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Trabajo Práctico  |  Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Travieso - Curiel - 2017)  |  Derecho  |  UBA
  1. Indique de forma breve y concisa qué cuestiones de derecho se discuten con carácter principal en el caso.
  2. ¿Qué decide cada juez respecto de las cuestiones de derecho suscitadas? Exponga los argumentos centrales utilizados por cada uno para fundar su decisión. Indique y clasifique las Fuentes del Derecho Internacional, y específicamente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, utilizadas por cada juez en los fundamentos de su decisión.
  3. ¿Alguno de los jueces ha acudido a normas de ius cogens para fundar su voto? En tal caso: ¿Quién/es? ¿Cuál/es son esa/s norma/s? ¿Cuál es el contenido específico de la/s norma/s invocada/s?
  4. ¿Qué jerarquía otorga cada juez al Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico argentino? ¿Cuáles son los fundamentos que esgrimen al respecto? Indique y explique que valor asigna cada uno a las decisiones adoptadas por los órganos de protección internacional de derechos humanos.
  5. Compare lo resuelto en el caso “Simón” (2005) con lo resuelto en el caso “Ministerio” (2017) ¿Qué consecuencias acarrea para el Estado Argentino la decisión de la Corte en el último de los fallos? Fundamente.

1.

En el fallo Simón, Julio Héctor y otros, s/ privación ilegítima de la libertad, etc., las cuestiones de Derecho que se supeditan son discutidas por Los jueces integrantes de Corte Suprema de Justicia Nacional al debatir la Constitucionalidad o Inconstitucionalidad de la ley 25.779 que declara la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 denominadas respectivamente de “Obediencia debida” y “Punto final” y la extensión del principio de legalidad. Otros aspectos que se discuten son las violaciones a los derechos  básicos inherentes a la persona humana, mediante la comisión de delitos consistentes en la privación ilegítima de la libertad, doblemente agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiteradas en dos oportunidades, las que, a su vez, concurren materialmente con tormentos agravados por haber sido cometidos en perjuicio de perseguidos políticos. En base a esto, se discuten las consideraciones de amnistía que las leyes 23.492 y 23.521 otorgan a los susodichos delitos.

 

2.

Voto del Señor Ministro Doctor Don Antonio Boggiano.

Declara la inaplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521. El Señor Boggiano argumenta en su voto que de ser aplicables a delitos de lesa humanidad serian inconstitucionales, debido a que estarían violando el derecho internacional consuetudinario vigente al tiempo de su promulgación.

También hace referencia a que los crímenes cometidos por el señor Simón y los demás implicados son de carácter imprescriptibles basando su fundamento en La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad el cual dice ‘’… son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido’’ (Art 1). La regla impuesta por esta convención es de valor y jerarquía constitucional, integrando el conjunto de principios de derecho público de la Constitución Nacional.

Otro de los argumentos es que se persigue a Julio Héctor Simón por crímenes contra el derecho de gentes, dicha causa encuadra en el art.2 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, aprobada por la ley 24.556 y con jerarquía constitucional otorgada por la ley 24.820; Y en el art.7 de dicha convención se aclara que la acción penal y la pena para estos crímenes no están sujetos a prescripción ya que el art.3  dispone que tal delito será considerado como ‘’Continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima’’.

El juez se basó también en la norma de ius cogens, que hablaremos de eso más adelante.

Aparte de las fuentes de derecho internacional ya nombrados en este voto se tuvo en cuenta el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; La O.C 11/90, párrafo 23; art. 8.1 y 25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; También hace mención a otros casos como el ‘’Panel blanca’’ Paniagua Morales y otros, y el caso Blake.

Voto del señor Ministro Doctor Don Juan Carlos Maqueda.

El doctor Maqueda se enfoca más allá de la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521 en las facultades del congreso de la nación para sancionar la ley 25.779, la cual declara la nulidad de las leyes antes mencionada, ya derogadas anteriormente por la ley 24.952. 

En cuanto al control de constitucionalidad toma la opinión de la diputada Carrió la cual se basa en la violación del art 29 y derecho de gentes, y al declarar la nulidad absoluta e insanable lo que se hace es una declaración de invalidez del órgano competente para dictar la norma. A su vez los tres poderes tienen que garantizar el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad. El congreso no tiene competencia para declarar la nulidad en un caso concreto, esa atribución pertenece al Poder Judicial, si puede hacerlo como criterio general.

La convención sobre la Imprescriptibilidad sobre los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, de rango constitucional, impone que se tomen las medidas legislativas necesarias para impedir la prescripción de la acción penal o de la pena establecida. Menciona también que la irretroactividad de la ley se encuentra en todos los Pactos de derechos civiles y humanos.

Según la jurisprudencia del caso Barrios altos, son inadmisibles las disposiciones de prescripción y las exclusiones de responsabilidad que impidan la investigación y juzgamiento de delitos contra los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos declararon que las amnistías y otras medidas que impidan los juzgamientos tienen responsabilidad internacional, ya que se está violando la Convención al dictaminar normas que no están en conformidad con esta.

Las leyes de auto amnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad por lo que son incompatibles con la letra y espíritu de la Convención Americana, por lo tanto carecen de efectos jurídicos.

La declaración de nulidad de las leyes 23.521 y 23.492 encuentra sustento en la interpretación de la constitución nacional y de los Tratados de Derechos Humanos.

El art 18 de la CN al abolir cualquier clase de tormentos impedía el dictado de la norma de obediencia debida, respecto de delitos graves y aberrantes. Su sanción dejo sin protección bienes jurídicos elementales como la vida y la libertad. Ambas leyes desconocieron a las víctimas y a sus familiares la legitimidad para reclamar sanciones penales a los responsables.

El doctor Maqueda especifica los crímenes calificados contra la humanidad, entre ellos están la desaparición forzada.

La protección de los Derechos Humanos se sostiene por principios del Derecho Internacional.

El derecho de gentes era permanente y general. Era superior a cualquier acto o ley de cualquier nación; implicaba el consentimiento de todas ellas, y era mutuamente vinculante con todas.

El doctor Maqueda toma como importante las fuentes del delito de Lesa Humanidad, estas son la costumbre internacional, los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales de los publicistas más altamente cualificados de varias naciones, las convenciones internacionales.

La calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados nacionales sino de los principios de ius cogens. La falta de un aparato organizado de punición respecto a los Estados nacionales no implica que deba omitirse el castigo de los crímenes contra la humanidad.

Al momento de la sanción de dichas leyes existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido institucional que rechazaba toda idea de impunidad de los Estados Nacionales. Por un lado un sistema internacional imperativo que era reconocido, por otro, un sistema internacional de protección de los derechos humanos constituido, en el caso, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, esas dos fuentes consideraban que la desaparición forzada de personas era un crimen de lesa humanidad.

En síntesis, las leyes de punto final y obediencia debida son inconstitucionales conforme a todas las consideraciones expuestas.

Los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles según la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y contra la Humanidad, adoptado por la Asamblea de la ONU.

Por ello se declara la validez de la ley 25779 y se deja sin efecto las leyes 23.492 y 23.521.

Voto del señor Ministro Doctor Don E. Raul  Zaffaroni.

Zaffaroni expone dos cuestiones en las que se centra su análisis, por un lado la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, por otro lado, si el poder legislativo se excedió o no en sus atribuciones al sancionar la ley 25.779

Comienza analizando si el congreso se excedió en sus atribuciones, planteando que las leyes 23.492 y 23.521 fueron posteriores a la ratificación de la convención americana, por consiguiente, el congreso no debía sancionar leyes que la violasen. A su vez violan el pacto de Derechos Civiles y políticos, lo que implica no solo desconocer las obligaciones internacionales asumidas en el ámbito regional americano sino incluso las de carácter mundial.

Otro punto importante refiere la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad impuesta por el derecho internacional, ya que son delitos que merecen las penalidades más graves que nuestras leyes positivas pueden ofrecer, Zaffaroni nombra los delitos de lesa humanidad y entre ellos se encuentran, la privación ilegal de la libertad, las torturas y homicidios alevosos, delitos cometidos en la Segunda Guerra Mundial y juzgados conforme al Estatuto de Nüremberg.

La jurisprudencia del caso Barrios altos deja en claro que ambas leyes tanto la 23.492 y 23.521 no deben ser un obstáculo para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar Argentina.  Ambas leyes se declararon inexequibles, bajo la ley 25.779 que las declaró insanablemente nulas.

Nuevamente se pone en tela de juicio la competencia del congreso para declarar la nulidad de una ley sancionada justamente por este órgano. Zaffaroni se encarga de mencionar reiteradamente que el Poder Legislativo no tiene esta atribución, este solo ejerce jurisdicción en los casos y condiciones que la constitución establezca y por los alcances y efectos previstos en esta, tal como lo hace la constitución de los Estados Unidos. Así parece haber violado este límite el congreso al sancionar la ley antes mencionada, al declarar lícitos o exculpados los delitos cometidos, cuando solo es una función exclusiva del Poder Judicial.

La razón que se dio para fundar esta atribución del poder legislativo fue la excepcionalidad de la ley 25.779 que anula las leyes 23.521 y 23.492, Zaffaroni hace una fuerte crítica al nuevamente nombrar que no está capacitado el Poder Legislativo para anular cualquier ley, menos en materia penal, que en esta situación se la considera excepcional y muchas veces fácilmente se torna ordinaria. De todas formas el Poder Legislativo se centró en cuatro ideas básicas:

El estado de necesidad en el que se hallaba el congreso nacional y el Poder Ejecutivo en el momento de la sanción de  estas leyes.

El invocar un estado de necesidad, si bien se planteaba una situación delicada en esos momentos, puede abrir la puerta a futuras nulidades y por lo tanto sembrar una inseguridad jurídica.

Apelación al art 29 constitucional

No se trata de una interpretación extensiva del art 29, sino de una integración analógica de ese texto.  La interpretación extensiva siempre tiene lugar dentro de la resistencia semántica del texto, es intra legem. La interpretación analógica postula la aplicación a un caso semejante pero no contemplado en la ley.

A su vez Zaffaroni plantea que el artículo 29 es un caso de delito constitucionalizado, si bien no es de tipo penal, su integración analógica siempre es violatoria del art. 18 de la constitución.

No se puede fundar en el art 29 la fórmula que la ley 25.779 emplea para disponer la ineficacia de las leyes 23.521 y 23.492.

Apelación a la supralegalidad

Existen muchas teorías del derecho natural, incluso hubo autoritarias y totalitarias. El autoritarismo de seguridad nacional sostuvo la existencia de un aberrante derecho supra legal de seguridad nacional, cita el ensayo de Horacio Domínguez “La nueva guerra y el nuevo derecho” relacionado con lo expuesto.

 De todos modos al explicar la excepcionalidad de la ley 25.779, no es necesario perderse en la supra legalidad ya que simplemente el derecho internacional de los Derechos Humanos hace ineficaces las leyes de punto final y obediencia debida.

El argumento de derecho internacional

Se cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso “barrios altos” en la cual se expone que la amnistía y cualquier modo de impedir la investigación y juzgamiento de los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos son inadmisibles. La eficacia de ambas leyes sería considerada un ilícito internacional.

Tampoco es admisible argumentar que la convención no estaba ratificada al momento de los crímenes, la sanción de las leyes fue posterior a la ratificación.

En conclusión los argumentos que pretenden fundar la excepcionalidad del poder legislativo al anular una ley no son suficientes ya que si se quiere dotar de coherencia al orden jurídico, eso lo hace el poder judicial.

De todas formas Zaffaroni decide que el congreso no excedió sus atribuciones porque se limitó a sancionar una ley cuyos efectos se imponen por mandato internacional, no una ley que anule a otra.

Voto de la señora Ministra Doctora Doña Elena I. Highton de Nicolasco.

Highton determina si el poder legislativo tenía facultades para sancionar una la ley (25.779) que declaró “insanablemente nulas” las leyes 23.532 y 23.492 y cuáles son sus alcances y efectos.

Comienza citando la opinión consultiva 14/94  del 9 de diciembre de 1994 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el art 1 y 2 ha establecido que según el derecho internacional las obligaciones que este impone deben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para incumplimiento del derecho interno. A su vez la corte sostuvo que la responsabilidad internacional es del Estado por sancionar una ley contraria a las obligaciones asumidas en la convención y no es excusable que se ajuste al derecho interno. En el caso barrios altos se plantea que las disposiciones de amnistía son inadmisibles. También expresa que las leyes 23.521 y 23.492 son contrarias al espíritu de la Convención Americana como toda ley de auto amnistía ya que representa un objeto para el juzgamiento e investigación de los responsables de los crímenes contra los Derechos Humanos.

Cuando se promulgaron las leyes la Convención Americana tenía supremacía constitucional y se hallaba vigente la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También cita el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en el cual el Estado Argentino asumió la protección de las garantías judiciales de los arts. 1 y 2 de la convención mencionados anteriormente.

Plantea que las leyes 23.492 y 23.521 son violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Para la época de los hechos imputados el derecho internacional de los derechos humanos condenaba la desaparición forzada de personas como crimen de lesa humanidad. Cualquier otro acto dirigido a perseguir y exterminar opositores políticos es considerado crímenes contra la humanidad, su carácter de imprescriptibles se deriva de la costumbre internacional que el Estado argentino había contribuido a formar.

Los hechos contemplados en ambas leyes eran considerados crímenes contra la humanidad por el derecho internacional de los derechos humanos.

Por lo tanto decide declarar la validez de la ley 25.779 y declarar de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521

Voto del señor Ministro Doctor Don Ricardo Luis Lorenzetti.

Primeramente realiza una clasificación del tipo de delitos categorizándolos como “crímenes contra la humanidad” esto es, a causa de dos elementos, el primero de ellos, pone de manifiesto que se agrede la vida y la dignidad de la persona, afectando sus derechos fundamentales, los cuales poseen esa característica por ser “fundantes” y “anteriores” al estado de derecho (son humanos antes que estatales). El segundo de los elementos, requiere una acción organizada desde el Estado o una entidad de similares capacidades que proponga la represión ilícita de otro grupo, mediante la desaparición física, tortura y aniquilación de quienes lo integran.
En base a lo antes expuesto, plantea una examinación de los complejos problemas que revela la Constitucionalidad de las leyes 23.492 de “Obediencia Debida” y 23.521 de “Punto Final”, acerca de la ley 25.779 que declara la nulidad de ambas y la extensión del principio de legalidad.

Expone que las leyes 23.492 y  23.521 son inconstitucionales, teniendo en cuenta el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y su debida interpretación conforme al principio de legalidad expuesto en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Pone de manifiesto que según este bloque constitucional, las leyes previamente mencionadas, son violatorias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Donde en el caso resulta relevante mencionar lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Barrios Altos” Serie C N°75, sentencia del 14 de Marzo de 2001, que en breves palabras señala que son inadmisibles disposiciones de amnistía, prescripción o el establecimiento de excluyentes de responsabilidad a violaciones graves de los derechos humanos.

En cuanto a la ley 25.779, su sanción, fue sobre la base de que se trató de una circunstancia extremadamente excepcional, que si bien, el Congreso no tiene la atribución para anular cualquier ley y menos cualquier ley penal, en el caso se invocó la necesidad de cumplir con los criterio internacionales que devienen de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de Guerra y los crímenes de Lesa Humanidad (aprobada por el Congreso) con la finalidad de ejercer un control general y preventivo respecto a la inconstitucionalidad de las normas que esta ley nulifica.

Voto de la señora Ministra Doctora Doña Carmen M. Argibay.

Hace un análisis de las razones que ha presentado la defensa para fundar su derecho contra el sometimiento a procesos, las cuales son la prescripción de la acción penal y la operatividad de las leyes de “obediencia debida” y “punto final”.

En este sentido, establece que los delitos que son imputados caben dentro del tipo de delitos de lesa humanidad, los cuales son establecidos por la Convención Internacional Sobre Imprescriptibilidad de Delitos de Lesa Humanidad, en su artículo 1, la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo 7, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, en su artículo 29. Dichos instrumentos no admiten que la responsabilidad del Estado de individualizar y enjuiciar a los responsables, cese por causa del transcurso del tiempo, amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de reproche. Mas en claro se ejemplifica esto por la interpretación que realiza la Corte Interamericana en el caso “Barrios Altos”, Serie C N° 75, sentencia del 14 de marzo de 2001, que en el párrafo 41 establece - y cito - : “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves a los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” (Énfasis añadido).

En consideración a lo antes dicho, Argibay establece que los recurrentes no cuentan con un derecho constitucional a cancelar la continuación del proceso por prescripción o amnistía y en la medida que las leyes 23.492 y 23.521 pueden concederlo, son inconstitucionales. También indica que con la implementación de las anteriormente mencionadas Convenciones, no se está manipulando el derecho de forma que afecte su imparcialidad al instaurar una persecución selectiva, si no que por estas, en cualquier momento en que se hubieran ratificado por el Estado Argentino, el efecto hubiera sido de implementar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de Lesa Humanidad que sean cometidos antes o después la ratificación de las convenciones.

Disidencia del señor Ministro Doctor Don Carlos S. Fayt.

Expresa que no puede predicarse que la Convención haya contemplado un tipo penal ajustado al principio de legalidad entendido por inveterada Jurisprudencia de esta Corte como aquel que exige para su configuración la doble determinación por el legislador de los hechos punibles y las penas a aplicar. Para lo anteriormente dicho se basó en el artículo 18 de la Constitución Nacional donde se estipula que ningún habitante de la nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. También, teniendo en cuenta el artículo 7, párrafo segundo de la Convención sobre Desaparición Forzada, que estipula refiriéndose a la imprescriptibilidad, que cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el periodo de prescripción deberá ser igual al delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado parte, consideró - y cito – “Y que es el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino una norma de carácter fundamental.” Que a ciertos tratados internacionales se les haya otorgado jerarquía superior a los demás tratados, según lo que estipula el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, no los hace ser la Constitución misma.

Con relación a las leyes 23.492 y 23.521 consideraba que en efecto creaban una irrefutable defensa para los oficiales de mediano y bajo rango.

Fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Tratados:

Jurisprudencia:

 

  1.  

Los jueces Boggiano, Maqueda han acudido a las normas de ius cogens para fundar su voto.

Boggiano hace mención a que la Corte tiene como misión velar por el cumplimiento de la norma ius cogens, en este caso es el derecho inderogable que consagra la Convención sobre la desaparición forzada de personas, ya que este acto no solo atenta contra el derecho a la vida, sino que es también un crimen contra la humanidad.

La Corte Argentina juzgó que la calificación de delitos de lesa humanidad está sujeta de los principios del ius cogens del derecho internacional y que no hay prescripción para los delitos de esa laya.

Boggiano dice ‘’…La Nación Argentina ha manifestado su clara voluntad de hacer respetar irrenunciablemente esos derechos y ha reconocido el principio fundamental según el cual esos hechos matan el espíritu de nuestra Constitución y son contarios al ius cogens, como derecho internacional imperativo…’’.

Maqueda hace referencia al Ius cogens y menciona que prohíbe la comisión de crímenes contra la humanidad incluso en épocas de guerra. La comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como “un orden superior de normas jurídicas que las leyes del hombre o las naciones no pueden contravenir” y “como normas que han sido aceptadas, sea expresamente por tratados o tácitamente por la costumbre, como para proteger la moral pública en ellas reconocidas”. Su principal característica es su relativa indelebilidad. También menciona la importancia de una presencia coactiva de organismos internacionales frente a los Estados nacionales que violan los derechos humanos.

 A su vez en materia de tratados, es nulo todo tratado que este en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (ius cogens). El castigo a los crímenes de guerra y contra la humanidad proviene de los principios surgidos del orden imperativo internacional.

 

4.

Boggiano explica en su voto que los tratados internacionales a los cuales se les confiere jerarquía constitucional no modifican, alteran o derogan la Constitución sino que la complementa y confirma.

Dichos tratados deben ser aplicados en Argentina tal como funcionan en el ordenamiento Internacional.

Los tratados Internacionales sobre Derechos humanos deben ser interpretados conforme al derecho internacional ya que ese es su ordenamiento jurídico propio.

El juez cita los ejemplos de la Convención Sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; Y el derecho a replica (art.14. convención Americana Sobre Derechos Humanos) , diciendo que de nada serviría la referencia a los tratados hecha por la Constitución si su aplicación se viera frustrada o modificada por interpretaciones basadas en uno u otro derecho nacional, como por ejemplo si el principio de imprescriptibilidad fuese supeditado y enervado por el principio de legalidad del art.18 de la Constitución Nacional.

Argentina como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pueden existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce.

Para fundar su voto Boggiano se basó en el derecho internacional, declarando la inaplicabilidad de las leyes 23.492 y 23.521 ya que encuadran en el art.2 de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual cuenta con jerarquía Constitucional otorgada por la ley 24.820; En el art.1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes y en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad.

En conclusión Boggiano deja en claro a través de su voto que Argentina en derecho internacional es influyente y que se lo tiene en cuenta a la hora de tomar decisiones.

 

Maqueda da gran importancia al derecho internacional, lo nombra reiteradas veces en su voto, desde explicitar que crímenes son considerados violatorios a los derechos humanos, al hablar de la responsabilidad internacional del estado por estas violaciones, al especificar de qué modo se producen violaciones a tratados de supremacía constitucional como lo es la Convención.

En el derecho de gentes prescribe que una Estado que ha ratificado un tratado de Derechos Humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

El Comité contra la Tortura declaró que las leyes de obediencia debida y punto final eran incompatibles con la Convención, que el Tribunal de Nüremberg en el art. 8 expresa “el hecho que el acusado hay actuado siguiendo órdenes de su gobierno o de un superior no lo libera de su responsabilidad”. La importancia de esta Estatuto es que el mismo tomó características universales al ser receptado por las Naciones Unidas mediante resolución 95. 

 

El doctor Zaffaroni en su voto da mucha importancia al Derecho Internacional de Derechos Humanos, ya que es de importancia los tratados que hoy tienen supremacía en nuestro ordenamiento jurídico con la reforma de 1994, se refiere a este Derecho en específico y lo abarca al enumerar las cuatro ideas de excepcionalidad en la que se funda la atribución del Congreso Nacional al sancionar la ley 25.779 y expone lo siguiente. Se cita la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso “barrios altos” en la cual se expone que la amnistía y cualquier modo de impedir la investigación y juzgamiento de los responsables de las violaciones a los Derechos Humanos son inadmisibles. La eficacia de ambas leyes sería considerada un ilícito internacional.

Tampoco es admisible argumentar que la convención no estaba ratificada al momento de los crímenes, la sanción de las leyes fue posterior a la ratificación.

En conclusión los argumentos que pretenden fundar la excepcionalidad del poder legislativo al anular una ley no son suficientes ya que si se quiere dotar de coherencia al orden jurídico, eso lo hace el poder judicial.

A su vez cita múltiples fuentes del derecho internacional, las principales son la Convención y los Pactos. Así también la jurisprudencia del Caso Barrios Altos y Doctrina Alemana en la que hace hincapié.

 

Estos fundamentos expone principalmente Highton en cuanto al Derecho Internacional de Derechos humanos:

En materia de Derecho Internacional de Derechos humanos menciona los crímenes que fueron realizados en el momento en que se hallaba vigente la convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, también menciona que cuando se promulgaron las leyes 23.521 y 23.492 la Convención Americana tenía supremacía constitucional. Expone que las leyes antes mencionadas son violatorias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Americana de Derechos Humanos. La corte interamericana de derechos humanos opina que las leyes de amnistía son incompatibles con la convención, no solo se limitó a decretar la inaplicabilidad de la ley de amnistía y su invalidez, sino la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tenía como fin impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos.

 

Lorenzetti, respecto del Derecho internacional de los Derechos Humanos y el valor que debe otorgársele para comprender el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico argentino plantea, que no es necesario replantear discusiones doctrinarias del dualismo o del monismo, que la incorporación de los tratados sobre derechos humanos, especificados en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, fue una decisión de los constituyentes, que los poderes constituidos no pueden discutir y que la función de los jueces es interpretativa con sustento con principios de armonización, complementariedad y de pleno significado de todas las disposiciones.

No solo sustenta su opinión remarcando el artículo de la Constitución Nacional previamente mencionado, que esgrime la existencia de un derecho humanitario constitucionalizado, y que este debe ser debidamente interpretado según el principio de legalidad que el artículo 18 de la Constitución Nacional estipula, para que así se promueva un suficiente seguridad jurídica que reclama el estado de derecho. También remarca el artículo 118 de la Constitución Nacional, que implica admitir la existencia de un cuerpo de normas fundadas en decisiones de tribunales nacionales, tratados internacionales, derecho consuetudinario, opiniones de juristas, que constituyen un orden común a las naciones civilizadas.

 El juez Fayt, quien dió su voto en disidencia, no otorga importancia al Derecho Internacional de los Derecho Humanos. Sustenta su opinión en el artículo 27 de la Constitución Nacional, que estipula que los tratados deben ajustarse y guardar conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Constitución. Esto consagraría una supremacía de la Constitución frente a los tratados internacionales y en consecuencia, los tratados que no se correspondan con los principios del derecho público establecidos en la Constitución, serán nulos por falta de jurisdicción del gobierno para obligar a la Nación ante otras. Además aclara que, si bien el artículo 75, inc. 22 pone a ciertos tratados internacionales jerárquicamente más arriba que los demás tratados (los supralegales) y por ello tienen jerarquía constitucional, no implica que estos sean la Constitución misma.

 5.

La diferencia entre ambos casos radica en que, en el fallo Simón, Julio Héctor y otros, s/ privación ilegítima de la libertad, etc,  la CSJN falló de acuerdo a los instrumentos y órganos internacionales de derechos humanos, dando a estos primacía por sobre el derecho interno, que tuvo por consecuencia la derogación de las leyes 23.492 y 23.521. Mientras que en el fallo Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe de sentencia dictada en el caso ‘Fontevecchia y D’Amico vs Argentina’ por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la CSJN de Justicia falló en contra de lo impuesto por la Co.IDH, dejando con efecto la sentencia que la esta previamente había dado al caso.


 

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