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Derechos
Humanos y Garantías
Resumen para el Segundo Parcial |
Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Travieso - Sotelo - 2017) |
Derecho | UBA
Unidad 1: Derecho a la Vida. Pena de Muerte. Muerte Digna. Aborto.
Derecho a la Vida: En una acepción sumamente genérica derecho a la vida
significa el "derecho" que tienen las personas individuales y los grupos
sociales, a mantener y desarrollar plenamente su existencia -biológica y social-
conforme a su dignidad. En este sentido es en el que se expresa el artículo 28
de la Declaración Universal de Derechos Humanos: Toda persona tiene derecho a
que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos. Más
exactamente, sería equivalente a la plena realización y garantía de todos los
Derechos Humanos. El derecho a la vida entendido como derecho a la integridad
moral significa la afirmación de la intangibilidad de la dimensión moral de la
vida humana: honor, intimidad... y la consiguiente exigencia de su protección
efectiva. El derecho a la vida está formulado en la mayoría de los actuales
textos constitucionales. En la actualidad está proclamado también este derecho
por las principales declaraciones internacionales de Derechos Humanos. Ahora
bien, la vida humana, que es un bien primordial es el derecho originario o
fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este
derecho se torna imposible la realización de los demás. El derecho a la vida
supone, pues, la protección de la vida humana, como presupuesto de realización
tanto de los derechos que son concreción o especificación del genérico derecho a
la vida, como de los demás derechos, a través de su doble perspectiva: biológica
e histórica. Lo cual tiene múltiples concreciones en todos y cada uno de los
demás Derechos Humanos: el derecho a la salud, el derecho a la intimidad, el
derecho a la igualdad, los derechos de libertad, los derechos de la segunda
generación, los derechos de la tercera generación... o incluso los derechos de
futuras generaciones. El sentido primordial del derecho a la vida es el de
impedir que el Estado mate seres humanos, legalice la muerte de éstos o de algún
modo lo permita. Del derecho a la vida derivan para el Estado dos deberes
fundamentales: El deber de respetar las vidas humanas; El deber de proteger las
vidas humanas. Es un derecho que goza de las máximas garantías normativas
constitucionales, tanto en el ámbito internacional, -universal y regional-, como
en el ámbito interno del Estado. Goza, además, de la garantía normativa que
supone la tipificación penal de una serie de conductas atentatorias de este
derecho, como son el homicidio, el asesinato, el parricidio, el genocidio, la
inducción y auxilio al suicidio y el infanticidio. PROBLEMAS QUE SE DERIVAN DEL
DERECHO A LA VIDA: El ámbito de la existencia humana considerada
individualmente. Se plantean actualmente como problemas básicos en relación a
este derecho los siguientes: El problema del derecho a la vida frente al aborto;
El problema del derecho a la vida frente a la pena de muerte; El problema del
derecho a la vida frente a la eutanasia; El problema del derecho a la vida
frente a la distanasia -o encarnizamiento terapéutico- o derecho a morir
dignamente; El problema del derecho a la vida frente a la manipulación genética.
El ámbito de la existencia humana considerada colectivamente. Se plantean en
esta perspectiva los siguientes problemas: El problema del derecho a la vida
frente al genocidio; El problema del derecho a la vida frente al hambre; Los
Estados están obligados, no solo a no violar ese derecho, sino también a
garantizar que otros tampoco lo violen. Ahora bien: ¿En qué consiste esa
violación? Desde ya, con la muerte de una persona. También con otras violaciones
graves, como lo son la desaparición y la tortura, o las persecuciones ilegales
por parte de los agentes del estado.
Aborto: Uno de los primeros temas que saltan a la vista, y que hoy está en el
centro del debate, es la frase que incluye la Convención americana, referida a
la defensa de la vida a partir de la concepción. Este párrafo es materia de
debate en lo que respecta al aborto, tema complejo y polémico si lo hay. Otra
cuestión terminológica pero que resulta importante de marcar es que difícilmente
alguien esté a favor del aborto, porque hacerlo implicaría propiciar la
extinción de la especie humana. En todo caso lo que se discute es la
despenalización del aborto.
En nuestro país, el Código Penal reprime el aborto en el art. 85, previendo dos
hipótesis: El aborto sin consentimiento de la mujer, y el que lo sea con el
consentimiento de esta. (En ambos casos la figura se agrava si sobreviene la
muerte de la mujer). A su vez, el art. 86 prevé los casos de abortos no
punibles: El primero es el que se haga para evitar un peligro para la vida o la
salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios, y el
segundo, cuando el embarazo provenga de una violación o atentado al pudor de una
mujer idiota o demente.- Durante la vigencia de la ley 17567 (gobierno de
Onganía) se permitía el aborto en cualquier caso de violación. Las posturas
opuestas al aborto, sobre todo muchas teorías feministas, rechazan todos estos
argumentos, y priorizan los derechos de la mujer a disponer del propio cuerpo,
sobre la base de la clara dependencia del feto respecto de la madre.
Pena de Muerte: La pena de muerte se nos muestra como una violación al derecho a
la vida, puesto que a las leyes de derechos humanos les hace falta insistir que
lo hace. Es inadmisible que un tribunal juzgue y decida quitar la vida a un ser
humano, invocando el derecho y la justicia. En general los acuerdos
internacionales dejan a los países la opción de imponer la pena de muerte pero
los insta hacia la abolición y también impone ciertos límites en la manera en la
cual la pena de muerte puede ser aplicada. El art. 4 del Pacto de San José y el
6 de la C.I.D.C. y P. establece básicamente que la pena de muerte: puede ser
aplicada para los crímenes más serios, seguida de una sentencia final
establecida por una tribunal y mientras no sea contraria a las disposiciones de
las leyes de derechos humanos como por ejemplo no ser un crimen de genocidio;
cualquiera sentenciado a muerte tiene el derecho de buscar la amnistía o la
conmutación de la sentencia; la pena de muerte no se puede aplicar en ninguna
persona que sea menor de 18 años o en mujeres embarazadas. El uso de la pena de
muerte está totalmente prohibido de ser utilizado por las diversas cortes
criminales internacionales, como el Tribunal Criminal Internacional para la
Ex-Yugoslavia, el Tribunal Criminal Internacional para Rwanda y la Corte Penal
Internacional.
Libertad Personal: La Esclavitud y el Trabajo Forzoso fue la forma más burda y
antigua de supresión de la libertad. La Convención define la trata de esclavos
como "...todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para
venderle o cambiarle; todo acto de cesión por venta o cambio de un esclavo,
adquirido para venderle o cambiarle, y en general todo acto de comercio o de
transporte de esclavos." (Artículo 1.2). La definición de esclavo de la
Convención de 1926 fue ampliada, para incluir el término trabajo forzoso u
obligatorio, en 1930 en el Convenio (N. 29) relativo al trabajo forzoso u
obligatorio (artículo 2.1): "...todo trabajo o servicio exigido a un individuo
bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se
ofrece voluntariamente." La esclavitud incluye: La práctica o institución de la
servidumbre por deudas; La práctica o institución de la servidumbre de la gleba
(tierra); La servidumbre en la forma de matrimonio; La explotación de niños y
adolescentes. A fin de determinar exactamente que prácticas constituyen la
esclavitud, es necesario considerar sus circunstancias: el grado de restricción
que tenga un individuo de su libertad de movimiento; el grado de control que
tiene el individuo sobre sus posesiones personales; la existencia de
consentimiento informado y el entendimiento de la naturaleza de la relación que
existe entre las parte.
Libertad Religiosa: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Artículo
18 consagra la libertad de Religión o Creencia: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de cambiar de religión o de creencia.” Más allá de las creencias
personales y la fe individual o la carencia de ella, el problema religioso es
uno de los más ríspidos de los derechos humanos. La historia de la humanidad
está plagada de guerras religiosas, y muchos de los conflictos del mundo hoy en
día reconocen esa raíz. Fue ese el motivo por el cual Naciones Unidas le asignó
tal importancia a la libertad de religión y al pensamiento en la Declaración
Universal de Derechos Humanos. Pero sin embargo, y baste señalarlo para advertir
la complejidad del problema, los intentos para acordar un tratado vinculante
para la defensa de los Derechos Humanos en relación con la libertad de religión
y creencia ha fracasado.
En 1966 el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos trata de la
libertad de religión y creencia. El artículo 18 dice: 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. 2. Nadie será
objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de
adoptar la religión o las creencias de su elección. 3. La libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás. 4. Los estados parte en el presente convenio se
comprometen a respetar la libertad de los padres y en su caso de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Muerte Digna: En Argentina está permitida. Es el derecho que tiene el paciente
(o sus familiares si este está imposibilitado) que padece una enfermedad
irreversible y cuyo estado de salud es terminal, de decidir y manifestar su
deseo de rechazar procedimientos invasivos a su cuerpo. Se trata de no evitar la
muerte (ley 26742: concepto de consentimiento informado). A diferencia de la
“eutanasia” que provoca la muerte y seria un homicidio, por tal motivo esta si
está penada en Argentina.
Unidad 2: Derecho a la Integridad.
Tortura y tratos degradantes: La tortura debe venir necesariamente por parte del
Estado. Los individuos comenten delitos, los Estados violan derechos humanos,
los individuos no. Para que sea propiamente dicha una tortura el Estado debe
generar una lesión con un objetivo. Instrumentos internacionales y nacionales
para su prevención y castigo: Constitución Nacional, Convencion contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Declaración
Americana de los derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de
Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Convencion Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), Convencion
Interamericana Para Prevenir y Sancionar la Tortura, Estatuto de Roma, Código
Penal.
Penas: Consecuencia de una sentencia penal de un Juez. En Argentina hay 3 tipos
de penas: Multa; Inhabilitación; Prisión/Reclusión (la reclusión es la prisión
con trabajos forzosos y en Argentina es inconstitucional)
Unidad 3: Libertad de Expresión.
Es un derecho sustancial del individuo característico del sistema republicano y
democrático. Abarca dos aspectos: 1) Derecho a informarse, a conocer, debatir y
generar las propias ideas, estrictamente vinculado con la libertad de
pensamiento y 2) Derecho a expresar las propias ideas, criticas y opiniones por
medio de la prensa (exteriorización del propio pensamiento libre) sin censura
previa. La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del
servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión.
Regulación Constitucional: Art. 14: Derecho de Publicar las Ideas por medio de
la Prensa sin censura previa. Art. 32: Prohibición del dictado de Leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan la jurisdicción federal sobre
ella. Art. 43, párrafo 3 última Parte: En el Habeas Data, se establece
expresamente que no puede afectarse el secreto de las fuentes de información
periodística.
Normas internacionales: Declaración universal de los derechos humanos (art. 19 y
29); Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19 y 20) y
Convencion Americana de Derechos Humanos (art 13 y 14).
Fallo Ekmekdjian Miguel contra Sofovich Gerardo (CSJN): El 11 de junio de 1988
el señor D. Saenz, en el programa televisivo de G. Sofovich expreso todo un
largo discurso con palabras ofensivas, irrespetuosas y blasfemas sobre
Jesucristo y la Virgen María. Ekmekdjian al sentirse lesionado en sus
sentimientos religiosos por las frases de Saenz, interpuso una acción de amparo
dirigida al conductor del ciclo televisivo para que en el mismo programa se
diera lectura a una carta documento que contestaba a los supuestos agravios
vertidos por Saenz. Ante la negativa del conductor del programa a leer la carta
documento, Ekmekdjian inicio un juicio de amparo fundado en el derecho a réplica
basándose para ello en el art. 33 de la Constitución Nacional y en el art. 14
del Pacto de San José de Costa Rica. El juez de primera instancia rechazo la
demanda sosteniendo que “no tiene derecho a réplica por no haber mediado una
afectación a la personalidad” y que “el derecho a réplica no puede considerarse
derecho positivo interno porque no ha sido aun reglamentado”. La cámara de
apelaciones resolvió en este mismo sentido. Como consecuencia de ello, el actor
dedujo recurso extraordinario ante la cámara el cual fue concedido, esto motivo
la queja por denegación del recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La Corte hace lugar a la queja declarando precedente el recurso
extraordinario al entender que debía pronunciarse por tratarse de una cuestión
federal en cuanto se cuestionaban clausulas de la Constitución Nacional y del
Pacto de San José de Costa Rica e interpreta que el derecho a réplica existe e
integra nuestro ordenamiento jurídico sin necesidad que se dicte ley alguna. En
consecuencia, resolvió hacer lugar al derecho a réplica ordenando la aclaración
inmediata y gratuita en el mismo medio, y fue así que se condeno a Sofovich a
dar lectura a la carta documento en la primera de las audiciones que conduzca.
En síntesis, se implementa el derecho a réplica sin una ley que lo autorice. Se
evitan abusos de la libertad de expresión. Se reconoce prioridad al derecho
internacional sobre el derecho interno. Se establece que las garantías
individuales existen y protegen a los individuos.
Fallo New York Times c/Suliman: (1964) Tras una marcha negra con persecución
policial, el New York Times saco un artículo sobre la selectividad de la
persecución policial. Suliman era un jefe de policía que denuncio a New York
Times diciendo que lo acusaban de discriminador. Gano en 1º instancia, apelaron,
gano en 2º instancia pero en 3º instancia la Corte de USA dijo que una persona
funcionaria de un gobierno no puede sentirse acusado de discriminador. La Corte
falló a favor de la libertad de expresión de New York Times.
Unidad 4: Derechos Políticos, Sufragio y Partidos Políticos.
Derechos Políticos: Con la reforma de 1994 se incluyeron los derechos políticos
a la Constitución Nacional. El sistema electoral argentino: según la
Constitución Nacional artículo 1: La nación argentina adopta para su gobierno la
forma representativa, republicana y federal; Artículo 22: El pueblo no delibera
ni gobierna sino por medio de sus representantes; Ley Saenz peña (Ley 8871) año
1912: Voto directo, secreto, universal y obligatorio; Voto Femenino: Ley 13.010,
de 1947.
Arts. 37 a 40 Constitución Nacional: Declaración de nuevos derechos electorales:
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos
políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que
se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y
obligatorio. La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en
la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático. Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas. El Estado contribuye al
sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación de sus
dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y destino
de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa. No serán objeto de iniciativa popular
los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales,
tributos, presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter
a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser
vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá
en ley y su promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la
Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta
popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio. El Congreso,
con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.
Art 23 Convencion Americana de Derechos Humanos: Derechos Políticos: 1. Todos
los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)
de tener acceso en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal.
Discriminación positiva o acción afirmativa: Aplicación de políticas o acciones
encaminadas a favorecer ciertos grupos minoritarios o que tradicionalmente hayan
sufrido discriminación a fin de compensar tal desequilibrio. En el caso
electoral se busca garantizar a las mujeres la capacidad cierta de acceder a los
cargos electivos.
En Argentina el cupo femenino fue incluido por la ley 24.012, de 1991, es decir,
antes de la reforma constitucional. El Decreto Reglamentario 379/1993 estableció
que el 30% de cupo debe ser considerado como una cantidad mínima, no un techo.
La reforma hizo hincapié en el cupo a través del art. 37, y también por el art.
75 inc.23. A su vez, el art. 4.1 de la Convención sobre eliminación de todas las
formas de Discriminación contra la mujer, de rango Constitucional, fomenta la
adopción de acciones positivas tendientes a acelerar la igualdad de facto entre
hombre y mujer.
Partidos Políticos: Art. 38 C.N.; se los reconoce como instituciones
fundamentales del sistema democrático. Problemas y complejidades: El conflicto
entre el ejercicio de la representación y el entramado de funcionamiento
partidario: Partidos vs facciones. Representación vs Burocracia. Importancia de
los partidos: Madison: Los partidos son inevitables. Posibilidad de formas de
representación alternativa a los Partidos: Monopolio de los Partidos en la
designación de candidatos. Leyes que rigen a los partidos políticos: LEY
ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS N° 23.298: Principios Generales. Fundación y
Constitución. Doctrina y Organización. Funcionamiento. Patrimonio. Elecciones
Primarias, Abiertas, Secretas y Obligatorias. LEY DE FINANCIAMIENTO DE LOS
PARTIDOS POLITICOS N° 26.215: Patrimonio de los partidos políticos. Control
patrimonial anual. Campañas electorales. Control de financiamiento de campañas
electorales. Esta última ley establece el mecanismo de control respecto la forma
en que puede ser financiado un partido político, tanto con fondos públicos como
privados, impone la obligatoriedad de la publicidad de las contribuciones, fija
un límite al monto máximo de aportes individuales y prohíbe los aportes
anónimos.
Nuevos mecanismos de Participación democrática: Art. 39 CN: Iniciativa Popular
Limitaciones: No pueden ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos
a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto
materia penal, Tope de 3% del padrón – porcentaje muy elevado, Falta de
obligatoriedad real de cumplimiento para que el poder legislativo trate el
proyecto. Hasta la fecha ninguna iniciativa popular ha tenido éxito. Art. 40 CN:
Consulta Popular: CONSULTA VINCULANTE: Iniciativa de Diputados. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley. CONSULTA NO VINCULANTE: Iniciativa del
Congreso o el presidente de la Nación. El voto no será obligatorio.
Unidad 5: Garantías Constitucionales.
Derechos y Garantías en proceso penal:
Art. 18 CN.– Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Declaración universal de los derechos humanos, de 1948, Art. 5: Nadie será
sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Art.
6: Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica. Art. 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Art. 9: Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. Art. 10:
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída
públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal. Art. 11: 1. Toda persona acusada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será
condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron
delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Art. 12:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias a
ataques.
La declaración americana, también de 1948, Art. 25. – Nadie puede ser privado de
su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes
preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de
carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad
tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a
ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en
libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de
su libertad. Derecho a proceso regular. Art. 26. – Se presume que todo acusado
es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito
tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por
tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que
no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, adoptado por la
Asamblea general: Art. 6: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona
humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la
vida arbitrariamente. 2. En los países en que no hayan abolido la pena capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y
que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá
imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente. 3.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a
los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en
virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio. 4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a
solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los
casos. 5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de
menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.
6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte
en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.
Art. 7: Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos. Art. 9: 1. Todo individuo tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las
causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2.
Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las
razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra
ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será
llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que
hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar
subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para
la ejecución del fallo. 4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que
éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su
libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente
detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Art. 10: 1.
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no
condenadas;
b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser
llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su
enjuiciamiento. 3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los
menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. Art. 11: Nadie será
encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.
Art. 13: El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado
Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las
razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas
designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar
con tal fin ante ellas. Art. 14: 1. Todas las personas son iguales ante los
tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por
consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en
la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los
intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa
será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela
de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. 3. Durante
el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad,
a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma
que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación
formulada contra ella; b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c)
A ser juzgado sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser
informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y,
siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de
oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo; e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo; f) A ser asistida gratuitamente
por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. 4. En
el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en
cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo
condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley. 6. Cuando una sentencia
condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como
resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos
que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido. 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme
de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Protocolo facultativo: Art. 5: 1. El Comité examinará las comunicaciones
recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la
información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte
interesado. 2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a
menos que se haya cerciorado de que: a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a
otro procedimiento de examen o arreglo internacionales; b) El individuo ha
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma
cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente. 3. El
Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones
previstas en el presente Protocolo. 4. El Comité presentará sus observaciones al
Estado Parte interesado y al individuo.
Pacto de San José de Costa Rica, de 1969: Art. 4: Derecho a la vida 1. Toda
persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido
por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena
de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento
de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley
que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique
actualmente. 3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han
abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos
políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser
concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. Art. 5: Derecho
a la integridad personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los
procesados deben estar separados de los condenados salvo en circunstancias
excepcionales y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de
personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados. Art. 7: Derecho a la libertad personal 1. Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su
libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano
por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora,
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6.
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o
tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o
tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,
dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios. Art. 8: Garantías judiciales 1. Toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)
Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o
intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b)
Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c)
Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación
de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si
el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo
establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,
de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser
obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de
recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado
solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El
inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio
por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia. Art. 9: Principio de
legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito
la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará
de ello. Art. 10: Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser
indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme
por error judicial.
Unidad 6: Amparo, Habeas Data y Habeas Corpus.
Habeas Corpus: La academia define al Hábeas corpus como al ¨ derecho de todo
ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez
o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe
alzarse o mantenerse¨. El Hábeas corpus, para ser eficaz, requiere de un
procedimiento de sumario en juicio no contradictorio. La autoridad requerida no
tiene obligación de presentar inmediatamente al detenido, sino también de
informar sobre los motivos de su detención. En doctrina se ha discutido mucho la
denominación procesal: para unos se trata de un recurso, mientras que para otros
es una acción. Aunque esta última interpretación es la prevaleciente. En algunos
países solo garantiza la libertad individual, mientras que en otros ampara
cualquier otro derecho constitucional, siempre que se carezca de otro medio
legal para obtener la inmediata reparación. Es lo que constituye la ¨acción de
amparo¨. En nuestra Constitución se omitió toda la referencia expresa del hábeas
corpus. El artículo 18 establece que ningún habitante de la Nación puede ser
arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. El artículo
33 expresa que: “Las declaraciones, derechos y garantías, que enumera la
Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías,
no enumerados. El hábeas corpus ha sido institucionalizado por las
constituciones provinciales y reglado por leyes nacionales y provinciales. La
reforma constitucional de 1949 constitucionalizó el hábeas corpus en el artículo
29: “Todo habitante podrá interponer por sí o por intermedio de sus parientes o
amigos, recurso de hábeas corpus ante la autoridad judicial competente,
restricción o amenaza a la libertad de su persona. El tribunal, comprobada la
violación, hará cesar la restricción o la amenaza.
Caso Siri: Era el dueño de un diario de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Era
peronista. En Enero del ’56 la dictadura le cerró el diario y lo metieron preso.
Al poco tiempo lo liberaron pero su diario siguió clausurado. Un abogado le
recomendó hacer un Habeas Corpus (porque el amparo estaba prohibido). Ya en 1957
llega el caso a la Corte Suprema. Siri acciono contra el Estado y la Corte (pese
a que simpatizaba con la dictadura) fallo a su favor.
Caso Kot: Año ’58. Trabajadores le tomaron su fábrica textil y el los denuncio
por usurpación pero la justicia penal le denegó el reclamo. Llega a la Corte el
caso y esta fallo a su favor. A diferencia del caso “Siri” acá no hay una acción
contra el Estado sino contra particulares.
Diferencia Habeas Corpus – Amparo: Nuestra acción de hábeas corpus garantiza la
libertad física o corporal ante la detención ilegal o arbitraria. Además el
hábeas corpus se da sólo contra el Estado y no contra los particulares. La
acción de amparo garantiza los derechos constitucionales con excepción de la
libertad física y se da no sólo contra el Estado, sino también contra los
particulares. Resulta claro, entonces, que el hábeas corpus garantiza la
libertad física, y que el amparo hace lo propio respecto de los restantes
derechos constitucionales.
Amparo: Se llama acción de amparo a la acción judicial que puede iniciar una
persona para solicitar a la justicia la protección de urgente (“sumaria”) de
cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o
estuviese por serlo -en forma ilegal o arbitraria- ya fuese por una autoridad
pública o por un particular. La acción de amparo sólo puede iniciarse cuando no
existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado.
Corresponde iniciar una acción de amparo cuando el ejercicio de un derecho
reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley, se
vea amenazado, restringido o alterado -en forma actual o inminente- por un acto
o una omisión de una autoridad pública o hasta de un particular. No incluye la
defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por otra acción:
el hábeas corpus. La acción de amparo fue incluida en la Constitución Nacional
por la reforma de 1994. Se encuentra legislada en el orden nacional por la ley
16.986.
Habeas Data: Es una acción judicial que puede iniciar una persona para que
organismos -públicos o privados- que posean datos o información sobre ella, se
los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los
que destinan esa información. Si se comprobara que esos datos son falsos o que
se los ha reunido con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir
su supresión (mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo), o
la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la
confidencialidad de esos datos (o sea, que no se hagan públicos). Es importante
saber que el ejercicio de la acción de hábeas data -según lo establece la
Constitución Nacional- no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes
de información periodísticas: en caso contrario, significaría una restricción a
la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental.
Unidad 7: Derecho Internacional Humanitario.
Derecho Internacional Humanitario: es el conjunto de normas que, en tiempo de
guerra, protege a las personas que no participan –o que han dejado de
participar– en las hostilidades e impone límites a los métodos y medios de
combate. Es aplicable tanto en caso de conflicto armado de carácter
internacional como no internacional. Los principales instrumentos del derecho
internacional humanitario son los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949
para la protección de las víctimas de la guerra. Estos tratados, universalmente
aceptados, protegen a los combatientes heridos y enfermos, los náufragos, los
prisioneros de guerra y las personas civiles en poder del enemigo. Protegen
asimismo a la misión médica, los hospitales, el personal, el material y los
transportes sanitarios. El origen del DIH se remonta a las normas dictadas por
las antiguas civilizaciones y religiones. La guerra siempre ha estado sujeta a
ciertas leyes y costumbres. La codificación del DIH a nivel universal comenzó en
el siglo XIX. Desde entonces, los Estados han aceptado un conjunto de normas
basado en la amarga experiencia de la guerra moderna, que mantiene un cuidadoso
equilibrio entre las preocupaciones de carácter humanitario y las exigencias
militares de los Estados. En la misma medida en que ha crecido la comunidad
internacional, ha aumentado el número de Estados que ha contribuido al
desarrollo del DIH. Actualmente, éste puede considerarse como un derecho
verdaderamente universal. El DIH protege a las personas que no toman parte en
las hostilidades, como son los civiles y el personal médico y religioso. Protege
asimismo a las personas que ya no participan en los combates, por ejemplo, los
combatientes heridos o enfermos, los náufragos y los prisioneros de guerra. Esas
personas tienen derecho a que se respete su vida y su integridad física y moral,
y se benefician de garantías judiciales. Serán, en todas las circunstancias,
protegidas y tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole
desfavorable. En particular, está prohibido matar o herir a un adversario que
haya depuesto las armas o que esté fuera de combate. Los heridos y los enfermos
serán recogidos y asistidos por la parte beligerante en cuyo poder estén. Se
respetarán el personal y el material médico, los hospitales y las ambulancias.
Normas específicas regulan asimismo las condiciones de detención de los
prisioneros de guerra y el trato debido a los civiles que se hallan bajo la
autoridad de la parte adversa, lo que incluye, en particular, su mantenimiento,
atención médica y el derecho a corresponder con sus familiares. El DIH prevé,
asimismo, algunos signos distintivos que se pueden emplear para identificar a
las personas, los bienes y los lugares protegidos. Se trata principalmente de
los emblemas de la cruz roja y de la media luna roja, así como los signos
distintivos específicos de los bienes culturales y de la protección civil. El
DIH prohíbe, entre otras cosas, los medios y los métodos militares que: no
distinguen entre las personas que participan en los combates y las personas que
no toman parte en los combates, a fin de respetar la vida de la población civil,
de las personas civiles y los bienes civiles; causan daños superfluos o
sufrimientos innecesarios; causan daños graves y duraderos al medio ambiente. El
DIH ha prohibido, pues, el uso de muchas armas, incluidas las balas explosivas,
las armas químicas y biológicas, las armas láser que causan ceguera y las minas
antipersonal.
Unidad 8: Derecho Penal Internacional.
Corte Penal Internacional: Entro en vigencia el 1 de Julio de 2002. Solo actúa
en ingles o en francés, en otros idiomas necesita traductores. Solo puede juzgar
hechos que se hicieron después de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma.
La Corte puede intervenir en todos los hechos sucedidos en cualquier Estado que
ratifico dicho Estatuto, también puede juzgar cualquier hecho sucedido por un
individuo con nacionalidad de un país ratificante, hecho o no en un territorio
de un Estado ratificante. Tiene pocas sentencias, 10 aproximadamente. El proceso
se divide en investigaciones de situaciones y en investigaciones de casos. No
exige el agotamiento de las instancias internas por eso tiene competencia
complementaria, es decir, juzga cuando los Estados que deben juzgar no lo hacen.
No afecta la soberanía nacional ya que el Estado ratifico el Estatuto de Roma y
con eso sede parte de su soberanía. Puede habilitarse por dos motivos: porque el
Estado no quiere/puede juzgar o investigar; existe un tercer supuesto: por “cosa
juzgada irrita” (cuando el juicio es falseado para disminuir o fraudar la
culpa). En los tres casos anteriores interviene de forma originaria. Juzga
individuos, no Estados. Formas de acceder: 1) por denuncia de un Estado parte
del Estatuto de Roma. 2) por iniciativa fiscal. 3) Por orden del Consejo de
Seguridad de la ONU, esto implica que cualquier persona de cualquier país, haya
o no ese país ratificado el Estatuto pero si sea parte la ONU (ej. Estados
Unidos) sea investigada.
Competencia Material:
Crímenes de Guerra: (art 8 Estatuto de Roma) Violación masiva al derecho
internacional humanitario.
Agresión: (art 8 bis) Crímenes contra la paz; ataque injustificado de un Estado
a otro, solo pueden ser hechos por un jefe de Estado o Jefe Militar. Esta
vigente pero no tiene competencia.
Genocidio: (art 6) Tenes que matar o otras cosas con la intención de destruir
parcial o totalmente a un grupo nacional, racial, étnico o religioso. Está
definido por la Convencion de Genocidio.
Crímenes de Lesa Humanidad: (art 7) Tiene que ser en el marco de un ataque
generalizado o sistemático con conocimiento contra la población civil.
Es más fácil probar un Crimen de Lesa Humanidad que un Genocidio y se
diferencian no por el hecho, sino por el CONTEXTO.
Los Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad son IMPRESCRIPTIBLES.
Fallo Simón Julio Héctor y otros: El centro de Estudios Legales y Sociales
inicio querella contra miembros de la fuerza de seguridad que actuaron durante
el gobierno de facto entre los años 1976-1983, como autores por la desaparición
forzada de una pareja y de su hija menor, desconociéndose el paradero de los dos
primeros y solicito la nulidad de las leyes 23.492-Ley de punto final y
23.521-Ley de obediencia debida-, a lo cual accedió el juez de instrucción. La
Cámara de Apelaciones confirmo el auto de procesamiento con prisión preventiva
de un militar por crímenes contra la humanidad. Contra esa resolución la defensa
interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motivo una presentación
directa ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que hizo lugar
parcialmente al recurso y, por mayoría, declaro la inconstitucionalidad de las
leyes de obediencia debida y punto final y, asimismo, la constitucionalidad de
la ley 25.779 que declara la nulidad absoluta e insanable de las leyes
mencionadas.
Fallo Arancibia Clavel: Al acusado Arancibia Clavel, el Tribunal Oral Federal
número seis lo condeno a la pena de reclusión perpetua y accesorias por
considerarlo partícipe necesario del homicidio, agravado por el uso de
explosivos y por el concurso de dos o más personas, del matrimonio Prats
Cuthbert y como autor de la conducta consistente en pertenecer a una asociación
ilícita integrada por diez o más personas con una organización de tipo militar e
integrada por oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, quienes disponían
de armas de fuego y explosivos y recibía apoyo, ayuda o dirección de
funcionarios públicos; entendidos a estos participes como miembros del gobierno
de facto de Augusto Pinochet en Chile, mas la colaboración de personas o
funcionarios públicos Argentinos en carácter de informantes o meros participes
logísticos. El homicidio se cometió en la Republica Argentina por ciudadanos
chilenos contra ciudadanos chilenos. el tribunal oral fallo contra el acusado
Clavel, como autor del delito de asociación ilícita agravada, en concurso real
con el de participación necesaria en el homicidio. A raíz de este fallo la parte
demandada apelo a la Cámara de Casación Penal, esta caso parcialmente y
sobreseyó al imputado en el delito de asociación ilícita por el motivo de la
prescripción del delito y por considerar igual como no probado tal asociación.
La parte querellante, en representación del gobierno de Chile, interpuso el
recurso extraordinario federal por considera al fallo de la Cámara de Casación
Penal como arbitrario. El Procurador General de la Nación, dictamino como
insustanciales los agravios presentados por la parte querellante, para ser
tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que expuso en seis
consideraciones que la decisión de la Cámara de Casación Penal cuenta con
fundamentos suficientes para descartar la acusación de fallo arbitrario. Y así
en la fecha citada el Procurador General de la Nación rechazo la queja. A raíz
de la denegación del recurso extraordinario federal, la parte querellante
interpuso la queja. En consecuencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación
resolvió en la materia sustantiva del caso. Falló correspondiendo el criterio de
aplicar los tratados internacionales. Declaro procedente el recurso
extraordinario, dejo sin efecto la sentencia apelada, remitió los autos al
tribunal de origen para que se falle conforme al dictamen de esta (que fue el
mismo que en el tribunal original), en la fecha del veinticuatro de agosto de
2004.
Unidad 9: Nuevos Derechos.
Derechos del Consumidor: La intervención estatal en materia de consumo viene a
regular, mediante la legislación y la actuación de los organismos e institutos
especializados, las relaciones entre los ciudadanos en su rol de consumidores o
usuarios de bienes y servicios y sus proveedores. Esta intervención se
manifiesta a través de iniciativas legislativas o normativas, como así también
con acciones de información y educación en consumo. La idea de identificar al
consumidor como un grupo social definido al que debía brindarse una protección
especial ocurrió en el nivel mundial en la década del ’60 y tuvo como corolario
la primera ley de defensa del consumidor propiciada por el Presidente John F.
Kennedy, quien decisivamente reconoció a los consumidores como un grupo
económico definido. Consumers International (una Federación Internacional que
agrupa a organizaciones civiles de Defensa del Consumidor y de la que también
forman parte algunas agencias gubernamentales de protección al consumidor de
todo el mundo) ha sistematizado los derechos de los consumidores en estos 8
derechos básicos: 1. Derecho a la satisfacción de las necesidades básicas 2.
Derecho a la seguridad 3. Derecho a la información 4. Derecho a elegir 5.
Derecho a la representación 6. Derecho a la reparación 7. Derecho a la educación
del consumidor 8. Derecho a un medio ambiente saludable. En Argentina la
protección del consumidor se desarrolló a través de disposiciones asistemáticas
incluidas en el Código Civil, el Código Penal, la Ley de Defensa de la
Competencia, la Ley de Lealtad Comercial, el Código Alimentario Argentino y
otras normas especiales de protección. Como se puede observar, la protección se
efectuaba en forma indirecta. Finalmente, la concreción de un sistema de defensa
del consumidor ocurrió el 22 de septiembre de 1993, con la sanción de la Ley
Nacional Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. A partir de 1994, con la Reforma
de la Constitución Nacional, los derechos de los consumidores alcanzaron
reconocimiento constitucional mediante el siguiente texto: Artículo 42.- Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de
trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la
constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación
establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos,
y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Derecho a un Ambiente Sano: El art. 41 de la Constitución Nacional protege a los
habitantes de Argentina para que tengan un ambiente sano. Es erróneo creer que
protege el medio ambiente. Resguarda la relación entre el hombre y el ambiente.
El ambiente no tiene una protección social porque sería imposible vivir como
vivimos, es decir, sería imposible no modificar el medioambiente conservando
nuestro estilo de vida. La clave para analizar este articulo es el “desarrollo
sustentable”. El desarrollo sustentable busca un equilibro entre el desarrollo
humano y la protección ambiental. Este articulo se agrego en la reforma de 1994.
Fallo Mendoza Beatriz y otros c/Estado Nacional: La Corte Suprema de Justicia de
la Nación falló el 20 de Junio de 2006 en la causa “Mendoza, Beatriz Silvia y
otros c/Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios (daños derivados de la
contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo)”, frente a una demanda que
iniciaron un grupo de 17 personas, ejerciendo derechos propios y algunos de
ellos también en representación de sus hijos menores contra el Estado Nacional,
la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y 44 empresas por los daños y perjuicios que, según sostienen, se les han
ocasionado por la contaminación ambiental del Río Matanza- Riachuelo. La CSJN
fallo a su favor de los demandantes.
Unidad 10: Derechos de los Niños.
Elementos que deben tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño:
la opinión del niño, la identidad del niño, la preservación del entorno familiar
y mantenimiento de las relaciones, cuidado, protección y seguridad del niño,
situación de vulnerabilidad, el desarrollo del niño a la salud y el desarrollo
del niño a la educación.
Convencion sobre los derechos del niño: Teniendo presente que, como se indica en
la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento":
Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 9: Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus
padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión
judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y
los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés
superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares,
por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión
acerca del lugar de residencia del niño.
Artículo 12: 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones
de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en
todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las
opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se
dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de
un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de
procedimiento de la ley nacional.
Artículo 13: El niño tendrá derecho a la libertad de expresión; ese derecho
incluirá la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo
tipo, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o impresas,
en forma artística o por cualquier otro medio elegido por el niño.
Artículo 18: Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el
reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en
lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o,
en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la
crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
Artículo 21: Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y
velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y
fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario.
Artículo 26: 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a
beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían
concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación
del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así
como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones
hecha por el niño o en su nombre.
Artículo 28: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y,
a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de
oportunidades ese derecho.
Unidad 11: Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Los derechos económicos, sociales y culturales son los derechos humanos
relativos a las condiciones sociales y económicas básicas necesarias para una
vida en dignidad y libertad.
En la Constitución Nacional se contempla en el art. 14 bis por un lado las
condiciones mínimas de trabajo y otros beneficios de los trabajadores como la
seguridad social.
Libre determinación de los pueblos: Derecho de libre determinación, Derecho de
disponer libremente de sus riquezas y recursos, Deber de cooperación
internacional en la explotación de recursos, Prohibición de privarse a un pueblo
de sus medios de subsistencia, Deber de los Estados de hacer efectivos
plenamente los derechos reconocidos.
Derechos Laborales: Derecho a trabajar en un trabajo libremente elegido, Deber
del Estado de adoptar medidas para garantizar la orientación y formación técnico
profesional, preparación de programas de desarrollo, Garantía de una
remuneración que permita: Salario equitativo, Condiciones de existencia digna,
Seguridad e Higiene del trabajo, Igualdad de oportunidades, Descanso y
vacaciones pagas.
Derechos Sindicales: Derecho a fundar sindicatos, Prohibición de afiliación
compulsiva, Derecho de los sindicatos a formar federaciones Derecho de
funcionamiento de los sindicatos de funcionar libremente dentro de la ley,
Derecho de huelga (Posibilidad de limitarlo para las fuerzas armadas, policiales
y administración pública), Derecho a la seguridad social.
Derechos de la Familia: Deber de los Estados de conceder a las familias amplia
protección, Derecho del libre consentimiento de los cónyuges, Protección a las
madres durante un periodo razonable antes y después del parto, Derecho de las
madres a gozar después del parto de licencias con remuneración o con
prestaciones adecuadas de seguridad social, Medidas especiales de protección de
niños y adolescente, Prohibición de la explotación económica de los niños.
Derechos que debe garantizar el Estado: Acceso a nivel de vida adecuado que
comprende: alimentación, Vestido, Vivienda digna, Mejora continua en las
condiciones de existencia, Deber de cooperación internacional para garantizarlo.
Derecho a la Salud Física y Mental: Medidas que los Estados deben adoptar:
Reducción de la mortalidad infantil y sano desarrollo de los niños, Mejoramiento
de la higiene del trabajo y del medio ambiente, Prevención de las enfermedades,
Aseguramiento de asistencia médica para todos.
Derecho a la Educación: Enseñanza primaria: obligatoria y gratuita, Enseñanza
Secundaria: Generalizada y asequible a todos, Enseñanza superior: Asequible a
todos, de acuerdo con la capacidad, e implantación progresiva de la gratuidad,
Fomento de la educación de quienes no recibieron la educación primaria completa,
Prosecución activa del sistema escolar, Mejora de la docencia, Libertad de
elección entre escuela pública y privada, Garantía de la educación libre.
Garantía de acceso al conocimiento y la cultura: Los estados reconocen a toda
persona el derecho: A participar en la vida cultural, A gozar de los beneficios
del progreso científico, Beneficiarse de la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones de que sea
autora, Respeto de la libertad científica y creadora, Deber de fomentar la
cooperación.
Convencion Americana de Derechos Humanos: DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES: Artículo 26. Desarrollo Progresivo: Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las
normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el
Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía
legislativa u otros medios apropiados.
EL PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES (“PROTOCOLO DE SAN
SALVADOR" AÑO 1988) En lo sustancial, reitera los principios del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
CASO ACEVEDO BUENDÍA Y OTROS (“CESANTES Y JUBILADOS DE LA CONTRALORÍA”) VS. PERÚ
(CIDH): Los hechos del presente caso se iniciaron cuando los 273 miembros de la
Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República del
Perú se acogieron al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530,
el cual establece una pensión de jubilación nivelable progresivamente con la
remuneración del titular en actividad de la Contraloría General de la República
(CGR) que ocupara el mismo puesto o función análoga a la que ellas desempeñaban
a la fecha de su jubilación. Sin embargo, el 7 de julio de 1992 se publicó un
Decreto, que encargó al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) asumir el pago
de las remuneraciones, pensiones y similares que hasta ese momento le
correspondía pagar a la CGR, y recortó el derecho de los integrantes de la
Asociación a continuar recibiendo una pensión nivelable conforme a un Decreto.
El 27 de mayo de 1993 la Asociación interpuso una acción de amparo contra la CGR
y el MEF ante el Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, a fin de que declarara la
inaplicación de los dispositivos legales mencionados a favor de sus integrantes.
Luego de haber interpuesto una serie de recursos, la Asociación interpuso un
recurso extraordinario ante el Tribunal Constitucional del Perú, el cual,
mediante las sentencias emitidas con fecha 21 de octubre de 1997 y 26 de enero
de 2001, ordenó “que la Contraloría General de la República cumpla con abonar a
los integrantes de la Asociación actora las remuneraciones, gratificaciones y
bonificaciones que perciben los servidores en actividad de la citada Contraloría
que desempeñen cargos idénticos, similares o equivalentes a los que tuvieron los
cesantes o jubilados”, respecto de doscientos setenta y tres integrantes de la
Asociación de Cesantes y Jubilados de la Contraloría General de la República. El
Estado dio cumplimiento parcial a un extremo de la sentencia del Tribunal
Constitucional del Perú, al nivelar las pensiones a partir de noviembre de 2002.
Sin embargo, no cumplió con restituir los montos pensionarios retenidos desde el
mes de abril del año 1993 hasta octubre de 2002. La Corte dispone que La
Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per
se, una forma de reparación, El Estado debe realizar los pagos de las cantidades
establecidas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas por concepto de daño inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del
plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. El
Estado debe dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional
de Perú en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir
por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo
razonable. El pago de los referidos devengados y sus intereses no deberán verse
afectados por ninguna carga fiscal.
Fallo Suarez Peralta vs Ecuador (CIDH): Melba del Carmen Suárez Peralta (Melba
Suárez Peralta) era compañera de Dennis Edgar Cerezo Cervantes, quien trabajaba
en la Comisión de Tránsito de Guayas. El 1 de junio de 2000 la Comisión de
Tránsito de Guayas emitió una Orden General, en la cual promovía servicios
médicos a sus funcionarios y familiares, prestados por dos médicos cubanos en el
Policlínico de la referida Comisión de Tránsito. El 28 de junio de 2000, Melba
Suárez Peralta realizo una consulta del médico cubano, Emilio Guerrero, por
síntomas de dolor abdominal, vómitos y fiebre. Emilio Guerrero la diagnostico
con apendicitis crónica e indico la necesidad de hacer una intervención
quirúrgica. Después de una segunda consulta en la Clínica Minchala con el mismo
medico el 1 julio de 2000, se realizo la intervención a cargo de Jenny
Bohórquez. Después de la intervención, Melba Suárez Peralta padeció de dolores
abdominales intensos y vómitos. El médico Héctor Luis Taranto la diagnostico con
abdomen agudo posquirúrgico. Melba Suárez Peralta fue intervenida
quirúrgicamente otra vez el 12 de julio 2000 y tuvo varios procedimientos
médicos en los siguientes años. Los procedimientos tuvieron consecuencias
económicas, laborales, y personales para Melba Suárez Peralta. Melba Peralta
Mendoza (la madre de Melba Suárez Peralta) presento una denuncia ante el Primer
Tribunal en lo Penal de Guayas el 2 de agosto de 2000. Aunque Melba Peralta
Mendoza pidió una audiencia pública varias veces, no sucedió y el 20 de
septiembre 2005 el Primer Tribunal Penal de Guayas declaro prescripción de la
acción. Melba Peralta Mendoza solicito una multa al juez de la causa pero fue
denegada. La Corte encuentra responsabilidad internacional en Ecuador por el
daño sufrido por las víctimas en un establecimiento de salud privado y su falta
de diligencia al momento de sancionar.
Unidad 12: Igualdad.
La idea moderna de igualdad surge a partir de la revolución francesa. La
burguesía se rebeló contra el rey, los que tenían el poder no eran los que
tenían la plata. La idea de igualdad era relativa.
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer:
Art. 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física,
sexual y psicológica.
Art. 4: Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección
de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los
instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros: El derecho a que se respete su vida; El derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral; El derecho a la libertad y a
la seguridad personales; El derecho a no ser sometida a torturas; El derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; El derecho a un
recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra
actos que violen sus derechos; El derecho a libertad de asociación; El derecho a
la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y
El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a
participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Art. 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la
mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en
llevar a cabo lo siguiente: Abstenerse de cualquier acción o práctica de
violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios,
personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta
obligación; Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y
sancionar la violencia contra la mujer; Incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; Adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad; Tomar todas las medidas
apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir
leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer; Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la
mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar
que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,
reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y Adoptar
las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad:
Artículo 1º: El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias
físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar
con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 3º: Los principios de la presente Convención serán: El respeto de la
dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones, y la independencia de las personas; La no discriminación; La
participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; El respeto por la
diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la
diversidad y la condición humanas; La igualdad de oportunidades; La
accesibilidad; La igualdad entre el hombre y la mujer; El respeto a la evolución
de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
Artículo 5º: Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales
ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y
a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. Los Estados
Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán
a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra
la discriminación por cualquier motivo. A fin de promover la igualdad y eliminar
la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes
para asegurar la realización de ajustes razonables. No se considerarán
discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas
que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas
con discapacidad.
Artículo 6º: Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con
discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese
respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para
asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el
propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7º: Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para
asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas. En todas las actividades relacionadas con los niños
y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección
del interés superior del niño. Los Estados Partes garantizarán que los niños y
las niñas con discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre
todas las cuestiones que les afecten, opinión, que recibirá la debida
consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 9º: Accesibilidad a fin de que las personas con discapacidad puedan
vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la
vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
Artículo 20: Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que
las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible.
Artículo 24: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con
discapacidad a la educación
Artículo 25: Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad
tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación
por motivos de discapacidad.
Artículo 27: Trabajo y empleo: Los Estados Partes reconocen el derecho de las
personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás;
ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un
trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que
sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.
Convencion Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la
Mujer:
Artículo 2: Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en
todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin
dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer
Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas
consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones
estereotipadas de hombres y mujeres; y Garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
Artículo 8: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para
garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin
discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano
internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
LEY NACIONAL 26485: Esta ley tiene por objeto promover y garantizar: La
eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de
la vida; El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; Las
condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos; El desarrollo de políticas públicas de carácter
interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; La remoción de patrones
socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las
relaciones de poder sobre las mujeres; El acceso a la justicia de las mujeres
que padecen violencia; La asistencia integral a las mujeres que padecen
violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
Convencion Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial:
Considerando que la Carta de las Naciones Unidas está basada en los principios
de la dignidad y la igualdad inherentes a todos los seres humanos y que todos
los Estados Miembros se han comprometido a tomar medidas conjuntas o
separadamente, en cooperación con la Organización, para realizar uno de los
propósitos de las Naciones Unidas que es el de promover y estimular el respeto
universal y efectivo de los derechos humanos y de las libertades fundamentales
de todos, sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión.
Artículo 1: En la presente Convención la expresión “discriminación racial”
denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos
de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condición
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida
pública.
Artículo 2: Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o
práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o
instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones
públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; Cada
Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación
racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; Cada Estado parte
tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y
locales, para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones
reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o
perpetuarla donde ya exista; Cada Estado parte prohibirá y hará cesar, por todos
los medios apropiados, incluso, si lo exigieran la circunstancias, medidas
legislativas, la discriminación racial practicada por personas grupos u
organizaciones. Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el
caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros
medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo
lo que tienda a fortalecer la división racial. Los Estados partes tomarán,
cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las
esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el
adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas
pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de
igualdad el plano disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las
libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como
consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los
diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se
tomaron.
Artículo 3: Los Estados partes condenan especialmente la segregación racial y el
apartheid y se comprometen a prevenir, prohibir y eliminar en los territorios
bajo su jurisdicción todas las prácticas de esta naturaleza.
Artículo 4.- Los Estados partes condenan toda la propaganda y todas las
organizaciones que se inspiren en ideas o teorías basadas en la superioridad de
una raza o de un grupo de personas de un determinado color u origen étnico, o
que pretendan justificar o promover el odio racial y la discriminación racial,
cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar medidas inmediatas y
positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal discriminación o actos de
tal discriminación y, con ese fin, teniendo debidamente en cuenta los principios
incorporados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los
derechos expresamente enunciados en el artículo 5 de la presente Convención,
tomarán, entre otras, las siguientes medidas: Declararán como acto punible
conformé a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio
racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de
violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra cualquier raza, o grupo
de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades
racistas, incluida su financiación; Declararán ilegales y prohibirán las
organizaciones así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra
actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a
ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales
actividades constituye un delito penado por la ley; No permitirán que las
autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales, promuevan la
discriminación racial o inciten a ella.
Artículo 7: Los Estados partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y
eficaces, especialmente en las esferas de la enseñanza, la educación, la cultura
y la información, para combatir los prejuicios que conduzcan a la discriminación
racial y para promover la compresión, la tolerancia y la amistad entre las
naciones y los diversos grupos raciales o étnicos, así como para propagar los
propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación racial y de la presente
Convención.
ACTOS DISCRIMINATORIOS Ley N° 23.592:
Art. 1°: Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo
menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y
garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, será obligado,
a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en
su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos
del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Art. 2°: Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala
penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias
cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad,
o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la
especie de pena de que se trate.
Art. 3°: Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años los que participaren
en una organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de
superioridad de una raza o de un grupo de personas de determinada religión,
origen étnico o color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la
discriminación racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán
quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecución o el odio
contra una persona o grupos de personas a causa de su raza, religión,
nacionalidad o ideas políticas.
Art 4°: Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los locales
bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, restaurantes u otros de
acceso público, en forma clara y visible el texto del artículo 16 de la
Constitución Nacional, junto con el de la ley.