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Derechos
Humanos y Garantías
Resumen para el Segundo Parcial |
Derechos Humanos y Garantías (Cátedra: Travieso - Lellimo - 2024) |
Derecho | UBA
Poder de policía del Estado➜Es la facultad que tiene el estado para reglamentar
o restringir derechos es decir darle forma al goce de los derechos. Se
reglamentan derechos para que no haya abusos y para garantizar el derecho entre
los ciudadanos.
Los límites que pone la CN→ Art 14, Art 19 y Art 28. Entre estos 3 artículos, se
decidió dar esta facultad al E para reglamentar derechos, los límites que pone
la CN al Estado.
1) Principio de legalidad: Sólo la ley reglamenta y es la única herramienta que
permite reglamentar el ejercicio de los derechos.
2) Principio de privacidad: aquello que no afecte a la moral, al orden público o
a terceros es ajeno al estado y a los jueces.
3) Principio de razonabilidad: (art 28) Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio. No dice nada acerca de la razonabilidad, sino que
es una construcción que se desprende del mismo artículo al establecer que la
reglamentación que no altere el derecho es razonable. Ej: la máxima en las
rutas. El principio de razonabilidad tiene que servir para reglamentar además la
sanción.
Este poder se puede ejercer mediante los 3 poderes del estado, el poder más
importante para ejercerlo es el legislativo porque es quien realiza las leyes.
El poder legislativo tiene la única herramienta constitucional que es la ley. El
ejecutivo tiene la facultad de decretar reglamentaciones (art 99) El poder
judicial puede reglamentar derechos.
Fallo Gottschau
Una ciudadana de origen alemán que vive en Argentina y cursó sus estudios acá se
presentó al puesto de secretaria de juzgado de primera instancia en el fuero
Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.
-La solicitud fue denegada invocando el art. 10.1.4 del Reglamento de Concursos
(acta 24/99), la cual establece "Art. 10. En la solicitud los postulantes deben
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el cargo al
que aspiren [...] 10.1.4. si es argentino nativo o naturalizado".
-El plenario del Consejo de la Magistratura la confirmó la negatoria alegando
que ella debía reunir los requisitos del art 10.1.4.
Ante esto, Gottschau planteó una acción de amparo, en la que sostuvo que la
decisión impugnada violaba derechos constitucionales locales y nacionales que
protegen la igualdad de los habitantes, cualquiera fuere su nacionalidad. Citó
también normas relacionadas al derecho internacional de los DDHH y declaró que
el accionar ilegítimo que cuestionaba le impedía participar no sólo en el
concurso indicado sino en otros similares que pudieran abrirse, restringiendo la
posibilidad de desarrollarse profesionalmente en el ámbito de la CABA.
-Ella pide que la decisión del Consejo de la Magistratura sea revocada y, si
fuera necesario, que se declare inconstitucional el art. 10.1.4 del Reglamento
de Concursos.
-La acción de amparo fue rechazada en primera instancia, esta decisión fue
apelada por la actora y ante esto Gottschau interpuso recurso de
inconstitucionalidad local que fue denegada por Tribunal Superior de Justicia al
confirmar la denegatoria de la primera instancia.
- El Tribunal Superior de la Ciudad confirmó por mayoría lo resuelto, afirmando
que no resultaba arbitrario limitar la posibilidad de postularse en razón de su
nacionalidad. Entendió que el requisito de ser de nacionalidad argentina es
parte de la idoneidad que debe presentar el postulante, en razón de la
importancia de la actividad que desarrollará en el ámbito público. Remarcó que
en los pactos internacionales de jerarquía constitucional no se hacía mención el
derecho a los extranjeros para acceder a los cargos públicos, por lo que la
propia CN y dichos pactos coinciden en que los extranjeros no gozan de dichos
derechos. Agregó el máximo Tribunal, que no se le estaba prohibiendo realizar
actos de la vida civil garantizados por la CN en el artículo 20 –ejercer la
profesión, comercio, transitar, etc-, sino simplemente no se le permitía ocupar
un cargo de tamaña importancia para la Nación en la cosa pública. Tampoco se le
está impidiendo que ella pueda ejercer su profesión, tanto es así que aquélla
está matriculada, a esos efectos, en el Colegio Público de la CABA.
-El ART. 16 que establece la igualdad entre todos los habitantes de la Nación,
no establece una equiparación rígida, como el ART. 20 de la Constitución
Nacional, sino que impone un principio genérico (igualdad ante la ley de todos
los habitantes) que no impide la existencia de diferencias legítimas. Según el
Tribunal, la igualdad establecida por el ART. 16 de la Constitución no es otra
cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios.
-El tribunal superior interpreta los ART. 23 de la Convención Americana sobre
DDHH (Pacto de San José de Costa Rica) y el ART. 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de manera restringida. Como estos artículos no
dicen nada respecto a los extranjeros, el tribunal le impide rendir para la cosa
pública.
-La CSJN, siguiendo lo dictaminado por el Procurador Fiscal, consideró que toda
limitación dispuesta en razón de la nacionalidad conlleva una presunción de
inconstitucionalidad y quien defiende la legitimidad de la norma debe probarlo➜
(debió argumentar el propio Consejo de la Magistratura de la Ciudad los fines y
los medios de la prohibición).
En este caso particular, teniendo en cuenta la las funciones que realiza el
secretario, no parece legítimo impedir a los extranjeros el acceso a dicho
cargo. Concluyeron que el puesto al que aspiraba la actora, no implicaba una
función jurisdiccional directa, sino que, quien asume en el puesto asume tareas
que están bajo el control de los jueces. Descartó también el argumento señalado
por la parte demandada, ya que los pactos internacionales no pueden ser
interpretados como derogatorios de derechos constitucionalmente reconocidos, y
siendo este el caso, sólo los pactos internacionales pueden ampliar dichos
derechos, pero nunca limitarlos.
Por tanto, los extranjeros, en su carácter de habitantes de la Nación, están, en
principio, habilitados para el empleo público conforme al art. 16 de la CN. Por
ello, la CSJN, revocó lo sentenciado por el máximo Tribunal de la Ciudad,
declarando que los extranjeros pueden ocupar el cargo de secretario en la
Justicia, importando la limitación por nacionalidad un límite injusto e
inconstitucional.
OPINIÓN CONSULTIVA OC-5/85 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 1985
Tras un compromiso adquirido con la SIP, el gobierno de Costa Rica solicitó a la
Corte Interamericana una opinión consultiva sobre la interpretación de los
artículos 13 y 29 de la ConvenciónADH en relación con la colegiación obligatoria
de los periodistas y sobre la compatibilidad de legislaciones locales con las
disposiciones de los mencionados artículos.
LA CORTE ES DE OPINIÓN, Primero
Por unanimidad
que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de
cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como
vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el
artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Segundo
Por unanimidad
que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a
ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el
uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y
transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
● ¿Por qué la corte dice que la ley 4420 de Costa Rica excede en la
reglamentación y eso lo hace incompatible con el artículo 13 de la Convención
Americana?
Tipos de amparos :
● Amparo clásico (Art. 43 primera parte): La acción de amparo es expedita y
rápida: esto es fundamental, ya que el amparo se aplica a casos que exigen
rapidez y eficacia.
No debe existir medio judicial más idóneo: esto significa que el amparo es
excepcional. Solo procede cuando no existe otra vía judicial más eficaz para
lograr el objetivo deseado. Antes existía el procedimiento ordinario, sumario y
sumarísimo; la diferenciación tenía que ver con la rapidez y extensión de los
plazos. Los tiempos de un proceso ordinario se reducen, ejemplo: si en un
proceso ordinario son 10 días, en un proceso sumarísimo el tiempo se reduce a 5
días.
Procede contra actos u omisiones de la autoridad pública o de particulares;
Estos actos u omisiones deben lesionar, restringir, alterar o amenazar derechos
o garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley.
La violación puede ser actual o inminente. El acto o la omisión deben ser
manifiestamente arbitrarios o ilegales; Si el acto o la omisión se fundan en una
norma, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha norma.
● Amparo colectivo (Art. 43 segundo párrafo): Se defienden los derechos de una
colectividad ya sea un grupo de uno o varios integrantes o comunidades. Por
ejemplo: derechos del medio ambiente, de los consumidores y usuarios, paz, etc.
● Preventivo: En donde la libertad de circulación se ve amenazada, puesta en
riesgo, condicionada. No esta violentada.
● Correctivo: para corregir el agravamiento ilegítimo en las condiciones de
detención. Surge la norma que esta acción debe ser sumarísima, es decir, debe
atenderse de manera "urgente". La lesión ya no es a la libertad ambulatoria, si
no la lesión va derecho a la integridad personal. Esta integridad personal se
tiene que entenderse desde 2 puntos de vista complementarios: integridad física
y psicológica de las persona
● Desaparición forzada de personas: cuando el estado detiene a una persona y no
brindan información sobre la detención.
La legitimación para promover la acción le corresponde:
1- Al afectado
2- Al defensor del pueblo: Es quien defiende los derechos humanos y demás
derechos, garantía e intereses tutelados en la constitución y las leyes.
3- Organizaciones no gubernamentales, registradas conforme a la ley, su objeto
de trabajo tiene que ser el derecho del que se trate.
Fallo Rodríguez María Belén
Antecedentes: La actora promovió una demanda por daños y perjuicios contra
Google y Yahoo de Argentina, alegando que se había procedido al uso comercial y
no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos
personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de
contenido erótico y/o pornográfico los cuales afectaban a su privacidad e
intimidad, a su imagen, honor. Asimismo solicitó de forma particular el cese del
mencionado uso y la eliminación de todas las vinculaciones pero no obtuvo
respuesta.
Sentencia de Primera instancia: La sentencia de primera instancia hizo lugar a
la demanda, considerando que las demandadas habían incurrido en negligencia
culpable “al no proceder a bloquear de modo absoluto la existencia de contenidos
ilegales y perjudiciales a los derechos personalísimos de la actora, a partir de
serles comunicada la aludida circunstancia”. Y, asimismo dispuso “la eliminación
definitiva de las vinculaciones del nombre, imagen y fotografías de la actora
con sitios y actividades de contenido sexual, erótico y/o pornográfico”. Declaró
que Yahoo y Google tenían que pagar una indemnización. Se refirió a una
responsabilidad “objetiva” de los buscadores. Con el sólo hecho de ser
buscadores tener el trabajo de remitir responden objetivamente por los
contenidos de esos sitios a los cuales remiten.
Sentencia de Segunda Instancia: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
Sala A, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto
rechazó el reclamo contra Yahoo, y lo admitió respecto de Google, reduciendo el
monto indemnizatorio y, dejando sin efecto lo resuelto por el juez de grado en
relación a la eliminación de las transcripciones mencionadas.
Asimismo, la Cámara encuadró la responsabilidad de los buscadores en el marco de
la responsabilidad subjetiva, manifestando expresamente que en aquellos casos no
puede aplicar la doctrina del Art. 1113 del Código Civil en la parte que alude
al “riesgo”. Y, al respecto consideró que en el caso de autos no se encontraba
probada la negligencia de Google en los términos del Art. 1109 del Código Civil.
Sin embargo, la Cámara consideró responsable a Google en el tema relativo a los
llamados “thumbnails” que contenían la imagen de la actora, por entender que
debía haber requerido el consentimiento de ella, de acuerdo a lo dispuesto por
el Art. 31 de la Ley 11.723.
Decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: La Corte ha armonizado la
interpretación entre los dos derechos que se encontraban en juego, por un lado
el derecho a la libertad de expresión y de información, y por el otro el derecho
al honor y a la imagen, ambos de raigambre constitucional. De la lectura del
fallo surgen cuatro interrogantes ante el caso debatido en autos:
a) qué tipo de responsabilidad debe ser aplicada a los buscadores de internet;
c) si cabe atribuir responsabilidad al buscador respecto de los “thumbnails” en
virtud de lo estipulado por el Art. 31
de la Ley 11.723; y finalmente d) si resulta procedente la tutela preventiva de
la difusión de información lesiva para los derechos personalísimos de un sujeto.
¿Qué plantea la corte con respecto a la responsabilidad de los buscadores? La
responsabilidad de los buscadores es subjetiva, es decir que no son responsables
por el mero hecho de linkear a páginas web. No tienen una obligación general de
monitorear los contenidos que se suben a la red y no son responsables por lo que
hay en esas páginas web, los responsables de los contenidos de esas páginas web
serían los titulares, quienes las administran y las crean. No hay
responsabilidad objetiva de los buscadores de responder por los contenidos de
todas las páginas web a las que remite.
Determinación de la Corte con respecto a la libertad de expresión: ¿Qué pasa con
bloquear preventivamente cualquier tipo a futuro de vinculación respecto de el
nombre de ella? La corte considera que hacerlo va en contra de la libertad de
expresión y que el bloqueo y a futuro tmb iría en contra de la L.E.
-Por todos los argumentos expuestos desestima en todas sus partes la demanda
instaurada, con costas en todas las instancias por su orden, dada la naturaleza
de la cuestión debatida.
Opinión Consultiva 8/87
se pregunta si el Hábeas Corpus es o no pasible de ser suspendido conforme lo
que dice la Declaración ADH en su ART. 27, en el cual contempla la posibilidad
de que bajo situaciones extremas (ej Covid) el Estado pueda SUSPENDER LAS
OBLIGACIONES QUE ASUMIO CUANDO FIRMO EL PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA. el
Estado argentino se obligó a reconocer, respetar y garantizar todos los
derechos, el ART 27 contempla que ante determinada situación excepcional y en un
lapso de tiempo determinado y no habiendo otra forma de resolver esa cuestión,
los Estados pueden momentáneamente suspender a lo que se comprometieron a
cumplir. ¿ La herramienta de Hábeas Corpus puede o no suspenderse?
En la Opinión Consultiva 8/87, la Comisión IDH realiza la consulta a la corte
acerca de la interpretación de los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención ADH en
relación con la última frase del artículo 27.2 de la misma. "¿El recurso de
hábeas corpus, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 7.6 y 25.1 de la
Convención, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final
del párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, no puede suspenderse por un
Estado Parte?"
La Comisión admite que en caso de una guerra, peligro público u otra emergencia
que amenace la independencia o la seguridad del Estado, el derecho a la libertad
personal, conforme al artículo 27 de la Convención ADH, puede suspenderse
momentáneamente y la autoridad en la que reside el Poder Ejecutivo puede
disponer el arresto temporal de una persona fundada tan sólo en los antecedentes
de que dispone para considerar a esa persona un peligro para la independencia o
la seguridad del Estado. Sin embargo, al mismo tiempo, la Comisión considera que
ni aún bajo una situación de emergencia el hábeas corpus puede suspenderse o
dejarse sin efecto. Ya que este recurso tiene por finalidad inmediata poner a
disposición de los jueces la persona detenida, lo que le permite a aquél
asegurar si éste está vivo y no se encuentra padeciendo torturas físicas o
sicológicas.
Aún respecto de la libertad personal, cuya suspensión temporal es posible en
circunstancias excepcionales, el hábeas corpus permitirá al juez comprobar si la
orden de arresto se apoya en
un criterio de razonabilidad, tal como la jurisprudencia de tribunales
nacionales de ciertos países que se han encontrado en estado de sitio han
llegado a exigirlo .
◻ LOS ARTÍCULOS QUE INTERPRETA LA CORTE:
Artículo 27.- Suspensión de Garantías. En caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte,
éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional
y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión u origen social.
▪ Estos son los derechos y garantías que el estado no puede suspender:
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados
en los siguientes artículos: 3 ( Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica ); 4 ( Derecho a la Vida ); 5 ( Derecho a la Integridad Personal ); 6 (
Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre ); 9 ( Principio de Legalidad y de
Retroactividad ); 12 ( Libertad de Conciencia y de Religión ); 17 ( Protección a
la Familia ); 18 ( Derecho al Nombre ); 19 ( Derechos del Niño ); 20 ( Derecho a
la Nacionalidad ), y 23 ( Derechos Políticos ), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos. El habeas corpus formar
parte de los derecho fundamentales
- Artículo 25.- Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención,
aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de
sus funciones oficiales.
- Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal 6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra persona.
LA CORTE ES DE OPINIÓN, por unanimidad que los procedimientos jurídicos
consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la
misma, porque constituyen garantías judiciales indispensables para proteger
derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse según la misma disposición.
Hábeas Data
Es una garantía procesal que poseen las personas para exigir explicaciones a
aquellos organismos públicos o privados que tienen datos o información sobre
ella (o su familia), y así averiguar qué datos puntuales tienen y por qué y para
qué los tienen.
Diferencias con Amparo y Habeas Corpus: En el amparo se debe probar que no
existe otro medio judicial más idóneo, en cambio en Habeas Data no se exige
probarlo. Uno es proteger los datos personales, y otro todos los derechos en
donde no esté la libertad física, ambulatoria (HC).
Finalidad DEL HABEAS DATA: Tiende a proteger los datos de las personas físicas o
jurídicas. Esta GARANTÍA Protege el derecho a la intimidad y privacidad y tiene
5 fines principales:
1- Acceder al registro de datos.
2- Actualizar los datos atrasados.
3- Corregir información errónea.
4- Lograr que se preserve cierta información obtenida legalmente pero que no
debe ser expuesta públicamente a terceros.
5- Cancelar datos sobre ''información sensible'' (ideas religiosas, políticas,
orientación sexual, etc.) que puede usarse para discriminar y que afecte la
intimidad.
Tipos de Habeas Data:
1- Informativo: para que el organismo informe que datos tiene de su persona; con
qué fin y de dónde los obtuvo.
2- Rectificador: para corregir los datos erróneos y para actualizar los que
estén atrasados.
3- Confidencial: para que no sean expuestos públicamente los archivos de la
información personal relacionada con su religión; enfermedades; su orientación
sexual o política;
● Ámbitos que no cubre el Habeas datas:
1- Documentación histórica consultada por investigadores y científicos.
2- Documentación referida a la actividad comercial, empresarial o financiera de
alguien.
3- Secreto periodístico: no puede aplicarse para revelar el secreto de las
fuentes de información periodísticas, ya que se estaría violando el derecho de
libertad de prensa.
Ley 25.326 - PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES :
ARTÍCULO 2°se entiende por — Datos personales: Información de cualquier tipo
referida a personas físicas o humanas.
Datos sensibles: Datos personales que revelan origen racial y étnico, opiniones
políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e
información referente a la salud o a la vida sexual. * Tienen regulación
específica. (Archivo, registro, base o banco de datos)
Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o
no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento,
modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el
procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a
través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias. * Todo lo
referido al manejo de datos. Obtención, clasificación, archivo.
ARTICULO 7° —. 1. Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos
sensibles.
2. Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento
cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser
tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser
identificados sus titulares. (*Por ej. Temas relacionados a la salud pública.
3. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen
información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio
de ello, la Iglesia Católica, las asociaciones religiosas y las organizaciones
políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros.
4. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden
ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en
el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas. (El derecho a pedir un
antecedente penal sólo le corresponde al titular, nadie puede pedirlo sin su
consentimiento)
Fallo Verbistsky
Verbitsky presenta un Hábeas Corpus colectivo y correctivo en favor de todas las
personas detenidas en la provincia de Buenos Aires.
Verbitsky va a fundamentar el habeas corpus en que las condiciones de detención
de todos los detenidos en la provincia de Buenos Aires están ilegítimamente
agravadas. Él agarró simples números y realizó una comparación, llegando a la
conclusión de que hay una sobrepoblación en las cárceles, establecimientos
policiales y/o en comisarías. Entre las personas afectadas se encontraban
adolescentes y enfermos. Por lo tanto, no hay posibilidad de que esas personas
reciban un trato digno. Al presentar el habeas corpus Colectivo y Correctivo, él
quería que se regulen las condiciones de las detenciones en la provincia.
Hechos: El Centro de Estudios Legales y Sociales interpuso un Hábeas Corpus en
representación de todas las personas detenidas en prisiones y comisarías de la
Provincia de Buenos Aires. Relató que los detenidos, incluidos mujeres y
menores, padecían condiciones de superpoblación y hacinamiento porque los
calabozos estaban en un estado deplorable de conservación e higiene. El Tribunal
de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires rechazó el hábeas corpus, al
considerar que debía analizarse cada caso en concreto. La actora interpuso
recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, que fueron
declarados inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires. Contra ese pronunciamiento interpuso un recurso extraordinario,
que fue denegado y dio lugar a un recurso de queja.
Decisión de la Corte: La Corte consideró que la presencia de adolescentes y
enfermos en establecimientos policiales y/o en comisarías superpobladas de la
Provincia de Buenos Aires era susceptible de configurar un trato cruel, inhumano
o degradante u otros análogos y generar responsabilidad del Estado Nacional, con
flagrante violación a los principios generales de las Reglas Mínimas para el
tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas Por este motivo, sostuvo que,
dado que dicha situación ponía en peligro la vida y la integridad física del
personal penitenciario y policial y generaba condiciones indignas y altamente
riesgosas de trabajo, debía instruirse a la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires y a los demás tribunales de dicha provincia para que
hicieran cesar urgentemente el agravamiento o la detención misma. Por otra
parte, reconoció legitimación al Centro de Estudios Legales y Sociales para
interponer el hábeas corpus colectivo a pesar de que la Constitución Nacional no
menciona en forma expresa el hábeas corpus como instrumento deducible en forma
colectiva.
Este Habeas corpus además de ser colectivo es Correctivo , ya que tiene como fin
corregir el agravamiento en las condiciones de detención de las personas. En
consecuencia, fijó los estándares de protección de los derechos de los presos
que los distintos poderes provinciales deben respetar para cumplir con el
mandato de la Constitución Nacional y con los pactos internacionales de derechos
humanos que tienen jerarquía constitucional
También ordenó a la justicia provincial a verificar y remediar las condiciones
indignas de detención de los presos detenidos a su disposición así como disponer
la inmediata libertad de los adolescentes y enfermos detenidos en comisarías.
Por último, exhortó a los poderes ejecutivos y legislativos provinciales a
revisar la legislación que regula la excarcelación y la ejecución penitenciaria
y a tomar como parámetro la legislación nacional en la materia. Para asegurar
una solución efectiva y sólida a esta situación, la Corte recomendó que se
conformará una mesa de diálogo en la que intervinieran las autoridades
provinciales y las organizaciones de la sociedad civil y retuvo el poder de
controlar la adopción de las medidas ordenadas en el fallo. El Dr. Boggiano
consideró que el hábeas corpus interpuesto a favor de la totalidad de las
personas detenidas alojadas en establecimientos policiales y comisarías
bonaerenses importaba una impugnación genérica al sistema carcelario provincial,
pero que no le competía a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas,
por lo que excede las facultades jurisdiccionales de la Corte. La incorporación
del mismo fue realizada por la reforma del 94 Art. 43 (última parte) y su
regulación legal en la ley 23.098 a pesar que ya tenía jerarquía constitucional
ya que estaba consagrado en el “Pacto de San José de Costa Rica” (Art. 7.6) y
“El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Pero a partir de la
misma se utiliza también ante los casos de desaparición forzada.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
Esta garantía es mucho más abarcativa que solo la protección física de todo ser
humano. Se relaciona a la integridad personal con el concepto de incolumidad:
“sano, sin lesión ni menoscabo”. Este es el concepto que debe guiar el respeto
por la vida de todo ser humano, dado que hacia allí es donde se ha pretendido
direccionar esta protección tan especial.
Se debe velar por la plenitud de goce de la vida de cada persona, sin que alguna
injerencia externa incide en las decisiones a tomar. La integridad personal está
íntimamente relacionada con el derecho y el respeto a la autodeterminación
personal, y la garantía está enfocada a protegerla, procurando su incolumidad y
su plenitud. ¿De dónde viene esta idea de Integridad Personal? Declaración de
Derechos del Buen Pueblo de Virginia de 1776.
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Es el Derecho que tiene todo ser humano a la libertad física, entendida como el
derecho a la libertad ambulatoria, de circulación que consiste en entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino, sin que nadie pueda
impedir los movimientos en los que está comprendido el derecho a estar libre. El
Estado Argentino reconoce el derecho a la libertad personal, en primer lugar en
la Constitución Nacional, en sus artículos 14, 15, 18 y 33. Art. 14 “Entrar –
permanecer – transitar – salir del territorio Argentino (…)”.
También está obligado internacionalmente mediante el artículo, 75 inciso 22, en
los siguientes instrumentos: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Las distintas formas de vulneración : 4 más graves
La esclavitud: es la más grave de vulnerar el derecho de libertad a una persona.
En la Argentina la abolición de la esclavitud tiene su nacimiento en la Asamblea
de las Provincias Unidas del Río de la Plata. Años después se abolió totalmente
la esclavitud en el Art. 15 “No hay esclavos”.
-Nivel internacional 1926; Convención sobre la esclavitud, luego 2° GM,
protocolo para modificar la Convención. Definición esclavitud “Persona que es
tratado como una cosa”.
El trabajo forzoso y la servidumbre: se firma la “Convención suplementaria sobre
la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y
prácticas análogas a la esclavitud” que entra en vigencia a partir del 30 de
abril de 1957.
Art .1 “...Cada uno de los Estados Partes en la Convención adoptará todas
aquellas medidas, para lograr progresivamente y a la mayor brevedad posible la
completa abolición o el abandono de las instituciones y prácticas que se indican
a continuación:
a) La servidumbre por deudas
b) La servidumbre de la gleba
c) Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que la
asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una
contrapartida en dinero o en especie entregada a sus padres, a su tutor, a su
familia o a cualquier otra persona o grupo de personas; ii) El marido de una
mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero
a título oneroso o de otra manera; iii) La mujer, a la muerte de su marido,
puede ser transmitida por herencia a otra persona;
d) Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño o un joven menor de
dieciocho años es entregado por sus padres, o uno de ellos, o por su tutor, a
otra persona, mediante remuneración o sin ella, con el propósito de que se
explote la persona o el trabajo del niño o del joven...”.
La trata de personas: Con el propósito de explotación sexual, explotación
reproductiva y tráfico de órganos. En pos de combatir esta situación, se firma
el “Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la
prostitución ajena”, que comienza a regir a partir del 25 de julio de 1951.
De manera complementaria a esta Convención, es que se dicta el “Protocolo de las
Naciones Unidas para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente Mujeres y Niños”. En su artículo tercero define lo que es trata de
personas cuando dice: “...Por "trata de personas" se entenderá la captación, el
transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la
amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude,
al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la
concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de
una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
La prisión preventiva : Esta es legítima, buscada por el Estado, es una medida
cautelar tomada en el marco de un proceso penal que tiene como principal
consecuencia que la persona acusada de cometer un delito se mantendrá detenida
en un ambiente especial bajo administración y responsabilidad del Estado
(Nacional o Provincial, según corresponda). Se entiende entonces que los Estados
tienen la exclusividad para aplicar sanciones penales a los individuos. Si una
persona comete un delito, el Estado puede privarla de su libertad legalmente.
El Estado puede restringir de manera legal y legítima el derecho a la libertad
personal de una persona solo en dos casos.
Derecho de Acceso a la Información Pública – Ley 27.275
ARTÍCULO 1° — Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, promover la
participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública, y se funda en
los siguientes principios:
Presunción de publicidad : toda la información en poder del Estado se presume
pública, salvo las excepciones previstas por esta ley.
Transparencia y máxima divulgación : toda la información en poder, custodia o
bajo control del sujeto obligado debe ser accesible para todas las personas.
Transparencia activa: el Estado provee directamente la información, la pone a
disposición del público.
Informalismo : las reglas de procedimiento para acceder a la información deben
facilitar el ejercicio del derecho y su inobservancia no podrá constituir un
obstáculo para ello (puede ser por escrito, mail, no necesito abogado).
Máximo acceso : la información debe publicarse de forma completa.
Apertura : la información debe ser accesible en formatos electrónicos abiertos
que faciliten su procesamiento por medios automáticos.
No discriminación : se debe entregar información a todas las personas que lo
soliciten, en condiciones de igualdad, sin discriminación. Todas las personas
física humanas, y jurídicas públicas o privadas.
Máxima premura : la información debe ser publicada con la máxima rapidez y en
tiempos compatibles con la preservación de su valor.
Gratuidad : el acceso a la información debe ser gratuito.
Control : el cumplimiento de las normas que regulan el derecho de acceso a la
información será objeto de fiscalización permanente.
Responsabilidad:el incumplimiento de las obligaciones que esta ley impone
originará responsabilidades y dará lugar a las sanciones que correspondan.
In dubio pro petitor : la interpretación de las disposiciones de esta ley o de
cualquier reglamentación del derecho de acceso a la información debe ser
efectuada, en caso de duda, siempre en favor de la mayor vigencia y alcance del
derecho a la información.
Facilitación: ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento
obra, o no, en su poder o negar la divulgación de un documento de conformidad
con las excepciones contenidas en la presente ley, salvo que el daño causado al
interés protegido sea mayor al interés público de obtener la información.
Buena fe : para garantizar el efectivo ejercicio del acceso a la información,
resulta esencial que los sujetos obligados actúen de buena fe, es decir, que
interpreten la ley de manera tal que sirva para cumplir los fines perseguidos
por el derecho de acceso, que aseguren la estricta aplicación del derecho
ARTÍCULO 2° — Derecho de acceso a la información pública. El derecho de acceso a
la información pública comprende la posibilidad de buscar, acceder, solicitar,
recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y redistribuir libremente la
información bajo custodia de los sujetos obligados enumerados en el artículo 7°
de la presente ley, con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta
norma. Se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen,
controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por esta ley.
ARTÍCULO 7° — Ámbito de aplicación. Son sujetos obligados a brindar información
pública :
a) La administración pública nacional, todos los organismos del Estado.
b) El Poder Legislativo y los órganos que funcionan en su ámbito;
c) El Poder Judicial de la Nación;
d) El Ministerio Público Fiscal de la Nación;
e) El Ministerio Público de la Defensa;
f) El Consejo de la Magistratura;
i) Concesionarios
j) Organizaciones empresariales, partidos políticos, sindicatos, universidades y
cualquier entidad privada a la que se le hayan otorgado fondos públicos, en lo
que se refiera, únicamente, a la información producida total o parcialmente o
relacionada con los fondos públicos recibidos;
o) El Banco Central de la República Argentina;
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES, CULTURALES Y AMBIENTALES
DESC:derechos que nos garantizan dchos básicos de vida, salud, vivienda,
ambiente adecuado, etc. (dchos de 2da generación) ;1966 -
PIDCP art 2: El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás.
PIDESC: Obligación inmediata adoptar medidas de manera progresiva Comité DESC
(1990) art 2 del pacto
1. Los estados se comprometen a garantizar los derechos que sean ejercer sin
discriminación (ej salud)
2. los E parte se comprometen a adoptar medidas de cualquier índole para dictar
las disposiciones legislativas necesarias para hacer efectivo los derechos
reconocidos en el pacto.
3. Prohibición de regresividad no se puede dar marcha atrás con un hecho ya está
garantizado
4. Obligación de contenido mínimo de nivel esencial
5. Grupo vulnerable
Derechos políticos
se entiende como la soberanía del pueblo como base a las decisiones de la
autoridad pública, es decir, el derecho a elegir o ser elegido, y derecho a
participar de las decisiones de gobierno. En algún momento fueron positivizados,
es decir escritos en un tratado= PDCYP
ART 21 - Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las
funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta
voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse
periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro
procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Características- son esencialmente democráticos → se ejercen y garantizan cuando
el sistema es democratico, en el cual se protege las libertades, igualdad y
dignidad humana.
SISTEMA INTERAMERICANO
refuerza la protección a este derecho, le da un blindaje por el pasado que tuvo
américa latina, carta OEA→ dchos políticos
ART 2 inc b -Promover y consolidar la democracia representativa dentro del
respeto al principio de no intervención;
ART 3 inc d- La solidaridad de los Estados americanos y los altos fines que con
ella se persiguen, requieren la organización política de los mismos sobre la
base del ejercicio efectivo de la democracia representativa.
Declaración americana de derechos y deberes del hombre
ART 20- Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de formar parte en
el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas,
periódicas y libres.= Derecho de sufragio y de participación en el gobierno.
CONVENCIÓN AMERICANA DE DH
ART 23 Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por
medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por
sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión
de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO
ART. 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio de sus
representantes y autoridades creadas por esta Constitución. Toda fuerza armada o
reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre
de éste, comete delito de sedición.
Reforma del 94’ se reconocen los dchos políticos, relevancia a PP y otros dos
institutos de participación de democracia semi directa → consulta popular E
iniciativa pop. derechos políticos Art. 37.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a
cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la
regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Art. 38.- Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a
esta Constitución, la que garantiza su organización y funcionamiento
democráticos, la representación de las minorías, la competencia para la
postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el acceso a la
información pública y la difusión de sus ideas.
INICIATIVA POPULAR es un mecanismo de participación ciudadana, es una
herramienta de control de agenda. Están regulador en la ley 24747
Art. 39.CN- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar
proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso deberá darles expreso
tratamiento dentro del término de doce meses. El Congreso, con el voto de la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una
ley reglamentaria que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón
electoral nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
LEY 24747
ART 3 º-No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y
materia penal.
ART 4°-La iniciativa popular requerirá la firma de un número de ciudadanos no
inferior al (1,5%) del padrón electoral utilizado para la última elección de
diputados nacionales y deberá representar por lo menos a seis (6) distritos
electorales.
ART 5°-Requisitos de la iniciativa popular. La iniciativa popular deberá
deducirse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en forma de ley en términos claros:
b) Una exposición de motivos fundada:
c) Nombre y domicilio del o los promotores de la iniciativa, los que podrán
participar de las reuniones de Comisión con voz de acuerdo a la reglamentación
que fijen las mismas:
d) Descripción de los gastos y origen de los recursos
e) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del
nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón
electoral.
ART 6°-Toda planilla de recolección para promover una iniciativa debe contener
un resumen impreso del proyecto de ley a ser presentado, y la mención del o los
promotores responsables de la iniciativa. El resumen contendrá la información
esencial del proyecto, cuyo contenido verificara el Defensor del Pueblo en un
plazo no superior a (10) días previo a la circulación y recolección de firmas.
ART 7° la justicia nacional electoral verificará por muestreo la autenticidad de
las firmas en un plazo no mayor de (20) días, prorrogable por resolución fundada
del Tribunal. El tamaño de la muestra no podrá ser inferior (0,5%) de las firmas
presentadas. En caso de impugnación de firma, acreditada la falsedad se
desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa
popular. En caso de verificarse que el cinco por ciento (5 %) o más de las
firmas presentadas sean falsas se desestimará el proyecto de iniciativa popular.
ART 8°-La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de
la H. Cámara de Diputados, la que en el plazo de (20) días hábiles deberá
dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa
ART11.-Admitido el proyecto de ley por iniciativa popular ante la Cámara de
Diputados de la Nación, el Congreso deberá darle expreso tratamiento dentro del
término de (12) meses.
ART 12.-Queda prohibido aceptar o recibir para el financiamiento de todo
proyecto de ley por iniciativa popular, en forma directa o indirecta:
Contribuciones privadas anónimas, con excepción de lo producido por colectas
populares con una contribución máxima autorizada de cincuenta pesos ($ 50) por
persona; Aportes de gobiernos extranjeros; Aportes de entidades extranjeras con
fines de lucro;Contribuciones superiores a treinta mil pesos ($ 30.000);
Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o
profesionales.
CONSULTA POPULAR- LEY 25432
Art. 40.CN- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.
El voto afirmativo del proyecto por el pueblo lo convertirá en ley y su
promulgación será automática. El Congreso o el presidente de la Nación, dentro
de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
GARANTIAS PENALES
Las garantías son la única barrera capaz de controlar al poder punitivo del
estado= (capacidad de aplicar fuerza o violencia por parte del E). Sin las
garantías no había un límite al poder punitivo del E. Las garantías sirven para
proteger a las personas. La mayoría de las gtias estan receptadas en la CN art
18 y 19 y TDH con jerarquía constitucional.
El PP está condicionado por las garantías. Código de procedimiento→ reglamenta
el proceso para la sentencia, es decir tienen que cumplirse ciertos requisitos
para aplicar la pena
= Código penal dos grandes cosas que interesan PENA y DELITO.
ART 15; en la nación argentina no hay esclavos, los pocos que hay quedarán
libres desde la jura de esta Constitución..
ART 16: todos los habitantes son iguales ante la ley, no hay titulos de nobleza.
PREÁMBULO: “hacemos esta CN por el bienestar general, seguridad, libertad, para
un fin determinado.”
ART 18; ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho. (ppio de inocencia)se le suma el final del artículo
19, el cual dispone que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo
que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe” encontramos una de
las armas más importantes a la hora de defenderse del poder punitivo del estado.
Para deducir de ese texto el principio de inocencia debe tenerse en cuenta que
la pena es la sanción que se impone a una persona por haber cometido un delito.
Si esa pena sólo puede ser aplicada a quien haya sido sometido a un juicio (y
declarado culpable), ello implica que, hasta tanto no se determine judicialmente
la culpabilidad de una persona (a través del juicio), no se puede aplicar una
pena. Entonces, sólo será posible penar a quien haya sido judicialmente
declarado culpable, de modo que hasta que ello no ocurra, la persona debe ser
considerada inocente. Nadie puede ser penado si antes no hubo un juicio el cual
estuvo fundado en una ley que antes que existiese antes del hecho/ delito, según
al cual corresponde una pena.
PPIO legalidad: ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que no
manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe (2do parrafo art 19). Única
excepción de esta aplicación = aplicación retroactiva, hacia atrás en el tiempo,
si el cambio legislativo beneficia o pone en mejor situación a la persona presa,
la ley tiene efectos hacia atrás, hacia hechos cometidos antes de que existiese.
Aplicación de la ley penal Siempre se aplica la ley penal más benigna. Esto
significa que siempre se aplica la ley que más favorece a la persona acusada.
Para ello se comparan las leyes vigentes desde el momento en que se cometió el
delito hasta el momento de dictar la sentencia.
2da parte art 18 Principio de Juez Natural. Jurisdicción y competencia.
Imparcialidad. “ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa..” establece quien tiene que
juzgar y tmb con una prohibición. Solía ser muy común que en la época de sanción
de la CN no estuviese constituido o armado el esquema de poder estatal en
nuestro país y el poder político se disputaba tanto y era común que el que
tuviera el poder, a sus enemigos políticos los hiciera juzgar por comisiones
especiales (sus amigos). La CN dice que va a juzgar la justicia→ juez natural de
la causa aquél que ha sido designado conforme a la ley y cuenta con competencia
para resolver un caso→ características debe ser imparcial (neutro) no debe tener
favoritismo por ninguna de las partes del proceso y debe ser impartial no tiene
que ser parte del proceso. y por último debe ser independiente de cualquier
presión. En algunas jurisdicciones del país el ministerio público fiscal es
quien investiga y lleva delante del juez el caso
3ra parte art 18; “ nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” de
manera coaccionada
4ta parte art 18; “ ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente” = el juez natural es el único que puede decir si esta persona debe
estar detenida. La policía es la parte más visible del poder punitivo del E, que
tiene como función llegar al lugar del delito. La CN existe que un juez tome la
decisión de determinar la detención de una persona
5ta parte- defensa en juicio “ es inviolable la defensa en juicio de la persona
y los intereses/ derechos “ Es una de las garantías más completas y por las que
más debe abogarse, dado que, si una persona no tiene la posibilidad de
defenderse y de defender sus derechos e intereses, no hay manera de sostener la
constitucionalidad de tal proceso. En este sentido, es dable mencionar que el
estado tiene varias obligaciones que se desprenden del respeto a la garantía de
defensa. En primer lugar el estado ha reconocido que toda persona tiene el
derecho a gozar de una defensa, y si no puede procurarse una por sus propios
medios, el estado tiene la obligación de brindar una asistencia legal que pueda
proveer este servicio de defensa. En segundo lugar, todo imputado tiene la
necesidad de saber -con mayor precisión que se le pueda exigir a su contraparte-
todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se
encuentra acusado.
6ta parte “ el domicilio es violable como también la correspondencia y papeles
privados” Frente a lo dicho, sólo será posible acceder a un domicilio si se
cuenta con la autorización (la orden de allanamiento) de un juez. Es importante
destacar que, una vez que se produce la autorización de ingreso a un domicilio,
la orden de allanamiento debe contener un objetivo específico
relacionado con el hecho investigado, y que los funcionarios del Estado no
pueden excederse del objeto de la orden.
7ma parte “ queda prohibida la pena de muerte por causas políticas, toda especie
de tomento y azotes, las carceles ceran sanas y limpias” los TIDH prohibe toda
tipo pena de muerte y nuesttro codigo penal no tiene como pena aplicar la pena
de muerte. Las cárceles serán sanas y limpias, tiene que estar en condiciones de
alojar dignamente a una persona. (verbitsky, HC, reglas de mandela) los Tidh
dice que se detiene a las personas para poder reinsertarse en la sociedad.
El sistema de garantías de la Constitución Nacional (CN), busca establecer una
base de derechos que debe ser respetada para que, cuando un sujeto se enfrenta
al poder del Estado en un proceso penal, el resultado del juicio sea apreciado
como justicia y no como venganza. Las garantías han surgido como una forma de
asegurar que el poder del Estado se administre en forma racional. Son medios o
procedimientos que aseguran la vigencia de los derechos frente al Estado.
Garantizan que, en todo proceso en el que el Estado resulte parte, las personas
gocen de una protección que obligue a que, a lo largo de todo ese proceso, se
respeten sus derechos y sus libertades.
El derecho a la doble instancia. Una de las garantías que más se ha desarrollado
a lo largo de la
jurisprudencia y la doctrina es el irrenunciable derecho a poder acceder a un
juez o tribunal superior para que revise una decisión que le cause un perjuicio
irreparable.
Prohibición de doble enjuiciamiento. Esta garantía tiene como objetivo impedirle
al estado argentino realizar una múltiple persecución respecto de una persona
que ya ha sufrido los embates de un proceso y ha salido absuelto del
mismo, tal y como lo receptan tanto la CADH (Art 8.4) como el PIDCP (Art. 14.7)
La presunción de inocencia. Y he aquí una de las garantías explícitamente
incorporadas por los tratados internacionales (DADDH Art. 26; DUDH Art. 11.1;
CADH Art. 8.2; y PIDCP Art. 14.2) que ha tenido una enorme trascendencia en la
vida diaria de los estrados judiciales.
Garantías derivadas del debido proceso. Si bien no existe en el texto de la
carta magna una mención expresa a la garantía al “debido proceso”, este se
desprende del juego armónico de todas las mencionadas anteriormente, dado que la
violación a alguna de las garantías referidas haría que el proceso se salga del
carril constitucional que debe transitar para poder tener la legitimidad que se
le exige. A continuación de desarrollarán algunas garantías que se desprenden de
la conjunción de las ya nominadas, pero que son igual de importantes.
LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LAS MUJERES Ley 26.485
ART 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta,
por acción u omisión, basada en razones de género, que, de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, en el espacio
analógico digital, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, participación política, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.
ART 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo
precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor,
daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que
afecte su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o
perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante
amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito,
manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje,
ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier
otro medio que cause perjicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas,
con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de
la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de
otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como
la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de
mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los
recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de
objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y
derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario
menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación
en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la
sociedad.
6.- Política: La que se dirige a menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o
restringir la participación política de la mujer, vulnerando el derecho a una
vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos
públicos y políticos en condiciones de igualdad con los varones.
ART 6º — Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las
formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres
en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres
por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física,
psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la
libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres.
b) Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los
funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier
órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o
impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los
derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen
en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas
y de la sociedad civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en
los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al
empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo
requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la
realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres
en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea
o función.
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de
las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo
y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato
deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos
naturales.
f) Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de
mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de
mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente
contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres,
adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la
desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la
desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
g) Violencia contra las mujeres en el espacio público: aquella ejercida contra
las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público,
como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o
expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen
su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen
un ambiente hostil u ofensivo.
h) Violencia pública-política contra las mujeres: aquella que, fundada en
razones de género, mediando intimidación, hostigamiento, deshonra, descrédito,
persecución, acoso y/o amenazas, impida o limite el desarrollo propio de la vida
política o el acceso a derechos y deberes políticos, atentando contra la
normativa vigente en materia de representación política de las mujeres, y/o
desalentando o menoscabando el ejercicio político o la actividad política de las
mujeres, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública y política,
tales como instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos,
organizaciones sociales, asociaciones sindicales, medios de comunicación, entre
otros.
i) Violencia digital o telemática: toda conducta, acción u omisión en contra de
las mujeres basada en su género que sea cometida, instigada o agravada, en parte
o en su totalidad, con la asistencia, utilización y/o apropiación de las
tecnologías de la información y la comunicación, con el objeto de causar daños
físicos, psicológicos, económicos, sexuales o morales tanto en el ámbito privado
como en el público a ellas o su grupo familiar.