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Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Internacional Privado (Cátedra: Scotti - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Cap. 1: DIPr Concepto Boggiano: D de las relaciones entre los OJ, su fin es armonizarlos para lograr justa solución uniforme de los casos que trascienden un ordenamiento y se conectan con varios. D: conjunto de normas (indirectas/de conflicto que determinan D aplicable a través del punto de conexión). Internacional: normas dan solución a situaciones/relaciones jurídicas con un elemento de extranjería (1 caso con ≠ ordenamientos y jurisdicciones). Elemento significativo, podrá ser: real (bienes: lugar de registro); personal (personas: nacionalidad, domicilio o residencia); o conductivo (actos: lugar de cumplimiento, lugar de celebración, generación de un daño). Privado: afecta intereses privados de personas. No el E. Objeto y contenido a) Que el juez competente determine la ley/D aplicable. b) Determinar jurisdicción competente: en qué condiciones los órganos jurisdiccionales tienen competencia. c) Cooperación jurídica internacional: continuidad de los DD + allá de la frontera del E. Cap. 2: fuentes Pluralidad à Erik Jayme: requiere coordinación de leyes para evitar incompatibilidades y hacer que se complementen. "Diálogo de las fuentes": aplicación simultánea, coherente y coordinada de fuentes. E rol preponderante pero no único. Normas internas + convenciones internacionales à fuentes extraestatales: provienen de autoridad privada, de sociedad civil (empresas, ONGs), que incluyen reglas no vinculantes. Ej.: lex mercatoria: operadores del comercio. 1. Hard law: origen estatal y vinculantes (respaldo E: monopolio fuerza), se complementan con soft law. Incumplimiento acarrea sanción. a. Fuente convencional: preeminencia sobre fuente interna. Art. 2594: normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios OJ nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas de fuente interna. Art. 2601: jurisdicción internacional de jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del CCC y leyes especiales àen los 3 sectores reforzada la fuente convencional sobre interna. Autonomía de voluntad también preeminencia para determinar D aplicable. ONU (DDHH), CIDIP (OEA), MERCOSUR, TM. UE otro tipo (normas supranacionales: supremacía ante normas de fuente interna). b. Fuente interna: CCV pocas normas dispersas. CCC ordena. Se prefirieron soluciones sencillas y flexibles para equilibrio entre certeza y necesidad de adaptación al caso. Admite autonomía de la voluntad como fuente. 2. Soft law: origen extraestatal y no vinculantes. Inciden en el desarrollo legislativo y la actuación judicial. Provienen de particulares (Ej.: comerciantes). No tienen respaldo de monopolio de la fuerza. Leyes basadas en modelos del soft law van a ser obligatorias y se convierten en hard law. Ej.: lex mercatoria: regula relaciones entre comerciantes. Usos que forman un D espontáneo y universal: anacional + ausencia de fuerza vinculante. D estatal se está quedando sin respuestas para las relaciones complejas comerciales. Cap. 3: normas DIPr tradicionalmente asociado como sinónimo de norma indirecta. No es así pero gran número de temas sí. • Normas directas: antecedente, tipo legal, categoría jurídica. Propia norma da respuesta a través de CJ. • Normas indirectas: tipo legal y consecuencia jurídica (punto de conexión). No dan solución inmediata, punto de conexión lleva a solución. Para la definición del D aplicable tenemos ≠ métodos à pluralismo metodológico: 1. Método conflictual/indirecto (normas indirectas/de conflicto) 2. Método material/directo (normas materiales) 3. Método de autolimitación (normas de policía o internacionalmente imperativas o de aplicación inmediata) 4. Método de reconocimiento (normas de reconocimiento) 1. Método conflictual: normas indirectas No hay solución directa. Localiza territorial, geográfica e idealmente la relación jurídica en un OJ conectado a través del punto de conexión. Estructura: • Supuesto de hecho/categoría jurídica (relaciones/situaciones jurídicas). • Punto de conexión: vínculo entre situación privada internacional y el D de un país que resultará aplicable. Tipos: o Variabilidad en el tiempo § Mutables (domicilio, residencia, nacionalidad) § Fijos (lugar de celebración/situación, lugar de comisión de acto ilícito) o Naturaleza o carácter § Personales (domicilio, residencia, nacionalidad) § Reales (situación/registro de un bien) § Volitivos (lugar de celebración, autonomía de voluntad, producción daño) o Funcionamiento § Simples: 1 solo elemento de conexión § Compuestos: agrupación de conexiones que pueden funcionar de modo a) subsidiario (hay 1 principal y si no se puede otro), b) alternativo (1 u otro, varias opciones) o c) acumulativo (1 y otro, se rige por + de 1 cosa). • Consecuencia jurídica: resultado de la remisión a un OJ. Solución no está en norma indirecta. Ej.: validez de matrimonio celebrado en Brasil: se rige por el lugar de celebración. Validez del matrimonio es supuesto de hecho, el lugar de celebración es el punto de conexión, y el D matrimonial brasileño es la consecuencia jurídica porque a través de dicho OJ el juez competente juzgará. 2. Método material: normas directas Proporciona por sí misma solución de fondo. Estructura bimembre: a) supuesto de hecho y b) consecuencia jurídica. Art. 2613: persona humana tiene su domicilio en el E en que reside con la intención de establecerse en él; en su residencia habitual, en el E en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual. 3. Método de autolimitación: normas internacionalmente imperativas Extienden aplicación de normas internas a situaciones privadas internacionales, para resguardar valores jurídicos fundamentales para el foro. La norma impide la aplicación de un sistema jurídico extranjero y autonomía de voluntadà LÍMITE. Ej.: Art. 124 LGS: sociedad constituida en el extranjero con sede en Argentina será considerada sociedad local. ≠ Normas materialmente imperativas: normas de D privado interno de aplicación en casos domésticos. Carecen de indicación expresa acerca de casos internacionales. A las normas de policía legislador las dota de carácter internacional. Art. 2599: Cuando resulta aplicable un D extranjero también son aplicables sus disposiciones internacionalmente imperativas. 4. Método de reconocimiento: normas de reconocimiento Situación jurídica creada por una autoridad de un E miembro y considerada como existente y válida en dicho E, debe estimarse también existente y válida en los demás E miembros. Fundamento: necesidad de permanencia. Art. 2634: todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el D extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público. Cap. 4: aplicación del D extranjero Problemas En 1er lugar es necesario determinar juez competente, que va a disponer el D aplicable, local o extranjero, y resuelva problemas de cuando normas indirectas nos conducen a la aplicación de un D foráneo. 1) Determinación de la norma de conflicto aplicable: calificación del supuesto de hecho y punto de conexión. 2) Institución desconocida: figura jurídica extranjera ante la cual se encuentra el juez es desconocida para su OJ à necesariamente tiene que excluir el D extranjero que la reconoce. No es desconocida por mero desconocimiento sino porque no se recepta por algún motivo (Ej.: poligamia), se denigraban, no se las quería. 3) El "conflicto móvil": modificación en el punto de conexión: persona cambia de nacionalidad. El legislador en ocasiones lo fija temporalmente disponiendo un momento crítico: último domicilio. Si no está fijado, se entiende que la norma de conflicto fija la ley en el momento de nacimiento de la situación jurídica. 4) Aplicación del D extranjero: definir si existe O de aplicar y si tendrá = tratamiento que el D nacional, si será necesario invocarlo y probarlo, o será aplicado de oficio. 5) Remisión a ordenamientos plurilegislativos: norma indirecta conduce un OJ donde coexisten distintos sistemas jurídicos à necesario determinar cuál rige (Ej.: estados de USA). 6) Conflicto internacional transitorio: norma de conflicto se modifica. Habrá que someterse a lo que dispongan las disposiciones específicas respecto a esto en las nuevas leyes. 7) Reenvío: norma de conflicto del país remite a un D extranjero, que contiene una norma de conflicto que, a su vez, remite al D de ese país (1er grado) o el D de un 3er país (2do grado). 8) Adaptación: situación presenta varios aspectos con tratamiento diferenciado (Ej.: contrato: capacidad, forma, validez). Normas indirectas conducen a ≠ OJ que aplicados conjuntamente pueden llegar a una solución irrazonable. 9) Cláusula de excepción: hacer frente a la rigidez de las conexiones, que en determinadas circunstancias pueden designar un OJ con escasa vinculación con el caso. Juez podrá recurrir a otro D con el que la situación presente vínculos + estrechos. 10) Cuestión previa: para regular una situación privada internacional (cuestión principal), es preciso resolver antes otra cuestión jurídica (cuestión previa). Ej.: en procesos sucesorios antes de decidir a quién corresponde la herencia resolver cuál es la ley aplicable al matrimonio. 11) Fraude a la ley: partes alteran intencionalmente elemento empleado como punto de conexión, en búsqueda de otro D + favorable a sus intereses. 12) Orden público internacional: excepción al normal funcionamiento de la norma de conflicto por la cual se descarta la aplicación de la ley extranjera. Para el D interno leyes obligatorias sólo dentro de nuestro territorio (principio de territorialidad). DIPr: despliegue internacional: se relacionan con + de 1 OJ à rige principio de extraterritorialidad. Art. 4 CCC: leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales (o CCC en título de DIPr). 2 posturas: 1. Teorías fácticas: D extranjero como un mero hecho: solo es D en el E que fue aprobado, para los demás es hecho. a. Sistema de la cortesía internacional/utilidad recíproca: Story: cada país ejerce soberanía suprema sobre su territorio, no puede permitir que otro E pretenda regir con sus leyes. Los países pueden conceder la aplicación extraterritorial por un acto de cortesía (comitas gentium). D extranjero es un hecho: NO admite aplicación de oficio (único): salvo: a) fue invocado y probado por las partes; b) es renunciable; c) no puede ser alegado en 2da instancia; y d) los errores cometidos en su aplicación no son susceptibles de los recursos previstos contra los errores de D. b. Teoría del uso jurídico: Goldschmidt, D extranjero es un hecho notorio. Juez debe conocer la norma extranjera aun cuando las partes no la acrediten (aplicación de oficio: obligación). Darle = tratamiento: ponerse en los zapatos del juez extranjero, intenta imitar sentencia. 2. Teorías normativas: D extranjero como D. Aplicación de oficio. a. Teoría de la incorporación: Beale. D extranjero como D propio pero necesita ser convertido. Norma indicada por conexión se incorpora a la norma indirecta. NO aplica D extranjero porque al incorporarlo se convierte en D local b. Teoría de la recreación: Lorenzen. Juez al dictar sentencia recrea D extranjero aplicable, norma foránea no actúa como tal sino que da contenido a una norma del foro. c. Teoría moderna: Savigny, aplicación de oficio cualquiera fuere la actitud procesal de las partes (son meros colaboradores, juez obligado a aplicarlo). D extranjero sigue siendo D. Partes no pueden optar por no aplicar la norma extranjera cuando ésta es indicada. Fuente interna Art. 13 CCV: aplicación de leyes extranjeras nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba. Salvo leyes extranjeras obligatorias por convenciones. Nota: D extranjero es un hecho, y a ≠ del D nacional, debe aplicarse a pedido de parte. Seguía teoría de la cortesía. Art. 377 CPCCN: si el D fue invocado pero no probado, juez puede investigarlo de oficio. 2 posturas: • Interpretar de manera literal: se exige que este invocado pero no probado. “Puede”: facultad. • Boggiano: juez tiene que investigar. “Puede” para cuando buscar D extranjero es imposible/retrasa. Art. 2595 CCC: a) Juez obligado a aplicar de oficio D extranjero, como lo harían los jueces del E al que ese D pertenece (teoría del uso jurídico). Si el juez no conoce D extranjero debe adoptar medidas para conocerlo, partes puedan cooperar. ≠ CIDIP 2 Art. 2: obligados a aplicar D extranjero, no establecer contenido. b) Si existen varios OJ, el D aplicable se determina por las reglas del E extranjero, en su defecto por el OJ que presente los vínculos + estrechos con relación jurídica à conflicto de leyes interlocal à superposición de DD vigentes: • De base personal: cada comunidad D propio (Ej.: Egipto: 1 D para musulmanes y otro para cristianos). • De base territorial: cada unidad territorial dispone de su propio ordenamiento (Ej.: USA). = reglas para el caso de DD extranjeros sucesivamente vigentes. O D en transición a ser modificado. c) ≠ DD son aplicables a ≠ aspectos de 1 situación jurídica o a ≠ relaciones jurídicas comprendidas en 1 caso, esos DD deben ser armonizados, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno à CIDIP II: es necesario adaptar los diferentes DD aplicables para obtener solución armónica y justa à 2 requisitos: a) fraccionamiento del D aplicable a una relación jurídica + b) incompatibilidad entre los ≠ sistemas aplicables, creados para regular relaciones jurídicas locales. Si no existe contradicción, no hay necesidad de adaptar. Recurso de última instancia, excepción para impedir un excesivo formalismo. Fuente convencional TM Art. 1 y 2 del Protocolo adicional. Aplicación de oficio por parte del juez. Savigny: teoría de la extranjería. CIDIP II sobre normas generales Art. 2: aplicar norma ajena tal como lo harían los jueces del E cuyo D resulte aplicable à juez tiene una libertad interpretativa no inferior a la de los tribunales del E al que dicha norma pertenezca. Partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Casos excepcionales: imposibilidad de aplicar el D extranjero porque no existen elementos de prueba e información o D extranjero presenta una laguna à doctrina: aplicación de lex fori. Otra opción: aplicación de otro D extranjero. Reenvío TODO EN CABEZA DE JUEZ Art. 2596: D extranjero aplicable à también aplicable DIPr de ese país. Si el D extranjero aplicable reenvía al D argentino, resultan aplicables las normas del D interno argentino. 3 teorías: a) Teoría de la referencia mínima: consecuencia jurídica sólo indica como aplicable el D material extranjero. b) Teoría de la referencia media: aplicable, en 1er lugar, las normas indirectas extranjeras. Si esa ley atribuye competencia a su propio D material, ése se aplica. Sino: renunciamos a ese OJ y retornamos a nuestro D en búsqueda de otro punto de conexión que nos conecte con otro OJ y si no existe, aplicamos el D material del foro. c) Teoría de la referencia máxima: D extranjero como un todo. 3 presupuestos para el reenvío: 1. Diversidad en puntos de conexión utilizados por normas de conflicto de los OJ que concurren. 2. OJ del foro debe considerar D extranjero en su integridad, normas materiales y conflicto. 3. Norma de conflicto extranjera remita a la aplicación de otro D. Aceptación y rechazo Aceptación: legislación extranjera forman un todo. Si la ley extranjera reenvía a otra ley, eso quiere decir que la ley extranjera no se considera competente y no debe ser aplicada. Rechazo: reenvío genera inseguridad jurídica. "Juego de ping pong". Tipos 1er grado/retorno: regla de conflicto conduce al D extranjero que reenvía al D del foro à Argentina (en concordancia con teoría del uso jurídico). 2do grado: regla de conflicto conduce al D extranjero que conduce al D de un 3er país. Cláusula de excepción Art. 2597: excepcionalmente, D designado por norma indirecta NO debe aplicarse cuando resulta manifiesto que la situación tiene lazos poco relevantes con ese D + presenta vínculos muy estrechos con el D de otro E. Disposición NO es aplicable cuando las partes han elegido el D. Busca flexibilización en el DIPr à D + razonable/vinculado, que no sea injusto. Caso Babcock c/ Jackson. No significa descarto D extranjero para aplicar el local. Cap. 5: límites a la aplicación del D extranjero D extranjero NO se aplica (todo/parte), se aplica el D del foro. Límites: 1. Fraude a la ley 2. Normas internacionalmente imperativas/ de aplicación inmediata/de policía 3. Orden público internacional 1. Fraude a la ley Requiere existencia de D imperativo y descarto posibilidad de hacer uso de autonomía de voluntad. Partes manipularon los puntos de conexión para no someterse a sus disposiciones mediante actos que aislados son lícitos (elemento objetivo del fraude), pero en su conjunto y por su intención son ilícitos (elemento subjetivo). Goldschmidt: 2 indicios típicos del fraude: a) expansión espacial de las conductas: partes aparecen en un país extranjero donde no pueden justificar su actuación; b) contracción temporal: obran aceleradamente. Sanción al fraude: se impone el D imperativo. No necesariamente nulidad. Aplicación no siempre D local: el imperativo. Caso de la duquesa de Beauffremont: casada con duque francés y se separa. Se muda, nacionaliza y divorcia en Alemania. Se casa con alemán y vuelve a Francia. El ex pidió ante tribunales franceses la anulación del 2do matrimonio. Corte invocó fraude a la ley: duquesa se había nacionalizado no para ejercer los DD, sino solo para escapar a la prohibición de la ley francesa de contraer 2do matrimonio. Caso Fritz Mandl: testador cambió su domicilio para poder testar a favor de su 5to cónyuge desheredando sin justa causa a los descendientes. Tenía bienes situados en la Argentina. Causante tomó en consideración legislación sucesoria + conveniente a sus propósitos y actuó en consecuencia, modificando los puntos de conexión de las reglas imperativas. Fuente interna CCV no preveía à doctrina y jurisprudencia entendió que limite no era autónomo y estaba dentro del OPI. Art. 2598: para la determinación del D aplicable en materias que involucran DD no disponibles no se tienen en cuenta los actos realizados con el solo fin de eludir la aplicación del D designado por las normas de conflicto. Fuente convencional Art. 6 CIDIP II normas generales: no se aplicará como D extranjero el D de un E Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro E Parte. Queda a juicio de las autoridades competentes del E receptor determinar intención fraudulenta. El fraude a la jurisdicción: forum shopping à manipulación del punto de conexión de las normas de jurisdicción. Busca un juez competente que resulte + ventajoso. Ej.: modifica domicilio para poder demandar en Argentina. No está legislado. Proyecto Código de DIPr: lo preveía. 2. Normas internacionalmente imperativas Art. 2599: normas internacionalmente imperativas se imponen sobre el ejercicio de la autonomía de la voluntad y excluyen la aplicación del D extranjero elegido por las normas indirectas/partes (obligan juez). Cuando resulta aplicable un D extranjero también son aplicables sus normas internacionalmente imperativas y cuando intereses legítimos lo exigen pueden reconocerse los efectos de normas de policía de 3ros E que presentan vínculos estrechos y preponderantes con el caso à si sus normas de policía se contradicen con las de mi E se aplica D local. Faculta al juez a tener en cuenta normas de policía de un 3er E siempre que su D presente vínculos con el caso. Defensas del OJ para evitar que dentro del territorio se realicen soluciones que perturben principios estructurales. Inderogables, que remiten al D propio e impiden autonomía de la voluntad. Para que sea aplicable una norma de policía extranjera, no debe existir una argentina que enfoque = aspecto: son exclusivas y excluyentes de toda otra. Se aplica sin importar que solución del D extranjero sea + beneficiosa. Por su estructura son normas directas (se aplica D argentino). ≠ OPI: lex fori es aplicada NO por incompatibilidad del D extranjero con los principios fundamentales del foro, sino porque ella es una regla de aplicación inmediata. En OPI son principios, acá son normas. No hay que hacer recorrido de norma indirecta, se aplica directamente D argentino (aplicación inmediata). CCV no contemplaba. Tampoco fuente convencional. 3. Orden público internacional Impedimento a la aplicación del D extranjero cuando es contrario a los principios fundamentales del foro (aseguran realización de valores humano). Principios variables: cambio de las circunstancias modifican. Varía según el E. Analizado al momento de juzgar. No hay catálogo de principios, quedaría incompleto, es dinámico. Cuando se vulnera DDHH seguramente se vulnere OPI. Además limita reconocimiento de sentencia extranjera cuando hiere principios del OPI (sentencia también es D). Orden público atenuado: relación jurídica con base en ley extranjera (orden público con efectos plenos) ≠ reconocer efectos a una relación jurídica constituida en el extranjero (orden público con efectos atenuados): reacción del orden público es menos intensa. El orden público reacciona con toda la fuerza en el 1er caso (Ej.: bigamia) pero en forma atenuada en cuanto a ciertos efectos del acto (Ej.: DD sucesorios). Fuente interna CCV: • Orden público interno: disposiciones no derogables por voluntad de partes • OPI: principios que excluyen aplicación del D extranjero Art. 14: leyes extranjeras no serán aplicables cuando su aplicación se oponga: al D público/criminal/religión/moral, etc. Art. 2600: disposiciones del D extranjero deben ser excluidas cuando conducen a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de OPI. Para que opere: 1) Controversia debe regirse por norma indirecta; 2) Norma indirecta debe conducir a un D extranjero; 3) Incompatibilidad manifiesta entre el D extranjero y el OPI del foro debe evaluarse en el caso concreto. Fuente convencional: TM Protocolo Adicional (Art. 4): leyes de los demás E jamás serán aplicadas contra instituciones políticas, leyes de orden público o buenas costumbres del lugar del proceso. Art. 5 CIDIP II normas generales: ley aplicable por una Convención podrá no ser aplicada en el territorio del E parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público. 1ra confrontación: con la CN. No = que ley interna: D extranjero nunca podría ser inCN, simplemente se rechazará. Reforma del 94: Art. 75, inc. 22 reformula contenido del OPI à tratados de DDHH integran OPI à Constitucionalización. Cap. 6: otros problemas de la aplicación del D extranjero Algunos problemas del DIPr no han sido objeto de tratamiento en el CCC. Cuestión previa Caso involucra + de 1 categoría, resolución que es objeto del litigio (cuestión principal) condicionada por la resolución de otra categoría involucrada (cuestión previa). Ej.: sucesión: D bienes + dudas respecto a herederos. Sin resolver la 1ra, no se puede pasar a la solución del objeto central. 3 condiciones: a) Cuestión principal gobernada, según norma indirecta, por un D extranjero. b) Cuestión subsidiaria es capaz de poseer norma indirecta propia. c) Norma indirecta de cuestión previa conduce a resultado ≠ al que conduce norma indirecta de cuestión principal. Caso Niño hindú (1931): familia inglesa habitaba en la India y tenía bienes en Francia. Jefe de familia tenía hijos legítimos y 1 adoptivo. Hijo adoptivo casado con una señora, fallece antes que su padre, dejando un hijo. Padre fallece, y en testamento deshereda a nieto adoptivo. La viuda solicita impugnación a raíz del Código Napoleónico: bienes situados en el territorio francés, se regirán por el D francés. Los otros herederos plantean como cuestión previa la validez de la adopción. Corte dice que es válida pero le desconoce efectos sucesorios. Se aplicó teoría de la jerarquización: aplicó a cuestión previa el D francés que regía cuestión principal. 2 cuestiones como autónomas. • Teoría de la jerarquización: cuestión previa resuelta aplicando OJ que regula acción principal àarmonía internacional de soluciones: juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo D es aplicable a la cuestión principal. • Teoría de la equivalencia: cuestión previa resuelta aplicando el D del juez à armonía interna de soluciones. Esta solución es + congruente con el E actual del DIPr: independencia de normas indirectas. Podría llevar a soluciones injustas: + adecuado dejar librado a discrecionalidad del juez, teniendo en cuenta aspectos particulares de cada caso Art. 8 CIDIP II sobre Normas: no impone ninguna de las 2 soluciones, libertad al juez para que se expida de acuerdo con el criterio que lo conduzca al resultado + justo. Calificaciones Necesidad de interpretar normas indirectas. En virtud de teoría del uso jurídico, aplicar D extranjero como si fuese juez extranjero (integral). Juez debe decidir si la pretensión coincide con categorías jurídicas de su OJ. Teorías: 1. Lex fori: juez define de acuerdo al propio D material. Cuando el legislador elabora la norma indirecta tiene en cuenta conceptos de su propio sistema. Critica: concepción cerrada. 2. Lez causae: juez califica conforme a criterios del D material del OJ presumiblemente aplicable a la relación. Imposible calificar una relación sobre la base del OJ competente que aún se desconoce porque antes de la calificación no conocemos cuál es el D aplicable. 3. Calificación autárquica/autónoma: por el método comparado obtener calificaciones unitarias y universales. Definen lo que la propia norma entiende por los términos usados en norma indirecta. Ej.: TM Art. 5: en casos que no se encuentren previstos en el Tratado, domicilio será determinado como lugar de residencia habitual, a falta de tal, la del grupo familiar, sino centro principal de sus negocios y sino simple residencia. Caso “Bartholo”: matrimonio maltés se casó y vivió en Malta, se mudó a Argelia (territorio bajo dominio francés) donde marido adquirió inmuebles y falleció. Viuda solicitó la 4ta parte del cónyuge pobre, institución que correspondía al cónyuge supérstite según el régimen de bienes del D anglomaltés. Tribunales franceses se enfrentaron a 2 normas indirectas en su DIPr: 1) régimen de bienes: aplicación del D maltés y 2) D sucesorio: aplicación del D francés. Si la naturaleza del instituto se calificaba como integrante del régimen de bienes, la pretensión de la viuda era admisible sino caso contrario. Omisión CCC: preferible dejar que DIPr continúe su evolución, sin obligar a los jueces. Instituciones y procedimientos desconocidos Al momento de la calificación, la figura es desconocida para OJ del juez. Proyecto Código DIPr: no impide su reconocimiento/aplicación, salvo que sean manifiestamente contrarios al OPI. Art. 3 CIDIP sobre Normas: E podrá negarse a aplicar dicha ley siempre que no tenga instituciones análogos. Art. 2640: institutos de protección de niños constituidos según el D extranjero aplicable, son reconocidos siempre que sean compatibles con los DD fundamentales del niño. DD adquiridos o situaciones jurídicas válidamente creadas Excepción al funcionamiento normal de la norma indirecta del foro: situación jurídica creada al amparo de un OJ determinado. DD ya adquiridos en el extranjero deben ser garantizados, superando lo dispuesto por la norma indirecta del foro. CCC no tiene norma. Art. 7 CIDIP sobre Normas: situaciones jurídicas creadas en un E Parte serán reconocidas en los demás E Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público. Cap. 7: jurisdicción internacional Poder que tiene un país para resolver un caso de D privado con elementos extranjeros. Cada E adopta propios criterios en forma unilateral, o armoniza con los foros de jurisdicción internacional por medio de normas convencionales. Principio de = procesal: asegura a ciudadanos/residentes permanentes de un E extranjero actuante ante tribunales de otro, el libre acceso a la jurisdicción en nuestro país para la defensa de sus DD en = condiciones que nacionales. Art. 2610: = de trato entre nacionales y extranjeros. Ningún depósito puede ser impuesto. Arraigo: limitación al ejercicio de los extranjeros, en calidad de actores, del acceso a la jurisdicción ante tribunales nacionales: prestar caución/depósito en garantía de los gastos del juicio para el caso de que resultaren vencidos. Tratados internacionales eliminan este requisito: Convención de La Haya sobre Procedimiento Civil, Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa. Art. 348 CPCCN: si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será excepción previa la del arraigo à entrada en vigor de los tratados y su jerarquía superior implicó un golpe a la excepción de arraigo, sumado a su dudosa constitucionalidad porque vulnera DD y garantías de = y no discriminación, CCC la destierra completamente. Tipos de jurisdicción 1. Directa: juez nacional debe conocer un caso con elementos extranjeros à ¿Quién es el juez competente? 2. Indirecta: reconocer efectos a decisión extranjera. Art. 2601: jurisdicción internacional de jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del CCC y leyes especiales à confirma preeminencia de tratados internacionales. Jurisdicción internacional directa Norma será establecida en fuente convencional/interna procurando conexión razonable con el foro. Estructura: a) supuesto de hecho; b) punto de conexión (foros de atribución de competencia), y c) consecuencia jurídica. Ej.: Art. 2656: son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil: a) el juez del domicilio del demandado; b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos. El supuesto de hecho es la "responsabilidad civil", los puntos de conexión son "domicilio del demandado", "lugar en que se ha producido el hecho generador del daño" o "lugar donde éste produce sus efectos dañosos directos". La consecuencia jurídica es atribuir jurisdicción a los tribunales argentinos en tanto alguno de esos elementos se encuentre en el país. Foros • Razonables: proximidad/vinculación suficiente del caso con la jurisdicción. Probabilidades de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se configurará solo en casos donde aquéllas emanan de foros razonables. Hay supuestos contados donde se admite la jurisdicción universal (Ej.: piratería). o Concurrentes: regla (por acceso a justicia); varios tribunales extranjeros conozcan sobre el mismo tema (+ 1 juez competente). Ej.: Art. 2621: acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado (puntos de conexión alternativos). Se pueden ocasionar casos con idénticos objeto, causa y partes en trámite ante tribunales de ≠ países. Evitar inconvenientes: CCC brinda reglas sobre litispendencia. § Generales: la pauta para establecer jurisdicción del juez es 1 elemento que aparece presente en todos los supuestos (común a todos). Ej.: domicilio del demandado à protege al + débil. Art. 2608: excepto disposición particular, las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado. § Especiales: para cada situación jurídica vamos a tener quien o quienes tienen jurisdicción especial por un elemento puntual de esa relación. Sólo atribuyen competencias para determinadas cuestiones en razón del objeto del litigio y su vinculación con el foro. Ej.: lugar de cumplimiento de los contratos, lugar del último domicilio del causante. Foro general concurrirá con los especiales en razón del objeto del litigio y su vinculación con el foro. o Exclusivos: excepción; por la materia, el E no admite otra jurisdicción que la propia. Son excepcionales y de interpretación restrictiva, jueces argentinos NO deberían asumir este tipo de jurisdicción si no existe una disposición que expresamente lo indique. Taxativamente enunciados en Art. 2609: § Acciones reales sobre bienes inmuebles § Conflictos en virtud de validez de inscripciones de registros § Patentes, modelos, diseños • Exorbitantes: no hay contacto o es mínimo, carecen de razonabilidad. Ej.: Internet. Conexión con la situación jurídica es mínima y atribuyen a los tribunales del E un volumen de competencia judicial internacional desmesurado a los fines de beneficiar a los nacionales de dicho E o la posición del mismo E. Foro del patrimonio: se abre jurisdicción en razón del patrimonio (donde hay bienes). Disponible en materia de obligaciones alimentarias, ausencia. Jurisprudencialmente, se había extendido al régimen sucesorio. Art. 2619: declaración de ausencia y presunción de fallecimiento: último domicilio conocido del ausente, sino el de su última residencia habitual. Si se desconocen, lugar donde están los bienes. Art. 2629: prestación alimentaria: jueces de su domicilio o residencia habitual, o domicilio o residencia habitual del demandado. Ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes si fuese razonable. Art. 2643: sucesión por causa de muerte: último domicilio del causante o lugar de situación de los bienes inmuebles. La mera presencia de bienes en el territorio del juez que se declara competente puede resultar un foro exorbitante. Foro protectorio: protegen a una de las partes, permitiéndole acceder a los tribunales de su propio domicilio o residencia habitual (forum actoris: reconocer juez competente al de la parte demandada). Restablecer equilibrio. Vedada la posibilidad de pactar un acuerdo de elección de foro, o bien, condicionada. Foros neutrales: no beneficia a alguna parte. Ej.: domicilio conyugal (común a ambos). Forum causae o forum legis: competentes los jueces cuyo D resulta aplicable à inversión del orden lógico: 1ro determinar el juez competente, para que luego éste establezca el D aplicable. TM Art. 56: regla general teoría del forum causae: jueces concurrentemente competentes con el foro del domicilio del demandado. Agrega posibilidad de prórroga de jurisdicción muy limitada porque solo puede efectivizarse una vez surgido el conflicto (post litem) à TM tienden a rechazar autonomía de la voluntad. Críticas: alteración secuencial del orden lógico de la resolución de los litigios pluriconectados. Foro de necesidad: otorgar jurisdicción internacional a los jueces que, en principio, carecen de tal potestad para conocer y sentenciar en el supuesto concreto. Cuando se presentan casos en los que se pueden lesionar DDHH, los E pueden decidir arrogarse jurisdicción y permitir a sus jueces el dictado de medidas urgentes; a fin de evitar una denegación internacional de justicia. Art. 2602: aunque CCC no atribuya jurisdicción a los jueces argentinos, éstos pueden intervenir, excepcionalmente, para evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el país, se garantice el D de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz (que sea reconocida). CCV no contemplaba el "foro de necesidad". Fue introducido a través del fallo “Cavura de Vlasov”: CSJN se consideró competente ya que, si no lo hacía, se colocaba a la actora en una situación de indefensión porque corría peligro de no encontrar un tribunal en el mundo ante el cual iniciar la demanda à demandado con domicilio nómade. Demandado opuso excepción de incompetencia argumentando que su domicilio estaba en Génova (Italia). El juez de 1ra instancia rechazó la excepción, la Cámara declaró la incompetencia. La CSJN consideró que los tribunales argentinos tenían jurisdicción por la necesidad de controlar la garantía de defensa en juicio. Forum non conveniens: caso inverso. Permite a los jueces declinar la jurisdicción en supuestos en que el demandado alega la existencia de un foro + conveniente. Tiene competencia, pero declina su jurisdicción porque considera inconveniente conocer del asunto. Se declara incompetente y declara que otro tribunal extranjero es el foro + conveniente. NO se trata de falta de jurisdicción. Litispendencia internacional Existen varios procedimientos sobre = objeto, causa, partes. Art. 517, inc. 5 CPCCN: sentencias de tribunales extranjeros serán ejecutables si la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Art. 22 del Protocolo de Las Leñas: sentencia o laudo arbitral entre = partes, = hechos y = objeto que otro proceso jurisdiccional/arbitral en el E requerido, su reconocimiento y ejecutoriedad dependerán de que la decisión no sea incompatible con otro pronunciamiento anterior o simultáneo. Art. 2604: cuando una acción está pendiente en el extranjero, jueces argentinos deben suspender el juicio en el país, si es previsible que la decisión extranjera puede ser objeto de reconocimiento. Proceso puede continuar si el juez extranjero declina su competencia o se extingue sin resolución/sentencia dictada no es susceptible de reconocimiento. Prórroga de jurisdicción Elegir el foro que las partes deseen. Elección deberá ser válida de acuerdo con el DIPr del E designado por las partes y por el D del E ante quienes se solicite el reconocimiento o ejecución de la sentencia. La internacionalidad objetiva del asunto es un requisito ineludible. Necesario buscar elementos extranjeros. Fuente interna Art. 2605: en materia patrimonial e internacional partes pueden prorrogar jurisdicción en jueces fuera de la República, excepto que los argentinos tengan jurisdicción exclusiva o prórroga estuviese prohibida Ej.: contratos de consumo. Se considera que consumidor merece tutela especial. Art. 2606: juez que elijan tiene competencia exclusiva. Lo eligen: Art. 2607: 1. En forma expresa: contrato/pacto/mail: por escrito. Antes o después que surja controversia. 2. En forma tácita: se va a deducir de ciertas conductas. Ej.: entablar la demanda, conteste, deje de hacerlo u oponga excepciones sin articular la declinatoria à sometimiento al foro. CPCCN Art. 1 y 2 (= 2605 y 2607). Fuente convencional: TM son poco favorables a autonomía de voluntad. En el del 1889 no se incorporó. En TM 1940 Art. 56 se admite solo post litem nata. Mercosur Protocolo de Buenos Aires de 1994 sobre jurisdicción internacional en materia contractual permite prórroga tanto antes, durante o después del litigio. Se exige que sea por escrito y no en términos abusivos: Art. 4 y 5. Reemplaza TM porque es posterior. Cap. 8: cooperación jurídica internacional D procesal internacional. No siempre en un proceso (Ej.: localización niño). El D procesal es considerado público à territorial. Este principio admite excepciones. Es la colaboración que se prestan los órganos jurisdiccionales de los E para no interrumpir la continuidad de un proceso iniciado ante un tribunal que está necesitando asistencia a otro tribunal foráneo. Incluye toda actuación procesal. Definiciones: 1. Concepción estricta: limita objeto exclusivamente a la notificación de actos judiciales en el extranjero y a la práctica de pruebas en el extranjero (comisiones rogatorias); 2. Intermedia: añade la información sobre el D extranjero: 3. Concepción amplia: extiende ámbito al reconocimiento y ejecución de decisiones extranjeras. Fundamentos: tradicionalmente reciprocidad, comitas gentium o cortesía internacional. Hoy, justicia es cometido esencial del E, no puede verse frustrada por fronteras nacionales. Art. 2 Carta ONU: compromiso genérico de adoptar medidas para la realización de los objetivos de la ONU. Art. 2611: sin perjuicio de las O asumidas convencionalmente, jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral: sólo podría denegarse en caso de ausencia de requisitos básicos exigibles para proceder a la cooperación o que se afecte algún principio fundamental de nuestro OJ. Es incondicional: no puede exigirse reciprocidad. Norma sólo hace alusión a los jueces pero la O recae sobre cualquier otra autoridad con un ámbito de competencia en materia civil, comercial o laboral. Si estamos en ámbito de proceso son jueces los que representan a autoridades. Pero no siempre es así à otras autoridades -administrativas- que también están involucradas à cooperación “jurídica” (no judicial: puede haber un árbitro o autoridades centrales). Protocolo de Las Leñas Art. 1: E se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa. Fuente convencional Convenciones Interamericanas relativas a Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I), Recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP I), Cumplimiento de Medidas Cautelares (CIDIP II), Prueba e Información del Derecho Extranjero (CIDIP II), Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP II); Protocolos del Mercosur de Las Leñas y de Medidas Cautelares y a las Convenciones de La Haya sobre Procedimiento Civil, Notificaciones y Obtención de Pruebas. Niveles de cooperación Según cómo afecte DD y al E, coerción que implique y su extensión cronológica. 1. 1er nivel: 2 escalones de cooperación: a. Auxilio de mero trámite, citaciones, emplazamientos y notificaciones llevadas a cabo en un E a ruego de tribunales de otro. b. Cooperación probatoria, diligenciamiento de pruebas fuera de fronteras supone una actividad de mayor complejidad y duración temporal que una mera notificación y puede llegar a niveles coercitivos. 2. 2do nivel: asistencia cautelar internacional. 3. 3er nivel: reconocimiento de la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros. En los 3 supuestos: límite: OPI. Autonomía de cada acto cooperacional (no me obligo a seguir cooperando). A. Cooperación de 1er nivel D procesal: D del foro siempre à salvedad: notificación en el país proveniente de un tribunal extranjero o la notificación en el extranjero pone en juego 2 E: regla general es la misma, pero teniendo en cuenta las restricciones o condiciones fijadas por la ley del E. La prueba es una cuestión procesal por lo que se rige por la lex fori. Pero la norma que regula el fondo puede exigir el rechazo o la admisión de ciertos medios de prueba. Fuente interna Art. 2612: sin perjuicio de las O asumidas por convenciones, comunicaciones deben hacerse mediante exhorto. Jueces argentinos facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena NO afecte principios de orden público del D argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora. Art. 132 CPCCN: comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras à mediante exhorto. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene NO afecte principios de OPI à CCC no prevé control de jurisdicción. Fuente convencional a) Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I). b) Convención Interamericana sobre recepción de Pruebas en el Extranjero (CIDIP I). c) Protocolo adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP II). d) Protocolo de Las Leñas: Art. 8: ejecución de los exhortos deberá ser diligenciada de oficio por la autoridad jurisdiccional competente del E requerido y sólo podrá denegarse cuando la medida solicitada, por su naturaleza, atente contra los principios de orden público de éste. Ejecución no implicará un reconocimiento de la jurisdicción internacional del juez del cual emana. Art. 12: autoridad jurisdiccional encargada de la ejecución de un exhorto aplicará su ley interna. B. Cooperación de 2do nivel Coerción y mayor extensión cronológica. Compromiso para el juez del E cooperador: ≠ 1er nivel. Medida cautelar será estrictamente internacional cuando, adoptada por los tribunales de un E, esté destinada a cumplirse en otro. Fuente interna No existen precedentes en CCV. Ya contábamos con fuente convencional. Art. 2603: jueces argentinos son competentes para disponer medidas cautelares bajo ciertas condiciones: a) cuando entienden en el proceso principal, sin perjuicio de que los bienes o personas no se encuentren en Arg; b) a pedido de un juez extranjero competente o en casos de urgencia, aunque carezcan de competencia internacional, cuando los bienes o las personas se encuentran en el país; c) cuando la sentencia extranjera debe ser reconocida/ejecutada en Argentina. El cumplimiento de una medida cautelar por el juez argentino NO implica compromiso de reconocimiento/ejecución de la sentencia definitiva. Finalidad: prevenir el daño derivado del retardo de una decisión jurisdiccional definitiva. Fuente convencional: a) Convención Interamericana sobre Ejecución de Medidas Cautelares (CIDIP II). b) Protocolo de Medidas Cautelares (Ouro Preto). Autonomía del acto cooperacional Art. 2603: cooperación jurisdiccional internacional prestada en cierto nivel no compromete el otorgamiento de otros grados + intensos. Art. 9 Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias y Art. 8 de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero disponen esto mismo. Diligenciamiento de la cooperación Vía diplomática: requirente formula petición de notificación en el extranjero que será transmitida por vía diplomática y ejecutada por una autoridad del E requerido. Solicitud del órgano jurisdiccional transmitida al Ministerio de Justicia del E requirente, quien la enviaba al Ministerio de Asuntos Exteriores, etc. à lentitud à superado por vía consular indirecta. Vía consular indirecta: cónsul del E requirente no transmite directamente la petición de notificación al interesado, sino a la autoridad central designada para ello por el E requerido, y una vez ejecutada la actuación, se transmite el resultado en sentido inverso por la misma vía. Vía particular: transmisión de los exhortos por las propias partes interesadas. Exige la legalización para acreditar la autenticidad de la solicitud extranjera de cooperación. Autoridades centrales: es la vía principal de transmisión. Es una O de cada E contratante designar su autoridad central y notificar dicha designación. Pueden atribuir el papel de la autoridad central a cualquier autoridad ya existentes. Exenta de legalización, por el carácter oficial. Comunicaciones directas: se admite la comunicación directa entre el PJ del E requirente y el del rogado (mail, teléfono). Cap. 9: reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras Probar producción de un hecho o celebración de un acto en un país extranjero, hasta el reconocimiento de su efecto imperativo. Sentencias judiciales dictadas por un juez nacional solo son eficaces dentro del territorio de su E. Cuando se pretende que "salte de frontera" deberá cumplir requisitos. Respecto de las sentencias declarativas y constitutivas, su reconocimiento es suficiente para desplegar efectos, las sentencias de condena requieren ser ejecutadas à exequatur para ser eficaces: convertir la sentencia en título ejecutivo. Principio de reconocimiento mutuo: libre circulación de cualquier decisión judicial en materia civil y mercantil por todos los E miembros de la UE. Requisitos - NO contraríe OPI del E requerido. - Parte contra la que se pretende ejecutar decisión sea citada y garantizar D de defensa. - Requisitos formales: documentación por escrito, legalizada y traducida. - Ausencia de contradicción con una decisión o proceso pendiente en el E requerido. - Decisiones/laudos emanen del órgano jurisdiccional o arbitral competente, según las normas del E requerido. - Tribunal que tiene jurisdicción indirecta no va a revisar la decisión de fondo: no tiene competencia. El control de los requisitos corresponderá al juez que deba conocer de la ejecución. Fuente interna CCC omite (es procesal) Art. 517 CPCCN: sentencias tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1. Sentencia hace cosa juzgada en el E en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero. 2. Parte demandada hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa. 3. Sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada. 4. Sentencia no afecte los principios de orden público. 5. Sentencia no sea incompatible con otra pronunciada por un tribunal argentino. Art. 518: ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de 1ra instancia acompañando su testimonio legalizado y traducido. Una vez que el juez de 1ra instancia autoriza ejecución, la sentencia extranjera queda equiparada a una sentencia nacional. Decisión del juez de 1ra instancia es recurrible. Art. 519 bis: laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados siempre que: 1) se cumplieren los recaudos del 517 y la prórroga de jurisdicción hubiese sido admisible; 2) las cuestiones que hayan constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje. Fuente convencional Art. 5 TM 1889 de Derecho Procesal Internacional: sentencias y fallos arbitrales dictados en asuntos civiles y comerciales tendrán en los territorios de los demás E = fuerza, si reúnen los requisitos (= 517). Art. 6: documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y laudos: a) copia de sentencia o laudo; b) copia de las piezas para acreditar que las partes fueron citadas; c) copia del auto en que se declare que la sentencia/laudo tiene el carácter de ejecutoriado o cosa juzgada. Arts. 5 y 6 TM 1940 de Derecho Procesal Internacional reproducen casi textualmente a los del Tratado de 1889. Art. 4 Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional (CIDIP II): sentencias o laudos tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en = forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios. Art. 5: Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte si prueba: a) las partes tenían incapacidad o que dicho acuerdo no es válido; b) la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada; c) sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; d) CN del tribunal arbitral o procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o no se hayan ajustado a la ley del E donde se haya efectuado el arbitraje; e) Sentencia no sea obligatoria para las partes o haya sido anulada/suspendida por una autoridad competente del E en que haya sido dictada esa sentencia. Convención sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros. Protocolo de Las Leñas: Art. 18, Art. 20: condiciones de sentencias y laudos (= 517), Art. 21: parte que invoque una sentencia o un laudo deberá acompañar un testimonio, Art. 23 eficacia parcial de las sentencias y laudos extranjeros. Convención de NYC en materia de Reconocimiento y Ejecución de sentencias arbitrales extranjeras: Art. IV acompañar con la demanda: original autenticado de la sentencia o una copia. Art. V: (=5). Art. VII las disposiciones de esta Convención no afectarán la validez de los acuerdos por los E contratantes ni privarán a ninguna de las partes interesadas de cualquier D que pudiera tener a hacer valer una sentencia arbitral en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados.

 

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