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Ficha fallo Lamas
Autos: Lamas, Emilio Luis c. Banco Mercantil del Río de la Plata Montevideo.
Hechos: La controversia surge cuando el Dr. Lamas (con domicilio en Buenos Aires) demanda ante el Juzgado Comercial de Capital Federal al Banco Mercantil del Río de la Plata (de la ciudad de Montevideo, por el cobro de una suma de dinero. El nombrado banco autorizó al Dr. a gestionar, ante Yacimientos Petrolíferos Fiscales (con sede en Buenos Aires), la aceptación de un préstamo de U$S 30.000.000 por parte de dicha empresa, ofrecido por un grupo de capitalistas de Estados Unidos de Norteamérica al Banco Mercantil. Se le prometía al Dr. Lamas una comisión del 3% sobre el importe total del préstamo, una vez que la gestión finalizara (se aceptara el préstamo, la oferta), monto el cual no fue entregado.
El banco mercantil opone excepción de incompetencia de los tribunales argentinos, basado en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), la cual es desestimada por el Juez, pero no así por la Cámara, motivando esto al recurso extraordinario solicitado por la parte actora, que se declara procedente.
Problema: El problema del caso es determinar quién es competente para llegar a su solución. Para saber esto, las partes explayan sus fundamentos sobre cuál es el lugar de cumplimiento del contrato, ya que eso determinará el tribunal y el derecho aplicable. No habiendo pactado nada en el convenio, se remite al Tratado de Derecho Civil, donde cada parte fundamenta e interpreta de distintas formas el articulado. La parte demandada opone excepción basándose en el art. 42, el cual dispone que "la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o por mandatario, se rige por la ley del lugar del cual partió la oferta aceptada". Esta norma también es invocada por la Cámara de Apelaciones para pronunciarse por la competencia de los jueces uruguayos. Alega esto en base a las cartas que contenían la oferta, que surgieron de Montevideo. Por otra parte, el actor se basa en el principio de lex loci executionis, para interponer su demanda en los tribunales argentinos.
Solución: La Corte no le atribuye el alcance que la demandada interpreta al qrt 42. Es por eso que se define que el caso sea tratado por los tribunales Argentinos, puesto que los efectos típicos de la obligación debían producirse en Buenos Aires, ya que se halla la sede de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (empresa la cual aceptó el préstamo), ante quién se diligenció el contrato de mandato, que llevó a cabo la parte actora, y cuya contraprestación no abonada es causa del conflicto.
Norma en la que se funda: Se funda en los arts 56 (que dice que “las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia de juicio”) y 38 ap. 4 inc. b (que especifica que los contratos “que versen sobre prestación de servicios, si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, se rige por la ley de aquél en donde haya de producir sus efectos”) del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por el decreto ley 7771/1956 (ley 14467).
Norma de jurisdicción usada: La norma de jurisdicción que se utiliza es el art. 37, el cual dice "La ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) Su existencia; b) Su naturaleza; c) Su validez; d) Sus efectos; e) Sus consecuencias; f) Su ejecución; g) En suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea. " Por lo que la CSJN entiende que al ser el lugar de cumplimiento Argentina (tipo legal), se aplicará la ley de dicho país y la competencia también corresponderá a este, aplicando el consecuente que dicta “todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea” entendiéndose que incluye allí el inicio de acciones por incumplimiento.
Criterio atributivo de jurisdicción: Se aplica el criterio del foro de necesidad, por el mismo motivo que se expone en el punto siguiente, para evitar o prevenir una denegación internacional de justicia. Se tiene en cuenta para aplicar este criterio que el caso tenga una relación con la jurisdicción Argentina, que lo es en este caso el lugar de cumplimiento de la obligación. Se aplica el criterio de la lex loci executionis, que es la ley del lugar donde se ejecuta la obligación, receptada en el art. 37 del Tratado que se aplica en el caso.
Fundamentos de por que interviene la CSJN: Interviene la CSJN en virtud del decreto ley 1285/58, por un caso en el que exista un posible supuesto de denegación de justicia. Sí Argentina no acepta la jurisdicción y luego Uruguay interpreta el Tratado tal como lo hizo finalmente Argentina, se estaría negando el derecho de acceder a la justicia. Es válido que el juicio no se lleve a cabo en el domicilio del demandado siempre que se garantice su derecho de defensa
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