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Trabajo Práctico n° 8: Ficha fallo Solá
Fecha: 12/11/96
Tribunal que intervino: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Hechos: La cuestión se suscita en torno a determinar la legitimación para promover el juicio sucesorio que tiene quien fue la cónyuge en segundas nupcias del causante (con la que contrajo matrimonio en Paraguay), a reclamar su derecho en el juicio sucesorio, en torno a la validez de este matrimonio, puesto que el causante había contraído matrimonio anteriormente en Argentina. Existe controversia respecto de la validez del segundo matrimonio, porque al momento de divorciarse de su primer cónyuge, en nuestro País no se encontraba regulado dicho instituto como en la actualidad (siendo la ley que lo regulaba la ley 2393, que no permitía recuperar la aptitud nupcial). Por lo dicho, la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirma la resolución de 1ª instancia, que deniega la legitimación a la mujer que contrajo matrimonio con el causante en la República del Paraguay sin que se hubiera disuelto el celebrado anteriormente en nuestro país. Es por ello que la actora deduce recurso extraordinario, y por su denegación el asunto es resuelto mediante queja por la Corte Suprema, recurso el cual no es denegado por tratarse de una cuestión atinente a un Tratado de Derecho Internacional.
Cuestión de fondo: La cuestión del caso es determinar si el segundo matrimonio del causante es válido, a los efectos de concederle a la presunta viuda los derechos sucesorios que reclama. Para ello se ponen en consideración la normativa vigente tanto en Paraguay como en Argentina al momento de celebración del matrimonio La cuestión del caso reside en determinar si el matrimonio en virtud del cual se le concede o no a la última cónyuge del causante su aptitud para actuar en el juicio sucesorio, es válido o no. La legitimación de la viuda queda supeditada a la celebración válida de su matrimonio con el causante, que a su vez está condicionada por la disolución válida de su primer matrimonio contraído por aquél en la República Argentina. Para esto, se debe tener en cuenta que tanto Argentina como Paraguay ratificaron el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, el cual regula la cuestión diciendo en su art. 13 que queda sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados que lo ratificaron a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e). Ante esto a de tenerse en cuenta que el Estado de Paraguay puede haber ignorado la condición de casado de la persona, o bien entendido que el divorcio mediante la ley 2393 permitía recuperar la aptitud nupcial. Es por ello que se procede a celebrar el segundo matrimonio a pesar de que Paraguay tampoco admite la bigamia. Se realiza entonces un análisis de las normas del Tratado de Montevideo de Derecho Civil, para verificar los recaudos de validez de esta situación que comentamos creada en el extranjero, y este dice que en el caso de matrimonio celebrado en otro país, no se impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocer la validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación. Es en virtud de ello que se alude al art 4° del protocolo adicional del Tratado anteriormente nombrado, que establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso, lo que otorga la facultad a Argentina de reconocer o desconocer el matrimonio celebrado en tales condiciones. Se cita entonces de la Conferencia de Battifol-Lagarde, que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado. Dicho criterio apunta al principio de disolubilidad del matrimonio que se propugna en dicha época (la de resolución del caso) en nuestro país, y que es la que debe tenerse en cuenta a tal efecto (y no la posición que existía al momento de contraer matrimonio)
Normativa aplicada: Son de aplicación los artículos 3545 del Código Civil “Las sucesiones intestadas corresponden a los descendientes del difunto, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. No habiendo sucesores los bienes corresponden al Estado Nacional o Provincial.”, el, 699 del Código de Paraguay “La forma de los contratos será juzgada: a) entre presentes, por las leyes o costumbres del lugar en que hubieren sido concluidos; b) entre ausentes, cuando constare en instrumento privado suscripto por alguna de las partes, por las leyes del lugar en que haya sido firmado; y c) si el acuerdo resultó de correspondencia, de la intervención de agentes o de instrumentos firmados en distintos lugares, se aplicarán las leyes más favorables a la validez del acto.” BUSCAR SI ES EL ART CORRECTO., , la ley 2393 modificada por la ley 23515 y la normativa jurisprudencial que modifica los conceptos que no permitían readquirir la aptitud nupcial (Fallos 308-2268). También el art 4º del Protocolo adicional al Tratado que fue anteriormente nombrado en el punto atinente a la cuestión de fondo.
Solución: Finalmente, se reconoce a la recurrente la legitimación para iniciar la sucesión del causante (se declara admisible la queja y el recurso extraordinario), ya que
Criterio de la Corte para hacer el control de orden público: La Corte toma el criterio de actualidad del orden público internacional, (en virtud del art 4° del protocolo adicional del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940) a los fines de tener en cuenta para la resolución del caso la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina, ya que en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. Esto es así porque, sí bien no estaba contemplado en la ley 2393, al momento del divorcio, el principio de disolubilidad del matrimonio, este se incorporó vía jurisprudencial, en Fallos 308-2268, y fue ulteriormente recogido por la ley 23515, normativa vigente al momento de resolución del caso en cuestión.
La Corte toma el criterio de actualidad del orden público internacional, (en virtud del art 4º del protocolo adicional del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940) a los fines de tener en cuenta para la resolución del caso la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina, ya que en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite. Esto es así porque, si bien no estaba contemplado en la ley 2393, al momento del divorcio, el principio de disolubilidad del matrimonio, este se incorporó vía jurisprudencial, en Fallos 308-2268, y fue ulteriormente recogido por la ley 23515, normativa vigente al momento de resolución del caso en cuestión.
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