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Internacional Privado
Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Internacional
Privado (Cátedra: Najurieta - Baltar - 2024) |
Derecho | UBA
CAPACIDAD.
Persona Humana Capacidad Regla General Domicilio
ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los
fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en
él;
b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos
durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de
no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia
habitual o en su defecto, su simple residencia.
ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el
derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta
su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Las excepciones a la Regla General:
• ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico
que sea incapaz según el derecho de su domicilio no puede invocar esta
incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido
celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta
incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de
familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
(fallo Lizardi)
• ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho
del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio
para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno
de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403,
incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba
de la existencia del matrimonio. (ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son
impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea
recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el
parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el
origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el
matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges)
• ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del
reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del
nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del
reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su
domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el
derecho que lo rige en cuanto al fondo.
• ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se
rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del
acto.
FALLO BERMAN
En el caso “Berman”, Evelina llegó a Tel Aviv (Israel) siendo mayor de 18 años
de edad. Como deseaba casarse y sus padres no le otorgaban la correspondiente
autorización, creía necesario regresar a Buenos Aires, donde la familia estaba
domiciliada, a fin de solicitar ante el juez competente la venia judicial
(autorización para el ingreso a o el egreso de Argentina de un menor de edad) en
el juicio de disenso. Pero como para regresar necesitaba un pasaporte argentino,
que el Consulado argentino no le quería extender por considerarla menor de edad,
y carecía del consentimiento de sus padres, la señorita Berman, como primera
medida, pidió al juez en Buenos Aires que autorizara al Consulado argentino en
Israel a concederle un pasaporte, para que pudiera regresar a Buenos Aires y
tramitar allí su venia. El juez de primera instancia, por oficio, hizo saber al
Poder Ejecutivo Nacional que el Consulado estaba autorizado a proveer a la
señorita Berman de la documentación necesaria para que volviera al país. Contra
la resolución se alzó el padre de Evelina. Entretanto, el asesor de menores de
la Cámara había formulado un nuevo planteamiento, sosteniendo que domiciliándose
la hija en el Estado de Israel, donde se adquiere la mayoría de edad a los 18
años, corresponde la revocación del auto apelado y el archivo de las
actuaciones. Así fue resuelto por la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil el 30 de diciembre de 1957.
FALLO LIZARDI
A mediados del siglo XIX un mexicano de 23 años compra joyas en Francia y su
tutor pretende la nulidad por ser menor conforme a su ley personal, 25 años.
Lizardi había pagado en efectivo 30.000 francos y el resto serían pagados con
posterioridad, por lo que el joyero le hizo aceptar una cantidad de letras de
cambio. Existían dos tipos de negocios jurídicos: el contrato de compraventa de
joyas, que era la relación principal y las letras de cambio; es decir, la
obligación cambiaria vinculada a la relación subyacente o principal. Vencidas
las letras de cambio, Lizardi se rehúsa a pagarlas y el joyero lo demandó ante
tribunales franceses. La Corte de Casación francesa da la razón a los joyeros
franceses por ser el comprador mayor conforme a la ley francesa, la del lugar de
celebración del contrato, por contratar el comprador confiado en la aparente
capacidad, protegiéndose así la buena fe del que contrata con la debida
diligencia y con base en la salvaguarda de la seguridad en el tráfico jurídico.
Pero con respecto a las letras de cambio, decidió que el joyero debía actuar con
mayor diligencia, pues no se trataba de un oficio habitual de aquel, recibir
letras de cambio por la venta de sus joyas y por ende, debía haber tomado todas
las precauciones necesarias, tendientes a cerciorarse si Lizardi era capaz o no
y, por ende, la Casación consideró que la reclamación del joyero, en lo que
respecta a las letras de cambio, debían declararse improcedentes
MATRIMONIO.
ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del
matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben
interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el
domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida
convivencia de los cónyuges.
ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer
matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho
del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio
para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio
celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en
los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del
matrimonio.
ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia
aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento,
personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar
en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser
ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el
consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el
matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por
impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la
ausencia.
ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de
los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El
divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el
derecho del último domicilio de los cónyuges.
UNIONES CONVIVENCIALES.
ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la
unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común
de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del
demandado.
ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho
del Estado en donde se pretenda hacer valer.
Las Uniones convivenciales pueden ser de hecho o registradas. Para haber unión
convivencial debe de haber dos años de convivencia
ALIMENTOS.
• CIDIP 4 sobre obligaciones alimentarias.
• Código Civil y Comercial Nacional.
La CIDIP 4 es de 1989 y resuelve el juez competente y el derecho aplicable. Se
garantiza que sea reconocida la sentencia de alimentos. Trata sobre alimentos
entre cónyuges o entre padres e hijos. (alimentos en la CIDIP 4 es solo hasta
los 18 años, pero en Argentina es hasta los 21).
Hay 4 pedidos con respecto a alimentos posibles.
1. fijación de alimentos. Acreedor
2. Aumento de alimentos según la inflación. Acreedor
3. Reducción de alimentos. Deudor
4. Cese de alimentos. Deudor
Hay una clara distinción sobre quien es el que solicita los alimentos en la
CIDIP que en el CCYCN no aclara.
El acreedor tiene varias posibles opciones para iniciar la demanda de alimentos:
• Domicilio y residencia habitual del acreedor.
• Domicilio y residencia habitual del deudor.
• Donde el deudor tenga bienes.
Mientras el Código Civil y Comercial habla de la parte actora y parte demandada
la CIDIP 4 habla del acreedor y del deudor. La CIDIP 4 intenta favorece a la
parte más débil (acreedor) y en el CCyCN la parte actora es la favorecida.
En el Código Civil y Comercial Nacional en los artículos 2629 y 2630.
ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben
interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio,
de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del
demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden
interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho
del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la
autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Pregunta de examen: Diferencia entre la CIDIP 4 y el Código Civil y Comercial
Nacional.
Hay dos diferencias, La primera es que en el Código no diferencia entre acreedor
y deudor quitándole lo protectorio de la norma de la CIDIP 4 a los acreedores.
Como en la norma convencional habla de la parte actora y de la parte demandada
de haber un supuesto en el que la parte actora es la deudora le quitaría su
protección a la parte más débil y lo volvería más fuerte al actor. La norma
“protege” al que lo requiera sin hacer distinción de quien es.
La segunda diferencia es que se puede presentar la demanda de alimentos en donde
el demandado tenga bienes solo si fuese razonable (debe ser fundado), quitándole
una posibilidad
FILICACIÓN.
• Biológica.
• Técnicas de reproducción humana asistida.
• Adopción.
Fuentes:
Montevideo 1889 y 1940.
Hay normas de filiación en los Tratado de Montevideo del 89 y 40. Habla de
filiación legitima e ilegítima. Desde la entrada en vigor de la convención de
los derechos del niño, no se puede discriminar para quitar derechos. Entendemos
legítimo por matrimonial e ilegítimo por hijos fuera del matrimonio, sólo para
saber a qué filiación me refiero.
En el Código Civil y Comercial falta una técnica: Gestación por subrogación. Se
decidió NO regularlo, y hacer una ley aparte. Sí bien no se puede localmente, se
pueden traer de afuera, porque hay una norma de reconocimiento.
En cuanto a la jurisdicción internacional, dado que los Tratados de Montevideo
de 1889 y 1940 carecen de normas específicas en materia de filiación, deberá
estarse a lo dispuesto por los arts. 56 de ambos convenios (correspondiente a
aplicación del derecho) que atribuyen competencia a los jueces del país cuyo
derecho rige el acto jurídico materia de juicio.
El art. 56 de los mismos tratados, en su segunda parte, dispone que serán
también competentes los jueces del domicilio del demandado. Las normas de ambos
Tratados de Montevideo distinguen entre la filiación matrimonial y la filiación
extramatrimonial (llamándola “legítima” en el primer caso, e “ilegítima” en el
segundo)
Jurisdicción:
Tratado de Montevideo de 1889: -Art. 20.- La ley que rige la celebración del
matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente
matrimonio. -Art. 21.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a
la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal
en el momento del nacimiento del hijo
ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e
impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los
jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces
del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona
que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su
nacimiento.
Derecho aplicable:
ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la
filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su
nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor
de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de
celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los
derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y
pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda,
así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.
ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del
reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del
nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del
reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su
domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el
derecho que lo rige en cuanto al fondo.
ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el
extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho
extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios
de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar
prioritariamente el interés superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de
reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados
por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los
efectos del reconocimiento de estado inscripción de personas nacidas a través de
estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en
beneficio del interés superior del niño.
El emplazamiento o determinación es involuntario mientras que el reconocimiento
si lo es.
ADOPCION
Argentina no es parte de ningún tratado sobre adopción internacional
Hay dos tipos de adopción internacional:
1. Adoptado y adoptante NO residen en el mismo país.
2. Adopción conferida en el extranjero.
Argentina no cree en la adopción internacional ya que es muy complicado
controlar que no sea trata de personas ya que una vez que el niño es sacado del
país no hay manera de controlar su paradero verdadero.
También se cree que el niño sufriría de un doble desarraigo por dejar la cultura
de origen y por dejar su familia.
Pero según la titular de la catedra la postura de Argentina sobre la adopción
internacional es errónea ya que el país debería intentar que todos los niños
tengan una familia y sacarlos de los hogares de acogida.
Para ella primero el estado debe intentar que familiares de los niños los
adopten, de no poderse habría que encontrarles alguna familia dentro del país y
recién ahí, habiendo agotado las primeras dos opciones, recurrir a la adopción
internacional.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la
persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años
anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se
exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
La nacionalidad argentina se puede obtener naciendo en Argentina o siendo hijo
de argentino.
ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República,
los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en
situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y
para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del
lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se
rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la
adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su
otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe
ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país
del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben
reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando
esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del
adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés
superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad
con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena
si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la
adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de
edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo
jurídico con la familia de origen.
Fallo SFA:
Una pareja adopta a un niño en México siguiendo el debido proceso del país, pero
a la hora de que se le reconociera la adopción en Argentina la Defensora Pública
de Menores e Incapaces se opuso ya que en la ciudad donde se había conferido la
adopción había sido en su pasado expuesta por varias adopciones irregulares.
Pero al ser medidas sin fundamentos y no teniendo que ver con el caso de
adopción en si se termino por reconocer la adopción.
RESPONSABILIDAD PARENTAL
En la actualidad lo que antes se conocía como la patria potestad se le llama
responsabilidad parental.
Fuente convencional: Montevideo del 1889 y del 1940.
En Montevideo del 89 decía que la patria potestad se rige por el derecho de
donde se ejercita. (significaría que la responsabilidad parental se rige por el
derecho de su residencia habitual)
En Montevideo del 40 decía que la patria potestad se rige por el domicilio de
quien lo ejercita. (trae muchos problemas ya que y si los padres no viven en el
mismo país se vuelve muy difícil seguir la norma y definir el derecho por el que
se regiría).
Es muy problemático tener que resolver como fue estipulado en Montevideo de 1940
entonces lo que normalmente se hace es completar la norma extranjera con nuestra
norma interna.
Código Civil y Comercial Nacional.
ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad
parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en
que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés
superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro
Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen
de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o
que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre
derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde
la persona menor de edad tiene su centro de vida.
ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe
aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que
resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces
o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su
territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del
Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o
de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de
protección internacional de refugiados.
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores,
son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de
responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde
éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTICULO 2640. Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes
regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable son reconocidos
y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los
derechos fundamentales del niño.
RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS.
La restitución internacional de niños se da cuando uno de sus progenitores se
lleva al niño a otro país y no pretende devolverlo. Siempre que se hable de una
restitución internacional de niños significa que hay una retención ilícita del
menor de edad.
Fuentes convencionales:
• Convenio de la haya de 1980 sobre restitución. Nos use con países europeos y
asiáticos.
• CIDIP 4 de 1989 sobre restitución. Nos une con países latinoamericanos.
Ambos son muy similares entre sí en su contenido.
Se intenta conseguir el pronto regreso del niño a su residencia habitual.
Hay dos tipos de instancias Judicial Proceso autónomo.
Fase voluntaria Autoridad central.
Una VOLUNTARIA, ante las autoridades centrales, Y otra JUDICIAL, ante las
autoridades judiciales o administrativas competentes, quienes deberán actuar con
urgencia y disponer la restitución (salvo en ciertos casos de excepción
previstos).
El proceso judicial debe de ser iniciado en donde se encuentra el menor de edad
retenido, NO en su domicilio habitual.
Lo lógico seria que se resuelva de una manera expedita, pero en la realidad los
tiempos son de casi dos años.
El tope de edad para restituir a un menor son los 16 años.
La norma general es que hay que restituir siempre excepto que se cumplan las
siguientes excepciones:
1. Quien pide la restitución no tiene que haber consentido el traslado.
2. Quien pide la restitución no puede tener la responsabilidad parental.
3. Teniendo en cuenta el grado de madurez el juez puede escucharlo.
4. Que no vaya contra el derecho fundamental del niño.
5. Después de transcurridos 12 meses desde el ilícito el niño pasa a tener la
residencia habitual del país en el cual se encuentra.
6. Grave riego en la salud física o psíquica del niño. Debe ser un riego seguro
o inminente.
Retorno Seguro: Hay que garantizar la seguridad del niño, para ello se ordenan
medidas espejo entre ambos países dependiendo de cada caso en concreto, hay una
guía de buenas prácticas. Las medidas típicas son la de que el niño tenga
pasajes de avión, una vivienda, que el progenitor muestre como lo va a mantener
ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de
desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a
pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones
vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben
procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios,
asegurando el interés superior del niño. El juez competente que decide la
restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del
niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al
cumplimiento voluntario de la decisión. A petición de parte legitimada o a
requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma
conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos
derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de
asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que
acompaña al niño, niña o adolescente.
Fallo SZAA:
Se rechazo la restitución del niño por grave riego físico ya que el padre no
podía presentarse debido a que estaba siendo perseguido y este se encontraba
perseguido por una agrupación religiosa que lo había amenazado con la fatwa
PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA:
El antes y el después lo marca el caso "Daniela" ("W. c. O."), el primer
pronunciamiento de nuestra Corte en un caso de retención ilícita de una niña en
nuestro país, cuya residencia habitual se encontraba en Canadá. Se trataba de un
matrimonio de argentinos que hacía algunos años residían en Canadá por motivos
académicos, y cuya hija Daniela había nacido en ese país. Cuando Daniela tenía
cinco años de edad, su madre y ella viajaron a Argentina para visitar a ambas
familias, en ocasión de las vacaciones. Los padres estaban separados, y el padre
dio su consentimiento para el traslado por dos meses. Una vez aquí, la madre le
informó que su intención era radicarse aquí con Daniela, en forma definitiva. 10
de febrero de 1994 el señor W. solicitó la asistencia de la autoridad central
correspondiente a la Provincia de Ontario, para reclamar la restitución de la
menor en los términos de la Convención de La Haya. El 7 de marzo de ese año se
dictó una decisión judicial en la Corte de Ontario, que atribuyó la custodia de
la niña a su padre. Finalmente, consta que el 21 de marzo la autoridad central
de la República Argentina presentó el pedido de restitución ante el juez local.
El traslado de la menor con su madre a la República Argentina el 11 de diciembre
de 1993 (al sólo fin de pasar las "fiestas") fue consentido por el padre, quien
ha sostenido que el retorno estaba previsto para el 22 de enero de 1994. Es
evidente, pues, que ese consentimiento paterno no tiene los efectos previstos en
el art. 13, inc. "a", de la Convención toda vez que fue la negativa de la madre
a "restituir" la niña al lugar de su centro de vida habitual lo que configuró
típicamente el acto de retención ilícito en el sentido de los arts. 1°, "a", 3 y
4 del Convenio. El padre llevó a Daniela a Canadá donde comenzó a tramitarse un
proceso por tenencia ante la Justicia de ese país-cuya competencia surgía de
tratados internacionales-. En dicho juicio, la jueza canadiense ordenó que la
niña debía permanecer junto a la madre ocho meses y al lado de su padre cuatro
meses, para que Daniela pudiera concurrir a la escuela.
El único caso que no ha ordenado la restitución es el caso V.M: La Corte Suprema
revoca una sentencia que había ordenado la restitución internacional de una
menor a Francia. En este caso se revoca la sentencia que había ordenado la
inmediata restitución internacional de una menor de edad a Francia. Se refiere a
que en los procesos de restitución de menores la determinación del lugar de
residencia habitual resulta de suma relevancia pues constituye el punto de
conexión con la normativa aplicable a los efectos de evaluar el derecho de
custodia y así concluir si puede calificarse de ilícito el traslado o la
retención por infringir tal derecho. También se señala que la circunstancia de
que, durante un viaje a Europa, la niña permaneció con sus progenitores tan solo
un mes y algunos días en la ciudad de Burdeos, Francia, unida a que contaba con
tan solo cinco meses de edad cuando viajó a ese continente, resulta insuficiente
para atribuirle la estabilidad y permanencia requeridas para considerar a dicho
estado extranjero como el centro de gravedad de su vida. Agrega que la ausencia
de una permanencia prolongada en la ciudad mencionada, así como de la
acreditación de una voluntad precisa, concluyente y compartida por ambos
progenitores de trasladar el hogar familiar a Francia, conducen a descartar a
dicha localidad como lugar de residencia habitual y, por consiguiente, a
rechazar la solicitud de restitución requerida por no configurarse un supuesto
de retención ilícita
FALLO SAG
El 11 de julio de 1997 L.G.G. contrajo matrimonio con S.N.A. en el Paraguay, y
un año depués nació de dicha unión S.A.G.A. Pero noviembre de 2001, invocando
ser víctima de la violencia a la que la sometía su marido, la Sra. A. se
trasladó a la Argentina con su hija para buscar refugio en la casa de sus
padres, en la ciudad de Córdoba.
El 1º de marzo de 2002 el Sr. G. promovió acción de restitución de su hija. La
juez titular de Paraguay hizo lugar al pedido y ordenó la restitución de la niña
a su padre, para que éste la trasladase a la jurisdicción de la Justicia del
Paraguay, a cuyo fin libró el correspondiente exhorto dirigido a un magistrado
de familia argentino.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de
Córdoba, al revocar el fallo que había denegado el pedido, ordenó la restitución
de la menor a la República del Paraguay.
Contra dicho fallo, la madre de la menor dedujo el recurso extraordinario que
fue concedido parcialmente en cuanto a la interpretación efectuada acerca del
supuesto de exclusión del inc. b del art. 11 de la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores. El recurso fue denegado respecto de
la arbitrariedad invocada por falta de fundamentación y omisión de ponderar
circunstancias de hecho relevantes, decisión que dio motivo a la interposición
del recurso de queja.
La Corte Suprema ordenó dar vista al Procurador General, quien consideró
decisivo que la recurrente NO hubiese demostrado con el grado de certeza que era
menester, que existiese un riesgo grave de que la restitución de su hija pudiese
exponerla a un peligro físico o psíquico, supuesto de excepción contemplado por
el citado artículo de la Convención.
La Corte requirió un informe sobre el estado actual de la niña y acerca de si el
cumplimiento de la decisión adoptada por el tribunal superior podría producir en
ella un impacto físico o una grave perturbación psíquica que fuera en serio
detrimento de su salud. Producida dicha medida para mejor proveer, la Corte, con
votos concurrentes, resolvió que debía desestimarse la queja, y confirmó la
sentencia apelada con base en los fundamentos del dictamen del Procurador.
En virtud de ello, se agregó a la parte resolutiva que la restitución se hiciese
en la forma y condiciones que minimizaran los riesgos a que aludía el peritaje
psiquiátrico que obraba en la causa, como también que la fijación y supervisión
de tales condiciones debía ser llevada a cabo por la juez de familia a cargo de
la causa.
EL FALLOR.M.A.
En diciembre de 2010 la Corte Suprema, en el marco de lo dispuesto por el
Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, confirmó la decisión que había admitido el pedido de
restitución de M. A. R. formulado por su padre y había ordenado su retorno a la
ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por ser el
lugar de residencia habitual del niño con anterioridad a la retención ilícita.
Pasaron 5 años y en razón de aún no haberse concretado la citada restitución
luego de ser ordenada, el padre se presenta ante la Corte y formula algunas
consideraciones acerca de la actuación de la magistrada de grado en el caso, de
las vicisitudes que se suscitaron en el trámite del asunto y de la conducta de
la progenitora. Asimismo, informa sobre la existencia de una denuncia por ante
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino.
En definitiva, solicita que la Corte Suprema emplace a la jueza a evaluar que
los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la urgencia
del proceso y a que imprima celeridad al pleito a fin de que se cumpla, en forma
inmediata, con la restitución dispuesta en la sentencia, restituyéndose al niño
a su centro de vida, con o sin su madre,
Se requirió a la magistrada de grado que informara al Tribunal si había dado
cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte y, en caso contrario, los
motivos que lo habrían impedido. En su contestación, la jueza informó el trámite
que tuvo la causa desde aquel pronunciamiento, destacando circunstancias que en
su opinión impidieron cumplir con la restitución ordenada, así como también las
medidas adoptadas y la situación actual del procedimiento que, según entiende,
impediría–o haría dificultoso- el retorno del menor.
A los efectos de determinar dichas medidas, corresponde señalar que, con
posterioridad al pronunciamiento de la Corte, se celebró ante la jueza una
audiencia con participación de ambos progenitores y sus letrados, del Sr.
Defensor de Menores y del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto. En ella, las partes llegaron a un acuerdo
sobre el modo en que se llevaría a cabo la restitución del niño y los trámites y
requisitos que debían cumplirse para que el retorno fuera seguro: se convino que
el niño retornaría junto a su madre, que el proceso de Re vinculación padre-hijo
se efectuaría en el país extranjero, que el progenitor asumiría el costo del
pasaje de su hijo y que se gestionaría la obtención de una visa para la madre
que le asegurara el ingreso y la permanencia en el país hasta tanto se
resolvieran los temas vinculados con el niño, así como también el otorgamiento
de un subsidio económico para afrontar los gastos judiciales, de viaje y
hospedaje.
Asimismo, las constancias de la causa dan cuenta de que, con posterioridad, se
sucedieron una serie de hechos que, sin entrar a juzgar sobre su pertinencia,
necesariamente inciden en el modo de cumplimiento de la orden de retorno. Los
padres no se ponían de acuerdo en cómo realiza r la restitución, y el desacuerdo
impidió que la restitución se efectuara. En esta situación habían pasado ya
5años.
Cabe agregar una circunstancia relevante que no puede ser desatendida, esto es,
que la
Relación parental entre el padre y su hijo, a lo largo de su corta vida, ha sido
prácticamente inexistente.
Después de los esporádicos contactos que mantuvieron con anterioridad a la
sentencia De la Corte que ordenó la restitución y cuando el niño contaba solo
con poco más de dos años de edad, no hay constancia de que se hubiera intentado
o concretado algún tipo de encuentro o contacto entre ellos, ni siquiera
mediante alguno de los medios modernos de comunicación.
En efecto, no se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos
por el EstadoArgentinonideampliarelcriteriorestrictivoconquedebenevaluarselas
excepciones previstas en el art .13 del Convenio de La Haya de 1980, ni mucho
menos validar la conducta ilícita de la madre.
SUCESIONES.
Una sucesión es internacional cuando hay varios bienes dispersos en el mundo.
Unidad pura Un solo juez utiliza un solo derecho.
Unidad con fraccionamiento Varios jueces aplican el derecho del último domicilio
del causante.
El fraccionamiento completo hay tantos procesos por cuantos bienes en distintos
países haya.
Sistema mixto Distingue según la naturaleza del bien. Bienes inmuebles se usa
fraccionamiento Bienes muebles se usa unidad pura.
En Montevideo se regula las sucesiones con el sistema de fraccionamiento.
Código Civil y Comercial Nacional:
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por
causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de
situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por
el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de
los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la
República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por
la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del
testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se
rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del
acto.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Fuentes:
• Montevideo de 1940 regula la responsabilidad en sentido amplio.
• Protocolo de San Luis para accidentes de tránsito.
• Código Civil y Comercial Nacional.
Tratado de Montevideo son competentes los jueces:
a) Del lugar de comisión del daño
b) Los del domicilio del demandado.
Protocolo de San Luis para accidentes de tránsito son competentes los jueces:
a) Del domicilio del demandado
b) Los del lugar de comisión del daño.
c) Los del domicilio de la parte actora.
Código Civil y Comercial Nacional son competentes los jueces:
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores,
son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de
responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde
éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos
no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación
emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño,
independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño
y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las
consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona
perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se
produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
Tesis de la ubicuidad: Donde la victima sufre el daño directo no es
necesariamente el lugar del daño. Hay un fallo de un señor en Holanda que tenía
un campo en el cual le caían toxinas que provenían de una fábrica en Francia.
Entonces el hecho en sí de donde se largaban las toxinas era en Francia, pero
dañaban directamente al señor que vivía en Holanda.
CONTRATOS
Autonomía de la voluntad permitido casi de manera general.
Las partes pueden pactar una prórroga de jurisdicción.
Fuente:
• Montevideo 1880.
• Montevideo 1940.
• Protocolo de Buenos Aires. (compra venta o locación de servicios)
Jurisdicción subsidiaria o imperativa:
Tratado de Montevideo: domicilio del demandado y lugar de cumplimiento.
Protocolo de Buenos Aires: Domicilio del demandado, lugar de cumplimiento
(prestación reclamada), domicilio del actor demostrando que cumplió con su
prestación.
Código Civil y Comercial Nacional: Domicilio del demandado, del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y los del lugar donde se
encuentre una agencia o sucursal siempre que haya participado de la celebración
del contrato.
ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro,
son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a
opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen
varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera
de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones
contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación
del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración
del contrato.
Derecho aplicable:
Se debe ver si hay o no autonomía de la voluntad. Que se haya elegido un juez no
significa que se haya elegido la ley aplicable. (no por haber acordado en un
juez se acuerda en el derecho aplicable)
Autonomía de la voluntad tasita: signos inequívocos.
Autonomía de la voluntad expresa Material: normas directas.
Conflictual: normas indirectas.
La autonomía de la voluntad material y conflictual pueden convivir en un mismo
contrato.
Siempre prevalece el material sobre la conflictual.
En el tratado de Montevideo no se admite la autonomía de la voluntad, pero en el
código sí.
ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el
derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza,
efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de
manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias
del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.
(eso significa fraccionamiento del contrato, se puede elegir más de un derecho
para distintas partes del contrato)
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley
distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación
de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede
afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el
derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de
leyes, excepto pacto en contrario;(no se permite el reenvió)
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus
contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas
coactivas del derecho elegido;(te deja desplazar a las normas coactivas internas
ya que es un contrato internacional)
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los
principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las
partes los han incorporado al contrato; (deben ser incorporados de manera
expresa)
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas
del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley
que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas
internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos
económicos preponderantes con el caso; (limites)
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente
imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen
efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho
interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
Si las partes no eligen un derecho aplicable esta Tratado de Montevideo y sino
el Código Civil y Comercial Nacional.
Se aplica el derecho del lugar de cumplimiento, pero si no se puede debido a que
es un contrato imposible de determinar entonces se aplica el derecho del lugar
de celebración y eso determina la jurisdicción. (por culpa del paralelismo lo
que sucede en el derecho aplicable me modifica la jurisdicción).
ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por
las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el
contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento.
(teoría de la prestación mas característica)
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se
entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la
prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el
lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del
lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del
cual parte la oferta aceptada. (LO TOMA)
ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y
tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan
del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del
Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. (no
se puede hacer de oficio y no puede ser si hay autonomía de la voluntad)
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para
el caso.
¡¡EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES ES SOLO DE JURISDICCION, NO DICE NADA SOBRE EL
DERECHO APLICABLE!!
JURISDICCION EXCLUSIVA
ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en
las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un
registro público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos
y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o
registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido
por efectuado en Argentina