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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derecho Internacional Privado (Cátedra: Najurieta - Baltar - 2024)  |  Derecho  |  UBA
CAPACIDAD.
Persona Humana Capacidad Regla General Domicilio
ARTICULO 2613.- Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del derecho internacional privado la persona humana tiene:
a) su domicilio, en el Estado en que reside con la intención de establecerse en él;
b) su residencia habitual, en el Estado en que vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado.
La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia.
ARTICULO 2616.- Capacidad. La capacidad de la persona humana se rige por el derecho de su domicilio. El cambio de domicilio de la persona humana no afecta su capacidad, una vez que ha sido adquirida.
Las excepciones a la Regla General:
• ARTICULO 2617.- Supuestos de personas incapaces. La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio no puede invocar esta incapacidad si ella era capaz según el derecho del Estado donde el acto ha sido celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.
Esta regla no es aplicable a los actos jurídicos relativos al derecho de familia, al derecho sucesorio ni a los derechos reales inmobiliarios.
(fallo Lizardi)
• ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e). El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio. (ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges)
• ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
• ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.


FALLO BERMAN
En el caso “Berman”, Evelina llegó a Tel Aviv (Israel) siendo mayor de 18 años de edad. Como deseaba casarse y sus padres no le otorgaban la correspondiente autorización, creía necesario regresar a Buenos Aires, donde la familia estaba domiciliada, a fin de solicitar ante el juez competente la venia judicial (autorización para el ingreso a o el egreso de Argentina de un menor de edad) en el juicio de disenso. Pero como para regresar necesitaba un pasaporte argentino, que el Consulado argentino no le quería extender por considerarla menor de edad, y carecía del consentimiento de sus padres, la señorita Berman, como primera medida, pidió al juez en Buenos Aires que autorizara al Consulado argentino en Israel a concederle un pasaporte, para que pudiera regresar a Buenos Aires y tramitar allí su venia. El juez de primera instancia, por oficio, hizo saber al Poder Ejecutivo Nacional que el Consulado estaba autorizado a proveer a la señorita Berman de la documentación necesaria para que volviera al país. Contra la resolución se alzó el padre de Evelina. Entretanto, el asesor de menores de la Cámara había formulado un nuevo planteamiento, sosteniendo que domiciliándose la hija en el Estado de Israel, donde se adquiere la mayoría de edad a los 18 años, corresponde la revocación del auto apelado y el archivo de las actuaciones. Así fue resuelto por la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Civil el 30 de diciembre de 1957.
FALLO LIZARDI
A mediados del siglo XIX un mexicano de 23 años compra joyas en Francia y su tutor pretende la nulidad por ser menor conforme a su ley personal, 25 años. Lizardi había pagado en efectivo 30.000 francos y el resto serían pagados con posterioridad, por lo que el joyero le hizo aceptar una cantidad de letras de cambio. Existían dos tipos de negocios jurídicos: el contrato de compraventa de joyas, que era la relación principal y las letras de cambio; es decir, la obligación cambiaria vinculada a la relación subyacente o principal. Vencidas las letras de cambio, Lizardi se rehúsa a pagarlas y el joyero lo demandó ante tribunales franceses. La Corte de Casación francesa da la razón a los joyeros franceses por ser el comprador mayor conforme a la ley francesa, la del lugar de celebración del contrato, por contratar el comprador confiado en la aparente capacidad, protegiéndose así la buena fe del que contrata con la debida diligencia y con base en la salvaguarda de la seguridad en el tráfico jurídico. Pero con respecto a las letras de cambio, decidió que el joyero debía actuar con mayor diligencia, pues no se trataba de un oficio habitual de aquel, recibir letras de cambio por la venta de sus joyas y por ende, debía haber tomado todas las precauciones necesarias, tendientes a cerciorarse si Lizardi era capaz o no y, por ende, la Casación consideró que la reclamación del joyero, en lo que respecta a las letras de cambio, debían declararse improcedentes








MATRIMONIO.
ARTICULO 2621.- Jurisdicción. Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen. No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
ARTICULO 2623.- Matrimonio a distancia. Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
ARTICULO 2624.- Efectos personales del matrimonio. Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
UNIONES CONVIVENCIALES.
ARTICULO 2627.- Jurisdicción. Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
ARTICULO 2628.- Derecho aplicable. La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
Las Uniones convivenciales pueden ser de hecho o registradas. Para haber unión convivencial debe de haber dos años de convivencia

ALIMENTOS.
• CIDIP 4 sobre obligaciones alimentarias.
• Código Civil y Comercial Nacional.
La CIDIP 4 es de 1989 y resuelve el juez competente y el derecho aplicable. Se garantiza que sea reconocida la sentencia de alimentos. Trata sobre alimentos entre cónyuges o entre padres e hijos. (alimentos en la CIDIP 4 es solo hasta los 18 años, pero en Argentina es hasta los 21).
Hay 4 pedidos con respecto a alimentos posibles.
1. fijación de alimentos. Acreedor
2. Aumento de alimentos según la inflación. Acreedor
3. Reducción de alimentos. Deudor
4. Cese de alimentos. Deudor
Hay una clara distinción sobre quien es el que solicita los alimentos en la CIDIP que en el CCYCN no aclara.
El acreedor tiene varias posibles opciones para iniciar la demanda de alimentos:
• Domicilio y residencia habitual del acreedor.
• Domicilio y residencia habitual del deudor.
• Donde el deudor tenga bienes.
Mientras el Código Civil y Comercial habla de la parte actora y parte demandada la CIDIP 4 habla del acreedor y del deudor. La CIDIP 4 intenta favorece a la parte más débil (acreedor) y en el CCyCN la parte actora es la favorecida.
En el Código Civil y Comercial Nacional en los artículos 2629 y 2630.
ARTICULO 2629.- Jurisdicción. Las acciones sobre la prestación alimentaria deben interponerse, a elección de quien la requiera, ante los jueces de su domicilio, de su residencia habitual, o ante los del domicilio o residencia habitual del demandado. Además, si fuese razonable según las circunstancias del caso, pueden interponerse ante los jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
ARTICULO 2630.- Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Pregunta de examen: Diferencia entre la CIDIP 4 y el Código Civil y Comercial Nacional.
Hay dos diferencias, La primera es que en el Código no diferencia entre acreedor y deudor quitándole lo protectorio de la norma de la CIDIP 4 a los acreedores. Como en la norma convencional habla de la parte actora y de la parte demandada de haber un supuesto en el que la parte actora es la deudora le quitaría su protección a la parte más débil y lo volvería más fuerte al actor. La norma “protege” al que lo requiera sin hacer distinción de quien es.
La segunda diferencia es que se puede presentar la demanda de alimentos en donde el demandado tenga bienes solo si fuese razonable (debe ser fundado), quitándole una posibilidad














FILICACIÓN.
• Biológica.
• Técnicas de reproducción humana asistida.
• Adopción.
Fuentes:
Montevideo 1889 y 1940.
Hay normas de filiación en los Tratado de Montevideo del 89 y 40. Habla de filiación legitima e ilegítima. Desde la entrada en vigor de la convención de los derechos del niño, no se puede discriminar para quitar derechos. Entendemos legítimo por matrimonial e ilegítimo por hijos fuera del matrimonio, sólo para saber a qué filiación me refiero.
En el Código Civil y Comercial falta una técnica: Gestación por subrogación. Se decidió NO regularlo, y hacer una ley aparte. Sí bien no se puede localmente, se pueden traer de afuera, porque hay una norma de reconocimiento.
En cuanto a la jurisdicción internacional, dado que los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940 carecen de normas específicas en materia de filiación, deberá estarse a lo dispuesto por los arts. 56 de ambos convenios (correspondiente a aplicación del derecho) que atribuyen competencia a los jueces del país cuyo derecho rige el acto jurídico materia de juicio.
El art. 56 de los mismos tratados, en su segunda parte, dispone que serán también competentes los jueces del domicilio del demandado. Las normas de ambos Tratados de Montevideo distinguen entre la filiación matrimonial y la filiación extramatrimonial (llamándola “legítima” en el primer caso, e “ilegítima” en el segundo)
Jurisdicción:
Tratado de Montevideo de 1889: -Art. 20.- La ley que rige la celebración del matrimonio determina la filiación legítima y la legitimación por subsiguiente matrimonio. -Art. 21.- Las cuestiones sobre legitimidad de la filiación ajenas a la validez o nulidad del matrimonio, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo
ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e impugnación de la filiación deben interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.
Derecho aplicable:
ARTICULO 2632.- Derecho aplicable. El establecimiento y la impugnación de la filiación se rigen por el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento o por el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor de que se trate al tiempo del nacimiento del hijo o por el derecho del lugar de celebración del matrimonio, el que tenga soluciones más satisfactorias a los derechos fundamentales del hijo.
El derecho aplicable en razón de esta norma determina la legitimación activa y pasiva para el ejercicio de las acciones, el plazo para interponer la demanda, así como los requisitos y efectos de la posesión de estado.
ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
ARTICULO 2634.- Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.
El emplazamiento o determinación es involuntario mientras que el reconocimiento si lo es.
ADOPCION
Argentina no es parte de ningún tratado sobre adopción internacional
Hay dos tipos de adopción internacional:
1. Adoptado y adoptante NO residen en el mismo país.
2. Adopción conferida en el extranjero.
Argentina no cree en la adopción internacional ya que es muy complicado controlar que no sea trata de personas ya que una vez que el niño es sacado del país no hay manera de controlar su paradero verdadero.
También se cree que el niño sufriría de un doble desarraigo por dejar la cultura de origen y por dejar su familia.
Pero según la titular de la catedra la postura de Argentina sobre la adopción internacional es errónea ya que el país debería intentar que todos los niños tengan una familia y sacarlos de los hogares de acogida.
Para ella primero el estado debe intentar que familiares de los niños los adopten, de no poderse habría que encontrarles alguna familia dentro del país y recién ahí, habiendo agotado las primeras dos opciones, recurrir a la adopción internacional.
ARTICULO 600.- Plazo de residencia en el país e inscripción. Puede adoptar la persona que:
a) resida permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción; este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país;
b) se encuentre inscripta en el registro de adoptantes.
La nacionalidad argentina se puede obtener naciendo en Argentina o siendo hijo de argentino.

ARTICULO 2635.- Jurisdicción. En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
ARTICULO 2636.- Derecho aplicable. Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.

ARTICULO 2637.- Reconocimiento. Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.
A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.
ARTICULO 2638.- Conversión. La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:
a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;
b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.
En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.
Fallo SFA:
Una pareja adopta a un niño en México siguiendo el debido proceso del país, pero a la hora de que se le reconociera la adopción en Argentina la Defensora Pública de Menores e Incapaces se opuso ya que en la ciudad donde se había conferido la adopción había sido en su pasado expuesta por varias adopciones irregulares.
Pero al ser medidas sin fundamentos y no teniendo que ver con el caso de adopción en si se termino por reconocer la adopción.

RESPONSABILIDAD PARENTAL
En la actualidad lo que antes se conocía como la patria potestad se le llama responsabilidad parental.
Fuente convencional: Montevideo del 1889 y del 1940.
En Montevideo del 89 decía que la patria potestad se rige por el derecho de donde se ejercita. (significaría que la responsabilidad parental se rige por el derecho de su residencia habitual)
En Montevideo del 40 decía que la patria potestad se rige por el domicilio de quien lo ejercita. (trae muchos problemas ya que y si los padres no viven en el mismo país se vuelve muy difícil seguir la norma y definir el derecho por el que se regiría).
Es muy problemático tener que resolver como fue estipulado en Montevideo de 1940 entonces lo que normalmente se hace es completar la norma extranjera con nuestra norma interna.
Código Civil y Comercial Nacional.
ARTICULO 2639.- Responsabilidad parental. Todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en que el interés superior del niño lo requiera se puede tomar en consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga vínculos relevantes.
ARTICULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
ARTICULO 2641.- Medidas urgentes de protección. La autoridad competente debe aplicar su derecho interno para adoptar las medidas urgentes de protección que resulten necesarias respecto de las personas menores de edad o mayores incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el hecho en conocimiento del Ministerio Público y, en su caso, de las autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la persona afectada, excepto lo dispuesto en materia de protección internacional de refugiados.
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTICULO 2640. Otros institutos de protección de niños, niñas y adolescentes regularmente constituidos según el derecho extranjero aplicable son reconocidos y despliegan sus efectos en el país, siempre que sean compatibles con los derechos fundamentales del niño.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE NIÑOS.
La restitución internacional de niños se da cuando uno de sus progenitores se lleva al niño a otro país y no pretende devolverlo. Siempre que se hable de una restitución internacional de niños significa que hay una retención ilícita del menor de edad.
Fuentes convencionales:
• Convenio de la haya de 1980 sobre restitución. Nos use con países europeos y asiáticos.
• CIDIP 4 de 1989 sobre restitución. Nos une con países latinoamericanos.
Ambos son muy similares entre sí en su contenido.
Se intenta conseguir el pronto regreso del niño a su residencia habitual.
Hay dos tipos de instancias Judicial Proceso autónomo.
Fase voluntaria Autoridad central.
Una VOLUNTARIA, ante las autoridades centrales, Y otra JUDICIAL, ante las autoridades judiciales o administrativas competentes, quienes deberán actuar con urgencia y disponer la restitución (salvo en ciertos casos de excepción previstos).
El proceso judicial debe de ser iniciado en donde se encuentra el menor de edad retenido, NO en su domicilio habitual.
Lo lógico seria que se resuelva de una manera expedita, pero en la realidad los tiempos son de casi dos años.
El tope de edad para restituir a un menor son los 16 años.
La norma general es que hay que restituir siempre excepto que se cumplan las siguientes excepciones:
1. Quien pide la restitución no tiene que haber consentido el traslado.
2. Quien pide la restitución no puede tener la responsabilidad parental.
3. Teniendo en cuenta el grado de madurez el juez puede escucharlo.
4. Que no vaya contra el derecho fundamental del niño.
5. Después de transcurridos 12 meses desde el ilícito el niño pasa a tener la residencia habitual del país en el cual se encuentra.
6. Grave riego en la salud física o psíquica del niño. Debe ser un riego seguro o inminente.
Retorno Seguro: Hay que garantizar la seguridad del niño, para ello se ordenan medidas espejo entre ambos países dependiendo de cada caso en concreto, hay una guía de buenas prácticas. Las medidas típicas son la de que el niño tenga pasajes de avión, una vivienda, que el progenitor muestre como lo va a mantener
ARTICULO 2642.- Principios generales y cooperación. En materia de desplazamientos, retenciones o sustracción de menores de edad que den lugar a pedidos de localización y restitución internacional, rigen las convenciones vigentes y, fuera de su ámbito de aplicación, los jueces argentinos deben procurar adaptar al caso los principios contenidos en tales convenios, asegurando el interés superior del niño. El juez competente que decide la restitución de una persona menor de edad debe supervisar el regreso seguro del niño, niña o adolescente, fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. A petición de parte legitimada o a requerimiento de autoridad competente extranjera, el juez argentino que toma conocimiento del inminente ingreso al país de un niño o adolescente cuyos derechos puedan verse amenazados, puede disponer medidas anticipadas a fin de asegurar su protección, como así también, si correspondiera, la del adulto que acompaña al niño, niña o adolescente.
Fallo SZAA:
Se rechazo la restitución del niño por grave riego físico ya que el padre no podía presentarse debido a que estaba siendo perseguido y este se encontraba perseguido por una agrupación religiosa que lo había amenazado con la fatwa

PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA:
El antes y el después lo marca el caso "Daniela" ("W. c. O."), el primer pronunciamiento de nuestra Corte en un caso de retención ilícita de una niña en nuestro país, cuya residencia habitual se encontraba en Canadá. Se trataba de un matrimonio de argentinos que hacía algunos años residían en Canadá por motivos académicos, y cuya hija Daniela había nacido en ese país. Cuando Daniela tenía cinco años de edad, su madre y ella viajaron a Argentina para visitar a ambas familias, en ocasión de las vacaciones. Los padres estaban separados, y el padre dio su consentimiento para el traslado por dos meses. Una vez aquí, la madre le informó que su intención era radicarse aquí con Daniela, en forma definitiva. 10 de febrero de 1994 el señor W. solicitó la asistencia de la autoridad central correspondiente a la Provincia de Ontario, para reclamar la restitución de la menor en los términos de la Convención de La Haya. El 7 de marzo de ese año se dictó una decisión judicial en la Corte de Ontario, que atribuyó la custodia de la niña a su padre. Finalmente, consta que el 21 de marzo la autoridad central de la República Argentina presentó el pedido de restitución ante el juez local. El traslado de la menor con su madre a la República Argentina el 11 de diciembre de 1993 (al sólo fin de pasar las "fiestas") fue consentido por el padre, quien ha sostenido que el retorno estaba previsto para el 22 de enero de 1994. Es evidente, pues, que ese consentimiento paterno no tiene los efectos previstos en el art. 13, inc. "a", de la Convención toda vez que fue la negativa de la madre a "restituir" la niña al lugar de su centro de vida habitual lo que configuró típicamente el acto de retención ilícito en el sentido de los arts. 1°, "a", 3 y 4 del Convenio. El padre llevó a Daniela a Canadá donde comenzó a tramitarse un proceso por tenencia ante la Justicia de ese país-cuya competencia surgía de tratados internacionales-. En dicho juicio, la jueza canadiense ordenó que la niña debía permanecer junto a la madre ocho meses y al lado de su padre cuatro meses, para que Daniela pudiera concurrir a la escuela.
El único caso que no ha ordenado la restitución es el caso V.M: La Corte Suprema revoca una sentencia que había ordenado la restitución internacional de una menor a Francia. En este caso se revoca la sentencia que había ordenado la inmediata restitución internacional de una menor de edad a Francia. Se refiere a que en los procesos de restitución de menores la determinación del lugar de residencia habitual resulta de suma relevancia pues constituye el punto de conexión con la normativa aplicable a los efectos de evaluar el derecho de custodia y así concluir si puede calificarse de ilícito el traslado o la retención por infringir tal derecho. También se señala que la circunstancia de que, durante un viaje a Europa, la niña permaneció con sus progenitores tan solo un mes y algunos días en la ciudad de Burdeos, Francia, unida a que contaba con tan solo cinco meses de edad cuando viajó a ese continente, resulta insuficiente para atribuirle la estabilidad y permanencia requeridas para considerar a dicho estado extranjero como el centro de gravedad de su vida. Agrega que la ausencia de una permanencia prolongada en la ciudad mencionada, así como de la acreditación de una voluntad precisa, concluyente y compartida por ambos progenitores de trasladar el hogar familiar a Francia, conducen a descartar a dicha localidad como lugar de residencia habitual y, por consiguiente, a rechazar la solicitud de restitución requerida por no configurarse un supuesto de retención ilícita
FALLO SAG
El 11 de julio de 1997 L.G.G. contrajo matrimonio con S.N.A. en el Paraguay, y un año depués nació de dicha unión S.A.G.A. Pero noviembre de 2001, invocando ser víctima de la violencia a la que la sometía su marido, la Sra. A. se trasladó a la Argentina con su hija para buscar refugio en la casa de sus padres, en la ciudad de Córdoba.
El 1º de marzo de 2002 el Sr. G. promovió acción de restitución de su hija. La juez titular de Paraguay hizo lugar al pedido y ordenó la restitución de la niña a su padre, para que éste la trasladase a la jurisdicción de la Justicia del Paraguay, a cuyo fin libró el correspondiente exhorto dirigido a un magistrado de familia argentino.
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, al revocar el fallo que había denegado el pedido, ordenó la restitución de la menor a la República del Paraguay.
Contra dicho fallo, la madre de la menor dedujo el recurso extraordinario que fue concedido parcialmente en cuanto a la interpretación efectuada acerca del supuesto de exclusión del inc. b del art. 11 de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. El recurso fue denegado respecto de la arbitrariedad invocada por falta de fundamentación y omisión de ponderar circunstancias de hecho relevantes, decisión que dio motivo a la interposición del recurso de queja.
La Corte Suprema ordenó dar vista al Procurador General, quien consideró decisivo que la recurrente NO hubiese demostrado con el grado de certeza que era menester, que existiese un riesgo grave de que la restitución de su hija pudiese exponerla a un peligro físico o psíquico, supuesto de excepción contemplado por el citado artículo de la Convención.
La Corte requirió un informe sobre el estado actual de la niña y acerca de si el cumplimiento de la decisión adoptada por el tribunal superior podría producir en ella un impacto físico o una grave perturbación psíquica que fuera en serio detrimento de su salud. Producida dicha medida para mejor proveer, la Corte, con votos concurrentes, resolvió que debía desestimarse la queja, y confirmó la sentencia apelada con base en los fundamentos del dictamen del Procurador.
En virtud de ello, se agregó a la parte resolutiva que la restitución se hiciese en la forma y condiciones que minimizaran los riesgos a que aludía el peritaje psiquiátrico que obraba en la causa, como también que la fijación y supervisión de tales condiciones debía ser llevada a cabo por la juez de familia a cargo de la causa.

EL FALLOR.M.A.
En diciembre de 2010 la Corte Suprema, en el marco de lo dispuesto por el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, confirmó la decisión que había admitido el pedido de restitución de M. A. R. formulado por su padre y había ordenado su retorno a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, por ser el lugar de residencia habitual del niño con anterioridad a la retención ilícita.
Pasaron 5 años y en razón de aún no haberse concretado la citada restitución luego de ser ordenada, el padre se presenta ante la Corte y formula algunas consideraciones acerca de la actuación de la magistrada de grado en el caso, de las vicisitudes que se suscitaron en el trámite del asunto y de la conducta de la progenitora. Asimismo, informa sobre la existencia de una denuncia por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino.
En definitiva, solicita que la Corte Suprema emplace a la jueza a evaluar que los requerimientos que se le formulen guarden correspondencia con la urgencia del proceso y a que imprima celeridad al pleito a fin de que se cumpla, en forma inmediata, con la restitución dispuesta en la sentencia, restituyéndose al niño a su centro de vida, con o sin su madre,
Se requirió a la magistrada de grado que informara al Tribunal si había dado cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte y, en caso contrario, los motivos que lo habrían impedido. En su contestación, la jueza informó el trámite que tuvo la causa desde aquel pronunciamiento, destacando circunstancias que en su opinión impidieron cumplir con la restitución ordenada, así como también las medidas adoptadas y la situación actual del procedimiento que, según entiende, impediría–o haría dificultoso- el retorno del menor.
A los efectos de determinar dichas medidas, corresponde señalar que, con posterioridad al pronunciamiento de la Corte, se celebró ante la jueza una audiencia con participación de ambos progenitores y sus letrados, del Sr. Defensor de Menores y del representante del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. En ella, las partes llegaron a un acuerdo
sobre el modo en que se llevaría a cabo la restitución del niño y los trámites y requisitos que debían cumplirse para que el retorno fuera seguro: se convino que el niño retornaría junto a su madre, que el proceso de Re vinculación padre-hijo se efectuaría en el país extranjero, que el progenitor asumiría el costo del pasaje de su hijo y que se gestionaría la obtención de una visa para la madre que le asegurara el ingreso y la permanencia en el país hasta tanto se resolvieran los temas vinculados con el niño, así como también el otorgamiento de un subsidio económico para afrontar los gastos judiciales, de viaje y hospedaje.
Asimismo, las constancias de la causa dan cuenta de que, con posterioridad, se sucedieron una serie de hechos que, sin entrar a juzgar sobre su pertinencia, necesariamente inciden en el modo de cumplimiento de la orden de retorno. Los padres no se ponían de acuerdo en cómo realiza r la restitución, y el desacuerdo impidió que la restitución se efectuara. En esta situación habían pasado ya 5años.
Cabe agregar una circunstancia relevante que no puede ser desatendida, esto es, que la
Relación parental entre el padre y su hijo, a lo largo de su corta vida, ha sido prácticamente inexistente.
Después de los esporádicos contactos que mantuvieron con anterioridad a la sentencia De la Corte que ordenó la restitución y cuando el niño contaba solo con poco más de dos años de edad, no hay constancia de que se hubiera intentado o concretado algún tipo de encuentro o contacto entre ellos, ni siquiera mediante alguno de los medios modernos de comunicación.
En efecto, no se trata de desconocer los compromisos internacionales asumidos por el EstadoArgentinonideampliarelcriteriorestrictivoconquedebenevaluarselas excepciones previstas en el art .13 del Convenio de La Haya de 1980, ni mucho menos validar la conducta ilícita de la madre.
SUCESIONES.
Una sucesión es internacional cuando hay varios bienes dispersos en el mundo.
Unidad pura Un solo juez utiliza un solo derecho.
Unidad con fraccionamiento Varios jueces aplican el derecho del último domicilio del causante.
El fraccionamiento completo hay tantos procesos por cuantos bienes en distintos países haya.
Sistema mixto Distingue según la naturaleza del bien. Bienes inmuebles se usa fraccionamiento Bienes muebles se usa unidad pura.
En Montevideo se regula las sucesiones con el sistema de fraccionamiento.
Código Civil y Comercial Nacional:
ARTICULO 2643.- Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
ARTICULO 2644.- Derecho aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
ARTICULO 2645.- Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.
ARTICULO 2647.- Capacidad. La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.


RESPONSABILIDAD CIVIL
Fuentes:
• Montevideo de 1940 regula la responsabilidad en sentido amplio.
• Protocolo de San Luis para accidentes de tránsito.
• Código Civil y Comercial Nacional.
Tratado de Montevideo son competentes los jueces:
a) Del lugar de comisión del daño
b) Los del domicilio del demandado.
Protocolo de San Luis para accidentes de tránsito son competentes los jueces:
a) Del domicilio del demandado
b) Los del lugar de comisión del daño.
c) Los del domicilio de la parte actora.
Código Civil y Comercial Nacional son competentes los jueces:
ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a) el juez del domicilio del demandado;
b) el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.

Tesis de la ubicuidad: Donde la victima sufre el daño directo no es necesariamente el lugar del daño. Hay un fallo de un señor en Holanda que tenía un campo en el cual le caían toxinas que provenían de una fábrica en Francia. Entonces el hecho en sí de donde se largaban las toxinas era en Francia, pero dañaban directamente al señor que vivía en Holanda.


CONTRATOS
Autonomía de la voluntad permitido casi de manera general.
Las partes pueden pactar una prórroga de jurisdicción.
Fuente:
• Montevideo 1880.
• Montevideo 1940.
• Protocolo de Buenos Aires. (compra venta o locación de servicios)
Jurisdicción subsidiaria o imperativa:
Tratado de Montevideo: domicilio del demandado y lugar de cumplimiento.
Protocolo de Buenos Aires: Domicilio del demandado, lugar de cumplimiento (prestación reclamada), domicilio del actor demostrando que cumplió con su prestación.
Código Civil y Comercial Nacional: Domicilio del demandado, del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y los del lugar donde se encuentre una agencia o sucursal siempre que haya participado de la celebración del contrato.
ARTICULO 2650.- Jurisdicción. No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor:
a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos;
b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales;
c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.

Derecho aplicable:
Se debe ver si hay o no autonomía de la voluntad. Que se haya elegido un juez no significa que se haya elegido la ley aplicable. (no por haber acordado en un juez se acuerda en el derecho aplicable)
Autonomía de la voluntad tasita: signos inequívocos.
Autonomía de la voluntad expresa Material: normas directas.
Conflictual: normas indirectas.


La autonomía de la voluntad material y conflictual pueden convivir en un mismo contrato.
Siempre prevalece el material sobre la conflictual.
En el tratado de Montevideo no se admite la autonomía de la voluntad, pero en el código sí.


ARTICULO 2651.- Autonomía de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrínseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato. (eso significa fraccionamiento del contrato, se puede elegir más de un derecho para distintas partes del contrato)
El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:
a) en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros;
b) elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese país con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario;(no se permite el reenvió)
c) las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido;(te deja desplazar a las normas coactivas internas ya que es un contrato internacional)
d) los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato; (deben ser incorporados de manera expresa)
e) los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurídica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten vínculos económicos preponderantes con el caso; (limites)
f) los contratos hechos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno;
g) la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese país.
Este artículo no se aplica a los contratos de consumo.
Si las partes no eligen un derecho aplicable esta Tratado de Montevideo y sino el Código Civil y Comercial Nacional.
Se aplica el derecho del lugar de cumplimiento, pero si no se puede debido a que es un contrato imposible de determinar entonces se aplica el derecho del lugar de celebración y eso determina la jurisdicción. (por culpa del paralelismo lo que sucede en el derecho aplicable me modifica la jurisdicción).


ARTICULO 2652.- Determinación del derecho aplicable en defecto de elección por las partes. En defecto de elección por las partes del derecho aplicable, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de cumplimiento. (teoría de la prestación mas característica)
Si no está designado, o no resultare de la naturaleza de la relación, se entiende que lugar de cumplimiento es el del domicilio actual del deudor de la prestación más característica del contrato. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por las leyes y usos del país del lugar de celebración.
La perfección de los contratos entre ausentes se rige por la ley del lugar del cual parte la oferta aceptada. (LO TOMA)
ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepcionalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurídica presente los vínculos más estrechos. (no se puede hacer de oficio y no puede ser si hay autonomía de la voluntad)
Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

¡¡EL PROTOCOLO DE BUENOS AIRES ES SOLO DE JURISDICCION, NO DICE NADA SOBRE EL DERECHO APLICABLE!!



JURISDICCION EXCLUSIVA
ARTICULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:
a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República;
b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;
c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina

 

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