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Derechos Penal | Trabajo Práctico Nº 5 | Cátedra: Elbert - Macchi | Año 2008 | Altillo.com |
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Texto completo del fallo elegido_ _ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3 a 11
Introducción_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _12 y 13
Análisis del Fallo:
Hechos y Sentencia_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 14 y 15
Conclusión_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _16
TEXTO COMPLETO:
Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala I.
Fecha: 2008/03/04
Partes: Z., M. I.
2ª Instancia. — La Plata, marzo 4 de 2008.
1ra.) ¿Es admisible el presente recurso de casación? 2da.) ¿Es fundado? 3ra.)
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ra. cuestión. — el doctor Sal Llargués dijo:
Se controvierte sentencia definitiva en los términos del art. 450, se han
cumplimentado los pasos a que se refiere el art. 451 y se invocan motivos de los
contenidos en el art. 448, todos del ceremonial penal.
Voto por la afirmativa.
1ra. cuestión. — El doctor Natiello dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
1ra. cuestión. — El doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
2da. cuestión. — El doctor Sal Llargués, dijo:
Como lo propone el Titular de la parte acusadora ante este Tribunal, es
irreprochable el tratamiento que el "a quo" ha hecho de la prueba de la autoría.
En efecto, más allá de la intervención del imputado en el proceso que usó de su
derecho a no declarar, es incontestable que el menor víctima le fue entregado en
apreciable estado de salud y que el mismo, pocas horas después cursaba una
agonía subsecuente a una golpiza tal que le produjo lesiones que llevaron a su
muerte.
Lo que -en cambio- encuentro tratado con error por el "a quo" y que la defensa
no ha controvertido, es la calificación del hecho en aras a determinar
precisamente si en la sub lite se ha verificado un ataque alevoso.
Creo que con error puesto que la doctrina que invoca, claramente, hace mención
al aprovechamiento que el imputado haya hecho de la indefensión de la víctima.
La sana doctrina siempre ha destacado que ese elemento subjetivo peculiar debe
estar presente y que -para ello- no basta la nuda condición de la indefensión,
de lo contrario, todo homicidio de una persona dormida, o de un menor de edad o
un anciano, serían aleves.
Entre los precedentes del tema, recuerdo haber sostenido en causa n° 1075
respecto de la alevosía y -en general- de los elementos subjetivos del tipo
diversos del dolo que: "Sin embargo, no puedo hacer lo mismo cuando se
controvierte la existencia de ese plus del ánimo que importa la figura de la
alevosía... ...Aún cuando no comparto el paradigma del delito que formulara
Edmund Mezger, es dato por todos conocido que a este autor se debe uno de los
desarrollos mas completos acerca de los elementos subjetivos que situaba en el
injusto.
Sostenía Mezger que el derecho puede referirse tanto a la conducta externa
(objetiva y física) como a la interna (subjetiva y psíquica).
Así afirmaba que -en primer término- el derecho se ocupa del suceso externo y
que "en el núcleo central de los tipos jurídico-penales se encuentra una
determinada actividad del autor, que se designa, linguísticamente, con verbos
que expresan esa actividad -como matar, quitar, incendiar, etc.-, u,
ocasionalmente, con substantivos -como ocurre en la injuria o en el duelo-" y
agregaba mas adelante que "la cuestión de la que aquí se trata, es, en
consecuencia, sólo una cuestión de derecho positivo. Los verbos de referencia
son, cuando tienen formas transitivas, de índole causal, esto es, mencionan un
resultado y abarcan toda la conducta que es causal en orden a tal resultado.
Causal se debe entender, en este caso, en el sentido de la teoría de la
relevancia. Por lo tanto, se trata aquí de un suceso objetivo con efecto
objetivo en el mundo externo.".
En cuanto al tratamiento de lo que denominaba como la conducta interna decía que
"la convivencia externa de las personas es siempre, al fin y al cabo, solamente
la expresión de la actitud interna y psíquica de ellas. Tampoco el derecho puede
pasar por alto este aspecto; si el derecho no quiere ser y no debe ser,
fundamentalmente, una ordenación de los sentimientos, puede y debe incluir en
sus apreciaciones también lo psíquico como origen de la conducta externa,"para
afirmar sin ambages, no obstante su construcción neoclásica del delito, "de ahí
que aún el injusto y muy especialmente el injusto jurídico-penal contenga
elementos subjetivos del injusto".
Reconocía luego las tres formas clásicas de estos elementos, las que "mutatis
mutandi" son tratadas en forma idéntica por casi todos los autores, y de estas,
de los llamados delitos de tendencia, decía que "la acción aparece como
expresión de una tendencia subjetiva del autor y cae bajo la sanción de la ley
en donde esta tendencia existe. No toda palpación de los órganos genitales (el
caso, p. ej., de que la misma sea efectuada con finalidades de diagnóstico
médico) es una acción impúdica en el sentido del parágrafo 176, N. 3; lo es
solamente si ella tiende a excitar o satisfacer el instinto sexual.".
Citaba a Weber para decir que "el simple acontecer externo no es la única forma
de la actividad que constituye los tipos jurídico-penales" y en lo que en la
presente interesa, que -para afirmar la concurrencia de estos elementos, "lo que
decide no es siempre la dirección externa hacia un resultado externo, sino la
dirección dada por el autor al resultado".
Allí es donde al decir de Mezger "se agrega, por medio de la voluntad del autor,
un elemento subjetivo".
La cita erudita que precede (Edmund Mezger "Derecho Penal Parte General Libro de
Estudio Trad. Dr. Conrado A. Finzi Ed. DIN editora Bs. As. 1989 págs. 133 y
siguientes, a) La fundamentación de la antijuridicidad, Los principios generales
de la antijuridicidad, 31. El derecho objetivo y la antijuridicidad objetiva, y
32. La teoría de los elementos subjetivos del injusto) introduce una cuestión de
insuficiencia probatoria que -en la presente causa- me parece insoluble: la
acreditación de la "tendencia" que el "a quo" atribuye a Andrea Verónica
Acevedo... ...Es de destacar -en primer lugar- que el relato de la materialidad
ilícita no contiene referencias al elemento subjetivo de la figura de la
alevosía sino solamente a la mentada intención de Acevedo de matar a Tebes.
Esta afirmación no es menor. En efecto, la descripción del hecho sobre el que -a
juicio del a quo- no habría habido controversia, ("En este juicio no se ha
discutido..." dice el Sr. Juez del primer voto al abordar la cuestión primera
del veredicto, tal como resulta de fs. 1 vta. del presente) no es sino la
descripción de una serie de comprobaciones objetivas de las que sólo puede
razonablemente seguirse el dolo homicida, pero no contiene -en cambio- ninguna
referencia a ese plus del ánimo que importa la alevosía, sobre el que es obvio
que sí ha existido controversia... ...No se me escapa que -si se construyera el
concepto de delito desde los sistemas clásico o neoclásico- podría arguirse que
esos elementos radican en la culpabilidad pero ello solo sería con error. La
cita de Mezger tiene justamente ese sentido. Esos componentes subjetivos
descansan (o deben descansar) en el injusto aún para este autor paradigmático
del sistema neoclásico.
A propósito de la aplicación de la figura del inciso segundo del art. 80 del
Código Penal, se ha suscitado esta cuestión de la necesidad de que la
materialidad ilícita que se impute a una persona contenga -sin lugar a
hesitación alguna- todos los datos típicos sobre los que luego habrá de versar
el juicio de subsunción. De lo contrario no podría luego hablarse de
correspondencia entre el factum y su recepción legal como conflicto penal.
Esto -que resulta de toda evidencia en cualquier caso- cobra mayor relevancia
cuando se trata de un tipo que contiene elementos subjetivos distintos del dolo.
En caso contrario, no puede afirmarse que el hecho descripto – imputado- se
corresponda luego con la figura de marras.
Es interesante destacar cómo Mezger acude a una tesis doctoral no publicada
presentada en Munich por Rolf Schudt en 1952 que demuestra que "en el 90%, mas o
menos de ellos (los tipos independientes del Código Penal Alemán entonces
vigente) están incluídos elementos que reflejan una determinada actitud interna
del autor. Por lo tanto, la teoría de los elementos subjetivos del injusto
tiende, en su forma original, a ulteriores consecuencias. Pero se trata siempre
de elementos y tendencias en los tipos, estructurados, por lo demás,
objetivamente, en el derecho positivo..." (op. cit. pág. 137).
Pero esa falencia no es la única ni -tal vez- la más grave.
He afirmado mas atrás que – razonablemente- puede seguirse del relato de la
cuestión primera del veredicto que Acevedo quiso matar a Tebes pero -en cambio-
sostengo que nada autoriza a seguir de esa afirmación que lo hizo sumando al
ánimo homicida, el deliberado aprovechamiento de la situación de indefensión en
que se encontraba el aludido.
Esta afirmación debe fundamentarse.
El razonamiento del sentenciante no permite distinguir por qué este homicidio
sería a su juicio aleve y no otro que tuviera por víctima a una persona dormida,
impedida de resistir o -por caso- menor de edad. Reitero que la nuda indefensión
no alcanza para afirmar la alevosía.
No puedo abrigar dudas de que Acevedo quería matar a Tebes. Ese era el alcance
de su querer.
Ese dolo resulta diáfano de su relato confesorio pero nada autoriza a presumir
el plus de intención que el a quo afirma que existe... ... Forzado a imaginar un
supuesto de alevosía -en el contexto de la causa- destaco que tal podría ser la
conducta de quien hubiera provocado la indefensión, por caso mediante el
suministro de un somnífero, para luego aprovecharse de ella.
Pero la situación descripta en el fallo integra un tracto normal en el
desarrollo de la vida y costumbres de esa anómala pareja en la que uno de sus
integrantes ha matado al otro de un modo acorde a las circunstancias propias de
esa constelación situacional, ello a la luz de la talla, sexo y edad de ambos
entre los par metros mas trascendentes.
Resulta claro que todo análisis de las circunstancias de un proceso es siempre
contingente y acotado a las características de las personas y cosas
involucradas.
Resulta claro también que con lo dicho no laudo a favor de una "normalidad
homicida" o cosa que pueda parecérsele, sino solo destaco que el fallo parecería
reclamar que el homicidio debería haberse perpetrado encontrándose los
contendientes en bipedestación, frente a frente y con igualdad de armas. Ello no
resulta razonable, como no lo es inferir -por la sola concurrencia de las
circunstancias que describe el fallo y que fueran aportadas por la propia
encartada- que el modo de matar que final y realmente adoptó, revele el perverso
aprovechamiento que reclama la calificante.
En estas afirmaciones me acompañan las reglas de la experiencia, teniendo por
tales a las que se asientan en la experiencia cotidiana y que -al decir de Ramón
Ragués I Vallés ("El dolo y su prueba en el proceso penal" Ed. Bosch, Barcelona
1999 pág. 247 y sgtes.)- surge a través de la observación (no estrictamente
científica) de determinados fenómenos o regularidades por parte de los
individuos y respecto a las cuales existe un cierto grado de consenso y a los
que ya he aludido... ...Es siempre edificante acudir al Codificador para
dilucidar el alcance de la agravante. Se remite a las Partidas para ello y
reitera que "en ese viejo código se dice que la traición es la cosa peor y mas
vil que puede caber en corazón de hombre, et traycion tanto quiere decir como
traer un home a otro so semejanza de bien a mal; et es maldat que tira así la
lealtad del corazón del home. La alevosía se caracteriza por el empleo de
maniobras tendientes a realizar el crimen sin peligro para el autor. Debe en
consecuencia emplearse la astucia, el engaño, la celada, la traición o
cualesquier otro procedimiento que conduzca a esa finalidad. Para que esta
circunstancia pueda ser tenida en cuenta a los efectos de la calificación del
homicidio, es necesario que el delincuente haya buscado su concurrencia, la haya
conocido y haya procedido en vista de la misma. Un individuo puede, en efecto,
cometer un homicidio sin haber corrido peligro alguno, pero si él no buscó la
circunstancia especial y si no la conocía, no podría serle cargada a su haber."
(Rodolfo Moreno (h), El Código Penal y sus antecedentes, Ed. Tomassi Bs. As.
1923 T. III, pág. 337).
Como se viene señalando, el déficit del fallo versa sobre la acreditación de esa
peculiaridad del ánimo homicida que -como ya lo dijera el Codificador- separa un
homicidio cometido respecto de una persona indefensa y este supuesto
agravatorio... ...Por lo demás, afirmar que medió "aprovechamiento"
apodícticamente, no prueba que éste haya existido.
La exacta correspondencia entre este precedente y el presente hacen que repita
esos asertos. Nada se ha dicho del plus de intención en el momento de describir
el hecho que -por lo demás- no presenta ninguno de los datos de provocación de
la indefensión y aprovechamiento de la misma.
Desencadenado el hecho, la conducta homicida no germina por generación de
indefensión ni búsqueda de la misma para su aprovechamiento en la faena
homicida: es un homicidio simple.
Cuando se busca un fundamento legal y dogmático para la subsunción a que
acudiera el "a quo", se encuentra una apodíctica y hermética afirmación de que
se trata de un homicidio aleve. La calificación debe ceder.
Atento a la modificación que propongo, cobra actualidad el problema de la
cuantificación de la sanción.
Así debo decir que el planteo de la defensa en el sentido de que mediaría
contradicción entre mensurar la pena considerando el buen concepto que
informaran los testigos y sostenerlo autor de un hecho como el ventilado en esta
causa más que agua para su molino la lleva para el otro. El informe de concepto
es tan relativo como el bueno que disfruta en esta causa el imputado. En
general, si se trata de un delito de los denominados "en las sombras" resulta
claro que habrá discordancia entre el concepto que de una persona se tenga en el
contexto donde se desenvuelve y aquello que lo haya llevado a ese delito. Una
persona puede ser un perfecto vecino pero un homicida serial de prostitutas por
razones místicas. No hay contradicción en el punto.
Tampoco lo es ponderar la edad de la víctima, la relación de noviazgo con la
madre de aquella ni estar ésta a su cuidado como la modalidad de la muerte, pero
ello en el nuevo contexto que ha quedado dibujado si se remueve la calificante
de la alevosía. No es que se trate de un dislate como lo tilda el recurrente. En
el marco de la alevosía que el fallo imaginara, algunos de esos baremos importan
a lo menos doble valoración como es el caso de la edad (el "a quo" aplica la
agravante por esa razón) o los múltiples golpes aplicados.
En el contexto que propongo, deben operar como agravantes en forma indudable.
También el noviazgo con la madre de la víctima, más allá del virtual maltrato
cuya investigación propusiera el "a quo" y la situación de guarda que revestía
en ese momento.
Con esos alcances, voto por la afirmativa.
2da. cuestión. — El doctor Natiello, dijo:
En tanto no se ha demostrado la preordenación buscando la condición necesaria
para calificar el homicidio, adhiero al voto del doctor Sal Llargués por sus
fundamentos.
También lo hago en lo que respecta a las circunstancias valoradas para graduar
la sanción.
Así lo voto.
2da. cuestión. — El doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués.
Al propio tiempo hago propicio recordar que esta sede, al abordar la alevosía,
ha seguido la conceptuación clásica en materia de encuadramiento jurídico,
cupiendo traer a capítulo la siguiente doctrina del Tribunal:
La alevosía contiene dos tipos de conductas, esto es, el homicidio "a traición"
(denominado "proditorio" en las fuentes españolas e italianas) y el homicidio
insidioso ("per aguato" en la tradición italiana y "guet apens" en la doctrina
francesa). En el primero el sujeto activo oculta su ánimo hostil, se gana la
confianza del sujeto pasivo simulando amistad o disimulando la enemistad, y así
se aprovecha de la fe de la víctima para mantenerla desprevenida y colocarla en
estado de indefensión. La víctima, que puede encontrarse en condiciones
objetivas de defenderse, no lo hace debido al engaño del cual ha sido objeto. En
el segundo tipo de conducta, lo que permanece oculto no es la intención criminal
sino la agresión en sí misma, el sujeto embosca, se esconde, para atacar sin
riesgo para sí a su víctima. Vale decir que para la configuración del homicidio
previsto en el art. 80, inc. 2, del C.P., es menester que la particular
situación de indefensión de la víctima esté subjetivamente conectada con el
ocultamiento moral (engaño, simulación) o material (acecho, emboscada) que
emplea en su resguardo el autor que mata o intenta matar (Sala II, sent. del
16/4/02 en causa 4710, "Báez Arce"; Sala I, sent. del 18/6/02 en causa 1075,
"Acevedo"; ídem del 8/6/04 en causa 8468, "Ramos y Miguel"; ídem del 1/6/04 en
causa 3542, "Elicabe").
Voto, con la restricción apuntada, por la afirmativa.
3ra. cuestión. — El doctor Sal Llargués, dijo:
Visto el modo como han sido resueltas las cuestiones precedentes corresponde: 1)
declarar admisible el recurso de Casación planteado en favor de M. I. Z.; 2) por
los fundamentos dados, demostrada la ausencia de alevosía, casar el fallo en
recurso en cuanto a la figura aplicable que es la del art. 79 C.P. represiva del
homicidio simple por lo que corresponde imponer al imputado -atento a la firmeza
de agravantes y atenuantes- la pena de 17 años de prisión, accesorias legales y
costas, sin costas en esta instancia. (Arts. 40, 41, 79, 80 inc. 2 a contrario
del C.P.; 448, 450, 451, 456 primer párrafo, 460, 530 y 532 del C.P.P.).
Así lo voto.
3ra. cuestión. — El doctor Natiello, dijo:
Adhiero al voto del doctor Sal Llargués y doy el mío en igual sentido y por los
mismos fundamentos.
Así lo voto.
3ra. cuestión. — El doctor Piombo, dijo:
Adhiero al voto de los colegas preopinantes expidiéndome en igual sentido y por
los mismos fundamentos.
Así lo voto.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: Sentencia
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal resuelve:
I. Declarar admisible el recurso de Casación planteado por el defensor oficial
del Departamento Judicial La Plata, doctor Juan G. Mendy, en favor de M. I. Z.
II. Por los fundamentos dados, demostrada la ausencia de alevosía, casar el
fallo en recurso en cuanto a la figura aplicable que es la del art. 79 C.P.
represiva del homicidio simple por lo que corresponde imponer al imputado
-atento a la firmeza de agravantes y atenuantes- la pena de 17 años de prisión,
accesorias legales y costas, sin costas en esta instancia.
Arts. 40, 41, 79, 80 inc. 2 a contrario del C.P.; 448, 450, 451, 456 primer
párrafo, 460, 530 y 532 del C.P.P. — Benjamín R. Sal Llargués. — Carlos A.
Natiello. — Horacio D. Piombo.
Introducción:
Si se orienta este trabajo al estudio y análisis de un delito agravado por
alevosía deberíamos empezar por detallar y explicar en que se basa y en que
consiste este agravante:
Según el Art. 80 del Código penal, en el inciso 2, se expresa:
“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo
dispuesto en el Art. 52, al que mataré:
Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso”
Se considera que hay alevosía cuando:
“La muerte es dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de
todo riesgo o peligro e imposibilitándo intencionalmente la defensa de la
víctima”.
Terragni a su vez enseña que Alevosía es “sinónimo de perfidia o traición,
pues consiste en causar un daño a quien confía en uno, asegurando la comisión
del hecho al evitar que el otro se defienda”
Supuestos de alevosía:
Delito proditorio: Al hecho delictivo le precede la acechanza (observar,
aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Por
lo general, se ve en el homicidio proditorio. La acechanza y la ocultación son
sinónimos de la emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por
sorpresa a otra u otras).
Aprovechamiento de un estado de indefensión: Se trata de sacar provecho de la
falta de defensa de la víctima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera
defenderse antes de la acción del agente. Es importante destacar que, para
configurarse la circunstancia agravante, el estado de indefensión de la víctima
debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar
sobre seguro y sin riesgo.
Procedimiento insidioso: Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito
en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal. Por
ejemplo, utilizar veneno para matar a víctima.
Luego de explorar estos conceptos podemos abarcar este fallo desde una
perspectiva mas especifica y criteriosa, y así poder analizar en una conclusión,
nuestra opinión sobre la existencia de un delitos con alevosía o no.
Hechos:
El imputado, Señora Acevedo se encontraba en una situación de guarda con
respecto al menor, Tebes, hijo de su pareja, y al haberle propinado una golpiza,
le produjo la muerte.
Para poder analizar si hubo o un “plus” de ánimo acompañando a este delito,
necesitamos analizar los elementos objetivos y los elementos subjetivos que
componen el injusto: según se puede observar en el fallo y según sostenía Mezger,
el derecho puede referirse tanto a a conducta externa(objetiva y física), como a
la interna(subjetiva y psíquica).
Como suceso externo, es decir la conducta física, podemos apreciar que el
imputado le dio al menor una golpiza que le produjo la muerte.
Ahora con respecto la conducta interna y en busca de la existencia de los
elementos subjetivos distintos del dolo: es decir a la conducta se le agrega,
como diría Mezger “por medio de la voluntad del autor, un elemento subjetivo”
En este caso, se han observado una serie de sucesos externos, que aparentan no
poseer este plus de ánimo, ya que no encontramos expresada que haga presumir que
el imputado posee una conducta interna. Mas allá que queda claro que Acebedo
tiene la intención de matar a Tebes, no podemos atribuirle ni que haya acechado
a la victima, ni que le genero al menor una situación en la cual no se podía
defender, ni se ha probado ni expresado que medio un procedimiento insidioso, es
decir que el sujeto activo oculto sus intenciones de agredir para generar un
clima de confianza y así poner al sujeto pasivo en situación de indefenso.
Si como se expresa en el fallo:
“La alevosía se caracteriza por el empleo de maniobras tendientes a realizar el
crimen sin peligro para el autor. Debe en consecuencia emplearse la astucia, el
engaño, la celada, la traición o cualesquier otro procedimiento que conduzca a
esa finalidad. Para que esta circunstancia pueda ser tenida en cuenta a los
efectos de la calificación del homicidio, es necesario que el delincuente haya
buscado su concurrencia, la haya conocido y haya procedido en vista de la
misma”.
Por lo tanto, analizando los elementos objetivos, es decir la conducta externa,
y los elementos subjetivos, es decir, la conducta interna. Se llega a la
conclusión de que el imputado debe ser penado por cometer un delito tipificado
en el Art. 79 del CP:
“Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a
otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena”.
Es esta la misma conclusión que se encuentra fundamentada en el fallo.
En mi opinión, al igual que como resolvieron este caso, el sujeto activo es
culpable de un homicidio simple, agregándole sus respectivos agravantes
relacionados con la relación que poseían los sujetos.
Conclusión:
Los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo que asumen la forma de
elementos del ánimo dan lugar a los llamados delitos de tendencia,
caracterizados porque la voluntad de la acción asume una modalidad particular,
que no se exterioriza en forma completa.
Esta exteriorización parcial es la que debemos analizar cuidadosamente, pues
como también en un derecho penal de autor se puede caer en un moralización de
los tipos. Este es uno de los riesgos planteado, entre otros, por Zaffaroni. Es
un limite que debe estar bien señalado, ya que, el derecho penal no estudia los
sentimientos, por los cuales se pueden obtener distintas apreciaciones, si no
las intenciones, las voluntades, en todo caso. No se puede caer en el error de
agregarle la cuota de moralidad a los delitos. Es decir, como Zaffaroni
ejemplifica en su libro; “ un hombre que pone una bomba matando a diez personas
es diversamente considerado según que lo haya hecho en un centro anarquista o si
es un anarquista que pone una bomba en un tribunal”.
este análisis que realizamos es que estos elementos subjetivos no terminen
ampliando el poder punitivo, si no mas bien reduciéndolo. Es por eso que en caso
de no existir esa intención parcialmente exteriorizada no habrá conducta con
alevosía.
Esta claro que es un estudio que posee mucha conflictividad al agregársele el
análisis de una conducta interna del sujeto, ya que puede, permitir confusiones.
Pero es bastante simple analizar si una persona además de tener la voluntad de
realizar una conducta, tiene una “forma” de realizarla que puede facilitarle su
cometido.