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Derechos Penal | Trabajo Práctico Nº 7 | Cátedra: Elbert - Macchi | Año 2008 | Altillo.com |
TRABAJO PRACTICO N° 7
CAPITULO I: TRAICION
Parte Objetiva:
Traición
El bien jurídico protegido:
Conforme a nuestra Constitución, la traición constituye un y atentado contra la seguridad exterior de la Nación. Los hechos que la constituyen implican, por la circunstancias en que se producen, un aporte bélico al enemigo en perjuicio de la situación bélica del país.
Sujeto Activo:
Llevando consigo la traición la idea de una entrega, de una deslealtad, sujetos activos sólo pueden ser aquellas personas cuyos vínculos con la Nación les exige fidelidad y lealtad para con ella:
Tales personas son
Hechos constitutivos de traición:
Presupuesto: Tiempos de Guerra
Los hechos constitutivo de traición presuponen conductas realizadas en una situación de guerra exterior. Debe existir el “Tiempo de Guerra” del C. de J. Militar. Este comienza con la declaración de guerra o la existencia de ésta de hecho o el decreto de movilización para la guerra inminente, y termina cuando se ordena la cesación de las hostilidades.
Acciones Punibles:
Según el art. 119 de la CN, que en razón del Art. 31 de esta, prevalece sobre el Art. 214 del CP, esas acciones son:
Se es traidor: sin tomar las armas contra la Nación, uniéndose a sus enemigos prestándoles ayuda y socorro, esto es, mediante la ayuda prestada a sus Fuerzas Armadas regulares o irregulares, de una manera que implique favorecimiento intencional de su acción bélica.
La ayuda favorecedora de la acción bélica enemiga se puede prestar de muy distintos modos.
Pena:
La pena para el argentino traidor y para cualquier otra persona que deba obediencia a la Nación, por razón de su empleo o función, es reclusión o prisión de 10 a 25 año o reclusión o prisión perpetua y, en uno u otro caso, inhabilitación absoluta y perpetua (CP Art. 214).
Además quedan sometidos a la nota de infamia ( CN Art. 119).
Respecto de los extranjeros residentes en territorio argentino; la pena mencionada en el Art. 214 se aplicara disminuida conforme a lo dispuesto por el Art. 44 (CP ley 16.648). Aunque también les alcanza la nota de infamia.
Traición agravada
La toma de armas contra la Nación y la unión a sus enemigos, en los términos del Art119 CN, se agravan:
Actos de Traición contra una potencia aliada:
Las penas establecidas en los Art. 214 y 215 para la traición y la traición agravada, se aplicaran, también, cuando los hechos previsto en ellos fueren cometidos en contra de una potencia aliada de la republica en guerra contra un enemigo común (C P Art 218).
La inclusión de los aliados de la Nación como sujetos pasivos del delito de traición no esta prohibida por el Art. 119 de la CN, pues este no requiere que los actos de traición se dirijan directamente contra la Nación y las fuerzas aliadas son, en realidad, fuerzas de las cuales ellas se valen para hacer guerra.
Parte Subjetiva:
El delito de traición es doloso, pero no requiere un especian animus hostilis
El dolo presupone el conocimiento de que se trata de un enemigo de la Nación y que se esta en Tiempo de Guerra y , además, la voluntad, incluso eventual, de realizar el acto.
Subjetivamente la traición es un delito doloso. El error que excluye el dolo puede recaer sobre cualquiera de los elementos de la figura descripta en el art. 214, particularmente sobre el estado de guerra, presupuesto indispensable del hecho, o sobre la posición en ella de la persona con quien se colabora.
También la coacción, fácilmente imaginable en estos casos, cumple su papel excluyente de culpabilidad. En este aspecto objetivo, el delito queda consumado al tomarse las armas contra la Nación o unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro, sin que se requieran otros efectos. Resta decir que nada obsta el juego de las causas de justificación, apareciendo como la mas probable el estado de necesidad.
Conspiración para la traición
Art. 216: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a ocho años, al "que tomare parte en una conspiración de dos o más personas, para cometer el delito de traición, en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos precedentes, si la conspiración fuere descubierta antes de empezar su ejecución".
Parte objetiva:
Se trata de una conducta preparatoria, el legislador opta por razones de política criminal y teniendo o debiendo tener en cuenta el bien jurídico protegido, adelantar la punibilidad, de manera que se castigan mas q actos externos pensamientos, o conductas muy cercanas a las ideas.
Los autores solo pueden ser argentinos. Si se esta castigando un acto preparatorio de la traición, y esta solo admite autores especiales, seria absurdo que se aceptara, en este caso que pueden ser autores los extranjeros. Se trate de un delito especial de modo que no se justifica la excepción, tampoco los extranjeros pueden integrar el mínimo exigido por ley, porque seria desvirtuar el tipo penal.
Parte Subjetiva:
El delito es doloso y los autores deben unirse para realizar el delito de traición. Con este elemento, mas los elementos subjetivos del tipo, se entiende que el único dolo posible sea el directo. El error elimina el tipo. Rige el principio de que el dolo se prueba, que no debe ser ajeno a este delito.
Art. 217: "quedara eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento".
La norma tiene su antecedente en la ley 49, que luego pasa al proyecto de 1891 y de 1906, respectivamente. Dice moreno que, al considerarse la tentativa, se establece que queda exento de pena el que desistiere de su propósito antes de su ejecución. Pero no se trata de un mero desistimiento, sino que deben efectuarse actos positivos, que consisten en la revelación de la conspiración antes de que la autoridad haya iniciado el procedimiento de averiguación de los hechos. Aguirre Obarrio afirma que de acuerdo con el texto parecería que se comprende a los conspiradores, pero no a los planes, de modo que para que funcione la excusa absolutoria el sujeto debe revelar a la autoridad los planes de la conspiración. El decreto-ley 17.567 hablaba con mas propiedad del desistimiento. Pero en la redacción actual no se trata de un desistimiento de la acción que no ha empezado, sino de una excusa absolutoria, que requiere que se revelen los hechos de conspiración. La pregunta es que pasa con el art. 43, en el sentido de que el autor desista de seguir interviniendo pero no denuncie. Núñez afirma que esta disposición deja afuera al art. 43 C.P, por especialidad. Soler, afirma que es de aplicación dicho art. 43 y Creus es de la opinión de que en la conspiración para la traición no funciona el desistimiento del citado art. ni el abandono voluntario de la tentativa inacabada, ni tampoco la llamada frustración delictiva, vía arrepentimiento. La discusión, de acuerdo al texto de la ley, no tiene mucho sentido. El delito se consuma con el acuerdo, de manera que no hay posibilidad de aplicación del art. 43 C.P. Se trata de una excusa absolutoria, por un delito ya consumado.
Actos de traición contra una potencia aliada.
Art. 218 : “las penas establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común”
Parte objetiva
E l tipo requiere, como presupuesto, que la Nación actúe como aliada del Estado agraviado por el delito, en un conflicto bélico contra un enemigo común y que, dentro de ese conflicto, se produzcan los actos previstos por el art. 214, o que, eventualmente, tales actos se den con las circunstancias agravantes del art. 215. El autor, pues, debe tomar las armas contra la potencia aliada o unirse al enemigo prestándole ayuda y socorro. Se entiende que cualquiera de esas acciones debe tener lugar o influir en el teatro bélico donde actúa la potencia aliada, pero no donde lo hace la Nación, pues si esto último ocurre se estaría, sin más, bajo el tipo del art. 214 del Cód. Penal.
Parte Subjetiva
El delito es doloso, y desde el punto de vista del conocimiento, el autor debe saber que se esta en guerra y que el Estado en cuestión es aliado de la Nación Argentina. Esta idea es básica, porque en caso de error se elimina el dolo, que solo puede ser directo .
CAPITULO II : DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA
DIGNIDAD DE LA NACION
Actos Hostiles:
Art. 219: " Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el Gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero. Si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión".
Parte objetiva:
El tipo recaba que se trate de actos materiales, que se manifiesten por vías de hecho. No son típicas las expresiones verbales o escritas, por más ofensivas que sean para el Estado extranjero. Los actos materiales hostiles no deben haber sido aprobados por el Gobierno nacional. Trátase de un verdadero elemento normativo del tipo, puesto que se refiere a la aprobación que legítimamente puede conceder el gobierno nacional, lo cual está taxativamente enunciado en la Constitución nacional.
La acción típica no se agota en la realización de los actos materiales hostiles, sino en haber dado motivos, realizándolos, al peligro de una declaración de guerra, o que los habitantes de la Nación experimentasen vejaciones o represalias, o haber producido la alteración de las relaciones amistosas del Gobierno argentino con uno extranjero. Estamos, pues, ante un delito de resultado; ese resultado es un peligro concreto en los dos primeros casos y una lesión en el tercero, pues las relaciones amistosas deben haberse visto alteradas efectivamente. El tipo quiere que esos resultados hayan sido causados por el acto hostil; la simple concomitancia entre éste y aquéllos no basta, si no se da la secuencia causal.
El peligro de una declaración de guerra hace referencia a la declaración del Estado extranjero contra la Nación, no a la declaración de ésta contra aquél. Si el peligro ha existido efectivamente, no basta para eludir la tipicidad la circunstancia de que se lo haya conjurado por la actitud de la Nación o por propia decisión del gobierno extranjero.
Lo mismo ocurre con las vejaciones y represalias, respecto de los cuales basta el concreto peligro de ocurrencia, aunque los destinatarios de ellos hayan conseguido evitarlos; tanto las vejaciones como las represalias deben estar dirigidas a los habitantes de la Nación, en cualquier lugar en que se encuentren, ya recaigan o se trate de hacer recaer sobre sus personas o sobre sus bienes. Las vejaciones y represalias deben tener un sentido de hostilidad contra la Nación, o sea, ser demostrativas de enemistad internacional, no siendo suficientes aquellos que pueden realizar ciudadanos privados del país extranjero, a título personal, sin trascendencia en el orden internacional. De más está aclarar que si el tipo se conforma con el peligro de la ocurrencia de las vejaciones o represalias, su efectiva concreción con mayor razón da pie a la aplicación de la figura. No así la efectivización de la declaración de guerra, que da lugar a la figura agravada.
La alteración de las relaciones amistosas con el gobierno extranjero reclama, la preexistencia de esas relaciones amistosas. Basta con su alteración; no es necesaria la interrupción o suspensión de las relaciones. Es suficiente, la disminución del carácter amistoso que tenían las relaciones, dándole otro distinto, expuesto en actos materiales o en omisiones o en simples manifestaciones oficiales de los gobiernos que son partes de la relación.
Art. 219, párr. 2o, del Cód. Penal eleva la pena a la de tres a quince años de reclusión o prisión, "si de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra".
Parte objetiva:
Parte subjetiva:
Violación de Tratados, Treguas, Armisticios y Salvoconductos:
Art 220: "se impondrá prisión de seis meses a dos años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos".
Parte objetiva: se exigen 2 presupuestos:
A- Que exista un estado de guerra
recién concluido por un tratado o un armisticio;
Parte subjetiva:
El delito es doloso, y los motivos del acto deberán analizarse en la antijuricidad y en la culpabilidad respectivamente.
Violación de inmunidades:
Art. 221: “Será reprimido con prisión seis meses a dos años de prisión para el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera”.
Inmunidades son aquellos privilegios o exenciones de jurisdicción reconocidos por los tratados o por el derecho internacional a los jefes de Estado o representantes diplomáticos de otras naciones, que se encuentran en la República.
Las viola el que las desconoce. O sea que el ataque al sujeto pasivo debe revestir las características de un ataque a la función. No es típico el menoscabo de bienes jurídicos de aquél a quienes no se les pueda otorgar el significado de constituirse en desconocimiento de aquellas exenciones o privilegios. La violación debe ocurrir en el territorio de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, pues es en ellos donde los sujetos gozan de las inmunidades. Pero no es imprescindible la presencia física del sujeto pasivo en el territorio cuando la violación ocurre.
No cualquiera puede ser sujeto activo de este delito, sino aquel que puede desconocer las inmunidades y privilegios jurisdiccionales del sujeto pasivo. Por tanto, será muy difícil concebir la autoría del particular, puesto que sólo quien ejerce plena o parcialmente una facultad con implicancias jurisdiccionales puede verdaderamente atacar las inmunidades en su trascendencia funcional. Admite todas las formas de la participación.
Sujetos pasivos son los jefes de Estado extranjero o los representantes de potencias extranjeras en la República.
Parte subjetiva:
El delito es doloso pero requiere que el agente conozca que se trata de un jefe de estado extranjero o de un representante y que tienen inmunidades. La doctrina admite el dolo eventual, aunque confundiendo las finalidades.
Art. 222:
“Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que
revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los
medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Parte Objetiva:
Se trata de de secretos oficiales del Estado, que tienen una naturaleza política y que tiende a preservar la seguridad de los medios de defensa o las relaciones exteriores de la Nación.
Por secreto político
se entiende aquel que tiene que ver con la conducción de la cosa pública, con la
de dirección de los asuntos del Estado. Por secreto militar se
entiende a toda noticia, informe, material proyecto obra, hecho, asunto que en
interés de la seguridad nacional y de sus medios de defensa, deba ser conocida
solamente por personas autorizadas y mantenido fuera del conocimiento de
cualquier otra.
La acción consiste en revelar el secreto, descubrirlo, decirlo, manifestarlo a las personas que no deben entrar en su conocimiento.
Autor solo puede ser aquel que esta obligado a guardar el secreto o cualquier otra persona que haya entrado en su conocimiento y mientras que el dato que conozca sea un secreto, y siempre que sepa que lo que ha conocido es un secreto.
La obtención de la revelación
del secreto
Se trata del delito de espionaje, el que espía actúa sobre los funcionarios públicos y militares con el fin de conseguir datos secretos y valiéndose de cualquier medio, aun de la culpa de quien esta obligado a guardar el secreto.
Parte subjetiva:
Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que públicamente ultrajare la bandera, el escudo o el himno de la nación o los emblemas de una provincia argentina.
Parte objetiva
El problema del tipo es que aparece como un tipo penal abierto y por lo tanto puede tomar acciones que son de protesta contra la persona del representante del gobierno y que sea usado, por parte de este, como medio de represión de ideas.
El ultraje debe ser público, en el sentido de que pueda ser visto por un número indeterminado de personas.
Parte subjetiva:
Tipo Culposo:
Art. 223: Será reprimido con prisión de un mes a un año e inhabilitación especial por doble tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
El art. 10 de la ley 13.985 reprime con prisión de un mes a cinco años, o con multa de cien a diez mil pesos al que por imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos permitiese o facilitase la comisión de cualquiera de los actos previstos por esta ley.
La ley se refiere al tipo culposo, empleando dos formas de culpa, imprudencia o la negligencia. Esto fue subsanado por la ley 13.985, que es la que esta vigente, en lo demás sigue los mismos lineamientos.
El autor que se encuentra en posesión de un secreto, lo da a conocer violando sus deberes de cuidado. De modo que entre la violación del deber de cuidado y el conocimiento por los terceros debe haber una relación causal directa.
El delito se consuma cuando el tercero conoce el secreto.
La llamada Intrusión o Espionaje:
Art. 224: Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que indebidamente levantare planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u otras obras militares o se introdujere con tal fin, clandestina o engañosamente en dichos lugares, cuando su acceso estuviere prohibido al público.
El art. 4o de la ley 13.985 reprime con prisión de uno a ocho años al que "con cualquier ardid o engaño o mediante efracción o escalamiento se introdujere en una obra cualquiera de defensa, puesto, servicio, depósito, almacén, construcción de defensa nacional, o en todo otro establecimiento militar; o en un barco, aeronave, vehículo, servicio o establecimiento industrial organizado o empleado por la autoridad competente en el interés de la defensa nacional".
El art. 5o de la ley 13.985 pena con prisión de un mes a cuatro años al "que careciendo de permiso de autoridad competente, tomare fotografías, ejecutare dibujos, operaciones topográficas, geológicas o reproducciones, por cualquier medio o método, de zonas, obras o materiales situados dentro de un radio prohibido por la autoridad en razón de la defensa nacional", y con igual sanción al "que copiare, imitare, vendiere, distribuyere, publicare o retuviere dichas reproducciones".
Parte objetiva:
Espionaje en el código
penal
a- Cuando se levantan
indebidamente planos de fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras
militares.
b- cuando el agente se introdujere en forma clandestina o engañosamente en esos lugares, si su acceso estuviere prohibido al público.
Espionaje en la ley 13.985
Parte subjetiva
Son delitos dolosos, en los cuales rigen las reglas generales. Se admite el dolo eventual. Pueden existir problemas en cuanto a la prohibición, pero se desplazan hacia la culpabilidad en virtud del error de prohibición.
Infidelidad Diplomática
Art. 225: Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que, encargado por el Gobierno argentino de una negociación con un Estado extranjero, la condujere de un modo perjudicial a la Nación, apartándose de sus instrucciones.
Parte objetiva:
Se trata de un delito especial propio, el autor debe tener 2 condiciones: debe estar encargado por el gobierno argentino para negociar y, además, se le debe haber dado instrucciones para hacerlo, de las cuales no se puede apartar. Como requisito del tipo ese apartamiento debe haber causado un perjuicio para la Nación.
Al ser un delito especial propio, solo puede ser autor la persona encargada, todos los demás serán cómplices.
El encargo puede ser general o especifico, pero para que se de el tipo penal debe tener instrucciones y apartarse de ellas. Las instrucciones deben haber sido dadas por el gobierno nacional, no admitiéndoselas dadas por una provincia.
Se debe tratar de un asunto de estado nacional, en el sentido de que debe ser una cuestión pública. En tendemos que el perjuicio debe ser la paz o la seguridad de la Nación. Debe ser concreto y, además causado por el apartamiento de las instrucciones.
La negociación debe ser con un Estado extranjero, de manera que no se dará el tipo penal cuando sean organismos internacionales.
Parte subjetiva:
2) Tribunal: Corte Interamericana de Derechos Humanos
Fecha: 1999/05/30
Partes: Castillo Petruzzi y otros
Publicado en: LA LEY 1999-F, 354
HECHOS:
Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió ante la Corte una demanda contra la resultado del juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos, todos procesados en el Estado peruano por un tribunal sin rostro perteneciente a la justicia militar, y condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria. La Corte Interamericana declaró que se habían conculcado derechos consagrados en la Convención y, asimismo, ordenó al Estado demandado a reformar las normas violatorias de tales derechos. El proceso seguido sin satisfacer las exigencias mínimas del debido proceso legal -- República del Perú con el fin de que decidiera si hubo violación de la Convención Americana, como La esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el caso el juzgamiento de cuatro ciudadanos chilenos procesados en el Estado peruano, condenados a cadena perpetua bajo el cargo de ser autores del delito de traición a la patria, resulta inválido, privando de validez a la sentencia.
Fundamentos y resolución:
Las normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad --establecido en el art. 9°, Convención Americana sobre Derechos Humano, conforme el cual en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, definiendo claramente la conducta incriminada, fijando sus elementos, permitiendo deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.
La restricción a la labor de los abogados defensores y la escasa posibilidad de presentación de pruebas de descargo, no teniendo los inculpados conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían, viola la garantía de oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa, consagrada en el art. 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos .
Si durante la declaración instructiva ante el juez instructor militar especial se exhortó a los inculpados a decir la verdad, pero no existe constancia de que dicha exhortación implicara la amenaza de pena u otra consecuencia jurídica adversa para el caso de que el exhortado faltara a la verdad, ni de que se hubiese requerido a los inculpados rendir juramento o formular promesa de decir verdad, no puede estimarse violado el derecho del inculpado a la validez de su confesión condicionada a la inexistencia de coacción --consagrado en el art. 8.3, Convención Americana sobre Derechos Humanos..
Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, siendo el Estado --como responsable de los establecimientos de detención-- el garante de tales derechos, concediéndose a la incomunicación como un instrumento excepcional por los graves efectos que tiene sobre el detenido. Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se afecta el derecho al juez natural .
La circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean "sin rostro", determinando la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia, sumado al hecho de que la ley prohíba la recusación de dichos jueces, viola la garantía del juez natural y competente art. 8.1, Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El derecho a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior --consagrado en el art. 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos , no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso, siendo preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en dichas violaciones. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene atribuciones para determinar las consecuencias jurídicas de los hechos que han tenido por demostrado dentro del marco de su competencia, señalar si existe o no responsabilidad del Estado por violación de la Convención y no examinar las manifestaciones de las partes sobre la presunta responsabilidad penal de las supuestas víctimas, materia que corresponde a la jurisdicción nacional.
El derecho a la nacionalidad --contemplado en el artículo 20, Convención Americana sobre Derechos Humanos - significa, por un lado, dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado, y, por la otra, implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en su nacionalidad.
La implementación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados Partes están obligados a establecer, siendo violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda disposición adoptada durante aquel que redunde en la supresión de tales garantías. Configuran violación del artículo 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las restricciones impuestas a los abogados defensores de las víctimas, pues, dentro de las prerrogativas que deben concederse a quienes hayan sido acusados está la de examinar los testigos en su contra y a su favor, bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa.
3) En abril de 1987 Argentina vivió la mayor crisis militar tras el retorno de la democracia. Sólo uno de los sublevados está preso, en Virginia EEUU.
Análisis:
Conducta:
Un grupo de militares, liderados por el teniente coronel Aldo Rico, se sublevó, tomando diversos cuarteles. Hay conducta porque no existe ninguna causa de exclusión de conducta, que son, fuerza física irresistible, acto reflejo, inconciencia absoluta, alteración morbosa.
Tipicidad:
Parte sistemática:
Sujeto activo: Rico y Barreiro
Sujeto pasivo: el pueblo argentino, tipicidad: traición a la patria (fijate el art. del cód. penal que corresponde), nexo causal: si no hubieran tomado las armas no se habría configurado el delito, elemento normativo: armarse en contra de la nación,
Acción: Un grupo de militares, liderados por el teniente coronel Aldo Rico, se sublevó, tomando diversos cuarteles.
Nexo causal: a toma de armas que produjo el levantamiento.
Elementos Normativos: Art 214 del CP: “Será reprimido con reclusión prisión de 10 a 20 años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho se halle comprendido en otra disposición de este código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica, que tomare las armas contra esta se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayudo o socorro”.
Tipicidad Objetiva conglobante:
Existe Lesividad, ya que la toma de armas para producir un levantamiento implica una lesión significativa a la seguridad Nacional, según lo cual no había consentimiento, ni una Asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo. Los sujetos activos no actuaban en cumplimiento de un deber. Ni dicho levantamiento era una acción fomentada por el Orden Jurídico.
Hay dominabilidad del hecho por parte del Sujeto activo, es decir, Rico y Barreiro poseían el dominio de la situación, fueron quienes crearon las condiciones necesarias para generar un peligro, el cual no esta cubierto por un riesgo permitido y ese peligro produjo un resultado, una lesión al bien jurídico Seguridad Nacional . Por lo tanto se le puede imputar la conducta .
Tipicidad Objetiva:
Se da el Art 214 del CP
Subjetiva:
El sujeto activo tiene conocimiento actual de los elementos del tipo objetivo. Y tiene la voluntad de efectuar el levantamiento. Hay dolo de primer grado, ya que Los sujetos activos tienen la intención de lesionarla seguridad Nacional con su toma de armas para provocar un levantamiento.
Antijuridicidad:
Si la antijuricidad es la contradicción de la conducta con la norma, y el injusto penal es la acción que es típica y prohibida por el derecho penal, pero respecto de la cual ninguna ley penal ni no penal le reconoce el carácter de ejercicio de un derecho.
Es este caso el levantamiento y la toma de armas poniendo en peligro la Seguridad Nacional, es una conducta típica y prohibida por el derecho penal, la cual no se reconoce ningún precepto permisivo. Ya que los sujetos activos no se encontraban en un Estado de Necesidad, que según el Art. 34 inc. 3º del código penal, no se encuentran evitando un mal mayor, y los autores no deben estar obligados de soportar el mal al que se los somete. Tampoco se encuentran en un legitimo ejercicio de un derecho, amparado en el Art. 34 Inc. 4º de Código Penal. Además no se encuentran en una circunstancia en la que pueda ejercer la legitima defensa, ante una agresión ilegitima, sin provocación suficiente por parte del sujeto que la ejerce, y la cual es racionalmente necesaria, requisitos básicos para estar bajo la protección del Art. 34 inc 6º y 7º. Por lo tanto la acción realizada por los acusados constituye una conducta agresiva, típica y antijurídica.
Culpabilidad:
Si la culpabilidad es el juicio de reproche que se le realiza al autor de un injusto, teniendo en cuenta el ámbito de autodeterminación podremos decir que; los acusados no se encuentran en ninguna de las causales que puedan excluir dicho reproche; ya que, no es encuentran en una inexigibilidad de compresión de la antijuricidad, es claro que, su conciencia no esta perturbada, es decir, no hay por parte de de ninguno de los sujetos activos una insuficiencia o una alteración morbosa de las facultades.
Tampoco están ante circunstancias de inexigibilidad de la comprensión de la criminalidad, los sujetos activos, comprenden la criminalidad de su conducta, ninguno cae en una falsa suposición ya sea de una causa de justificación como en un permiso que la ley no otorga, así como, ninguno de los reos cae en un error de prohibición.
Además de que ninguno de los sujetos estaba en una posición de inexigibilidad de otra conducta por la situación, es decir, no había alguna incapacidad psíquica de los mismos, ni se encontraban en un estado de necesidad exculpante.
Por lo tanto es reprochable, según el ámbito de determinación de los sujetos al momento del hecho, el injusto.
ANALISIS DEL DELITO:
1) Bien jurídico protegido: la
seguridad y la paz de la nación.
2) Delito de Acción pública.
3) Delicia comunia.
4) Es un delito de resultado.
5) Es un delito doloso y es de dolo directo.
6) Es activo porque no hay omisión, es decir, no se violó el deber de cuidado.
7) Momento de Consumación: el delito quedó en tentativa porque el accionar del
gobierno con sus fuerzas armadas leales a él impidieron que los carapintadas
lograran su objetivo. Éste no fue alcanzado por razones ajenas a la voluntad de
los carapintadas (Rico, Barreiro y compañía).
8) No existen elementos subjetivos distintos del dolo.
BIBLIOGRAFIA:
Edgardo Alberto Donna: Derecho Penal “parte especial” tomo II-c.
Carlos Creus: Derecho Penal “parte especial” tomo II.
Ricardo C. Nuñez , Manual de Derecho Penal “Parte Especial”