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Derechos Penal Trabajo Práctico Nº 8 Cátedra: Elbert - Macchi Año 2008 Altillo.com

TRABAJO PRACTICO N° 8

Analice y resuelva los siguientes casos

 
 

1) Especifique el tipo penal aplicable y determine la competencia territorial. Cite Jurisprudencia.

 
 

      A través de las presentaciones de fs. 2/vta. y 17/24 se denunció la maniobra de la que habría sido víctima “R.V.F. S.A.”, distribuidora y licenciataria de la marca “Hitachi Ltda.”, la que habría tenido inicio de ejecución mediante el llamado telefónico efectuado entre el 4 o 5 de agosto del año en curso por quien dijo llamarse Jaime, desde el teléfono celular 15-3333-3333, a las oficinas de la firma, ubicadas en la calle Gurruchaga 842 de esta ciudad, siendo atendido por Pablo, a quien le refirió estar interesado en adquirir 35 televisores LCD de 32 pulgadas y 14 más de 42 pulgadas, por un precio total de ciento setenta y nueve mil doscientos noventa y dos pesos con noventa centavos ($179.292,90), pagaderos al contado.

      Toda la operación se realizó vía telefónica y por correo electrónico (e-mail), siendo el adquirente la firma “Com S.A.”, remitiendo Jaime las constancias de inscripción ante AFIP e Ingresos Brutos, como así también una orden de compra (ver fs. 25/38)

      El 8 de agosto de 2008, de acuerdo a lo pactado, el nombrado Jaime le comunicó a Pablo que había realizado el depósito del dinero en el Banco “HSBC Bank Argentina”, sucursal Paternal, Ciudad de Buenos Aires, y envió vía fax el comprobante (fs. 40).

      Constatando el sector Contaduría de “R.V.F. S.A.” que efectivamente estaba hecho el depósito y habiendo intervenido el área de Créditos, se aprobó el pedido que sería entregado o remitido desde el centro de distribución de la compañía ubicado en la calle Carlos Gardel 2143, de la localidad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

      Ante la premura comunicada por el comprador, quien se presentó el 14 de agosto de 2008 en el depósito junto con un flete de la empresa “Logística Amen”, conducido por Fabián Alejandro, se autorizó la entrega desde esta Ciudad (fs. 46/51 y 59/64)

      Posteriormente se pudo determinar que no se efectuó el depósito del dinero en efectivo tal como se acordara, sino mediante un cheque sobre el que pesaba una orden de no pagar, no habiendo recibido más respuesta de parte de quien se hiciera llamar Jaime (fs. 55/56).

 
 

2) Especifique el tipo penal aplicable y determine la competencia en razón de la materia. Cite jurisprudencia.

 
 

      Caso A.- Constituye materia de investigación el hecho denunciado por Denis Alberto, quien señalara que en razón de su actividad le vendió a Jorge Luis, representante de “Farmacia ACG”, artículos de librería y suministros para su comercio, siendo abonados mediante la entrega de cheques de pago diferido, los que al momento de ser presentados al cobro fueron rechazados por falta de fondos.

 
 

      Caso B.- Las presentes actuaciones tienen su génesis con la denuncia formulada por Osvaldo, quién refirió que el 17 de marzo de 2005, recibió en su domicilio una llamada telefónica por parte de Gustavo, el cual le habría manifestado “te voy a matar, voy a matar a toda tu familia...”, para luego, minutos después, a través del portero eléctrico proferirle frases tales como: “baja que te mato a vos y a toda tu familia”.

      En el escrito obrante a fs. 101/105 vta., el querellante Osvaldo señaló que el conflicto entre ambos responde a que el aquí imputado, trabajó como personal de vigilancia en su local comercial sito en la localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, y al despedirlo, comenzaron las amenazas por parte Gustavo y su pareja, Patricia, quienes le habrían dicho “...si no despedís a todos los vigiladores vas a necesitar dos tipos para cuidar a tu mujer y tu hija” y que, luego de los hechos de violencia física que sufrió junto con su esposa, le indicaron “mensaje de Rafa”, presuntamente en alusión a su ex-socio Rafael.

 
 

3) Analice y explique los hechos, el conflicto jurídico y el holding del caso “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, CSJN, causa n° 3221m, resuelta el 17/5/2005”

  1. Tipo Penal:

Este delito, a mí entender, se encuentra tipificado en el Art. 172:

“Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con Nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”

La defraudación constituye un ataque a la propiedad provocándole un detrimento patrimonial.

El sujeto activo lo hace incurrir en un error al sujeto pasivo a través de un ardid o engaño, provocándole un detrimento patrimonial.

El engaño se produce cuando el nombrado Jaime comunica al empleado de la respectiva empresa que había realizado el deposito del dinero en efectivo, como se había acordado, en  el Banco HSBC Sucursal paternal, Cuidad de Buenos Aires, siendo que a posterior se verifica que el deposito se efectuó mediante un cheque  sobre el cual pesaba una orden de no pagar, una vez que ya había sido realizada la entrega de la supuesta compra.

El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que esta integrado por distintas acciones, como en este caso, que se conocía la orden que pesaba sobre dicho cheque e igualmente se lo emitió y deposito, a pesar de saber que no iba a cubrir los gastos efectuados.

Competencia Territorial:

Según el Art. 37 del CPPN:

“Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito

En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.

En el caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.

Si se ignora o duda en que circunscripción se cometió el delito, será competente el tribunal que prevenga en la causa”.

En este caso, a mi entender, la competencia territorio se determino con la consumación del delito, es decir, el momento en que se defraudo, mas claramente, cuando se deposito en el banco de el barrio de paternal, un cheque sobre el cual pesaba una orden de no pagar, por lo tanto, será competente el Tribunal de Cuidad de Buenos Aires.

Jurisprudencia:

“Carabajal, Carlos c. Arón, Reifman” Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 
 
  1. Caso A:

Tipo Penal:

El delito se encuentra tipificado en el Art. 172:

Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con Nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño”

La defraudación constituye un ataque a la propiedad provocándole un detrimento patrimonial.

El sujeto activo lo hace incurrir en un error al sujeto pasivo a través de un ardid o engaño, provocándole un detrimento patrimonial.

El engaño se produce cuando el nombrado Jaime comunica al empleado de la respectiva empresa que había realizado el deposito del dinero en efectivo, como se había acordado, en el Banco HSBC Sucursal paternal, Cuidad de Buenos Aires, siendo que a posterior se verifica que el deposito se efectuó mediante un cheque sobre el cual pesaba una orden de no pagar, una vez que ya había sido realizada la entrega de la supuesta compra.

El medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial es el fraude, que esta integrado por distintas acciones, como en este caso, que se conocía la orden que pesaba sobre dicho cheque e igualmente se lo emitió y deposito, a pesar de saber que no iba a cubrir los gastos efectuados.

 
 

Competencia Material:

Penal Económico.

Jurisprudencia:

 
 
 

Caso B:

Tipo Penal:

Según el Art. 149 bis:

“Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o mas personas. En este caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las amenazas fueren anónimas.

Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad”.

Seria un caso de Simples amenazas (1° párrafo), de no encontrarse la frase en la que el imputado le manifiesta a su Ex jefe “si no despedís a todos los vigiladotes vas a necesitar dos tipos para cuidar a tu mujer y a tu hija”, esta frase es la que cruzaría el limite planteado entre simples amenazas y Coacción (2° Párrafo).

El sujeto activo hace uso de las amenazas para obligar al sujeto pasivo a realizar algo contra su voluntad. En este caso seria despedir a los todos los vigiladores, de no hacerlo  sufrirían un mal grabe su hija y su mujer (“...si no despedís a todos los vigiladores vas a necesitar dos tipos para cuidar a tu mujer y tu hija”)

 
 

Competencia Material:

Según el Art. 26 del CPPN:

“El juez de instrucción investiga los delitos de acción publica de competencia criminal, excepto en los supuestos en los que el Ministerio fiscal ejercite la facultad que le otorga el Art. 196”.

Por lo tanto, con respecto a la competencia Material, entenderá el Juez de instrucción.

Jurisprudencia:

 
 
 
  1. Caso: “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, CSJN, causa n° 3221, resuelta el 17/5/2005”

Hechos: Que la defensa luego de notificarse de la clausura de la instrucción del sumario y la elevación a juicio, más precisamente al citarse a las partes al debate y a ofrecer prueba, planteó la recusación de la jueza a cargo del Juzgado Correccional N° 3 de esta ciudad, fundada en la sospecha y el temor de parcialidad que siente su pupilo, en virtud de que la recusada ya había dictado resoluciones en su contra para avanzar en el proceso, con sustento en las pruebas recolectadas en la etapa de investigación instructoria; y en consecuencia no se encontraba en posición de neutralidad frente al caso, como para realizar el debate. Por ello, solicitó el apartamiento de la doctora María Susana Nocetti de Angeleri, amparándose en la garantía que posee el imputado de ser juzgado por un tribunal imparcial, consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22.-

La jueza a cargo de la causa hizo lugar al planteo de la defensa y remitió las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad para que sorteara el juez que continuaría el proceso, habiendo resultado ser éste el titular del Juzgado Correccional N° 1 de esta ciudad.-

El magistrado desinsaculado no aceptó la competencia atribuida y remitió la causa a la Cámara Nacional de Casación Penal por considerar que la resolución que hizo lugar a la recusación carecía de fundamentos, puesto que no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 55 del Código Procesal Penal de la Nación.

 
 

Holding: Que "la garantía de objetividad de la jurisdicción es un principio procesal del estado de derecho que, en la actualidad, se eleva al rango de Ley Fundamental, y porque 'cuya inobservancia es juzgada por las convicciones jurídicas dominantes de un modo especialmente severo. En función de lo precedentemente expuesto, cabe señalar que la forma de asegurar al imputado la garantía constitucional de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, importa evitar que el mismo magistrado correccional que instruyó el proceso sea aquel que luego llevará adelante el juicio y dictará sentencia. Y ello es así, pues la imparcialidad objetiva que corresponde avalar al encausado, sólo podrá garantirse en la medida que se haga desaparecer por completo la mínima sospecha que pudiera albergar aquél, relativa a prejuicios o preconceptos de que estaría imbuido el juez correccional como resultado de la inevitable valoración del hecho y la responsabilidad del imputado, inherente a la etapa de investigación.