Altillo.com > Exámenes > UBA - Derecho > Derecho Penal y Procesal Penal


Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Penal (Cátedra: Donna - Cantizani - 2016)  |  Derecho  |  UBA

PRINCIPIOS:

Legalidad: este principio no tiene excepción valida y se deprende de los art. 18 y 19 de la CN y de los tratados internacionales de derechos humanos. La única fuente del derecho penal  es la ley dictada por el congreso de la nación (carecen de legalidad los dictados por el PE y PJ).

La ley penal es materia de fondo y rige en todo el país, es inviolable y se mantiene intacta en medio de las diversas formas del Estado.

El principio de legalidad tiene relación directa con la idea de división de poderes, esto es con las limitaciones del poder del Estado y con la aplicación nacional de la ley (a la que queda ligado el juez).

El límite superior de la infracción penal es la culpabilidad del autor, por la que la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena. (El principio de la ley exige que la pena y todas sus consecuencias estén fijadas de antemano a la comisión del hecho delictivo).

La ley  la ley solo regirá para el futuro, siendo esto la consecuencia más evidente. Es Irretroacctiva, activa hacia adelante. Por esto, aunque una conducta sea reprochable, si no existe ley anterior que castigue el delito, el juez no podrá aplicar pena.

La única excepción al principio de irretroactividad surge del Art. 2 del CP, que establece que solo la ley más benigna es de aplicación a hechos anteriores a ella.

La ley penal tiene 3 características principales:

1) ley escrita: En el derecho penal se descarta radicalmente la costumbre como fuente del derecho penal, que esta es derecho no escrito. La ley debe ser escrita, emanada del PL y así garantiza el Ppio. De legalidad, con una ley escrita, previa y con alcance hacia el futuro, donde se encuentran tipificadas las conductas prohibidas.

2). La ley estricta: El derecho penal prohíbe la Analogía, ya que contradice el ppio. De legalidad porque la conducta indebida debe estar contemplada en el código.

3) Ley previa: Si no hay ley anterior que castigue el delito, por más que la conducta sea reprochable, no se podrá aplicar pena.

El Art. 18 CN estipula que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho, también envuelve otras gratias. Relacionadas también con el debido proceso (juez natural, anterior al procesos, imparcial, , no es parte independiente, con sueldo intangible y cargo permanente que asegura la trasparencia). Inviolabilidad de la defensa en juicio + juicio previo.

El art. 19 de la CN contiene el ppio de reserva, donde quedan reservados a cada uno aquellos actos que la ley no prohíbe y que no ofendan el orden y la moral pública. Nadie será obligado a hacer lo que no mande la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

Otros ppios: Con la reforma de la CN del 94 y la incorporación del art. 75.22, se reconoció con carácter constitucional el ppio. NON BIS IN IDEM (“el inculpado absuelto por sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismo hechos” PSJCR).

Se relaciona con el ppio. De legalidad y refuerza el ppio. De inocencia, el ppio. De IN DUBIO PRO REO (en caso de duda e insuficiencia probatoria se favorece al imputado o acusado, toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario.

 

FUNDAMENTO Y FINES DE LA LEY PENAL:

La cátedra tiene en cuenta la posición de Gossel, cuando busca una explicación a las sanciones penales basándose en 5 fundamentos, para dar una respuesta a la justificación de las sanciones penales.

 1) Fundamento obligatorio: Surgen las sanciones de la voluntad del legislador, que se expresa en una ley concreta (Conforme CN).  Con la pena se reprocha al autor una trasgresión al derecho, es decir, la culpabilidad. Sin ella sería una sanción incompatible con el estado de derecho, por un hecho por el cual el autor no debe responder. El estado está obligado a actuar sujeto a pripios. Jurídicos fundamentales que protegen a la persona y su libertad. La ley debe ser previa y se aplica el ppio. NULLM CRIME SINE LEGE debe existir una proporción entre pena y delito y esta pena como sus consecuencias deben encontrarse fijadas de antemano, de modo que el destinatario de la pena pueda prever la conducta que el legislado a penalizado.  De este fundamento obligatorio se deducen 4 consecuencias:

  1. se prohíbe la analogía (si no encaja perfectamente la conducta en el tipo penal, no puede aplicarse analógicamente a casos similares pena alguna). b. prohibición de la retroactividad. c. prohibición d fundar el castigo en el derecho consuetudinario (solo ley penal es el fundamento). d. la pena se funda en norma escrita (mandato de certeza).

2). Fundamento Real: solo es fundamento real de las sanciones el delito, descantando la peligrosidad. La peligrosidad sin delito no puede ser fundamento de la pena.

La peligrosidad tiene un papel secundario y por eso que el  Art. 34 .1 establece un medida de seguridad para las personas incapaces de culpabilidad una vez determinada la conducta como una acción típica y antijurídica, el juez impondrá una medida de seguridad si el autor se considera peligroso, recluyéndolo en establecimiento adecuado.

3) Fundamento de Conocimiento: junto al delito debe existir un juicio de conocimiento por el cual la sanción que se aplica sea consecuencia del hecho del autor. Este conocimiento surge de un juicio penal, donde el proceso se ajusta a lo establecido por la CN y donde se respetan lo derechos fundamentales de la persona.  (eje,: el estado no puede utilizar pruebas obtenidas ilegítimamente).

4) Fundamento Jurídico: legitimidad del estado para aplicar penas a los individuos, en el ámbito del estado de derecho.

5) Fundamento Final: busca desentrañar si la pena tiene una finalidad especial. Hay distintas teorías que justifican la pena, estas son:

Teorías absolutas: ven en la pena un RETRIBUCION sus dos exponentes son Kant y Hege, para esta teoría la pena se aplica por el hecho cometido. No se aplica para reparar ya que el mal provocado por el delito irreparable sino que se basa en una justa retribución.  Si el hombre fue libre para cometer un delito debe ser castigado sin un fin ulterior (como ocurre con la prevención), por lo que se le atribuye como un daño a él.

     Para DONNA, la pena es retribución por eso es la teoría que él apoya, con base en Kant con el esquema de hombre como ser libre. Para el la pena es una pérdida de bienes jurídicos del sujeto que fue condenado por una ley previa en el marco de un proceso penal, respetuoso de los derechos fundamentales en un estado de derecho.  La pena busca un restablecimiento del derecho, por lo que debe basarse en la independencia del sujeto y tiene un fin retributivo que guarda relación con el delito (a + delito + retribución). Es un mal que se produce por haberse causado otro mal.

       Para las teorías absolutas a una pena determinada le corresponde un  determinado hecho. Es un patrón para determinar el castigo y su cuantía.

Teorías relativas, ven en la pena un PREVENCION, para estas teorías la pena se basa en la idea de utilidad y no de castigo. Mira el futuro y lo que se espera lograr con la imposición de la pena se divide en:

  1. a) prevención especial, el autor más representativo es LIzt intenta demostrar que la pena no está determinada por el pasado, sino por el futuro. La pena es finalista y tiende a la protección de bienes jurídicos. A estos fines de la pena Liszt le asigna 3 tipos delincuentes:

- la corrección, corresponde a aquellos que necesitan corrección y sean capaces de ello. - la intimidación, para aquello que no necesitan corrección  - la neutralización, para aquellos que no son susceptibles de corrección. EL FIN ES LA RE- SOCIALIZACION.

  1. b) Prevención general, su mayor exponente es Feuerbach, ve como fin de la pena intimidar o disuadir a potenciales autores de delitos haciendo que frenen sus impulsos delictivos. Es una forma de prevención frente a los ciudadanos y es gral. Negativa. Serán Roxin y Jacobs quienes elaboraran la teoría de la prevención gral positiva, que se basa en que la pena sirve para reprimir y para prevenir delitos, cuando el hecho aún no fue cometido el fin de la pena es de prevención general.

En la prevención general positiva la pena sirve para demostrar que hay un bien jurídico y que este se protege y debe ser preservado. y la negativa funciona como esquema de intimidación.

DONNA critica a la prevención general por que cosifica a la persona condenada, se aplica la pena no por el hecho  sino cosificando al hombre utilizándolo como medio para un fin.

 

Teoría del delito: para llegar a la pena es necesario que haya un delito. La definición de delito no surge del CP, pero se lo define como una ACCION TIPICA ANTIJURIDICA Y CULPABLE O ATRIBUIBLE A ALGUN AUTOR.  Es necesario que estén todos los elemento para que se pueda deducir en una pena, lo que funciona como un sistema de filtros y responde a los delitos dolosos. Envuelve un concepto formal (describe la extensión concreta de la forma penal y por ello es determinante la función de la garantía penal) y un concepto material, que representa la concepción de la comunidad sobre aquello que puede ser prohibido mediante una amenaza de pena.

 

1 ACCION:   la acción en un concepto propio al ordenamiento jurídico se desprende del art. 18 y 19 CN, es anterior al tipo penal, es PRE-TIPICO.  No lo crea el tipo penal, sino que es previo. Podemos decir que cuando un hecho es causado por el hombre, es  voluntario, final y produce una alteración en el mundo exterior, hay acción. Si este falta NO HAY DELITO.

Esta acción tiene un aspecto interno y otro externa. En el primero, encontramos la etapa de preparación, la planificación de los medios y las consecuencias, directas y concomitantes. En la parte de exteriorización, esa planificación es puesta en marcha.

Hay dos teorías sobre la acción:

Teoría causal: para los causalistas, la acción es el movimiento corporal que depende de la voluntad, es decir, que no es reflejo y que produce un cambio en el mundo exterior, un resultado.

Esta teoría apunta a un concepto fisiológico, donde no se buscan las causas subjetivas, no atiende a la finalidad. Esta teoría es objetiva y lo que busca es que el sujeto haya cometido el hecho y que se obtenga un resultado como consecuencia de ese movimiento humano. De esta manera, si la persona realizo ese movimiento voluntariamente causando un resultado, no importa la finalidad que tuvo, solo el movimiento voluntario con resultado es acción.

Teoría finalista: elaborada por welzel que apoya la dogmática moderna. Para esta teoría la acción es algo más que una relación causal, dentro de ella existe la finalidad del autor que la dirige. El autor del movimiento corporal voluntario lo realiza con una finalidad y esta coincide con el resultado, HAY ACCION.

Esta teoría es la que apoya DONNA, donde se hace hincapié en la finalidad que responde a elementos subjetivos y no objetivos (como ocurre en la teoría causa). Para DONNA el eje central de la teoría es la finalidad de la acción, primero se eligen los fines y luego los medios para llevarlos a cabo. Adhiere a esta teoría por ser la más lógica y critica al causalismo, con los fundamentos en que el concepto de acción que propone la teoría no sirve para aplicarse a los delitos de omisión, por ejemplo la acción es toda conducta que sale del autor, guiada y perseguida con voluntad de cometer un resultado determinado.

Para ambas corrientes la acción es un dato analógico, es un elemento pre jurídico que existe en la realidad y que pone un límite al legislador, ya que debe ser fundamental su existencia para imputarle una conducta a un sujeto. La acción es fruto del ser humano. Quedan excluidas personas jurídicas (sin perjuicio de la responsabilidad que lo agentes de la personería jurídica deban cumplir en particular). También los animales y los producidos por la naturaleza.

La acción se estructura con 4 fases (se parte de diferenciar la acción dirigida por la voluntad, de los meros impulsos).

  1. conciencia y fijación de metas: el sujeto tiene un meta y se la representa, convirtiéndose en propósito o intención.
  2. la voluntad que ordena cumplir esa meta: el impulso de la voluntad consiste en acumulación de energía que se hace consiente contra resistencias.

Organización de la ejecución: es el planeamiento de los medios para alcanzar la meta. Para DONNA quien quiere el fin quiere el resultado.

  1. censura o conciencia: la acción voluntaria exige que se produzca una conciencia donde está el impulso de la voluntad con un propósito y una racionalización de lo que se hace.

Causas que excluyen la acción: solo importa al derecho penal cuando haya voluntad en la acción. Queda fuera de la acción y es irrelevante para el DP, toda actividad que no tenga finalidad ni este conducida por la voluntad.

Las causas que excluyen se dan cuando el autor obra:

 En estado de completa inconciencia: el movimiento corporal es involuntario, hay una total ausencia de la psiquis del autor. El estado debe ser absoluto para que no haya acción.

DONNA distingue estados de inconciencia: Normal, (sueño) y  Patológica, (estados febriles altos, desmayos).

 Bajo un fuerza física irresistible,  (art. 34 .2 CP) no son punibles aquellos actos en donde hay un movimiento corporal involuntario proveniente de una fuerza física superior. En este caso el autor se convierte en un instrumento.

DONNA no se puede imputar el resultado al sujeto que no actúa, sino a quien verdaderamente realizo la acción por lo que hay un caso de autoría mediante por parte de la persona que actúa con violencia, quien será responsable penal directo.

Por actos reflejos: Se trata de movimientos corporales que hace una persona en una situación por reflejos, son involuntarias e incontrolables, con ausencia de participación cerebral, (epilepsia)

 

 

 

 

TIPICIDAD: es la característica que tiene una conducta de estar individualizada como prohibida en un tipo penal (es la descripción de una conducta prohibida).

Para que sea configurada como delito una acción penal debe ser típica: coincidir exactamente con un delito estipulado en el CP.lo que busca el tipo penal y la norma es proteger bienes jurídicos que son preciados para la sociedad, previendo una pena para las conductas que atenten contra ellos.

El tipo penal tiene 3 funciones:

1) garantía: tiene una función de garantía para el ciudadano, pone límite al poder punitivo del estado y da garantía de que a un determinado delito le corresponde una pena determinada.

2) determinación: desalienta la comisión de una conducta determinada.

3) selección: no todas las conductas son abarcadas por el derecho penal, ya que es un derecho de excepción aplicable a conductas más graves. Tiene un límite de mínima intervención.

 

El concepto de tipicidad abarca un tipo objetivo y un tipo que es subjetivo:

Tipo objetivo: es la manifestación de la voluntad en el mundo físico, requerido por el tipo penal.

Lo elementos del tipo objetivo son los sig:

Sujeto activo: es un sujeto libre que realiza la conducta descripta en el tipo, (no es necesario que sea el autor material, puede ser intelectual). Es quien domina y encamina la acción.

Sujeto pasivo: es el titular del bien jurídico y es sobre quien recae la acción.

Acción: es la conducta descripta que encaja en un tipo penal.

Resultado: es el cambio en el mundo exterior es atribuible al sujeto activo si hay una relación de causa efecto entre la acción del autor y el resultado.

Nexo causal: es el nexo entre la conducta y el resultado.

Elementos: pueden ser descriptos (se pueden percibir a través de los sentidos sin necesidad de valoración extra) o Normativos (tienen una valoración en el tipo que nos remite a otra norma del ordenamiento jurídico).

 

En cuanto a lo elem de la relación causal hay que tener en cuenta que para que la acción y el resultado puedan cooperar conjuntamente en la construcción del hecho típico, debe existir una línea de comunicación que pruebe que el resultado fue causado por la actuación de la voluntad, caso contrario no se puede imputar la acción. Teorías que intentas elaborar la relación causal:

Teoría de la conditio sine qua non: establecer si la condición de autor causa el resultado, Toma el resultado y suprime el aporte causal del sujeto: si el resultado desaparece entonces no hay relación causal.

Teoría de la equivalencia de las condiciones: toda condición es causa de un resultado. Se procede a un método hipotético de eliminación para ver cuando desaparece el resultado. El problema está en que se pueden eliminar acciones hasta el infinito. No todo acontecimiento que causa daño a un bien jurídico es un delito penal.

Teoría de la causalidad adecuada: tiene vigencia el procedimiento hipotético de eliminación, pero solo importan las condiciones que son adecuadas para el resultado, como base en la experiencia y en la lex ante y no posterior.

Teoría de la imputación objetiva: lo que busca esta teoría es imputar la conducta de un sujeto actuante a un resultado basándose en la creación o incremento del riesgo para el bien jurídico de manera antijurídica y que ese peligro esté presente en el resultado. Cualquier contrato social entraña un riego y el ord. Jurid. Permite correr un riesgo moderado, siendo requisito para la imputación objetiva la creación de un riego no permitido. No serán imputables si hay una disminución del riego si hay falta de creación de peligro o si hay cursos causales hipotéticos. También habrá exclucion de la imputación en los casos que el autor haya creado un riego jurídicamente relevante (riesgo permitido con resultado inevitable).

 

 

 

 

 

Tipo subjetivo: El tipo subjetivo está integrado por el dolo. Este dolo es el conocimiento y voluntad de la realización de tipoy tiene dos elementos:

a- cognitivo o intelectual: se trata de analizar si el autor sabría que estaba realizando esa conducta prohibida, se considera que el autor lo sabe, cuando conoce todos los elementos de tipo objetivo de dicho delito. Si bien el conocimiento del tipo objetivo elimina el dolo, puede ser que haya un delito culposo.

El conocimiento del tipo objetivo debe ser  ACTUAL, NO PUEDE SER POTENCIAL, DEBE SER REAL Y TENER CONOCIMIENTO EN EL MOMENTO EN QUE SE REALIZO LA ACCION.

b- Volitivo (voluntad): el dolo requiere que el autor haya querido la realización del tipo.

Hay distintas clases del dolo

Dolo directo: (o de 1° grado): el autor realiza la acción sabiendo el resultado que causara.

Dolo indirecto (o de 2° grado): el autor por realizar el dolo directo inmediatamente causa otro resultado más. Se conoce el elemento objetivo y hay voluntad pero se aceptan consecuencias que van más allá de la intención y no solo de su objetivo principal.

Dolo eventual: el autor realiza la acción considerando que el resultado de esta puede llegar a realizarse, cree que el resultado no es consecuencia necesaria de su acción, sino posible y muy probable, pero aun así quiere realizar la acción. A diferencia del dolo directo e inmediato el autor realiza la acción considerando que el resultado de esta puede llegar a realizarse (el resultado entonces no es consecuencia necesaria sino posible.

DONNA dice que es irrelevante la clasificación de dolo 1° y 2° grado. El autor sabe y conoce el daño que cometerá con el medio seleccionado para cumplir su objetivo principal.

Sostiene que debe haber una manifestación objetiva (algo que se pueda ver) donde el autor trata de evitar el resultado.

 

Para que haya dolo el autor debe conocer todos los elementos del tipo objetivo sino se cumple con esto HAY UN ERROR EN EL TIPO.  El error puede venir por ignorancia (falta de conocimiento) o por error (conocimiento falso). En ambos casos se excluye el dolo y la responsabilidad por el delito cometido.

La incongruencia recae sobre el elemento cognitivo del dolo, es decir, el conocimiento. (Anteriormente se argumentaba que el error se encontraba expreso en el art 34CP, actualmente no es así el error de tipo no es solo error de hecho (elem .descriptivos) sino también tiene elementos normativos de derecho.

Calcificación:

Evitable o vencible: si se puede evitar, el dolo se excluye, pero no la culpa. El autor no actuó con el debido cuidado y actuó con negligencia por no salir del error.

Inevitable o invencible: es inevitable cuando no se podía prever  o haber evitado el error por más cuidado que se hubiera tenido. Excluye el dolo y la culpa y elimina todos los efectos del tipo.

Distintos supuestos de error de tipo:

En el objeto: el objeto surge del tipo objetivo, se lo puede asimilar también como “error en la persona”. El sujeto incurre en error sobre la identidad de la víctima.

 Es importante analizar si los objetos son equivalentes o no: si lo son, el error es, irrelevante y la solución es la misma (eje: disparo a A creyendo que era B, a quien sí quiero matar), si bien el resultado no es idéntico, jurídicamente para el derecho penal si lo es. Si los objetos no son equivalentes, se analizara si el error es relevante o no, cobrando relevancia si se agrava el delito (ejem: por el vínculo). No se excluye el dolo y se imputa el delito cometido.

Error en el golpe (aberratio ictus): se produce un desvió causal. El autor dirige su acción a un objeto determinado pero alcanza a otro.  Hay una desviación en la acción y se produjo un resultado no idéntico al requerido, pero jurídicamente equivalente.

Error en la relación causal: en los delitos de resultado, no hay coincidencia entre la forma que el autor se imaginó que iba a suceder dicho resultado y la forma que verdaderamente sucedió. Debe existir un error o  desviación en la relación de causalidad, que para excluir el dolo debe ser imposible de prever. Si es impredecible para el sujeto no se lo puede imputar a nivel penal. (art. 81 . 1 b)

Dolo general (dolus generalis):se producen dos actos diferentes - el sujeto quiere realizar un resultado y cuando cree que esta hecho, realiza un segundo acto que consuma el 1° ( A quiere matar a B pero en verdad solo estaba desmayado y muere producto dl entierro vivo). Hay distintas teorías sobre la cuestión, lo que apoya DONNA sostiene que el dolo debe ser actual, por lo que en el 2do acto no hay presencia de dolo. Habrá homicidio en grado de tentativa y homicidio culposo en la 2da acción. 

Antijuricidad:

Una acción típica es considerada antijurídica cuando es contraria al derecho en su totalidad. La antijuricidad tiene un sentido e integración dentro del sistema, sirve para explicar la relación entre en derecho penal y el resto de las normas del derecho. La antijuricidad tiene dos vertientes:

Formal: significa que esa conducta es contraria a una norma jurídica (al mandato o prohibición que se desprende de la ley penal).

Material: cuando existe antijuricidad formal y además la conducta del sujeto es dañosa para toda la sociedad.

Hay que hacer una referencia a la existencia de elem objetivos (información o datos que deben darse en el mundo real independientes a los que el autor tenga en su cabeza) y subjetivos, (apuntan a lo que el autor conoce y quiere) en la antijuricidad. Ambos elementos deben ser considerados causales de justificación. Son permisos para realizar en determinadas situaciones una conducta típica. Hay que tener en cuenta de estas causales que si existe causa, la conducta típica no es antijurídica, si es ilícita para el DP lo es para todo el ordenamiento jurídico y que solo se toma permiso para dañar ciertos bienes jurídicos y hasta cierto punto.

Donna cada causal debe tener su propio fundamento, no pudiéndose simplificar todos bajo uno mismo. Se requiere que el autor actué conociendo por qué lo hace, ya que para que esté justificado debe conocer que hay una agresión.  

Legítima defensa: se encuentra contemplada en el art. 34.6 y 7. Quien actúa en legítima defensa está justificado y no se le aplicara pena por estar amparado por esta causa de justificación. Se pueden defender bienes como la vida, libertad, integridad física.

Para que proceda la legítima defensa se deben reunir 3 requisitos

Existencia de una agresión ilegitima y actual: debe provenir de un hecho del hombre y no de la naturaleza, y su ocasión ser voluntaria. La agresión debe ser ilícita y poner en peligro un bien jurídico. El ataque debe ser inminente (no pasado o futuro) para repeler una acción empezada o impedir su inicio.

Falta de provocación suficiente no debe ser provocada la agresión por una conducta anterior.

Necesidad racional del medio empleado debe haber proporcionalidad entre el medio empleado y la gravedad del ataque. Si hay una medida menos lesiva o no lesiva susceptible de evitar la lesión, la conducta deja de ser legitima.

La legítima defensa tiene un doble fundamento: 1ª individual, que indica que la persona no ha renunciado a la defensa de sus derechos, en el marco del contrato social (no lo cedió al estado). Y el 2ª colectivo y social que abarca la idea de que el derecho no debe ceder ante lo injusto reafirmando la defensa de la norma al momento de defender, (se protege el bien jurídico y el orden jurídico en su conjunto).

Se excluye de la legítima defensa las reacciones que son desproporcionadas frente a la acción ilegitima. Debe haber una necesidad racional donde no hay otra alternativa al alcance y donde la defensa es proporcional a la agresión.

DONNA hay que tener respeto por el atacante ya que este no pierde su situación de persona. Para el no regirán las ofendículas, ya que estas se cobran antes de que sea necesario defenderse razón por la cual están fuera de la legítima defensa. (las ofendículas son medios mecánicos de defensa y no se puede valorar la acción ya que todavía no ocurrió) no responden a una agresión actual o inminente.

Mas allá de los elementos objetivos que deben estar presente para que se configure la legítima defensa. Debe estar presente el elemento subjetivo, que consiste en que el que obra sepa que su acción típica está amparada por la legítima defensa.

Hay dos tipos más de legítima defensa que hay que tener en cuenta:

Legítima defensa privilegiada (art 34.6) actúa para aquel que agrede un propiedad en la noche, en el supuesto de quien agrede a un extraño dentro de su hogar. En ambos supuestos se presume que existe legítima defensa. No corresponde probar la existencia de los requisitos de quien se amparo en ella, si aceptando prueba en contrario (presunción Iuris tamtum).  Solo se exige presencia de elementos subjetivos.

Legítima defensa de 3ª (Art. 34 .7) cuando la legítima defensa se utiliza para la protección de bienes jurídicos de terceros. Debe haber una agresión ilegitima y una racionalidad en el medio empleado. El 3ª no debe haber provocado la agresión.

La otra causal de justificación es el Estado de necesidad justificante, es una causal de justificación que cubre la conducta de un persona donde para evitar un mal mayor comete uno menor. Se regula en el art. 34 .3 CP y se produce un ponderación de bienes (ponderación objetiva) que es uno de los fundamentos de la figura donde se prioriza un bien mayor. El 2ª fundamento es el respeto a la dignidad de la persona, esta no puede ser cosificada ni instrumentad, no se puede afectar la integridad siendo esto un principio limitado del estado de necesidad.

Diferencias entre la legítima defensa y el estado de necesidad justificante:

La legítima defensa necesita una conducta dirigida a la lesión a un bien jurídico y se hace lo necesario para frenar la lesión, en el estado de necesidad justificante no hay una agresión de la cual haya que defenderse.

En la legítima defensa no hay ponderación de bienes como si ocurre en el estado de necesidad justificante. Donde se privilegia a un bien mayor por sobre un bien de menor valor.

El estado de necesidad justificante el bien jurídico no está en la línea de una agresión. La ley exige una ponderación de un bien mayor salvaguardado. El estado de necesidad justificante tiene una similitud con el estado de necesidad disculpante, en el que hay una necesidad de savalguardar un bien jurídico en ambos casos, equivalentes. (La diferencia entre los dos estados es que en el estado de necesidad justificante hay una ponderación de bienes).

En ambos supuestos de justificación, no puede la persona que lo alega provocar la lesión (en caso de legítima defensa) o haber creado el peligro (para el caso del estado de necesidad).

Ambos requieren elementos subjetivos (conocimiento del peligro y…)

La legítima defensa es una reacción y estado de necesidad un acción. Ambos obedecen el ejercicio de un derecho.

En la legítima defensa no hay una necesidad de indemnización, si pudiendo existir una responsabilidad objetiva que requiera una indemnización en el estado de necesidad.

Hay dos clases de estado de necesidad:

1ª agresivo: el sujeto que actúa lesiona los bienes jurídicos de 3os ajenos a la situación de peligro (hay un deber de solidaridad por parte del 3ª que tiene que soportar porque es un bien de menor valor).

Defensivo: lesiona un bien que proviene de la propia situación riesgosa de la cual se defiende. Hay un criterio de responsabilidad sobre la situación riesgosa.

Junto a la legítima defensa y el estado de necesidad justificante existen dos causas más de justificación: 1. Ejercicio de un derecho autoridad o cargo 2. Consentimiento presunto.

 

CULPABILIDAD: ES EL PPIO. DE NULAM SINE CULPA “NO HAY RESPONSABILIDA SIN CULPA”. ES EL REPROCHE QUE SE LE HACE AL AUTOR DE UN ACTO ILICITO POR EL HECHO REALIZADO. Se le reprocha al sujeto actuar contrariamente a lo que establece la norma o al mandato y realizan una acción típica antijurídica.

Los elementos esenciales de la culpabilidad son dos: 1. La libertad del sujeto libre con relación al ordenamiento jurídico y 2. La comprensión de la antijuricidad de que ese acto ilícito estaba prohibido.

La doctrina denomina injusto penal o imputación primaria a la conducta típica antijurídica. Para que haya delito y llegar a una pena debe existir culpa. Si la persona comprendió la antijuricidad del acto, y actuó comprendiendo que lo que hizo tiene una imputación primaria, pero todavía no lo culpa, (Se podrá aplicar una medida de seguridad, pero no una pena).para que haya una imputación secundaria es necesario que además de entender la antijuricidad de lo que hizo, debe tener libertad, comprender que es ilegal que está prohibido y saber que es delito. Así recién podrá atribuirle culpa y en caso de que no lo sepa deviene un error de prohibición.

Los requisitos para que haya imputabilidad son:

 Que exista capacidad del sujeto de comprender la antijuricidad de la conducta, si comprende que pueda dirigir sus acciones conforme a ese entender con libertad y conocer que está prohibido.

Supuestos de falta de culpabilidad:

El art 34.1 establece no es punible: el que no haya podido en el momento del hecho ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas, o por su estado de inconsciencia, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

Hay distintos métodos utilizados por el legislador para determinar la culpabilidad de su capacidad:

2- Insuficiencia de las facultades mentales (falta de capacidad): las insuficiencias pueden ser naturales (pueden ser niños y adolescentes ya que hasta los 15 años no hay culpabilidad, recién a partir de los 16), es el único caso que se basa en un criterio biológico y es por la presunción legal de que la persona no tiene la madurez adecuada y no se le puede reprochar.

  Podrán ser también insuficiencias a nivel patológico donde hay falta de inteligencia o detención de desarrollo, comprende la oligofrenia y sus derivados (idiocia, la persona alcanza edad mental de 6 años. Imbesibilidad, hay desarrollo mental como el alcanzado a la pubertad. Y debilidad, desarrollo alcanzado posterior al de la pubertad). 

3- Alteraciones morbosas de las facultades mentales: es una desviación de la mentalidad psíquica que influye en el núcleo de la personalidad y altera la inteligencia, estas enfermedades mentales pueden ser: endógenas provienen de interior del cuerpo, persona presenta signos somáticos. La forma de expresión de esta afección es la esquizofrenia, siendo también ejem. de estas patologías el maniaco depresivo o la paranoia, que abarca la celopatía, presunción, reivindicación, entre otras. Exógenas, estas no provienen del interior del cuerpo, sino del de afuera como por ejemplo la epilepsia enfermedades traumáticas o de inyección.

4- Trastornos profundos de la conciencia: se produjo una turbación de la conciencia, pueden ser fisiológicos (agotamiento, sueño o fatiga). O patológicos (estupefacientes, embriagues, delirios del estado civil, hipnotismo).

5- Anomalías psíquicas graves: se trata de los trastornos psíquicos graves, donde entran las psicopatías, la neurosis, y los trastornos de impulsos sexuales. Esto produce para DONNA una anomalía, perturbación de los sentimientos de la voluntad y del carácter (no tanto en el intelecto).

 

Error de prohibición: para imputar es fundamental el conocimiento de la prohibición de ese acto ilícito, surge de la CN de los art. 18 y 19 a través de los cuales la ley se presume sabida por todos. Existen dos supuestos de errores de prohibición:

  1. Directo: la persona cree que la ley abala su accionar no conoce la ilicitud cuando en verdad la conducta está prohibida. Hay un desconocimiento total de la existencia de la norma de prohibición.
  2. Indirecto: es quien erra en alguno de los elementos objetivos de una causa de justificación (ENJ o LD) se conoce la existencia de la norma pero se

Es importante determinar si el error es vencible o invencible:

Vencible, el error entonces es susceptible el autor podría haber advertido que actuaba con error y no hizo todo lo que tenía que hacer para despejar la duda. Puede haber una eximición de la pena al criterio del juez pero por mas que se decida imputarlo el reproche se reduce y la culpabilidad será atenuada. El presupuesto para que sea vencible es que el autor este suficientemente informado.

Invencible, el autor no habría podido saber que su conducta es antijurídica , aunque hubiera puesto atención. En este caso se elimina la culpabilidad y no hay pena.

 

Diferencia entre error de tipo y error de prohibición:

El ET recae sobre el elemento típico de la acción el error de prohibición al elemento culpabilidad.

Existen diferencias en el objeto, en el ET el autor considera que no concurren alguno de los elementos necesarios para que la acción sea típica (error sobre algún excluyente del dolo). En el EP el autor es consciente que su conducta se adecua a una figura típica pero considera que su acción no es injusta, es decir se suprime la culpabilidad por estar excluida la conciencia de la antijuricidad (desconoce la acción o cree que hay norma permitida ).

En el ET se excluye la tipicidad de la acción, pero en el EP la acción es típica, antijurídica pero no, culpable. Dependerá del caso de análisis si la conducta es vencible o invencible, y si procede la culpabilidad y posteriormente una pena.

El ET elimina siempre la tipicidad dolosa pero si es vencible puede dar lugar a la tipicidad culposa. Cuando el error de prohibición es invencible elimina la culpabilidad.

Responsabilidad por el hecho: supuestos que excluyen la responsabilidad, no hay lugar a exigibilidad de otra conducta.

Estado de necesidad disculpante: cuando para evitar un mal se causa otro igual. Si bien es igual al estado de necesidad justificante, en este caso el bien defendido es del mismo valor jurídico que aquel que se lesiona. No se puede justificar pero si disculpar por lo que este estado elimina la culpabilidad donde el autor no tenía otra alternativa más que actuar de esa forma.

Se deben dar lo siguientes elementos:

Existencia de un peligro actual, grave y concreto. Que los bienes sean defendibles (necesidad del medio menos lesivo) falta de provocación y que el sujeto no tenga la obligación jurídica de soportar el riesgo.

Coacción: no es punible, aquel que actuó violentado por amenazas de sufrir un mal grave o inminente. Si el sujeto no es libre no se puede hacer juicio de reproche LA LIBERTAD ES LA BASE DE LA CULPABILIDAD.

Obediencia debida: no es punible aquel que realiza actos ilícitos al suplir ordenes de superiores jerárquicos, el sujeto cumple creyendo que debe hacerlo. Si el error es subordinado el error es invencible y no habrá culpabilidad.

Excesos de las causas de justificación: el art. 35 establece que el que hubiera excedido los límites interpuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad será castigado por la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia. Puede ser un exceso de legítima defensa intensiva o extensiva.

 

Tentativa:

 No está presente el tipo objetivo resultado. Quien no consuma el acto por causas ajenas a su voluntad se le aplica una pena reducida a la que correspondería si lo hubiese consumado. Se aplicaran las penas determinadas del art. 44  (se disminuirá de 1/3  a la mitad). En general todos los delitos que admiten un resultado, admiten la tentativa. Para llegar a la consumación del delito es necesario seguir ciertas etapas:

 

Clasificación de la tentativa:

Acabada: el autor hizo todo para realizar el delito, faltando solo que se produzca el resultado. Para que el sujeto salga de la tentativa se requiere de un accionar positivo donde se desanda el camino andado.

Inacabada: en esta tentativa aun falta pasos por terminar por eso para salir de ella no se requiere desandar el camino andado sino cesan en la ejecución de los actos preparatorios. El accionar no es positivo sino que es un no hacer.

Mientras que la doctrina mayoritaria es objetiva, que pone énfasis en que el autor debe haber ingresado en la acción típica. DONNA considera que la diferencia entre delito consumado y tentado radica en el factor objetivo y subjetivo  que pone en énfasis en el plan del autor y en el dolo, para él es un dolo más eficiente el que logra llegar al resultado esperado.

 

Otro Angulo de la clasificación de la tentativa es desde la idoneidad:

 Idónea es aquella que desde una perspectiva ex_ ante no cabe la posibilidad de que el resultado sea posible.

Inidónea: es una categoría de la tentativa que desde la pesrpectiva ex_ante no va a producir el resultado por una carente idoneidad de los medios empleados, por carencia del objeto o de las condiciones jurídicas exigidas en los sujetos.

La inidoneidad puede recaer en el sujeto, objeto o el medio y el CP establece una pena por el delito de tentativa inidóneo (se reduce 1/3 del máximo y el mínimo a la mitad) DONNA no está de acuerdo.

 

Desistimiento: regulado en el Ert, 43 CP existe la posibilidad que acuerda el orden jurídico, que al autor que no ha consumado su hecho delictivo, pueda desistirlo ya sea deshaciendo. Se tienen que dar 3 requisitos:

El desistimiento no puede ser parcial, sino definitivo. Debe ser oportuno y permitir lograr el salvataje del bien jurídico. Debe ser espontaneo y voluntario, es decir el sujeto debe tomar la decisión contraria a la que ya había tomado. La tentativa es punible pero no cuando se desiste.

Autoría participación /ART. 45y46 cp: sujeto al quien se le puede imputar el hecho como suyo, quien lo realiza. Antes no se podía distinguir entre la autoría y la participación era una concepción unitaria con fundamento en la teoría de la equivalencia de las condiciones esta era citada porque no respondía al CP argentino y porque diluía el ppio de ley. Por otro lado hay una teoría diferenciadora que divide a los autores y participes:

Teoría subjetiva: serán autores quienes tengan ánimos de ser autores y serán participes quienes tengan ánimos de ser socios. Las contribuciones objetivas no son criterio para determinar el auto o participe, sino que eso lo determinara el elemento subjetivo de la conducta. Esta teoría es criticada cuestionando el ppio de legalidad, solo tiene importancia el elemento subjetivo hay delitos que requieren responsabilidad de ciertas personas.

Teoría objetiva: será autor quien realice la acción típica. La crítica que se le realiza es que pone énfasis en los elementos objetivos  y hay un respeto estricto al ppio de legalidad. Si se pone solo énfasis en quien realiza la conducta típica se pierde o impide la presencia de la autoría mediata.

Teoría del dominio del hecho: doctrina mayoritaria, se da cuando el autor configura el hecho (maneja la causalidad hacia el hecho delictivo). Puede inhibirlo o decidir siguiendo adelante con él. En el caso de los participes no tendrán dominio de la causalidad sino de su contribución en el hecho. Esta teoría permite hacer distinción de la figura del co- autor que participa con otro en igualdad de condiciones en la ejecución del delito. (Se da cuando participan muchos y dominan el hecho de manera igual).

 Autoría mediata: el autor se sirve de otra persona para cometer el hecho delictivo. El autor tiene el dominio del hecho pero no lo ejecuta personal y directamente, sino que usa a otro de instrumento, quien realizara la conducta típica.

Supuesto de autoría mediata:

Error: (ejem. Enfermera que aplica un veneno en lugar de medicamento, el Dr. Que le dio el veneno es quien tiene el dominio de la voluntad  no hay dolo de la enfermera, lo excluye el error de tipo). Dominio de la voluntad: en los supuestos donde el autor directo no realiza una acción, no se puede decir que hay autoría mediata (se requiere dominio de la voluntad).

Participe: es aquel que interviene de cualquier manera en el hecho sin dominio del mismo, sino con características de autor, es participe en el hecho de otro. Coopera dolosamente este concepto alcanza a los …..


 

Preguntas y Respuestas entre Usuarios: