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Derecho
Penal
y Procesal Penal
Resumen de "Conceptos de Tipo y Tipicidad" |
Derecho Penal (Cátedra: Niño - Cruz - 2017) | Derecho | UBA
CONCEPTOS DE TIPO Y TIPICIDAD.-
A) EL TIPO: Es la figura abstracta e hipotética contenida en la ley, que se
manifiesta en la simple descripción de una conducta o de un hecho y sus
circunstancias. Es la descripción legal de un delito. La figura delictiva creada
por el Estado a través de una norma jurídica o ley. La descripción del
comportamiento antijurídico.
Definición del tipo penal según:
Zaffaroni: El tipo penal es un instrumento legal lógicamente necesario y de
naturaleza predominantemente descriptiva: que tienen por función la
individualización de conductas humanas penalmente relevantes :
a) El tipo pertenece a la ley. Tipos son "el que matare a otro" o "el que
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud". Tipos son las fórmulas
legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal
prohíbe.
b) El tipo es lógicamente necesario para una racional averiguación de la
delictuosidad de una conducta.
c) El tipo es predominantemente descriptivo, porque los elementos descriptivos
son los más importantes para la individualización de una conducta. No obstante,
los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden
a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurídico o ético.
El artículo 162° del Código Penal Argentino define al hurto como el
apoderamiento ilegítimo de una "cosa" mueble; el concepto de "cosa" no es
descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoración jurídica del Código
Civil donde se indica que "se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles
de tener un valor". A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen
eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales.
Javier Villa Stein: Define el tipo como modelo conductual preestablecido en la
ley penal, es la descripción de la conducta prohibida que lleva acabo el
legislador en el supuesto de hecho de una norma penal.
B) LA TIPICIDAD: Es la adecuación de la conducta al tipo, es el encuadramiento
de una conducta con la descripción hecha en la ley, la coincidencia del
comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la adecuación de un
hecho a la hipótesis legislativa.
Definición de tipicidad penal según:
Bramont Arias Torres; La tipicidad es la operación mediante la cual un hecho que
se ha producido en la realidad y adecuado o encuadrado dentro del supuesto de
hecho que describe la ley penal, es decir, separa de un hecho real – que ha
sucedido- a una descripción abstracta y genérica -supuesto de hecho o tipo
penal-de la ley. En otras palabras, es la adecuación de un hecho determinado con
la descripción prevista en el tipo penal, es decir la prohibición o mandato de
conducta en forma dolosa o culposa
Muñoz Conde; Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando
es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.
La tipicidad cumple un rol prevalente al recoger en los tipos las formas por
medio de las cuales el sujeto se vincula, lo hace en la totalidad de su
contenido: social, psíquico y físico (y, además, dialéctico e interrelacionado).
Luego el tipo legal no solo describe acciones u omisiones, sino que es la
descripción de un ámbito situacional determinado y la tipicidad,
consecuentemente, es la configuración en la realidad de esa descripción lo que
implica, un proceso de subsunción del complejo real en la descripción abstracta
y general del tipo legal.
FUNCIONES DEL TIPO
El tipo penal cumple diversas funciones pero, entre las más importantes tenemos:
a) Función seleccionadora.- Escoge determinadas conductas que ocurren en la
sociedad –que considera más graves– y las plasma en las leyes penales. Esto es
una de las manifestaciones del carácter fragmentario y del principio de última
ratio del derecho penal.
b) Función de garantía.- Una persona solo puede ser sancionada si su conducta
está tipificada –señalada– en un tipo penal. El tipo, el siempre "tipo legal",
solo la ley escrita es fuente del tipo. Solo puede sancionarse un hecho cuando
su punibilidad está legalmente-aplicación del principio de legalidad como un
límite al poder punitivo del Estado- determinada antes de la comisión de él.
Todo ciudadano debe, por tanto, tener la posibilidad antes de realizar un hecho,
de saber si su situación es punible o no. El tipo selecciona conductas
merecedoras de pena, su redacción debe de definir con claridad la conducta
prohibida; esto se logra utilizando el leguaje promedio de la sociedad, con el
cual se debe dictar la ley. Se debe tratar de evitar en lo posible los elementos
normativos- aquellos que requieren algún tipo de valoración- dar preferencia a
los elementos descriptivos. Las descripciones deben ser de carácter genérico,
recogiendo los caracteres comunes a las conductas delictivas.
c) Función indiciaria.- El tipo consiste en la descripción general de acciones
antijurídicas, ello permite la selección inmediata entre los ilícitos punibles y
los no punibles, lo que da lugar a un juicio preliminar acerca del carácter
antijurídico del hecho, como muchos autores manifiestan.
d) Función motivadora.- La finalidad de los tipos penales es motivar a las
personas para que no cometan las conductas sancionadas. El tipo responde a
caracteres de la prevención general intimidatoria o de prevención , es decir,
amenaza a toda la sociedad con imponer un mal –la pena– si realizan ciertas
conductas.
CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS
SU ESTRUCTURA:
a) Tipo básico: Tipo base es la descripción hipotética de una conducta que hace
el legislador en una norma penal, siendo el punto de partida el análisis de las
figuras delictivas.
b) Tipos derivados: Son aquellos tipos que además de tener el tipo base,
contienen otras descripciones que van a modificar el tipo fundamental. Su
aplicación es independiente de los tipos básicos.
POR LA RELACIÓN ENTRE ACCIÓN Y OBJETO DE LA ACCIÓN:
a) Tipos de resultado: La conducta deberá ocasionar una lesión del bien jurídico
por efecto de una relación de causalidad entre acción y resultado e imputación
objetiva del resultado con respecto a la acción del agente.
b) Tipos de mera actividad: La sanción recae en el simple comportamiento del
agente dependiente mete de su resultado material o peligro alguno, la relación
entre resultado y acción es inexistente por lo que la imputación objetiva no
quepa.
POR EL MENOSCABO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN:
a) Tipos de lesión: Se requiere que el objeto de la acción pueda ser dañado para
que se realice el tipo.
b) Tipos de peligro: Sólo es necesario la puesta en peligro, como consecuencia
de la acción del agente, no espera la lesión del bien jurídico para sancionar al
infractor por lo general se trata de intereses colectivos. De los tipos de
peligro concreto debe distinguirse los de peligro abstracto, que es aquella en
el que el tipo describe una forma de comportamiento, que según la experiencia
general representa en si misma, un peligro para el objeto protegido. No se exige
pues un resultado, pero este (resultado) permanece latente mientras dure la
puesta en peligro del bien jurídico.
POR LAS DOS FORMAS BÁSICAS DEL COMPORTAMIENTO HUMANO:
a) Tipos de comisión: Es el hacer positivo que viola una ley penal prohibitiva.
El hecho prohibitivo puede consistir en una pura conducta (injuria), o en un
resultado (muerte), cuya comisión delictiva ha sido realizada a causa del
movimiento de las propias fuerzas del agente.
b) Tipos de omisión: Llamada también omisión simple u omisión propia, es el "no
hacer" que viola una norma preceptiva, es decir, dejar de hacer algo que ordena
la ley. La omisión no se identifica con a inactividad, aquella tiene sentido
cuando se encuentra en referencia con una norma que exige actividad.
c) Tipos de omisión impropia: Llamados también comisión por omisión mediante el
cual el sujeto se abstiene de hacer lo que se esperaba que hiciera, es decir, la
acción era esperada para evitar el efecto prohibido por estar obligado
jurídicamente a realizarlo (posición de garante). Los factores que producen el
resultado deben ser extraños al sujeto, pero, sin embargo, se ha debido impedir.
Existe la violación simultanea de una norma penal prohibitiva y una norma
preceptiva (se infringe la primera y no se acata la segunda).
POR EL NÚMERO DE BIENES JURIDICOS PROTEGIDOS:
a) Tipos simples: Es cuando se tutela un solo bien jurídico. Así, por ejemplo,
en el asesinato (Art. 108), donde se busca proteger la vida.
b) Tipos compuestos: Denominados también pluriofensivos, son aquellos que
pretenden amparar simultáneamente varios bienes jurídicos.
POR EL NÚMERO DE ACCIONES PREVIAS EN EL TIPO:
a) Tipo de un solo acto: Comprende las acciones delictivas cuya consumación se
realiza en un solo acto.
b) Tipos de varios actos: No basta una sola acción del sujeto para su
consumación.
c) Tipos imperfectos de dos actos: Son aquellos tipos en que el agente realiza
una conducta como paso previa para otra.
POR LAS CARACTERÍSTICAS DEL AGENTE:
a) Tipos comunes: Aquí cualquier persona puede cometer el delito. El sujeto
activo es indeterminado como pues no exige condición especial por parte de este,
la ejecución de conducta descrita en el tipo. Cuando se las menciona suele
usarse las palabras "el que" o que "quien".
b) Tipo de sujeto activo calificativo: Son aquellos tipos que exigen al sujeto
activo una cualidad o característica especial, sin la cual su acción no podría
adecuarse al tipo.
c) Tipos especiales impropio: Son aquellos en los que pudiendo ser cometido por
cualquiera (es decir, el agente no requiere de caracteres cualificantes, como
ser juez, funcionario, etc.), la comisión por parte de un sujeto cualificado.
ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD.-
La Tipicidad tiene dos aspectos.
a) Tipo Objetivo: Son las características que deben cumplirse en el mundo
exterior. A estos se les llama tipo objetivo, como son: La conducta, sujetos, el
bien jurídico, la relación de causalidad, elementos descriptivos, elementos
normativos e imputación objetiva.
b) Tipo Subjetivo: Hacen referencia a la actitud psicológica del autor del
delito. A esto se les llama tipo subjetivo. Dentro de este se analiza el dolo y
la culpa en sus diferentes manifestaciones, también existen los elementos
subjetivos del tipo y, se puede excluir el dolo mediante el error de tipo –
vencible e invencible. También pueden presentarse las figuras
preterintencionales (combinación de dolo y culpa en los delitos cualificados por
el resultado).
ELEMENTOS O ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL.
A.- Elementos objetivos o el tipo objetivo.
CONDUCTA: Es el comportamiento del sujeto- tanto por acción como por
omisión.También se afirma que es la manifestación exteriorizada de la voluntad.
Concepto de conducta según la teoría causalista: Es la manifestación de la
voluntad que, mediante acción produce un cambio en el mundo exterior, o que por
no hacer lo que se espera deja sin mudanza este mundo exterior cuya modificación
se aguarda.
Concepto de conducta según la teoría finalista: Se toma en cuenta el
comportamiento humano que tiene una finalidad, dejándose de lado las acciones
que se den como consecuencia de: estado de inconciencia, el movimiento reflejo y
la fuerza física irresistible.
La conducta se manifiesta de dos maneras:
ACCION: Es aquella que se manifiesta por un actuar que produce un cambio o
alteración en la realidad, el que está destinado a la afectación de un bien
jurídico penalmente protegido, por ejemplo el Art.106 referido al delito de
homicidio.
a) De Mera Actividad: En estos delitos el legislador castiga la simple
manifestación de la voluntad, como sucedia en el delito de injurias. En este
tipo de delitos no se manifiesta un problema de causalidad, ya que la propia
acción constituye el punto final del tipo legal.
b) De resultado: En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.),
entre acción y resultado debe de darse una relación de causalidad, es decir, una
relación que permita ya, en el ambiente objetivo, la imputación del resultado
producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello, naturalmente, sin
perjuicio de exigir después la presencia de otros elementos, a efectos de
deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y
resultado y la imputación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha
causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en
los delitos de resultado por el resultado producido.
En muchos casos ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una
acción y un determinado resultado. Así, por ejemplo, A dispara tres tiros a B,
quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y
en la cabeza y muriendo B casi inmediatamente a consecuencia de las heridas. En
este caso la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado y su
relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entra
la acción y el resultado.
OMISION: Es dejar de hacer o algo que se debía hacer, el derecho penal debe
determinar los requisitos en que la omisión puede configurar el delito- debe
existir
a) Propia: En los delitos de omisión propia se sanciona la infracción de no
actuar incumpliendo así la norma de mandato. Se encuentran tipificadas de manera
expresa en la ley penal .La omisión propia tiene los siguientes elementos:
Elemento objetivo:
Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo.
Elemento subjetivo:
El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
b) Impropia: En los delitos de omisión impropia o comisión por omisión el
comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo penal pero, puede
deducirse de él. Hay un juicio valorativo de equiparación entre lo que dice el
tipo penal a modo de acción y la omisión.
Aquí faltan los dos elementos característicos esenciales del hacer activo, a
saber el querer y el hacer. Se castiga al sujeto no por haber hecho esto, sino
por no hacer hecho lo que debiera haber realizado. Si se da la omisión dolosa,
esta se planteará con relación a la culpabilidad o responsabilidad y no con
relación a la omisión como tal.
Elemento objetivo:
Tipo: se refiere a que la conducta este tipificada en la norma penal.
No actividad: Es el incumplimiento al mandato típico.
Capacidad: El agente tiene las condiciones psicofísicas para cumplir un tipo.
Situación de garante: se refiere aquella persona que jurídicamente está obligado
a actuar.
Control de la fuente de peligro: Es aquella persona que tenga bajo sus órdenes
el control del peligro y debe prevenirlos.
Elemento subjetivo:
El dolo: El sujeto tiene que actuar voluntaria y conscientemente.
Culpa: Es una conducta imprudente o una infracción al deber de cuidar.
SUJETOS: Dentro de estos tenemos:
SUJETO ACTIVO: Está constituido por el agente que realizo el tipo penal.
Es el individuo que realiza la acción u omisión descrita por el tipo penal. Cabe
hacer una distinción con el término "autor", calificación que se le da al sujeto
cuando se le puede imputar el hecho como suyo luego de haberse desarrollado el
proceso penal respectivo.
Comunes: Es cuando un tipo puede ser realizado por cualquier persona.Es decir
que un delito puede ser cometido por cualquier persona.
Especiales: Aquí se le exige una cualidad especial al sujeto activo.En otras
palabras los sujetos especiales deben poseer cualidades especiales establecidas
en la ley. Y de estos tenemos
a) Propios: Son aquellos que no tienen correspondencia con uno común.
Son propios cuando el tipo sólo puede ser realizado excluyentemente por una
persona especialmente calificada.
b) Impropios: Es cuando lo puede realizar cualquiera y además personal
especialmente calificado, en cuyo caso se agrava la consecuencia jurídica.
SUJETO PASIVO: Es el titular del derecho atacado, o del bien jurídico que tutela
la ley y puede serlo la persona física, la persona jurídica, el estado o incluso
una pluralidad cualquiera de personas.
Sujeto Pasivo De La Acción: Es la persona que de manera directa presiente la
acción por parte del sujeto activo, pero la afectación en sentido estricto la
recibe el titular del bien jurídicamente tutelado.
Sujeto Pasivo Del Delito: Es el titular del bien jurídicamente tutelado que
resulta afectado.
BIEN JURÍDICO
La norma penal tiene una función protectora de bienes jurídicos. Para cumplir
esta función eleva a la categoría de delitos por medio de su tipificación legal,
aquellos comportamientos que más gravemente lesionan o ponen en peligro los
bienes jurídicos protegidos. El bien jurídico es, por tanto, la clave que
permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento. El bien
jurídico es el interés jurídicamente protegido, es aquello que la sociedad
establece como su fundamento básico para logra un desarrollo armónico y pacífico
,es un valor ideal de carácter inmaterial.
Delitos De Lesión: Se exige el menoscabo o daño del bien jurídico protegido.
Ejemplo: Delito de homicidio o delito de lesiones.
Delitos De Peligro: Para la consumación del delito no necesita de la lesión,
basta con que el comportamiento del sujeto activo ponga en peligro (inseguridad
o probabilidad de lesión) el bien jurídico protegido, lo que implica adelantar
la barrera de protección. Lo delitos de peligro pueden ser de dos clases
a) Concretos: Se exige la puesta en peligro de un determinado bien jurídico
especificado en el tipo penal.
b) Abstractos: Basta que se realice la conducta descrita en la ley sin que se
deba aprobar que se haya puesto en peligro un bien jurídico determinado. Se dan
de peligro abstracto, cuando no se exige en la situación específica un peligro
específico, lo que ha hecho dudar de si ciertamente se trata de delito de
peligro.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
El análisis de la relación de causalidad sólo tiene sentido en los delitos de
resultado, es decir, aquellos en los que encontremos un lapso de tiempo entre el
momento de la acción y el resultado. Es justamente el análisis de lo que sucedió
en este lapso de tiempo el que se denomina como nexo causal o relación de
causalidad.
Existen diversas teorías para la determinación de la relación de causalidad,
entre las más importantes tenemos: la equivalencia de condiciones y la
causalidad adecuada.
Teoría de la equivalencia de condiciones:
Para esta teoría es causa toda condición que ha intervenido o influenciado de
una forma u otra en la producción de un resultado concreto. Para esto se empleó
la fórmula llamada "condicio sine qua non" (condición sin la cual no se habría
producido el resultado): consistente en suprimir mentalmente la conducta
investigada, para saber si el resultado hubiera sucedido de todas maneras o no.
La pregunta clave entonces para esta teoría es: ¿Si yo hubiera realizado esta
conducta, se habría producido el resultado? En caso de que no se hubiera
producido el resultado, se considera que tal conducta es "causal".
Para esta teoría todas las causas son equivalentes, no hay causa de mayor ni
menor valor que otra, de aquí entonces su nombre, equivalencia de condiciones.
Crítica: Si toda causa es equivalente, se podría dar el regreso al infinito de
las causas de un hecho, así todos tendríamos responsabilidad penal. Es una
teoría demasiado amplia y no satisfactoria. Por ejemplo: Si "A" mata a "B"
disparándole en la cabeza, serían responsables: "A" por haber disparado, los
padres de "A" por haberlo engendrado, la persona que le dio o le prestó el arma
a "A" , el que descubrió la pólvora, etc.
Teoría de la Causalidad Adecuada:
La teoría de la causalidad adecuada, defendida por A. Von Kries (1886 y 1889),
según la cual no toda condición es causa, penalmente hablando, sino aquella que
según la experiencia general, habitualmente produce el resultado; es decir el
comportamiento del sujeto para ser considerado causa debe ser adecuada para
producir el resultado. Una conducta es adecuada cuando una persona normal
colocada en la misma situación hubiese podido prever que dicho resultado se
produciría inevitablemente, de no ser así, no existiría relación de causalidad.
Además de la previsibilidad, se exige que el sujeto no haya actuado con
diligencia debida. Por ejemplo: si "A" le da de beber a "B" cicuta; de acuerdo a
nuestra experiencia sabemos que dicho tóxico produce graves daños orgánicos que
pueden desembocar en su muerte. Por lo cual la acción de "A" es adecuada para
producir el resultado, no interesa para nada saber quién le dio el veneno a "A",
ni quienes fueron sus padres, cuestiones que sí tomaba en cuenta la teoría de
equivalencia de condiciones. Otro ejemplo: Si un sujeto golpea con el periódico
la cabeza de una persona que tiene un tumor cerebral, sin saberlo, y le produce
la muerte; es imprevisible que dicha acción sea adecuada para producir el
resultado, por lo que no habría relación de causalidad.
Puig, hace una síntesis de esta teoría diciendo que: Sólo deberán tomarse en
consideración aquellas condiciones que, para el espectador objetivo y prudente
retrotraído al momento de la acción, con todos los conocimientos de la situación
de que disponía el autor al actuar, además de aquellos que hubiera tenido el
observador apareciesen como adecuadas para producir el resultado. No lo serán
cuando apareciesen como muy probable que produjesen el resultado y no pudiese
contarse con su causación. Lo previsible debe ser el concreto resultado, con sus
circunstancias esenciales".
Debemos tener en cuenta que los criterios de previsibilidad y falta de
diligencia debida deben ser aplicadas al hombre promedio, pero cuando éste tenga
conocimientos especiales deben ser tomados en cuenta. Por ejemplo: un científico
que tiene un conocimiento superior en su materia, distinto al que poseen el
común denominador de las personas, quiere matar a su enemigo para lo cual se
vale de un virus descubierto en su laboratorio, realiza una "conducta adecuada"
para la producción del resultado, pero ello sale fuera de la "experiencia
general".
Críticas: Se limita a resolver el problema de los cursos causales insólitos, no
dando solución al tema de conducta prohibida.
b) No resuelve el caso de previsibilidad estadística no significativa o aislada
que puede ser normativamente relevante
Imputación Objetiva:
Roxin. Esta teoría se basa en el criterio del riesgo, existe imputación objetiva
cuando la conducta realizada por el sujeto crea un riesgo no permitido o aumenta
uno ya existente, más allá de los límites permitidos y como consecuencia
ocasiona un resultado que está dentro el ámbito de la protección de la norma.
Esto no es válido cuando el riesgo es socialmente aceptado. En otras palabras,
la imputación objetiva requiere que:
La acción humana produzca un riesgo o lo aumente más allá de lo permitido por la
ley, es decir debe ser desaprobado legalmente.
El riesgo debe de haberse realizado en el resultado.
Debe estar dentro del ámbito de protección de la norma.
Siempre que falte la relación de causalidad según la teoría de equivalencia de
condiciones, faltará la imputación objetiva por la ausencia de creación de
riesgo, mas no toda causa del resultado estará en directa relación con el
riesgo, es decir no implicará la imputación objetiva. La teoría de imputación
objetiva no es una teoría de una causalidad, sino que va más allá, analizando la
imputación de un hecho al sujeto que la produjo.
El supuesto lógico de la imputación objetiva es que el sujeto activo cree un
riesgo más allá de los límites permitidos, pero sin embrago, la realidad nos
puede presentar diversos casos.
ELEMENTOS DESCRIPTIVOS:
Se llaman elementos descriptivos aquellos cuyo significado puede ser comprendido
sin necesidad de recurrir a segundas valoraciones, pues, las palabras que los
expresan pertenecen al lenguaje normal y no pretenden ofrecer una significación
diferente de aquella que se deduzca de su lectura y de los juicios de la
experiencia.
Así el tipo de "el que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud" está
compuesto de distintos elementos descriptivos para cuya comprensión no se
requiere de una especial valoración, quedando, por el contrario, entregando la
captación de su significado a los sentidos. Entre otros elementos de estos
ejemplos de estos elementos tenemos: "muerte de una persona", mujer que finge
preñez o parto", "crear un peligro", "estado de terror en la población", etc.
La ponderación de estos elementos, por referirse cercanamente a lo fáctico,
requieren por lo general, un escaso componente valorativo jurídico,
contrariamente son mejores entendidos por los términos propios del lenguaje
cotidiano.
Bacigalupo afirma que son aquellos que el autor puede conocer y comprender
predominantemente a través de sus sentidos; puede verlos, tocarlos, oírlos, etc.
Ejemplo del elemento descriptivo es "cosa mueble" en el delito de hurto.
Los elementos descriptivos apuntan a lograr una definición del tipo en forma
concluyente, absoluta, con exclusión de la variable de valoración judicial. Es
por eso que nuestro Código Penal usa términos como: matar, sustraer, etc. Son
conceptos que pueden ser tomados por igual del lenguaje diario o de la
terminología jurídica y describen objetos del mundo real. Son susceptibles de
una constatación fáctica.
ELEMENTOS NORMATIVOS: A diferencia de lo anterior, estos elementos se entienden
a partir de una valoración especial. Es decir que su significado no se deduce
directamente de juicios de experiencia, sino a través de juicios de valoración
jurídica o social.
Los sentidos del intérprete no agotan la exégesis, sino que la comprensión de
estos elementos dependerá de una ulterior valoración deducible desde la norma
jurídica. Son ejemplos: "documento", "bienes del patrimonio cultural
prehispánico", "drogas tóxicas", "sustraer del comercio bienes de consumo",
"funcionario público"; o de una valoración social: "ganancia deshonesta",
"carácter obsceno", "intimidad personal", "memoria de los próceres", etc.
El conocimiento que debe tener el autor de los elementos normativos del tipo es
simplemente el de significado a nivel profano, la "valoración paralela en la
esfera del profano", mas no el de su estricta significación jurídica, porque, el
Derecho, más allá del conocimiento medio exigible del mundo circundante, no
puede exigir al autor el exacto conocimiento de sus mandatos o prohibiciones
pues de lo contrario implicaría la negación de la posición de desigualdad de
condiciones de los sujetos y una clara violación del principio y garantía
constitucional.
Así como señala Enrique Bacigalupo: son aquellos en los que predomina una
valoración que, por lo tanto, no pueden ser percibidos sólo mediante los
sentidos. Por ejemplo: puros conceptos jurídicos como el de "documento". Se
trata de elementos cuyo conocimiento no se exige de una manera técnico-jurídica:
para el dolo es suficiente con la valoración paralela en la esfera del lego.
También pertenecen a la categoría de los elementos normativos aquellos que
requieren una valoración empírico cultural el autor, como el carácter obsceno de
la exhibición .
En el caso de los elementos normativos, el juez, de manera expresa o tácita,
requiere efectuar una valoración de los conceptos dados, por lo que se recurre a
métodos de interpretación de los que dispone, se remite entonces a normas y
padrones valorativos ajenos al tipo penal, se refiere entonces a premisas que
sólo pueden ser imaginadas y pensadas con el presupuesto lógico de una norma por
ejemplo: ajeno, veneno, perjuicio patrimonial, etc..
IMPUTACIÓN OBJETIVA:
La propuesta principal de la teoría de la imputación objetiva es la que afirma
que una conducta sólo puede ser imputada cuando ha creado un riesgo
jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado.
Esta teoría establece que se debe dar dentro del ámbito de la protección de la
norma, es decir que pese haberse dado un aumento de riesgo, la imputación
objetiva también puede ser negada si el resultado producido no era aquél que la
norma quería evitar, por ejemplo: el Art.79 que trata el delito de homicidio el
cual tiene como finalidad proteger la vida, pero sólo en una esfera de
inmediatez con la acción típica, si A mata a B, y la anciana madre de la víctima
al recibir la noticia fallece de un paro cardíaco, no puede decirse que la
muerte de la madre le sea imputable objetivamente a la acción homicida de A, ya
que dicha muerte queda fuera de la esfera de protección de la norma penal; cosa
distinta sería si A mata a B sabiendo que esto le produciría un infarto a la
madre anciana, es decir, cuenta con que se produzca la muerte de la madre; en
este supuesto si existiría imputación objetiva. Se trata de casos en los que el
resultado de la acción va más allá del objeto de protección de la norma.
ELEMENTOS SUBJETIVOS:
Se consideran elementos subjetivos a las referencias al mundo interno o anímico
del autor. Se trata de un conjunto de condición es vinculadas a la finalidad y
al ánimo del sujeto activo que tiene la virtud de imprimir significación
personal a la comisión del hecho, superando así, la mera acusación material
objetivamente demostrada. El hecho representa el acontecimiento de una persona
que quiere y conoce, la perpetración del acto y, a veces, se agrega un ánimo
específico e, incluso con un ingrediente tendencial en el sujeto.
Se dice que estos componentes subjetivos dotan de significación personal a la
realización del hecho, porque este no aparece ya como mero acontecer causal
objetivamente probable, sino, además, como obra de una persona que ha conocido y
querido su realización, e incluso, con un ánimo especifico en determinados
supuestos, o con una componente tendencial en el sujeto.
DOLO.- Es el elemento esencial del tipo subjetivo.
Para Raúl Peña Cabrera: "El dolo es el conocimiento del hecho que integra el
tipo acompañado por la voluntad de realizarlo o, al menos, por la aceptación de
que sobrevenga el resultado como consecuencia de la actuación voluntaria".
En cierta época se debatió si el dolo requería conocimiento y voluntad (teoría
de la voluntad) o solo conocimiento (teoría de la representación). Actualmente
es dominante la teoría de la voluntad.
B.1.1.- ESTRUCTURA DEL DOLO.-
a) Elemento Cognoscitivo.- Es el conocimiento que tiene el agente sobre su
acción el sujeto sabe que con dicha acción causara daño o pondrá en peligro un
bien jurídico.
Es el conocimiento del supuesto típico El conocimiento de los elementos
objetivos del tipo, comprenden tanto a los elementos descriptivos como a los
valorativos Es el aspecto intelectual o a la conciencia de la relación de los
elementos subjetivos del tipo.
Para Felipe Villavicencio: "Este momento comprende el conocimiento de la
realización de todos los elementos que integra el tipo objetivo. Así como supone
el conocimiento de los elementos descriptivos y normativos, los elementos de la
autoría, la previsión del nexo causal y el resultado.
b) Elemento Volitivo.- Es la voluntad de dirigirse con un fin y así ejecutarlo.
Es el querer realizar el tipo.
Para Felipe Villavicencio: "El dolo no solo es conocimiento sino también
voluntad de realización de los elementos que integran al tipo objetivo. El
sujeto requiere la realización del tipo este querer no se confunde con el
deseo"[58].
CLASES DE DOLO:
a) Dolo Directo.- El autor busca un resultado el cual la ley en el tipo penal
quiere evitar. Hay un propósito determinado ha querido directamente el resultado
de su acción u omisión
b) Dolo Indirecto o Consecuencia Necesaria.- Para Felipe Villavicencio, el
sujeto considera que el resultado está acompañado de consecuencias necesarias e
inevitables.
No es necesario que el agente crea que es segura la realización de la
consecuencia ulterior pues es solo suficiente que sepa q está vinculada con el
desarrollo del suceso perseguido
c) Dolo Eventual.- El agente piensa en el resultado como probable o de posible
realización aun así no quiere producir el resultado no obstante sigue adelante y
acepta el resultado.
Ejemplo: El corredor de automóviles que para no perder la competencia ante un
peatón que cruza la pista no se detiene y lo arrolla causándole la muerte. Muñoz
Conde, Precisa que el autor no quiere el resultado pero "cuenta con el", "admite
su producción", admite el riesgo etc. El dolo eventual presenta agudos problemas
inclusive hasta ahora no resuelto. Ello explica que en torno a esta institución
se hayan tejido muchas teorías con pretensiones de aprender su naturaleza
jurídica.
CULPA: Es la infracción al deber de tener cuidado.
Culpa es el término jurídico que, según Francesco Carrara, al igual que la
negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del propio hecho".
El tipo culposo individualiza una conducta (al igual que el doloso). La conducta
no se concibe sin voluntad, y la voluntad no se concibe sin finalidad, la
conducta que individualiza el tipo culposo tendrá una finalidad, al igual que la
que individualiza el tipo doloso.
Pero el tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque
en la forma en que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado.
CLASES DE CULPA.
a) Culpa Conciente.- cuando el agente confía que el resultado no se producirá.
Se da en tres pasos
1) El agente prevé el resultado
2) El agente no quiere el resultado
3) Sin embargo confía en que no se a dar el resultado
b) Culpa Inconciente.- Se da el Resultado pese a la diligencia que se ha puesto
en su acción.
Tipicidad en relación con la teoría del derecho
La tipicidad es el elemento esencial para la configuración del delito, sin este
elemento en donde ya se exterioriza de conducta y se procede a accionar, es
imposible su existencia cuando se carece de legislación penal (tipo), y por lo
tanto resultaría imposible su punibilidad bajo el principio de Legalidad.
El tipo existe plasmado en la ley penal como medio descriptivo del delito y de
dicho comportamiento antijurídico; sin embargo, sin el elemento de tipicidad, el
tipo es obsoleto por lo que, por sí sólo el mismo sería incapaz de definir al
delito y por ende no sería posible aplicar una sanción del precepto legal en
estudio, al no existir el elemento típico del sujeto y su conducta, para que por
medio de la cual se encuadre con la descripción hecha por el legislador.
No existe delito sin tipicidad y tipo, ya que necesariamente tendrán que estar
presente ambas para configuración y calificación de un delito.
La teoría del delito debe ir de la mano con la Ley, debe de nutrirla, debe abrir
puertas que permitan hacer válido el fin del derecho, la protección de la
convivencia del ser humano en la comunidad, empleando para ello del principal
medio que caracteriza al derecho penal… la pena, la que deberá aplicarse a quien
adecue su comportamiento exactamente al tipo previsto en la ley, en forma
antijurídica y culpable.