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Derecho
Penal
y Procesal Penal
Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Penal
(Cátedra: Alagia - Locascio - 2019) | Derecho | UBA
• FICHA N° 19 y 20
Principio de legalidad y de reserva.
Los principios de legalidad y de reserva se deben a que el derecho penal es una
rama del derecho público y sus normas deben encuadrarse a los principios de la
Constitución. Estos dos principios los ubicamos en los Arts. 18 y 19 C.N. uno de
los cuales prohíbe que haya penados sin juicio previo, esto se debe a la
irretroactividad de la ley.
Artículo 18 CN. - Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.
Artículo 19 CN. - Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo
ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo
reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado
de lo que ella no prohíbe.
Principio de legalidad: establece la irretroactividad, tiene una excepción en el
art. 2 C.P
ARTICULO 2º CP.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere
distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se
aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos
del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.
Principio de reserva:
Para definir el concepto de reserva se dividen las acciones en publicas y
privadas.
Son públicas cuando ofenden al orden y a la moral pública, o si afectan a un
tercero. Estos conceptos según la catedra son abstractos e indefinibles. Son
privadas cuando no afectan la relación de oponibilidad de un bien jurídico (bien
jurídico, cualquier cosa que tenga importancia material o sentimental). Puedo
hacerlas en el ámbito público o en el privado.
Principio de culpabilidad.
El principio de culpabilidad es la expresión mas acabada de exigencia de respeto
a la persona. puede subdividirse en dos principios: la exclusión de la
imputación de un resultado por la mera acusación de este; y la prohibición de
ejercicio del poder punitivo cuando no sea exigible otra conducta adecuada al
derecho. La violación del primero de estos principios reduce la persona a un
objeto causante. A nadie se le puede exigir que se comporte de conformidad con
el derecho cuando no dispuso de cierto ámbito de decisión o autodeterminación o
cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Esto es exigencia del propio
concepto de persona como ente autodeterminadle y así lo considera la
constitución nacional.
Ley penal en el tiempo.
La garantía de legalidad (Art. 18 C.N.) tiene el claro sentido de impedir que
alguien sea penado por un hecho que, al tiempo de comisión, no era delito, o de
impedir que a quien comete un delito se le aplique una pena más gravosa que la
legalmente prevista al tiempo de la comisión. Puesto que esto es el objeto de la
proscripción de la ley penal “ex – post facto”, el principio general de
irretroactividad de la ley penal reconoce una importante excepción (Art. 2 C.P.)
consistente en la admisión del efecto retroactivo de la ley penal más benigna.
El tiempo de comisión del delito: Los límites temporales máximos que se toman en
cuenta en el Art. 2 C.P. para determinar cuál es la ley más benigna y, en
consecuencia, aplicarla, son el de la comisión del hecho y el de la extinción de
la condena. Por duración de la condena entendemos que debe abarcarse cualquier
tiempo en que persista algún efecto de la sentencia condenatoria. Por tiempo de
comisión del hecho se entiende al tiempo en que se realice la conducta y, en los
casos en que la conducta puede escindirse el resultado. El tiempo de comisión es
el de hacerse el voluntario. La conducta tiene generalmente un momento inicial y
un momento terminal. Ej.: un sujeto mata a otro con 10 dosis de veneno dadas en
días sucesivos. La doctrina coincide en que el momento de la comisión es el del
comienzo de la actividad voluntaria. El Art. 2 C.P. no obliga a aplicar la ley
más benigna de las que rigen desde que comienza la comisión, sino de las que
rigen desde la comisión. Queda librado a la interpretación averiguar si se debe
contar desde que comienza la comisión o desde que acaba. Por nuestra parte
creemos que es desde que acaba. La interpretación contraria nota también el
principio de igualdad ante la ley (Art. 16 C.N.). Si dos individuos cometen el
mismo hecho en el mismo tiempo y en el mismo lugar, es contrario este principio
tratar más benignamente a uno porque comenzó a cometerlo antes que el otro.
Ley penal en el espacio.
Existen 4 sistemas de atribución de éstas fórmulas:
a) Principio de territorialidad: se enuncia diciendo que la ley del estado se
aplica a todos los delitos cometidos dentro del territorio.
b) Principio real o de defensa: se enuncia diciendo que no solo se aplica a los
delitos cometidos en el territorio, sino también a aquellos que cometidos en el
extranjero produzcan un efecto en el territorio.
c) Principio de nacionalidad: establece que la ley penal aplicable a la persona
que cometió el delito es el de la nacionalidad. Los países que adoptan este
sistema juzgan no solo los delitos cometidos en el territorio del estado, sino
aquellos cometidos fuera por nacionales.
d) Principio universal: sostiene que se aplica la ley del estado que apresó al
delincuente, sea cual fuere el lugar de comisión.
Sistema. Método: El código adopta los dos primeros sistemas, el principio de
territorialidad y el
real o de defensa.
ARTICULO 1º.- Este Código se aplicará: 1) Por delitos cometidos o cuyos efectos
deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares
sometidos a su jurisdicción. 2) Por delitos cometidos en el extranjero por
agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo. 3) Por
el delito previsto en el artículo 258 bis cometido en el extranjero, por
ciudadanos argentinos o personas jurídicas con domicilio en la República
Argentina, ya sea aquel fijado en sus estatutos o el correspondiente a los
establecimientos o sucursales que posea en el territorio argentino.
TEORÍA DEL DELITO.
El esquema general de casi todas las teorías del delito es estratificado, o sea,
que va del género (conducta, acción o acto) a los caracteres específicos
(tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con prelación lógica y sentido
práctico.
Los delitos no pueden ser otra cosa que conductas humanas. Afirmando que el
delito es la conducta de un hombre, entre una infinita cantidad de conductas
posibles, solo algunas son delitos. No habrá delito cuando la conducta de un
hombre no se adecue a alguno de os dispositivos legales. Técnicamente se llama
tipos a estos elementos de la ley penal que sirven para individualizar la
conducta que se prohíbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a
alguno de los tipos legales, se trata de una conducta típica o lo que es lo
mismo, que la conducta presenta la característica de tipicidad.
De este modo, hay ya dos caracteres del delito: genérico uno (conducta) y
especifico otro (tipicidad), es decir que la conducta típica es una especie del
género conducta.
Hay supuestos en que operan permisos para realizar acciones típicas. Tales como
los casos de estado de necesidad, de legítima defensa y, en general, de
supuestos de legítimo ejercicio de derecho. Técnicamente, en todos estos casos,
que opera una causa de justificación se excluye el carácter delictivo de la
conducta típica.
De esto resulta que a veces hay permiso para cometer conductas típicas. Cuando
la conducta típica no está permitida, además de típica, será también contraria
al orden jurídico funcionando como unidad armónica, porque de ninguno de sus
preceptos surge un permiso para realizarla. A esta característica de
contrariedad al orden jurídico funcionando como conjunto armónico que se
compraba por la ausencia de permisos se denomina antijuridicidad y entonces la
conduzca es, además de típica, antijurídica. Consecuentemente, para que haya
delito, no será suficiente con que la conducta presente la característica de
tipicidad, sino que se requerirá que presente también un segundo carácter
específico: la antijuridicidad. En doctrina, la conducta típica y antijurídica
es un injusto penal, reconociendo que el injusto penal no es aún delito sino
que, para serlo, ha menester serle reprochable al autor en razón de que tuvo la
posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta característica de
reprochabilidad del injusto al autor es a lo que se denomina culpabilidad y
constituye el tercer carácter específico del delito. De esta forma esquemática
se construye el concepto de delito como conducta típica, antijurídica y
culpable.
El concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable se elabora
conforme a un criterio sistemático que corresponde a un criterio analítico que
trata de reparar primero en la conducta y luego en el autor: delito es una
conducta humana individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela
su prohibición (típica), que por no estar permitida por ningún precepto jurídico
(causa de justificación) es contraria al orden jurídico (antijurídica) y que,
por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, les
es reprochable (culpable).
No hay terminologías que me den un parámetro para definir qué es el delito y qué
no.
CONDUCTA: es algo o una parte de la realidad. No la crea la ley. Ocurre en la
realidad. La ley penal solo la desvalora: dice que es mala y le pone una pena.
TIPICIDAD: la posibilidad de adecuar esta conducta y encajarla en algunas de las
descripciones que la ley penal hace en algunos de sus artículos. Tiene relación
directa con el principio de legalidad: no hay delito sin ley. Por el contrario,
la conducta atípica es la que no encaja en ninguna ley penal.
ANTIJURICIDAD: que sea contrario al orden jurídico, que no esté permitida. Si ya
mato a otro me quiere matar y lo hago para defenderme, yo he realizado una
conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es típica, pero no va a ser
antijurídica, porque yo matando en legítima defensa no voy contra el orden
jurídico, sino que hago uso de un permiso que se llama legítima defensa. Cuando
ese permiso no existe, la conducta es antijurídica. Cuando la conducta es típica
y antijurídica, estamos ante lo que se llama injusto penal.
CULPABILIDAD: tengo la culpabilidad cuando este injusto se lo puede reprochar,
imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito:
cuando hay delito la conducta es típica, antijurídica y culpable.
Marco teórico causalista.
El exponente es Von Liszt. Se inclinó por separar los criterios objetivo de los
subjetivos. El análisis objetivo surge del análisis y observación de una escena.
El análisis subjetivo es lo que ocurre en la cabeza. Si una conducta se puede
determinar y dar el resultado previsto en el marco teórico, hay causalismo.
Busca que exista una relación subjetiva entre la persona que hizo la conducta
antijuridica y el hecho. El delito, según Von Liszt, era un acto antijuridico
(injusto), culpable y punible. El injusto era lo objetivo y la culpabilidad lo
subjetivo. Es una teoría descriptiva que descompone el delito en características
verificables en la realidad. La conducta, acción o acto era un hacer voluntario
porque, a diferencia del ato reflejo, respondía a una inervación muscular y
ponía en marcha una causalidad que mecánicamente producía el resultado. El
injusto era la causación física del resultado socialmente dañoso y la
culpabilidad era la causación psíquica de ese mismo resultado, que podía asumir
la forma de dolo (cuando se quería causar el resultado antijuridico) o de culpa
(cuando sobrevenía como consecuencia de negligencia). Entonces, para saber si
había un delito debía investigarse dos nexos causales: uno físico y otro
psíquico.
Debido a la dificultad que presentaba esperar hasta la punibilidad para saber si
interesaba el hecho como posible delito, sin alterar en nada el esquema
objetivo/subjetivo, Beling enuncio en 1906 su teoría del tipo, con la que,
dentro del injusto (siempre considerado objetivo) distinguió entre la tipicidad
y la antijuricidad. De este modo la prohibición pasó a ser sólo la de causar el
resultado típico, en tanto que la antijuricidad era el choque de la causación de
ese resultado con el orden jurídico, que se comprobaba mediante la ausencia de
todo permiso para causarlo. A partir de esta cesura el delito pasó a ser una
conducta (acción o acto) típica, antijuridica (injusto objetivo) y culpable.
Marco teórico finalista.
El exponente es Welzel. La culpabilidad no es meramente subjetiva. Hay factores
sociales y objetivos ajenos al sujeto que atenúan o agravan una pena. Para
Welzel, el delito tiene un carácter genérico que es la conducta, acción o acto,
y tres caracteres específicos que son: la tipicidad, la antijuricidad y la
culpabilidad. La culpabilidad es normativa e importa el reproche por no haber
contenido las pulsiones instintivas que lo movían al delito. En la sistémica de
Welzel no se resolvían satisfactoriamente algunos problemas de la tipicidad
objetiva. La causalidad no es un criterio valido para imputar todos los
resultados. Por distintos medios siempre trató de limitarse su relevancia. Toda
teoría del delito se afirmó sobre algún criterio de imputación objetiva, pero
siempre quedaron problemas por resolver.
DIFERENCIAS ENTRE CAUSALISMO Y FINALISMO
CAUSALISMO FINALISMO
Si hubo movimiento voluntario o
abstención, dirá que hay conducta,
simplemente con esa afirmación;
quiere decir que al juez causalista
no le interesa el fin que tuvo el
sujeto al mover el brazo,
simplemente se limita a verificar si
hubo movimiento; si lo hubo
seguirá analizando el tema. No sólo observará si hubo
movimiento, sino si éste
movimiento respondió a una
finalidad; si estuvo presente el
aspecto interno y el aspecto
externo.
Concibe a la tipicidad en un punto
menormente objetivo, porque la
tipicidad es, para la teoría causal, la
descripción que da la conducta
prohibida hace la norma: al que
matare se le impondrá una pena,
tipicidad objetiva: si Juan mueve el
brazo, es conducta, si esta
conducta dispara el arma con el
resultado muerte, es prevista por
una descripción de la norma (Art.
79 C.P.) Para estos es compleja porque
el tipo para el finalista es
objetivo y subjetivo, y esto se
compadece con el espíritu de la
tarea fina se introduce más en
la esfera del pensamiento del
individuo, por eso es que la
tipicidad para el finalismo es
objetivo – subjetivo, es decir, no
sólo es descripción de la
conducta prohibida sino que a
demás el tipo penal contienen
esa descripción; la intención del
sujeto que la comente.
Objetivo: descripción de la
conducta.
Subjetivo: que contiene la
intención o no del sujeto que la
comete. Entonces, frente a este
caso de Juan mata a Pedro, el
juez finalista ya sabe si es
doloso, intencional o no
intencional – culposo.
En la culpabilidad vas a
analizar si Juan actuó con dolo
o culpa, es decir, con intención
o con negligencia; lo que el
juez finalista ya había analizado
en la tipicidad. Es para el
causalismo una relación
psicológica entre la conducta y
el resultado. Es saber si actuó
con o sin intención. Esto ya lo había analizado, o sea, si
Juan actuó con dolo o culpa.
Entonces queda un tema que es el
reproche. La mera responsabilidad
de la conducta típica y antijurídica.
Va a analizar si la conducta típica y
antijurídica puede serle reprochada.
ACCIÓN.
No todo hecho que causa un resultado es una conducta humana, aunque sea una
persona la que origine la causalidad que desemboca en ese resultado. Por ende,
conducta es un hecho humano voluntario. Los hechos humanos se subdividen en
voluntarios e involuntarios, y los hechos humanos voluntarios son, precisamente,
las conductas.
CONDUCTA.
La conducta es la base del reproche “nullum crimen sine conducta” (no hay delito
si no hay conducta.). La conducta tiene que ser un acto voluntario transformador
de la realidad, no basta con conocer o pensar algo. Solamente las personas
humanas pueden tener voluntad y por esto las personas jurídicas carecen de
responsabilidad penal, en este caso hay que encarcelar por ejemplo al director,
gerente, etc.
ACTO DE VOLUNTAD: es aquel que produce una transformación en el objeto sobre el
cual recae. Se está transformando una realidad.
ACTO DE CONOCIMIENTO: simplemente sabe cómo es ese objeto pero no lo modifica.
Lo investiga.
Casi unánimemente se admite que toda conducta debe ser voluntaria, es decir, que
sin voluntad no hay conducta. La voluntad implica siempre una finalidad porque
no se concibe que haya voluntad de nada o voluntad para nada; siempre la
voluntad es de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es
una finalidad.
En razón de que es inconcebible la conducta sin voluntad, y la voluntad sin
finalidad, resulta por consecuencia que la conducta requiere siempre una
finalidad. Es necesario precisar que la circunstancia de que una acción sea
voluntaria no implica en modo alguno que sea libre: lo querido no siempre es
libremente querido. El loco puede querer matar a alguien; su acción será
voluntaria, pero no puede decirse que sea libre, precisamente por su incapacidad
psíquica. Para que haya conducta basta con que haya voluntad. En la base del
concepto de delito se halla su característica más genérica, a la que se llama
acción, conducta o acto indistintamente. Es el género o sustantivo del delito,
porque la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son adjetivaciones de
la conducta. La conducta vincula todos los caracteres del delito.
El concepto de conducta como carácter genérico, fundante o vinculante del
delito, debe servir también para realizar el principio de que no hay delito sin
acción humana (nullum crimen sine conducta, nulla injuria sine actione). Se
trata de un concepto que debe ser apto para cumplir una doble función:
• Función limitadora o política del poder punitivo (nullum crimen sine conducta)
• Función de género vinculante de los adjetivos que conduzcan a la especie
delito.
Siendo necesario un concepto jurídico penal de acción o conducta, que se imponga
a los tipos sirviendo para evitar o impedir que prohíban lo que no sea conducta,
el apoyo legal de este concepto funcional reductor debe buscarse en la
Constitución Nacional y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
cuyas normas prohíben que el legislador sancione ciertas leyes.
Se puede adelantar una definición jurídico-penal de acción, acto o conducta
diciendo que es una voluntad humana exteriorizada en el mundo. La acción debe
vincular o enlazar entre sí a todas las concretas categorías del delito,
volviendo a introducirse en cada elemento de la estructura del delito y
experimentando una caracterización cada vez más exacta mediante atributos
adicionales. Así pues, en primer lugar la acción se determina como tal y después
se dota de predicados valorativos cada vez más ricos en contenido como acción
típica, antijurídica, culpable y punible.
No hay delito sin conducta:
Principio: nullum crimen sine conducta esto quiere decir que no hay crimen sin
conducta. Si esto se rechaza se podría penar al pensamiento, a la forma de ser,
a las características personales, etc. No obstante esto, hubo quienes quisieron
omitir este principio, pero aquel que quiere defender el Derecho Penal para que
reconozca un mínimo de dignidad humana, debe defender este principio y reconocer
que la base del delito es la conducta.
VOLUNTAD Y DESEO: Toda conducta debe ser voluntaria, sin voluntad no hay
conducta. Voluntario es el querer activo, el querer que cambie algo, en tanto
que desear es algo pasivo, que no se pone en movimiento para cambiar nada. El
que quiere (tiene voluntad) se mueve hacia el resultado el que desea solo espera
el resultado. Se puede tener voluntad sin deseo.
VOLUNTAD Y FINALIDAD: la voluntad implica siempre una finalidad porque no se
concibe que haya voluntad de nada o para nada, siempre la voluntad es voluntad
de algo, es decir, siempre la voluntad tiene un contenido, que es una finalidad.
VOLUNTAD Y VOLUNTAD LIBRE: que una acción sea voluntaria no implica en modo
alguno que sea libre: lo querido no siempre es libremente querido. El loco puede
querer matar a alguien, su acción será voluntaria pero no puede decirse que sea
libre, precisamente por su incapacidad psíquica.
La acción en el derecho penal es un concepto jurídico. El ser de la conducta
humana no impone ningún concepto sino que ofrece los elementos con que el
derecho penal debe construirlo. Para ello hay que atender a la realidad de la
conducta humana, porque el ser de la conducta impone límites para la
construcción abstractiva de los diferentes conceptos científicos. De acción se
puede sintetizar:
• Es un concepto jurídico
• El procedimiento constructivo es la abstracción desde la realidad de la
conducta, que no impone ningún concepto, sino que limita su construcción
• La base legal no está en los tipos, sino en la Constitución y en el derecho
internacional
• El concepto debe elaborarse atendiendo al general objetivo de contención del
poder punitivo, propio de todo el saber jurídico-penal
• Debe ser idóneo para servir de base y vínculo en cualquiera de las estructuras
típicas fundamentales
AUSENCIA DE CONDUCTA.
No constituyen conducta los hechos de la naturaleza en que no participa el
hombre. Reducida la consideración a los acontecimientos en que toma parte un
hombre (hechos humanos), no todos ellos son conductas, sino únicamente los
hechos humanos voluntarios. Los supuestos en que no hay voluntad pese a
participar un hombre son los siguientes:
1. Fuerza física irresistible.
FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE: aquellos supuestos en que opera sobre el hombre una
fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una simple masa mecánica.
Ejemplo: Art. 183 C.P. no hay delitos de daño cuando: un sujeto que está delante
de una vitrina llenas de cristales y porcelanas es empujada contra la misma,
causando un destrozo del cristal de la vitrina y de los objetos de cristal y
porcelana.
Queda claro que sólo se da en el que sufre la fuerza física irresistible, pero
no en el que la ejerce, que opera con voluntad y, en consecuencia, es autor de
una conducta cuya tipicidad, antijuricidad y culpabilidad habrá que investigar
para saber si es un delito.
Por fuerza física irresistible debe entenderse aquellos supuestos en que opera
sobre el hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera
masa mecánica.
La fuerza física irresistible esta legislada en nuestro Código Penal en el inc.
2 del Art. 34: “el que obrare violentado por fuerza física irresistible”.
Tradicionalmente se suele denominar en doctrina como vis absoluta. Por fuerza
física irresistible deben entenderse aquellos supuestos en que opera sobre el
hombre una fuerza de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa
mecánica.
En ningún momento debe confundirse la fuerza física irresistible con los casos
de la segunda parte del mismo inc. 2 del Art. 34 Código Penal: “el que obrare
violentado por... amenazas de sufrir un mal grave e inminente...”.
Por otra parte, se hace necesario distinguir lo siguiente: la ausencia de
conducta se limita a la causación del resultado, pero colocarse bajo los efectos
de una fuerza física irresistible es una conducta, y debe investigarse también
su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
La fuerza física irresistible que elimina la conducta debe provenir de fuera del
sujeto, es decir, ser externa. Dentro de la fuerza física irresistible
proveniente de la naturaleza caben acontecimientos que se originan en el propio
cuerpo del sujeto y que dan lugar a movimientos que no son controlables por la
voluntad. Es el caso de los movimientos reflejos, respiratorios, etc.
2. La involuntabilidad
Es la incapacidad jurídica de conducta, es decir, el estado en que se encuentra
el que no es psíquicamente capaz de voluntad. El delito requiere siempre que el
autor tenga capacidad psíquica. A eso llamamos capacidad psíquica del delito.
Pero como el análisis del delito es estratificado, y en varios estratos
encontramos requerimientos subjetivos, a cada uno de ellos, corresponderá una
cierta capacidad psíquica, que en caso de no darse, dará lugar a que falte el
carácter al que corresponde y, por ende, no haya delito.
• Capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta.
• Cierta capacidad psíquica para que haya tipicidad.
• Y otra para que haya culpabilidad (llamada imputabilidad).
A la suma de las tres la llamamos capacidad psíquica del delito.
La Involuntabilidad es la incapacidad psíquica de conducta, es decir, el estadio
en que se encuentra el que no es psíquicamente capaz de voluntad. Se requiere
una capacidad psíquica de voluntad para que haya conducta, una cierta capacidad
psíquica para que haya tipicidad y otra para que haya culpabilidad (llamada
imputabilidad). A la suma de las tres la llamamos capacidad psíquica del delito.
Se excluye así el ejercicio del poder punitivo cuando el agente padece:
a. Insuficiencia de las facultades: insuficiencia es cualquier situación de
disminución de la consciencia, sea normal o patológica, permanente o transitoria
(el miedo, la ira, las demencias, etc.)
b. Alteración morbosa de las facultades: es un estado patológico que produce
cambios en la función sintetizadora de la consciencia, que no siempre se deben a
insuficiencias. La ley se refiere a alteración de facultades, y aunque ésta
siempre se traduce en una disminución de la conciencia, frecuentemente algunas
de sus funciones se aceleran como ser fuga de ideas, hiperactividad, excitación,
etc.
c. Estado de inconsciencia: es una privación de la actividad consciente. No se
trata de una perturbación de consciencia sino de su cancelación.
3. Inconsciencia
La consciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. Cuando
la consciencia no existe, porque está transitoria o permanentemente suprimida,
no puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta. Cuando hay inconsciencia
no hay voluntad y, por ende, no hay conducta.
La conciencia es el resultado de la actividad de las funciones mentales. No es
una facultad (como la memoria, la atención, la senso-percepción, el juicio
crítico, etc.), sino el resultado del funcionamiento de estas facultades. En
estas ocasiones en que la conciencia esta perturbada no hay ausencia de
conducta, porque no desaparece la voluntad del sujeto. En lugar, cuando la
conciencia no existe, porque esta transitoria o permanentemente suprimida, no
puede hablarse de voluntad y desaparece la conducta. Cuando hay inconsciencia no
hay voluntad y, por ende, no hay conducta. La inconsciencia está expresamente
prevista en el inc. 1 del Art. 34 del CP. Para mantener la fórmula del inc. 1
del Art. 34 CP a la inimputabilidad suele sostenerse que la inconsciencia de que
se habla no es una inconsciencia absoluta.
4. Involuntabilidad por incapacidad para dirigir los movimientos
Cuando la insuficiencia de las facultades o la alteración morbosas de las
mismas, da lugar a una incapacidad para dirigir los movimientos, habrá un caso
de involuntabilidad, es decir de ausencia de conducta, por ej., el sujeto tiene
consciencia pero se encuentra incapacitado psíquicamente para actuar. Tal sucede
con el que sufre un accidente del que sale ileso y ve a su compañero desangrarse
sin poder acudir en su auxilio como resultado de una parálisis histérica.
5. Involuntabilidad procurada
El sujeto que se procura un estado de involuntabilidad psíquica de conducta
realiza una conducta (la de procurar ese estado), que puede ser típica, según
las circunstancias. Así el señalero que toma un fuerte narcótico para dormirse y
no hacer las señales para provocar de este modo un desastre, se vale de sí mismo
en estado de ausencia de conducta, habrá que investigarse su tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad para determinar si hay delito.
6. Efectos de la ausencia de conducta
1. El que se vale de un sujeto que no realiza conducta para cometer un delito;
este es autor del delito, el que no realiza conducta nunca es autor.
2. Contra los movimientos de quien no se conduce, se puede actuar en estado de
necesidad, pero no oponer la legítima defensa.
3. No se puede ser partícipe de los movimientos de un sujeto que no realiza
conducta.
TIPO PENAL
Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza
(criminalización primaria). Para eso las leyes se valen de fórmulas legales que
señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados) que
amenazan con pena y que se llaman tipos, escritos en la parte especial del
código penal y en leyes penales especiales (no codificadas).
El tipo es una fórmula textual de selección de acciones, pero que en la mayoría
de los casos el poder punitivo usa para seleccionar, vigilar y molestar a
personas por sus características, aunque nada tenga que ver con las acciones que
esta fórmula criminaliza. Por ende cuanto mayor sea el número de tipos penales,
mayor será el número de personas sometidas a vigilancia, mayor será el arbitrio
de las agencias para el ejercicio de su poder sobre la población en general. Si
cuanto mayor es el ámbito total de las prohibiciones típicas menor es el respeto
al principio del estado de derecho, el derecho penal deberá limitar aquel ámbito
para apuntalar este último. Debido a ello, el plano de la tipicidad es un
terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal,
pues mientras el primero quiere habilitar mayor ejercicio arbitrario, el segundo
procura su limitación racional, dando lugar a que el tipo sea una moneda de dos
caras:
a. En tanto que para el poder punitivo es un instrumento que habilita su
ejercicio
b. Para el derecho penal es una herramienta para limitarlo
Se puede afirmar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder
punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las
hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición
penal de las acciones sometidas a decisión judicial.
a. Es una fórmula legal porque pertenece a la ley, está expresada en un texto
legal.
b. Es necesario al poder punitivo formal para habilitarse.
c. Es necesaria al derecho penal porque sin ella éste no puede llevar a cabo una
interpretación
reductora del ámbito de lo prohibido, que debe partir de una limitación
semántica.
Es predominantemente descriptivo porque los elementos descriptivos son los más
importantes para individualizar una conducta, y entre ellos de especial
significación es el verbo, que es la palabra que sirve gramaticalmente para
connotar una acción. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente
descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan
en un juicio valorativo jurídico o ético, tales como “funcionario público” o
“mujer honesta” (elementos normativos de los tipos penales).
El tipo penal es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza
predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de
conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).
Caracteres del tipo penal:
• El tipo pertenece a la ley: Tipos son las fórmulas legales mismas que no
sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohíbe. Es una ley
donde hallamos los tipos penales, en la parte especial del C.P. y en las leyes
especiales ej. Art. 79 “el que matare a otro”.
• El tipo es lógicamente necesario: Sin el tipo no podríamos averiguar la
antijuridicidad y la culpabilidad de una conducta que en la mayoría de los casos
resultaría sin relevancia jurídica alguna.
• El tipo es predominantemente descriptivo: Porque los elementos son los más
importantes para individualizar una conducta. A veces, no obstante, necesitamos
una valoración jurídica extra para que el tipo pueda llegar a ser descriptivo.
Ej. El Art. 237 pena al que empleare intimidación o fuerza contra un funcionario
público, así el derecho nos va a decir en forma descriptiva ayudando al tipo,
quien es un funcionario público.
• La función de los tipos en la individualización de las conductas humanas que
son penalmente prohibidas.
Tipo literalmente significa supuesto de hecho, y por ello admite dos claras
significaciones:
a. El supuesto de hecho fáctico: el acontecimiento particular y concreto que se
da en la vida y en el mundo, la conducta concreta.
b. El supuesto de hecho legal: el modelo general y abstracto que la ley crea
para su señalización, el texto del artículo en el código. El tipo capta todo el
supuesto de hecho fáctico, concreto y particular, dado en el mundo. El pragma es
lo particular y concreto; es la conducta reamente realizada, pero con un
resultado y sus circunstancias.
Los tipos requieren una interpretación técnica, sin la cual el ámbito de lo
prohibido se extendería de modo inusitado, y esta tarea interpretativa no puede
ser sino jurídica, y por ende, valorativa. La interpretación de los tipos
penales está ligada al juicio por el cual se determina si una acción real y
concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un
juicio valorativo (jurídico) acerca de una acción y de su obra (un pragma).
La interpretación técnica de los tipos y la valoración de una acción como típica
o atípica, son dos facetas de una misma actividad valorativa o juicio de
tipicidad. Los tipos contienen:
• Elementos interpretables
• Remisiones valorativas del comportamiento
Al realizarse el juicio de tipicidad, aparecen elementos que se individualizan
con el lenguaje común (Ej.: mujer), con el científico (Ej.: estupefacientes) o
con el jurídico (Ej.: funcionario público). Todos ellos son elementos
interpretables o descriptivos. Pero a veces los tipos contienen elementos que no
son interpretables, pues remiten a otros órdenes valorativos que obligan al
juzgador a realizar o aceptar un juicio sobre un comportamiento (Ej. en la vieja
fórmula de estupro, se exigía la honestidad de la víctima). Estos elementos
valorativos o remisiones valorativas del comportamiento deben ser reducidos a
elementos descriptivos o plantearse seriamente su constitucionalidad.
La tipicidad de una acción señala su prohibición penal, es decir, su
conflictividad penal, a partir de la cual se averigua su antijuridicidad y su
culpabilidad, que son caracteres de esa acción típica y no de otra. En este
sentido, la antijuridicidad y la culpabilidad también son típicas (son
desvalores de una acción típica determinada, particular y concreta), pero no por
ello es necesario construir nuevos conceptos de tipo, lo que confunde todo el
planteamiento. Una acción que no reúna todos y cada uno de los elementos
contenidos en la descripción típica o que no se adecue a ella no es delito. Lo
que no se encuadra en un tipo no es delito y cae en la zona de libertad,
resultando indiferente penalmente.
Los caracteres limitativos y garantizadores guardan relación con el principio de
legalidad, esto dado que no se puede penar ninguna conducta previamente a su
estipulación en la ley.
TIPOS LEGALES: en cualquier sistema jurídico legalizado del mundo contemporáneo,
los tipos son legales. Es decir que es el legislador el único que puede crear,
suprimir y modificar los tipos penales. De este sistema es del cual naturalmente
participa nuestro orden jurídico.
TIPOS JUDICIALES: en otros sistemas en que se reconoce las analogías, es el juez
el que está facultado para crear facultades. Esta clase de tipos ya no existen
prácticamente en el mundo.
TIPOS ABIERTOS: los tipos como el del art. 84 que necesitan acudir a una norma
de carácter general, se llaman tipos abiertos, porque acá el juez será el que
tendrá que determinar en la impericias, negligencia o impericia, frente a cada
caso en concreto el deber de cuidado que tenía el autor.
TIPOS CERRADOS: como el art. 79, en que sin salirse de lo elementos de la propia
ley penal en el tipo, puede individualizase perfectamente la conducta prohibida.
TIPO DE AUTOR Y TIPO DE ACTO: para algunos autores olvidados, la conducta tenía
poco valor en sí misma, revistiéndolo solo como síntoma de personalidad para
unos, enemigas del derecho penal para otros. En este derecho penal “de autor”
pretende alcanzar una “forma de ser” y no “de hacer”. El tipo de autor pretendió
definir normativamente no ya conductas, sino personalidades: no se prohibía
matar (tipo de acto), sino ser asesino; no se prohibía estafar sino ser
estafador. En definitiva, no se querrá prohibir el acto “sino” la personalidad.
No se debe confundir la teoría del tipo de “autor” que tiene carácter
“normativo” en el plano criminológico.
LEY PENAL EN BLANCO: otro tipo es aquella que trae una pena para una conducta
que no está escrita en la norma penal, sino en otro ordenamiento ejemplo en el
art. 205: será reprimido... El que violare las medidas adoptadas por las
autoridades competentes para impedir la introducción o preparación de una
epidemia (acá el poder ejecutivo hace la remisión de lo que está prohibido
violado.
CONCEPCIÓN OBJETIVA DEL TIPO PENAL:
Se considera injusto en forma objetiva y la culpabilidad en forma subjetiva; por
lo tanto el tipo penal se concibe en forma objetiva; abarca solo la exterioridad
de la conducta y prescinde de lo interno.
CONCEPCIÓN COMPLEJA DEL TIPO PENAL:
Se descubrieron elementos subjetivos en el tipo ya que los objetivos no tenían
en cuenta la tentativa ni la causalidad. Entonces incluyeron dentro del tipo al
dolo. Al estratificar al delito encontraron que había 3 elementos; tipicidad,
antijuridicidad y culpabilidad.
La antinormatividad.
El tipo es un ente que valora un bien jurídico y enuncia una norma para
tutelarlo; se manifiesta en un tipo legal que le agrega una tutela penal, por lo
tanto toda conducta que se adecúe a un tipo penal será contrario a la norma del
tipo legal y afectará a un bien jurídico. Ej.: la conducta adecuada al tipo
penal del art.79 C.P. será contraria a la norma no matar y afectará al bien
jurídica vida humana. La conducta penalmente típica necesariamente debe ser anti
normativa. Esto no implica que porque una conducta se adecúe a una disposición
típica ya sea penalmente típica. Que una conducta sea típica no implica que sea
anti normativa, es decir, que sea prohibida por la norma.
Tipicidad legal: es la individualización que de la conducta hace la ley mediante
el conjunto de los elementos descriptivos y valorativos de que se vale el tipo
legal.
Tipicidad conglobante: es la comprobación de que la conducta típica legalmente
está también prohibida por la norma, que se obtiene desentrañando el alcance de
la norma prohibitiva conglobante con las restantes normas de orden normativo.
Tipicidad penal: es el resultado de la afirmación de la tipicidad conglobante y
la tipicidad legal.
TIPOS DOLOSOS Y CULPOSOS, ACTIVOS Y OMISIVOS.
Los tipos dolosos individualizan acciones por la incorporación del resultado al
programa causal finalmente dominado por el agente; en los tipos culposos las
acciones se individualizan porque el resultado adviene en razón de una falta de
cuidado en la programación final del agente.
Los tipos activos individualizan directamente las acciones a las que asocia el
poder punitivo, el tipo asocia poder punitivo a la acción que individualiza, el
resultado es causado (nexo de causalidad) por el agente.
En tanto que en los tipos omisivos las acciones se individualizan porque son
dispares respecto de un modelo de acción debida; el tipo lo asocia a cualquier
acción diferente del modelo típico; el resultado no es evitado (nexo de
evitación) por el agente.
• TIPO OBJETIVO SISTEMÁTICO.
La tipicidad penal es una característica de la conducta que se averigua mediante
los tipos. La ley construye los tipos de diferente modo, habiendo cuatro
estructuras fundamentales:
1. Activa: prohíbe individualizando la conducta que quiere prohibir.
2. Omisiva: individualiza la conducta que en esa circunstancia debe realizarse,
encontrándose
prohibida las conductas diferentes.
3. Dolosa: según que el resultado prohibido exija que sea querido por el agente.
4. Culposa: según el resultado simplemente causado por la violación de un deber
de cuidado.
Los tipos dolosos activos son los primeros que la ley tiene en mira, en razón de
que los considera más graves por la mayor probabilidad de causar el resultado:
es mucho más probable que el resultado lo produzca quien con su acción quiere
producirlo que quien actúa por mero descuido.
El tipo doloso es complejo, y es necesario dividir su análisis en un aspecto
objetivo y otro subjetivo, llamados usualmente tipo objetivo y tipo subjetivo.
El aspecto objetivo es el núcleo básico o primario del tipo. Lo primero que es
necesario averiguar es si existe un espacio problemático. Los tipos captan
pragmas conflictivos, pero antes de averiguar si son conflictivos es preciso
saber si concurren los elementos objetivos de un pragma. Por ende, primero hay
que averiguar si existe la objetividad de un pragma y luego si es conflictivo,
porque solo con la objetividad de un pragma se abre el espacio problemático que
tiene prelación sobre las otras preguntas de la tipicidad objetiva.
Este orden de prelación impone primero comenzar por el tipo objetivo, y dentro
de éste preguntar ante todo si existe el espacio problemático (aspecto objetivo
del pragma) y luego verificar que el mismo sea conflictivo. El tipo objetivo
importa, de este modo, dos momentos, por lo cual en su interior deben
distinguirse:
1. Una función sistemática que permite afirmar la existencia del espacio
problemático, descartando todas las conductas inocuas
2. Una función conglobante que permite averiguar la conflictividad. La tipicidad
sistemática, o sea, la existencia del espacio problemático se establece con el
tipo legal aislado, es decir, con la mera fórmula que aparece en el texto de la
ley.
Así, si el agente lesionó a una persona (Art. 89) en este primer momento se
constata:
• La conducta (descargar un golpe)
• El resultado (moretones y fractura)
• La causalidad (si prescindiendo del golpe no existirían los moretones ni la
fractura)
• Si el tipo exige circunstancias especiales (es un llamado tipo
circunstanciado)
A esta primera etapa de comprobación típica objetiva (comprobación de la
existencia del aspecto objetivo del pragma típico) se la denomina sistemática; y
a la parte o conjunto de elementos del tipo objetivo que se toman en cuenta para
su constatación se lo denomina tipo objetivo sistemático. Una vez afirmada la
presencia del espacio problemático (mediante la función sistemática) será
necesario determinar si lo abarcado por éste constituye un conflicto (función
conglobante). Para este segundo paso no basta con la consideración aislada del
tipo, sino que hay que valerse de la misma fórmula legal considerada ahora como
parte de todo un conjunto orgánico normativo (el orden normativo), es decir,
conglobada con todo el resto de normas vigentes. De este modo se averigua la
tipicidad objetiva conglobante, mediante el tipo conglobante, que es el conjunto
de elementos del tipo objetivo que se toma en cuenta para afirmar la
conflictividad.
La conflictividad depende de dos circunstancias:
• Que haya lesividad: lesión a un derecho o bien jurídico ajeno
• Que sea objetivamente imputable al agente como obra propia.
Estas son las dos preguntas a las que debe responder la función conglobante.
Aunque haya lesividad, no habrá tipicidad objetiva si falta el conflicto porque
el resultado, por mucho que se lo haya causado, no puede considerarse como obra
perteneciente a un agente.
La tipicidad objetiva se afirma sólo cuando se hayan agotado ambas funciones del
tipo objetivo (la sistemática y la conglobante). La tipicidad sistemática y la
conglobante no son independientes, ya que se trata de una consideración
diferenciada de elementos del tipo objetivo que sirven para cumplimentar las dos
funciones que éste debe cumplir para permitir afirmar la tipicidad objetiva.
Ambas tipicidades permanecen vinculadas como consecuencia de que las funciones
para las que son construidas se mantienen ligadas por una necesaria relación
dialéctica: la función del tipo conglobante opera como contrapulsión de
contención de la pulsión ampliatoria del canal de paso del poder punitivo que
importa la individualización de la acción a través de la función meramente
sistemática.
EXTERIORIZACIÓN DE LA VOLUNTAD Y MUTACIÓN FISICA.
No se concibe una conducta típica sin que se exteriorice, sin que dé lugar a una
mutación física en el mundo, que suele llamarse resultado. Los delitos de
resultado son los tipos que exigen la producción de determinado resultado (como
el homicidio).
Los tipos de mera actividad no precisan el resultado típico (la injuria). Cuando
no se exige la producción de un resultado determinado en el tipo objetivo, éste
puede ser cualquier mutación del mundo, con tal que resulte lesiva del bien
jurídico. En ocasiones sólo aparentemente el tipo no requiere la producción de
un resultado determinado, porque a veces la técnica de construcción típica opta
por un verbo que incluye la producción del resultado, con lo que aparecen los
falsos tipos de actividad (como la violación; afirmar que no hay resultado es
ignorar la opinión de las víctimas).
Los falsos tipos de actividad pueden subdividirse en:
• Falsos tipos de actividad iniciada: el verbo denota una acción cuyo mero
emprendimiento es inseparable del resultado (declarar falsamente).
• Falsos tipos de actividad completa: implican que el resultado es inseparable
de la acción sólo cuando ésta se ha completado (transportar, que importa un
destino; apoderarse, que importa adquisición de disponibilidad)
EL NEXO DE CAUSACIÓN.
La causalidad es un proceso ciego que no tiene principio ni fin. Descubrir la
causa de un suceso es decir por qué ocurre. De esta manera la búsqueda de causas
equivale a la de condiciones suficientes para la producción de un resultado. En
este sentido, causalidad sería la cadena de causas y efectos que se dan en el
mundo y que permite que los hechos sean explicados y, por lo tanto, que aquel
sea inteligible.
La causalidad se establece conforme al principio de equivalencia de las
condiciones o de la conditio sine qua non: causa es toda condición que no puede
ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado (sin los
disparos, el muerto estaría vivo). Esta fórmula tuvo que ser corregida para
abarcar los casos en que concurren varias condiciones, pero que conjuntamente
pueden producir el resultado (Ej. dos personas proporcionan veneno a un tercero,
en dosis que aisladamente no tienen capacidad para matarlo, pero que sumadas
resultan mortales). Si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en
forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no acumulativamente,
cada una de ellas es causa del resultado.
Existe una confusión muy seria entre la causalidad y el criterio de atribución
del hecho como propio del agente, que forma parte del tipo conglobante, debido a
que durante mucho tiempo se pretendió que la causalidad era un criterio
imputativo, cuando en realidad es sólo un dato que permite afirmar la existencia
del espacio problemático, proporcionando una base elemental de imputación, o
sea, un presupuesto de ésta.
No es admisible prescindir de la causalidad sólo porque en algunos casos graves
no se la puede probar acabadamente, pues en definitiva se trataría de afirmarla
donde no existe. Sí por el contrario, existen dudas sobre si el hecho fue causa
del resultado, se trata de un problema procesal que no tiene otra solución que
el principio in dubio pro reo.
ELEMENTOS PARTICULARES DE ALGUNOS TIPOS OBJETIVOS SISTEMÁTICOS
Los tipos objetivos sistemáticos se integran con elementos necesarios y
eventuales.
Los elementos necesarios son la exteriorización de la voluntad y el nexo de
causación entre la acción y el resultado. Los elementos eventuales son de muy
diversa naturaleza. Entre estos últimos cabe mencionar, por su problemática los
llamados elementos normativos que aparecen cuando los tipos acuden a
valoraciones jurídicas o éticas. En definitiva, lo que interesa desde el punto
de vista del derecho penal reductor o contento del poder punitivo, es precisar
que en los tipos objetivos pueden distinguirse:
• Elementos rígidos, que son los de fácil precisión.
• Elementos elásticos, que se colocan entre dos límites, quedando en medio una
zona gris y en los que suelen prevalecer los normativos extrajurídicos.
• Elementos vagos o intermedios, que suelen ser totalmente normativos, fundados
en pseudoconceptos de naturaleza emocional. Estos son inconstitucionales.
LOS SUJETOS.
El sujeto puede ser activo y pasivo. Sujeto activo es el autor de la conducta
típica. Sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado. El sujeto pasivo
de la conducta, puede no ser el sujeto pasivo del delito. Los tipos que
individualizan conductas que pueden ser cometidas por cualquiera dan lugar a los
llamados “delictacomunia”, en tanto que los que requieren características
especiales en el sujeto activo dan lugar a los denominados “delicia propia”.
Según el número de sujetos activos, hay tipos:
• Tipos unisubjetivos, monosubjetivos o individuales: solo pueden ser cometidos
por una persona.
• Tipos plurisubjetivos, colectivos o de concurso necesario, también mal
llamados de participación necesaria: deben ser cometidos necesariamente por
varias personas se llaman.
ELEMENTOS DEL TIPO OBJETIVO.
• ACCION
• SUJETO ACTIVO
• SUJETO PASIVO
• NEXO DE CAUSALIDAD
• RESULTADO.
Teoría de la equivalencia de condiciones.
La teoría de la equivalencia de condiciones se empieza a conocer en Alemania a
partir de 1843, con Stuart Mall. Años más tarde la teoría es desarrollada por
Von Buri en 1873. Von Buri entendió que no solamente la suma de una diversidad
de elementos es causa de un fenómeno, sino que además cada una de esas fuerzas
individualmente consideradas a su vez causa un resultado. La doctrina de la
época llegó a explicar que toda condición para la producción de un resultado es
a la vez causa de éste, por lo que toda condición es equivalente a una causa y
de ahí proviene, precisamente el nombre de la teoría.
De acuerdo con esta teoría, es causa de un resultado toda condición negativa o
positiva que intervienen en la producción de un resultado, todas pueden
considerarse como causa del mismo, siendo imposible diferencias entre causas y
condiciones. El procedimiento para averiguar cuando se está en presencia de una
causa es la conditio sine qua non, la cual establece que si se suprime
mentalmente determinada condición y el resultado desaparece, dicha condición es
causa del mismo (condiciones sin la cual el resultado no se hubiese producido.
La teoría de la equivalencia de condiciones trabaja en la mayoría de los casos
con la fórmula de que debe considerarse causa toda condición de un resultado que
no puede ser suprimida mentalmente, sin que desaparezca el resultado concreto;
es decir que es válida como causa toda conditio sine qua non, toda condición sin
la cual no se habría producido el resultado.
Esta teoría parte del criterio de que todo resultado es determinado y verificado
por un conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el
conjunto de antecedentes causales. Por consiguiente, la causa será el conjunto
de condiciones o antecedentes que han contribuido a la producción causal del
resultado. En otras palabras y según lo expuesto antes la causa será el conjunto
de antecedentes y condiciones necesarias y suficientes para producir el
resultado, pero según Von Buri, causa podría ser cada una de las condiciones,
con tal que ella no presente como condición sin la cual cada una de las
condiciones, con tal que ella se presenta como condición, sin la cual el
resultado no se hubiera producido pues cada uno de los antecedentes o
condiciones del resultado tienen igual valor. De ahí el nombre de teoría de la
equivalencia.
La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones
producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto
causas del resultado.
Teoría de la imputación objetiva (Claus roxin).
Esta teoría intenta determinar con carácter general las propiedades objetivas
que han de concurrir en un comportamiento para que éste sea imputable a un autor
para a partir de esta atribución, iniciar el análisis de la exigencia de
responsabilidades penales. Esta teoría se impuso en Alemania a partir de los
años 70 gracias al giro hacia una dogmática penal fundada político
criminalmente, que ha permitido la superación del antiguo dogma causal. Para
determinar cuándo se va a imputar una acción al sujeto, primero es necesario
verificar lo que significa esta acepción, de acuerdo a lo siguiente:
“imputación” o “atribución” se da cuando determinada acción humana y su
resultado se encuadran en un tipo penal, y como consecuencia de tal
encuadramiento se decide o no la existencia de responsabilidad penal.
Criterios de la teoría de la imputación objetiva:
Creación de un riesgo no permitido.
Para determinar que es el riesgo no permitido, primero vamos a dar una
definición de lo que es el riesgo permitido. El riesgo permitido es una conducta
que crea un riesgo jurídicamente relevante pero que de modo general está
permitida. (manejar observando las reglas de tránsito.) Por ejemplo: a conduce
por el periférico observando todas las reglas de tránsito y atropella a b que se
le atraviesa y muere, en este caso a no ha creado un riesgo no permitido porque
la muerte de b no le es imputable. Únicamente en el supuesto de que condujera
dicho sujeto a en estado de ebriedad o con exceso de velocidad entonces sí sería
autor de un homicidio ya que crearía un riesgo no permitido y un peligro.
Riesgo no permitido: cuando la ley prohíbe una conducta como abstractamente
peligrosa, de modo tal, que tal conducta entraña un riesgo no permitido: manejar
ebrio, conducir vehículo con exceso de carga, etc. (el ejem: el chofer que sabe
q no le funcionan los frenos y así se va hasta Toluca para entregar la mercancía
que transporta, él está creando un riesgo no permitido independientemente del
resultado que se ocasione.)
Los cursos causales extraordinarios: sí hay peligro pero no son relevantes por
improbables, inesperados o sorpresivos, por lo que no hay la creación de un
riesgo no permitido. Ejem: el del sujeto que lleva a su tía al bosque en una
noche de tormenta, con la esperanza de que le caiga un rayo y ésta muera y así
poder heredarla. Así como el ejemplo del sobrino que sube a su tío al avión con
la esperanza de que se accidente, éste se accidenta y muere, pero el subir al
tío al avión no constituye una conducta penalmente relevante y si el resultado
se produjo este no depende del sobrino sino de una probabilidad, del azar, que
tanto puede como no darse.
Prohibición de regreso.
Se da cuando alguien q crea una determinada situación es garante de q otro no la
continúe hasta producir una consecuencia delictiva.
Principio de confianza.
Se trata de casos en que alguien es garante de la evitación de un curso de daño,
pero dicho curso no se tornara nocivo si todos los intervinientes se comportan o
se han comportado correctamente.
• TIPO OBJETIVO CONGLOBANTE.
El estado argentino no puede entrometerse en la vida de nadie si no media un
conflicto, en función del principio republicano de gobierno y del principio de
lesividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Se trata de
una barrera infranqueable al poder del estado en general, y al poder punitivo en
particular. El art. 19 CN no sólo exige que haya una lesión, sino que, además,
requiere que ésta sea jurídicamente imputable al agente, conforme a criterios
que varían en las diferentes ramas del derecho. Esta premisa constitucional se
traduce, en el ámbito jurídico penal en la exigencia de:
• La lesión a un bien jurídico
• Que sea imputable como obra propia de un agente
Estos son los requisitos para que el pragma, cuya existencia se comprueba con
los elementos requeridos en el tipo objetivo sistemático, resulte conflictivo.
La conflictividad del pragma se comprueba con la existencia de los elementos
contenidos en el tipo conglobante.
El tipo conglobante es necesario para descartar la tipicidad objetiva de una
acción cuando no existe conflictividad, sea porque ésa no lesiona a nadie o
porque no es posible considerarla como perteneciente a alguien. La tipicidad
objetiva conglobante debe responder tanto a un qué como a un a quién. No tiene
sentido preguntarse por la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo,
pero un pragma lesivo que no sea imputable a alguien como agente no será
conflictivo sino accidental. Por tanto, la conflictividad exige que haya lesión
y sujeto imputable. Lesividad e imputación son los ejes problemáticos de la
tipicidad objetiva conglobante y, por ende, las exigencias básicas del tipo
conglobante. La lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por
peligro cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también
constatando que se trata de un bien jurídico, que su afectación está prohibida
por la norma.
La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor,
tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue partícipe, hizo un aporte causal no
banal ni inocuo.
La tipicidad objetiva conglobante debe responder tanto a la lesividad y de qué
como a un a quién. En síntesis: no tiene sentido preguntarse la imputación por
la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo. pero un pragma que no sea
imputable a alguien como agente no será conflictivo sino accidental. Por tanto,
la conflictividad exige que haya lesión y sujeta imputable. Una acción y un
resultado no lesivo sólo constituyen un pragma jurídicamente indiferente, y una
acción y un resultado lesivo pero no imputable objetivamente a alguien, sólo
constituyen un accidente. Lesividad e imputación son los ejes problemáticos de
la tipicidad objetiva conglobante y, por ende, las exigencias básicas del tipo
conglobante.
• La Lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro
cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también constatando que
se trata de un bien jurídico, o sea, que su afectación está prohibida por la
norma, lo que no sucede t cuando otras normas recortan o limitan el alcance
prohibitivo de la noma deducida del tipo aislado.
• La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor.
tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue partícipe, hizo al aporte causal no
banal ni inocuo.
Del tipo legal se deduce la norma prohibitiva, pero el alcance prohibitivo de
esa norma se establece solo entendiéndola como parte de un universo de normas
que deben interpretarse como un orden normativo. El principio republicano exige
se respete el principio de coherencia o no contradicción, y para ello se debe
elaborar el material legal como un orden o todo coherente, en el que juegan
otras normas penales y no penales, como las constitucionales e internacionales.
Sin conglobar la norma deducida en el orden normativo es imposible determinar si
el pragma típico afecta un bien jurídico, sí es o no antinormativa.
La elemental racionalidad de cualquier decisión judicial exige que no se prohíba
una acción que no lesiona a otro; tampoco es racional la prohibición de una
acción que otra norma ordena o fomenta. La consideración conglobada de la norma
que se deduce del tipo limita su alcance en función de otras normas del universo
u orden normativo del que forma parte, excluyendo la lesividad cuando:
• No haya afectación del bien jurídico o ésta no sea significativa
• La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en lo que
tenía el deber jurídico de hacer en esa circunstancia
• La exteriorización de la conducta del agente encuadre objetivamente en el
modelo de acción que el derecho fomenta
• Medie consentimiento o una asunción del riesgo por parte del sujeto pasivo
• El resultado no exceda el marco de la realización de un riesgo no prohibido
El concepto de bien jurídico
Los bienes jurídicos están tutelados por otras ramas del derecho: la vida, el
honor, la libertad, la salud, el estado, etc. son bienes jurídicos conforme al
derecho constitucional, internacional, civil, administrativo. etc. La ley penal
se limita a seleccionar algunas conductas que los lesionan y a tipificarlas. En
modo alguno los protege o tutela.
Aunque la ley penal no existiese. los bienes jurídicos seguirían siendo tales.
El concepto de bien jurídico tutelado por el poder punitivo es falso. En la
mayoría de los casos el poder punitivo, en el plano de la realidad, poco o nada
tutela a los bienes jurídicos y, en el plano jurídico, tampoco los crea. Por
eso, la idea penal de bien jurídico tutelado es incompatible con el carácter
fragmentario de la legislación penal y con su carácter sancionador.
Falsas ofensas a bienes jurídicos
Como consecuencia del principio de ofensividad, el estado no puede imponer una
moral individual, por imperio del art. 19 CN, en función del cual no es
admisible la moral como bien jurídico; por el contrario, el ámbito de autonomía
moral es , sin duda, un bien jurídico protegido constitucional e
internacionalmente. La ofensa al bien jurídico puede consistir en una lesión en
sentido estricto o en un peligro.
La creación de peligros, y por ende, de ofensas artificiales, no sólo pretende
presumir ofensas inexistentes, sino que inventa y clona bienes jurídicos. En
cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro para un bien
jurídico, y en caso negativo, no es admisible la tipicidad objetiva.
LA AFECTACIÓN INSIGNIFICANTE DEL BIEN JURÍDICO
El principio de insignificancia o de bagatela establece que las afectaciones
insignificantes de bienes jurídicos no constituyen una ofensa relevante a los
fines de la tipicidad objetiva. El análisis conjunto (conglobado) de las normas
que se deducen de los tipos penales muestra que se deducen de los tipos penales
muestra que prohíben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Juegan
en este sentido el principio de última ratio y el propio principio republicano,
del que se deriva la exigencia de cierta relación (proporcionalidad) entre la
lesión y la punición. En todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan
lesiones graduales, es posible concebir actos que sean insignificantes. Lo mismo
cabe decir de los tipos de peligro, por ser éste un concepto eminentemente
graduable.
Cumplimiento de un deber jurídico.
En un estado de derecho, los habitantes deben tener en cada circunstancia la
posibilidad de saber qué es lo que deben hacer conforme a derecho. o sea. saber
qué es lo debido y qué lo prohibido. También es necesario que en cualquier
situación, el habitante tenga la posibilidad jurídica de actuar conforme al
derecho. Nada de esto sucede cuando se admite que puede haber Colisión de
deberes. Que alguien pueda encontrarse ante dos debe- res jurídicos simultáneos
y contrapuestos, porque la opción por alguno lo ha6 incurrir en violación de una
norma. Cabe pensar que de admite esa situación, no se hallaría el habitante en
una república S- en un estado de policía demencial.
Para evitar esta irracionalidad es necesario considerar que cuando una norma
prohíbe hacer lo que otra prohíbe omitir (el médico que debe denunciar una
enfermedad infecciosa y al mismo tiempo guardar el secreto profesional). existe
una aparente contradicción. que debe resolverse mediante la interpretación
adecuada de ambas normas para establecer cuál prevalece. Es función de los
jueces compatibilizar las normas deducidas de los tipos penales y establecer
cómo una recorta o prevalece sobre la otra. o bien. deben declarar la
inconstitucionalidad de una de ellas. Si el legislador real no es racional, el
juez siempre tiene el deber constitucional de serlo y de eliminar las
contradicciones del legislador.
El cumplimiento de un deber jurídico tiene lugar cuando un mandato recortkz una
norma prohibitiva, prevaleciendo sobre ella: la autoridad que allana no incurre
en una violación de domicilio. el oficial de justicia que secuestra no incurre
en un hurto, el policía que detiene al delincuente flagrante no comete una
privación e ilegal de libertad, el soldado que mata en la guerra no cornete un
homicidio. etc. porque en cualquier caso. si la autoridad. el oficial de
justicia. el policía o el soldado no lo hiciesen, incurrirían como mínimo, en un
delito de incumplimiento de sus deberes funcionales. Esto no tiene nada que ver
con la justificación, es e decir, con el juego armónico de una norma prohibitiva
de un a precepto permisivo que proviene de cualquier parte del orden jurídico:
es un problema que debe resolverse entre las normas prohibitivas.
Es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de
un deber jurídico y el ejercicio de un derecho. Este último es la fórmula
general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos que pueden
emerger de cualquier parte del orden jurídico. Quien tiene un permiso, puede o
no hacer uso del mismo: puedo defenderme legítimamente o no hacerlo y soportar
la agresión. Pero quien tiene un deber jurídico debe cumplirlo porque de lo
contrario es penado. El problema del aparente cho- que de deberes jurídicos es
una cuestión que debe resolverse to- mando en cuenta sólo normas prohibitivas
derivadas de los tipos penales; la justificación, por el contrario, hace entrar
en juego los preceptos permisivos.
Por ello la anti-normatividad no se comprueba con el mero choque de la acción
con la noma deducida del tipo, sino que requiere la consideración conglobad~ de
esa norma con las deducidas de los otros tipos penales. Los jueces no pueden
admitir que los legisladores sean ciegos en una pinacoteca -aunque de hecho lo
sean- y, por ende, deben reducir racionalmente cualquier con- tradición que
surja entre normas prohibitivas, en forma que estas aparezcan en un cierto orden
normativo. A la luz de ese orden normativo se establece la anti normatividad y,
recién entonces. queda libre el camino lógico para analizar en un paso posterior
la antijuridicidad, o sea, la ausencia de preceptos permisivos.
Aquiescencia: acuerdo y consentimiento del titular del bien jurídico.
La eficacia eximente de la aquiescencia (consentimiento o acuerdo) tiene base
constitucional: no hay lesividad cuando el titular de un bien jurídico consiente
acciones que pueden ser lesivas o peligrosas. La intervención punitiva alcanza
un grado intolerable de irracionalidad cuando pretende que el titular use el
bien jurídico sólo en determinada forma. La pretendida tutela de un bien
jurídico más allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un
pragma no conflictivo y, por ende, es violatoria del art. 19 constitucional. La
doctrina tradicional distingue entre un consentimiento excluyente de la
tipicidad y otro justificante. Según esta tesis consentimiento excluyente de la
tipicidad excluiría la tipicidad en los tipos que requieren la actuación contra
la voluntad del titular (hurto, violación, etc.) y el consentimiento
justificante operaría cuando el concepto típico no se integra con ese elemento
(por ejemplo en las lesiones). Se prefiere llamar aquiescencia al género y
distinguir el acuerdo, que elimina la tipicidad objetiva sistemática, del
consentimiento, que elimina la tipicidad objetiva conglobante.
En el caso en que el acuerdo haga operar un elemento normativo de recorte, es
una causa de atipicidad objetiva sistemática, en tanto que en los restantes
casos, el consentimiento excluye la tipicidad objetiva conglobante: el error
sobre el primero es un error del tipo porque elimina el dolo, en tanto que el
error sobre el segundo es un error de prohibición. Cuando un tipo requiere como
ingrediente estructural inseparable la ausencia de acuerdo está señalando que
quien actúa creyendo que cuenta con acuerdo del otro. Inevitablemente debe creer
que está haciendo algo diferente y, por ende, no puede actuar con dolo.
No es necesario que el agente conozca la aquiescencia del titular, sea que ésta
opere como acuerdo (atipicidad sistemática) o como consentimiento (atipicidad
conglobante). Quienes consideran que el consentimiento da lugar a una causa de
justificación exigen que el agente deba conocerlo. Existen diferentes posiciones
respecto de la forma de la aquiescencia; la mayor parte de la doctrina sostiene
que puede manifestarse en cualquier forma. Partiendo del supuesto de que basta
que la aquiescencia exista, se trata de un acto individual del titular y no es
necesario, en general, que revista ninguna forma ni que lo reconozca el agente.
La revocación de la aquiescencia, en lugar, debe ser expresa, en forma tal que
deba conocerla el agente. En cuanto al momento de la aquiescencia, en general
cabe entender que debe ser prestada antes del comienzo del hecho, aunque no
puede excluirse la posibilidad de que sea otorgada durante el acto.
La voluntad de quien acuerda o consiente no debe estar viciada, la persona debe
estar en completan capacidad de comprensión de la situación y que no haya
engaño, violencia, coacción o error. Las lesiones consentidas se tratan de actos
privados que no afectan a terceros y que, por ende, están fuera del alcance de
la ley penal por expresa disposición constitucional.
El consentimiento presunto solo puede darse cuando es imposible obtener el
acuerdo real o efectivo, en supuestos en que se supone que el titular del bien,
de conocer la circunstancia o de estar en condiciones de expresarse lo hubiese
prestado. Si se trata de una situación de estado de necesidad, el acuerdo no se
requiere, siendo el derecho el que presume el acuerdo del titular del bien que
habría sufrido el mal mayor evitado. El verdadero problema se plantea cuando no
hay estado de necesidad, y no obstante, el agente tiene razones objetivas para
creer que el titular estará de acuerdo. Si su presunción se confirma en los
hechos no habrá tipicidad, por lo cual el interrogante queda limitado a los
casos en que el agente, fuera del estado de necesidad, haya presumido
erróneamente el acuerdo del titular. Son errores de tipo, porque recaen sobre
elementos normativos de recorte del tipo objetivo sistemático, dado que no hay
dolo de hurto por parte de quien cree que toma prestado.
Dominabilidad.
No es posible negar la existencia de serios problemas de imputación que son
problemas de tipicidad objetiva que no tienen solución unívoca. Lo que se
discute en la actualidad es si los criterios para determinar que un hecho es
objetivamente imputable a un agente como obra propia, varían según las
estructuras típicas fundamentales (dolosa y culposa, activa y omisiva), o si hay
un criterio único que proporcione una respuesta válida para todos los tipos
penales.
El autor, en el tipo doloso, es quien es señor (dominus) del hecho, o sea, quien
tiene el dominio del hecho. Tiene el dominio del hecho quien dispone sus
condiciones, su sí, su cuando, su dónde, etc. Es quien decide si el hecho se
realiza, sigue, se detiene. Sin embargo existen al menos dos supuestos claros en
los cuales, pese a que el sujeto tiene el dominio del hecho, no es considerado
autor sino cómplice a quien en doctrina se denomina partícipe primario. Se trata
de los casos de delitos de propia mano y de delicta propia.
El dominus del hecho opera conforme a un programa o plan racional (plan concreto
del hecho). Conforme a cada plan concreto se establece quién o quiénes son los
señores del hecho. La tipicidad objetiva exige la existencia de un sujeto con la
posibilidad objetiva de dominar el hecho (dominabilidad), y de este principio
surgen las siguientes reglas:
• TIPICIDAD SUBJETIVA.
El dolo NO ES INTENCIÓN. Es el conocimiento y l voluntad de los elementos
objetivos del tipo penal. Es un conocimiento concreto y efectivo. No es
potencial. Es un conocimiento actual y actualizable. El actor tiene que
conocerlo. Para ello se analizan los elementos del tipo objetivo.
“juan le pega un tiro a María”.
• Juan tenía conocimiento y voluntad de su ACCION: Sí.
• Sujeto pasivo: Conocía que era una persona.
• Sujeto activo: Sí.
• Nexo de casualidad: Sí.
• Resultado: Sí.
El tipo activo doloso tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo
subjetivo tiene como núcleo central al dolo. Dolo es la voluntad realizadora del
tipo. guiada por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo necesarios
para su configuración. En el dolo. este conocimiento es siempre efectivo (no es
una posibilidad de conocimiento sino un conocimiento real) y recae sobre los
elementos del tipo objetivo sistemático (incluyendo los elementos normativos de
recorte), como también sobre los imputativos del tipo conglobante (pues no exige
el conocimiento de los componentes que hacen a la ofensividad.
No hay una definición del dolo en el CP. La base legal más sintética para
construir dogmáticamente el concepto es el fin de cometer un delito del art. 42.
La doctrina nacional tradicional lo construyó sobre la base del inc. lo del art.
34, pero en ese inciso no solo está el dolo sino que contiene la exigencia de
todos los momentos subjetivos del delito, de modo que no es posible
distinguirlo. Atendiendo al fin de cometer un delito (art. 42) se sabe qué
elementos del inc. lo del art. 34 son necesarios para configurarlo y, por ende,
cuáles de ellos pertenecen al dolo.
El dolo es un concepto que cumple su función reductora al concepto impedir la
responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, reductor exigiendo
ciertas finalidades como condición para su relevancia típica, en tanto que la
culpa opera como la otra alternativa. completando la limitación con la exigencia
de una particular forma de realización de la finalidad
Los tipos dolosos se penan más gravemente que los culposos. Esto se explica
porque, por lo regular. resulta más objetable la acción de quien genera un
conflicto intencional que la de quien sólo lo genera como resultado de la forma
defectuosa de realización de una acción diferente.
Aspecto cognoscitivo (intelectual) del dolo.
En su forma más simple se caracteriza al dolo como saber y querer, es decir, que
el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad
(volitivo o conativo), toda vez que para querer realizar algo siempre es
necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos de conocimiento y de
resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos presuponen un
conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es
la finalidad tipificada, ésta es lo que da sentido a la unidad del conocimiento.
El conocimiento en el dolo siempre es efectivo, es decir, que debe referirse a
contenidos reales existentes en la consciencia. Por ende, no admite el llamado
conocimiento potencial, que es no conocimiento, pues no puede orientar ninguna
finalidad, porque sólo es una posibilidad de conocimiento que no existió. El
dolo no se organiza sobre la base del debía haber sabido, sino del sabía. El
conocimiento es actualizable, se lo actualiza cuando se piensa en ello. El dolo
requiere alguna actualización del conocimiento porque si no se actualizan
ciertos contenidos de la consciencia al momento de actuar, no puede configurarse
la finalidad de la acción. En cada caso el agente debe tener el grado de
actualización de conocimientos necesarios para configurar la finalidad típica.
Aspecto volitivo o conativo del dolo.
Según su aspecto volitivo o conativo el dolo se distingue tradicionalmente en:
En el dolo eventual el agente se dice si sucede, que se fastidie, que se la
aguante o mala suerte. Hay tipos dolosos que no admiten el dolo eventual. Es
necesario a su respecto distinguir el fin y los resultados concomitantes que
quedan abarcados en la voluntad realizadora como posibles. Cuando se persigue el
fin, aunque no se tenga la certeza de alcanzarlo, el dolo continúa siendo
directo: en ocasión los resultados concomitantes son los que devienen de los
medios elegidos y pueden dar lugar a casos de dolo directo (consecuencia
necesaria del medio, cuando su probabilidad de producción es muy alta), dolo
eventual (consecuencia posible del medio incluida en la voluntad realizadora) o
culpa con representación (consecuencia posible del medio no incluida en la
voluntad realizadora).
Los límites entre el dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias
y el dolo eventual o indirecto, son teóricamente claros: en el primero el
resultado se representa como necesario, en tanto que en el segundo sólo como
posible.
Habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de
un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como
referencia para la renuncia al proyecto de acción. Se trata de una resolución en
la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado. Esta
posibilidad considerada por el agente como parte del plan, distingue el dolo
eventual de la imprudencia consciente. El agente no obra con dolo eventual
cuando confía en que puede evitar el resultado. Sin embargo, la mera apelación
al azar no lo excluye, la confianza en la evitación debe basarse en datos
objetivos. El mero deseo de que la afectación no ocurra no excluye el dolo
eventual, dado que en éste el sujeto no acepta el resultado sino la posibilidad
de producción del resultado. Para que haya dolo debe haber tipicidad objetiva
conglobante, es decir, dominabilidad, o sea que si un tercero observador no
dijera en el caso que existe un plan dirigido a producir el resultado típico, no
es admisible plantear la duda en el tipo subjetivo. Los supuestos en que pese a
haber dominabilidad no hay dolo, son los que se denominan culpa consciente
temeraria y éstos serían los únicos casos en que puede lindar la culpa con el
dolo eventual.
El dolo nunca puede presumirse, pues sólo su presencia efectiva permite
habilitar poder punitivo. El momento del dolo debe coincidir con el de la
realización de la acción: no hay dolo anterior al comienzo de ejecución ni dolo
posterior a la realización del tipo objetivo.
El dolo (tipo subjetivo) no abarca la comprensión de la antijuridicidad
(culpabilidad).
La posibilidad de comprensión del carácter ilícito de la conducta no es
necesariamente un conocimiento. Son dos conocimientos netamente diferentes el
saber qué hago y el de saber que lo que hago es contrario a derecho. El
conocimiento de lo que hago es contrario al derecho no se actualiza en la
conducta, es decir, que no se piensa en el código penal mientras se apodera de
algo ajeno por ejemplo. Pero además y fundamentalmente, su naturaleza es
completamente diferente de los conocimientos efectivos que corresponden al dolo:
puede ser que el agente no haya comprendido la antijuridicidad y que igualmente
haya culpabilidad, porque para ésta basta la posibilidad exigible de comprensión
y en modo alguno se demanda esta comprensión efectiva.
Tipos de dolo.
Dolo directo: cuando un resultado obtenido o buscado es el fin de la acción.
Dolo indirecto: viene con el dolo directo. Cuando el sujeto para producir su
resultado sabe que va a obtener otro, e igual lo hace.
Eventual. No es deseado ni buscado pero la persona conoce que podía suceder y la
actitud que tiene sobre ello.
Error de tipo: son las causales que excluyen al dolo.
Como el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo en todos los casos
elimina el dolo, restando sólo la posibilidad y de prohibici6n de considerar una
eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible -y siempre que se
encuentre prevista la estructura típica para el delito de que se trate- en tanto
que el error de prohibición recae sobre la naturaleza antinormativa y
antijurídica de la acción por lo que se lo puede subclasificar en error de
prohibición en sentido estricto (de anti normatividad) y error de permisión
(sobre la justificación). En cualquier caso el error de prohibición in- vencible
elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible sólo puede
tener el efecto de atenuar el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso,
pero que en ningún caso afecta al dolo que queda armado siempre en el nivel del
tipo subjetivo. Por consiguiente, el error que aquí interesa es el de tipo, pues
el error de prohibición es materia propia de la teoría de la culpabilidad.
El error de tipo no es más que la falta de representación requerida por el dolo,
que para nada ha menester del conocimiento - vencible e invencible de la anti
normatividad ni de la antijuridicidad, que sólo interesan a los efectos del
error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo será
vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en
que se hallaba y. por ende, no realizar el tipo objetivo. En tal supuesto, si
existe tipo culposo y se dan los demás requisitos de esa tipicidad, la conducta
será típica por imprudencia, pero nunca por dolo. Cuando el agente. aplicando el
cuidado debido, tampoco hubiese podido salir del error en que se haIlaba la
acción no sólo será atípica del tipo doloso sino también de su eventual
tipicidad culposa. En síntesis: (a) el error de tipo excluye siempre la
tipicidad dolosa (sea vencible o invencible): (b) siendo vencible puede haber
tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los demás requisitos $de
esta estructura típica); y (c) cuando sea invencible elimina también toda
eventual tipicidad culposa
Conforme a la interpretación restrictiva de la fórmula del error en la ley del
inc. lo del art. 34 CP. éste no distingue entre diferentes clases de argentina
error. La diferencia del error de tipo y de prohibición en la ley penal nacional
ha fundamento en la combinación de ese dispositivo con el art. 42, o sea, con la
base constructiva legal del dolo: (a) cuando el error recae sobre elementos cuyo
conocimiento es indispensable para elaborar la finalidad habrá error de tipo;
(b) cuando se trata de componentes cognoscitivos que hacen a cierto aspecto, la
anti- normatividad a la antijuridicidad de la acción, el error será desprobado.
El error de tipo es el error del inc. 1 O del d. 34 CP cuando tiene por efecto
que el sujeto no sepa que realiza la concreta acción típica [que mata, que
hurta. etc.). en tanto que el error de prohibición es también un error del mismo
inciso. pero cuyos efectos son que el sujeto -conociendo que realiza la acción
descripta por el tipo no sepa que está prohibida o crea que está permitida.
Como el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo, en todos los
casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual
tipicidad culposa si se trata de un error vencible – y siempre que se encuentre
prevista la estructura típica para el delito de que se trate-, mientras que el
error de prohibición recae sobre la naturaleza antinormativa y antijurídica de
la acción, por lo que se lo puede subclasificar en error de prohibición en
sentido estricto (de antinormatividad) y error de permisión (sobre la
justificación). En cualquier caso el error de prohibición invencible elimina la
culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible elimina la culpabilidad
del injusto, por lo que, siendo vencible sólo puede tener el efecto de atenuar
el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso, pero que en ningún caso
afecta al dolo, que queda afirmado siempre en el nivel del tipo subjetivo. El
error de prohibición es materia propia de la teoría de la culpabilidad. La
diferencia del error de tipo y de prohibición en la ley penal halla fundamento
en la combinación de ese dispositivo con el art. 42, o sea, con la base
constructiva legal del dolo:
1. Cuando el error recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable para
elaborar el plan (finalidad típica) habrá error de tipo
2. Cuando se trata de componentes cognoscitivos que hacen a cierto aspecto de la
antinormatividad (ofensividad) o a la antijuridicidad de la acción, el error
será de prohibición
El error de tipo puede estar determinado por incapacidad psíquica permanente o
transitoria. Cuando por razones patológicas o por cualquier otra alteración
grave de la consciencia el agente no puede reconocer los elementos del tipo
objetivo que son necesarios para configurar el dolo, se está ante un error de
tipo psíquicamente condicionado.
Los elementos del tipo objetivo sobre los que pueden recaer el error.
El error de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo
objetivo abarcados por el conocimiento del dolo. El error de tipo puede recaer
sobre:
1. Los elementos del tipo objetivo (interpretables, normativos, remisiones
valorativas)
2. Previsión de la causalidad: la averratiuiclus, el error en el objeto y el
dolusgeneralis
3. La calidad requerida en el delicta propia
4. La calidad requerida en el sujeto pasivo
5. La dominabilidad (el falso conocimiento o la ignorancia sobre la
dominabilidad)
6. La banalidad del aporte en la participación secundaria (no actúa con dolo de
participación el que ignora la no banalidad de su aporte)
Como el dolo presupone el conocimiento de la dominabilidad, el falso
conocimiento o la ignorancia de la dominabilidad se traduce en errores de
dominabilidad que eliminan el dolo, sea por ignorancia de la dominabilidad o
bien por falsa suposición de ésta. También constituye un error de tipo el que
tiene lugar sobre la banalidad del aporte en la participación secundaria: quien
cree estar haciendo un aporte banal al hecho cuando en realidad hace un aporte
no banal, no actúa con dolo de anticipación. En el caso inverso, quien imagina
hacer un aporte no banal y sólo realiza un aporte banal, actúa atípicamente,
pues la no banalidad de su aporte es sólo un componente imaginario de su acción
que, conforme a su naturaleza, no puede alterar la tipicidad objetiva.
Problemas de disparidad entre el plan y el resultado.
Hay supuestos donde se plantea la cuestión de la esencialidad o inesencialidad
de la discordancia entre lo planeado por el agente y lo realmente sucedido en el
mundo. Puede existir dominabilidad (tipicidad objetiva) y el agente asumir el
dominio obrando dolosamente, pero la pregunta es hasta qué punto puede imputarse
subjetivamente (al dolo) una mutación en el mundo no exactamente coincidente con
el plan del autor.
En la tipicidad dolosa objetiva la dominabilidad es como un caballo. Cuando se
trata de un curso causal que nadie puede dominar, no hay caballo; cuando se
trata de un curso causal que sólo puede dominar alguien con conocimientos
especiales. En la tipicidad dolosa subjetiva se pregunta si se montó o no al
caballo, o sea, si el autor doloso dominó o no la causalidad. Si bien no existe
capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus detalles, el plan
concreto abarca más o menos precisiones. Desde esta perspectiva, la esencialidad
o inesencialidad de la discordia de lo sucedido respecto de lo planeado, siempre
debe establecerse conforme al plan concreto del hecho, o sea, según el grado de
concreción del dolo en el plan. La mayor discusión se produjo siempre alrededor
de la llamada arrebatio. En la tipicidad dolosa subjetiva se pregunta si se
montó o no al caballo, o sea, si el autor doloso dominó o no la causalidad.
Si bien no existe capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus
detalles, el plan concreto abarca más o menos precisiones. Desde esta
perspectiva, la esencialidad o inesencialidad de la discordia de lo sucedido
respecto de lo planeado, siempre debe establecerse conforme al plan concreto del
hecho, o sea, según el grado de concreción del dolo en el plan.
La mayor discusión se produjo siempre alrededor de la llamada arrebatio ictus o
error en el golpe: el que dirige el ataque contra un objeto y alcanza a otro
equivalente (dispara contra Juan y mata a Pedro). La mayor parte de la doctrina
considera que existe una tentativa de homicidio en concurso ideal con un
homicidio culposo. Conforme a la tesis de la concreción del dolo, la solución
para la llamada aberratio ictus dependerá de que lo realmente sucedido sea o no
indiferente para el plan concreto. El llamado error en la persona o en el objeto
de la acción da lugar a supuestos de ausencia de tipicidad objetiva o de error
de tipo cuando se trate de objetos no equivalentes.
Errores sobre agravantes y atenuantes.
En razón de contenidos injustos del hecho, mayores o menores, la ley distingue a
veces entre tipos:
1. Básicos
2. Calificados o agravados
3. Privilegiados o atenuados
El error sobre agravantes o atenuantes no elimina la tipicidad, sino que siempre
debe jugar el tipo básico, por ser la definición genérica de la acción, en la
cual, formalmente, estaría incurso tanto objetiva como subjetivamente. En los
supuestos de falsa suposición de agravante: el que cree matar al padre pero mata
a una persona que en realidad no era su padre, no comete parricidio, pero de
toda forma come un homicidio. En los casos de ignorancia de atenuantes
existentes en la tipicidad objetiva: cuando el sujeto cree que falsifica moneda
de curso legal y en realidad sólo falsifica moneda extranjera, sólo puede ser
penado por falsificación de moneda extranjera, porque el curso legal es
imaginario.
En los supuestos de ignorancia de las circunstancias calificantes de la
tipicidad objetiva: quien mata a alguien sin saber que es su padre, comete un
homicidio simple porque no tiene dolo de parricidio.
ERROR DE TIPO. EL ERROR ES LA FALTAA DE CONOMIENTO O AL MAL.
ESENCIAL NO ESENCIAL
EVITABLE: EXCLUYE AL DOLO. NO A LA CULPA. SIEMRE QUE EL DELITO TENGA PREVISTA EL
TIPO PENAL EN EL CODIGO.
INEVITABLE: NO TIENEN EFECTOS. NO EXCLUYEN AL DOLO NI A LA CULPA.
ERROR EVITABLE ERROR INEVITABLE.
Si hay culpa No hay culpa.
Errores ambiguos:
Error en una persona o sobre la identidad de la victima
Error sobre la relación causal
Dolo general. (ejemplo: creo que lo maté pero en realidad lo mato cuando lo
entierro).
Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo.
Hay tipos penales que tienen una estructura más o menos simétrica, o sea, en los
que basta que la voluntad o el querer (aspecto conativo) del dolo abarque la
producción de la mutación del mundo señalada por el tipo objetivo, es decir, que
el aspecto conativo del subjetivo coincide con el tipo objetivo. En otros tipos
hay una hipertrofia del tipo subjetivo, o sea, que requiere algo más que el
querer el resultado tipo (art. 80 inc. 7 homicidio para preparar, facilitar,
consumar u ocultar otro delito). Como el querer del dolo se agota en este
querer, todo requerimiento del tipo subjetivo diferente del dolo, en estos tipos
asimétricos, es un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo.
Los elementos subjetivos distintos del dolo son de dos clases:
1. Ultrafinalidades: tipos en los que se exige que la finalidad tenga una
particular dirección que exceda el tipo objetivo. Son los tipos que exigen una
para, con el fin de, con el propósito de, etc. Dan lugar a tipos que se han
llamados delitos de intensión. Y se distinguen según que:
a. El agente tenga la ultrafinalidad que después de consumado el delito se
produzca cierto hecho sin su intervención: Delitos cortados de resultado-
b. La ultrafinalidad sea la realización de una segunda acción por el propio
agente:
Delitos incompletos de dos actos.
2. Elementos de ánimo: actitudes o expectativas del agente que acompañan su
acción y que se manifiestan objetivamente de alguna manera o que, al menos, son
incompatibles con la ausencia de ciertos datos objetivos. Dan lugar a los
llamados delitos de tendencia.
DELITOS EN PARTICULAR.
HOMICIDIO.
ARTICULO 79. - Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al
que matare a otro siempre que en este código no se estableciere otra pena.
ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: 1º A su ascendiente,
descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha
mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (inciso sustituido
por art. 1° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012) 2º Con ensañamiento, alevosía,
veneno u otro procedimiento insidioso. 3º Por precio o promesa remuneratoria. 4º
Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación
sexual, identidad de género o su expresión. (inciso sustituido por art. 1° de la
Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). 5º Por un medio idóneo para crear un peligro
común. 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. 7º Para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito. 8° A un miembro de las fuerzas de seguridad
pública, policiales o penitenciarias, por su función, cargo o condición. (Inciso
incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.601 B.O.11/6/2002). 9° Abusando de su
función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad,
policiales o del servicio penitenciario. (Inciso incorporado por art. 1° de la
Ley N° 25.816 B.O.9/12/2003). 10 A su superior militar frente a enemigo o tropa
formada con armas. (Inciso incorporado por art. 2° del Anexo I de la Ley N°
26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes
un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación. 11. A
una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de
género. (inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012).
12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene
o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°. (inciso incorporado
por art. 2° de la Ley N° 26.791 B.O. 14/12/2012). Cuando en el caso del inciso
1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el
juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho (8) a veinticinco (25) años. Esto
no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia
contra la mujer víctima. (Párrafo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.791
B.O. 14/12/2012)
ARTICULO 81. - 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a
tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias hicieren excusable. b) Al que, con el
propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de
alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la
muerte. 2º (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
ARTICULO 82. - Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese
alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será
de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
ARTICULO 83. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare
a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o
consumado.
ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por
imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de
los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la muerte. El mínimo
de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTICULO 84 bis. - Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e
inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por
la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con
motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6)
años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior
y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima siempre y
cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o estuviese
bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcoholemia igual o
superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre en el caso de
conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de sangre en los
demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más de treinta
(30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del hecho, o si
condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad competente, o violare
la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de
circulación vehicular o cuando se dieren las circunstancias previstas en el
artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando fueren más de una las víctimas
fatales.
ARTICULO 85. - El que causare un aborto será reprimido: 1º Con reclusión o
prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena
podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la
mujer. 2º Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con
consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevará a seis años, si el
hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.
ARTICULO 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y
sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena,
los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o
arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un
médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si
se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre
y si este peligro no puede ser evitado por otros medios. 2º Si el embarazo
proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer
idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal
deberá ser requerido para el aborto.
ARTICULO 87. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con
violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el
estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare.
ARTICULO 88. - Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que
causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare. La tentativa
de la mujer no es punible.
Lesiones
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en
el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de
este código.
ARTICULO 90. - Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión
produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano,
de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en
peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de
un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.
ARTICULO 91. - Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión
produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la
inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano,
de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir.
ARTICULO 92. - Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años;
en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91,
de tres a quince años.
ARTICULO 93. - Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1º letra
a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a
seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso
del artículo 91, de uno a cuatro años.
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil
(1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a
cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte
o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo,
causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las
descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas,
el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o
multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18)
meses.
ARTICULO 94 bis. - Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e
inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los
artículos 90 o 91 fueran ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o
antirreglamentaria de un vehículo con motor. La pena será de dos (2) a cuatro
(4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias previstas en
el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no intentare socorrer a
la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta prevista en el artículo
106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre
en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de
sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de más
de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar del
hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad
competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que
indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las
circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o cuando
fueren más de una las víctimas lesionadas.
ARTICULO 95. - Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos
personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y
91, sin que constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que
ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o
prisión de dos a seis años en caso de muerte y de uno a cuatro en caso de
lesión.
ARTICULO 96. - Si las lesiones fueren las previstas en el artículo 89, la pena
aplicable será de cuatro a ciento veinte días de prisión.
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL.
ARTICULO 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años el que abusare sexualmente de una persona cuando ésta fuera
menor de trece (13) años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción. La pena será de cuatro (4) a diez (10) años de reclusión o
prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
víctima. La pena será de seis (6) a quince (15) años de reclusión o prisión
cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por
vía anal, vaginal u oral o realizare otros actos análogos introduciendo objetos
o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías. En los supuestos de los
dos párrafos anteriores, la pena será de ocho (8) a veinte (20) años de
reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental
de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en
línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no,
encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de
ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido
peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con
armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas
policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere
cometido contra un menor de dieciocho (18) años, aprovechando la situación de
convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la
pena será de tres (3) a diez (10) años de reclusión o prisión si concurren las
circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).
ARTICULO 120 — Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que
realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo
del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su
inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de
preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre
que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o
reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas
en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119
ARTICULO 124. - Se impondrá reclusión o prisión perpetua, cuando en los casos de
los artículos 119 y 120 resultare la muerte de la persona ofendida.
ARTICULO 125. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de
dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido
con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años
de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera
que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.
ARTICULO 125 bis — El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona
será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare
el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 126 — En el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a
diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes
circunstancias: 1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro
medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor
fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor
fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será
de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 127 — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, el que
explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, aunque
mediare el consentimiento de la víctima. La pena será de cinco (5) a diez (10)
años de prisión, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: 1.
Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el
consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima. 2. El autor
fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o
conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido
o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima. 3. El autor
fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o
penitenciaria. Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será
de diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 128 — Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que
produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o
distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho
(18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de
sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que
participaren dichos menores. Será reprimido con prisión de cuatro (4) meses a un
(1) año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones de las
descriptas en el párrafo anterior. Será reprimido con prisión de seis (6) meses
a dos (2) años el que tuviere en su poder representaciones de las descriptas en
el primer párrafo con fines inequívocos de distribución o comercialización. Será
reprimido con prisión de un (1) mes a tres (3) años el que facilitare el acceso
a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de
catorce (14) años. Todas las escalas penales previstas en este artículo se
elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor
de trece (13) años.
ARTICULO 129 — Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que
ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas
a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de
dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo
valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un
menor de trece años.
ARTICULO 130 — Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que
sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o
fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de
seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con
su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere
mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el
mismo fin.
ARTICULO 131. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el
que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier
otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad,
con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la
misma.
ARTICULO 132. - En los delitos previstos en los artículos 119: 1°, 2°, 3°
párrafos, 120: 1° párrafo, y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la
acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones
oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.
ARTICULO 133. - Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines
en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con
abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o
encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título
serán reprimidos con la pena de los autores.
• ANTIJURICIDAD.
Comprobada la tipicidad de la conducta, el siguiente nivel en la estructura de
la teoría del delito es establecer si la conducta típica es antijurídica. Con la
tipicidad de la acción se afirma su anti normatividad, o sea, la contradicción
de ésta con la norma deducida del tipo, considerada aisladamente (tipo
sistemático) y conjugada con las otras normas prohibitivas deducidas de tosa la
legislación (tipicidad conglobante).
Las normas jurídicas configuran un orden (orden normativo, de normas), pero el
orden jurídico no se agota en las normas prohibitivas sino que se integra
también con preceptos permisivos, que puestos también en un cierto orden con las
normas culminan el orden jurídico: el orden jurídico se compone del orden
normativo completado con los preceptos permisivos. El injusto penal es la acción
típica y antijurídica. En tanto que la antijuridicidad es la característica que
resulta del juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana, injusto
es la misma conducta humana desvalorada. El injusto penal es una acción
prohibida por el derecho penal, pero respecto de la cual ninguna ley penal o no
penal le reconoce el carácter de ejercicio de un derecho. La antijuridicidad de
la acción típica es una síntesis de la presencia de la norma con la ausencia de
precepto permisivo, en tanto que la justificación de la acción típica es la
síntesis de la norma con la presencia de dicho precepto.
La antinormatividad (tipicidad) no pasa de ser un indicio de antijuridicidad,
puesto que sólo con el juicio de antijuridicidad se verifica definitivamente la
limitación al espacio social de libertad. La antijuridicidad no surge del
derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la antinormatividad puede
ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del
derecho. La Antijuridicidad es el choque de la conducta con el orden jurídico,
entendido no solo como un orden normativo (antinormatividad), sino como un orden
normativo y de preceptos permisivos. El método según el cual se comprueba la
presencia de la antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta
típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación
(precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico.
Adoptar el criterio de la antijuridicidad como juicio definitivo acerca de la
prohibición de una conducta, presupone considerar al orden jurídico como un todo
normativo unitario, para cuya totalidad la conducta es lícita o ilícita. En este
sentido, una conducta licita en un ámbito del derecho, no puede ser ilícita en
otro. La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden
jurídico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que
puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad consiste en la
constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por
ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden
jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).
Antijuridicidad material y formal.
A comienzos del siglo pasado el campo jurídico era dominado por el positivismo,
aunque por dos corrientes enfrentadas del mismo: por un lado el positivismo
jurídico y por otro, el positivismo sociológico. Como resultado de esta
oposición, el positivismo jurídico concebía a la antijuridicidad como un
concepto legal, y en cambio el positivismo sicológico la concibió como un
concepto sociológico, al que llamó antijuridicidad “material” (en oposición a la
“formal” del positivismo jurídico). La antijuridicidad “material” fue concebida
como lo socialmente dañoso. No obstante, la antijuridicidad material no podía
ser relevada sino pasando previamente por la antijuridicidad formal o legal. Así
fue que del concepto material de antijuridicidad surgió la justificación
“supralegal” (las llamadas “causas supralegales de justificación”) y luego
directamente un injusto supralegal.
Mucho más problemática que esta desacreditada teoría de la justificación
supralegal fue la creación de un injusto supralegal. La magnitud de los crímenes
contra la Humanidad hacía insostenible el punto de vista del positivismo
jurídico, reverdeciendo entonces los ecos del concepto material de
antijuridicidad. El orden jurídico nacional e internacional, ofrece hoy
soluciones mucho más simples y ya no hace falta apelar a ninguna construcción de
un injusto supralegal. La adhesión de los Estados a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y los principios fundamentales asentados en nuestra
Constitución nos evitan este problema, pudiendo solucionarse todos los planteos
sin necesidad de acudir a conceptos Supralegales. Nuestro Código Penal tiene
perfectamente estructuradas las causas de justificación, incluyendo el legítimo
ejercicio de un derecho, que implica la remisión al resto de las disposiciones
permisivas que hay en cualquier atraparte del orden jurídico.
Por lo tanto, la antijuridicidad no puede tener otro fundamento que la ley,
aunque para su determinación en los casos concretos se deba eventualmente acudir
a valoraciones sociales. La antijuridicidad es una, pues siempre es material
porque implica invariablemente la afirmación de que se ha afectado un bien
jurídico, y al mismo tiempo es formal en cuanto a que su fundamento no puede
hallarse fuera del orden jurídico. Como consecuencia, tampoco existe un injusto
legal, y otro supralegal, sino que todos los injustos son legales con un
contenido material de lesividad.
Antijuricidad objetiva e injusto personal
El injusto es la acción típica y antijurídica. Tiene aspectos objetivos y
subjetivos, no pudiendo prescindirse de ninguno de ellos. La antijuridicidad es
la característica del injusto penal y no el injusto en sí. El injusto es el
objeto desvalorado, la antijuridicidad es la característica que presenta ese
objeto como resultado de la desvaloración.
En cuanto a la antijuridicidad objetiva es objetiva en dos sentidos:
• La antijuridicidad de una conducta concreta se determina conforme a un juicio
predominantemente fáctico y no valorativo: el juicio subjetivo viene hecho por
la ley.
• La antijuridicidad es objetiva porque no toma en cuenta la posibilidad
exigible al sujeto de realizar otra conducta motivándose en la norma, es decir,
lo que pertenece a la culpabilidad.
La justificación no exige elementos subjetivos.
Se sostiene que en necesario que el agente que opera justificadamente tenga
conocimiento de las circunstancias objetivas en que actúa: sepa que está siendo
agredido, que le amenaza un mal mayor, etc. Estos conocimientos constituyen los
pretendidos elementos subjetivos de la justificación. Cuando se construye el
concepto de antijuridicidad como juicio que verifica que un precepto permisivo
confirma la vigencia de un ámbito de licitud o libertad, la exigencia de
cualquier elemento subjetivo en la justificación aparece como totalmente
innecesaria e incluso aberrante en un estado de derecho: nadie tiene por qué
conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el
ejercicio de los derechos no depende de que el titular sepa o no sepa lo que
está haciendo.
El estado de necesidad, la legítima defensa y cualquier otro ejercicio de
derecho, justifican la respectiva acción con independencia de motivos,
intenciones y creencias del agente. Esta conclusión está impuesta por la
concepción liberal, según la cual el derecho penal no va dirigido a prevenir
actitudes subjetivas indignas que puedan implicar una autodegradación moral del
agente, sino situaciones socialmente indeseables. El que previene sin saberlo un
mal mayor o repele sin querer una agresión, no da lugar a una situación
indeseable que el derecho trate de prevenir, cualquiera sea el efecto que su
acción produzca sobre el valor de su carácter moral.
• CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN.
Causas de justificación.
Las causas de justificación son aquellas que excluyen la antijuridicidad,
convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a derecho. Son causas de
justificación aquellas circunstancias que dándose, hacen que la acción típica no
tenga carácter de antijurídica. Estas causas tienen aspectos objetivos y
subjetivos, por lo que no basta que se presente objetivamente la situación
justificante, sino que además el sujeto debe tener conocimiento de la situación
justificante y actuar en consecuencia. La configuración de este elemento
subjetivo se asemeja a la del dolo, es así que se requiere que el agente tenga
un conocimiento referido a la situación en sí (al presupuesto) y por otro lado
el elemento volitivo se plasma en esa consciente respuesta a la situación,
aunque sea a costa de lesionar un bien jurídico. Ejemplo: quien actúa en
legítima defensa debe saber que está siendo objeto de una agresión ilegítima,
ante la cual responde para defenderse. Las causas de justificación tienen como
presupuesto la existencia de una situación de amenaza a bienes jurídicos, siendo
ésta la que impulsa la acción lesiva del autor y hace que ésta sea justificada.
Este presupuesto está representado en la legítima defensa por la agresión
ilegítima y en el estado de necesidad por la situación de peligro. Pero las
causas de justificación no se agotan en el presupuesto sino que requieren de
elementos adicionales, por ejemplo en la legítima defensa que se da entre la
necesidad racional del medio empleado y la falta de provocación suficiente.
Legítima defensa: naturaleza y fundamento.
El fundamento de la Legítima Defensa es único, porque se basa en el principio de
que el derecho no tiene por qué soportar lo injusto, partiendo del
reconocimiento de que la legítima defensa solo puede ser legítima cuando no es
posible apelar a los órganos o medios establecidos jurídicamente. Quien no tiene
el deber de soportar lo injusto es porque tiene el derecho de rechazarlo o
hacerlo cesar. Tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la
vincula a otra causa de justificación: el estado de necesidad. No obstante,
ambas se mantienen nítidamente separadas: en el estado de necesidad se hace
necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor, en tanto que en la legítima
defensa el medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión
antijurídica.
Como todo derecho, el ejercicio de la legítima defensa tiene límites, de modo el
límite que reconoce la ley es la racionalidad. La racionalidad es una
característica del derecho en general. El requisito de racionalidad significa
que se excluyen de la legítima defensa los casos de lesiones inusitadas y
desproporcionadas. Mientras que en el estado de necesidad el orden jurídico
acepta la producción del mal menor, y por ello, el límite de justificación está
dado por la determinación de éste, en la legítima defensa el límite es la
racionalidad y no la ponderación de males propios. Cuando la ley dice necesidad
racional del medio empleado se está refiriendo a la conducta con que se lleva a
cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni proporcionalidad de
instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas
lesiva y defensiva, precisamente en sus respectivas lesividades. La racionalidad
consiste en que el agente no pueda llevar a cabo otra acción menos lesiva o
inocua para neutralizar la agresión que sufre. Todos los bienes jurídicos son
legítimamente defendibles. La ley expresa que la defensa puede ser propia, de
sus derechos, de la persona o de los derechos de otro. Puede defenderse
cualquier bien jurídico, a condición de que la defensa no exceda los límites de
la necesidad racional. No hay legítima defensa contra conductas conforme a
derecho. No caber la legítima defensa contra el que actúa en estado de necesidad
justificante, ni frente a quien ejerce un derecho o cumple un deber.
Límites de la acción defensiva.
La conducta defensiva es legítima sólo cuando se dirige contra el agresor. Los
terceros extraños a la agresión que sufran efectos de la conducta defensiva
podrán defenderse legítimamente de la conducta. Si no hay agresión no puede
haber defensa, y quien no ha realizado ninguna conducta antijurídica no puede
ser lesionado. El carácter antijurídico de la agresión excluye la posibilidad de
una legítima defensa contra una legítima defensa. Nadie puede defenderse
legítimamente contra quien a su vez se está defendiendo legítimamente.
La agresión antijurídica no es necesario que se haya iniciado. La ley dice que
la defensa puede ser para impedirla o repelerla: se la repele cuando ya se ha
iniciado, pero se la impide cuando aún no ha tenido comienzo. Nuestra doctrina y
jurisprudencia exige que la agresión sea inminente. Este requisito es coherente
si por tal se entiende que el agresor puede llevarla a cabo cuando quiera,
porque es inequívoca su voluntad de hacerlo y ya tiene aprestados los medios
para ello, pero no debe ser entendida en el mero sentido de inmediatez temporal.
La legítima defensa es posible desde que el agresor hace manifiesta su voluntad
de agredir y tiene a su disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que
puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato para los
bienes jurídicos.
La provocación suficiente.
En el art. 34 CP sostiene “falta de provocación suficiente por parte del que se
defiende”. El derecho no fomenta el innecesario y gratuito aumento de
conflictividad y, por ende, reconoce el derecho de legítima defensa en la medida
en que el agente no haya caído en provocación. La conducta debe ser provocadora,
debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva antijurídica. La
provocación es la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la
agresión y que se desvalora jurídicamente como suficiente cuando la hace
previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características
personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia,
salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por
una conducta lesiva al sentimiento de piedad (ejercer la legitima defensa contra
quien sistemáticamente agrede a un débil mental, a un anciano o un
discapacitado). El que provoca suficiente crea la situación de necesidad de
defensa. No cabe distinguir entre provocación dolosa y culposa.
Defensa de terceros.
No es punible el que obrare en defensa de la persona o de los derechos de otro,
siempre que concurran las circunstancias a y b del inciso anterior y caso de
haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya
participado en ella el tercero defensor. Es decir, que la legítima defensa de
terceros requiere los mismos requisitos que la legítima defensa propia salvo el
de la falta de provocación suficiente; igualmente queda comprendido en la
legítima defensa la agresión; únicamente queda excluido de la legítima defensa
el caso en que el autor del hecho típico hubiese intervenido en esa provocación,
suscitando el ataque del cual luego defendió al tercero.
Legítima defensa privilegiada.
Se trata de defensas privilegiadas porque, en primer lugar, en las situaciones
previstas, la ley deja de lado la proporcionalidad de bienes jurídicos;
justifica cualquier daño, aun la muerte del agresor, o sea, la ley otorga a la
incolumidad del domicilio un valor supremo, por encima de todos los demás bienes
jurídicos que quien se defiende puede ofender con su defensa y en segundo lugar,
porque la norma crea una verdadera presunción “juris tantum” de que se dan los
requisitos de la legítima defensa en esos casos, bastará que se acredite la
agresión conforme la configuración prevista por la ley, sin que sea necesario
acreditar la real existencia de peligro para un determinado bien jurídico del
agente; éste se da por reconocido mientras no se pruebe lo contrario.
Defensas mecánicas predispuestas y ofendículos.
Por “ofendículos” se designan todos aquellos obstáculos “que oponen una
resistencia conocida y notoria contra el que pretende violar una esfera cerrada
de custodia de determinados bienes. Por defensas mecánicas predispuestas se
entienden aquellos mecanismos que permaneciendo ocultos, funcionan agresivamente
contra la persona que realiza una determinada actividad sobre alguna cosa, que
es la que la defensa predispuesta procura proteger.
Exceso.
Art 35: El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la
autoridad o por necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por
culpa o imprudencia. En general, puede conceptualizarse como excesiva a toda
acción que, inicialmente dirigida a cumplir con las finalidades del derecho, lo
hace de un modo tal que se desvía de las mismas.
• Exceso de acción: es la intensificación innecesaria de la acción inicialmente
justificada. Ej: en igualdad de condición física se defendió de un ataque a
golpes de puño con arma de fuego.
• Exceso de causa: son aquellos casos en que el autor utiliza medios
jurídicamente adecuados para defenderse de una acción que él ha provocado pero
no suficientemente, cuando se defiende de una agresión que es desproporcionada
con respecto a la provocación y que por tanto es ilícita.
Algunos sostienen que hay culpa, otros que hay dolo. En realidad el exceso, para
ser punible tiene que ser “querido” pero el problema estriba en resolver si debe
ser “querido como exceso”, en cuyo caso habría dolo; o debe ser “querido siempre
como u medio para actuar justificadamente” en cuyo caso habría culpa.
El estado de necesidad justificante y exculpante.
La necesidad juega un papel central en la legítima defensa, en el estado de
necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad. En los tres casos
el concepto no varía: se entiende que media necesidad cuando el agente no
dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. No obstante, los
efectos son diferentes:
a. En la legítima defensa la necesidad justifica, salvo que la lesión que se
causa sea aberrante en la relación a la que se evita
b. En el estado de necesidad se justifica sólo la lesión menor que la que se
evita
c. En el estado de necesidad exculpante la conducta sigue siendo antijurídica,
el mal que se causa es igual o mayor que el que se evita y solo exculpa cuando
no es exigible una conducta menos lesiva.
Artículo 34: “El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha
sido extraño”.
Aquí a diferencia de la legítima defensa, en que solo tiene valor correctivo
para los extremos en que excede la racionalidad, la ponderación de los males (el
que se evita y el que se causa) tiene una importancia capital. El tipo permisivo
de estado de necesidad justificante requiere el conocimiento de la situación de
necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Por mal debe entenderse la
afectación de un bien jurídico, que pude ser del que realiza la conducta típica
como de un tercero o incluso del mismo que sufre el mal menor.
El mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde
fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía
de la lesión amenazada a cada uno de ellos. Las valoraciones que deberán tenerse
en cuenta para esa determinación son las propias valoraciones de la ley al
establecer la escala de penas, las del resto del ordenamiento jurídico y, en su
caso, las que surgen de las pautas culturales vigentes en el lugar y tiempo del
hecho. De lo cual surge que la determinación de cuál de los dos males es mayor
no se puede realizar hipotéticamente, sino que se debe atender a las
características del caso concreto.
El mal mayor debe ser extraño al autor. Se entiende con ello, excluir de las
situaciones de estado de necesidad aquellos casos en los cuales el mal mayor que
amenaza al autor ha sido provocado intencionalmente por él. El autor no debe
estar jurídicamente obligado a soportar el mal mayor. No puede invocar el estado
de necesidad quien realiza un acto típico para evitar un mal mayor que lo
amenaza en una situación de peligro que jurídicamente está obligado a afrontar,
son los casos en que la ley impone al individuo el deber de intervenir en
situaciones riesgosas para determinados bienes jurídicos propios, sin darle
opción a rehuir ese peligro. Ej: militares, policías, bomberos.
El mal mayor deber ser inminente. El concepto de inminencia refiere tanto a lo
temporal cuanto a la probabilidad del mal. El mal mayor debe ser efectivo y
próximo. Quedan excluidas del estado de necesidad aquellas situaciones en que el
mal es remoto, es decir, que si va a ocurrir es en un futuro indeterminado, como
así también cuando sólo es posible eventualmente. Sin embargo algunos casos de
males remotos y posibles son previstos por la ley en la parte especial como
causales de impunidad y, en otros, pueden caber en la esfera de la
inculpabilidad.
Legítimo ejercicio de derechos.
El Inc. 4 del Artículo 34 del Código Penal dice: “El que obrare en el legítimo
ejercicio de su derecho...” El ejercicio de un derecho tiene para algunos el
carácter de una causa de justificación. Si la ley penal menciona el ejercicio de
un derecho, es porque se refiere al caso en que haya un precepto permisivo
especial para autorizar en una circunstancia determinada la realización de una
conducta típica, es decir, prohibida. En este sentido, no puede considerarse esa
mención como una causa de justificación o precepto permisivo, sino como el
enunciado genérico que remite para su solución a cualquier parte del
ordenamiento jurídico, donde se halle el respectivo precepto permisivo. El
derecho puede nacer directamente de una disposición de carácter general del
orden positivo vigente. Para que el ejercicio del derecho justifique su
ejercicio legítimo debe ser ejercido por vía jurídica autorizada y no resulte
abusivo; es abusivo el que contraríe los fines que aquélla (la ley) tuvo en mira
al reconocerlos o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral
y las buenas costumbres.
En cuanto al legítimo ejercicio de una autoridad, el límite de la conducta
justificada está determinado por las necesidades a que debe atener el ejercicio
de la autoridad; así la misma ley exige que la corrección que implica el
ejercicio de la patria potestad sea moderada. El cargo implica solo el ejercicio
del poder de imperio correspondiente a un cargo público. Ej: el agente de
policía que priva de libertad a una persona. Para que justifique debe tratarse
de un ejercicio legítimo, cuando la autoridad que se ejerce lo es en virtud de
una designación en legal forma. No debe ser una autoridad usurpada y debe actuar
además dentro de la competencia que la ley asigna a la autoridad propia del
cargo. O también de quién, sin poseer el cargo ejerce la autoridad pública en
virtud de una autorización legal.
La antijuridicidad disminuida.
Suele afirmarse que no hay grados de antijuridicidad, aunque hay grado de
injusto, es decir, que se puede hablar de un injusto menor o mayor, pero no se
puede hablar de una antijuridicidad mayor o menor. A nuestro juicio, tanto la
antijuridicidad como la culpabilidad son características graduables. Así como
puede decirse de un camino que es curvo, será más o menos curvo según el grado
de curvatura que presente, del mismo modo se puede decir que un injusto era
mayor o menor según el grado de antijuridicidad del mismo. Si la antijuridicidad
no es graduable, no sabemos de dónde resulta el mayor o menor injusto.
Art. 35 del código penal.
Este articulo dice: “El que hubiere excedido los límites impuestos por la ley,
por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el
delito por culpa o imprudencia”.
Esta disposición ha dado lugar a las interpretaciones más dispares. Para unos
son conductas culposas. Para oros son conductas dolosas, solo que sin
culpabilidad disminuida. Para nosotros son conductas dolosas, solo que con un
menor contenido de antijuridicidad, es decir, un injusto menor.
Tipos permisivos o causas de justificación:
El tipo permisivo presupone para su aplicación una tipicidad prohibitiva, porque
no puede pensarse en tratar de averiguar si una conducta está justificada cuando
no se ha comprobado aún su tipicidad. Así como el tipo prohibitivo individualiza
conductas prohibitivas, el tipo permisivo selecciona de entre las conductas
antinormativas las que permite. La estructura compleja del tipo permisivo, con
elementos subjetivos que integran un aspecto subjetivo paralelo al objetivo. La
admisión de los elementos subjetivos del tipo permisivo es algo que está
mayoritariamente aceptado en la más moderna doctrina.
La afirmación de que el tipo permisivo tiene un aspecto subjetivo, en modo
alguno implica que a ese aspecto subjetivo pertenezca al conocimiento de que se
está actuando conforme a derecho, porque tal conocimiento es absolutamente
innecesario para que opere la justificación o tipicidad permisiva. Así, por
ejemplo, para que un sujeto pueda actuar en legítima defensa, basta con que
reconozca la agresión de que es objeto y el peligro que corre, actuando con la
finalidad de defensa. Estructura del tipo permisivo:
• Requiere de un tipo prohibitivo.
• Es accesorio. Excepcional.
• Requiere una finalidad del autor. Ej.: Art. 34 inc.3; inc.6; inc.7.
Hay un aspecto subjetivo y tiene 2 requisitos:
1) conocer la agresión
2) conocer el peligro que tiene que ser grave e inminente.
Fundamento de los tipos permisivos.
La ley ha procurado la convivencia en paz en una sociedad, la libertad en el
ejercicio de los derechos. El fundamento común a todos los tipos permisivos es
la teoría del fin, según la cual no sería antijurídica la conducta que
constituye el medio adecuado para alcanzar el fin de convivencia que el Estado
regula.
Esta teoría más que un fundamento común parece indicar un límite común, es
decir, sería la señalización del fin de convivencia o, mejor dicho, de
coexistencia, como el límite de tolerancia del ejercicio del derecho que surge
del precepto permisivo. El fin de coexistencia demanda que en ciertas
situaciones conflictivas se concedan derechos a realizar conductas
antinormativas, los que tienen por límite el propio fin de que emergen.
Tipos permisivos:
• Legítima defensa: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.6,7.
ARTÍCULO 34. No son punibles: 6º. El que obrare en defensa propia o de sus
derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión
ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se entenderá
que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche
rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su
casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño
dentro de su hogar, siempre que haya resistencia; 7º. El que obrare en defensa
de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y
b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por
parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
• Estado de necesidad: se haya en la parte general del C.P. Art. 34 inc.3.
3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;
• Justificaciones específicas: en la parte especial del C.P.
• Ejercicio legítimo de un derecho: se encuentran en cualquier parte del origen
jurídico
Legítima defensa: Naturaleza y fundamento.
En la actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la
legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la
negación del delito, que es la negación del derecho, luego la negación de la
negación es la afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho).
El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la
necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los
derechos.
El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el principio que
nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación
conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no
tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho,
la protección de sus bienes jurídicos.
Necesidad y defensa.
La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que
la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas
se mantienen separadas.
Estado de Necesidad:
• Se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.
• Debe mediar una estricta ponderación de los valores; el que se causa y el que
es causado.
Legítima defensa
• El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.
• No hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una
agresión antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los
males en la legítima defensa sólo puede funcionar como correctivo, es decir,
como límite.
• La característica de la legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra
ley cuando exige que haya una “necesidad racional” de la conducta.
Caracteres de la defensa propia.
La defensa puede ser:
• PROPIA (Art. 34 inc. 6)
• DE TERCEROS (Art. 34 inc. 7)
La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender
legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la
defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la
agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el
medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien
jurídico, a condición de que la defensa no exceda los límites de la necesidad.
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD.
ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince
(15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo
cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en
ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar
trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
ARTICULO 141. - Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres
años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que
privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas
o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona
de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se
deba respeto particular; 3. Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a
los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el
cual la ley imponga pena mayor; 4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad
pública u orden de autoridad pública; 5. Si la privación de la libertad durare
más de un mes.
ARTICULO 142 bis. - Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15)
años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de
obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su
voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a
ocho (8) años. La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o
reclusión: 1. Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho
(18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad. 2. Si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o
conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular. 3. Si se
causare a la víctima lesiones graves o gravísimas. 4. Cuando la víctima sea una
persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma. 5. Cuando el
agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al
momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de
inteligencia del Estado. (Inciso sustituido por art. 3° del Anexo I de la Ley N°
26.394 B.O. 29/8/2008. Vigencia: comenzará a regir a los SEIS (6) meses de su
promulgación. Durante dicho período se llevará a cabo en las áreas pertinentes
un programa de divulgación y capacitación sobre su contenido y aplicación) 6.
Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas. La pena será de quince
(15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la
muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor. La
pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la
muerte de la persona ofendida. La pena del partícipe que, desvinculándose de los
otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal
resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá
de un tercio a la mitad.
ARTICULO 142 ter. - Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e
inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función
pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la
persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a
una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de
información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de
informar sobre el paradero de la persona. La pena será de prisión perpetua si
resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona
menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una
persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una
persona nacida durante la desaparición forzada de su madre. La escala penal
prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la
mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la
víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
ARTICULO 143. - Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e
inhabilitación especial por doble tiempo: 1º. El funcionario que retuviera a un
detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar; 2º. El
funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin
ponerla a disposición del juez competente; 3º. El funcionario que incomunicare
indebidamente a un detenido; 4º. El jefe de prisión u otro establecimiento
penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la
sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares
del establecimiento que no sean los señalados al efecto; 5º. El alcaide o
empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin
orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; 6º. El
funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere,
retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba
resolver.
ARTICULO 144. - Cuando en los casos del artículo anterior concurriere alguna de
las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, el
máximo de la pena privativa de la libertad se elevará a cinco años.
ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e
inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con
abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a
alguno de su libertad personal; 2. El funcionario que desempeñando un acto de
servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare
apremios ilegales; 3. El funcionario público que impusiere a los presos que
guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de
las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la
pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a
veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que
impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad,
cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre
jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla
poder de hecho. Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos
descritos. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la
víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si
se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa
de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años. 3. Por
tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la
imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
ARTICULO 144 quater. - 1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al
funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo
anterior, cuando tuviese competencia para ello. 2º. La pena será de uno a cinco
años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase
conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y,
careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese
denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario,
ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le
impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por
doble tiempo de la pena de prisión. 3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º
de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de
alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere
sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro
horas. 4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además,
inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La
inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144
tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial
de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento,
departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del
caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la
debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
ARTICULO 145. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que condujere
a una persona fuera de las fronteras de la República, con el propósito de
someterla ilegalmente al poder de otro o de alistarla en un ejército extranjero.
ARTICULO 145 bis. - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el
que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 145 ter. - En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco
(5) a diez (10) años de prisión, cuando: 1. Mediare engaño, fraude, violencia,
amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o
de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre la víctima. 2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta
(70) años. 3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda
valerse por sí misma. 4. Las víctimas fueren tres (3) o más. 5. En la comisión
del delito participaren tres (3) o más personas. 6. El autor fuere ascendiente,
descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor,
curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de
la educación o de la guarda de la víctima. 7. El autor fuere funcionario público
o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria. Cuando se
lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de
personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión. Cuando la víctima
fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años
de prisión.
ARTICULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que
sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.
ARTICULO 147. - En la misma pena incurrirá el que, hallándose encargado de la
persona de un menor de diez años, no lo presentara a los padres o guardadores
que lo solicitaren o no diere razón satisfactoria de su desaparición.
ARTICULO 148. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que indujere a
un mayor de diez años y menor de quince, a fugar de casa de sus padres,
guardadores o encargados de su persona.
ARTICULO 148: bis: Será reprimido con prisión de 1 (uno) a (cuatro) años el que
aprovechare económicamente el trabajo de un niño o niña en violación de las
normas nacionales que prohíben el trabajo infantil, siempre que el hecho no
importare un delito más grave. Quedan exceptuadas las tareas que tuvieren fines
pedagógicos o de capacitación exclusivamente. No será punible el padre, madre,
tutor o guardador del niño o niña que incurriere en la conducta descripta.
ARTICULO 149. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que ocultare a
las investigaciones de la justicia o de la policía, a un menor de quince años
que se hubiere substraído a la potestad o guarda a que estaba legalmente
sometido. La pena será de seis meses a dos años, si el menor no tuviera diez
años.
DELITO DE COACCION!
ARTICULO 149 bis. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que
hiciere uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. En este
caso la pena será de uno a tres años de prisión si se emplearen armas o si las
amenazas fueren anónimas. Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro
años el que hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer,
no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
ARTICULO 149 ter. - En el caso del último apartado del artículo anterior, la
pena será: 1) De tres a seis años de prisión o reclusión si se emplearen armas o
si las amenazas fueren anónimas; 2) De cinco a diez años de prisión o reclusión
en los siguientes casos: a) Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención
de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes
públicos; b) Si las amenazas tuvieren como propósito el de compeler a una
persona a hacer abandono del país, de una provincia o de los lugares de su
residencia habitual o de trabajo