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11.03.19
El proceso penal.
El juicio en materia penal se trataría de la operación de subsunción de los hechos al Derecho (analizar la conducta respecto a la ley penal y a la prueba de su existencia) que lleva a cabo el juez al dictar sentencia. También comprende las reglas a través de las cuales se produce la reconstrucción judicial del hecho en sus aspectos fácticos.
Entonces, jurídicamente hablando, se exige que exista un proceso y un juicio, con determinadas garantías y formas preestablecidas, con una acusación, defensa y pruebas, siempre antes de arribar a un veredicto final, lo cual, indudablemente, representa una garantía de libertad y seguridad para el "habitante", propia de un Estado de Derecho y un límite al ejercicio del poder penal.
No caben dudas de que la Constitución Nacional exige el "juicio previo" como condición de la imposición de una pena. Cuando se habla de juicio previo en materia penal se hace referencia a un proceso regular y legal.
También es una exigencia que emana de los tratados de derechos humanos a cuyo cumplimiento se obligó la República Argentina. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.
En virtud de esa exigencia, el Derecho Penal deberá realizarse judicialmente, a través de órganos estatales específicos, mediante el cumplimiento de actos de acuerdo a normas preestablecidas.
Evolución del Derecho Procesal Penal: a lo largo de la historia, se han ido desarrollando distintos sistemas de persecución penal:
Luego de la Revolución Francesa, se quiebra el sistema inquisitivo, pero se conservan dos pilares fundamentales de él:
Los sistemas mixtos cuentan con un momento inquisitivo (base troncal) caracterizado por ser escrito, secreto, registral, vertical y discontinuo.
Con la Revolución Francesa surgen las garantías procesales como límites al poder punitivo estatal. De a poco se va a ir estructurando el sistema tornándose más acusatorio y menos inquisitivo. Para poder castigar a alguien, se deben respetar las garantías. Con esto, el sujeto deja de ser un objeto de prueba para pasar a ser un sujeto de derecho (ya no se lo puede torturar para averiguar la verdad real), lo que resulta ser un claro límite en la averiguación de la verdad. El acusado puede ofrecer prueba, por lo que se encuentra en un pie de igualdad con el acusador (MPF). Sin embargo, la igualdad que pretende el sistema no es real, ya que el MPF tiene muchos más recursos y medios para probar los hechos al tener todo el aparato estatal a su disposición. De esta manera, durante el momento inquisitivo del sistema, el imputado ve limitado su derecho de defensa. Hay poco control de la prueba por parte del imputado.
Además, los sistemas mixtos cuentan con un momento acusatorio caracterizado por ser oral, público, continuo y contradictorio, al cual se lo conoce como etapa de juicio oral.
Sin embargo, a diferencia del sistema acusatorio clásico, la sentencia a la que arribe el Tribunal en el juicio oral va a poder ser recurrida (recurso de casación) con la finalidad de redefinir la solución del conflicto.
En este sistema, la prueba se valora por las reglas de la sana crítica racional, es decir, que el Juez debe fundamentar su decisión teniendo en cuenta tres cosas:
Con sus argumentos, el Juez debe convencer a los terceros, ya que si no hay certeza en su fallo, la decisión puede ser tildada de arbitraria y puede ser recurrida. El fundamento de la exigencia de la sana crítica es para tener la posibilidad de recurrir la sentencia.
Sin embargo, cuando el juicio oral es decidido por jurados, el sistema de valoración de la prueba es por íntima convicción, es decir, que los jurados no deben fundamentar su decisión. Simplemente eligen de acuerdo a lo que consideran que sea verdad o prefieran. Pueden exponer o no los motivos de su decisión. Su decisión también se puede recurrir (casación).
Modelo del proceso penal: el proceso penal en nuestro país cuenta con dos momentos:
ERRORES IN PROCEDENDO. Son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso. Se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales. Constituyen irregularidades o defectos del proceso, se relacionan con la violación del debido proceso.
ERRORES IN IUDICANDO. Son los vicios en el juicio y se refieren al contenido de fondo del proceso (fundabilidad o infundabilidad de la demanda). Se presentan en la violación del ordenamiento sustantivo. Pueden ser:
Derecho al recurso: es la facultad que posee todo condenado de hacer revisar dicha condena por un órgano jurisdiccional superior al que lo juzgare.
Con la incorporación a nuestro orden constitucional de los Tratados Internacionales citados, el derecho al recurso adquirió supremacía sobre los órdenes internos de cada unidad jurisdiccional. Ya no quedan lugar a dudas de la jerarquía que posee esta nueva garantía del doble conforme o derecho al recurso a partir de su inserción al bloque constitucional por medio del art. 75 inc. 22. Artículo que vale la pena citar toda vez que permitió la incorporación de los dos instrumentos internacionales que expresamente norman este derecho. Nos referimos al art. 8. 2. H de la Convención Americana de Derechos Humanos y al art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
14.03 y 18.03.19
Garantías constitucionales del proceso penal.
Toda persona sometida a un proceso penal es inocente y debe ser tratada como tal hasta que se declare lo contrario, una vez acreditada su responsabilidad penal mediante el dictado de una sentencia condenatoria —firme, pasada a autoridad de cosa juzgada— que destruye ese estado de inocencia.
Inocente significa que la persona que enfrenta el proceso sólo registra una imputación o un proceso en trámite y, por ende, sus derechos no pueden ser alterados o restringidos con medidas definitivas. Sólo se admiten, por excepción, en ciertos y limitados casos, medidas cautelares preventivas (prisión preventiva, embargo, etc.) para asegurar los fines del proceso y se descartan todo tipo de medidas que importen un anticipo de pena.
Nuestra Constitución Nacional, al establecer que "ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso" (art. 18), determina que para que el Estado pueda imponer una pena será necesaria la tramitación previa de un juicio en el cual se declare, mediante el dictado de una sentencia firme, la responsabilidad penal del imputado. Por disposición constitucional, el imputado debe ser tratado como inocente.
Pero, al momento de dictar la sentencia final, debido a que un veredicto condenatorio importa la afirmación jurisdiccional de responsabilidad penal que destruye el estado de inocencia de la persona enjuiciada, se exige un estado subjetivo de "certeza apodíctica" o, en otros términos, "certidumbre" absoluta en el juez respecto de la existencia del hecho punible y de la intervención del justiciable en su comisión. Por lo tanto, en caso de duda se favorecerá al imputado o al acusado (in dubio pro reo).
El onus probandi es la base de la presunción de inocencia de cualquier sistema jurídico que respete los derechos humanos. Significa que para toda persona se presume su inocencia hasta que se demuestre su culpabilidad. Es una presunción que admite prueba en contrario, pero en la cual lo relevante es que quien acusa es quien tiene que demostrar la acusación, es decir, el acusado no tiene que demostrar su inocencia, ya que de ella se parte.
Se encuentra regulado en la Constitución de la Nación Argentina que señala: “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”, artículo 18, Constitución de la Nación Argentina. En primer lugar, la norma determina que el derecho de defensa debe garantizarse desde el inicio del proceso.
Es una garantía constitucional que permite que las demás garantías (debido proceso, principio de inocencia, in dubio pro reo, entre otras) tengan una vigencia concreta dentro del proceso penal. Toda persona que se encuentre dentro de un proceso penal esta asistido por este derecho. Esta garantía opera durante todo el proceso y hasta la ejecución de la pena o la medida de seguridad impuesta.
Se puede dividir en dos tipos de defensa:
Derecho de defensa material: es ejercida por el propio imputado/acusado, quien tiene el derecho a conocer la imputación clara, precisa y circunstanciada que se le dirige, para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente de ejercer su defensa. Tiene derecho a ser oído durante todo el proceso (tanto en la etapa de Instrucción como en la etapa del Juicio oral), es la oportunidad que se le otorga para presentar su versión de los hechos. Se basa en el principio de contradicción. El derecho a ser oído tiene intima relación con el dictado de la sentencia, la cual solo debe expedirse sobre los hechos y circunstancias que contiene la imputación.
Derecho de defensa técnica: es ejercida por la defensa del imputado/acusado. Es quien vela por el debido proceso. El imputado debe ser asistido por un defensor letrado, es decir, por un abogado que, con su conocimiento de las leyes y del proceso, acreciente sus posibilidades de defensa.
Entonces, jurídicamente hablando, se exige que exista un proceso y un juicio, con determinadas garantías y formas preestablecidas, con una acusación, defensa y pruebas, siempre antes de arribar a un veredicto final, lo cual, indudablemente, representa una garantía de libertad y seguridad para el "habitante", propia de un Estado de Derecho y un límite al ejercicio del poder penal.
En definitiva, sólo se puede condenar y castigar a una persona, o bien absolverla, mediante el dictado de un veredicto al que arribe el tribunal o el juez mediante la sustanciación previa de un proceso y un juicio desarrollado con todas las garantías y formas establecidas legalmente.
En el Derecho Procesal Penal, la declaración de rebeldía afecta al procesado que no comparece a la citación o llamamiento judicial; al que se fuga del establecimiento penal en que se hallare preso; al que, hallándose en libertad provisional, no compareciere dentro del término que se le hubiere señalado. La rebeldía del procesado no obsta a que prosiga la instrucción del sumario hasta su terminación, pero paraliza la elevación de la causa a plenario (o la continuación del plenario si la rebeldía se hubiere producido en esta segunda etapa del juicio) hasta que el rebelde se presente o sea aprehendido.
Se sostiene que no es posible interpretar restrictivamente (esto es limitar, restringir), en perjuicio del justiciable, sus derechos y, obviamente, los de su defensor. Las restricciones a los derechos individuales, por mandato constitucional, sólo pueden ser establecidas por el legislador mediante el dictado de una norma expresa.
En este sentido, en materia de medidas de coerción, el Estado se encuentra obligado a dictar una norma jurídica de alcance general que explicite de modo taxativo las causas y condiciones en qué resulta válido su dictado.
La prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Cuando se dicta la prisión provisional, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio.
Requisitos. Son criterios por lo general bastante parecidos en todos los países:
La excarcelación es un beneficio que se concede al procesado, cuando no existen riesgos para la sociedad a causa de la peligrosidad del imputado, de permanecer en libertad mientras dura el proceso judicial en su contra. Surge del principio constitucional de que se presume la inocencia del reo mientras no se demuestre su culpabilidad, y permite no condenar por anticipado. Se diferencia de la eximición de prisión en que en ésta la persona aún no ha sido detenida, y en la excarcelación ya ha sido privada de su libertad.
Tal como se la ha estructurado, la exención de prisión pretende evitar que se prive de su libertad a una persona durante el proceso, cuando ésta la recuperaría poco después mediante la excarcelación.
El derecho prohíbe cualquier tipo de inducción al imputado para que declare sobre el hecho objeto del proceso, sea por medios violentos (tortura, tormentos, apremios ilegales, coacción, juramento), o subrepticios (engaños, preguntas capciosas, etc.). Rige, pues, su voluntad libre, expresada sin coacción de ninguna naturaleza física o moral. Este principio representa una garantía para proteger al imputado contra la compulsión indebida por parte de las autoridades y la obtención de evidencia a través de métodos de coacción o presión a despecho de su voluntad.
Dicho de modo simple, se tutela la libertad del sospechoso de elegir hablar o guardar silencio frente al interrogatorio, lo cual debe ser escrupulosamente respetado, sin que de él pueda derivar perjuicio alguno. Y ello debe ser informado al imputado, de modo que pueda evaluar las consecuencias de su acto comunicacional propio.
Entonces, en un verdadero Estado de Derecho, sólo se puede evaluar la declaración del imputado obtenida a través de un procedimiento que respete todas estas disposiciones.
Durante el proceso, puede acordarse llevar a cabo un juicio abreviado (art. 431bis del CPPN). Si el fiscal cuando se le corre la vista del art. 346 (Art.: cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días), estimare suficiente pedir la imposición de una pena privativa de la libertad inferior a 6 años -el hecho concreto, no importa el máximo de la escala penal del delito que se impute-, o de una no privativa de la libertad, aun procedente en forma conjunta con aquella, podrá solicitar al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se celebre (hasta el dictado del decreto de designación de audiencia de debate del 359) un juicio abreviado, debiendo concretar expreso pedido de pena.
Para que la solicitud sea admisible es necesaria la conformidad del imputado (sino: inadmisibilidad), asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, al tribunal de juicio, quien tomará conocimiento in visu del imputado (audiencia in visu), y lo escuchará si quiere manifestar algo. El tribunal puede directamente absolver -aún con el acuerdo-. Si el tribunal no rechaza la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de 10 días. Si hubiere querellante, previo a la adopción de cualquiera de estas decisiones, se recabará su opinión, la que no será vinculante.
La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y no podrá imponerse una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio público.
Contra la sentencia será admisible recurso de casación. Cuando hubiere varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
Inicialmente, corresponde diferenciar entre las pruebas o métodos prohibidos por la ley y las pruebas o prácticas ilícitas o irregulares. Las primeras son aquellas respecto de las cuales existe una prohibición legal expresa para su incorporación a un proceso judicial, mientras que las segundas pueden conceptualizarse como aquellas que son lícitas pero en su producción se vulnera algún derecho constitucional o legal del imputado. En cualquiera de los dos casos, no obstante, sus consecuencias son iguales: la prueba no puede ser admitida en un proceso respetuoso del debido proceso.
La consecuencia de la aplicación de la regla de exclusión es la supresión de la prueba obtenida por medios ilícitos del material probatorio con que se decidirá el proceso. No obstante, la exclusión abarca no sólo la prueba ilícita original, sino también todas aquellas que se hubieran obtenido como consecuencia de ella (doctrina del fruto del árbol venenoso).
Se denomina órgano de prueba a aquella persona cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos: el imputado o acusado, la víctima u ofendido, los testigos y los peritos. El imputado vendría ser «parte» y no únicamente objeto de prueba (aunque si un órgano de prueba, que puede brindar determinada información).
Esta garantía constitucional tiene como objetivo proteger al individuo contra la búsqueda de información concerniente al ámbito privado sin una autorización expresa por parte de juez. Es importante destacar que el vocablo domicilio, debe ser interpretado en forma extensiva y debe entenderse por tal, tanto a la vivienda particular, como así también al ámbito donde se desarrollan las actividades comerciales o profesionales inherentes a la actividad personal regular.
Las excepciones a esta garantía acontecen en los casos en que la situación o riesgo de muerte amerite el ingreso de la autoridad a un domicilio privado sin la orden correspondiente.
Artículo 230: El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
Artículo 230 Bis: Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas:
Debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia. Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.
La imparcialidad del juzgador puede ser definida como una garantía establecida para el justiciable (las partes: acusado o víctima) que le asegura plena igualdad frente a la otra parte contendiente, por lo cual puede sentirse seguro y confiado y expresarse libremente a favor de la pretensión que alegue o contra cualquier acusación que se formule. Se manifiesta con un juez que sea un tercero, que juzga al margen de los intereses de las partes, con ausencia de prejuicios o intereses frente al caso que debe definir tanto en relación a las personas como con la materia.
Es un principio que debe ser celosamente resguardado a fin de asegurar a las partes el derecho a ser juzgados por un tribunal que les garantice la mayor objetividad posible en el caso concreto, por lo que resulta aconsejable el apartamiento del magistrado sospechado, con fundamentos serios, de imparcialidad.
Para evitar que esto ocurra y asegurar la garantía de la imparcialidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, la ley (art. 58 del ordenamiento procesal penal) dispone la exclusión del juez sospechoso (sólo con relación al asunto de que se trate), mediante las siguientes formas: 1) facultando a las partes para que recusen al juez o 2) obligando al juez a excusarse. Éstos son los mecanismos de resguardo de la imparcialidad.
El instituto de la recusación es un instrumento que el legislador ha otorgado a las partes con el objeto de garantizar la imparcialidad que deben tener los magistrados que conozcan en una determinada causa judicial. Constituye entonces una facultad otorgada a los litigantes por la ley para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto dado cuando existen motivos de impedimento o sospecha de su actuación o cuando sus relaciones con alguna de las partes o con la materia controvertida sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial.
El principio de contradicción o principio contradictorio, en el Derecho procesal, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.
Por otro lado, el principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad.
La oralidad implica que toda la actividad procesal del debate, es decir la producción de las pruebas, las instancias y alegaciones de las partes, y las decisiones de mero trámite del tribunal, se cumplirán de viva voz. Ello potencia además “interactivamente” las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente. Dicho principio hace realidad el derecho del acusado a ser oído (percibido por los sonidos de palabras pronunciadas de viva voz), asegurando eficacia en el ejercicio del poder de acusar, efectiva posibilidad de contradicción y control reciproco de las actividades de la contraparte, razonable y adecuada defensa de los respectivos intereses y decisión final. La oralidad no será un fin en sí mismo a cumplir o a respetar, sino que será un medio que el proceso penal utilizará para que se pueda respetar y mantener vigentes otros principios esenciales del juicio.
La publicidad es la inmediata percepción de las actuaciones verificadas por y ante el tribunal por personas que no forman parte del mismo. La publicidad para las partes o publicidad interna, significa que todo cuanto actúa el juez o tribunal y la parte adversa es conocido <<ope legis>> por la parte. La publicidad general hace referencia al <<gran público>> no interesado directamente en el proceso. La publicidad general se manifiesta, a su vez, en otras dos formas, la publicidad inmediata, que supone la percepción directa de los actos procesales por el público, y la publicidad mediata, que tiene lugar por vía indirecta, a través de un intermediario (prensa, radio, televisión, cine..., etc.). La publicidad para las partes queda fuera del ámbito estricto de la publicidad procesal.
Al considerar el principio de la publicidad de la justicia en su dimensión constitucional, es preciso tener en cuenta los diversos intereses que actúan en esta materia, que se enfrentan provocando múltiples situaciones de conflicto: por un lado, el interés del Estado en administrar justicia libre e independientemente; pero también el interés del individuo en que se respete su vida privada, su reputación y su esfera de libertad personal; el interés de la opinión pública en estar informada de los hechos socialmente importantes que se producen en su seno, y por supuesto el derecho a formarse una opinión propia y expresarla libremente.
En contrapartida, no cabe ignorar la posibilidad de que el mismo derecho a un proceso equitativo resulte comprometido por una publicidad desmedida e incontrolada, que también comporta una seria amenaza para la presunción de inocencia del inculpado y para los derechos de la personalidad de todos los participantes en el proceso. Piénsese, por ejemplo, en las campañas de prensa violentas (doctrina Campillay).
21.03.19
Medios de impugnación de los actos procesales
El recurso es un medio impugnativo por el cual la parte que se siente agraviada por una resolución judicial, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.
Se puede recurrir en todo el procedimiento en el modo establecido en el CPPN, estando facultados a hacerlo quienes éste último establece, o todo interesado con perjuicio.
En la etapa de instrucción se puede interponer: apelación, queja por apelación denegada, reposición (con o sin apelación en subsidio), casación y queja por casación denegada.
En la etapa de debate: reposición (durante el debate), casación, queja por casación denegada.
En la etapa de ejecución: revisión y casación.
Recurso de Reposición
Es el medio de impugnación que se interpone ante el juez o tribunal colegiado que dictó una resolución, siendo una providencia, decreto o auto interlocutorio sin sustanciación, con el fin de dejarlo sin efecto, ya sea que lo revoque o, bien, lo modifique subsanando el error de tipo sustancial o formal de que adolece.
c. Efectos: La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea procedente. Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto (art. 448 del CPPN).
Se trata de un medio impugnativo que procura que la Cámara de Apelaciones revoque la resolución agraviante dictada por el juez de instrucción y resuelva conforme a mi petición.
Podrá adherir al recurso de apelación concedido a la otra parte, en el plazo de 3 días, quien no recurrió, habiendo tenido derecho a hacerlo. Debe expresar motivos propios. En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar si mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado (art. 453 del CPPN).
El día fijado se celebrará la audiencia con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no va se tendrá por desistido el recurso. Allí, el recurrente expresará los fundamentos de los motivos y hará la petición (generalmente se les da 10 minutos para ello). También podrá hablar quien no haya recurrido (art. 454 del CPPN), lo que se llama “réplica”, y si vuelve a hablar el recurrente “contrarréplica”.
La Cámara resolverá confirmando o revocando la resolución del juez que previno. En este último caso deberá dar fundamentos por escrito. Del mismo modo actuará si al confirmar la resolución cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad. Deliberará y resolverá el mismo día o posteriormente, en 5 días (art. 455 del CPPN).
2. Inobservancia de las normas que el CPPN establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
3. De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
iii. Recurso del civilmente demandado: El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el imputado y no obstante la inacción de éste, siempre que se declare su responsabilidad.
b. Largo (art. 465 del CPPN): Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto a favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, el expediente quedará por 10 días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Durante el término de oficina los interesados podrán desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios (art 466 del CPPN).
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de 10 días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el ministerio fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.
j. Efecto extensivo del recurso: Si hay dos imputados y uno recurre y el otro no, dependiendo de cómo revoque Casación se extenderá al otro o no. Si es por causas que lo tocan a él también es suspensivo por su extensivo. Por cuestiones personales del recurrente no benefician al otro.
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de 3 días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
1. Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
g. Sentencia: Al pronunciarse en el recurso el tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Art. 291.- Procedencia. Procederá el recurso de inaplicabilidad de la ley cuando un fallo dictado por una Sala de la Cámara de Apelaciones, que ponga fin al proceso y caúse gravamen irreparable, contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Art. 292.- Requisitos formales. El recurso de inaplicabilidad de la ley deberá ser interpuesto dentro del quinto día de notificado el fallo, ante la Sala que lo dictó, mediante escrito fundamentado y con copia para todas las partes.
Art. 293.- Suspensión de trámite. Cuando se interponga un recurso de inaplicabilidad de la ley, el/la Presidente de la Sala interviniente lo comunicará a las otras salas de la Cámara, para que se suspenda el trámite de otros procesos en los que se debatan las mismas cuestiones de derecho a tratar en el plenario.
Art. 294.- Trámite. Recibido y admitido el recurso, la Sala interviniente correrá traslado por diez (10) días a las demás partes. Vencido el plazo, se remitirán las actuaciones de inmediato a la Presidencia de la Cámara.
El Presidente de la Cámara de Apelaciones deberá consultar por diez (10) días comunes a todos los integrantes sobre las cuestiones a tratar. Con las opiniones recibidas fijará definitivamente las cuestiones a resolver.
Inmediatamente llamará a acuerdo plenario dentro de los treinta (30) días siguientes. Para sesionar se requerirá un quórum de dos tercios de los miembros de la Cámara.
En el acuerdo plenario los/as Jueces/zas presentes expondrán sus criterios individualmente, pudiendo acompañar sus votos por escrito, y cada cuestión se resolverá por mayoría en el orden establecido por la Presidencia. En caso de empate el/la Presidente tendrá doble voto.
Art. 295.- Fallo. Efectos. La decisión alcanzada por la mayoría de los/as Jueces/zas presentes en el acuerdo, del modo previsto en el artículo precedente, fijara la doctrina de la Cámara por los próximos dos (2) años, la que será obligatoria sólo para sus integrantes.
Si la decisión fuera contradictoria con la dictada en la causa donde se interpuso el recurso, la Sala originaria dejará sin efecto la sentencia y dictará otra con arreglo a la doctrina obligatoria.
Art. 296.- Modificación de la doctrina obligatoria. La doctrina sentada en acuerdo plenario podrá ser modificada por un nuevo acuerdo plenario, convocado por la Presidencia de la Cámara al efecto por pedido de un tercio de los miembros del Tribunal. Para modificar por esta vía la doctrina plenaria se requerirá mayoría simple, con al menos igual cantidad de votos que los obtenidos en el precedente.
El trámite es el previsto en los artículos 293 y 294.
Reformatio in peius es una locución latina, que puede traducirse en español como "reformar a peor" o "reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del Derecho procesal. La expresión se utiliza cuando, tras un recurso de apelación o de casación, el tribunal encargado de dictar una nueva sentencia resuelve la causa empeorando los términos en que fue dictada la primera sentencia para el recurrente como consecuencia exclusiva de la interposición de su recurso.
28.03 y 1.04.19
Acción penal.
Concepto. El principio de oficialidad de las acciones o de legalidad procesal: su relación con el derecho de fondo.
La acción es la potestad que se tiene frente al Estado para obtener actividad jurisdiccional y se aplique la ley en un caso concreto. Dado que no se puede hacer justicia por mano propia, a los individuos les reconoce la potestad de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a fin de que ampare sus derechos y se haga lugar a su pretensión penal de imponerle una pena a quien está imputado de haber cometido un delito.
Características: publicismo, titularidad mixta (acción pública y privada), irrevocable e intransferible.
Principio de Legalidad Procesal (art. 71 CP): este principio formal o adjetivo surge del art. 71 CP el cual establece que “(…) deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las que dependan de instancia privada o las acciones privadas.”.
Así, este principio implica la automática e inevitable reacción del Estado a través de los órganos predispuestos (por lo general la policía o el MPF) que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo (de acción pública), se presenta ante los órganos jurisdiccionales reclamando la investigación, el juzgamiento y, si corresponde, el castigo.
De esta manera y conforme al art. 71 CP, deben iniciarse de oficio las acciones penales. Conforme al art. 5 CPPN, el fiscal es quien detenta la acción penal pública, la cual debe ejercerse de oficio siempre que no depende de instancia privada (art. 72 y 73 CP). Así, el fiscal estará obligado (debe actuar de oficio) a investigar todo hecho delictivo, no pudiendo suspender, interrumpir ni hacer cesar su ejercicio, excepto en los casos expresamente previstos en la ley.
Por lo tanto, el art. 71 CP establece que el Estado argentino adopta un modelo de persecución penal oficioso, es decir, que el Estado se apropia y debe perseguir todos los delitos, siempre que no dependan de instancia privada. Por eso es que la finalidad del art. 71 CP es netamente retributiva. Con esto se consagra el principio nex procedat iudex ex officio, el cual implica que el juez no puede ejercer de oficio la acción penal, ya que él detenta la investigación, para lo cual necesita que el fiscal inste la acción penal para poder investigar.
El principio de Legalidad Procesal está limitado por el principio de Legalidad Penal, ya que no se va a poder iniciar la investigación de una conducta si no está tipificada en el CP.
Los sujetos procesales.
Ministerio Público: el Ministerio Público es un órgano constitucional cuya función es defender la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República.
Éste órgano bicéfalo está integrado por el Ministerio Público Fiscal, dirigido por el Procurador General de la Nación y encargado de la acción de los fiscales, los cuales están a cargo de los intereses públicos en los procesos judiciales. Además, está integrado por el Ministerio Público de la Defensa, dirigido por el Defensor General de la Nación y encargado de la acción de los defensores oficiales o públicos, los cuales están a cargo de defender los derechos de las personas perseguidas por los tribunales del país o que por alguna circunstancia no pueden ejercer su defensa (incapaces).
Según el art. 120 CN, el Ministerio Público es un órgano independiente (es considerado el cuarto poder republicano) que goza de:
A diferencia del Poder Judicial donde el poder se ejerce de forma horizontal, dentro del MPF, el poder se ejerce verticalmente a través de instrucciones. Ej: el Procurador General le dice a los fiscales como proceder en su actuar.
El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil. Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores: El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos abogados. Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad: Una vez aceptado el cargo, es obligatorio.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio: Antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula. Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior: La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
Abandono: En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Es el sujeto al que se le atribuye haber participado en la comisión de un delito, sea como autor, cómplice o instigador del mismo. En el proceso penal, el imputado es fundamental en dos aspectos:
Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
QUERELLA: dentro de la acusación y junto al Ministerio Público, existe el sujeto procesal de la querella o el querellante. Surge en 1991 con la sanción del CPPN, el cual estableció su adhesión al MPF. La finalidad de este sujeto procesal es incorporar nuevamente a la víctima en el proceso. Se trata de devolverle un poco del conflicto a la víctima. La figura del querellante persigue la imposición de una pena, no persigue el daño. Puede darse de dos maneras distintas:
¿Cómo me constituyo en querellante? (art. 83 CPPN): debo solicitárselo al juez por escrito, en forma personal o por mandatario especial, con asistencia letrada indicando bajo pena de inadmisibilidad. De dicha solicitud, el juez de instrucción resuelve si me tienen por constituido como querellante.
¿Quién se puede constituir en querellante? (art. 82 y 82 bis CPPN): toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse como querellante. Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de una persona, podrán ejercer este derecho el cónyuge, el conviviente, los padres, los hijos y los hermanos de la persona muerta o desaparecida. Si se trata de un menor, sus tutores o guardadores, y en el caso de un incapaz, su representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, cumpliendo los requisitos para ambos institutos.
Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados. Todos los anteriores también pueden constituirse en parte querellante cuando se investiguen estos delitos.
¿Oportunidad para constituirse en querellante? (art. 84 y 90 CPPN): la constitución en parte querellante tendrá lugar en cualquier estado del proceso hasta la clausura de la instrucción, es decir, hasta el auto de requerimiento de elevación a juicio. Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite. El pedido de constitución en parte querellante será resuelto por el juez de instrucción por decreto fundado o auto en el término de 3 días. La resolución será apelable.
¿Qué hace la querella?: puede ofrecer y producir prueba. Tiene la obligación de hacer el requerimiento de elevación a juicio. Puede alegar luego del debate oral.
Según el art. 82 CPPN, la querella puede impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances previstos en el CPPN.
Rol del querellante: ¿es autónomo o adhesivo del MPF?: en nuestro sistema y según nuestra legislación actual, el rol de la querella NO es autónomo, sino que ES adhesivo respecto del MPF.
Actor civil: además la víctima puede ingresar al proceso mediante la figura del actor civil, el cual no persigue la imposición de una pena, sino la reparación económica del daño. La víctima o un tercero damnificado podrá ser el actor civil del proceso penal.
Concretamente, el acto civil es la persona que lleva adelante los intereses civiles en el proceso penal y ejerce la acción civil contra le imputado o contra quien sea el demandado civil en el proceso penal.
Si en el proceso penal se pide tanto la aplicación de una pena como la reparación civil, el juicio civil se suspenderá hasta tanto se sustancie el juicio penal. Una vez probados los hechos en el juicio penal, no hace falta probarlas en el juicio civil. Así, con la figura del actor civil, se busca unificar los dos procesos (el penal y el civil).
04.04 y 11.04.19
Etapas del proceso penal ordinario en el CPPN.
Iniciación (art. 196 CPPN): la instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información policial, se limitará a los hechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
Notitia criminis: Éste es el nombre genérico bajo el cual, tradicionalmente, se han reunido los distintos medios por los cuales podía iniciarse la actividad de la justicia penal, mediante la promoción del proceso. Así, ya sea por la denuncia, ya por la querella, o por la prevención policial o de oficio, se lleva ante la jurisdicción una noticia sobre la comisión de un delito, que opera como "información institucional", sujeta a recaudos específicos impuesto por la ley procesal, capaz de producir efectos jurídicos previamente previstos por la ley. Supera a la mera información.
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instarla.
Forma (art. 175 CPPN): la denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá hacerse de forma escrita, personalmente, por representante o por mandatario especial.
(Art. 175 bis CPPN): cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de comprobada la identidad del denunciante, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.
Contenido: la denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar (art. 177 CPPN): tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio (delitos de acción pública):
Prohibición de denunciar (art. 178 CPPN): nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito sea cometido contra el denunciante o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que tiene con el denunciado. Esto con la finalidad de proteger el bien jurídico familia.
Responsabilidad del denunciante (art. 179 CPPN): el denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiera incurrir (falsa denuncia). Sin embargo, en algunas ocasiones el sujeto denunciante coincide con la víctima, y no sólo se limita a dar noticia del hecho, sino que, además, solicita intervenir en el proceso como parte querellante.
Denuncia ante el juez (art. 180 CPPN): el juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente al agente fiscal. Dentro de las 24 horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento de instrucción o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, podrá determinar que la investigación quede en manos del fiscal, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Denuncia ante el agente fiscal (art. 181 CPPN): cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez o requerirá la desestimación o remisión a otra jurisdicción. Luego, se procederá de acuerdo con el artículo anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad (art. 182 CPPN): cuando la denuncia sea hecha ante la policía o las fuerzas de seguridad, los encargados de la prevención comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal el inicio de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según corresponda, formarán las actuaciones de prevención.
El más común de todos ellos es la prevención policial, es decir, cuando la policía o las fuerzas de seguridad toman conocimiento de un presunto hecho delictivo y comienzan a investigar, bajo las órdenes de algunos de los órganos principales de investigación (que pueden ser fiscales o jueces de instrucción).
Deben investigar, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias más gravosas, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
La denuncia será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable por la víctima o por quien pretendía ser tenido por querellante.
Función
Art. 183. - La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
Art. 184. - Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad tendrán las siguientes atribuciones:
1°) Recibir denuncias.
2°) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
3°) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
4°) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
5°) Disponer con arreglo al artículo 230, los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 bis y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
6°) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
7°) Interrogar a los testigos.
8°) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
9°) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
Art. 184 bis - Cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del artículo anterior hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Art. 185. - Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Art. 188 CPPN: el agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el primer párrafo del artículo 196 (si no delega la instrucción en el fiscal).
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla (la instrucción).
Art. 196 CPPN: el juez de instrucción podrá decidir que la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal. Cuando el juez delegue la investigación en el fiscal, en cualquier momento puede solicitar que se la remitan nuevamente. Sin embargo, hay ciertos actos que no pueden ser delegados en el agente fiscal, ya que son exclusivos del juez. Ej: tomar declaración indagatoria, ordenar allanamientos, etc.
En aquellos casos en los que la denuncia de un delito de acción pública sea receptada por el agente fiscal, o promovida de oficio por él (la acción penal), éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Art. 196 bis CPPN: cuando no se tenga individualizado al autor, la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal para que trate de individualizado, con noticia al juez competente.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los art. 142 bis y 170 del CP, o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la investigación quedará a cargo del MPF desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente.
Art. 196 ter CPPN: en esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al MPF.
Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención.
Art. 196 quáter CPPN: en los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el artículo 196 bis, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas (cuando se lo hubiera individualizado), el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien le hubiera correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial.
El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 primer párrafo.
15.04.19
De la interpretación conjunta de los arts. 73 y 279 del CPPN, se desprende que todo aquel al que se le impute la comisión o participación de un delito, por el que se está instruyendo causa, tiene derecho a presentarse ante el juez con su abogado defensor a declarar y así a aclarar los hechos y presentar pruebas. Si esa declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto.
La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Asimismo, el imputado tiene derecho a hacerse defender por un abogado defensor de su confianza, o por el defensor oficial, o a defenderse personalmente si el juez se lo permite (art. 104 del CPPN); pero, antes de la indagatoria, si no designó defensor de la matrícula de su confianza, el juez le designará el defensor
oficial (art. 107 del CPPN). El imputado no podrá ser defendido por más de dos abogados (art. 105 del CPPN).
Por otro lado, cuando el juez considere que hay motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito, puede llamar a declaración indagatoria al imputado para interrogarlo (art. 294 del CPPN). Si estuviere detenido deberá hacerlo inmediatamente o a más tardar en el término de 24 horas desde su detención (prorrogable por otro tanto igual). En ese caso o una vez debidamente citado, y habiendo concurrido a la sede del juzgado correspondiente, se iniciará la audiencia donde solo pueden asistir Juez (quien está obligado a presenciarla, aunque en la práctica no siempre se lleva a cabo ello), el defensor, el imputado y el fiscal, no así la parte querellante. Es un acto de defensa fundamental, para el cual se requiere que el imputado haya tenido una entrevista previa con su defensor, sino, es nula.
Luego del interrogatorio de identificación (art. 297 del CPPN), el juez le informará el hecho que se le imputa, las pruebas existentes en su contra, y que tiene derecho a abstenerse de declarar (art. 296 del CPPN), sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad (art. 298 del CPPN).
Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, la indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de que todos hayan declarado (art. 302 del CPPN).
En el plazo de 10 días desde la indagatoria, el juez puede:
El auto de sobreseimiento es apelable por el fiscal, la querella y el defensor (en el caso de que se le imponga una medida de seguridad, o no se haya respetado el orden que establece el art. 336 del CPPN).
Solo es apelable por el fiscal y la parte querellante.
Puede ser con prisión preventiva (art. 312 del CPPN) o sin prisión preventiva (art. 310 del CPPN) y siempre con él se traba embargo sobre los bienes del procesado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas (art. 518 del CPPN).
El procesamiento es apelable por el imputado o su defensor y por el fiscal. Algunos dicen que la prisión preventiva no es apelable, y que el defensor puede tramitar la libertad a través de la excarcelación. Es de buena técnica que el defensor apele en un escrito el procesamiento y la prisión preventiva y en otro escrito pida la excarcelación.
Respecto de la libertad del imputado durante el proceso, el art. 280 del CPPN indica que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.
El Código prevé en el art. 316 del CPPN la procedencia de la exención de prisión y en el art. 317 del CPPN de la excarcelación. En el primer caso, toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada (proceso penal abierto), cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
Cuando el procesamiento se encuentre firme, y luego de realizadas las medidas de prueba pedidas por las partes, una vez que se considere completa la instrucción, el Juez correrá vista, en aplicación del art. 346 del CPPN, sucesiva a la parte querellante y al Fiscal, para que se expidan en el término de 6 días, respecto a si consideran concluida la instrucción, o qué diligencias consideran necesarias (pueden proponer medidas de prueba, que el juez practicará siempre que las considere pertinentes y útiles), o si están de acuerdo con que la causa se eleve a juicio y así lo requieran (requerimiento de elevación a juicio).
Si el Fiscal requiere la elevación a juicio y la parte querellante no, esta última puede tener limitaciones en la etapa de debate. Así el tribunal puede directamente apartarla y no dejarla hacer nada, o restringir su actuación no dejándola alegar, o dejándola alegar pero no pedir pena, no presentar pruebas, no interrogar testigos, etc.
Ahora, si el fiscal pide el sobreseimiento pueden suceder diversas cosas, a saber:
Del requerimiento de elevación a juicio, se corre vista a la defensa (art. 349 del CPPN), quien puede no decir nada (en éste supuesto la causa se clausura por simple decreto y se eleva al TO) o puede oponer excepciones (que tramitan por incidente) u oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
En este último caso, el juez resolverá si sobresee o eleva. Si eleva la causa a juicio se cierra la instrucción por medio del auto de clausura de la instrucción y dicta el de elevación a juicio. Queda fijado el objeto procesal.
El auto de elevación a juicio es inapelable.
Instrucción sumaria
Los arts. 353bis y 353ter del CPPN contemplan la posibilidad de la instrucción sumaria. Pues, en los casos de delitos de acción pública donde por prevención policial la persona es detenida en flagrancia y el juez considere prima facie que no procederá la prisión preventiva, la instrucción estará a cargo del Fiscal.
Cuando el fiscal recibe la causa, cita al imputado, le da a conocer cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, le lee sus derechos y le da la posibilidad de designar defensor. Puede llevarse a cabo una manifestación espontánea a través de la presentación del imputado junto a su abogado defensor, por escrito u oralmente en audiencia frente al fiscal (es una posibilidad de la cual el imputado puede hacer o no hacer uso). Si el imputado pide la declaración indagatoria (Art. 294 del CPPN), el fiscal remite la causa al juzgado, y a partir de ahí, se seguirá el trámite común.
Cumplido el plazo de 15 días desde que toma la causa (no es plazo perentorio), el fiscal puede requerir la elevación a juicio (Art. 346, CPPN) o pedir el sobreseimiento del imputado.
Con la instrucción sumaria se pierde la posibilidad de que las resoluciones sean revisadas por otros jueces. No conviene este trámite si veo que hay posibilidad de controvertir las pruebas.
La palabra Previo y especial pronunciamiento significa que el planteo efectuado por el excepcionante requiere un tratamiento procedimental anterior a la continuación del desarrollo del proceso y del dictado de una resolución que le ponga definitivo fin.
Cuando tal decisión adquiere carácter ejecutorio (por haberla consentido los interesados o por haber sido confirmada por el superior), el proceso normal continúa con el paso que sigue.
Es así que según lo establecido en el art 224 del CPC solo serán admisibles como previas las siguientes excepciones:
22.04 y 25.04.19
Etapas del proceso penal ordinario en el CPPN (continuación)
Conforme lo prescribe el art. 354 del CPPN, una vez recibida la causa, el Tribunal Oral citará a las partes para que en el término de 10 días (15 en el caso de causas procedentes de juzgados con sedes distintas a la del Tribunal y 5 u 8 días en correccional) comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes (se notifica la composición del tribual de juicio a este respecto).
El art. 355 del CPPN, establece que las partes, al ofrecer pruebas, presentarán las listas de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus datos personales.
Pueden manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testimoniales y pericias de la instrucción. Si las partes están de acuerdo con ello y el Tribunal lo acepta, no se citará a esos testigos y/o peritos.
Solo se puede requerir la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial y cuando se ofrezcan nuevos testigos deberá expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Con lo cual, si una vez clausurada la instrucción se toma conocimiento de la existencia de un testigo favorable a su posición se podrá solicitar su citación en el escrito de ofrecimiento de prueba, debiéndose mencionar los hechos sobre los que serán examinados, bajo pena de inadmisibilidad.
Por su parte, el art. 356 del CPPN reza que el presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de las pruebas ofrecidas y aceptadas.
Podrá rechazar, por auto, la que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si ello sucede, tenemos recurso de reposición (plazo 3 días), que resuelve el mismo tribunal.
Si nadie ofrece prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera producido en la instrucción.
Conforme el art. 357 del CPPN, antes del debate, con noticia de las partes, el presidente del TO de oficio o a pedido de parte (quienes lo solicitarán en el ofrecimiento de prueba), podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible de cumplir en la audiencia o recibir declaración a las personas que presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
De conformidad con el art 358 del CPPN, las partes pueden deducir las excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el tribunal podrá rechazar sin más trámite las que fueren manifiestamente improcedentes.
Acta de debate
Art. 394. - El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de nulidad.
El acta contendrá:
1°) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
2°) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
3°) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
4°) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
5°) Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal y de las otras partes.
6°) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
7°) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica. Art. 395. - Cuando en las causas de prueba compleja el tribunal lo estimare conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.
Conforme al art. 359 del CPPN, vencido el término de citación a juicio fijado por el art. 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de 10 días (en correccional 5 días), ordenando la citación de las partes y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El término podrá ser abreviado cuando haya conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria serán citadas bajo apercibimiento.
Cuando de la preparación del juicio y sus características se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de 10 días, el Tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en las deliberaciones para la resolución de incidentes ni para la sentencia.
El debate será oral, público y continuo (arts. 363 y 365 del CPPN).
El Tribunal podrá resolver, en forma fundada, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad. Ello será irrecurrible.
El presidente invitará al imputado a declarar. Luego, el tribunal procederá a recibir la prueba (peritos e intérpretes, examen de los testigos, elementos de convicción secuestrados).
Ello se hará en el siguiente orden: actor civil, parte querellante, ministerio público, defensor del imputado y del civilmente demandado.
Si el fiscal solicita la absolución del imputado, el defensor en su alegato debería decir que está de acuerdo con ello y sostendría que el tribunal debe absolver, en base a la doctrina jurisprudencial emanada de la CSJN, quien entiende que el proceso se compone sustancialmente de 4 etapas: acusación, defensa, prueba y sentencia, las que si no se cumplen se violaría el debido proceso y la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la CN).
Con lo cual, al pedir el fiscal la absolución, no hay acusación, pues, la acusación de la que se habla no es el requerimiento de elevación a juicio sino la que se hace durante el debate. Por tal motivo, al no darse una de las etapas sustanciales del debido proceso legal, el Tribunal no tiene otra alternativa que absolver.
Si el fiscal solicita la absolución del imputado pero la parte querellante (que en su momento requirió la elevación a juicio) formula la acusación y pide pena, habría acusación y el tribunal podría condenar.
En último término, luego de los alegatos, el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate. Conforme el art. 394 del CPPN, el secretario levantará el acta de debate, bajo pena de nulidad.
Terminado el debate, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el secretario (art. 396 del CPPN). Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, luego de ser convocadas las partes, y el presidente la leerá ante los que compadezcan.
Puede ser absolutoria (Art. 402, CPPN) o condenatoria (Art. 403, CPPN), la que fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas.
Juicios especiales.
Regla Gral. Art.410
En las causas seguidas contra menores de 18 años se procederá conforme a las disposiciones comunes a este código, salvo las que se establecen en este capitulo.
Detención y Alojamiento 411
La detención de un menor solo procederá cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentara destruir los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o se inducirá a falsas declaraciones. En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferente a los de los mayores, donde se clasificara según la naturaleza y modo de ejecución del hecho, que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social. Toda medida a su respecto se adaptara previo dictamen del asesor de menores.
Medidas Tutelares art.412
El tribunal, evitara, en lo posible, la presencia del menor en los actos de la instrucción y observara lo dispuesto a su respecto en el art.76. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres u a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria audiencia de lo interesados y dictamen del asesor de menores. En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que se ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquel.
Normas para el debate art.413
Además de las comunes, durante el debate se observara las siguientes reglas:
1-El debate se realizo a puertas cerradas, pudiendo asistir el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
2-El imputado solo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de el en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
3-El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado
4-El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o guardador del menor, los maestros, patrones o superiores que este tenga o hubiera tenido y las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes. Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el art.78
Reopción art.414
De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor.
Se denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal penal, a un tipo de delito que, por no considerarse de una gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención activa de la víctima como impulsora de la acción de la justicia y como parte en el proceso judicial.
El cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
El delito se contrapone al delito de acción pública, en dónde los poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.
Algunos ejemplos de delitos de acción privada son las injurias o calumnias, en dónde el injuriado o calumniado es quien busca una condena a través de una querella, si bien dependerá en cada caso del ordenamiento jurídico.
Características de la acción penal privada.
Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.- La acción penal privada es renunciable.
Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecutar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal.
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