Altillo.com
> Exámenes > UBA
- Derecho >
Derecho 
Penal 
y Procesal Penal
Resumen para el Primer Parcial  |  Derecho Penal 
(Cátedra: Niño - Laufer - 2023)  |  Derecho  |  UBA
El derecho penal es un saber normativo el cual nos va a servir para estructurar 
un sistema penal operado por varias agencias o corporaciones (como lo sería la 
policía) las cuales tienen como finalidad la represión y prevención de delitos; 
la razón del porque el derecho penal debe estructurar un sistema penal, o 
digámoslo de otro modo “limitar” las funciones del mismo, se dan en la historia: 
recordemos que a lo largo de la historia, el sistema penal ha avalado hechos que 
hoy en día consideramos inhumanas, desde la quema de personas por su orientación 
sexual hasta asesinatos de enfermos mentales, sin mencionar que esas agencias o 
corporaciones que dicen prevenir delitos en su momento fueron las más 
delictivas, como ejemplo podemos tomar la KGB rusa o las agencias policiales 
latinoamericanas en los años setenta, son todas situaciones que el sistema penal 
permitió, y es por eso que el mismo debe ser controlado.
Entonces decimos que la función del derecho penal como tal, no es la de 
legitimar el poder punitivo, sino más bien de contenerlo y reducirlo, con la 
finalidad de que el estado de derecho subsista y no sea reemplazado por un 
estado totalitario.
En el modelo de coerción punitiva, a diferencia del modelo punitivo reparador 
que se da en el derecho civil, encontramos que en el modelo punitivo no hay dos 
partes, cuando nosotros analizamos un proceso civil vemos dos partes, el 
demandado y el demandante, en cambio en el modelo punitivo no pasa esto ya que 
el Estado usurpa o confisca el derecho de la víctima. Decimos entonces que en el 
proceso penal, el Estado dice que el lesionado es el, dejando a la víctima como 
un mero dato, por más que en realidad esta haya sido la lesionada, y de hecho si 
la víctima no coopera con el proceso puede ser sancionada por el Estado, de esto 
podemos sacar una conclusión: el modelo punitivo a diferencia del modelo 
reparador no es un modelo se solucion de conflictos, mas bien de suspension de 
conflictos. El mayor problema al aplicar un modelo punitivo, es que además de 
impedir la resolución de conflictos (veamos un caso de un padre de familia que 
es violento con sus integrantes, se le aplica un modelo punitivo, esto para la 
familia no es positivo puesto que ese padre es el sostén de la familia por ende 
la familia queda sin alimentos) impide aplicar otros modelos de solución de 
conflictos, como lo son los modelos reparatorios o restitutivos, el modelo 
terapéutico y el modelo conciliatorio.
Encontramos que el derecho penal acciona desde el momento en que el peligro 
pasa, contrario a lo que piensa el común de la gente, si alguien nos corre con 
un cuchillo y un policía lo detiene, esto no es penal sino administrativo, pero 
una vez la persona sea detenida, ahí es el momento en que el poder punitivo del 
derecho penal aparece: es por esto que precisamos realizar una definición de lo 
que es el sistema penal, que es el conjunto de agencias que coinciden en la 
cuestión criminal, aca podemos encontrar aquellas que son exclusivamente penales 
(como los policías o los servicios penitenciarios), otras que participan del 
poder punitivo pero poseen unas funciones más amplias (como agencias políticas 
referido a ejecutivos o legisladores, agencias de reproducción ideológica como 
lo son las universidades, entre otros) y claro está, los grandes aparatos de la 
propaganda (osea medios de comunicación como diarios o la televisión). El 
sistema penal tiene dos formas de ejercer un poder punitivo represivo:
- Criminalización primaria: es la formalización penal de una conducta en una 
ley, es decir que es un acto legislativo en donde se prohíbe una conducta bajo 
amenaza de pena, como lo vemos en el Código Penal. A pesar de que en un inicio 
los crímenes formalizados eran pocos, hoy en día el programa se amplió, y claro 
está de que no todos los que cometan algún delito vayan a recibir un castigo, 
puesto que el legislador no tiene la capacidad de ser omnipresente.
- Criminalización secundaria: es la acción punitiva ejercida sobre personas 
concretas. La misma es ejercida por las agencias ejecutivas (la policía por 
ejemplo) las cuales ejercen un poder selectivo sobre personas, criminalizando a 
los que tienen más a mano. Dentro de esto podemos ver los estereotipos 
criminales, en donde se configurar una fisonomia de delincuente, alimentado por 
los medios de comunicación, los cuales crean la cara del delincuente (hoy en dia, 
no es muy raro escuchar a una persona cercana decir “guarda con ese que está 
vestido de deportivo, seguro está robando”), por ende todas estas personas que 
encajen en el estereotipo son muy propensas a sufrir una selección 
criminalizante. Claramente vemos que el poder punitivo va a alcanzar a los más 
vulnerables, a los más débiles de la sociedad, aquellos que ya desde la clase 
social son la parte más baja, tanto así que las cárceles tienen un 90% de 
detenidos los cuales cometieron robos “bobos” y fáciles de detectar, el 10% 
restante son aquellos más serios como los homicidas psicópatas, sociópatas, 
entre otros.
Como conclusión entonces vemos que el poder punitivo no es ejercido por las 
agencias jurídicas del sistema penal, sino por las policiales, la función que 
poseen las agencias jurídicas es la de contener hasta cierto punto el poder 
punitivo, diciendo “si, a esta persona le corresponde una pena” o diciendo “no, 
a esta persona no le corresponde una pena”.
La importancia del poder punitivo no es la de ejercer represión respecto de 
marginados, sino la del poder de vigilancia que ejerce sobre la población 
entera: esto es un interés tanto político como económico, ya que a estos dos 
sectores no les interesa el hurto de un celular, sino más bien el saber acerca 
de los disidentes, sus movimientos, en que lo pueden poner en peligro o su 
capacidad de protesta y movilización. La importancia política va a radicar en 
que al vigilarnos, sabrán nuestros gustos referidos a libros o diarios, 
enfermedades que poseemos, relaciones personales, básicamente al poder político 
le interesa saber la radiografía de cada habitante, observando lo que le parece 
peligroso o no. Gracias a esto podemos distinguir dos tipos de estados:
- Estado de derecho: implica lo liberal y democratico, en donde todos estamos 
sometidos a la ley de manera equitativa.
- Estado de policía: implica lo totalitario y autoritario, en donde todos 
estaríamos sometidos a la voluntad del que manda.
El estado de derecho es producto de la modernidad, mientras que el estado de 
policía predominó históricamente, pero tenemos que tener en cuenta que todo 
estado de derecho tiene detrás suyo un estado de policía el cual controla, 
cuando falla este control y se debilita el estado de derecho, puede tener como 
consecuencia el renacimiento del estado de policía. Vemos que cuanto mayor sea 
el poder punitivo que autoriza un estado, más alejado estará del estado de 
derecho, puesto que mayor es la habilitación a un poder arbitrario de selección 
criminalizante y vigilancia.
Antes habíamos mencionado que el poder punitivo no era ejercido por las agencias 
jurídicas, sino por las policiales osea las ejecutivas, esto se debe a dos 
aspectos que vimos del poder punitivo:
- Aspecto represivo: es el ejercido por la criminalización secundaria, carente 
de relevancia política.
- Aspecto de vigilancia: es el ejercido sobre toda la población peligrosa para 
el poder y centrado en los disidentes, por ende tiene relevancia política.
Cabe entonces preguntarnos, si esto es así, ¿cuál es la función de las agencias 
jurídicas? Pues bien, su función es la de interrumpir o habilitar un proceso de 
criminalización secundaria, por ende cumple una función de contención.
Visto todo lo anterior, podemos formular entonces la definición de derecho 
penal, es aquella rama del saber jurídico que, mediante la interpretación de 
leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que 
contiene y reduce el poder punitivo, impulsando el progreso del estado 
constitucional de derecho. Entonces como primera cosa que debe hacer, es 
delimitar el objeto de conocimiento, osea definir qué leyes constituyen su 
objeto (¿que es, de que se ocupa y para que lo hace?), esta pregunta se responde 
con la teoría del derecho penal. Como segunda cosa que debe hacer, es establecer 
en qué presupuestos habilita el ejercicio del poder punitivo (en simples 
palabras la imposición de penas), esta segunda pregunta se responde con la 
teoría del delito. Y por último debe ocuparse de la pena, la cual es una 
respuesta que la agencia jurídica debe proporcionar (¿qué pena y hasta qué 
medida?), esta última pregunta se responde con la teoría de la responsabilidad 
penal.
Respecto a la relación del derecho penal con otras leyes, vemos que el derecho 
penal interpreta las leyes penales siempre en el marco de las otras leyes que 
condicionen o limiten, como lo son normas constitucionales o internacionales.
Como ya sabemos, el Derecho Penal se encarga de interpretar leyes, mas en 
especifico leyes penales (que son aquellas que permiten la aplicación de penas) 
donde se activa el poder punitivo, sin embargo, no siempre estas leyes penales 
que habilitan el poder punitivo lo dicen expresamente, de esto van a surgir dos 
tipos de leyes penales:
- Leyes penales manifiestas: son aquellas que se declaran o expresan 
directamente, tales como las encontradas en los Códigos Penales, leyes penales 
especiales y disposiciones penales de leyes no penales.
- Leyes penales latentes: son aquellas que, disfrazadas bajo otro nombre y con 
otro discurso, enuncian una función manifiesta no punitiva, cuando en realidad 
habilitan la imposición de penas, como lo que es la pedagogía, lo asistencial, 
lo tutelar, entre otros.
Puesto que el Derecho Penal debe no solo encargarse de las manifiestas sino 
también de las latentes, el mismo tiene dos opciones: 1) o reconocer que son 
penas como tal y que se deben cumplir los requisitos constitucionales para 
imponer las mismas; o 2) declararlas inconstitucionales y hacerlas cesar en su 
aplicación.
También encontramos como otra clasificación las leyes eventualmente penales, son 
aquellas que habilitan el ejercicio de un poder estatal o no estatal sin 
funciones punitivas manifestantes ni latentes, en algunos caso se llega a hacer 
un abuso del poder de las mismas, convirtiéndose en un poder punitivo, esto 
sería el caso del poder psiquiátrico o el poder asistencial con los ancianos.
Frente a estas tres leyes encontramos que tienen diferentes objetivos:
A) En el caso de una ley penal manifiesta, orienta a las agencias a que limiten 
la selectividad de la criminalización.
B) En el caso de una ley penal latente, procura que los jueces declaren la 
inconstitucionalidad y arbitren lo necesario para una efectiva tutela respecto 
de los derechos que ese poder punitivo lesiona.
C) En el caso de una ley eventualmente penal, procura que los jueces determinen 
aquellos momentos punitivos ejercidos al amparo de las misma, ya sea para 
excluirlos o para proceder como en una ley penal latente.
Respecto de la pena, a lo largo de la historia e incluso en la actualidad, se la 
ha sostenido como una teoría positiva, en donde el castigo es un bien para la 
sociedad o para el que
sufre la pena: así decimos que la pena tiene una función de prevención general 
(dirigida a aquellos que no delinquieron para que no lo hagan) o de prevención 
especial (dirigida a quien delinque para que no lo haga denuevo). Siempre que 
hablemos de la teoría positiva de la pena, se va a presentar un discurso 
jurídico-penal el cual va a tener tres elementos:
- Los legitimantes: asignan al poder punitivo un efecto social positivo y 
mediante este legitiman todo el poder criminalizante y de control social 
punitivo. Entonces si afirmamos que la pena previene ya que intimida para que no 
se delinca, se deduce que es necesario retribuir talionalmente al que delinque.
- Los pautadores: estos derivan de los legitimantes, son aquellos que nos dicen 
cuándo hay delito (osea cuando podemos imponer una pena) y en qué medida debe 
imponerse la pena (referido a la cuantificación de la pena). Claramente la razón 
por la que derivan de los legitimantes radica en que si se quiere intimidar al 
que no delinque, es necesario convertir esa lesión sufrida en un motivo para el 
talión.
- Los negativos: son aquellas que tienen como función legitimar por omisión todo 
el poder punitivo no manifiesto. Esta es ejercida por las agencias ejecutivas, 
se ejercen de manera ilimitada ya que se considera que no son punitivas y se 
dejan afuera del Derecho Penal.
Como teorías positivas de la pena, todas se postulan como una defensa de la 
sociedad, se diferencian únicamente en que hay unas que prueban esa función en 
forma deductiva, o sea, deduciendo su necesidad de una previa idea de la 
sociedad y del estado. Podemos clasificarlas entonces como:
- Teorías absolutas o deductivas: sus autores serían Kant y Hegel, basadas en 
deducciones, nos dicen que puesto que el Estado es el garante externo del 
imperativo categórico, materializado mediante la pena talión (osea la venganza), 
es una necesidad para el estado social, ya que de lo contrario volveríamos al 
estado de naturaleza precontractual (esto lo decía Kant); además si la pena no 
niega al delito no se puede reafirmar el derecho, como consecuencia el Estado 
desaparece y volvemos al estado de naturaleza (esto decía Hegel). El problema de 
esta teoría es que no se afirma bajo ninguna evidencia fáctica.
- Teorías relativas: son aquellas difundidas a partir del 1830, en donde se le 
asigna a la pena funciones prácticas y verificables, de aquí podemos encontrar 
dos clasificaciones y sus subclasificaciones:
A) Prevención general: son aquellas que nos mencionan que las penan actúan sobre 
los que no han delinquido, o sea su destinatario es la sociedad. A su vez se 
subdividen en:
- Positivas: reforzadoras que mantienen la fidelidad al derecho.
Provocan un efecto positivo sobre los no criminalizados, no para disuadirlos ni 
intimidarlos, sino como un valor simbólico reforzador de su confianza en el 
sistema social en general (y claramente sobre el sistema penal). Aca se reconoce 
que el poder punitivo no retribuye el daño de la víctima, pero hace mal al 
autor, pero ese mal se debe entender como un proceso comunicativo: entonces una 
persona seria criminalizada para la tranquilidad de la opinión pública (la pena 
en realidad no sirve, pero debe hacerse creer que si lo hace para el bien de la 
sociedad). Una consecuencia entonces de la misma, es que los crímenes de cuello 
blanco, como un robo a un banco bien ejecutado, no tendrían un sentido de 
criminalizar ya que no alteran el consenso,
esto incluso lo podemos ver hoy en dia, no es muy raro escuchar “bueno, pero 
robaron un banco y no hubo muertos, son unos genios”. Entonces decimos que la 
criminalización sería un símbolo que se usa para sostener la confianza en el 
sistema, así mismo el poder punitivo impulsaria un refuerzo en los valores ético 
sociales (osea, el actuar conforme a derecho) mediante el castigo a sus 
violaciones.
- Negativas: disuasorias, que provocan miedo sobre la población vulnerable. 
Básicamente se basan en el miedo, y sostiene que la pena se dirige a quienes no 
delinquieron justamente para que en el futuro no lo hagan. La realidad es que es 
poco efectiva, puesto que deduce que el ser humano es un ser racional que 
calcula los costos y beneficios, es como si antes de un asesinato leo el Codigo 
Penal, veo que por homicidio son de 8 a 25 años como pena y ceso mi accionar: la 
realidad es que esto no sucede, y es por eso que termina sin intimidar ya que se 
dirige a unas pocas personas que son torpes en los delitos que cometen (como 
alguien de baja clase social que roba un celular), lo que termina pasando es que 
termina como un incentivo para justamente mejorar la tecnica, respecto de 
crimenes mayores tampoco funciona (como lo son aquellos crimenes de cuello 
blanco) puesto que generalmente son cometidos por personas invulnerables 
(terrorismo de Estado), por fanaticos que no tienen en cuenta la amenaza de pena 
(ataques masivos), otros estan motivados por estimulos patrimoniales muy altos 
(el sicariato).
De esto podemos deducir entonces que la prevención general negativa, permite 
legitimar la imposición de penas más graves, ya que nunca se logrará disuadir 
del todo a una sociedad donde el conflicto social es estructural, casi que 
podemos decir que la pena de muerte se deberia aplicar a todos los delitos, no 
porque asi se logre disuadir (lo podemos ver en Estados Unidos, donde hay pena 
de muerte en varios Estados e igual se comenten crimenes de tal magnitud), sino 
porque se agota el catalogo de males crecientes con el que se puede amenazar a 
la sociedad.
B) Prevención especial: son aquellas que nos mencionan que las penas actúan 
sobre los que han delinquido, o sea su destinatario es el individuo. A su vez se 
subdividen en:
- Positivas: aquellas referidas a la resocialización, algo positivo para el 
individuo. Esto se da básicamente porque está demostrado que la criminalización 
secundaria deteriora al criminalizado y mucho más al prisionizado (podemos 
pensar en la cárcel como una facultad del crimen, nada bueno puede aprender una 
persona en la misma, sin mencionar que las tasas de homicidios o suicidios 
dentro de las mismas es mayor que la de la vida libre), es por esto que se optó 
por la ideología “re” referida a resocialización, reeducación, reinserción, 
personalización, reindividualización, entre otros. Entonces decimos que aquí se 
considera a la pena como un bien para la persona, donde oculta su carácter 
penoso, le niega su nombre y lo reemplaza con sanciones y medidas o otros 
eufemismos, dependiendo la ideología “re” que se use.
- Negativas: referida a eliminación o neutralización. Vemos que la misma no 
sirve para mejorar a la persona criminalizada, sino más bien para neutralizar 
los efectos de su inferioridad, a costa de un mal para la persona pero que es un 
bien para la sociedad. Se usan en combinación con las anteriores, lo que si las 
mismas toman protagonismos cuando fracasan las ideologías “re”, en donde se 
apela a la neutralización y eliminación de los incorregibles: son ejemplos de la 
misma la muerte y mutilaciones. Claramente es incompatible esta idea de muerte y 
mutilación (a pesar de que claramente tienen un efecto exitoso, pues la persona 
no puede accionar más) puesto que choca con el concepto de persona dado en el 
artículo 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 
1 de la Convención Americana.
Como teorías legitimantes de la pena (del poder punitivo) podemos ver:
- Derecho penal de autor: se piensa en el delito como un signo o síntoma de una 
inferioridad moral, biológica o psicológica, en donde el acto es solo una lente 
que permite ver una característica del autor en donde se deposita el desvalor. 
Entonces decimos que el delito es síntoma de un estado del autor, donde el mismo 
es inferior al resto de las personas que se consideran normales. Aquí podemos 
ver la inferioridad moral, en donde el ser humano, al desviarse e incurrir en un 
delito, se coloca en un estado de pecado penal, si bien al principio fue elegido 
libremente, mientras más sigue por este camino más difícil se le hace salir del 
mismo y menos libertad tiene de hacerlo: entonces el delito es fruto de este 
estado, donde el ser humano ya no es libre en acto, pero sigue siendo libre en 
causa, ya que el que eligió la causa eligió el efecto (versari in re illicita o 
quien quiere el hecho asume sus consecuencias), es por esto que se le reprocha 
la conducta, y la pena debe ser adecuada según el grado de perversión pecaminosa 
que haya alcanzado. También se puede ver la inferioridad mecánica, en donde se 
piensa en el delito como una falla en un aparato complejo, que no es más que una 
complicada pieza de otro aparato mayor, que en este caso es la sociedad, 
entonces esta falla del mecanismo pequeño importa un peligro para el mecanismo 
mayor, indicando un estado de peligrosidad, básicamente ni siquiera se 
consideran personas, solo cosas complicadas de una maquinaria.
- Derecho penal de acto: se piensa en el delito como una infracción o lesión 
jurídica, en donde el desvalor se agota en el acto mismo (lesión) y es provocado 
por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable al que se le 
puede reprochar. Las ventajas que vemos respecto de la anterior son: A) limita 
los conflictos a aquellos provocados provocados por acciones humanas (nullum 
crimen sine conducta); B) no reconoce delitos naturales (nullum crimen sine 
lege) por ende exige una estricta delimitación de los mismos en la 
criminalización primaria; C) la culpabilidad por el acto opera como límite de la 
pena (nullum crimen sine culpa); D) referido al plano procesal, exige un debate 
de partes ceñido a lo que es materia de acusación, por ende; E) separa las 
funciones del acusador, del defensor y del juez.
Si bien las penas siempre se aplican para aquellos que cometieron delitos, y por 
el delito cometido, nada obsta a que el poder punitivo no pueda aplicarlas sobre 
lo que consideres personas molestas, las cuales aunque no cometieron algún 
delito, se les aplica igualmente:
osea, aquellas personas que molestan a la burocracia. Ejemplos de personas 
molestas son los locos o lunáticos.
Lo primero que se hizo para penarlas, es justamente quitar la palabra “pena” 
renombrandolas como “medidas de seguridad”, como clasificaciones vemos:
- Medidas para inimputables: destinadas a locos y lunáticos. Aquí básicamente 
tienen como finalidad sacar a los locos y lunáticos de las calles. Estas 
implican una privación de la libertad por tiempo indeterminado (como en el caso 
de Robledo Puch) para aquellas personas incapaces de delito que protagonizan un 
conflicto criminalizado, la misma no difiere en sí de una pena si no es por su 
carencia de límite máximo, y como tal, la desproporción con la magnitud de la 
lesión jurídica causada. Son encargados de la misma los jueces civiles.
- Medidas posdelictuales: destinadas a aquellos que cometen delitos, pero no por 
los delitos sino por las molestias que causan a la burocracia. Aquí tienen como 
finalidad el ahorro de trabajo de perseguir a rateros y vaciar las cárceles.
- Medidas predelictuales: destinadas a la gente sospechosa. Aquí se abre una 
enorme fuente de explotación que degrada al sistema penal a la condición de 
partícipe en los beneficios de la prostitucion, el juego y otras actividades 
parecidas. Hoy en día en nuestro país no están sancionadas ya que no se quiso 
criminalizar la mala vida o el llamado estado peligroso sin delito, pero son 
usadas por la policía como materia contravencional.
Como concepto negativo de la pena, decimos que la pena es un ejercicio de poder 
que implica una coerción, que impone una privación de derechos o un dolor, que 
no repara ni restituye ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza 
los peligros inminentes. Podemos encontrar dos tipos de penas:
- Penas constitucionales o lícitas: aquellas especificadas en el Código Penal.
- Penas inconstitucionales o ilícitas: aquellas hechas de manera clandestina, 
pero que siguen siendo penas, como la tortura, el fusilamiento, secuestros, 
ejecuciones sin proceso, entre otros.
La pena la consideramos, tal como la guerra, es un hecho de poder, mas no 
jurídico, en donde el poder de los juristas debe limitar y contener, mas no 
eliminar, ya que no alcanza para eso.
Respecto a principios que delimitan el poder punitivo, los mismos no son 
taxativos (osea que no se tratan de una lista cerrada e inamovible) ni tampoco 
son de realización absoluta (siempre se respetan a medias). La idea es que para 
que el estado de derecho avance sobre el estado de policía, estos principios 
aumenten en número.
Los mismos pueden ser clasificados en:
A) Principios que derivan de la exigencia de la legalidad: dentro de la misma 
encontramos aquellos relacionados con la legalidad formal, la irretroactividad, 
la máxima taxatividad legal e interpretativa y el respeto histórico al ámbito de 
lo prohibido. Referido a la legalidad formal, la cual nos dice que las únicas 
leyes penales son las leyes formales emitidas por los órganos políticos 
habilitados por la CN, en esto consiste el principio de legalidad (nullum 
crimen, nulla poena sine proevia lege penale o en castellano ningún delito, 
ninguna pena sin ley previa), los artículos esenciales que podemos ver son los 
artículos 18 (ningún habitante de la Nación podrá ser penado sin juicio previo 
fundado en ley), 19 (las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden, a la moral pública, ni 
perjudiquen a un tercero, están reservadas únicamente a Dios y están exentas de 
la autoridad de los magistrados) y por el inciso 22 del artículo 75 de la CN, 
los artículos 9 de la CADH (nadie puede ser penado por acciones u omisiones que 
en el momento de realizarse no fueran delictivos. Asimismo no se puede imponer 
una pena más grave de la aplicable al momento de la comisión del delito. Si con 
posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone una pena más leve, el 
delincuente se beneficiará de ello) y artículos 9 del PIDCP (referido a 
privación de la libertad y sus aplicaciones). Respecto a leyes penales en 
blanco, que son aquellas en donde la criminalización primaria se completa 
remitiendo a otra ley, vamos a tener dos tipos: las leyes penales en blanco 
propias e impropias, las propias son aquellas en donde la ley penal remite a un 
decreto del poder ejecutivo, a una ley provincial, entre otros, es decir 
configura una ley penal un órgano que no tiene competencia para hacerlo, en 
cambio las impropias son aquellas en donde se remite a una ley emanada del mismo 
órgano, por ejemplo si una ley penal remite al código civil; si bien no se 
consideran constitucionales a las leyes penales en blanco, si lo son aquellas 
que remiten a leyes emergentes del mismo órgano político. Respecto a 
irretroactividad, es una parte del principio de legalidad, decimos que la ley 
penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el 
momento de la acción mas no del resultado, entonces como principio general 
encontramos que no hay irretroactividad tanto de la ley penal como de la ley 
penal procesal, la excepción se nos va a dar en aquellos casos de la ley penal 
más benigna, que vendría a ser aquella que habilita menor ejercicio de poder 
punitivo puesta en vigencia después del comienzo de ejecución de la conducta 
típica y antes del agotamiento de los efectos de la pena impuesta. Respecto a 
máxima taxatividad legal e interpretativa, encontramos que ya que las leyes 
penales se expresan en palabras y las mismas dejan dudas interpretativas, el 
juez debe exigir la legalidad estricta, en el caso de que un juez se encuentre 
ante una ley que viole la exigencia de estricta legalidad se nos dan dos 
situaciones: A) se puede declarar la inconstitucionalidad de la ley o B) se 
puede aplicar el principio de máxima taxatividad interpretativa, en donde se 
interpreta de la forma más restrictiva de poder punitivo posible. Por último 
encontramos el respeto histórico al ámbito de lo prohibido, en donde el juez y 
el intérprete deben mantener el ámbito de lo prohibido dentro de lo abarcado 
originalmente, esto debido a que se legisla por acción, no por omisión.
B) Principios contra groseras disfuncionalidades con los derechos humanos: 
dentro de la misma encontramos aquellos relacionados a la lesividad, la 
humanidad, la trascendencia mínima, la prohibición de doble punición y la buena 
fe y pro homine. Referido a la lesividad, nos remitimos al artículo 19 de la CN 
referido a las acciones privadas de los hombres que de ningún modo afecten la 
moral publica o a terceros, esto puesto que las mismas según el principio de 
lesividad son irrelevantes para el derecho penal, no hay ningún motivo por el 
que penar aquellas acciones que no lesionen a nadie, las mismas deben estar 
fuera de toda injerencia estatal; continuando con este pensamiento el principio 
de lesividad nos exige que en todo delito haya un bien jurídico tutelado 
lesionado, entonces mientras no haya una lesión no existe un conflicto, al no 
existir un conflicto no existe un delito y por consecuencia el poder punitivo no 
puede entrometerse. Respecto de la humanidad, este principio excluye toda 
crueldad inusitada, su fundamento se da en el articulo 18 de la CN (prohibicion 
de azotes y tormentos) asi como tambien en el Derecho Internacional de
los Derechos Humanos con la prohibición de la tortura, entre otros; son ejemplos 
de la misma aquellas en donde el poder punitivo es abstractamente cruel, como lo 
es la muerte en cualquier forma, lapidaciones, marcas en el cuerpo, entre otras 
barbaridades, pero tambien abarca a aquellas penas realmente perpetuas, las 
consecuencias de las mismas son el deterioro irreversible de la persona, sea por 
las causas que el poder punitivo aplique. Respecto de la trascendencia mínima, 
se basa en aquella vieja idea de que la familia del imputado después de la 
resolución intente cobrar venganza, o que se le debe extender a la familia del 
imputado una pena por ser simplemente parientes de este ultimo, esta basado en 
la vieja idea de la corrupción de la sangre. Hoy en día en el CN esta rechazada 
esta idea por el artículo 119 que define la traición, prohibiendo la 
trascendencia de la pena a los familiares, entonces el derecho penal argentino 
nos dice que la pena va a ser personal, la va a deber la persona que cometa el 
delito, y si la misma fallece antes de pagarla, no se le transferirá a sus 
herederos. Respecto de la prohibición de doble punición, el principio nos 
menciona que no se puede juzgar ni tampoco penar dos veces a una persona por el 
mismo hecho, es evidente que ocurre esto cuando la doble punición importa un 
doble juzgamiento, pero así como tenemos casos evidentes tenemos casos que no 
son tan notorios de identificar, podemos ver tres casos: A) cuando la 
administración o personas jurídicas imponen penas refiriéndonos a coerciones sin 
carácter reparador o restitutivo ni de coacción directa, pero que según los 
elementos negativos del discurso penal no se consideran penas, son ejemplos de 
la misma las multas, exoneraciones, inhabilitaciones, entre otros.
La solución para las mismas vendría a ser declarar la inconstitucionalidad de la 
punición no manifiesta, B) cuando las personas sufren lesiones, enfermedades o 
perjuicios patrimoniales por accion u omision de los agentes del estado en la 
investigación o represión del delito cometido, un ejemplo son aquellas lesiones 
provocadas en las cárceles, y por último C) aquellas personas que pertenecen a 
pueblos indígenas los cuales tienen su propio sistema de sanciones y de solución 
de conflicto. Puesto que los pueblos indígenas están reconocidos en la 
Constitución, cuando una persona haya sido penada bajo la cultura indigena, el 
estado no puede imponer una pena nueva, o al menos, debe computar la pena 
comunitaria como parte de la pena que pretende imponer, con la finalidad de no 
caer en la doble punición. Por último tenemos la buena fe y pro homine, el 
principio de buena fe nos dice que los tratados internacionales siempre deben 
interpretarse de buena fe (esto por el artículo 31 de la Convención de Viena), 
mientras que el principio pro homine nos menciona que en caso de duda, se debe 
interpretar en el sentido más garantizador del derecho que se trate; entonces el 
primer aplica para los derechos internacionales, mientras que el segundo trata 
acerca de los tratados internacionales sobre derechos humanos. Entonces cuando 
se interprete, se debe hacer teniendo en cuenta el conjunto de leyes, 
configurando un plexo normativo, construido por las remisiones recíprocas 
existentes entre ellas y que configuran una red de ligaduras.
C) Límites derivados del principio republicano de gobierno: dentro de la misma 
encontramos los principios de acotamiento material, el principio de superioridad 
ética del estado, el saneamiento genealógico y la culpabilidad. Respecto de los 
principios de acotamiento material, vamos a tener tres principales: A) el 
principio de proscripción de la grosera inidoneidad del poder punitivo, como ya 
hemos visto, el poder punitivo no resuelve los conflictos sino que los suspende, 
entonces encontramos algunos casos en donde la intromisión del poder punitivo no 
sólo es
inadecuada sino burda, ejemplos de esto sería el hecho de querer evitar el 
alcoholismo queriendo introducir una nueva ley seca, o la de prohibir 
preservativos para defender los intereses demográficos de la nación. Todo lo 
mencionado anteriormente entonces es causa de inconstitucionalidad, B) el 
principio de proscripción de la grosa inidoneidad de la criminalización, esto 
aplica para aquellos casos en donde ya existe un modelo efectivo de solución del 
conflicto y se pretende introducir el modelo punitivo, ejemplos de esto sería si 
se quisiera imponer un tipo penal para la falta de pago de servicios 
telefónicos, argumentando que si todos hiciéramos lo mismo la empresa quebrara, 
afectando las comunicaciones, y al afectar las comunicaciones afecta a la 
defensa nacional, y por último C) el principio de limitación máxima de la 
respuesta contingente, que vendría a ser la producción inaudita de leyes 
penales, bajo efectos de hechos concretos más o menos sonados en los medios 
masivos, entonces es función de las agencias jurídicas considerar con otros 
parámetros el contenido material de estas leyes improvisadas y producidas por 
intereses pocas veces confesables. Respecto al principio de superioridad ética 
del estado, radica en que el estado de derecho posee una aspiración ética de la 
cual las agencias jurídicas no deben tolerar que el estado se degrade y 
deteriore la misma, ejemplos de esto son cuando hay negociaciones con los 
delincuentes para que delaten a sus cómplices o coautores, los llamadas agentes 
encubiertos, osea, aquellos casos en donde los jueces mandan a cometer delitos 
para hacer justicia, entre otros; todo esto mencionado son innovaciones que 
rebajan el nivel ético del estado al de los propios delincuentes. Respecto a 
saneamiento genealógico, nos menciona que tenemos que tener un especial cuidado 
con el arrastre de los tipos penales, para entender bien esto tenemos que 
mencionar que los tipos penales surgen en un cierto contexto y los legisladores 
imaginan dentro de ese marco los efectos de la criminalización primaria; de lo 
que se va a encargar la investigación genealógica es de buscar la carga 
ideológica originaria para determinar su grado de compatibilidad con los 
principios del estado de derecho. Por último poseemos la culpabilidad, que es 
aquel principio que a su vez se divide en dos principios: A) la exclusión de la 
imputación de un resultado por la mera causación de este, y B) la prohibición de 
ejercicio del poder punitivo cuando no sea exigible otra conducta adecuada al 
derecho. Entonces decimos que a nadie se le puede exigir que se comporte de 
conformidad con el derecho cuando no tuvo cierto ámbito de autodeterminación o 
cuando el mismo no sabía que lo realizado era ilícito.
Cuando hablamos del ámbito de validez espacial, nos referimos a aquellos 
principios jurídicos que delimitan espacialmente la aplicación del poder 
punitivo de cada Estado. Entonces decimos que son aquellas normas penales que 
fijan los alcances y determinan el ámbito de aplicación o validez de la ley 
penal de un Estado. Si bien como regla general tenemos que la ley penal vale 
solamente dentro del territorio, vamos a ver que tenemos ciertas excepciones 
cuando hablamos por ejemplo a delitos cometidos fuera de la nación, contra el 
derecho de gentes, aquellos que se ven en tratados, entre otras excepciones.
Entonces en aquellos supuestos donde haya hechos punibles que fueron cometidos 
fuera del territorio, los cuales poseen un aspecto internacional, sea por que el 
autor está en el extranjero o la nacionalidad del autor o víctima es extranjera, 
los Estados no pueden someterlo arbitrariamente a su poder punitivo, sino que se 
trata de un punto de conexión jurídicamente razonable que vincule el presupuesto 
de hecho (delito) con la misión ordenadora del derecho penal.
Como principios jurídicos generales podemos ver:
1) El principio de territorialidad: nos menciona que la ley penal se aplica 
exclusivamente a los hechos cometidos dentro de los límites del Estado que lo 
sanciona, sin importar la nacionalidad del autor del delito y de su condición de 
domiciliado o transeúnte, eliminando también las pretensiones punitivas de otros 
Estados. Su fundamento radica en la tesis de la soberanía territorial, según la 
cual la ley penal se aplicará en el ámbito espacial sobre el que ejercita la 
soberanía el poder de un Estado, y por otro lado en la función de la necesidad 
de los Estados de mantener el orden público dentro de los límites de sus 
territorios. Por todo lo mencionado encontramos que contiene un aspecto 
objetivo, referido a que en determinado territorio y dentro de sus límites, se 
aplica la ley penal que le corresponda a ese Estado, sin importar la 
nacionalidad de los sujetos activos o pasivos ni su calidad de domiciliados o 
transeúntes.
2) El principio real o de defensa: nos menciona que se va a determinar la 
competencia de un Estado para el ejercicio de su poder punitivo conforme a si es 
nacional el interés o el bien jurídico lesionado por el delito. La misma 
posibilita en aquellos casos de extraterritorialidad, someter a la jurisdicción 
penal de un Estado a aquellos delitos que, si bien fueron cometidos en el 
extranjero, afectan o lesionan bienes jurídicos estatales; la justificación de 
este principio radica en la auto-tutela penal del Estado, legitimada sea en 
función de la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados como también su 
desprotección en la legislación extranjera. Ejemplos de esto serían por ejemplo 
el artículo 282 del CP referido al delito de falsificación de moneda, el cual si 
se comete en el extranjero, lesiona el interés del Estado cuya moneda es 
adulterada o falsificada.
3) El principio de nacionalidad o personalidad: este principio se basa en un 
elemento subjetivo, que es la relación Estado-ciudadano, entonces según el 
principio la misma conlleva la aplicación de la ley penal nacional a todo sujeto 
vinculado por su nacionalidad que ha cometido en el extranjero un delito o ha 
sido víctima de alguno. Entonces decimos que el Estado sigue al nacional, de 
modo que la competencia se determina por la nacionalidad del autor o de la 
víctima del delito. Tiene una parte activa y pasiva, la parte activa es aquella 
que torna aplicable la ley penal al propio nacional que comete un delito en el 
extranjero, en cambio la pasiva es aquella que protege al nacional adonde quiera 
que vaya.
4) El principio de la universalidad o de justicia universal: según este 
principio, la ley penal de cada Estado tiene una validez universal, entonces la 
acción penal puede ser promovida por un Estado cualquiera sea el lugar de 
comisión del delito, nacionalidad del autor o bien jurídico lesionado, con la 
condición de que el sujeto activo se encuentre en territorio del Estado. La 
finalidad de este principio la encontramos en aquellos delitos tipificados en 
Tratados o Convenios internacionales, que lesionan bienes jurídicos de carácter 
internacional o universal reconocidos por el mundo, tratándose de delitos de 
lesa humanidad por ejemplo. Por la gravedad de estos delitos mencionados, son un 
objeto de interés represivo internacional, por ende los tribunales tienen la 
facultad de detener al autor y aplicar la ley penal sin tener en cuenta el lugar 
de comisión del delito, nacionalidad del sujeto activo o bienes jurídicos 
afectados.
En nuestro código penal, el artículo 1 nos da el ambito de validez espacial, 
especificandolos lo siguiente, este código se aplicará:
- Inciso 1: delitos cometidos o cuyos efectos se produzcan en el territorio de 
la Nación Argentina, o en lugares sometidos a su jurisdicción.
- Inciso 2: delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de 
autoridades argentinas en desempeño de su cargo.
- Inciso 3: por el delito previsto en el artículo 258 bis (referido a coima a un 
funcionario público de otro Estado u organización pública internacional) 
cometido en el extranjero, por ciudadanos argentinos o personas jurídicas 
domiciliadas en la República Argentina.
Entonces como vemos nuestro Código Penal delimita o determina en base al 
principio de territorialidad y, subsidiariamente, por el principio real o de 
defensa.
Respecto a lo que entendemos como lugar de comisión del delito, se nos van a dar 
tres teorías para determinar la misma, siendo la tercera la que se adopta 
actualmente:
- Teoría de la voluntad: según esta teoría va a ser lugar de comisión del delito 
aquel en donde el sujeto activo llevó adelante su acción u omisión penalmente 
relevante. Se pone el foco en la manifestación de la voluntad exteriorizada en 
la conducta del autor del delito. La crítica que se le puede realizar vendría a 
ser cuando se nos presenta un delito a distancia, en donde el lugar de 
producción del resultado típico es diferente al lugar de la realización de la 
acción u omisión, entonces puede ser objeto de interés represivo de dos o más 
Estados.
- Teoría del resultado: según esta teoría va a ser lugar de comisión del delito 
aquel territorio en donde se produce el resultado típico o lesivo o la 
consecuencia de la conducta omisiva del sujeto. La crítica que se le puede 
realizar vendría a ser que no se puede dar respuesta a los casos de tentativas, 
o delitos de pura actividad.
- Teoría de la ubicuidad: según esta teoría, la cual surge jurisprudencialmente, 
el lugar de comisión del delito es tanto aquel donde se exteriorizó la acción 
del sujeto activo del delito como donde se produce el resultado típico o lesivo. 
Así mismo en los delitos de omisión, el lugar va a ser aquel en donde debía 
cumplirse la acción omitida.
El territorio argentino como tal comprende:
- La superficie de la tierra, ubicada entre los límites establecidos con los 
países vecinos.
- Las aguas interiores de la República.
- El mar territorial, entre las citadas líneas de base y las 12 millas marinas.
- La zona contigua argentina, desde las 12 hasta las 24 millas marinas.
- La zona económica exclusiva, entre las 24 y las 200 millas marinas, además del 
subsuelo del territorio bajo la capa de la tierra.
- La plataforma continental.
- El espacio aéreo, entre los 100 y 110 kilómetros de altura.
Cuando hablamos de ámbito de validez temporal, nos referimos a que ley se aplica 
en el momento de la comisión del hecho delictivo, entonces como principio 
general se va a aplicar la ley vigente al momento del delito. Esto va a derivar 
del principio de legalidad, el cual exige que para imponer una sanción penal, 
exista una ley previa que determine el hecho punible, la sanción y las 
consecuencias accesorias del delito, de esta manera el ciudadano sabe que esa 
conducta está prohibida previamente, lo que tiene como consecuencia que si se 
realiza esa conducta, acarrea una responsabilidad.
Antes de continuar precisamos realizar una distinción entre un delito continuado 
y uno permanente, que son aquellos que nos van a presentar una determinada 
dificultad para
saber qué ley se aplica: un delito continuado es aquel que es un solo delito a 
partir de sucesivos hechos dependientes, idénticos o similares que se extienden 
en el tiempo (por ejemplo, aquel que roba una suma de dinero guardada en un 
lugar, pero que en vez de llevarse todo de golpe va dia a dia robando billetes 
hasta reunir una suma considerable), mientras que un delito permanente es aquel 
que se mantiene tanto tiempo como subsiste en el estado antijurídico creado por 
él (como en el caso de un secuestro). La problemática radica en determinar cuál 
es el momento de comisión del delito cuando al mismo tiempo tenemos una sucesión 
de leyes penales, y el determinar cuál ley penal vamos a aplicar, si la más 
benigna o la nueva más gravosa por ejemplo, y aquí encontramos diferentes 
posturas:
A) Para Roxin, se aplica la ley vigente al momento de la terminación del hecho.
B) Se debe aplicar la ley vigente, existente al momento de finalizar su 
actividad delictiva, y en todo caso se debe aplicar la más desfavorable para el 
imputado puesto que el sujeto persiste en su conducta punible.
C) Se debe aplicar la ley más benigna, ya que la misma cubre todos los momentos 
del delito, desde el comienzo de la acción hasta el de la consumación, incluso 
en los delitos permanentes y continuos.
Antes habíamos mencionado un principio general, el cual como todo principio 
general posee sus excepciones, siendo estas:
- Retroactividad: se autoriza la aplicación de la ley a un hecho ocurrido con 
anterioridad a su entrada en vigencia, siempre que la misma beneficie al 
acusado. Esto puede ser incluso usado en cosa juzgada, aunque hay dos posturas, 
están aquellos que piensan que la cosa juzgada es intangible y en consecuencia 
si hay sentencia firme no se puede modificar, y hay otros que consideran que la 
ley penal más benigna debe primar sobre la cosa juzgada, hasta el cumplimiento 
de la condena o hasta que se extingan los efectos de esta, esta última posición 
es la que sigue nuestro ordenamiento por el artículo 2 del CP. Cuando estamos 
frente a un caso de medida de seguridad, vamos a tener que diferenciar los 
objetivos en cada caso: A) si estamos frente a una curativa y educativa, que es 
aquella en donde se realiza un tratamiento al imputado que tiene como finalidad 
la de recuperarlo o educarlo, no va a regir la ley más benigna, B) si estamos 
frente a una eliminatoria, que es aquella puesta en defensa de la sociedad 
frente a un sujeto peligroso, rige la ley penal más benigna.
- Ultraactividad: permite que la ley vigente al tiempo de la comisión del delito 
o en el tiempo intermedio entre el delito y el fallo, la cual es posteriormente 
sustituida por otra más gravosa, siga rigiendo para la regulación del hecho aun 
después de su derogación. Su fundamento radica en que no tiene sentido dictar o 
mantener la ejecución de penas por hechos que no se consideran delitos o cuando 
la gravedad de aquellas es desproporcionada.
Cuando hablamos de ámbito de validez personal, es aquella que sostiene el 
principio de igualdad de los hombres ante la ley, eliminando toda discriminacion 
arbitraria y reconociendo la igualdad de status entre los seres humanos, por lo 
cual las normas penales son iguales a todas las personas por igual. La excepción 
a esta regla son los funcionarios públicos protegidos por la CN, el artículo 68 
nos habla de la inviolabilidad o indemnidad parlamentaria, en donde ningún 
miembro del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado 
por opiniones o discursos que emitan en su mandato como legislador, pero esto 
como vemos es una excepción al principio en relación a las personas, no a la 
igualdad ante la ley, lo que hace es proteger la función pública que ejercen, no 
a la
persona en sí. El alcance de esta excepción son los legisladores nacionales y 
provinciales, candidatos a legisladores, convencionales constituyentes 
nacionales y provinciales, defensores del pueblo de la Nación y de la provincia, 
gobernadores y vicegobernadores, ministros de provincias, entre otros.
También precisamos hablar de inmunidades diplomáticas, en donde si bien no son 
excepciones a la validez de la ley penal en relación a las personas, si el 
Estado acreditante renuncia al beneficio, el derecho penal nacional recobra su 
plenitud, si no lo hace rige la ley penal del país de origen. Son además 
excepciones personales al principio de territorialidad de validez espacial, 
benefician a los jefes y máximas autoridades de un Estado extranjero, 
familiares, funcionarios y demás integrantes que acompañen, y al personal 
diplomático de diferente jerarquía como embajadores, ministros, cónsules, entre 
otros. La justificación de esto es el respeto y mutua consideración entre los 
Estados, asegurando las máximas garantías para el más eficaz cumplimiento de sus 
funciones.
Tenemos inmunidades de índole procesal también que podemos nombrando, son 
aquellas impuestas tanto al inicio como al desarrollo del proceso penal contra 
un legislador, un miembro del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial, la finalidad 
es la protección del funcionamiento, independencia y jerarquía de tales poderes 
frente a injerencias judiciales infundados, nombrando aquellos:
A) Inmunidad de arresto: ningún senador o diputado puede ser arrestado, excepto 
si es sorprendido in fraganti en la ejecución de un crimen (artículo 69 CN).
B) Desafuero: es un procedimiento necesario para suspender en sus funciones a un 
legislador, a fin de iniciar un proceso penal en su contra (artículo 70 CN).
C) Juicio político: procedimiento previsto para destituir a los miembros del 
poder ejecutivo, sus ministros y los integrantes de la Corte Suprema de 
Justicia, con la finalidad de someterlos a un proceso judicial (artículos 53, 59 
y 60 CN).
D) Jurado de Enjuiciamiento de miembros del Poder Judicial: procedimiento 
necesario para remover y posibilitar el sometimiento a un proceso penal de los 
jueces de los tribunales inferiores de la Nación y de los demás funcionarios 
designados con acuerdo del Senado (artículo 115 CN).
Pasando a extradición, es aquel acto por el cual un Estado entrega un individuo 
a otro Estado que lo reclama, con el objetivo de someterlo a un juicio penal o a 
la ejecución de una pena, conforme a normas preexistentes de validez interna, es 
un supuesto de ámbito de validez personal de la ley penal. Encontramos dos tipos 
de extradición:
A) Extradición activa: es aquel procedimiento que posibilita la entrega al 
Estado Nacional, de un delincuente que se encuentra en un país extranjero.
B) Extradición pasiva: es aquel procedimiento que se debe seguir para la entrega 
de un delincuente a un Estado extranjero, el cual se encuentra en Estado 
nacional. En Argentina está regulada en los tratados internacionales y por la 
ley de extradición 24.767.
Los requisitos del delito son:
1) El delito debe estar comprendido en el tratado o en el derecho interno, como 
susceptible de extradición.
2) Se debe tratar de un ilícito incriminado en ambos Estados, esto conocido como 
principio de doble incriminación, osea que sea un delito en ambos Estados.
3) Que la sanción sea una pena privativa de la libertad y que sea mínimo de un 
año de encierro.
Además el delincuente, al momento de la comisión del delito, debe tener la edad 
exigida por la ley argentina para ser imputable. Si el requerido es de 
nacionalidad argentina puede optar por su juzgamiento en nuestros tribunales, 
exceptuando si hay un tratado internacional que obligue la extradición de 
nacionales. Asimismo no se concede la extradición si será juzgado por una 
comisión especial, será sometido a torturas, fue juzgado por el mismo hecho en 
Argentina o en otro país, es reclamado por razones persecutorias como su opinión 
política, nacionalidad, raza, si fue condenado en rebeldía o si no cuenta con 
garantías de que se le computará el tiempo de encierro durante el trámite 
extraditorio.
La teoría del delito es un sistema de filtros que nos permite habilitar o no el 
poder punitivo por parte de las agencias jurídicas. Tiene cuatro conceptos que 
son acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, los cuales abordaremos más 
en profundidad en instantes. Como conceptos que deben estar para que accione la 
teoría del delito, podemos ver:
- Conducta humana: se debe seleccionar que la pretensión del ejercicio punitivo 
se lleve a cabo sobre la base de una acción, que a su vez debe ser humana 
(puesto que no tiene sentido imponer el ejercicio del poder punitivo sobre una 
conducta no humana). Este principio sienta las bases de que antes de que 
hablemos de una criminalización, debe existir una acción sobre la cual se funde 
el ejercicio del poder punitivo.
- Nullum crimen sine conducta o no hay crimen sin conducta: nos menciona que los 
pensamientos, sentimientos, disposiciones, imaginaciones, entre otros conceptos 
que no surten efectos en el mundo exterior, no pueden servir de base teórica 
para el delito (no se pena el pensamiento), esto está relacionado al principio 
de reserva del artículo 19 de la CN. Diferente es cuando el pensamiento se 
manifiesta al mundo, ahí sin dudas tenemos una acción.
- La conflictividad lesiva de la acción: la acción necesariamente debe generar 
un conflicto, ya que sería en vano utilizar el poder punitivo sin que en el 
mundo se haya afectado un bien jurídico.
- La acción típica debe ser además antijurídica: aun cuando la acción implicó 
una lesión, debemos diferenciar si se le puede reprochar o no ese injusto penal, 
ya que hay supuestos como la legítima defensa, el estado de necesidad o el 
ejercicio regular de un derecho en donde el legislador nos autoriza a actuar de 
una manera antijurídica de manera justificada. Si el legislador no nos autoriza 
a actuar de esa manera, en ese caso nuestro accionar será típico y además 
antijurídico.
- El injusto penal debe serle reprochable al agente, supuesto de culpabilidad: 
aun cuando exista un injusto penal, precisamos saber si se le puede reprochar a 
esa persona el mismo, son supuestos en donde no se les puede reprochar aquellos 
que actúan con la conciencia seriamente perturbada, porque estaban en un error 
invencible sobre la antijuricidad de su conducta o porque las circunstancia 
hacía que no sea razonable exigirle otra conducta.
Como antes habíamos visto, los elementos de la teoría del delito son la acción, 
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, explicaremos uno por uno:
1) Acción: la acción es un hecho humano voluntario, la definición como tal tiene 
un efecto vinculante del delito al disponer que no hay delito sin acción humana 
(nullum crimen sine conducta). La acción es el género como tal, mientras que la 
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad son las especies. En el caso de los 
tipos culposos, la acción que se tomara en cuenta va a ser la de la violacion al 
deber de cuidado que generó el conflicto, entonces se penara por la imprudencia, 
negligencia, impericia en
su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su 
cargo (como ejemplo podemos tomar el articulo 84 del CP, homicidio culposo), 
todo lo último mencionado va a depender del tipo de actividad que el sujeto 
realizaba mientras incurrió en el tipo penal (manejar un auto y sobrepasar el 
límite de velocidad por ejemplo). En el caso de los tipos omisivos, que son 
aquellos donde se describe la conducta debida que el sujeto debe seguir, se 
tomará la acción que hizo en vez de realizar la conducta debida (por ejemplo, si 
veo que un menor de edad está abandonado a su suerte y en vez de ayudarlo me 
como un helado mientras lo miro, incurrir en el tipo penal de omisión de auxilio 
del artículo 108, y la acción que se tomara en cuenta es la de tomar el helado 
mientras veo al menor).
Arriba habíamos mencionado que la acción es un hecho humano voluntario, por 
lógica excluimos los involuntarios ya que representan una fuerza externa que 
hizo que la autodeterminación del sujeto sea coaccionada, tenemos tres casos:
- Inconsciencia absoluta: se da en el artículo 34 inciso 1. Son aquellos casos 
en donde hay una privación de la actividad consciente, es decir es una 
cancelación de la consciencia. Este concepto tiene dos sentidos, el primero es 
el de la imposibilidad de dirigir las acciones de ningún modo, mientras que el 
segundo se refiere a la imposibilidad de comprender la criminalidad de la 
acción: el primer sentido es entonces un supuesto de incapacidad o 
involuntariedad de la acción, el segundo sentido se analiza en culpabilidad y se 
ve si se le puede reprochar la conducta al sujeto activo. Ejemplos de esto sería 
si por un desmayo empujó a una persona en el subte, provocando su muerte.
- Fuerza física irresistible: se da en el artículo 34 inciso 2, la fuerza física 
irresistible es toda fuerza que impide a una persona moverse a voluntad, 
reduciendo el cuerpo a una condición mecánica, impulsado por fuerzas externas o 
internas. Haciendo una aclaracion, no se debe confundir este supuesto con estar 
coaccionado, por ejemplo, si yo mato a una persona porque estoy secuestrado y el 
secuestrador me dice que soy yo o él, si yo mato a esa persona la voluntad como 
tal está, pero se analizará en antijuricidad el hecho como un estado de 
necesidad ya que mi voluntad no era libre, pero si hay acción humana voluntaria 
en este caso. Ejemplos de esto volviendo al ejemplo del subte, si una persona me 
empuja a mi, y por consiguiente hago que la persona que estaba delante mío caiga 
a las vías y muera, es un supuesto de fuerza física irresistible.
- Actos reflejos: son aquellos impulsos surgidos a causa de estímulos externos 
que hacen que no intervenga la voluntad, son diferentes de los actos 
instintivos, puesto que en estos últimos si interviene la voluntad. Son ejemplos 
de impresión física de una explosion, o psíquica por un gran susto. Los actos 
instintivos o también llamados automáticos, tienen voluntad, por ejemplo un acto 
en cortocircuito aquel referido a la conducción en donde damos un manotazo para 
sacar a algún insecto que nos molesta.
La acción aplicará también a una persona jurídica, la teoría orgánica o de la 
realidad de las personas jurídicas de Gierke nos justifica de que una sociedad 
como tal se asemeja a un cuerpo humano, el cual tiene un cerebro y un centro 
nervioso que controla lo que hace, distinguiendo entre servidores y agentes que 
únicamente hacen el trabajo, y entre directos y gerentes que representan la 
mente y voluntad, dirigiendo la compañía. En oposición a esta teoría está la 
teoría de la personalidad ficticia, la cual nos dice que al no existir un sujeto
real, no hay una vinculación entre un acto delictivo y un autor delictivo. En 
nuestro ordenamiento se adopta la teoría de Gierke, agregando que además no toda 
pena es necesariamente privación de la libertad, bajo la ley 27401 las penas 
son:
Artículo 7:
- Inciso 1: multa de 2 a 5 veces del beneficio indebido obtenido o que se 
hubiese podido obtener.
- Inciso 2: suspensión total o parcial de actividades, no pueden exceder de 10 
años.
- Inciso 3: suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de 
obras o servicios públicos, o cualquier actividad vinculada con el Estado, no 
pueden exceder de 10 años.
- Inciso 4: disolución y liquidación de la personería cuando la misma se creó al 
solo efecto de cometer el delito, o esos actos constituyan la principal 
actividad de la entidad.
- Inciso 5: pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
- Inciso 6: publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de 
la persona jurídica.
Los delitos que se contemplan son:
Artículo 1:
- Inciso A: cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional.
- Inciso B: negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas.
- Inciso C: concusión.
- Inciso D: enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados.
- Inciso E: balances e informes falsos agravados.
Históricamente también podemos ver varias teorías de que es una acción, a 
continuación las nombraremos y explicaremos:
- Teoría Hegeliano: su autor es Hegel, para él mismo la única conducta que 
importa es la de un ser humano libre, entonces la pena solo podía reafirmar la 
vigencia del derecho pero solo con la condición de que la conducta fuere 
realizada con voluntad libre.
- Teoría naturalista de Von Liszt: su autor rechaza la teoría de Hegel puesto 
que este último era retribucionista respecto de la pena, mientras que Von Liszt 
era positivista. Lo que hizo en esta teoría fue analizar el delito de una manera 
objetiva/subjetiva, en donde introdujo el concepto causal de acción, que vendría 
a ser la realización de una mutación en el mundo exterior causado por una 
voluntad humana, esta mutación es lo que hoy llamamos resultado. Entonces la 
realización es atribuible a la voluntad humana cuando se produce por el 
movimiento corporal de un hombre, el cual se representa mediante la contracción 
muscular resultante de la inervación de los nervios motores.. Vemos que tenemos 
dos partes de la acción entonces: por un lado el movimiento corporal, y por otro 
lado el resultado, unido por la relación causa y efecto. La crítica que se le 
realiza a esta teoría es que queda obsoleta cuando nos referimos a la omisión, 
ya que es la no realización de un determinado hacer.
- Teoría neokantismo causalista: tomó la idea de Von Liszt referido a una 
voluntad sin finalidad. En esta teoría se percibe a la acción como la de apretar 
el gatillo, remitiendo su contenido a la culpabilidad, la teoría no respeta la 
realidad sino que se basa en definir a la acción como solo lo que establece la 
norma. La crítica que se le hace es que no logra una base común para la acción y 
la omisión, dado que la omisión no es causa de ningún resultado típico, y por 
otro lado porque la causalidad no tiene límites y son infinitas las acciones que 
son causa de resultados típicos.
- Teoría finalista de la acción: su autor fue Welzel, el mismo coincide con Von 
Liszt diciendo que en la acción existe una mutación que quiere producir en el 
mundo, la cual selecciona los medios para obtenerlo y, en un tercer momento, 
pone en funcionamiento la causalidad, orientándola a la finalidad representada o 
imaginada, esta finalidad es el principal aporte de Welzel. Entonces tenemos que 
a la voluntad y a la mutación en el mundo se le agrega una cualidad orientada 
por la finalidad sea representada o imaginada. El autor también nos menciona que 
una acción con voluntad sin finalidad en el plano jurídico, es una acción sin 
voluntad en el plano de la realidad ya que voluntad sin finalidad es algo que no 
existe, entonces no sería una acción sino un proceso causal.
- Teoría de los conceptos sociales de acción: esta corriente solo ve como acción 
lo que está en la norma, por ende es más una teoría de la tipicidad más que de 
la acción, puesto que alargaría significativamente la tipicidad del Código 
Penal.
- Teoría de la identificación de la acción típica: lo que intenta realizar esta 
corriente es dejar al delito con dos componentes, el injusto y la culpabilidad. 
Es decir que intenta suprimir la acción de la base del delito, ocupando la 
tipicidad su lugar. Su crítica es que no cumple la función política de la 
limitación, ya que la acción concebida a la medida de los tipos penales tiene el 
inconveniente de que puede habilitar al legislador penal para disfrazar de 
acciones a datos que no son tales, además de tener que definir cada cosa típica 
o atípica (por ejemplo los hechos de los animales serían supuesto de atipicidad 
que tendríamos que poner por escrito).
- Teoría del concepto negativo de acción: esta corriente intentó construir un 
concepto típico de conducta que abarcase la acción y la omisión, considerando a 
la acción como una variable de la omisión, todo basándose en la evitabilidad: la 
acción en derecho penal es la evitable no evitación en posición de garante.
- Teoría del concepto funcionalista de acción: creada por Jakobs, el mismo 
construye sobre la evitabilidad un concepto típico de conducta abarcado por la 
acción y la omisión. Considera a la acción como evitable causación y el 
correspondiente concepto de omisión como evitable no impedimento de un 
resultado. El problema radica en que la evitabilidad es un dato común a la 
omisión y a la culpa, mas no para la acción. Cuando esta teoría no encuentra la 
fuente de la posición de garante, se remite a derivarla al pretendido rol del 
buen ciudadano.
- Teoría del concepto personal de acción: creada por Roxin, define la acción 
como lo que se produce por un humano como centro de acción anímico espiritual o, 
más brevemente, como exteriorización de la personalidad. Entonces acciones 
dolosas y culposas son exteriorizaciones de la personalidad, igual que las 
omisiones.
2) Tipicidad: encontramos que una conducta pasa a ser considerada como delito 
cuando una ley la criminaliza (criminalización primaria), cuando pasa esto es 
que estamos frente a un tipo, el cual es aquella ley que a través de una fórmula 
legal señala pragmas conflictivos, amenazando de pena al que los realice y 
escrito en el código penal o en leyes penales especiales. La tipicidad como tal 
es muy importante ya que va en concordancia con el artículo 18 de la CN, que es 
el principio de legalidad, sin esto no sabriamos que esta prohibido y que no (lo 
que generaria inseguridad juridica, como el articulo 2 del Codigo Aleman Nazi el 
cual decia algo parecido a “el que hiciera acciones contrarias al regimen”, es 
un tipo abierto el cual no especifica ninguna conducta). El tipo claramente 
cumple una doble función, por un lado es una herramienta para habilitar el 
ejercicio del poder punitivo, mientras que por otro lado para el derecho penal 
es una herramienta para limitarlo. Como
definición de tipo encontramos que es la fórmula legal necesaria al poder 
punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las 
hipótesis de pragmas conflictos y para valorar limitativamente la prohibición 
penal de las acciones sometidas a decisión jurídica. En 1906 Beiling definió al 
tipo unicamente objetivo (tipo avalorado), él pretendía que la descripcion 
tipica abarcara solo el aspecto objetivo o exterior de la acción humana, si bien 
fue aceptada, también hay otra posición que es la de los neokantismo, los cuales 
aceptaban los elementos subjetivos, argumentando que en una tentativa el dolo 
mismo pasaba a ser elemento subjetivo del tipo.
Los tipos como tal se van a dividir en cuatro estructuras, va a depender si 
prohíbe individualizando la conducta que quiere prohibir (activo), la que en esa 
circunstancias debe realizar, prohibiendo las conductas diferentes (omisiva), 
según el resultado prohibido exija que sea querido por el agente (dolosa) o 
simplemente causada por la violacion a un deber de cuidado (culposa).
Primero vamos a analizar el tipo doloso activo, puesto que es el más recurrente 
en los casos por su gravedad, en el mismo entonces va a tener un aspecto 
objetivo y un aspecto subjetivo:
- Aspecto objetivo: lo que vamos a analizar en este aspecto es si existe un 
espacio problemático, entonces ya que los tipos captan estos pragmas 
conflictivos, hay que averiguar si coinciden los elementos objetivos de un 
pragma. Si ya afirmamos que hay un espacio problemático y además que el mismo es 
conflictivo, vamos a proceder a analizar con dos funciones:
A) Función sistemática: tiene que ver con un bien jurídico lesionado, en donde 
la existencia del espacio problemático se establece con el tipo legal aislado, 
osea con la fórmula legal que está en el texto de la ley, ejemplos de esto son 
el que matare a otro (artículo 79) y el que instigare a otro a suicidó (artículo 
83). Tomando de ejemplo el artículo 89 referido a lesiones, se analizará la 
conducta (golpear), el resultado (moretones y fracturas), la causalidad (si 
eliminamos el golpe el sujeto pasivo no tendría moretones ni fracturas) y si el 
tipo exige determinadas circunstancias especiales). Los elementos de la misma 
son la acción, el resultado, el nexo causal, el sujeto activo, el sujeto pasivo 
y otros elementos típicos:
- La acción como tal va a ser un hecho humano voluntario sin ningún eximente, 
puesto que si hubiera eximente sería involuntario lo que no nos dejaría avanzar 
en el análisis al tratarse de una conducta atípica.
- El resultado consiste en la mutación física en el mundo consecuencia de una 
conducta típica exteriorizada, vamos a tener tipos que exigen la producción de 
un determinado resultado (como el homicidio, que pide la muerte, estos son 
considerados delitos de resultados) y otros que no precisan el resultado típico 
(como la injuria, estos se consideran delitos de mera actividad), cuando no 
precisan un resultado determinado, esta puede ser cualquier mutación del mundo, 
con tal de que afecte un bien jurídico.
- El nexo causal es la relación causa/efecto, es la búsqueda de causas que 
equivalen a la de condiciones suficientes para
producir un resultado. La misma se establece a través del principio equivalencia 
de las condiciones, en donde nos dice que causa es toda condición que no puede 
ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado (sin los 
disparos el muerto estaria vivo), esto claramente tuvo que ser corregido porque 
siguiendo esta lógica, la mama de un asesino tendría un rol en el nexo causal 
por haber dado a luz a ese sujeto, también se corrigo para aquellos casos en 
donde hubieran pluralidad de condiciones, pero que conjuntamente producen un 
resultado, agregando que si diversas condiciones pueden ser mentalmente 
suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no 
acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado. También tenemos un 
problema cuando hay una interrupción o alteración en el nexo causal, por ejemplo 
si un sujeto lesiona a otro enviándolo al hospital por una cuchillada, pero la 
ambulancia choca y muere por esto y no por la cuchillada, esto es un claro 
ejemplo de alteración en el nexo causal.
- El sujeto activo es el que realizó el injusto contra un derecho o bien 
jurídico ajeno.
- El sujeto pasivo es el que recibió el injusto en un derecho propio o en un 
bien jurídico propio.
- Los elementos particulares de algunos tipos objetivos sistemáticos se integran 
con elementos necesarios y eventuales, necesarios son la exteriorización de la 
voluntad y el nexo de causación entre la acción y el resultado, los eventuales 
son los que aparecen cuando los tipos acuden a valoraciones jurídicas o éticas.
B) Función conglobante: una vez comprobada la presencia del espacio problemático 
mediante la función sistemática, hay que determinar si lo sucedido abarca un 
conflicto, para esto no vamos a usar solo el tipo penal sino que vamos a 
valernos de la fórmula legal considerada como parte de todo un conjunto orgánico 
normativo, osea conglobada con las demás normas vigentes. La conflictividad 
entonces va a depender de dos circunstancias, primero que haya una lesión a un 
derecho o a un bien jurídico ajeno (en conformidad con el principio de 
legalidad), y segundo que sea objetivamente imputable al agente como obra 
propia. No habría conflicto tomando como ejemplo el delito de hurto cuando el 
apoderamiento de la cosa ajena sea por parte de un funcionario que lo hizo con 
una orden judicial, puesto que se hizo como deber jurídico, tampoco va a haber 
conflicto cuando la lesión al bien jurídico sea insignificante, por ejemplo si 
me apodero de una cerilla de otro sujeto para encender un cigarro, ni tampoco 
habrá tipicidad objetivo en aquellos casos en donde el resultado, por mucho que 
se lo haya causado, no es atribuible al agente, como ejemplo tenemos un 
matrimonio donde el hombre todos los días le pelea a la mujer, es probable que 
esto acelere la muerte si la misma es cardiaca, pero no por eso se le va a 
atribuir su muerte. Se
comprobará entonces que hay lesividad cuando se afecta el bien jurídico de forma 
significativa, obviamente verificando que se trata de un bien jurídico, o sea, 
que su afectación está prohibida por la norma, y la imputación se verifica con 
la comprobación de que el agente si fue autor, tuvo la dominabilidad del hecho, 
y si fue partícipe, hizo un aporte causal no banal ni inocuo.
Serán causas en donde no se comprueba la lesividad:
- Insignificancia: las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no 
constituyen una ofensa relevante para los fines de la tipicidad objetiva, esto 
puesto que en el análisis conglobante se analizan tipos penales que muestran que 
prohíben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Esto deriva del 
principio de última ratio y el principio republicano, de donde deriva la 
exigencia de cierta proporcionalidad entre la lesión y la punición, no es 
racional que arrancar un cabello sea una lesión o que por apoderarme de una 
cerilla ajena sea un hurto. En la gran mayoría de tipos penales que admiten 
lesiones graduables, se pueden encontrar actos insignificantes.
- Cumplimiento de un deber: esto se da cuando un mandato recorta una norma 
prohibitiva, prevaleciendo sobre ella, por ejemplo, no decimos que el policía 
que detiene a una persona por un robo flagrante está cometiendo secuestro, 
puesto que él está en el cumplimiento de un deber jurídico, justamente por estar 
en el cumplimiento de un deber jurídico si el mismo se niega a detener al 
delincuente, el mismo incurrirá en un delito de incumplimiento de sus deberes 
funcionales. Encontramos entonces que tenemos dos deberes, el cual uno siempre 
va a prevalecer.
- Consentimiento o aquiescencia: decimos que no hay lesividad cuando el titular 
de un bien jurídico consiente acciones que pueden ser lesivas o peligrosas. Es 
requisito que la voluntad de quién acuerdo o consciente no debe estar viciada, 
en resumen, necesitamos una persona que tenga una completa capacidad de 
comprensión de la situación y que no haya un engaño, violencia, coacción o 
error. Son ejemplos de esto cuando nos vamos a realizar un piercing a un local, 
tatuajes, entre otros, entonces decimos que ante esto estamos ante atipicidad 
objetiva.
- Acciones fomentadas por el derecho: son aquellas actividades que están 
fomentadas por el derecho y que son materia de políticas de estado en las que 
todos los sectores de la opinión coinciden. Podemos ver dos casos: 1) los 
deportes, los cuales están fomentados jurídicamente por varias leyes vigentes, 
es de basto conocimiento que es una actividad riesgosa que puede provocar 
lesiones o incluso la muerte (tal y como sucede en el boxeo), el límite de 
tipicidad es marcado por el propio reglamento deportivo, que se podría 
considerar un
deber de cuidado, entonces si se viola el deber de cuidado ahi es cuando el 
derecho penal puede entrometerse, volviendo al ejemplo del boxeo, el reglamento 
dice que se debe dejar en inferioridad física por más de diez segundos, si yo no 
respeto ese reglamento y le sigo pegando a la persona que noquie, incurri en un 
delito de preterintención del artículo 81 inciso 1 b del Código Penal y 2) la 
práctica médica, aca precisamos distinguir entre las que tienen fin terapéutico 
y las que tienen fin estético, las que carecen de fin terapéutico carecen de ser 
fomentadas y por ende la atipicidad resultara del consentimiento de la persona, 
mientras que las fomentadas quedan exclusivamente por esta circunstancia 
excluidas de la antinormatividad.
Serán causas en donde se le puede imputar o no como pertenencia a un sujeto:
- Dominabilidad del hecho: tiene el dominio del hecho quien dispone sus 
condiciones, su si, su cuando, su cuanto, su como, su donde, etc. Es 
prácticamente el que decide si el hecho se realiza, se sigue o se detiene. La 
misma va a tener cuatro reglas: 1) se exige por la tipicidad objetiva la 
existencia de un sujeto con la posibilidad de dominar el hecho. El ejemplo 
clásico para comprender esta regla es la del pariente que envía al tio al monte 
con la esperanza de que un rayo lo mate, si esto sucedería, no se resuelve con 
ausencia de dolo, sino por ausencia de tipicidad objetiva, ya que no hay una 
causalidad dominable, 2) son los entrenamientos o conocimientos especiales, se 
refiere a los cursos causales humanamente dominables, estos se dividen entre 
aquellos que pueden dominarse por cualquiera, lo cual no trae problemas, y en 
aquellos que solo son dominables por quien tiene conocimiento o entrenamiento 
especial, decimos entonces que el agente reúne las condiciones de conocimiento o 
entrenamiento especial necesario para poder asumir el dominio del hecho, 3) son 
los medios notoriamente inadecuados, se dan en aquellos supuestos en donde no 
hay una posibilidad de dominar el hecho cuando la accion resulta irracional a la 
luz de un juicio de congruencia entre los medios y los fines, basicamente no hay 
dominabilidad porque los medios son notoriamente inadecuados para la obtencion 
de los findes, un ejemplo para comprender esto es aquel que clava alfileres 
sobre un muñeco, si el sujeto pasivo muere del susto por esta accion no se le 
puede imputar como propio el resultado de la muerte porque los medios no son 
adecuados, y 4) se establece que cuando no hay dominabilidad no es posible 
imputar objetivamente en el delito doloso, pero dado que este criterio esta 
reducido al tipo doloso, nada excluye la posibilidad de tipicidad culposa de la 
accion.
- Aporte no banal del partícipe secundario: el partícipe secundario por 
definición carece del dominio del hecho, por ende en el aspecto objetivo de su 
tipicidad dolosa no opera la dominabilidad. Asimismo, precisamos realizar una 
distinción entre aporte banal y no banal, aporte no banal será aquel que 
implique peligros de los que se derivan deberes de abstención o de cuidado para 
la evitación de lesiones del género de las producidas por la causalidad a la que 
se aporta, por el contrario aporte banal será aquel cuando las circunstancias 
objetivas concretas y presentes alteren notoriamente la originaria banalidad del 
rol.
- Aspecto subjetivo: tiene su eje central en el dolo, el cual es la voluntad 
realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo 
objetivo para su configuración. Su definición como tal no está explícita en el
código, pero podemos tomar el articulo 42, el cual se basa en el artículo 34 
inciso 1, el artículo 42 nos dice “el que con el fin de cometer un delito 
determinado comienza su ejecución”, y en el artículo 34 inciso 1 se nos dan los 
elementos necesarios para configurarlo. Los tipos dolosos son gravemente más 
penados que los tipos culposos, esto se debe a que resulta más notoria la acción 
que se genera con intención conflictiva respecto de una generada como resultado 
de la forma defectuosa de realización de una acción diferente. El dolo como tal 
tiene dos características: un aspecto de conocimiento (el saber) y un aspecto 
volitivo (el querer). Los actos de conocimiento y resolución son anteriores a 
los actos de acciones, ya que presuponen un conocimiento que permita tomar una 
resolución determinada. En el aspecto volitivo se vas a distinguir en tres 
categorías:
- Dolo directo de primer grado o dolo inmediato: en este dolo la voluntad abarca 
la producción del resultado típico como fin en sí, por ejemplo si disparo seis 
balazos para matar a una persona.
- Dolo de segundo grado o mediato: en este dolo el resultado típico es una 
consecuencia necesario de los medios elegidos, que deben ser abarcados por la 
voluntad tanto como el fin mismo, por ejemplo si coloco una bomba en un avión 
para matar a un pasajero con la finalidad de cobrar el seguro, contra este 
pasajero será dolo directo pero respecto de los demás tripulantes será dolo 
mediato. El resultado se presenta como necesario.
- Dolo eventual: en este dolo pese a querer los medios, el resultado solo es 
tomado como posible, es el ejemplo del conductor que por una apuesta pasa una 
esquina con un semáforo en rojo con los ojos cerrados, básicamente decimos que 
hay dolo eventual cuando según el plan concreto del agente, la realización de un 
tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como 
referencia para renunciar a la acción. La voluntad que se expresa en términos 
criollos es el agente diciendo así mismo “si sucede, mala suerte, que se joda”. 
El resultado se presenta como posible.
El dolo como tal no puede nunca presumirse, puesto que su presencia efectiva 
permite habilitar el poder punitivo.
Precisamos ahora hablar de lo que son los errores de tipo y de prohibición, 
antes no remitimos al artículo 34 en donde se nos menciona “el que no haya 
podido en el momento del hecho… por error o ignorancia de hecho no imputable”, 
se distingue entonces entre error e ignorancia, puesto que error es un 
conocimiento falso, mientras que ignorancia es la ausencia de conocimiento, 
ahora los errores:
- Error de tipo: recae sobre los elementos del tipo objetivo, es básicamente el 
desconocimiento de lo que el sujeto activo hace, digamos que es la falta de 
representación requerida por el dolo. En todos los casos de un error de tipo se 
elimina el dolo, dejando la posibilidad de una tipicidad culposa si se tratase 
de un error vencible (y siempre que esté previsto en la estructura típica del 
delito). El error será vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, 
pudiera salir del error que se hallaba, por ende no realizaría el tipo objetivo, 
en el caso concreto entonces si existiría una tipicidad culposa y se dieran los 
requisitos de la misma, la conducta será típica por el lado de la imprudencia, 
pero no del dolo. El error será invencible cuando aún aplicando el cuidado 
debido, tampoco se hubiese podido salir del error
en el que se hallaba, en estos casos la acción será atípica del tipo doloso pero 
también de su eventual tipicidad culposa. Entonces en el error de tipo se tiene 
por efecto que el sujeto activo no sepa que realiza la acción típica (el que 
mata, el que hurta). El error de tipo puede estar determinado sea por 
incapacidad psíquicas permanentes o transitorias, por ejemplo, si por razones 
patológicas o cualquier alteración grave de la conciencia el agente no puede 
reconocer los elementos del tipo objetivo que son necesarios para el dolo, 
estamos ante un error de tipo psíquicamente condicionado (el autista que no sabe 
que tiene una persona delante). Se deben distinguir estos casos de la 
inimputabilidad, puesto que por ejemplo las alteraciones de la sensopercepción 
que dan lugar a alucinaciones son errores de prohibición indirectos 
patológicamente, una cosa es un sujeto que percibe un mar donde hay una 
vidriera, arrojándose a ella (no tiene finalidad de cometer un daño) y otra es 
que rompa la vidriera puesto que escucha voces y piensa que el dueño del 
comercio lo está insultando.
El error puede caer entonces sobre cualquiera de los elementos de tipo objetivo:
- Elementos del tipo objetivo (interpretables, normativos, remisiones 
valorativas).
- Previsión de la causalidad.
- La calidad requerida en la delictiva propia.
- La calidad requerida en el sujeto pasivo.
- La dominabilidad: puesto que se precisa para el dolo el conocimiento de la 
dominabilidad, el falso conocimiento o la ignorancia se traduce a un error que 
elimina el dolo.
- La banalidad del aporte en la participación secundaria: el que cree que está 
haciendo un aporte banal al hecho cuando en realidad hace un aporte no banal, no 
actúa con un dolo de participación. Inversamente, se actúa atípicamente.
También podemos ver en este supuesto:
1) El error en el golpe o aberratio ictus, aquel que dirige un ataque contra un 
objeto en específico y alcanza a otro equivalente (disparó contra Juan pero mató 
a Pedro), en estos casos la solución es una tentativa de homicidio en concurso 
ideal con un homicidio culposo. Otro caso que podemos ver es el dolus generalis 
(quiero matar y mate), en donde en el caso de una equivalencia de objetos 
alcanzados, se procura resolver aquellos supuestos en donde el resultado se 
atrasa o adelanta respecto de lo que planeó el agente, por ejemplo, es un 
supuesto en donde se adelanta el resultado si yo al apuntar el arma se dispara, 
y es un supuesto de atraso cuando creo que mate a una persona y tomó su cadáver 
y lo tiró al río, resulta que la persona estaba viva en realidad y muere 
ahogada. En el caso de un adelantamiento, se imputa por culpa, en el caso de un 
atraso al haber dos acciones se resuelve con el concurso ideal, que es la 
tentativa y un homicidio culposo.
2) El error en la persona o en el objeto de acción, el mismo da lugar a ausencia 
de tipicidad objetiva o error de tipo si se trata de objetos no equivalentes (el 
que dispara contra una persona creyendo que es un animal), en el caso de un 
objeto equivalente, es irrelevante para excluir el dolo, esto puesto que son 
supuestos en donde el sujeto elabora todo el plan, lo pone en marcha en 
referencia a un objeto y obtiene el resultado del mismo, pero en su elaboración 
identificó mal el objeto (quiero un cuadro que creo que es original, lo obtengo 
pero resulta que es una imitación).
3) El error en los agravantes y atenuantes, la misma no elimina la tipicidad, 
acá se nos va a subdividir en tres categorías: la primera es la el supuesto de 
falsa suposición de agravantes, aquel que cree matar a su padre pero en realidad 
mata a un desconocido, a este se lo imputa por homicidio, mas no parricidio, la 
segunda se da en los casos de ignorancia de atenuantes existentes en la 
tipicidad objetiva, cuando el sujeto cree que falsifica moneda de curso legal 
pero en realidad falsifica moneda extranjera, es imputable por falsificar moneda 
extranjera, mas no de curso legal ya que es imaginaria, y la tercera se da en 
los supuestos de ignorancia de las circunstancias calificantes de la tipicidad 
objetiva, el que mata a alguien sin saber que es su padre, comete un homicidio 
simple puesto que hay ausencia de dolo de parricidio.
- Error de prohibición: recae sobre la prohibición y antijuricidad de la acción, 
es básicamente el conocimiento de la ilicitud de lo que se hace. Al caer sobre 
la antinormativa y antijurídica de la acción, se subclasifica en error de 
prohibición en sentido estricto (de antinormatividad) y error de permisión 
(sobre la justificación). En caso de un error de prohibición invencible va a 
eliminar la culpabilidad del injusto, y en caso de ser vencible atenúa el grado 
de culpabilidad del injusto doloso. El error de prohibición entonces se 
analizará en la culpabilidad, no en la tipicidad. Entonces en el error de 
prohibición se tiene por efecto que, si bien la persona conoce que está 
realizando la acción descrita por el tipo (el que mata, el que hurta) no sabe 
que la misma está prohibida o cree que está permitida.
Ahora vamos a analizar al tipo activo culposo, las cuales están limitadas a las 
que aparecen tipificadas, como lo es el homicidio culposo. Se trata de 
individualizar lo que hace en razón de que la programación de la causalidad se 
da por la violacion a un deber de cuidado, el cual produce un resultado típico. 
Decimos entonces que no se pena la acción final de conducir un vehículo, es la 
de hacerla a exceso de velocidad, generando un peligro (recordemos que no existe 
una acción sin finalidad, según el caso concreto podemos decir que la finalidad 
de exceder el límite de velocidad es la de llegar más rápido a casa).
Entonces en el tipo culposo el fin no cuenta por sí mismo (aunque es esencial 
para determinar el deber de cuidado infringido, esto porque la prohibición se 
funda en que, la selección mental de los medios viola un deber de cuidado y la 
cadena causal, terminando en un resultado que, de no haberse violado ese deber 
de cuidado no se hubiera producido. Los tipos culposos se denominan tipos 
abiertos, puesto que precisan de una norma de cuidado que los complete o cierre 
(a diferencia de los tipos cerrados, en donde en la misma norma tenemos los 
elementos que los cierran). Como definición de culpa tampoco la tenemos 
explícita en el código, pero la podemos disponer del artículo 84 referido a 
homicidio culposo, como formas nos enuncia la imprudencia, negligencia y la 
impericia.
A la culpa la podemos clasificar como:
- Culpa consciente o con representación: al agente se representa la posibilidad 
de producción del resultado, es decir que tiene conciencia de que el resultado 
típico puede suceder por la creación del peligro generada por él, pero confía 
que no va a suceder.
- Culpa inconsciente o sin representación: el agente tiene los conocimientos 
para que se le represente esa posibilidad de producción del resultado, no piensa 
en ellos y por ende, no se la representa, es decir que no tiene conciencia de la 
creación del peligro.
- Culpa temeraria: es aquella en donde un observador tercero percibe la creación 
de un peligro prohibido de manera tan clara, que esa exteriorización del
comportamiento demuestra un plan dirigido a la producción del resultado. Osea al 
agente se le representa el resultado de su acto, pero sigue con su accionar 
confiando que no se va a producir. Hay dominabilidad básicamente.
- Culpa no temeraria: es aquella en donde no hay dominabilidad.
La tipicidad culposa al igual que la dolosa tiene un aspecto objetivo y 
subjetivo:
- Aspecto objetivo: lo que vamos a analizar en este aspecto es si existe un 
espacio problemático, entonces ya que los tipos captan estos pragmas 
conflictivos, hay que averiguar si coinciden los elementos objetivos de un 
pragma. Si ya afirmamos que hay un espacio problemático y además que el mismo es 
conflictivo, vamos a proceder a analizar con dos funciones:
A) Función sistemática: se plantean debates respecto de la función del 
resultado, tratando de eliminar justamente el resultado, esto no se puede 
realizar puesto que es esencial para distinguir entre un injusto administrativo 
(manejar a contramano) de un delito de lesiones culposas. Uno puede todos los 
días manejar a 120 km/h en una zona de 30km/h, pero sólo será típica cuando se 
lesione a alguien.
B) Función conglobante: el tipo determina que previsibilidad es típicamente 
relevante, osea impone un límite objetivo para ello, el mismo se da por la 
creación de un peligro prohibido por violacion del deber de cuidado. El límite 
que se impone es la existencia de un standard mínimo de previsibilidad, 
compartido por casi todos los integrantes de una cultura (no se cual es el 
standard mínimo de conocimiento en electricidad, pero se que mínimamente no debo 
tocar ni juntar cables pelados), esto facilita en el plano procesal en contra de 
aquellos alegatos de desconocimientos groseros. En el caso de una actividad 
compartida, se impuso lo que es el principio de confianza en estos casos, en 
donde no se viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se 
comportara correctamente, mientras no tenga una duda o razón suficiente para 
creer lo contrario (por ejemplo si yo estoy en una intervención quirúrgica como 
médico y veo que mi compañero llegó borracho, esto violaría el principio de 
confianza porque se dan todas las condiciones necesarias para afirmar que la 
otra persona no se comportara de acorde a su rol). Una vez afirmada la 
causalidad y la violacion del deber de cuidado, no basta para afirmar la 
tipicidad culposa, sino que se debe averiguar si el resultado está determinado 
por la violacion normativa, o si hay una conexión o nexo de determinación entre 
la antinormatividad y el resultado, para estos se hace un doble juicio 
hipotetico, el primero es el denominado juicio en concreto, en donde se imagina 
la conducta del autor sin violar el deber de cuidado, y el segundo es el juicio 
en abstracto, en donde vemos que si se hubiera cuidado el deber de cuidado, el 
resultado hubiera aparecido igualmente.
- Aspecto subjetivo: se puede hablar de aspecto subjetivo únicamente en la culpa 
consciente y temeraria, ya que es necesario para posibilitar su distinción 
respecto del dolo eventual.
Pasamos a analizar a los tipos omisivos, que son aquellos en donde se impone una 
conducta debida por el legislador, y el agente incurrirá en un tipo omisivo al 
realizar una conducta diferente a la debida. Estas son normas de tipo 
imperativo, puesto que justamente como dijimos, impone una conducta debida 
prohibiendo las demás.
Al igual que los demás tipos posee un aspecto objetivo y subjetivo:
- Aspecto objetivo: lo que vamos a analizar en este aspecto es si existe un 
espacio problemático, entonces ya que los tipos captan estos pragmas 
conflictivos, hay que averiguar si coinciden los elementos objetivos de un 
pragma. Si ya afirmamos que hay un espacio problemático y además que el mismo es 
conflictivo, vamos a proceder a analizar con dos funciones:
A) Función sistemática: capta la situación típica, por ejemplo el artículo 108 
referido a encontrarse frente a una persona amenaza por un peligro cualquiera, 
entonces la acción debe realizarse en esta situación únicamente ya que los tipos 
omisivos son circunstanciales. El núcleo del tipo objetivo es la exteriorización 
de una conducta distinta a la ordenada (mientras veo que hay alguien desangrado, 
omito prestarle ayuda por comer un helado). Así mismo el sujeto activo debe 
tener la posibilidad de realizar la conducta ordenada, puesto que si no su 
actuar será atípico, los dos casos que podemos distinguir son las imposibilidad 
de realizar la acción ordenada (tengo que salvar a alguien de morir ahogado pero 
yo mismo no se nadar) y la ausencia de conducta (por una inconsciencia absoluto 
o por fuerza física irresistible). En los tipos omisivos no hay nexo de 
causación, lo que existe es nexo de evitación, esto puesto que la situación del 
sujeto pasivo no es causada por el agente, lo que se analiza en estos casos es 
que el sujeto activo cumpliendo con la debida conducta interrumpa la causalidad 
para evitar el resultado que presumiblemente le podría pasar al sujeto pasivo de 
seguir en su situación.
Cómo clasificación de los tipos omisivos tenemos:
- Propios delitos de omisión: son aquellos previstos por el legislador en los 
que cualquier que se halle en la situación típica puede ser su autor, deviene de 
la mera condición de habitante, como los que vemos en el artículo 108 del CP.
- Impropios delitos de omisión: son aquellos previstos por el legislador en 
donde los autores son siempre calificados, puesto que la ley, debido a la mayor 
amplitud prohibida de esa formulación, limita el círculo de autores a quienes 
están en una particular relación jurídica considerado fuente de obligación de 
actuar en la situación típica. Los autores entonces se encuentran en la 
denominada posición de garante, la misma puede surgir de tres fuentes: de la ley 
(los padres con los hijos), del contrato (una enfermera con su paciente) y de la 
conducta anterior o precedente del sujeto (chocó a alguien, lo dejó gravemente 
lesionado y me voy).
B) Función conglobante: lo que se va a analizar aquí es la dominabilidad, es 
decir, se requiere que con la conducta ordenada se haya tenido la posibilidad 
cierta de interferir en la causalidad, evitando el resultado. Esto debe ser 
posible, por ejemplo, si yo le digo a mi primo que no vaya al monte porque lo 
puede matar a un rayo, podemos decir que hay nexo de evitación, pero no 
dominabilidad, porque ningún humano puede dominarlo. También se debe tener en 
cuenta como habíamos mencionado anteriormente, la información o el entrenamiento 
del agente (el caso que habíamos visto de la persona que se ahoga pero yo no sé 
nadar).
- Aspecto subjetivo: se plantea si hay dolo en la omisión, se considera entonces 
que existe dolo solo cuando en la omisión cuando media una decisión de 
permanecer
inactivo. El dolo entonces se montará sobre una futura causalidad, puesto que el 
autor sabe que si permanece inactivo, el resultado aparecerá, por ejemplo una 
madre que teje sin darle de comer a su hijo para que muera, porque sabe que si 
sigue tejiendo el hijo morirá, en estos casos al tener una finalidad (como en 
toda omisión) se analizará en culpabilidad (la madre no teje porque quiere que 
el niño muera, sino para que el niño muera). Y respecto de las omisiones 
culposas, vamos a tener cuatro instancias:
A) apreciación de la situación típica, como aquel policía que escuchando gritos 
de socorro y faltando al deber de cuidado, cree que es una broma.
B) falta de cuidado al ejecutar el mandato, como aquel que para apagar un fuego, 
arroja gasolina en vez de agua.
C) falta de cuidado al apreciar la posibilidad física de ejecución, el que 
presupone que no podrá salvar al niño ahogado puesto que con superficialidad 
juzga que el agua es muy profunda.
D) falta de cuidado en apreciar las circunstancias que fundan su posición de 
garante, el médico que por error vencible cree que no está de guardia esa noche.
3) Antijuricidad: la antijuricidad como concepto es la constatación de que la 
conducta típica antinormativa no está permitida por ninguna causa de 
justificación en ninguna parte del orden jurídico. Entonces decimos que la 
antijuridicidad resulta del juicio en donde se afirma el desvalor objetivo y 
substancial de una acción humana, confrontandola con el ordenamiento jurídico en 
su totalidad. Vamos a tener dos tipos de antijuricidad:
- Material: se afirma que una acción es materialmente antijurídica como conducta 
socialmente dañosa (antisocial o asocial).
- Formal: se afirma que una acción es formalmente antijurídica como 
contravención a una norma estatal.
Las consecuencias de separar la antijuricidad en material y formal se dan en dos 
situaciones: si la conducta es formalmente antijurídica pero no lo es 
materialmente, se apela a una llamada causa supralegal de justificación, 
mientras que si una conducta no es formalmente antijurídica pero lo es 
materialmente, se construye un injusto supralegal. Cabe destacar que los 
injustos supralegales y las justificaciones no son necesarios actualmente, 
fueron utilizados por ejemplo para juzgar los crímenes del nacionalsocialismo, 
pero hoy quedan obsoletos por el avance del derecho internacional. El problema 
de la antijuridicidad material es justamente su uso autoritario, su liberación a 
valoraciones subjetivas, de hecho fue muy usado en regímenes totalitarios, como 
ejemplos tenemos el nazismo denominando el daño al público, stalinismo que lo 
denomino peligro para la sociedad socialista, el régimen italiano que lo 
denomino danio público, entre otros.
Como síntesis, la antijuricidad es tanto material como formal, y los injustos 
son todos legales, mas no supralegales ya que estos últimos hacen perder 
seguridad jurídica introduciendo indiscriminadamente cualquier criterio para 
crear o eliminar antijuridicidad en función de valoraciones subjetivas del 
juzgador, y así como no existen actualmente injustos supralegales tampoco 
existen sus justificaciones.
La antijuricidad como tal es únicamente objetiva, esto por dos motivos: primero, 
que la antijuricidad de una conducta se determina conforme a un juicio 
predominante y no valorativo, puesto que el legislador ya hizo un juicio 
valorativo subjetivo cuando fundo la ley, y segundo porque no toma en cuenta la 
posibilidad exigible al sujeto de realizar otra conducta motivandose en la 
norma, es decir, lo que pertenece a la culpabilidad.
Como causas de justificación podemos ver tres tipos:
- Legítima defensa: es la defensa a un bien jurídico, proviene del principio en 
donde en el derecho no se debe por que por soportar lo injusto, partiendo de la 
base de que la defensa únicamente será legítima cuando no es posible apelar a 
los órganos o medios establecidos jurídicamente (esto se debe a que por ejemplo, 
sería inutil tener una legítima defensa si cada vez que fuéramos agredidos 
hubiera un policía detrás nuestro). La misma puede ser:
A) Propia: dada en el artículo 34 inciso 6, se puede defender cualquier bien 
jurídico siempre que se den las siguientes circunstancias:
- Inciso A: agresión ilegítima. Esto es una conducta antijurídica del que 
agrede.
- Inciso B: necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 
Osea que debe ser racionalmente necesaria, el mal que se amenaza no puede ser 
ínfimo en relación con el que se causa, en forma tal que la defensa lesione más 
al orden de la coexistencia que la agresión misma (como ejemplo vemos el caso 
del paralítico el cual le dispara a un nene con una escopeta puesto que él mismo 
estaba robando una manzana, no se puede excusar tampoco diciendo que era el 
único medio para impedir el robo).
- Inciso C: falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Esto 
se define como la conducta anterior del titular del bien agredido que da motivo 
a la agresión y que es suficiente cuando la agresión es previsible sin que para 
ello deban tomarse en cuenta los caracteres personales antisociales del autor de 
la agresión (como ejemplo, no puedo argumentar una defensa legítima si yo 
provoque a la otra persona a que me golpe).
B) De terceros: dada en el artículo 34 inciso 7, posee los mismos requisitos que 
la propia, con el agregado de que si el defendido ha provocado la agresión, el 
tercero que lo defiende no debe haber participado en la misma, aunque lo 
conozca.
En el caso de un exceso en la legítima defensa, se aplica el artículo 35 que nos 
dice que la pena fijada será para el delito por culpa o imprudencia.
- Estado de necesidad: se da en el artículo 34 inciso 3, se da cuando se realiza 
un mal menor para evitar un mal mayor al que el agente ha sido extraño. Entonces 
se debe evitar el mal mayor para el bien jurídico de un tercero o del que actúa, 
incluso del mismo afectado. Para establecer el mal menor se toma en cuenta: la 
jerarquía de los bienes jurídicos, la magnitud de la lesión amenazada, y el 
grado de proximidad del peligro (en el caso de colisiones de vidas humanas no 
hay mal mayor ni menor, no importa el número). El autor como tal debe ser ajeno 
al mal amenazado, osea que la amenaza no la haya provocado el autor con la 
conducta que al menos haga previsible la producción del mismo. El autor no debe 
estar obligado a soportar el mal. Tenemos dos tipos de estados de necesidad:
A) Justificante: se da cuando el mal evitado es mayor al producido. El ejemplo 
clásico es el robo de un medicamento el cual debe ser inmediatamente inyectado a 
un niño puesto que de lo contrario muere.
B) Exculpante: se va a dar en aquellos supuestos en donde los bienes son de 
igual valor, entonces se elige a uno. El ejemplo clásico es el padre con dos
hijos que se encuentre en el mar, y decide salvar a uno en vez de al otro puesto 
que no puede salvar a ambos.
- Legitimo ejercicio de derechos: se da en el artículo 34 inciso 4, son aquellos 
casos en donde media una prohibición, porque en las restantes basta con el 
principio de reserva de la Constitución Nacional. Son aquellas causas de 
justificación que emergen de cualquier otra parte del orden jurídico como el 
derecho de retención.
4) Culpabilidad: es el juicio que permite vincular en forma personalizada el 
injusto a su autor, de este modo opera como el principal indicador que, desde la 
teoría del delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede 
ejercerse sobre el autor. Básicamente nos indica si se le puede reprochar el 
injusto al autor, disponiendo la pena y hasta que medida según el grado de ese 
reproche. El juicio se va a basar de la síntesis de un juicio de reproche basado 
en el ámbito de autodeterminado de la persona en el momento de hecho (el cual es 
formula respecto de elementos formales proporcionados por la ética tradicional) 
con el juicio de reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar la situación 
de vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad, 
descontando del mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad.
El mismo posee dos requisitos:
- La posibilidad exigible de comprensión de la antijuricidad: la comprensión 
comprende internarla. La culpabilidad como tal se va a conformar con la 
posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad, no de la comprensión 
del injusto, que en muchos casos no existe o es imperfecta. El grado de esfuerzo 
que el sujeto debía haber realizado para internalizar los valores jurídicos y 
motivarse en ellos, es inverso al grado de exigibilidad y, en consecuencia, al 
de reprochabilidad o culpabilidad.
- Un cierto ámbito de autodeterminación: esta exigencia remite a los casos en 
que, a pesar de resultar exigible e incluso eventualmente efectiva la 
comprensión de la antijuridicidad, no se le puede imponer al sujeto la ejecución 
de una conducta diferente a la concretamente realizada, ya que opera sobre él 
una situación que reduce notoriamente el ámbito de su autodeterminación al 
momento de actuar.
Habrá casos de inculpabilidad entonces en los siguientes casos:
1) Inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad: se da en los casos de 
perturbación de la conciencia, en donde hay una insuficiencia o una alteración 
morbosa de las facultades mentales. Por ejemplo, una persona que padece 
esquizofrenia paranoide.
2) Inexigibilidad de la criminalidad o errores exculpantes: estos se pueden dar 
por dos errores:
- Error de prohibición: el mismo puede ser directo o indirecto:
A) Directo: puede recaer sobre el conocimiento de la prohibición (un inmigrante 
el cual es recién llegado al país y no conoce las prohibiciones), sobre el 
alcance de la prohibición, que son falsas suposiciones del cumplimiento de un 
deber jurídico, el consentimiento, acciones fomentadas por el derecho o riesgos 
no prohibidos o sobre la comprensión de la prohibición que se conoce (por 
ejemplo el indio que conoce la prohibición de sepultar difuntos en la casa, pero 
no es capaz de internalizar porque su cultura lo impide).
B) Indirecto: puede recaer sobre la falsa suposición de un permiso que la ley no 
otorga (por ejemplo aquel que cree que tiene permiso para sacarle los muebles a 
la calle al inquilino moroso sobre la falsa suposición de un supuesto fácticos 
de una causa de justificación (por ejemplo el que cree que es agredido 
ilegítimamente cuando solo está siendo objeto de una broma).
- Errores exculpantes especiales: estos pueden caer sobre el error sobre la 
situación objetiva de necesidad exculpante, que es la falsa suposición de la 
situación de necesidad (por ejemplo, la viuda que amenazada por un acreedor con 
una inminente ejecución de su vivienda, que es su único bien. libra un cheque 
sin fondos para pagar la deuda pero ignora que su casa es inembargable puesto 
que está sujeta al régimen de bien de familia) o sobre el error que reggae sobre 
causas que excluyen la punibilidad, que es la falsa suposición de una causa 
personal que excluye la pena (por ejemplo, el que cree que está exculpado de 
ocultar a la justicia al hijo de su primo, ya que cree que ese grado de 
parentesco está comprendido en el artículo 279).
Cabe mencionar que cuando los errores exculpantes son invencibles o no 
imputables los mismos eliminan la culpabilidad. El único efecto de un error 
exculpante vencible es el de producir un menor reproche, traducible a una pena 
aplicable de acuerdo a las pautas del artículo 41, el cual incluso puede fijarse 
por debajo del mínimo legal previsto en aquellos casos en donde fuera excesivo 
con relación al grado de culpabilidad del caso.
3) Inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la 
autodeterminación: el mismo se puede dar por supuestos:
- Estado de necesidad exculpante: la misma puede provenir de un acto humano como 
la coacción (cuando se amenaza de muerte a un sujeto para obligarlo a matar a 
otro) o de una fuerza de la naturaleza (el caso de un náufrago que le quita la 
tabla a otro porque solo puede mantener a flote a uno).
- Incapacidad psíquica: el sujeto comprende la antijuridicidad de su conducta 
pero, no obstante, hay una incapacidad psíquica que le impide adecuar su 
conducta a esta comprensión, es el caso de la parálisis o ciertas fobias (por 
ejemplo si veo a una persona que se está desangrando, pero me paralizo al ver la 
sangre).