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Derecho
Penal
y Procesal Penal
Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Penal
(Cátedra: Niño - Laufer - 2023) | Derecho | UBA
- Teoría del delito (completo, incluido autoría y participación)
- Garantías constitucionales
Tentativa: su definición se da en el artículo 42, nos menciona que tentativa
será aquella etapa en la cual un sujeto, con el fin de cometer un delito
determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma. Tenemos dos tipos:
- Si no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, se le aplicarán las
penas del artículo 44: la pena que corresponde al agente, si hubiera consumado
el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad; si la pena de reclusión
perpetua, la pena de tentativa serán de quince a veinte años; si la pena fuera
de prisión perpetua, la de tentativa será de diez a quince años; y si el delito
es imposible, la pena se disminuye en la mitad y podrá reducirse al mínimo legal
o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.
- Si desiste voluntariamente del delito, el autor de tentativa no estará sujeto
a pena.
También como clasificación podemos ver:
- Idónea, aquella que puso en peligro el bien jurídico.
- Inedonea, aquella que hay intención pero no se posee los medios adecuados.
- Acabada, aquella donde se dan todos los elementos para el delito.
- No acabada, aquella donde faltan algunos elementos para el delito. Los
fundamentos de la punición de la tentativa como tal se dividirán en tres:
- Teoría objetiva: la punición se sustenta en que la tentativa implica un
peligro para el bien jurídico.
- Teoría subjetiva: lo determinante es la voluntad del autor contra el derecho o
también denominado voluntad criminal.
- Teoría de la impresión: la tentativa conmueve la confianza en la vigencia del
orden normativo y el sentimiento de seguridad jurídica.
La tipicidad objetiva como tal, nos diferencia entre los actos preparatorios (no
son punibles) y los actos de tentativa (los cuales son punibles), para esto
vemos tres teorías:
- Formal objetiva: nos menciona que el comienzo de ejecución está dado por el
inicio de la realización del respectivo verbo típico. En el caso de matar
entonces con un arma de fuego, sería disparar el comienzo de ejecución.
- Material objetivo: esta misma incluye en la tentativa las acciones que, por su
vinculación necesaria con la acción típica, aparecen como parte integrante de
ella, según una natural concepción. Entonces para esta tesis extraer un arma
sería comenzar a matar.
- Objetiva individual: abarca la acción inmediatamente anterior a la del verbo
típico sobre la base del plan concreto del autor. Entonces cuando en el plan se
deban realizar otras acciones intermedias a la del verbo típico, se tratara de
un acto preparatorio, en cambio cuando en ese plan concreto la acción sea la
inmediatamente anterior a la de comenzar a matar, a apoderarse, etc., se tratara
de un acto ejecutivo.
Concurso de leyes: vamos a tener dos clasificaciones:
- Ideal: el artículo 54 del CP nos menciona que cuando un hecho cayere bajo más
de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Ejemplo:
tiró una piedra a un local, la misma rompe un vidrio y además lesiona a un
cliente, en este caso tengo daños y lesiones, en este caso se elige cual de los
dos tiene una pena mayor.
- Real: el artículo 55 del CP nos mencionan que cuando concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena
aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma
aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos, sin
embargo la misma no puede exceder los 50 años de reclusion o prision. Ejemplo:
cometo un robo, en un lugar separado cometo un homicidio y en otro lugar por
separado lesionó gravemente a una persona.
Las principales garantías constitucionales serían:
- Debido proceso: contiene el conjunto de garantías procesales las cuales tienen
por finalidad el asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, de
esta manera se los protege de los abusos de las autoridades y así pueden acceder
a la defensa de sus derechos.
El mismo lo encontramos especificado en el artículo 18 de la Constitución
nacional: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo
fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la
causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en
juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también
la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en
qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y
ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”, de este artículo
entonces surgen los siguientes principios:
A) Juicio previo.- “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo”, el principio implica que ningún individuo puede ser castigado sin antes
haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso.
Entonces frente a la comisión de un hecho ilícito concreto, el individuo debe
ser acusado del mismo, presentando pruebas en su contra, y además debe tener la
oportunidad de defenderse alegando los derechos propios y presentando las
pruebas que tenga para demostrar su inocencia. En base a los elementos
mencionados el juez juzgará los hechos y dictaminó su sentencia, tratándose de
una absolución o una condena.
B) Intervención del juez natural.- “Ningún habitante de la Nación puede ser…
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa”, consideramos jueces naturales o jueces legales
aquellos juzgados y tribunales creados por la ley antes de que se produzca el
hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren.
Por otra parte, la prohibición de crear comisiones especiales para juzgar aplica
tanto para el poder ejecutivo, como el legislativo y el judicial, lo que implica
que no se puede sacar a un individuo de un juzgado natural, y formar una
comisión especial para que lo juzgue.
C) Ley anterior o irretroactividad de la ley penal.- “Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”, añadiendo a la intervención del juez natural, el juicio y la
respectiva
sentencia del proceso debe fundarse en una ley anterior al hecho que motiva al
proceso.
De aquí surgen dos principios más, tenemos el principio de legalidad o de
reserva y el principio de irretroactividad de las leyes.
El principio de legalidad o de reserva surge en el artículo 19 de la
Constitución Nacional, la segunda parte del artículo menciona “Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe”, el mismo implica que si en el momento de la comisión del acto
por parte de un individuo, ese acto no estaba como tal prohibido por la ley, el
acto se considera permitido y el individuo no podrá ser castigado.
El principio de irretroactividad de las leyes significa, como principio general,
que las leyes rigen para el futuro y su aplicación es nula para hechos ocurridos
previa a su sanción. Como todo principio general, tiene sus excepciones, la
misma la vamos a encontrar refiriéndonos en materia penal, a cuando la
aplicación de la ley penal es más benigna para el imputado que la que regía al
tiempo de cometerse el hecho, es una de las tantas aplicaciones del in dubio pro
reo.
D) Inviolabilidad de la defensa en juicio.- “Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos”, la Constitución como tal asegura al individuo
que, durante el proceso, el mismo podrá hacer todo lo necesario para defender su
persona y sus derechos, sea para demostrar su inocencia o la legitimidad de los
derechos que invoca. Lo que implica que podrá hacerlo siguiendo las reglas
establecidas en los Códigos de procedimiento que correspondan según la
jurisdicción. Ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que
impidan al individuo ejercer la defensa de sus derechos, ya sea porque le
impiden probar su inocencia o la legitimación de los derechos que alega, o
someterlo a condiciones que le impidan defenderse libremente. Esta garantía no
solo abarca la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar
las que puedan producirse.
E) Declaración contra sí mismo.- “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo” y “Quedan abolidos para siempre… toda especie de tormento y los azotes”,
la justificación radica en que admitir cualquier tipo de tormento o azotes,
tratándose de un medio de coacción sea fisico o psiquico, obligaria al individuo
a declarar contra sí mismo, atentando contra el principio de defensa en juicio.
- Derecho a la libertad física: “... ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente”, el mismo se consagra en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, efectivamente la medida restrictiva de la libertad es de
carácter excepcional, y como tal la misma debe ser fundada por una autoridad
competente. Las excepciones que le encontramos a este principio son en los casos
de flagrancia, en los casos de la fuga de aquel que se encuentre legalmente
detenido y en casos en donde hubiera indicios obvios de culpabilidad y existe un
peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento a la investigación. Esto
aplica también para las agencias ejecutivas como lo son las fuerzas de la
policía, puesto que en un principio estas se encuentran al momento de la
privación de la libertad del individuo.
- Derecho a la intimidad: “El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”, especificado en
el artículo 18 de la Constitución Nacional, como principio general el domicilio,
la correspondencia epistolar y los papeles privados son inviolables, pero esto
no es un derecho absoluto, puesto que una ley puede determinar en qué supuestos
se permite ingresar a un domicilio, abrir correspondencia y revisar papeles
privados.
El código procesal penal de la nación regula el registro domiciliario desde el
artículo 224 hasta el artículo 229, y la requisa personal desde el artículo 230
hasta el 230 bis.
- 224, registro: si existiera un motivo para presumir que en un determinado
lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí se
puede efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese
lugar. El juez puede proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal
o en los funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad. Si el mismo delega,
deberá expedir una orden de allanamiento escrita, con todos los datos que
contenga la causa. En caso de urgencia, la comunicación podrá realizarse por
medios electrónicos. Si existe un evidente riesgo para los testigos, la
autoridad preventora podrá ingresar primeramente, pero deberá dejar constancia
explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad. Si en el estricto
cumplimiento de la orden de allanamiento, se encuentran objetos que se vinculen
con la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su
secuestro y se le debe comunicar al juez o fiscal interviniente.
- 225, allanamiento de morada: en el caso de que el registro deba realizarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se puede
proceder a cualquier hora si el interesado o su representante la consienta, o en
los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
- 226, allanamiento de otros locales: el primer párrafo del artículo 225 no rige
para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado
que no tenga como destino la habitación o residencia particular. En tales casos,
se deberá dar aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo
que ello fuera perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en
el Congreso el juez precisa la autorización del presidente de la Cámara
respectiva.
- 227, allanamiento sin orden: la policía podrá proceder al allanamiento de
morada sin previa orden judicial cuando se den las siguientes circunstancias:
1) por incendio, explosión, inundación u otro estrago en donde se hallare
amenaza la vida de los habitantes o la propiedad.
2) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o pidan socorro.
5) se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la
víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida
o integridad física. En tal caso, el representante del Ministerio Publico Fiscal
deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
- 228, formalidades para el allanamiento: la orden de allanamiento será
notificada al que habite o posea el lugar donde se deba efectuar, si el mismo
estuviera ausente, se le notificara a su encargada o, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, de preferencia
familiares del primero. Al notificado se le invitara a presenciar el registro.
Si no se encuentra a nadie, ello se hará constar en el acta. Practicado el
registro, se consignará en el acta su resultado. El acta será firmada por los
concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
- 229, autorización del registro: cuando para el cumplimiento de sus funciones o
por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente
necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
- 230, requisa personal: el juez debe ordenar la requisa de una persona,
mediante un decreto fundado, siempre que existan motivos suficientes para
presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de tal
medida, se podrá invitar a la persona a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practican separadamente, respetando el pudor de las personas. Si
se tratare sobre una mujer, debe ser efectuada por otra mujer. La operación se
hará constar en un acta que firma el requisado, si no se suscribiere, se
indicará la causa. La negativa de la persona no implica la prohibición de
realizar la requisa, a menos que existan causas que justifiquen.
- 230 bis: los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden
judicial, pueden requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales
que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques,
de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser
utilizados para la comisión de un hecho delictivo, siempre que sean realizadas:
A) con la concurrencia de que existan circunstancias previas o concomitantes que
razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona
o vehículo determinado.
B) sea en la vía pública o en lugares de acceso público.
Si se trata de un operativo público de prevención, se podrá proceder a la
inspección de vehículos.
- Derecho a la dignidad: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice”, mencionado en el artículo 18
de la Constitución Nacional.
- Principio de inocencia: “Nadie podrá ser… considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúa la presunción de inocencia de que todo imputado
goza…”, establecido en el artículo 1 del código procesal penal de la Nación,
toda persona es inocente hasta que se demuestre y declare su culpabilidad
mediante una sentencia condenatoria.
- Principio non bis in ídem o prohibición de doble persecución: “Nadie podrá
ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, consagrado en el
artículo 1 del código procesal penal de la Nación, lo que implica que una
persona no puede ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
- Principio in dubio pro reo: el mismo implica que en caso de dudas, se
favorecerá al reo. Es una extensión del principio de inocencia, puesto que si la
persona se presume inocente y en el proceso no hay suficientes elementos que
acrediten al juez la culpabilidad del imputado, el mismo continuará siendo
inocente, y en consecuencia, se da su absolución.