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Derecho
Penal
y Procesal Penal
Resumen para el Tercer Parcial | Derecho Penal
(Cátedra: Niño - Laufer - 2023) | Derecho | UBA
- Parte procesal
- Garantías Constitucionales
- Delitos parte especial
Concurso de leyes:
- Ideal: el artículo 54 del CP nos menciona que cuando un hecho cayere bajo más
de una sanción penal, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Ejemplo:
tiró una piedra a un local, la misma rompe un vidrio y además lesiona a un
cliente, en este caso tengo daños y lesiones, en este caso se elige cual de los
dos tiene una pena mayor.
- Real: el artículo 55 del CP nos mencionan que cuando concurrieren varios
hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena
aplicable al reo tendrá como mínimo, el mínimo mayor y como máximo, la suma
aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos, sin
embargo la misma no puede exceder los 50 años de reclusion o prision.
Ejemplo: cometo un robo, en un lugar separado cometo un homicidio y en otro
lugar por separado lesionó gravemente a una persona.
Garantías constitucionales:
- Debido proceso: contiene el conjunto de garantías procesales las cuales tienen
por finalidad el asistir a los individuos durante el desarrollo del proceso, de
esta manera se los protege de los abusos de las autoridades y así pueden acceder
a la defensa de sus derechos.
El mismo lo encontramos especificado en el artículo 18 de la Constitución
nacional:
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley
anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de
los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser
obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la
persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda
especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda
medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que
aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”, de este artículo
entonces surgen los siguientes principios:
A) Juicio previo.- “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio
previo”, el principio implica que ningún individuo puede ser castigado sin antes
haber sido previamente juzgado y sentenciado mediante el debido proceso.
Entonces frente a la comisión de un hecho ilícito concreto, el individuo debe
ser acusado del mismo, presentando pruebas en su contra, y además debe tener la
oportunidad de defenderse alegando los derechos propios y presentando las
pruebas que tenga para demostrar su inocencia. En base a los elementos
mencionados el juez juzgará los
hechos y dictaminó su sentencia, tratándose de una absolución o una condena.
B) Intervención del juez natural.- “Ningún habitante de la Nación puede ser…
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
antes del hecho de la causa”, consideramos jueces naturales o jueces legales
aquellos juzgados y tribunales creados por la ley antes de que se produzca el
hecho que motiva el proceso, sin importar el o los individuos que lo integren.
Por otra parte, la prohibición de crear comisiones especiales para juzgar aplica
tanto para el poder ejecutivo, como el legislativo y el judicial, lo que implica
que no se puede sacar a un individuo de un juzgado natural, y formar una
comisión especial para que lo juzgue.
C) Ley anterior o irretroactividad de la ley penal.- “Ningún habitante de la
Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso”, añadiendo a la intervención del juez natural, el juicio y la
respectiva sentencia del proceso debe fundarse en una ley anterior al hecho que
motiva al proceso.
De aquí surgen dos principios más, tenemos el principio de legalidad o de
reserva y el principio de irretroactividad de las leyes.
El principio de legalidad o de reserva surge en el artículo 19 de la
Constitución Nacional, la segunda parte del artículo menciona “Ningún habitante
de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que
ella no prohíbe”, el mismo implica que si en el momento de la comisión del acto
por parte de un individuo, ese acto no estaba como tal prohibido por la ley, el
acto se considera permitido y el individuo no podrá ser castigado.
El principio de irretroactividad de las leyes significa, como principio general,
que las leyes rigen para el futuro y su aplicación es nula para hechos ocurridos
previa a su sanción. Como todo principio general, tiene sus excepciones, la
misma la vamos a encontrar refiriéndonos en materia penal, a cuando la
aplicación de la ley penal es más benigna para el imputado que la que regía al
tiempo de cometerse el hecho, es una de las tantas aplicaciones del in dubio pro
reo.
D) Inviolabilidad de la defensa en juicio.- “Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos”, la Constitución como tal asegura al individuo
que, durante el proceso, el mismo podrá hacer todo lo necesario para defender su
persona y sus derechos, sea para demostrar su inocencia o la legitimidad de los
derechos que invoca. Lo que implica que podrá hacerlo siguiendo las reglas
establecidas en los Códigos de procedimiento que correspondan según la
jurisdicción. Ni las leyes ni los funcionarios podrán establecer normas que
impidan al individuo ejercer la defensa de sus derechos, ya sea porque le
impiden probar su inocencia o la legitimación de los derechos que alega, o
someterlo a condiciones que le impidan defenderse libremente. Esta garantía no
solo abarca la posibilidad de ser oído, sino la de producir pruebas y controlar
las que puedan producirse.
E) Declaración contra sí mismo.- “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo” y “Quedan abolidos para siempre… toda especie de
tormento y los azotes”, la justificación radica en que admitir cualquier tipo de
tormento o azotes, tratándose de un medio de coacción sea fisico o psiquico,
obligaria al individuo a declarar contra sí mismo, atentando contra el principio
de defensa en juicio.
- Derecho a la libertad física: “... ni arrestado sino en virtud de orden
escrita de autoridad competente”, el mismo se consagra en el artículo 18 de la
Constitución Nacional, efectivamente la medida restrictiva de la libertad es de
carácter excepcional, y como tal la misma debe ser fundada por una autoridad
competente. Las excepciones que le encontramos a este principio son en los casos
de flagrancia, en los casos de la fuga de aquel que se encuentre legalmente
detenido y en casos en donde hubiera indicios obvios de culpabilidad y existe un
peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento a la investigación. Esto
aplica también para las agencias ejecutivas como lo son las fuerzas de la
policía, puesto que en un principio estas se encuentran al momento de la
privación de la libertad del individuo.
- Derecho a la intimidad: “El domicilio es inviolable, como también la
correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué
casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación”,
especificado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, como principio
general el domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados son
inviolables, pero esto no es un derecho absoluto, puesto que una ley puede
determinar en qué supuestos se permite ingresar a un domicilio, abrir
correspondencia y revisar papeles privados.
El código procesal penal de la nación regula el registro domiciliario desde el
artículo 224 hasta el artículo 229, y la requisa personal desde el artículo 230
hasta el 230 bis.
- 224, registro: si existiera un motivo para presumir que en un determinado
lugar existen cosas vinculadas a la investigación del delito, o que allí se
puede efectuar la detención del imputado o de alguna persona evadida o
sospechada de criminalidad, el juez ordenará por auto fundado el registro de ese
lugar. El juez puede proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal
o en los funcionarios de la policía o fuerzas de seguridad. Si el mismo delega,
deberá expedir una orden de allanamiento escrita, con todos los datos que
contenga la causa. En caso de urgencia, la comunicación podrá realizarse por
medios electrónicos.
Si existe un evidente riesgo para los testigos, la autoridad preventora podrá
ingresar primeramente, pero deberá dejar constancia explicativa de ello en el
acta, bajo pena de nulidad. Si en el estricto cumplimiento de la orden de
allanamiento, se encuentran objetos que se vinculen con la comisión de un delito
distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le debe
comunicar al juez o fiscal interviniente.
- 225, allanamiento de morada: en el caso de que el registro deba realizarse en
un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá
realizarse desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se puede
proceder a cualquier hora si el interesado o su representante la consienta, o en
los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
- 226, allanamiento de otros locales: el primer párrafo del artículo 225 no rige
para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de
reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado
que no tenga como destino la habitación o residencia particular. En tales casos,
se deberá dar aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo
que ello fuera perjudicial para la investigación. Para la entrada y registro en
el Congreso el juez precisa la autorización del presidente de la Cámara
respectiva.
- 227, allanamiento sin orden: la policía podrá proceder al allanamiento de
morada sin previa orden judicial cuando se den las siguientes circunstancias:
1) por incendio, explosion, inundación u otro estrago en donde se hallare
amenaza la vida de los habitantes o la propiedad.
2) se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían
en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
3) se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se
persigue para su aprehensión.
4) voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o pidan socorro.
5) se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la
víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida
o integridad física. En tal caso, el representante del Ministerio Publico Fiscal
deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
- 228, formalidades para el allanamiento: la orden de allanamiento será
notificada al que habite o posea el lugar donde se deba efectuar, si el mismo
estuviera ausente, se le notificara a su encargada o, a falta de éste, a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, de preferencia
familiares del primero. Al notificado se le invitara a presenciar el registro.
Si no se encuentra a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado. El acta será
firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere, se expondrá la razón.
- 229, autorización del registro: cuando para el cumplimiento de sus funciones o
por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente
necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de
allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud,
el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
- 230, requisa personal: el juez debe ordenar la requisa de una persona,
mediante un decreto fundado, siempre que existan motivos suficientes para
presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de tal
medida, se podrá invitar a la persona a exhibir el objeto de que se trate. Las
requisas se practican separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se
tratare sobre una mujer, debe ser efectuada por otra mujer. La operación se hará
constar en un acta que firma el requisado, si no se suscribiere, se indicará la
causa. La negativa de la
persona no implica la prohibición de realizar la requisa, a menos que existan
causas que justifiquen.
- 230 bis: los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden
judicial, pueden requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales
que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques,
de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas
provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser
utilizados para la comisión de un hecho delictivo, siempre que sean realizadas:
A) con la concurrencia de que existan circunstancias previas o concomitantes que
razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona
o vehículo determinado.
B) sea en la vía pública o en lugares de acceso público.
Si se trata de un operativo público de prevención, se podrá proceder a la
inspección de vehículos.
- Derecho a la dignidad: “Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para
seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a
pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla
exija, hará responsable al juez que la autorice”, mencionado en el artículo 18
de la Constitución Nacional.
- Principio de inocencia: “Nadie podrá ser… considerado culpable mientras una
sentencia firme no desvirtúa la presunción de inocencia de que todo imputado
goza…”, establecido en el artículo 1 del código procesal penal de la Nación,
toda persona es inocente hasta que se demuestre y declare su culpabilidad
mediante una sentencia condenatoria.
- Principio non bis in idem o prohibición de doble persecución: “Nadie podrá
ser… perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho”, consagrado en el
artículo 1 del código procesal penal de la Nación, lo que implica que una
persona no puede ser perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
- Principio in dubio pro reo: el mismo implica que en caso de dudas, se
favorecerá al reo. Es una extensión del principio de inocencia, puesto que si la
persona se presume inocente y en el proceso no hay suficientes elementos que
acrediten al juez la culpabilidad del imputado, el mismo continuará siendo
inocente, y en consecuencia, se da su absolución.
Acción penal:
- Pública: la acción penal pública como tal la ejerce el Ministerio fiscal, el
cual deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de la instancia privada.
Su ejercicio como tal no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar,
excepto en los casos previstos expresamente por la ley. Artículo 5 del CPPN. En
concordancia con el artículo 71 del CP, sólo pueden iniciarse de oficio aquellas
acciones penales que no dependan de instancia privada, ni sean acciones
privadas. También encontramos concordancia con el artículo 174 del CPPN, el cual
menciona la acción pública diciendo “toda persona que se considere lesionada por
un delito cuya represión sea perseguible de oficio o que, sin pretender ser
lesionada, tenga noticias de él, podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a
la policía”.
- Dependiente de instancia privada: la misma no podrá ejercitarse si las
personas autorizadas por el CP no formularen la denuncia ante autoridad
competente.
Artículo 6 del CPPN.
Se incluyen los siguientes delitos en esta categoría por el artículo 72 del CP:
los delitos contra la integridad sexual (artículos 119, 120 y 130 del CP)
siempre que no resulte la muerte de la persona ofendida o lesiones gravísimas
(artículo 91 del CP); lesiones leves, sean dolosas o culposas; impedimentos de
contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Si bien en estos
casos se precisa que para formar la causa el tutor, guardador o representantes
legales acuse o denuncie ante autoridad competente, se procederá de oficio en
los siguientes casos: en el caso de los delitos contra la integridad sexual, que
la víctima sea menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz; en el
caso de lesiones leves, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
en el caso de que en los delitos contra la integridad sexual y las lesiones
leves, la víctima sea un menor que no tenga padres, ni tutores ni guardadores, o
que el victimario sea uno de sus ascendientes, tutor o guardador. También
encontramos concordancia con el artículo 174 del CPPN, el cual establece que en
las acciones penales dependientes de instancia privada, sólo podrán denunciar
aquellos que tengan derecho a instar, conforme a lo regido por el CP.
- Privada: la misma se ejerce por medio de querella, de la forma establecida en
el CPPN. Artículo 7 del CPPN.
Se incluyen los siguientes delitos en esta categoría por el artículo 73 del CP:
calumnias e injurias; violacion de secretos, excepto lo dispuesto en los
artículos 154 y 157; concurrencia desleal; incumplimientos de los deberes de
asistencia familiar, cuando la víctima fuera el cónyuge. También lo son las que
respecto a lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la
conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción
penal por parte de la víctima.
Sujetos intervinientes en un proceso:
- Imputado: es la persona indicada como presunta autora de la comisión de un
delito, la misma puede ser indicada o señalada, aunque también puede ser que el
autor sea desconocido.
- Juez natural: es aquel el cual es designado de acuerdo a la Constitución y
competente según las leyes reglamentarias. Pertenece como tal al poder judicial,
a diferencia del fiscal que pertenece al Ministerio público. Tomando el ámbito
de CABA, juez natural será el que se encuentre de turno en la comisaría ubicada
en la jurisdicción en la que se cometió ese hecho, otro supuesto sería ir
directamente con la denuncia a una oficina de sorteos, en donde se encontrarán
los jueces de turno y se elegirá de manera aleatoria al indicado.
Encontramos supuestos de competencia entre jueces como la conexidad: en el caso
de tener a un sujeto imputado por dos hechos delictivos distintos, en principio
investiga el juez del delito más antiguo, pero se puede dar el caso en que se
comparen los delitos y se determine que uno es más grave que otro, dando lugar a
que investigue el juez del delito más grave. También puede suceder que un juez
le manifieste al otro juez que se inhibe de investigar ya que sostiene que es
prioridad que el investigue primero, o también puede suceder
que ninguno de los dos quiera investigar, en este último caso se resuelve con la
cámara del crimen si estamos hablando de tribunales orales.
- Fiscal: es un representante del estado que se apropia del conflicto penal, el
mismo reemplaza al sujeto pasivo del delito. El mismo va a ejercer la acción
penal pública de impulsar o investigar los delitos que se hayan cometido en su
jurisdicción donde él aparece como la persona designada para impulsar la
investigación. El fiscal como tal pertenece al ministerio público, el artículo
120 menciona que esta institución es un órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera, con el objetivo de promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad
en coordinación con las demás autoridades de la República. La integra un
procurador general de la nación y un defensor general de la nación y los demás
miembros que la ley establezca. Como vemos es un órgano separado del poder
judicial, el fiscal como tal es autónomo y no puede ser combinado por ningún
integrante del poder judicial. En un juicio oral, el fiscal puede acusar, y el
tribunal puede condenar o absolver, pero si el fiscal pide la absolución, el
tribunal solo puede resolver de una manera que sería la absolución, ya que esto
es obligatorio y vinculante, además se entiende que no existiría acusación en
este caso. El fiscal natural en la etapa instructoria será aquel que esté de
turno pero no con la jurisdicción, sino con determinados juzgados.
- Defensor: puede ser un letrado privado de confianza o un defensor público.
Toda persona imputada de un delito tiene el derecho y la obligación por parte
del Estado de tener asistencia letrada desde el minuto cero. También está el
derecho y la obligación por parte de los tribunales de tener una entrevista con
el defensor en la etapa previa de ser indagado. El defensor como tal estará
presente en todo momento del proceso y no puede abandonarlo, en caso de que
abandone se da aviso al colegio público de abogados por su mal accionar.
- Querellante: este es un sujeto opcional, en la mayoría de causas el
querellante es inexistente puesto que el fiscal ocupa su cargo. Es aquel el cual
tiene un interés propio en el progreso de la causa, digamos que es la
posibilidad de la víctima de participar en el proceso. El mismo puede producir
pruebas, incentivar el proceso, pedir pericias, entre otras cosas. El planteo
para poder dirigirse como querellante dentro del proceso penal es previo a la
cláusula del sumario, previo al requerimiento de elevación a juicio, en tal caso
el juez evalúa si la persona cumple los requisitos para poder establecerse como
querellante, esta persona puede ser el sujeto directamente damnificado con
asistencia letrada o el sujeto dando poder a la persona que va a actuar como
querellante; no sirve como tal un poder general, tiene que ser un poder
específico para ser querellante en esa causa específica. La causa como tal puede
avanzar hasta la sentencia condenatoria solo con impulso del querellante. El
querellante como tal cuenta con autonomía respecto de la actividad del
ministerio público fiscal, por lo cual puede o no ir en el mismo carril que el
fiscal, entonces se nos puede dar una situación en donde el fiscal pide el
sobreseimiento y el querellante pide la elevación a juicio.
Proceso:
- Notitia criminis: en esta etapa se da cuenta de que sucedió un hecho
delictivo, puede ser por denuncia (por un testigo, una parte o cualquiera), por
hecho en
flagrancia, por querella (quien denuncia actúa de querella) o por acción de
oficio (por ejemplo si en la investigación de un delito, un juez encuentra otro
delito).
Los procesos penales empiezan sea por una contravención policial, o por una
denuncia ante la fiscalía o un juzgado de turno.
Si hablamos de una contravención policial, tendremos a un sujeto pasivo
detenido, en tal caso la policía tendrá que consultar al juez de turno puesto
que nos encontramos en la etapa de investigación.
La denuncia ante la policía puede ser presentada por escrito o verbalmente;
personalmente, por representante o por mandatario especial, en este último caso
se debe agregar el poder. En el caso de que la denuncia sea presentada ante la
fiscalía o el juez, podrá ser por escrito; personalmente, por representante o
por mandatario especial, pero en este último caso se debe agregar el poder
siendo firmado ante el funcionario que lo reciba. Artículo 175 del CPPN.
El contenido de la denuncia, artículo 176 del CPPN, deberá contener: en cuanto
fuera posible, la relación del hecho, con las circunstancias del lugar, tiempo y
modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y
demás elementos para conducir a su comprobación y calificación legal.
Obligación de denunciar, artículo 177 del CPPN, aplica para delitos perseguibles
de oficio:
1) los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones.
2) los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan una rama
del arte de curar, respecto de delitos contra la vida y la integridad física que
conozcan al prestar los auxilios de su profesión, exceptuando los hechos
conocidos bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar, artículo 178 del CPPN, no pueden denunciar a su
cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, exceptuando que tal delito
aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado
igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado. Agregando a esto, el
artículo 185 del CP menciona que estarán exento de responsabilidad penal, sin
perjuicio de la responsabilidad civil, por los hurtos, defraudaciones o daños
que recíprocamente se causaren: los cónyuges, ascendientes, descendientes y
afines en línea recta; el consorte viudo, respecto de cosas que le pertenencia a
su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; los hermanos y
cuñados, si viviesen juntos.
Debemos mencionar que el denunciante como tal no es parte del proceso ni
incurrirá en responsabilidad alguna, excepto por el delito en que pudiere
incurrir, artículo 179 del CCPN, aquí podemos ver su diferencia con el
querellante.
- Requerimiento de instrucción: artículo 195, la instrucción como tal se inicia
en virtud de un requerimiento fiscal, o de una prevención o información
policial, según lo dispuesto en los artículos 188 y 186, se limitará a los
hechos referidos en tales actos. El juez rechazará el requerimiento fiscal u
ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho
imputado no constituya un delito o no se pueda proceder. Esta resolución es
apelable tanto por el agente fiscal como por la parte querellante. Entonces
vemos que el ministerio público fiscal debe analizar la denuncia para ver si la
misma encuadra en un tipo penal, si encuentra motivos, el fiscal debe hacer
requerimiento de instrucción, puesto que sin esto el juez no puede indagar. En
el caso de que la denuncia sea ante el
juez, artículo 180 del CPPN, el mismo debe dar aviso inmediato al agente fiscal
dentro del plazo de 24 horas, salvo que por la urgencia del caso se fije uno
menor, en tal caso el agente fiscal formulará el requerimiento conforme al
artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra
jurisdicción. En el caso de que la denuncia sea ante el fiscal o ante la policía
o fuerzas de seguridad, artículo 188 del CPPN, el mismo requerirá al juez
competente la instrucción, cuando este no haga uso de la facultad del artículo
196 del CPPN, que menciona que el juez de instrucción puede decidir que el
agente fiscal esté a cargo de la investigación de los delitos de acción pública
de competencia criminal, si el juez de instrucción decide tomar a su cargo la
investigación, el agente fiscal así deberá requerirla. Si tenemos a un
querellante que solicita la elevación a juicio, y el fiscal no expida el
sobreseimiento, el proceso puede continuar igual hasta la etapa de juicio oral.
- Indagatoria: se refiere a la investigación, en esta etapa puede investigar el
juez de instrucción, pero también puede ser que este haga uso de lo que se
conoce como delegación fiscal, en donde se autoriza al fiscal a investigar. El
artículo 294 del CCPN menciona que si existiese motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de un delito, el juez procederá a
interrogarlo; si estuviese detenida, inmediatamente, o a más tardar en el
término de 24hs de su detención, el término como tal puede prorrogarse si el
magistrado no hubiese podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el
imputado para designar a su defensor. El artículo 196 del CPPN nos menciona que
el juez de instrucción puede decidir que la investigación de los delitos de
acción pública de competencia criminal quede a cargo del agente fiscal. En los
casos donde la denuncia sea recepcionada directamente por el agente fiscal, o
promovida por el la acción penal del oficio, este deberá poner en inmediato
conocimiento de ella al juez de instrucción, luego de lo cual el juez de
instrucción decidirá si toma a su cargo la investigación, o si continuará en
ella el agente fiscal.
- Procesamiento: articulo 306 del CPPN, en el término de diez días a contar
desde la indagatoria, el juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que
hubiesen elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho
delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de este. Puede ser con o sin
prisión preventiva. El imputado como tal puede ser sobreseído por falta de
pruebas. En el caso de que se necesite más tiempo para investigar, se declara
falta de mérito por el artículo 309 del CPPN, el cual nos menciona que si en el
término de los diez días a contar desde la indagatoria, el juez estime que no
hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para sobreseer, dictará un
auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la investigación, y
dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa constitución de
domicilio. Si en un caso se dicta falta de mérito, transcurre el tiempo y no
existen más medidas para realizar, el defensor puede solicitar el
sobreseimiento, en tal caso el juez deberá sobreseer si por ejemplo transcurren
ocho meses. También puede ocurrir que después de ser declarada la falta de
mérito, surjan nuevas pruebas que justifiquen que la causa prosiga.
- Requerimiento de elevación a juicio: es la forma de ir efectivamente a juicio.
Para que sea posible esto se requiere si o si el procesamiento. Es el momento en
donde el juez dispone el procesamiento del imputado y estima completa la
instrucción, en tal caso el mismo correrá vista sucesiva a la parte querellante
y al
agente fiscal por el término de 6 días, prorrogable por otro periodo igual en
casos graves o complejos; artículo 346.
Así mismo, la parte querellante y al agente fiscal manifestado al expedirse por
el artículo 347:
1) si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias
consideran necesarias.
2) cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a
juicio.
La parte querellante y el fiscal como tal, por el artículo 348 del CPPN, pueden
solicitar diligencias probatorias, en tal caso el juez las practicará siempre
que las mismas fueran pertinentes y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá
el sumario para que se expidan. El juez dictará sobreseimiento si estuviere de
acuerdo con el requerido. Caso contrario, sea que no esté de acuerdo con el
sobreseimiento solicitado por el fiscal o sea que solo el querellante estimara
que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis días a la Cámara
de Apelaciones. Si esta entiende que corresponde elevar la causa a juicio,
apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que
designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno.
Si tenemos una causa en donde le corren las vistas al fiscal para que se expida
respecto de si va a requerir la elevación a juicio, tiene seis días,
transcurridos estos seis días y el mismo no requirió en el tiempo y forma la
elevación a juicio, va a tribunal oral.
- Juicio: también denominada etapa de plenario, la misma tiene algunos
principios que la diferencian de la etapa de instrucción o de investigación.
Vamos a nombrar los siguientes:
1) Principio de oralidad: el juicio por definición es oralidad, esto se refiere
a los planteos y peticiones formulados a través del uso de la palabra. Esto nos
permite alejarnos de lo escrito ya que al método escrito se lo considera de
carácter inquisitivo. La oralidad facilita la comprensión de lo que las partes
quieren decir.
2) Principio de publicidad: esto va de la mano con la oralidad, puesto que todo
lo que sea oral y además público da una sensación de transparencia, además que
nos permite controlar lo que sucede.
3) Principio de de la inmediación: el mismo presupone que desde el minuto cero
del juicio, el juez debe estar presente, ya que de esta manera el a través de
sus sentidos percibe la prueba y todo lo que se desarrolla en el juicio.
4) Principio de contradicción: implica que todas las partes además de tener la
posibilidad de ofrecer pruebas, pueden contrarrestar o cuestionar la prueba
ofrecida por la otra parte. Osea que no solo tengo la posibilidad de ofrecer un
testigo, sino también tengo la oportunidad de interrogar al testigo que ofrece
la otra parte. Implica que todas las pruebas son controladas por las partes.
5) Principio de continuidad del juzgamiento: el mismo implica que un juicio que
se inicia, es un juicio que se tiene que terminar, sea por condena, por
absolución o por sobreseimiento si se da un motivo.
6) Principio de concentración de los actos del juicio: el mismo implica que el
mismo no necesariamente se deba realizar en una sola jornada, sino que
todas las audiencias que se programan forman parte de un único suceso, esto
además implica que las audiencias no sean ni extremadamente cortas, ni
extremadamente largas.
7) Principio de identidad física del juzgador: la misma implica que es el mismo
magistrado el que tiene que intervenir desde el momento uno hasta el momento
donde se dicta la sentencia, a pesar de esto, existen algunos supuestos en donde
nos da la solución si por enfermedad o algún otro motivo el magistrado se deba
ausentar. Esto garantiza que el juez tome la decisión basándose en su percepción
de la prueba.
8) Principio de la presencia obligatoria del imputado y su defensor: esto guarda
relación con el derecho de defensa, para asegurar el derecho del imputado. Lo
que nos marca además es que nunca se va a poder hacer un juicio en rebeldía,
puesto que sino al sujeto activo se lo declara como rebelde y se pondrá en
disposición su búsqueda, pero como tal el juicio no puede avanzar (existen
excepciones a esta regla).
Los juicios como tal tienen dos partes:
- Actos preliminares: son si o si escritos, se anotan cuestiones que se
resuelven en el debate. El artículo 354 del CPPN, menciona que una vez
verificado el cumplimiento de las prescripciones de la instrucción, el vocal
actuante o el Presidente del tribunal, deberán citar al Ministerio Publico
Fiscal y a las otras partes a fin de que al término de 10 días comparezcan a
juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las cosas secuestradas,
ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. El
artículo 355 del CPPN menciona que tanto el Ministerio Fiscal y las otras
partes, al ofrecer las pruebas, deberán presentar la lista de testigos, peritos
e intérpretes, con indicación de los datos personales de cada uno, limitando en
lo posible, a aquellos que resiliente más útiles y que mejor conoce el hecho que
se investiga. El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que
evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofrece prueba, el
presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiera
producido en la instrucción. Además, antes del debate, con noticia de las
partes, el presidente, de oficio o a pedido de parte, se podrán ordenar los
actos de instrucción indispensables que se hubieran omitido o denegado o fuere
imposible cumplir en la audiencias o recibir declaración a las personas que
presumiblemente no concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.
- Juicio propiamente dicho: su particularidad es la omisión de presentación de
escritos, ya que todo se desarrolla de manera verbal. El artículo 363 del CPPN
establece que el debate como tal será oral y público, bajo pena de nulidad.
Para iniciar el juicio, el artículo 374 del CPPN nos menciona que en el día
fijado y en el momento oportuno, el presidente advertirá al imputado que esté
atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su
caso, del auto de remisión a juicio, despues de lo cual declarará abierto el
debate. Una vez iniciado el debate, se plantean y resolverán, bajo pena de
caducidad, las nulidades referidas en el inciso 2 del artículo 170 y las
cuestiones atinentes a la constitución del tribunal. También se
plantean en la misma oportunidad y con la misma sanción, cuestiones referentes a
la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a
la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o intérpretes y a la
presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de
proponerlas surja en el curso del debate. Una vez finalizado este paso, se pasa
a la declaración del imputado, que es equivalente a la que realizó en la
instrucción, bajo pena de nulidad se debe recibir la declaración al imputado, en
el caso que el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones,
las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las
declaraciones prestadas por aquél en la instrucción. En cualquier momento,
posterior a esto, se le podrán formular preguntas aclaratorias. La declaración
como tal es libre, no es bajo juramento. Respecto a la producción de la prueba,
tenemos la testimonial referida a testigos, de acuerdo a los principios van a
poder ser interrogados por ambas partes, independientemente de quién haya
proveído a esos testigos; hay prueba también documental y pericial. Si bien los
testigos declaran oralmente, hay excepciones dadas en el artículo 391 del CPPN,
en donde se pueden incorporar las declaraciones escritas, en principio esto es
válido pero la corte nos menciona que como lo característico del juicio es el
confrontar los testigos, lo que no se va a poder hacer es fundar la condena en
esa prueba que resulta insuficiente. Una vez terminados los medios probatorios
de las partes, vienen los alegatos por el artículo 393 del CPPN, también
denominada discusión final, es aquella parte en la cual todas las partes están
presentes y hacen un análisis del desarrollo del juicio, formulando su decisión
en base a las pruebas. A tener en cuenta cuestiones escritas, el artículo 394
del CCPN menciona el acta de debate, la misma es una constancia de los pasos más
importantes que deben haber en un juicio. El paso siguiente sería que el
tribunal le concediera al imputado sus últimas palabras respecto del hecho, esto
se considera un acto más de defensa. Lo que sigue sería la sentencia, el
artículo 396 del CPPN nos menciona que una vez terminado el debate, los jueces
que han intervenido en él pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta,
a la que solo puede asistir el secretario, bajo pena de nulidad. El siguiente
paso sería la sentencia, la misma tiene los siguientes requisitos para que no
sea nula por el artículo 399 del CPPN: la fecha y el lugar en que se dicta; la
mención del tribunal que la pronuncia; nombre y apellido del fiscal y de las
otras partes; las condiciones personales del imputado los datos que sirvan para
identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancia que hayan sido
materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho
en que se fundamente; las disposiciones legales que se apliquen; la parte
dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Asimismo, la sentencia será nula por el artículo 404 del CPPN si:
1) el imputado no está suficientemente individualizado.
2) faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
3) faltare la enunciación de los hechos imputados.
4) faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
5) faltare la fecha o la firma de los jueces del secretario. Juicios especiales:
- Juicio correccional: en este tipo de juicios se acortan los plazos. En los
delitos de acción privada hay querella particular, no hay ministerio público
fiscal, por lo cual encontramos que por interés estatal aparecen algunos
acuerdos que las partes pueden llegar a consensuar y permitir que los procesos
se acorten. Artículos 415 y 425 del CPPN, acá se encuentran los juicios
correccionales, debe haber una audiencia de conciliación para ver si las partes
llegan a un acuerdo.
- Juicio de menores: es un juicio reservado con la finalidad de resguardar la
identidad del menor. El artículo 1 de la ley 22.278 nos menciona que sin
importar el delito que se haya cometido, son inimputables los menores que no
hayan cumplido los dieciséis años de edad, tampoco lo es el que no haya cumplido
los dieciocho años de edad, si se tratasen de delitos de acción privada o
reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con
multa o inhabilitación. La particularidad como tal es que es un juicio
organizado de manera reservada, pero a grandes rasgos tiene las mismas etapas
que un juicio ordinario, con la diferencia que si al menor de edad se lo declara
penalmente responsable de un hecho, a diferencia del adulto que se le aplica una
pena, en el caso del menor se suspende el proceso para analizar si más adelante
en el tiempo se le aplica una pena por el hecho cometido.
- Juicio abreviado: se da en el artículo 431 bis del CPPN, es un acuerdo entre
el fiscal y el defensor, un requisito que se pide es que el delito del cual el
imputado es acusado no supere los seis años de pena privativa de la libertad. El
acuerdo como tal es un mecanismo de solución de conflictos, es muy criticable
respecto de la constitucional, puesto que es contraria al principio de juicio
previo que establece la constitución: primero se presupone en el acuerdo, que
las partes están en igualdad de condiciones para negociar, cosa que no sucede en
este caso puesto que el ministerio público fiscal tiene más poder que el propio
imputado; segundo respecto de lo escrito; tercero se dicta una sentencia en base
a una prueba que se produjo en la etapa de instrucción; cuarto es un
procedimiento que se realiza a puertas cerradas, puesto que no se respeta la
publicidad, la oralidad ni la contradicción.
Respecto a recursos, el artículo 432 del CPPN establece que las resoluciones
judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente
establecidos por la ley. El derecho de recurrir le corresponde a quien le sea
expresamente acordado, siempre que tenga un interés directo. Si la ley no puede
distinguir entre las diversas partes, todas podrán recurrir. Entonces como tal
solo se recurren a decisiones judiciales. El artículo 434 del CPPN nos menciona
que los recursos a favor del imputado pueden ser decididos por él o su defensor,
si el mismo fuera menor de edad, podrá ser deducido por sus padres o tutor. Se
requiere que los recursos tengan motivación, es decir que se tiene que fundar
las razones por las cuales se expresa cuales son los agravios que le generan a
esa parte las decisiones judiciales.
Durante el juicio, solo se puede deducir reposición, por el artículo 440 del
CPPN, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate,
sin
suspender la sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente
después del proveído. La reposición se dicta cuando hay una resolución sin
sustanciación, se da cuando lo que resuelve el tribunal no es pedido por ninguna
de las partes.
El recurso de apelación, deberá ser revisado por la cámara de apelaciones,
solamente puede ser interpuesto en el principio del proceso. Esto se presenta
frente al mismo tribunal en el cual se realiza el proceso, pero este tribunal no
lo resuelve sino que lo deriva a la cámara de apelaciones. El plazo para
presentarlos es de tres días exceptuando los casos de excarcelación que el plazo
será de 24hs, indicando los motivos en que se basa el recurso, bajo sanción de
inadmisibilidad.
El recurso de queja, este se da cuando el tribunal no concede como tal el
recurso, en ese caso a los tres días de notificado el rechazo del recurso
solicitado, se puede imponer un recurso de queja ante la cámara del crimen. La
cámara como tal evaluará si estuvo bien o mal rechazada la visibilidad del
recurso. Acá se nos pueden presentar dos situaciones: si la cámara considera que
estuvo bien rechazada, no hará lugar al recurso y quedará firme la resolución;
si la cámara considera que estuvo mal rechazada, se concederá el recursos de
queja y se le dará aviso al juez que anteriormente rechazó el recurso que lo
conceda y eleve la causa a la cámara de apelaciones.
Delitos especiales:
- Contra las personas:
1) Homicidio:
A) Simple: se aplica reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que
matare a otro, siempre que en este Código no se estableciera otra pena. Artículo
79 CP.
B) Agravado: artículo 80 CP. Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua,
al que matare:
1) a su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien
mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.
Agravado por el vínculo.
2) con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso.
Ensañamiento radica en infligir más daño del necesario para matar a una persona;
alevosía implica matar sobre lo seguro, sabiendo que el sujeto pasivo no tiene
chance de defenderse; otro procedimiento insidioso implica una especie de veneno
impropio, por ejemplo cuando le brindas insulina a una persona que no tolera la
misma, provocando su muerte.
3) por precio o promesa remuneratoria. Un sicario por ejemplo.
4) por placer, codicio, odio racial, religioso, de género o la orientación
sexual, identidad de género o su expresión. Implica un crimen de odio.
5) por un medio idóneo para crear un peligro común. Un sujeto activo que prende
fuego un local.
6) con el concurso premeditado de dos o más personas. Cuando tres o más
personas, ya que debemos contar al autor, se organizan para matar a un sujeto
pasivo.
7) para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus
resultados o procurar la impunidad para sí o para otro o por no haber logrado el
fin propuesto al intentar otro delito. Homicidio criminis causa, causarle la
muerte a un testigo por ejemplo.
8) a un miembro de las fuerzas de seguridad pública, policiales o
penitenciarias, por su función, cargo o condición. Aquel que mata a un policía
sabiendo que es policía, puesto que si el policía va de civil y el sujeto activo
no sabe que es policía, no se cumple el agravante.
9) abusando de su función o cargo, cuando fuera miembro de las fuerzas de
seguridad, policiales o del servicio penitenciario. Por ejemplo los casos de
gatillo fácil.
10) a su superior militar frente a enemigo o tropa formada con armas. Implica un
crimen de guerra.
11) a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia
de género.
12) con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene
o ha mantenido una relación. Homicidio transversal, es el matar a alguien para
causar sufrimiento a otra persona, por ejemplo el hombre que mata al hijo de la
ex mujer, para causarle sufrimiento a esta.
Cuando en el caso del inciso 1 del artículo mediante circunstancias
extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho
a veinticinco años. La misma no aplica si el victimario anteriormente había
realizado actos de violencia contra la mujer víctima.
C) Emoción violenta: se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno
a tres años, a quien matare a otro, encontrándose en un estado de emoción
violenta y que las circunstancias hicieran excusable. es muy dificil como tal
probar la emoción violenta, pero sería un estímulo externo que hace “estallar”
al sujeto activo en su accionar. Artículo 81 inciso A del CP.
D) Lesiones derivadas a muerte: se impondrá reclusión de tres a seis años, o
prisión de uno a tres años, al que, con la finalidad de causa un daño en el
cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio
empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Es como tal un dolo
directo de lesiones. Artículo 81 inciso B del CP.
2) Lesiones: el bien jurídico tutelado como tal será la integridad corporal, no
la vida.
A) Leves: se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el
cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este
Código. Artículo 89 del CP. Llegado el
caso es un concurso aparente cuando dice “un daño que no esté previsto en otra
disposición de este Código”.
B) Graves: se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión
produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano,
de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en
peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de
un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Artículo 90
del CP.
C) Gravísimas: se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión
produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la
inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano,
de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad
de engendrar o concebir. Artículo 91 del CP. Entonces si hablamos de un órgano
único, aparecerá la figura de lesiones gravísimas.
Además el artículo 92 del CP, nos menciona que si concurren las circunstancias
de los artículos 80 y 81 se incrementará la pena en las lesiones leves, graves o
gravísimas.
D) Culposas: se impondra prision de un mes a tres años o multa de mil a quince
mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el que por
imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causa a otro un daño en
el cuerpo o en la salud. En el caso de que las lesiones fueran de
características graves o gravísimas y fueran más de una las víctimas lesionadas,
el mínimo de la pena será de seis meses o multa de tres mil pesos e
inhabilitación especial por dieciocho meses. Artículo 94 del CP.
El articulo 94 bis del CP, da el caso especial del vehiculo automotor, sera
reprimido con rpsiion de uno a tres años e inhabilitacion especial por dos a
cuatro años, si las lesiones graves o gravisimas fueran ocasionadas por la
conduccion imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor.
La pena se agrava de dos a cuatro años si verificando las circunstancias
anteriores, el conductor se da a la fuga, o no intenta socorrer a la víctima, o
estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de alcohol igual o
superior a los 500 miligramos por litro de sangre, o conduce en exceso de
velocidad, o si conduce sin estar habilitado por autoridad competente, o viola
la señalización de semáforo o las señales de tránsito, o con culpa temeraria, o
cuando fuera más de una las víctimas lesionadas.
3) Homicidio o lesiones en riña: cuando en riña o agresión en que tomasen parte
más de dos personas, resultare muerte o lesiones graves o gravísimas, sin que
constare quiénes las causaron, tendrán por autores a todos los que ejercieron
violencia sobre la persona ofendida, en caso de muerte se aplicará reclusión o
prisión de dos a seis años, y de uno a
cuatro en caso de lesiones. Se da en aquellas situaciones donde tenemos una
banda contra otra banda y se genera una muerte, por la cantidad de personas no
sabemos entonces quién fue el autor, no pudiendo individualizarlo. Artículo 95
del CP.
En el caso de que las lesiones fueran leves, se aplicará la pena de cuatro a
ciento veinte días de prisión. Artículo 96 del CP.
4) Aborto: es la interrupcion de la vida intraurterina, hablamos de aborto desde
la concepcion, que es cuando empieza la proteccion del estado en materia penal.
Una vez que empieza el trabajo de parto de las enfermeras, estaríamos hablando
de un homicidio.
El o la que causare un aborto, articulo 85 del CP, sera reprimido:
1) con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de
la mujer. La pena se puede elevar a quince años, si el hecho fuere seguido de la
muerte de la mujer.
2) con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de
la mujer. La pena se eleva a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte
de la mujer.
Incurrirá en las penas establecidas en el artículo 85 del CP y sufrirán, además,
una inhabilitacion especial por el doble de tiempo que el de la condena, los
medicos, cirujanos, parteras o farmaceuticos que abusaren de su ciencia o arte
para causar el aborto o cooperen a causarlo.
El aborto como tal practicado por un medico diplomado con el consentimiento de
la mujer no es punible si:
1) si se ha hecho con la finalidad de evitar un peligro para la vida o la salud
de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.
2) si el embarazo proviene de una violacion o de un atentado al pudor cometido
sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su
representante legal deberá ser requerido para el aborto.
5) Abuso de armas: sera reprimido con uno a tres años de prision, el que
disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla. La pena se aplicará
aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no
importe un delito más grave. Será reprimida con prisión de quince días a seis
meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida. Artículo 104 del
CP. Para diferenciar entre este artículo y una tentativa, se debe probar el
dolo.
El artículo 105 del CP da el agravante, donde si transcurren alguna de las
circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra A, la pena
aumenta o disminuye en un tercio respectivamente.
6) Abandono de personas: el que pusiere en peligro la vida o la salud de otro,
sea colocandolo en situacion de desamparo, sea abandonado a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo
autor haya incapacitado, sera repimido con prision de dos a seis años. La pena
será de reclusión o prisión de tres a diez años, si como consecuencia del
abandono ocurre un daño grave en el cuerpo o en la salud de la víctima. En caso
de muerte de la víctima, la pena será de cinco a quince años de reclusión o
prisión. Artículo 106 del CP. Es como tal un delito de omisión impropia.
Las penas se aumentan en un tercio, respecto del maximum y el mínimum, si el
delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra
aquéllos, o por el cónyuge. Artículo 107 del CP.
Ademas sera reprimido con multa de 750 pesos a 12.500 pesos el que encontrando
perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o invalida
o amenazada de un peligro cualquiera, omitiera prestarle el auxilio necesario,
cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la
autoridad. Artículo 108 del CP.
- Contra la integridad sexual: implica la protección que el estado le asigna a
todas las personas respecto de un ámbito de autodeterminación con relación a su
propio cuerpo y a su propia sexualidad, y al desarrollo de la misma. En el
ámbito de menores de edad, se les dará protección hasta que su consentimiento
tenga valor para el derecho penal. El bien jurídico tutelado sería la integridad
física, ley
25.087. El artículo 67 del CP en su cuarto párrafo, menciona que se suspende la
prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido
la mayoría de edad formule por si la denuncia o ratifique la formulada por sus
representante legales durante su minoría de edad. Además el artículo 72 del CP
nos menciona que si bien estas son acciones dependientes de instancia privada,
por lo cual requieren que la víctima denuncie, si la víctima muere se transforma
en un delito de acción pública. El artículo 119 del CP nos da los siguientes
tipos:
1) Abuso sexual simple: sera reprimido con reclusion o prision de 6 meses a 4
cuatros el que abusare sexualmente de una persona cuando esta fuera menor de 13
años o cuando mediare violencia, amenazada, abuso coactivo o intimidatorio de
una relacion de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechandose de que
la victima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la accion.
2) Abuso sexual gravemente ultrajante: la pena sera de 4 a 10 años de reclusion
o prision cuando el abuso por su duracion o circunstancias de su realizacion,
hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la
victima. Es como tal el aprovechamiento por parte del sujeto activo que por la
modalidad de ejecución estamos hablando de gravemente ultrajante, teniendo que
ver con la duración del abuso, las particularidades del abuso que se van dando
en el acto, respecto del método que usa.
3) Abuso sexual con acceso carnal: la pena sera de 6 a 15 años de reclusion o
prision cuando mediando las circunstancias del primer parrafo hubiere acceso
carnal por via anal, vaginal u oral o realizare otros actos analogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vias.
Se agravan además las penas, de 8 a 20 años de reclusion o prision si:
A) resulta un grave daño en la salud física o mental de la víctima
B) el hecho fuera cometido por un ascendiente, descendiente, afín en línea
recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no,
encargado de la educación o de la guarda
C) el autor tuviera conocimiento de ser portador de una enfermedad de
transmisión sexual grave, y existiera peligro de contagio
D) el hecho fuera cometido por dos o más personas, o con armas
E) el hecho fuera cometido por personal de fuerzas policiales o de seguridad, en
ocasión de sus funciones
F) el hecho fuera cometido contra un menor de 18 años, aprovechando la situación
de convivencia preexistente con el mismo.
- Contra la libertad: respecto del bien jurídico tutelado vamos a tener tres
posturas, por un lado Soler nos menciona que lo que se protege es el ejercicio
de la libertad ambulatorio del hombre, en tanto el hombre puede decidir aquello
que quiere hacer y ejecutar, entonces se protege cualquier perturbación indebida
o ilegal que recae sobre esa libertad; Molinari por otro lado, divide la
libertad en civil, religiosa y política, lo que tutela como tal es la libertad
civil, lo otro referido a lo religioso y político será material; Para Kreuz la
libertad tiene dos aspectos, el personal referido a que nadie perturbe las
acciones que yo pretendo hacer, y la libertad en el ámbito de la intimidad de la
persona, teniendo que ver con la violacion del domicilio por ejemplo.
1) Privación ilegítima de la libertad: sera reprimido con prision o reclusion de
seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad
personal. Artículo 141 del CP. En este tipo cualquiera puede ser el sujeto
activo, también cualquiera puede ser el sujeto pasivo, recién en los agravantes
vemos cuando se precisa un sujeto activo especial. El verbo típico como tal será
“el que privare a otro ilegítimamente”. Para que exista privación ilegítima la
misma tiene que ser contraria a la ley y tener suficiente entidad, puesto que si
no tiene suficiente entidad es insignificante (ejemplo del colectivero, pero
pensar que pasaría si se trata de una persona de 80 años). La figura básica es
hasta el mes de encierro. Este tipo como tal es susceptible de ser activo y
omisivo, mas no culposo. Como tipicidad subjetiva es dolosa, no admite figura
culposa. La tentativa como tal, queda subsumida en actos preparatorios, por lo
cual no son punibles, y es una figura que se absorbe por otras figuras.
El artículo 142 del CP da los agravantes, se aplicará prisión o reclusión de dos
a seis años, al que privare a otro de su libertad persona cuando concurran las
siguientes circunstancias:
1) el hecho se comete con violencias o amenazas o con fines religiosos o de
venganza. La venganza tiene que ver con satisfacer un daño que sufrió el sujeto
activo.
2) el hecho se comete en la persona de un ascendiente, de un hermano, del
cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular. Implica una
relación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo.
3) si resulta un grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del
ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley
imponga pena mayor.
4) si el hecho se comete simulando autoridad pública u orden de autoridad
pública. La simulación como autoridad pública debe ser suficientemente creíble
para que induzca al error.
5) si la privación de la libertad durare más de un mes. Se computará desde el 15
de un mes al 15 del otro para que sea un mes por ejemplo.
El artículo 143 del CP da los delitos cometidos por funcionarios públicos, en
este caso el sujeto activo tendrá un rol especial al ser funcionario público.
2) Trata de personas: sera reprimido con prision de 4 a 8 años, el que
ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de
explotacion, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros
paises, aunque mediare el consentimiento de la victima. Artículo 145 bis del CP.
Es una derivación de la privación ilegítima. Algunos quieren plantear la
inconstitucionalidad de la ley puesto que es un tipo penal abierto en donde no
se explica que es el verbo típico o que es “fines de explotación", pero esto se
resuelve con la ley 26.842 donde se explican tales conceptos: es el
ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con
fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia
otros países.
3) Amenazas: lo que se hace es generar un estado de alerta en el sujeto pasivo
de que pueda sufrir un daño en el futuro, la misma debe ser grave osea que tenga
entidad suficiente, debe ser injusta (no se le da entidad si estoy en medio de
una pelea y le digo te voy a matar al otro sujeto) y además debe ser idónea.
Pueden ser orales, escritas o por gestos, no se admite figura culposa y la misma
se consuma cuando llega al conocimiento del destinatario. Artículo 149 bis del
CP.
1) Simple: sera reprimido con prision de 6 meses a 2 años el que hiciere uso de
amenazas para alarmar o amedrantar a una o mas personas.
2) Con armas o anónima: en este caso la pena será de 1 a 3 años de prisión.
3) Coactivas: será repmidio con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que
hiciere uso de amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer o
tolerar algo contra su voluntad.
4) Violacion de domicilio: sera reprimido con prision de 6 meses a 2 años, si no
resultare otro delito mas severamente penado, el que entrare en morada o casa de
negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la
voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. Artículo 150
del CP. Lo que se protege sigue siendo el ejercicio de la libertad, el principio
de reserva que puede ejercerse en mi domicilio. Este delito no admite figura
culposa, pero sí admite dolo eventual. El mismo puede quedar en tentativa ya que
hubo principio de ejecución si por ejemplo abro una puerta, meto un brazo pero
no terminó de consumar.
El artículo 151 del CP impone la misma pena pero con inhabilitación especial de
seis meses a dos años, a aquellos funcionarios públicos o agentes de la
autoridad que allanen un domicilio sin orden judicial.
El artículo 152 del CP impone una causa de justificación, en donde no se aplican
las disposiciones anteriores en caso de que la finalidad de la violacion sea la
de evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a
un tercero, ni al que lo hiciere para cumplir un deber de humanidad o prestar
auxilio a la justicia.
- Contra la propiedad:
1) Robo: sera reprimido con prision de un mes a seis años, el que se apodere
ilegtiimamente de ua cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las
cosas o con violencia fisica en las personas, sea que la violencia tenga lugar
antes del robo para facilitarlo, en el acto de comterelo o despues de cometio
para procurar su impunidad. Artículo 164 del CP.
El artículo 165 CP agrava la pena de reclusión o prisión de 10 a 25 años, si con
motivo u ocasión del robo resultare un homicidio.
El artículo 166 CP da los siguientes agravantes, se aplica reclusion o prision
de 5 a 15 años:
1) si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causarán lesiones
graves o gravísimas.
2) si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma
utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su
mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud
para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma
de utilería, la pena será de 3 a 10 años de reclusion o prision.
Armas serán aquellos objetos destinados al ataque y a la defensa, a esto
consideramos armas en sentido propio, pero también tenemos otros elementos que
no fueron creados para estos fines pero que ingresan a este artículo como armas
impropias, puesto que tal objeto se usó como medio de arma, por ejemplo una
botella partida a la mitad. Banda como tal serán tres o más personas, esto se
copio de asociación ilícita. Arma de fuego es aquella que utiliza la energía de
gases producida por la deflagración de pólvora para lanzar el proyectil a
distancia. Para saber si un arma de fuego es apta para el disparo, se precisa
que la misma o se secuestre, o que durante el robo se acrediten situaciones que
permitan conocer el estado de la misma, por ejemplo si el sujeto activo disparó
al piso para intimidar al sujeto pasivo, en tal caso se acredita que la misma
está apta para el disparo. El arma que se encuentra descargada o cuyo mecanismo
es defectuoso sería un caso en donde se acredita que la misma no era apta para
el disparo, además la pericia debe ser tanto sobre el arma como sobre las balas.
2) Extorsión: sera reprimido con reclusion o prision de 5 a 10 años, el que con
intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a
otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un
tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos. Artículo
168 del CP. Es el desapoderamiento de la cosa bajo una coacción.
3) Estafas y otras defraudaciones: sera reprimido con prison de un mes a seis
años, el que defraude a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos
titulos, influencia mentira, abuso de confianza o aparentando bienes, credito,
comision, empresa o negociación o
valiendose de cualquier otro ardid o engaño. Artículo 172 del CP. En realidad se
lee al revés, mediante ardid y engaño, todo lo demás son ejemplos de estafa. La
estafa se diferencia de las defraudaciones, puesto que las defraudaciones son el
género, mientras que la estafa es lo específico. Es una acción motivadora de la
víctima que ha permitido caracterizar como un delito de autolesión patrimonial
causado por el engaño. Los cuatro elementos básicos para tener por acreditado
una estafa serían; primero la conducta engañosa llamada ardid, segundo sería el
error de otra persona causada por esa conducta anterior, tercero una disposición
patrimonial causada por ese error y cuarto un perjuicio económico para el
engañado o un tercero a resulta de esa disposición patrimonial. El engaño se va
a definir como la simulación o disimulación capaz de inducir a error a varias
personas y que para configurarlo basta la expresión verbal de una mentira, en
cambio el ardid es una conducta más completa, implica cierta habilidad para
inducir que generalmente conlleva una manipulación de medios para inducir cierta
situación.
- Contra el honor: el honor es la suma de todas las cualidades, incluidos no
solo los atributos morales, sino también los valores jurídicos, sociales y
profesionales valiosos para la comunidad que se pueden atribuir los individuos a
sí mismos o la buena opinión o fama que tienen los terceros respecto de uno
mismo.
1) Calumnias: la calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de
la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción
pública, será reprimida con multa de 3.000 a 30.000 pesos. En ningún caso
configurarán delito de calumnias las expresiones referidas a asuntos de interés
público o las que no sean asertivas. Artículo 109 del CP. Vendría a ser la falsa
imputación de un delito. Es la figura agravada de la injuria.
2) Injurias: el que intencionalmente deshonrare o desacredite a una persona
física determinada será reprimido con multa de 1.500 a 20.000 pesos. En ningún
caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de
interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de
injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un
asunto de interés público. Artículo 110 del CP. Consiste en deshonrar o
desacreditar a una persona física.