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Derecho
Penal
y Procesal Penal
Resumen para el Segundo Parcial | Derecho Penal
(Cátedra: Niño - Laufer - 2024) | Derecho | UBA
1. TIPO ACTIVO CULPOSO
La violación del deber de cuidado caracteriza al tipo culposo.
ACCIÓN
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Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva:
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo: agente que pone en peligro un bien jurídico.
2. Sujeto Pasivo: titular del bien jurídico en peligro.
3. Resultado: mutación en el mundo.
4. Relación causal: teoría de la equivalencia de las condiciones. La hipotética
supresión de la conducta prohibida hace desaparecer el resultado.
Correctivos: prohibición de regreso, prohibición de cursos causales hipotéticos,
no se imputan las conductas atípicas/inocuas.
0. Violación del deber de cuidado: establecer cuál es el deber de cuidado y si
se infringió. Se determina el deber de cuidado a través de un estándar mínimo de
conocimiento que tiene un grupo de personas sobre peligros. “Se determina por la
capacidad individual de previsión como indicador de la tipicidad”. El deber de
cuidado impone abstenerse de la conducta. Ej: miope que sale a cazar. Tiene
capacidades individuales para prevenir la violación del deber de cuidado: le
puede pegar a una persona y no a un animal sin anteojos.
0. Relación de determinación: es la conexión entre el 5 y 6. de no haberse
violado el deber de cuidado, el resultado no se produce. “Averiguar si el
resultado está determinado por la violación normativa, o sea, si media conexión
o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado”. “Doble juicio
hipotético: en concreto, imaginar la conducta del autor dentro del marco
normativo, es decir, sin violar el deber de cuidado. No hay determinación cuando
la acción así imaginada hubiese producido igualmente el resultado. Se excluye la
imputación por falta de realización del riesgo no permitido; impide sancionar el
incumplimiento de deberes inútiles”. (O sea, si el resultado no se produce por
la violación). “Luego, en abstracto pensar si la norma de cuidado tiene por fin
evitar esos resultados. Ejemplo: auto mal estacionado y motociclista que
colisionó con el auto; el fin de la norma no es evitar esas colisiones sino
facilitar la circulación”.
Tipo conglobante:
0. Consentimiento del sujeto pasivo
0. Cumplimiento de un deber
0. Fomento
0. Insignificancia
0. Dominabilidad
b) subjetiva
Aspecto volitivo: conocimiento actualizable basta para determinar la culpa.
“En la culpa con representación, el agente se representa la posibilidad de
producción del resultado, es decir, es consciente de que el resultado típico
puede sobrevenir a partir de la creación del peligro generado por él. Por el
contrario, la culpa sin representación, el agente no es consciente de la
creación del peligro porque no actualiza los conocimientos que le permitirían
representarse la posibilidad de producción el resultado, es decir, no piensa en
la posibilidad de producción del resultado”. “La temeridad tiene lugar cuando
hay dominabilidad”.
1. Culpa con representación temeraria: no acepta el hecho+domina el curso
causal+se representa el resultado. “Percibe la creación de un peligro de forma
tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan dirigido a
la producción del resultado”.
2. Culpa con representación no temeraria: no acepta el hecho+no domina el curso
causal+se representa el resultado. “La falta de dominabilidad descarta la culpa
temeraria”.
3. Culpa sin representación: no acepta+no domina+no se representa el resultado.
Aspecto cognoscitivo: eliminan la culpa
1. Error de tipo invencible
2. Ignorancia invencible: la persona no conoce el hecho y no tiene por qué.
características de los tipos culposos
● numerus clausus: son tipos concretos y específicos que están reducidos a los
que están regulados en el código.
● Homicidio culposos art. 84 ARTICULO 84. - Será reprimido con prisión de [...],
el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o
inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo causare a otro la
muerte.
El mínimo de la pena se elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas
fatales.
● Lesiones culposas art. 94 ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de [...],el que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en
el cuerpo o en la salud.
● Son tipos abiertos: necesitan de una norma de cuidado que los complete o
cierre, por lo que imponen dos momentos: averiguar cuál es la acción realizada y
cuál es el deber de cuidado; y si esa acción viola ese deber de cuidado.
● Se definen por la mala selección de medios. El medio es ilícito.
● En el tipo culposos siempre hay un resultado. NO EXISTE LA TENTATIVA CULPOSA.
● En el tipo culposo, el fin resulta esencial para saber cuál es el deber de
cuidado infringido, porque la prohibición se funda en que la selección mental de
los medios viola un deber de cuidado y la cadena causal termina en un resultado
que de no haberse violado el deber de cuidado, no se hubiera producido.
● culpa consciente (con representación) y culpa inconsciente (sin
representación.
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
2. TIPO OMISIVO DOLOSO
Surge de la diferencia entre la conducta realizada y la descripta. Las normas se
enuncian de forma diferente que en los tipos activos: tiene un enunciado
imperativo, por ende prohíbe toda conducta que no sea esa. Sin embargo, omisión
no es ausencia de acción, mas un no hacer algo. Para Zaffaroni, la omisión es
una forma típica de prohibir acciones distintas a la descrita.
ACCIÓN
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Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo
2. Sujeto Pasivo
3. Situación generadora del deber de actuar: situación típica de Zaffaroni.
Según el 108 sería encontrarse con un menor de 10 años desamparado. La acción
indicada debe realizarse sólo en ese momento.
4. No realizar la acción debida: según el 108, la acción a realizar/ordenada
sería prestarle el auxilio necesario o avisar a la autoridad. El sujeto podría
realizar una conducta distinta de la ordenada e incurrir en una violación al
deber. El fin de la conducta debida es evitar la afectación al bien jurídico.
5. Posibilidad física de realizar la acción debida: el sujeto activo debe tener
la posibilidad física de realizar la conducta ordenada, de lo contrario su
conducta será típica. Puede haber casos de atipicidad por imposibilidad de
realizar la acción ordenada tiene que ver con la falta de capacidad, por ejemplo
el que no puede salvar a alguien ahogándose porque no sabe nada; en ese caso la
conducta es atípica— diferente es el caso del que se plantea un juicio
hipotético de si llegará a tiempo o no.
OMISIÓN PROPIA: se trata de tipos en los que cualquiera que se halle en la
situación típica puede ser autor, pues la obligación de actuar en ESA situación
deviene de la mera condición de habitante y no por particularidades de la
situación jurídica. 108-. Omisión de auxilio.
Delito de omisión propia: Omisión de auxilio. ARTÍCULO 108. - Será reprimido con
multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que
encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida
o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio
necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso
inmediatamente a la autoridad.
0. Nexo de evitación: no existe un nexo de causación sino uno de evitación
porque la causa no es puesta por el agente. A diferencia del nexo de causalidad,
el nexo de evitación se determina comprobando que con la hipotética
interposición de la conducta debida, desaparece el resultado, es decir, que si
se hubiera realizado la conducta ordenada, el resultado se hubiera evitado. La
acción no será típica cuando al imaginar la conducta debida en lugar de la
conducta realizada, el resultado se produce igualmente.
________________________________________
OMISIÓN IMPROPIA: 106-. Abandono de persona.
Abandono de persona. ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud
de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte
a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el
mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena
será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono
resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la
muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión.
0. Posición de garante: son autores calificados porque la ley limita el círculo
de autores a quienes se hallan en una relación jurídica particular que se
considera fuente de la obligación de actuar en la situación típica. Son fuentes
de obligación: la ley, los contratos y la conducta precedente. Se hallan en
posición de garante/ La posición de garante emerge de la ley, un contrato o la
conducta precedente/ hecho anterior.
I. LEY
. Deber de actuar derivado de la ley:cuando la ley impone un deber de cuidado de
una persona. EJ: padres respecto de los hijos.
. Cuando el sujeto es legalmente responsable de un determinado ámbito o sector
de la realidad. EJ: médico de guardia respecto de la asistencia de un paciente.
. Cuando el sujeto activo tiene un poder especial de protección o vigilancia
respecto de los bienes jurídicos de otros. EJ: fuerzas de seguridad, padres
respecto de hijos menores.
II. CONTRATO: cuando la confianza depositada emerja un particular deber de
cuidado, vigilancia o protección. EJ: guía de natación, instructor de vuelo,
institutos de educación, enfermera particular, etc.
III. CONDUCTA PRECEDENTE: es el principio de que el hecho anterior a la conducta
peligrosa realizada puede obligar al sujeto, dentro de ciertos límites, a
apartar el peligro que él mismo creó.
Tipo conglobante:
0. Consentimiento del sujeto pasivo
0. Cumplimiento de un deber
0. Fomento
0. Insignificancia
0. Dominabilidad: es la posibilidad de intervenir en el curso causal para evitar
el resultado, dentro del límite de la seguridad propia. Se excluye la tipicidad
conglobante cuando un curso causal no pueda ser dominado en el actual estado,
pese a que exista el nexo de evitación verificado en el tipo sistemático. EJ: no
poder rescatar a un ahogado porque uno no sabe nadar.
b. subjetiva
Aspecto cognoscitivo: es indispensable que el tipo omisivo el autor tenga
conocimiento de la situación típica y debe estar en condiciones de prever el
curso causal. Debe ser posible para el sujeto representarse la realización de la
situación debida y la vía por la cual evitar el resultado típico relevante. El
error de tipo en este caso recae en la situación que funda la posición de
garante: ignora su condición de garante. No conoce el deber.
. Error de tipo ( elimina el dolo, si deja la culpa es irrelevante porque no
existe el omisivo culposo).
. Error en el curso causal:
. Error en el golpe: elimina dolo pero deja la culpa. Tentativa dolosa+culposo.
. Error en la persona u objeto. Tentativa dolosa+culposo.
. Dolo general.
Aspecto volitivo: el sujeto debe saber que está llevando a cabo una acción
diferente a la debida que llevará al resultado típico. Tiene que haber una
conducta real y efectiva que el sujeto lleva a cabo para no realizar la conducta
debida y dejar andar la causalidad para que se produzca el resultado. “La madre
teje para que el niño muera, no porque quiere que el niño muera”.
. Dolo directo
. Dolo indirecto
. Dolo eventual
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
3. TENTATIVA (dolosa)
● NO EXISTE LA TENTATIVA CULPOSA
● La tentativa es un delito incompleto debido a que no se consuma, por ende
convierte en típica una conducta que no se desarrolló por completo. La tentativa
criminaliza el peligro de lesión o el peligro de homicidio (en nuestra
legislación). La tentativa es el peligro para el bien jurídico no consumado. Va
desde los actos preparatorios hasta el momento anterior a la ejecución del
delito. Para Zaffa, la tentativa es la negación de la consumación; la conducta
no punible que se halla entre la preparación y la consumación del delito.
● La tentativa abarca los actos que el autor realiza conforme a su plan
individual e inmediatamente anteriores a la ejecución de la acción típica
(consumación).
● Cód: la tentativa es comenzar la ejecución con el fin de cometer un delito en
particular, pero por condiciones ajenas a su voluntad no lo consuma.
● Definición: ARTICULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado
comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su
voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44.
● ARTICULO 43.- El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere
voluntariamente del delito.
● ARTICULO 44.- La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el
delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.
● Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión
de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa
será prisión de diez a quince años.
● Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá
reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad
revelada por el delincuente.
ACCIÓN
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Supuestos de ausencia de acción: fuerza física irresistible e involuntabilidad.
TIPICIDAD
. objetiva:
Tipo sistemático:
1. Sujeto Activo: autoría y participación.
● Definición de autor.
● Clasificación de autoría: Directa, coautoría, autoría mediata, autor de la
determinación.
● Participación: instigador/ cómplice (primario, secundario).
● Encubridor: tipo penal autónomo diferente de autoría y participación.
0. Sujeto Pasivo
0. Resultado: No se produce/consume. Es la puesta en peligro del bien jurídico
que no se consuma.
Etapas del crimen: el iter criminis significa camino al crimen y es el proceso
temporal del autor que abarca desde la imaginación del autor hasta el
agotamiento de la ejecución del delito.
*las etapas que corresponden al fuero interno del sujeto no son punibles, es
decir, no son alcanzadas por la tipicidad.
. Ideación: es la concepción no punible de la idea porque se encuentra en la
esfera interna y no pone en peligro el bien jurídico.
. Actos preparatorios: no punible tampoco.
a. Actos ejecutivos: punible porque pone en peligro el bien jurídico.
. Consumación: no hay.
. agotamiento: no, sino no sería tentativa.
Clasificación de la tentativa:
● Acabada o inacabada: es acabada cuando la persona realiza todos los actos
tenientes a la consumación del delito pero por circunstancias ajenas a su
voluntad, no se consume. Inacabada es cuando la persona no llega a hacer todos
los actos tenientes y eso ocasiona la imposibilidad del resultado.
La tentativa acabada es aquella en la que se realiza toda la acción ejecutiva
sin que sea necesaria ninguna intervención posterior del autor para consumar el
resultado. Por el contrario, la inacabada es cuando se interrumpe la acción
ejecutiva.
● idónea/ inidónea: idónea es aplicar un medio concreto para alcanzar el
resultado, inidónea no hacerlo.
● Delito imposible: la consumación es imposible porque la forma en que se usó el
medio fue inadecuada, por un medio inidóneo, etc. Ej. Pretender cometer un
delito electrónico sin saber usar una computadora, querer robar un auto que no
enciende. Cuando la tentativa sea acaba, se necesita un hecho positivo del autor
para desistir. Cuando sea inacabada, el no accionar basta.
● Desistimiento voluntario: es cuando el autor desiste de forma voluntario del
crimen, es decir, desiste de su accionar sin la motivación de las fuerzas de
seguridad o equivalentes, ni porque el delito es imposible. El desistimiento
voluntario tiene como efecto que excluye la tipicidad (hace a la conducta
atípica). En la inacabada es imprescindible que el desistimiento que interrumpe
la acción ejecutiva impida la consumación, mientras que la acabada el
desistimiento se tiene que manifestar en la forma de una actividad, es decir,
una acción de evitación.
0. Relación causal: si no se hace tal cosa, no se crea un peligro al bien
jurídico.
0. Tipo penal: tentativa.
TIPO CONGLOBANTE:
● insignificancia
● orden/mandato/deber
● conducta fomentada
● consentimiento de sujeto pasivo.
TIPICIDAD SUBJETIVA
● conocimiento actual y efectivo de los elementos del tipo objetivo
● voluntad del resultado
● entonces: guía su voluntad con conocimiento del tipo penal actual y
actualizable.
Aspecto cognositivo Supuestos de exclusión de dolo: errores en el conocimiento
Error de tipo
● falso conocimiento del tipo penal. Recae en elementos del tipo.
● no sabe lo que hace.
. Vencible: debido cuidado evita el error. Elimina el dolo, deja la culpa.
. Invencible: elimina el dolo y la culpa. (si hace todo bien y sucede igual).
Error del curso causal : tentativa. NO elimina el dolo.
1. Error de golpe: el sujeto dirige su acción a una persona con intención de
dañarla, pero termina afectando a otra. Elimina el dolo, queda la culpa.
2. Error de persona y objeto: el sujeto dirige su acción en creencia de que es
otra persona u objeto.
3. Dolo general: atrasa o adelanta el resultado. La persona actuó con la
intención del resultado, pero se adelanta o atrasa. El sujeto llega al
resultado, pero con anterioridad o posterioridad a lo planeado.
Aspecto volitivo: finalidad
-dolo de primer grado: conocimiento absoluto de la causalidad. Conoce y quiere
el resultado.
-dolo de segundo grado: conoce que el resultado no es el que quiere, pero lo
acepta como “daño colateral”.
-dolo eventual: para el sujeto el resultado típico es probable o posible y lo
acepta como tal. Obra con intención del resultado.
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD
4. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
No todos los que concurren en el delito son autores. Hay participación cuando
una o más personas toman parte en el delito ajeno, siendo partícipes sólo los
cómplices y los instigadores.
Teorías: plan individual del autor. El finalismo ensayó la teoría final
objetiva. Según ella, el autor es quien domina el hecho (entendido como dominar
la acción, la funcionalidad del hecho y la voluntad*), es decir, quien retiene
en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el si y el cómo. En otras
palabras, es quien puede decidir la configuración central del acontecimiento. En
caso de pluralidad de sujetos, es el autor el que actúa con una plenitud de
poder que es comparable con la del autor individual.
*Cuando decimos que el autor es aquel que domina el hecho nos estamos refiriendo
a que:
● dominar la acción: domina la acción el autor que realiza el hecho de mano
propia
● el dominio funcional del hecho: es la idea central de la coautoría cuando se
presenta en la forma de una división de tareas en la etapa ejecutiva
● el dominio de la voluntad: es la idea decisiva de la autoría mediata, y tiene
lugar cuando se domina la voluntad del otro, sea por necesidad o por error.
. ACCIÓN
● Aspecto interno:
-proposición de un fin
-selección de medios
● Aspecto externo:
-puesta en marcha de la causalidad.
● Ausencia de acción: involuntabilidad/ fuerza física irresistible.
B. TIPICIDAD
TIPICIDAD OBJETIVA SISTEMÁTICA
1. Sujeto activo:
Arts. 45 y 49 CP.
● Definición de autor: autor es aquel que domina el hecho, o sea, quien tiene el
cómo, cuándo, dónde, a quién, etc. Hay dominio del hecho cuando el sujeto
realiza personalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo. Domina
el hecho quien realiza de forma personal la acción típica. Los autores
participan en la ejecución del hecho.
● Clasificación de autoría: Directa, coautoría, autoría mediata, autor de la
determinación.
. El autor inmediato: quien realiza el acto por sí mismo o se vale de otro que
no realiza acción (que actúa como mera masa mecánica). Aquel que realiza
personalmente la conducta típica aunque utilice como instrumento físico a otro
que no realiza acción.
. El autor mediato es aquel que se vale de otro que no comete injusto, sea
porque obra sin dolo, de forma atípica (sin tipicidad objetiva) o justificada.
Ej.: el que para cometer un homicidio se vale de otro con armas de plomo en vez
de fogueo (error de tipo, ausencia de dolo). Autoría mediante determinación de
otro.
. Coautor: pueden incurrir varios autores en un delito si cada uno de ellos
realiza la totalidad de la conducta típica (paralela), es decir, cuando cada uno
domina el hecho o cuando haya una división de tareas. C/u de los autores debe
reunir los requisitos para ser autor (cuando esto falle, a pesar de haber
división de tareas y aportes, estamos ante una complicidad necesaria). La
división de tareas (coautoría funcional) o dominio funcional del hecho se da
cuando el aporte que c/u realiza del hecho conforma el plan concreto, y sin ese
aporte de c/u, el hecho no podría haberse llevado a cabo según lo planeado.
Resumen: todos tienen que presentar las características de autor.
Coautoría funcional: varios realizan la acción típica.
Coautoría paralela: se reparten el trabajo criminal, haciendo cada uno un aporte
sin el cual el plan no podría realizarse.
. Autor de la determinación.
El autor de la determinación es aquel que se vale de quien no domina el hecho,
porque le faltan los caracteres para ser considerado autor y no es considerado
instigador porque su conducta no es accesoria. El autor de la determinación es
aquel que se vale de una persona que obra inculpablemente. Es aquel que es autor
de la determinación de otro a provocar una mutación en el mundo.
Límites al principio de dominabilidad. Ej.: mujer que hipnotiza a hombre para
que cometa una violación. En estos casos, no hay coautoría sino autoría de la
determinación.
● En delitos de mano propia el determinador no es autor. Son delitos de mano
propia aquellos que el tipo exige que sólo pueden ser cometidos por el autor
realizando la acción típica, como por ej. la violación y el falso testimonio.
● No son autores los no calificados en delitos propios. Son delitos propios
aquellos en los que el autor debe presentar ciertas características que están
exigidas en el tipo objetivo, ya que el autor no puede ser cualquiera. Ej. Los
delitos que incluyen a funcionarios públicos o el prevaricato que solo lo
realizan abogados o jueces.
● Participación: es la pluralidad de personas que toman parte en el delito
ajeno. La participación es el aporte doloso a un injusto doloso ajeno, hecho en
la forma de instigación o de complicidad.
Siempre es dolosa y accesoria. Figuras: Instigador y cómplice (hay una
distinción entre los cómplices que fija un criterio para las penas: cómplices
primario, secundario).
-Si el aporte necesario se hace en la etapa preparatoria, es participación y no
coautoría.
-Cómplice es aquel que coopera con el autor en el delito ajeno.
-El cómplice primario es aquel que realiza un aporte sin el cual no se hubiese
podido cometer el hecho. Pueden ser aportes materiales o intelectuales. Su
aporte es indispensable al hecho del autor.
Los cómplices primarios prestan al hecho una cooperación imprescindible para su
realización conforme al plan concreto, pero no pueden ser considerados autores
ya que carecen de los requisitos típicos para serlo. Tienen la misma pena que el
autor (según código).
-El cómplice secundario es quien realiza cualquier aporte para la ejecución del
crimen. El aporte no es indispensable. Tienen una pena más atenuada que la del
autor.
-El instigador es quien realiza un aporte doloso al injusto doloso de otro, es
decir, aquel que determina dolosamente a otro, y que no domina el hecho (de
dominarlo, sería autor); el instigador entra en la etapa de ideación y su
accionar es punible una vez que se comete el acto.
● Encubridor: tipo penal autónomo diferente de autoría y participación. El
encubridor actúa una vez que se consumó y agotó el iter criminis.
0. Sujeto pasivo
0. Resultado
0. Relación de causalidad: conditio sine qua non
0. tipo penal
TIPO CONGLOBANTE
TIPICIDAD SUBJETIVA: aspecto cognoscitivo y volitivo (dolo)
ANTIJURICIDAD
CULPABILIDAD