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USUFRUCTO
Definición.
ARTÍCULO 2129.- Concepto. Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
Partes
Caracteres:
ARTÍCULO 2140.- Intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para el usufructo a favor de varias personas con derecho de acrecer
Sin embargo, puede deteriorarse por el uso o por el paso del tiempo.
Objeto
ARTÍCULO 2130.- Objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos:
Legitimados
ARTÍCULO 2131. Sólo están legitimados para constituir usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal, el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer.
Usufructo a favor de varias personas (parcial)
ARTÍCULO 2132.-. El usufructo puede establecerse conjunta y simultáneamente a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto si en el acto constitutivo se prevé lo contrario. No puede establecerse usufructo a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar el usufructo.
Modos de constitución.
ARTÍCULO 2134.- El usufructo puede constituirse:
Formas en que puede darse el usufructo.
Oneroso
Gratuito
Testamento
Prescripción Adquisitiva.
Usufructo legal, a través de la “Responsabilidad parental”
Obligaciones del usufructuario: (Parcial)
Tiene la oblig. De hacer un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles, antes de comenzar a usarlos, ante el nudo propietario. De esa manera, el usufructuario sabe por que cosas responsabilizarse y pagar sus gastos y por cuales no.
Pueden realizarse por instrumento privado, si las partes son capaces, de lo contrario, Se harán por instrumento público y ante la presencia de dos testigos.
ARTÍCULO 2137.- Inventario. Cualquiera de las partes contratantes tiene derecho a inventariar y determinar el estado del objeto del usufructo, antes de entrar en su uso y goce. Cuando las partes son mayores de edad y capaces, el inventario y determinación del estado del objeto del usufructo son facultativos y pueden hacerse por instrumento privado. En caso contrario, son obligatorios y deben ser hechos por escritura pública. Si el usufructo se constituye por testamento, quien ha sido designado usufructuario está obligado a inventariar y determinar el estado del objeto, en escritura pública. Esta obligación tampoco es dispensable. La parte interesada puede reclamar en cualquier momento el cumplimiento de la ejecución no efectivizada.
Que pasa si el Inventario NO SE HACE. (Parcial)
ARTÍCULO 2138.- Presunción.
La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario.
Debe constituir una fianza, es una garantía que tiene el nudo propietario para cobrarse en caso que el usufructuario no cuide la cosa.
ARTÍCULO 2139.- Garantía suficiente en la constitución y en la transmisión.
En el acto de constitución puede establecerse la obligación previa al ingreso en el uso y goce, de otorgar garantía suficiente, por la conservación y restitución de los bienes, una vez extinguido el usufructo.
Mejoras
Mejoras facultativas
ARTÍCULO 2143.- El usufructuario puede efectuar otras mejoras, además de las que está obligado a hacer, si no alteran la sustancia de la cosa. No tiene derecho a reclamar su pago, pero puede retirarlas si la separación no ocasiona daño a los bienes.
Mejoras necesarias
ARTÍCULO 2146.-. El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa. No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito. El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.
Mejoras anteriores a la constitución
ARTÍCULO 2147.-. El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho. Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.
EXTINCION
Medios especiales de extinción
ARTÍCULO 2152.-. Son medios especiales de extinción del usufructo:
Efectos de la extinción.
ARTÍCULO 2153.- Extinguido el usufructo originario se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus sucesores particulares. El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la oportunidad prevista para la extinción del usufructo originario. Si el usufructo es de un conjunto de animales que perece en su totalidad sin culpa del usufructuario, éste cumple con entregar al nudo propietario los despojos subsistentes. Si el conjunto de animales perece en parte sin culpa del usufructuario, éste tiene opción de continuar en el usufructo, reemplazando los animales que faltan, o de cesar en él, entregando los que no hayan perecido.
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