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Derechos Reales 1° Parcial Cátedra: Mariani de Vidal - Moreda 1° Cuat. de 2010 Altillo.com

1) Numerus clausus. Importancia.

Art. 2502: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer"

En resumen, el principio del numerus clausus, crea una gran valla a la autonomía de la voluntad, pues los particulares no pueden crear otros derechos reales distintos a los establecidos en la ley, ni modificar, por pactos privados las normas que los rigen, porque las normas relativas a los derechos reales se imponen en tanto y en cuanto ellas mismas no dispongan lo contrario.
Debe quedar claro que el número cerrado en materia de derechos reales, es cerrado desde el punto de vista del intérprete, pero no para el legislador, que puede crear cuantos derechos reales considere convenientes y dotarlos del correspondiente estatuto regulador que estime adecuado.
Algunos de los derechos reales sólo pueden nacer por convención como los derechos reales de garantía. En estos casos, la voluntad de las partes se limita a dar a luz el derecho real y sus caracteres y reglamentación estarán predeterminados por ella misma sin que la convención pueda modificarlos.
Son excepciones al númerus clausus el Art. 2952, en materia de uso y habitación y, Art. 3000 en materia de servidumbres.


2) Dominio fiduciario. Derechos y obligaciones del fiduciario.

Art 2662 CC: “Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”
En el dominio fiduciario existen 3 personas: 1) El constituyente, que es quien crea la propiedad fiduciaria; 2) El fiduciario, que es el titular de este dominio imperfecto, que recibe la cosa del constituyente para trasmitirla a un tercero, que es el 3) fideicomisario.

Derechos y deberes: Ley. 24.441

Art. 6: “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él”
Art. 7: “En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año”
Art. 8: “Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la encomienda y la importancia de los deberes a cumplir”
Art. 13: “Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos, dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros pertinentes”
Art. 17: “El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado lo contrario”
Art. 18: “El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros como contra el beneficiario”
Art. 9: “El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa. La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del fideicomiso al fiduciario sustituto”


3) Muro contiguo. Momento en que nace el condominio. Qué gastos puede reclamar el propietario del muro y desde cuándo.

En el muro contiguo uno de sus extremos toca el límite separativo entre los fundos, pero la pared se asienta íntegramente en terreno de uno sólo de los vecinos. Por estar éste íntegramente asentado en el terreno vecino que lo construyó, es de su propiedad exclusiva, es decir que se trataría de un muro privativo.
El condominio nace cuando el otro lindero, haciendo uso de la facultad que el Art. 2736 le otorga (la de adquirir la medianería), paga la porción del muro y el terreno correspondientes o luego de la prescripción liberatoria.
Esta facultad de adquirir en condominio, puede convertirse en obligación (es decir, que el dueño de la pared puede obligar a comprar), cuando el vecino se sirva de la pared divisoria.
Se ha sostenido que si la pared contigua, el vecino se sirve desde el momento de su construcción, puesto que es utilizada desde ese momento para encerrar la heredad. En este caso, la acción para reclamar el reembolso, nacería en el momento de la construcción del muro.
Otros (postura actual), han considerado que el vecino se sirve de la pared, sólo cuando la utiliza para un fin específico, pues el Art. 2736 dice “el vecino quiera servirse”, lo cual implica un acto positivo de su parte y no la actividad pasiva de que el muro le sirva para encerrarse. En tal caso, la obligación de contribuir al reembolso nace desde el momento en que el lindero utiliza específicamente la pared.