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Derechos Reales | 1° Parcial | Cátedra: Mariani de Vidal - Moreda | 1° Cuat. de 2010 | Altillo.com |
1) Numerus clausus. Importancia.
Art. 2502: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo
contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos
reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como
constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer"
En resumen, el principio del numerus clausus, crea una gran valla a la autonomía
de la voluntad, pues los particulares no pueden crear otros derechos reales
distintos a los establecidos en la ley, ni modificar, por pactos privados las
normas que los rigen, porque las normas relativas a los derechos reales se
imponen en tanto y en cuanto ellas mismas no dispongan lo contrario.
Debe quedar claro que el número cerrado en materia de derechos reales, es
cerrado desde el punto de vista del intérprete, pero no para el legislador, que
puede crear cuantos derechos reales considere convenientes y dotarlos del
correspondiente estatuto regulador que estime adecuado.
Algunos de los derechos reales sólo pueden nacer por convención como los
derechos reales de garantía. En estos casos, la voluntad de las partes se limita
a dar a luz el derecho real y sus caracteres y reglamentación estarán
predeterminados por ella misma sin que la convención pueda modificarlos.
Son excepciones al númerus clausus el Art. 2952, en materia de uso y habitación
y, Art. 3000 en materia de servidumbres.
2) Dominio fiduciario. Derechos y obligaciones del fiduciario.
Art 2662 CC: “Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar
solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa
a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”
En el dominio fiduciario existen 3 personas: 1) El constituyente, que es quien
crea la propiedad fiduciaria; 2) El fiduciario, que es el titular de este
dominio imperfecto, que recibe la cosa del constituyente para trasmitirla a un
tercero, que es el 3) fideicomisario.
Derechos y deberes: Ley. 24.441
Art. 6: “El fiduciario deberá cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la
convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa
sobre la base de la confianza depositada en él”
Art. 7: “En todos los casos los fiduciarios deberán rendir cuentas a los
beneficiarios con una periodicidad no mayor a un año”
Art. 8: “Salvo estipulación en contrario, el fiduciario tendrá derecho al
reembolso de los gastos y a una retribución. Si ésta no hubiese sido fijada en
el contrato, la fijará el juez teniendo en consideración la índole de la
encomienda y la importancia de los deberes a cumplir”
Art. 13: “Cuando así resulte del contrato, el fiduciario adquirirá la propiedad
fiduciaria de otros bienes que adquiera con los frutos de los bienes
fideicomitidos o con el producto de actos de disposición sobre los mismos,
dejándose constancia de ello en el acto de adquisición y en los registros
pertinentes”
Art. 17: “El fiduciario podrá disponer o gravar los bienes fideicomitidos cuando
lo requieran los fines del fideicomiso, sin que para ello sea necesario el
consentimiento del fiduciante o del beneficiario, a menos que se hubiere pactado
lo contrario”
Art. 18: “El fiduciario se halla legitimado para ejercer todas las acciones que
correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, tanto contra terceros
como contra el beneficiario”
Art. 9: “El fiduciario cesará como tal por:
a) Remoción judicial por incumplimiento de sus obligaciones, a instancia del
fiduciante; o a pedido del beneficiario con citación del fiduciante;
b) Por muerte o incapacidad judicialmente declarada si fuera una persona física;
c) Por disolución si fuere una persona jurídica;
d) Por quiebra o liquidación;
e) Por renuncia si en el contrato se hubiese autorizado expresamente esta causa.
La renuncia tendrá efecto después de la transferencia del patrimonio objeto del
fideicomiso al fiduciario sustituto”
3) Muro contiguo. Momento en que nace el condominio. Qué gastos puede reclamar
el propietario del muro y desde cuándo.
En el muro contiguo uno de sus extremos toca el límite separativo entre los
fundos, pero la pared se asienta íntegramente en terreno de uno sólo de los
vecinos. Por estar éste íntegramente asentado en el terreno vecino que lo
construyó, es de su propiedad exclusiva, es decir que se trataría de un muro
privativo.
El condominio nace cuando el otro lindero, haciendo uso de la facultad que el
Art. 2736 le otorga (la de adquirir la medianería), paga la porción del muro y
el terreno correspondientes o luego de la prescripción liberatoria.
Esta facultad de adquirir en condominio, puede convertirse en obligación (es
decir, que el dueño de la pared puede obligar a comprar), cuando el vecino se
sirva de la pared divisoria.
Se ha sostenido que si la pared contigua, el vecino se sirve desde el momento de
su construcción, puesto que es utilizada desde ese momento para encerrar la
heredad. En este caso, la acción para reclamar el reembolso, nacería en el
momento de la construcción del muro.
Otros (postura actual), han considerado que el vecino se sirve de la pared, sólo
cuando la utiliza para un fin específico, pues el Art. 2736 dice “el vecino
quiera servirse”, lo cual implica un acto positivo de su parte y no la actividad
pasiva de que el muro le sirva para encerrarse. En tal caso, la obligación de
contribuir al reembolso nace desde el momento en que el lindero utiliza
específicamente la pared.