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Resumen: Bien de Familia |  Derechos Reales (Mariani Docampo Miño - 2013)  |  Derecho  |  UBA  |

Bien de familia (ley 14.394 del art. 34 al 50) (Resumen profesor)

1. CONCEPTO DE FAMILIA

A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente (art 36).

2. CONSTITUCIÓN

Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad y/o hijos adoptivos. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia (art 34).

REQUISITOS PARA CONSTRUIR EL BIEN DE FAMILIA

El inmueble a ser afectado como bien de familia no excederá en su evaluación fiscal en el importe que fije la autoridad administrativa, circunstancia no especificada en la Capital.

DESDE CUANDO QUEDARÁ OPONIBLE A TERCEROS

A la fecha en que la afectación quede formalizada en el registro de la propiedad inmueble, por trámite en forma gratuita por ante el mismo registro o por medio de escribano y será oponible a terceros con tal carácter.

EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL BIEN DE FAMILIA

El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deuda del propietario posterior a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:

a. Cuando se trate de pagos de obligaciones contraídas y/o de causa fuente acaecida con anterioridad a la constitución del bien de familia.

b. Cuando se adeudaren impuestos, tasas de inmuebles y/o otras cargas reales, como así deudas de carácter alimentario.

c. Cuando se reclame el pago de expensas en la propiedad horizontal.

Efectos después del Fallecimiento del Constituyente.

El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente, en beneficio del cónyugue sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos y en su caso de la madre y de sus hijos menores extramatrimoniales hasta la desafectación.-

CESACIÓN DE LA AFECTACIÓN

Cesara la afectación de los inmuebles como bien de familia en los siguientes casos:

a. Por pedido expreso del constituyente, si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro conyugue o en su caso de la madre de los hijos menores de edad.

b. Por venta Judicial.

c. Por expropiación por causa de utilidad pública.

d. Por reivindicación.

e. Por desafectación voluntaria.

f. Cuando falleciere el cónyuge sobreviviente y/o la totalidad de los beneficiarios.