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Resumen: Régimen Automotor |  Derechos Reales (Mariani Docampo Miño - 2013)  |  Derecho  |  UBA  |

REGIMEN AUTOMOTOR (Resumen profesor)

En su comienzo y antes de una legislación específica, los automotores, por ser cosas muebles quedaban sometidos a la esfera del 2412 y concordantes del CC. Léase que su posesión de buena fe siempre que no fuera robado, perdido o adquirido a título gratuito permitía rechazar cualquier acción de reivindicación y hacia presumir su propiedad. Era lógico porque al crearse el Código Civil no se prevería la invención del automóvil. Esto cambió con el decreto ley número 6582/58 que creó el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En dicho decreto- ley se saca a los automotores del artículo 2412 (posesión vale título) para someterlo a un sistema de inscripción constitutiva.

La retribución del servicio la realizan los mismos usuarios, es decir, el estado no realiza desembolso alguno hacia los registros sectoriales, y lo hacen mediante el pago de aranceles que fija el Poder Ejecutivo Nacional. Todos trámites pertinentes se realizan mediante la presentación de formulario tipo (ej. formulario 08, formulario 04, verificación policial, etc.). Estos formularios los provee el mismo registro y en el mismo figuran todos los datos referidos al automotor en cuestión, y su propietario.

Adquisición del dominio. La inscripción. Obligatoriedad:

El artículo 6 del decreto ley 6582/58 establece que: "A partir de la fecha y en el plazo que la reglamentación establezca será obligatoria la inscripción del dominio en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor de todos los automotores comprendidos en la presente ley". Si bien el presente artículo dice solo dominio, el artículo 8 también agrega, "...los gravámenes, embargos, denuncias de robo, hurto y anotaciones de Litis”. Esto hace a la inscripción constitutiva puesto que solo surtirá efecto luego de su inscripción. Mientras el vehículo se encuentre sin registrar es decir sin patentar su dominio se regirá por la antigua norma del 2412 de Código Civil. La ley concedió a la inscripción registral carácter constitutivo, lo que equivale a decir que sin ella no se producen la adquisición de ningún derecho real sobre el vehículo. La inscripción es aquí el modo en reemplazo de la tradición. Se radicara según la jurisdicción donde quede el domicilio del propietario. Esto implica que no se pueda optar por otro lugar. Si una vez patentado el vehículo su titular se muda a otra jurisdicción no cambiara de registro sectorial salvo por cambio de titularidad y que su nuevo adquirente pertenezca a otro registro sectorial.

Toda inscripción inicial de un automotor se llama matriculación, la ley exige que para la matriculación de un vehículo nuevo quien la intente deberá acreditar su derecho a solicitar la inscripción del vehículo conforme la documentación o certificado de origen, si se trata de un automotor fabricado en el País, o el certificado aduanero, si se tratara de un vehículo importado. En el caso de automotores armados fuera de fábrica, o de sus plantas de montaje, deberá justificarse fehacientemente el origen de los elementos utilizados y verificarse los mismos por el Registro. La inscripción de los automotores abandonados, perdidos, secuestrados o decomisados, cuya enajenación realicen los organismos públicos de cualquier jurisdicción o bancos oficiales facultados para ello, se efectuará a nombre de los adquirentes acompañando el certificado que a tal efecto expida el ente enajenante y cuyo texto aprobará la autoridad de aplicación.

Una vez aprobada la solicitud de inscripción se concederá al vehículo una "matrícula", dicha matrícula consta de tres letras y tres números correlativos las letras entre sí como así también los números. Esta matrícula acompañará al rodado en toda su vida. De esta manera se abre un legajo o folio, este folio es una representación del objeto sometido a publicidad registral, es una especie de historia clínica del automotor, esta técnica registral recibe el nombre de folio real y contiene los siguientes datos entre otros: número de matrícula o patente, número de motor, número de chasis, marca, modelo, año de fabricación, año de patentamiento, etc.

El artículo 5 de la ley enumera los vehículos sometidos al régimen de inscripción obligatoria, son los siguientes: "...automóviles, camiones, camionetas, jeeps, ómnibus, micrómnibus, y sus respectivos acoplados...", este listado de vehículos con obligación registral no es taxativa sino que, teniendo una visión moderna de la cuestión, deja abierta la puerta para que en el futuro y de inventarse alguna nueva forma de vehículo, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ampliar por vía reglamentaria la nómina de automotores inscribibles como ha sido la última incorporación de los ciclomotores de baja cilindrada.

El número de patente que se imprime en el folio real será el que acompañe al automotor en toda su vida y servirá para la individualización del mismo. Dicho número de patente deberá estar estampado en dos chapas que se colocaran en la parte delantera y trasera del vehículo, como agregado se graban el mismo número de matrícula en el parabrisas y en los vidrios laterales.

ARTICULO 1º. - La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Se pueden dar dos situaciones: Si no se inscribe el título no se realiza la transmisión, aún si se ha hecho entrega de la cosa. 0 con sólo inscribir la transferencia el dominio se traspasa, aún sin la entrega física del vehículo.

La falta de inscripción puede tener consecuencias muy graves para ambos. Por el lado del comprador puede ocurrir que los acreedores del vendedor traben una medida cautelar sobre el bien que como se sabe sigue figurando a nombre del vendedor entonces aun habiendo pagado el precio debido por el bien, se ve imposibilitado de inscribirlo a su nombre. Y para el vendedor lo que le puede ocurrir es que el adquirente sufra un accidente, por lo que, ante los terceros quién deba responder sea tanto el propietario registral, léase el vendedor, y quién manejaba al momento de ocurrido el hecho. Para esta última posibilidad se instauró en el Registro del Automotor y de allí que surgió la publicidad de la denominada denuncia de venta.

La doctrina y un amplio sector de la jurisprudencia advirtieron la conexión que debía establecerse entre el viejo artículo 26 del decreto ley (hoy artículo 27), y el artículo 1113 del Código Civil, y que ella traía como consecuencia que el "dueño de la cosa", es decir, el titular registral del automotor, respondiese por los daños que se causaban con la cosa riesgosa, aunque la hubiese prometido en venta y entregado al adquirente, ya que mientras no se produjese el cambio de titularidad continuaba en la posición jurídica de "propietario" y, en esa condición, el artículo 27 de la ley de automotores lo presumía responsable, de manera paralela a la responsabilidad que el artículo 1113 impone a todo propietario. Otro sector de la jurisprudencia, siguiendo la opinión de Borda, afirmaba que el titular inscripto que enajene el vehículo y haga "entrega de la posesión", ya no tenía la guarda del automóvil y por ello podía ser eximido de responsabilidad. En tales casos, el dueño no podía tan siquiera manifestar que ya no era guardián, pues como debe distinguirse entre "guarda jurídica" y "guarda material". Sobre la base de esta distinción, precisaba, el que entrega la cosa sin efectuar la correspondiente inscripción registral de la transferencia, aunque haya transmitido la "guarda material", conserva la "guarda jurídica”, que es lo que importa al juez y al legislador. Debe agregarse a ello que, en realidad, la responsabilidad del guardián no excluye la del dueño, sino que de acuerdo a la doctrina más moderna uno y otro concurren como responsables frente a la víctima del hecho dañoso. Entonces, se adoptó la postura de que el adquirente del vehículo que no había registrado su compra era "un tercero por quién el dueño no debía responder", y en otros fallos se dijo que al usar el vehículo lo estaba haciendo "contra la voluntad del dueño", afirmaciones que resultaban forzadas dentro del sistema de responsabilidad organizado por nuestro Código y la ley de automotores. ¿Cómo podía sostenerse que el adquirente del vehículo, que había sido autorizado de manera expresa a conducirlo, o a quién se le había entregado la "tarjeta verde", o cédula de identificación, que lo autorizaba implícitamente a conducirlo, era un "extraño", por quién no se debía responder? Más ilógica era la afirmación de que quien había recibido esa "tarjeta verde", utilizaba el vehículo en contra de la voluntad del enajenante, pues si realmente hubiese deseado que no lo condujese, bastaba con no entregarle la cédula de identificación. Con el propósito de solucionar esos problemas la ley 22.977, al dar nueva forma a los artículos 15 y 27 de la ley de automotores, ha previsto que el enajenante pueda denunciar la existencia del contrato y la entrega del automotor, lo que se hace efectivo mediante el formulario 11.

Parece conveniente repasar lo que disponen esos artículos. El artículo 27, cuyo primer párrafo reza lo siguiente: "Hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa...". Pero luego, la ley decide articular un mecanismo que le permita eximirse de responsabilidad cuando ha vendido y entregado el vehículo, si actúa diligentemente y hace conocer esta circunstancia, también por vía registral. Esto ha llevado a algún autor a sostener que se desnaturaliza totalmente el régimen de inscripción constitutiva, no es así de ninguna manera debido a que en ningún momento quedan dudas de quién es el responsable por los daños producidos por la cosa y quién es el titular registral. El punto está reglado en el segundo párrafo del artículo 27, que dice: " ...No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad...". Este dispositivo tiene que coordinarse con las previsiones contenidas en el artículo 15, donde luego de expresar que el pedido de inscripción de la transferencia de un automotor puede ser efectuado por cualquiera de las partes, es decir tanto por el vendedor como por el comprador, agrega: "...No obstante el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez días de celebrado el acto, mediante la presentación de la solicitud prescripta en los artículos 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aun implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el artículo 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro a los efectos previstos en el artículo 27...".

Para ampararse en el eximente de responsabilidad previsto por el artículo 27, el titular registral debe obrar con buena fe y cumplir las obligaciones a su cargo, acreditando que había firmado y entregado al adquirente la documentación prevista en los artículos 13 y 14 de la ley, además de haber entregado el vehículo y efectuado la denuncia al registro antes de producirse el hecho dañoso. Cumplidos estos requisitos, aunque el titular registral continúa siendo el "propietario" del vehículo, ya no debe responder por las consecuencias que la cosa genere. Además, y de acuerdo al principio del efecto inmediato de las nuevas leyes, sentado por el Código Civil en su artículo 3º, este mecanismo de la denuncia se aplica desde 1983 a cualquier venta, sea que se hubiese efectuado con anterioridad, sean las que se celebren luego, ya que se trata de "consecuencias" de una situación jurídica existente. Por tanto, los titulares registrales que hayan entregado el vehículo a un adquirente, aunque la venta sea anterior a la sanción de la ley 22.977, si han transcurrido más de 10 días desde que el acto se celebró, pueden denunciar la venta y pedir que se revoque la autorización de conducir. La denuncia de venta pone punto final a las vacilaciones de la jurisprudencia. Pero, por una parte, el titular registral es responsable hasta tanto se inscriba la transferencia, y por otra, procura dar satisfacción a quienes entendían que esta solución resultaba a veces inequitativa para quien ya no tenía la guarda material del vehículo, creando un eximente que le permita liberarse de esa responsabilidad si actuaba como la ley se lo demanda. La ley da diez días al adquirente para obtener la mutación registral, y si no procede a registrarlo, es justo permitir que el vendedor se desligue de responsabilidad y revoque la autorización para conducir, dando publicidad a este hecho, para que las posibles víctimas -en caso de accidente- puedan saber contra quién dirigir su acción.

La verdad es que los problemas no concluyen allí, pues la denuncia de venta puede dejar a la deriva la verdadera personalidad del adquirente del vehículo que, además, puede ser un insolvente y haber traspasado a terceros el poder de hecho sobre la cosa, de manera que se desconozca totalmente quien es en la actualidad la persona con pretensiones a la propiedad del automóvil. En otras ocasiones, el titular registral ha entregado el automotor a una agencia, y no sabe a quién se lo vendió este intermediario.

Conclusiones. La ley 22.977 aclara varios puntos, a saber:

a) El titular registral es responsable, mientras no se inscriba la transmisión (primera parte, Art. 27);

b) Si vende el vehículo y entrega su posesión, el comprador tiene diez días para registrar la venta.

c) Si el comprador no anota su adquisición, el vendedor puede, transcurrido el plazo de diez días, "denunciar la venta" (Art. 27).

d) La denuncia de venta actúa como eximente de responsabilidad respecto a los daños que el vehículo produjese con posterioridad.

e) El comprador, o las personas a quiénes éste transmitió la guarda del coche, son considerados terceros "por quiénes el titular registral no debe responder".

9) Inscripción sin entrega de posesión. Este es el típico caso de un acto simulado destinado a descapitalizarse ante una inminente ejecución o en el caso de los inmuebles cuando el propietario enajena un bien pero continúa acopándolo en calidad de inquilino o comodatario.

Las medidas cautelares se ingresan en el legajo del vehículo en cuestión. Pero las medidas cautelares no pueden afectar la disponibilidad del bien en forma indefinida por lo que es necesario fijarle un tiempo límite. Tal es el ejemplo del artículo 17 del decreto / ley que dice: ARTÍCULO 17. – "La inscripción de un embargo sobre un automotor caducará a los tres (3) años de su anotación en el Registro. La inscripción de una inhibición general en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor caducará de pleno derecho a los cinco (5) años de su anotación en el Registro." No es necesario llegado el momento hacer ningún tipo de cancelación sino que esta caducará de pleno derecho por el transcurso del tiempo. En caso que el acreedor tenga la necesidad de mantener su prioridad tendrá que antes de vencido dicho plazo pedir la reinscripción y si lo hiciera en forma tardía, su pedido se considera como un nuevo embargo o inhibición con la preferencia a partir de esa fecha.

La buena fe y la prescripción adquisitiva de automotores:

El decreto ley 6582/58 que reformado por ley 22977 (T.O. del dec.1114/97) legisla sobre dominio y Registro de Automotores, menciona repetidamente el término "buena fe", sin definirlo expresamente. En su artículo segundo establece que la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro confiere al titular de la misma propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado. El artículo tercero expresa que si el automotor hubiese sido hurtado o robado, el propietario podrá reivindicarlo contra quién lo tuviese inscripto a su nombre, debiendo resarcirlo de lo que hubiese abonado si la inscripción fuera de buena fe y conforme a las normas establecidas por este decreto-ley. Por fin el artículo cuarto dispone que el que tuviese inscripto a su nombre y de buena fe un automotor hurtado o robado, podrá repeler la acción reivindicatoria transcurridos dos años desde la fecha de la inscripción. Ya desde hace algunos años nuestros Tribunales dictaron distintos fallos decidiendo la improcedencia de la entrega de un automotor al tenedor que alega su buena fe pero que no ha inscripto el automotor a su nombre disponiendo solamente de la documentación y de un recibo de venta del anterior poseedor.

Estos fallos reconocen como antecedente una resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del año 1989, que aceptaba la existencia de un modus operandi delictivo consistente en efectuar denuncias falsas de estafas cometidas mediante la venta de vehículos sustraídos, para luego solicitar la tenencia de los mismos a los Jueces.

De esta manera y valga la paradoja, se da la situación que quien ha adquirido de buena fe un automóvil usado de quién no es su titular, no puede alegar dicha buena fe ante la justicia si resulta que el automotor fue robado, o aunque no lo fuera, existe alguna discrepancia en su documentación, o en el grabado de su motor o carrocería. El tema se vincula estrechamente con la prescripción adquisitiva de automotores, ya que aunque este poseedor del automóvil, que por no habérselo adquirido al titular se encuentre imposibilitado de transferirlo a su nombre, más aún cuando el vehículo no hubiese sido objeto de delito alguno, debe tener algún recurso legal para que con el paso del tiempo pueda convertirse en cabal propietario del mismo. Si la prescripción adquisitiva existe para todos los bienes, también debe existir para los automotores.

En efecto, aun cuando el automóvil haya sido robado o perdido autoriza su prescripción en caso de posesión de buena fe, en el plazo de dos años. Claro está que si no hay buena fe sin inscripción, nos encontramos en que está en peor situación quien no ha podido inscribir a su nombre un automóvil adquirido realmente, que quién compró un automóvil robado y lo pudo inscribir a su nombre.

Con el actual sistema legal, que evidentemente sufre de un vacío, sólo cabe concluir que para adquirir por prescripción un automóvil adquirido sin que la transferencia pueda realizarse, deben transcurrir veinte años, plazo residual de la prescripción adquisitiva previsto por el art 4016 del Código CIVIL.-