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REALES RESUMEN 1º PARCIAL
DR es aquél d subjetivo de carácter patrimonial q crea entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata .
Art 1882 CCyC “ Concepto. El DR es el poder jurídico, de estructura legal, q se ejerce directamente s/ su objeto, en forma autónoma y q atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este código ”.
Comparación entre DR y DP:
|
DP |
DR |
Definición |
Relaciones entre personas |
Relaciones entre cosas y personas |
Elementos |
SA SP Objeto-Prestación |
SA SP (indeterminado) Objeto |
Objeto |
Prestación debida |
Cosas + objetos taxativamente señalados x la ley |
Relación entre sujeto activo y objeto |
Relación indirecta y mediata |
Relación directa e inmediata |
Régimen legal |
Autonomía de la voluntad (informales) |
Normas q las partes no pueden dejar de lado excepto q lo autorice la propia ley (formales) |
Número |
Ilimitado |
Números clausus |
Nacimiento de los d |
Causa fuente: contratos, cuasi-contratos, delitos, cuasi-delitos |
Una causa: apropiación. Dos causas: teoría del título (acto jurídico válido) y modo (tradición) |
Oponibilidad |
Una o varias personas pero siempre determinadas |
Erga-omnes |
Publicidad |
Muy pocos casos |
Siempre en inmuebles. Solo algunos muebles. |
Inherencia |
De la inherencia deriva el d a la persecución y a la preferencia |
Art 1887 CCyC “Los DR son:
1) Dominio
2) Condominio
3) Propiedad horizontal
4) Conjunto inmobiliario
5) Tiempo compartido
6) Cementerio privado
7) Superficie
8) Usufructo
9) Uso
10) Habitación
11) Servidumbre
12) Hipoteca
13) Anticresis
14) Prenda”
Bienes: d individuales s/ los bienes q integran el patrimonio de las personas.
Cosas: d q recaen s/ bienes susceptibles de valor económico, los bienes materiales.
OLBIG PROPTER REM :
Son aquellas q siguen a la cosa a través de los diferentes cambios de titularidad, pertenecen a las personas en función de la relación q tienen con la cosa.
Nacen, se transmiten y extinguen, con el nacimiento, transmisión y extensión de DR.
El obligado se libera si abandona la cosa (no expensas).
RELACIONES DE PODER :
Art 1908 CCyC “Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia”
1)POSESION:
Corpus (posibilidad de disponer fácticamente s/ la cosa) + animus domini (intención de someter a la cosa al ejercicio de un d de propiedad).
Art 1909 CCyC “ Posesión. Hay posesión cndo una persona, x sí o x medio de otra, ejerce un poder de hecho s/ una cosa, comportándose como titular de un DR, lo sea o no ”
CORPUS + ANIMUS DOMINI
2)TENENCIA:
Solo el CORPUS.
Dispone fácticamente de la cosa pero reconoce un señorío o potestad superior.
Art 1910 CCyC “ Tenencia. Hay tenencia cndo una persona, x si o x medio de otra, ejerce un poder de hecho s/ una cosa, y se comporta como representante del poseedor ”.
CORPUS + RECONOCE UN SUPERIOR
CLASIFICACION DE LA POSESION :
1)Legítima: DR es constituido acorde a la ley. Poseedores legítimos:
1) Dueño
2) Condómino
3) Titular de propiedad horizontal
4) Titular de tiempo compartido
5) Titular de cementerio privado
6) Usufructuario
7) Usuario
8) Acreedor prendario
2)Ilegítima: DR es constituido irregularmente.
→ Simple o no viciosa: al adquirir la posesión tenía dudas de su legitimidad o si fue negligente en el examen de los títulos del vendedor.
→ Viciosa: hay vicio de x medio.
ü Muebles:
· Hurto o robo: sustracción x fuerza de una cosa a una persona
· Estafa: adquirir la cosa como libre y en realidad estaba gravada
ü Inmuebles:
· Violencia: se toma o mantiene la posesión x vías de hecho
· Clandestinidad: se toma o mantiene la posesión x vías ocultas
ü Ambos:
· Abuso de confianza: se recibe una cosa con la oblig de restituirla pero se intervierte el título
Regla gral : bf o mf se determina desde la génesis, inicio, adquisición de la posesión.
PRESUNCIONES POSESORIAS :
Son afirmaciones q la ley da x ciertas salvo prueba en contrario, sirven para facilitar la prueba en materia posesoria en tanto no se demuestre lo contrario (iuris tantum).
1)Presunciones q se relacionan con el título: art 1914 CCyC “ Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica ”. Si tengo título se presume q poseo desde la fecha q éste indica y en relación a la extensión q señala.
2)Presunciones q se relacionan con la bf y mf: arts 1918 y 1919 CCyC “ Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos: a) cuando el título es de nulidad manifiesta; b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas; c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona ”. Se presume q toda relación siempre es de bf excepto 3 supuestos:
3)Presunciones q se relacionan con los actos posesorios: art 1911 CCyC “ Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión ”. Se presume q es poseedor quien ejerce un poder de hecho s/ la cosa. Se excluye a los servidores de la posesión q son quienes usan la cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad.
4)Presunciones de legitimidad: art 1916 CCyC “ Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley ”. Las relaciones de poder se presumen legítimas salvo q se demuestre q importen un ejercicio irregular de un DR o DP de conformidad con lo dispuesto en las leyes.
AQUISICION DE LA POSESION :
Es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. Excepción: al fallecer el causante lo suceden sus ascendientes, descendientes y cónyuge automáticamente, se denomina investidura de pleno d (art 2337 CCyC).
Causales:
-De manera originaria: posesión nace en cabeza del adquirente.
· Ocupación: adquirir posesión de muebles o inmuebles contra la voluntad del poseedor.
-De manera derivada: se transmite una cosa q era poseída x otra persona.
ü Muebles: hurto o robo // estafa.
ü Inmuebles: violencia // clandestinidad.
ü Ambos: interversión del título x abuso de confianza.
ü Tradición: es la entrega voluntaria y recepción voluntaria de la cosa x medio de actos materiales q pueden desarrollar amas partes o una con consentimiento de la otra. Art 1924 CCyC “ Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho s/ la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla ”. Para adquirir x tradición rige el instituto de la posesión vacua, q significa q para adquirir la posesión o tenencia x tradición la cosa de estar libre de toda posesión y no debe mediar oposición alguna.
Hay 3 excepciones a la necesidad de efectuar la tradición para recibir benes q se hallaban en posesión de otra persona con consentimiento de aquél, art 1923 CCyC “ Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cndo la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cndo el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cndo el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa ”:
Posesión vacua : para q pueda juzgarse hecha la tradición el inmueble debe estar vacío y no debe mediar oposición alguna, art 1926 CCyC “ Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna ”.
PERDIDA DE LA POSESION :
Tiene lugar cndo se pierde uno de los dos elementos de la posesión, ya sea el corpus o el animus domini.
Art 1931 CCyC “Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a) se extingue la cosa;
b) otro priva al sujeto de la cosa;
c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;
d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa ”
a)Se extingue la cosa:
· Transformación: se modifica la sustancia de la cosa de manera tal q pasa a ser una nueva, dejo de ser poseedor de la anterior y paso a serlo de la nueva cosa, ej: pepita de oro q se transforma en anillo.
· Cosas q son puestas fuera del comercio: cndo hay expropiación de muebles o inmuebles x causa de utilidad pública, dejo de ser poseedor xq la cosa sale del comercio.
· Fundo ribereño: río ensancha su cauce s/ jardín del propietario, ríos son del dominio del E, xlt el propietario pierde la porción q el río ocupe.
b)Otro priva al sujeto de la cosa:
Se da cndo hay desapoderamiento (Vélez llamaba despojo). Pierdo el corpus ya sea x hurto, estafa (muebles), clandestinidad, violencia (inmuebles) o abuso de confianza (muebles e inmuebles). Efectos de la sustracción: poseedor puede iniciar acción posesoria. En el caso de estar a poco tiempo de terminar la usucapión y ser despojado tmb se puede recurrir a la acción posesoria. Éstas prescriben al año, iniciando el plazo el día q fui despojado.
c)Sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia: imposibilidad de tener el corpus de manera permanente. Ej: se me cae el reloj al mar en el medio del Océano Atlántico. No hay ninguna posibilidad de q recupere el corpus s/ mi reloj.
d)Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida: dejo de tener el corpus pero es posible q alguien más pueda ejercer la posesión s/ mi objeto. Ej: me voy de viaje a otro país y pierdo mi reloj. La diferencia con el inciso anterior es q en éste alguien puede tener la posibilidad de ejercer la posesión s/ mi cosa perdida y en el anterior nadie podrá hacerlo.
e)El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa: dejo de intentar someter a la cosa al ejercicio de un DR, o sea q dejo de tener el animus domini. Ej: leo el diario y lo dejo en el subte.
EFECTOS DE LA POSESION : hay d y oblig.
1)D Y OBLIG INHERENTES A LA POSESIÓN Y A LA TENENCIA: son aquellos q le pertenecen a cualquier sujeto q tenga una relación de poder con una cosa determinada.
-Oblig inherentes a la posesión y tenencia: art 1933 CCyC “ Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro ”.
1º supuesto: oblig de restituir la cosa a quien tenga el d de reclamarla. Ej: tengo un DR de usufructo x 5 años, al concluir el periodo tengo la oblig de devolver la cosa al titular del dominio.
2º supuesto: oblig de respetar las cargas reales. Las cargas reales son aquellos DR q recaen s/ cosa ajena desde el punto de vista del poseedor de la cosa, son el aspecto pasivo de los DR s/ cosa ajena, es decir, cndo s/ la cosa de la q soy poseedor o tenedor, recae un DR s/ cosa ajena, yo debo respetar ese DR. Ej: soy dueño de un inmueble y otorgo un DR de usufructo, mi dominio q era perfecto pasa a ser imperfecto desmembrado ya q le otorgo facultades de uso y goce a un tercero. Otro ej: las hipotecas, mi dominio perfecto pasa a ser imperfecto gravado xq recae s/ él un DR s/ cosa ajena.
3º supuesto: oblig de respetar las medidas judiciales inherentes a la cosa: ej: si se dicta una medida de no innovar s/ determinado terreno, quien sea poseedor o tenedor actual debe respetarla.
4º supuesto: oblig de respetar los límites y restricciones al dominio: son las oblig q se tienen en virtud de la relación con la cosa y la siguen más allá de los cambios de titularidad, es decir, oblig propter rem.
-D inherentes a la posesión y a la tenencia: art 1932 CCyC “ Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro ”.
1º supuesto: d a ejercer las servidumbres reales q corresponden a la cosa: serv → DR q afecta 2 inmuebles y va a permitir q el fundo dominante obtenga una utilidad del fundo sirviente, es activa desde el punto de vista del poseedor del fundo dominante y pasiva desde el punto de vista del fundo sirviente. La serv, x un lado, es real cndo se constituye en favor del fundo dominante, no importa quién lo posea, la serv subsiste a las transmisiones y x el otro lado, es personal cndo se constituye en favor de un sujeto determinado, no será susceptible de transmisiones.
2º supuesto: d a exigir q se respeten los límites y restricciones al dominio: es la contracara de las oblig propter rem ya q ellas así como deben ser respetadas tmb deben ser exigidas. Se habla desde el punto de vista activo de las oblig propter rem, ej: así como yo no debo hacer ruidos molestos x las relaciones de vecindad tengo el d de exigir a mis vecinos q tampoco los hagan.
2)D Y OBLIG DE LOS POSEEDORES DE BF Y MF: se aplican al momento en q la cosa es restituida al poseedor legítimo o reivindicador triunfante.
1º supuesto: INDEMNIZACION. Cndo el objeto q había sido robado lo adquirí:
· A título oneroso pero de mf: no habrá xq sabía q el objeto era robado.
· A título oneroso pero de bf: habrá si se cumplen los siguientes requisitos:
→ Objeto haya sido vendido en venta pública con otros similares o,
→ Objeto haya sido vendido en casa de productos similares o,
→ Objeto haya sido vendido x quien acostumbra a vender tales objetos.
→ Si el objeto vendido es un bien mueble registrable es necesario q haya obtenido la registración de bf, es decir q quien me transmitió la cosa figuraba como el titular
→ Art 2259 CCyC “ Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.
Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado ”
2º supuesto: FRUTOS. Son los objetos q un bien produce de modo renovable. Se % en:
Regla particular → la bf o mf en los frutos se juzga en cada momento de la percepción de los frutos. Acá salimos de la regla general q dice q la bf o mf se juzga desde el inicio de la adquisición de la posesión. Ej: soy poseedor de bf y extraigo semanalmente manzanas de mi árbol, a la semana siguiente me llega una notificación q hay una demanda de reivindicación en mi contra, si extraigo manzanas luego de vista la notificación serán éstas últimas de mf.
· Al momento de restitución de frutos habrá q hacer un balance con los gastos hechos a tales fines para evitar el enriquecimiento sin causa.
El poseedor de bf hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mf debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de bf o mf, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa ”
3º supuesto: PRODUCTOS. Son aquellos objetos no renovables q separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
4º supuesto: RESPONSABILIDAD X DESTRUCCION O DETERIORO.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución ”
5º supuesto: GASTOS Y MEJORAS.
· Art 1938 CCyC “ Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables ”
DEFENSAS POSESORIAS :
Son remedios para resguardar las relaciones de poder s/ una cosa ya sea q el poseedor o tenedor sea o no legítimo. Art 2238 CCyC “ Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto s/ el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.
Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.
La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.
Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños ”. Fueron reducidas en el nuevo CCyC ya q en el de Vélez había una mayor cantidad, actualmente son las siguientes:
1) DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION
2) ACCION DE DESPOJO
3) ACCION DE MANTENER LA TENENCIA O LA POSESION
Todas ellas responden frente a dos ataques:
-La TURBACION: molestia en el uso y goce.
-El DESAPODERAMIENTO: exclusión absoluta del poseedor, ya sea con relación al todo o a una parte de la cosa, la persona deja de tener la cosa bajo su poder xq se la han quitado.
Cada ataque posee 4 elementos de los cuales coinciden en los primeros 3:
· Elem objetivo: tiene q haber actos materiales posesorios realizados s/ la cosa q hayan sido producidos o sean de inminente producción.
· Elem subjetivo: actos materiales posesorios deben ser realizados con la intención de poseer.
· Elem subjetivo: actos materiales posesorios deben ser en contra de la voluntad del poseedor actual.
· Elem objetivo: en la turbación de los actos materiales posesorios no debe resultar la exclusión absoluta del poseedor actual, mientras q en el desapoderamiento sí, la exclusión absoluta implica quitarle al poseedor la posibilidad de actuación fáctica s/ la cosa, de manera q el poseedor pierde el corpus.
-DEFENSA EXTRAJUDICIAL DE LA POSESION:
Es una defensa posesoria de modo extrajudicial frente a un ataque en el q el poseedor o tenedor puede defenderse x sus propios medios siempre q tenga una reacción inmediata, q haya imposibilidad de auxilio de las fuerzas de la justicia o policiales y q el medio empleado para la defesa sea proporcional al ataque.
Requisitos :
· Ataque x vías de hecho: turbación o despojo.
· Reacción inmediata del poseedor / tenedor
· Q no haya posibilidad de ser ayudado x quien detente el ejercicio de la fuerza pública, en caso de q haya auxilio el poseedor no podrá intervenir.
· Racionalidad o proporcionalidad entre el medio empleado para el ataque y el empleado para la defensa.
Consecuencia : de no cumplir con alguno de estos requisitos el poseedor es pasible de responder civilmente x ds y ps ocasionados.
Legitimación activa → poseedores, tenedores, servidores de la posesión.
Legitimación pasiva → autor/es del ataque.
Art 2240 CCyC “ Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cndo debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión ”.
-ACCION DE DESPOJO:
Es aquella acción q protege la posesión o tenencia frente al desapoderamiento.
Legitimación activa → poseedores, tenedores.
Legitimación pasiva → contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mf (si compró la cosa u obtuvo la cosa aun sabiendo q había sido despojada)
Se puede ejercer contra el mismo dueño si tomó la cosa de propia autoridad: si un sujeto había sido despojado de su casa y luego, fuera del ámbito de la defensa extrajudicial (xq no tuvo una reacción inmediata) intenta x medios propios retomar su posesión contra el despojante éste último tendrá la acción de despojo contra el poseedor.
Si el despojo se dio x una obra en construcción s/ el terreno del poseedor éste tiene la posibilidad de iniciar la acción de despojo.
Prescribe al año.
Art 2241 CCyC “ Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor s/ una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mf, cndo de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto s/ el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la dda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia ”.
-ACCION DE MANTENER LA TENENCIA O LA POSESION:
Es aquella acción q protege la posesión o tenencia frente a la turbación.
Legitimación activa → poseedores, tenedores.
Legitimación pasiva → contra el/los autor/es del ataque y sus cómplices.
Novedad del CCyC: la acción puede ser hecha (a ≠ de Vélez) ante la amenaza de una turbación como puede serlo una obra en construcción.
Prescribe al año.
Art 2242 CCyC “ Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde a todo tenedor o poseedor s/ una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Esta acción comprende la turbación producida x la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.
La sentencia que hace lugar a la dda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia ”.
JUICIO POSESORIO :
Aquel mediante el cual tramitan las acciones posesorias. El código de Vélez no especificaba si éste debía ser x vía ordinaria o sumarísima, el nuevo código despejó la duda con su art 2246 CCyC “ Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso ”.
Pruebas :
· Legitimación activa: el q tiene el d, ya sea x posesión o tenencia, de iniciar la dda.
· La agresión: turbación o desapoderamiento.
· Tiempo en q se cometió la agresión: verificar q no esté prescripta.
· Quien realizó la agresión: el juez pedirá ante quien corresponda la restitución de la cosa o el cese de actos de turbación.
Materia probatoria → normas grales, cualquier tipo de prueba es aportable.
Recordar q si bien es de gran importancia el título del poseedor legítimo, no va a ser la prueba determinante xq estamos en un juicio posesorio en el q no interesa quién es el poseedor legítimo sino defender la posesión o tenencia.
En la sentencia se pide :
· Frente al desapoderamiento → restitución de la cosa.
· Frente a la turbación → cese de las molestias. Tmb se pueden pedir astreintes x cada día en retardo del cumplimiento.
Los actos de desapoderamiento y turbación más allá de afectar la relación posesoria pueden generar ds y ps q pueden ser reclamados dentro o fuera de este expte.
Relaciones entre juicio posesorio y juicio petitorio :
-Mientras q en juicio posesorio tramitan las acciones posesorias en el petitorio tramitan las acciones reales.
-Estos dos tipos de juicios no pueden acumularse → si un sujeto q es poseedor legítimo de una cosa es despojado debe iniciar la acción de despojo (posesoria) o la acción de reivindicación (real) pero no las dos al mismo tiempo. En la práctica primero se realizan las acciones posesorias xq son de duración más corta, y luego las acciones reales.
-Si un sujeto inició una acción real y su demandado le inicia x su parte una acción posesoria, el curso de la acción real se suspenderá h/ q haya finalizado la posesoria y se hayan pagado las costas.
-Único punto de encuentro: si en una de las acciones el juez dicta una medida tendiente a la conservación de la cosa se puede continuar en la otra acción cndo finaliza.
INTERDICTOS PROCESALES :
Son también remedios frente al ataque a una relación de poder pero regulados x el código procesal. La justificación para la utilización de los interdictos es q al provenir de un código de forma en cada provincia es distinto, y xlt puede q no existan en todas ellas, x ejemplo en Tucumán.
-INTERDICTO DE ADQUIRIR: art 607 CPCCN “Para q proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
a) Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a d
b) Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa q constituye el objeto del interdicto
c) Que nadie sea poseedor o tenedor de la cosa”.
Se necesita q haya título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia. Deja fuera las inmuebles xq siempre tienen dueño, o un particular o el E. La cosa mueble debe ser res nullius, nadie debe tener posesión o tenencia s/ ella.
Es inaplicable en la práctica pues no es necesario iniciarlo, si yo voy caminando x el bosque y me encuentro una piedra, la tomo, la aprehendo, y la hago mía (corpus + animus domini).
La existencia de este interdicto encuentra su justificación en el antiguo d español y d patrio bajo la figura de la herencia yacente. Cndo alguien fallecía sus bienes no pasaban automáticamente a la posesión de los herederos forzosos sino q quedaban como res nullius. La herencia yacente era el periodo q transcurría entre el fallecimiento de la persona y la adquisición de sus bienes x sus herederos, durante este tiempo si bien le correspondía a los herederos adquirir, x una acción similar al interdicto, los bienes se corría el riesgo de q cualquiera iniciara tal acción con el mismo objeto.
-INTERDICTO DE RETENER:
Art 610 CPCCN
Art 611 CPCCN
Art 612 CPCCN
-INTERDICTO DE RECOBRAR:
Art 614 CPCCN
Art 615 CPCCN
-INTERDICTO DE OBRA NUEVA:
Art 619 CPCCN
Art 620 CPCCN
ACCIÓN DE DAÑO TEMIDO :
Art 623 BIS CPCCN: acción q puede iniciar quien teme q de un edificio u otra cosa se derive un grave daño a sus bienes, el juez deberá concurrir al lugar para comprobar la existencia de grave riesgo y disponer las medidas necesarias para hacer cesar el peligro.
Art 623 CPCCN : “Deducida la acción posesoria o el interdicto, posteriormente sólo podrá promoverse acción real” → esto no es así xq el poseedor legítimo podrá iniciar un interdicto posesorio, en caso de perderlo recurrir a la acción posesoria y x último a la acción real, y en algunos casos h/ podría defenderse extrajudicialmente si hay una reacción inmediata. Entonces este art es inconstitucional xq cercena una posibilidad q da el código de fondo y es q yo podría iniciar interdictos Y luego acción posesoria Y luego real.
DOMINIO :
Es aquel DR q otorga las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa dentro de los límites previstos x la ley. Es el DR más amplío de señorío q puede tenerse s/ una cosa y el q confiere mayores facultades.
Se clasifica en perfecto e imperfecto.
PERFECTO:
Art 1941 CCyC “ El dominio perfecto es el DR que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto h/ que se pruebe lo contrario ”.
Es perfecto cndo a la cosa no le fue constituido ningún otro DR, no está gravado.
Caracteres:
-Perpetuidad: el dominio dura tanto como la cosa q constituye su objeto. No son excepciones a la perpetuidad: ni el dominio revocable, la expropiación x causa de utilidad pública, la propiedad intelectual y tampoco la prescripción adquisitiva. Art 1942 CCyC “ El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva ”.
-Exclusividad: es el reconocimiento de un solo titular de DR de dominio s/ la cosa, art 1943 CCyC “ El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título ”. De este carácter se desprende la facultad de exclusión q es aquella en la q el titular puede evitar q otros usen y gocen de la cosa mediante el cerramiento, art 1944 CCyC “ El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales ”.
-Absoluto: xq es el DR q otorga la mayor cantidad de facultades posibles s/ la cosa sin perjuicio de las restricciones q impone la ley.
Facultades del dominio :
-Facultades materiales:
· Usar y gozar de la cosa y darle el destino q se considera conveniente,
· Disponer de los frutos naturales, civiles e industriales.
-Facultades jurídicas:
Extensión del dominio :
Art 1945 CCyC “Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.
El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.
Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los d de propiedad horizontal y superficie.
Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario ”.
H/ donde va el dominio visto desde 3 aspectos :
· Vertical: desde el subsuelo h/ el espacio aéreo en líneas perpendiculares en la medida q el aprovechamiento sea posible.
· En cnto a los frutos o productos: los adquiere x la simple fuerza del título.
→ Construcciones, siembras y plantaciones: pertenecen al dueño salvo en la propiedad horizontal y superficie.
→ Construcciones, siembras y plantaciones: se presume q fueron hechas x el dueño salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum).
IMPERFECTO
Art 1946 CCyC “ Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometida a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravado con cargas reales”.
Se clasifica en :
→ Fiduciario: un titular (propietario fiduciario) recibe un bien de otra persona (constituyente del fideicomiso) para q en cierto plazo de tiempo o cumplida determinada condición se lo transmita a su vez a un tercero (fideicomisario).
→ Revocable: un titular (transmitente) transmite un bien a un tercero (titular revocable) para q luego de cierto plazo de tiempo o cumplida determinada condición el tercero lo retransmita al titular original.
LIMITES AL DOMINIO :
Materia |
Límites al dominio |
Servidumbres |
Naturaleza jurídica |
Son oblig propter rem xq siguen a la cosa. |
Son DR s/ cosa ajena de goce o disfrute. |
Nacimiento o fuente |
Nacen de la ley. |
Nacen de un contrato, de un testamento, de la prescripción adquisitiva, o de modos propios de constitución de la serv como lo son el renacimiento o el destino del padre de flia. Nunca nacen ni pueden nacer x ley. |
Contenido |
-Hacer: si tengo una parrilla en la pared medianera con la propiedad vecina tengo q hacer la pared con determinado espesor. -Dejar hacer: si hay una obra en la propiedad lindera y necesitan colocar andamios en mi propiedad se los deje hacer. -No hacer: no molestar al vecino con ruidos u otras inmisiones. |
-No hacer: tengo una serv de vista constituida a favor del titular del inmueble q está atrás mío, esa propiedad da al mar, entonces puede ser q yo tenga una serv de no edificar a favor del propietario del inmueble de atrás para q no pierda la vista al mar. -Dejar hacer: serv de paso, yo soy titular de un fundo sirviente y dejo pasar al titular del fundo dominante. -Nunca de hacer. |
Diferencia de la situación jurídica de los fundos |
Afectan recíprocamente x igual a los propietarios de los fundos vecinos. Ej: yo titular del fundo A tengo la oblig de no molestar con ruidos al fundo B, él a su vez tiene la oblig de no molestarme con ruidos a mi q soy el titular del fundo A. |
Hay un fundo dominante y otro sirviente, hay una carga para uno y no hay beneficio recíproco. |
Cantidad |
Toda propiedad está sujeta a límites, configuran el estatuto normal del dominio. |
Muy pocas propiedad están afectadas x serv, son excepcionales. |
Límites del CCyC y del d admin :
Suelen fundarse en el interés público y razones de vecindad.
Art 1970 CCyC “ Normas admin. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas x el d admin. El aprovechamiento y uso del dominio s/ inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.
Los límites impuestos al dominio en este Cap en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas admin aplicables en cada jurisdicción. ”.
Este art hace hincapié en q si bien hay limitaciones al dominio en el CCyC éstos se rigen x el d admin ya q comprometen al interés público. Especifica q cada jurisdicción posee sus propias normas admin xq el d admin es un d local. Por último el código dice q lo q legisla con respecto a las relaciones de vecindad será aplicable subsidiariamente a lo q disponga el d admin.
Ej de límites:
· Reglamentos municipales referentes a la alienación, altura, etc q deben reunir los edificios para q su construcción sea aprobada
· Normas relacionadas con establecimientos industriales incómodos, peligrosos o insalubres, q reglamentan zonas donde pueden instalarse y bajo q condiciones deben sujetarse.
· Restricciones de muebles automotores: prohibición de estacionarse s/ mano izquierda o s/ ambas manos en avenidas.
Límites del CCyC :
Límites o restricciones a la disposición jurídica :
-Número cerrado de DR q prevé el código: son aquellos DR q crea y regula el código, no pueden x contrato o disposición de última voluntad crearse o modificarse DR, si lo hiciesen valdrán como DP. Este ppio cercena la autonomía de la voluntad de las partes.
-Cláusula de inalienabilidad:
Actos a título gratuito: h/ 10 años con el objeto de q la persona q recibe el bien no lo dilapide.
Actos a título oneroso: la cláusula de no enajenar a persona alguna es nula xq sino se estancaría el comercio de inmuebles. Solo se puede la cláusula de no enajenar a persona determinada xq no se altera el régimen sino q se impone para proteger la competencia de algún negocio.
La cláusula de no enajenar comprende también el no gravar con hipoteca xq se podría llegar a una venta fraudulenta.
Art 1972 CCyC “ Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir s/ ella otros DR. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.
En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.
Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria ”.
Límites o restricciones a la disposición material :
1)RELACIONES DE VECINDAD: x razones de vecindad y en pos de la convivencia pacífica deben soportarse una serie de incomodidades derivadas de los inmuebles vecinos q son las inmisiones: todo aquello q puede partir de un inmueble hacia otro/s linderos q pueda ocasionar molestias. Sin embargo debe respetarse el límite de la normal tolerancia q al ser un factor subjetivo van a tener q estar presentes al momento de establecerla:
· Las condiciones del lugar donde está situada la propiedad
· Aunque medie autorización administrativa no significa q las inmisiones puedan ser sin límites
Art 1973 CCyC “ Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción ”.
2)INSTALACIONES PROVISORIAS Y PASO DE PERSONAS Q TRABAJAN EN UNA OBRA:
El propietario de un inmueble no puede oponerse si es necesario colocar andamios para una obra o permitir el paso de los trabajadores, esto sin perjuicio de q luego pueda pedir ds y ps. Art 1977 CCyC “ Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados ”.
3)REGIMEN DE LUCES Y VISTAS:
Luces: aberturas q dejan pasar luz y aires. No puede haberlas a menos de 1 metro 80 salvo q la vista esté impedida x objeto fijo de material no transparente.
Vistas: aberturas, puertas o ventanas q permiten ver al inmueble vecino. Se dividen en:
· Vistas de frente o derechas: pulmones de edificios o edificio contiguo, tiene q haber 3 metros entre cada ventana.
· Vistas oblicuas o de costado: 60 cm entre balcones q den al mismo lado o q estén separados x pared o vidrio no transparente.
Arts 1978-1981 CCyC.
4)REGIMEN DE ARBOLES, ARBUSTOS Y RAMAS:
Pueden estar plantados de manera contigua al inmueble vecino con la limitación q no afecten la normal tolerancia. Si ramas se meten en inmueble vecino hay q pedir al dueño de la planta autorización para cortarlas. Si se trata de raíces puede hacerlo sin autorización.
Art 1982 CCyC.
MODOS DE ADQUISICION DEL DOMINIO :
Son los hechos o actos jurídicos en los q se asume el poder de disponer fácticamente de la cosa con la intención de hacerla suya, reunir el corpus y animus domini. De dichos actos resulta la adquisición del dominio, ya sea x actos entre vivos x causa de muerte. En el nuevo código son:
1) Prescripción adquisitiva
2) Apropiación
3) Transformación o especificación
4) Accesión de
5) Tradición traslativa de dominio
1)PRESCRIPCION ADQUISITIVA:
Es un modo de adquirir un d o libertarse de una oblig x el transcurso del tiempo. Esto da lugar a dos tipos de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva: mientras q en la primera se adquiere un d x la continuación de la posesión x el tiempo q indica la ley y con los requisitos q ella dispone, en la segunda un sujeto se libera de una oblig xq ha dejado de intentarla o ejercerla durante el tiempo q especifica la ley.
Art 1897 CCyC “ La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un DR s/ ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley ”.
Adquisitiva |
Liberatoria o extintiva |
No se puede declarar de oficio x el juez |
Idem |
Tiene causales de suspensión e interrupción |
Idem |
Tiempo: papel preponderante |
Idem |
Nacimiento de d x el transcurso del tiempo |
Extinción de una acción x el transcurso del tiempo y q se reduce a una oblig natural |
Campo DR |
Campo DP |
Supone hecho positivo de una parte |
Supone hecho negativo del titular de la oblig q es la omisión de ejercer su acción o d |
Elementos de la PA :
· Posesión: corpus + animus domini + de manera pacífica, pública, ininterrumpida y continua.
· Tiempo: ley especifica los plazos para lograr la PA, dependiendo la situación puede ser el plazo corto o el largo. El poseedor no necesariamente acredita el número de años de posesión en su cabeza, puede valer de los años de posesión de sus antecesores.
DR q pueden ser usucapidos :
Todos menos los DR de garantía (hipoteca, prenda, anticresis) y la servidumbre. DR más común para usucapir: dominio.
Fundamento de la PA :
Consolidar situaciones fácticas como medio de favorecer la seguridad jurídica.
Momento de oponer la PA :
Al contestar la dda o en la primera presentación.
Sujeto activo → cualquier persona
Sujeto pasivo → cualquier persona
Prueba : quien inicia la dda debe probar q ha poseído de manera pública y ostensible, pacífica, continua e ininterrumpida x el plazo q fija la ley.
Efectos de la sentencia de PA :
· Declarativa: da lugar a una nueva adquisición q extingue un DR de dominio
· Constitutiva: xq el título del nuevo dominio debe inscribirse en el Registro de la Propiedad y el Inmueble q corresponda a la jurisdicción
· La sentencia de PA larga no tiene efectos retroactivos al tiempo en q comenzó la posesión (art 1905).
· La sentencia de PA corta tiene efectos retroactivos al tiempo en q comenzó la posesión (art 1903).
¿Qué se puede usucapir?
-Muebles:
· Cosa hurtada o perdida: 2 años
· Cosa registrable: posesión a partir de la registración del justo título
-Inmuebles:
· Depende el caso corresponderá la PA larga o la corta
· Se requiere q haya posesión (corpus + animus domini)
→ Ostensible: vista x todos mediante los simples sentidos
→ Continua: realizar sin intermitencias la posesión
→ Se computa desde la media noche del día en q se tomó el bien
→ Art 1903 CCyC “ Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe ”.
Accesión o unión de posesiones :
Es la facultad de unir la posesión actual a la del anterior poseedor a efectos de sumar el tiempo q fija la ley. Se da en los casos en q muere quien usucapía un inmueble y lo suceden los herederos, tmb puede hacerlo un sucesor particular si tenía una cesión de d posesorios.
Requisitos:
· Q las posesiones q se unan no sean ambas viciosas
· Q esas posesiones no estén separadas a su vez x una posesión viciosa
· En la PA breve si hay accesión de posesiones ambas tienen q ser de bf.
Causales de suspensión e interrupción :
-Suspensión: simplemente paraliza momentáneamente mientras subsista la causal el curso de la prescripción, sin destruir los efectos de la posesión anterior y posterior a dicha causal.
-Interrupción: aniquila los efectos de la posesión anterior a la causa q la produjo, de modo q desaparecida ésta, debe comenzar a computarse una nueva posesión, como si la anterior nunca hubiese existido. Dos tipos:
· Interrupción natural: un tercero o el mismo propietario despoja al usurpador. Si bien la desposesión es automática el plazo de interrupción se produce recién al año xq es el plazo q da el código para q el afectado promueva la acción posesoria para recuperar la posesión.
· Interrupción civil: la prescripción se interrumpe x demanda contra el poseedor, se entiende x dda a los efectos de interrumpir la prescripción, toda petición judicial del propietario q tienda a mantener vivo su d y revelador de q no lo ha abandonado.
PA BREVE :
Se consolida en 10 años.
Se interpone x vías de excepción, nunca de acción.
Requisitos:
· Posesión pacífica, pública, ostensible, continua e ininterrumpida
· Justo título (cumple requisitos de fondo pero no de forma) y bf. Pasados los 10 años el título está saneado, si alguien me demanda x reivindicación estaré en ventaja xq el título pasó a estar a mi nombre. Art 1902 CCyC “ El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un DR ppal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cndo su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto
La bf requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella ”
PA LARGA :
Se consolida en 20 años.
Se rige x el decreto 5756/58 : la acción declarativa se interpone ante el juez civil con jurisdicción en el lugar de ubicación del inmueble, para la dda se necesitan un informa de dominio o catastro y un plano de mensura, se admite toda clase de pruebas con la salvedad de q el fallo no podrá basarse solamente en prueba testimonial. El nuevo CCyC introdujo q una vez q el juez ordenó el traslado de la demanda va a decretar una anotación de Litis q anoticie a terceros q s/ ese inmueble hay un juicio en trámite.
Se interpone x :
→ Demanda: luego de haber sido poseedor de manera pública, ostensible, pacífica, ininterrumpida y continua entablo dda para ser el nuevo dueño del dominio.
→ Reconvención o contrademanda: soy demandado x acción posesoria o real y al contestar la dda expreso mi acción x PA, reconvengo. El juez decidirá si hace lugar a la dda o a la reconvención.
2)APROPIACION:
Modo de adquisición originario s/ cosas muebles no registrables sin dueño o abandonadas x ellos, se aprehende la cosa con ánimo de hacerse dueño de la misma.
Requisitos :
Son susceptibles de apropiación :
→ Caza: apropiación se produce cndo el cazador toma al animal vivo o muerto o éste cayera en su trampa. Si hubiese sido herido y otro cazador lo atrapa corresponde al q lo hirió. Art 1948 CCyC.
→ Pesca: adquiere la apropiación quien pesca en aguas públicas o con autorización con la simple captura de la especie acuática. Art 1949 CCyC.
No son susceptibles de apropiación :
· Cosas perdidas: quien la encuentra asume las oblig del depositario oneroso:
→ Debe restituirla a quien tenga d a reclamarla
→ Si no lo conoce debe entregarla a la policía o a la justicia
→ Se publican edictos una vez cada 3 meses, si a 6 meses de la última publicación nadie se presentó se procede a subasta pública, con el resultado se dará la recompensa a quien lo encontró y en su caso los gastos de conservación de la cosa.
→ Arts 1955 y 1956 CCyC.
· Animales domésticos salvo q se acostumbraran a vivir en otro inmueble sin q el propietario emplee artificios para atraerlos
· Tesoros: cosa mueble de valor sin dueño conocido q está oculto en otra cosa mueble o en un inmueble. No es tesoro aquello q es del dominio público ni lo q se encuentra sepultado con los restos humanos. Con respecto al descubridor:
→ En cosa propia: le pertenece
→ En cosa parcialmente propia: le pertenece el 50% + el porcentaje q posee s/ esa cosa parcialmente propia.
→ El hallazgo tiene q ser casual.
→ Arts 1951 – 1954 CCyC
3)TRANSFORMACION O ESPECIFICACION:
Es el modo de adquisición mediante el cual una persona, llamada transformador o especificador, x su trabajo hace un objeto nuevo o distinto con la materia de otra persona con la intención de apropiárselo.
La propiedad de la nueva especie se decide en base a dos pautas :
· Q el objeto nuevo pueda o no volver al estado anterior
Supuestos :
· Solo adquirirá el dominio cndo el especificador sea de bf y la cosa no pueda volver al estado anterior. Debe pagarle al dueño de la materia el valor de ella.
· Transformación hecha de mf y no puede volver al estado anterior: si el propietario de la materia no quiere tener la nueva cosa tiene d a ser indemnizado. Si decide quedarse con la nueva cosa debe pagarle al transformador su trabajo o el mayor valor q haya adquirido la cosa.
· Transformación hecha de bf q puede volver al estado anterior: el dueño de la materia es el dueño del nuevo elemento luego de pagar al transformador el trabajo hecho.
· Transformación hecha de mf q puede volver al estado anterior: el dueño de la materia puede elegir quedársela sin pagar nada al transformador, o abdicar a ella reclamando daños y el valor de la materia.
4)ACCESION: se da cndo una cosa de la q alguien es dueño se adhiere a otra de ≠ propiedad.
-DE MUEBLES: se unen dos cosas muebles pertenecientes a ≠ propietarios, de tal modo q forman un solo cuerpo, siempre q no haya habido acuerdo entre los propietarios xq en tal caso la nueva cosa pertenecería a ambos en condominio. La cosa nueva pertenece al dueño de la cosa q tenía mayor valor económico (art 1985). La accesión de muebles puede ser x:
-DE INMUEBLES: acrecentamiento de los inmuebles x acción del agua de los ríos.
Aluvión : crecimiento de la ribera de un inmueble confinante a un río o arroyo x sedimentación o x una crecida q modifica el cauce o haga recostar al río s/ otro margen siempre q no sea provocada x el hombre (art 1959).
Avulsión : crecimiento de un inmueble x la fuerza súbita de las aguas q arrastra una cosa susceptible de adherencia natural, ya sea tierra, arena, o plantas, a otro inmueble y se adhiere x adjunción o superposición. Si se trata de cosas de adherencia no natural se aplica el régimen de las cosas perdidas (art 1961).
-EDIFICACION, SIEMBRA Y PLANTACION: art 1962 CCyC.
Construcción en terreno propio con materiales ajenos :
Construcción en terreno ajeno con materiales propios :
Cndo ambos sean de mf habrá una compensación.
-MIGRACION DE ANIMALES DOMESTICOS: cndo animales domesticados q gozan de libertad emigraren de un inmueble a otro de manera frecuente el dueño del inmueble q emigra se convierte en dueño de ellos siempre q no se haya valido de artificios para atraerlos. El anterior dueño no tendrá ninguna acción para reivindicarlos.
5)TRADICION TRASLATIVA DE DOMINIO: se da cndo una persona entrega una cosa y otra la recibe voluntariamente, consiste en actos materiales, x lo menos de una de las partes, q otorga un poder de hecho s/ la cosa. Debe ser:
· Tiene q ser en virtud de un título suficiente: reúne los requisitos de fondo y forma y es apto para servir de fundamento de la transmisión del dominio.
· Tiene q publicitarse para tener efecto frente a los terceros mediante la inscripción al registro q corresponda. .
REGIMEN PARTICULAR DE LAS COSAS MUEBLES :
En materia de inmuebles rige el ppio “nemo plus iuris” q se basa en q nadie puede transmitir un d mayor al q tiene. Esto sería imposible aplicarlo al régimen de las cosas muebles xq implicaría imposibilitar el comercio de tales cosas.
Vélez se basó en el ppio francés de “la posesión vale título” con algunas ≠ y los legisladores del CCyC siguieron su criterio en el art 1895. El ppio francés implicaba q era propietario quien ejercía la posesión, nuestro código dice q va a ser propietario quien:
Se va aplicar como resguardo a la defensa de la reivindicación en los casos en q un tercer adquirente haya obtenido de un poseedor ilegítimo una cosa mueble no registrable q a su vez había sido de su verdadero poseedor y no fue ni hurtada ni robada sino prestada a quien intervirtió el título y decidió enajenar la cosa.
A (verdadero propietario) → B (intervirtió título) → C (tercer adquirente)
Cndo una persona inicia una acción reivindicatoria contra el tercer adquirente (C) éste se va a amparar en dicho art. Cndo es el verdadero poseedor quien inicia la acción (A) al tercer adquirente se le suma un requisito más: el título oneroso. Es decir, si C obtuvo de B la cosa a título gratuito A podrá accionar y C no podrá ampararse en el art 1895. En cambio si C obtuvo la cosa a título oneroso cristalizó el dominio, el propietario original no tiene ninguna posibilidad de reivindicar exitosamente la cosa. Entonces para los casos en q haya posesión + buena fe + cosa mueble no registrable ni hurtada ni robada + (solo cndo corresponda) título oneroso, se suple la falta de título, es remediada la situación de esta persona.
Situaciones q no se amparan bajo el art 1895:
· La persona contra la q se quiere accionar es tenedor
· Transmisión a título gratuito y quien acciona es el verdadero propietario
· Sujeto q está obligado a restituir la cosa (régimen de cosas perdidas)
· Cosas muebles registrables: no hay bf si la cosa mueble registrable no está inscripta a nombre de quien la invoca (2º párrafo)
· No hay bf cndo las inscripciones de cosas muebles registrables no coinciden con los elementos registrables de la cosa registrada (3º párrafo)
Art 1895 CCyC “ Adquisición legal de DR s/ muebles por subadquirente. La posesión de bf del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los DR ppales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables no existe bf sin inscripción a favor de quien la invoca.
Tampoco existe bf aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes ”
Regímenes ≠ a los de las cosas muebles :
· Régimen de los automotores: se rige x el decreto ley 6582/58, la propiedad se confiere luego de la inscripción de bf q confiere el poder de repeler cualquier acción de reivindicación si el auto no hubiese sido hurtado ni robado. En los casos en q el auto sea hurtado o robado se adquiere el dominio de ellos x medio de la prescripción adquisitiva.
· Régimen de los semovientes: se rige x la ley 22.939 q dice q se presume q el dueño es quien haya registrado la marca o señal q tenga el ganado en su cuerpo en el registro correspondiente a la jurisdicción.
· Régimen de ciertos animales de raza: se presume q pertenecen a quien los tiene inscriptos en el registro genealógico.
CONDOMINIO :
Es el DR q se da cndo dos o más personas son titulares de la cosa, se hallan en cotitularidad con respecto a la misma cosa.
Art 1983 CCyC “ Es el DR de propiedad s/ una cosa q pertenece en común a carias personas y q corresponde a c/u x una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto q la ley o el título dispongan otra proporción ”.
Elementos:
→ Distribuir los frutos
→ Pagar los gastos
→ Dividir el $ en caso de venta
Fuentes del condominio:
1)CONTRATO : ya sea gratuito u oneroso. Se da cndo:
· Sujeto titular de dominio vende una parte y se vuelve un condominio
2)PRESCRIPCION ADQUISITIVA: idéntico al caso de dominio salvo q en éste la posesión la van a ejercer dos o más personas x el tiempo q fije la ley.
3)LA LEY: casos de condominio ex lege cndo la ley impone el condominio independientemente de la voluntad de los particulares, tal es el caso de la medianería.
4)DISPOSICIONES DE ÚLTIMA VOLUNTAD: cndo una persona fallece solo habrá condominio si en el testamento lega una cosa en condominio a dos o más personas, es decir si hay una institución de un legado. No es condominio la comunidad hereditaria de bienes q adquieren los herederos xq no hay unidad de objeto. Xlt no habrá nacimiento de condominio en los casos q hubiera constituido heredero o en las sucesiones ab intestadas.
Caso complicado: cndo se inscribe la declaratoria de herederos en un registro de inmuebles no implica el condominio de los herederos q adquirieron la cosa al fallecer el causante, sino q es a los efectos de publicitar el fallecimiento del titular registral y dar a conocer quienes lo suceden en sus d. H/ q los herederos no hayan dispuesto cómo van a hacer la partición de la herencia no habrá condominio.
Clasificaciones del condominio:
1)SIN INDIVISION FORZOSA
2)CON INDIVISION FORZOSA
1)CONDOMINIO SIN INDIVISION FORZOSA
Cualquiera de los condóminos puede pedir en cualquier momento la partición.
-Facultades de cada sujeto s/ su parte indivisa, art 1989 CCyC:
Cndo se hable de la parte indivisa las facultades solo serán jurídicas ya q las materiales no pueden darse x la intangibilidad de la porción ideal. El condómino puede (en gran similitud con las facultades jurídicas del dominio):
1) Enajenar su parte indivisa: título gratuito u oneroso
2) Renunciar al DR de condominio: favorece los a demás condóminos
3) Constituir DR de garantía
4) Los acreedores pueden embargar la parte indivisa de su deudor
5) Constituir DR de uso o usufructo
6) No se puede constituir DR de habitación o servidumbre
7) No se pueden constituir DP
8) Facultad de ejercer acciones posesorias y reales
-Facultades jurídicas s/ la cosa común: nulas xq si un sujeto no es titular de toda la cosa no puede disponer jurídicamente de ella.
-Facultades materiales s/ la cosa común:
1) Usar la cosa sin límites siempre y cndo se respete el destino acordado y no afecte los d de los restantes condóminos, art 1985 y 1986
2) Limitación: “ius prohibendi”: para el caso de actos q importen el ejercicio actual e inmediato del d de propiedad bastará con la oposición de solo uno de los condóminos para q no se realicen, art 1990.
Se da mucho en la práctica x convención de los condóminos q uno de ellos va a usar la cosa exclusivamente (art 1987). Quien no la usa tiene d a un “canon locativo” q equivale al porcentaje q le corresponde al condómino de lo q saldría alquilar la cosa. Tal canon solo corre desde q fue solicitado fehacientemente (art 1988). Cndo esta acción se lleva a los juzgados se denomina “fijación de canon locativo”.
-Oblig y responsabilidades de los condóminos (art 1991):
1) Afrontar gastos h/ la proporción de su parte indivisa
2) Si uno solo de los condóminos afronta los gastos tiene acción de repetición frente a los otros + intereses
3) Condómino no se libera de los gastos x el abandono de la cosa
EXTINCION DEL CONDOMINIO :
Si bien se extingue x las mismas causales del dominio la más importante es la partición.
PARTICION: conversión de la parte ideal q corresponde a cada copropietario en una porción material, art 1997 CCyC “ Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible ”. 3 modos de llevarla a cabo:
Gralmente se lleva a cabo de manera extrajudicial, único requisito cndo hay de x medio un bien inmueble ya q requiere escritura pública para la partición. Casos en q debe ser judicial:
· Tercero interesado en proteger su d o verificar q no se lo afecte
Condóminos pueden pactar la indivisión x un periodo determinado :
Suele hacerse para cuestiones comerciales: partes pactan la indivisión x 10 años. Si no especifican periodo se entiende q rige x 10 años, y si se especifica uno más largo se lo considera tmb de 10. Solo se puede suspender el periodo de indivisión siempre q concurran graves circunstancias y se pida de parte ante un juez la autorización para la partición.
Art 2000 CCyC “ Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo ”
Art 2002 CCyC “ A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente ”
Juez puede fijar indivisión a pedido de parte cndo un condómino quiere hacer la partición en un momento inconveniente x situaciones graves q resultaría en perjuicio de uno o más copropietarios, pero solo x plazo de 5 años prorrogable una vez, art 2001 CCyC “ Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez ”.
EFECTO DECLARATIVO DE LA PARTICION :
En los casos en q luego de la partición uno de los condóminos se queda con la cosa se considera q siempre fue el titular de la cosa, y quienes quedan fuera son considerados como si nunca hubieran tenido relación con ella, como si siempre hubiera habido un dominio x parte de quien se quedó con la cosa.
Consecuencias:
Los actos efectuados x quien se quedó con la cosa siguen vigentes xq se considera q este sujeto siempre fue el titular de la cosa.
Los actos efectuados x quien quedó fuera de la cosa dejan de existir xq se considera q este sujeto nunca tuvo relación con la cosa.
Supuestos: A y B tenían condominio. B se queda con la cosa luego de la partición.
· A constituye una hipoteca s/ su parte indivisa + B adquiere dominio x partición → hipoteca queda sin efecto con la condición de q la partición haya sido hecha judicialmente con citación al acreedor hipotecario o en el caso de q haya sido extrajudicial haya habido autorización del acreedor hipotecario (art 2207 CCyC “ Un condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa. El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el resultado de la partición. Mientras subsista esta hipoteca, la partición extrajudicial del condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta consentimiento expreso ”)
· B constituye hipoteca s/ su parte indivisa + B adquiere dominio x partición → hipoteca sigue existiendo s/ la porción ideal q tenía B
· A constituye hipoteca s/ totalidad de la cosa + B adquiere dominio x partición → hipoteca era nula y sigue siéndolo luego de la partición
· B constituye hipoteca s/ totalidad de la cosa + B adquiere dominio x partición → hipoteca era nula pero ahora pasa a ser válida
2)CONDOMINIO CON INDIVISION FORZOSA PERDURABLE
Facultad del condómino de pedir la partición se encuentra impedida en cualquier momento.
-Indivisión forzosa s/ accesorios indispensables: accesorio, parte, objeto, se encuentra en condominio x ser de vital importancia para el uso común de las heredades, art 2004 CCyC “ Existe indivisión forzosa cuando el condominio recae s/ cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los condóminos puede pedir la división ”.
-MEDIANERIA, muros, cercos y fosos: son aquellas pareces q separan dos heredades contiguas.
Muros desde punto de vista físico son:
Muros desde punto de vista jurídico:
Privativo puede ser contiguo o encaballado.
Medianero solo puede ser encaballado.
En los casos q hay CERRAMIENTO FORZOSO, como cada uno de los propietarios de los inmuebles de núcleos urbanos y sus arrabales tiene el d y oblig recíproca de construir un muro lindero, quien construya un muro s/ la línea divisoria de los terrenos deberá cobrarle al propietario contiguo la mitad de los q gastó en el $ de construcción h/ los 3 metros del muro. Pero si construyó el muro en terreno propio deberá cobrarle al mismo la mitad de gastos de construcción + su terreno q perdió h/ la mitad del muro, ya q la nueva línea divisoria entre las heredades empieza a correr x la mitad del muro. Si el propietario lindero se niega a pagarle quien construyó tiene d a iniciarle una acción de reembolso q prescribe a los 10 años.
Art 2007: Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor .
Art 2008:
Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la
intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales
.
Art 2009:
Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es
medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por
contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva
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