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Resumen para el Primer Parcial  |  Derechos Reales (Profesor: Alejandro Bazán - Cátedra: Kiper- Rodriguez - 2015)  |  Derecho  |  UBA

TEORIA DE LOS DERECHOS REALES

Teoría Clásica: De acuerdo a esta teoría el titular de un derecho real ostenta un poder inmediato sobre la cosa, hay por lo tanto una relación directa entre persona y cosa. Dos características fundamentales de los derechos reales en la escuela clásica son:

A) La inmediatividad del poder sobre el bien;

B) Su eficiencia contra terceros, por lo que el titular del bien puede perseguirlo donde quiera que esté y contra cualquiera que lo posea.

Teoría Personalista: Denominada también obligacionista y anteclásica por excelencia debido a su labor crítica y parte de la afirmación de que solo caben relaciones jurídicas entre personas y no entre personas y cosas, quedando destruido el concepto clásico del derecho real y en su lugar se crea un vínculo personal entre el titular del derecho real y los demás hombres consistente en una obligación por parte de estos de abstenerse de perturbar el derecho real, se caracteriza por tanto al derecho real, como una obligación pasiva universal, razón por la cual recibe esta teoría el nombre de personalista y obligacionista.

Teoría Armónica: Esta teoría toma los aspectos que considera más importantes de la teoría Clásica y la teoría Personalista u Obligacionista, y sostiene que están incompletas. Esta teoría expone que no puede prescindir del objeto para definir al Derecho Real, pero a su vez reconocen como cierta la existencia del sujeto pasivo universal. Definen los Derechos Reales como aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre una cosa frente a terceros.

BARASSI, uno de los principales exponentes de esta teoría, señala que en los Derechos Reales existen dos elementos esenciales:

1-Elemento Interno (Relación del sujeto con la cosa): consiste en el poder de dominación que sobre la cosa ejerce la persona y que a su vez permite al titular de derecho recabar por sí sólo todas las utilidades que la cosas pueda reportarle, correspondiéndole al sujeto un poder autónomo (Elemento Estático).

2-Elemento Externo (La Obligación): consiste en la relación que surge entre el sujeto activo y sujeto pasivo, que está obligado a sumir una conducta de RESPETO y ABSTENCIÓN, de ausencia de interferencia a los actos ejecutados por quien tiene derecho a ello. Es decir, queda a cargo de los terceros de no invadirla esfera autónoma que supone la relación directa entra la persona y la cosa (Elemento de garantía del Derecho Real, Elemento Dinámico).

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.

“El DR es el derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo (obligación negativa), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a sus titulares las ventajas inherente al ius persequendi y al ius preferendi” (Guillermo Allende).

DIFERECIAS CON LOS DERECHOS PERSONALES

Objeto

DP: están constituidos por una determinada Obligación del deudor (dar–hacer–no hacer)

DR: por regla general son las cosas

Carácter

DP: rige el principio de la autonomía de la voluntad y su consecuencia es la fuerza de la

obligación en los contratos. Mediante el consentimiento las partes pueden dar el con-

tenido que les parezca y su límite es muy elevado. Pueden hasta celebrar contratos

atípicos, la tipicidad no es un límite en DP su único límite es la moral, la buena fe y

las buenas costumbres.

DR: el principio del numerus clausus, crea una gran valla a la autonomía de la voluntad,

pues los particulares no pueden crear otros derechos reales distintos a los

establecidos en la ley, ni modificar, por pactos privados las normas que los rigen,

porque las normas relativas a los derechos reales se imponen en tanto y en cuanto

ellas mismas no dispongan lo contrario. No puede crearse una figura de DR atípica.

Debe quedar claro que el número cerrado en materia de derechos reales, es cerrado

desde el punto de vista del intérprete, pero no para el legislador, que puede crear

cuantos derechos reales considere convenientes y dotarlos del correspondiente

estatuto regulador que estime adecuado.

Algunos de los derechos reales sólo pueden nacer por convención como los

derechos reales de garantía. En estos casos, la voluntad de las partes se limita a dar

a luz el derecho real y sus caracteres y reglamentación estarán predeterminados por

ella misma sin que la convención pueda modificarlos.

Son excepciones al númerus clausus, en materia de uso y habitación y en materia de

servidumbre. Esta diferencia con DP se da porque la norma es sustantiva de orden

publico, la autonomía de la voluntad tiene un rol muy pobre.

Oponibilidad

DP: son relativos, dado que solo los puedo hacer valer contra el deudor y ningún otro

miembro de la comunidad. Por este carácter no exige publicidad.

DR: son absolutos (erga omnes) es oponible a todos los integrantes de la sociedad y es

por eso que necesitan de la publicidad (inscripción), para que lo conozcan todos.

Elementos

DP: tres son los elementos que lo construyen: sujeto activo (acreedor), el sujeto pasivo

(deudor) y el objeto (prestación).

DR: se construye con dos elementos: sujeto (titular del derecho) y el objeto (cosa).

Inmediatez

DP: el beneficio (prestación) es alcanzado por el acreedor a través de la persona del

deudor (mediatas).

DR: la utilidad es obtenida por el titular del derecho directamente de la cosa sin necesidad

de que intermedie persona alguna (inmediatez).

Derecho de persecución (Ius Persequendi)

DP: carece de la facultad de perseguir la cosa cuando se encuentra en poder de terceros

DR: puede perseguir la cosa con acciones reales este en manos de quien este.

Derecho de Preferencia (Ius Preferendi)

DP: no se da en los derechos personales a los efectos de agredir el patrimonio de su

deudor, salvo los casos de la existencia de privilegios de carácter excepcional.

DR: constituye la otra ventaja típica derivada de la inherencia y, se traduce: “primero en el

tiempo, más fuerte en el dcho.” El ius persequendi es independiente de los privilegios

y nada tiene que ver con ellos, ni con la circunstancia de que algunos derechos reales

(hipoteca y prenda) le otorguen.

Adquisición y Transferencia

DP: nacen de los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición de ellos

DR: se adquieren con la concurrencia del título y el modo suficiente, se necesita más que

el consentimiento. Aquí se reúnen condiciones de fondo (titular capaz…) y

condiciones de forma que el ordenamiento jurídico prescribe y que además ese acto

jurídico tiene que ser idóneo para provocar la transferencia de un DR. Para que se

produzca el modo suficiente se necesita la tradición, la entrega de la cosa, actos

materiales que revelen esa entrega.

Derechos reales

Derechos personales (crediticios)

Relación

Directa e inmediata con la cosa

No hay una relación directa e inmediata con la cosa

Elementos

Sujeto activo (titular del derecho) y el objeto (la cosa)

Sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación)

Objeto

Cosa individualizada y de existencia actual.

El hecho del deudor, no se exige existencia actual ni que la misma esté individualmente determinada (ejemplo, el objeto es entregar diez litros de leche)

Exclusividad

El derecho real es exclusivo pues "es imposible que lo que me pertenece en el todo pertenezca al mismo tiempo a otro" (nota al artículo 2508).

El derecho personal no es Exclusivo pues "nada impide que la misma cosa que me es debida sea también debida a otro" (nota al artículo 2508).

Preferencia y persecución

Gozan los derechos reales.

No gozan los derechos personales.

Tradición

El mero consentimiento no basta para adquirir ni transmitir derechos reales, debe realizarse la tradición.

En los derechos personales no se necesita la tradición para adquirirlos.

Oponibilidad

Oponibles erga omnes, son derechos absolutos...

Son oponibles en principio sólo al deudor.

Prescripción

Puede adquirirse por posesión continuada, calificada o no por el justo título y la buena fe, durante el tiempo requerido por ley.

No se adquieren por prescripción, solamente rige para los derechos personales la prescripción extintiva.

Renuncia o Abandono

Existe la posibilidad del titular del derecho real de exonerarse de las cargas que gravan la cosa sobre la que recae el derecho, mediante el acto unilateral de su renuncia o abandono.

El titular del derecho personal no tiene la facultad de exonerarse de las cargas abandonando o renunciando.

Posesión

Los derechos reales se ejercen normalmente por la posesión (salvo hipoteca y servidumbre activa).

Los derechos crediticios nacen para extinguirse mediante el pago.

Sanciones

Los derechos reales se protegen por medio de las "acciones reales".

Los creditorios se protegen por medio de acciones personales que se dirigen sólo contra el deudor.

Creación

El número y reglamentación de los derechos reales están sujetos a la ley (artículo 2502 – numerus clausus)

Para los derechos personales impera el principio de autonomía de la voluntad (artículo 1197).

CONCEPTO DE DERECHO REAL

.

El Código Civil de Vélez establecía los principios básicos de los derechos reales en cuatro artículos:

art. 2502 instaura el sis­tema de numerus clausus

art. 2503 enu­mera los derechos reales permitidos

art. 2504 menciona a la convalidación

art. 2505, conf. reforma de la ley 17.711, alude a la adquisición o transmisión derechos reales sobre inmuebles y a la importancia de la publicidad registral.

Esto resultaba insuficiente, el nuevo código nos da una mejor definición

ARTICULO 1882.- Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código

Queda legalmente establecido, entonces, que el titular de un derecho real tiene una relación directa y autónoma con el objeto del derecho. Detenta el señorío directo sobre el objeto, así como la posibilidad de ejercer su derecho con independencia de las demás personas. Indudablemente, el nuevo régimen contempla a la esencia del derecho.

A su vez, hay que tener presente que aunque el Cód. Civ. y Com. carezca de una norma equivalente al viejo art. 497 ("A todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales") es evidente, ya que surge de la propia definición, que el sujeto pasivo del derecho real sigue siendo la sociedad toda, como sujeto pasivo universal, y que su objeto no obliga a ninguna persona en particular ni impone el cumplimiento de una determinada prestación. Se tratan de una serie de características que también pueden inferirse de la circunstancia de que al titular del derecho se le otorguen facultades de persecución y preferencia.

De manera tal que el nuevo Cód. Civ. y Com. continúa diferenciando a los derechos personales de los reales, manteniendo el criterio de la doctrina clásica.

ARTICULO 1883.- Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.

El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.

Establece, con claridad, cuál es el objeto del derecho real. Difiere con el Código Civil de Vélez, en que ya no es necesario que las cosas estén en el comercio.

Cabe destacar que si bien en principio el objeto del derecho real consiste en una cosa, excepcionalmente puede tratarse del cuerpo humano (cadáver o esqueleto para estudio o investigación) o algunas de sus partes (pelo para pelucas, sangre o plasma sanguíneo para transfusiones, corazón, riñón, córneas para trasplante, embrión para técnicas de reproducción humana asistida, muestras biológicas de genes, secuencias de genes, proteínas, células madre, líneas celulares, tejidos y materiales genéticos depositados en biobancos, etc.).

También autoriza a que algunos bienes puedan ser objeto de un derecho real, siempre y cuando se lo enuncie expresamente. Tal es el caso

usufructo de derechos (art. 2130 inc. b),

la prenda de créditos (arts. 2232 y ss.),

la hipoteca de superficie; en su modalidad de derecho sobre cosa ajena,

y algunos derechos complejos,

como el tiempo compartido (art. 2087)

incluso se permite que cosas y derechos puedan ser objeto de un derecho real de garantía (art. 2188).

Por último, no puede pasar inadvertido que es factible que el objeto del derecho real sea una porción de una cosa.

Elementos del derecho real.-

Sujeto: es la persona física titular del derecho real, sea nacional o extranjera. En algunos casos puede ser persona de existencia jurídica pero en otro no (Ej.: uso y habitación). Cuando el sujeto sea una persona de existencia jurídica, y el derecho real en juego sea uno cuya duración sea la vida del titular físico, el Código se encarga de limitar esa duración a 20 años (porque las personas de existencia ideal pueden tener existencia ilimitada).

Objeto : es la cosa. Para definir las cosas debemos distinguir: el patrimonio: es el conjunto de bienes de una persona. Bienes: son los objetos inmateriales y materiales susceptibles de valor (o sea, los derechos para el primero y las cosas para el segundo).

Cosas: son los objetos materiales susceptibles de tener un valor El Art.2311 establece que las disposiciones referentes a las cosas también se aplican a la energía y demás fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Entonces el bien es el género y la cosa, la especie.

Requisitos de la cosa : estar en el comercio, ser de existencia actual (no se puede hacerse un derechoreal sobre cosa futura), determinada y singular (no ser una universalidad, como por ejemplo unabiblioteca, porque el derecho real va a recaer sobre cada libro en particular, no sobre la biblioteca como unidad)

Clasificación de las cosas:

Las cosas pueden ser:

Muebles o inmuebles (por su naturaleza, accesión o carácter representativo)

Divisibles o indivisibles

Principales o accesorias

En el comercio o fuera de él

Fungibles o no fungibles

Consumibles o no consumibles.

Características del derecho real.-

1. Derecho absoluto: porque puede hacerse valer “erga omnes”, es decir, ante todos los integrantes de la comunidad.

2. De contenido patrimonial: porque puede valuarse económicamente, es susceptible de valor (Art. 2312C.C).

3. Normas “sustancialmente” de orden público: porque si bien en el Derecho Real existen algunas normas de carácter supletorio, la mayoría son de orden público, por lo tanto su aplicación no depende de la voluntad de los particulares y las convenciones privadas no pueden dejarlas de lado (Art. 2502 CC que establece el numerus clausus y la nota 2828 CC).

4. Relación inmediata: es el “aspecto interno”, es decir la relación directa entre el titular y la cosa. El sujeto activo puede sacar de la cosa un beneficio mayor o menor, sin que medie persona obligada a suministrárselo. A diferencia de los Derechos Personales, no hay un sujeto que se interponga entre el sujeto activo y la cosa.

5. Publicidad: para que un Derecho Real pueda hacerse valer contra todos, es necesario que todos puedan conocer su existencia. La publicidad se lleva a cabo a través de la tradición de la inscripción en registros especiales.

6. Sujeto pasivo: en los Derechos Reales está constituido por toda la sociedad.

7. Deber de abstención: es el “aspecto externo” del derecho real. Se dice que no es una obligación de no hacer porque en ésta, el obligado se ve privado de ejercer un derecho propio:(Ej.: se obliga a no contratar con otra persona); en cambio en el deber de abstención la sociedad solo debe respetar la acción del titular del derecho, pero no se priva de ejercer ningún derecho (seria una “obligación de inercia”).

8. Acción real: en caso de que atente contra un Derecho Real, su titular puede ejercer una acción, que puede ser negatoria, confesorio o reivindicativa.

9. Ius persequendi: el titular del derecho puede “perseguir” la cosa aunque esté en manos de otra persona, estando limitado por la ley.

10. Ius Preferendi: cuando una persona es titular de un derecho real y posteriormente se constituye otro derecho real sobre la misma cosa, aquél será el preferido en el ejercicio de su derecho porque en materia de derechos reales rige la máxima, “priori in tempore potio in jure” (primero en el tiempo. Mejor en el derecho). En los derechos reales de prenda e hipoteca se presenta como “derecho de exclusión “(Ej.: si yo constituyo un derecho real sobre una cosa a favor de Ay luego constituyo otro derecho real sobre la misma cosa a favor de B, esto no afecta a A).

11. Numerus clausus: significa que el numero de derechos reales ya está determinado, es cerrado y no pueden crearse nuevos (a diferencia de lo que pasa en los personales, en donde los particulares pueden crear relaciones variadas). Si yo tengo alguna situación con características de derecho real tengo que ubicarla dentro de alguno de los derechos reales que establece la ley.

ARTICULO 1884.- Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.

Mantiene el principio de numerus clausus adoptado en el Código Civil de Vélez Sarsfield.

También establece que en caso de que se configure un derecho real no permitido, o se modifique su estructura, el acto es nulo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 384 habla de la conversión y explica que "El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la utilidad".

Por ende, queda sujeta a interpretación judicial la posibilidad de que el acto valga como un derecho personal, uno real próximo o si debe reputárselo nulo.

ARTICULO 1885.- Convalidación. Si quien constituye o transmite un derecho real que no tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada.

La convalidación (instituto que posibilita que un acto jurídico inicialmente ineficaz se convierta en válido, con efecto retroactivo al tiempo de su otorgamiento, en virtud de un suceso posterior a su celebración) es de muy escasa aplicación en la práctica.

ARTICULO 1886.- Persecución y preferencia. El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir la cosa en poder de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad posteriormente.

Menciona expresamente la posibilidad de que el titular de un derecho real pueda perseguir, los derechos reales son oponibles a terceros, lo que se traduce en el ius persequendi, que implica que el titular del derecho puede perseguir a la cosa, la tenga quien la tenga. De ahí que se le conceda la posibilidad de interponer acciones posesorias y reales. Otro de los atributos típicos de los derechos reales es el ius preferendi, que quiere decir que el derecho real que se haya constituido primero tiene prioridad frente a los demás derechos. la cosa y hacer valer su preferencia frente a otros titulares de derechos.

ARTICULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad horizontal;

d) los conjuntos inmobiliarios;

e) el tiempo compartido;

f) el cementerio privado;

g) la superficie;

h) el usufructo;

i) el uso;

j) la habitación;

k) la servidumbre;

l) la hipoteca;

m) la anticresis;

n) la prenda.

Agrega a los viejos derechos reales los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie.

La incorporación de nuevos derechos reales tiene su razón de ser en el estado actual de distribución territorial. Así, permite que la legislación vaya de la mano con nuevas formas de explotación inmobiliaria y de organización de la propiedad.

ARTICULO 1888.- Derechos reales sobre cosa propia o ajena. Carga o gravamen real. Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.

Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado.

ARTICULO 1889.- Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorias la hipoteca, la anticresis y la prenda.

Regula que todos los derechos reales son principales, salvo la hipoteca, la prenda y la anticresis.

ARTICULO 1890.- Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.

Por lo general, todas las cosas muebles son no registrables. En cambio, los derechos que recaen sobre inmuebles siempre tienen que registrarse.


ARTICULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales

regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.

Parte General Régimen de Transmisión, título y modo

ARTICULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

Se necesita más que el consentimiento, como en los DP, para transferir o transmitir un DR.

La adquisición derivada de derechos reales necesita de

-título suficiente, que es el acto jurídico cuya finalidad consiste en la transmisión de un DR propio del disponente capaz y legitimado al efecto (nadie puede transmitir más derechos que los propios) al adquirente también capaz, con las formas que el ordenamiento jurídico prescribe para alcanzar el fin previsto (en materia de inmuebles escritura pública)

-modo suficiente, es la tradición, que es el acto jurídico real, implica la materialidad de la entrega de la cosa, el desplazamiento de esta, el tradens hacia el accipiens. La tradición me permite tomar la posesión.

El código, también regla

-la traditio brevi manu (el que tiene ya la cosa como detentador como es el caso del arrendatario depositario o comodatario, se hace propietario por convenio con el enajenante poseedor de ella)

-constituto posesorio (quien tiene la posesión de una cosa la transfiere a otro pero se reserva la tenencia, como cuando alguien vende la propiedad pero continúa usándola como inquilino).

Igualmente, sostiene que el primer uso es el modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Concluye explicando que la inscripción registral es el modo suficiente en los casos en que la ley así lo disponga.

El DR se forma con el titulo y modo suficiente, pero en los casos en que la Ley lo indique, solo serán oponibles a terceros una vez que estén registrados.

Con el titulo y el modo suficiente me convierto en titular de DR.

INOPONIBILIDAD

ARTICULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

Los derechos reales no son oponibles a terceros interesados de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. Añade que la publicidad puede ser la posesión o la inscripción registral. Igualmente, aclara que quienes participaron en los actos no pueden invocar la falta de publicidad, así como tampoco pueden hacerlo las personas que conocían el acto, o que tendrían que haberlo conocido.

ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.

ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

ARTICULO 1896.- Prohibición de constitución judicial. El juez no puede constituir un derecho real o imponer su constitución, excepto disposición legal en contrario.

USUCAPION

La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.

COSAS SUSCEPTIBLES DE USUCAPIÓN.

En general son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de aplicación las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.

No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los Entes autónomos del derecho público “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción”.

USUCAPIÓN DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES.



La posesión de buena fe: de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.

En este caso no se presenta problema alguno, pero existen hipótesis más complicadas.

La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal de denunciar su hallazgo.

El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte años).

Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años


ARTICULO 1897.- Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

La prescripción adquisitiva se trata de un modo de adquirir derechos reales que tiene el poseedor de la cosa. Sólo pueden adquirirse por prescripción los derechos reales principales y no los accesorios. Tampoco puede adquirirse el derecho de superficie



ARTICULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante diez años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de dos años.

Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.

Para que tenga lugar la prescripción adquisitiva es necesaria

-el justo título,

-la buena fe,

-la posesión de la cosa y

-el paso del tiempo.

Exige diez años para los inmuebles y dos años para las cosas muebles hurtadas o perdidas. Además, aclara que si la cosa es registrable el plazo de la posesión se tiene que contar desde la inscripción del título.


ARTICULO 1899.- Prescripción adquisitiva larga. Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de veinte años.

No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.

También adquiere el derecho real el que posee durante diez años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.

El criterio de que la prescripción adquisitiva larga se produce ante la falta de justo título o buena fe. Además, conserva el plazo de veinte años para adquirir inmuebles por prescripción adquisitiva e incorpora el plazo de diez años para cosas muebles registrables, no hurtadas o perdidas, no inscriptas pero recibidas del titular registral o su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios sean coincidentes.

Requisitos que debe reunir la posesión:

a) El animus domini

b) Posesión pública.

c) Posesión pacifica.

d) Posesión continúa.

e) Posesión ininterrumpida.

ARTICULO 1900.- Posesión exigible. La posesión para prescribir debe ser ostensible y continua.

Quien pretenda adquirir el dominio por prescripción adquisitiva debe tratarse de un poseedor. Tiene que tener la cosa bajo su poder con la intención de someterla a algún derecho de propiedad. Además, requiere que la posesión de la cosa sea pública y continua.

ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un vínculo jurídico.

El heredero, como sucesor universal, continúa con la posesión de su causante. Además, dispone que el sucesor particular también puede unir su posesión a quienes lo antecedieron, siempre y cuando sea inmediatamente posterior. Y señala que en la usucapión corta todas las posesiones deben ser de buena fe y estar relacionadas jurídicamente.


ARTÍCULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto.

La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.

Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.

Deja de lado la buena fe creencia para pasar a aplicar la buena fe diligencia.


ARTICULO 1903.- Comienzo de la posesión. Se presume, salvo prueba en contrario, que la posesión se inicia en la fecha del justo título, o de su registración si ésta es constitutiva.

La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe.

ARTICULO 1904.- Normas aplicables. Se aplican a este Capítulo, en lo pertinente, las normas del Título I del Libro Sexto de este Código.

ARTICULO 1905.- Sentencia de prescripción adquisitiva. La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso que debe ser contencioso, debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la adquisición del derecho real respectivo.

La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comienza la posesión.

La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de la litis con relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.

ARTICULO 1906.- Transmisibilidad. Todos los derechos reales son transmisibles, excepto disposición legal en contrario.

ARTICULO 1907.- Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena.

Relaciones de poder – Posesión y Tenencia – Clasificación.

ARTICULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia.

Son distintas relaciones fácticas, de hecho que existen entre las personas y las cosas. Las llama "relaciones de poder". No aclara que pueden ser independientes de los vínculos de derecho.

Los Institutos a los que se va a referir el Código son la Posesión y la Tenencia.

Además, excluye a la yuxtaposición local en atención a que "no merece la pena, pues como simple relación de lugar constituye un contacto físico que carece de toda voluntariedad y, en consecuencia, tampoco produce efectos jurídicos.

Hay que tener en cuenta que a pesar de que la norma no menciona a los servidores de la posesión, el art. 1911 alude expresamente a ellos disponiendo que "Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión". Y autoriza al servidor a defenderla por la vía extrajudicial.

ARTICULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Es una situación de hecho, que impone la necesidad de que para que haya posesión hacen falta

-el corpus (tener la cosa)

-el animus domini (es el elemento sicológico, animo de dueño, de poseedor, no reconoce mejor derecho en otro)

Además, establece que el poseedor no debe reconocer en otro el derecho de propiedad y da importancia a los actos que la exteriorizan.

ARTICULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.

La tenencia tiene lugar cuando una persona ejerce un poder de hecho sobre una cosa, actuando como representante del poseedor.

Se distingue aquí el elemento corpus, pero no el animus domini, porque reconoce a otro como dueño con mejor derecho.

Uno es el titular y el otro como representante del poseedor

ARTICULO 1911.- Presunción de poseedor o servidor de la posesión. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, se llama, en este Código, servidor de la posesión.

Presunción en favor de todo aquel que ejerce un poder de hecho sobre la cosa. Pero es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario. El que quiera rebatir tiene que probar.

Los servidores de la posesión son titulares de una relación de poder y autoriza al servidor a defenderla por la vía extrajudicial.

ARTICULO 1912.- Objeto y sujeto plural. El objeto de la posesión y de la tenencia es la cosa determinada. Se ejerce por una o varias personas sobre la totalidad o una parte material de la cosa.

El objeto de la posesión y la tenencia son las cosas determinadas, puede haber más de un poseedor. Igualmente, señala que se puede ejercer sobre una parte material o el total de la cosa. No permite que su objeto sean los bienes. Cuando los sujetos son varios, se los llama coposeedores, por ejemplo, los titulares del derecho real de condominio.

ARTICULO 1913.- Concurrencia. No pueden concurrir sobre una cosa varias relaciones de poder de la misma especie que se excluyan entre sí.

No es factible que concurran sobre la misma cosa diferentes relaciones de poder que se excluyan entre sí, siempre y cuando sean de la misma especie.

El poseedor debe tener el corpus y el animus domini. El animus domini se entiende como la falta de reconocimiento en otra persona de un derecho real superior.

Así, por ejemplo, el usufructuario puede ser considerado poseedor ya que no reconoce en otra persona un mejor derecho de usufructo que el suyo. No obstante, sí reconoce en otro el derecho real de dominio. Lo que no puede suceder es que coexistan dos personas que se consideren poseedores y que ejerzan un derecho real que pueda tener solamente un titular. Es decir, no podría haber, por ejemplo, dos personas que tengan el derecho real de dominio. Una excluye a la otra. De lo contrario, habría un condominio.

ARTICULO 1914.- Presunción de fecha y extensión. Si media título se presume que la relación de poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se indica.

Si hay título la relación de poder comienza en la fecha del título y tiene la extensión allí consignada. Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión se inicia en la fecha del justo título.

ARTICULO 1915.- Interversión. Nadie puede cambiar la especie de su relación de poder, por su mera voluntad, o por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus actos producen ese efecto.

El Código consagra el principio de inmutabilidad de la causa, evitando que varíe sólo con la mera voluntad o a través del paso del tiempo. El que es poseedor es poseedor y el que es tenedor es tenedor

No obstante, ello no implica que la causa no pueda mutar bilateralmente, cuando existe acuerdo entre las partes, o unilateralmente, si la voluntad de cambiar la causa se manifiesta a través de la realización de actos posesorios, ej. alguien que es tenedor expresa su voluntad de ser poseedor y el verdadero poseedor no repele, no hace nada y se queda pasivo asegura al tenedor comenzar a poseer.

Es indispensable que la intención de cambiar la causa se exteriorice.

CLASIFICACION DE LA POSESION

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La clasificación tiene su importancia, especialmente, en la prescripción adquisitiva y en el régimen de la protección posesoria.

ARTICULO 1916.- Presunción de legitimidad. Las relaciones de poder se presumen legítimas, a menos que exista prueba en contrario. Son ilegítimas cuando no importan el ejercicio de un derecho real o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley.

ARTICULO 1917.- Innecesariedad de título. El sujeto de la relación de poder sobre una cosa no tiene obligación de producir su título a la posesión o a la tenencia, sino en el caso que deba exhibirlo como obligación inherente a su relación de poder.

El Código establece la presunción de la legitimidad de todas las relaciones de poder, admitiendo la posibilidad de probar lo contrario.

También exige, para considerarlas legítimas, que sean consecuencia del ejercicio de algún derecho.


ARTÍCULO 1918.- Buena fe. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.

El nuevo Cód. Civ. y Com. dispone que el titular de una relación de poder tiene buena fe si se encuentra persuadido sobre su legitimidad a raíz de un error de hecho esencial y excusable. Debe estar convencido del origen de la posesión, de su legitimidad y no tiene margen de dudas de su posesión.


ARTICULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

La relación de poder es de buena fe (iuris tantum), a menos que se pruebe lo contrario. Sin embargo, se la presume de mala fe cuando el título es de nulidad manifiesta (ej. Cuando una de las partes es incapaz) o en caso de que se adquiera de una persona que habitualmente no haga tradición de ese tipo de cosas y carezca de medios para adquirirla (ej. un trapito realiza la venta de tickets en la puerta de estadio de futbol) y cuando recaiga sobre ganado marcado o señalado (registro ganadero).


ARTICULO 1920.- Determinación de buena o mala fe. La buena o mala fe se determina al comienzo de la relación de poder, y permanece invariable mientras no se produce una nueva adquisición.

No siendo posible determinar el tiempo en que comienza la mala fe, se debe estar al día de la citación al juicio.

La buena o mala fe se juzga al inicio de la relación de poder, de la adquisición, independientemente de lo que pueda ocurrir después, nunca varia, ej. quien comienza adquiriendo de mala fe, continua. La jurisprudencia ha establecido que si hay dudas, la buena fe no se presume, la duda es un término medio entre mala y buena fe, y esto no da ninguna seguridad jurídica.

ARTICULO 1921.- Posesión viciosa. La posesión de mala fe es viciosa cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.

La posesión ilegitima es viciosa cuando la adquisición no solo es de mala fe sino además en forma más gravosa en virtud de los métodos.

El Código distingue según se trate de

-cosas muebles *HURTO (apoderamiento ilegitimo de cosa mueble ajena y venderlas

como propias)

*ESTAFA (ej. vender una cosa embargada)

*ABUDO DE CONFIANZA (se trata del tenedor que estando obligado

a restituir, no solo no lo hace sino que invierte su titulo para

convertirse en poseedor)

-inmuebles *VIOLENCIA (puede ser “material”, física, o “moral”, intimidación sea

por el mismo o por sus agentes)

*CLANDESTINIDAD (cuando se realiza en forma oculta, no publica)

*ABUSO DE CONFIANZA

El poseedor vicioso puede ejercer acciones posesorias. De ahí que tampoco prevea la purga de los vicios. Otra distinción más radica en que en este Código reemplaza al estelionato (contratar sobre cosas ajenas como si fueran propias) por la estafa.

Los vicios de la posesión son relativos, esto significa que quien adquiere una posesión en forma viciosa, solo reviste ese carácter frente a quien fue víctima del vicio, pero no frente a terceros.

Relaciones de poder – Adquisición, conservación y pérdida - efectos

ARTICULO 1922.- Adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa, ésta debe establecerse voluntariamente:

a) por sujeto capaz, excepto las personas menores de edad, para quienes es suficiente que tengan diez años;

b) por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.

Las pautas generales para adquirir las relaciones de poder, unilateral o bilateralmente, se aplican tanto a la posesión como a la tenencia. La adquisición tiene que ser voluntaria, por lo tanto la persona debe ser capaz. Se establece que a partir de los diez años se tiene esa capacidad lo que constituye una excepción a al régimen general de capacidad establecido en el Código que es de trece años para actos lícitos y además se exige que haya contacto con la cosa, que el corpus se halle dentro del ámbito de custodia.


ARTICULO 1923.- Modos de adquisición. Las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.

Hay diferentes modos de adquirir la posesión, en forma

bilateral

-tradición (entrega voluntaria)

- constituto posesorio (cuando el poseedor pasa a ser tenedor)

-la traditio brevi manu (cuando el tenedor pasa a ser poseedor)

unilateral por el apoderamiento de la cosa

ARTICULO 1924.- Tradición. Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.

Una de las formas de la tradición tiene lugar cuando una parte entrega una cosa y otra la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales concretos, de al menos una de las partes, que implique dar un poder de hecho sobre cierto objeto. Estos actos no se suplen frente a terceros con meras declaraciones. Las partes tienen la posibilidad de hacer declaraciones validas vinculadas con la entrega y recepción de la cosa que resultaran inoponibles a terceros.


ARTÍCULO 1925.- Otras formas de tradición. También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.

En ciertos casos se considera hecha la tradición aun sin que haya entrega material de una cosa mueble. Se autoriza que tenga lugar con la entrega de documentos como lo son los conocimientos, las cartas de porte y las facturas. Esto es utilizado en el comercio, especialmente cuando las partes se encuentran a grandes distancias y resulta indispensable para el tráfico internacional de mercaderías ya que permite que la tradición se entienda cumplida con la entrega de los documentos que representan a los productos objeto del negocio jurídico, o cuando quien envía las cosas se las entrega al que se encarga del transporte siempre que el adquirente haya aprobado el envió.


ARTICULO 1926.- Relación de poder vacua. Para adquirir por tradición la posesión o la tenencia, la cosa debe estar libre de toda relación excluyente, y no debe mediar oposición alguna.

Para adquirir la posesión o la tenencia es necesario que la cosa mueble o inmueble esté libre de cualquier relación de poder, ej. hay un tercero que me lo impide.

ARTICULO 1927.- Relación de poder sobre universalidad de hecho. La relación de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, pero unidos bajo un mismo nombre, como un rebaño o una piara, abarca sólo las partes individuales que comprende la cosa.

En las relaciones de poder sobre una cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados, para tomar posesión de hecho es necesario hacerlo individualmente con respecto a cada una de las cosas comprendidas en ella. De tal modo, si se trata de un rebaño se debe tomar posesión de cada uno de los animales que lo componen.


ARTICULO 1928.- Actos posesorios. Constituyen actos posesorios sobre la cosa los siguientes: su cultura, percepción de frutos, amojonamiento o impresión de signos materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por cualquier modo que se obtenga.

Se presume la posesión cuando alguien realiza actividades que se consideran actos posesorios, tales como refaccionar, arreglar, excluir a terceros, marcar límites, pagar impuestos. No obstante, se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario.

ARTICULO 1929.- Conservación. La relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.

Las relaciones de poder se conservan aun en caso de que se vea impedida la posibilidad de disponer de la cosa. No resulta indispensable tener el corpus para seguir siendo el titular de una relación de poder. Así, puede ocurrir que el poseedor ya no tenga la voluntad de continuar con la posesión y que todavía no haya exteriorizado su decisión. Si ello sucede no se produce ningún efecto jurídico: conserva la relación de poder.



ARTICULO 1930.- Presunción de continuidad. Se presume, a menos que exista prueba en contrario, que el sujeto actual de la posesión o de la tenencia que prueba haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante el tiempo intermedio.

Una relación de poder actual y una anterior, debe presumirse que se la tuvo por el tiempo intermedio, esta presunción admite prueba en contrario. Establece que el poseedor y el tenedor mantienen su relación de hecho con la cosa si acreditan haber ejercido su relación anteriormente.


ARTICULO 1931.- Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa.

En particular, hay extinción cuando:

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa

a) se extingue la cosa;

b) otro priva al sujeto de la cosa;

c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la

tenencia;

d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;

e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.

Efectos de las relaciones de poder

ARTÍCULO 1932.- Derechos inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tienen derecho a exigir el respeto de los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

Los poseedores y los tenedores tienen derecho a ejercer las servidumbres. Las servidumbres que pueden usar son las reales.

Los poseedores y tenedores están facultados a demandar a fin de que se respeten los límites al dominio, aunque no resulten titulares de ningún derecho real.

DERECHO DE EJERCER LAS SERVIDUMBRES REALES QUE CORRESPONDAN A LA COSA QUE CONSTITUYE SU OBJETO. DERECHO QUE INCLUYE A POSEDORES Y TENEDORES (Art.1932 2. POSEDOR Y TENEDOR TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR EL RESPETO A LOS LIMITES (CAP 4,TITULO III).

POSEDOR Y TENEDOR TIENEN EL DERECHO DE EXIGIR EL RESPETO A LOS LIMITES (CAP 4,TITULO III)

ARTICULO 1933.- Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto.

Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro.

La posesión y la tenencia son hechos que generan consecuencias jurídicas. El poseedor y el tenedor tienen deberes ej. de restituir la cosa al que tenga derecho a reclamarla.

También, deben respetar las cargas reales, las disposiciones judiciales y los límites al dominio.

POSEDOR Y TENEDOR TIENEN LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR LA COSA A QUIEN TENGA EL DERECHO A RECLAMARLA, AUNQUE NO FUERA SU OBLIGACIÓN HACERLO (Art.1933)

DEBEN RESPETAR LAS CARGAS REALES

DEBEN RESPETAR LAS MEDIDAS JUDICIALES INHERENTES A LA COSA

EL POSEDOR DE BUENA FE NO RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA, SINO HASTA LA CONCURRENCIA DEL PROVECHO SUBSISTENTE .

ARTICULO 1934.- Frutos y mejoras. En este Código se entiende por:

a) fruto percibido: el que separado de la cosa es objeto de una nueva relación posesoria. Si es fruto civil, se considera percibido el devengado y cobrado;

b) fruto pendiente: el todavía no percibido. Fruto civil pendiente es el devengado y no cobrado;

c) mejora de mero mantenimiento: la reparación de deterioros menores originados por el uso ordinario de la cosa;

d) mejora necesaria: la reparación cuya realización es indispensable para la conservación de la cosa;

e) mejora útil: la beneficiosa para cualquier sujeto de la relación posesoria;

f) mejora suntuaria: la de mero lujo o recreo o provecho exclusivo para quien la hizo.

ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa.

La buena o la mala fe del poseedor tienen que existir cada vez que se perciben los frutos, y la buena o mala fe del sucesor en la posesión de los frutos se determina con respecto al sucesor —independientemente de la de su antecesor—. Los frutos percibidos y los naturales no percibidos le corresponden al poseedor de buena fe. Y el poseedor de mala fe se encuentra obligado a restituir los percibidos y los que no puedan percibirse por culpa suya.

Siempre hay que devolver los productos.

Buena Fe

La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir.

Buena o Mala Fe

La buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular.

De buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. Buena o mala fe.

ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

El poseedor de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. Esto quiere decir, por ejemplo, que si la cosa se destruye y el poseedor vende sus restos sólo tiene que pagar al propietario, como máximo, el precio que hubiere obtenido por ellos. No tiene que abonar más que eso. Y si no hubiere vendido nada, nada tendrá que pagar.

En cuanto al de mala fe, responde por la destrucción total o parcial de la cosa, salvo que se hubiere producido igualmente de haber estado en poder de quien tiene el derecho a su restitución. Cabe aquí destacar que si bien no menciona al caso fortuito, como lo hacía el Código Civil de Vélez Sarsfield, es correcto interpretar que no tiene que responder si es la causa de la destrucción o deterioro de la cosa.

Por último, el poseedor con vicios debe responder por la destrucción total o parcial de la cosa, a pesar de que se hubiere producido igual si la cosa hubiese estado en poder de quien tenía el derecho a pedir la restitución.

EL POSEDOR QUE CONSTITUYE POSESIÓN VICIOSA RESPONDE DE LA DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA COSA AUNQUE SE HUBIERE PRODUCIDO IGUALMENTE DE ESTAR LA COSA EN PODER DE QUIEN TIENE DERECHO A SU RESTITUCIÓN. ART.1936

ARTICULO 1937.- Transmisión de obligaciones al sucesor. El sucesor particular sucede a su antecesor en las obligaciones inherentes a la posesión sobre la cosa; pero el sucesor particular responde sólo con la cosa sobre la cual recae el derecho real. El antecesor queda liberado, excepto estipulación o disposición legal.

EL SUCESOR UNIVERSAL CONTINUA EN LAS OBLIGACIONES DEL QUE TRASMITE

EL SUCESOR PARTICULAR SOLO RESPONDE CON LA COSA SOBRE LA CUAL RECAE EL DERECHO REAL (ART 1937)

ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras. Ningún sujeto de relación de poder puede reclamar indemnización por las mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

Ni el poseedor ni el tenedor tienen la facultad de requerir una indemnización por lo que hayan gastado en mejoras de mero mantenimiento o suntuarias, las que puede retirar siempre que no produzca daños.

También, todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, a menos que se hayan originado por su culpa y sea de mala fe. Igualmente, goza de la facultad de exigir el pago de las mejoras útiles hasta el incremento en el valor de la cosa.

Finalmente, los acrecentamientos del valor de la cosa que sean consecuencia de hechos naturales no son indemnizables.

NINGÚN SUJETO DE RELACIÓN DE PODER PUEDE RECLAMAR INDEMNIZACIÓN POR LAS MEJORAS DE MERO MANTENIMIENTO NI POR LAS SUNTUARIAS.LAS MEJROAS SUNTUARIAS PUDEN SER RETIRADAS SIEMPRE Y CUANDO NO DAÑEN LA COSA (ART. 1938)

PUEDE RECLAMAR EL COSTO DE LAS MEJORAS NECESARIAS. NO CORRE EL RECLAMO SI ESTAS MEJORAS DEBEN SER LLEVADAS A CABO POR SU CULPA SI ES DE MALA FE

SE PUEDE PEDIR EL REEMBOLSO DE MEJORAS ÚTILES SOLO POR EL MAYOR VALOR ADQUIRIDO POR LA COSA.

LOS ACRECENTAMIENTOS PRODUCIDOS POR HECHOS DE LA NATURALEZA NO SON INDEMNIZABLES. (ART 1938)

ARTICULO 1939.- Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos previstos en los artículos 1895 y 1897 de este Código.

A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.

El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, las tasas y las contribuciones; y cumplir con el cerramiento del inmueble. Ello, siempre y cuando no exista una disposición legal en contra.

ARTICULO 1940.- Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe:

a) conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos;

b) individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción, si ésta corresponde;

c) restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden.

EFECTOS DE LA RELACIÓN POSESORIA

• La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.

• Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.

• Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.

• La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.

• El poseedor debe satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento

Acciones Posesorias

El tema de la defensa de la posesión y la tenencia era uno de los peor regulados en el Código de Vélez. La Reforma de la ley 17.711 a los artículos 2469 y 2490, entre otros, aumentó la confusión en lugar de echar luz en esta cuestión.

El tema estaba tratado en los artículos 2468 a 2501 del Código Civil, textos de compleja lectura, como puede percibirlo cualquiera que se aventure a través de sus párrafos.

El Código Civil y Comercial Unificado “pretende simplificar y esclarecer el sistema del Código de Vélez que había dado lugar a múltiples interpretaciones sobre la cantidad de acciones y remedios que contiene y los variados supuestos en que aquél cuya relación de poder sea violentada puede desplegarlos. El abanico era muy variado y la doctrina se encargó de explicarlo, sin mayor éxito.

No obstante, la normativa debe existir para actuar en una sociedad moderna, rápidamente, a fin de restablecer la situación fáctica violentada. Sin dejar ninguna situación desprotegida, debe prevalecer lo práctico sobre lo académico.

TITULO XIII

Acciones posesorias y acciones reales

CAPITULO 1

Defensas de la posesión y la tenencia

1-Defensa Extrajudicial

2-Accion de Despojo

3-Accion de Mantener

ARTICULO 2238.- Finalidad de las acciones posesorias y lesiones que las habilitan. Las acciones posesorias según haya turbación o desapoderamiento, tienen por finalidad mantener o recuperar el objeto sobre el que se tiene una relación de poder. Se otorgan ante actos materiales, producidos o de inminente producción, ejecutados con intención de tomar la posesión, contra la voluntad del poseedor o tenedor.

Hay turbación cuando de los actos no resulta una exclusión absoluta del poseedor o del tenedor. Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor.

La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor.

Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria sino como acción de daños.

Debido a que el derecho ha dotado a las relaciones de poder de perfiles propios de los que derivan efectos, son necesarias normas que protejan ese singular estado fáctico-jurídico (Papaño, Kiper, Dillon y Causse).

Desde el art. 2238 hasta el art. 2246, la reforma regula las defensas de la posesión y la tenencia.

Si bien la reforma señala a la posesión y la tenencia como "relaciones de poder" (art. 1908), refiere a las acciones que las tutelan como " acciones posesorias", manteniendo la denominación del Código de Vélez Sarsfield.

El art. 2238 expresamente enuncia y define las conductas que pueden afectar las relaciones de poder:

a) Turbación: No toda molestia que se provoque respecto de la cosa poseída representa una turbación. Para que exista turbación es necesario que el agente tenga propósitos de poseer o de limitar la posesión de quien la ejerce. Si realiza actos que signifiquen un daño o un desmedro de la posesión, pero que no tienen dicha finalidad, la vía indicada es la de invocar una acción personal de daños y perjuicios y no una acción posesoria, ya que la posesión no ha sido afectada.

Esos actos, para que sean turbatorios, requieren un efecto limitado, en el sentido que no deben excluir al titular en forma absoluta, pues de lo contrario involucrarían una desposesión, variando el tipo de lesión y por lo tanto el remedio posesorio invocable.

Exclusión absoluta no significa exclusión total. La exclusión puede ser absoluta y parcial a la vez. Por ejemplo: poseo una extensión de 20 hectáreas y alguien me excluye en forma absoluta de una porción menor (ej. dos hectáreas); en tal caso existe desposesión (no turbación) absoluta y parcial. Pero si se limita a ejercer actos posesorios sobre el terreno, usándolo o ejerciendo de hecho actos que impliquen en la práctica una servidumbre (ej. sacar aguas, hacer pacer al ganado), estamos en presencia de una turbación.

Se descartan, también como turbaciones arbitrarias, aquellas nacidas en un estado de necesidad transitorio (ej. extraigo agua para apagar un incendio).

b) Desapoderamiento: Hay desapoderamiento cuando los actos tienen el efecto de excluir absolutamente al poseedor o al tenedor. Es importante aclarar que la reforma no habla de despojo (término que había dado lugar a un arduo debate doctrinario) sino de desapoderamiento, aunque posteriormente, la norma que regula la acción judicial (art. 2241) vuelve a utilizar aquel vocablo.

Cuando por alguna de estas conductas definidas (turbación o desapoderamiento), se afectare una relación de poder, el precepto determina la finalidad y el objeto de las defensas; a saber:

a) Finalidad : mantener (para el caso de turbación) o recuperar (para el supuesto de desapoderamiento).

b) Objeto : la norma refiere al objeto sobre el que se tiene la relación de poder, es decir, las cosas muebles o inmuebles —que conforme lo estipulado por los arts. 1909 y 1910 son objeto de las relaciones de poder las cosas—, o universalidades de hecho (conjunto de cosas que se designan con una denominación común, o la parte material de una cosa.

Las defensas se activan ante actos materiales, producidos o de producción inminente, ejecutados con la intención de tomar la posesión.

La acción es posesoria si los hechos causan por su naturaleza el desapoderamiento o la turbación de la posesión, aunque el demandado pretenda que no impugna la posesión del actor .

Los actos ejecutados sin intención de hacerse poseedor no deben ser juzgados como acción posesoria, de no existir tal intención, la acción que compete será de daños y perjuicios; esto último por supuesto, sólo en los supuestos que con motivo de la conducta de un individuo que no tiene intención de poseer, se ocasionen daños a las cosas de otra persona.

ARTICULO 2239.- Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no da la posesión o tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales.

ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.

1-Defensa Extrajudicial

Se establece como regla la prohibición de las vías de hecho y el actuar de propia autoridad como medio de defensa de las relaciones de poder; "título válido", quiere significar un acto jurídico del cual se deriva un derecho a la posesión o tenencia. De esta manera, quien detenta el título pero no tiene la posesión o tenencia, no puede tomarla o recuperarla por mano propia, debiendo recurrir para ello a las vías legales.

Por otra parte, el art. 2240 autoriza la defensa extrajudicial de las relaciones de poder cuando se reúnen ciertos requisitos:

a) Repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente: debe existir proporcionalidad entre los medios empleados en el ataque y los utilizados en la defensa, es decir, no se deben exceder los límites de la propia defensa. Se trata de una cuestión de hecho que quedará subordinada a la interpretación discrecional del juez;

b) Que el auxilio de la autoridad judicial o policial llegasen demasiado tarde ;

c) Inmediatez entre el ataque y la defensa: no debe mediar espacio de tiempo entre la agresión y la respuesta.

En el Código se prevé no sólo la posibilidad de recuperar sino también la de mantener, otorgando asimismo legitimación a los servidores de la posesión. La norma admite la defensa extrajudicial no sólo en los casos de tardanza de los auxilios de la justicia, sino de manera más amplia, en los casos de demora de la autoridad judicial o policial.

ARTICULO 2241.- Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.

Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la posesión o la tenencia.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

La acción de despojo es para el caso del desapoderamiento (exclusión absoluta del poseedor o tenedor).

2-Acción de despojo

1) Legitimación activa

Resulta ser amplísima, pues se concede a todo tenedor o poseedor (aun vicioso) que pretende recuperar la tenencia o posesión de una cosa o universalidad de hecho.

Carecen de esta manera de legitimación activa sólo los servidores de la posesión, lo que es lógico, pues la acción tiene por finalidad proteger las relaciones de poder (tenedores y poseedores) y ellos no la tienen.

2) Legitimación pasiva

La acción procede contra el despojante, sus herederos, sucesores particulares de mala fe y el dueño del bien si toma la cosa de propia autoridad.

Por ende, si el sucesor particular es de buena fe la acción de despojo no procede. Corresponde señalar acá que el sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce o no puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial excusable está persuadido de su legitimidad (art. 1918).

¿Quién debe probar la mala fe del poseedor? La Código establece una serie de presunciones iuris tantum a favor del poseedor, haciendo caer el onus probandi en cabeza del accionante. El art. 1919 haciendo ampliación de la presunción de honradez de la conducta de los particulares, que se proyecta como directiva en todo el derecho, establece que en las relaciones de poder la buena fe se presume, a menos que exista prueba en contrario, o, en los siguientes casos que se presume la mala fe:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosa y carece de medios para adquirirla;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

Si bien la acción de despojo puede interponerse frente a cualquier tipo de desapoderamiento a fin de recuperar la tenencia o posesión del objeto, también procede para el supuesto de las obras que se comienzan a ejecutar.

La expresión obra debe ser entendida en el sentido más amplio, comprensiva de las construcciones, demoliciones, plantaciones, remodelaciones, etc.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer. La sentencia tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

ARTICULO 2242.- Acción de mantener la tenencia o la posesión. Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.

Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

3-Acción de Mantener

Es para el caso turbación (cuando la exclusión no es absoluta).

Esta acción comprende la turbación producida por la amenaza fundada de sufrir un desapoderamiento y los actos que anuncian la inminente realización de una obra.

La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar el cese de la turbación y adoptar las medidas pertinentes para impedir que vuelva a producirse; tiene efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la tenencia.

El Código flexibiliza la admisión de estas acciones, dispone un plazo de prescripción anual y que tramiten por el proceso de conocimiento más abreviado que establezcan las leyes procesales o que determine el juez, atendiendo las circunstancias del caso.

ARTICULO 2243.- Prueba. Si es dudoso quién ejerce la relación de poder al tiempo de la lesión, se considera que la tiene quien acredita estar en contacto con la cosa en la fecha, más próxima a la lesión. Si esta prueba no se produce, se juzga que es poseedor o tenedor el que prueba una relación de poder más antigua.

En los casos de defensa de la posesión o la tenencia, el principio probatorio es:

Lo que se tiene que probar es quien ejercía la posesión o la tenencia y cuál fue la turbación o el despojo.

No interesa, en principio, quien tiene “derecho a la posesión o a la tenencia” sino quien la ejercía efectivamente al momento de la turbación o despojo.

Dicho de otra manera, el titulo no importa en estos procesos, salvo en casos donde ninguna de las partes pueda probar la posesión o tenencia más antigua. Solo en ese caso, prevalece "el que tuviese derecho de poseer, o mejor derecho de poseer

ARTICULO 2244.- Conversión. Si durante el curso del proceso se produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el afectado puede solicitar su conversión en la que corresponde a la lesión mayor, sin que se retrotraiga el procedimiento, excepto violación del derecho de defensa en juicio.

Se tiene la posibilidad de convertir la acción si durante el proceso se agrava la lesión, ej. el demandado que comenzó realizando actos de turbación, culminó desapoderando al actor del objeto. Esto suele ser habitual considerando que en la mayoría de los casos la turbación es un desapoderamiento en marcha.

ARTICULO 2245.- Legitimación. Corresponden las acciones posesorias a los poseedores de cosas, universalidades de hecho o partes materiales de una cosa.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. No proceden estas acciones cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte.

Los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado en la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.

Las acciones posesorias tienen por finalidad proteger las relaciones de poder (posesión y tenencia) sobre cosas, partes materiales de una cosa o universalidades de hecho.

Tienen legitimación activa los poseedores y los tenedores de la cosa contra cualquier tercero que los afecte (desapoderamiento o turbación). No gozan de legitimación activa los servidores de la posesión quienes deberán notificar al poseedor para que promueva la acción pertinente.

Cualquiera de los coposeedores puede ejercer las acciones posesorias contra terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyen o turban en el ejercicio de la posesión común. Sin embargo, la acción no procede cuando la cuestión entre coposeedores sólo se refiere a la extensión mayor o menor de cada parte, pues en este caso deberán promoverse las acciones personales que correspondan —ej. derivadas del acto que dio lugar a la entrega de la cosa.

Finalmente, la norma señala que los tenedores pueden ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor y pedir que éste sea reintegrado a la posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedan facultados para tomarla directamente.

ARTICULO 2246.- Proceso. Las acciones posesorias tramitan por el proceso de conocimiento más abreviado que establecen las leyes procesales o el que determina el juez, atendiendo a las circunstancias del caso.

Las acciones posesorias seguirán el procedimiento de conocimiento más abreviado regulado por los códigos adjetivos. En la mayoría de los supuestos, será el proceso sumarísimo. Sin embargo, se faculta al juez a apartarse de la regla cuando, atendiendo las circunstancias del caso, lo considere conveniente.

DOMINIO

Propiedad y Dominio

En nuestro derecho la palabra “dominio” tiene un significado técnico preciso:

“es el derecho real más extenso y más completo que puede recaer sobre una cosa

determinada”

En nuestra legislación muchas veces se ha utilizado el término propiedad como sinónimo de dominio o como sinónimo de derecho real y llama propietario al titular del derecho real de dominio.

También se habla de propiedad no solo respecto de las cosas sino también en materia de créditos, de derechos intelectuales, de propiedad industrial, de marcas y patentes, etc. Y la Constitución habla de propiedad cuando garantiza a todos los habitantes de la Nación el derecho de “usar y disponer” (art. 14) de ella y declara que es inviolable (art. 17).

La pregunta es ¿a qué tipo de propiedad se refiere? ¿es en sentido restringido o en sentido amplio que habla de propiedad?

Como una primera aproximación al tema, resulta importante determinar qué es “propiedad” para la Constitución Nacional, o sea, cuál es la “propiedad” que garantiza su artículo 17. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya desde la década del '20, tiene dicho que propiedad es igual a derecho patrimonial, a derecho adquirido patrimonial. La propiedad, constitucionalmente hablando, protege a todos los derechos patrimoniales, ya sean reales, personales, intelectuales, industriales, etc..

Así, lo ha establecido en los fallos

-Casos “Horta, J. c/ Harguindeguy, E.” , (en el que se discutía si una ley podía rebajar alquileres convenidos en contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor); que “el derecho reconocido al recurrente por la sentencia de desalojo se relaciona con los bienes; es un derecho patrimonial y, por lo tanto, una propiedad en el sentido constitucional”

-Caso “Mango c/ Traba”, (en el que se puso en tela de juicio la constitucionalidad de la ley que prorrogaba el término de las locaciones frente a una sentencia firme de desalojo ); y, “que el término propiedad, cuando se emplea en los artículos 14 y 17 de la Constitución ... comprende ... todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad”

En fin, quedó establecido, y ya nadie lo discute, que propiedad no es igual a dominio en la Constitución. Dominio es igual a derecho real sobre cosas, es decir sobre objetos materiales. La propiedad en la Constitución va mucho más allá. La garantía del artículo 17 protege todo derecho adquirido de naturaleza patrimonial.

Podemos decir entonces que el término “propiedad” es el género (más amplio) y el de “dominio” la especie (más preciso y técnico).

Vélez no lo definía en el Código solo lo caracterizaba, en la nota del Art. 495 decía que no podía realizar definiciones (aunque en realidad daba muchas).

ARTICULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario.

El dominio perfecto es un derecho que otorga a su titular las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de la cosa, dentro de los límites legales.

Ius utendi: Consiste en dar a la cosa el uso adecuado a su naturaleza, sin que se destruya. En consecuencia, sólo cabe hablar de ius utendi respecto de las cosas no consumibles; si a la cosa se le da un uso distinto, se incurre en hurto de uso, furtum usus.


Ius fruendi: Consiste en aprovechar los frutos de la cosa, sean estos naturales o civiles. El ius fruendi comprende los frutos comprende los frutos, no los productos.


Ius abutendi: Consiste en la facultad de disponer de la cosa. Puede consistir en consumirla materialmente, como cuando se le destruye al comerla o quemándola: o consumirla jurídicamente, como cuando se le enajena o se transforma.

Caracteres

De acá surge su característica más notable

-Absolutes, significa que tengo todas las actitudes jurídicas (cobrar-constituir otros desmembrandolo-etc) y materiales, que puedo manejarme con mi bien como quiera, pero con el límite de no perjudicar a terceros y dado que el ejercicio del derecho real de dominio no tiene que ser abusivo. Dado que siempre hay que mirar en post del hombre. A pesar de estas restricciones es el derecho que más facultades brindan a su titular dado que los demás son un desmembramiento de este.

Hay una presunción que refiere que el dominio es perfecto hasta tanto se pruebe lo contrario.

Perpetuidad

ARTICULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva.

-Es ilimitado en el tiempo, no se extingue por el simple paso del tiempo aunque se trasmita la cosa que es su objeto voluntaria o involuntariamente por los medios legales

-La regla general es que aunque no haga actos de posesión no pierde ese derecho, pero si una persona que no es el titular del derecho comienza a realizar actos posesorios puede adquirir la propiedad de la cosa por prescripción.

-El dominio es perpetuo porque dura ilimitadamente en tato exista la cosa que le sirve de objeto, aunque continúe en cabeza de diferentes personas.

-Lo que provoca la extinción del derecho de dominio no es el transcurso del tiempo, sino la extinción de la cosa, la destrucción de la misma, por lo que queda fuera del comercio.

Exclusividad

ARTICULO 1943.- Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.

ARTICULO 1944.- Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.

El dominio es exclusivo porque dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa. Cuando son propietarios en común de la misma cosa, entramos en el terreno del condominio o sea, el dominio en comunidad.

Cualquiera que reclame un derecho de dominio sobre la cosa de otro debe probar su pretensión.

Para algunos consecuencia del dominio son facultades que tiene el titular de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa y de tomar las medidas que crea conveniente de encerramiento o de prohibición de que se introduzcan cosas ajenas o retirarlas sin previo aviso si hubieran sido introducidas sin previo aviso.

ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios.

El dominio de una cosa inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario.

El principio de accesión, que consiste en que las cosas accesorias siguen a la principal. No distingue entre cosas muebles e inmuebles.

La extensión material del derecho de dominio en los inmuebles, se extiende al subsuelo y al espacio aéreo "en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales".

Las construcciones, las siembras y las plantaciones pertenecen al dueño del inmueble, salvo que exista propiedad horizontal o derecho de superficie. También crea una presunción, que admite prueba en contrario, que señala que las construcciones, siembras y plantaciones fueron realizadas por el propietario del inmueble.

Modos especiales de adquisición del dominio

Apropiación

Es necesario distinguir si son cosas mueble registrables o no

ARTICULO 1947.- Apropiación. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación.

a) son susceptibles de apropiación:

i) las cosas abandonadas;

ii) los animales que son el objeto de la caza y de la pesca;

iii) el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.

b) no son susceptibles de apropiación:

i) las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario;

ii) los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno;

iii) los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos;

iv) los tesoros.

La apropiación es una forma unilateral y originaria de adquirir el DR dominio de cosas muebles. Se produce cuando una persona capaz aprehende una cosa sin dueño, o abandonada por su dueño, con ánimo de apropiársela. La caza y la pesca, por ejemplo, son maneras de apropiación.

No obstante, hay que tener en cuenta que algunas cosas no son susceptibles de apropiación, como

-los animales domésticos o domesticados, aunque huyan y se acojan en predios ajenos;

-las cosas perdidas, lo que caiga en el mar o en los ríos sin la voluntad de los dueños,

-las cosas arrojadas por la borda para salvar embarcaciones

-los despojos de los naufragios.

-tampoco es posible apropiarse de los inmuebles abandonados ya que pertenecen al dominio privado del Estado.

ARTICULO 1948.- Caza. El animal salvaje o el domesticado que recupera su libertad natural, pertenece al cazador cuando lo toma o cae en su trampa. Mientras el cazador no desista de perseguir al animal que hirió tiene derecho a la presa, aunque otro la tome o caiga en su trampa.

Pertenece al dueño del inmueble el animal cazado en él sin su autorización expresa o tácita.

ARTICULO 1949.- Pesca. Quien pesca en aguas de uso público, o está autorizado para pescar en otras aguas, adquiere el dominio de la especie acuática que captura o extrae de su medio natural.

ARTICULO 1950.- Enjambres. El dueño de un enjambre puede seguirlo a través de inmuebles ajenos, pero debe indemnizar el daño que cause. Si no lo persigue o cesa en su intento, el enjambre pertenece a quien lo tome. Cuando se incorpora a otro enjambre, es del dueño de éste.

Adquisición de un tesoro

ARTICULO 1951.- Tesoro. Es tesoro toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculta en otra cosa mueble o inmueble. No lo es la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsiste esa afectación.

ARTICULO 1952.- Descubrimiento de un tesoro. Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.

ARTICULO 1953.- Derechos del descubridor. Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.

Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.

Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.

ARTICULO 1954.- Búsqueda por el propietario de un tesoro. Cuando alguien pretende que tiene un tesoro que dice haber guardado en predio ajeno y quiere buscarlo, puede hacerlo sin consentimiento del dueño del predio; debe designar el lugar en que se encuentra, y garantizar la indemnización de todo daño al propietario. Si prueba su propiedad, le pertenece. Si no se acredita, el tesoro pertenece íntegramente al dueño del inmueble.

Régimen de cosas perdidas

ARTICULO 1955.- Hallazgo. El que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla, pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla inmediatamente a quien tenga derecho a reclamarla, y si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.

ARTICULO 1956.- Recompensa y subasta. La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.

Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la ciudad o municipio del lugar en que se halló.

Transformación y accesión de cosas muebles

ARTICULO 1957.- Transformación. Hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante su sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.

Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor valor que haya adquirido la cosa, a su elección.

Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por exigir el valor de los gastos de la reversión.

Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del valor de la materia y del daño.

ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes iguales.

Accesión de cosas inmuebles

ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.

No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua intermitente.

El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.

Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

ARTICULO 1960.- Cauce del río. No constituye aluvión lo depositado por las aguas que se encuentran comprendidas en los límites del cauce del río determinado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias.

ARTICULO 1961.- Avulsión. El acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.

Si se desplaza parte de un inmueble hacia otro, su dueño puede reivindicarlo mientras no se adhiera naturalmente. El dueño del otro inmueble no tiene derecho para exigir su remoción, mas pasado el término de seis meses, las adquiere por prescripción.

Cuando la avulsión es de cosa no susceptible de adherencia natural, se aplica lo dispuesto sobre las cosas perdidas.

ARTICULO 1962.- Construcción, siembra y plantación. Si el dueño de un inmueble construye, siembra o planta con materiales ajenos, los adquiere, pero debe su valor. Si es de mala fe también debe los daños.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero, los materiales pertenecen al dueño del inmueble, quien debe indemnizar el mayor valor adquirido. Si el tercero es de mala fe, el dueño del inmueble puede exigirle que reponga la cosa al estado anterior a su costa, a menos que la diferencia de valor sea importante, en cuyo caso debe el valor de los materiales y el trabajo, si no prefiere abdicar su derecho con indemnización del valor del inmueble y del daño.

Si la construcción, siembra o plantación es realizada por un tercero con trabajo o materiales ajenos en inmueble ajeno, quien efectúa el trabajo o quien provee los materiales no tiene acción directa contra el dueño del inmueble, pero puede exigirle lo que deba al tercero.

ARTICULO 1963.- Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar a su dueño a respetar lo construido, si éste no se opuso inmediatamente de conocida la invasión.

El dueño del inmueble colindante puede exigir la indemnización del valor de la parte invadida del inmueble. Puede reclamar su adquisición total si se menoscaba significativamente el aprovechamiento normal del inmueble y, en su caso, la disminución del valor de la parte no invadida. Si el invasor no indemniza, puede ser obligado a demoler lo construido.

Si el invasor es de mala fe y el dueño del fundo invadido se opuso inmediatamente de conocida la invasión, éste puede pedir la demolición de lo construido. Sin embargo, si resulta manifiestamente abusiva, el juez puede rechazar la petición y ordenar la indemnización.

Dominio Imperfecto

ARTICULO 1946.- Dominio imperfecto. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales.

ARTICULO 1964.- Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.

Se caracteriza el dominio perfecto por ser absoluto, exclusivo y perpetuo. Hay tres casos de dominio imperfecto (fiduciario, revocable y desmembrado) y se dan cuando afecta en alguna medida dichos caracteres.

*DOMINIO FIDUCIARIO

AFECTA LA PERPETUIDAD

*DOMINIO REVOCABLE

Aquí es el carácter perputuo el que se halla disminuido, pues aquí el derecho no esta sujeto, en principio, a durar indefinidamente sino a extinguirse por el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condicion resolutoria a la cual esta subordinado.

AFECTA LA ABSOLUTEZ *DOMINIO DESMEMBRADO

Aquí el carácter absoluto es que se se halla afectado, en mayor o menor medida, el propietario se halla impedido de usar, goar o disponer de la cosa en forma en que podria hacerlo si no se hubiese gravado con algun derecho real a favor de otra persona(hipoteca- prenda-etc.).

DOMINIO REVOCABLE DOMINIO FIDUCIARIO

ARTICULO 1965.- Dominio revocable. Dominio revocable es el sometido a condición o plazo resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la transmitió.

La condición o el plazo deben ser impuestos por disposición voluntaria expresa o por la ley.

Las condiciones resolutorias impuestas al dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto. Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del título constitutivo del dominio imperfecto.

Dominio revocable es aquel que se encuentra sometido a una condición o plazo resolutorio, a cuyo cumplimiento se debe restituir la cosa a su antiguo propietario. La condición o el plazo pueden ser pactados o resultar de una imposición legal. La Ley limita en diez años, contados desde la fecha del título constitutivo, el tiempo para que se cumpla la condición, si pasan sin que se haya cumplido el dominio queda establecido definitivamente.

La diferencia con el dominio fiduciario es que acá la cosa no debe ser entregada a un tercero, sino que debe ser restituida al primitivo dueño de ella.

Ej. la compra venta con pacto de retroventa

La revocación de las donaciones por ingratitud o incumplimiento de los cargos o injuria

grave

ARTICULO 1966.- Facultades. El titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.

El titular de dominio revocable goza de las mismas facultades que un dueño perfecto. La diferencia es que los actos jurídicos que realice estarán sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.

ARTICULO 1967.- Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.

Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una obligación personal de restituir la cosa.

El principio general es que la revocación del dominio tiene efectos retroactivos, salvo que del título o de la Ley surja lo contrario.

En las cosas no registrables la revocación no tiene ningún efecto frente a terceros, a menos que éstos hayan actuado de mala fe.

ARTICULO 1968.- Readquisición del dominio perfecto. Al cumplirse el plazo o condición, el dueño revocable de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1969.- Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto; si no es retroactiva, los actos son oponibles al dueño.

DOMINIO FIDUCIARIO

ARTICULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

El dominio fiduciaria es una especie del género de dominio imperfecto. La perpetuidad del dominio trasmitido se la puede afectar con dos modalidades

-la condición

-el plazo resolutorio

Y cumplida la primera o vencido el plazo, el dominio de la cosa debe pasar a manos de un tercero.

El fiduciante se obliga a trasmitir el “dominio fiduciario” sobre determinados bienes o cosas al fiduciario que debe ejercer el dominio fiduciario de acuerdo con lo pactado y dice la Ley. Lo hace normalmente a favor de un tercero (beneficiario), para que al cabo de un plazo o condición el fiduciario transfiera el dominio pleno al fideicomisario.

La Ley prevé un plazo máximo para este tipo de contrato de 30 años, salvo que la persona sea un incapaz.

El fideicomiso se hace por contrato o testamento

Sujetos

Son las partes que intervienen en la relación jurídica, del negocio fiduciario que sirve de causa fuente al “dominio fiduciario” (en cuanto al derecho real no hay partes porque se establece una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa).

FIDUCIANTES

FIDUCIARIO

· Ejercer la propiedad fiduciaria en el beneficio de quien se designe en el contrato.

· Iniciar las acciones necesarias para la conservación de los bienes.

BENEFICIARIO

· Dicho beneficio puede consistir en obtener todo o parte de los frutos de los bienes.

FIDEICOMISARIO

· Tiene un derecho personal a que le sea transmitida la propiedad plena de los bienes una vez cumplida la condición o plazo resolutorio u otra causa de extinción del Fideicomiso.

· Puede transmitir su derecho por actos entre vivos o por causa de muerte

Puede haber superposición de roles entre el fiduciario, beneficiario y fideicomiso.

Hay dos tipos de fideicomiso ordinario y financiero.

Su finalidad puede ser de administración, garantía.

Cuando se lo utiliza como garantía tiene el la ventaja de ser autoliquidante. Es un contrato típico, bilateral, consensual y oneroso o gratuito.

ARTICULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.

ARTICULO 1703.- Excepciones a la normativa general. El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.

ARTICULO 1704.- Facultades. El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas.

ARTICULO 1705.- Irretroactividad. La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.

ARTICULO 1706.- Readquisición del dominio perfecto. Producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario de una cosa queda inmediatamente constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efecto de su oponibilidad.

ARTICULO 1707.- Efectos. Cuando la extinción no es retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario.

Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.

Restricciones y límites al dominio

Del artículo 14 de la CN surgen los limites que la carta magna impone al DR de dominio, dado que ningún derecho puede ejercerse de manera absoluta (“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio,…”).

Estas restricciones y limites están fundadas en razones de

-Interés Público

-Cuestiones de Vecindad

-Relacionado con Cuestiones de Fundos

Restricción. Definición: Son las normas legales, nunca convencionales, que regulan el DR de dominio, compatibilizando los derechos y obligaciones que por igual gozan los hombres en su relación de vecindad o en miras de un interés público para armonizar el derecho privado o individual con el interés general y colectivo.

Se hallan reguladas en el CCCN en los art 1970/1982.

Cabe destacar que las restricciones impuestas al Derecho Privado son regidas por el Derecho Administrativo. Al Estado se le reconoce un extraordinario poder de limitación del dominio (numerus apertus).

Pueden señalarse los siguientes caracteres de estas restricciones administrativas:

a) Son ilimitadas en su número, como que atienden a razones de interés público de la más diversa especie.

b) Generalmente importan una obligación de dejar hacer o de no hacer impuesta al propietario, aunque a veces van más allá e imponen una verdadera obligación de hacer, tal como la que pesa sobre los propietarios de construir la vereda, a cercar los terrenos baldíos, o hacer las paredes del ancho y las características señaladas por el Código de la Edificación.

c) No dan lugar a indemnización, a menos que se trate de una grave restricción que menoscabe el derecho del propietario más allá de lo razonable, en cuyo caso habría o bien una servidumbre administrativa o bien un cercenamiento tal del dominio que haga surgir el derecho del propietario a exigir la expropiación del bien

ARTICULO 1970.- Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

Los límites impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad, rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción.

El Derecho Civil nada tiene que ver con los limites al DR de dominio es el Derecho Administrativo

1-Codigos de Urbanización – Expropiación, el Estado no tiene límites para limitar. El Estado se vale del Poder de Policía para su cumplimiento y lo hace

-por necesidad del propio Estado-higiene pública (limitación a empresas)

-moralidad publica

-por tranquilidad publica

2-Hay distintas jurisdicciones con distintas normas según donde este situado va a tener que acatar normas Nacionales, Provinciales o Municipales.

3-En la relación entre particulares se usan de manera subsidiaria la reguladas por el CCCN, siempre que el derecho del lugar no lo regule

ARTICULO 1971.- Daño no indemnizable. Los deberes impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.

La limitación dada por el Estado no es indemnizable, porque hay un interés público, pero si en caso que estas resulten de la actividad del hombre

ARTICULO 1972.- Cláusulas de inenajenabilidad. En los actos a título oneroso es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se refieren a persona o personas determinadas.

En los actos a título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas si su plazo no excede de diez años.

Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.

En los actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución fideicomisaria.

Se encuentra prohibida la clausula de no enajenar o de constituir otros derechos reales a persona alguna, pero si está permitida esta clausula a persona determinada cuando el acto es a titulo oneroso.

-Si esta clausula es violada y ha sido puesta como condición resolutoria el anterior propietario puede demandar judicialmente la nulidad del acto y reivindicar la cosa.

-Si solamente se estipulo la pena de multa, será esto solo lo único que podrá perseguir el anterior propietario.

-Si la clausula prohibitiva no estuviera pactada como condición resolutoria ni como multa el anterior propietario puede demandar la cosa a este tercer adquirente pues su existencia surgiría del debido estudio del título (no se podrá aducir buena fe).

En lo que atañe a la transmisión a título gratuito, los donantes y testadores no pueden prohibir a sus sucesores que enajenen los bienes muebles o inmuebles que les donaren o dejaren en testamento, por un término mayor que el de 10 años. Por iguales motivos es inválida la condición de no dividir la herencia por un término mayor de 10 años, salvo que se trate de un bien determinado o de un establecimiento comercial, industrial, ganadero o minero que constituya una unidad económica, en cuyo caso la condición de no dividir la herencia puede prolongarse hasta la mayoría de edad de todos los herederos

ARTICULO 1973.- Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.

El código enumera una serie de inmisiones a modo no taxativo, son una serie de molestias que pueden afectar a los vecinos, deja bien claro que no tienen que exceder la normal tolerancia (concepto librado al arbitrio judicial). Ello, aun en caso de que se cuente con autorización administrativa para desarrollarlas.

Para apreciar cuál es el límite tolerable hay que considerar las condiciones del lugar, el interés general, las necesidades de la producción y la prioridad en el uso. La idea es que los vecinos ejerciten su derecho de propiedad de modo regular, sin afectar a los demás.

Si las molestias fueren excesivas, los jueces tienen la facultad de disponer su cese, remover aquello que las origine y ordenar el pago de una indemnización. El Juez para evaluar hará inspección ocular o podrá valerse de los peritos y sus dictámenes.

ARTICULO 1974.- Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artículo.

ARTICULO 1975.- Obstáculo al curso de las aguas. Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas, o modifique su dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los gastos necesarios y la indemnización de los demás daños.

Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo.

ARTICULO 1976.- Recepción de agua, arena y piedras. Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente, la arena o las piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a los inmuebles que las reciben.

ARTICULO 1977.- Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra. Si es indispensable poner andamios u otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero quien construye la obra debe reparar los daños causados.

ARTICULO 1978.- Vistas. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión más cercana al inmueble colindante.

ARTICULO 1979.- Luces. Excepto que una ley local disponga otras dimensiones, en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a la abertura.

ARTICULO 1980.- Excepción a distancias mínimas. Las distancias mínimas indicadas en los artículos 1978 y 1979 no se aplican si la visión está impedida por elementos fijos de material no transparente.

ARTICULO 1981.- Privación de luces o vistas. Quien tiene luces o vistas permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la vista.

ARTICULO 1982.- Árboles, arbustos u otras plantas. El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.


 

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