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Resumen para el Segundo Parcial  |  Derechos Reales (Cátedra: Clerc Fraga - 2018)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN. UBA - Facultad de Derecho - Elementos de Derechos Reales - Cátedra Clerc Fraga - 2018  - 1er Cuatrimestre - 2do PARCIAL. 
 

 

Propiedad Horizontal:

Lo que comunmente conocemos como “tengo un departamento”. Derechos Reales de propiedad horizontal es un derecho real sobre cosa propia que otorga a su titular la posibilidad de usar, gozar, y disponer jurídica y materialmente (aunque la disposición material es muy limitada) respecto de su objeto. Su objeto va a consistir en una parte, una fracción de un inmueble edificado, y va a estar compuesta por una parte propia, privativa, que comunmente se la conoce como unidad funcional, y un porcentaje sobre las cosas y partes comunes.

Art. 2037 CCyC: La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible”. > Hay que tener en cuenta, más que nada en esta última parte de la definición que da el código que nosotros decimos “tengo un departamento” y nos focalizamos en donde está mi dormitorio, mi cocina, mi baño, pero dentro de la unidad funcional de la propiedad horizontal, el objeto conocido como unidad funcional es más amplio, comprende a ese departamento y también al porcentaje que yo tengo de las partes comunes, y estas partes comunes son inescindibles, no se pueden separar. Esto quiere decir que no se puede decir ‘yo te alquilo el departamento pero no te alquilo el porcentaje que tengo sobre las cosas y partes comunes’, es un único objeto, la propiedad horizontal tiene la parte privativa y unida el porcentaje sobre las cosas y partes comunes.

Historia: Vélez cuando redacta el código en el año 1870, había prohibido la división horizontal sobre la propiedad ya que no le convencía mucho la idea de que haya varias personas como titulares de una misma cosa. Estamos en la época de la conquista del desierto con lo cual era necesario poblar el interior del país. Después es cierto que la realidad le fue dando un cachetazo al código de Vélez porque se construyeron edificios de todas formas. En el año 1948 se sanciono la 13512, la ley de propiedad horizontal. Esa ley termino con todos los inconvenientes porque reconoció a nivel legislativo que el derecho real de propiedad horizontal era un derecho autónomo. Hasta esa ley se discutía que era lo que se tenía cuando tenias un departamento porque no estaba legislado y en el código de Vélez se prohibía. Esto dio lugar a distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del Derecho Real de propiedad horizontal. Las diferentes teorías que se fueron postulando y que

algunos autores en minoría aun siguen sosteniendo son:

  1. La primera y esencial es el terreno: El derecho real de propiedad horizontal en lo que es el terreno tiene una particularidad que lo distingue de lo que es el derecho real de dominio, que es la siguiente: cuando nosotros hablamos de derecho real de dominio decimos que todo lo que está construido, plantado o sembrado sobre el terreno es accesorio al mismo y por ende es de titularidad del titular del terreno. En el derecho real de propiedad horizontal se da al revés porque el terreno termina siendo un accesorio, termina siendo algo secundario, porque lo principal es mi departamento, mi parte privativa, y yo del terreno voy a tener un porcentaje.
  2. Demás partes y cosas comunes:
  1. Tradición: rige lo mismo que en el caso del dominio, se necesita el titulo y modo suficiente.
  2. Sucesión: es decir, mortis causa.
  3. Prescripción adquisitiva: puede ser breve o larga. La diferencia acá va a estar en el objeto, el derecho que se va a usucapir va a ser el derecho real de propiedad horizontal.
  4. Arrimar al derecho real de propiedad horizontal efectuando la partición de un condominio: lo que la jurisprudencia dice en estos casos es que se va a poder realizar si la partición es fácil de realizar, si todos los condóminos están de acuerdo o si no genera ningún gasto para el condómino que no estuvo de acuerdo.

    Reglamento de Propiedad Horizontal: En definitiva es el estatuto, una de las cosas más importantes de la propiedad horizontal. El reglamento tiene que estar redactado por escritura pública en inscripto en el registro de propiedad de inmuebles. Lo redacta quien sea titular de dominio, o los condóminos del inmueble con anterioridad al nacimiento de la propiedad horizontal. El código también nos habla de las clausulas obligatorias que debe tener el estatuto: 

    Art. 2056 CCyC: Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinación del terreno; b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c) enumeración de los bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes comunes; e) composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades especiales de las asambleas de propietarios; m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación; n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de la función de administrador; t) fijación del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios”. > Básicamente las clausulas que deben estar si o si son aquellas que determinen cual es el terreno donde va a estar la edificación, que partes son propias y que partes son comunes, las expensas, los gastos de conservación y de mantenimiento. Normalmente el modo de contribuir con las expensas tiene que ver con el porcentaje que yo tenga de las cosas y partes comunes, pero el reglamento tranquilamente podría decir otra cosa. El reglamento también va a tener que establecer este porcentaje, la forma de convocar a las asambleas, la periodicidad de las mismas, va a tener que nombrar al primer administrador, cuanto va a durar en su cargo y como se lo va a remover, también cuáles son sus facultades, las facultades de la asamblea, las del consejo de propietarios en caso de que exista. Dentro de las asambleas, cuales son las mayorías. Y por último, lo que va a tener que establecer el reglamento si o si es el destino de las unidades funcionales. Después tenemos clausulas que son facultativas, que pueden estar como no estar, por ejemplo todas las que tienen que ver con normas de convivencia. 

    Modificación del reglamento: Art. 2057 CCyC: Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los propietarios”. > Este artículo arrastra una falla que también tenía la ley de propiedad horizontal, y es que habla de una mayoría dos tercios, mientras que en las decisiones que afecten patrimonialmente a uno de los propietarios, se requiere unanimidad. 

    A los fines de la modificación, a las clausulas del reglamento se las divide en dos tipos de clausulas: por un lado en clausulas estatutarias y por otro lado clausulas reglamentarias. Si la clausula que se intenta modificar tiene alguna afectación de contenido patrimonial se la considera estatutaria, por ejemplo la forma en la que se contribuye a las expensas, para estas clausulas se necesita unanimidad, el voto positivo del 100% de los propietarios. Esto surge del Art. 2061 CCyC:Conformidad expresa del titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe integrarse con la conformidad expresa de sus titulares”. 

    Si estamos frente a una clausula reglamentaria si nos remitimos a la formula de dos tercios, siempre y cuando el reglamento no haya establecido una mayoría mayor que la prevista por el código. 

    Facultades de cada titular de la propiedad horizontal: 

    Facultades respecto a nuestra parte privativa:
  1. Por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación: Es un derecho que puede ser perpetuo o temporario y de la misma forma se puede afectar. Esto quiere decir que cuando yo realice el instrumento de afectación a tiempo compartido, yo establezco si lo afecto de forma perpetua o si lo afecto, por ejemplo, por cinco años, si se terminan esos cinco años, se termina el sistema de tiempo compartido, no necesito ningún sistema de desafectación, automáticamente se extingue porque el instrumento de afectación era temporario. Acá no voy a necesitar conformidad de los usuarios porque si el sistema de tiempo compartido en el instrumento de afectación ya contaba con que era de efecto temporario, todos los derechos que yo pude otorgar de tiempo compartido la fecha máxima de realización ya la tenían prevista. Los usuarios se enteran porque el instrumento de afectación integra su titulo.
  2. En cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe dejar constancia registral: Sometí la cosa a tiempo compartido, puede ser que me haya arrepentido, puede ser que no vendí ninguna unidad o puede ser que se haya vendido pero que se hayan extinto (los vendí de forma temporaria), en cualquiera de esos casos, en los cuales en definitiva no voy a tener vigente ningún derecho real de tiempo compartido, voy al registro y se desafecta la cosa.
  3.  Por destrucción o vetustez: Algo similar a la propiedad horizontal. También tendría que ser por asamblea con la totalidad de los propietarios que decidan qué hacer con el tiempo compartido. Pueden decidir dar por terminado el sistema, vender la cosa y recibir lo proporcional a su derecho. No se establecen cuales son las mayorías necesarias en este caso, el profesor nos dice que para él subsidiariamente se aplican la mayoría de la propiedad horizontal (más de la mitad de los propietarios). En la práctica no ha ocurrido este supuesto. 

    Relación de Consumo: Art. 2100 CCyC: “La relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales”. > Este derecho real es considerado una relación de consumo, por eso se puntualiza tanto en los sujetos y en que antes de ser comercializado tiene que estar inscripto. Esto quiere decir que aparte de la normativa del código civil y comercial, se aplica la ley 24.240 (ley de defensa al consumidor). Es una relación de consumo entre el usuario y todos los que estén del otro lado (emprendedor, comercializador, administrador). 

    Facultades del Titular de Derecho Real de Tiempo Compartido: Facultad de poseer la cosa, por ende tengo acciones posesorias y acciones reales; Facultad de uso y de goce; Facultad para poder enajenar mi unidad de tiempo compartido; Facultad de disponer jurídicamente del mismo; Facultad para constituir derechos personales sobre el derecho real de tiempo compartido (salvo que el reglamento diga lo contrario). Las disposiciones materiales son prácticamente nulas porque yo no puedo hacer nada que afecte los derechos de los restantes usuarios. Para realizar una acción no necesariamente tiene que verse despojado de su semana, pero si tiene que probar un interés, léase: se puede dar que un usuario inicie una acción posesoria contra otro usuario porque por ejemplo hace dos meses que no se va entonces impide que los que siguen en el turno utilicen la cosa. Es raro que ocurra en la práctica. 

     

    Cementerio Privado:

    También conocido como Derecho Real de Sepultura. Históricamente lo que era la disposición de los restos de las personas era algo de lo que se encargaban las autoridades eclesiásticas, con el paso del tiempo los cementerios pasaron a ser de manejo estatal. Esto fue evolucionando y empezaron a aparecer cementerios privados. Existen hace décadas pero recién con el código civil y comercial fueron regulados. Lo que hay que tener presente es que si bien hoy tenemos cementerios públicos donde el terreno y la administración es del Estado y cementerios privados donde el terreno y la administración es de un privado, el poder de policía sobre la disposición de los restos humanos lo sigue manteniendo el Estado, es decir, son regulados por el Estado, se necesita la habilitación municipal, necesito cumplir con ciertos requisitos. 

    Art. 2103 CCyC: Se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos”. > Es un derecho real que solo se va a poder dar sobre inmuebles. 

    Art. 2104 CCyC: “Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía”. > Lo primero que necesito para afectar un inmueble al régimen de cementerio privado es una escritura pública de afectación. Hago una escritura pública mediante la cual se afecta el inmueble para la inhumación de restos humanos. Lo inscribo en el registro de la propiedad. También voy a tener que inscribir el reglamento. Y por ultimo voy a necesitar la habilitación municipal. Recién a partir de ese momento puedo empezar a vender derechos de sepultura. 

    Art. 2109 CCyC: “Dirección y administración. La dirección y administración del cementerio está a cargo del administrador, quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas”. Vamos a tener siempre una administración, lo normal es que sea una persona jurídica así nos aseguramos que la administración perdure en el tiempo. La administración va a estar designada en el reglamento. Dentro de sus obligaciones una de las más importantes es la de llevar un registro de inhumación para saber en qué parcela están los restos de cada persona. Y también voy a tener que tener un registro interno que me va a decir de quien es la titularidad de cada una de las parcelas y cuál es el estado de ocupación de cada parcela. 

    Art. 2106 CCyC: “Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un cementerio privado está obligado a llevar: a) un registro de inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b) un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad producidos”.

    Art. 2107 CCyC: Facultades del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura puede: a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga, hasta la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la normativa dictada al respecto; b) construir sepulcros en sus respectivas parcelas, de conformidad a las normas de construcción dictadas al efecto; c) acceder al cementerio y a su parcela en los horarios indicados; d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares comunes según las condiciones establecidas”. > Básicamente, utilizar la cosa de acuerdo a su destino. 

    El derecho real de Sepultura, es también un derecho real que se incorpora a mi patrimonio y por lo tanto yo puedo disponer (léase, por ejemplo venderlo) siempre y cuando se encuentre vacio, es decir, no se haya realizado en él ninguna inhumación porque suponer lo contrario sería ir en contra de la moral, de las buenas costumbres y del orden público. El código nos dice que es inembargable, pero estando vacía se podría llegar a discutir. Lo que no se puede constituir es derechos reales de uso y goce, ni de garantía, ni darlo en locación, ni darlo en comodato, ni constituir derechos personales, ¿Por qué? por su destino. 

    Art. 2108 CCyC: “Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura debe: a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pública y policía mortuoria”. 

    Art. 2110 CCyC: “Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por: a) los créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquéllas”. > El cementerio privado está habilitado en casos excepcionales a hacer la exhumación de los restos encontrados en la parcela y dejarlos en un lugar común. 

    Art. 2111 CCyC: “Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las leyes especiales”.  > Soy considerado un consumidor frente a quien me ha transmitido el derecho real de sepultura. 

     

    Derechos reales que recaen sobre cosa ajena: 

    (Usufructo, Uso, Habitación, Servidumbre)

1.      Contrato: Puede ser oneroso o gratuito según haya o no contraprestación. El contrato es una forma típica. Dentro de la constitución por contrato pueden darse tres variantes:

2.      Testamento: Acá también se dan tres variantes:

3.      Prescripción adquisitiva: Puede ser constituido por prescripción corta o larga. Generalmente se dice que se constituye por prescripción corta, que es cuando una persona haciéndose pasar con documento falso constituye a favor de un tercero un usufructo, si el usufructuario es de buena fe, al cabo de 10 años de posesión adquiere el usufructo porque tiene justo titulo y buena fe. Se dice que no opera para la prescripción larga porque en realidad quien posee por 20 años no lo va a hacer con ánimos de usufructuario sino que lo va a hacer con ánimos de dueño. 

Hay que tener presente que la constitución nunca puede ser por decisión judicial. Es muy común que las partes convengan un usufructo pero el juez nunca puede decidir. 

Duración del usufructo: Al usufructo se le puede poner plazo pero en realidad se dice que el usufructo es vitalicio porque dura como máximo la vida del usufructuario si es persona física. Si el usufructuario es persona jurídica dura 50 años, renovable por otros 50 años más. 

Figuras del usufructo: El código prevé dos figuras que son el inventario y la garantía de constitución y transmisión. El inventario lo fija el código a los efectos de determinar la extensión de las obligaciones al momento de la finalización del usufructo porque se dice que el inventario favorece al nudo propietario, porque determina que cosas le van a ser devueltas y en qué estado. Pero en realidad también beneficia al usufructuario porque hay una presunción en el artículo 2138(“La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo contrario”) que dice que las cosas se entregan en buen estado. Entonces, si no se hiciera el inventario y las cosas estuvieran en mal estado el usufructuario tendría que responder por daños y perjuicios. El inventario se hace al momento de la constitución del usufructo. Este inventario, si todas las personas son capaces y mayores, es facultativo y a su vez puede ser instrumento privado. En el caso contrario tiene que ser siempre por escritura pública. Lo mismo cuando la constitución del usufructo es testamentaria, también debe ser por escritura pública. La otra figura es la garantía de constitución y transmisión, el código de Vélez hablaba de una fianza legal. Ahora el código no habla de fianza sino de una garantía suficiente de conservación y restitución que las partes pueden pactar libremente y con esto se garantiza que el usufructuario va a conservar la cosa y a su vez que la va a devolver. La garantía que tiene que dar es una garantía en dinero, puede ser un depósito, una fianza, nunca puede ser una hipoteca porque la hipoteca tiene una vigencia de 20 años y el usufructo es mucho mayor. 

Facultades del usufructuario: Tiene la facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa ajena. Lo que no tiene es facultad de disposición material. En cuanto las facultades jurídicas, el código de Vélez era muy limitado en ese aspecto. Ahora dentro de las facultades jurídicas el usufructuario puede a su vez constituir usufructo cuya duración máxima va a ser la de la vida del transmitente, puede también constituir un derecho real de uso y de habitación sobre el inmueble pero ahí responde por daños y perjuicios con el nudo propietario, puede constituir derecho real de servidumbre y derecho real de anticresis, lo que no puede es constituir el derecho real de hipoteca y el derecho real de prenda porque no se encuentra dentro de los legitimados conforme lo dispone el código. 

Obligaciones del usufructuario: El usufructuario responde por las mejoras ordinarias, las mejoras extraordinarias y por las reparaciones si se deben por su culpa. El nudo propietario puede obligar al usufructuario a realizarlas y a su vez el usufructuario puede desligarse de eso renunciando al usufructo. El usufructuario no puede pedirle al nudo propietario que haga las reparaciones, esta es la diferencia con la locación. El usufructuario no tiene que hacer actos que impliquen la turbación del usufructo. A su vez el usufructuario además de realizar las reparaciones ordinarias y extraordinarias tiene que contribuir con los impuestos, gastos y contribuciones ordinarios y extraordinarios. 

Valor del usufructo: Se calcula teniendo en cuenta el valor de la renta anual que pudiera dar el inmueble y se lo multiplica por la cantidad de años de vida del usufructuario de conformidad a lo que se desprende de unas tablas que facilita la intendencia de seguros de vida de la nación. 

 

Uso: 

El derecho real de uso, al igual que el derecho real de habitación son una suerte de ‘hermanitos menores’ del derecho real de usufructo porque son derechos reales muy similares, pero con la diferencia que el aprovechamiento que podemos tener sobre la cosa en el caso de la habitación y del uso, es menor. Esto quiere decir que dentro de los derechos reales sobre cosa ajena, el derecho real de usufructo es el más amplio, es el que más facultades nos da. En el usufructo nosotros tenemos el uso y goce de la cosa plenamente, en su totalidad. En el uso y en la habitación también vamos a tener el uso y goce de la cosa pero con una limitación: vamos a tener la limitación que surja del título. 

Art. 2154 CCyC: El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso y goce se entiende que se constituye un usufructo”. > La diferencia entre el uso y el usufructo es que mientras que en el usufructo tengo el uso y goce de la totalidad de la cosa, en el uso voy a tener una limitación. Cuando hablamos de “titulo” nos referimos al acto jurídico mediante el cual nos otorgan el derecho real de uso. 

Con el código anterior se hablaba de “hasta los limites de las necesidades del usuario y de su familia”, ese límite que establecía el código de Vélez, con el código nuevo lo quitaron. Ahora se habla de las limitaciones en el acto constitutivo. Para que el derecho real sea considerado “uso”, si o si debo tener alguna limitación, sino estamos frente a un usufructo. Una particularidad que tiene este derecho real (que la comparte con el derecho real de habitación) es que solo admite la titularidad de persona física. Esto tiene que ver más que nada con la finalidad que se tiene en vista con estos derechos reales.  En el código de Vélez estaba más clara esta finalidad. 

Objeto: El objeto del derecho real de uso puede ser tanto cosas inmuebles como cosas muebles, pero si son cosas muebles NO tienen que ser ni fungibles ni consumibles. En el código anterior existía lo que se llamaba cuasi-uso, cuasi-usufructo, donde se podía entregar una cosa fungible o consumible y yo cumplía devolviendo otra de igual valor, con el código nuevo no (salvo conjunto de animales). 

Fuentes: Las mismas fuentes que el derecho real de usufructo, léase:

  1. Voluntaria: Se da cuando el titular de derecho real de hipoteca firma la escritura de cancelación.
  2. Judicial: Se da cuando el titular de dominio no sabía que tenía que hacer la cancelación o se olvido o el titular de derecho real de hipoteca no quiera firmar la cancelación de forma voluntaria o falleció. Es un juicio contradictorio, es decir, va a haber un demandado, siempre  va a haber dos partes.
  3. Caducidad de la inscripción: 35 años si antes no pedí la renovación de la inscripción. Si caduca la inscripción, no se necesita pedir la cancelación. 

    También puede darse que la hipoteca nunca haya sido inscripta y si nunca fue inscripta para nosotros nunca hubo derecho real de hipoteca técnicamente hablando. 

     

    Prenda:

    No es un derecho tan común. Hay un caso muy típico de derecho real de prenda que son las casas de empeño. Las casas de empeño son por ejemplo: voy a un casino, juego toda la plata y quiero seguir jugando entonces voy a una casa de empeño y dejo mi reloj en garantía de que voy a pagar el préstamo que me están dando, si consigo plata en el casino luego vuelvo a la casa de empeño, pago y me llevo mi reloj. 

    Art. 2219 CCyC: La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las partes”. > Este artículo se refiere a la prenda civil. Hay otros tipos de prenda (por ejemplo: prenda con registro). Si se hace por instrumento privado, para que sea oponible a terceros tiene que tener fecha cierta. Por más de que es un derecho real de garantía que se ejerce sobre cosa ajena accesorio a la obligación que garantiza, se ejerce por la posesión. Todos los derechos reales se ejercen por la posesión menos la hipoteca y la servidumbre.

    El acreedor prendario en principio no puede servirse de la cosa, no tengo habilitado el uso y goce de la cosa, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. El acreedor prendario tiene derecho de retención sobre la cosa hasta tanto le hayan pagado el capital adeudado, los intereses y los gastos de conservación y mantenimiento de la cosa, pero este derecho de retención no es oponible erga homnes, solo es oponible al deudor, no es oponible a otros deudores. La ventaja de ser un acreedor prendario es que, en principio, toda obligación es garantizable por prenda y la posibilidad más fuerte que tiene el acreedor prendario es (además del derecho de retención) la de ejecutar/subastar la cosa. 

    Caracteres: Los mismos que de hipoteca menos publicidad, es decir, los caracteres son convencionalidad, especialidad y indivisibilidad. 

     

     

    Anticresis:

    Es un derecho real que recae sobre cosas registrables, muebles o inmuebles. Con el código de Vélez solo recaían sobre inmuebles. Si bien es un derecho real de garantía, otorga a su titular (acreedor anticresista) la posibilidad de uso y goce sobre la cosa y en consecuencia de ello la posibilidad de percibir los frutos de la cosa e imputarlos al pago o a la cancelación de los intereses y del capital adeudado. Si con los frutos se cumple obtiene el monto de la obligación, se extingue la obligación y con ella la anticresis. La diferencia entre la hipoteca y la anticresis es que la hipoteca no se ejerce por la posesión y me da la posibilidad de forzar la subasta, en cambio la anticresis si se ejerce la posesión y tengo la posibilidad de percibir los frutos. 

    Art. 2212 CCyC: La anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda”. > Es un derecho real de garantía, accesorio, que se ejerce por la posesión.

    Art. 2213 CCyC: Legitimación. Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo”. > Está incluido el usufructo pese a que es un derecho real sobre cosa ajena porque el usufructuario por la fuerza de su titulo tiene el uso y goce de la totalidad de la cosa y tiene derecho a la totalidad de los frutos de la cosa. 

    Art. 2214 CCyC: Plazo máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. Si el constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la anticresis, se acaba con su titularidad”. 

    Art. 2215 CCyC: Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor”.

    Art. 2216 CCyC: Deberes del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría. Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía. El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que ocasiona al deudor. El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado”.

     

     

                                                           

    Superficie: 

    El derecho real de superficie tiene dos variantes: que tenga la propiedad de todo lo plantado, sembrado y cultivado, ahí voy a estar hablando de una propiedad superficiaria y solo en esta variante voy a tener la posibilidad de otorgar un derecho real de hipoteca; o puede ser que tenga el derecho a plantar, sembrar y cultivar y ahí no vamos a tener la propiedad superficiaria ni la facultad de hipotecar. 

    Art. 2114 CCyC: El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”. 

    Art. 2115 CCyC: “Modalidades. El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo”.

    Art. 2116 CCyC: “Emplazamiento. El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. La extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su aprovechamiento”.

    Art. 2117 CCyC: “Plazos. El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos máximos”.

    Art. 2118 CCyC: “Legitimación. Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal”.

    Art. 2119 CCyC: “Adquisición. El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento del justo título”.

    Art. 2120 CCyC: “Facultades del superficiario. El titular del derecho de superficie está facultado para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir, plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos, al plazo de duración del derecho de superficie. El superficiario puede afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento del propietario”.

    Art. 2121 CCyC: “Facultades del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurídica que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho del superficiario”.

    Art. 2122 CCyC: “Destrucción de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue, excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de seis años, que se reduce a tres años para plantar o forestar”.

    Art. 2123 CCyC: “Subsistencia y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho comprende las obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones legales o contractuales”.

    Art. 2124 CCyC: “Extinción. El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante diez años, para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o forestar”.

    Art. 2125 CCyC: “Efectos de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie por el cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si el derecho de superficie se extingue antes del cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie. Subsisten también los derechos personales durante el tiempo establecido”.

    Art. 2126 CCyC: “Indemnización al superficiario. Producida la extinción del derecho de superficie, el titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario, excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado por las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en acuerdos posteriores. En subsidio, a los efectos de establecer el monto de la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados por el superficiario durante los dos últimos años, descontada la amortización”.

    Art. 2127 CCyC: “Normas aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en el acto constitutivo”.

    Art. 2128 CCyC: “Normas aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se ejerce sobre una construcción, plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles y no estén modificadas por las previstas en este Título”.

     

    Acciones Reales: 

    Cuando vimos acciones posesorias dijimos que el código instrumentaba una especie de doble sistema de defensa, primero se encuentran las acciones posesorias que son el medio más expeditivo ya que se tramitan por la via del sumarísimo y trataban sobre el hecho de la posesión, de la tenencia. Y por otro lado tenemos las acciones realesque tramitan por la via del ordinario que tiene plazos más largos y mayor amplitud probatoria (la prueba más importante es la probación de titulo) y donde se discute quien es titular de un derecho real. Es decir, yo para iniciar una acción real tengo que si o si ser titular de un derecho real. Básicamente todos los titulares de derechos reales tienen alguna acción real a su favor ante cualquier tipo de afectación. Las acciones reales son imprescriptibles. 

    Art. 2247 CCyC: Las acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio. Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción adquisitiva”. > Con el código de Vélez teníamos 3 acciones reales: reivindicatoria, confesoria y negatoria, y con el código nuevo se agrega una mas que es la de deslinde. 

    Art. 2248 CCyC: Finalidad de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento. La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de ejercer los derechos inherentes a la posesión”. 

    Suponiendo que soy titular de dominio (derecho real más amplio, el que me otorga más facultades) de un reloj, me despojan e inicio la acción real reivindicatoria para que me restituyan la cosa. Puede ocurrir que yo no tenga posibilidad de recuperar la cosa. Hay veces que no queda otra opción a una indemnización. Art. 2250 CCyC: El actor puede optar por demandar el restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real”. > La indemnización sustitutiva del daño es algo que Vélez ya preveía pero el nuevo código da la opción de optar. En cualquiera de los dos casos, si opta por el restablecimiento del derecho u obtener la indemnización sustitutiva, también va a poder pedir una indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados.  

    Acción Confesoria: 

    (Defiende la plenitud en el ejercicio de los derechos reales)

    Art. 2264 CCyC: Legitimación Pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera que impide los derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres activas”. > Derechos inherentes a la posesión son las restricciones y limites al dominio y las servidumbres activas. Lo que dice el código es que esta acción funciona cuando no me estén respetando alguna restricción o límite al dominio o cuando me estén impidiendo o dificultando el ejercicio de una servidumbre. Cualquier titular de servidumbre, ya sea real o personal, está legitimado para iniciar una acción confesoria. Entonces, cualquier titular de un derecho real que se ejerza por la posesión (es decir, quienes tienen derecho de poseer) y los titulares de servidumbres están legitimados para iniciar una acción confesoria cuando se dificulte o se impida el ejercicio de su derecho real. También va a estar legitimado el acreedor hipotecario ante la inacción del titular del derecho frente a una afectación o una lesión a los derechos inherentes a la posesión. El acreedor hipotecario está legitimado porque tiene facultades para conservar el valor de la cosa para procurar que la cosa no disminuya su valor porque el valor de la cosa es lo que le da fuerza a su garantía. El acreedor hipotecario no va a estar legitimado si impide o dificulta el ejercicio de una servidumbre personal porque en el caso de que se subaste el inmueble la servidumbre personal se va a extinguir. 

    Si bien la acción confesoria nos dice el código que defiende la plenitud de los derechos reales, hay que tener en cuenta que a veces está en juego la existencia de un derecho real de servidumbre porque las servidumbres se extinguen por el no uso durante 10 años, entonces si me impiden el uso por 10 años tengo la acción confesoria. Por uno u otro motivo todos los derechos reales están amparados en esta acción ya que abarca los derechos reales que se ejercen por la posesión, la hipoteca y la servidumbre. 

    Art. 2265 CCyC: Prueba. Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el inmueble si se impide el ejercicio de otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de probar su derecho de hipoteca”. > Lo primero que voy a tener que probar, lo más importante, es la legitimación, esto es ser titular del derecho real. En el caso de ser un titular de un derecho real de hipoteca además de probar mi titularidad de acreedor hipotecario también voy a tener que probar la legitimación del constituyente de la hipoteca, es decir que me la haya otorgado el titular de dominio de la cosa, y en el caso de que haya una afectación a una servidumbre real también voy a tener que acreditar su existencia. En segundo lugar voy a tener que probar la lesión, es decir el motivo por el cual inicio la acción confesoria. En tercer lugar, quien es el autor de la lesión. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, también voy a tener que probar los daños.

    Acción Negatoria:  

    (Defiende la libertad en el ejercicio de los derechos reales)

    Art. 2262 CCyC: Legitimación pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus límites verdaderos el ejercicio de un derecho real”. > La acción negatoria tradicionalmente se dice que compete para los mismos casos para los que compete la reivindicatoria pero si la afectación es menor. La reivindicatoria va para cuando hay despojo, desapoderamiento, entonces si la lesión es menor implica una turbación, una molestia en el uso y goce. En definitiva la acción negatoria va a funcionar en el caso de las turbaciones en sentido amplio, es decir, molestias en el uso y goce. El artículo dice “aunque sea el dueño del inmueble” esto tiene sentido para los derechos reales sobre cosa ajena, ya que por más de que sea otra persona la dueña del inmueble, el uso y goce le pertenece a otra persona. Este artículo menciona el tema de la servidumbre porque el caso típico de la acción negatoria es cuando un sujeto se arroga indebidamente una servidumbre, esto es utilizar una servidumbre que legalmente no existe. 

    Legitimados: Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión (léase los que tienen derecho de poseer) y el acreedor hipotecario en el caso de inacción por parte del titular del derecho real para defender el valor de la fuerza de su garantía. 

    Art. 2263 CCyC: Prueba. Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca, sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber inherente a la posesión”. > En primer lugar se prueba la legitimación, es decir, la titularidad del derecho. En el caso de ser un titular de un derecho real de hipoteca además de probar mi titularidad de acreedor hipotecario también voy a tener que probar la legitimación del constituyente de la hipoteca. No se necesita probar el hecho negativo de que no existe una servidumbre porque se presume que el dominio es perfecto, en este caso el demandado debería probar que existe. Se tiene que probar también el daño, es decir, la molestia en el uso y goce. También probar quien realiza estos actos de molestia, con la finalidad de determinar a quién va a castigar el juez. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, también voy a tener que probar los daños. 

     

    Acción Reivindicatoria: 

    (Defiende la existencia en el ejercicio de los derechos reales)

    Procede ante el desapoderamiento, el despojo, para recuperar la cosa.

    Legitimación Activa: Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión. El acreedor hipotecario en este caso a raíz de la letra del código uno podría decir que estaría también legitimado pero en la practica en realidad se dice que no está legitimado porque en primer lugar carecería de interés ya que como todo titular de un derecho real tiene el ius persecuendi, es decir, puede perseguir la cosa en manos de quien se encuentre y en segundo lugar, en el caso de que se dé lugar a la acción reivindicatoria no habría a quien darle la cosa ya que la hipoteca no es un derecho real que se ejerza por la posesión, sería una acción improcedente. 

    Legitimación Pasiva: Los derechos reales son oponibles erga homnes. Hay un principio que viene del derecho romano que dice la acción reivindicatoria procede “a favor del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario”. Esto quiere decir que procede a favor del titular del derecho real que se ejerce por la posesión y que no posee la cosa en su poder, contra quien tiene la cosa en su poder y no es titular del derecho real. 

    Objeto: Todas las cosas que son susceptibles de ser poseídas ya sea muebles o inmuebles. La acción reivindicatoria puede tener como objeto la totalidad de la cosa o solo una parte materialmente determinada. Cuando tenemos una universalidad de cosas el código nos dice que no vamos a necesitar iniciar una acción reivindicatoria por cada cosa individualmente sino que vamos a poder iniciar una única acción reivindicatoria con la única condición de que todas las cosas sean de titularidad de la misma persona.  

    Proceso: Cuando inicio una demanda de reivindicación básicamente pueden ocurrir dos cosas: Puede ocurrir que yo inicie la demanda y que el sujeto demandado sea el poseedor actual de la cosa; O puede ocurrir que yo este iniciando la demanda y que el sujeto demandado sea el tenedor de la cosa.
  1. Cuando el demandado, es decir el poseedor actual, tuvo la cosa por despojo contra el reivindicante.
  2. El demandado obtuvo la posesión de la cosa en virtud de un acto nulo o anulado.
  3. En el caso de que la cosa se encuentre en manos de un tercer adquiriente de buena fe que adquirió de un enajenante de buena fe a título gratuito.
  1. Si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común, se presume propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha del título: 

    Esto quiere decir que va a ganar la demanda quien primero haya sido puesto en posesión de la cosa ya que el primero fue quien tuvo el titulo + el modo. El segundo solo tuvo el titulo. Ignorando la obligación anterior significa que tiene que haber tenido buena fe, es decir, vos compraste sin saber que la cosa ya había sido vendida.
  2. Si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno:

    Esto refiere a que si un titulo es posterior a la puesta en posesión de otra persona, este título es insuficiente ya que tampoco tendría titulo y modo.
  3. Si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica: 

    Este supuesto es al revés del anterior. El demandado prueba que entro en posesión con posterioridad al título del actor. Como el actor tiene el titulo anterior a la posesión del demandado, el actor tuvo la posibilidad de tener el modo, es decir la tradición, y se presume que el transmitente del mismo era poseedor y propietario.  Esta presunción sirve para, por más de que yo no pueda acreditar que se me hizo la tradición, probar que mi antecesor era el poseedor y el propietario. 

    Hay quienes consideran que si el demandado no presenta ningún título no estaría facultado para cuestionar el titulo de la parte actora. Otra parte de la doctrina considera que si está facultado ya que es una presunción iuris tantom, es decir, que permite prueba en contrario.
  4. Si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume que lo es el que tiene la posesión:

    Esta presunción no tiene mucho sentido ya que existe el registro de la propiedad de inmuebles, se daba en el código de Vélez. Este inciso dice que si ambos presentan titulo en apoyo a su postura pero ninguno logra probar un mejor derecho se presume que el mejor derecho lo tiene quien tenga la posesión actual, léase hay rechazo de demanda ya que la posesión actual la va a tener el demandado. El tema con este supuesto es que la sentencia que se dicte no hace cosa juzgada, esto quiere decir que si el día de mañana se juntan más pruebas y se inicia otro juicio y así sucesivamente, esto se termina cuando alguno de los dos logre probar un mejor derecho o por la usucapión. La demanda en el caso de ser desestimada no interrumpe el plazo de la usucapión. Actualmente con el registro de la propiedad es muy claro quiénes son los antecesores. 

    Lo que más importa en un juicio no es la situación real sino lo que se puede probar.

    Acción de Deslinde: 

    No estaba en el código de Vélez, fue incorporada en el nuevo código civil y comercial. Es una acción real novedosa. 

    Art. 2266 CCyC: Finalidad de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa investigación fundada en títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno. No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.” > Entonces la finalidad de la acción de deslinde es que se investiguen los límites confusos y se delimite la línea divisoria de los inmuebles. En la acción de deslinde siempre vamos a tener un actor y un demandado. En el caso de que los vecinos se pongan de acuerdo de por donde pasa la línea divisoria ni hacen juicio, directamente se presentan en catastro y dicen por donde va a pasar. 

    Requisitos:
  1. Tiene que ser inmuebles que no estén construidos y no debe haber objetos que determine la línea divisoria. En el caso de que exista algún objeto que sobrepase los límites divisorios ya hablaríamos de una acción reivindicatoria.
  2. Tiene que tratarse de inmuebles continuos. Es decir, los inmuebles deben estar pagados.
  3. Los inmuebles deben pertenecer a distintos propietarios.
  4. El limite debe ser confuso, es decir, no debe haber nada que me permita diferenciar donde empieza un inmueble y donde empieza el otro. 

    Legitimación Activa: Básicamente van a estar legitimados todos los titulares de derechos reales. Por ejemplo, en el caso de ser acreedor hipotecario a mi me conviene que el inmueble sea lo más grande posible, si yo soy titular de un derecho real de servidumbre necesito saber hasta dónde es el alcance del inmueble del cual yo me puedo servir. 

    Legitimación Pasiva: Únicamente contra el titular del inmueble vecino. Si bien se va a citar a los restantes titulares de derechos reales sobre cosa ajena del inmueble vecino, lo cierto es que el legitimado pasivo es el titular del inmueble vecino porque la demanda en definitiva lo que va a determinar es cuál es el tamaño de cada uno de los inmuebles.

Caso Práctico: En la práctica se podría dar por ejemplo que tengamos dos fundos rivereños (con un rio en el medio), mientras tengan el rio de por medio el límite de los inmuebles va a estar claro pero suponiendo que el rio se fuera secando y ya no exista, entonces el limite estaría confuso y se podría iniciar tranquilamente una acción de deslinde. En Capital Federal es muy difícil que se dé un caso de acción de deslinde ya que el catastro es muy prolijo. En las provincias del interior podría llegar a pasar.


 

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