RESUMEN. UBA - Facultad de Derecho -
Elementos de Derechos Reales - Cátedra Clerc Fraga - 2018 - 1er Cuatrimestre -
2do PARCIAL.
Propiedad Horizontal:
Lo que comunmente conocemos como “tengo un
departamento”. Derechos
Reales de propiedad horizontal es un derecho real sobre cosa propia que otorga a
su titular la posibilidad de usar, gozar, y disponer jurídica y materialmente
(aunque la disposición material es muy limitada) respecto de su objeto. Su
objeto va a consistir en una parte, una fracción de un inmueble edificado, y va
a estar compuesta por una parte propia, privativa, que comunmente se la conoce
como unidad funcional, y un
porcentaje sobre las cosas y
partes comunes.
Art. 2037 CCyC: “La
propiedad horizontal es el
derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular
facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre
partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de conformidad con lo
que establece este Título y el respectivo reglamento de propiedad horizontal.
Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se
tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible”.
> Hay que tener en cuenta, más que nada en esta última parte de la definición
que da el código que nosotros decimos “tengo un departamento” y nos focalizamos
en donde está mi dormitorio, mi cocina, mi baño, pero dentro de la unidad
funcional de la propiedad horizontal, el objeto conocido como unidad funcional
es más amplio, comprende a ese departamento y también al porcentaje que yo tengo
de las partes comunes, y estas partes comunes son inescindibles, no se pueden
separar. Esto quiere decir que no se puede decir ‘yo te alquilo el departamento
pero no te alquilo el porcentaje que tengo sobre las cosas y partes comunes’, es
un único objeto, la propiedad horizontal tiene la parte privativa y unida el
porcentaje sobre las cosas y partes comunes.
Historia:
Vélez cuando redacta el código en el año 1870, había prohibido la división
horizontal sobre la propiedad ya que no le convencía mucho la idea de que haya
varias personas como titulares de una misma cosa. Estamos en la época de la
conquista del desierto con lo cual era necesario poblar el interior del país.
Después es cierto que la realidad le fue dando un cachetazo al código de Vélez
porque se construyeron edificios de todas formas. En el año 1948 se sanciono la
13512, la ley de propiedad horizontal. Esa ley termino con todos los
inconvenientes porque reconoció a nivel legislativo que el derecho real de
propiedad horizontal era un derecho autónomo. Hasta esa ley se discutía que era
lo que se tenía cuando tenias un departamento porque no estaba legislado y en el
código de Vélez se prohibía. Esto dio lugar a distintas teorías sobre la naturaleza
jurídica del Derecho Real de
propiedad horizontal. Las diferentes teorías que se fueron postulando y que
algunos autores en
minoría aun siguen sosteniendo son:
- Para unos teóricos es un dominio
integrado con un condominio de indivisión forzosa. Lo que dice esta
primer teoría es que lo que vas
a tener es un derecho real de dominio sobre mi parte privativa y un derecho
real de condominio sobre las partes y cosas de uso común (terreno, pasillo,
ascensores, puerta de entrada al edificio, etc).
- Otros decían que lo que tenemos en
realidad es un condominio con
una partición de uso y goce. Es decir, tenemos todo el edificio en
condominio pero acordamos quien usa cada parte.
- Esta teoría, que es a la que apunto la
ley de propiedad horizontal y a la que también responde el código civil y
comercial, dice que el derecho real de propiedad horizontal es un derecho
autónomo, es uno más que se agrega a la lista, ni un dominio, ni un
condominio. Porque tiene sus propios problemas, tiene una figura que es
ajena a los restantes derechos reales que es el Consorcio (persona jurídica
que no se da en otros derechos reales), tiene un administrador de este
consorcio que lo representa frente a terceros, tiene requisitos diferentes
para lo que son las diferentes unidades funcionales, tiene restricciones más
grandes, en definitiva el consorcio tiene un patrimonio propio que está
representado por las expensas, el fondo de reserva en caso de que lo haya.
Al ser diferente al dominio y al condominio,
la propiedad horizontal requiere una legislación distinta, por eso los
legisladores, como había quedado afuera del código de Vélez, en vez de
agregarla, prefirieron directamente hacer una ley diferente, ya que la
modificación de un código civil es más dificultosa que la creación de una
ley. Entonces en esa época se hizo una ley autónoma, que se relacionaba con
el código civil porque remitía a varios de sus artículos. Hoy en día,
tenemos incorporada a la propiedad horizontal en el código civil y comercial
como un derecho real autónomo con sus propias figuras, con sus propias
dificultades, con sus propios derechos.
Objeto del Derecho Real de Propiedad
Horizontal: La unidad
funcional que va a estar
compuesta por un lado por una parte
propia o privativa (con el
código anterior se decía parte privativa y ahora se la refiere como parte
propia), que va a ser lo que se conoce como ‘departamento’ y puede ser que
sea una división meramente horizontal y que este dividido por piso, puede
ser que esta unidad este dividida en varias partes propias en un mismo piso,
o puede ser lo que se conoce comunmente como ph es decir un departamento que
está construido solo en planta baja a partir de un pasillo largo con
diferentes unidades funcionales. Además, nuestra unidad funcional también va
a estar compuesta por un porcentaje
sobre las partes y cosas comunes.
Art. 2039 CCyC: “El
derecho de propiedad horizontal se determina en la unidad funcional, que
consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles
de aprovechamiento por su naturaleza o destino (curiosidad:
cuando se sanciono la ley de propiedad horizontal, solo se pensó para el
destino de vivienda, hoy ya tiene un sentido más amplio), que tengan
independencia funcional, y comunicación con la vía pública, directamente o
por un pasaje común. La propiedad de la unidad funcional comprende la parte
indivisa del terreno, de las cosas y partes de uso común del inmueble o
indispensables para mantener su seguridad, y puede abarcar una o más
unidades complementarias destinadas a servirla”. > Este artículo además
agrega los dos requisitos fundamentales que debe tener la propiedad
horizontal: independencia
funcional, que significa que debe tener todo lo necesario para poder
satisfacer el fin por el cual está constituida; y salida
a la via publica, que puede darse o por una parte propia o por una parte
común. Las unidades complementarias, por su lado, dependen de cómo estén
constituidas en el reglamento, comunmente las bauleras no están constituidas
como unidades independientes, sino como complementarias a una unidad
funcional. Con las cocheras para algo distinto, a veces están constituidas
como unidades funcionales independientes y otras veces como unidades
complementarias. Esto depende como esta constituida en el reglamento. Si el
reglamento la constituye como una unidad independiente, se puede vender
sola, si está constituida como una unidad complementaria, se debe vender
conjuntamente con su unidad funcional independiente.
Cosas y
partes comunes:
Son aquellas respecto a las cuales tenemos un porcentaje.
- La primera
y esencial es el terreno: El derecho real de propiedad horizontal en lo que
es el terreno tiene una particularidad que lo distingue de lo que es el
derecho real de dominio, que es la siguiente: cuando nosotros hablamos de
derecho real de dominio decimos que todo lo que está construido, plantado o
sembrado sobre el terreno es accesorio al mismo y por ende es de titularidad
del titular del terreno. En el derecho real de propiedad horizontal se da al
revés porque el terreno termina siendo un accesorio, termina siendo algo
secundario, porque lo principal es mi departamento, mi parte privativa, y yo
del terreno voy a tener un porcentaje.
- Demás
partes y cosas comunes:
- Cosas y
partes de uso común: la puerta de entrada del edificio, los pasillos, los
ascensores, los tanques de agua, los motores, las cañerías hasta el acceso
de cada unidad funcional.
- Cosas y
partes que sean indispensables para la seguridad: los muros exteriores, el
techo, la terraza, las columnas, los muros interiores que tengan función de
sostener la estructura.
- Cosas y
partes que el reglamento nos diga que son comunes: son comunes porque así lo
determina el reglamento.
Art. 2040
CCyC: “Cosas
y partes comunes. Son comunes a todas o a algunas de las unidades
funcionales las cosas y partes de uso común de ellas o indispensables para
mantener su seguridad y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal.
Las cosas y partes cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.
Sobre estas cosas y partes ningún propietario puede alegar derecho
exclusivo, sin perjuicio de su afectación exclusiva a una o varias unidades
funcionales. Cada propietario puede usar las cosas y partes comunes conforme
a su destino, sin perjudicar o restringir los derechos de los otros
propietarios”.
Hay que tener en cuenta que hay veces que
vamos a tener cosas que son comunes pero de uso exclusivo, como por ejemplo
el muro divisorio, los balcones y el patio de aire y luz.
Art. 2041 CCyC: “Cosas
y partes necesariamente comunes. Son cosas y partes necesariamente comunes:
a) el terreno; b) los pasillos, vías o elementos que comunican unidades
entre sí y a éstas con el exterior; c) los techos, azoteas, terrazas y
patios solares; d) los cimientos, columnas, vigas portantes, muros maestros
y demás estructuras, incluso las de balcones,
indispensables para mantener la seguridad; e) los locales e instalaciones de
los servicios centrales; f) las cañerías que conducen fluidos o energía en
toda su extensión, y los cableados,
hasta su ingreso en la unidad funcional;
g) la vivienda para alojamiento del encargado; h) los ascensores,
montacargas y escaleras mecánicas; i) los muros exteriores y los divisorios
de unidades entre sí y con cosas y partes comunes; j) las instalaciones
necesarias para el acceso y
circulación de personas con discapacidad, fijas o móviles, externas a la
unidad funcional, y las vías de evacuación alternativas para casos de
siniestros; k) todos los artefactos o instalaciones existentes para
servicios de beneficio común; l) los locales destinados a sanitarios o
vestuario del personal que trabaja para el consorcio. Esta enumeración tiene
carácter enunciativo”. >
No es taxativo, puede haber otras cosas que sean necesariamente comunes.
Básicamente son el terreno y todo lo que haga a la seguridad.
Art. 2042
CCyC: “Cosas
y partes comunes no indispensables. Son cosas y partes comunes no
indispensables: a) la piscina; b) el solárium; c) el gimnasio; d) el
lavadero; e) el salón de usos múltiples. Esta enumeración tiene carácter
enunciativo”. > Son aquellas que son comunes pero no es indispensable
que estén y que si están, no es necesario que sean comunes. Lo determina el
reglamento.
Art. 2043
CCyC: “Cosas
y partes propias. Son necesariamente propias con respecto a la unidad funcional las
cosas y partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras
divisorias, los tabiques internos no portantes, las puertas, ventanas,
artefactos y los revestimientos, incluso de los balcones.
También son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho
exclusivo, son previstas como tales en el reglamento de propiedad
horizontal, sin perjuicio de las restricciones que impone la convivencia
ordenada”. > Seria lo que se
conoce como el departamento, el local, la cochera, las partes privativas.
- Cosas y
partes comprendidas en el volumen limitado por sus estructuras divisorias:
por exclusión es propio el espacio físico comprendido dentro de los cuatro
muros que definen al departamento.
- Los
tabiques internos no portantes: un
muro divisorio que no hace a la estructura del edificio. Si lo tiro abajo no
afecto a la estructura del edificio.
- Las
puertas, ventanas, artefactos y los revestimientos (pintura, azulejos),
incluso de los balcones: cuando nos
aclara que “incluso de los balcones” nos dice que los balcones NO son de uso
propio, y esto fue muy discutido. Con la ley de propiedad horizontal se
entendía que eran comunes porque estaban ligados al muro exterior, ahora el
CCyC sigue esta teoría, es común pero de uso exclusivo.
- También
son propias las cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo,
son previstas como tales en el reglamento de propiedad horizontal, sin
perjuicio de las restricciones que impone la convivencia ordenada: hay cosas
que si o si son de uso común, y hay otras que el reglamento podrá decirme si
son propias o no.
Adquisición
del Derecho Real de Propiedad Horizontal:
Lo primero que se va a necesitar es que el edificio se encuentre en lo que
se conoce como ‘estado de propiedad horizontal’ y esto se consigue
básicamente redactando el reglamento de propiedad horizontal, que se redacta
en escritura pública, e inscribiéndolo en el registro de propiedad de
inmuebles. Recién ahí nace el estado de propiedad horizontal. En la práctica
nace con la enajenación de la primera unidad funcional. Mientras que tenga
un solo titular, será un dominio. La otra posibilidad es que tengamos
condóminos, que no sea un solo titular, entonces los condóminos redactan el
reglamento, lo anotan en el registro de propiedad de inmuebles, el derecho
real de propiedad horizontal va a nacer cuando se asignen las unidades
funcionales. Esto es algo bueno que trae el nuevo código. Con la ley
anterior había un defecto en la redacción y hablaba de que los
copropietarios iban a redactactar el reglamento pero lo cierto es que hasta
que no esté inscripto no vamos a tener propiedad horizontal.
Art. 2038
CCyC: “Constitución.
A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o
los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de
propiedad horizontal, que debe inscribirse en
el registro inmobiliario. El
reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la
unidad funcional”. > El final del artículo dice que cuando se compra una
unidad funcional, a la vez se presta conformidad con el reglamento, porque
el reglamento integra el titulo. En el caso de algún problema, no se puede
desconocer lo que dice el reglamento, a lo sumo se podría cuestionar si
alguna clausula es injusta.
Modos de
adquisición:
- Tradición:
rige lo mismo que en el caso del dominio, se necesita el titulo y modo
suficiente.
- Sucesión:
es decir, mortis causa.
-
Prescripción adquisitiva: puede ser breve o larga. La diferencia acá va a
estar en el objeto, el derecho que se va a usucapir va a ser el derecho real
de propiedad horizontal.
- Arrimar al
derecho real de propiedad horizontal efectuando la partición de un
condominio: lo que la jurisprudencia dice en estos casos es que se va a
poder realizar si la partición es fácil de realizar, si todos los condóminos
están de acuerdo o si no genera ningún gasto para el condómino que no estuvo
de acuerdo.
Reglamento
de Propiedad Horizontal:
En definitiva es el estatuto, una de las cosas más importantes de la
propiedad horizontal. El reglamento tiene que estar redactado por escritura
pública en inscripto en el registro de propiedad de inmuebles. Lo redacta
quien sea titular de dominio, o los condóminos del inmueble con anterioridad
al nacimiento de la propiedad horizontal. El código también nos habla de las
clausulas obligatorias que debe tener el estatuto:
Art. 2056
CCyC: “Contenido.
El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinación del
terreno; b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c)
enumeración de los bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes
comunes; e) composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la
parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la
proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y
partes comunes; i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las
unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades
especiales de las asambleas de propietarios; m) determinación de la forma de
convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de
notificación; n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas
poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para
representar a otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para
las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para
modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las
mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o
locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r)
designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s)
plazo de ejercicio de la función de administrador; t) fijación del
ejercicio financiero del
consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios”. >
Básicamente las clausulas que deben estar si o si son aquellas que
determinen cual es el terreno donde va a estar la edificación, que partes
son propias y que partes son comunes, las expensas, los gastos de
conservación y de mantenimiento. Normalmente el modo de contribuir con las
expensas tiene que ver con el porcentaje que yo tenga de las cosas y partes
comunes, pero el reglamento tranquilamente podría decir otra cosa. El
reglamento también va a tener que establecer este porcentaje, la forma de
convocar a las asambleas, la periodicidad de las mismas, va a tener que
nombrar al primer administrador, cuanto va a durar en su cargo y como se lo
va a remover, también cuáles son sus facultades, las facultades de la
asamblea, las del consejo de propietarios en caso de que exista. Dentro de
las asambleas, cuales son las mayorías. Y por último, lo que va a tener que
establecer el reglamento si o si es el destino de las unidades funcionales.
Después tenemos clausulas que son facultativas, que pueden estar como no
estar, por ejemplo todas las que tienen que ver con normas de convivencia.
Modificación del reglamento: Art.
2057 CCyC: “Modificación
del reglamento. El reglamento sólo puede modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría de dos tercios de la totalidad de los
propietarios”. > Este artículo arrastra una falla que también tenía la
ley de propiedad horizontal, y es que habla de una mayoría dos tercios,
mientras que en las decisiones que afecten patrimonialmente a uno de los
propietarios, se requiere unanimidad.
A los fines de
la modificación, a las clausulas del reglamento se las divide en dos tipos
de clausulas: por un lado en clausulas estatutarias y por otro lado
clausulas reglamentarias. Si la clausula que se intenta modificar tiene
alguna afectación de contenido patrimonial se la considera estatutaria, por
ejemplo la forma en la que se contribuye a las expensas, para estas
clausulas se necesita unanimidad, el voto positivo del 100% de los
propietarios. Esto surge del Art.
2061 CCyC:“Conformidad expresa del
titular. Para la supresión o limitación de derechos acordados a las unidades
que excedan de meras cuestiones de funcionamiento cotidiano, la mayoría debe
integrarse con la conformidad expresa de sus titulares”.
Si estamos
frente a una clausula reglamentaria si nos remitimos a la formula de dos
tercios, siempre y cuando el reglamento no haya establecido una mayoría
mayor que la prevista por el código.
Facultades
de cada titular de la propiedad horizontal:
Facultades
respecto a nuestra parte privativa:
- Derecho de
poseer, porque es un derecho real que se ejerce por la posesión, y gracias a
esto voy a poder iniciar acciones posesorias y acciones reales.
- Facultades
de uso y goce.
- Facultad
de disponer materialmente, pero de un modo limitado, porque no puedo afectar
a la integridad o a la seguridad del edificio, tampoco voy a poder modificar
el aspecto exterior del edificio.
- Enajenar
la unidad de forma parcial o total.
- Constituir
derechos reales sobre mi unidad funcional, grabarla.
- Constituir
derechos personales sobre mi unidad funcional.
- Abandonar
la unidad funcional, que al ser una cosa inmueble es a favor del Estado. El
abandono no te libera del pago de las expensas.
Facultades
respecto a las partes y cosas comunes:
- Facultades
de uso y goce respetando el destino y respetando los derechos de los demás
sobre esas cosas.
- Estas
facultades siguen la suerte de la parte privativa, asique remitimos a las
mismas facultades jurídicas.
El código
civil y comercial también nos habla de las modificaciones que se pueden
hacer en cosas y partes comunes. Art.
2051 CCyC: “Mejora u obra
nueva que requiere mayoría. Para realizar mejoras u obras nuevas sobre cosas
y partes comunes, los propietarios o el consorcio requieren consentimiento
de la mayoría de los propietarios, previo informe técnico de un profesional
autorizado. Quien solicita la autorización si le es denegada, o la minoría
afectada en su interés particular que se opone a la autorización si se
concede, tienen acción para
que el juez deje sin efecto la decisión de la asamblea. El juez debe evaluar
si la mejora u obra nueva es de costo excesivo,
contraria al reglamento o a la ley, y si afecta la seguridad, solidez,
salubridad, destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del
inmueble. La resolución de la mayoría no se suspende sin una orden judicial expresa”.
> Son mejoras que no son necesarias para la seguridad o la conservación,
esas las tiene que hacer el administrador directamente y no necesita
mayorías.
Art. 2052
CCyC: “Mejora
u obra nueva que requiere unanimidad. Si la mejora u obra nueva, realizada
por un propietario o por el consorcio sobre cosas y partes comunes, aun
cuando no importe elevar
nuevos pisos o hacer excavaciones, gravita o modifica la estructura del
inmueble de una manera sustancial, debe realizarse con el acuerdo unánime de
los propietarios. También requiere unanimidad la mejora u obra nueva sobre
cosas y partes comunes en interés particular que sólo beneficia a un
propietario”.
Art. 2053
CCyC: “Mejora
u obra nueva en interés particular. Si la mejora u obra nueva autorizada
sobre cosas y partes comunes es en interés particular, el beneficiario debe
efectuarla a su costa y so-portar los gastos de la modificación del
reglamento de propiedad horizontal y
de su inscripción, si hubiera lugar a ellos”> Depende cual sea la obra
puede implicar la modificación del reglamento.
Art. 2054
CCyC: “Reparaciones
urgentes. Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los
integrantes del consejo de propietarios puede realizar reparaciones urgentes
en las cosas y partes comunes, con carácter de gestor de negocios. Si el gasto resulta
injustificado, el consorcio puede negar el reintegro total o parcial y
exigir, si corresponde, la restitución de los bienes a su estado anterior, a
costa del propietario”. > Las reparaciones urgentes las debe llevar a
cabo el administrador, de no estar él, las debe llevar a cabo el consejo de
propietario. Se da mucho en la práctica que ante una reparación de carácter
urgente y ante la inactividad del administrador, cualquiera de los
propietarios se encuentra facultado a solventar el gasto y tiene derecho a
repetición. Hay que tener en cuenta que esta acción se hace en carácter de
gestión de negocios de la administración, es decir, si te excedes y la
reparación no era de carácter urgente, te arriesgas a que no te reembolsen
la plata, o si pagas mucho mas del precio en el mercado, esa diferencia
pueden no abonártela.
Obligaciones dentro del derecho real de propiedad horizontal:
Art. 2046
CCyC: “Obligaciones.
El propietario está obligado a: a) cumplir con las disposiciones del
reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay; b)
conservar en buen estado su unidad funcional;
c) pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias en la proporción de
su parte indivisa; d) contribuir a la integración del fondo de reserva, si
lo hay; e) permitir el acceso a
su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas y partes comunes y
de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas,
calefones, estufas y otras
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación; f)
notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por
constituir uno diferente del de la unidad funcional”.
Dentro de las
obligaciones, la más importante es la del pago de expensas, como regla es de
acuerdo a la proporción que yo tenga sobre las partes y cosas comunes, pero
el reglamento puede decir otra cosa. En los reglamentos más modernos se está
dando que se libera a ciertos propietarios de algunos pagos.
Expensas:
Van a contener además de lo que sean gastos de conservación y reparación y
los gastos de adquisición, los honorarios del administrador, los sueldos de
los trabajadores del consorcio (encargado, el que limpia la pileta), los
seguros, en definitiva todos los gastos que hagan al funcionamiento del
consorcio. En el caso de dejar de pagar una expensa porque considero que no
debería:
Art. 2049
CCyC: “Defensas.
Los propietarios no pueden liberarse del pago de ninguna expensa o
contribución a su cargo aun con respecto a las devengadas antes de su
adquisición, por renuncia al uso y goce de los bienes o servicios comunes,
por enajenación voluntaria o forzosa, ni por abandono de su unidad
funcional. Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni
oponer defensas por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen
contra el consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación
por la vía correspondiente. El reglamento de propiedad horizontal puede
eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a las unidades
funcionales que no tienen acceso a
determinados servicios o sectores del edificio que generan dichas
erogaciones” > En definitiva te dice a quien del consorcio le podes
cobrar. En el caso de comprar el departamento con deuda de expensas, hay que
pagarlas.
Supuesto: yo
adquirí en este momento mi unidad funcional, yo soy responsable incluso por
las expensas que hayan sido devengadas con anterioridad. Yo compre el
departamento con deuda, tengo que responder por ellas. El problema que se da
es: si yo vendí el departamento sin pagar esas deudas, básicamente en este
estado de situación vamos a tener 3 deudas y 3 deudores diferentes. Voy a
tener en primer lugar a A que no se va a poder liberar del pago de las
expensas que hayan sido devengadas durante su titularidad, y que respecto de
ellas va a tener que responder con la totalidad de su patrimonio. B cuando
compro tenía que responder tanto por las de A como por las de él, con su
patrimonio. Y la pregunta se da acá: Si B vende, respecto de las que se
hayan producido durante su titularidad él responde con todo su patrimonio,
de eso no hay duda, pero de las
que se hayan producido con anterioridad a su titularidad, la doctrina
entiende que no, que ya no tiene que responder, va a seguir respondiendo A,
que era el titular de ese momento pero B ya no. Pero si va a responder C, ya
que responde por las que se hayan producido durante su titularidad y las que
se hayan producido con anterioridad, porque es el titularidad actual. En
conclusión:
Las producidas
durante tu titularidad respondes con todo tu patrimonio.
Las producidas
con anterioridad a tu titularidad respondes con la cosa (en este caso solo
podría responder el titular actual). Esto es doctrinario porque el código no
es claro.
Un propietario
no se puede negar a pagar las expensas porque considere que tiene un crédito
a favor con el consorcio. No te podes liberar del pago de las expensas
invocando otros derechos, salvo que estemos hablando de una compensación que
haya sido establecida por el juez o a partir de un acuerdo con el consorcio.
Art. 2050
CCyC: “Obligados
al pago de expensas. Además del propietario, y sin implicar liberación de
éste, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de
la propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título”. >
El propietario siempre va a ser obligado, aunque pueden haber más obligados.
Cobro de las
expensas: en definitiva las expensas hacen al sostenimiento del consorcio,
son fundamentales. Para iniciar un juicio de cobro de expensas, lo único que
vamos a necesitar es: un certificado de deudas firmado por el administrador
del consorcio y en su caso por el consejo de propietarios. Este certificado
no tiene muchos requisitos para su elaboración. Este certificado es un
titulo ejecutivo, vos te presentas al juzgado con el certificado de deuda,
además, vas a constatar que quien firma es efectivamente el administrador
esto se hace con una fotocopia del libro acta de designación del
administrador, con una copia del reglamento de copropiedad y con el
certificado de deuda, y el juzgado ya ordena un mandamiento de intimación de
pago y citación para oponer excepciones. En el cobro de expensas se admite
una tasa de interés más amplia de la común por su importancia. Es un crédito
privilegiado, no se lo puede poner en el sistema de protección de bien de
familia porque la obligación del pago de expensas nace cuando nace el
derecho real de propiedad horizontal y ese nacimiento se da anterior a la
compra del inmueble; y además, el pago de las expensas hacen a la
conservación de la cosa por eso tiene un privilegio especial.
No te liberas
de las expensas mediante el abandono, esto hace que NO sean obligaciones
propter rem.
Prohibiciones:
Van mas allá que las restricciones y limites al dominio porque la
convivencia es mucho mas intima. Algunas prohibiciones están en el código
civil y comercial pero las mayorías de ellas están en el reglamento interno.
Art. 2047
CCyC:
“Está prohibido a los propietarios y ocupantes: a) destinar las unidades
funcionales a usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos
en el reglamento de propiedad horizontal;
b) perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la
normal tolerancia; c) ejercer actividades que comprometan la seguridad del
inmueble; d) depositar cosas peligrosas o perjudiciales”. > También está
prohibido, por más de que no lo diga este articulo, modificar el aspecto
exterior del inmueble, e incluso también en muchos reglamentos está
prohibido la colocación de carteles en el inmueble.
En el caso de
las infracciones, en principio lo que dice el código es que ya sea el
consorcio a través de su administrador o cualquiera de los propietarios afectados tienen
acción para procurar el cese de esta infracción. La ley dice que esta acción
va a tramitar por el procedimiento más abreviado, hoy es el proceso
sumarísimo. Los legitimados en definitiva son el administrador
(representante legal del consorcio) o cualquiera de los propietarios que
demuestren un interés, una afectación. Hay
que tener en cuenta además que más allá del cese de la infracción también se
puede pedir el pago de daños y perjuicios.
Art. 2069
CCyC: “Régimen.
En caso de violación por un propietario u ocupante de las prohibiciones
establecidas en este Código o
en el reglamento de propiedad horizontal, y sin perjuicio de las demás
acciones que corresponden, el consorcio o cualquier propietario afectado
tienen acción para hacer
cesar la infracción, la que debe sustanciarse por la vía procesal más breve
de que dispone el ordenamiento local. Si el infractor es un ocupante no
propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de infracciones”. >
Este artículo concluye diciendo que además del inquilino, el usufructuario,
el habitador, pueden ser desalojados en el caso de reintegración de
incumplimiento.
El
Consorcio:
Algo que hay que tener en cuenta que es una persona jurídica distinta de los
propietarios que lo integran.
Art. 2044
CCyC:
“Consorcio. El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales
constituye la persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el
inmueble. Sus órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y
el administrador. La personalidad del consorcio se extingue por la
desafectación del inmueble del régimen de propiedad horizontal, sea por
acuerdo unánime de los propietarios instrumentado en escritura pública o por
resolución judicial, inscripta en el registro inmobiliario”.
Es una persona
jurídica porque tiene un representante legal que es el administrador, porque
opera a partir de la asamblea, porque tiene también un consejo de
propietarios, porque tiene un patrimonio conformado por las expensas y el
fondo de reserva. Es una persona
jurídica limitada por su
objeto, por la causa de su existencia.
Órganos del
Consorcio:
-
Administrador: Viene a ser el órgano ejecutivo. Es el representante legal
del consorcio no solo ante terceros, sino también ante cualquier
propietario. El primer administrador va a estar designado por el reglamento
de propiedad horizontal (art. 2066 CCyC) y los sucesivos
administradores van a ser nombrados y removidos por la asamblea. El
reglamento también nos va a decir cuánto tiempo dura en funciones un
administrador, normalmente dura un año, aunque la asamblea puede removerlo
sin necesidad de respetar su mandato y sin necesidad de expresar una causa,
es soberana. El primer administrador si o si debe estar nombrado en el
reglamento aunque la modificación del administrador no implica la
modificación del reglamento. El administrador demuestra su representación
frente a terceros a partir de copias certificadas por escribano de las actas
donde esta designado y copias de cuánto dura su mandato. Derechos y
obligaciones del administrador (art. 2067): El administrador tiene
los derechos y obligaciones impuestos por
la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe: a)
convocar a la asamblea y redactar el orden del día; b) ejecutar las
decisiones de la asamblea; c) atender a la conservación de las cosas y
partes comunes y a la seguridad de la estructura del edificio y dar
cumplimiento a todas las normas de seguridad y verificaciones impuestas por
las reglamentaciones locales; d) practicar la cuenta de expensas y recaudar
los fondos necesarios para satisfacerlas. Para disponer total o parcialmente
del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y mayores que los ordinarios,
el administrador debe requerir la autorización previa del consejo de
propietarios; e) rendir cuenta documentada dentro de los sesenta días de la
fecha de cierre del ejercicio financiero fijado en el reglamento de
propiedad horizontal; f) nombrar y despedir al personal del consorcio, con
acuerdo de la asamblea convocada al efecto; g) cumplir con las obligaciones derivadas de
la legislación laboral, previsional y tributaria; h) mantener asegurado el
inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio,
responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros
riesgos que la asamblea resuelva cubrir; i) llevar en legal forma los libros
de actas, de administración,
de registro de propietarios,
de registros de firmas y cualquier otro que exija la reglamentación local.
También debe archivar cronológicamente
las liquidaciones de expensas, y conservar todos los antecedentes
documentales de la constitución del
consorcio y de las sucesivas administraciones; j) en caso de renuncia o
remoción, dentro de los quince días hábiles debe entregar al consejo de
propietarios los activos existentes, libros y documentos del
consorcio, y rendir cuentas documentadas; k) notificar a todos los
propietarios inmediatamente,
y en ningún caso después de las cuarenta y ocho horas hábiles de recibir la
comunicación respectiva, la existencia de reclamos administrativos o
judiciales que afecten al consorcio; I) a pedido de parte interesada,
expedir dentro del plazo de tres días hábiles el certificado de deudas y de créditos del
consorcio por todo concepto con constancia de la existencia de reclamos
administrativos o judiciales e información sobre los seguros vigentes; m)
representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales
como mandatario exclusivo con todas las facultades propias de su carácter de
representante legal. Un sujeto particular individual no está legitimado para
pedir la rendición de cuentas al administrador, este responde hacia el
consorcio pero no hacia cada propietario individualmente, rinde cuenta hacia
la asamblea. Para nombrar o despedir un empleado el administrador necesita
acuerdo de la asamblea (novedad positiva que trajo el nuevo código).
- Consejo de
propietarios: Este órgano puede existir como no. Art.
2064 CCyC: “Atribuciones. La asamblea puede designar un consejo
integrado por propietarios, con las siguientes atribuciones: a) convocar a
la asamblea y redactar el orden del día si
por cualquier causa el administrador omite hacerlo; b) controlar los
aspectos económicos y financieros del consorcio; c) autorizar al
administrador para disponer del fondo de reserva, ante gastos imprevistos y
mayores que los ordinarios; d) ejercer la administración del
consorcio en caso de vacancia o ausencia del administrador, y convocar a la
asamblea si el cargo está vacante dentro de los treinta días de
producida la vacancia. Excepto los casos indicados en este artículo, el
consejo de propietarios no sustituye al administrador, ni puede cumplir sus
obligaciones”. Otra función
que no nos dice este articulo es la de suscribir los certificados de deuda
(conjuntamente con el administrador). En este órgano normalmente son entre 3
y 5 miembros. No es obligatorio ser parte del consejo.
- Asambleas:
En definitiva es el órgano más importante ya que es el órgano deliberativo y
de gobierno. Está compuesta por la totalidad de los copropietarios. Es un
ente supremo y soberano porque las decisiones que se adopten en la asamblea
siempre y cuando respeten el quórum van a ser obligatorias para todos
incluso para los ausentes y los que voten en contra. Art.
2058 CCyC: “Facultades de
la asamblea. La asamblea es la reunión de propietarios facultada para
resolver: a) las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o
por el reglamento de propiedad horizontal;
b) las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo de propietarios
cuando le son sometidas por cualquiera de éstos o por quien representa el
cinco por ciento de las partes proporcionales indivisas con relación al
conjunto; c) las cuestiones sobre la conformidad con el nombramiento y despido del
personal del consorcio; d) las cuestiones no contempladas como atribuciones
del administrador o del consejo de propietarios, si lo hubiere”. La
asamblea nombra y remueve al administrador y al consejo de propietarios.
Clases de
asambleas:
3 tipos.
-
Ordinarias: Son aquellas que se van a celebrar periódicamente, normalmente
se celebran una vez por año pero el reglamento me puede decir otra cosa. Van
a tratar los temas cotidianos que hacen a la vida del consorcio.
-
Extraordinarias: Se celebran ante una urgencia o ante una decisión que no
pueda esperar a la celebración
de la ordinaria, por ejemplo si hubiera que hacer un arreglo muy costoso, o
por ejemplo si renuncia el administrador y hubiera que designar otro.
-
Judiciales.
Ordinarias
y Extraordinarias:
Lo primero que vamos a necesitar para que haya una asamblea es una
convocatoria. Convoca en principio el administrador, en el caso que este no
lo haga puede hacerlo el consejo de propietarios. Lo más importante de la
convocatoria va a ser que sea por medio fehaciente y que contenga el orden
del día. Dos cosas que en la práctica se respetan muy poco. La falta de
notificación de la convocatoria es una de las causales de nulidad. La
convocatoria debe contener el lugar de celebración, el horario de
celebración y el orden del día. El orden del día es un detalle de los temas
que se van a tratar en la asamblea, es importante porque en definitiva a
partir del orden del día uno decide si va o no a concurrir a la asamblea y
porque el tratar temas que están fuera del orden del día también es una
causal de nulidad. Art. 2059
CCyC: “Convocatoria y
quórum. Los propietarios deben ser convocados a la asamblea en la forma
prevista en el reglamento de propiedad horizontal, con transcripción del
orden del día, el que debe
redactarse en forma precisa y completa; es nulo el tratamiento de otros
temas, excepto si están presentes todos los propietarios y acuerdan por
unanimidad tratar el tema. La asamblea puede autoconvocarse para deliberar.
Las decisiones que se adopten son válidas si la autoconvocatoria y el
temario a tratar se aprueban por una mayoría de dos tercios de la totalidad
de los propietarios. Son igualmente válidas las decisiones tomadas por
voluntad unánime del total de los propietarios aunque no lo hagan en
asamblea”. Los
legitimados para intervenir en la asamblea son únicamente los propietarios.
En el caso de que haya copropietarios en una misma unidad funcional el voto
se computa como 1. En la práctica se da que van inquilinos y usufructuarios
a la asamblea pero no pueden votar, se los puede escuchar si la asamblea lo
permite pero no tienen poder de decisión. No es necesario que vaya el
propietario personalmente, puede ir el propietario a través de un apoderado
o a través de cualquier persona suscribiendo a lo que se conoce como carta
poder. La carta poder es un papel sin muchos requisitos, de hecho muchos
administradores en la misma convocatoria ponen un modelo de carta poder. La
ley no marca un límite de carta poder que puede tener una persona pero el
reglamento si podría.
Quórum (Ordinarias
y Extraordinarias): Es la cantidad de sujetos presentes que yo requiera para
que la asamblea sesione válidamente. El quórum está relacionado con la
mayoría. En la práctica casi nunca las asambleas sesionan con quórum. Una
vez que se verifica si se tiene quórum, la asamblea comienza y se designa un
secretario de actas. El secretario de actas es el que escribe en el libro de
actas quienes estuvieron presentes, que temas se trataron, que decisiones se
tomaron, como voto cada uno de los presentes, en definitiva todo lo que fue
pasando en la asamblea. Durante la asamblea se trata tema por tema del orden
del día. Se trata un tema, se vota. Cuando votamos tenemos 3 tipos de
mayorías para adoptar decisiones. El reglamento de propiedad horizontal
puede agravar las mayorías que da la ley pero no puede disminuirlas:
- Mayoría
mínima: Es lo que se conoce como ‘mayoría absoluta’, es decir, la decisión
que menos votos requiere necesita más de la mitad (no es lo mismo decir la
‘mitad + 1’). Art. 2060 CCyC: “Mayoría
absoluta. Las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta
computada sobre la totalidad de los propietarios de las unidades funcionales
y se forma con la doble exigencia del
número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de éstas con
relación al conjunto. La mayoría de los presentes puede proponer decisiones,
las que deben comunicarse por medio fehaciente a los propietarios ausentes y
se tienen por aprobadas a los quince días de
notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría
suficiente. El derecho a promover acción judicial
de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha
de la asamblea”. > Siempre se computa sobre la totalidad
de los propietarios. Se trata de una mayoría absoluta con doble
exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas de
éstas con relación al conjunto. Esta doble exigencia tiene su sentido en que
se protege individualmente cada unidad funcional y por otro lado se protege
a quienes pagan más de expensas para que tengan un poco mas de decisión. La
mayoría de las decisiones se toman por mayoría absoluta, por ejemplo
remoción del administrador, aprobación de algún presupuesto menor, despido y
nombramiento de personal.
- Mayoría de
dos tercios: Se utiliza por ejemplo cuando se modifica una clausula
reglamentaria.
-
Unanimidad: Es el 100% del voto positivos del 100% de los propietarios. En
la práctica es utópico. Por ejemplo se usa para la modificación de una
clausula estatutaria.
Decisiones
propuestas (Ordinarias
y Extraordinarias): En la práctica ocurre que las asambleas se convocan, no
llegan nunca a tener quórum e igual sesionan. El código civil y comercial
incorpora una novedad muy buena para solucionar este problema: Las
decisiones propuestas. Art.
2060 CCyC: “…La mayoría de
los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse por medio
fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los
quince días de
notificados, excepto que éstos se opongan antes por igual medio, con mayoría
suficiente…” > El código suple este defecto que se da en la práctica
diciendo que la mayoría de los presentes pueden proponer decisiones, no las
adoptan, se las proponen a los ausentes, se notifica fehacientemente a los
restantes propietarios y si no se oponen en el plazo de 15 días con mayoría
suficiente (el código no establece cual es la mayoría suficiente) esa
propuesta pasa a ser decisión. Lo que la doctrina dice es que tenes que
tener más gente de la que voto a favor y más gente de la que estuvo ausente
y no se opuso. Esto quiere decir que nosotros vamos a tener como votos
positivos los que hayan estado en la asamblea y hayan votado positivamente y
también deberíamos contar como voto positivo los que no hayan ido a la
asamblea y no se hayan opuesto, entonces tendríamos que superar a esa gente.
Actas (Ordinarias
y Extraordinarias): Art. 2062
CCyC: “Actas. Sin
perjuicio de los restantes libros referidos a la administración del
consorcio, es obligatorio llevar un Libro de
Actas de Asamblea y un Libro de Registro de
firmas de los propietarios. Debe labrarse acta de cada asamblea en
el libro respectivo, en el que los presentes deben firmar como constancia de
su asistencia. Las firmas que suscriben cada asamblea deben ser cotejadas
por el administrador con las firmas originales registradas. Las actas deben
confeccionarse por un secretario de actas elegido por los propietarios;
éstas deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las
decisiones adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los
presentes, y ser firmadas por el presidente de la asamblea y dos
propietarios. Al pie de cada acta, el administrador debe dejar constancia de
las comunicaciones enviadas a
los ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades
expresas”.
Nulidad de
la Asamblea (Ordinarias
y Extraordinarias): Cuestiones por las cuales se podría pedir la nulidad de
una decisión adoptada en una asamblea. Porque cuando pido la nulidad no la
pido de la asamblea en sí, sino de una decisión que se haya adoptado. Se
puede pedir la nulidad de una asamblea si no se notifico fehacientemente, si
se trato un tema que no estaba en el orden del día, si se adopto una
decisión sin la mayoría necesaria. En definitiva la mayoría de las nulidades
tiene que ver con el procedimiento. En este tema hay que tener presente que
las nulidades son de carácter relativo, esto significa que yo para solicitar
y que el juez me conceda la nulidad de una decisión de una asamblea voy a
necesitar acreditar un interés y acreditar un perjuicio. Si no acredito un
perjuicio no hay lugar a la nulidad. La demanda de nulidad se va a dirigir
contra el consorcio y quien se va a presentar en juicio en nombre del
consorcio va a ser el administrador. Art.
2060 CCyC: “…El derecho a promover acción judicial
de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha
de la asamblea…” > Esta parte del articulo es muy criticada ya que los
plazos de nulidad como regla general empiezan a correr a partir de que uno
conoció o pudo conocer la situación, pero este no es el caso, y te dan un
plazo muy corto.
Asamblea
Judicial: Art.
2063 CCyC: “Si el
administrador o el consejo de propietarios, en subsidio, omiten convocar a
la asamblea, los propietarios que representan el diez por ciento del total
pueden solicitar al juez la convocatoria de
una asamblea judicial. El juez debe fijar una audiencia a realizarse en su
presencia a la que debe convocar a los propietarios. La asamblea judicial
puede resolver con mayoría simple de presentes. Si no llega a una decisión,
decide el juez en forma sumarísima. Asimismo, y si corresponde, el juez
puede disponer medidas cautelares para regularizar la situación del
consorcio”. > Lo que pasa en la práctica, para que me puede servir una
asamblea judicial, si el administrador o el consejo omiten convocar a la
asamblea, si se convoco a asamblea y no se reunió la mayoría necesaria. En
la práctica vamos a iniciar el pedido de asamblea judicial ante el juez, el
juez lo primero que va a evaluar es la legitimación, ver quien la está
pidiendo, supuestamente tienen que ser propietarios que representen el 10%
del inmueble, pero esto puede considerarse más amplio. Lo primero que hace
el juez es ver el escrito y fijarse que se hayan agotado las vías
ordinarias. La asamblea judicial es la última instancia. También debe
tratarse de una decisión que deba ser objeto de asamblea judicial, debe ser
algo relevante. Si cumplo con esto se convoca a la asamblea judicial. La
primera complicación de la asamblea judicial es que yo debo convocar a la
totalidad de los propietarios, en la práctica se fija una fecha y se les
dice a todos los propietarios que tienen que pasar, antes de la fecha de
celebración de la asamblea, por el juzgado a acreditar su legitimación. En
la asamblea judicial en principio no alcanza el acta poder, si si sos
apoderado. La asamblea, como toda asamblea va a tener un orden del día, se
va a debatir y las decisiones en la asamblea judicial se toman por mayoría
simple y si no hay acuerdo, termina decidiendo el juez. El juez puede
también adoptar alguna medida cautelar, como por ejemplo designar a un
administrador interino. Los casos que se dan en la práctica de asambleas
judiciales son: donde hay gastos de mucha envergadura y el administrador no
consigue la conformidad de los propietarios, acefalia de administrador, y
también se está dando en los complejos donde hay más de un edificio o muchas
unidades que haya superposición de administradores (dos grupos de unidades
designan dos administradores distintos). En la práctica no es muy común la
asamblea judicial.
Extinción:
En los modos de extinción vamos a tener algunos que se comparten con el
dominio: podemos decir que la cosa se extingue si se pone fuera del
comercio, se podría extinguir por abandono, también ha de extinguirse si
algún sujeto la obtiene por prescripción adquisitiva, puede extinguirse por
confusión si un mismo sujeto adquiere todas las unidades funcionales (pasa a
ser un dominio), también podríamos llegar a una extinción por desafección
(nos ponemos de acuerdo todos los titulares y decidimos que ese inmueble no
va a estar más sometido al régimen de propiedad horizontal), pero la
propiedad horizontal tiene una causal especifica en el art.
2055 CCyC: “Grave deterioro o
destrucción del edificio. En caso de grave deterioro o destrucción del
edificio, la asamblea por mayoría que represente más de la mitad del valor,
puede resolver su demolición y la venta del terreno y de los materiales, la
reparación o la reconstrucción. Si resuelve la reconstrucción, la minoría no
puede ser obligada a contribuir a ella, y puede liberarse por transmisión de
sus derechos a terceros dispuestos a emprender la
obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de
los disconformes, según valuación judicial”. > Léase: si yo tengo una
mayoría que representa más de la mitad del valor,
esta mayoría decide que hacer, si se decide reconstruir, la minoría no puede
ser obligada a solventar la reconstrucción, esta minoría puede vender a un
tercero su parte o en el caso de que no se encuentre ningún tercero que
quiera comprar y pagar la reconstrucción, se lo va a vender a alguno de los
que ya integran el consorcio, siendo fijado el precio por acuerdo de partes
o en última instancia por intervención judicial. No se dan muchos casos en
la práctica. Hoy en día los edificios que están construidos son edificios de
100 años que todavía se mantienen en pie. Todavía no se han presentado
muchos casos, ¿Por qué todavía? Porque hoy en día los edificios que se están
construyendo ahora no tienen tanta calidad como los que se construían hace
80 años, y quizás en 30 años ya empiezan a tener problemas para mantenerse
en pie.
Nuevos
Derechos Reales:
(Conjuntos
Inmobiliarios, Tiempo Compartido, Cementerios Privados)
Se llaman
“nuevos derechos reales” porque en el código de Vélez no estaban. Responden
a necesidades de la realidad, de la sociedad. Son derechos que en la
práctica si existían y necesitaban un marco regulatorio.
Conjuntos Inmobiliarios:
No son más que
lo que conocemos como “barrios privados”, es en lo que legisladores se
basaron para regular los conjuntos inmobiliarios. En los conjuntos
inmobiliarios, comunmente lo que tenemos es un grupo de personas que se unen
por una finalidad que no pueden conseguir individualmente, por ejemplo “yo
quiero tener una cancha de tenis y una pileta pero no tengo tanta plata,
pero si me junto con otras personas que también quieren tener una cancha de
tenis y una pileta, ponemos plata entre todos”. Hoy en día el objetivo más
común es la seguridad. Los conjuntos inmobiliarios no son
más que un derecho de propiedad horizontal especial, moderno, lo dice el
código en un artículo, que si la regulación especial de conjuntos
inmobiliarios no alcanza, nos remitimos a la regulación ordinaria de
propiedad horizontal.
Art. 2073
CCyC: “Son
conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o privados,
parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda
permanente o temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga,
comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo
dispuesto en las normas administrativas locales”. > No se prevé
únicamente los conjuntos inmobiliarios para la finalidad de vivienda, hay
más finalidades, también se podría dar que algunas unidades sean para
vivienda y otras para comercio, por ejemplo. Este artículo tiene una
enumeración que no es taxativa.
Normas
Generales o Tipificante de este Derecho Real:
- En primer
lugar lo que vamos a tener es una pluralidad de sujetos. Son varios sujetos
que se agrupan en virtud de una finalidad en común.
- También
vamos a tener una unidad de objeto inmobiliario. Con ‘unidad de objeto
inmobiliario’ nos referimos a que puede llegar a caer sobre un inmueble o
sobre un conjunto de inmuebles.
- Existencia
de una o más finalidades en común entre sus integrantes. Yo decido
incorporarme a un conjunto inmobiliario o a otro de acuerdo a los intereses
que tengo.
- Necesidad
de organización. Si o si necesitamos una administración que regule el
complejo.
Art. 2074
CCyC:
“Son elementos característicos de estas urbanizaciones, los siguientes:
cerramiento, partes comunes y privativas, estado de indivisión forzosa y
perpetua de las partes, lugares y bienes comunes, reglamento por el que se
establecen órganos de funcionamiento, limitaciones y restricciones a los
derechos particulares y régimen disciplinario, obligación de contribuir con
los gastos y cargas comunes y entidad con personería jurídica que agrupe a
los propietarios de las unidades privativas. Las diversas partes, cosas y
sectores comunes y privativos, así como las facultades que sobre ellas se
tienen, son interdependientes y conforman un todo no escindible”. > El
final de este articulo aclara que las partes comunes y privativas conforman
un ‘todo’, una unidad, yo no puedo vender mi parte privativa sin vender mi
porcentaje en las partes comunes, ni viceversa.
A diferencia
de la propiedad horizontal, en el conjunto inmobiliario no todos los
terrenos son parte común, mientras que en la propiedad horizontal el terreno
es la principal parte común. En los conjuntos inmobiliarios los únicos
terrenos que son parte común son las vías de acceso, los lugares de uso
común, el terreno donde esta asentada mi unidad es parte privativa. En
conclusión, si bien el conjunto inmobiliario es un derecho real de propiedad
horizontal especial, no todo el terreno es parte común.
Art. 2075
CCyC:
“Marco legal. Todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas,
dimensiones, usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a
los conjuntos inmobiliarios, se rigen por las normas administrativas
aplicables en cada jurisdicción. Todos los conjuntos inmobiliarios deben
someterse a la normativa del derecho real de propiedad horizontal
establecida en el Título V de este Libro,
con las modificaciones que establece el
presente Título, a los fines de conformar un derecho real de
propiedad horizontal especial. Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que
se hubiesen establecido como derechos personales o donde coexistan derechos
reales y derechos personales se deben adecuar a las previsiones normativas
que regulan este derecho real”. > El final de este artículo podría ser
inconstitucional por meterse con el derecho de propiedad, que haya cambiado
el marco legal no puede afectar a tu propiedad.
Objeto:
Va a estar constituido por la parte privativa y por el porcentaje que vamos
a tener del uso y goce de las partes comunes, respetando los derechos de los
demás propietarios.
Partes y
Cosas Necesariamente Comunes: Art.
2076 CCyC: “Son necesariamente comunes o de uso común las partes y
lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y
comunicación, áreas específicas destinadas al desarrollo de actividades
deportivas, recreativas y sociales, instalaciones y servicios comunes, y
todo otro bien afectado al uso comunitario, calificado como tal por el
respectivo reglamento de propiedad horizontal que regula el emprendimiento.
Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o propias no esté determinado se
consideran comunes”.
Partes y
Cosas Necesariamente Privativas: Art.
2077 CCyC: “La unidad funcional que constituye parte privativa puede
hallarse construida o en proceso de construcción, y debe reunir los
requisitos de independencia funcional según su destino y salida a la vía
pública por vía directa o indirecta”. > Este articulo falta que aclare
que la parte privativa también puede hallarse sin construir y ser
sencillamente un terreno.
Facultades
y Obligaciones de los Propietarios:
Art. 2078 CCyC:
“Cada propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en
la presente normativa, con los límites y restricciones que surgen del
respectivo reglamento de propiedad horizontal del
conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el mantenimiento de una buena y
normal convivencia y la protección de valores paisajísticos, arquitectónicos
y ecológicos”. > Básicamente el propietario va a tener uso y goce y
disposición jurídica y material de su parte privativa y uso y goce de las
partes comunes siempre y cuando respete su destino y los derechos de los
restantes propietarios, va a tener como principal restricción tener que
respetar el destino de su unidad.
Gastos y
Contribuciones: Art.
2081 CCyC: “Los propietarios están obligados a pagar las expensas,
gastos y erogaciones comunes para el correcto mantenimiento y funcionamiento
del conjunto inmobiliario en la proporción que a tal efecto establece el
reglamento de propiedad horizontal.
Dicho reglamento puede determinar otras contribuciones distintas a las
expensas legalmente previstas, en caso de utilización de ventajas, servicios
e instalaciones comunes por familiares e invitados de los titulares”. >
Lo que si vamos a encontrar en el conjunto inmobiliario que es más difícil
de encontrar en la propiedad horizontal, es la existencia de montos o
tarifas por la utilización especifica de una parte común.
Cesión de
la unidad: Art.
2082 CCyC: “El reglamento del conjunto inmobiliario puede establecer
condiciones y pautas para el ejercicio del derecho de uso y goce de los
espacios e instalaciones comunes por parte de terceros en los casos en que
los titulares del dominio de
las unidades particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial,
por cualquier título o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad
funcional”. > Se pueden establecer derechos reales o personales.
Régimen de
invitados y admisión de usuarios no propietarios: Art.
2083 CCyC: “El reglamento
puede establecer la
extensión del uso y goce de los espacios e instalaciones comunes a aquellas
personas que integran el grupo familiar del propietario de la unidad
funcional y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios de dichos bienes, con las características y
bajo las condiciones que, a tal efecto, dicte el consorcio de
propietarios. El uso de los bienes comunes del complejo por terceras
personas puede ser pleno, parcial o limitado, temporario o permanente, es
siempre personal y no susceptible de cesión ni transmisión total o parcial,
permanente o transitoria, por actos entre vivos ni mortis causa. Los no
propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones y aranceles que
a tal efecto determine la normativa interna del conjunto inmobiliario”. >
Dentro del conjunto inmobiliario vamos a tener distintas categorías de
usuarios no propietarios. En primer lugar tenemos usuarios que tienen un
derecho sobre una determinada parte privativa. En segundo lugar tenemos a
aquellos que estén circunstancialmente ocupando una parte privativa, léase
amigos y familia de los titulares de los derechos sobre la cosa. En tercer
lugar tenemos a aquellos que hagan utilización de las partes comunes sin
tener relación alguna con una parte privativa, por ejemplo si voy
simplemente a utilizar la cancha de futbol, pago el canon y la uso. El
reglamente puede prever cuales son las diferentes condiciones para que
ingresen usuarios no propietarios. El reglamento también puede prever
quienes ingresa y quienes no, esto está permitido si no tiene pautas
discriminatorias.
Justicia
Autoimpuesta:
Art. 2086 CCyC:
“Sanciones. Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las
unidades funcionales violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el
consorcio de propietarios puede aplicar las sanciones previstas en ese
instrumento”. > No solo se puede sancionar a un tercero (que implicaría
la expulsión), sino que también se puede sancionar por incumplimiento del
reglamento a un titular. Las sanciones las prevé el reglamento. Lo que está
muy cuestionado es cuando la sanción va ‘más allá’ y te priva de usar las
partes comunes de manera permanente porque lo que ocurre es que te afecta el
derecho de propiedad. Las sanciones pueden ser revisadas por un juez.
Tiempo
Compartido:
Tuvo su auge
en los años ’90 en los emprendimientos turísticos. Son modalidades mediante
la cual uno tiene el uso y goce por un lapso determinado intermitentemente o
de modo alternado con otros titulares. Léase, yo tengo la primer semana de
febrero, hay otra persona que tiene la segunda, otra tiene la tercera, etc.
y así durante todo el año. En la práctica, antes de su regulación, el tiempo
compartido era objeto de numerables abusos. Antes era considerado como un
derecho personal y si quien tenía el derecho personal fallecía yo no tenía
forma de reclamar, ahora tengo acciones reales y acciones posesorias. Ahora
tengo un derecho real sobre la cosa, mi derecho sigue a la cosa.
Art. 2087
CCyC:
“Se considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están
afectados a su uso periódico y por turnos,
para alojamiento, hospedaje,
comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones
compatibles con su destino”. >
Puede ser un inmueble o una cosa mueblo o tal vez un conjunto, por ejemplo,
un inmueble donde está el hotel y también una cancha de futbol. Este
artículo nos da una enumeración que no es taxativa. La titularidad del
inmueble le corresponde al titular pero una vez que está afectado al régimen
del tiempo compartido, el titular no tiene derechos sobre la cosa.
Características:
Tengo la posibilidad de usar y gozar de un bien determinado siempre conforme
a su destino. Yo tengo la posibilidad de usar la cosa de modo exclusivo pero
de forma periódica, es decir en un tiempo determinado. Siempre de modo
alternado con los restantes titulares.
Duración:
Puede ser perpetua o temporaria. Hay que tener en cuenta que es un derecho
que se incorpora en el patrimonio, esto quiere decir que es transmisible, es
enajenable, es hasta incluso ejecutable, se puede heredar también. Si el
titular vende, vende la cosa afectada a régimen de tiempo compartido. Puede
ocurrir que se afecte la cosa al régimen de tiempo compartido por un tiempo
determinado, por ejemplo 5 años, y un comprador decida comprar con la idea
la esperar hasta la extinción. De la misma forma que el sistema se
instituye, también puede “irse para atrás”, léase: yo pongo un hotel y digo
‘voy a afectar cada habitación a régimen de tiempo compartido’ y vendo cada
semana de cada habitación, estuve un año con este sistema y no conseguí
vender casi nada, todo el resto de las semanas que me quedaron las puedo
comercializar de otra manera, como si fuera un hotel común, o tranquilamente
puedo decir ‘no me sirvió el sistema’ e ir usuario por usuario de los que me
adquirieron y comprárselos devuelta, se desafecta la cosa y me quedo con un
dominio perfecto.
Sujetos:
En primer lugar el usuario,
que va a ser el titular del derecho real de tiempo compartido, podría ser
una persona física o una persona jurídica. En segundo lugar tenemos al titular de
la cosa, que es el propietario de la cosa, continua como propietario pero si
se venden todas las semanas del tiempo compartido no va a tener posibilidad
del uso y goce sobre la cosa, va a tener un dominio desmembrado. En tercer
lugar tenemos el emprendedor o
desarrollista, que es quien aporta el capital para afectar la cosa al
sistema de tiempo compartido. En cuarto lugar tenemos al comercializador,
es quien sale a vender los derechos reales de tiempo compartido. En quinto
lugar tenemos al administrador,
que es quien administra el sistema, va a ocuparse de la conservación de la
cosa, de cobrar las expensas, etc. Todos los sujetos pueden ser personas
físicas o jurídicas. Sacando al usuario,
todos los otros sujetos pueden ser la misma persona.
Afectación:
Tanto los bienes muebles como inmuebles deben ser afectados al régimen de
tiempo compartido y hay un registro de cosas afectadas al sistema de tiempo
compartido. Si hablamos de un inmueble (que es lo que se da comunmente) esta
afectación debe ser realizada por escritura pública e inscripta en el
registro de propiedad de inmueble. Art.
2092 CCyC: “El instrumento
de afectación debe ser inscripto en el respectivo Registro de
la Propiedad y en el Registro de Prestadores y Establecimientos afectados a
Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley especial, previo a todo
anuncio, ofrecimiento o promoción comercial”.
Deberes Del
Emprendedor: Art.
2094 CCyC: “Son deberes del emprendedor: a) establecer el régimen de
utilización y administración de
las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y controlar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b) habilitar un Registro de
Titulares, que debe supervisar la autoridad de aplicación,
en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que
corresponden, tipo, extensión y categoría de las unidades, y los cambios de
titularidad; c) garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la
oportunidad y condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas por gastos del
sistema de las unidades no enajenadas”.
Deberes de
los Usuarios: Art.
2095 CCyC: “Son deberes de los usuarios del tiempo compartido: a)
ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni
sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que
les corresponden; b) responder por los daños a la unidad, al
establecimiento, o a sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus
acompañantes o las personas que ellos autorizan, si tales daños no son
ocasionados por su uso normal y regular o por el mero transcurso del tiempo;
c) comunicar a la administración toda
cesión temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos
establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas
por gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda
serle imputado particularmente”. > Las expensas usualmente son de montos
chicos.
Cobro
Ejecutivo: Art.
2098 CCyC: “El certificado emanado del administrador en el que conste
la deuda por gastos del sistema, los rubros que la componen y el plazo para
abonarla, constituye título para accionar contra el usuario moroso por la
vía ejecutiva, previa intimación fehaciente por el plazo que se estipula en
el reglamento de administración”.
> Es un sistema, similar a lo que pasa con propiedad horizontal, se sustenta
en base al cobro de las expensas. La particularidad que tiene el tiempo
compartido es que si yo hablo del lugar donde habito soy consciente de que
mes a mes tengo que pagar las expensas, en el tiempo compartido yo voy una
semana por año y si me olvido de ir esa semana quizás hace dos años que no
voy entonces lo que el legislador dijo es ‘es posible que en la practica una
persona se olvide de pagar las expensas del tiempo compartido porque no vive
en el lugar y no tiene una relación día a día con esa cosa’ entonces lo que
se dice es: tenemos titulo ejecutivo, podemos iniciar una acción judicial
ejecutiva pero previa intimación por medio fehaciente, antes de iniciar el
juicio ejecutivo me tienen que mandar una carta documento. Tiene su lógica
porque en la práctica todos los que no pagan las expensas del tiempo
compartido es porque se olvidan.
Extinción: Art.
2099 CCyC: “La extinción del tiempo compartido se produce: a) por
vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación; b) en
cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe
dejar constancia registral; c) por destrucción o vetustez”.
- Por
vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación: Es
un derecho que puede ser perpetuo o temporario y de la misma forma se puede
afectar. Esto quiere decir que cuando yo realice el instrumento de
afectación a tiempo compartido, yo establezco si lo afecto de forma perpetua
o si lo afecto, por ejemplo, por cinco años, si se terminan esos cinco años,
se termina el sistema de tiempo compartido, no necesito ningún sistema de
desafectación, automáticamente se extingue porque el instrumento de
afectación era temporario. Acá no voy a necesitar conformidad de los
usuarios porque si el sistema de tiempo compartido en el instrumento de
afectación ya contaba con que era de efecto temporario, todos los derechos
que yo pude otorgar de tiempo compartido la fecha máxima de realización ya
la tenían prevista. Los usuarios se enteran porque el instrumento de
afectación integra su titulo.
- En
cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que se debe
dejar constancia registral: Sometí
la cosa a tiempo compartido, puede ser que me haya arrepentido, puede ser
que no vendí ninguna unidad o puede ser que se haya vendido pero que se
hayan extinto (los vendí de forma temporaria), en cualquiera de esos casos,
en los cuales en definitiva no voy a tener vigente ningún derecho real de
tiempo compartido, voy al registro y se desafecta la cosa.
- Por
destrucción o vetustez: Algo
similar a la propiedad horizontal. También tendría que ser por asamblea con
la totalidad de los propietarios que decidan qué hacer con el tiempo
compartido. Pueden decidir dar por terminado el sistema, vender la cosa y
recibir lo proporcional a su derecho. No se establecen cuales son las
mayorías necesarias en este caso, el profesor nos dice que para él
subsidiariamente se aplican la mayoría de la propiedad horizontal (más de la
mitad de los propietarios). En la práctica no ha ocurrido este supuesto.
Relación de
Consumo: Art.
2100 CCyC: “La relación entre el propietario, emprendedor,
comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o
utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la
relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales”.
> Este derecho real es considerado una relación de consumo, por eso se
puntualiza tanto en los sujetos y en que antes de ser comercializado tiene
que estar inscripto. Esto quiere decir que aparte de la normativa del código
civil y comercial, se aplica la ley 24.240 (ley de defensa al consumidor).
Es una relación de consumo entre el usuario y todos los que estén del otro
lado (emprendedor, comercializador, administrador).
Facultades
del Titular de Derecho Real de Tiempo Compartido:
Facultad de poseer la cosa, por ende tengo acciones posesorias y acciones
reales; Facultad de uso y de goce; Facultad para poder enajenar mi unidad de
tiempo compartido; Facultad de disponer jurídicamente del mismo; Facultad
para constituir derechos personales sobre el derecho real de tiempo
compartido (salvo que el reglamento diga lo contrario). Las disposiciones
materiales son prácticamente nulas porque yo no puedo hacer nada que afecte
los derechos de los restantes usuarios. Para realizar una acción no
necesariamente tiene que verse despojado de su semana, pero si tiene que
probar un interés, léase: se puede dar que un usuario inicie una acción
posesoria contra otro usuario porque por ejemplo hace dos meses que no se va
entonces impide que los que siguen en el turno utilicen la cosa. Es raro que
ocurra en la práctica.
Cementerio Privado:
También
conocido como Derecho Real de Sepultura. Históricamente lo que era la
disposición de los restos de las personas era algo de lo que se encargaban
las autoridades eclesiásticas, con el paso del tiempo los cementerios
pasaron a ser de manejo estatal. Esto fue evolucionando y empezaron a
aparecer cementerios privados. Existen hace décadas pero recién con el
código civil y comercial fueron regulados. Lo que hay que tener presente es
que si bien hoy tenemos cementerios públicos donde el terreno y la
administración es del Estado y cementerios privados donde el terreno y la
administración es de un privado, el poder de policía sobre la disposición de
los restos humanos lo sigue manteniendo el Estado, es decir, son regulados
por el Estado, se necesita la habilitación municipal, necesito cumplir con
ciertos requisitos.
Art. 2103
CCyC: “Se
consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad privada
afectados a la inhumación de restos humanos”. > Es un derecho real que
solo se va a poder dar sobre inmuebles.
Art. 2104
CCyC:
“Afectación. El titular de dominio debe otorgar una escritura de
afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio
privado, que se inscribe en el Registro de
la Propiedad Inmueble juntamente con el reglamento de administración y
uso del cementerio. A partir de su habilitación por parte de la
municipalidad local el cementerio no puede alterar su destino ni ser gravado
con derechos reales de garantía”. > Lo primero que necesito para afectar
un inmueble al régimen de cementerio privado es una escritura pública de
afectación. Hago una escritura pública mediante la cual se afecta el
inmueble para la inhumación de restos humanos. Lo inscribo en el registro de
la propiedad. También voy a tener que inscribir el reglamento. Y por ultimo
voy a necesitar la habilitación municipal. Recién a partir de ese momento
puedo empezar a vender derechos de sepultura.
Art. 2109
CCyC:
“Dirección y administración.
La dirección y administración del cementerio está a cargo del administrador,
quien debe asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones y
servicios comunes que permita el ejercicio de los derechos de sepultura, de
acuerdo a las condiciones pactadas y reglamentadas”. Vamos a tener
siempre una administración, lo normal es que sea una persona jurídica así
nos aseguramos que la administración perdure en el tiempo. La administración
va a estar designada en el reglamento. Dentro de sus obligaciones una de las
más importantes es la de llevar un registro de inhumación para saber en qué
parcela están los restos de cada persona. Y también voy a tener que tener un
registro interno que me va a decir de quien es la titularidad de cada una de
las parcelas y cuál es el estado de ocupación de cada parcela.
Art. 2106
CCyC:
“Registros de inhumaciones y sepulturas. El administrador de un
cementerio privado está obligado a llevar: a) un registro de
inhumaciones con los datos identificatorios de la persona inhumada; b)
un registro de titulares de los derechos de sepultura, en el que deben
consignarse los cambios de titularidad producidos”.
Art. 2107
CCyC: “Facultades
del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de sepultura
puede: a) inhumar en la parcela los restos humanos de quienes disponga,
hasta la dimensión establecida en el reglamento, y efectuar las
exhumaciones, reducciones y traslados, dando estricto cumplimiento a la
normativa dictada al respecto; b) construir sepulcros en sus respectivas
parcelas, de conformidad a las normas de construcción dictadas al efecto;
c) acceder al cementerio y a
su parcela en los horarios indicados;
d) utilizar los oratorios, servicios, parque e instalaciones y lugares
comunes según las condiciones establecidas”. > Básicamente, utilizar la
cosa de acuerdo a su destino.
El derecho
real de Sepultura, es también un derecho real que se incorpora a mi
patrimonio y por lo tanto yo puedo disponer (léase, por ejemplo venderlo)
siempre y cuando se encuentre vacio, es decir, no se haya realizado en él
ninguna inhumación porque suponer lo contrario sería ir en contra de la
moral, de las buenas costumbres y del orden público. El código nos dice que
es inembargable, pero estando vacía se podría llegar a discutir. Lo que no
se puede constituir es derechos reales de uso y goce, ni de garantía, ni
darlo en locación, ni darlo en comodato, ni constituir derechos personales,
¿Por qué? por su destino.
Art. 2108
CCyC:
“Deberes del titular del derecho de sepultura. El titular del derecho de
sepultura debe: a) mantener el decoro, la sobriedad y el respeto que exigen
el lugar y el derecho de otros; b) contribuir periódicamente con la cuota de
servicio para el mantenimiento y funcionamiento del cementerio; c) abonar
los impuestos, tasas y
contribuciones que a tales efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar
las disposiciones y reglamentos nacionales, provinciales y municipales de
higiene, salud pública y policía mortuoria”.
Art. 2110
CCyC:
“Inembargabilidad. Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son
inembargables, excepto por: a) los créditos provenientes del saldo de precio
de compra y de construcción de sepulcros; b) las expensas, tasas, impuestos y
contribuciones correspondientes a aquéllas”. > El cementerio privado
está habilitado en casos excepcionales a hacer la exhumación de los restos
encontrados en la parcela y dejarlos en un lugar común.
Art. 2111
CCyC:
“Relación de consumo. La relación entre el propietario y el administrador
del cementerio privado con los titulares de las parcelas se rige por las
normas que regulan la relación de consumo previstas en este Código y en las
leyes especiales”. > Soy
considerado un consumidor frente a quien me ha transmitido el derecho real
de sepultura.
Derechos
reales que recaen sobre cosa ajena:
(Usufructo,
Uso, Habitación, Servidumbre)
-
Tradicionalmente se explica a los derechos reales que recaen sobre cosa
ajena a través del criterio de la desmembración: El dominio reúne todas las
facultades de usar, gozar y disponer física y materialmente de la cosa por
eso cuando una de esas facultades se separa del contenido del dominio para
constituir un derecho real a favor de otra persona, se dice que el dominio
ha quedado desmembrado. Ejemplo: una persona al constituir un usufructo da
el uso y goce de la cosa a otra persona llamada usufructuario, es decir, se
separa del contenido del dominio el uso y goce, por eso la persona que pone
el usufructo va a pasar a llamarse nudo propietario.
- A partir
de las teorías alemanas e italianas, ya no se habla de la desmembración sino
de la limitación. Para este criterio de la limitación se sostiene que hay
ciertos casos en que el derecho real sobre cosa ajena se crea sin restarle
ninguna facultad al dueño, por eso se habla de la limitación. Ejemplo: las
servidumbres negativas, en este caso el fundo sirviente no transmite ninguna facultad
al fundo dominante sino que por ejemplo se propone no edificar.
Hay dos
principios que vienen del derecho romano y se aplican respecto de las
servidumbres pero corresponde generalizar, es decir, corresponden a todos
los derechos reales que recaen sobre cosa ajena:
- La
servidumbre no puede consistir en un hacer: por ejemplo, servidumbre de
paso, todos los trabajos necesarios para mantener bien el camino
corresponden al fundo dominante porque si se impusieran al fundo sirviente,
sería una obligación de hacer.
- La
servidumbre no puede recaer sobre cosa propia: esto es así porque el dominio
incluye todas las facultades que se pueden obtener sobre la cosa, por eso
nada ganaríamos si estableciéramos un usufructo a favor nuestro o una
hipoteca.
Dentro de los
derechos reales sobre cosa ajena tenemos los de goce y disfrute (usufructo,
uso, habitación y servidumbre) y de garantía (hipoteca, prenda y
anticresis).
Usufructo:
Art. 2129
CCyC: “Concepto.
Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente de un
bien ajeno, sin alterar su sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es
una cosa, cuando se modifica su materia, forma o destino, y si se trata de
un derecho, cuando se lo menoscaba”. > El tema de alteración de la
sustancia tiene dos connotaciones: por un lado no puede cambiar la
materialidad y por otro lado no puede cambiar el destino.
Objeto:
- El
usufructo recae sobre los inmuebles y sobre las cosas muebles no fungibles
ni consumibles, que el usufructuario va a utilizar y en la finalización del
usufructo lo va a tener que devolver.
- El objeto
del usufructo recae también sobre derechos cuando así lo establece la ley.
- Recae
también sobre las cosas fungibles cuando se trata de un conjunto de
animales.
- También
recae sobre todo o parte de la herencia cuando la constitución del usufructo
es testamentario.
Antes el
código de Vélez establecía el derecho real de usufructo que ejercían los
padres sobre los bienes de los hijos menores sujetos a patria potestad. Esto
ahora está eliminado porque los padres podían percibir las rentas de los
hijos menores sujetos a patria potestad sin por ejemplo tener la obligación
de rendir cuentas. Ahora los padres solo pueden disponer de esos bienes
cuando es en beneficio de los hijos y con autorización judicial (salvo para
los bienes que hacer a la vestimenta, a la educación), y a su vez los hijos
pueden pedir la rendición de cuentas.
Legitimados: Art.
2131 CCyC: “Legitimación. Sólo están legitimados para constituir
usufructo el dueño, el titular de un derecho de propiedad horizontal,
el superficiario y los comuneros del objeto sobre el que puede recaer”.
Constitución de un Usufructo:
Cómo
se constituye. El usufructo reconoce 3 fuentes:
1. Contrato:
Puede ser oneroso o gratuito según haya o no contraprestación. El contrato es
una forma típica. Dentro de la constitución por contrato pueden darse tres
variantes:
- Que el
titular de dominio transmita el usufructo y se reserve la nuda propiedad.
- Que
transmita la nuda propiedad y se reserve el usufructo.
- Que
transmita a una persona el usufructo y a otra persona la nuda propiedad.
2. Testamento:
Acá también se dan tres variantes:
- Que lege
el usufructo al legatario y la nuda propiedad al heredero.
- Que lege
el usufructo al heredero y la nuda propiedad al legatario.
- Que el
testador lege el usufructo a un legatario y la nuda propiedad a otro
legatario.
La
constitución es testamentaria, va a tener efectos a partir de la muerte. No
podría nunca reservarse para el mismo la nuda propiedad porque está muerto.
3. Prescripción
adquisitiva: Puede ser constituido por prescripción corta o larga. Generalmente
se dice que se constituye por prescripción corta, que es cuando una persona
haciéndose pasar con documento falso constituye a favor de un tercero un
usufructo, si el usufructuario es de buena fe, al cabo de 10 años de posesión
adquiere el usufructo porque tiene justo titulo y buena fe. Se dice que no opera
para la prescripción larga porque en realidad quien posee por 20 años no lo va a
hacer con ánimos de usufructuario sino que lo va a hacer con ánimos de dueño.
Hay que tener
presente que la constitución nunca puede ser por decisión judicial. Es muy común
que las partes convengan un usufructo pero el juez nunca puede decidir.
Duración del
usufructo:
Al usufructo se le puede poner plazo pero en realidad se dice que el usufructo
es vitalicio porque dura como máximo la vida del usufructuario si es persona
física. Si el usufructuario es persona jurídica dura 50 años, renovable por
otros 50 años más.
Figuras del
usufructo:
El código prevé dos figuras que son el inventario y
la garantía de constitución y
transmisión. El inventario lo fija el código a los efectos de determinar la
extensión de las obligaciones al momento de la finalización del usufructo porque
se dice que el inventario favorece al nudo propietario, porque determina que
cosas le van a ser devueltas y en qué estado. Pero en realidad también beneficia
al usufructuario porque hay una presunción en el artículo
2138(“La falta de inventario y de determinación del estado de los bienes
hace presumir que se corresponden con la cantidad indicada en el título y que se
encuentran en buen estado de conservación, excepto que se haya previsto lo
contrario”) que dice que las cosas se entregan en buen estado. Entonces, si
no se hiciera el inventario y las cosas estuvieran en mal estado el
usufructuario tendría que responder por daños y perjuicios. El inventario se
hace al momento de la constitución del usufructo. Este inventario, si todas las
personas son capaces y mayores, es facultativo y a su vez puede ser instrumento
privado. En el caso contrario tiene que ser siempre por escritura pública. Lo
mismo cuando la constitución del usufructo es testamentaria, también debe ser
por escritura pública. La otra figura es la garantía de constitución y
transmisión, el código de Vélez hablaba de una fianza legal. Ahora el código no
habla de fianza sino de una garantía suficiente de conservación y restitución
que las partes pueden pactar libremente y con esto se garantiza que el
usufructuario va a conservar la cosa y a su vez que la va a devolver. La
garantía que tiene que dar es una garantía en dinero, puede ser un depósito, una
fianza, nunca puede ser una hipoteca porque la hipoteca tiene una vigencia de 20
años y el usufructo es mucho mayor.
Facultades del
usufructuario:
Tiene la facultad de usar, gozar y disponer jurídicamente de la cosa ajena. Lo
que no tiene es facultad de disposición material. En cuanto las facultades
jurídicas, el código de Vélez era muy limitado en ese aspecto. Ahora dentro de
las facultades jurídicas el usufructuario puede a su vez constituir usufructo
cuya duración máxima va a ser la de la vida del transmitente, puede también
constituir un derecho real de uso y de habitación sobre el inmueble pero ahí
responde por daños y perjuicios con el nudo propietario, puede constituir
derecho real de servidumbre y derecho real de anticresis, lo que no puede
es constituir el derecho real de hipoteca y el derecho real de prenda porque no
se encuentra dentro de los legitimados conforme lo dispone el código.
Obligaciones
del usufructuario:
El usufructuario responde por las mejoras ordinarias, las mejoras
extraordinarias y por las reparaciones si se deben por su culpa. El nudo
propietario puede obligar al usufructuario a realizarlas y a su vez el
usufructuario puede desligarse de eso renunciando al usufructo. El usufructuario
no puede pedirle al nudo propietario que haga las reparaciones, esta es la
diferencia con la locación. El usufructuario no tiene que hacer actos que
impliquen la turbación del usufructo. A su vez el usufructuario además de
realizar las reparaciones ordinarias y extraordinarias tiene que contribuir con
los impuestos, gastos y contribuciones ordinarios y extraordinarios.
Valor del
usufructo:
Se calcula teniendo en cuenta el valor de la renta anual que pudiera dar el
inmueble y se lo multiplica por la cantidad de años de vida del usufructuario de
conformidad a lo que se desprende de unas tablas que facilita la intendencia de
seguros de vida de la nación.
Uso:
El derecho real de
uso, al igual que el derecho real de habitación son una suerte de ‘hermanitos
menores’ del derecho real de
usufructo porque son derechos reales muy similares, pero con la diferencia que
el aprovechamiento que podemos tener sobre la cosa en el caso de la habitación y
del uso, es menor. Esto quiere decir que dentro de los derechos reales sobre
cosa ajena, el derecho real de usufructo es el más amplio, es el que más
facultades nos da. En el usufructo nosotros tenemos el uso y goce de la cosa
plenamente, en su totalidad. En el uso y en la habitación también vamos a tener
el uso y goce de la cosa pero con una limitación: vamos a tener la limitación
que surja del título.
Art. 2154 CCyC: “El
uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, su parte
material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el
título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso
y goce se entiende que se constituye un usufructo”. > La diferencia entre el
uso y el usufructo es que mientras que en el usufructo tengo el uso y goce de la
totalidad de la cosa, en el uso voy a tener una limitación. Cuando hablamos de
“titulo” nos referimos al acto jurídico mediante el cual nos otorgan el derecho
real de uso.
Con el código
anterior se hablaba de “hasta los limites de las necesidades del usuario y de su
familia”, ese límite que establecía el código de Vélez, con el código nuevo lo
quitaron. Ahora se habla de las limitaciones en el acto constitutivo. Para que
el derecho real sea considerado “uso”, si o si debo tener alguna limitación,
sino estamos frente a un usufructo. Una particularidad que tiene este derecho
real (que la comparte con el derecho real de habitación) es que solo admite la
titularidad de persona física. Esto tiene que ver más que nada con la finalidad
que se tiene en vista con estos derechos reales. En
el código de Vélez estaba más clara esta finalidad.
Objeto:
El objeto del derecho real de uso puede ser tanto cosas inmuebles como cosas
muebles, pero si son cosas muebles NO tienen que ser ni fungibles ni
consumibles. En el código anterior existía lo que se llamaba cuasi-uso,
cuasi-usufructo, donde se podía entregar una cosa fungible o consumible y yo
cumplía devolviendo otra de igual valor, con el código nuevo no (salvo conjunto
de animales).
Fuentes:
Las mismas fuentes que el derecho real de usufructo, léase:
- Contratos:
ya sea oneroso o gratuito.
- Testamento
(disposición de última voluntad): Acá se dan tres variantes:
- Que lege
el uso al legatario y la nuda propiedad al heredero.
- Que lege
el uso al heredero y la nuda propiedad al legatario.
- Que el
testador lege el uso a un legatario y la nuda propiedad a otro legatario.
-
Prescripción Adquisitiva: Es posible jurídicamente, en la práctica no se da.
Nuda
Propiedad:
El dominio (dominio imperfecto) gravado o desmembrado porque sobre el mismo
recae un derecho real sobre cosa ajena.
Facultades
que va a tener el titular de un derecho real de uso:
En primer lugar va a tener el derecho de poseer la cosa y en consecuencia va
a poder realizar acciones posesorias y reales; también va a tener el uso y
goce de la cosa sin alterar su sustancia con las limitaciones que tenga el
titulo; el usuario no puede constituir derechos reales sobre la cosa
(diferencia con el usufructo); en cuanto la constitución de derechos
personales, va a depender de lo que diga el titulo.
Habitación:
Es idéntico al
Uso, salvo que la diferencia que vamos a tener es que cuando hablamos de
habitación es que este tiene una función determinada, que va a consistir
básicamente en la vivienda, en habitar el inmueble sobre el cual recae el
derecho. Tal es así, que en el código muchas veces remite a artículos de las
disposiciones de uso. Al igual que el uso, la habitación solo permite la
titularidad de persona física y si o si el habitador va a estar obligado a
residir en el inmueble.
Art. 2158
CCyC:
“La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble
ajeno construido, o en parte material de él, sin alterar su sustancia. El
derecho real de habitación sólo puede constituirse a favor de persona humana”.
> Este artículo nos da la finalidad de este derecho real, es decir, morar,
habitar, vivir, y tenemos también el objeto.
Objeto:
El objeto tiene que ser si o si un inmueble y si o si tiene que tener una
construcción que nos permita la vivienda: inmueble ajeno construido.
Cualquier lugar que se pueda habitar va a ser susceptible del derecho real
de habitación, vas a necesitar que tenga baño, cocina, pero mientras que sea
habitable va a ser susceptible del derecho real de habitación. Se puede dar
en la totalidad del inmueble o en una parte.
Art. 2160
CCyC: “Limitaciones.
La habitación no es transmisible por acto entre vivos ni por causa de
muerte, y el habitador no puede constituir derechos reales o personales
sobre la cosa. No es ejecutable por los acreedores”. >
¿Por qué los acreedores no pueden ir contra este derecho real de habitación?
Por la utilidad a la que remite el derecho real de habitación: satisfacer la
necesidad de vivienda (necesidad constitucional). En la práctica es una
forma de garantizarle a alguien que tenga vivienda. Se diferencia de la
locación porque te da diferentes derechos, y la locación es un derecho
personal.
Art. 2383
CCyC: “Derecho
real de habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene
derecho real de habitación vitalicio y gratuito de
pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el
último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba
en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los
acreedores del causante”. > Este derecho reconoce a la ley como fuente.
Es un derecho real que se otorga a la persona que tuvo la mala suerte de que
fallezca su pareja, se le otorga entonces sobre la vivienda que fue sede del
hogar conyugal un derecho real de habitación con la finalidad de que esta
persona no se quede en la calle. Este derecho real está pensado porque en la
práctica es muy común que cuando fallece uno de los cónyuges los herederos
quieran liquidar los bienes. Ya en el código de Vélez existía. Si bien este
derecho se reconoce como ‘de pleno derecho’, si existiera un conflicto con
los herederos voy a necesitar ir ante el juez para que se reconozca y no
tener ningún tipo de inconveniente, pero nace de pleno derecho. Este derecho
real va a nacer siempre y cuando haya otros herederos, ya que sin otros
herederos, el conyugue seria el titular de la totalidad de los bienes. El
código anterior nos daba algunas pautas más, una de ellas tenía que ver con
el límite al valor del inmueble, el derecho real de habitación se va a poder
aplicar siempre y cuando el valor del inmueble no supere el límite que va a
marcar (no marco) la autoridad, que sería el registro de propiedad de
inmueble. De cierto modo esto lo tendríamos que seguir manteniendo
suponiendo que la persona fallecida y su cónyuge vivían en una mansión con
50 habitaciones, no es justo que se quede el conyugue con esa mansión ya que
de liquidarse, también contaría con plata para comprarse algo donde poder
vivir. Esto en el código actual no está.
Art. 527
CCyC: “Atribución
de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente
supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes
que aseguren el acceso a
ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por
un plazo máximo de dos años sobre
el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar
familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio
con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del
causante. Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva
unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia
habitable o bienes suficientes para acceder a
ésta”. > Este derecho real es mucho menor al del cónyuge supérstite. En
la práctica el tiempo para ser considerado conviviente es un tema de
discusión. Usualmente se requiere una convivencia de 2 años. Todavía no hay
jurisprudencia porque es un artículo muy novedoso.
Servidumbre:
Es un derecho
real sobre cosa ajena, dentro de los derechos reales que entendemos como de
goce y disfrute, y que otorga a su titular una determinada o especifica
utilidad sobre un inmueble ajeno.
Art. 2162
CCyC: “La
servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que
concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el
inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo”.
> Si o si en nuestro código se necesitan dos inmuebles para que haya
servidumbre: fundo dominante y fundo sirviente.
Clasificaciones:
- En
realidad no es una verdadera clasificación ya que cuando hablamos de una
servidumbre activa o pasiva, hablamos de la misma servidumbre, nada más que
vamos a decir que es una servidumbre activa si lo vemos desde el punto de
vista del fundo dominante, y vamos a decir que es una servidumbre pasiva si
lo vemos desde el punto de vista del fundo sirviente, del que tiene que
soportar la carga. Activa y pasiva son todas las servidumbres, son la misma
cara de la misma moneda:
- Activa: Si
la vemos desde el punto de vista del fundo dominante, el titular del
derecho, el que tiene la posibilidad de ejercer la servidumbre.
- Pasiva: si
la vemos desde el punto de vista del fundo sirviente, el que tiene que
soportar la carga.
- Otra
clasificación, y esta si es una verdadera clasificación, es la que divide a
las servidumbres en servidumbres reales y servidumbres personales.
-
Servidumbres reales: son aquellas que se constituyen a favor de un fundo, a
favor de un inmueble. Esto quiere decir que sin importar los cambios de
titularidad del inmueble, la servidumbre va a seguir existiendo.
-
Servidumbres personales: son aquellas que se constituyen a favor de un
sujeto determinado. Tal es así que las servidumbres personales en vez de
hablarse de fundo dominante, se habla de titular dominante. Que esto no
lleve a una confusión, la servidumbre siempre la tenes que ejercer a partir
de un fundo, a partir de un inmueble. Si la servidumbre es personal y
fallece su titular, o este deja de tener relación con el fundo dominante, la
servidumbre se extingue.
Si no se
aclara si la servidumbre es real o personal, se presume que es personal.
Ante la duda voy a la opción menos gravosa, a la que me deja el dominio
desmembrado por menos tiempo.
- Otra
clasificación, se da con la servidumbre forzosa. El caso típico es lo que se
conoce como el fundo anclavado: cuando un terreno está rodeado por otros
terrenos y que como tal no tiene acceso a la via publica entonces contrato
una servidumbre con alguno de mis vecinos, el vecino que tenga el trayecto
más corto hacia la via publica va a estar obligado a darme la servidumbre.
-
Servidumbre forzosa: Art. 2166
CCyC: “Nadie puede imponer la constitución de
una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad
jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa. Son servidumbres
forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin
comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta
necesaria para la explotación económica establecida en el
inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua
extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave
para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en
cañerías. Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con
el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la
población, se la debe fijar judicialmente. La acción para
reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible”. > Se da cuando la
ley prevé la necesidad forzosa de que se realice la servidumbre y no puedo
negarme a otorgarla. Se puede dar por via contractual o por via judicial.
- Otra
clasificación divide a la servidumbre en positivas/afirmativas y negativas:
- Activas:
Consisten en un dejar hacer. Ejemplo: la servidumbre de acueducto.
- Negativas:
Consisten en un no hacer: Ejemplo: la servidumbre de no edificar.
- Tenemos
otras clasificaciones que vienen del código anterior y que tenían que ver
con modos de constitución particulares del código anterior, hoy no tienen
tanta utilidad como tenían antes:
- Continuas:
No necesitan del hecho actual del hombre para su ejercicio. Por ejemplo, la
servidumbre de acueducto.
-
Discontinuas: Si requieren el hecho actual del hombre. Por ejemplo, la
servidumbre de paso.
- Aparentes:
Se aprecian por algún signo exterior. Por ejemplo, una servidumbre de
acueducto va a ser aparente si la cañería esta por arriba de la tierra.
- No
Aparentes: No se puede percibir la servidumbre por algún signo exterior. Por
ejemplo, una servidumbre de acueducto va a ser no aparente si la servidumbre
está por debajo de la tierra.
-
Principales: Van a ser aquellas servidumbres que no dependan de otra para su
existencia.
-
Accesorias: Son aquellas que deban su existencia a otra servidumbre. La
típica es en la servidumbre de sacar agua de pozo, tenemos también una
servidumbre secundaria de paso.
Derechos
Reales de Garantía:
(Hipoteca,
Prenda, Anticresis)
“El patrimonio
es la garantía común de los acreedores”. Muchas veces ante la posibilidad de
una determinada obligación, a mí como futuro acreedor no me alcanza con esa
garantía general del patrimonio, entonces le pido a mi deudor una garantía
mas individual. Acá aparecen dos grupos: garantías personales y garantías
reales. Las garantías personales puede ser por ejemplo un codeudor
solidario, un fiador, es una persona que está con su patrimonio también
garantizando la obligación de la cual yo soy deudor. Las garantías reales se
prefieren a las personales porque con las reales yo estoy afectando una cosa
determinada al cumplimiento de esa obligación. Hay muchas garantías reales,
pero las de orbita civil son la hipoteca, la prenda y la anticresis.
Hipoteca:
El código
civil y comercial, a diferencia de Vélez, regula primero una parte común,
una parte general, a lo que son los derechos reales de garantías (hipoteca,
prenda y anticresis) y después desarrolla brevemente cada particularidad que
tienen estos tres derechos reales. A continuación, todo lo que es parte
general lo vamos a incluir en hipoteca y cuando veamos prenda y anticresis
en algunos puntos simplemente nos vamos a remitir a la hipoteca, ya que de
los tres derechos reales de garantía es el más común.
Art. 2205
CCyC: “La
hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más inmuebles
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al
acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y
preferencia para cobrar sobre su producido el crédito garantizado”. > Al
ser de garantía significa que va a ser accesorio a una obligación a la cual
va a garantizar. El único objeto posible son cosas inmuebles.
Este artículo nos habla del “constituyente”, no siempre el deudor es el que
otorga el derecho real de hipoteca. Lo normal es que quien otorga una
hipoteca sea el deudor, pero también podría pasar que el deudor no tenga
ningún inmueble entonces otra persona, que sería el constituyente, otorga la
hipoteca en su lugar. Es decir, el constituyente podría ser el deudor o un
tercero. Ante el incumplimiento de deudor el acreedor hipotecario tiene la
posibilidad de forzar la subasta del inmueble.
Naturaleza
Jurídica:
Son derechos reales. Algunos autores sostienen que la hipoteca no es un
derecho real porque no tiene esa estrecha vinculación entre la persona
(titular del derecho) y la cosa (objeto del derecho) ya que es un derecho
que no se ejerce por la posesión. En virtud de esto, algunos autores dicen
que si no se ejerce por la posesión, no tengo la relación directa e
inmediata que me requieren los derechos reales. A estos autores les
contestamos: En el caso de que en un mismo inmueble haya varias hipotecas,
quien tenga la hipoteca en primer grado va a ser quien tenga el ius
preferendi y el ius persecuendi. Es decir, quien sea titular de un derecho
real de hipoteca tiene los dos ‘ius’ que tienen todos los titulares de
derechos reales. Además, el titular de un derecho real de hipoteca, ante el
incumplimiento del deudor tiene la facultad de forzar la subasta del
inmueble, y esto implica que cambie el titular del dominio de ese inmueble.
Quien era dueño del inmueble deja de serlo y pasa a ser titular de dominio
el adquiriente en subasta. Esto marca una estrecha vinculación entre el
titular del derecho real de hipoteca y la cosa. Esto quiere decir que
teniendo el ius preferendi, el ius persecuendi y la facultad de forzar la
subasta del inmueble, existe una estrecha vinculación entre el titular y la
cosa y por ende la naturaleza jurídica de la hipoteca seria de derecho real.
También existen otros argumentos más simples, por ejemplo, es un derecho
real porque esta enumerada con los restantes derechos reales, es un derecho
real porque la definición dice que es un derecho real, es un derecho real
porque está regulada en el libro correspondiente a los derechos reales, pero
estos argumentos solo hacen a la letra del código. En conclusión: tenemos un
derecho real sobre cosa ajena accesorio al inmueble que garantiza.
Ius
Preferendi:
Preferencia de cobro frente a acreedores posteriores.
Ius
Persecuendi:
Facultad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre.
Caracteres/Elementos/Características:
Son cuatro. Tres de estos son esenciales y uno natural.
- Elementos
esenciales: Si o si deben estar presentes para que estemos frente a un
derecho real de hipoteca regularmente constituido:
-
Convencionalidad: Las únicas hipotecas que existen son las que convienen las
partes. La única fuente posible para las hipotecas es la convención de las
partes, el contrato. No hay hipoteca que no nazca del acuerdo entre las
partes. Anterior a la sanción del código de Vélez, además de las hipotecas
convencionales existían otros dos tipos de hipotecas: las legales y las
judiciales. Vélez las suprimió y el código civil y comercial siguió con esa
idea. Las hipotecas judiciales eran hipotecas que se disponían en el marco
de un proceso judicial para asegurar el cumplimiento de una resolución
judicial, hoy en día esta función la cumple el embargo. Las hipotecas
legales eran una figura que era muy criticada y en la práctica era muy
gravosa ya que eran hipotecas que grababan la totalidad de los bienes que
integraban el patrimonio de una persona y que no se inscribía en ningún lado
entonces ocurría que dificultaban el comercio de los bienes.
-
Especialidad: Tiene dos aspectos diferentes. Por un lado tenemos la
especialidad en cuanto al objeto, y por otro la especialidad en cuanto al
crédito. La especialidad en cuanto al objeto importa que en el acto
constitutivo del derecho real de hipoteca tengo que indicar concretamente
cual será el bien inmueble sobre el cual va a quedar constituido este
derecho real de hipoteca (por ejemplo, A le da a B un derecho real de
hipoteca sobre su inmueble ubicado en la calle Rivadavia 3504, unidad
funcional 2, circunscripción tanto, manzana tanto, parcela tanto) Seria la
individualización del inmueble, esto significa que no va a alcanzar decir
“sobre mi casa”, tengo que especificar la ubicación. La especialidad en
cuanto al crédito importa que también debe estar consignado el monto por el
cual el inmueble va a estar afectado a esa garantía, las hipotecas se
entregan por un monto concreto y determinado que especifica hasta que suma
va a estar garantizado el derecho real de hipoteca. En la práctica, cuando
la obligación pactada no es de dar sumas de dinero (se puede garantizar
cualquier tipo de obligación, por ejemplo de no hacer) las partes acuerdan
hasta que monto va a estar garantizado por hipoteca. Puede pasar que la
hipoteca sea por $50.000 y la indemnización por incumplimiento sea pro
$100.000, entonces tenes preferencia para cobrar los $50.000 y para los
$100.000 sos un acreedor quirografario mas. Nota
al margen: con los vaivenes de la Argentina, la especialidad en cuanto
al crédito si o si hay que cumplirla en el momento inicial, pero en el
momento final no sabemos si podremos hacerla respetar.
-
Publicidad: Es esencial porque una hipoteca que no está inscripta no es
oponible a terceros. Cuando hablamos de publicidad nos referimos a la
anotación inscripción por escritura pública donde esta asentado el derecho
real de hipoteca y la anotación en el registro. Una hipoteca no inscripta
solo tiene efectos entre las partes y entre quienes hayan tomado
conocimiento del acto (escribano, testigos), en la practica la consecuencia
de que la hipoteca no esté inscripta serian la pérdida del ius preferendi y
si el deudor original deja de pagar y el titular de dominio actual es otro
de buena fe se pierde el ius persecuendi. Por esto se dice que la
inscripción del derecho real de hipoteca es constitutiva (la doctrina lo
discute pero la mayoría lo sostiene) ya que una hipoteca que no está
inscripta pierde el ius preferendi y el ius persecuendi y no es oponible a
terceros. Decir que una
inscripción es constitutiva implica que recién cuando se da publicidad al
acto queda regularmente constituido el derecho real, el nacimiento del
derecho se da recién con la inscripción. Una inscripción declarativa
significa que el derecho real nació afuera del registro y que se inscribe
para darle publicidad.
Estos tres
caracteres (Convencionalidad, Especialidad y Publicidad) también
corresponden a los otros derechos reales de garantía: prenda y anticresis.
- Elemento
natural: Puede que este, como que no. Puede ser dejado de lado por las
partes:
-
Indivisibilidad: En principio, las hipotecas son indivisibles, salvo que las
partes pacten lo contrario. Que una hipoteca sea indivisible implica que la
totalidad de las cosas afectadas a la garantía y en su integridad (el 100%
de las cosas) están afectadas al cumplimiento integro de la obligación
garantizada. Art. 2191 CCyC: “Los
derechos reales de garantía son indivisibles. La indivisibilidad consiste en
que cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos,
están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus partes. El
acreedor cuya garantía comprenda varios bienes puede perseguirlos a todos conjuntamente,
o sólo a uno o algunos de ellos, con prescindencia de a quién pertenezca o
de la existencia de otras garantías. Puede convenirse la divisibilidad de la
garantía respecto del crédito y de los bienes afectados. También puede
disponerla el juez fundadamente, a solicitud de
titular del bien (NO
de oficio), siempre que no se ocasione perjuicio al acreedor (un
perjuicio al acreedor seria hacer que la ejecución dure más de lo necesario,
por ejemplo. Es una limitación al juez), o
a petición de este último si hace a su propio interés”. > En el caso de
que las partes no pacten la divisibilidad, la hipoteca es indivisible.
Objeto:
El derecho real de hipoteca recae sobre cosas inmuebles. Esto es una
respuesta correcta pero incompleta. Art.
2192 CCyC: “Extensión en
cuanto al objeto. En la garantía quedan
comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la cosa, las mejoras
y las rentas debidas. Sin embargo, no están comprendidos en la garantía: a)
los bienes físicamente unidos a la cosa que están gravados con prenda
constituida antes que la hipoteca o
son de propiedad de terceros, aunque su utilización por el deudor esté
autorizada por un vínculo contractual; b) los bienes que posteriormente se
unen físicamente a la cosa, si al tiempo de esa unión están gravados con
prenda o son de propiedad de terceros, aun en las condiciones antes
indicadas”. > El derecho real de hipoteca va a incluir también a los
accesorios del inmueble ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
También incluye a las mejoras, que pueden ser voluntarias, por obra de un
tercero o de la naturaleza, pero que siempre van a terminar importando un
incremento al valor del inmueble. También van a estar alcanzadas las
ventajas derivadas por la extinción de cargas o gravámenes reales ya que
sube el valor del inmueble. También va a integrar el derecho real de
hipoteca las rentas debidas, por ejemplo alquileres que se depositan en una
cuenta a nombre del juzgado y después son cobrados junto a lo producido por
la subasta. También integra el objeto las indemnizaciones que sean debidas
por el asegurador del inmueble (en el caso de un siniestro en el inmueble,
el asegurador debe notificar fehacientemente al acreedor hipotecario que
decidirá si se la queda el titular de dominio o si la indemnización será
depositada judicialmente, acá se dará una especie de subrogación legal) o
que sean debidas por una expropiación por causa de utilidad pública (mismo
procedimiento a seguir que si sucede un siniestro), en la práctica se da que
se pone una clausula por si sucede. En conclusión, el objeto del derecho
real de hipoteca son los inmuebles y eso comprende a los accesorios, a las
mejoras, a las ventajas derivadas de la extinción de cargas o gravámenes
reales, a las rentas debidas y a las indemnizaciones.
Condiciones
de constitución de la hipoteca:
Tenemos condiciones de fondo y condiciones de forma. Cuando hablamos de
condiciones de fondo nos referimos básicamente a la legitimación y a la
capacidad. Art. 2206 CCyC: “Legitimación.
Pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie”.
Los legitimados van a necesitar al momento de la constitución del derecho
real de hipoteca tener capacidad para enajenar o disponer de bienes
inmuebles ya que de la constitución de un derecho real de hipoteca puede
derivarse que el bien salga de mi patrimonio. Cuando hablamos de condiciones
de forma nos referimos a la escritura pública. En el caso de que la hipoteca
se otorgue mediante un instrumento privado, no es válida la constitución de
la hipoteca pero la jurisprudencia entiende que el defecto en la forma no
acarrea la nulidad del acto, sino que la consecuencia va a ser la conversión
del acto en otro, es decir, va a ser considerado como una obligación a
otorgarte el derecho real de hipoteca. No siempre como requisito de forma va
a ser la escritura pública, hay algunas excepciones, son poquitas y
puntuales, por ejemplo si el Estado es parte en el otorgamiento de una
hipoteca el instrumento se va a lograr con el otorgamiento de un escribano
general que si bien son escribanos tienen cargos de funcionarios públicos y
lo que van a otorgar son instrumentos públicos pero técnicamente no serán
escrituras públicas; otra excepción seria cuando el instrumento lo labra un
cónsul argentino que este en el exterior; otra excepción podría ser cuando
el derecho real de hipoteca se termina inscribiendo en el marco de un
proceso judicial. Son excepciones que muy difícilmente se ven en la
práctica. También es posible que la hipoteca se celebre entre ausentes, es
decir, en dos actos diferenciados, uno firma el ofrecimiento del derecho
real de hipoteca, durante el tiempo que esté vigente la oferta va a ir el
acreedor y va a aceptar, una vez que estén las dos firmas voy a tener el
instrumento para ir a anotar el derecho real de hipoteca en el registro de
la propiedad. Lo que hay que tener en cuenta en la celebración de una
hipoteca entre ausentes es que en la práctica puede ser más oneroso ya que
los certificados de dominio tienen cierta vigencia.
Efectos
entre constituyente y titular de derecho real de hipoteca (acreedor
hipotecario):
El constituyente (titular del inmueble hipotecado) en principio va a
conservar la totalidad de las facultades que tiene sobre la cosa, léase
sigue teniendo la disposición jurídica y material sobre la cosa. La
limitación va a ser que no va a poder realizar actos que impliquen un
perjuicio a la garantía de acreedor, es decir, que impliquen una disminución
al valor de la cosa. El acreedor hipotecario tiene tres clases diferentes de
facultades:
- Facultades
Conservatorias: Tiene la posibilidad de pedirle al juez que se adopten las
medidas necesarias a efectos de la conservación de su garantía.
- Facultades
Restitutorias: Cuando el constituyente ya disminuyo el valor de la garantía,
el acreedor hipotecario tiene la facultad de exigirle el suplemento de
hipoteca, es decir, que le otorgue una hipoteca sobre otro inmueble, una
prenda, o cualquier otro tipo de garantía que a mí me equipare la fuerza de
la garantía que tenía antes. Cuando hablamos de fuerza de la garantía no
hablamos del monto de la hipoteca sino del valor del inmueble.
- Facultades
Ejecutorias: Sirven para cuando el deudor no tiene nada para ofrecer como
suplemento de hipoteca. Entonces el acreedor tiene la facultad de ejecutar
la obligación garantizada como si todos los plazos estuvieran vencidos. El
beneficio esta en no tener que esperar a los vencimientos porque la garantía
ya la perdiste.
Nota al
margen:
En la práctica lo que sucede es que ningún banco (salvo bancos muy chicos)
acepta una garantía que no sea de primer grado. Además, cuanto menor sea la
garantía, mayor van a ser los intereses, por ejemplo, una garantía en primer
grado te puede cobrar 25% de intereses, garantía en segundo grado 30% de
intereses, y así sucesivamente.
Efectos de
la hipoteca entre el acreedor hipotecario y un tercero:
Vamos a llamar tercero a aquel que si bien tiene relación con la cosa, no va
a ser nuestro deudor original. Esto se puede dar a partir de que si el
deudor original titular de dominio vende la cosa, la dona o fallece y ahora
tengo a otra persona como titular del dominio del inmueble, el acreedor
hipotecario tiene el ius persecuendi y puede forzar la ejecución de la cosa
por más de que ahora tenga otro titular. En la práctica se pueden dar dos
tipos de terceros:
- Tercer
adquiriente: Técnicamente voy a estar hablando de que una persona es tercer
adquiriente si adquirió el inmueble hipotecado, asumió el pago de la
obligación garantizada con el derecho real de hipoteca y fue aceptado en
esta condición ya sea expresa o tácitamente por el acreedor hipotecario. El
deudor original en principio no queda liberado, ocurre lo que se llama como
delegación imperfecta (imperfecta porque no hay liberación), salvo que el
acreedor hipotecario expresamente lo libere (ahí si tendríamos una
delegación perfecta). El problema de ser un tercer adquiriente es que voy a
estar obligado al pago de la obligación garantizada con la totalidad de mi
patrimonio.
- Tercer
poseedor: Técnicamente va a ser considerado tercer poseedor aquel que haya
adquirido el inmueble hipotecado pero no se haya obligado al pago de la
obligación garantizada o no haya sido aceptado para pagar por el acreedor
hipotecario. En el caso del tercer poseedor, va a responder únicamente con
la cosa hipotecada. El tercer poseedor no va a responder como deudor,
entonces cuando el acreedor hipotecario inicia la ejecución hipotecaria y se
encuentra con que la cosa esta en manos de un tercer poseedor lo que va a
tener que hacer es primero intimar a su deudor, recién una vez que haya
intimado a su deudor y su deudor no haya cancelado la obligación va a poder
ir contra el tercer poseedor. Al tercer poseedor se lo va a intimar para
pagar u oponer excepciones. En el caso de que pague se va a subrogar en los
derechos del acreedor y va a poder repeler contra el deudor. Otra
posibilidad que tiene es abandonar, el abandono en el marco de una ejecución
judicial implica presentarse en el juicio con un escrito poniendo a
disposición del juzgado el inmueble libre de toda controversia, en este caso
el juez va a nombrar un curador para el inmueble que lo cuide. No es un
abandono ordinario ya que el abandono ordinario implica que el titular deja
de tener relación con la cosa. En cambio en el abandono que se hace en marco
de una ejecución judicial el titular no deja
de tener relación con la cosa. Por ejemplo, yo abandono pero el día de
mañana no se subasta el inmueble, entonces me lo restituyen. Otra
posibilidad que tiene el tercer poseedor es defenderse oponiendo excepciones
que faculta el código procesal. La última posibilidad que tiene, la menos
común, es no defenderse, simplemente soporta la ejecución.
Tanto el
tercer adquiriente como el tercer poseedor son adquirientes del inmueble
hipotecado, son los titulares de dominio actuales. El tercer adquiriente es
adquiriente y poseedor y el tercer poseedor es poseedor y adquiriente. Se
los diferencia en nombre por una designación doctrinaria pese a que ambos
son poseedores y adquirientes. Esto de tercer adquiriente y tercer poseedor
no se da cuando el inmueble se adquirió por expropiación por utilidad
pública o por una subasta judicial. Cuando el inmueble se subasta o se
expropia por causa de una utilidad pública, todas las hipotecas van a caer,
se van a extinguir, como condición para que esto suceda se debe citar
fehacientemente a todos los acreedores hipotecarios sobre ese inmueble. Si
el acreedor fue correctamente citado, al momento de la subasta se extingue
la hipoteca. En el caso de que haya una hipoteca y se olviden de notificar
al acreedor hipotecario o lo notificaron incorrectamente, la hipoteca no va
a estar extinta pero tampoco se va a dar la nulidad de la subasta, sino que
el adquiriente en subasta va a tener la posibilidad de dar por resuelta la
subasta (‘tomá el inmueble, devolveme la plata’).
Extinción
del derecho real de hipoteca:
Son los causales mediante los cuales la hipoteca deja de existir. Como la
hipoteca es un derecho real accesorio y como todo lo accesorio sigue la
suerte de lo principal, vamos a tener básicamente dos grupos de causales de
extinción de la hipoteca: por un lado las causales indirectas y por el otro
lado causales de extinción directas.
- Causales
de extinción indirectas: van a ser aquellas que resulten de la extinción de
la obligación garantizada porque si se extingue la obligación garantizada
que es lo principal, se extingue lo accesorio que es la hipoteca.
- Pago: Es
la causal de extinción por excelencia. Pago, extingo la obligación
garantizada, se extingue la hipoteca.
- Cualquier
modo de extinción de las obligaciones: Si extingue la obligación
garantizada, extingue la hipoteca.
- Pago por
consignación: Es aquel pago que se da cuando el acreedor no quiere aceptar
el pago o no lo puedo ubicar entonces deposito judicialmente la suma que
tengo que abonar. El pago por consignación no extingue la obligación una vez
efectuado sino que se extingue recién cuando el acreedor haya aceptado ese
pago o cuando el juez le haya dado fuerza de pago a las sumas depositadas.
Como el pago recién se efectúa en ese momento, la obligación se extingue
recién ahí y en ese mismo momento se extingue la hipoteca.
- Pago por
subrogación: En este caso la hipoteca no se va a extinguir sino que vamos a
tener a un acreedor diferente. No se extingue porque no se extinguió la
obligación.
- Novación:
Implica modificar una obligación y transformarla en otra. En principio, la
novación extingue la hipoteca salvo que las partes pacten que la hipoteca va
a pasar a garantizar a la nueva obligación contraída.
- Causales
de extinción directas: van a ser las que propiamente extinguen a la hipoteca
en sí misma.
- Renuncia:
Un titular de derecho real de hipoteca tranquilamente puede renunciar a la
hipoteca, que no importa renunciar a la obligación garantizada. La renuncia
tiene que ser expresa y por escritura pública. Para la cancelación se
termina inscribiendo en el registro.
- Revocación
o resolución de los derechos del constituyente: Por ejemplo ‘te devuelvo la
plata, devolveme el inmueble’. En principio hace caer la hipoteca salvo que
las partes pacten lo contrario, es decir, que el pacto retroventa no va a
tener efectos retroactivos.
-
Destrucción de edificios: Para el profe no es una causal en si misma porque
la hipoteca subsiste al terreno pero para la doctrina sí. En este caso
corren las indemnizaciones. La hipoteca sigue constituida sobre el terreno y
las posibles indemnizaciones.
- Confusión:
Nadie puede tener un derecho real que sea sobre cosa ajena, sobre una cosa
propia. Esto quiere decir que si yo tengo una hipoteca sobre un inmueble y
luego lo compro, la hipoteca se extingue. La misma persona es titular de
derecho real de dominio y titular de derecho real de hipoteca.
- Subasta
Judicial: Para que sirva como causal de extinción, el acreedor hipotecario
debe haber sido debidamente citado al juicio.
- Caducidad
de la inscripción: La inscripción de la hipoteca caduca a los 35 años.
Cuando caduca la inscripción de una hipoteca deja de estar vigente la
inscripción en el registro y como la publicidad es esencial, si caduco la
inscripción es lo mismo decir que no está inscripta, entonces importa una
extinción, lo que no quita que mañana se pueda volver a inscribir. Para que
no caduque la inscripción, antes de que caduque voy al registro y pido la
reinscripción.
Que deje de
existir la hipoteca como derecho real no significa que deje de estar
inscripta. Para que deje de estar inscripta hay que hacer la cancelación
hipotecaria. A los ojos de la sociedad,
si la hipoteca está inscripta sigue vigente. La cancelación de la hipoteca
no va a ser más que ir al registro y decir que la hipoteca esta extinta y
que hay que proseguir con la cancelación del asiento registral, lo que
vendría a ser la contra anotación registral. Hay que tener en cuenta que
extinción y cancelación no es lo mismo. Tenemos 3 vías diferentes de
cancelación:
-
Voluntaria: Se da cuando el titular de derecho real de hipoteca firma la
escritura de cancelación.
- Judicial:
Se da cuando el titular de dominio no sabía que tenía que hacer la
cancelación o se olvido o el titular de derecho real de hipoteca no quiera
firmar la cancelación de forma voluntaria o falleció. Es un juicio
contradictorio, es decir, va a haber un demandado, siempre va
a haber dos partes.
- Caducidad
de la inscripción: 35 años si antes no pedí la renovación de la inscripción.
Si caduca la inscripción, no se necesita pedir la cancelación.
También puede
darse que la hipoteca nunca haya sido inscripta y si nunca fue inscripta
para nosotros nunca hubo derecho real de hipoteca técnicamente hablando.
Prenda:
No es un
derecho tan común. Hay un caso muy típico de derecho real de prenda que son
las casas de empeño. Las casas de empeño son por ejemplo: voy a un casino,
juego toda la plata y quiero seguir jugando entonces voy a una casa de
empeño y dejo mi reloj en garantía de que voy a pagar el préstamo que me
están dando, si consigo plata en el casino luego vuelvo a la casa de empeño,
pago y me llevo mi reloj.
Art. 2219
CCyC: “La
prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados.
Se constituye por el dueño o la totalidad de los copropietarios, por
contrato formalizado en instrumento público o privado y tradición al
acreedor prendario o a un tercero designado por las partes”. > Este
artículo se refiere a la prenda civil. Hay otros tipos de prenda (por
ejemplo: prenda con registro). Si se hace por instrumento privado, para que
sea oponible a terceros tiene que tener fecha cierta. Por más de que es un
derecho real de garantía que se ejerce sobre cosa ajena accesorio a la
obligación que garantiza, se ejerce por la posesión. Todos
los derechos reales se ejercen por la posesión menos la hipoteca y la
servidumbre.
El acreedor
prendario en principio no puede servirse de la cosa, no tengo habilitado el
uso y goce de la cosa, salvo que las partes hayan pactado lo contrario. El
acreedor prendario tiene derecho de retención sobre la cosa hasta tanto le
hayan pagado el capital adeudado, los intereses y los gastos de conservación
y mantenimiento de la cosa, pero este derecho de retención no es oponible
erga homnes, solo es oponible al deudor, no es oponible a otros deudores. La
ventaja de ser un acreedor prendario es que, en principio, toda obligación
es garantizable por prenda y la posibilidad más fuerte que tiene el acreedor
prendario es (además del derecho de retención) la de ejecutar/subastar la
cosa.
Caracteres:
Los mismos que de hipoteca menos publicidad, es decir, los caracteres son
convencionalidad, especialidad y indivisibilidad.
Anticresis:
Es un derecho
real que recae sobre cosas registrables, muebles o inmuebles. Con el código
de Vélez solo recaían sobre inmuebles. Si bien es un derecho real de
garantía, otorga a su titular (acreedor anticresista) la posibilidad de uso
y goce sobre la cosa y en consecuencia de ello la posibilidad de percibir
los frutos de la cosa e imputarlos al pago o a la cancelación de los
intereses y del capital adeudado. Si con los frutos se cumple obtiene el
monto de la obligación, se extingue la obligación y con ella la anticresis.
La diferencia entre la hipoteca y la anticresis es que la hipoteca no se
ejerce por la posesión y me da la posibilidad de forzar la subasta, en
cambio la anticresis si se ejerce la posesión y tengo la posibilidad de
percibir los frutos.
Art. 2212
CCyC: “La
anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables
individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero
designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para
imputarlos a una deuda”. > Es un derecho real de garantía, accesorio,
que se ejerce por la posesión.
Art. 2213
CCyC: “Legitimación.
Pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo”. >
Está incluido el usufructo pese a que es un derecho real sobre cosa ajena
porque el usufructuario por la fuerza de su titulo tiene el uso y goce de la
totalidad de la cosa y tiene derecho a la totalidad de los frutos de la
cosa.
Art. 2214
CCyC: “Plazo
máximo. El tiempo de la anticresis no puede exceder de diez años para
cosas inmuebles y de cinco años para cosas muebles registrables. Si el
constituyente es el titular de un derecho real de duración menor, la
anticresis, se acaba con su titularidad”.
Art. 2215
CCyC: “Derechos
del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en
anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a gastos e
intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor”.
Art. 2216
CCyC: “Deberes
del acreedor. El acreedor anticresista debe conservar la cosa. Puede
percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede
habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que
otro pagaría. Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni
realizar ningún cambio del que resulta que el deudor, después de pagada la
deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía. El
acreedor debe administrar conforme
a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que
ocasiona al deudor. El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía
y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado”.
Superficie:
El derecho
real de superficie tiene dos variantes: que tenga la propiedad de todo lo
plantado, sembrado y cultivado, ahí voy a estar hablando de una propiedad
superficiaria y solo en esta variante voy a tener la posibilidad de otorgar
un derecho real de hipoteca; o puede ser que tenga el derecho a plantar,
sembrar y cultivar y ahí no vamos a tener la propiedad superficiaria ni la
facultad de hipotecar.
Art. 2114
CCyC: “El
derecho de superficie es un derecho real temporario, que se constituye sobre
un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y
disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o
construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el
vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su constitución y
dentro de lo previsto en este Título y las leyes especiales”.
Art. 2115
CCyC: “Modalidades.
El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o forestaciones
sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo propio lo
plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho
sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes,
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades,
el derecho del superficiario coexiste con la propiedad separada del titular
del suelo”.
Art. 2116
CCyC: “Emplazamiento.
El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre
una parte determinada, con proyección en el
espacio aéreo o en el
subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal. La extensión del inmueble afectado puede
ser mayor que la necesaria para la plantación, forestación o construcción,
pero debe ser útil para su aprovechamiento”.
Art. 2117
CCyC: “Plazos.
El plazo convenido en el título de adquisición no puede exceder de setenta años cuando
se trata de construcciones y de cincuenta años para las forestaciones y
plantaciones, ambos contados desde la adquisición del derecho de superficie.
El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no exceda de los plazos
máximos”.
Art. 2118
CCyC: “Legitimación.
Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de
los derechos reales de dominio, condominio y propiedad horizontal”.
Art. 2119
CCyC: “Adquisición.
El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y
puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede
adquirirse por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos
del saneamiento del justo título”.
Art. 2120
CCyC: “Facultades
del superficiario. El titular del derecho de superficie está facultado para
constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir,
plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos casos,
al plazo de duración del
derecho de superficie. El superficiario puede afectar la construcción al
régimen de la propiedad horizontal, con separación del terreno perteneciente
al propietario excepto pacto en contrario; puede transmitir y gravar como
inmuebles independientes las viviendas, locales u otras unidades privativas,
durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad de consentimiento
del propietario”.
Art. 2121
CCyC: “Facultades
del propietario. El propietario conserva la disposición material y jurídica
que corresponde a su derecho, siempre que las ejerza sin turbar el derecho
del superficiario”.
Art. 2122
CCyC: “Destrucción
de la propiedad superficiaria. La propiedad superficiaria no se extingue,
excepto pacto en contrario, por la destrucción de lo construido, plantado o
forestado, si el superficiario construye, nuevamente dentro del plazo de
seis años, que se reduce a
tres años para plantar o forestar”.
Art. 2123
CCyC: “Subsistencia
y transmisión de las obligaciones. La transmisión del derecho comprende las
obligaciones del superficiario. La renuncia del derecho por el
superficiario, su desuso o abandono, no lo liberan de sus obligaciones
legales o contractuales”.
Art. 2124
CCyC: “Extinción.
El derecho de construir, plantar o forestar se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria,
por consolidación y por el no uso durante diez años,
para el derecho a construir, y de cinco, para el derecho a plantar o
forestar”.
Art. 2125
CCyC: “Efectos
de la extinción. Al momento de la extinción del derecho de superficie por el
cumplimiento del plazo convencional o legal, el propietario del suelo hace
suyo lo construido, plantado o forestado, libre de los derechos reales o
personales impuestos por el
superficiario. Si el derecho de superficie se extingue antes del
cumplimiento del plazo legal o convencional, los derechos reales
constituidos sobre la superficie o sobre el suelo continúan gravando
separadamente las dos parcelas, como si no hubiese habido extinción, hasta
el transcurso del plazo del derecho de superficie. Subsisten también los
derechos personales durante el
tiempo establecido”.
Art. 2126
CCyC: “Indemnización
al superficiario. Producida la extinción del derecho de superficie, el
titular del derecho real sobre el suelo debe indemnizar al superficiario,
excepto pacto en contrario. El monto de la indemnización es fijado por
las partes en el acto constitutivo del derecho real de superficie, o en
acuerdos posteriores. En subsidio, a los efectos de establecer el monto de
la indemnización, se toman en cuenta los valores subsistentes incorporados
por el superficiario durante los dos últimos años,
descontada la amortización”.
Art. 2127
CCyC: “Normas
aplicables al derecho de superficie. Son de aplicación supletoria
las normas relativas a las limitaciones del uso y goce en el derecho de
usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan pactado al respecto en
el acto constitutivo”.
Art. 2128
CCyC: “Normas
aplicables a la propiedad superficiaria. Si el derecho de superficie se
ejerce sobre una construcción,
plantación o forestación ya existente, se le aplican las reglas previstas
para el caso de propiedad superficiaria, la que a su vez queda sujeta a las
normas del dominio revocable sobre cosas inmuebles en tanto sean compatibles
y no estén modificadas por las previstas en este Título”.
Acciones Reales:
Cuando vimos
acciones posesorias dijimos que el código instrumentaba una especie de doble
sistema de defensa, primero se encuentran las acciones
posesorias que son el medio
más expeditivo ya que se tramitan por la via del sumarísimo y trataban sobre
el hecho de la posesión, de la tenencia. Y por otro lado tenemos las acciones
realesque tramitan por la via del ordinario que tiene plazos más largos
y mayor amplitud probatoria (la prueba más importante es la probación de
titulo) y donde se discute quien es titular de un derecho real. Es decir, yo
para iniciar una acción real tengo que si o si ser titular de un derecho
real. Básicamente todos los titulares de derechos reales tienen alguna
acción real a su favor ante cualquier tipo de afectación. Las acciones
reales son imprescriptibles.
Art. 2247
CCyC: “Las
acciones reales son los medios de defender en juicio la existencia, plenitud
y libertad de los derechos reales contra ataques que impiden su ejercicio.
Las acciones reales legisladas en este Capítulo son la reivindicatoria, la
confesoria, la negatoria y la de deslinde. Las acciones reales son
imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de prescripción
adquisitiva”. > Con el código de Vélez teníamos 3 acciones reales:
reivindicatoria, confesoria y negatoria, y con el código nuevo se agrega una
mas que es la de deslinde.
Art. 2248
CCyC: “Finalidad
de las acciones reales y lesión que las habilita. La acción reivindicatoria
tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce
por la posesión y corresponde ante actos que producen el desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho
real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que constituyen
una turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una
servidumbre u otro derecho inherente a
la posesión. La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud
del derecho real y corresponde ante actos que impiden ejercer una
servidumbre u otro derecho inherente a la posesión. Las acciones reales
competen también a los titulares del derecho de hipoteca sobre
los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos de
ejercer los derechos inherentes a la posesión”.
Suponiendo
que soy titular de dominio (derecho real más amplio, el que me otorga más
facultades) de un reloj, me despojan e inicio la acción real reivindicatoria
para que me restituyan la cosa. Puede ocurrir que yo no tenga posibilidad de
recuperar la cosa. Hay veces que no queda otra opción a una indemnización. Art.
2250 CCyC: “El actor puede
optar por demandar el
restablecimiento del derecho real u obtener la indemnización sustitutiva del
daño. Si opta por el restablecimiento de su derecho, puede reclamar el
resarcimiento complementario del daño. Si opta por obtener la indemnización
sustitutiva del daño, pierde el derecho a ejercer la acción real”.
> La indemnización sustitutiva del daño es algo que Vélez ya preveía pero el
nuevo código da la opción de optar.
En cualquiera de los dos casos, si opta por el restablecimiento del derecho
u obtener la indemnización sustitutiva, también va a poder pedir una
indemnización complementaria por los daños y perjuicios ocasionados.
Acción
Confesoria:
(Defiende
la plenitud en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2264
CCyC: “Legitimación
Pasiva. La acción confesoria compete contra cualquiera que impide los
derechos inherentes a la posesión de otro, especialmente sus servidumbres
activas”. > Derechos inherentes a la posesión son las restricciones y
limites al dominio y las servidumbres activas. Lo que dice el código es que
esta acción funciona cuando no me estén respetando alguna restricción o
límite al dominio o cuando me estén impidiendo o dificultando el ejercicio
de una servidumbre. Cualquier titular de servidumbre, ya sea real o
personal, está legitimado para iniciar una acción confesoria. Entonces,
cualquier titular de un derecho real que se ejerza por la posesión (es
decir, quienes tienen derecho de poseer) y los titulares de servidumbres
están legitimados para iniciar una acción confesoria cuando se dificulte o
se impida el ejercicio de su derecho real. También va a estar legitimado el
acreedor hipotecario ante la inacción del
titular del derecho frente a una afectación o una lesión a los derechos
inherentes a la posesión. El acreedor hipotecario está legitimado porque
tiene facultades para conservar el valor de la cosa para procurar que la
cosa no disminuya su valor porque el valor de la cosa es lo que le da fuerza
a su garantía. El acreedor hipotecario no va
a estar legitimado si impide o dificulta el ejercicio de una servidumbre personal porque
en el caso de que se subaste el inmueble la servidumbre personal se va a
extinguir.
Si bien la
acción confesoria nos dice el código que defiende la plenitud de los
derechos reales, hay que tener en cuenta que a veces está en juego la existencia de
un derecho real de servidumbre porque las servidumbres se extinguen por el
no uso durante 10 años, entonces si me impiden el uso por 10 años tengo la
acción confesoria. Por uno u otro motivo todos los derechos reales están
amparados en esta acción ya que abarca los derechos reales que se ejercen
por la posesión, la hipoteca y la servidumbre.
Art. 2265
CCyC: “Prueba.
Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su
servidumbre activa si se impide una servidumbre; y su derecho de poseer el
inmueble si se impide el ejercicio de
otros derechos inherentes a la posesión; si es acreedor hipotecario y
demanda frente a la inacción del titular, tiene la carga de probar su
derecho de hipoteca”. > Lo primero que voy a tener que probar, lo más
importante, es la legitimación, esto es ser titular del derecho real. En el
caso de ser un titular de un derecho real de hipoteca además de probar mi
titularidad de acreedor hipotecario también voy a tener que probar la
legitimación del constituyente de la hipoteca, es decir que me la haya
otorgado el titular de dominio de la cosa, y en el caso de que haya una
afectación a una servidumbre real también voy a tener que acreditar su
existencia. En segundo lugar voy a tener que probar la lesión, es decir el
motivo por el cual inicio la acción confesoria. En tercer lugar, quien es el
autor de la lesión. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria,
también voy a tener que probar los daños.
Acción
Negatoria:
(Defiende
la libertad en el ejercicio de los derechos reales)
Art. 2262
CCyC: “Legitimación
pasiva. La acción negatoria compete contra cualquiera que impida el derecho
de poseer de otro, aunque sea el dueño del inmueble, arrogándose sobre él
alguna servidumbre indebida. Puede también tener por objeto reducir a sus
límites verdaderos el ejercicio de
un derecho real”. > La acción negatoria tradicionalmente se dice que
compete para los mismos casos para los que compete la reivindicatoria pero
si la afectación es menor. La reivindicatoria va para cuando hay despojo,
desapoderamiento, entonces si la lesión es menor implica una turbación, una
molestia en el uso y goce. En definitiva la acción negatoria va a funcionar
en el caso de las turbaciones en sentido amplio, es decir, molestias en el
uso y goce. El artículo dice “aunque sea el dueño del inmueble” esto
tiene sentido para los derechos reales sobre cosa ajena, ya que por más de
que sea otra persona la dueña del inmueble, el uso y goce le pertenece a
otra persona. Este artículo menciona el tema de la servidumbre porque el
caso típico de la acción negatoria es cuando un sujeto se arroga
indebidamente una servidumbre, esto es utilizar una servidumbre que
legalmente no existe.
Legitimados:
Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión (léase
los que tienen derecho de poseer) y el acreedor hipotecario en el caso de
inacción por parte del titular del derecho real para defender el valor de la
fuerza de su garantía.
Art. 2263
CCyC: “Prueba.
Al demandante le basta probar su derecho de poseer o su derecho de hipoteca,
sin necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que
se le quiere imponer o que no está constreñido por el pretendido deber
inherente a la posesión”. > En primer lugar se prueba la legitimación,
es decir, la titularidad del derecho. En el caso de ser un titular de un
derecho real de hipoteca además de probar mi titularidad de acreedor
hipotecario también voy a tener que probar la legitimación del constituyente
de la hipoteca. No se necesita probar el hecho negativo de que no existe una
servidumbre porque se presume que el dominio es perfecto, en este caso el
demandado debería probar que existe. Se tiene que probar también el daño, es
decir, la molestia en el uso y goce. También probar quien realiza estos
actos de molestia, con la finalidad de determinar a quién va a castigar el
juez. Y en el caso de pedir una indemnización complementaria, también voy a
tener que probar los daños.
Acción
Reivindicatoria:
(Defiende
la existencia en el ejercicio de los derechos reales)
Procede ante
el desapoderamiento, el despojo, para recuperar la cosa.
Legitimación Activa:
Todos los titulares de derechos reales que se ejerzan por la posesión. El
acreedor hipotecario en este caso a raíz de la letra del código uno podría
decir que estaría también legitimado pero en la practica en realidad se dice
que no está
legitimado porque en primer lugar carecería de interés ya que como todo
titular de un derecho real tiene el ius persecuendi, es decir, puede
perseguir la cosa en manos de quien se encuentre y en segundo lugar, en el
caso de que se dé lugar a la acción reivindicatoria no habría a quien darle
la cosa ya que la hipoteca no es un derecho real que se ejerza por la
posesión, sería una acción improcedente.
Legitimación Pasiva:
Los derechos reales son oponibles erga homnes. Hay un principio que viene
del derecho romano que dice la acción reivindicatoria procede “a favor
del propietario no poseedor contra el poseedor no propietario”. Esto
quiere decir que procede a favor del titular del derecho real que se ejerce
por la posesión y que no posee la cosa en su poder, contra quien tiene la
cosa en su poder y no es titular del derecho real.
Objeto:
Todas las cosas que son susceptibles de ser poseídas ya sea muebles o
inmuebles. La acción reivindicatoria puede tener como objeto la totalidad de
la cosa o solo una parte materialmente determinada. Cuando tenemos una
universalidad de cosas el código nos dice que no vamos a necesitar iniciar
una acción reivindicatoria por cada cosa individualmente sino que vamos a
poder iniciar una única acción reivindicatoria con la única condición de que
todas las cosas sean de titularidad de la misma persona.
Proceso:
Cuando inicio una demanda de reivindicación básicamente pueden ocurrir dos
cosas: Puede ocurrir que yo inicie la demanda y que el sujeto demandado sea
el poseedor actual de la cosa; O puede ocurrir que yo este iniciando la
demanda y que el sujeto demandado sea el tenedor de la cosa.
- Demanda contra el poseedor actual de la
cosa, supuestos:
- Inicio la demanda contra quien me
despojo.
- El demandado recibió la cosa por parte
del reivindicante de forma voluntaria, léase la parte actora en algún
momento le otorgo la cosa al demandado, pero lo hizo en virtud de un acto
que fue nulo o anulable. Cuando se decide la nulidad de un acto las cosas
deben volver a su estado anterior.
Cuando el demandado contesta la demanda puede
ocurrir que reconozca la posesión o la niegue. En el caso de que la niegue,
la parte actora va a tener que acreditar que el demandado es el poseedor
actual en la demanda.
- Demanda contra un tenedor, supuestos:
- El tenedor posee en nombre del
reivindicante, es decir, del demandante. Es el único caso donde una demanda
contra un tenedor por parte del reivindicante puede ser triunfante.
- El tenedor posee la cosa a nombre de un
tercero. En la práctica se inicia la demanda convencido de que se dirige
contra el poseedor y en realidad es un mero tenedor. Cuando el tenedor
recibe la demanda puede ocurrir que conteste demanda y diga que él es
tenedor en nombre de un poseedor y en este caso se redirige la demanda al
poseedor y se desliga al tenedor. También puede ocurrir que el tenedor no
manifieste que él no es poseedor, en este caso el problema que se da es que
la demanda continúa contra el tenedor, en este caso el juez va a condenar al
tenedor a que restituya la cosa pero acá se da un inconveniente y es que la
sentencia no le va a ser oponible al poseedor (se entiende que por más de
que no le es oponible, le interrumpe el plazo de la prescripción) y este
después va a poder iniciar una acción posesoria y tal vez una acción real.
Luego, le voy a iniciar yo una acción reivindicatoria.
Reivindicación de cosas muebles no
registrables: El régimen jurídico
de las cosas muebles (art. 1895 CCyC) dice que hay que se poseedor de
buena fe, que la cosa mueble no registrable no tiene que ser ni hurtada ni
perdida y que si el que la intenta reivindicar es el legitimo propietario
tiene que tener titulo oneroso. Con este régimen se puede repeler cualquier
acción incluso ante el legítimo propietario. Para la reivindicación de las
cosas muebles se usa ‘la otra cara’ de este régimen. Una cosa mueble no
registrable va a ser reivindicable si el poseedor actual es de mala fe, si
la cosa mueble es hurtada o perdida o si la cosa fue adquirida a título
gratuito y el reivindicante es el legítimo propietario. Ya con que tenga uno
de estos tres requisitos procede la acción. El limite a esto, cuando no se
cumplan con uno de los tres requisitos, es la usucapión. Es decir, si
adquiero la cosa por usucapión ya no es reivindicable. Art.
2259 CCyC: “Derecho
a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o
perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al
reivindicante el precio que pagó, excepto que
el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en
casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a
venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la
inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe
reintegrar al reivindicado el importe abonado. En caso de reembolso, el
reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala
fe”.
Reivindicación de cosas inmuebles:
En materia de inmuebles rige el principio Nemo
Plus Iuris y significa que yo
no puedo transmitir un derecho real mayor al que tengo sobre una cosa. Esto
nos puede conducir a la diabólica
probatio, es decir, tener
que llegar hasta el primer titular de dominio para saber si es válido. El
primer límite que voy a tener para frenar la diabólica probatio es la
prescripción adquisitiva. El
código instrumenta diferentes mecanismos para favorecer el tráfico negocial
y la seguridad jurídica. Si bien el principio es Nemo Plus Iuris, hay
algunas presunciones, limitaciones y excepciones que nos van a facilitar la
prueba de nuestro titulo. La acción va siempre contra el poseedor actual.
- Casos en los que si va a proceder la
reivindicación de cosas inmuebles:
- Cuando el demandado, es decir el poseedor
actual, tuvo la cosa por despojo contra el reivindicante.
- El demandado obtuvo la posesión de la
cosa en virtud de un acto nulo o anulado.
- En el caso de que la cosa se encuentre en
manos de un tercer adquiriente de buena fe que adquirió de un enajenante de
buena fe a título gratuito.
- Caso en el que no va a proceder la
reivindicación de cosas inmuebles: En el caso de que la cosa se encuentre en
manos de un tercer adquiriente de buena fe que adquirió de un enajenante de
buena fe a título oneroso no procedería la acción (art. 392 CCyC).
Los requisitos para poder ampararnos en el artículo
392 CCyC son:
- Ser un subadquirente es decir una persona
ajena al acto nulo;
- Tener buena fe, que en ciertos casos
tiene que ver con haber hecho el estudio de titulo;
- Tiene que ser a titulo oneroso;
- Tiene que haber un acto nulo o anulado
entre los antecedentes pero si el vicio es ostensible puede llegar a ser
optativo de la buena fe;
- Como último requisito tenemos que entre
los antecedentes no tiene
que figurar un titulo o documento materialmente falsificado.
No importa la buena o mala fe del
enajenante, el foco esta en el tercer adquiriente.
Prueba:
Lo primero que voy a tener que probar es mi título como propietario de un
derecho real. Hablamos de titulo como ‘acto jurídico valido’ pero al ser
materia inmueble, ese título va a ser un titulo en sentido material, es
decir, la escritura pública. Vélez ya en su código preveía un sistema de 4
presunciones que había tomado de otro autor y el código actual siguió con
este sistema que nos va a facilitar la materia de prueba en la acción
reivindicatoria. Art. 2256 CCyC: “Prueba
en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba en la
reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes: a) si
los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común,
se presume propietario quien primero es puesto en posesión de
la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha
del título; b) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes
antecesores, el título del reivindicante posterior a la posesión del
demandado, es insuficiente para que prospere la demanda,
aunque el demandado no presente título alguno; c) si los derechos del actor
y el demandado emanan de diferentes antecesores y el título del
reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume que este
transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se reivindica; d)
si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores,
sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se
presume que lo es el que tiene la posesión”.
- Si los
derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común,
se presume propietario quien primero es puesto en posesión de
la cosa, ignorando la obligación anterior, independientemente de la fecha
del título:
Esto quiere
decir que va a ganar la demanda quien primero haya sido puesto en posesión
de la cosa ya que el primero fue quien tuvo el titulo + el modo. El segundo
solo tuvo el titulo. Ignorando la obligación anterior significa que tiene
que haber tenido buena fe, es decir, vos compraste sin saber que la cosa ya
había sido vendida.
- Si los
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el
título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es
insuficiente para que prospere la demanda,
aunque el demandado no presente título alguno:
Esto refiere a
que si un titulo es posterior a la puesta en posesión de otra persona, este
título es insuficiente ya que tampoco tendría titulo y modo.
- Si los
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores y el
título del reivindicante es anterior a la posesión del demandado, se presume
que este transmitente era poseedor y propietario de la heredad que se
reivindica:
Este supuesto
es al revés del anterior. El demandado prueba que entro en posesión con
posterioridad al título del actor. Como el actor tiene el titulo anterior a
la posesión del demandado, el actor tuvo la posibilidad de tener el modo, es
decir la tradición, y se presume que el transmitente del mismo era poseedor
y propietario. Esta presunción
sirve para, por más de que yo no pueda acreditar que se me hizo la
tradición, probar que mi antecesor era el poseedor y el propietario.
Hay quienes
consideran que si el demandado no presenta ningún título no estaría
facultado para cuestionar el titulo de la parte actora. Otra parte de la
doctrina considera que si está facultado ya que es una presunción iuris
tantom, es decir, que permite prueba en contrario.
- Si los
derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, sin que
se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se presume
que lo es el que tiene la posesión:
Esta
presunción no tiene mucho sentido ya que existe el registro de la propiedad
de inmuebles, se daba en el código de Vélez. Este inciso dice que si ambos
presentan titulo en apoyo a su postura pero ninguno logra probar un mejor
derecho se presume que el mejor derecho lo tiene quien tenga la posesión
actual, léase hay rechazo de demanda ya que la posesión actual la va a tener
el demandado. El tema con este supuesto es que la sentencia que se dicte no
hace cosa juzgada, esto quiere decir que si el día de mañana se juntan más
pruebas y se inicia otro juicio y así sucesivamente, esto se termina cuando
alguno de los dos logre probar un mejor derecho o por la usucapión. La
demanda en el caso de ser desestimada no interrumpe
el plazo de la usucapión. Actualmente con el registro de la propiedad es muy
claro quiénes son los antecesores.
Lo que más
importa en un juicio no es la situación real sino lo que se puede probar.
Acción
de Deslinde:
No estaba en
el código de Vélez, fue incorporada en el nuevo código civil y comercial. Es
una acción real novedosa.
Art. 2266
CCyC: “Finalidad
de la acción de deslinde. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del
lugar exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles
contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta, previa
investigación fundada en
títulos y antecedentes, y demarcar el límite en el terreno. No
procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe
incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.”
> Entonces la finalidad de la acción de deslinde es que se investiguen los
límites confusos y se delimite la línea divisoria de los inmuebles. En la
acción de deslinde siempre vamos a tener un actor y un demandado. En el caso
de que los vecinos se pongan de acuerdo de por donde pasa la línea divisoria
ni hacen juicio, directamente se presentan en catastro y dicen por donde va
a pasar.
Requisitos:
- Tiene que
ser inmuebles que no estén construidos y no debe haber objetos que determine
la línea divisoria. En el caso de que exista algún objeto que sobrepase los
límites divisorios ya hablaríamos de una acción reivindicatoria.
- Tiene que
tratarse de inmuebles continuos. Es decir, los inmuebles deben estar
pagados.
- Los
inmuebles deben pertenecer a distintos propietarios.
- El limite
debe ser confuso, es decir, no debe haber nada que me permita diferenciar
donde empieza un inmueble y donde empieza el otro.
Legitimación Activa:
Básicamente van a estar legitimados todos los titulares de derechos reales.
Por ejemplo, en el caso de ser acreedor hipotecario a mi me conviene que el
inmueble sea lo más grande posible, si yo soy titular de un derecho real de
servidumbre necesito saber hasta dónde es el alcance del inmueble del cual
yo me puedo servir.
Legitimación Pasiva:
Únicamente contra el titular del inmueble vecino. Si bien se va a citar a
los restantes titulares de derechos reales sobre cosa ajena del inmueble
vecino, lo cierto es que el legitimado pasivo es el titular del inmueble
vecino porque la demanda en definitiva lo que va a determinar es cuál es el
tamaño de cada uno de los inmuebles.
Caso Práctico:
En la práctica se podría dar por ejemplo que tengamos dos fundos rivereños (con
un rio en el medio), mientras tengan el rio de por medio el límite de los
inmuebles va a estar claro pero suponiendo que el rio se fuera secando y ya no
exista, entonces el limite estaría confuso y se podría iniciar tranquilamente
una acción de deslinde. En Capital Federal es muy difícil que se dé un caso de
acción de deslinde ya que el catastro es muy prolijo. En las provincias del
interior podría llegar a pasar.