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DERECHOS REALES
• DISTINCIÓN ENTRE D. Objetivo y D. Subjetivo: Ambas facetas del D se
complementan y conforman un todo inseparable. El D objetivo es el sistema de
normas visto en su faz externa y el D subjetivo es el examinado interiormente,
desde el ángulo del sujeto del D, y comprende la posibilidad que le confiere el
ordenamiento para exigir aquellos derechos que se le reconocen como propios.
El DR es un D. absoluto de contenido patrimonial cuyas normas
sustancialmente de orden público establecen entre una persona y una cosa una
relación inmediata que, previa publicidad, obliga a la sociedad a abstenerse de
realizar cualquier acto contrario a él. (Allende)
ART. 1882: “Concepto. El DR es el poder jurídico, de estructura legal,
que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a
su titular las facultades de persecución y preferencia y las demás previstas en
este Código.”
D. Patrimoniales: los reales, los creditorios, los de familia aplicados,
los intelectuales en el aspecto o facultad de explotación de la obra
intelectual. D. Extrapatrimoniales: los personalísimos, los de familia puros y
los intelectuales en cuanto al derecho moral del autor.
PATRIMONIO: atributo de la persona. Es una universalidad de derechos, que
representa una unidad de masa y de gestión a cargo del titular, quien puede
administrar y disponer a voluntad. En el Código (ART. 15) se reconoce que el
patrimonio es el conjunto de bienes de valor económico y los que tienen un valor
afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social que solo pueden ser
disponibles por el titular siempre que responda a esos valores.
BIENES – Los bienes materiales se llaman cosas. Los inmuebles tienen una
posición fija, los muebles son susceptibles de desplazamiento.
Los bienes públicos del E son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y hoce, sujeto a las disposiciones
generales y locales.
DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
1882 “El DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce
directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las
facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.”
724 “La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor
tiene derecho de exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un
interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción
de dicho interés.”
• REGIMEN LEGAL: D. personales- relativos, la relación es entre sujetos.
Domina el principio de la autonomía de la voluntad con su limitación a
principios de orden público, la moral, las buenas costumbres y la buena fe. El
régimen legal de los D. Reales está dominado por el principio de orden público y
solo se deja un margen estrecho a la autonomía de la voluntad. Los D. Personales
nacen por libre voluntad de los particulares, siendo en consecuencia ilimitados
en número. En los D. Reales rige el principio de número cerrado y los
particulares no pueden dar nacimiento a otros derechos distintos a los que la
ley establece taxativamente.
• OBJETO: El objeto inmediato en el D. personal consiste en un hecho
positivo (dar o hacer) o negativo (no hacer). Es la persona del deudor, que a
través de determinada conducta ejecuta el hecho en beneficio del acreedor. En el
D. Real, el objeto inmediato son as cosas, partes materiales de la cosa, parte
indivisa, y un bien cuando la ley expresamente lo determina.
• NUMERO DE ELEMENTOS: D. Personal 3: sujeto activo, sujeto pasivo y
objeto. D. Real 2: sujeto o titular y objeto.
• SUJETO: DP el sujeto pasivo es determinado e individualizado. DR e
sujeto pasivo es indeterminado y general.
• MEDIATEZ O INMEDIATEZ: DP existe una relación directa entre los sujetos
y el beneficio o utilidad que ese derecho implica para el sujeto activo, depende
del cumplimiento de la prestación y autoriza a recabarle ese cumplimiento al
sujeto pasivo. En el DR existe una relación directa e inmediata con el objeto y
el beneficio o utilidad es contenido por su titular directamente del objeto de
derecho.
• PRESCRIPCIÓN: la usucapión o prescripción adquisitiva ocurre respecto
de los DR que se ejercen por la posesión, excluidos los de garantía. La
prescripción liberatoria o extintiva juega en los DP.
OBJETO DE LOS DR – ART. 1883: “Objeto. El derecho real se ejerce sobre la
totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo
o por una parte indivisa. El objeto también puede consistir en un bien
taxativamente señalado por la ley.”
ART. 17: “Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un
valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y
sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que respete alguno de esos
valores y según dispongan las leyes especiales.”
ART. 56: “Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que
ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la
ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el
mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de
conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos
para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial. El
consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en
el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.”
PRINCIPIOS COMUNES A LOS DERECHOS REALES
En el art. 1884 el orden público gravita en la determinación de cuáles
son los derechos reales, da un nombre y configuración de su esencia y contenido.
El titular tiene una relación directa e inmediata con la cosa, oponibilidad erga
omnes; y en caso de violación la ley le otorga las acciones reales y las
ventajas inherentes del ius preferendi y el ius persequendi. Las personas
deberán elegir los derechos reales entre los admitidos por la ley y una vez
elegido, sujetarse al estatuto establecido en a le, sin posibilidad de
modificarlo.
• CONVALIDACIÓN. Si quien constituye o transmite un derecho real que no
tiene, lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda
convalidada (ART. 1885). Permite que se adquiere un derecho que no se obtuvo por
falta de legitimación.
• PERSECUCIÓN Y PREFERENCIA. Como el DR se ejerce directamente sobre el
objeto y es oponible a todos, su titular puede perseguir a aquél en manos de
quien la tenga, para ejercer su derecho, con las limitaciones que impone la
propia ley por razones de seguridad jurídica. El DR atribuye a su titular la
facultad de hacer valer su preferencia con respecto a otro DR o personal que
haya obtenido oponibilidad posteriormente.
• CONVERSIÓN. La constitución por contrario o disposición de última
voluntad de otro DR no tipificado valdrá solo como constitución de DP. Estas
cuestiones se someterán a la decisión del juez.
• EJERCICIO DE LOS DERECHOS. Los D. Subjetivos deben ser ejercidos de
buena fe (ART. 9); la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos
individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los D. de incidencia colectiva
(14).
• TRANSMISIBILIDAD: todos los DR son transmisibles, excepto disposición
legal en contrario (398).
• EXTINCIÓN: se extinguen por la destrucción total de la cosa si la ley
no autoriza su reconstrucción, por su abandono y por la consolidación en los DR
sobre cosa ajena.
EL NUMERUS CLAUSUS
El régimen jurídico de DR puede ser de numero cerrado o abierto. En el D.
Argentino los DR solo pueden ser creados por la ley. Se adopta el sistema de
numerus clausus. Los particulares no pueden crear por su voluntad DR distintos a
los establecidos en la ley, ni modificar por pactos privados las normas
estatutarias que los rigen. Todo DR implica un beneficio o una utilidad para su
titular y cada DR queda configurado o tipificado mediante la determinación
cualitativa y cuantitativa de esa utilidad.
ENUMERACIÓN – ART. 1887: “Son DR en este Código: a) el dominio; b) el
condominio; c) la propiedad horizontal; d) los conjuntos inmobiliarios; e) el
tiempo compartido; f) el cementerio privado; g) la superficie; h) el usufructo;
i) el uso; j) la habitación; k) la servidumbre; l) a hipoteca; m) la anticresis;
n) la prenda.”
DR sobre cosa propia o ajena:
• Carga o gravamen real (artículo 1888): son DR sobre cosa total o
parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los
conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la
superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes DR recaen sobre cosa
ajena. Con relación al dueño de la cosa, los DR sobre cosa ajena constituyen
cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba
en contrario.
• DR Principales y accesorios (artículo 1889): los DR son principales,
excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios: la
hipoteca, la anticresis y la prenda.
• DR sobre cosas registrables y no registrables (artículo 1890): los DR
recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los
títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre
cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su
objeta no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
• Ejercicio por la posesión o por actos posesorios (artículo 1891): todos
los DR regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las
servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos
posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
EL ORDEN PÚBLICO Y LOS DR – LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL D. PRIVADO
Por el artículo 75 inc. 22 de la CN se reconoce expresamente a
determinados TTII de DDHH jerarquía superior a las leyes, en pie de igualdad con
la CN. En la materia de los DR, se determinan los limites al ejercicio del D.
del propietario o con mayor definición que la que respondía al concepto de
función social del D. de propiedad. Se reconoce expresamente la protección a los
recursos naturales.
DR DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS: en el artículo 18 se reconocen los D a
las comunidades indígenas a la posesión y propiedad de las tierras que
tradicionalmente ocupan y aquellas que sean aptas y suficientes para el
desarrollo humano.
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS REALES
La adquisición de los DR puede ocurrir por causa de muerte o por actos
entre vivos.
- ADQ. LEGAL: se adquieren por mero efecto de la ley
- ADQ. POR ACTOS ENTRE VIVOS: adquisición originaria es la prescripción
adquisitiva, en la apropiación. La adquisición derivada por actos entre vivos de
un DR requiere la concurrencia de título y modo suficiente. Además, es necesario
la publicidad del DR para la oponibilidad a terceros. Se considera publicidad
suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso (artículo
1893). Para la adquisición derivada de DR por actos entre vivos deben concurrir
ineluctablemente titulo suficiente + modo suficiente (tradición). Y para que la
tradición posesoria sea modo suficiente de adquirir un DR en forma derivada debe
estar acompañada del título suficiente y viceversa.
- TÍTULO SUFICIENTE: ART. 1892: “Se entiende por título suficiente el
acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley que tiene por
finalidad transmitir o constituir el derecho real (…). Para que el título (y el
modo) sean suficientes, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al
efecto.” Titulo Suficiente es el acto jurídico que sirve de causa a la
tradición, debe hallarse revestido de las formalidades o solemnidades exigidas
por la ley en cada caso. Además, para ser considerado título suficiente, el acto
jurídico debe satisfacer las pertinentes condiciones de fondo: capacidad y
legitimación de los otorgantes y referirse al objeto que las partes quieren
contratar. Si no cumple los requisitos de fondo será justo título y aunque no
será hábil para adquirir el DR posibilitará la usucapión breve que conducirá a
la adquisición.
LA TRADICIÓN POSESORIA: 1) TRADICIÓN: tiene función constitutiva del DR,
ya que, “el acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la
tradición, salvo disposición legal en contrario” (750). Para que la tradición dé
lugar a la transmisión del DR debe: ser hecha por el propietario de la cosa; las
partes deben tener la capacidad legal necesaria; la tradición debe ser por
título suficiente para transferir el dominio. ARTS. 1924 a 1928. 2) EXCEPCIONES:
supuestos de traditio brevi manu y constituto posesorio. Prohibición de
constitución judicial: el juez no puede constituir un DR o imponer su
constitución, excepto disposición legal en contrario (1896).
OPONIBILIDAD DE LOS DR FRENTE A TERCEROS: El DR es absoluto, oponible
erga omnes. La oponibilidad del DR se activa en la colisión con otros D o
intereses que terceros invoquen sobre la misma cosa, en el cual el titular del
DR constituido y publicitado primero en el tiempo tiene, por regla, el poder de
seguir a la cosa (ius persequendi) con efectos de exclusión o prioridad, según
el caso (ius preferendi), respecto de esos “terceros en conflicto” (prior in
tempore potior in iure). ART. 1893: “Inoponibilidad. La adquisición o
transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones
de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no
tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción
registral o la posesión, según el caso. Si el modo consiste en una inscripción
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real. No pueden prevalerse de la falta de publicidad
quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la
existencia del título del derecho real”.
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
• Registración declarativa y constitutiva: es declarativa cuando la
inscripción se exige solamente a los efectos de oponer el derecho a 3°
interesados, para hacerles conocer a éstos un DR que ya existe, porque se han
conjugado el título suficiente y el modo suficiente. Y es constitutiva cuando la
inscripción es condición del nacimiento del DR, el cual no existe si no media
inscripción (ej.: automotor).
• Registros de transcripción (se exige la transcripción íntegra y literal
de los respectivos actos) y registros de inscripción (los títulos se inscriben
haciendo una síntesis de ellos).
• Registros personales (los títulos se asientan por orden cronológico) y
reales (el registro se lleva tomando como base la cosa sobre la cual recaen los
DR).
• Registros convalidantes (la inscripción purifica a los títulos de los
vicios que los pudieran afectar) y no convalidantes (el registro no sanea al
título de los defectos de que pudiera adolecer, el registro se limita a hacer
públicos los actos).
TRANSMISIÓN DE LOS DR POR CAUSA DE MUERTE – ART. 2277: “La muerte real o
presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su
herencia a la persona llamada a sucederle por testamente o por la ley. La
herencia comprende todas los derechos y obligaciones del causante que no se
exigen por su fallecimiento”. ART. 2280: “Desde la muerte del causante los
herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con
excepción de los que no son transmisibles por sucesión y continúan la posesión
de lo que el causante era poseedor”. Los artículos 2337 y 2338 regulan la
investidura de la calidad de heredero. ART. 2337: “Investidura de pleno derecho.
Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges, el
heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del
causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la
apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las
acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines
de la transferencia de los bienes registrables su investidura debe ser
reconocida mediante la declaratoria judicial de heredero”. ART. 2338: “En la
sucesión de los colaterales, corresponde al juez del juicio sucesorio investir a
los herederos de su carácter de tales, previa justificación del fallecimiento
del causante y del título hereditario invocado. En la sucesión testamentaria, la
investidura resulta de la declaración de validez formal del testamento, excepto
para los herederos art. 2337.”
LA POSESION Y LA TENENCIA
Relaciones entre cosas y personas: -YUXTAPOSICIÓN LOCAL: relación de mero
contacto físico con la cosa sin voluntad jurídicamente relevante de tener ese
contacto. -RELACIONES QUE RESPONDEN A VINCULOS DE DEPENDENCIA O SERVICIO: Ej.
Relación del obrero de una fábrica con la máquina que manipula. Estas relaciones
si bien son voluntarias, no son autónomas, sino que reposan sobre otras. Son
“servidores de la posesión” quien tiene poder de hecho sobre la cosa (1911).
-TENENCIA: se ejerce poder físico sobre una cosa, pero reconociendo en otra
persona un señorío superior (ej. Inquilino) 1910. -POSESIÓN: se ejerce poder
físico o material sobre una cosa desconociendo en los hechos todo otro señorío
superior sobre ella (ej. Ladrón que tiene en su poder la billetera que robó –
1909).
DR es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente
sobre un objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de
persecución y preferencia. La posesión y la tenencia son denominadas por el
Código como “relaciones de poder”.
POSESIÓN
ART. 1909: “Hay posesión cuando una persona por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un
derecho real, lo sea o no.” Ej.: escribo con la computadora, me la llevo a todos
lados y la trato como mía pero me la presto un amigo. Elementos: a) la persona
(sujeto); b) la cosa (objeto); c) el ejercicio de un poder de hecho (contacto
físico con una cosa o posibilidad de establecerlo, siempre que no concurra la
imposibilidad física perdurable de ejercerlo).
-Distintas teorías: A) Que la posesión es un hecho con consecuencias
jurídicas. Sería un hecho porque se asienta en circunstancias fácticas, consec.
Jurídicas: posibilidad de defenderla y de adquirir el derecho real ejercido de
hecho. B) Que la posesión es un derecho en sí misma, ya que se trasunta en un
interés jurídicamente protegido. Mayoría: un hecho.
ART. 1939: “Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos
previstos en los artículos 1895 y 1897 e este Código. A menos que exista
disposición legal en contrario el poseedor debe satisfacer el pago total de los
impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y cumplir la obligación de
cerramiento.”
LA POSESIÓN: *Es el contenido de gran parte de los DR, sin ella seria
imposible ejercer las facultades propias de estos; *Es fundamento de un D, ya
que, en caso de ataque puede ser defendida tanto judicial como
extrajudicialmente. *Requisito para el nacimiento de derechos en tanto despeña
un decisivo rol en la adquisición derivada de los DR, pues sin tradición
posesoria no se consuma tal adquisición; *La posesión de buena fe de una cosa
mueble no robada ni perdida es suficiente para adquirir los DR principales sobre
cosas muebles no registrables; *Genera derechos e impone deberes; *El poseedor
tiene derecho a ejercer las servidumbres reales que corresponden a la cosa que
constituye su objeto y a exigir el respeto de los limites; *El poseedor tiene el
deber de restituir la cosa a quien tenga el D de reclamarla: *El poseedor debe
satisfacer el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graben la
cosa y cumplir la obligación de cerramiento; debe respetar las cargas reales,
las medidas judiciales inherentes a la cosa.
LA TENENCIA
ART. 1910: “Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa y se comporta como representante del
poseedor.” El tenedor ejerce un poder físico voluntario sobre la cosa (corpus)
pero reconoce en otro un señorío superior. Ej. El locatario ejerce poder
material sobre la cosa alquilada, pero reconoce en el locador un señorío
superior.
ART. 1940: “Efectos propios de la tenencia. El tenedor debe: a) conservar
la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los gastos; b)
individualizar y comunicar al poseedor de quien es representante si se lo
perturba en razón de la cosa y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados
al poseedor y pierde la garantía de evicción, si ésta corresponde; c) restituir
la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los
otros que la pretenden.”
LAS RELACIONES DE PODER: OBJETO Y SUJETO. ART. 1912: “el objeto de la
posesión y la tenencia es la cosa determinada” y que la relación puede recaer
“sobre la totalidad o una parte material de la cosa”. Ejemplos: yo poseo un
automóvil, el objeto de mi posesión (relación de poder) es el automóvil. Yo soy
locatario de un inmueble, el objeto de mi tenencia (relación de poder) es el
inmueble. La relación de poder también puede recaer sobre una universalidad de
hecho (1927). La universalidad de hecho es un conjunto de cosas tratada como
unidad, como una única cosa compuesta de muchos cuerpos distintos y separados
pero unidos bajo un mismo nombre.
La relación de poder puede ser ejercida por una o varias personas sobre
la totalidad o una parte material de la cosa (1912). Cuando la relación de poder
involucre a más de una persona el sujeto será plural y habrá entonces coposesión
o cotenencia.
Clasificación de las relaciones de poder:
Hurto
Abuso de Confianza Violencia – Clandestinidad
Abuso de Confianza
-La relación de poder es legítima cuando constituye el ejercicio de un DR
o personal constituido de conformidad con las previsiones de la ley. La
legitimidad se presume salvo prueba en contrario: ART. 1916 a contrario sensu.
-Será ilegítima cuando no comporte el ejercicio de un derecho real o personal
legalmente constituido. -La relación de poder ILEGÍTIMA de buena fe se
presentará cuando no exista DR o personal respaldándola; pero quien la ejerce
está convencido de que sí lo tiene porque no ha conoció, ni podido conocer
-actuando con la debida diligencia-, que no existe el derecho; es decir cuando
incurra en un error de hecho esencial y excusable (1918). Según el 1902 la buena
fe requiere el examen de la documentación y de las constancias registrales sise
trata de cosas registrables. La buena fe se presume iuris tantum (1919) salvo
los casos en que la mala fe se presume. -La relación de poder será ILEGÍTIMA de
(simple) mala fe cuando no concurrieran los requisitos para configurar la buena
fe (1918 contrario sensu) o se presumiera la mala fe. -La relación de poder será
ilegítima, de mala fe y viciosa cuando: a) respecto de los inmuebles fuera
adquirida por violencia, clandestinidad o abuso de confianza; y b) respecto de
las cosas muebles fuera adquirida por hurto, estafa o abuso de confianza. El
momento en que queda determinada la buena o mala fe, según 1920 es el comienzo
de la relación de poder y no varia mientras no se genere una nueva causa de
adquisición. El 1921 dispone que los VICIOS SON RELATIVOS. Solo quien ha sufrido
el vicio puede acusar al poseedor o tenedor de vicioso.
PRESUNCIONES LEGALES: ART. 1911: Presunción de poseedor o servidor de la
posesión. “Quien ejerce un poder de hecho (corpus) sobre una cosa se presume
iuris tantum que es poseedor. Si utilizara la cosa sobre la base de una relación
de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad no sería presumido poseedor,
sino que entraría en la categoría de servidor de la posesión.” ART. 1914:
Presunción de fecha y extensión. Si la relación de poder reposa sobre un título,
es decir si existe derecho rea o personal (dueño, locatario, etc.), se presume
iuris tantum (excepto prueba en contrario) que la relación que la relación se
inició desde la fecha del título y tiene la extensión que resulte del título.
ART. 1903 en armonía con el 1914 expresa que se presume iuris tantum que la
posesión se inicia en la fecha del justo título o de la registración, cuando
ésta es constitutiva (automotores). ART. 1915: Inmutabilidad de la causa. Como
principio, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la
especie de su relación de poder, con lo que, tal como ella se adquirió continua:
si alguien inició su relación de poder como poseedor continúa en ese carácter
mientras no se pruebe que se convirtió en tenedor o poseedor de otra especie. Y
quien comenzó su relación como tenedor persiste en esa calidad hasta que se
acredite que se transformó en poseedor. ART. 1916: Presunción de legitimidad.
Las relaciones de poder se presumen iuris tantum legítimas, reposan en o se
constituyen el ejercicio de un derecho real o personal que le asiste al poseedor
o tenedor. ART. 1919: Presunción de buena fe y presunción de mala fe. La
relación de poder se presume iuris tantum de buena fe. Pero hay supuestos en los
que la ley presume la mala fe. ART. 1917: El sujeto de la relación de poder no
tiene la obligación de producir un titulo que sustente su relación. Salvo que
deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión. El AT. 22270 dispone que
en las acciones posesorias será inútil la prueba del derecho real; pero el juez
puede examinar los títulos presentados para apreciar la naturaleza, extensión y
eficacia de la posesión. ART. 1928: Actos posesorios. Se presume iuris tantu,
que los actos enumerados en la norma exteriorizan una posesión y no una
tenencia. ART. 1930: Presunción de continuidad. Se presume iuris tantu, que el
sujeto actual de la posesión o la tenencia que prueba haberla ejercitado
anteriormente la mantuvo durante el tiempo intermedio.
ADQUISICIÓN: consiste en asumir voluntariamente el poder de disponer
físicamente de la cosa. Es necesario que la persona sea capaz (menores de edad a
los 10 años para la adquisición unilateral). El momento en que se opera la
adquisición es importante por las consecuencias que generan en orden a frutos y
productos, mejoras, deterioros o destrucción de la cosa. * ADQ. MORTIS CAUSAE:
la muerte de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de la
gerencia a los herederos. Desde la muerte del causante los herederos tienen
todos los D y acciones de aquel y continúan en la posesión de lo que el causante
era poseedor. * ADQ. ENTR VIVIOS: la persona entra en contacto físico con la
cosa, o tiene la posibilidad física de establecerlo o cuando dicha cosa ingresa
en el ámbito de custodia del adquirente. Puede ser bilateral o unilateralmente.
La adq. Unilateral se concreta a través del apoderamiento, por cualquier modo
que se obtenga. La bilateral por tradición, que se cumple a través de actos
materiales. Hay tradición cuando una persona entrega voluntariamente una cosa a
otra que la recibe, siendo necesaria la realización de actos materiales que
otorguen el poder físico sobre la cosa y emanados de las dos partes o por lo
menos de una de ellas.
- TRADITIO BREVI MANU: 1923 no es necesaria la tradición cuando la cosa
es tenida a nombre del propietario y éste pasa la posesión a quien a tenía a su
nombre. Cuando el que poseía a nombre de propietario pasa a poseerla a nombre de
otro; este “otro” la adquiere cuando el tenedor quede notificado de la identidad
del nuevo poseedor.
- CONSTITUTO POSESORIO: tampoco es necesaria la tradición cuando el
poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en
representante del nuevo poseedor. Ej: Juan propietario, se lo vende a Lucas,
pero Lucas autoriza a Juan a permanecer ocupándolo hasta que este consiga una
nueva vivienda. No son necesarios actos materiales de entrega para tener por
operada la adquisición de la posesión por Lucas.
PUBLICIDAD POSESORIA. ACTOS POSESORIOS. LA PRUEBA. La relación de poder
debe manifestarse a través de actos físicos o materiales exteriores sobre la
cosa, reveladores de la voluntad de comportarse como titular de un DR o
personal. Estos actos hacen pública la relación de poder. Quien niegue la
calidad de poseedor de quien ejecuta aquellos actos tendrá a su cargo rendir la
prueba contraria. Esta podría consistir, en la acreditación de un contrato de
comodato o de locación entre las partes, o que el alambrar el campo el ocupante
que lo hizo solicitó la autorización el propietario o que éste pagó el
alambrado.
CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA: 1929: “la relación de poder se conserva hasta su
extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.”
1930: se presume que el sujeto actual de la posesión o la tenencia que prueba
haberla ejercitado anteriormente, la mantuvo durante todo el tiempo intermedio.
La extinción de la relación de poder se extingue cuando se pierde el poder de
hecho sobre la cosa (extinción de la cosa, si otro priva al sujeto de la cosa,
el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia, desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa
perdida, el sujeto de la relación hace abandono expreso y voluntario de la
cosa).
ACCESIÓN DE POSESIONES: es la unión o suma de dos posesiones (1901). El
interés práctico de la unión radica en que permite acumular tiempo de posesión
para alcanzar el numero de años necesarios para usucapir. *SUC. A TITULO
UNIVEERSAL: desde la muerte del causante los herederos continúan con la posesión
de lo que el causante era poseedor. Con lo que va dicho que el heredero no puede
separar su posesión de la del causante, la que continua en su cabeza tal como
eran en la de aquél. *SUC. SINGULAR: las posesiones son distintas e
independientes entre sí, pero puede unirse, sumarse o accederse si de dan los
requisitos exigidos. Y esta unión puede ser conveniente para el cómputo del
tiempo que se requiere para que se consume la prescripción adquisitiva. (EJ.: Si
mi antecesor ha ocupado un inmueble sin título alguno y lo ha poseído durante 15
años, me convendría unir mi posesión a la suya, porque de esta manera yo sólo
necesitaría poseer el inmueble 5 años mas para convertirme en propietario por
usucapión larga, que no requiere buena fe, ni título alguno). La norma impone
que la posesión del sucesor derive inmediatamente de la de su antecesor o
antecesores, tendrá que existir la transmisión de la posesión del antecesor al
sucesor singular, por ejemplo, en el caso de que el antecesor haya hecho
tradición de la cosa y cedido los derechos y acciones emanados de su posesión al
poseedor actual. Una vez unidas sus posesiones, su calidad es la que tenía la
del primer antecesor de la cadena. 1920 “la buena o mala fe se determina al
comienzo de la relación de poder”, que sería la del antecesor. 1901 “en la
prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar unidas
por un vínculo jurídico”. En caso de usucapión breve: 1) derivar la una de la
otra; 2) ambas posesiones han de ser de buena fe, o sea que aun cuando el
antecesor fuera de buena fe, si el sucesor singular es de mala fe, la unión
podrá resultar útil para la usucapión larga, pero no para la breve; 3) las
posesiones deben estar unidas por un vínculo jurídico, aunque adoleciera de
algún defecto.
INMUTABILIDAD DE LA CAUSA. INTERVENSIÓN DE TÍTULO. 1915 nadie puede
cambiar, ni por su mera voluntad, ni por el transcurso del tiempo, la especie de
su relación de poder: o sea que en el carácter que comenzó continúa hasta su
extinción Inmutabilidad de la cusa. No obstante, este principio cede cuando
ocurre una “intervención de título” que puede ser uni o bilateral. Será
bilateral en el caso de mediar acuerdo de los interesados. Será unilateral
cuando quien está ejerciendo una relación de tenencia realiza actos materiales
positivos por sí mismo que excluyan al poseedor, sin que quede la más mínima
duda de su propósito de privarlo de sus facultades sobre la cosa. No basta la
simple intención, sino que se requiere que de los actos materiales derive la
exclusión efectiva. Será cuestión de hecho determinar en cada caso concreto la
ocurrencia de una intervención unilateral. La prueba corre por cuenta de quien
la invoca. EJ.: Comodatario que demuele parcialmente la cosa objeto de u
contrato, o que la ofrece a embargo como propia, o que suscribe respecto de ella
un boleto de compraventa a favor de un 3° y le hace entrega de él al adquirente;
administrador de un inmueble que lo ocupa como tal durante varios años y que en
un momento dado pone candado al cerco de la vivienda y troncos para impedir y
resistir el paso del propietario. ART. 1915: “se pierde la posesión cuando el
que tiene la cosa a nombre del poseedor (tenedor o aun servidor de la posesión)
manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer
la cosa, y sus actos producen ese efecto.” La intervención del título es una
excepción al principio de la inmutabilidad de la causa y de interpretación
rigurosa.
DERECHOS Y DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN. Derechos 1932: 1) ejercer
las servidumbres activas que corresponden al objeto; 2) exigir el respeto de los
limites art. 1970 a 1982. Deberes 1933: 1) Poseedor y tenedor tienen el deber de
restituir la cosa a quien tenga derecho de reclamarla, aunque no haya contraído
obligación en ese sentido; 2) deben respetar las cargas reales, las medidas
judiciales inherentes a la cosa y los límites impuestos 1970 a 82.
RÉGIMEN DE FRUTOS Y MEJORAS. DESTRUCCIÓN DE LA COSA. El poseedor de buna
fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. La
buena fe debe existir en cada acto de percepción de frutos. Por eso para
determinar la buena fe se computa sólo la del sucesor y no la del antecesor. El
poseedor o tenedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos y los que por
su culpa se deja de percibir. Los frutos pendientes correspondientes al momento
de la restitución de la cosa corresponden a quien tiene derecho a la
restitución. Productos: sea de mala o buena fe el poseedor o tenedor debe
restituir los productos obtenidos de la cosa. Destrucción parcial o total de la
cosa: el poseedor de buena fe responde sólo hasta la concurrencia del provecho
subsistente. Poseedor de simple mala fe: responde excepto que la destrucción se
hubiera producido igualmente en poder de quien tiene D a la restitución de la
cosa. Poseedor de mala fe viciosa: responde aunque se hubiera producido la
destrucción estando la cosa en poder de quien tiene D a la restitución de la
cosa.
EL DERECHO REAL DE DOMINIO Recae sobre la cosa
El Dominio es el DR que confiere la mayor cantidad de facultades que es
posible tener sobre un objeto. El titular de dominio tiene la plena in re
potestas. El dueño tiene todas las posibles, por mas que, naturalmente, deba
obrar dentro de los límites que le marca el ordenamiento jurídico. El dominio
tiene un estatuto regulador que implica la existencia de limitaciones a la
exclusiva voluntad del titular y que conforma su contenido normal.
ART. 1941: “Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que
otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente
de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume
perfecto hasta que se pruebe lo contrario.”
Caracteres: el dominio es ABSOLUTO porque su titular ejerce la mayor
cantidad de facultades que un sujeto puede tener sobre una cosa, y así es que
tiene el ius possidendi (D de poseer), el ius utendi (D de usar), el ius fruendi
(D a gozar) y el ius abutendi (D de disponer) de una manera exclusiva y
perpetua.
El término “propiedad” comprende, en el sentido constitucional, a todo
derecho de contenido patrimonial, mientras que el “dominio” tiene un sentido
técnico: es el DR de ese nombre.
El DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO está integrado por aquellas cosas que están
destinadas al uso general de los habitantes o se hallan afectadas a un fin de
utilidad o comodidad común y pertenecen en propiedad al ente público. Estos
bienes son inembargables, inenajenables e imprescriptibles, teniendo las
personas su uso y goce sujeto a las disposiciones generales y locales (237). Los
bienes del dominio PRIVADO del estado son los del art. 236 y son embargables,
ejecutables y prescriptibles.
CLASES DE DOMINIO
DOMINIO PERFECTO O PLENO cuando es perpetuo, y la cosa no está gravada
con ningún DR hacia otras personas ni sujeta a condición o plazo. ART. 1941: “El
dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar,
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites
previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo
contrario.” El Dominio perfecto participa de los caracteres de perpetuo y
exclusivo.
ART. 1942: “Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el
tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el
dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el
dominio por prescripción adquisitiva.” Duran indefinidamente.
ART. 1943: “Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de
un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante
adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.” Dos personas no
pueden tener en el todo el dominio de una cosa, por ello su titular lo ejerce
sin la concurrencia de otro. La exclusividad se refiere a que la titularidad de
la cosa corresponde a una sola persona.
ART. 1944: “Facultad de exclusión. El dominio es excluyente. El dueño
puede excluir a extraños del uso, goce o disposición de la cosa, remover por
propia autoridad los objetos puestos en ella, y encerrar sus inmuebles con
muros, cercos o fosos, sujetándose a las normas locales.”
EXTINCIÓN – El código no consagra causales expresas, resultará aplicable
la norma genérica del ART. 1907 sobre extinción de los DR, con arreglo al cual
se extinguirá por destrucción total de la cosa y por su abandono.
DOMINIO IMPERFECTO – ART. 1946: “El dominio es imperfecto si está
sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa esta gravada con cargas
reales.” Es una creación ilegal de DR. Tipos de dominios imperfectos:
1) DOMINIO REVOCABLE – Afecta la perpetuidad.
ART. 1965: “Dominio revocable es el sometido a condición o plazo
resolutorios a cuyo cumplimiento el dueño debe restituir la cosa a quien se la
transmitió. La condición o el plazo deben ser interpuestos por disposición
voluntaria expresa o por la ley. Las condiciones resolutorias impuestas al
dominio se deben entender limitadas al término de diez años, aunque no pueda
realizarse el hecho previsto dentro de aquel plazo o éste sea mayor o incierto.
Si los diez años transcurren sin haberse producido la resolución, el dominio
debe quedar definitivamente establecido. El plazo se computa desde la fecha del
titulo constitutivo del dominio imperfecto.” En este dominio existen 2 sujetos:
el transmitente que se convertirá en revocante, y el dueño que es titular
imperfecto. Al cumplirse el plazo o la condición resolutoria, el primero
recuperará la propiedad plena de la cosa. El titular del dominio revocable tiene
las mismas facultades que el dueño perfecto; pero los actos jurídicos que
realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho (1966).
ART. 1967: “La revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto
retroactivo, excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la
ley. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan una
obligación personal de restituir la cosa.” EFECTOS DE LA RETROACTIVIDAD: Si la
revocación es retroactiva, el dueño perfecto readquiere el dominio libre de
todos los actos jurídicos realizados por el titular del dominio resuelto, si no
es retroactiva, los actos son oponibles al duelo (1969).
2) DOMINIO FIDUCIARIO – Afecta la perpetuidad.
Se adquiere, merced al negocio o contrato de fideicomiso. Distinguir
entre dominio fiduciario y negocio fiduciario. El negocio da origen a la
relación contractual: el dominio fiduciario que surge de aquélla. El negocio
fiduciario puede tener o no por fin constituir un dominio fiduciario. El dominio
fiduciario, genera la relación directa e inmediata entre la persona y la cosa.
El único sujeto posible del dominio fiduciario es su titular, o sea el dueño de
la cosa, dueño imperfecto según las condiciones del fideicomiso. Mediante el
contrato de fideicomiso, el fiduciante puede transmitir al fiduciario no sólo el
derecho de dominio sobre una cosa sino también otra clase de D patrimonial.
ART. 1666: “Hay contrato de fideicomiso cuando una parte, llamada
fiduciante, transmite o se compromete a transmitir la propiedad de bienes a otra
persona llamada fiduciario, quien se obliga a ejercerla en beneficio de otra
llamada beneficiario, que se designa en el contrato, y a transmitirla al
cumplimiento de un plazo o condición al fideicomisario.”
Se puede constituir por acto entre vivos o por disposición de última
voluntad (1699). El contrato existe desde la celebración y los bienes pueden ser
transmitidos en ese acto o posteriormente. El fideicomisario es el destinatario
final de los bienes, al cumplimiento del plazo o condición a que se sujeta el
contrato. El beneficiario puede ser el fiduciante, e fideicomisario y hasta el
mismo fiduciario. (1671)
ART. 1667: “El contrato debe contener: a) la individualización de los
bienes objeto del contrato. En caso de no resultar posible tal individualización
a la fecha de la celebración del fideicomiso, debe constar la descripción de los
requisitos y características que deben reunir los bienes; b) la determinación de
modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso, en su caso; c)
el plazo o condición a que se sujeta la propiedad fiduciaria; d) la
identificación del beneficiario, o la manera de determinarlo conforme con el
art. 1671; e) el destino de los bienes a la finalización de fideicomiso, con
indicación del fideicomisario a quien deben transmitirse o la manera e
determinarlo conforme con el art. 1672; f) los derechos y obligaciones del
fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa”.
ART. 1668: “Plazo. Condición. El fideicomiso no puede durar más de
treinta años desde la celebración del contrato, excepto que el beneficiario sea
una persona incapaz o con capacidad restringida, caso en el que puede durar
hasta el cese de su incapacidad, o su muerte. Si se pacta un plazo superior, se
reduce al tiempo máximo previsto. Cumplida la condición o pasados treinta años
desde el contrato sin haberse cumplido, cesa el fideicomiso y los bienes deben
transmitirse por el fiduciario a quien se designa en el contrato. A falta de
estipulación deben transmitirse al fiduciante o a sus herederos.” – El plazo no
puede dejar de ser fijado por las partes, es una norma norma de orden público, y
si de fiaran uno mayor al legal, debe adecuarse a éste.
ART. 1669: “El contrato, que debe inscribirse en el Registro Público que
corresponda, puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando
se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público.
En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como
promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a
la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa
oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose
transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.”
ART. 1670: “Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se
encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las
herencias futuras.”
ART. 1671: “El beneficiario puede ser una persona humana o jurídica, que
puede existir o no al tiempo del otorgamiento del contrato; en este último caso
deben constar los datos que permitan su individualización futura. Pueden ser
beneficiarios el fiduciante, el fiduciario o el fideicomisario. Pueden
designarse varios beneficiarios quienes, excepto disposición en contrario, se
benefician por igual; para el caso de no aceptación o renuncia de uno o más
designados, o cuando uno u otros no llegan a existir, se puede establecer el
derecho de acrecer de los demás o, en su caso, designar beneficiarios
sustitutos. Si ningún beneficiario acepta, todos renuncian o no llegan a
existir, se entiende que el beneficiario es el fideicomisario. Si también el
fideicomisario renuncia o no acepta, o si no llega a existir, el beneficiario
debe ser el fiduciante. El derecho del beneficiario, aunque no haya aceptado,
puede transmitirse por actos entre vivos o por causa de muerte, excepto
disposición en contrario del fiduciante. Si la muerte extingue el derecho del
beneficiario designado, se aplican las reglas de los párrafos precedentes.”
ART. 1672: “El fideicomisario es la persona a quien se transmite la
propiedad al concluir el fideicomiso. Puede ser el fiduciante, el beneficiario,
o una persona distinta de ellos. No puede ser fideicomisario el fiduciario. Se
aplican al fideicomiso los párrafos 1, 2 y 3 del art. 1671. Si ningún
fideicomisario acepta, todos renuncian o no llegan a existir, el fideicomisario
es el fiduciante.”
ART. 1673: “El fiduciario puede ser cualquier persona humana o jurídica.
Sólo pueden ofrecerse al público para actuar como fiduciarios las entidades
financieras autorizadas a funcionar como tales, sujetas a las disposiciones de
la ley respectiva y las personas jurídicas que autoriza el organismo de
contralor de los mercados de valores, que debe establecer los requisitos que
deben cumplir. El fiduciario puede ser beneficiario. En tal caso, debe evitar
cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restante
sujetos intervinientes en el contrato.”
ART. 1674: “El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la
ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios
que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. En caso de designarse
a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o
indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las
obligaciones resultantes del fideicomiso.”
ART. 1675: “La rendición de cuentas puede ser solicitada por el
beneficiario, por el fiduciante o por el fideicomisario, en su caso, conforme a
la ley y a las previsiones contractuales; deben ser rendidas con una
periodicidad no mayor a un año.” El contrato no puede dispensar al fiduciario de
la obligación de rendir cuentas, ni de culpa o dolo en que puedan incurrir él o
sus dependientes, ni de la prohibición de adquirir para sí los bienes
fideicomitidos.
110 a 123 FIDEICOMISOOOOO
EXTENSIÓN DEL DOMINIO – ART. 1945: “El dominio de una cosa comprende los
objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa
inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su
aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales. Todas
las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un inmueble pertenecen
a su dueño, excepto dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y
superficie. Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo
el dueño del inmueble, si no se prueba lo contrario”.
FACULTADES MATERIALES Y JURÍDICAS DEL DUEÑO – Al titular del dominio le
corresponde el uso, goce y disposición material y jurídica del objeto de su
derecho (ius utendi, ius fruendi, ius abutendi). ART. 10: “La ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraríe los fines
del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe,
la moral y las buenas costumbres.”
3) DOMINIO DESMEMBRADO: Constituye DR a favor de otros. Constituye uso,
habitación, usufructo, hipoteca, etc. Son “cargas reales” para su titular.
Afecta el carácter absoluto. Se adquiere
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS
Los modos de adquisición del dominio son los hechos o actos de los que
puede resultar la adquisición de este DR. El dominio se adquiere por
apropiación, transformación y accesión, por tradición, por percepción de frutos,
por la sucesión en los derechos del propietario y por la prescripción
adquisitiva. El modo de adquisición ORIGINARIO ocurre cuando el dominio nace en
cabeza del adquirente, sin atención al derecho del antecesor. La adquisición
originaria no tiene limitaciones salvo las que surjan de la propia ley.
El modo de adquisición DERIVADA ocurre cuando es recibida por un
propietario anterior en virtud de un acto jurídico causal, que determina la
transmisión del dominio, y en consecuencia es adquirido con las limitaciones que
aquél tenía (ART. 399).
La apropiación exige la APREHENSIÓN de una cosa susceptible de ser
apropiada, hecha por una persona capaz con intención de adquirir.
COSAS MUEBLES NO REGISTRABLES
Es suficiente para adquirir los DR principales la posesión de buena fe,
siempre que no se trate de cosas hurtadas o perdidas y siempre que el
propietario no pruebe que han sido adquiridas a título gratuito; el poseedor se
convierte en titular del DR por el mero efecto de la ley. La adquisición legal
solo se produce si el dueño se ha desprendido voluntariamente de la cosa,
entregándola a un tenedor que -cometiendo un abuso de confianza- la transmite a
un tercero. Ese tercero (subadquirente) es el que adquirirá el dominio de la
cosa por efecto de la ley, perdiéndolo en consecuencia el anterior propietario.
Ahora bien: si la adquirió a título gratuito, el propietario se la podrá
reivindicar (1895). Es decir que frente a aquél la adquisición no se habría
consumado. Mas a nuestro entender este subadquirente, si poseyó la cosa durante
2 años, habrá adquirido por usucapión el derecho también frente al propietario.
Ello así toda vez que el adquirente de buena fe de cosa no hurtada ni perdida no
puede estar en peores condiciones que el adquirente de cosa hurtada o perdida,
al que la ley le permite adquirir el DR por la posesión de 2 años.
Una vez consumada la adquisición legal, todas las transmisiones que el
nuevo propietario haga de la cosa, así sean a título gratuito o a terceros de
mala fe, no podrán ser atacadas por haber sido efectuadas por el propietario
actual de la cosa. Y el anterior propietario no podrá ir detrás de ella, no
podrá reivindicarla, porque dejó de ser titular del dominio.
COSAS MUEBLES REGISTRABLES
Respecto de estas cosas, para que se configure la buena fe del adquirente
se requiere la inscripción de la tradición en el registro. (Automotores, buques,
aeronaves, semovientes).
LIMITES AL DOMINIO – 1970 A 1982
Art. 1970: “Normas administrativas. Las limitaciones impuestas al dominio
privado en el interés público están regidas por el derecho administrativo. El
aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse de conformidad
con las normas administrativas aplicables en cada jurisdicción. Los límites
impuestos al dominio en este Capítulo en materia de relaciones de vecindad,
rigen en subsidio de las normas administrativas aplicables en cada
jurisdicción.”
Caracteres distintivos entre las limitaciones y las servidumbres: 1) Los
límites al dominio son recíprocamente impuestos a los propietarios vecinos por
su interés respectivo y no suponen una heredad dominante ni una heredad
sirviente. Las servidumbres imponen una heredad sirviente sobre la que está
establecida la carga, y una heredad dominante, que se beneficia con ella: no hay
beneficio recíproco. 2) Los limites configuran el estatuto normal del dominio:
tienen como finalidad determinar los límites dentro de los cuales debe moverse
el ejercicio normal del D. de propiedad. Las servidumbres son, excepcionales:
todo dominio está sujeto a restricciones, pero no todo dominio reconoce
servidumbres. 3) Fuente de los limites del dominio es la ley. La de las
servidumbres puede ser la ley (2166) o la voluntad de las artes. 4) Las
servidumbres reales consisten en un non faciendo o en un in patiendo, imponen al
propietario del fundo sirviente la obligación de abstenerse de actos contrarios
al derecho del propietario del fundo dominante o de permitir a este ultimo el
ejercicio de ciertos D sobre su propio fundo, pero jamás le imponen obligaciones
de hacer; los límites al dominio, pueden a veces crear obligaciones de hacer a
cargo del propietario respectivo del fundo. 5) Las servidumbres deben ser
inscriptas en el Reg. De la Prop. Inmueble a los fines de su publicidad y
oponibilidad a terceros; las restricciones no se inscriben.
• Limites fundados en consideraciones de interés público
Fuente + importante: D. Administrativo y también normas de D. Privado. 1)
Se imponen a la propiedad con carácter general y se fundan en necesidades
colectivas directas. 2) Constituyen un necesario presupuesto del reconocimiento
del D de propiedad por el Estado, debido a la necesidad de conformar ese derecho
al derecho de los demás. 3) Colocan al particular frente a la Administración, en
razón del interés público, y no frente a los otros propietarios, en razón de
recíprocos intereses privados. 4) Imponen una obligación de no hacer. 5) Son
ilimitados en numero y clase e inspirados por diversos motivos (seguridad,
higiene, moralidad, estética). Los límites pueden llegar hasta donde lo exija la
necesidad administrativa, razonablemente sopesada, siempre que no impliquen un
desmembramiento de la propiedad, pues entonces dejarían de ser límites para
transformarse en servidumbres administrativas susceptibles de indemnización. 6)
Son inmediatamente operativos y su juzgamiento corresponde a los tribunales con
competencia en lo contencioso administrativo. 7) Por sí solos no justifican un
derecho de indemnización, pues no son sino una carga general, impuesta a todas
las propiedades. Trátase de una condición inherente al derecho de propiedad cuyo
contenido normal se limita por leyes.
• Limites al Dominio en el Nuevo CCYCN
El ejercicio, aprovechamiento y uso de dominio debe ser conforme las
normas administrativas de cada jurisdicción y las normas de vecindad se aplican
con carácter subsidiario. La CN establece en su art. 17: “la propiedad es
inviolable y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en
virtud de una sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad
pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada (…)” En un primer
aspecto, para alguna doctrina las limitaciones impuestas en interés público
inciden directamente sobre lo absoluto, lo exclusivo y lo perpetuo de la
propiedad. En relación con lo absoluto, los limites tienen como efecto jurídico
una debilitación inherente a la propiedad de una manera general; en relación a
lo exclusivo, los límites representan una suerte de desmembración de la
propiedad; y en relación a lo perpetuo, pueden derivar en la privación de la
propiedad o, si se quiere, su extinción. Estas limitaciones llegan hasta donde
lo exija la necesidad administrativa, siempre que no impliquen un
desmembramiento de la propiedad. Ejemplos: a) Reglamentos municipales referentes
a alineación, altura y otras condiciones que deben reunir los edificios para que
su construcción sea aprobada. B) Normas de policía sobre urbanismo y
planeamiento tendientes a la mejor distribución de las ciudades y pueblos. C)
Normas relacionadas con establecimientos industriales incomodos, peligrosos o
insalubres, que reglamentan las zonas donde pueden instalarse y las condiciones
a que deben sujetar su funcionamiento.
Entre las limitaciones fundadas en el interés público, se encuentran las
referentes al uso del suelo y las facultades y condiciones que al dueño le
asisten de subdividir el inmueble, anexarle otros, etc. El propietario puede
modificar la conformación del inmueble alterando sus límites por vía de
subdivisión o de engloba miento, modificar su estado, por vía de edificación o
plantación, cambiar su destino. Debe someterse a las restricciones de las normas
jurídicas pertinentes siempre que resulten “razonables”. La modificación de los
hechos del inmueble recibida en el plano de mensura confeccionado por un
agrimensor se registra en la oficina de Catastro. ART. 1971: “Los deberes
impuestos por los límites al dominio no generan indemnización de daños, a menos
que por la actividad del hombre se agrave el perjuicio.” Quien no respete los
límites deberá indemnizar al vecino por los daños que tal inobservancia le
ocasione.
• Cláusulas de inalienabilidad.
ART. 1972: Cláusulas de inenajenabilidad. “En los actos a título oneroso
es nula la cláusula de no transmitir a persona alguna el dominio de una cosa
determinada o de no constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas
son válidas si se refieren a persona o personas determinadas. En los actos a
título gratuito todas las cláusulas señaladas en el primer párrafo son válidas
si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece
un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo.
Es renovable de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados
desde que se estableció. En los actos por causa de muerte son nulas las
cláusulas que afectan las porciones legítimas, o implican una sustitución
fideicomisaria”. ART. 234: “Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión
está expresamente prohibida (…) b) por los actos jurídicos, en cuanto este
Código admite tales prohibiciones.”
A) Actos de transmisión a título oneroso: Es nula la cláusula que,
respecto de una cosa
Determinada, establezca la prohibición de transmitirla o de constituir
sobre ella DR a persona alguna. Debe tenerse por no escrita. No habría, D a
indemnización alguna en caso de violación. EN CAMBIO, es válida la cláusula de
no enajenar a persona o personas determinadas. Usualmente obedece a cuestiones
comerciales en resguardo de la competencia. A nuestro entender, al formularse la
prohibición deben brindarse los parámetros que permitan individualizar a tal/es
persona o personas, aunque no sea por su nombre. En caso de violación de la
prohibición, trátese de cosas inmuebles o muebles, registrables o no
registrables, haya sido o no impuesta como condición resolutoria, el anterior
propietario podría reclamar la nulidad de la transmisión y reivindicar la cosa,
si el tercero fuera de mala fe, es decir, hubiera conocido o debido conocer la
existencia de la cláusula. Podría pactarse una multa para el supuesto de
violación de la prohibición, como excluyente o no de otros efectos.
B) Actos de transmisión a título gratuito: son válidas las cláusulas de
no enajenar por un
Plazo que no exceda los 10 años. Si carecen de plazo, o se ha contemplado
un plazo superior, se entenderán tácitamente reducidas al tiempo señalado. El
plazo es renovable, si se lo renueva e manera expresa y por un lapso no superior
a 10 años. Contados desde que se estableció. Si se violase la prohibición,
trátese de cosas inmuebles o muebles, registrables o no registrables, haya sido
o no impuesta como condición resolutoria, el anterior propietario podría
reclamar la nulidad de la transmisión y reivindicar la cosa, si el tercero fuera
de mala fe, es decir, hubiera conocido o debido conocer la existencia de la
cláusula. Podría pactarse una multa para el supuesto de violación de la
prohibición, como excluyente o no de otros efectos.
C) Transmisiones mortis causa: en los testamentos, el testador puede
incorporar
Cláusulas de no enajenar (1972) y serán validas siempre que no afecten la
legitima de los herederos forzosos o impliquen una sustitución fideicomisaria,
prohibida por 2491. La cláusula deberá sujetarse a lo dispuesto 2330. Los
herederos pueden convenir que la indivisión perdure entre ellos, 2332.
D) Pactos entre condóminos: art. 2000 autoriza a los condóminos a
convenir la suspensión de la partición por un plazo que no exceda de los 10
años. Si no se fija plazo o se fija uno superior, queda limitado a 10 años. Si
se pacta un plazo inferior, puede ser ampliado por los condóminos hasta
completar los 10 años.
CUESTIONES DE VECINDAD. En razón de vecindad, aunque también promediaran
razones de interés público, aparece comprometido fundamentalmente el interés
recíproco de los vecinos. *Inmisiones inmateriales: ART. 1973 “Inmisiones. Las
molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones
o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no
deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar
y aunque medie autorización administrativa para aquéllas. Según las
circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la causa de
la molestia o su cesación y la indemnización de los daños. Para disponer el cese
de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debió al uso
regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las
exigencias de la producción.” Además de las relaciones de vecindad, involucra
asimismo intereses superiores y debe interpretarse como norma protectora de la
salud y del medio ambiente y tutelar del D de todo habitante a un ambiente sano,
aun cuando la molestia no haya alcanzado la dimensión del daño ambiental. Las
inmisiones constituyen penetraciones o intromisiones provenientes de un inmueble
que se difunden a otro, sea colindante o no, cercano o no, siempre que sufra sus
consecuencias. La vida en sociedad exige que, en aras de una convivencia
pacífica, el propietario deba soportar una serie de incomodidades derivadas de
actividades desarrolladas en los inmuebles vecinos, limitándose de este modo su
D de propiedad, siempre que no superen la normal tolerancia. *El agua y los
ribereños y vecinos: el agua es considerada una cosa en su concepción jurídica.
CAMINO DE SIRGA – ART. 1974: “El dueño de un inmueble colindante con
cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte
por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en
toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe
aquella actividad. Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de
los actos violatorios de este artículo.” A) La limitación se impone a los dueños
de inmuebles colindantes con cualquiera de las orillas de los cauces o sus
riberas y a lo largo de todo su curso. Se entienden comprendidos también los
propietarios que, sin ser colindantes con el cauce, se encuentren dentro de la
franja determinada por la ley. B) Aguas aptas para el transporte por agua,
comprendiéndose las navegables propiamente dichas y las flotables, las de menor
profundidad que son utilizadas por canoas, etc. C) La finalidad de la limitación
es facilitar la circulación por tierra en miras a las necesidades de la
navegación, de la flotación, del salvamento y de la pesca realizada desde
embarcaciones, la navegación en sentido lato. D) La franja que se obliga a dejar
libre es de 15m contados desde la orilla del cauce. E) Como se trata de una
limitación al dominio, es claro que el propietario no pierde el dominio de la
franja. ART. 1975: Los dueños de inmuebles linderos a un cauce no pueden
realizar ninguna obra que altere el curso natural de als aguas, o modifique su
dirección o velocidad, a menos que sea meramente defensiva. Si alguno de ellos
resulta perjudicado por trabajos del ribereño o de un tercero, puede remover el
obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas, con el fin de
restablecer las aguas a su estado anterior, y reclamar del autor el valor de los
gastos necesarios y la indemnización de los demás daños. Si el obstáculo se
origina en un caso fortuito, el Estado sólo debe restablecer las aguas a su
estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para hacerlo. ART.
1976: Debe recibirse el agua, la arena o las piedras que se desplazan desde otro
fundo si no han sido degradadas ni hubo interferencia del hombre en su
desplazamiento. Sin embargo, puede derivarse el agua extraída artificialmente,
la arena o piedras que arrastra el agua, si se prueba que no causan perjuicio a
los inmuebles que las reciben. ART. 1977: Si es indispensable poner andamios u
otras instalaciones provisorias en el inmueble lindero, o dejar pasar a las
personas que trabajan en la obra, el dueño del inmueble no puede impedirlo, pero
quien construye la obra debe reparar los daños causados.
VISTAS – ART. 1978: “Excepto que una ley local disponga otras
dimensiones, en los muros linderos no pueden tenerse vistas que permitan la
visión frontal a menor distancia que la de tres metros; ni vistas laterales a
menor distancia que la de sesenta centímetros, medida perpendicularmente. En
ambos casos la distancia se mide desde el límite exterior de la zona de visión
más cercana al inmueble colindante.” La previsión se endereza a la protección de
la intimidad. Las vistas son aberturas (ventanas, balcones) que permiten la
visual sobre el inmueble vecino. Estas pueden ser frontales o laterales. Las
frontales son las que permiten que una persona de pie, sin girar la cabeza,
pueda ver el fundo vecino; son las que atentan contra la privacidad de vecino en
mayor medida, por eso la distancia requerida es mayor. Las laterales son las que
permiten la visual del fundo vecino sólo de costado, siendo necesario a ese fin
girar la cabeza hacia un lado u otro. Las distancias establecidas en el art.
Tienen carácter supletorio de las que puedan establecer las leyes locales. El
perjudicado tiene acción para requerir el cumplimiento de las distancias o la
destrucción de las obras, no obstando para ello que cuenten con autorización
administrativa. Con el resarcimiento el daño causado, si lo hubo. Todo sin
perjuicio de que la autoridad municipal pueda hacer cumplir las disposiciones
urbanísticas pertinentes y adoptar las medidas necesarias a ese fin, en
ejercicio de su poder de policía urbanística.
LUCES – ART. 1979: “Excepto que una ley local disponga otras dimensiones,
en el muro lindero no pueden tenerse luces a menor altura que la de un metro
ochenta centímetros, medida desde la superficie más elevada del suelo frente a
la abertura.” Las luces o luceras son aberturas que permiten pasar la luz y el
aire, pero no observar el fundo vecino. Las alturas dispuestas apuntan, como en
el caso de las vistas, a preservar la intimidad del vecino. Si bien el
dispositivo hace referencia al muro lindero (art. 2006 inc a) se opina que, si
se trata de un muro medianero (art. 2006 inc d) las aberturas estarían sujetas
al régimen de la medianería (2006 y ss) de donde la previsión se vincularía sólo
con los muros privativos (art. 2006 inc e). También aquí las distancias
establecidas son supletorias de las que pudieran determinar las leyes locales.
El incumplimiento da lugar a que el legitimado requiera la supresión de las
luces antirreglamentarias y, si la existiera perjuicio, su resarcimiento.
Reclamo igual a 1973. *Excepción a distancias mínimas- ART. 1980: Las distancias
mínimas indicadas en los arts. 1978 y 1979 no se aplican si la visión está
impedida por elementos fijos de material no transparente.- Esto es así porque,
existiendo tales elementos, la intimidad del vecino quedaría resguardada.
PRIVACIÓN DE LUECES O VISTAS – ART. 1981: “Quien tiene luces o vistas
permitidas en un muro privativo no puede impedir que el colindante ejerza
regularmente su derecho de elevar otro muro, aunque lo prive de la luz o de la
vista.” Son una limitación al dominio del vecino.
ART. 1982: “El dueño de un inmueble no puede tener árboles, arbustos u
otras plantas que causan molestias que exceden de la normal tolerancia. En tal
caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a menos que el corte de
ramas sea suficiente para evitar las molestias. Si las raíces penetran en su
inmueble, el propietario puede cortarlas por sí mismo.” La norma no consagra las
distancias mínimas pero establece que no pueden causar molestias que excedan la
normal tolerancia (tales serían, humedades, disminución de luminosidad,
absorción de nutrientes del suelo ajeno, etc.)
EL DERECHO REAL DE CONDOMINIO
ART. 1983: “El condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa
que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una
parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la
ley o el título dispongan otra proporción.”
Uno de los caracteres del dominio es su exclusividad (art. 1943: no puede
haber más de un titular del dominio). El Código regula el condominio como
derecho real autónomo sobre cosa propia, del que son titulares 2 o + personas y
que, a diferencia del dominio, se ejerce sobre las partes indivisas o ideales,
abstractas o alícuotas.
CARACTERÍSITCAS DEL DR DE CONDOMINIO: 1) Pluralidad de sujetos. El D de
propiedad sobre una cosa pertenece en común a varias personas humanas o
jurídicas. 2) Unidad de Objeto: las cosas. Pueden ser una o varias cosas muebles
o inmuebles, registrables o no. 3) Existencia de cuotas partes ideales carentes
de materialidad. El D de propiedad de cada condómino es “por una parte
indivisa”. 4) El D del condómino sobre la cosa común no se fracciona en partes
materiales, no se asienta sobre ellas, sino que se extiende a la totalidad de
las cosas, por las partes indivisas. 5) PROPIEDDAD DE PARTES IDEALES.
Presunción sobre la igualdad de partes: las partes de los condóminos se
presumen iguales, excepto que la ley o el título, disponga otra proporción. La
presunción de iuris tantum, y únicamente funciona en caso de duda. Es
fundamental la determinación de la parte indivisa para el ejercicio de los
derechos que el condómino tiene sobre ella, y las facultades y carga sobre la
cosa en la medida de su parte.
ART. 1984: “Las normas de este Título se aplican, en subsidio de
disposición legal o convencional, a todo supuesto de comunión de derechos reales
o de otros bienes. Las normas que regulan el dominio se aplican subsidiariamente
a este Título.”
Diferencias entre la comunidad hereditaria y el condominio: 1) el objeto
en la comu hereditaria son los bienes; en el condominio son las cosas. 2) la
administración en la comu hereditaria se resuelve por unanimidad y de no
lograrse decide el juez, en el condominio la resolución se adopta por mayoría
absoluta. 3) Las causas por las que se origina la comunidad hereditaria es
forzosa, en cambio el condominio nace por contrato, por acto de última voluntad
y en los casos que designe la ley; 4) el reparto del objeto: en la comu
hereditaria puede ocurrir por acuerdo de voluntad de los comuneros plenamente
capaces, y no importa la propocionalidad tan exactamente; en el condominio el
reparto es en forma proporcional al porcentual de cada condómino. 5) El juez
competente para entender la partición: en la herencia es el juez del sucesorio;
en la partición del condominio el juez del lugar de situación de la cosa; 6)
para disponer de bienes de una comu hereditaria debe haber acuerdo unánime de
todos los herederos; en cambio el condómino tiene la libre disposición de su
parte indivisa.
CONSTITUCIÓN DEL CONDOMINIO: 1) Contrato: varias personas adquieren en
común una o varias cosas, o cuando el propietario de toda la cosa transmite a
otro/s las partes indivisas de la cosa; 2) Acto de última voluntad: el testador
lega una cosa a varias personas; 3) Los casos que a ley designa: nace el
condominio en caso de muros, cercos y fosos; 4) Usucapión: prescripción
adquisitiva por la posesión ejercida por 2 o más poseedores durante el término
de la ley; 5) Puede originarse en la apropiación de una cosa no registrable por
varias personas (1947).
DESTINO DE LA COSA COMÚN será acordado unánimemente por los condóminos,
el impuesto por el testador y, en ausencia de estas disposiciones, el que
resulte de la naturaleza de la cosa o del uso al cual estaba afectada de hecho
al nacer el condominio (1985). En caso de desacuerdo, le corresponderá resolver
al juez, con arreglo a las pautas indicadas. Todo condómino debe respetar el
destino de la cosa, se trate de un condominio con o sin indivisión forzosa. Si
la cosa tiene un determinado destino, los condóminos pueden de común acuerdo
(unanimidad) asignarle otro.
CAUSALES DE EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO – Resultará aplicable la norma
genérica del art. 1907 sobre extinción de los DR, con arreglo al cual se
extinguirá por destrucción total de la cosa y por su abandono. El abandono o
renuncia que un condómino hiciera de su parte indivisa acrece a los otros
condóminos (art. 1989). Si el abandono es respecto de inmuebles, deberá ser
instrumentado en escritura publica (1017) e inscripto para su oponibilidad a
terceros de buena fe. Si se trata de cosas muebles registrales jugarán las
normas de los pertinentes ordenamientos. El abandono de cosas muebles no
registrables las convierte en cosas sin dueño susceptibles de apropiación
(1947). Los inmuebles sin dueño pertenecen al dominio privado del Estado.
Facultades: Respecto de toda la cosa las facultades son restringidas.
Respecto de la parte indivisa las facultades son amplias.
TIPOS DE CONDOMINIO:
1) CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA: cualquiera de los condóminos puede
solicitar la partición en cualquier tiempo, y sin la conformidad de los demás.
Por el pedido de la partición de la cosa común los condóminos ponen fin al
condominio.
2) CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA: puede derivar de la ley, del
contrato o de una disposición de última voluntad. Puede ser con indivisión
temporaria o perdurable.
CONDOMINIO SIN INDIVISIÓN FORZOSA
Facultades sobre la parte indivisa: ART. 1989: “Cada condómino puede
enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento
de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin
esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del
condómino a su parte acrece a los otros condóminos.” Sobre su parte ideal, el
condómino tiene libertad absoluta para disponer, gravar, reivindicar, etc; sus
facultades son amplísimas. Puede renuncia a su parte indivisa; en ese supuesto,
la parte indivisa acrece la de los demás condóminos, en proporción a la suya
(1989). Se halla autorizado para ejercer las facultades sobre su parte indivisa
sin depender del consentimiento de los demás condóminos.
ART. 2207: “UN condómino puede hipotecar la cosa por su parte indivisa.
El acreedor hipotecario puede ejecutar la parte indivisa sin esperar el
resultado de la partición. Mientras subsiste esta hipoteca, la partición
extrajudicial de condominio es inoponible al acreedor hipotecario que no presta
consentimiento expreso.”
ART. 2212: La anticresis es el DR de garantía que recae sobre cosas
registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un
tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para
imputarlos a una deuda. – La entrega de la cosa al acreedor genera la
imposibilidad de constituir anticresis sobre la parte indivisa.
ART. 2219: La prenda es el DR de garantía sobre cosas muebles no
registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la
totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público
o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las
partes.
ART. 2130: El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad, sobre una
parte material o por una parte indivisa de los siguientes objetos: a) Una cosa
no fungible. B) Un derecho sólo en los casos en que la ley lo prevé. C) Una cosa
fungible cuando recae sobre un conjunto de naimales. D) El todo o una parte
indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen testamentario.
ART. 2154: El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una
cosa ajena, su parte material o indivisa (…)
ART. 2159: La habitación es un derecho real que consiste en morar en un
inmueble ajeno construido, o en parte material de él (…)
En consecuencia, el usufructo y el uso pueden recaer sobre una parte
indivisa, pero el D de habitación solo puede recaer sobre parte material.
ART. 2162: La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos
inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad
sobre el inmueble sirviente ajeno. ART. 2163: La servidumbre puede tener por
objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.
ART. 2114: El derecho de superficie es un DR temporario que se constituye
sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y
disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o construir, o
sobre lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el derecho
sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes, atribuyendo al
superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho de superficie
coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.
ART. 2216: El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el
inmueble o sobre una parte determinada con proyección en el espacio aéreo o en
el subsuelo, o sobre construcciones ya existentes aun dentro del régimen de
propiedad horizontal.
El copropietario puede ejercer las acciones posesorias y reales contra
terceros sin necesidad del concurso de los demás condóminos y aun puede
ejercerlas contra cualquiera de los otros condóminos que turbasen, o pretendan
un derecho exclusivo sobre la cosa.
FACULTAD DE LOS ACREEDORES DEL COMUNERO RESPECTO DE LA PARTE INDIVISA DE
SU DEUDOR – Los acreedores particulares de los comuneros pueden embargar y
ejecutar la parte indivisa de su deudor para cobrarse sus acreencias aun antes
de hacerse la partición. (2364)
FACULTADES DEL CONDÓMINO SOBRE TODA LA COSA O PARTE MATERIAL DE LA COSA –
Sobre toda la cosa o sobre parte material de ella, las facultades de los
condóminos son restringidas, existiendo, imposibilidad de obrar individualmente,
se trate de actos materiales o jurídicos. ART. 1990: “La disposición jurídica o
material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse
con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar
mejoras necesarias (su definición en el art. 1934 inc. D). Dentro de los límites
de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer
en la cosa mejoras útiles (definidas en el art. 1934 inc e) que sirvan a su
mejor aprovechamiento.
USO Y GOCE DE LA COSA
Uso y goce. Se le permite al condómino el uso y goce de la cosa común sin
alterar su destino, y con tal que no la deteriore en su interés particular; y
obstaculice el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
Facultades sobre la cosa: 1986/7/8/90 - ART. 1986: “Cada condómino,
conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su
destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio
de iguales facultades por los restantes condóminos.” Del DR de condómino nace la
obligación legal de cada condómino para con los demás, de actuar en forma
prudente en el uso y goce de la cosa común, no estorbar a los demás, no dañar ni
destruir la cosa, ni impedir que los demás ejerzan su derecho. Los condóminos,
pueden usar conjuntamente de la cosa si ella lo admite y ninguno se opone a
ello. Convenios de uso y goce. Cuando el condominio es de indivisión forzosa o
cuando los condóminos no quisieran liquidarlo y partir, pueden recurrir a la
denominada corrientemente “partición provisional”, que no es en rigor una
partición sino una distribución del uso y goce de la cosa que llevan a cabo los
condóminos y deja intacta la propiedad. ART. 1987: “Los condóminos pueden
convenir el uso y goce alternando de la cosa común o que se ejercite de manera
exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.”
USO Y GOCE EXCLUYENTE – ART. 1988: “El uso y goce excluyente sobre toda
la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a
indemnización a los restantes condóminos, sino a partir de la oposición
fehaciente y sólo en beneficio del oponente.” La ley considera que cuando un
condómino se beneficia de la cosa común, esto da derecho a los demás obtener una
indemnización. Mientras no hacen el reclamo, consiente con la ocupación
gratuita.
OBLIGACIONES DE LOS CONDÓMINOS – A) Obligación de contribuir con los
gastos de conservación y reparación de la cosa. GASTOS - ART. 1991: “Cada
condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y las
mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado en exceso con
relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la
renuncia a su derecho. El condómino que abona tales gastos puede reclamar
intereses desde la fecha del pago.” B) Obligaciones por deudas en beneficio de
la comunidad. DEUDAS - ART. 1992: “Si un condómino contrae deudas en beneficio
de la comunidad, es el único obligado frente al tercero acreedor, pero tiene
acción contra los otros para el reembolso de lo pagado. Si todos se obligaron
sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad, deben satisfacer la deuda
por partes iguales. Quien ha pagado de más con respecto a la parte indivisa que
le corresponde, tiene derecho contra los otros, para que le restituyan lo pagado
en esa proporción.” La norma regula las deudas contraídas en interés de todos
los condóminos. Los condóminos pueden contraer deudas en beneficio de la
comunidad distinguiéndose: 1) Si la contrae uno solo; 2) Si la contraen todos
sin pactar la solidaridad y sin expresión de cuotas; 3) Si la contraen todos
pactando la solidaridad. -En el primer supuesto, el deudor tiene frente al 3° es
el condómino que contrajo la deuda, sin perjuicio del D a repetir lo pagado,
pues de lo contrario existirá un enriquecimiento sin causa de los demás
comuneros. Pero si quien contrajo la obligación fue el administrador, quedan
obligados todos, ya que en ese caso él actúa como mandatario de los condóminos.
-Si se obligan todos los condóminos expresando las cuotas partes de las que son
titulares, responden mancomunadamente frente al tercero en esa medida. -Si la
deuda fue contraída por todos y se hubiese expresado una cuota por la que cada
uno se obliga que no coincida con la cuota de cada uno, responderán frente al 3°
en la medida de la cuota expresada, sin importar si coincide o no con su cuota
parte. Sin perjuicio del pertinente reembolso entre ellos. -Si se obligaron sin
expresión de cuotas y sin pactar solidaridad, cada uno responde frente al 3° por
partes iguales. Sin perjuicio del pertinente reembolso entre ellos. Si pactaron
la solidaridad expresamente, la totalidad de la deuda puede ser reclamada por el
acreedor a cualquiera de los deudores, quedando la obligación sujeta las normas
propias de las obligaciones solidarias.
ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN. Los condóminos pueden usar y gozar de la
cosa en condominio y, si la cosa lo tolera, pueden hacerlo todos ellos o
convenir en distribuirse su uso y goce. Si no es posible el uso y goce en común
debido a la naturaleza de la cosa o si media oposición de alguno de los
condóminos, deberán ellos reunirse en asamblea para resolver sobre su
administración. *Imposibilidad de uso y goce común: 1993 “Si no es posible el
uso y goce común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de
alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su
administración. *ASAMBLEA: 1994 “Todos los condóminos deben ser informados de la
finalidad de la convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con
anticipación razonable. La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos
computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponda a uno solo,
obliga a todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.” *FRUTOS: 1995 “No
habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir
proporcionalmente al interés de los condóminos.”
EXTINCIÓN DEL CONDOMINIO. En principio se extingue por las mismas causas
que el dominio. LA PARTICIÓN: acto jurídico unilateral o plurilateral, necesario
o irrevocable, de naturaleza declarativa, compuesto de un conjunto ordenado de
operaciones que, después de determinarse el activo y el pasivo de la masa y de
procederse a su avalúo y liquidación, conduce a la fijación del haber de cada
partícipe, dividiendo el caudal partible, y adjudicando cada lote de bienes a
cada copartícipe, provocando la transformación de las partes abstractas que
tenían sobre el patrimonio en comunidad en titularidades concretas sobre bienes
determinados. Por la partición, se convierte la parte ideal que corresponde a
cada comunero, a una porción o lote material equivalente a su interés en la
cosa. Art. 1996: Rigen para el condominio las reglas de la división de la
herencia, en tanto sean compatibles.
Características propias de la partición: -El efecto es declarativo y no
traslativo de derechos. –Si todos los condóminos están presentes y son
plenamente capaces, la partición puede hacerse en forma privada. –Se impone la
vía judicial en los supuestos de que los copartícipes sean incapaces, o con
capacidad restringida, o estén ausentes; o cuando terceros fundándose en un
interés legítimo se oponen a que la partición se haga privadamente; y cuando no
están de acuerdo en hacer la partición privada. –Se puede plantear la licitación
por el condómino. –La partición por regla debe hacerse en especie, y de ser
factible ese modo, ninguno de los condóminos puede pedir la venta.
*D. a pedir la partición: le reconoce principio a cada uno de los
condóminos el D a pedir la partición, salvo las causales de excepción legal,
convencional o testamentaria. Se considera partición la hipótesis de que uno de
los condóminos deviniera propietario de toda la cosa. *Acreedores particulares
de los condóminos: los medios que les da la ley al acreedor en defensa de su
acreencia son dos: a) embargar la porción de su deudor notificándoselo, y b)
subrogarse en los derechos del condómino reclamando la partición. El acreedor
entonces puede accionar por partición, y para ello debe cumplir los requisitos
propios de la acción: 1) el acreedor actúa en nombre de su deudor y no en el
propio; 2) tiene que tener interés en actuar; 3) debe existir inacción o
negligencia del deudor en el ejercicio de su derecho, y 4) el crédito invocado
ha de ser cierto, exigible y líquido. *Características de la acción: 1997
“Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier
tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.” La acción
de partición no puede renunciarse por tiempo indeterminado, por su carácter de
norma de orden público, aunque se autoriza a convenir la suspensión de la
partición por un plazo que no exceda los 10 años. La acción es imprescriptible
mientras continúe la indivisión.
EFECTO DECLARATIVO: 2403 “La partición es declarativa y no traslativa de
derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e
inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que
se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que
corresponden a sus coherederos.” Hace que se considere como si el condominio
nunca hubiera existido. El efecto declarativo implica atribuir al adjudicatario
derechos sobre la cosa desde el origen del condominio, como si los demás
condóminos no hubieran tenido derecho alguno sobre la cosa común.
EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS EN LA PARTICIÓN. En caso de evicción de los
bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del D en el
goce pacífico de aquéllos, o de las servidumres en razón de causa anterior a la
partición, cada uno de los condóminos responde por la correspondiente
indemnización en proporción a su parte, soportando el comunero vencido o
perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los comuneros resulta
insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás. Según el art.
2404 ninguno de los condóminos podrá excusar su responsabilidad por haber
perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso
fortuito. El alcance de la responsabilidad según art. 2405 “la garantía de
evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se
trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia
del deudor al tiempo de la partición.” Leer 2406/7.
CONVENIOS DE SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN – ART. 2020 “(…) Los condóminos
pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda los diez años.
Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez
años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez
años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.”
PUBLICIDAD DE INDIVISÓN Y SU CESE – ART. 2003 “Las cláusulas de
indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto
de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.”
PARTICIÓN NOCIVA – ART. 2001 “Cuando la partición es nociva para
cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los
intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y
destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término
adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es
renovable por una vez.”
PARTICIÓN ANTICIPADA – ART. 2002 “A petición de parte, siempre que
concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del
tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.”
PARTICIÓN PROVISIONAL O DEL USO Y GOCE – Cuando el condominio es de
indivisión forzosa, o cuando los condóminos no quisieran liquidarlo, pueden
recurrir a la partición del uso y goce de la cosa, que se reputa meramente
provisional, dejando subsistente la indivisión en cuanto a la propiedad de
común. El acuerdo debe ser unánime (2370).
CAUSAS DE NULIDAD DE LA PARTICIÓN: igual que los actos jurídicos, el
perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición
complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción.
FORMAS DE LA PARTICIÓN: 1) Partición privada o extrajudicial que realizan
los comuneros sin intervención judicial. 2) Partición judicial, se verifica
dentro del proceso de división de condominio. “Si todos los copartícipes están
presentes y son plenamente capaces, la partición privada puede hacerse en la
forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede
ser total o parcial.” ART. 2371 (Págs. 224/34).
CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA PERDURABLE: es la indivisión que se
prolonga sin límite en el tiempo, aunque puede cesar, como por ejemplo cuando
cesa la afectación de la cosa accesoria al uso común de los inmuebles (2004).
- CONDOMINIO SOBRE ACCESORIOS INDISPENSABLES: Cuando el condominio recae
sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de 2 o +
heredades que pertenecen a distintos propietarios. El condominio recae solo
sobre las cosas afectadas al uso común de los inmuebles. Ej.: pasillos,
bebederos, riegos, etc.
- CONDOMINIO DE MUROS, CERCOS Y FOSOS: los muros que demarcan los límites
de dos inmuebles no siempre está en condominio, o no están en condominio en su
totalidad. Existen muros divisorios que son medianeros y otros que no lo son.
ART. 2006: Punto de vista físico: Muro lindero, Separativo o divisorio: al que
demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante (a). Muro encaballado:
al muro lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles
colindantes (b). Muro contiguo: muro lindero que se asienta totalmente en uno de
los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo
de dichos inmuebles (c). Muro de elevación: lindero que excede la altura el muro
de cerramiento -3 metros o la altura prescripta por las legislaciones locales-
(g). Muro enterrado: ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a
una construcción en la superficie.
Desde el punto de vista jurídico: Mudo medianero: lindero que es común y
pertenece en condominio a ambos colindantes (d). Muro privativo o exclusivo:
pertenece a uno solo de los colindantes (e). Muro de cerramiento: lindero de
cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo (f).
CERRAMIENTO FORZOSO: al dueño le corresponde la facultad de exclusión y
por ello puede encerrar sus inmuebles con muros, cercos o fosos, sujetándose a
las normas locales. 2007: “Cada uno de los propietarios ubicados en un núcleo de
población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante el derecho y la
obligación recíprocos de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede
encaballar en el inmueble colindante hasta la mitad de su espesor”. Este
D/obligación se funda en la necesidad de preservar la intimidad de los vecinos,
en motivos de higiene, seguridad y economía de terreno. 2008: “debe ser estable,
aislante y de altura no menor de tres metros contados desde la intersección del
límite con la superficie de los inmuebles.” Siendo medianero el muro, le asisten
a cada vecino condómino las facultades inherentes a la medianería: adosar
construcciones, anclarlas en el, empotrar todo tipo de tirantes etc (2021-2024)
MURO DE ELEVACIÓN Y MURO ENTERRADO: M. de elevación: muro de cerramiento
de mayor altura, en la proporción que supere los 3 metros se trata del muro de
elevación, ese sector es privativo, pertenece exclusivamente a quien lo
construyó. Convivirán 2 régimenes jurídicos: muro de cerramiento y de elevación.
Los colindantes pueden acordar entre ellos lo que estimen pertinente y el
precio.
La prescripción adquisitiva se cumplirá a los 10 años, si concurren los
requisitos de la usucapión breve (1989) o a los 20 (1889 prescripción
adquisitiva larga), contados desde la utilización específica, que constituirá
acto posesorio sobre la pared (1928). M. Enterrado: Se aplica lo mismo. ART.
2026 “La reconstrucción debe realizarla a su costa (el condómino) y el otro
condómino no puede reclamar la indemnización por las meras molestias, si la
reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada, según las reglas del
arte.
MEJORAS EN LA MEDIANERÍA URBANA: 2027 “Los condóminos están obligados, en
la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o
reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias; pero no están obligados si
se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para
el titular colindante.”
ABDICACIÓN DE LA MEDIANERÍA: 2028 “El condómino requerido para el pago de
créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un
muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería, aun en
los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de
una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho
propio. No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro
elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.” 2029
“la abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo
derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.”
PRUEBA DE LA MEDIANERÍA: leer arts. 2010/11/12/13
MEDIANERÍA RURAL 2031 “Cerramiento forzoso rural. El titular de un DR
sobre cosa total o parcialmente propia de un inmueble ubicado fuera de un núcleo
de población o de sus aledaños tiene el derecho a levantar o excavar un
cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso.
También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda
completamente cerrado”. 2032 “el cerramiento siempre es medianero, aunque sea
excavado. El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar la mitad del
valor que corresponda a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del
lugar.” 2033: “Aplicación subsidiaria. Lo dispuesto sobre muros medianeros en
cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí rige, en lo que
es aplicable, en la medianería rural”.
Condominio de árboles y arbustos: leer 2034/35/36
PROPIEDAD HORIZONTAL
-Es un DR. -Se ejerce por la posesión. -Se integra con sectores
privativos de aprovechamiento independiente, con salida a la vía pública y
sectores comunes. -Confiere un dominio exclusivo sobre la parte privativa unido
en forma inescindible con un condominio sobre las partes comunes. Recae
específicamente sobre inmuebles edificados.
2037 “La propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un
inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición
material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes
comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece éste título y el
respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble
así como las facultades que sobre ella se tienen son interdependientes y
conformar un todo no escindible.”
2038: A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de
dominio o los condominos deben redactar, por escritura publica, el reglamento de
PH, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. El reglamento de PH se
integra al titulo suficiente sobre la UF.
FACULTADES: confiere facultades de uso, goce y disposición material y
jurídica sobre el inmueble. Las facultades tienen distinto alcance y contenido
dependiendo de si son ejercidas en relación a la parte exclusiva o sobre la
parte común.
MODOS DE ADQUISICIÓN: Titulo suficiente (modo) e inscripción registral
para su oponibilidad a 3°. Sucesión en los derechos del propietario.
Prescripción adquisitiva.
NACIMIENTO: Puede ser afectado al estado de PH por el propietario, los
condóminos y el superficiario (2120). Partición del condominio. División de la
comunidad hereditaria.
REQUISITOS PARA SOMETER A UN INMUEBLE AL ESTADO DE PH: *Administrativos:
plano de construcción aprobado. Confección de plano de mensura (individualiza
sectores privativos, comunes, superficie, porcentual asignado a cada unidad).
Aprobación del plano para la redacción del reglamento de PH. *Jurídicos:
redactar un reglamento de copropiedad y administración por acto de escritura
pública. Inscripción del reglamento en el registro. La inscripción es
constitutiva del estado de PH.
OBJETO DEL DR DE PH (2039): La unidad funcional. Inescindiblemente unida
a la porción indivisa sobre las partes comunes. Pueden ser departamentos, pisos,
locales, cocheras. A pedido de uno o alguno de los copropietarios. Por un numero
de propietarios ante inactividad o tratamiento de la remoción del administrador.
MAYORÍAS – M. Absoluta: doble computo mas del 50% del porcentual y además
más de la mitad de los votos computados por unidad funcional (condóminos deben
unificar representación). Ej. Obras nuevas o mejoras que no requieran
unanimidad. -Unanimidad: mejoras y obras nuevas que afecten la estructura del
inmueble, que fueran en beneficio de un propietario (2052), lo que agravie el
derecho de propiedad, hipotecar el terreno, cambiar el destino de las partes
comunes si agravia el derecho de propiedad. -M. Agravada: 2/3 para modificar el
reglamento de propiedad. -M. de valor: en caso de destrucción parcial o total
(demolición, venta, reconstrucción).
ASAMBLEA JUDICIAL (2063): -Puede solicitarla el 10% de los propietarios
ante omisión del administrador o el consejo a convocar a la asamblea. -Cuando se
hayan tomado decisiones en violación de las mayorías. -Cuando no se logre reunir
la mayoría necesaria para cesionar. -Cuando las decisiones de la asamblea causen
un grave perjuicio y quien la convoca no la haya votado. -Proceso Sumarísimo no
contradictorio. -Debe haberse agotado la vía consorcial. -El juez fija una
audiencia y convoca a los propietarios. -La asamblea judicial puede resolver con
la mayoría simple de los presentes. -Si no se llega a una resolución resuelve el
juez. -El juez puede disponer cautelares para regularizar la situación del
consorcio. -El juez suple la falta de quórum y mayorías.
CONSEJO DE PROPIETARIOS (2064): -Órgano de fiscalización, controla y
acompaña la actividad del administrador. No lo sustituye. -Es facultativo
(“puede”). -Suscribe el certificado de deuda, aprueba disposiciones de fondo de
reserva, ejerce la administración del consorcio en caso de vacancia, controla
los aspectos económicos y financieros del consorcio.
REGLAMENTO DE PH: Es un contrato de adhesión. Regula la vida del
consorcio. Debe redactarse en escritura pública. Rige los derechos y
obligaciones de los titulares de ph. Integra el título suficiente sobre la UF.
CLÁUSULAS OBLIGATORIAS (2056): Determinación del terreno, determinación
de las unidades funcionales y complementarias, enumeración de los bienes
propios, enumeración de las cosas y partes comunes, composición del patrimonio
del consorcio, determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad,
determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes, uso y goce de
las cosas y partes comunes, uso y goce de los bienes del consorcio, destino de
las unidades funcionales, destino de las partes comunes, facultades especiales
de las asambleas de propietarios; determinación de la forma de convocar la
reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación;
especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede
detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de
propiedad horizontal; forma de computar las materias; determinación de
eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades
complementarias hacia terceros no propietarios; designación, facultades y
obligaciones especiales del administrador; plazo de ejercicio de la función del
administrador; fijación del ejercicio financiero del consorcio; facultades del
consejo de propietarios.
CLAUSULAS FACULTATIVAS: -Atento la naturaleza contractual del reglamento
de propiedad horizontal, puede comprender pautas acerca de otros aspectos que,
en el marco de la autonomía de la voluntad, las partes deseen incluir y que
serán de cumplimiento obligatorio para los propietarios, una vez insertas en el
reglamento. -Pueden regir el procedimiento extrajudicial a seguirse en caso de
incumplimiento del pago de expensas comunes. -La forma de constituir en mora al
deudor, ya sea mora automática o bien requerirse la previa intimación. -Fijar
los intereses moratorios por la demora en el cumplimiento de las mismas. -La
base de subasta en caso de ejecución forzada de la unidad funcional, lugar de
pago de las expensas. -Multas a causa de incumplimientos de las normas previstas
en el reglamento, pautas sobre la admisión o prohibición de hacer publicidad,
relativas a locales comerciales, forma de presentación de presupuestos,
rendición de cuentas del administrador, libros que deben llevarse por éste.
SUBCONSORCIOS (2068): Deben estar previstos en el reglamento de
propiedad. Deben ser administrativamente convenientes. Se trata de sectores con
independencia funcional y administrativa. Pueden tener una administración
separada (subadministrador). Pueden tener una reunión de propietarios
diferenciada (subasamblea) que tiene competencia en lo que corresponde a cada
sector independiente. Frente a 3° responde todo el consorcio sin tener en cuenta
los diversos sectores que lo integran. En caso de conflicto entre diversos
sectores define la asamblea.
EXTINCIÓN DEL SISTEMA DE PH: Destrucción y grave deterioro. Confusión.
Por decisión unánime de los propietarios.
PREHORIZONTALIDAD (2070/71): Es la situación jurídica previa a la
existencia de la propiedad horizontal. Abarca el periodo desde el momento en que
se ofrecen en venta las futuras unidades, que pueden existir físicamente o estar
en construcción hasta el nacimiento del “estado de propiedad horizontal”. El
objetivo de la normativa es brindar un marco de protección a los compradores por
boleto de compraventa anteriores a la constitución. El propietario
obligatoriamente debe contratar un seguro a favor de los adquirentes. La
contingencia cubierta es el incumplimiento de la obligación de escriturar a
favor de los adquirentes. El “adquirente” debe recibir la devolución de las
sumas que había abonado a cuenta de precio, con más los intereses. El
incumplimiento de la obligación priva al titular del dominio de todo derecho
contra el adquirente a menos que cumpla íntegramente con sus obligaciones.
CASOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS (2072): -Cuando la constitución de la PH
resulta de la partición del condominio o comunidad hereditaria o liquidación de
personas jurídicas. -Los que versan sobre inmuebles del dominio privado del
Estado. -Los concernientes a construcciones realizadas con financiamiento o
fideicomiso de organismos oficiales o de entidades financiera especialmente
calificadas por el organismo de control si de sus cláusulas resulta que los
contratos definitivos con los adquirentes deben ser celebrados por el ente
financiador o fiduciario, a quien los propietarios deben otorgarle poder
irrevocable a ese fin. -Con independencia funcional conforme a su destino.
-Salida a la vía pública. -Comprende la propiedad indivisa del terreno y de las
partes comunes. -Puede comprender la propiedad de una unidad complementaria.
COSAS Y PARTES COMUNES (2040): Destinados a permitir el acceso a las
partes privativas (palier ascensor); destinadas a garantizar el funcionamiento
del sistema (servicios, esparcimiento, seguridad); ningún propietario tiene
derecho exclusivo sobre ellas; puede ser de uso común o de uso exclusivo de
algún propietario; el uso común o exclusivo lo determina el reglamento; en caso
de silencio respecto a alguna de las partes, se considera común.
COSAS Y PARTES NECESARIAMENTE COMUNES (2041): Las termina el CCCN.
Terreno, pasillos, techos, azoteas, cimientos, muros maestros, tecos,
ascensores. No pueden ser convertidas en privativas por el reglamento.
COSAS Y PARTES COMUNES NO INDISPENSABLES (2042): No son fundamentales
para la subsistencia del sistema. Las determina el reglamento. Piletas, canchas
de tenis, gimnasio.
COSAS Y PARTES PROPIAS (PRIVATIVAS – 2043): Son las cosas limitadas por
las estructuras de la UF. Puertas interiores, ventanas, revestimientos de las
paredes, artefactos, tabiques internos.
CONSORCIO DE PROPIETARIOS (2044): Constituido por el conjunto de los
propietarios. Es una persona jurídica privada (146). Los miembros no responden
por las obligaciones de la persona jurídica (143). Tiene plena capacidad para el
cumplimiento del objeto consorcial. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus
órganos son la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador. La
personalidad se extingue por la desafectación del inmueble al régimen de PH, por
escritura pública e inscripción registral. Los propietarios tienen
responsabilidad subsidiaria e ilimitada. Existen posturas contrapuestas respecto
a la quiebra del consorcio.
FACULTADES MATERIALES Y JURIDICAS DE LOS PROPIETARIOS (2045): En relación
a las partes privativas MATERIALES: Usar conforme a su destino y normas del
reglamento. Gozar (percibir los frutos). Disposición material limitada porque no
puede variar el aspecto externo de su unidad, cambiar el destino. JURÍDICA:
Enajenar, constituir DR, Todo inescindiblemente unido al porcentual ideal de la
parte común 2045.
OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS (2046): -Cumplir con las disposiciones
del reglamento de propiedad horizontal, y del reglamento interno, si lo hay.
-Conservar en buen estado su UF. -Pagar expensas comunes ordinarias y
extraordinarias en la proporción de su parte indivisa. -Contribuir a la
integración del fondo de reserva si lo hay. -Permitir el acceso a su UF para
realizar reparaciones de cosas y partes comunes y de bienes del consorcio, como
asimismo para verificar el funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y otras
cosas riesgosas o para controlar los trabajos de su instalación. -Notificar
fehacientemente al administrador su domicilio especial si opta por constituir
uno diferente del de la UF.
PROHIBICIONES A LOS PROPIETARIOS Y OCUPANTES (2047): -Destinar las UF a
usos contrarios a la moral o a fines distintos a los previstos en el reglamento
de PH. -Perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la
normal tolerancia. -Ejercer actividades que comprometan la seguridad del
inmueble. -Depositar cosas peligrosas o perjudiciales.
INFRACCIONES (2069): Consorcio y propietarios tienen acción para hacer
cesar la infracción. Por la vía procesal más breve del ordenamiento local. El
ocupante no propietario puede ser desalojado en caso de reiteración.
EXPENSAS (2048): Pago de expensas ordinarias y extraordinarias. Son las
erogaciones que deben soportar para la subsistencia de PH (mantenimiento,
funcionamiento, seguridad, mejoras etc). El reglamento de propiedad debe
establecer la proporción de cada UF el pago de las expensas comunes. El
reglamento de PH puede eximir parcialmente de las contribuciones por expensas a
las UF que no tienen acceso a determinados servicios o sectores del edificio que
generan dichas erogaciones (2049). EXP. ORDINARIAS: tienen por objeto el
funcionamiento, seguridad y conservación del inmueble edificado. No requieren
aprobación previa de la asamblea. Son liquidadas por el administrador.
Comprenden los gastos que son generados por los servicios comunes, honorarios
del administrador, remuneración del encargado, el pago de las primas de los
seguros del edificio, del personal. EXP. EXTRAORDINARIAS: deben ser decididas
por la asamblea de propietarios. Son gastos que no forman parte del
desenvolvimiento cotidiano del consorcio. OBLIGADOS AL PAGO (2049 y 2059)
Propietarios; los poseedores por cualquier titulo (poseedor por boleto de
compraventa); titulares de otros DR que se ejerzan por la posesión; no son
obligados los locatarios, los enajenantes no se liberan de las deudas devengadas
durante su titularidad por las que responderán con todo su patrimonio; los
propietarios están obligados al pago de aquellas expensas devengadas con
anterioridad a su adquisición de las que responden solo con la cosa además están
obligados al pago de las expensas devengando durante su titularidad de las que
responde con todo su patrimonio; el convenio entre adquirente y enajenante es
inoponible al Consorcio. NATURALEZA DEL CREDITO POR EXPENSAS: es una carga real,
impuesta por la ley. No es una obligación propter rem. Prescribe a los 2 anios.
EL CERTIFICADO DE DEUDA: es expedido por el administrador, debe ser aprobado por
el consejo de propietarios (si existe). Es titulo ejecutivo, establece la deuda
liquida y exigible. El procedimiento para el cobro es ejecutivo, el titular del
crédito es el consorcio. VENTAJAS DE LAS QUE GOZA EL CREDITO POR EXPENSAS:
Privilegio especial en las ejecuciones individuales. No le es oponible la
afectación del inmueble al régimen de protección de la vivienda. Mayores
intereses que los moratorios de plaza. Derecho de retención. Imposibilidad de
abandonar. Procedimiento ejecutivo. EL ADMINISTRADOR (2065): Puede ser persona
física o jurídica. Es el representante legal: su función es administrar las
cosas de aprovechamiento común, elegir al personal de servicio y despedirlo,
recaudar los fondos y realizar los gastos necesarios para la conservación y
mejoras del edificio, convocar las asambleas, rendir cuentas. Tiene carácter de
mandatario. El primer administrador surge del reglamento pero la primera
asamblea debe confirmarlo o designar otro. Los administradores, salvo el 1 deben
ser nombrados y removidos por la asamblea. La mayoría requerida debe ser
establecida por el reglamento para nombrar y remover. DERECHOS Y OBLIGACIONES
(2067): Los establecen la ley, el reglamento y la asamblea. Se presume oneroso
si nada dice. Convocar a la asamblea y redactar el orden del día. Ejecutar las
decisiones de la asamblea. ETC LEER. ASAMBLEAS (2058 a 2063): órgano
deliberativo, única via idónea para resolver los asuntos de interés común. Solo
puede tratarse el orden del día. Puede autoconvocarse con los 2/3 de la
totalidad de los propietarios. Puede haber decisiones sin asamblea por
unanimidad de todos los propietarios. Debe labrarse un acta, firmada por
presidente y dos propietarios y todos los asistentes (2062). ORDINARIA: Se reúne
al menos una vez al año. Trata todos los temas que estén en el orden del día.
Cuestiones que deben ser tratadas con regularidad, aprobación de la gestión del
administrador, designar miembros del consejo o al administrador, evaluar
presupuestos para gastos de reparaciones, etc. EXTRAORDINARIA: Convocada por
voluntad del administrador.
CONJUNTOS INMOBILIARIOS
Clubes de campo, barrios cerrados, centros de compras, parques
industriales, tiempo compartido, cementerios privados, denominador común: la
incidencia del D publico, la privatización de los servicios públicos, la fuerte
interrelación personal y la necesaria intervención de mecanismos del propio
conjunto para satisfacer las principales necesidades y cubrir intereses del
grupo. Las provincias en ejercicio del poder de policía urbanística que las
asiste, hayan ido legislando a fin de brindar un marco legal a esta imparable
realidad, en la que están comprometidos tanto los intereses públicos como
particulares.
Elementos característicos: (2074) el cerramiento, las partes comunes y
privativas, el estado de indivisión forzosa y perpetua de las partes, lugares y
bienes comunes, el reglamento por el que se establecen los órganos de
funcionamiento, limitaciones y restricciones a los D particulares y régimen
disciplinario, la obligación de contribuir con los gastos y contribuciones para
el mantenimiento y funcionamiento del conjunto inmobiliario y la entidad con
personeria jurídica que agrupe a los propietarios de las unidades privativas.
‘’DR de propiedad horizontal especial’’: las unidades privativas pueden hallarse
construidas o en proceso de construcción, solo son necesariamente comunes las
partes y lugares del terreno destinadas a vías de circulación, acceso y
comunicación, áreas especificas al desarrollo de actividades deportivas, etc.
2076: Son necesariamente comunes o de uso común las partes y lugares del terreno
destinadas a vías de circulación, acceso y comunicación, áreas especificas
destinadas al desarrollo de actividades deportivas, recreativas y sociales,
instalaciones y servicios comunes, y todo otro bien afectado al uso comunitario,
calificado como tal por el respectivo reglamento de propiedad y admisnitracion
que regula el emprendimiento. Las cosas y partes cuyo carácter de comunes o
propias no este determinado se consideran comunes. 2082: El reglamento del
conjunto inmobiliario puede establecer condiciones y pautas para el ejercicio
del derecho de uso y goce de los espacios e instalaciones comunes por parte de
terceros en los casos en que los titulares del dominio de las unidades
particulares ceden temporariamente, en forma total o parcial, por cualquier
titulo o derecho, real o personal, el uso y goce de su unidad funcional. 2083.
Régimen de invitados y admisión de usuarios no propietarios. El reglamento puede
establos espacios establecer la extensión del uso y goce de los espacios e
instalaciones comunes a aquellas personas que integran el grupo familiar del
propietario de la UF y prever un régimen de invitados y admisión de usuarios no
propietarios de dichos bienes, con las características y bajo las condiciones
que, a tal efecto, dicte el consorcio de propietarios. El uso de los bienes
comunes del complejo por terceras personas puede ser pleno, parcial o limitado,
temporario o permanente, es siempre personal y no susceptible de cesión ni
transmisión total o parcial, permanente o transitoria, por actos entre vivos ni
mortis causa. Los no propietarios quedan obligados al pago de las contribuciones
y aranceles que a atal efecto determine la normativa interna del conjunto
inmobiliario. 2077: La UF que constituye parte privativa puede hallarse
construida o en proceso de construcción, y debe reunir los requisitos de
independencia funcional según su destino y salida a la vía pública por vía
directa o indirecta. 2078: Facultades y obligaciones de los propietarios. Cada
propietario debe ejercer su derecho dentro del marco establecido en la presente
normativa, con los limites y restricciones que surgen del respectivo reglamento
de propiedad horizontal del conjunto inmobiliario, y teniendo en miras el
mantenimiento de una buena y normal convivencia y la protección de valores
paisajísticos, arquitectónicos y ecológicos.
TIEMPO COMPARTIDO: La asignación de usos y goces sucesivos o alternados
por periodos determinados, sobre un conjunto de cosas, puede sujetarse al
régimen de los derechos personales o del condominio con indivisión forzosa sin
limite de tiempo. En este caso el condominio con indivisión forzosa se
constituye por el otorgamiento de escritura pública del reglamento de condominio
y administración y su inscripción en el registro inmobiliario. 2087: “Se
considera que existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados a su
uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo,
industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su
destino.” 2088: “Con independencia de la naturaleza de los derechos que se
constituyen o transmiten, y del régimen leal al que los bienes se encuentren
sometidos, el tiempo compartido se integra con inmuebles y muebles, en tanto la
naturaleza de éstos sea compatible con los fines mencionados.” 2089: “La
constitución de un tiempo compartido requiere la afectación e uno o más objetos
a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que, en caso de
tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública, que debe
contener los requisitos establecidos en la normativa especial.” 2090: El
instrumento de afectación de un tiempo compartido debe ser otorgado por el
titular del dominio. En el supuesto en que dicho titular no coincida con la
persona del emprendedor, éste debe comparecer a prestar su consentimiento a la
afectación instrumentada. 2092: El instrumento de afectación debe ser inscripto
en el respectivo Registro de la Propiedad y en el Registro de Prestadores y
Establecimientos afectados a Sistemas de Tiempo Compartido previsto en la ley
especial, previo a todo anuncio, ofrecimiento o promoción comercial. 2094: Son
deberes del emprendedor: a) establecer el régimen de utilización y
administración de las cosas y servicios que forman parte del tiempo compartido y
controlar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del administrador; b)
habilitar un Registro de Titulares, que debe supervisar la autoridad de
aplicación, en el que deben asentarse los datos personales de los usuarios y su
domicilio, períodos de uso, el o los establecimientos a los que corresponden,
tipo, extensión y categoría de las unidades, y los cambios de titularidad; c)
garantizar el ejercicio del derecho de los usuarios, en la oportunidad y
condiciones comprometidas; d) abonar las cuotas por gastos del sistema de las
unidades no enajenadas. 2095: Son deberes de los usuarios del tiempo compartido:
a) ejercer su derecho conforme a su naturaleza y destino, sin alterarlos ni
sustituirlos y sin impedir a otros usuarios disfrutar de los turnos que les
corresponden; b) responder por los daños a la unidad, al establecimiento, o a
sus áreas comunes, ocasionados por ellos, sus acompañantes o las personas que
ellos autorizan, si tales daños no son ocasionados por su uso normal y regular o
por el mero transcurso del tiempo; c) comunicar a la administración toda cesión
temporal o definitiva de sus derechos, conforme a los procedimientos
establecidos en el reglamento de uso; d) abonar en tiempo y forma las cuotas por
gastos del sistema y del fondo de reserva, así como todo gasto que pueda serle
imputado particularmente. 2100: La relación entre el propietario, emprendedor,
comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o
utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la
relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales.
CEMENTERIOS – SEPULCROS – CEMENTERIOS PRIVADOS. 2103: Concepto de los
cementerios privados como “los inmuebles de propiedad privada afectados a la
inhumación de restos humanos”. Elementos característicos: 1) necesaria
habilitación municipal, 2) cerramiento, 3) las partes comunes y privativas; 4)
el estado de indivisión forzosa y perpetua de las pares, lugares y bienes
comunes; 5) el reglamento por el que se establecen órganos de funcionamiento,
dirección administración del cementerio, las limitaciones y restricciones a los
derechos del titular del derecho de sepultura, y régimen disciplinario, la
obligación de contribuir con los gastos y contribuciones para el mantenimiento y
funcionamiento del cementerio. 2104: El titular de dominio debe otorgar una
escritura de afectación del inmueble a efectos de destinarlo a la finalidad de
cementerio privado, que se inscribe en el Registro de la Propiedad Inmueble
juntamente con el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de
su habilitación por parte de la municipalidad local el cementerio no puede
alterar su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía. 2105: “El
reglamento de administración y uso debe contener: a) la descripción del inmueble
sobre el cual se constituye el cementerio privado, sus partes, lugares,
instalaciones y servicios comunes; b) disposiciones de orden para facilitar a
los titulares de los derechos de sepultura el ejercicio de sus facultades y que
aseguren el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y de policía
aplicables; c) fijación y forma el pago del canon por administración y
mantenimiento, que puede pactarse por períodos anuales o mediante un único pago
a perpetuidad; d) normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y
traslados; e) pautas sobre la construcción de sepulcros; f) disposiciones sobre
el destino de los restos mortales en sepulturas abandonadas; g) normas sobre
acceso y circulación de titulares y visitantes; h) constitución y funcionamiento
de los órganos de administración.” Registrarse. 2106: Es obligación del
administrador del cementerio privado llevar registro de las inhumaciones con los
datos identificatorios de la persona inhumada y el registro de titulares de los
derechos de sepultura, en el que deben consignarse los cambios de titularidad
producidos. 2108: El titular de la sepultura debe: a) mantener el docoro, la
sobriedad y el respeto que exigen el lugar y el derecho de otros; b) contribuir
periódicamente con la cuota de servicio para el mantenimiento y funcionamiento
del cementerio; c) abonar los impuestos, tasas y contribuciones que a tales
efectos se fijen sobre su parcela; d) respetar las disposiciones y reglamentos
nacionales, provinciales y municipales de higiene, salud pública y policía
mortuoria. 2110: Las parcelas exclusivas destinadas a sepulturas son
inembargables excepto por: a) los créditos provenientes de saldo de precio de
compra y construcción de sepulcro; b) las expensas, tasas, impuestos y
contribuciones correspondientes a aquellas. 2111: Relación de consumo. 2112: Al
derecho de sepultura sobre la parcela se le aplican las normas sobre derechos
reales
DERECHO DE SUPERFICIE: es aquel DR por el cual le es concedido a su
titular la facultad de construir o plantar el suelo ajeno y hacer suyo lo
plantado o construido, con independencia de la propiedad del suelo o la de
adquirir una edificación o plantación ya existente en forma separada de la
propiedad del suelo. El dominio del suelo continúa reposando en cabeza del
propietario (nudo propietario), soportando este dominio la carga que configura
el derecho de superficie. 2114: “El derecho de superficie es un derecho real
temporario, que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular
la facultad de uso, goce y disposición material y jurídica del derecho de
plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el
terreno, el vuelo o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo
de duración establecidos en el titulo suficiente para su constitución y dentro
de los previsto en este Título y las leyes especiales.” Se trata de un DR
inmobiliario que se ejerce separadamente del derecho del dueño del terreno,
quien tiene un dominio imperfecto o desmembrado. Es un derecho principal,
transmisible, registrable, que recae sobre inmuebles y que se ejerce por la
posesión. 2115: “El superficiario puede realizar construcciones, plantaciones o
forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble ajeno, haciendo
propio lo plantado, forestado o construido. También puede constituirse el
derecho sobre plantaciones, forestaciones o construcciones ya existentes,
atribuyendo al superficiario su propiedad. En ambas modalidades, el derecho del
superficiario coexiste con la propiedad separada del titular del suelo.” 2116:
“El derecho de superficie puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una
parte determinada, con proyección en el espacio aéreo o en el subsuelo, o sobre
construcciones ya existentes aun dentro del régimen de propiedad horizontal. La
extensión del inmueble afectado puede ser mayor que la necesaria para la
plantación, forestación o construcción, pero debe ser útil para su
aprovechamiento.” 2117: “El plazo convenido en el título de adquisición no puede
exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de cincuenta años
para las forestaciones y plantaciones, ambos contados dese la adquisición del
derecho de superficie. El plazo convenido puede ser prorrogado siempre que no
exceda de los plazos máximos.” 2118: “Están facultados para constituir el
derecho de superficie los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio y propiedad horizontal.” Es facultad del propietario constituir D de
superficie a favor de uno o más personas. Respecto del condominio, es necesario
el consentimiento unánime expreso de todos los condóminos para la constitución
del derecho de superficie sobre toda la cosa o una parte material de ella. 2119:
“El derecho de superficie se constituye por contrato oneroso o gratuito y puede
ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte. No puede adquirirse
por usucapión. La prescripción breve es admisible a los efectos del saneamiento
del justo título.” 2120: “El titular del derecho de superficie está facultado
para constituir derechos reales de garantía sobre el derecho de construir,
plantar o forestar o sobre la propiedad superficiaria, limitados, en ambos
casos, al plazo de duración del derecho de superficie. El superficiario puede
afectar la construcción al régimen de la propiedad horizontal, con separación
del terreno perteneciente al propietario excepto pacto en contrario; puede
transmitir y gravar como inmuebles independientes las viviendas, locales u otras
unidades privativas, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad
de consentimiento del propietario.”
PROTECCIÓN LEGAL DE LA VIVIENDA: Art. 14 Bis C.N. Acceso a una
vivienda. 244: “Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un
inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor.
Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales. La
afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas
previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas
contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario. No puede afectarse más
de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles
afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del
plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse
afectado el constituido en primer término.” Legitimados para afectar (245): 1)
el titular de dominio; 2) los condóminos, en forma conjunta sin necesidad de ser
parientes entre sí; 3) el juez, si fue dispuesta por acto de última voluntad, y
es solicitada por cualquiera de los beneficiarios, o el ministerio público; 4)
el juez, de oficio en la resolución que resuelve las cuestiones relativas a la
conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad
restringida; 5) el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la
vivienda en el juicio de divorcio. 246: “Son beneficiarios de la afectación: a)
el propietario constituyente, su cónyuge, su conviviente, sus ascendientes o
descendientes; b) en defecto de ellos, sus parientes colaterales dentro del
tercer grado que convivan con el constituyente.” 247: “Habitación efectiva Si la
afectación es peticionada por el titular registral, se requiere que al menos uno
de los beneficiarios habite el inmueble. En todos los casos, para que los
efectos subsistan, basta que uno de ellos permanezca en el inmueble.” 248: “La
afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada y
a los importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio.” 249:
“Efecto principal de la afectación La afectación es inoponible a los acreedores
de causa anterior a esa afectación. La vivienda afectada no es susceptible de
ejecución por deudas posteriores a su inscripción, excepto: a) obligaciones por
expensas comunes y por impuestos, tasas o contribuciones que gravan directamente
al inmueble; b) obligaciones con garantía real sobre el inmueble, constituida de
conformidad a lo previsto en el artículo 250; c) obligaciones que tienen origen
en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda; d) obligaciones
alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad,
incapaces, o con capacidad restringida. Los acreedores sin derecho a requerir la
ejecución no pueden cobrar sus créditos sobre el inmueble afectado, ni sobre los
importes que la sustituyen en concepto de indemnización o precio, aunque sea
obtenido en subasta judicial, sea ésta ordenada en una ejecución individual o
colectiva. Si el inmueble se subasta y queda remanente, éste se entrega al
propietario del inmueble. En el proceso concursal, la ejecución de la vivienda
sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo.” 250:
“El inmueble afectado no puede ser objeto de legados o mejoras testamentarias,
excepto que favorezcan a los beneficiarios de la afectación prevista en este
Capítulo. Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial
inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad
del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene
capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados
judicialmente.” 251: “Son embargables y ejecutables los frutos que produce el
inmueble si no son indispensables para satisfacer las necesidades de los
beneficiarios.” 252: “Créditos fiscales La vivienda afectada está exenta del
impuesto a la transmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de
la República, si ella opera a favor de los beneficiarios mencionados en el
artículo 246, y no es desafectada en los cinco años posteriores a la
transmisión. Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de
la afectación, están exentos de impuestos y tasas.” 253: “La autoridad
administrativa debe prestar asesoramiento y colaboración gratuitos a los
interesados a fin de concretar los trámites relacionados con la constitución,
inscripción y cancelación de esta afectación.” 254: “Si a solicitud de los
interesados, en los trámites de constitución intervienen profesionales, sus
honorarios no pueden exceder en conjunto el uno por ciento de la valuación
fiscal. En los juicios referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda
afectada y en los concursos preventivos y quiebras, los honorarios no pueden
exceder del tres por ciento de la valuación fiscal.” 255: “Desafectación y
cancelación de la inscripción La desafectación y la cancelación de la
inscripción proceden: a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en
unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del
conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida,
la desafectación debe ser autorizada judicialmente; b) a solicitud de la mayoría
de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad,
excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente
inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso
en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de
éstos; c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en
proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados
en el inciso anterior; d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no
subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y
todos los beneficiarios; e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución
autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.”
256: “Inmueble rural Las disposiciones de este Capítulo son aplicables al
inmueble rural que no exceda de la unidad económica, de acuerdo con lo que
establezcan las reglamentaciones locales.”