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RESUMEN PRIMER PARCIAL
Actualmente se ubican en el capítulo 4to del CCC. Antiguamente había que recurrir a la doctrina y al art. 497 del Código veleziano que indicaba que a todo derecho personal corresponde una obligacion personal, y no hay obligación que corresponda a los derechos reales. La doctrina del Dr. Allende se refería a los derechos reales como un derecho absoluto de contenido patrimonial, cuyas normas sustancialmente de orden público establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa determinada (objeto), una relación inmediata que previa publicidad, obliga a la sociedad (como sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario. Ésta última obligación negativa naciendo en caso de violación, una acción real que otorga a sus titulares las ventajas inherentes al ius persecuendi y al ius preferendi.
Actualmente nuestro art. 1882 del CCC, establece que el derecho real es un poder jurídico de estructura real que se ejerce directamente sobre su objeto en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia y las demás previstas por el código. Los derechos reales son patrimoniales y erga omnes. Ese poder jurídico es un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre personas o cosas que se ejerce de propia autoridad, de forma autónoma, independiente de toda voluntad. El derecho real inviste del poder para obtener directamente de una cosa todas o algunas de sus utilidades. La facultad jurídica en cambio es un derecho subjetivo cuya esencia consiste en una pretensión, o sea la posibilidad por parte del titular de requerir a una persona determinada cierto comportamiento para cuyo complimiento normal, se necesita de su colaboración. El poder jurídico real es un poder sobre cosas determinadas, de carácter patrimonial regulado principalmente por normas de orden público y por consiguiente, de contenido primordialmente institucional. Puede ser disponible o no, y por lo tanto puede o no ser alienable, transmisible, renunciable y prescriptible. Los poderes jurídicos reales son susceptibles de adquisición a título originario o derivado, y pueden ejercerse por medio de representante. Pueden ser perpetuos o temporarios y son protegidos por acciones reales.
Los derechos subjetivos pueden ser clasificados teniendo en cuenta distintos criterios:
Ø Por el carácter económico o no económico del contenido: según sean o no susceptibles de apreciación económica. En esta categoría encontramos a los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales. Son patrimoniales los derechos reales. Los de familia aplicados, los intelectuales, etc. Son extra-patrimoniales los derechos de la personalidad, los de familia puros, etc.
Ø Por su oponibilidad: se clasifican en absolutos y relativos. Los derechos absolutos son los que existen erga omnes, y conllevan un poder o facultad del titular que implica un poder de abstención de todos los demás (como los derechos reales). Los derechos relativos únicamente confieren a su titular la facultad de exigir determinado comportamiento a persona o personas determinadas, pudiendo consistir tanto en una abstención como en una acción.
Ø Por su objeto inmediato: en el caso de los derechos reales son las cosas, y en el caso de los derechos creditorios son las personas. Este criterio tuvo su impronta en el Código de Velez y aún persiste en el CCC.
Es un atributo de la personalidad y está integrado por los bienes que, en general, tienen un valor económico, lo que no obsta que bajo la nueva legislación puedan entrar en ese concepto otros casos antes no contemplados, como los bienes ambientales, el cuerpo humano o partes del cadáver.
El art. 15 del CCC establece que ‘’las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este código’’. Según el art. 242 y 743 del CCC ‘’El patrimonio de la persona es la garantía común de sus acreedores’’.
Los bienes son el género y la especie son las cosas, en tanto estas últimas son bienes materiales.
El CCC los distingue estableciendo que los bienes tienen un valor económico, y dentro de ellos ubica a los bienes materiales que son las cosas, aclarando que las disposiciones referentes a ellas son aplicables a la energía y las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
También se menciona la situación de los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes que si bien no tienen un valor comercial, lo pueden tener de carácter afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales (art. 17 CCC).
Los bienes con relación a las personas pueden ser pertenecientes al dominio público (art. 235 CCC) o al dominio privado del Estado (art. 236 CCC) o por el contrario, ser pertenecientes a los particulares (art. 238 CC). Son bienes de los particulares los que no son del Estado nacional, provincial, de la ciudad autónoma de buenos aires o municipal, sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales (conforme al art. 238 CCC).
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran (conforme al art. 242 CCC).
-Bienes fuera del comercio: los bienes pueden estar en el comercio o fuera de él. Están fuera del comercio cuando su transmisión está prohibida expresamente por ley o por actos jurídicos cuando sea permitida por el código tales prohibiciones (art. 234 CCC). Por ejemplo, el derecho real de habitación no es transmisible, así como tampoco la propiedad comunitaria indígena.
-Clasificación de las cosas: las cosas pueden ser clasificadas en diferentes categorías de acuerdo a sus características morfológicas:
§ Cosas inmuebles y muebles: los inmuebles pueden ser por su naturaleza (comprenden el suelo y las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentren bajo el suelo sin el hecho del hombre. Art 225 CCC) o por accesión (son aquellas cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable, por lo que no pueden ser separados salvo voluntad del propietario. No encuadran en esta situación las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Art. 226 CCC)
Las cosas muebles, en cambio son aquellas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa (Art. 227 CCC).
§ Cosas principales y accesorias: por ejemplo, un terreno es la cosa principal y los árboles y construcciones sobre el mismo son accesorios.
§ Divisibles o indivisibles: en esta categoría se tiene en cuenta la divisibilidad de las cosas (art. 228 CCC). Son divisibles las cosas cuando pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas son indivisibles cuando su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. Por ejemplo, un cuadro o un automotor son indivisibles. Un predio urbano puede ser divisible siempre que mantenga las medidas mínimas que establece la normativa administrativa local.
§ Consumibles o no consumibles: son consumibles las cosas cuya existencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo (Art.231 CCC).
§ Cosas fungibles y no fungibles: son fungibles aquellas cosas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad (intercambio una vaca por otra vaca). Son no fungibles en cambio aquellas que no son intercambiables por ser únicas (no puedo intercambiar una vaca por una vaca campeona de 5 medallas).
-Tanto los derechos reales como los personales tienen contenido patrimonial, sin embargo existen muchas diferencias entre ellas y se puede afirmar entonces que el derecho personal es una facultad, mientras que el derecho real es un poder jurídico que se ejerce sobre una cosa y excepcionalmente sobre un bien en la situaciones que la ley habilita.
-En el ámbito de los derechos reales el régimen legal es de orden público, no así en los derechos personales y rije el principio de autonomía de la voluntad.
-Los derechos reales solo pueden ser creados por ley cuando son reconocidos como tales, de modo que el número clausus es un numero cerrado y reducido, mientras que los derechos personales son abiertos y su número es infinito.
-El objeto inmediato de los derechos reales son las cosas, ya sea en su totalidad o en una parte individual o material de la cosa que constituye su objeto. Puede recaer sobre el todo o una parte indivisa, y excepcionalmente puede ser un bien. En los derechos personales el objeto inmediato es la persona del deudor, quien deberá observar determinada conducta en beneficio del acreedor.
-El sujeto en los derechos reales son las personas físicas o jurídicas según de qué derecho se trate. Este es un factor común con los derechos personales, aunque en los derechos reales no hay un sujeto pasivo determinado, sino tan solo un sujeto pasivo universal. En el derecho personal el sujeto pasivo es determinado.
-Los derechos personales nacen siempre de una fuente o causa determinada, mientras que los derechos reales pueden nacer de un hecho o un acto jurídico, y además es necesario el modo para que produzca esa adquisición del derecho.
-Los derechos personales continúan vinculados al contrato que es su causa generadora, y los derechos reales se independizan del contrato. El derecho personal muchas veces es el medio para llegar al derecho real (X ej. una compra venta). También muchas veces los derechos reales (x ej. hipoteca, prenda, etc) son accesorios de los derechos personales que se garantizan.
-Los derechos personales son relativos y oponibles entre las partes. Los derechos reales son absolutos, oponibles erga omnes (oponibles a todos).
El objeto de los derechos reales son las cosas, y excepcionalmente los bienes en los casos en que el Código determina. El art. 15 del CCC establece respecto de la titularidad de los derechos que ‘’las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código’’. Estos derechos pueden recaer sobre bienes o cosas susceptibles de tener un valor económico. Allí se establece cuales son los bienes materiales y también aplica idénticos principios a ciertos institutos como la energía y las fuerzas naturales puestas al servicio del hombre (art. 16 CCC). También esta situación se encuentra en el cuerpo humano o sus partes (art. 17 CCC).
-Definición de cosa: desde un punto de vista físico, cosa es todo lo que existe corporalmente en el espacio, a excepción de la persona.
Desde un punto de vista jurídico se estrecha el concepto, en tanto no es suficiente la materialidad, o tal vez su utilidad, sino que se necesita que sea accesible al hombre y apropiable, no existiendo en forma ilimitada. La cosa en sentido jurídico tiene un aspecto económico, pero también puede tenerlo en sentido afectivo, científico, humanitario, etc.
Por ejemplo, la luna es una cosa en sentido físico, pero no es apropiable, por lo que no es cosa en sentido jurídico. El mar es cosa también en sentido jurídico, pero no es apropiable. Una cosa que es apropiable en sentido físico y jurídico es una casa, un automotor, etc.
Los bienes son objetos inmateriales. Las cosas son los objetos inmediatos de los derechos reales, así como los hechos son los objetos inmediatos de los derechos personales. Lo bienes resultan ser el género y cuando son materiales se llaman cosas, por lo que son una especie dentro del anterior.
§ Requisitos para ser objeto de los derechos reales
1) Cosas susceptibles de tener un valor tanto económico o de otra naturaleza
2) Los bienes también pueden ser objeto de los derechos reales si expresamente se autorizan por ley (x ej, el objeto del usufructo)
3) Las cosas pueden estar o no en el comercio
4) Tienen que tener existencia actual, pues no puede haber derechos reales sobre cosas futuras.
5) Deben ser cosas determinadas.
6) Pueden ser cosas singulares o una universalidad. Por ej. el objeto del fideicomiso pueden ser cosas singulares, bienes que se encuentren en el comercio e incluso universalidades; usufructo de toda o una parte indivisa de una herencia.
7) Cuando la cosa integra un solo cuerpo, el objeto del derecho real será la cosa en su totalidad, y no una parte de ella.
-Casos especiales:
1) La energía: es un instituto que siempre se entendió como de naturaleza controvertida, en tanto no es una cosa material, pero tampoco es un derecho. Hoy la discusión se encuentra plenamente zanjada a partir de la redacción del art. 16 del CCC, en donde se establece ‘’los derechos referidos en el primer párrafo del art. 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre’’.
2) El cadáver y el cuerpo humano: en principio el cadáver y sus partes no pueden ser considerados cosas por no tener un valor económico, sin embargo dado que pueden tenerlo desde el punto de vista científico, social, etc, pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores conforme lo establezcan las leyes especiales (art. 17 CCC). La ley de trasplantes de órganos y materiales anatómicos regula la materia específicamente.
3) Los derechos intelectuales: la constitución nacional en su art. 17 sostiene que todo autor o inventor es propietario exclusivamente de su obra, invento o descubrimiento.
La propiedad intelectual se divide en dos categorías:
A) La propiedad industrial : incluye invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales, etc. Es un tipo de propiedad industrial que guarda una estrecha relación con creaciones del ingenio humano como las invenciones y los dibujos y modelos industriales. Las invenciones se constituyen como soluciones a problemas técnicos y los dibujos y modelos industriales son las creaciones estéticas que determinan la apariencia de productos industriales. Esta materia está regida por leyes especiales como laley de marcas argentina, laley de patentes de invención y modelos industriales, y la ley sobre derechos de autor y propiedad intelectual.
B) El derecho de autor: abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, poemas, las obras de teatro, etc. Se refiere a los derechos de autor de las obras científicas, literarias y artísticas que comprenden los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto, las compilaciones de datos o de otros materiales, las obras dramáticas, etc. La protección del derecho de autor abarca la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí. En los derechos intelectuales existen dos facetas: una referida al aspecto económico y otra al aspecto moral.
Si bien se habla de propiedad intelectual, no es posible decir que sea un derecho real, no son cosas, aún cuando tienen protección legal. En general la doctrina ha entendido que encuadran dentro de la categoría de derechos patrimoniales, aunque no necesariamente como derechos personales, ni reales, sino como una tercera categoría.
4) Derecho de las comunidades indígenas: se han protegido a partir de la reforma del 1994. El art. 18 CCC reconoce los derechos de las comunidades indígenas.
Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 inc 17 CN.
Estos derechos son específicamente derechos de incidencia colectiva, que contrastan con los derechos individuales desde la óptica del código civil de Velez.
A partir de la constitucionalización del derecho privad, donde la influencia de la reforma constitucional de 1994, trajo consigo una serie de cambios de paradigmas que impregnaron el derecho privado y que se vislumbran nítidamente en la jurisprudencia de nuestros tribunales.
Una de las cuestiones vinculadas a las comunidades indígenas es que esta propiedad no es transmisible, es decir que si bien tienen derecho a la posición de las tierras no pueden transmitirlas.
A la adquisición derivada por acto entre vivos de derechos reales que se ejercen por la posesión, se le aplica la teoría del título y el modo. O sea, es necesario el título suficiente (acto jurídico obligacional) y el modo suficiente (la tradición) para la adquisición de un derecho real. Esto se encuentra presente en el art. 1892 CCC que establece ‘’la adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real’’.
La tradición posesoria es el modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión (una persona transmite y la otra recibe). Sin embargo no es necesaria la tradición cuando la cosa es tenida al nombre del propietario y éste, por algún acto jurídico, pasa el dominio de ella a la que poseía a su nombre; o cuando la que poseía a nombre del propietario principia poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquiriente.
-Definiciones:
1) Título suficiente: es el acto jurídico que tiene por fin transmitir o constituir el derecho real, pero la transmisión sólo queda consumada cuando se cumple con el modo, que conforme a nuestro ordenamiento sólo es posible con la tradición. Gatti sostenía que ‘’la teoría del título y el modo suficiente tiene aplicación, no solo para la adquisición del dominio, sino para la de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, pero sólo juega cuando el modo de adquisición o constitución del derecho real, es la tradición’’. La tradición es el único modo suficiente porque hay que tener en cuenta que para la adquisición de los derechos reales existen otras causas, por ejemplo en los casos de la adquisición respecto de los modos originarios, es decir la apropiación, la especificación, la accesión, etc.
La capacidad y la legitimación inciden en el título y deben estar presentes siempre en el mismo, porque para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. La capacidad del sujeto titular del derecho real se rige por los principios generales (art. 259, 260 y 261 CCC). Si las personas que transmiten o adquieren no son capaces, ya no se estará en presencia de un título suficiente sino de un justo título. En ese caso será un derecho real putativo (no verdadero) y siempre que medie la buena fe del adquiriente (art. 1902 CCC).
2) Forma suficiente: en relación a la forma de los actos jurídicos es necesario tener presente que la falta de forma del acto jurídico según las formalidades de la ley, hace que no sea un título suficiente, ni tampoco un justo título . El justo título es aquel instrumento legal que carece de virtualidad como para transmitir los derechos reales porque quien lo otorgó no tiene la capacidad o atribuciones suficientes para transmitir este derecho real. El justo título reviste las condiciones de forma pero no de fondo, no así el título suficiente que sí reviste las condiciones de fondo y las de forma.
Por ejemplo: en una compra venta de un inmueble, resulta necesaria la forma de escritura pública, porque ese es el instrumento válido para poder adquirir o transmitir un derecho real. No sólo el dominio, sino por ejemplo el derecho real de usufructo.
El art. 299 CCC establece que las escrituras públicas son los instrumentos que revisten las formalidades que prevé la ley, y las otorgan los escribanos públicos. Para ello el escribano debe conocer a las partes (porque da fe de ello y garantiza la legalidad del acto), lo mismo que hará el estudio correspondiente a la transmisión o adquisición del derecho real. Estas cuestiones, en cuanto a la forma suficiente, hacen a la validez del título. Para ello se tiene que dar: la posesión, la buena fe, que la cosa no sea robada o perdida. Cuando se cumple esto y fue adquirida a título oneroso, si se dan estas premisas se presume la adquisición legal en materia de cosas muebles.
La inscripción legal puede ser constitutiva o declarativa (respecto a los derechos reales). En el caso de los inmuebles, cuando se trata de derechos reales que se ejercen por la posesión o actos posesorios, y su titular tiene título suficiente y modo suficiente, el derecho real nace extraregistralmente y siempre va a ser declarativo y no constitutivo. En materia de cosas muebles registrables sí puede establecerse que sea constitutivo (por ejemplo en el caso de adquirir un auto no es suficiente el boleto de compra venta, sino que para que se confeccione la compra, la misma debe estar inscripta en el registro de la propiedad de automotor).
Antes de la reforma del año 2015, el código Vélez Sarsfield en su art 2506 definía al dominio: como ‘’El derecho real en virtud del cual una cosa queda sometida a la voluntad y acción de una persona’’. El reconocimiento legal de la propiedad privada significa en el lenguaje corriente que el estado admite que el dueño de una cosa puede someterla a actividades de uso, goce y disposición que llenen sus necesidades y hasta sus placeres.
Asimilamos el derecho real de dominio con el derecho de la propiedad que, como lo estableció la C.S.J.N, comprende ‘’todos los intereses apreciables que el hombre pueda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por ley, sea que se origine en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos) etc. El concepto de propiedad es mucho más amplio que el concepto de dominio.
-Derechos de las comunidades indígenas:
El art. 18 del CCC reconoce que las comunidades indígenas tienen derecho a la posesión y a la propiedad comunitaria de las tierras que ocupan y de aquellas que son aptas para el desarrollo de la comunidad. Pero tienen restricciones:
· Son intransmisibles, no son susceptibles de ser gravámenes o embargos inajenables, imprescriptibles y son indivisibles.
El actual CCC eliminó ese concepto y da las siguientes clasificaciones de dominio:
1) Dominio perfecto: es el derecho real que otorga TODAS las facultades de usar, gozar y disponer jurídica y materialmente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley (Art. 1941 CCC). El dominio se presume perfecto hasta que se demuestre lo contrario.
2) Dominio imperfecto: es el derecho real que está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa esta gravada con cargas reales (Art. 1946 CCC). Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado:
-Ejemplo: Una persona le transmite a otra con un plazo, el cual si se cumple hace que la cosa vuelva a su estado anterior.
-Facultades: el titular del dominio revocable tiene las mismas facultades que el dueño perfecto, pero los actos jurídicos que realiza están sujetos a las consecuencias de la extinción de su derecho.
-Efecto de la revocación:
la revocación del dominio de cosa registrable tiene efecto retroactivo,
excepto que lo contrario surja del título de adquisición o de la ley.
Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no tiene efecto
respecto de terceros sino en cuanto ellos, por razón de su mala fe, tengan
una obligación personal de restituir la cosa.
3) Dominio público: los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a disposiciones generales y locales (Art. 237 CCC). Por ejemplo la minería, las aguas subterráneas, etc.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados en los arts 235 y 236 del mismo cuerpo legal.
4) Dominio de particulares: los bienes que NO son del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Bs. As. o municipal, son bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales (Art. 238 CCC).
-Características del dominio:
-Facultades del dominio:
ü Facultades materiales: ius utendi (facultad de usar la cosa como se quiera), ius fruendi (percibir los frutos que produzca), ius abutendi (disponer materialmente de la cosa), usar, gozar y percibir.
ü Facultades jurídicas: enajenar, gravar, constituir derechos personales, constituir derechos reales, abandonarlo.
-Extinción de dominio: el art. 1907 del CCC fue reemplazado por el decreto 62/2019 el cual establece: sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.”
El abandono es el desprendimiento voluntario de la cosa.
-Modos especiales de adquisición: los modos especiales de adquisición del dominio son diferentes posibilidades para dar nacimiento o existencia al derecho real de dominio, y son:
1) Apropiación: se da cuando una persona capaz de adquirir aprehende una cosa mueble (sin dueño o abandonada) con el ánimo de hacerla suya. El art. 1947 CCC establece ‘’el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación’’.
A) Son susceptibles de apropiación:
-Las cosas abandonadas
-Los animales que son de objeto de la caza y de la pesca
-El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos
B) No son susceptibles de apropiación:
-Las cosas perdidas. Si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario.
-Los animales domésticos, aunque escapen e ingresen en inmueble ajeno.
-Los animales domesticados, mientras el dueño no desista de perseguirlos. Si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos.
-Los tesoros.
2) Descubrimiento de tesoros: se denomina tesoro a toda cosa mueble de valor, sin dueño conocido, oculto en otra cosa mueble o inmueble. NO es tesoro la cosa de dominio público, ni la que se encuentra en una sepultura de restos humanos mientras subsista esa afectación.
Es descubridor del tesoro el primero que lo hace visible, aunque no sepa que es un tesoro. El hallazgo debe ser casual. Sólo tienen derecho a buscar tesoro en objeto ajeno los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión, con excepción de la prenda.
Si el tesoro es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al dueño en su totalidad. Si es parcialmente propia, le corresponde la mitad como descubridor y, sobre la otra mitad, la proporción que tiene en la titularidad sobre la cosa.
Si el tesoro es descubierto casualmente en una cosa ajena, pertenece por
mitades al descubridor y al dueño de la cosa donde se halló.
Los derechos del descubridor no pueden invocarse por la persona a la cual
el dueño de la cosa le encarga buscar un tesoro determinado, ni por quien
busca sin su autorización. Pueden ser invocados si al hallador simplemente
se le advierte sobre la mera posibilidad de encontrar un tesoro.
3) Hallazgo de cosas perdidas: el que encuentra una cosa perdida no está obligado a tomarla pero si lo hace asume las obligaciones del depositario a título oneroso. Debe restituirla a quien tenga derecho de reclamarla si no lo individualiza, debe entregarla a la policía del lugar del hallazgo, quien debe dar intervención al juez.
La restitución de la cosa a quien tiene derecho a reclamarla debe hacerse
previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se ofrece recompensa, el
hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación por el juez. Sin
perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse de todo
otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio.
Transcurridos seis meses sin que se presente quien tiene derecho a
reclamarla, la cosa debe venderse en subasta pública. La venta puede
anticiparse si la cosa es perecedera o de conservación costosa. Deducidos
los gastos y el importe de la recompensa, el remanente pertenece a la
ciudad o municipio del lugar en que se halló.
4) Transformación y accesión de muebles: hay adquisición del dominio por transformación si alguien de buena fe con una cosa ajena, mediante una sola actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, sólo debe el valor de la primera.
-Si la transformación se hace de mala fe, el dueño de la materia tiene
derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiere tener la cosa en su
nueva forma; en este caso debe pagar al transformador su trabajo o el mayor
valor que haya adquirido la cosa, a su elección.
-Si el transformador es de buena fe y la cosa transformada es reversible a
su estado anterior, el dueño de la materia es dueño de la nueva especie; en
este caso debe pagar al transformador su trabajo; pero puede optar por
exigir el valor de los gastos de la reversión.
-Si el transformador es de mala fe, y la cosa transformada es reversible a
su estado anterior, el dueño de la cosa puede optar por reclamar la cosa
nueva sin pagar nada al que la hizo; o abdicarla con indemnización del
valor de la materia y del daño.
Ej: con un trozo de árbol hago madera, con un trozo de madera hago una mesa, el que trabaja con piedras preciosas para realizar alhajas).
Accesión de cosas muebles : se produce cuando alguna cosa se incorpora acrece a otra por adherencia material o artificial.
5) Accesión de inmuebles: se produce cuando alguna cosa se incorpora adrece a otra por adherencia material o artificial. Hay dos tipos de acrecentamientos:
-Aluvión: acrecentamiento paulatino e insensible del inmueble confinante con aguas durmientes o corriente que se produce por sedimentación (por efecto de la corrientes de agua) pertenece al dueño del inmueble.
Este proceso es lento, se va dando de a poco, despacio. Lo importante es que debe ser de manera totalmente natural y no esté involucrada la mano del hombre. Si interviene la mano del hombre no hay aluvión. Art 1959 CCYN.
Ej: vivo en una Isla del tigre y por el cauce natural del Río Paraná se agranda mi Isla por la sedimentación de la tierra.
-Avulsión: acrecentamiento del inmueble por la fuerza súbita de las aguas que produce una adherencia natural pertenece al dueño del inmueble. También le pertenece si ese acrecentamiento se origina en otra fuerza natural.
Ej: vivo en una Isla del tigre y por una fuerza natural violenta (fuertes mareas, lluvias intensas por varios días) se agranda mi Isla.
Esta situación se da de manera inesperada, por una fuerza violenta, agresiva y súbita se agranda mi inmueble.
6) Prescripción adquisitiva:
-Límites al dominio. Definición: las normas que regulan las limitaciones impuestas al dominio privado en el interés público, están regidas por el derecho administrativo. El aprovechamiento y uso del dominio sobre inmuebles debe ejercerse conforme a las normas administrativas aplicables de cada jurisdicción. Los límites al dominio son los confines normales del derecho real y no transforman al dominio en dominio imperfecto, en tanto no impica un cercenamiento de facultades. Su objetivo es que la propiedad pueda cumplir sus fines sociales e individuales, por ello el Estado fija una serie de limitaciones que pueden estar tanto en el derecho administrativo como en el derecho civil, las cuales tienen en miras el interés superior de la sociedad para una buena convivencia.
-Diferencia entre los límites al dominio y las servidumbres:
· Los límites al dominio NO son servidumbres. Son obligaciones propter rem, mientras que las servidumbres son derechos reales sobre cosa ajena.
· Los límites peden consistir en un hacer, mientras que las servidubres, al ser derechos reales, jamás pueden serlo, sino únicamente en no hacer o en dejar de hacer.
· Los límites tienen su fuente legal, mientras que las servidumbres su fuente principal es la voluntad de los particulares (por ejemplo por contrato o por testamento).
· Los límites son impuestos recíprocamente entre vecinos, en condición de igualdad. En cambio en las servidumbres existe un fundo dominante y otro sirviente.
· Los límites no tornan al dominio imperfecto; distinto es el caso de las servidumbres que hace que el dominio se encuenre desmembrado.
-Enumeración de los límites (art. 1971 al 1982 CCC):
En los actos a título gratuito, estas cláusulas son válidas si su plazo no excede de diez años. Si la convención no fija plazo, o establece un plazo incierto o superior a idez años, se considera celebrada por ese tiempo. También es posible su renovación de manera expresa por un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
Es importante remarcar que cuando se trata de una cláusula de inenajenabilidad en los actos por causa de muerte, son nulas las cláusulas que afectan las porciones legítimas o implican una sustitución fideicomisaria.
Para disponer el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al so regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las exigencias de la producción.
Este derecho tiene su respaldo en los art. 41 N y leyes especiales físicas ambientales. Es un derecho constitucional la protección de la salud, ello implica el derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.
En el supuesto de un caso fortuito, es el Estado quien debe encargarse de volver las aguas a su curso o pagar el valor de los gastos para poder hacerlo.
Como una forma de mantener la privacidad dentro del perímetro del fundo, se prevé que en el supuesto de haber vistas frontales entre los muros linderos, no pueden estar a una distancia menor a los tres metros; de serlo laterales – perpendiculares a la línea divisoria- la distancia mínima es de 60 cm. Sin embargo, en forma inteligente el código remite a su regulación en tanto no existan leyes locales que las reglamenten.
En general, se refieren a situaciones donde producir humedad, privación de luz o sol, peligro de caída por ser añoso, etc, de entidad suficiente para perturbar al vecino, y éste quiere solicitar al dueño el corte de ramas, retiro de raíces, y en los casos más graves hasta su remoción.
El condominio es un derecho real autónomo, por el cual el derecho de propiedad que recae sobre una cosa pertenece en común a dos o mas personas, quienes tienen una parte indivisa o alícuota sobre ella.
En este derecho real el principio de exclusividad del dominio se encuentra afectado, ya que en el condominio hay más de un titular.
-Tipos de condominio:
-Clasificación de condominio:
v Sin indivisión forzosa: cuando el condominio no está sujeto a una indivisión, en cualquier momento se puede pedir la partición de la cosa, dado que es una acción imprescriptible. El art. 5 del CPCC dispone que el juez competente para entender en el juicio de división de condominio es el del lugar de ubicación de la cosa.
La división de la cosa común queda sometida a las reglas de la división de la herencia, siempre que ellas sean por supuesto compatibles. La acción de partición es de orden público, por lo que está prohibida su renuncia. De esta manera, la partición es uno de los modos de extinción del condominio, de lo que se derivan las siguientes conclusiones:
-Los efectos son declarativos y no translativos de derechos
-La partición puede hacerse en forma privada si todos los comuneros están presentes y son capaces, en forma judicicial.
-Puede también hacerse la partición por licitación. Consiste en el derecho que tiene el heredero frente al resto de ofrecer un mayor valor y a que ese bien pase a integrar su hijuela en la partición.
-Como regla la partición será en especie, y de ser posible no puede hacerse de otra manera, pero de ser una cosa que no admite división o la torna antieconómica, se impone la venta judicial o liquidación. También es posible la partición cuando uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa. O sea, cuando la cosa queda en su lote como consecuencia de la partición de la herencia.
§ Reglas aplicables: rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia, en tanto sean compatibles.
§ Derecho a pedir la partición: excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en cualquier tiempo, pedir la partición de la cosa. La acción es imprescriptible.
§ Adquisición por un condómino: sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas para la división de la herencia, también se considera partición el supuesto en que uno de los condóminos deviene propietario de toda la cosa.
v Con indivisión forzosa temporaria: puede llegar a pactarse la indivisión en forma temporaria, o disponerse por la voluntad del testador, solicitarla el cónyuge si supérstite o imponerla al juez cuando su partición es nociva. Lo esencial es que no puede el condómino renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado, sino que la indivisión debe estar acotada en el tiempo.
Cuando la indivisión es legal ella nos conduce a una indivisión perdurable. Las cláusulas de indivisión, como su cese, deben tener adecuada publicidad para que produzcan efectos frente a terceros, por lo que deberán inscribirse en el respectivo Registro de la Propiedad en el caso de inmuebles, pero puede abarcar toda clase de registros, ya sea de automotores, inmuebles, buques, aeronaves, caballos de carrera, etc.
§ Renuncia a la acción de partición: el condómino no puede renunciar a ejercer la acción de partición por tiempo indeterminado.
§ Convenio de suspensión de la partición: los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite máximo.
§ Patrición nociva: cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.
§ Partición anticipada: a petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la indivisión convenida u ordenada judicialmente.
§ Publicidad de la indivisión o su cese: las cláusulas de indivisión o el cese anticipado de la indivisión sólo producen efecto respecto de terceros cuando se inscriban en el respectivo registro de la propiedad.
-Destino de la cosa (art. 1985): el destino de la cosa común se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
-Uso y goce de la cosa (art.1986): cada condómino, conjunta o individualmente, puede usar y gozar de la cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
-Convenio de uso y goce (art. 1987): los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
-Uso y goce excluyente (art. 1988): el uso y goce excluyente sobre toda la cosa, en medida mayor o calidad distinta a la convenida, no da derecho a indemnización a los restantes condó-minos, sino a partir de la oposición fehaciente y sólo en beneficio del oponente.
-Facultades con relación a la parte indivisa (art. 1989): cada condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. Los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición, que les es inoponible. La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
-Disposición y mejoras con relación a la cosa (art. 1990): la disposición jurídica o material de la cosa, o de alguna parte determinada de ella, sólo puede hacerse con la conformidad de todos los condóminos. No se requiere acuerdo para realizar mejoras necesarias. Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común, cada condómino puede también, a su costa, hacer en la cosa mejoras útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento.
-Gastos (art. 1991):
cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la
cosa y las mejoras necesarias y reembolsar a los otros lo que hayan pagado
en exceso con relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas
obligaciones por la renuncia a su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha
del pago.
-Deudas en beneficio de la comunidad (art. 1992):
si un condómino contrae deudas en beneficio de la comunidad, es el único
obligado frente al tercero acreedor, pero tiene acción contra los otros
para el reembolso de lo pagado.
Si todos se obligaron sin expresión de cuotas y sin estipular solidaridad,
deben satisfacer la deuda por partes iguales. Quien ha pagado de más con
respecto a la parte indivisa que le corresponde, tiene derecho contra los
otros, para que le restituyan lo pagado en esa proporción.
-Imposibilidad de uso y goce en común (art. 1993): si no es posible el uso y goce en común por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los condóminos, éstos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
-Asamblea (art. 1994):
todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la
convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación
razonable.
La resolución de la mayoría absoluta de los condóminos computada según el
valor de las partes indivisas aunque corresponda a uno solo, obliga a
todos. En caso de empate, debe decidir la suerte.
-Frutos (art. 1995): no habiendo estipulación en contrario, los frutos de la cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
Los indígenas de América continúan sujetos a una relación colonial de dominio que tuvo su origen en el momento de la Conquista y que no se ha roto en el seno de las sociedades nacionales. Esta estructura colonial se manifiesta en el hecho de que los territorios ocupados por indígenas se consideran y utilizan como tierras de nadie abiertas a la conquista y a la colonización. El dominio colonial sobre las poblaciones aborígenes forma parte de la situación de dependencia externa que guarda la generalidad de los países latinoamericanos frente a las metrópolis imperialistas. La estructura interna de nuestros países dependientes los lleva a actuar en forma colonialista en su relación con las poblaciones indígenas, lo que coloca a las sociedades nacionales en la doble calidad de explotados y explotadores.
-La ausencia de derechos de los primeros pobladores en el Código de Velez y en el CCC:
La ausencia de los derechos indígenas en el Código Civil de Vélez puso en serio apuro la efectividad de la garantía constitucional. Las comunidades indígenas en nuestro país —y en el mundo— han sobrellevado desde el reconocimiento constitucional el riesgo de interpretaciones judiciales erráticas y precedentes judiciales que han hecho lecturas alejadas de la voluntad del constituyente.
El CCC incorporó, cuestión de gran avance, el reconocimiento de los preceptos indígenas, la protección efectiva, etc. La inclusión de los derechos, léase propiedad indígena, en el Código Civil, ordenaba la complejidad interjurisdiccional y la controversia que plantean las facultades concurrentes.
El Título Preliminar del CCyC, Capítulo 4, "Derechos y bienes", en su art. 18, relativo a los Derechos de las Comunidades Indígenas, dispone que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional.
A poco más de dos décadas de la sanción de la Constitución Nacional reformada de 1994, y desde la experiencia de las políticas públicas, es evidente que ha existido un vacío legal en la materia. Se visualiza una labor dispersa e inorgánica que no ha contribuido demasiado a remediar las demandas y, por el contrario, se produce un estado de confusión que sobrevuela la cuestión. Este desconcierto se ve aumentado por la sanción de fallos y recomendaciones en la materia que no suelen anclar en el derecho positivo argentino y niegan —debemos reconocerlo— la perspectiva nacional e histórica.
El sistema jurídico federal del derecho indígena se integra con las siguientes normas: a) el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional; b) el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, aprobado por la ley 24.071; c) leyes nacionales específicas; d) Constituciones provinciales, y e) leyes provinciales específicas. En el CCC en el art. 18 también.
La ley 23.302 declaró de interés nacional la atención y el apoyo a los aborígenes y a las comunidades indígenas existentes en el país, en defensa y desarrollo para su plena participación en el proceso socioeconómico de la Nación, respetando sus propios valores y modalidades, lo que incluye el acceso a la propiedad de la tierra, el fomento en su producción, la preservación de las pautas culturales en los planes de enseñanza. Entre otras cuestiones reguladas por el mismo cuerpo normativo, se creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI).
La ley 25.799 modificó a su antecesora y dispuso que el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas tenía que encargarse de efectuar las gestiones correspondientes para habilitar planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas para los titulares de tierras adjudicadas por ley ante organismos nacionales e internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento.
La ley 26.160 de Emergencia en materia de Posesión y Propiedad de las Tierras, a través del relevamiento territorial de las comunidades indígenas, de cumplimiento obligatorio en todo el territorio nacional, establece la demarcación de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas del país y suspenden los desalojos de ellas por el plazo de la emergencia declarada
1) Posesión: es la relación de poder entre un sujeto y una cosa. No es un derecho, sino un hecho. Los sujetos y los titulares de la posesión son las personas humanas, jurídicas y todo aquel que tenga discernimiento (es decir que sea mayor de 10 años). Si es menor de esa edad, podrá serlo con su representante legal.
Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
El Código de Velez seguía la teoría de Savigny, en tanto en la posesión confluyen dos elementos: el corpus y el animus domini. Por ejemplo: se presume que estamos frente a una posesión cuando la persona tiene bajo su poder una computadora y se comporta como dueño de ella, idéntica situación se plantea aún en el caso de que una persona se haya apropiado de una cosa ilegítimamente y la tenga bajo su poder, existiendo en tal situación una relación de posesión, por cuanto no reconoce en otro un señorío superior sobre la cosa. No importa si el poseedor es titular o no, ya que se comporta como dueño de la cosa.
SE PRESUME, a menos que exista prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre una cosa. Quien utiliza una cosa en virtud de una relación de dependencia, servicio, hospedaje u hospitalidad, es servidor de la posesión.
-Funciones de la posesión:
· Es el contenido o modo de ejercicio de los derechos reales, excepto las servidumbres negativas y la hipoteca
· Es un medio para la adquisición de los derechos reales que se ejercen por la posesión. Por ejemplo, para la usurpación breve y larga.
· Sirve de fundamento de un derecho, en tanto la posesión como poder de hecho sobre la cosa permite el ejercicio de acciones posesorias cuando esa relación es agredida, ya sea mediante una turbación o un despojo.
-Objeto: la posesión recae sobre la cosa. La misma tiene que cumplir con las siguientes características:
-Clasificación de la posesión:
ü De buena fe: conforme a las pautas que establece el código y la normativa vigente, se presume la buena fe en la relación de poder, salvo prueba en contrario. El sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
ü De mala fe: el art. 1919 establece que hay mala fe tanto para la posesión como para la tenencia en los siguientes supuestos:
-Cuando el título es de nulidad manifiesta
-Cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas.
-Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona
Se divide en:
v Simple: cuando la posesión se da no conforme a la ley. Por ejemplo cuando se le transmite a alguien una cosa de quien no era verdaderamente su dueño.
v Viciosa: cuando es de cosas MUEBLES, la posesión de mala fe es viciosa cuando las cosas muebles son adquiridas por hurto, estafa o abuso de confianza. Cuando es de INMUEBLES , la posesión de mala fe es viciosa cuando los inmuebles son adquiridos por violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Los vicios de la posesión son relativos respecto de aquel contra quien se ejercen. En todos los casos, sea por el mismo que causa el vicio o por sus agentes, sea contra el poseedor o sus representantes.
-Conservación de la posesión: la relación de poder se conserva hasta su extinción, aunque su ejercicio esté impedido por alguna causa transitoria.
-La tradición: las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la tradición, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste pasa la posesión a quien la tenía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro, quien la adquiere desde que el tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro, reservándose la tenencia y constituyéndose en representante del nuevo poseedor. La posesión se adquiere asimismo por el apoderamiento de la cosa.
Hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe. Debe consistir en la realización de actos materiales de, por lo menos, una de las partes, que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no se suplen, con relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la recibe, o de éste de recibirla.
También se considera hecha la tradición de cosas muebles, por la entrega de conocimientos, cartas de porte, facturas u otros documentos de conformidad con las reglas respectivas, sin oposición alguna, y si son remitidas por cuenta y orden de otro, cuando el remitente las entrega a quien debe transportarlas, si el adquirente aprueba el envío.
La traditiobrevi manu es la innecesariedad del desplazamiento de la cosa, porque el tenedor se transforma en poseedor, o en representante de la posesión de otra persona. Por ejemplo el locatario adquiere el inmueble y pasa a ser poseedor del bien.
El constituto posesorio es también una excepción a la necesidad de desplazamiento de la cosa, y acontece cuando el poseedor se convierte en tenedor. Por ejemplo cuando el dueño vende el inmueble y permanece en su ocupación como comodatario o locatario.
-Extinción de la posesión:
la posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho
sobre la cosa.
En particular, hay extinción cuando:
a)
se extingue la cosa;
b)
otro priva al sujeto de la cosa;
c)
el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia;
d)
desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida (cuando yo
perdí un celular y pasa el tiempo y aparece apagado y nunca más alguien
responde)
e)
el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa (cuando alguien se
desprende de un mueble y lo tira a la calle).
2) Tenencia: existe tenencia cuando la persona, si bien tiene ese poder de hecho sobre la cosa, se comporta como representante del poseedor. No hay en esta figura animus domini de la posesión. Por ejemplo: un locatario es tenedor, porque si bien tiene la cosa bajo su poder, reconoce que otro es el dueño de la cosa, la misma situación se presenta en el caso del depositario, que la relación de poder que tiene con la cosa es de tenencia.
La tenencia se adquiere por la tradición, que es la entrega de la cosa a otra que la percibe.
-Obligaciones del tenedor:
· Conservar la cosa, pero puede redamar al poseedor el reintegro de los gastos
· Individualizar y comunicar al poseedor de quién es el representante si se lo perturba en razón de la cosa, y de no hacerlo, responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por evicción si ésta corresponde
· Restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación fehaciente de los otros que la pretenden
-Cosas clave a tener en cuenta en cuanto a la posesión y a la tenencia:
-Incidencia de la buena o mala fe en la adquisición de frutos o
productos:
la buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de
frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se
juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su
antecesor, sea la sucesión universal o particular.
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y
los naturales devengados no percibidos. En cambio el de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su
culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los
productos que haya obtenido de la cosa.
Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución
de la cosa.
-Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe: el poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
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