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Reales
Resumen de Toda la Materia | Derechos Reales (Cátedra: Clerc
- Carta - 2021) |
Derecho | UBA
Poder jurídico: conjunto de facultades que el titular del derecho real puede
ejercer sobre su objeto. Todos los derechos reales consisten en un conjunto de
facultades materiales o jurídicas que el titular del derecho ejerce sobre el
objeto. Ej. dominio, que tiene todas las facultades posibles.
Ejemplo: titular de domino de un objeto inmueble
Facultades materiales:
1. Poseer
2. Usar
3. Percibir sus frutos o gozar del objeto
4. Modificarlo, destruir o desnaturalizar.
Facultades jurídicas
1. Enajenar
2. Constituir derechos reales, ej. usufructo
3. Constituir derechos personales: ej. locación cuyo objeto sea la cosa de la
cual soy titular de dominio
4. Renunciar, abandonar o abdicar al derecho.
Estructura legal: la regulación de los derechos reales en cuanto a sus
elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión,
duración y extinción es establecida solo por la ley. Es nula la configuración de
derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
OBJETO: El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la
cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa.
El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalada por la ley.
Ej. prenda de créditos, usufructo sobre acciones, usufructos sobre cuotas.
Ius persequendi: el derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir
la cosa en poder de quien se encuentre. Puedo demandar al objeto que está
poseyendo mi objeto cuando pretendo recobrarlo. No lo demando por haber sido
autor del ilícito, sino porque lo retuvo para sí y lo tiene en su poder.
Hay excepciones en el ius persequendi, hay sujetos que no pueden ser demandados
y hay que iniciar una demanda por daños y perjuicios.
Ius preferendi: el titular del derecho real puede hacer valer su preferencia con
respecto a otro derecho real o personal que haya obtenido oponibilidad
posteriormente. PRIOR IN TEMPORE, POTIOR IN IURE.
Una misma persona puede hipotecar un inmueble muchas veces. Hay dos titulares de
hipoteca sobre un mismo objeto. Los 3 bancos están en desigualdad, en caso de
conflicto, tendrá preferencia el que haya hipotecado primero. Se cobra hasta
satisfacer su interés y si hay remanente, se reparte al siguiente, hace lo
mismo, etc.
En la regulación de cada uno de los derechos reales se indica con precisión las
facultades, cual es el poder jurídico de cada uno de los 14 derechos reales.
Los 14 derechos reales
a) Dominio
b) Condominio
c) Propiedad horizontal
d) Conjunto inmobiliarios
e) Tiempo compartido
f) Cementerio privado
g) Superficie
h) Usufructo
i) Uso
j) Habitación
k) Servidumbre
l) Hipoteca
m) Anticresis
n) Prenda
Dominio perfecto: el dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las
facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa,
dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta
que se pruebe lo contrario.
Condominio: es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenecen común
varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes
de los condóminos se presumen iguales excepto que la ley o el título dispongan
otra proporción.
Propiedad horizontal: derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que
otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica
que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio, de
conformidad con lo que establece este título y el respectivo reglamento de la
propiedad horizontal. Las diversas partes del inmueble así como las facultades
que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no
escindible.
Esas facultades se ejercen sobre partes privativas, que serán la oficina, el
local comercial, etc. sobre las partes privativas, es decir, sobre el interior
de la unidad funcional, se pueden ejecutar todos los actos que el titular estime
convenientes, pero las partes comunes (ej. escaleras, pileta, ascensor,
pasillos), solamente se puede usar conforme al destino. Es decir uno solo no
puede disponer materialmente, solamente usarlo conforme al destino. De ahí
entonces que se observa como se van reduciendo las facultades.
Conjunto inmobiliario: son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios
cerrados o privados, parques industriales, empresarios o náuticos o cualquier
otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda
permanente, temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos
asimismo aquellos que contemplan unos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las
normas administrativa locales. Es casi idéntico a la propiedad horizontal pero
respeto de los espacios comunes (solo existe una diferencia en cuanto a la
extensión de la cantidad de la superficie), solamente tiene la posibilidad de
usarlas.
Tiempo compartido: existe tiempo compartido si uno o más bienes están afectados
a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo,
industria u otros fines y para brindar las prestaciones compartibles con su
destino. Ejemplo: sistema turístico, ejerce las mismas facultades que el derecho
anterior, también que la propiedad horizontal. También existe una cabaña xej.
Sector exclusivo y también existen espacios comunes. El titular del derecho real
puede ejercer facultades amplias sobre el sector exclusivo y servirse de los
sectores comunes con los restantes titulares y siempre respetando el destino,
pero además, esas facultades se ejercen de manera periódica y por turnos.
Cementerio privado: Se consideran cementerios privados a los inmuebles de
propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos. Se ejercen
facultades amplias sobre el sector exclusivos y usar los sectores comunes y el
destino es específico.
Superficie: El derecho de superficie es un derecho real temporario, que se
constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso,
goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o
construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, el vuelo o
el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración
establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de lo
previsto en este Título y las leyes especiales.
Pero las facultades las ejerce sobre la edificación, la siembra o plantación. La
reducción de las facultades deriva de una disminución de un objeto.
Usufructo: Usufructo es el derecho real de usar, gozar y disponer jurídicamente
de un bien ajeno, sin alterar su sustancia.
Utendi fruendi.
Uso: usar y gozar de la cosa ajena, ese uso y goce debe ejercerse con los
límites establecidos en el título. Ejemplo: si soy usufructurio, puedo percibir
el 100% de los frutos, pero si soy usuario, puedo percibir mucho menos, depende
del acuerdo de partes en el título. Si las partes omiten establecer el
porcentaje, se constituye un usufructo.
Habitación: es el derecho real que consiste en morar (como residencia) en un
inmueble ajeno. Pero no puede percibir los frutos.
Servidumbre: Definición. La servidumbre es el derecho real que se establece
entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada
utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero
recreo.
Servirse pero para un destino específico y determinado. Ej. servidumbre de
tránsito por el predio lindero que se interpone entre el inmueble y la ruta. el
objeto de la servidumbre es el inmueble ajeno pero específicamente para
transitar.
Hipoteca: no confiere ninguna facultad material. Es necesariamente un acreedor y
puede servirse del objeto para promover ejecución hipotecaria y luego de la
subasta, cobararse su crédito. La utilidad se obtiene de la subasta del dinero
producido.
Anticresis: derecho real que recae sobre cosas registrables individualizadas,
cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a
quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
No cobrarse con el inmueble, sino con la percepción de los frutos.
Prenda: . La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no
registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la
totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado en instrumento público
o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por las
partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente
Capítulo.
Elementos de los Derechos Reales
SUJETO
Ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, puede ser humana
o jurídica. Art. 15, la titularidad de los derechos de las persona, que son las
titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su
patrimonio. Todas las personas pueden ser titulares de derechos reales.
Personas físicas y jurídicas, sin importar su capacidad. Puede recibirlos por
donación, por herencia, etc.
Personas jurídicas públicas o privadas también pueden ser titulares de derechos
reales.
Hay solo dos derechos que se constituyen exclusivamente para persona humana: el
uso y la habitación
OBJETO
Elemento de contenido patrimonial
1883: posibles elementos para ser considerados objetos de los derechos reales:
el derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que
constituye su objeto, sea por el todo o por una parte indivisa. También puede
consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
Patrimonio: atributo de la personalidad.
Los bienes pueden ser materiales o inmateriales.
Cosas: bien material, todo elemento material dotado de patromonialidad
a. Muebles, inmuebles
b. Divisibles, indivisibles
c. Principales o accesorias
d. Consumibles, no consumibles
e. Fungibles, no fungibles
f. En el comercio, fuera del comercio
Derechos:
a. Usufructo, prenda s/ cuotas
b. Usufructo y prenda s/ acciones
c. Prenda de créditos
CAUSA
Hecho o acto jurídico que confiere al sujeto la titularidad del derecho real. Lo
coloca en ese emplazamiento jurídico, en titular. En el art. 1882 no se hace
mención expresa pero está implícito.
Acto jurídico: acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la
adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Hecho jurídico: acontecimiento que conforme al ordenamiento jurídico, produce el
nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Ej.
herencia.
Principios:
Tradición constitutiva: se exige el cumplimiento del título y el modo
suficiente. Puede presentarse de manera invertida también. El momento en el que
una persona se convierte en titular es cuando logra la concurrencia de ambos
elementos. EL DERECHO REAL SE ADQUIERE CON LA TRADICIÓN
Efecto declarativo de la inscripción: se aplica para inmuebles, buques y
aeronaves. Los derechos reales cumplen una doble función, en cabeza del titular
usar, gozar o servirse del objeto y el accesorio, que es para la comunidad en
general, que consiste en agredir el patrimonio de su deudor. Toda la comunidad
debe hacer conocer la titularidad de los derechos reales. De ahí que sobre la
persona recae la carga de registrarlo. Puede invocarse el derecho tanto de la
sociedad hacia el titular como viceversa. El titular puede pedir un crédito
hipotecario y garantizar con ese inmueble porque en el registro ya se informa
que el titular es el sujeto que lo adquirió y ahora lo utiliza para garantizar
sus obligaciones. Cualquier acreedor puede agredir ese inmueble.
Nemo plus iuris: nadie puede transmitir un derecho más extenso ni mayor que el
que tiene salvo excepciones legales.
Convalidación: paliativo del nemo plus iuris, porque se pueden convalidar los
derechos que en principio no son válidos porque han sido transmitidos o
constituidos en violación al nemo plus iuris. Ej hijo que vende un inmueble de
su padre vivo, cuando este fallece, la transmisión se torna válida.
Enumeración de los derechos reales
1887 CCC: enumeración de los derechos reales no se pueden constituir nuevos
derechos reales, numerus clausus. Enumerados desde el dominio
DER USAR - JUS UTENDI, servirse de la cosa conforme su destino.
DER GOZAR - JUS FRUENDI de los frutos, que pueden ser naturales. Ej. en un campo
servirse del trigo. Adquirir en propiedad los frutos.
Frutos civiles: alquileres. El canon locativo que se recibe por alquilar la cosa
es un fruto civil y tiene derecho de hacerlo propio
DER DISPOSICIÓN – JUS ABUTENDI (degradar) distintos actos que podemos realizar,
dentro de cada derecho real, dentro de las facultades jurídicas qué se puede
hacer. En el caso del dominio se puede hacer todo. Ej el titular puede contraer
derechos personales, celebrar contratos. Y constituir derechos reales. dentro de
la disposición jurídica, que muchos autores consideran dentro del jus abutendi.
En la compraventa se hace una transmisión del derecho real, es una tercera
opción, es transmitir el derecho real. Algunos derechos son transmisibles. El
contrato de promesa de compraventa es un derecho personal, pero cuando la vendo,
es la transmisión del derecho real.
Condominio: condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que
pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte
indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o
el título dispongan otra proporción.
Que sea una parte indivisa quiere decir que es una parte ideal, no se
corresponde con una parte material de la cosa. Se expresa en porcentaje o en
fracción. Todas las facultades se ejercen en común acuerdo de los condóminos.
Propiedad horizontal: siempre tiene que ser INMUEBLE. Tiene que estar edificado.
Ese objeto se divide en partes privativas y partes comunes. En las partes
privativas son las que tienen uso exclusivo. Las partes comunes son de uso
común, el SUM, el ascensor, escaleras, terreno.
Se ejercen de distinta forma o con distinta intensidad o por partes comunes, de
las partes comunes tiene solo el uso, y sobre las partes privativas tiene el
uso, goce y disposición. No se pueden separar las partes, no podría alquilar la
parte privativa sin alquilar el derecho de pasar por el pasillo. No podría hacer
un usufructo sobre el ascensor sin el local comercial. no puedo vender, no puedo
transmitir el derecho real de prop htal sobre el dpto sin hacerlo sobre la parte
proporcional que le corresponde sobre el terreno. La unidad funcional se integra
con la parte privativa y el proporcional sobre la parte común. Es un concepto
que jurídicamente se forma no solo del departamento sino también del derecho
sobre el ascensor, etc. está mal decir que la unidad funcional está solamente
integrada.
El derecho de disposición no implica el jus abutendi salvo que en una asamblea
lo prevean. Ej. por vetustez
EL REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL DEBE CONSTAR EN ESCRITURA PÚBLICA
PORQUE SON DE DISPOSICIÓN DE ORDEN PÚBLICO. Sin embargo, hay asuntos que se
tratan en asamblea.
Conjuntos inmobiliarios: art. 2073 objeto son los clubes de campo, barrois
privados, parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico, que tenga cerramiento perimetral, partes privativas
y comunes, etc. Solo que serán distintas, porque hay vías de circulación. ES
PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL porque tiene su propia regulación. Todo lo que no
esté regulado por el 2073 en adelante, es PH común. 35:56.
Tiempo compartido: se considera que existe tiempo compartido si uno o más están
afectados a su uso periódico y por turnos para distintos fines, para
alojamiento, hospedaje, turismo, industria u otros fines y para brindar las
prestaciones compatibles con su destino. Adquiero una semana en el año, otra
semana va a ir otro adquirente, se van turnando para usar la misma habitación.
Tiene derecho de usar mientras dure su turno, de gozar, sí tiene jus abutendi
solo que no lo puede destruir. También sería una propiedad horizontal especial.
Cementerios privados: tiene un fin específico, inhumación de restos humanos. Es
una propiedad horizontal con un fin específico. También hay derechos sobre las
partes comunes es una buena forma de simplificar la figura.
Tiene todas las facultades pero limitadas pero no solo porque existan otros
titulares porque están destinadas a un destino específico. El reglamento tendrá
distintos horarios, estará afectado este bien específico. Es un derecho real
sobre cosa propia.
Superficie: se constituye sobre un inmueble ajeno y es un derecho temporario. El
titular tendrá derecho a plantar, forestar o construir, o sobre lo plantado,
forestado o construido en el terreno, el vuelo, o el subsuelo según las
modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos en el título
suficiente para su constitución y dentro de lo previsto en este título y las
leyes especiales.
Hay dos titulares de derecho real: el titular del derecho de superficie y el
titular de derecho de dominio.
El ultimo tiene un campo que no lo está explotando. Según la clasificación, son
propios ej. el árbol plantado por el superficiario. Sobre esa porción
superficiaria es sobre cosa propia pero cuando todavía no está hecha la cochera,
cuando el árbol ya no está y solamente tiene derecho a construir solamente es
derecho sobre cosa ajena. 1888: es sobre cosa propia la superficie si existe
propiedad superficiaria. Si lo arboles los sacó ya no existe propiedad
superficiaria y es sobre cosa ajena.
Usufructo: sobre cosa ajena. El titular de dominio entrega dos facultades al
usufructuario: uso y goce. No debe menoscabar la cosa. Tiene derecho de usar la
cosa ajena. El usufructuario puede disponer materialmente de la cosa y puede
percibir sus frutos. Puede darlo en locación, porque tiene los frutos. No puede
destruir la cosa porque tiene la obligación de no destruir la cosa.
Uso: usar y gozar de un bien ajeno, con limitaciones. No puede usar y gozar
ilimitadamente. Antes era solo para los frutos, era para satisfacer el usuario y
su familia. Serán las limitaciones que surjan del instrumento constitutivo.
Cuando crearon este derecho real.
Habitación: también es sobre cosa ajena con el ánimo de vivir en un inmueble o
en una parte del inmueble.
Servidumbre: Tiene una utilidad específica que está determinada en el
instrumento constitutivo que es pactada u obligada por la ley. No tiene uso del
inmueble ajeno, solamente una utilidad que es pasar.
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
Hipoteca: derecho a cobrar a una deuda del producido de la cosa ajena INMUEBLE.
Nos encontramos con una obligación entre un deudor y un acreedor, el acreedor se
asegura el cumplimiento. Las que tiene del derecho real: puede constituir con
acuerdo una hipoteca para asegurar que el deudor cumpla. La hipoteca es sobre
inmuebles SIEMPRE. No tiene ninguna facultad el acreedor, ninguna. Solo tiene
muy limitado su derecho: solo ante el incumplimiento de la deuda vender
forzadamente el inmueble. Y con el producido, pagar la deuda.
Muy similar ocurre con la prenda: en la hipoteca, el inmueble permanece en poder
del deudor. La prenda clásica recae sobre cosa mueble se entrega al acreedor
para que yo no o venda. Ni utendi, ni fruendi ni abutendi
Anticresis: se le entrega el bien a un tercero para que lo explote y los frutos
que la cosa genera se entregue al pago de la deuda.
Dentro de la clasificación de cosa ajena, están los derechos de disfrute.
Derechos reales de garantía son accesorios, porque acceden a la obligación. Si
se extingue la obligación, se extingue el derecho de garantía.
ACCESSORIUM CEDIT PRINCIPALI
Adquisición, transmisión, extinción y oponibilidad
Tres modos de adquirir:
1) POR TÍTULO Y MODO SUFICIENTE
1. Por contrato: título y modo suficiente. 1892 CCyCN. La transmisión se produce
en el momento en el cual concurren ambos elementos. A partir de ese momento,
deja de pertenecer al enajenante y pasa a pertenecer al adquirente. Todos los
efectos se empiezan a aplicar desde ese momento. Cuando el objeto es riesgoso,
el titular del derecho real es civilmente responsable: antes de la concurrencia
de los dos elementos, el enajenante, una vez cumplidas, pasan al adquirente.
Las expensas que devengan con posterioridad al título y el modo son del
adquirente.
Cuando hay título solamente pero sin tradición soy acreedor de la obligación de
dar cosa cierta. A partir de la tradición, cambia la titularidad dominial
Efectos del titular dominial: responsabilidad civil por daños. Ejemplo. En la
casa hay una caldera y al lado hay un geriátrico y mata a varias personas.
Deterioro por caso fortuito. Pago de expensas.
Se entiende que por título suficiente el acto jurídico revestido por las formas
establecidas por la ley que tiene la finalidad de transmitir o constituir el
derecho real.
Modo suficiente: tradición.
Ambos requieren requisitos de fondo (capacidad y legitimación) y forma. Para que
el título y el modo sean suficientes, sus otorgantes deben ser capaces y estar
legitimados.
Intervalos lúcidos: si hay una declaración de insanía, los actos son nulos salvo
que se demuestre el intervalo lúcido.
Si no hay declaración de insania se presume que son válidos salvo prueba en
contrario.
I- TÍTULO SUFICIENTE
Forma del título: en los actos jurídicos en general como principio general, rige
la libertad de formas, pero en materia de derechos reales, en la gran mayoría se
exige la escritura pública porque todos los derechos que se constituyen sobre
inmuebles deben ser otorgados en escritura pública.
Requisitos de fondo en el título: la capacidad que se requiere depende del tipo
de derecho. Porque tratándose de derecho real sobre cosa propia se requiere
capacidad para disponer, plena capacidad pero cuando se trata de la constitución
de derecho plena para disponer, pero par constituir derechos reales sobre cosa
ajena (ej usufructo, servidumbre, etc.) se requiere solo capacidad para
administrar se requiere mínimo capacidad restringida, salvo la hipoteca, porque
por ejemplo, el usufructo sigue estando en poder del titular, es un acto de
administración. Cosa ajena de garantía: se requiere capacidad para disponer
porque eventualmente terminan en una ejecución judicial. El momento en el cual
el constituyente constituye la hipoteca, estaría autorizando por anticipado una
eventual ejecución.
Legitimación: nemo plus iuris, no se puede transmitir un derecho más extenso que
el que se tiene. De arriba hacia abajo en los términos del artículo 1887.
En los casos de adquisición por subasta no es necesaria la escritura porque lo
hace el juez con su secretario, que vale como escribano y la inscripción
registral se hace con las sentencia.
II- MODO SUFICIENTE
Forma: tradición
Tres casos abreviados de tradición:
1. Traditio brevi manu: consagrado “no es necesaria la tradición cuando la cosa
es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio
de ella al que la poseía a su nombre”.
2. Traditio longa manu: no es necesaria la tradición cuando el que poseía a
nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Solamente se
comunica al locatario quien es el nuevo propietario.
3. Constitutum possessorium: no es necesaria la tradición cuando el poseedor la
transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a
nombre del adquirente.
Capacidad: en derechos reales sobre cosa propia, capacidad plena. Para derechos
reales sobre cosa ajena, se requiere como mínimo capacidad restringida.
Legitimación: nemo plus iuris.
2. POR LEY
1894: Se adquieren por el mero efecto de la ley los condominios con indivisión
forzosa perdurable de accesorios indispensables al uso común de varios inmuebles
(art. 2004) y muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso (2009 y
2014) y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables (art.
1958); la habitación del cónyuge (art. 2383) y del conviviente supérstite (art.
527), y los derechos de los adquirentes y subadquierentes de buena fe.
Art. 2004: Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe indivisión
forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como accesorios
indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a diversos
propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno e los condóminos puede
pedir la división.
Para que se constituya, se derivan 3 requisitos de la norma:
USO COMÚN + 2 O MÁS PREDIOS + DIVERSOS PROPIETARIOS
Cuando se cumplen con estos tres requisitos, necesariamente debe ser objeto del
derecho real de condominio, por fuerza de la ley. Ej. titular de dos inmuebles
esta persona es titular de dominio también de otra cosa que lo usa como uso
común de las dos heredades. Puede ser un pequeño predio donde se ubican los
hilos para el acopio de granos que se producen en las dos heredades. Si enajena
uno de los inmuebles o los dos, se configura el supuesto de que los inmuebles
pertenecen a diversos propietarios, por fuerza legal se constituye el condominio
sobre el accesorio indispensable en cuestión. Si una de esatas dos personas
trasmite el inmueble, también transmite el condominio sobre el accesorio
indispensable.
Artículo 2009: adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo
dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros.
También es medianero el muro de elevación si el titular colindante de un derecho
real sobre cosa total o parcialmente propia adquiere la copropiedad por contrato
con quien la construye o por prescripción adquisitiva.
Muro de cerramiento: estable, aislante y no menor a tres metros. es obligatorio
construirlo y además ese muro tiene que haber sido en el límite separativo.
Puede ser colindante cuando se apoya sobre un mismo inmueble porque está en el
límite y el espesor es abarcado por el lugar en el que está asentado y es
encaballada cuando asienta por mitades en los inmuebles, el eje imaginario está
en el centro y se extiende por igual hacia los dos inmuebles porque está sobre
la línea divisoria.
Artículo 2014: cobro de la medianería. El que constituye el muro de cerramiento
contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del
terreno, del muro y sus cimientos. Si lo construye encaballado, solo puede
exigir la mitad del valor del muro y sus cimientos.
ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños
acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin
deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que
tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar
qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes
iguales. Ejemplos: se mezclan cemento de uno, arena de otro para hacer una.
Cuando se fusionan, se mezclan, se confunden cosas muebles que pertenecen a
distintos propietarios bajo determinados requisitos se genera un nuevo objeto
que será un condominio de fuerza legal. NO TIENE QUE HABER MEDIADO ACTO DE
NINGUNO DE LOS DOS PROPIETARIOS. NO TIENE QUE HABER MEDIADO MANO DEL HOMBRE.
3 Requisitos: HECHO CASUAL + COSAS INSEPARABLES + IGUAL O SEMEJANTE VALOR.
Pertenece en un 50% a los antiguos titulares de dominio.
La habitación del cónyuge y del conviviente supérstite y los derechos de los
adquirentes y subadquirentes de buena fe. ARTICULO 2383.-Derecho real de
habitación del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tiene derecho real de
habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad
del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la
sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.
3 REQUISITOS:
VÍNCULO MATRIMONIAL + UTLIMO HOGAR CONYUGAL + PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CAUSANTE.
Conviviente art. 527: ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte
de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda
propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede
invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años
sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar
familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con
otras personas.
4 Requisitos: UNION CONVIVENCIAL + NECESIDAD DE VIVIENDA + HOGAR FAMILIAR +
PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL CAUSANTE.
Límites al ius persquendi
SUBADQUIRENTES DE BUENA FE: quien enajena no está legitimado.
ARTICULO 1895.- Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los
derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la
adquisición fue gratuita.
5 REQUISITOS: BUENA FE + SUBADQUIRENTE +OBJETOS MUEBLES NO REGISTRABLES + NO
HURTADAS O PERDIDAS + TÍTULO ONEROSO.
1895: yo soy el dueño de un cuadro y se lo llevo el restaurador, este no puede
venderlo porque no es el dueño pero lo vende igual. Pasa Gatti, le gusta y lo
compra. Diego no está legitimado, pero Gatti lo compra de buena fe. Ese juicio
lo pierdo porque el nuevo dueño ya es Gatti porque la titularidad se lo otorga
directamente la ley. Solo pido el resarcimiento por daños y perjuicios.
Transmisión a non domino
Art. 1895: la posesión de buen fe del subadquierente de cosas muebles no
registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los
derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la
adquisición fue gratuita.
Respecto de las cosas muebles registrables, no existe buena fe sin inscripción a
favor de quien la invoca.
Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si
el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios
de la cosa registrables y éstos no son coincidentes.
ARTICULO 392 .- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los
derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble
registrable, por una persona (primer adquirente) que ha resultado adquirente en
virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados
directamente del tercero (el transmitente por acto nulo), excepto contra el
subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el
acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
BUENA FE + SUBADQUIRENTE + INMUEBLES O MUEBLES REGISTRABLES salvo automotor +
ENAJENACIÓN NULA + TÍTULO ONEROSO
392: inmuebles. Ej el que vende es incapaz, vende un inmueble y luego diego lo
vende y llega al subadquierente. No pude otorgar el titulo suficiente porque soy
demente, si diego no conoce mi demencia, es poseedor de buena fe, cree que es el
dueño pero en realidad no. Diego se lo vende a jose Carlos pero no está
legitimado (nemo plus iuris). Pero José Carlos adquiere el derecho porque se lo
confiere la ley, no porque haya estado bien hecha la transmisión
ARTICULO 2254 AUTOMOTOR.- Objetos no reivindicables en materia de automotores.
No son reivindicables los automotores inscriptos de buena fe, a menos que sean
hurtados o robados.
Tampoco son reivindicables los automotores hurtados o robados inscriptos y
poseídos de buena fe durante dos años, siempre que exista identidad entre el
asiento registral y los códigos de identificación estampados en chasis y motor
del vehículo.
INSCRIPCIÓN DE BUENA FE + AUTOMOTORES + NO HURTADOS O ROBADOS (no es necesario
que sea oneroso)
Yo soy propietario de un auto, lo entrego voluntariamente a una persona, y esta
falsifica toda la documentación necesaria y se la transmite a otra persona que
es de buena fe, y necesita inscribirlo para transferir el vehículo. Pero como
esta persona estaba contratando con un estafador, lo adquiere y lo registra de
buena fe. El antiguo propietario pierde la titularidad sobre el objeto porque el
tercero lo adquirió de buena fe.
3. POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA:
Prescripción adquisitiva (art. 1897). La prescripción para adquirir es el modo
por el cual el poseedor de una cosa adquiere el derecho real sobre ella mediante
la posesión durante un tiempo fijado por la ley.
Derecho real: cualquiera que se ejerce por la posesión, los primeros 10.
Posesión ostensible y continua. La posesión se compone por dos elementos, uno es
el corpus y el otro es el animus domini (elemento subjetivo).
Esta posesión debe ser ostensible y continua porque tiene que tener publicidad,
publicidad posesoria porque el fundamento de la prescripción también radica en
la actitud desaprensiva del titular del inmueble y no realiza actos tendientes a
recobrarlos. De ahí la necesidad de que el poseedor lo haga de manera
ostensible. Y además la posesión debe ser continua e ininterrumpida para que al
computarse el plazo, no se han producido causales de interrupción o suspensión
del plazo. En caso de que haya sido suspendido, se tiene que tener en cuenta.
Tiempo: se computa en años, de fecha a fecha. En caso de fallecimiento,
transmite a sus herederos el plazo en que ha prescripto.
La prescripción breve de cosa mueble se aplica al adquirente de buena fe, no al
que roba.
4. se requiere la posesión y el tiempo. lo que hay que tener en cuenta es que no
solamente se necesita entrar al inmueble. Es una figura que requiere de dos
elementos: uno objetivo y otro subjetivo.
Primer elemento: poder de hecho
Segundo elemento: animus domini, se comporta como titular de un derecho real, lo
sea o no. Ej. paga los impuestos, entrega en locación, etc. si pasa durante 20
años, se adquiere la propiedad del inmueble.
La prescripción adquisitiva se aplica a todos los derechos reales (los 10
primeros, hasta habitación).
Oponibilidad de los Derechos Reales
Tiene una doble función, por un lado, permite al titular aprovechar la cosa y a
la sociedad, impone el deber de respetar el derecho real ajeno y sirve como
prenda común delos acreedores e integra el patrimonio.
Es necesario dar a conocer el derecho real porque hay un doble interés, porque
el titular necesita exigir que nadie interfiera en el ejercicio de su derecho.
No se le puede exigir respeto al derecho real a quien no lo conoce.
El segundo interés es el de la sociedad en general, porque de existir un
acreedor, puede agredir su patrimonio para satisfacer sus acreencias. Se ha
regulado el régimen de oponibilidad que se consigue con la publicidad, art. 1893
CCC.
Inoponibilidad: la adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de
conforme a las disposiciones de este código (título suficiente, modo suficiente)
no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan
publicidad suficiente. Los derechos reales que están constituidos con titulo y
modo son de una oponibilidad parcial porque se pueden invocar entre las partes y
también frente a los terceros con algunas excepciones. ¿Quiénes son los
terceros? ¿Qué es buena fe? ¿desde que momento se produce la publicidad
suficiente?
TERCEROS INTERESADOS: tercero es toda persona que no es parte del acto jurídico.
Los interesados son los titulares de un derecho subjetivo. Ejemplo, acreedor del
enajenante puesto que es titular de un derecho personal que se puede frustrar si
el deudor enajena sus bienes porque se insolventa. También son los sucesores
“Tercero interesado es todo aquel titular de un derecho subjetivo que, de no
cumplirse con la publicación, puede invocar utilidad legítima en desconocer la
transmisión o constitución del derecho real del que se trate.”
BUENA FE: el sujeto de buena fe es que no pueden prevalerse de la falta de
publicidad quienes participaron de los actos o de aquellos que conocían o debían
conocer la existencia del derecho real. Ej. quienes asintieron, testigos si los
hubo, escribano, partes. El escribano no es considerado de mala fe, solo está
haciendo su trabajo, lo mismo para los testigos. La mala fe se va a dar cuando
intenten desconocer el acto por falta de publicación. No pueden prevalerse de
una situación registral determinada, si conocen extrarregistralmente que ella
mutó.
Se considera publicidad suficiente a la (tradición, modo e inscripción)
inscripción registral (inmuebles, muebles registrables) o a la posesión
(tradición), según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos
ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho
real.
Inmuebles: aunque no tenga inscripción registral puede iniciar acciones
reivindicatorias
Transmisibilidad de Derechos Reales
Todos los derechos reales son transmisibles excepto que la regulación específica
de algún derecho real disponga lo contrario.
Hay que tener en cuanta que las transmisiones pueden ser por actos entre vivos o
mortiscausa. Puede hacerse a título gratuito o a título oneroso.
Dominio art. 1941: dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que
otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente
de una cosa.
Condominio. Art. 1989: facultades con relación a la parte indivisa. Cada
condómino puede enajenar y gravar la cosa en la medida de su parte indivisa sin
el asentimiento de los demás condóminos.
Propiedad horizontal: art. 2037. Concepto. La propiedad horizontal es el derecho
real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades
de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes
privativas y sobre partes comunes de un edificio.
Conjuntos inmobiliarios: art. 2085: transmisión de unidades. El reglamento de
propiedad horizontal puede prever limitaciones pero no impedir la libre
transmisión y consiguiente adquisición de unidades
Tiempo compartido: art. 2095. Deberes de los usuarios del tiempo compartido. Son
deberes de los usuarios del tiempo compartido. C)comunicar a la administración
toda cesión temporal o definitiva de sus derechos
Cementerio privado: art. 2106. Registros de inhumaciones y sepulturas. El
administrador de un cementerio privado está obligado a llevar b) un registro de
titulares de los derechos de sepultura, en el que deban consignarse los s.
Superficie: art. 2114. Concepto. El derecho de superficie es un derecho real
temporario que se constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la
facultad de uso, goce y disposición material y jurídica. Lo que se transmite es
el tiempo remanente, no se puede transmitir a perpetuidad. Máximo 50 años
Usufructo: art. 2142 derechos reales y personales. El usufructuario puede
transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del adquirente la que
determina en límite máximo de duración del usufructo. Art. 2140:
intransmisibilidad hereditaria. El usufructo es intransmisible por causa de
muerte. SÍ POR ACTOS ENTRE VIVOS. Lo que se transmite es el tiempo remanente,
porque el usufructo es temporario. Si se transmite un usufructo vitalicio, se
extingue cuando fallece el transmitente.
Uso: art. 2155 Normas supletorias: se aplican al uso las normas del titulo VIII
(usufructo) a excepción de las disposiciones particulares establecidas en el
presente.
Habitación: art. 2160 limitaciones. La habitación no es transmisible por actos
entre vivos ni por causa de muerte.
Servidumbre: art. 2172.transmisibilidad. ninguna servidumbre puede transmitirse
con independencia del inmueble dominante. 2165: servidumbre personal es la
constituida en favor de una persona determinada sin inherencia al inmueble
dominante.
Derechos reales de garantía: accesoriedad. Los derechos reales de garantía son
accesorios al crédito que aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se
extinguen con el principal.
Extinción de los Derechos Reales
Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y
los especiales de los derechos reales, se extinguen por la destrucción total de
la cosa, si la ley no autoriza su reconstrucción, por su abandono, por la
consolidación de derechos reales sobre cosa ajena y por sentencia judicial que
así lo disponga en un proceso de extinción de dominio.
DESTRUCCIÓN: Se aplica en cosas muebles, no en inmuebles, porque aunque se
destruya lo edificado, queda el terreno. Si se destruye el inmueble, habrá solo
deterioro
ABANDONO: renuncia a los derechos patrimoniales. La renuncia debe ser
indubitable, no se presume la voluntad de abandonar (art. 948). SE DEBE HACER
POR ESCRITURA PÚBLICA (art. 1017CCC).
Cuando se trata de objetos muebles, no alcanza con el desprendimiento material
del objeto sino que el abandono requiere la intención de renunciar al derecho de
propiedad y como esta no se presume, se puede concluir que para que se
configure, debe desprenderse del objeto en circunstancias tales que permitan
llegar a la conclusión que ha renunicado a la titularidad del derecho. Ej.
cuando se deja en la basura elementos que son generalmente son de escaso valor.
Cuando se habla sobre cosa ajena es más conveniente hablar de “Renuncia” porque
el titular se desprende del ejercicio del derecho.
CONSOLIDACIÓN: una misma persona adquiere los dos derechos. Ejemplo:
usufructuario que adquiere el dominio, no continúa el usufructo por el tiempo
que falta, sino que se consolida directamente.
Causales específicas:
2124: extinción del derecho de superficie. El derecho de construir, plantar o
forestar se extingue por renuncia expresa, vencimiento de plazo, cumplimiento de
una condición resolutoria, por consolidación y por el no uso durante diez años,
para el derc ho a construir y de cinco para el derecho de plantar o forestar.
2152: usufructo. Medios de extinción. Son medios especiales de etinción del
usufructo:
a) La muerte del usufructuario, aunque no se haya cumplido el plazo o condición
pactados.
b) La extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó duración,
se extingue a los 50 años des de la constitución del usufructo.
c) El no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El
desuso involuntario no impide la extinción ni autoriza a extender la duración
del usufructo.
d) El uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada judicialmente.
Relaciones de poder: Posesión y Tenencia
Posesión
1909CCC: posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra,
ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un
derecho real, lo sea o no.
ELEMENTOS:
- Material u objetivo (corpus) “ejerce un poder de hecho sobre una cosa”
- Intencional o subjetivo (animus domini) “comportándose como titular de un
derecho real”
De la unión de ambos, se desprende cuando la posesión además de ejercer el
corpus sobre el objeto, se comporta en TODOS los aspectos como si fuera el
titular. Asume de hecho el rol de derecho, asume de facto el rol de propietario.
Ej: aquél que lo habita (corpus) y además se hace cargo de las obligaciones (ej.
paga los impuestos). No solo se beneficia sin que además toma a su cargo las
obligaciones que derivan de la titularidad de un derecho real de ese inmueble.
Yuxtaposición local: mero contacto físico casual entre una persona y la cosa. No
podemos decir que no hay voluntad, no es una voluntad direccionada directamente
a esa cosa y no a otra.
Hay vínculos que son dependencia, hospedaje u hospitalidad.
Dependencia: empleado con computadora por ejemplo.
Hospedaje: hotel.
Hospitalidad: amigo que se queda unos días. Y cuando se va, las cosas quedan, no
se lleva las cosas con las que ha estado en contacto.
Toda posesión es defendible porque se protege la posesión para proteger la
persona del poseedor, para proteger la paz social de manera tal que quien tiene
un derecho a la posesión debe no tomarlo por sí mismo, sino iniciar las acciones
legales pertinentes. El poseedor podrá iniciar acciones para defender esa
relación de hecho con la cosa. (evicción). En todos los casos, la carga de la
prueba es de quien controvierte.
Medios de prueba:
El corpus, se acredita fácilmente pero para el ánimus domini, se consagra la
presunción de poseedor: el art. 1911: se presume que es poseedor quien ejerce un
poder de hecho sobre la cosa. Si se ha logrado acreditar el corpus, ya el texto
legal supone el elemento intencional (animus domini) y a modo de ratificación de
la presunción, determina cuales son los actos posesorios: su cultura (cultivo de
la tierra), la percepción de frutos civiles, amojonamiento, impresión de signos
materiales, mejora, exclusión de terceros y, en general, su apoderamiento por
cualquier modo que se obtenga.
Naturaleza jurídica de la Posesión
Cuando el código alude a las relaciones de poder, se aplica a todos. Si hace
distinción, se aplica de la forma que el código establece.
Efectos de ambas relaciones de poder (CAPITULO 3)
Presunción de legitimidad
Innecesariedad del título
El sujeto de la relación es de buena fe si no conoce ni puede conocer que carece
de derecho, es decir cuando por un error de hecho esencial y excusable está
persuadido de su legitimidad
Efectos propios de la posesión:
Posesión viciosa: cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa o
abuso de confianza, etc.
Efectos propios de la posesión. La posesión tiene efectos previstos en los arts.
1895 y 1897 de este código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer
el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y
cumplir la obligación de cerramiento…
Efectos propios de la tenencia
a) Conservar la cosa, pero puede reclamar al poseedor el reintegro de los
gastos…
Clasificación de la posesión
Permanentemente se acude a los distintos efectos jurídicos de la posesión. De
nada sirve abordar el estudio de los efectos jurídicos.
Si partimos de la base de que la posesión se compone con corpus y animus domini
es considerado poseedor, se encuentran: el legítimo propietario, adquirente del
inmueble por boleto de compraventa sin escritura pública, el usurpador, el que
compra teniendo justo título pero no título suficiente.
No es el mismo tratamiento que se le da a cada uno de estos sujetos.
Poseedor es quien ejerce el poder de hecho y se comporta como un titular de un
derecho real lo sea o no.
La posesión puede ser legítima o ilegítima. Es poseedor legítimo cualquier
titular de derecho real, ej. dominio, propiedad horizontal sobre su unidad
funcional, el titular de prenda, poseedor legítimo sobre el objeto donde ejerce
sus facultades de acreedor prendario.
Debe cumplirse con la teoría del título y modo suficiente. Para obtener cada uno
de estos elementos, debe cumplirse con dos requisitos (capacidad—para transmitir
el derecho sobre cosa propia se requiere capacidad para disponer (ppio. gral.) y
para constituir derechos sobre cosa ajena, se requiere capacidad de
administración porque la cosa permanece en lugar del constituyente— y
legitimación—debe recordarse que están legitimados para otorgar el título y el
modo el sujeto que resulta titular del mismo derecho que transmite o de rango
superior). En materia inmobiliaria, se exige la escritura pública. En los
muebles, libertad de formas. El modo es a través de la entrega voluntaria.
BASTA CON QUE UNO DE LOS ELEMENTOS NO SE CUMPLAN, LA POSESIÓN SERÁ ILEGÍTIMA.
No es legítima cuando el titular no es un sujeto de un derecho real. Puede ser
porque usurpó el inmueble, porque lo adquirió de un demente cuya demencia no es
notoria, puede ser porque lo adquirió mediante boleto de compraventa pero no
instrumentó el contrato con la escritura traslativa de domino.
Clasificación de posesiones ilegítimas:
BUENA FE:
Cree que es poseedor legítimo, se requiere que tenga un título nulo y que el
poseedor desconozca ni puede conocer la causal de nulidad. Ej. desconoce la
demencia o la falta de legitimación del transmitente. Está persuadido de su
legitimidad. La buena fe consiste en no haber conocido ni podido conocer la
falta de derecho a ella. El título y el modo son defectuosos porque no cumplen
con requisitos de fondo.
Falta requisitos de fondo:
Falta capacidad: Si adquiero del incapaz pero no es notoria, soy poseedora
ilegitima pero de buena fe, estoy expuesta a que ese incapaz se le designe un
representante legal y me notifique una demanda solicitándome que le restituya el
inmueble, ofreciendo el pago del precio de la venta, voy a tener que allanarme y
aceptarlo pero me entero de mi emplazamiento recién cuando reciba la demanda.
Falta legitimación: suplanta la identidad del verdadero propietario, engaña al
estafado y al escribano para enajenar el inmueble que no le pertenece. Otorga el
título que cree suficiente, pero no es válido porque el que lo otorgó no está
legitimado. Me transmite el derecho de más jerarquía sin estar legitimado. Me
entrega el inmueble y estoy persuadida de estar poseedora legítima por haber
considerado que obtuve el modo suficiente.
El verdadero propietario demandará que le entregue el inmueble.
MALA FE: Sabe que no es titular de derecho real porque tiene conocimiento de que
no tiene el título o el modo.
Mala fe viciosa:
1. cuando es de cosas muebles adquiridas por hurto, estafa o abuso de confianza.
a) Hurto civil: quien se apodera de un objeto mueble sin violencia, con
violencia y quien se apodera de una cosa perdida.
b) Estafa: en una permuta, digo que la estatuilla es de oro pero en realidad
está enchapada en oro.
c) Abuso de confianza: quien ya ostenta el corpus de un objeto se convierte en
poseedor porque adquiere unilateralmente el animus domini. Ej. se le presta
algo, en principio, esa persona que lo tiene en su poder es tenedor. Pero si
esta persona valora más el objeto que la amistad, exterioriza la voluntad de
convertirse en propietario.
2. Cuando es de inmuebles adquiridas por violencia, clandestinidad o abuso de
confianza.
a) Violencia: material o violencia como vicio de la voluntad.
b) Clandestinidad: cuando el poseedor toma el objeto por actos ocultos. Ej.
espera a que se desocupe un inmueble porque sabe que por un tiempo el
propietario está en otro país.
c) Abuso de confianza: tiene el corpus y luego intervierte el título.
Mala fe simple: saben que no son titulares del derecho real pero no incurrieron
en ninguno de los vicios.
Ejemplo: adquiere cosa mueble hurtada sabiendo que es hurtada.
Ocupa pacíficamente un inmueble, sin violencia, abuso de confianza ni
clandestinidad. A plena luz del día ingresa, alambrado y comienza a edificar.
Adquiere por boleto de compraventa y no hace la escritura pública porque debe
saber que la forma es ostensible. No puede estar persuadido de que logró el
título suficiente porque salta a la vista.
Presunciones de la posesión
Presunciones: se ha consagrado una serie de presunciones aplicables a toda la
materia posesoria. Las presunciones son normas tendientes a facilitar la prueba
de ese hecho es difícil de probar por su naturaleza. Se configura con el
elemento intencional con el material y que además siendo posesión puede ser mala
o buena fe. Se observa que todos los elementos intencionales, lo que una persona
cree, sabe, supone el comportamiento de una persona son todos aspectos que
quedan reservados en la esfera del pensamiento y por lo tanto no se pueden
probar. Cada vez que hay que acreditar el elemento intencional, creencia o
conocimiento nos encontramos con que es un tópico imposible de probar. Los
legisladores han consagrado una serie de presunciones que permiten acreditarlas.
Presunción de poseedor o servidor de la posesión: se presume, a menos que exista
prueba en contrario, que es poseedor quien ejerce un poder de hecho sobre la
cosa.
Basta con probar el poder de hecho para que se presuma el elemento intencional,
el animus domini. Lo cual explica por qué se ha consagrado esta presunción, el
corpus se percibe por los sentidos y hace que sea posible de acreditar. El
elemento intencional no se exterioriza por lo cual, salvo que exista una
declaración, no hay manera de acreditarla.
EL CÓDIGO TIENE POR ACREDITADO EL ANIMUS DOMINI SI TIENE QUE ELEGIR ENTRE
TENENCIA Y POSESIÓN.
La otra presunción es la de legitimidad, salvo que se pruebe lo contrario. Toda
presunción de hecho también se presume que es de derecho. Lo que se exterioriza
es lo que se está poseyendo, el sistema legislativo recoge esta verdad
empíricamente comprobable apreciable mediante la simple observación de los
hechos y consagra esta presunción. Si se tiene acreditada la posesión, se
presume que también es titular del derecho real, o sea, que es legítima.
Presunción de buena fe: la relación se presume de buena fe, salvo que se pruebe
lo contrario.
El poseedor ilegítimo y que puede creerse legítimo está condicionado por esa
creencia y como esa creencia queda reservado en su esfera íntima, el legislador
se vio obligado a consagrar las presunciones. Por eso es que consagra que, salvo
prueba en contrario, la posesión es de buena fe.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) Cuando el título es de nulidad manifiesta (inmuebles). Si el título es
inválido, el poseedor es de mala fe, es ilegítimo, y la nulidad es ostensible es
inconcebible que esté persuadido de que sea de buena fe. El boleto de
compraventa no tiene valor como contrato de compraventa, sino como obligación de
hacer que es otorgar la escritura. Quien posee pero tiene en su poder el boleto
de compraventa no tiene un título valido como título suficiente y la causal de
invalidez es manifiesta y se encuentra la primera presunción de mala fe. También
quien le compra un inmueble a un menor de edad por escritura pública.
b) Cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de ese tipo
de cosas y no tiene recursos para adquirirlas. (cosas muebles no registrables)
una persona adquiere un objeto de otra persona que le debe resultar sospechosa.
Vale prueba en contrario, porque puede haberlo heredado o recibirlo a título
gratuito.
c) Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por
otra persona.
d) Se presume de mala fe cuando el poseedor no ha verificado los elementos
identificatorios de la cosa conforme al régimen especial y tampoco se constata
la documentación y el estado registral: se requiere una triple verificación que
es del sujeto, del objeto y del derecho. Sujeto: documentación personal
Objeto: numeración identificatoria. Dominio, numero de motor, chasis.
Derecho: informe del registro que dice que ese objeto es de propiedad de esa
persona.
Presunción de inmutabilidad INTERVERSIÓN: nadie puede cambiar la especie de su
poder por su mera voluntad por el solo transcurso del tiempo. Se pierde la
posesión cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos
exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa, y sus
actos producen este efecto.
Presunción de fecha y extensión: si media título, se presume que la relación de
poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se
indica. No se requiere un título para ser poseedor, pero a veces el poseedor sí
tiene un título, como pasa en la posesión legítima. O el poseedor ilegítimo con
justo título, el plazo de la posesión. Si una persona tiene un titulo que lo
facultad a poseer por ej 40ha, se presume que lo que posee son las 40ha. Aunque
de hecho, siembre sobre 20ha, ejerce la posesión sobre las 40ha. Si pretende
acreditar que en lugar d 40 ha poseído 60, las 40 están acreditadas y las otras
20 las tendrá que acreditar.
Presunción de continuidad: se presume, a menos que exista prueba en contrario,
que el sujeto la mantuvo por el tiempo intermedio
Sujeto de la posesión
1909: Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra ejerce el
poder de hecho de la cosa.
No se han consagrado limitaciones son susceptibles de adquirir la posesión de un
objeto. Todas las personas están revestidas de las facultades del poseedor.
tanto físicas como jurídicas y sus respectivas clasificaciones internas.
Personas físicas: siendo incapaz la posesión se adquiere y se ejerce por medio
del representante del incapaz, si una persona X dona un inmueble a su sobrino de
10 años, quien recibe la donación serán sus representantes legales, quienes
ejercen la posesión son los representantes legales pero quien es el sujeto de la
posesión es el menor.
Para adquirir la relación de poder sobre la cosa, esta debe establecerse
voluntariamente, por sujeto capaz, excepto por las personas de menores de edad,
para quienes es suficiente que tengan diez años.
Si un niño menor de 10 años toma un objeto para sí, no se le aplican las normas
de la posesión porque carece del discernimiento necesario para formar la
voluntad, la figura es la yuxtaposición local, que es el contacto físico sin
voluntad no es considerado posesión.
Las personas jurídicas pueden ser poseedores. Las personas jurídicas deben
ejercerlas por medio de representantes. El elemento intencional surge de la
voluntad de los representantes. Una persona jurídica, ej una corporación o
sociedad que tiene numerosos hipermercados, vende muy bien y advierte en los
representantes legales que el estacionamiento es insuficiente, cercan el predio
lindero que no es de ellos, lo habilitan como estacionamiento, le ponen los
carteles, le hacen un acceso directo al hipermercado, es indudable que el que
ejerce la posesión es de la persona jurídica. También carga con los impuestos,
puede adquirir por prescripción a los 20 años.
También lo puede hacer el estado.
COPOSESIÓN y se puede hacer condominio
Objeto de la posesión
Es la cosa material susceptible de apreciación económica identificado en su
individualidad. La cosa indeterminada no es susceptible de posesión porque no se
puede tener corpus sobre algo indeterminado. Arts. 15 y 16 se aluden estos dos
elementos: material y patrimonial.
Universalidad de hecho: conjunto de cosas que están unidos de manera de cumplir
un destino común y en algunos aspectos, el sistema jurídico lo regula como algo
unificado. Ej. biblioteca compuesta por 50 volúmenes.
Debe ser una cosa individualizada, hay una duda sobre la universalidad de hecho,
sobre el conjunto de cosas. El art. 2241 plantea la acción de despojo para
recuperar la tenencia o la posesión a todo tenedor o poseedor de una cosa o una
universalidad de hecho. También el art. 2242 la acción de mantener la tenencia o
posesión. Corresponde la acción de mantener la tenencia o la posesión a todo
tenedor o poseedor de hecho sobre una cosa o universalidad de hecho.
En el art. 1927 indica que por comodidad terminológica se regula en determinados
artículos la tenencia o la posesión sobre la universalidad pero debe estar bajo
un mismo nombre. Ej. rebaño, paiara. Esto significa que el poseedor de los 50
volúmenes no puede hacer 50 demandas, hace una sola. En la demanda debe indicar
que esa biblioteca está compuesta con X cantidad de volúmenes y nada obsta que
se pueda aplicar distintos efectos jurídicos a cada uno de esos volúmenes. Si
uno de ellos se destruye, no quiere decir que se pierda el derecho sobre el
resto.
Universalidad de hecho: aquí prima la voluntad del propietario, pero debe haber
algo más: entre los distintos componentes debe existir una cierta semejanza, asi
como también en el fondo formar una cierta unidad en el tráfico comercial. como
por ejemplo, vaya un rebaño, una biblioteca, etc. en el negocio jurídico
obligacional nada impide considerarlos como una unidad. Así, puedo vender un
rebaño de cien vacas que tengo en una chacra o determinada biblioteca. Pero en
el negocio jurídico real, la unidad más o menos desaparece, ya que la tradición
es necesario efectuarla individualmente. Si en el mencionado rebaño, solo de
noventa vacas se hace la tradición, el comprador no adquiere el rebaño, sino las
noventa vacas y será acreedor de las diez restantes.
Adquisición de la relación posesoria
La relación posesoria puede adquirirse de dos maneras: la primera, mediante la
tradición y la segunda, el apoderamiento.
Para el análisis de la primera forma de adquirir la relación posesoria debe
tenerse en cuenta que la tradición consiste en la entrega material del objeto
tradens y la aceptación voluntaria de la cosa por el accipiens. Todo tipo de
posesión puede adquirirse por la posesión.
Tradición
Si el titular de un derecho real, otorga a favor de otra persona primero el
contrato de compraventa y luego el objeto, esa tradición es traslativa del
derecho real y para el tradens significa el acto extintivo de la relación
posesoria y para el accipiens, el comienzo de la relación posesoria.
Lo mismo si se transmite desde una posesión ilegítima, puede darse la unión de
posesiones que consiste en el cúmulo de años que alcanzó un sujeto puede
transmitirlo a otra persona, que se requiere además de la cesión de los años
cumplidos, la tradición del objeto para que aquel que recibe el objeto pueda
cumplir con los años que restan.
También se permiten las tradiciones fictas: Traditio brevi manu, Traditio longa
manu y constitutum possessorium.
Apropiación
El contacto físico con la cosa, tomar el corpus con el ánimo de comportarse como
propietario. Por eso se requiere que quien adquiere la posesión por ocupación
sea un sujeto mayor de diez años, porque es el acto ilícito y la ley exige como
mínimo 10 años.
Se considera ocupación o modo unilateral a la llamada INTERVERSIÓN DEL TÍTULO, a
través del abuso de confianza. El comodatario o locatario comienza a comportarse
como dueño del objeto.
1923: las relaciones de poder se adquieren por la tradición. No es necesaria la
tradición cuando la cosa es tenida a nombre del propietario y este pasa la
posesión a quien poseía en su nombre. O quien poseía a nombre del propietario
ahora posee en nombre del nuevo propietario, quien la adquiere desde que el
tenedor queda notificado de la identidad del nuevo poseedor. O quien poseía un
objeto del que era propietario que es transferida a otro, pero reservándose la
tenencia de lo mismo, constituyéndose en representante del nuevo poseedor. la
posesión también se adquiere por el apoderamiento de la cosa.
1924: hay tradición cuando una parte entrega una cosa a otra que la recibe, que
debe consistir en la realización de acos materiales de por lo menos una de las
partes que otorguen un poder de hecho sobre la cosa, los que no suplen, con
relación a terceros, por la mera declaración del que entrega de darla a quien la
recibe, o de este de recibirla.
1922: adquisición de poder. Para adquirir una relación de poder sobre una cosa,
esta debe establecerse voluntariamente:
a) Por sujeto capaz, excepto de las personas menores de edad, para quienes es
suficiente que tengan diez años
b) Por medio de un contacto con la cosa, de la posibilidad física de
establecerlo, o cuando ella ingresa en el ámbito de custodia del adquirente.
1915: interversión del título.
Efectos de la posesión
Introducción
Se refiere a los efectos de la posesión ilegítima cuando no es titular de un
derecho real.
I- EFECTOS COMUNES:
1. Ejercer derechos inherentes a la posesión: cargas y límites (1932)
2. Cumplir con los deberes inherentes a la posesión: cargas y límites (1933)
3. Restituir el objeto (1933)
a) Frutos (1935)
b) Productos (1936)
c) Responsabilidad (1936)
d) Derecho al reembolso (1938)
Obligaciones propter rem: de manera semejante, estos deberes son inherentes al
titular de la posesión, no del derecho real. Son obligaciones que siguen a la
posesión.
1 y 2) Las cargas: son derechos reales sobre cosa ajena. Ej. hay dos inmuebles,
uno de ellos es dominante respecto del otro porque hay una servidumbre. Ej el
propietario del fundo A puede transitar por el fundo B para salir a la vía
pública. El titular de dominio del fundo A puede transitar por el fundo B,
correlativamente el titular del fundo B tiene que permitir que este transite.
Si el titular del fundo B es usurpado, también el usurpador debe respetar que el
titular del fundo A lo transite. Lo mismo si los dos son usurpados.
Límites: son los que se regulan en el derecho de dominio. Ej. no colocar
ventanas de modo que afecte la privacidad de quien está en el inmueble
colindante, arboles, etc. Ninguno de estos pueden por ejemplo, molestarse con
inmisiones.
2) Obligación de restituir el objeto: una vez que el poseedor ilegítimo se ha
demandado y dictado sentencia obligándolo a restituir. Porque está expuesto a
que en cualquier momento le llegue la demanda, el sentenciante hará lugar y le
ordenará restituir la cosa al propietario.
Durante el tiempo que duró la posesión, ¿qué pasa con los frutos, los productos,
la responsabilidad y mejoras?
Si el poseedor mejoró el inmueble y lo tiene que restituir, o mejoró la
construcción, debe analizarse qué es lo que ocurre con los gastos, si tiene
derecho a exigirle el reembolso de aquello que gastó.
EFECTOS PROPIOS DE LA POSESIÓN
Art. 1939: Efectos propios de la posesión. La posesión tiene los efectos
previstos en los arts. 1895 y 1897 de este código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer
el pago total de los impuestos, tasas y contribuciones que graven la cosa y
cumplir con la obligación de cerramiento.
• 1895→ adquisición legal por sub-adquirente. Se convierte en propietario
dependiendo de si cumple con los requisitos.
• 1897→ adquirir el objeto por prescripción adquisitiva.
• pagar impuestos
• Encerrar el inmueble.
II- DERECHOS Y DEBERES INHERENTES A LA POSESIÓN.
Se le impone la obligación al titular de cualquier sujeto que ejerza la
posesión.
Si se los considera desde la óptica de la obligación, el poseedor tiene el deber
de respetar las cargas reales y cumplir con los límites.
Si se lo enfoca desde el derecho, el poseedor tiene derecho a exigir el respeto
a la carga y el cumplimiento de los límites.
Por carga real o gravamen real se entiende a los derechos reales sobre cosa
ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos sobre cosa ajena constituyen
cargas o gravámenes reales.
Ej. servidumbres. Aunque el inmueble esté usurpado, el usurpador debe concederme
el acceso a la servidumbre.
Por límites, se debe remitir a las limitaciones del dominio: inmisiones (humo,
ruidos, vibraciones, luminosidad, etc.), obligación de permitir las colocación
de andamios provisorios, caminos de sirga, luces, vistas, etc.
III- RESTITUIR EL OBJETO
Principio general: la buena fe está en la posesión legítima e ilegítima.
Frutos:
El poseedor de buena fe (ej. quien le compró un inmueble a un demente cuya
demencia no es notoria) los retiene y los devengados naturales no percibidos,
mientras que el poseedor de mala fe, debe restituirlos y no solo los que
percibió, sino también los que pudo haber percibido el propietario y debido a la
usurpación no pudo hacerlo. Ej. el poseedor usurpa un inmueble que es apto para
la siembra y que produce frutos que son las cosechas. El poseedor no siembra y
no percibe los frutos, el propietario pretende que le restituyan el objeto y los
frutos que percibió y si no los percibió no importa.
Si yo soy poseedor ilegítimo de mala fe porque le compré a un demente cuya
demencia no era notoria, poseí el inmueble por un año y se me inicia una
demanda, si ese año percibí frutos (naturales, industriales o civiles), están en
mi patrimonio y no tengo que restituirlos.
Si soy de mala fe, restituyo los percibidos y los que pudo haber percibido.
Productos: ej minerales del suelo
Se producen una sola vez, consiste en una fracción desprendida de objeto, el
objeto se va degradando a medida que se le extraen los productos. Tanto los de
buena o mala fe deben restituirlo.
1935: frutos o productos según la buena o mala fe. Los productos también han
sido definidos en el art. 233 que dice que son objetos no renovables.
Responsabilidad por pérdida o deterioro
El de buena fe no responde: demuelo la parte edificada, debo restituir el objeto
en la condición de que se encuentra y no debo responder por los daños. Salvo que
haya obtenido un beneficio, en ese caso deberé responder en la medida de mi
beneficio pero es una medida muy excepcional.
El de mala fe simple responde con excepción: si la cosa se hubiera deteriorado
si estaba en poder del propietario. Ej. sismo, terremoto, por el mero paso del
tiempo se deteriora.
Si el poseedor de mala fe viciosa (hurto, estafa, violencia, clandestinidad o
abuso de confianza), el poseedor responde sin excepción, es decir, aunque la
cosa se haya podido deteriorar si estaba igualmente en poder del propietario.
Art. 1936: Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor
de buena fe no responde por la destrucción total o parcial de la cosa, sino
hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe, responde de la
destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido
igualmente en poder de quien tiene derecho a su restitución.
Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la
cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien
tiene derecho a su restitución.
Derecho de reembolso: sin distinción entre buena y mala fe
El poseedor mejora el objeto y pretende que se le reembolse la suma de dinero
que gastó en las mejoras.
Las mejoras pueden ser de 4 categorías:
Mero mantenimiento: no tiene. Ej. cambiar los picaportes de una puerta, grifería
cuando se deteriora por el uso, etc.
Necesarias: el costo. Impermeabilización de techos.
Útiles: mejor aprovechamiento, puerta que brinda mayor seguridad. Tiene derecho
al costo, lo que invirtió o el mayor valor adquiridos. De esos dos montos, el
monto menor, hay que tener en cuenta el valor que se le dé, el costo no
necesariamente equivale el mayor valor. Si gasto 300.000 en un inmueble, pero
por otros factores, le incrementé el valor y pasó de valer 10.000.000 a 500.000,
el poseedor tendrá derecho a percibir 300.000 porque es el monto menor
Suntuarias: de lujo, de recreo. No tiene derecho al reembolso de las mejoras
suntuarias
IV- ADQUISICIÓN INMEDIATA DE DERECHOS REALES SOBRE MUEBLES
Cuando el poseedor de buena fe reúne otros requisitos, es un efecto que ha sido
consagrado en la parte general, en el capítulo bajo análisis se encuentra el
1939 se remite al 1895 que es donde se consagra el efecto. La adquisición de
derechos reales sobre objetos muebles no registrables. El poseedor ilegítimo
será considerado legítimo por imperio de esta norma.
Causa: posesión.
Efecto: adquisición de derechos reales.
Es una figura que tiene por objeto brindar seguridad al adquirente a título
oneroso de un objeto mueble no registrable. Hay dos bienes jurídicos en pugna:
el derecho de propiedad contra la seguridad de las transacciones jurídicas.
Como principio general, se tutela al titular de un derecho real, el titular de
dominio de un objeto del que perdió la posesión, lo puede recobrar de aquél que
lo privó. Pero también se consagra el efecto reipersecutorio, que significa que
si este que lo privó de la posesión lo transmite a otro, el propietario lo puede
recobrar de este subadquirente, y si a la vez, lo transmite, lo puede recobrar
del adquirente del subadquirente. Pero este efecto, tiene su límite: el
subadquirente de buena fe, a título oneroso de objetos muebles no registrables
no hurtadas ni perdidas.
EL POSEEDOR ILEGÍTIMO SE CONVIERTE EN TITULAR DE UN DERECHO REAL (Y POR ENDE, EN
LEGÍTIMO) SI REUNE ESTOS REQUISITOS
Se plantea en una situación en la que un propietario (en realidad, antiguo
propietario), demanda al poseedor actual (subadquirente) por medio de una acción
reivindicatoria solicitando al juez que le restituya su objeto. Como el efecto
de la norma es que se adquiera el derecho real, se rechace la demanda.
Ej. llevo el reloj a arreglar, el relojero lo vendió a un cliente. El cliente
confía porque el transmitente se dedica a vender regularmente ese tipo de cosas,
decido demandar al cliente porque el reloj es mío.
1. Buena fe: el transmitente se dedica habitualmente a vender cosas de ese
estilo
2. Subadquirente: porque el primer adquirente es el relojero
3. Objetos muebles no registrables: el reloj es una cosa mueble no registrable.
En nada cambia que algunas marcas registren a sus propietarios, porque el
carácter de cosa registrable lo da la ley como requisito para constituir el
derecho real.
4. Cosa no hurtada ni perdida: la entregó voluntariamente, sin perjuicio de que
haya mediado abuso de confianza.
5. Título oneroso: no la adquirió a título gratuito.
El verdadero propietario puede todavía promover una acción de resarcimiento
contra el relojero por el valor del reloj.
Hay que accionar por resarcimiento directamente contra el reloj porque se pierde
in límine.
Obligaciones para restituir: la obligación del relojero al propietario
Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables. Con
relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin
restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor lo
hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por la transferencia o
constitución de la prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores,
de buena fe, sino solamente cuando la cosa fue robada o se ha perdido. En todos
los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Se produce la extinción del dominio del verdadero propietario
V- PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
La posesión sirve como causa y el efecto es la titularidad del derecho. El
poseedor ilegítimo, con el transcurso del tiempo se transforma en poseedor
legítimo.
La posesión tiene los efectos previstos en los arts. 1895 (adquisición inmediata
de derechos reales de cosas muebles no registrables no hurtadas ni perdidas, de
buena fe, subadquirente a título oneroso), y el 1897, la prescripción
adquisitiva, que agrega el transcurso del tiempo
La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa
adquiere un derecho real sobre ella mediante la posesión mediante el tiempo
fijado por la ley.
La prescripción adquisitiva puede hacerse solamente respecto de los primeros
diez derechos reales porque se ejercen por la posesión: dominio, condominio,
propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio
privado, superficie, usufructo, uso, habitación.
La prescripción requiere:
1° Posesión: animus domini y corpus
2° Tiempo: los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. breve o
larga.
La posesión debe ser ostensible, continua e ininterrumpida.
Ostensible: expuesta a la percepción del verdadero titular, porque hay una
actitud desaprensiva del verdadero propietario
Continua: para el cómputo deben tenerse en cuenta las causales de interrupción,
suspensión y dispensas de prescripción cumplidas.
Dispensa: el juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de
la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizaran
temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos
dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
Ininterrumpida: que la sumatoria dé como saldo el plazo exigido por la ley.
Accesión de posesiones: permite a un poseedor sumar la cantidad de años de un
poseedor con su antecesor. Puede ser por transmisión mortis causa o por actos
entre vivos mediante una cesión. Una persona X pudo haber empezado la ocupación
pero si muere a los 7 años, su hijo recibe esos 7 años y debe seguir poseyendo
por 13 años más.
Prescripción de inmuebles
Presc. Breve: requiere que el poseedor esté persuadido de su legitimidad porque
cree ser propietario, debe haber adquirido ese inmueble, por compraventa o
donación pero no es titular del derecho real porque ese título no es suficiente,
es un justo título (no necesariamente es la escritura, es el acto en sí) y haber
ejercido la posesión por un plazo de 10 años.
La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni
podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, para acreditar la buena fe se requiere el
examen previo de la documentación y constancias registrales, asi como el
cumplimiento de los actos de verificación pertinentes establecidos en el
respectivo régimen especial.
Se presume, salvo prueba en contrario que la posesión se inicia en la fecha del
justo título o de su registración si esta es constitutiva.
La sentencia declarativa de prescripción breve tiene efecto retroactivo al
tiempo en que comienza la posesión, sin perjuicio de los derechos de terceros
interesados de buena fe.
Presc. Larga o Vicenal: requiere la posesión y 20 años
Prescripción de muebles
Breve: posesión de buena fe + cosa hurtada o perdida: dos años
El adquirente lo hace sobre una cosa hurtada o perdida ignorando su procedencia,
lo que recibe es la posesión es ilegítima porque quien lo transmite no es
poseedor legítimo, pero le suma su buena fe. Si transcurren dos años de
posesión, la ley le atribuye la titularidad al adquirente de buena fe.
Larga: típico ejemplo: se transfiere un auto con 08 pero sin inscripción
registral. El poseedor es de mala fe porque tiene conocimiento de que no se ha
hecho la transferencia en el registro y como el registro del automotor es
constitutivo, no puede creerse titular porque le falta el requisito legal para
ser el verdadero propietario. Quien compra con el formulario 08 sin inscripción
registral es de mala fe. El objeto no debe haber sido hurtado, por eso es que el
titular registral lo transmite, aunque puede ser que se haya configurado una
cadena sucesiva de transmitentes sin inscripción registral a su favor. Lo
importante es que con la unión de todas las transmisiones se alcancen los 10
años. Tienen que coincidir los elementos identificatorios (número de motor,
matrícula, chasis, dominio, etc.). Pasados los 10 años se configura en su favor
la titularidad.
La prescripción larga puede hacerse valer por vía de acción o excepción o
reconvención.
La prescripción breve, solo por vía de reconvención.
En la prescripción larga, quien cumplió con los requisitos para usucapir puede
demandar al titular registral. Este tendrá oportunidad de defenderse pero si se
cumplió con todos los requisitos, no tendrá defensa alguna. Pero el
prescribiente puede seguir sumando años de prescripción y llegado el año 25, el
titular registral lo demanda y el demandado puede oponerle reconvención por
prescripción cumplida, acreditará los extremos de la prescripción adquisitiva
cumplida. Se da traslado de la reconvención y se resuelve todo junto. Si asiste
razón al demandado reconviniente, el juez cuando dicte sentencia rechazará la
acción intentada por el antiguo propietario y hará lugar a la reconvención
promovida por el poseedor prescribiente.
La prescripción breve solo puede invocarse por reconvención y esto es porque
solamente puede hacerse de buena fe, entonces no va a pedirle al juez que le
otorgue el título porque cree que ya lo tiene. Recién en la demanda se entera
que el título que él creía era nulo.
Luego de la contestación de la demanda y la reconvención en su caso, se abre a
prueba. Se admite toda clase de pruebas pero será especialmente considerado el
pago, por parte del poseedor de los impuestos.
Sentencia de prescripción adquisitiva:
La sentencia que se dicta en los juicios de prescripción adquisitiva, en proceso
que debe ser contencioso y el prescribiente debe dirigirla al titular registral,
debe fijar la fecha en la cual, cumplido el plazo de prescripción, se produce la
adquisición del derecho real respectivo.
La sentencia declarativa de prescripción larga no tiene efecto retroactivo al
tiempo en el que comienza la prescripción.
La resolución que confiere traslado de la demanda o de la excepción de
prescripción adquisitiva debe ordenar, de oficio, la anotación de litis con
relación al objeto, a fin de dar a conocer la pretensión.
Competencia: es competente para conocer en el proceso, el juez del lugar en el
que se encuentra la cosa cuyo dominio se intenta obtener
La demanda debe tener los requisitos comunes a toda demanda y el actor tiene la
carga de acompañar, con aquella, una certificación de la que resulte la persona
titular del dominio acorde “con las constancias del Catastro, Registro de
Propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble”. También
debe adjuntar “plano de mesura, suscrito por profesional autorizado y aprobado
por a oficina técnica respectiva, si la hubiere en la jurisdicción.
La anotación de litis que tiene que hacerse en el registro correspondiente tiene
por objeto asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o
muebles registrables, con la finalidad de posibilitar la oponibilidad a terceros
de la sentencia que en ellos se dicte en relación al bien litigioso, evitando la
alegación de buena fe frente a la modificación de una inscripción registral.
Efectos de la anotación de litis
Conforme la medida que se adopte respecto de la pretensión expuesta en la
demanda, la titularidad del dominio puede cambiar. La anotación de litis surte
efectos a partir de su inscripción en el registro respectivo y consiste en
imprimir publicidad al litigio, el Registro de la Propiedad puede modificar la
inscripción para que cese la presunción de buena fe de quien contrate sobre el
bien.
Procedimiento
Una vez acreditada la verosimilitud del derecho y prestada la contracautela, la
anotación de litis se efectiviza mediante el libramiento del correspondiente
instrumento (oficio/testimonio) al respectivo registro de acuerdo a la
naturaleza del bien afectado por la medida.
Levantamiento y extinción
La anotación de litis puede ser levantada en cualquier etapa del proceso a
partir de que se acredite la cesación de las circunstancias de hecho que la
determinaron. El art. 229 del CPCCN “cuando la demanda hubiere sido desestimada,
esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese
sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida. De este
modo, si la demandada resulta vencedora en el juicio, puede solicitar el
levantamiento de la anotación de litis. Igual solución resulta cuando el proceso
se extingue por caducidad de instancia, desistimiento, transacción o
conciliación.
Prueba
Puede ofrecerse prueba testimonial pero esta debe ser corroborada mediante otros
medios de prueba. El pago de los impuestos sirve como simple medio demostrativo
del animus domini pero no es una prueba insustituible.
Como prueba documental, el boleto de compraventa que sirvió como base para el
comienzo de la prescripción adquisitiva, aunque el actor lo haya considerado
erróneamente como “justo título”, la presentación de planillas de revalúo con la
declaración de realizar el acto a título de poseedor, los recibos de pagos, de
impuestos, etc.
Prueba pericial, acerca de las mejoras o plantaciones realizadas por quien
pretende prescribir, siempre que las conclusiones de los expertos tengan fuerza
asertiva y fundamentos objetivos, no meramente estimativas.
Prueba informativa si se funda en constancias documentales archivadas o
registradas en oficinas públicas, escribanías o entidades privadas y no tiende a
sustituir otro medio de prueba apropiado a la naturaleza de los hechos que se
intenta acreditar.
Respecto de los pagos de impuestos, no es necesario que se hayan efectuado
durante todo el transcurso del tiempo de la posesión o dentro de los plazos
fijados por la autoridad competente, aunque carece de valor probatorio el pago
simultáneo de impuestos atrasados poco tiempo antes de interponerse la demanda y
con mayor razón una vez iniciado el proceso, pues tal conducta autoriza a
suponer que medió la intención de llenar una formalidad para colocarse bajo el
amparo del régimen legal.
Nacimiento del derecho
El derecho nace en cabeza del usucapiente porque ha poseído la cosa durante el
tiempo establecido por la ley.
Es necesario, para el tráfico comercial y jurídico que el usucapiente tenga un
título en el sentido instrumental que dé constancia de su derecho y lo habilite
a disponer jurídicamente del inmueble, por eso es que debe acudirse al proceso
de usucapión en busca de una sentencia que declare adquirido el dominio (o el
derecho real del que se trate), y en adelante cumpla las veces de ese título.
El derecho, recalco, se adquiere por la prescripción, no por la sentencia, dado
que el efecto de esta es declarativo. Correlativamente, el anterior propietario
pierde su derecho porque otra persona que ha poseído el inmueble durante el
tiempo y bajo las condiciones legales, y no simplemente porque ha dejado de
ejercerlo, ya que el dominio es perpetuo y en consecuencia, inextinguible por el
no uso.
La sentencia debe ordenar la inscripción en el Registro de Propiedad, asi como
la cancelación del anterior, si existiere.
Puede ocurrir que el plazo legal de la prescripción venza durante la
sustanciación del proceso, en cuyo caso, debidamente probada la circunstancia,
el fallo puede hacer mérito de ella para acoger la pretensión. Inclusive, si el
vencimiento del plazo opera con posterioridad al tiempo de dictarse la sentencia
de primera instancia, debe computarse como hecho sobreviniente en el fallo
correspondiente a la instancia ulterior.
De todos modos, aun mediando sentencia firme que rechazó la pretensión por no
concurrir el requisito referente al transcurso del tiempo requerido para
usucapir, no media obstáculo para que, operado ese hecho con posterioridad, el
poseedor inicie un nuevo proceso, ya que en tal supuesto existe u cambio de
circunstancias que altera el alcance de la cosa juzgada atribuible a la
sentencia anterior.
La sentencia de la prescripción larga NO tiene efecto retroactivo al tiempo en
que comienza la posesión.
El título acordado por la sentencia se proyecta estrictamente sobre el inmueble
usucapido, en base a las constancias que emergen del plano de mensura. En
consecuencia, si la posesión hubiera abarcado una extensión mayor a la
comprendida en la sentencia, respecto del excedente, no habrá título y al
interesado no le quedará otra alternativa que promover una nueva acción.
VI- PAGAR IMPUESTOS Y ENCERRAR
El art. 1939: efectos propios de la posesión. La posesión tiene efectos
previstos en los arts. 1895 y 1897 de este Código.
A menos que exista disposición legal en contrario, el poseedor debe satisfacer
el pago total de los impuestos, tasas, [y expensas comunes] y contribuciones que
graven la cosa y cumplir la obligación de cerramiento.
Art 2007: obligación de cerramiento. Cada uno de los propietarios de los
inmuebles ubicados en un núcleo de población, arrabales frente al titular
colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero
de cerramiento, al que puede encaballar el inmueble colindante, hasta la mitad
de su espesor.
Extinción de la posesión
Art. 1931: la posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de
hecho sobre la cosa. [en realidad, la pérdida del poder de hecho no extingue la
posesión porque se compone de animus domini y corpus]
En particular, hay extinción cuando:
a) Se extingue la cosa
b) Otro priva al sujeto de la cosa: en realidad la posesión por sí misma no
priva al titular de la posesión porque queda revestido como poseedor para poder
defender su posesión y recobrarlo.
Las acciones posesorias prescriben al año. Significa que, si yo soy el poseedor
de un inmueble y tengo que poseer durante 20 años para la usucapión. Si se
cumplen 10 años y alguien me despoja, yo no soy titular de un derecho real
porque me faltan 10 años para adquirirlo, por lo tanto no tengo una acción real
para recobrarlo, pero sí tengo una acción posesoria y esa acción prescribe al
año. Aunque el juicio dure dos años, por ejemplo, se siguen acumulando los años
de prescripción, sin perjuicio de que todavía el juez decida hacerme lugar a la
acción posesoria mientras ejerzo la posesión por animus. Si me desestiman la
pretensión, tendré que iniciar el plazo de cero.
c) El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia: el objeto técnicamente no se destruyó pero por algunas
circunstancias es imposible el ejercicio de los actos posesorios. Ej. un objeto
mueble que se cae en un río, un lago, no se ha destruido pero es imposible
ejercer actos posesorios. Esa imposibilidad tiene que ser perdurable. Art. 1929:
conservación: la relación de poder se conserva aunque su ejercicio esté privado
por una causa transitoria.
Ej. inundación en un inmueble del que estoy intentando usucapir, me hace
imposible vivir ahí pero es transitorio, no es perdurable
d) Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida
e) El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa: el abandono provoca
la extinción de la prelación de poder. Desaparece voluntariamente el animus
domini y el corpus.
También provocan la extinción de la relación de poder los supuestos de Traditio
brevi manu y Constitutum possessorium
Tenencia
Art. 1910: se configura la tenencia cuando una persona ejerce un poder de hecho
sobre una cosa pero se comporta como representante del propietario.
El sujeto de la relación de tenencia (tenedor) ostenta solo el elemento material
objetivo pero carece del animus domini, no se comporta como el titular del
derecho real.
Ejemplos: locatario, comodatario, depositario, consignatario.
Reconocen, mediante el contrato, un señorío superior: el locador, propietario,
poseedor. cuando el contrato llegue a su término, tendrán la obligación de
restituir.
Ej.: consignatario tiene el corpus de esos objetos para venderlos según lo ijo
el consignante.
Casos dudosos: servidores de la posesión son casos especiales de tenencia. El
trabajador ostenta el corpus pero reconoce que la empresa es la propietaria de
la herramienta de trabajo.
Lo mismo en el caso de servicio: ej. mecánico que recibe el automotor de s
cliente para devolverlo después. Existe una relación de servicio. Ostenta el
corpus pero reconoce que el cliente es el titular o poseedor.
Hospedaje: relaciones más prolongadas. Se contrata la posibilidad de usar el
inmueble
Hospitalidad: menos extendidas en el tiempo sin contrato ni contraprestación
Naturaleza jurídica de la tenencia
1908CCC: las relaciones de poder son dos, una es la posesión y la otra es la
tenencia.
Innecesariedad de título: el tenedor no tiene obligación de producir su título.
Buena fe: el sujeto de la relación de poder es de buena fe si no conoce, ni
puede conocer que carece de derecho, es decir, cuando por un error de hecho
esencial y excusable está persuadido de su legitimidad.
Efectos propios de la tenencia: conservar la cosa.
Clasificación de la tenencia
La tenencia puede ser legítima o ilegítima. La ilegítima puede ser de buena fe o
mala fe.
La tenencia será legítima si se funda en un derecho personal constituido con las
previsiones de la ley, caso contrario, será ilegítima.
El tenedor es de buena fe si no conoce ni puede conocer que carece de derecho,
es decir cuando por un error de hecho esencial y excusable está persuadido de la
legitimidad.
La buena fe requerida en la tenencia consiste en no haber conocido ni podido
conocer la falta de derecho a ella.
Tiene que ser otorgado el contrato por quien es capaz y legitimado.
Presunciones de la tenencia
Legitimidad: porque la tenencia puede ser legítima o ilegítima. Se presume
legítima.
Presunciones de mala fe:
a) El título es de nulidad manifiesta: ej. si en ese contrato de locación se
indica la fecha de nacimiento del locador y basta con contar los años
transcurridos para ver si es menor de edad.
b) Tenedor que recibe el objeto que no lo hace con habitualidad o carece de
medios para adquirirlo: ej. inquilino de un indigente
c) Cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por
otra persona.
Interversión, presunción de inmutabilidad: tal como comenzó una relación asi se
mantiene, salvo que la intención sea exteriorizada. Nadie puede cambiar su
relación de poder por su mera voluntad o por el transcurso del tiempo. Se
requiere la exteriorización de la voluntad. Se pierde la posesión cuando el que
tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intención
de privar al poseedor de disponer de la cosa y sus actos producen ese efecto. Si
quiere ascender a poseedor (que será poseedor ilegítimo de mala fe viciosa por
abuso de confianza) no basta con la voluntad sino con la exteriorización. Le
pido que ponga los impuestos a mi nombre, etc.
Presunción de fecha y extensión: si media título, se presume que la relación de
poder comienza desde la fecha del título y tiene la extensión que en él se
indica.
Presunción de continuidad: se presume, salvo prueba en contrario, que el sujeto
actual de la posesión o tenencia y que prueba haberla ejercitado anteriormente,
la mantuvo durante el tiempo intermedio.
Sujeto
La persona. en el caso de incapaces, se necesita que sea mediante sus
representantes legales. Se requiere que tenga mínimo 10 años para ejercerla por
sí mismo. Si es menor de 10 años, se considera que es yuxtaposición local.
Las personas jurídicas pueden alquilar lugares para el desempeño de sus tareas
por ejemplo.
Objeto
Todo objeto susceptible de apreciación económica. Materialidad y
patrimonialidad.
Para ser susceptible de las relaciones de poder debe ser determinada. Para
ejercer el contacto físico (corpus) se requiere que esté determinado. Sí pueden
ser objeto de contrato la universalidad.
Acción de despojo. Corresponde la acción de despojo para recuperar la tenencia o
posesión a todo poseedor o tenedor sobre una cosa o una universalidad.
Acción de mantener la tenencia o posesión. Corresponde la acción de mantener la
tenencia o la posesión a todo tenedor sobre una cosa o universalidad de hecho.
Adquisición de la tenencia
1. Tradición: se produce en virtud de un contrato que convierte al accipiens en
tenedor. Ej. entrega del objeto dado en locación.
2. Tradición ficta: constituto posesorio
3. Aprehensión: tomar un objeto. No es una ocupación porque no pretende tomarla
para sí. Se trata del autor de un hallazgo de una cosa perdida y lo toma para
restituirlo, la ley lo convierte en depositario a título oneroso.
Efectos de la tenencia. Presentación
Efectos comunes con la posesión:
1. Ejercer los derechos inherentes a la posesión: cargas y límites
2. Cumplir con los deberes inherentes a la posesión: cargas y límites
3. Restituir el objeto (1933 y 1940 inc. c) → derecho al reembolso de las
mejoras
Efectos propios de la tenencia
4. Conservar la cosa (art 1940, inc. a)
5. Reclamar reintegro de los gastos (art. 1940 inc. a.)
6. Retener el objeto (art. 2587)
7. Cumplir con la nomitaio auctoris (art. 1940 inc. a)
8. Restituir la cosa (art. 1940 inc. c)
Análisis:
Efectos comunes para la posesión y tenencia
El poseedor y tenedor tienen derecho a ejercer las servidumbres reales que
corresponden a la cosa que constituye su objeto. También tiene derecho a exigir
el respeto de los límites impuestos en el capítulo 4, Título III de este libro.
El poseedor y el tenedor deben restituir la cosa (vto. Del contrato) a quien
tenga el derecho de reclamarla aunque no se haya contraído obligación al efecto
(encontró la cosa). + dcho. a reclamar mejoras
Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y
los límites impuestos en el capítulo 4 título III de este libro.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena
constituyen cargas o gravámenes reales.
Ningún sujeto de la relación de poder puede reclamar indemnización por las
mejoras de mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas ultimas pueden ser
retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder
puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan
originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago delas
mejoras útiles pero solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los
acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son
indemnizables.
EFECTOS PROPIOS DE LA TENENCIA ILEGÍTIMA (DE BF O MF)
Lo siguiente se aplica a la tenencia ilegítima, porque como la tenencia es
legítima cuando importa el ejercicio de un derecho personal, rige la autonomía
de la voluntad lo respectivo a las obligaciones del tenedor. Se aplica lo
siguiente, entonces al contrato nulo cuyo vicio es oculto porque se celebró un
contrato de locación, por ejemplo, con quien carece de alguno de los elementos
de fondo requeridos para considerar el título suficiente: legitimación o
capacidad.
1. Conservar la cosa: en caso de incumplimiento, el sujeto incumplidor es
responsable. Si se deteriora por su culpa, tendrá la obligación de responder,
pagar al poseedor los deterioros que haya ocasionado.
2. Reclamar el reintegro de los gastos: se refiere a los gastos por las mejoras
porque aunque el objeto se cuide, se lo trate con cuidado, las mejoras se hacen
necesarias porque el objeto igualmente se deteriora por el uso y el transcurso
del tiempo, TIENE DERECHO AL REEMBOLSO porque no son mejoras que se hacen por un
accionar del tenedor y el pago debe estar en cabeza del poseedor.
a) Las de mero mantenimiento: no tiene
b) Mejoras necesarias: el costo
c) Mejoras útiles: el costo y el mayor valor adquirido por el objeto. Portón
automático que costó 400.000 pero el inmueble incrementó su valor en 300.000, el
tenedor tiene derecho a que se le reembolsen los 300.000. El menor entre los dos
valores.
d) Suntuarias: no tiene derecho. Puede retirarlas si no deteriora el objeto.
3. Retener el objeto (2587): derecho de retención. Es la facultad que tiene el
acreedor de retener la cosa en razón de la cual existe una obligación incumplida
de su deudor hasta que se le reembolsen las mejoras que efectuó el tenedor.
Tiene derecho a no restituir el inmueble hasta que el locador no le restituya el
valor que le adeuda en razón de la cosa.
4. Cumplir con la Nominatio auctoris: individualizar y comunicar al poseedor de
quien es representante si se lo perturba en razón dela cosa, y de no hacerlo,
responde por los daños ocasionados al poseedor y pierde la garantía por
evicción, si esta corresponde.
esto se aplica en un conflicto en el que intervienen 3 personas: el sujeto A es
el propietario, el sujeto B es el poseedor y el sujeto C es el tenedor.
Se analizan las obligaciones del tenedor: el sujeto A es el propietario de un
inmueble en Mar del Plata. Mientras el propietario está en Buenos Aires, la casa
es usurpada por el poseedor B (en ppio, A no tiene conocimiento de esto), pero a
la vez, el poseedor B, en vez de quedarse, la alquila al tenedor C en un
contrato que carece de efectos jurídicos porque no está legitimado. Ese inmueble
tiene un propietario que ha sido despojado, un poseedor que ha despojado al
propietario y un tenedor que lo ha recibido del poseedor despojante y por lo
tanto representa al poseedor despojante. En este estado de cosas, llega el
verano y A se dirige a Mar del Plata y cuando llega, lo ve a C, no sabe que es
tenedor porque no conoce el contrato y lo toma por poseedor, entonces se lo
reclama y dirige la demanda “A c/ C” pero esa demanda está mal dirigida. El
tenedor C representa a B, pero B tiene derecho a defenderse. Pero tal vez B era
el propietario suponiendo que A recibió esa propiedad por un testamento, pero
que en realidad ese testamento quedó anulado porque el testador se lo atribuyó
por un testamento posterior a B. Lo cierto es que existe un conflicto entre A y
B pero C está en el medio. Entonces cuando el tenedor C cuando recibe la demanda
de A, debe cumplir con la nominatio auctoris, que es individualizar y comunicar:
a la parte actora A le tiene que decir “mire que yo solamente estoy ejerciendo
la tenencia, soy mero tenedor, usted tiene que dirigir la demanda contra el
poseedor B”. y además tiene que avisarle a B que A le mandó una demanda para que
se pueda defender para que ventile el conflicto.
Si no cumple con la nominatio auctoris responde por los daños que pueda sufrir
tanto el sujeto A como el sujeto B y además pierde la garantía por evicción, es
decir que si tenía algún reclamo contra B en razón del contrato, pierde la
posibilidad de reclamar.
Cuando llega la demanda al domicilio, se presenta en el expediente con un
escrito que en título le pone “cumple con la nominatio auctoris” pone en
conocimiento del juez interviniente que ocupa el inmueble en carácter de
tenedor, el poseedor es el sujeto B con domicilio XX y acompañar el contrato.
Entonces A toma conocimiento y puede dirigir la demanda contra B. Y C, para
avisarle a B, manda una carta documento, porque tiene que ser un medio
fehaciente.
5. Restituir la cosa a quien tenga derecho a reclamarla, previa citación
fehaciente a otros que la pretendan: mientras está en curso el proceso, se le
vence el proceso y tiene que restituir el objeto a aquel que se le entregó, es
decir a B, debe darle aviso a otros que la pretenden, que es el sujeto A.
Extinción de la tenencia.
Art. 1931CCC: la posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder
de hecho sobre la cosa. [en realidad, el perder el poder de hecho no quita el
carácter de tenedor, sino que es necesario que se cumplan otros requisitos, pero
mientras estos no se acrediten, se le siguen imputando los efectos de la
tenencia]
En particular, hay extinción cuando:
a) Se extingue la cosa: se aplica solo para cosas muebles.
b) Otro priva al sujeto de la cosa: si a un inquilino le usurpan el inmueble que
está ocupando, él mismo puede iniciar la demanda contra el usurpador a través de
una acción por despojo, que prescribe después de un año. No se extingue la
tenencia, sigue siendo tenedor, se producen los efectos porque puede demandar al
autor del desapoderamiento, aunque lo haya transmitido a otro para recuperar la
tenencia. Significa que la sola privación del objeto no extingue la tenencia, se
requiere que pase un año para que prescriba la acción.
c) El sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia (art. 1929 refuerza este art. Diciendo expresamente que
el impedimento transitorio no produce la extinción de la tenencia).
d) Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa: si por ejemplo se
pierde algo en una universidad, suele haber una oficina de objetos perdidos.
e) El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa.
I. Dominio
La tradición a veces no se hace:
Traditio brevi manu: cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste
por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que le poseía a su nombre. Ej.
inquilino le compra el inmueble al locador. O leasing.
Traditio longa manu: otra persona, que no es el inquilino, compra el inmueble.
Tiene que esperar a que termine el contrato de alquiler.
Constituto posesorio: se invierte la traditio brevi manu. La dueña del inmueble
lo vende pero se queda como inquilina.
El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar,
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites
previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo
contrario.
Usar: conforme a su destino. Ej. auto, pasear; casa, habitarla; libro, leerlo|
Gozar: percibir los frutos.
Disponer: degradarlo, destruirlo, desnaturalizarlo. Otorgar actos jurídicos.
Naturaleza jurídica
Es un derecho real sobre cosa propia. Es al que hay que acudir cuando hay un
vacío legislativo en más derechos. En el derecho de dominio no se puede
perturbar con ruidos molestos a los vecinos.
Caracteres:
- Absolutez: surge de la misma definición. Puede ejercer todas las facultades.
- Perpetuo: no tiene límite en el tiempo.
- Exclusivo: un solo titular
- Excluyente: herramientas para impedir que cualquiera tome contacto con el
objeto. el dueño puede excluir a quienes intenten turbar su derecho.
Jurídicamente: acción reivindicatoria. Materialmente: elementos separativos.
Dominio perfecto y dominio imperfecto.
DOMINIO PERFECTO:
El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar,
gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites
previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo
contrario.
Si el dominio no reúne los 4 caracteres (absolutez, excluyente, exclusivo o
perpetuo), será un dominio imperfecto.
DOMINIO IMPERFECTO
El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si
la cosa está gravada con cosas reales.
Dominio revocable: dura un tiempo, está destinado a extinguirse. La
característica que no se consagra es la perpetuidad. Puedo venderlo, puede pasar
que se extinga y me tenga que devolver la casa o él se convierta en dueño
perfecto. En principio tiene las mismas facultades que el titular del dominio
perfecto pero con la inseguridad jurídica de que en cualquier momento se puede
extinguir. Sujeto a un plazo o condición resolutoria. Es titular de dominio
imperfecto. Si la condición resolutoria no se cumple o el plazo expira, se
consolida el derecho real.
Dominio desmembrado: el que conserva cuando constituye otro derecho o está
gravada con cargas o gravámenes reales. Ej. yo, titular de dominio constituyo
derecho real de usufructo, hipoteca, no dejo de ser dueño pero bajo de categoría
de dominio perfecto a dominio imperfecto porque he transmitido, he desmembrado,
ha dejado de ser absoluto. Si constituyo una hipoteca, pierdo la posibilidad de
realizar actos que disminuyan el valor del objeto a los efectos de no lesionar
el derecho del acreedor de cobrar íntegramente su crédito.
Dominio fiduciario: El dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un
fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar
solamente hasta la extinción del fidecomiso, para el efecto de entregar la cosa
a quien corresponda entregar según el contrato, el testamento o la ley. El
fiduciario es titular de dominio imperfecto de los bienes, no administra bienes
ajenos. Pierde la absolutez, porque no puede hacer con los bienes lo que quiera
el fiduciante le pasa el dominio a través del fideicomiso al fiduciario.
1701ccc. También se limita en el tiempo.
Elementos del dominio
Sujetos: puede ser una persona física (incluso incapaces) o jurídica.
Objeto: cosas muebles registrables o no registrables o inmuebles. Cuando recae
sobre inmuebles, el dominio recae sobre el suelo, subsuelo y espacio aéreo. No
es solo lo tangible.
Sujeto del Derecho Real de Dominio
Toda persona puede ser titular del derecho de dominio, sin distinción. Tanto las
personas físicas (sean capaces o no) como jurídicas (públicas en cualquiera de
sus estratos o privadas) pueden ser titulares del derecho de dominio. La
administración y percepción de los frutos civiles lo hacen sus representantes
legales. Pero no pueden gastarlos. A los 18 años debe tener acumulado todo lo
percibido.
15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos
individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se
establece en este Código.
ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del
artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los
bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son
aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al
servicio del hombre.
ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo
humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico,
científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular
siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes
especiales.
ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas
reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras
que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el
desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 235.- Bienes pertenecientes al dominio público. Son bienes
pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados
internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder
jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el
subsuelo;
b) las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las
playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las
mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su
continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la
legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso;
c) los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales,
los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda
otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del
derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida
de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el
agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera
que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se
entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma
manera que los ríos;
d) las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zona económica
exclusiva, la plataforma continental o en toda clase de ríos, estuarios,
arroyos, o en los lagos o lagunas navegables, excepto las que pertenecen a
particulares;
e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de
la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la
legislación especial;
f) las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública
construida para utilidad o comodidad común;
g) los documentos oficiales del Estado;
h) las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.
ARTICULO 236.- Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estado
nacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes
especiales:
a) los inmuebles que carecen de dueño;
b) las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustancias fósiles y toda
otra de interés similar, según lo normado por el Código de Minería;
c) los lagos no navegables que carecen de dueño;
d) las cosas muebles de dueño desconocido que no sean abandonadas, excepto los
tesoros;
e) los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial o municipal por
cualquier título.
ARTICULO 237.- Determinación y caracteres de las cosas del Estado. Uso y goce.
Los bienes públicos del Estado son inenajenables, inembargables e
imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones
generales y locales.
La Constitución Nacional, la legislación federal y el derecho público local
determinan el carácter nacional, provincial o municipal de los bienes enumerados
en los dos artículos 235 y 236.
ARTICULO 238.- Bienes de los particulares. Los bienes que no son del Estado
nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipal, son
bienes de los particulares sin distinción de las personas que tengan derecho
sobre ellos, salvo aquellas establecidas por leyes especiales.
ARTICULO 239.- Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos
de los particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar libremente de
ellas, siempre que no formen cauce natural. Las aguas de los particulares quedan
sujetas al control y a las restricciones que en interés público establezca la
autoridad de aplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio de
terceros ni en mayor medida de su derecho.
Pertenecen al dominio público si constituyen cursos de agua por cauces
naturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua. El uso por
cualquier título de aguas públicas, u obras construidas para utilidad o
comodidad común, no les hace perder el carácter de bienes públicos del Estado,
inalienables e imprescriptibles.
El hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores no da a los
dueños de éstos derecho alguno.
Objeto
La cosa, bien material susceptible de apreciación económica. Bienes materiales e
inmateriales.
1945CCC: cuando se analiza el objeto del dominio, se incluye a todos los objetos
o cosas que sean accesorias.
Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por
otra de la cual dependen o a la cual están adheridas. El régimen es el de la
cosa principal, no tienen una regulación autónoma.
La extensión del objeto cuando se trata de un inmueble: el suelo, subsuelo (si
hay minerales, se aplica la ley de minerales, etc.) y el espacio aéreo.
Tiene potestades para demoler construcciones del vecino que de cualquier altura
ingresen al espacio aéreo ajeno.
Modos de adquisición del Dominio (causa)
Siempre prevalece la reglamentación especial por sobre la general
Se aplican los de la parte general más otros supuestos. Esto es, adquisición por
título y modo suficiente, adquisición legal y prescripción adquisitiva.
Modos genéricos: título y modo suficientes, adquisición legal, prescripción
adquisitiva.
1) Apropiación: el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño se
adquiere por apropiación. Desde el primer momento en que se hace la aprehensión
se convierte en propietario. Es claramente un acto jurídico en su naturaleza.
Configura un acto voluntario licito que tiene por fin adquirir derecho real de
dominio. Animales de caza, animales no domésticos perdidos. Los que salen a
pescar en aguas que son de dominio público.
2) Derechos del descubridor: TESORO: objetos de valor ocultos en una cosa
inmueble o mueble (ej. joyas en muñecas, patas de cama huecas, etc) y son de
dueño desconocido. No se tiene referencia quien puede ser el dueño. Si el tesoro
es descubierto en una cosa propia, el tesoro pertenece al descubridor en su
totalidad. Se se encuentra en cosa ajena, pertenece al descubridor y al dueño de
la cosa por mitades. Si la adquiere en cosa ajena, se convierte en un condominio
3) Recompensa y subasta: La restitución de la cosa a quien tiene derecho a
reclamarla debe hacerse previo pago de los gastos y de la recompensa. Si se
ofrece recompensa, el hallador puede aceptar la ofrecida o reclamar su fijación
por el juez. Sin perjuicio de la recompensa, el dueño de la cosa puede liberarse
de todo otro reclamo del hallador transmitiéndole su dominio. (para no pagar la
recompensa, abandona la cosa en favor de quien la encontró).
Las cosas muebles con dueño no son susceptibles de apropiación. Quien encuentra
un objeto perdido y se lo queda, no adquiere el dominio. Adquiere la posesión
ilegítima de mala fe viciosa por hurto porque se está apropiando de una cosa
ajena.
Puede que uno sepa o no quien es el dueño de la cosa. Si uno lo agarra, lo toma
en carácter de tenedor, tiene el deber de devolverlo y tiene derecho a exigirle
una recompensa. El dueño puede abandonar la cosa en favor de quien la encontró.
Si alguien encuentra algo y no sabe de quien es, tampoco puede apropiarlo, debe
dar aviso por la fuerza policial al juez y este mediante edictos trata de ubicar
al propietario y si lo encuentra, se le entrega al propietario y también tiene
derecho a exigirle recompensa más reembolso de gastos. Si el titular no se
presenta, se subasta y el producido va, parte a la municipalidad del hallazgo y
parte al que encontró el objeto (para reembolsarle + recompensa)
Sea como sea, el titular puede abandonar la cosa en favor del hallador,
adquiriendo este el dominio.
4) Transformación: hay adquisición del dominio por transformación si alguien de
buena fe (creyendo que el objeto es suyo) con una cosa ajena, mediante su sola
actividad o la incorporación de otra cosa, hace una nueva con intención de
adquirirla, sin que sea posible volverla al estado anterior. En tal caso, solo
debe el valor de la primera. Una persona toma materiales de otra, aporta su
trabajo y de la unión del trabajo y la mano de obra nace un nuevo objeto y se
consagra la propiedad de esa nueva especie a favor del especificador, a favor de
quien aportó su trabajo.
-Si es reversible de buena fe o mala fe, no reversible de mala fe el dueño del
material la puede retener o abandonar en favor del especificador.
5) Accesión (unión) de cosas muebles: existen dos objetos que pertenecen a
distintos propietarios y se adhieren. Ej se mezclan aceites en un depósito, por
cualquier motivo se confunde, se adhieren. O granos o harinas que son de
distintos propietarios, etc. debe ser por evento perpetuo o accionar humano pero
ninguno de los dos anteriores propietarios. El principal es el de mayor valor
Se aplica el principio de la accesoriedad: Hay un objeto principal cuyo dueño
adquiere el dominio del accesorio, que tendrá que pagarlo. Ej. con tela ajena un
sastre puede hacer una prenda de vestir.
6) Aluvión: fenómeno natural que de forma paulatina e insensible un inmueble
reduce sus dimensiones porque el agua corriente o va socavando y los sedimentos
de ese inmueble los deposita en otro inmueble. Un inmueble disminuye su
superficie. Como el aluvión es un modo de adquirir derechos reales, el dueño del
que se incremento adquiere el dominio de una nueva fracción de terreno formado
con los sedimentos adquiere el derecho desde el primer momento en que se va
formando.
7) avulsión: el crecimiento es abrupto, se desprende un bloque entero de un
terreno y se adhiere a otro bloque. El acrecentamiento del inmueble por la
fuerza súbita de las que se producen una adherencia natural pertenece al dueño
del inmueble. También le pertenece si el acrecentamiento se origina en otra
fuerza natural. La diferencia es la palabra “adherencia” el dominio se adquiere
una vez que se produce la adherencia. Si se desprende un camalote y se fija en
mi predio, todavía no lo adquiero, el dueño del predio que se desprendió, lo
puede cargar y llevar hasta que se produzca la adherencia definitiva. Cuando ya
no se puede diferenciar entre la parcela principal y la nueva adherida.
8) Construcciones, siembra y plantación: el dueño del inmueble es el dueño de la
cosa principal. construcción, siembra y plantación con cosa ajena. Los adquiere
per debe su valor. Si es de mala fe, también debe los daños.
Materiales propios en terreno ajeno.
En ambos casos, el dueño del terreno adquiere el dominio de lo accesorio
Facultades de Dominio Perfecto
El dominio confiere las facultades de usar, gozar y disponer material y
jurídicamente.
A medida que se avanza en los derechos reales se indica que se va reduciendo ese
poder. El único derecho real que confiere las 8 facultades es el dominio y hay
que tenerlas en cuenta porque a medida que se avanza, se empiezan a reducir.
FACULTADES MATERIALES
Ius posidendi: 1891CCC todos los derechos reales se ejercen por la posesión
excepto la servidumbre y la hipoteca.
Ius utendi: el dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las
facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa,
dentro de los límites previstos por la ley. Se presume perfecto hasta que se
pruebe lo contrario.
Ius fruendi: percibir frutos industriales, naturales o civiles.
Ius abutendi: deteriorar, desnaturalizar, degradar, destruir.
FACULTADES JURÍDICAS
Transmitir: A título gratuito o a título oneroso.
Constituir derechos reales: se requiere ser titular del derecho que se
transmite.
Constituir derechos personales: contratos que tengan por objeto la cosa de la
que es titular dominial
Renunciar: abdicar o renunciar a su derecho.
Facultades de Dominio Imperfecto
En principio, goza de las mismas facultades que el titular del dominio perfecto,
pero hay algunas diferencias.
Dominio revocable: el titular de dominio revocable tiene las mismas facultades
que el dueño perfecto, pero los actos que realizan están sujetos a las
consecuencias de la extinción de su derecho.
Efectos de la retroactividad. Si la revocación es retroactiva, el dueño perfecto
readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados por el
titular del dominio resuelto. Si no es retroactiva, los actos son oponibles al
dueño.
Efecto de la revocación. La revocación del dominio de cosa registrable tiene
efecto retroactivo. Cuando se trata de cosas no registrables, la revocación no
tiene efecto.
A→B→C
Si B hipoteca el bien, esa hipoteca está sujeta a las consecuencias de la
extinción. Significa que si transcurren los dos años de vigencia del pacto de
retroventa, el titular de dominio revocable B adquiere el dominio perfecto. Pero
si el dominio se revoca y una vez que el sujeto B ha entregado en locación o ha
constituido en hipoteca, habrá que preguntarse si la hipoteca mantiene o no su
validez.
Si tiene efecto retroactivo, se considera que el sujeto B nunca fue titular, se
tienen por no otorgados. Se los priva de todo efectos jurídicos, se los
considera nulos. A adquiere la cosa libre de toda carga real.
Si no tiene efectos retroactivos, no se borra el tiempo en el que B fue titular
de dominio. Por lo tanto, el sujeto A puede recuperar el objeto pero debe
respetar los contratos en curso.
¿Cuándo es retroactivo?
Si el objeto es registrable, es retroactivo salvo disposición legal o
convencional en contrario.
Si el objeto no es registrable, la revocación no tiene efectos retroactivos.
Lo que se trata es de proteger a quien contrata con el titular del dominio
revocable, que no se vea sorprendido de la revocación del dominio de la persona
con la que se contrató. C tiene que corroborar en el registro qué tipo de
dominio tiene el titular. En esas circunstancias lo acepta. Si luego A recupera
el objeto, el efecto retroactivo hace que el acto no exista.
Dominio fiduciario: tiene las facultades del dueño perfecto, todas las
facultades materiales y jurídicas en tanto los actos que se realicen se ajusten
al fin de fideicomiso y no hayan sido limitadas las facultades por la voluntad
del fiduciante las disposiciones contractuales pactadas.
Excepciones: el dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del
dominio en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las
limitaciones a las facultades del propietario.
Dominio desmembrado: el dominio desmembrado queda sujeto a la respectiva carga
real que lo grava: hay que ver cuál es y cuáles son las limitaciones.
El nudo propietario conserva la disposición jurídica y material que corresponde
a su derecho, pero no debe turbar el uso y goce del usufructuario.
Mis facultades dependen de si la carga es uso, es habitación, es hipoteca, etc.
Cuando se constituye servidumbre: el titular del fundo sirviente conserva la
disposición jurídica y material que corresponde a su derecho. No debe turbar el
derecho de turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la
construcción de la cosa.
Cuando se constituye hipoteca: el constituyente conserva todas las facultades
inherentes a su derecho, pero no puede realizar ningún acto que disminuya el
valor de la garantía. Pierdo el ius abutendi, no la puedo demoler y ese terreno,
además de ser mío, es la garantía del acreedor hipotecario.
Límites o restricciones al Dominio
Son artículos de excepción porque la regla es que el dominio puede hacer todo lo
que crea conveniente con el objeto del que es titular.
Cláusula de inenajenabilidad: en los actos onerosos es nula la cláusula de no
transmitir a persona alguna el dominio de una cosa determinada o de no
constituir sobre ella otros derechos reales. Estas cláusulas son válidas si se
refieren a persona o personas determinadas.
En los onerosos no se permite la inenajenabilidad absoluta pero sí se permite la
inenajenabilidad relativa.
Si la convención no fija plazo, o establece plazo incierto o superior a diez
años, se considera celebrada por ese tiempo. Es renovable de manera expresa por
un lapso que no exceda de diez años contados desde que se estableció.
En la actos por causa de muerte son nulas las cláusulas que afecten a las
porciones legítimas o que impliquen sustituciones fideicomisarias.
Se usa más que nada para impedir que se revelen secretos de empresas.
Hay dos tipos de cláusulas de inenajenabilidad:
1. Absoluta: no le puede transmitir el dominio a nadie y debe reservárselo para
sí. Solamente son válidas para los actos a título gratuito.
a) Temporaria: no se la puede transmitir a nadie por el plazo menor a diez años
b) Perpetua: está prohibida
2. Relativa: no puede transmitir a una persona o personas determinadas.
a. Pude vender a cualquier persona menos a esas personas determinadas.
b. Perpetua: permitida.
En los actos a título gratuito, todas las cláusulas señaladas en el primer
párrafo son válidas s su plazo no excede de diez años.
Lo que buscó el legislador es que por acuerdo común de partes se quiten cosas de
partes.
Inmisiones: las molestias que ocasionan el humo, calor, olores, luminosidad,
ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el ejercicio de actividades en
inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque medie autorización administrativa para aquéllas.
Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la remoción de la
causa de la molestia o cesación y la indemnización de los daños. Para disponer
el cese de la inmisión, el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al
uso regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el interés general y las
exigencias de la producción.
Generalmente los municipios dictan resoluciones determinando qué se entiende por
“normal tolerancia”.
Camino de sirga: Sirga son unas cuerdas que sirven para remolcar los barcos
cuando es necesario auxiliarlos desde las orillas.
Es una limitación destinada a os titulares de dominio ribereños, son linderos o
colindantes con ríos aptos para la navegación. La limitación consiste en dejar
libre una extensión de 15 metros en toda la extensión del curso. El propietario
de ese inmueble lindero no puede construir ni plantar árboles en esa franja de
15 metros porque está destinada al auxilio y al uso de quienes operan al
transporte por agua.
Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efetos de los actos violatorios
respecto a este punto.
Obstáculo al curso de las aguas: los dueños de los inmuebles linderos a un cauce
no pueden realizar ninguna obra que altere el curso natural de las aguas que
modifique su dirección o velocidad a menos que sea meramente defensiva. Siempre
va a haber un inmueble que se vea perjudicado. Si el dueño de un inmueble
ribereño realiza actos que puedan modificar el curso natural de las aguas,
siempre va a haber una consecuencia. Puede que si obstruye el paso del agua, la
misma se acumule e inunde terrenos que antes no se inundaban, o que si algún
inmueble se servía de esa agua porque tenía capacidad de riego se perjudique,
etc. La norma habilita a que los propietarios de dichos inmuebles perjudicados
puedan remover el obstáculo, construir obras defensivas o reparar las destruidas
con el objetivo de establecer las aguas a su estado anterior y reclamar del
autor el valor de los gastos necesarios a los demás daños
Si el obstáculo se origina en un caso fortuito, el Estado solo debe reestablecer
las aguas a un estado anterior o pagar el valor de los gastos necesarios para
hacerlo.
Recepción de agua, arena y piedras: el titular del inmueble tiene prohibido
hacer obras que lo pongan a salvo de inundaciones porque puede perjudicar a los
demás. Los predios linderos van a construir dentro de sus inmuebles una especie
de diquecitos para contener el agua, pero el perjudicado va a tener que hacer un
terraplén. Por eso se prohíbe de manera genérica que se realicen obras que
tengan por efecto impedir el avance del agua hacia los inmuebles.
Los terrenos más altos deben abstenerse de modificar el curso mediante obras,
los terrenos medios deben soportar el agua que viene desde los terreno más altos
y permitir el paso hacia los terrenos más bajos para que fluya el agua.
Instalaciones provisorias y paso de personas que trabajan en una obra: cuando el
propietario del predio lindero o de la parte de atrás le solicite instalar
provisoriamente andamios o el paso de personas, el requerido no puede negarse.
Es decir, tiene esta limitación a la facultad de excluir. Va de suyo que quien
solicita la instalación debe garantizar que no causará ningún daño o perjuicio y
será responsable por ellos.
Vistas: son ventanas.
Si son ventanas grandes con la finalidad de mirar hacia el exterior, son vistas.
Las luces son ventanitas más chiquitas que no permiten mirar hacia el exterior
pero permiten el paso de luz.
Para asegurar la privacidad, se guarda la distancia.
Para las vistas, la distancia mínima que debe dejarse es de 3 metros cuando debe
colocarse de visión frontal a la línea divisoria.
Cuando son laterales (oblicuas), 60cm. Las luces, a 1,80 en cualquier lugar.
Árboles, arbustos y otras plantas: el dueño de un inmueble no puede tener
árboles, arbustos u otras plantas que causen molestias que exceden de la normal
tolerancia. En tal caso, el dueño afectado puede exigir que sean retirados, a
menos que sean de corte de ramas suficientes para evitar las molestias. Si las
raícen penetran en su inmueble, puede cortarlas por sí mismo.
El viejo código utilizaba otra técnica, consagraba la distancia de 3 metros para
los árboles y 1 metro para los arbustos.
Extinción del dominio
Debe estarse a las disposiciones generales, el art. 1907. Se consagran 3
causales genéricas de extinción pero no se aplica la consolidación.
Abandono o renuncia: voluntad de extinción por voluntad del titular.
Destrucción total: de un objeto mueble.
La doctrina agrega el consumo, pero podría encuadrarse dentro de la destrucción.
También cuando se coloca por fuera del comercio un determinado bien porque ya no
lo puede enajenar.
Ley de extinción del dominio que provienen de algunos determinaos delitos como
el narcotráfico, explotación de personas y corrupción funcionarios públicos, por
sentencia judicial
II. Condominio (A.C.)
1983CCC: Condominio es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece
en común a varias personas y que corresponde a cada una por una. parte indivisa
(abstracta) Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley
o el título dispongan otra proporción. Derivan principalmente de las sucesiones.
El objeto si bien recae sobre una parte indivisa, es una cosa. IDEAL NO SE
CORRESPONDE CON UNA PARTE MATERIAL POR MÁS QUE LOS CONDÓMINOS HAGAN UN ACUERDO.
Que sean dos o más los titulares, los condóminos.
Caracteres:
- derecho real autónomo
- sobre cosa propia porque se refiere a la parte ideal.
- se ejerce sobre la posesión
- unidad de objeto: que el conjunto de facultades materiales se ejerce sobre
toda la cosa porque el objeto puede ser un automotor, libro un cuadro, un campo,
pero en ningún caso se fracciona a los efectos del funcionamiento de este
derecho real, sino que siempre se lo piensa como una unidad. Si falta la unidad
de objeto y la pluralidad de sujetos estamos ante un dominio.
- pluralidad de sujetos: Necesariamente el derecho de condominio presenta dos o
más personas. Si no hay pluralidad de sujetos, hay dominio. Si soy condómina de
otro y le compro su parte o heredo su parte, no subsiste el derecho de
condominio con único titular, sino que se convierte en un dominio.
- propiedad de partes ideales ¬(presunción de partes iguales): se puede expresar
en números fraccionarios o bien, en porcentaje. Si nada dice en el título, se
presumen iguales. Ej. si hablamos de 100 hectáreas, no se dividen en 50 para uno
y 50 para otro, porque de ese modo serían titulares de dominio y serían terrenos
linderos. De esas 100 hectáreas, le corresponde por partes iguales a cada uno el
50% imaginario.
Paredes divisorias: muchas veces se cree que pertenece mitad del espesor a uno
de los vecinos y la otra a otro. Pero esto no es así porque en el condominio no
se divide físicamente. Son 30cm de en total con una porción indivisa del 50%
CAUSA: Se adquiere por acto entre vivos (título y modo) pudo haberse adquirido
como dominio y después hacerse condominio.
Puede adquirirse por prescripción adquisitiva.
Por causa de muerte. Ej. una persona fallece y los herederos entran en posesión
de los bienes. Si son varios herederos, se les aplican las normas del
condominio, después los herederos deciden qué hacen con esos bienes.
FACULTADES MATERIALES
Derecho de uso: cada condómino tiene derecho de uso. Puede ser ejercido en forma
conjunta o individualmente, sin alterar destino (todos al mismo tiempo, por
ejemplo viven todos los condóminos en la casa).
No pueden alterar su destino, el destino de la cosa no puede ser alterado
individualmente. Ej. si el inmueble está destinado a vivienda, no pueden
transformarlo en un hotel aunque no hayan hecho la inscripción de nada.
Derecho de goce: retirar los frutos civiles o naturales.
Convenios de uso y goce: puede ser alternado o de forma exclusiva y excluyente.
Alternada sería que por ejemplo puedan utilizar el auto un condómino y otra el
otro. Si es un inmueble, retiran los frutos A, en febrero B o como lo acuerden.
O puede que sea de forma exclusiva y excluyente en relación a una parte
material. Podría acodarse entre titulares que un condómino use una parte del
objeto y el otro la otra, excluyendo al otro. ESE CONVENIO NO SE INSCRIBE EN EL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y NO SE OPONE A TERCEROS. Si la cosa genera un daño,
como ese daño no es oponible a terceros, responden todos los titulares en
proporción a su parte indivisa.
NO TIENEN FACULTADES PARA DESTRUIR O VARIAR EL DESTINO, SALVO ACUERDO UNÁNIME
Facultades jurídicas sobre la parte indivisa
Cada titular tiene la disposición jurídica de su parte indivisa, sin preguntarle
a nadie tiene la facultad de vender, donar, enajenar a cualquier título esa
parte indivisa. También pueden constituir hipoteca o prenda. Además de que se
pueden constituir derechos reales, al formar parte de la prenda común de los
acreedores, puede ser ejecutados por impagos.
Cuando se transmite la titularidad (que NO ES EL CONVENIO DE USO Y GOCE) se
ejerce la facultad de disposición jurídica.
- Abandonar
SE REQUIERE UNANIMIDAD
- Disposición jurídica de toda la cosa
- Decidir variar el destino de la cosa, ya sea de totalidad o una parte de esta.
- Destruir la cosa.
Naturaleza jurídica del condominio
El condominio es un derecho real sobre cosa propia y cabe recordar que la
identificación de la naturaleza jurídica tiene importancia práctica porque sirve
para la interpretación y la aplicación de la ley, se debe aplicar la ley por
analogía si hay lagunas.
Condominio: es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en
común a varias personas y que corresponde a cada una, por una parte indivisa.
Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título
dispongan otra proporción.
Sujetos del condominio (A.C.)
Admite como sujeto a todo tipo de persona, tanto las personas físicas como
jurídicas pueden ser titulares del derecho real. Surge de los principios
generales.
Conforme a las disposiciones generales, la titularidad de los derechos
corresponde a las personas.
Objeto del Condominio (A. C.)
Todo tipo de cosa, mueble o inmueble. No hay ninguna duda al respecto porque en
todo el título que regule a estos objetos, siempre se menciona a la cosa: todo
objeto material susceptible de tener un valor.
Clasificación del Condominio (A.C.):
El condominio esencialmente es sin indivisión forzosa, excepcionalmente puede
ser con indivisión forzosa.
SIN INDIVISIÓN FORZOSA: es un derecho real naturalmente inestable porque
cualquier condómino puede pedir la partición en cualquier momento. Como es
difícil vender la porción indivisa, es difícil que uno lo quiera comprar. La
acción es imprescriptible. A dividir por especie, a venderse entre sí o a un
tercero. Si lo que tengo en condominio es un cargamento de cereal, peso el 50% y
se lo doy al cotitular. Pero en un auto, por ejemplo es materialmente imposible.
Con un terreno, no siempre es posible dividir en especie porque existen también
normas municipales. Si no alcanza la parcela para subdividirla, tendrán que
construir un edificio y afectarlo a propiedad horizontal.
Si no es posible dividir en especie, queda la opción de que uno se lo compre al
otro o la enajenación a terceros para quedarse con el dinero. El que se quiere
quedar con la cosa, si no tiene la plata para quedarse con la parte, lo tienen
que poner a la venta.
Puede ser dada en especie o en dinero. Lo más común es en dinero y es a través
de la venta, sea a terceros o entre los mismos condóminos.
1997: Excepto que se haya convenido la indivisión, todo condómino puede, en
cualquier tiempo, puede pedir la partición de la cosa. La acción es
imprescriptible mediante la acción de indivisión de condominio.
CONDOMINIO CON INDIVISIÓN FORZOSA
Condominio con indivisión forzosa: la facultad de extinguir el derecho real ha
sido prohibida, postergada o suspendida.
Puede ser que la indivisión forzosa sea temporaria o perdurable. En el caso de
la indivisión forzosa temporaria puede ser de origen voluntario o judicial. Y en
el caso de la perdurable, por accesorios indispensables o muros medianeros.
Condominio con indivisión forzosa temporaria voluntaria: suspensión de la
posibilidad de dividir el condominio convenido por las partes en un acuerdo cuyo
máximo permitido es de 10 años. En caso de un pacto menor, se puede renovar
hasta 10 años.
Art. 2000: los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo
que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo
incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. el plazo
que sea inferir a diez años puede ser ampliado hasta completar ese límite
máximo.
Ejemplo: empresarios de transporte tienen dinero suficiente para poder adquirir
un vehículo y ponerlo a funcionar. Ninguno de los empresarios tiene el dinero
para hacerlo por sí solo y deciden invertirlo en condominio. Uno pone el 50%,
otro pone el 25% y otro el 25%. Las ganancias se dividen según lo que cada uno
aportó. Si no se establece este pacto, todos los empresarios que hicieron un
desembolso considerable están expuestos a que en cualquier momento otros de los
condóminos se verán perjudicado porque no se cumplió el plazo para amortizar la
ganancia, etc. Suele ser recomendable que entre los 3 condóminos convengan la
indivisión por el plazo de 10 años. Entonces los 3 saben que ninguno puede pedir
la división. En caso de que alguno, con el pacto vigente, intente promover la
demanda, los demandados como excepción le van a oponer el convenio de indivisión
forzosa y se rechaza la demanda.
2330: Indivisión impuesta por el testador: el testador puede imponer a sus
herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor
a diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de
haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de
edad:
a) Un bien determinado
b) Un establecimiento industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro
que constituye una unidad económica
c) Las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal
socio o accionista.
En el titulo suficiente de la donación puede haber una cláusula de indivisión.
Madre y padre donan a sus 3 hijos un condominio con indivisibilidad. Si los
hijos no están de acuerdo, pueden no aceptar la indivisión.
Comunidad hereditaria: primos que heredan la casa de los abuelos. En máximo 10
años no venden la casa de los abuelos.
También por acto de última voluntad que sería imponer la indivisión.
Pacto de indivisión: los herederos pueden convenir la indivisión entre ellos
perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin
perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los
copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido
por sus representantes legales o con la participación de personas que los
asisten en la aprobación judicial.
Estos convenios deben ser renovados por igual plazo al término del anterior
establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del
plazo, siempre que medien causas justificadas.
Oposición del cónyuge: Si en el acervo hereditario existe un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que
constituye una unidad económica, o partes sociales, o cuotas o acciones de una
sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en
parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la
sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan
serle adjudicados a su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el
establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte
el causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge
supérstite hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes
sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge supérstite.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de
la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta
utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a la vivienda que ha sido
residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha
sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus
muebles, sea incluida en la parición, mientras él sobreviva, excepto que pueda
serle adjudicada en su lote.
Los herederos solo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge
supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para
sus necesidades.
Condominio con indivisión forzosa temporaria judicial: la decisión de suspender
la partición es judicial, no es de los condóminos. El juez puede disponer la
indivisión temporaria por 5 años renovables por otros 5. Art. 2001: cuando la
partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias
graves, o perjudicial a los intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa,
según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación
por un término adecuado a al circunstancias y que no exceda de 5 años. Este
término es renovable por otros 5 años. Que se consideran gravosas para cualquier
persona. ahora hay casos relativos a los DDHH ej. discapacidad, vender un
inmueble ahora es tan gravoso que impide el ejercicio de sus derechos
fundamentales que se contrapone con el derecho de propiedad y la libertad de
contratación. Es muy controvertido y delicado.
Primero hay que venir de un condominio SIN indivisión forzosa pero en el momento
en el que uno decide pedirlo, resulta claramente perjudicial para los otros
condóminos. Se demora la partición porque yo, al contestar la demanda, acredito
mis perjuicios extraordinarios. Si el juez considera atendibles mis agravios,
determina la indivisión forzosa. Si los perjuicios cesan antes del cumplimiento
del plazo, no hace falta que se llegue a término el plazo.
CONDOMINIO PERDURABLE: PROHIBICIÓN LEGAL
Accesorios indispensables para dos o más heredades: son generalmente inmuebles
aunque también pueden ser muebles, que tienen por fin servir de manera accesoria
para que sea utilizado por dos o más inmuebles. 4 campos, y una parcela chica
que es un condominio entre los 4 y ese condominio corresponde el 25% a cada uno,
antes era un campo completo de una persona que tenía 4 hijos y dividieron el
campo para todos pero dejaron una mini parcela. También puede ser el sistema de
riego. Pueden ser cosas muebles.
Condominio con indivisión forzosa perdurable: medianería. No todos los muros son
medianeros. Hay muros que son privativos que son objeto de dominio pero existen
muros medianeros que son objeto de condominio. Cuando el muro es medianero es un
condominio con indivisión forzosa perdurable. Si la pared tiene 40cm de espesor
y colocar un elemento divisorio que sea más finito para ganar 20cm en su
inmueble, no está en condiciones de exigirlo porque se trata de un condominio
con indivisión forzosa perdurable debido a la finalidad de las paredes
divisorias, se llega a la conclusión de que es un condominio con indivisión
forzosa perdurable.
Modos de adquirir el condominio (A.C.)
3 modos genéricos: título y modo (la tradición puede hacerse a cualquiera de los
dos porque existe una representación mutua), prescripción adquisitiva
(coposesión) en caso de prescripción breve, seríamos coposeedores porque
carecemos de conocimiento de incapacidad civil. Una vez que pasan 10 años, se
sanea el título y adquisición legal de los derechos reales: 3 hipótesis dentro
de ese artículo
ARTICULO 1894.- Adquisición legal. Se adquieren por mero efecto de la ley, los
condominios con indivisión forzosa perdurable de accesorios indispensables al
uso común de varios inmuebles y de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento
es forzoso, y el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; la
habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y los derechos de los
adquirentes y subadquirentes de buena fe.
Existen también determinados modos de adquisición del dominio que se aplican en
lo pertinente al condominio.
ARTICULO 2004.- Indivisión forzosa sobre accesorios indispensables. Existe
indivisión forzosa cuando el condominio recae sobre cosas afectadas como
accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenecen a
diversos propietarios. Mientras subsiste la afectación, ninguno de los
condóminos puede pedir la división.
Soy titular de dos lotes y además soy titular de dominio de una tercera cosa que
puede ser mueble o inmueble donde están los hilos para el acopio de dichos
objetos. Puede ser también una maquinaria. Ej. cosechadora.
Si yo dejo un testamento que un inmueble va para una persona y el otro va para
otra, sin indicar el accesorio indispensable, se convierte en condominio cuya
titularidad corresponde a los propietarios de las heredades.
Si yo vendo una sola de las heredades, forzosamente esa maquinaria indispensable
para los dos inmuebles se convierte en condominio para mí y para el otro (es un
condominio con indivisión forzosa perdurable)
ARTICULO 2009.- Adquisición de la medianería. El muro construido conforme a lo
dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros.
También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un
derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por
contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.
Cuando se edifica en la parte separativa, ese muro es un condominio con imperio
legal. si el que pagó fue uno solo de los vecinos o lo asentó mitad del espesor
para la casa de su vecino y mitad para él o está todo el espesor en su terreno,
se resuelve con créditos y con deudas y no con la titularidad del muro
medianero. Porque aunque lo haya pagado uno solo de los vecinos, ese muro es un
condominio, independientemente de que luego se obligue al otro vecino
ARTICULO 2008.- Muro de cerramiento forzoso. El muro de cerramiento forzoso debe
ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la
intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es
subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.
ARTICULO 1958.- Accesión de cosas muebles. Si cosas muebles de distintos dueños
acceden entre sí sin que medie hecho del hombre y no es posible separarlas sin
deteriorarlas o sin gastos excesivos, la cosa nueva pertenece al dueño de la que
tenía mayor valor económico al tiempo de la accesión. Si es imposible determinar
qué cosa tenía mayor valor, los propietarios adquieren la nueva por partes
iguales.
Si hay una que tiene más valor, el dueño de la que tenga más valor, este
adquiere el dominio. El art. 1958 ofrece una solución residual, se divide por
dos partes iguales
En lo pertinente, se aplican las del dominio:
1. Apropiación: se produce una “coapropiación”, dos personas se sientan a pescar
y adquieren el derecho real sobre los peces por partes iguales.
2. Descubrimiento del tesoro: si se encuentra casualmente en cosa ajena, el
hallador y el dueño de la cosa.
3. Hallazgo: encontrar una cosa de otra persona, dos personas si lo encuentran
de forma conjunta para ser “cohalladores” y luego si el dueño quiere hacer un
abandono noxal, en lugar de transmitir el dominio a los halladores, les
transmite el condominio.
4. Transformación: se requiere el trabajo de dos “coespecificadores”
5. Accesión (aluvión, avulsión, construcción, siembra y plantación): siempre
existe un objeto principal y uno accesorio. El dueño del terreno adquiere el
terreno aluvional, que accede a lo principal, el titular del predio principal
adquiere lo accesorio. Si el objeto principal es un condominio, como el
principio general el accesorio sigue la suerte de lo principal, esos condóminos
serán dueños de eso.
Facultades del Condominio (A. C.)
4 facultades materiales y 4 facultades jurídicas.
No se pueden dar facultades materiales en la parte indivisa porque justamente no
existe una porción material de la parte ideal.
Facultades materiales:
1. Poseer el objeto: art. 1891CCC todos los derechos reales se ejercen por la
posesión.
2. Ius utendi (uso): cada condómino conjunta o individualmente puede usar el
condominio sin alterar su destino. Debe usarse conforme al destino original del
objeto y sin obstaculizar el ejercicio del mismo derecho hacia el resto de los
condóminos. Ej. no puedo poner un candado.
3. Facultad de gozar de la cosa: cada condómino conjunta o individualmente puede
gozar de la cosa común sin obstaculizar el igual derecho de sus condóminos y
conforme al destino.
4. Facultad de disponer materialmente: no puede salvo acuerdo entre todos los
condóminos. Ej. demoler la casa, quemar el libro, etc.
FACULTADES JURÍDICAS
a) Transmitir: garantía de disponer de su propiedad.
b) Constituir derechos reales: Puedo hipotecar mi parte indivisa y luego
funciona igual que cualquier hipoteca. Si lo pago, se extingue la hipoteca. Si
no lo hago, subasta la parte indivisa y de ese dinero se cobra capital,
intereses, gastos de justicia y entrega el remanente al condómino y en su lugar,
entra el adquirente en subasta.
c) Constituir derechos personales: nada se dispone de la posibilidad de
constituir derechos reales: alquilar o celebrar contratos de comodato por
ejemplo. Lo normal, por razones fácticas se alquila todo el objeto. Si los tres
condóminos somos inversores inmobiliarios y compramos ese inmueble con la
intención de alquilarlo, a ese contrato lo otorgamos todos juntos y después lo
que pague el arrendatario, nos lo dividimos en la proporción. Si alquilo mi 50%,
no se pueda no por razones jurídicas sino por razones físicas. Pero existe la
posibilidad de que uno de los condóminos constituya derechos personales que
deriva del art. 1987, por el convenio de uso y goce, que dispone que los
condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se
ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.
Ejemplo, yo puedo usarlo por 6 meses y lo alquilo. O también puede hacerse un
convenio excluyente, para usar y gozar de una parte material. Si en virtud de
este convenio puedo usar de manera excluyente el inmueble durante 6 meses al
año, lo puedo alquilar sin el consentimiento de los demás.
d) Renunciar: la renuncia del condómino a su parte acrece a los otros
condóminos, incrementa proporcionalmente las proporciones de los demás
condóminos.
Art. 1989: cada condómino puede gravar y enajenar la cosa en la medida de su
parte indivisa sin el asentimiento de los restantes condóminos. La renuncia del
condómino a su parte acrece a los otros condóminos.
Administración del Condominio (A.C.)
Puede pasar que por la naturaleza del objeto no es apto para el uso y goce por
parte de los condóminos, sucede a pesar de las herramientas jurídicas que el
texto legal confiere a los condóminos. El art. 1986 CCC confiere a cada uno de
los condóminos las facultades de usar y gozar de los bienes de manera individual
o conjunta.
Facultad de celebrar un convenio entre los convenir el uso y el goce exclusivo
sea por fracciones, es decir, por sectores materialmente determinados ej en
lotes de considerables extensiones que se puedan atribuir a condóminos
determinadas cantidad de hectáreas. También se puede hacer en función al tiempo.
Pese a estas herramientas legales, puede darse el caso de que por razones
atinentes al objeto no resulten aptos para el uso y goce. Ejemplo condominio
entre 4 personas que tienen una familia medianamente numerosas.
Se puede someter el objeto al régimen de administración y tomar las decisiones
mediante voto de la mayoría absoluta para aprobar una decisión.
1986CCC: cada condómino, conjunta o individualmente, pueden usar y gozar de la
cosa común sin alterar su destino. No puede deteriorarla en su propio interés u
obstaculizar el ejercicio de iguales facultades por los restantes condóminos.
Convenio de uso y goce: los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado
de la cosa común o que se ejercite de manera excluyente sobre determinadas
partes materiales.
1993: imposibilidad de uso y goce común: si no es posible el uso y goce común
por razones atinentes a la propia cosa o por la oposición de alguno de los
condóminos, estos reunidos en asamblea deben decidir sobre su administración.
Deben decidir si la someten a un régimen de administración, pueden nombrar a un
administrador para que lo administre o directamente arrendarlo.
1994: todos los condóminos deben ser informados de la finalidad de la
convocatoria y citados a la asamblea en forma fehaciente y con anticipación
razonable.
La resolución de la mayoría absoluta (la mitad más uno) de los condóminos
computada según el valor de las partes indivisas (no por cantidad de condóminos,
sino por la cantidad que a cada uno le corresponde) aunque corresponda a uno
solo, obliga a todos. En cas de empate, debe decidir la suerte.
Es decir, si a un solo condómino le corresponde el 50,01%, ese solo terminará
tomando todas las decisiones.
Medianería (A. C.)
Clasificación de las paredes divisorias
En zona urbana, hay muros y en zona rural, cercos y fosos.
La pared medianera es un tipo de pared separativa que es un condominio cuando
pertenece a ambos vecinos por partes iguales. Por eso está regulado en el titulo
de condominio, porque las paredes medianeras configuran un condominio pero no
todas las paredes son medianeras, hay otras que son privativas que son de
dominio del predio linderio.
Pared divisoria: todo muro que separa dos inmuebles y lo delimita del inmueble
colindante. Es un término genérico, comprende a todas. Si una persona ve a
simple vista dos lotes y una pared que lo separa, debe decirse que es una pared
divisoria.
CLASIFICACIÓN MATERIAL
Encaballado: asienta por mitades en ambos predios linderos. Es aquel cuyo eje
coincide con la línea divisoria de los puntos. Por ejemplo, en un muro de 30cm,
se asientan 15cm en cada uno de los medios. Si alguno de los vecinos inicia la
construcción tiene autorización legal de poder invadir el predio lindero hasta
la mitad del espesor de la pared divisoria.
Contiguo: el muro asienta en su totalidad en uno de los fundos, el límite
divisorio coincide con el filo de la pared. El vecino puede elegir hacerlo de
forma contigua o encaballada.
CLASIFICACIÓN JURÍDICA
Medianera: pertenece en condominio en partes iguales a ambos propietarios el
lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes. Existen tres
inmuebles: los lotes, la pared y la franja de terreno que le sirve de base y el
lote B. Es un condominio en partes iguales. Se aplican las disposiciones sobre
condominio.
Privativa: es objeto de dominio del titular del lote en donde se encuentra
construida. El lote A consiste en el suelo y en la pared, hay un solo objeto, no
hay un suelo y otro objeto. Este lote A podría formar parte de una cochera, un
edificio, etc. Forma un todo. Al lado está emplazado el lote B pero cuyo titular
no tiene derecho alguno sobre él. Cuando la pared es objeto de dominio, es
privativo. Se aplican las normas del dominio.
3 TIPOS DE PAREDES QUE SE CLASIFICAN SEGÚN SU ALTURA, PROFUNDIDAD.
Muro de cerramiento forzoso: (art. 2008) pared desde la superficie del suelo
(rasante) hasta tres metros de altura. Si una legislación local prevé lo
contrario, prevalece esta última.
Muro de elevación: más alto de 3mts. es un muro de elevación, con altura
ilimitada. Si la pared tiene 10 metros, el muro de elevación será de 7 metros.
Muro enterrado: por debajo del nivel del suelo a profundidad ilimitada. NO SON
LOS CIMIENTOS DEL MURO DE CERRAMIENTO. Es la pared de un sótano o subsuelos.
Determinación del derecho sobre la pared divisoria (A.C)
El vecino que toma la iniciativa puede elegir si hacerlo de manera encaballada o
contigua. Esta posibilidad está claramente indicada en el art. 2007: cada uno de
los propietarios ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene
frente al titular colindante, el derecho y la obligación recírpocos, de
construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble
colindante, hasta la mitad de su espesor.
Cuando se construye el muro de encerramiento, sea de manera contigua o
encaballada nace medianero, es un condominio desde el origen. Pertenece tanto al
que edificó como al vecino. Se establece un crédito por fuerza legal a favor del
constructor y depende del emplazamiento.
A la mitad del valor de la pared lo debe siempre, se haya construido de manera
contigua o encaballada. Pero si el muro se edificó de manera contigua, el
crédito es mayor porque el vecino debe pagar la mitad de la pared pero también
la mitad de la franja del terreno.
El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al
titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y sus cimientos. Si
lo construye encaballado, solo puede exigir la mitad del valor del muro y sus
cimientos.
Cuando el constructor requiere el pago, puede pagar o puede abdicar. El vecino
no está obligado a pagar la mitad de lo que vale la pared y el terreno. Se le da
la posibilidad de pagar, y si lo hace, sigue siendo un condominio. Si no quiere
pagarlo, tiene la facultad de liberarse de esa deuda a través del abandono y el
efecto será que pasa a ser propiedad exclusiva del constructor.
Abdicación: el condómino requerido para el pago de créditos originados por la
construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante
la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el
cerramiento es forzoso. Y el constructor acrece, como en todos los derechos
reales.
Muros elevados y enterrados: nacen siendo privativos, es de propiedad exclusiva
de quien lo construyó y nada puede reclamar al vecino. El muro está destinado a
seguir siendo privativo pero no condenado a seguirse en tal carácter porque si
el vecino pretende apoyarse a los 6 metros, puede adquirir la medianería de esos
3 metros que exceden el muro de encerramiento. Puede hacerlo mediante dos
maneras, una es la compra (es forzosa, no puede negarse). Debe comunicarse
mediante carta documento o verbalmente y redactar un pequeño contrato.
Otra es mediante la prescripción, en lugar de comprar la medianería, lo hace
directamente, excava en la pared en la cual empotra la viga a 6 metros de altura
y la figura que se produce es la de prescripción adquisitiva del condominio
porque se comporta como cotitular del derecho.
Art. 2009: el muro construido conforme a lo dispuesto en el art. 2008 es
medianero hasta la altura de 3 metros. también es medianero el muro de
elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o
parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye
o por prescripción adquisitiva.
Facultades sobre las paredes divisorias (A.C.)
Si es una pared contigua, el uso es exclusivo del constructor. Los gastos
también corren por su cuenta, el vecino que no tiene derecho de usar esa pared,
no tiene por qué contribuir con los gastos de su vecino.
Los gastos los solventa el propietario del lote A.
En cuanto a la responsabilidad, si un ladrillo se desprende el único responsable
será el propietario.
A la pared medianera, se le aplica lo respectivo al condominio, en cuanto a la
posibilidad de usarla, es una facultad de ambos vecinos. Tanto el propietario
del lote A como el del B pueden empotrar vigas o tirantes, pueden adosar grampas
o cualquier otro tipo de estructura etc. Pueden hacerlo hasta todo el espesor de
la pared, no hasta la mitad porque es un condominio y las facultades materiales
se ejercen sobre toda la cosa, siempre que el ejercicio regular de ese derecho
no resulte peligro para la solidez del muro.
Los gastos de mantenimiento también se solventan por mitades.
Frente a los terceros, es solidaria pero entre ellos tendrán facultades de
reembolso si alguno de ellos no hizo alguna mejora para evitarlo.
En las mejoras útiles, cada condómino puede también, a su costa, hacer mejoras
útiles.
Prueba sobre las paredes divisorias (A.C.)
Hay exenciones de prueba, para su prueba, como principio general debe
acompañarse en el expediente la escritura pública, a veces como es muy costoso,
aunque sean inmuebles, no solo se admite la escritura pública sino también los
instrumentos privados y además se admite la prueba por signos exteriores, es
decir, la utilización de un solo lado o de los dos lados de la pared. También se
admiten algunas presunciones consagradas en el texto legal.
EN ESTE ORDEN DEBE APRECIARSE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA:
Instrumentos privados: por ejemplo, carta documento, recibo que otorga el
acreedor al deudor. Puede haber sido construido por sus antecesores. Si una
persona es propietaria del lota A y otra del lote B y entre ellos dejan
constancia del muro privativo o medianero, o si el propietario del lote A se
muere y el del lote B, ahora esos documentos, instrumentos públicos o privados
pueden ser invocados por los sucesores universales o singulares (comprador).
Signos exteriores: señales de utilización que pueden estar de un lado, del otro
o ambos. Si hay embutidas instalaciones para el tendido de cables o adosadas
grampas o empotrados tirantes, esos signos exteriores, autorizan a presumir que
es de quien la utiliza.
Si hay esto de ambas partes, se presume que es medianero porque hay signos
exteriores de ambos lados.
Presunciones legales: para que se haga efectiva, es necesario que exista una
pared divisoria de dos edificios, no se aplica cuando hay patiod, huertos y
jardines de un edificio.
Se presume la medianería por encima del muro de encerramiento forzoso hasta la
altura del edificio menor. Se presume la privacidad la parte que excede al
edificio menor.
Hasta los 3mts es muro de cerramiento. Desde los 3mts hasta la altura del menor
(7mts), esos 7 metros se presumen medianeros y los últimos 5 se presumen
privativos
ARTICULO 2013.- Prueba. La prueba del carácter medianero o privativo de un muro
o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe provenir de
instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares
colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
ARTICULO 2010.- Presunciones. A menos que se pruebe lo contrario, el muro
lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume
medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa
altura se presume privativo del dueño del edificio más alto.
ARTICULO 2012.- Exclusión de las presunciones. Las presunciones de los artículos
anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un
edificio o a éstos entre sí.
Obligaciones de los condóminos (A.C)
Única obligación de contribuir con los gastos de conservación y mantenimiento
del objeto. Hay que tener en claro cuales son las consecuencias del
incumplimiento, en caso de que un condómino se resista y no quiera contribuir
con los gastos de mantenimiento no se le ocasiona a si mismo el perjuicio, sino
que también se aplica a los restantes.
En el inmueble se rompe un vidrio, debemos arreglarlo entre todos, sino, se
deteriora el patrimonio de todos. De ahí que no se admite que el condómino se
resista, porque se tutela el patrimonio de los demás.
Obligaciones:
1. Pagar gastos de conservación
2. Reembolsar los gastos de conservación
3. Reembolsar los frutos
Si es un bien de producción, el mismo tiene que producir el dinero para su
conservación. Si es un bien de consumo o de uso o es un momento en el cual el
objeto de condominio no está produciendo ingresos, deberán desembolsar de sus
ingresos para solventar los gastos. Si uno de ellos no tiene, debe vender su
porción indivisa para que lo adquiera otra persona u otro de los condóminos y
este otro de los condóminos.
Cada condómino debe pagar los gastos de conservación y reparación de la cosa y
las mejoras necesarias y reembolsar a otros lo que hayan pagado en exceso con
relación a sus partes indivisas. No puede liberarse de estas obligaciones por la
renuncia de su derecho.
El condómino que abona tales gastos puede reclamar intereses desde la fecha de
pago.
- Mejoras de mero mantenimiento
- Mejoras necesarias
Las de mero mantenimiento son gastos menores y las más onerosas son las mejoras
necesarias.
Las mejoras útiles o suntuarias generan un aprovechamiento más rentable: nadie
está obligado a contribuir, es una liberalidad en favor del resto de los
condóminos.
Dentro de los límites de uso y goce de la cosa común (no debe afectar el destino
de la cosa ni obstaculizar el ejercicio de idéntico derecho a los restantes
condóminos), cada condómino puede también a su costa, hacer en la cosa mejoras
útiles que sirvan a su mejor aprovechamiento
Ej: no puedo poner un portón automático y quedarme con la llave porque le
restrinjo el derecho de acceso a los demás.
Reembolso de los frutos: no habiendo estipulación en contrario, los frutos de la
cosa común se deben dividir proporcionalmente al interés de los condóminos.
Ejemplo, si arrendamos un inmueble, cualquiera de los condóminos puede ir a
cobrarle el monto total del canon locativo, debe retener para sí lo que
corresponde a su parte y reembolsar al resto en la proporción de su interés.
Extinción del condominio (A.C.)
Existen causas genéricas de extinción: renuncia, destrucción total,
consolidación que se aplica para cosa ajena. O sea, solo solamente se aplican
las dos primeras.
Destrucción del objeto: para cosas muebles, porque los inmuebles solo se
deterioran. Es una causal extintiva el consumo también.
Renuncia o abandono: en el art. 1989 que consagra las facultades jurídicas el
condómino, entre ellas, de enajenar, de constituir derechos personales, reales y
abandonar. El efecto del abandono es originar el incremento de las partes
indivisas de los restantes condóminos, produce un acrecentamiento por parte de
los restantes condóminos.
Específica: PARTICIÓN extingue el derecho de condominio. Cabe tener a la vista
algunas normas.
Cualquier condómino puede, en cualquier momento, pedir la partición de la cosa.
La acción es imprescriptible. Si alguno se opone, puede iniciar una demanda, a
través de la acción de división de condominio.
También se considera partición que uno de los condóminos deviene propietario de
toda la cosa. Ej. condominio entre 3 sujetos, uno de estos adquiere las partes
de los otros dos, se conviene en dueño exclusivo y se adquiere el derecho de
dominio.
Rigen para el condominio las reglas de la división de la herencia en cuanto sean
compatibles.
En especie: el mismo objeto se fracciona y se entrega a cada condómino. Se puede
fraccionar mediante la demarcación de tres parcelas: una de 50h, y 2 de 25.
Todos adquieren a título de dueño exclusivo. Esta forma de dividir el condominio
se aplica exclusivamente para objetos divisibles. Ej. terrenos.
La indivisibilidad física deriva en que si se divide, pierde sus cualidades
esenciales. Ej. un cuadro, un animal, una estatua. O puede ser una
indivisibilidad jurídica por ser antieconómico.
En dinero: se aplica en subsidio. Cuando el objeto no es divisible el condominio
sí se puede dividir pero en dinero. Se vende y se reparte el producido en lo
proporcional a los distintos condóminos
En especie + compensación: muchas veces la división en especie traduce la cuota
parte de cada condómino en superficie pero no en cuanto al valor. Ej. un campo
de 100ha, se puede dividir en dos lotes de 50ha y atribuir a cada uno una de
esas parcelas de 50ha. Pero cuando se procede a la división en especie hay 50ha
que tienen valor mayor o menor, es decir la superficie se divide perfectamente,
pero el valor no porque tal vez hay una parte baja que se inunda y vale menos, o
no es apta para la producción, o hay una vivienda o ciertos elementos aptos para
el riego, etc. Para compensar, le paga la diferencia.
Partición privada: los condóminos pueden dividir el condominio, pueden hacerlo
de manera privada y para instrumentarlo, si es un inmueble, se requiere la
escritura pública. Pero si no es un inmueble, pueden servirse de la forma que
estimen conveniente conforme la principio de libertad de formas.
Partición judicial por acción de condominio: en tres hipótesis:
- Cuando entre los condóminos hubiere algún incapaz, con capacidad restringida o
ausentes
- Terceros legitimados para intervenir: porque pueden existir terceros que vean
afectados sus derechos a raíz de la partición: los acreedores de los terceros
porque tienen como prenda común para sus acreencias el patrimonio de su deudor y
si el deudor está por disponer de esos bienes que integran el patrimonio, este
tercero legitimado puede ver frustrada su acreencia porque puede producirse una
insolvencia fraudulenta que la está encubriendo bajo una división de condominio.
- Falta de acuerdo en la partición extrajudicial: no se ponen de acuerdo si
hacerlo en especie, dinero o especie con compensación.
La forma en la que se hace la partición judicial es hacerlo mediante subasta y
repartición del producido.
La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se
juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes
comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación y que no
tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Cuando se procede a la división del condominio, tiene efecto retroactivo al
momento de la constitución, se considera que cada uno de los ex condóminos ahora
titulares de dominio, fueron dueños exclusivos sobre la parte que ahora
definitivamente se le adjudicó.
2000 – 2005: dominio exclusivo de Juan Pérez.
2005 – 2010: condominio entre José García y Adrián Carta.
2010 – 2020: José García le compra la parte indivisa a Adrián Carta y se
constituye como titular de dominio con fecha retroactiva al 2005, es una ficción
legal, no hay un efecto constitutivo, sino declarativo. La ficción consiste en
que el otro condómino no transmite, sino que reconoce que siempre fue propiedad
exclusiva del otro condómino, se considera que José García fue titular exclusivo
desde el 2005 y Adrián Carta nunca tuvo participación en ese condominio.
Puede llevar a la nulidad de actos válidos y a la validez de actos nulos. Año
2009 existía un condómino, Carta pudo haber constituido una hipoteca válida en
su parte indivisa pero este acto jurídico luego de la partición se torna
inválido porque se considera que nunca formó parte de esa porción indivisa.
Puede darse un acto valido en principio que luego se torne válido, ej. si el
otro condómino hipotecaba ambas partes, luego de la partición se puede tornar
válido. Este efecto retroactivo tiene consecuencias jurídicas en ambos.
POR ESO ES QUE LA PARTICIÓN EN ESTOS CASOS ES NECESARIO QUE SE HAGA DE FORMA
JUDICIAL, PARA QUE INTERVENGAN LOS TERCEROS CON INTERESES LEGÍTIMOS, PARA EVITAR
FRAUDES EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 338CCC.
Los acreedores hipotecarios están publicados en el registro de la propiedad
inmueble entonces el juez los puede citar al proceso para que se opongan a la
partición o que se ofrezca otra garantía en el caso de que el deudor se esté
insolventando.
Medianería (CLASE)
Condominio sobre muros, cercos y fosos (art. 2007 y 2006)
ARTICULO 2007.- Cerramiento forzoso urbano. Cada uno de los propietarios de
inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al
titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro
lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta
la mitad de su espesor
Cuando cierro mi terreno, lo estoy ayudando a cumplir con su propia obligación
de cerramiento. Es una obligación para garantizar la intimidad y familiar,
protección de las acciones privadas de los hombres y la facultad de exclusión y
encerramiento.
Todo muro que separa dos inmuebles linderos no siempre es medianero.
Muros linderos, separativos o divisorios: es el que demarca un inmueble y lo
delimita del inmueble colindante. También se lo llama pared divisoria. Dividen
inmuebles. En el ambiente rural, fosos, asepsias.
Puede estar construido:
Un muro puede ser encaballado: es el muro lindero que se asienta parcialmente en
cada uno de los inmuebles colindantes. Puede avanzar 15cm sobre el inmueble
lindero. Se considera que un muro estable es de 30cm.
Un muro puede ser contiguo: se asienta totalmente en uno de los inmuebles,
tocando el límite divisorio. Todo en el terreno A, de modo que el filo del muro
coincide con el límite separativo.
Muro de elevación: está por encima del muro de cerramiento, excede la altura del
muro del cerramiento, desde los 3 metros hacia arriba.
Muro enterrado: por debajo del nivel del suelo pero mientras no sea cimiento.
Puede ser para darle solidez a la estructura o para el sótano
La pared próxima no toca el límite divisorio, no nos ocupamos de regularlo en el
código. Tiene la calidad jurídica del resto de la construcción.
Art. 2008: el muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura
no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la
superficie de los inmuebles. Esa medida es subsidiaria de las que disponen
reglamentaciones locales.
¿A QUIÉN PERTENECEN LOS MUROS?
Los muros pueden ser:
Medianero: Es común porque pertenece en condominio a ambos colindantes. Es un
condominio. No les corresponde una mitad física, sino que es una mitad ideal.
Vamos a tener 3 inmuebles: los dos terrenos y el muro. Termina el lote A donde
empieza el muro. El suelo, el subsuelo y el espacio aéreo de donde empieza el
muro es otro inmueble que está en condominio.
Privativo: es lindero que pertenece a uno solo de los colindantes. DOMINIO. No
se aplican las normas del condominio, se aplican las normas del dominio. No
tenemos tres objetos jurídicos, tenemos el inmueble A, con su muro y el inmueble
B.
De cerramiento: el que cumple con la obligación de cerramiento forzoso. Este
cumple con la obligación de cerramiento. Sea porque se haya construido
encaballado o contiguo y no requiere autorización del lindero si lo construye
contiguo o encaballado. Aunque avance sobre el terreno del otro, no le tiene que
pedir autorización porque está cumpliendo con una obligación, no solo con un
derecho.
Superposición de los criterios.
Nacen medianeros: tanto el muro de cerramiento encaballado como contiguo son
medianeros desde su construcción. Nacen las facultades: prolongar el muro,
apoyar en el muro, anclar, empotrar tirantes, hasta puede abrir cavidades
Tienen también responsabilidad por daños, los dos responden por igual. Los
gastos y reparaciones los tienen que efectuar los dos y si uno hace las mejoras
necesarias, las puede reclamar.
Como son medianeros de la construcción, nace de quien lo construye el derecho de
cobrar la medianera.
El enterrado y el de elevación nacen privativos, de dominio. Un mismo muro es
medianero hasta los 3mts y una vez que se excede, es dominio. Se transforma en
medianero en la medida que el lindero se apoya en el muro, abre cavidades. Se
considera que revocar no es utilizarlo en el del límite 2021. Y solo en la
medida que lo utiliza.
Quien lo construyó puede reclamar el pago desde el inicio de la construcción,
aunque el vecino no utilice el muro “específicamente”, aunque no se apoye porque
cumple con la obligación de cerrar.
El muro de elevación o enterrado, solo puede reclamar desde que se apoyó, porque
se convierte en medianero. Desde que es medianero, puede reclamar. Puede
reclamar lo que vale hoy (por la mitad que le corresponde) y hay que tasar.
Puede cobrarle el valor de la mitad del terreno además del muro y sus cimientos,
en cambio, si es encaballado solo puede exigir el valor del muro y los
cimientos.
56:00
Se pretende que quien perdió 15cm de su terreno lo pueda retomar, obliga al
vecino a comprarle esos 15cm2
¿Qué puede hacer el obligado? Puede abdicar a la medianería, si realiza esto,
será de dominio el otro condómino.
El juez ya no tiene margen como para autorizar o no una división, sino que debe
desechar la demanda porque la ley así lo dispone. Plazo de prescripción dl cobro
de la medianería: 5 años
Deben incluirse la mitad de os gastos y honorarios derivados de la confección de
los planos de medianería 1:08
Se puede adquirir la medianería por prescripción adquisitiva de cerramiento
forzoso. La utiliza, pasan 20 años y la adquiere por prescripción adquisitiva.
PRESUNCIONES
Se prefiere la prueba documental antes que la prueba de signos
Hasta la línea común de elevación se presume medianero, por encima de la línea
de ella, se presume privativo del edificio más alto.
Se aplican los modos de extinción del condominio: extinción y renuncia.
Nuevo específico en condominio: división de partición.
III. Propiedad Horizontal
Definida en el art. 2037CCC: la propiedad horizontal es el derecho real que se
ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce
y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre
partes comunes de un edificio, de conformidad con lo que establece este Título y
el respectivo reglamento de propiedad horizontal. Las diversas partes del
inmueble asi como las facultades que sobre ella se tienen son interdependientes
y conforman un todo no escindible.
La redacción del art. parece indicar que el titular de un inmueble afectado al
régimen propiedad horizontal tiene disposiciones materiales y jurídicas también
sobre las partes comunes cuando en realidad sobre estas solamente se puede
ejercer el USO, no asi la disposición (sea material o jurídica)
Se regula por dos instrumentos: primero, por el texto legal pero también por el
reglamento, que tiene naturaleza contractual. Es una rareza porque los derechos
reales se regulan por la ley. Los reglamentos indican que uso se les puede dar a
las unidades funcionales.
La unidad funcional se compone con el sector privativo y también con una
participación indivisa sobre los sectores comunes: el suelo, sectores comunes,
terraza, etc. y las facultades jurídicas que hagan los titulares siempre
comprende a la unidad funcional en su totalidad: la parte privativa es principal
y la participación sobre los sectores comunes es accesoria. Si yo transmito mi
unidad funcional, transmito mi parte privativa y mi participación indivisa.
“titular del derecho de propiedad horizontal sobre la unidad funcional 4to B
sito en…”
Naturaleza Jurídica de la Propiedad Horizontal
Derecho real autónomo, sobre cosa propia. Antes estaba regulado por la ley 13512
se generaban dudas sobre la naturaleza jurídica de la PH porque cuando se
refería a los titulares del derecho no se refería a ellos como propietarios,
sino como condóminos. Se utiliza este conocimiento para conocer cuales son las
figuras análogas, semejantes, qué figuras pueden prestarse las normas en caso de
vacíos legales.
Unidad funcional: sector privativo + espacios comunes (vías de circulación, SUM,
etc.)
En caso de que se detecte una laguna, debe solucionarse mediante las normas del
dominio o del condominio y depende de si el conflicto se originó sobre sectores
privativos o comunes. Entonces si debe resolverse un conflicto sobre sectores
privativo. Si es sobre sector privativo, se aplica el dominio y si es sobre
sectores comunes, el condominio
Caracteres de la propiedad horizontal
Las notas características son 3:
- Es exclusivamente inmobiliario
- El objeto es compuesto: unidad funcional
- Se regula parcialmente por la convención: reglamento + texto legal.
Las notas características surgen del art. 2037 que lo define, del 2039 que alude
al objeto (unidad funcional, pisos, dependencias, departamentos, etc. que
comprende las partes indivisas del terreno, de las cosas de uso común, etc.)
Unidad funcional: el derecho de propiedad horizontal tiene por objeto la UF, que
consiste en pisos, departamentos, locales u otros espacios susceptibles de
aprovechamiento por su naturaleza o destino, que tengan independencia funcional
y comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común. LAS
DIVERSAS PARTES DEL INMUEBLE ASI COMO LAS FACULTADES QUE SOBRE ELLLAS SE TIENEN
SON INTERDEPENDIENTES Y CONFORMAN UN TODO NO ESCINDIBLE.
La propiedad de la unidad funcional comprende la parte indivisa de un terreno,
de cosas y partes de uso común del inmueble o indispensables para mantener su
seguridad, y puede abarcar una o más unidades complementarias destinadas a
servirla.
Constitución: a los fines de la división jurídica del edificio, el titular de
dominio o los condóminos deben redactar, por escritura pública, el reglamento de
propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro inmobiliario. Y en el
momento de la inscripción, se extingue el dominio y se constituye un derecho
real nuevo.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la
unidad funcional.
TÍTULO SUFICIENTE: ESCRTIURA DE COMPRA + REGLAMENTO (Escritura de afectación)
Sujeto de la propiedad horizontal
No se hace ninguna distinción: personas físicas o jurídicas. Tampoco en
subclasificación.
Recibe el título de “propietario” no hay que confundir con una persona jurídica
que se conforma en un edificio que conforma el consorcio de propietarios.
El consorcio es una persona jurídica que se requiere para el funcionamiento de
propiedad horizontal para que pueda contratar personal: ej. seguridad,
encargado, etc.
Tiene una personalidad distinta de la que la integra.
Objeto de la propiedad horizontal
Es compuesto por: sector privativo + sectores comunes.
El art. 2039 dice las distintas modalidades que puede adoptar la unidad
funcional
Se integra con el sector privativo y una parte indivisa del edificio, es decir
que la estructura del edificio pertenece por partes indivisas a los
propietarios, no es patrimonio de la persona jurídica “consorcio”. El porcentaje
que a cada uno le corresponde es proporcional a la unidad funcional respecto de
todo el edificio, se define en el reglamento. Puede ser el 2,5% más o menos.
Puede que se divida por pisos en un edificio, otra modalidad es departamento que
pueden estar ubicados en distintos pisos
También puede ser en locales comerciales.
De manera genérica se alude a espacios susceptibles de aprovechamiento, lo cual
permite afectar a PH no solo los pisos, dptos. y locales, sino también cocheras.
Los pisos, dptos., etc. tienen que tener independencia funcional, debe
abastecerse a sí misma. Si el destino para vivienda, debe tener su cocina, baño
propia, etc. Si es para oficina o locales muchas veces comparten el mismo baño
pero eso no hace que pierdan su característica de independientes.
Salida a la vía pública:
No se permite la necesidad de atravesar una unidad funcional para llevar a otra.
Ej. casa de dos plantas, dividas en dos partes para hacer dos departamentos por
afectación de PH, en principio no puede porque la unidad funcional más alta para
salir a la vía pública tiene que bajar por la escalera interna y después, la
puerta. En ppio, no es un inmueble apto para afectarlo a propiedad horizontal.
Sí se puede bloquear la escalera interna o que salga una esclera al balcón
frontal.
Objeto de la Propiedad Horizontal: Unidades Funcionales
Tiene un objeto compuesto que se llama unidad funcional que se integra con un
sector exclusivo y un porcentaje (parte indivisa, porcentaje) que es la
estructura del edificio, las instalaciones comunes.
Los gastos de mantenimiento:
Si se tienen que hacer gastos en un sector privativo, los gastos los afronta el
titular. Si se tiene que hacer en un sector privativo, lo afronta el consorcio
con el fondo que se origina del pago de las expensas comunes.
- Sectores comunes: se generan muchos conflictos cuando hay que pagar los gastos
de mantenimiento. Si es de propiedad privativa
- Sectores privativos: las puertas, la cocina, la grifería, etc.
La enorme mayoría de los elementos son comunes.
El art. 2043: son necesariamente propias con respecto a al unidad funcional las
cosas y partes comprendidas en el volumen limitados por sus estructuras
divisorias, los tabiques internos no portantes (paredes que dividen un ambiente
de otro, no es un muro maestro), las puertas, ventanas, artefactos y los
revestimientos (la alfombra es propia, o el parquet, la cerámica, lo que está
por debajo es común porque es estructural. Las paredes que separan los dptos.
Con los sectores comunes o con el exterior son comunes). También son propias las
cosas y partes que, susceptibles de un derecho exclusivo, son previstos como
tales en el reglamento.
PRESUNCIÓN DE COMUNIDAD
Las cosas y partes que cuyo uso no está determinado, se consideran comunes.
Son comunes a todas o algunas de las unidades funcionales las cosas y de partes
de uso común indispensables para mantener su seguridad y las que se determinan
en el reglamento de propiedad
Cosas y partes necesariamente comunes:
a) El terreno
b) Los pasillos, vías o elementos que comunican a las unidades entre sí y a
estas con el exterior
c) Techos, azoteas, terrazas y patios solares (patio interno)
d) Los cimientos, vigas portantes, muros maestros y demás estructuras, incluso
la de los balcones, indispensables para mantener la seguridad
e) Locales e instalaciones de los servicios centrales.
f) Las cañerías que conducen fluidos o energía en toda su extensión, y los
cableados hasta su ingreso en la unidad funcional (parte privativa) hasta el
acceso hasta el disyuntor o llave eléctrica, a partir de ahí es propiedad
privativa.
g) la vivienda para alojamiento del encargado
h) los ascensores, montacargas y escleras mecánicas
i) los muros exteriores y los divisorios de unidades entre sí y con cosas y
partes comunes
j) las instalaciones necesarias para el acceso y circulación con personas con
discapacidad, fijas o móviles, externas a la unidad funcional y las vías de
evacuación alternativas para el caso de siniestros.
k) Todos los artefactos, o instalaciones existentes para el servicio de
beneficio común
l) Los locales destinados a sanitarios o vestuario del personal que trabaja para
el consorcio.
m) Esta enumeración tiene carácter enunciativo
Constitución y adquisición de la Propiedad Horizontal
El titular dominial extingue su dominio y hace nacer distintas unidades través
de la AFECTACIÓN.
A los fines de la división jurídica del edificio, el titular de dominio o los
condóminos (el superficiario también) deben redactar, por escritura pública, el
reglamento de propiedad horizontal, que debe inscribirse en el registro
inmobiliario.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la
unidad funcional, de las cuales es dueño hasta que no las venda a terceros.
En las construcciones en pozo, celebran un contrato el adquirente y la empresa
constructora, que sse obliga a construir, a que esa construcción sea apta para
afectarse a propiedad horizontal, se haga el plano de fin de obra, se redacta el
reglamento, la escritura, se inscribe y se adquiere la unidad funcional.
A partir de la inscripción en el registro, se extingue el derecho real de
dominio (condominio o superficie) y explota como una metástasis en un régimen de
propiedad horizontal, que pertenecen al afectante.
En el título V destinado a propiedad horizontal, se aplican las normas generales
de derechos reales.
1. Título (escritura + escritura de afectación y reglamento que estan en el
mismo instrumento) y modo suficiente
2. Adquisición legal de derechos reales.
3. Prescripción adquisitiva
Facultades en la Propiedad Horizontal
Las facultades materiales se distinguen según recaigan sobre las partes
privativas o las partes comunes.
Las facultades materiales sobre la parte privativa, tiene los mismas facultades
del dominio.
Las facultades jurídicas recaen sobre toda la unidad funcional en su conjunto.
Sobre la parte privativa y de manera inescindible el porcentaje o parte indivisa
sobre las partes comunes.
No se puede gozar de los usos comunes. Ej. cobrar a los terceros para que vengan
a meterse a la pileta y eso no está permitido porque es para el uso de quienes
habitan.
Tampoco se pueden ejercer actos de disposición sobre partes comunes.
El uso viene acompañado de dos limitaciones: debe hacerse conforme a su destino
Obligaciones en la Propiedad Horizontal
ARTÍCULO 2046, obligaciones. El propietario está obligado a:
a) Cumplir con las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, y del
registro interno, (normas de convivencia, no se redacta por escritura pública ni
se inscribe en el registro) si lo hay.
b) Conservar el buen estado su unidad funcional: evitar filtraciones, cuidar
instalaciones eléctricas, gas, etc. el administrador, está legitimado para
promover las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las disposiciones
legales que tienen a su cargo los propietarios
c) Pagar expensas comunes, ordinarias y extraordinarias en la proporción de su
parte indivisa (salvo disposición en contrario, 2056 inc. g): de allí se pagan
los impuestos, el salario del personal, etc.
d) Contribuir a la integración del fondo de reserva, si lo hay. ningún
propietario puede negarse a contribuir con una parte de las expensas alegando
que no es necesario o que no tiene una obligación de contribuir al fondo de
reserva y solo contribuir a los gastos ordinarios para evitar pagar el monto que
está incluido en las expensas pero que en la liquidación se lo toma como un
rubro específico que forma el fondo de reserva.
e) Permitir el acceso a su unidad funcional para realizar reparaciones de cosas
y partes comunes y de bienes del consorcio, como asimismo para verificar el
funcionamiento de cocinas, calefones, estufas y tras cosas riesgosas o para
controlar los trabajos de su instalación.
Personal del consorcio o contratado por el consorcio que debe realizar una
reparación a un elemento del consorcio pero debe entrar en por un sector
privativo. Por ejemplo, en el caso de que a un propietario el titular del 4to B
se rompe una cañería de una distribución de agua que pasa por el baño y quien
recibe las filtraciones es el del 3ro B, en esta hipótesis, personal del
consorcio debe reparar algo que es del consorcio, que es esa cañería pero para
acceder a él debe ingresar por el sector privativo
f) Notificar fehacientemente al administrador su domicilio especial si no lo
constituye, se lo tiene por constituido en la unidad funcional.
g) (No está en el código): conservar la estética del edificio.
Al momento de enajenarse las unidades funcionales, los adquirentes toman
conocimiento del reglamento y adhieren a las cláusulas preestablecidas, es
decir, se configura un contrato por estructura de adhesión y debe acatarla
GARANTÍAS PARA EL COBRO DE LAS EXPENSAS COMUNES
Es una obligación propter rem, porque se obliga quien resulte ser propietario.
Aunque resulte ser pactado por contrato, persiguen siempre al propietario, sin
perjuicio de las acciones de reembolso entre el locador y el locatario.
c) Pagar expensas comunes ordinarias y extraordinarias la proporción de su parte
indivisa (salvo disposición en contrario, 2056, inc. g).
Expensas
Las expensas son cargas que deben cumplir cada uno de los propietarios en
proporción al valor de sus unidades funcionales (dicha proporción debe estar
fijada en el Reglamento)
a) Comunes y ordinarias: son para aquellos gastos de conservación del edificio
(partes comunes o bienes del consorcio) que no necesitan aprobación de la
Asamblea. Se corresponden con los siguientes gastos:
1. Gastos de administración: son los gstos que surgen por la administración
normal del edificio como son el sueldo del portero y administrador, gastos de
limpieza, mantenimiento del ascensor, iluminación, gastos de seguros médicos, de
incendio, de accidentes de trabajo, etc.
2. Gastos de reparación o sustitución: son los necesarios para mantener en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro del inmueble, de manera
que estos gastos los hace el consorcio a través de su administrador, y si este
no hace la reparación, puede hacerla un propietario.
Si es una reparación urgente o necesaria, el propietario que lo hizo puede
reclamar el reembolso.
Si no es urgente, hay que cumplir tres condiciones para ser reembolsado:
a. Que no esté el administrador
b. Notificarle a los demás la reparación que se pretende hacer
c. Que ninguno se oponga a esa reparación.
3. Gastos por instalación de los accesos y circulación de personas con
discapacidad y vías de evacuación alternativa ante siniestros.
4. Gastos de las obligaciones impuestas al administrador, por el reglamento o
por la asamblea. El consorcio debe hacerse cargo de las multas impuestas al
administrador y de los gastos producidos por incumplimiento.
b) Comunes extraordinarias: son dispuestas por resolución de la asamblea y son
aquellos gastos por trabajos no indispensables para mantener el edificio pero sí
para mejorarlo:
a. Gastos por innovación y mejoras: Para aquellas mejoras que no alteren la
substancia, se exige el voto de la mayoría absoluta de votos o el porcentaje
superior que establezca el Reglamento de PH. Esto es para evitar que un
propietario caprichosamente impida hacer la mejora. Si la mejora es de un costo
excesivo o contrario a la ley o Reglamento o aspecto estético del edificio, ec,
la minioría puede oponerse a través del interdicto de obra nueva.
b. Gastos por daños causados con cosas comunes: ej. la caída de un balcón, un
accidente causado con el ascensor
c. Gatos por reconstrucción: la minoría que no quiere pagar el gasto puede
venderle su parte a la mayoría.
Cobro de expensas
¿Quién cobra las expensas?
a) Si los gastos los hizo el consorcio, este será el acreedor y deberá cobrar el
administrador
b) Si los gastos los hizo un propietario, este es el titular del crédito y quien
tiene derecho al reembolso.
Pago de expensas
¿Quién paga las expensas?
El propietario y los poseedores por cualquier título (usufructuarios,
inquilinos, compradores con boleto y posesión, etc.) están obligados al pago de
los gastos y contribuciones de la propiedad horizontal.
Ordinarias: giro normal o cotidiano del consorcio. Se destina a todo el
cumplimiento de las obligaciones que el consorcio deba afrontar.
Extraordinarias: cuando exceden el giro habitual. Ej pagos de juicios. Mejora
útil o suntuaria que permite un mejor aprovechamiento, un costo de conservación
cuando es excesivo también debe hacerse mediante expensas extraordinarias.
2056: contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: g)
determinación de la proporción en el pago de expensas comunes
2048: gastos y contribuciones. Asimismo, debe pagar las expensas comunes
ordinarias de administración y reparación o sustitución de las cosas y partes
comunes o bienes del consorcio. No es que pagan según su superficie, sino su
valor. Por ejemplo, si una unidad funcional paga 2.5% de expensas comunes, no
quiere decir que ocupe ese espacio en el edificio, sino que ese es su valor en
el conjunto de inmuebles. Depende de la superficie entre otras variables, por
ej. superficie, destino, etc. Ej en once, un piso de un mismo edificio, los
locales comerciales valen 600.000 dólares y los dptos. Pagan 200.000 teniendo la
misma superficie. Eso es porque a veces se triplica el valor de metro cuadrado
según destino.
Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las instalaciones
necesarias para el acceso o circulación de personas con discapacidad
Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias dispuestas por la
resolución de la asamblea.
Se establece toda una serie de garantías para los copropietarios que aportan a
las expensas comunes, el efecto del incumplimiento es tan grande que hasta puede
llevar a la pérdida de la unidad funcional para que el consorcio de cobre
aquella deuda.
1. EL CERTIFICADO DE DEUDA EXPEDIDO POR EL ADMINISTRADOR Y APROBADO POR EL
CONSEJO DE PROPIETARIOS, SI ESTE EXISTE ES TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO.
2049: defensas. Los propietarios NO PUEDEN LIBRARSE del pago de ninguna expensa
o contribución a su cargo aun con respecto de las devengadas antes de su
adquisición,
2. por renuncia al uso y goce de los bienes comunes, (ej. construcción de una
pileta se tiene que votar en una asamblea extraordinaria, en la que se requiere
unanimidad)
3. por la enajenación voluntaria o forzosa,
4. ni por abandono de su unidad funcional.: sigue siendo obligado quien
abandona, de las devengadas y de las futuras.
Tampoco pueden rehusar el pago de expensas o contribuciones ni oponer defensas
por cualquier causa, fundadas en derechos que ellos invoquen contra el
consorcio, excepto compensación, sin perjuicio de su articulación por la via
correspondiente.
2050: obligados al pago de expensas. Además del propietario y sin implicar
liberación de este, están obligados al pago de los gastos y contribuciones de la
propiedad horizontal los que sean poseedores por cualquier título (ej.
usufructuario y nudo propietario, adquirentes por boleto de compraventa,
usurpador). EL ADQUIRENTE SE SUMA COMO COOBLIGADO. Si lo compro y tiene deuda,
le descuento del precio, pago y tengo derecho al reembolso, que lo puedo hacer
por compensación.
2582: enumeración tienen privilegio especial sobre los bienes en que cada uno se
indica a) se incluye el crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal.
Inoponibilidad del bien de familia. Efecto de la afectación. La afectación es
inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación. La vivienda
afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su inscripción,
excepto obligaciones por expensas comunes
Prohibiciones en la Propiedad Horizontal
Norma + reglamento.
Art. 2047: está prohibido a los propietarios y ocupantes (titulares de otros
derechos reales o poseedores legítimos e ilegítimos, o tenedores):
a) Destinar las unidades funcionales a usos contrarios a la moral o a fines
distintos a los previstos en el reglamento de propiedad horizontal. En el primer
caso, se prohíbe que se hagan prestaciones sexuales en los llamados
“departamentos privados”.
El segundo es porque en los reglamentos de ph se suele indicar exactamente cual
es el destino de cada una de ellas y puede que sea distinto para cada una.
b) Perturbar la tranquilidad de los demás de cualquier manera que exceda la
normal tolerancia
c) Ejercer actividades que comprometan la seguridad del inmueble. Muchas veces
puede que determinadas profesiones nunca puedan ser riesgosas, ni afectar la
seguridad. Ej. odontólogos, veterinarios que generan residuos porque consisten
en tejido humano, jeringas, bisturíes, etc. que pueden ser peligrosos
d) Depositar cosas peligrosas o perjudiciales: explosivos, elementos que sean
inflamables o instrumentos peligrosos o calderas
A LOS ÍTEMS ANTERIORES DEBEN SUMARSE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO
Art. 2069: Régimen. En caso de violación por un propietario u ocupante de las
prohibiciones establecidas en este código o en el reglamento de propiedad
horizontal, y sin perjuicio de las demás acciones que corresponden (daños y
perjuicios + astreintes), el consorcio (administrador) o cualquier propietario
afectado tienen acción para hacer cesar la infracción, la que debe sustanciarse
por la vía procesal más breve que dispone el ordenamiento local. Si el infractor
es un ocupante no propietario, puede ser desalojado en caso de reiteración de
infracciones.
Si hay materiales peligrosos, soy afectada igual y puedo exigirle el cese.
Acciones:
- Cese de incumplimiento: art. 1973. Si siendo reincidente y no propietario, se
lo puede desalojar.
Modificaciones en la Propiedad Horizontal
RÉGIMEN DE MEJORAS.
De mero mantenimiento / necesarias: son gastos de conservación. No está
contemplado dentro del 2051, se deben realizar con el aporte de los
copropietarios mediante las expensas comunes y deben llevarlos a cabo el
administrador y para esto no se requiere de ninguna asamblea.
“Cada propietario debe pagar las expensas comunes ordinarias de administración y
reparación o sustitución de las cosas y partes comunes.
Puede tratarse de hacer una estructura o una obra nueva donde originariamente es
un jardín, hacer una edificación que tienda a brindar mayor seguridad.
La regla es que la mejora está prohibida porque es subjetivo lo que es “mejor”
¿es mejor tener una pileta en vez de un jardín? Es subjetivo según quien opine.
Los copropietarios se obligan a la conservación de las cosas ya existentes pero
no se obligan a contribuir con una edificación que algunas personas consideran
que es mejora pero quizás para el sujeto en cuestión no resulte una mejora. De
ahí que esté prohibida la realización de mejoras.
Pero la prohibición no es tajante. Por prohibido debe entenderse que pueden
realizarse las mejoras si es que existe la unanimidad de acuerdo favorable.
Sí se permiten las mejoras que no sean substanciales, que no modifiquen la
naturaleza.
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Mejoras en interés particular son las que se realizan a favor o en interés de
uno o alguno de los propietarios. Solo pueden ejecutarse por UNANIMIDAD DE TODOS
los propietarios, no de los que se reúnen en asamblea.
Mejoras en interés general: zonas comunes a las que tienen acceso todos los
propietarios. Acá es donde debe distinguirse si la mejora es substancial o
insustancial.
Si se modifica la substancia quiere decir que el objeto dejará de pertenecer a
un género determinado y solamente puede hacerse con la conformidad unánime. Si
se hace una cancha de tenis en un patio o un cine en donde antes era un
gimnasio, se cambia la substancia y ese sector común dejará de ser lo que es. Se
requiere la conformidad de todos. Como pueden afectar a la solidez, seguridad,
ocasionar molestias o bajarle el valor a otras unidades, se exige la aceptación
por todos los propietarios en asamblea convocadas al efecto. El beneficiario
debe efectuarla a su costa y soportar los gastos de la modificación del
reglamento de la propiedad hortizontal y de su inscripción, si hubiera que
hacerlos.
Cuando la mejora es INSUBSTANCIAL cuando no se mejoran las características
propias ej. poner un trampolín en la pileta o poner una glorieta en el jardín,
se requiere la mayoría. En primer lugar, se requiere la mayoría que indica el
reglamento y para el caso en que no se haya contemplado eso en el reglamento,
rige la mayoría indicada en el 2060 (mayoría absoluta: 50.0001% por ejemplo. Se
obtiene con doble cómputo: debe sumar la mitad tanto la cantidad de propietarios
como la sumatoria de los porcentajes o partes indivisas. Ejemplo: si son 100
propietarios, deben votar favorablemente 51, pero en estos 51, deben alcanzar el
51% de las partes indivisas. Si resulta que esos 51 propietarios no llegan a
cubrir el porcentaje de las partes indivisas porque están valuados, deben
sumarse otros propietarios para que, si votan por ejemplo 55 propietarios a
favor, lleguen al 51% del porcentaje.) SE REQUIERE EL DICTAMEN DE UN PERITO O
TÉCNICO PROFESIONAL AUTORIZADO PARA SER ESTUDIADO ANTES DE TOMAR LAS DECISIONES.
¿QUIÉN PUEDE ACCIONAR FRENTE AL JUEZ PARA QUE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN
ADOPTADA EN LA ASAMBLEA?
Si la asamblea denegó la propuesta de la mejora, quien la propuso podrá recurrir
al juez para que deje sin efecto la decisión adoptada por el órgano legislativo
del consorcio. Igual derecho tendrá la minoría disidente cuando, adoptada la
propuesta, podría afectar a su interés particular. El juez evaluará el informe
con las características de las mejora y obra nueva: si es de costo excesivo,
contraria al reglamento o la ley, si afecta a la seguridad, solidez, salubridad,
destino y aspecto arquitectónico exterior o interior del inmueble, etc.
REPARACIONES URGENTES:
Cualquier propietario, en ausencia del administrador y de los integrantes del
consejo de propietarios, puede realizar reparaciones urgentes que requieren una
rápida solución, en las cosas y partes comunes. (ej. arreglar la bomba de agua,
cambiar caños, cables, etc.) como un gestor de negocios.
El propietario que pagó los gastos tiene derecho a ser reembolsado por el
consorcio y si este se niega al pago, puede ser demandado judicialmente para que
el juez resuelva y decida si el gasto fue o no justificado y el precio
razonable.
Si los considera injustificados, el consorcio puede negar el reintegro total o
parcial y exigir, si le corresponde, la restitución de los bienes a su estado
anterior a costa del propietario.
GRAVE DETERIORO O DESTRUCCIÓN DEL EDIFICIO
Ante casos graves de desgaste de destrucción total o parcial del edificio
(causados por incendios, inundaciones, terremotos, derrumbes, etc.), se necesita
en la asamblea la mayoría que represente a más de la mitad del valor del
edificio (es por porcentaje y no por cantidad de votos) para decidir:
a) Su demolición y venta del terreno y materiales.
b) La reparación o reconstrucción según sus porcentuales y ante la negativa a
pagar se procede mediante la vía ejecutiva (ya que ese gasto es tomado como
expensas comunes). Si hay oposición de la minoría, esta no puede ser obligada a
pagar la reconstrucción del edificio de manera que puede ceder sus derechos de
propiedad a terceros o a los demás copropietarios que se harán cargo de dicho
pago. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de los
disconformes según la valuación judicial.
c) Se considera grave destrucción n deterioro del edificio cuando este no puede
en forma total o parcial cumplir con su destino.
Reglamento
El titular de dominio, condominio o superficie, debe redactar el reglamento de
propiedad horizontal como requisito constitutivo del derecho real de propiedad
horizontal y debe inscribirlo en el Registro de la Propiedad Inmueble. Se
extingue el derecho real anterior y se convierte en titular de PH de todas las
unidades funcionales y luego se procede a la transmisión.
El reglamento de propiedad horizontal se integra al título suficiente sobre la
unidad funcional.
La naturaleza jurídica del contrato es contractual a medida que el resto de los
titulares se van convirtiendo en propietarios deben adherir a las cláusulas del
reglamento y ahí se configura el consentimiento.
ARTICULO 2056.- Contenido. El reglamento de propiedad horizontal debe contener:
a) determinación del terreno;
b) determinación de las unidades funcionales y complementarias;
c) enumeración de los bienes propios: si se modifica por mayoría establecida en
el reglamento, pueden “expropiar” a un titular de una cosa que le pertenece y
hacerla común.
d) enumeración de las cosas y partes comunes;
e) composición del patrimonio del consorcio;
f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad: si le
corresponde un 2% o un 3%
g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes;
repercute doblemente: si me agregan más expensas, me lesiona el patrimonio
porque tengo que pagar una suma mayor pero a la vez mi unidad funcional vale
menos porque nadie quiere pagar tantas expensas.
h) uso y goce de las cosas y partes comunes;
i) uso y goce de los bienes del consorcio;
j) destino de las unidades funcionales;
k) destino de las partes comunes;
l) facultades especiales de las asambleas de propietarios;
m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su
periodicidad y su forma de notificación;
n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede
detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas;
ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones;
o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de
propiedad horizontal: SOLO PUEDE AUMENTAR LA MAYORÍA PREVISTA EN EL ART. 2057
p) forma de computar las mayorías;
q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de
unidades complementarias hacia terceros no propietarios;
r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador;
s) plazo de ejercicio de la función de administrador;
t) fijación del ejercicio financiero del consorcio;
u) facultades especiales del consejo de propietarios.
ARTICULO 2057.- Modificación del reglamento. El reglamento sólo puede
modificarse por resolución de los propietarios, mediante una mayoría de dos
tercios de la totalidad de los propietarios.
Modificación del reglamento: todo reglamento tiene muchas clausulas, hay
clausulas estatutarias y otras reglamentarias.
Hay que saber diferenciarlas, estatutarias: son las que tienen contenido
patrimonial (ej. lo que se paga de expensas, cuáles son los sectores comunes y
los sectores exclusivos porque esos metros cuadrados pertenecen a su titular y
los comunes pertenecen a todos y si se modifica también afecta el patrimonio.
Otra es la que establece el destino, porque el valor del destino puede devaluar
o sobrevaluar el edificio) y las reglamentarias: no tienen contenido
patrimonial. (ej. cuantas asambleas se llevan a cabo en un año, forma de
computar las mayorías. Lo que dice el art. 2057 es solamente para las que NO
Tengan contenido patrimonial.
No se puede disponer por mayorías el patrimonio de una persona, tiene que ser
por unanimidad porque eso es para que cualquier persona afectada haya prestado
su consentimiento.
El criterio
Para distinguir si se trata de una cláusula estatutaria o de una cláusula
reglamentaria, lo fundamental es verificar si se afecta el patrimonio
a) Si es estatutaria: se modifica con la unanimidad de los propietarios
b) Si es reglamentaria: se modifica con la mayoría absoluta o con la mayoría
superior que dictamine el reglamento
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL: por una causal que
da lugar a la nulidad.
Consorcio en la Propiedad Horizontal
Cuando se afecta un inmueble al régimen de propiedad horizontal, nace una
persona jurídica que se conoce con el nombre de consorcio de propietarios, un
ente susceptible d adquirir derechos y contraer obligaciones. Es la persona
jurídica integrada por los titulares de los derechos reales de PH sobre las
distintas unidades personales. Pueden actuar en juicio, sea como parte actora o
parte demandada. El consorcio puede emplear personal (ej. encargado, personal de
seguridad). Como toda persona jurídica se debe administrar, se debe expresar la
voluntad mediante los órganos y ha sido dotada de tres órganos.
- Órgano de gobierno: Asamblea de Propietarios integrada por los titulares de
los derechos reales de propiedad horizontal y en reunión expresan la voluntad de
la persona jurídica.
- Órgano ejecutivo: encargado de ejecutar las decisiones de la asamblea.
- Órgano de control (optativo): Consejo de Propietarios.
Art 148CCC: Personas jurídicas de carácter privado: Consorcio de la propiedad
horizontal.
El conjunto de los propietarios de las unidades funcionales consittuye la
persona jurídica consorcio. Tiene su domicilio en el inmueble. Sus órganos son
la asamblea, el consejo de propietarios y el administrador.
La personalidad del consorcio se extingue por la desafectación del inmueble del
régimen de propiedad horizontal sea por acuerdo unánime de los propietarios en
escritura pública o por resolución judicial inscripta en el registro
inmobiliario.
ATRIBUTOS:
a) Nombre: ej. Le Parc o Consorcio Hipólito Yrigoyen 1111
b) Domicilio: emplazamiento físico.
c) Patrimonio: aptitud para ser titular de bienes. NO SON LOS BIENES QUE LO
INTEGRAN. Es la bolsa donde se integran los bienes. Está integrado por las
expensas cobradas, el fondo de reserva (a veces ni tiene fondos el fondo de
reserva) y los intereses punitorios por expensas atrasadas y demás créditos
contra terceros x ej. El consorcio es responsable con su patrimonio por las
deudas contraídas por el administrador al cumplir con sus funciones.
En los casos de insolvencia o insuficiencia del activo del consorcio, donde se
compruebe su incapacidad patrimonial para afrontar la deuda común, todos los
propietarios van a contribuir pero no lo harán solidariamente sino en la
proporción al valor de sus unidades funcionales.
Los bienes y cosas comunes NO pertenecen al consorcio, pertenecen a los
propietarios en su forma indivisa.
d) Capacidad: para usar, gozar y disponer de las unidades funcionales. Solo para
el cumplimiento de sus fines. Principio de especialidad.
Asamblea de Propietarios
Es el órgano deliberativo, con mayor facultades porque se reúne para tomar
decisiones en asuntos atinentes a la propiedad. Se regula en el texto legal su
funcionamiento a partir del art. 2058 y también algunas normas concordantes.
Pueden tomar cualquier decisión, es soberana.
Pueden resolver:
a) Las cuestiones que le son atribuidas especialmente por la ley o poer el
reglamento de propiedad horizontal
b) Las cuestiones atribuidas al administrador o al consejo cuando le son
sometidas por cualquiera de estos. Es decir que tanto el administrador como el
consejo tienen atribuciones que derivan de las previsiones originarias de la
asamblea, que es la mandante. El administrador es el mandatario.
c) Nombramiento y despido del personal.
d) Cuestiones no contempladas como atribuciones del administrador o consejo de
propietarios. Se refiere a todas las cuestiones, la totalidad que no hayan sido
expresamente delegadas a los otros dos órganos.
Existen distintos tipos de asambleas:
1. ORDINARIA: Se reúne con periodicidad indicada en el reglamento. Art. 2056
inc. m). casi todos los reglamentos coinciden en que tienen que reunirse cada 6
meses, 2 veces al año. Generalmente en los meses de marzo y septiembre. Se votan
y se resuelven todas las decisiones necesarias que hacen al funcionamiento
habitual del consorcio. Ej aprobar cuentas del administrador, renovar el seguro
del incendio, etc.
2. EXTRAORDINARIA: cuando hay un evento imprevisto, se presenta una eventualidad
que amerita una asamblea extraordinaria. Ej. el estado de acefalía en el
consorcio, también una reparación urgente muy costosa. Se debe hacer saber
haciéndoles saber la orden del día (temario)y si llega a la cantidad de
propietarios necesaria, se inicia la reunión, se comentan y analizan los temas y
se tiene que llegar a la decisión mediante.
3. JUDICIAL: interviene el juez. Se lleva a cabo de manera subsidiaria a pedido
de los propietarios que representen el 10% del total que se convoque cuando
quien tiene a su cargo la convocatoria (administrador) no lo hace, en su
defecto, tampoco lo hace el consejo, se acude de forma subsidiaria a la asamblea
judicial o en lo casos en los que no hay consejo, los propietarios que
representan el 10% pueden pedírselo al juez. Simplemente permite que los
propietarios debatan y tomen las decisiones por la mayoría simple de presentes
en esa oportunidad. Solamente en los casos en los que no haya acuerdo el juez
podrá intervenir y dictar las medidas que estime conveniente.
Para todas las asambleas (ordinarias y extraordinarias y en parte para las
judiciales) debe haber primero una convocatoria.
CONVOCATORIA Los propietarios deben ser convocados en asamblea de la forma
prevista en el reglamento (ej. carta documento, notificación dirigida en la
unidad funcional, etc.) además, de manera complementaria o concordante puede
verse el art. 2056 (contenido del reglamento) y establece en el m) dice que debe
fijar la forma de notificar la convocatoria a las asambleas.
Debe redactarse transcribiendo la ORDEN DEL DÍA, en forma precisa y completa y
es nulo el tratamiento de otros temas. Si bien el párrafo es breve en cuanto a
la extensión, es de una contundencia notable en cuanto a la imperatividad a la
orden del día.
El orden del día fija los marcos, no puede excederse de lo que diga el
instrumento.
El sistema de asambleas consiste en una reunión en la cual se adoptan decisiones
adoptadas por mayoría que son obligatorias para los integrantes del consorcio.
Partiendo de esta base, de este sistema de decisiones tomadas en asamblea es que
cabe considerar que el propietario que no concurre a la asamblea, está
consintiendo por anticipado la resolución que tome la mayoría. Pero la consiente
solamente respecto de los temas invocados en la ORDEN DEL DÍA.
Debe ser precisa y completa, que no le falte ningún punto y siguen insistiendo y
se establece que es nulo el tratamiento de otros temas.
Permite que quienes no estén interesados en los temas a tratar en el orden del
día, no asistan. Se puede dar un poder a un vecino para que lo represente en la
audiencia.
Si hay 5 temas en el orden del día, presidente dispone:
a) Se da comienzo al tratamiento del tema 1
b) Confiere la palabra
c) Luego votan. Tienen o ejercen la facultad de votar y se tomará una decisión.
Pero para proceder a las votaciones, es bastante complejo el sistema de
mayorías, que estarán fijadas en el reglamento. Rigen, como ppio gral., en
subsidio o falta de disposición reglamentaria.
El reglamento debe contener la determinación de las mayorías necesarias para las
distintas decisiones. Debe indicarse qué cantidad de votos favorables se
requieren para aprobar esa decisión. Se suele fijar una mayoría genérica para
todo lo que no haya sido dispuesto una mayoría específica.
El reglamento debe contener la forma de computar las mayorías.
Hay que cumplir con 3 extremos:
1. Cantidad de votos (simple, absoluta, calificada o unanimidad)
a) Mayoría simple: la cifra nominalmente superior. Ej. si hay que hacer una
reparación y hay que contratar personal y existen 3 postulantes y hay 10
personas para votar. A tiene 3 votos, B 3 y C4: gana C porque obtuvo mayor
cantidad de votos que los restantes.
b) Mayoría absoluta: cualquier número que supere la mitad. La mitad más 1 o la
mitad + 0.0001.
c) Mayoría calificada: cada vez que se alude a ella debe establecerse
exactamente como debe hacerse. 2/3 o ¾ 4/5.
d) Unanimidad: todos de acuerdo. En cuanto al aspecto patrimonial. Ej. para
decidir la hipoteca en todo el edificio.
2. Base de cómputo: debe tenerse los presentes o la totalidad.
Ej. si se necesita una mayoría absoluta y hay 100 unidades funcionales, se
necesita el voto favorable de 51 propietarios.
Si se hace con los presentes, ej. hay 40 propietarios y 60 ausentes. Votaron 21
y se logró la mayoría absoluta pero de los presentes.
3. Valor de cada voto: que cada propietario tenga un voto o que tenga tantos
votos como partes proporcionales integren su unidad funcional.
Ej. edificio de 40 departamentos. Rondan las unidades funcionales a cada uno le
corresponde un 2,5% del total. Como nunca es tan preciso, habrán unidades
funcionales a las que les corresponda un 2.57% por ejemplo. Entonces, puede
computarse el voto por unidad funcional o por partes proporcionales y cuando
haya que alcanzar una determinada mayoría, puede darse el caso de que sí se
alcancen las partes proporcionales o puede que no se lo alcance por unidades.
O pueden darse supuestos de doble exigencia, por ejemplo que se requiera una
mayoría absoluta, calificada y que represente tanto la mitad más 1 o 2/3 cuya
sumatoria de partes indivisas también supere la mitad o supere los 2/3.
Las mayorías entonces se consagran en el reglamento y en la ley.
Mayoría genérica
La mayoría absoluta con doble cómputo como principio general salvo que el
reglamento diga lo contrario.
2060: las decisiones de la asamblea se adoptan por mayoría absoluta sobre la
totalidad de los propietarios de las unidades funcionales y se forma con la
doble exigencia del número de unidades y de las partes proporcionales indivisas
con relación al conjunto.
EJEMPLO
Hay 7 unidades, la mayoría absoluta es el voto de 4 y la sumatoria de los
porcentajes arroja como resultado el 100%.
Mayoría absoluta de totalidad con doble cómputo:
El voto favorable para una decisión cualquiera de los 4 propietarios de los
semipiso + el propietario de un piso.
Es decir, suman 4 votos que son los que se necesitan para alcanzar la mayoría
absoluta pero la sumatoria arroja que les corresponde un 40% del edificio. No
llega con la exigencia, por eso se necesita que vote al menos un propietario de
piso, porque se alcanza la mayoría con doble exigencia: 5 propietarios contra 2
y 60% contra 40%
Tampoco llegan los propietarios de piso, porque le gana en porcentaje pero no le
gana en mayoría. Deben sumar al menos el voto favorable del propietario de un
semipiso.
La mayoría de los presentes puede proponer decisiones, las que deben comunicarse
por medio fehaciente a los propietarios ausentes y se tienen por aprobadas a los
15 días de notificadas, excepto que estos se opongan por igual o por medio, con
mayoría suficiente.
Esto es porque los propietarios suelen faltar a las asambleas. Entonces, se fijó
un sistema:
1° permitir la reunión de cualquier cantidad de propietarios
2° Permitir el debate y votación
3° lo que se vote por mayoría de presentes no tiene valor como decisión pero sí
tiene valor como propuesta.
Este sistema permite extender la asamblea más allá de la reunión por los
próximos 15 días porque esta propuesta que no vale como decisión, cuando termine
la reunión de propietarios, debe comunicarse a todos los ausentes y luego
esperar 15 días de la notificación. En caso de que los ausentes pero notificados
no se opongan de manera expresa, se los tiene por voto tácito. Se extiende la
participación a todos los integrantes del consorcio. Entonces, si en ese plazo
de 15 días no se oponen la mayoría como para revertir la propuesta, esa
propuesta adquiere carácter de decisión.
ES NULO EL TRATAMIENTO DE CUALQUIER TEMA QUE NO HAYA ESTADO EN EL ORDEN DEL DÍA
Si 7 propietarios eligen administrador, 93 faltan, sale 4 a 3, se notifica a los
restantes y el proyecto vale como propuesta. Una vez que se comunica, se verá si
se oponen los otros 48, hay 53 votos negativos expresos en total y así se
revierte la votación.
Ejemplo: se reúnen los propietarios del piso. De los 3 que votan, 2 votan
afirmativamente y 1 en forma negativa. Hay 40% a favor y 20% en contra. Se
termina la reunión pero no el status de asamblea y se comunica la propuesta a
los ausentes, haciéndoles saber que se los considerará votantes a favor de la
propuesta aprobada por mayoría a menos que expresen su disconformidad y se
pronuncien en el sentido opuesto.
Cumplidos los 15 días, no hay oposición y se procede al cómputo definitivo:
6 voto que reúnen el 80%.
1 oposición, quedan 5 propietarios que reúnen el 70%
2 oposiciones, quedan 4 propietarios que suman el 60%
3 oposiciones, que suman 4 propietarios con el expreso= NO SE APRUEBA LA
PROPUESTA
En toda asamblea se labra un acta, que la redacta un secretario que tiene por
finalidad dejar constancia de lo que se debate y lo que se decide en la
asamblea. Luego se integra en el libro de actas.
Las actas deben confeccionarse por un secretario elegidos por los propietarios y
deben contener el resumen de lo deliberado y la transcripción de las decisiones
adoptadas o, en su caso, propuestas por la mayoría de los presentes y ser
firmadas por el presidente de la asamblea y dos propietarios. Al pie del acta,
el administrador debe dejar constancia de las comunicaciones enviadas a los
ausentes, de las oposiciones recibidas y de las eventuales conformidades
expresas.
El secretario de actas es un propietario más, no es necesario que sea un
escribano. Debe hacer mención de lo debatido y transcripción de lo decidido.
El Administrador de la Propiedad Horizontal
Actúa como mandatario de la asamblea de propietarios y debe cumplir las
directivas que la asamblea le imparte, dar cumplimiento de las obligaciones y
titular de las facultades que se indican en el texto legal.
Cumple la función principal de ser el representante legal de la persona jurídica
consorcio, todos los actos jurídicos deben ser otorgados por el administrador,
que puede ser una persona física o una persona jurídica y nada obsta a que sea
un propietario que reúna los requisitos que la ley impone, Ley CBA 941 que
regula la actividad de los administradores del consorcio.
Está titulado y capacitado y su control está a cargo del Registro de
Administradores
Generalmente dura un año.
Acredita su personería con el acta en la que consta su designación.
Designación y remoción
Corresponde a la Asamblea, quien también dispone la remuneración. El primero
debe designarse en el Reglamento, que hasta que se adquieran las distintas
unidades funcionales, es una declaración unilateral de voluntad. En la primera
Asamblea, se decidirá si el administrador fijado en el Reglamento cesa o se
ratifica. La primera de las asambleas se hace dentro de los 90 días de cumplidos
los dos años del otorgamiento del reglamento o del momento en que se encuentren
ocupadas el cincuenta por ciento de las unidades funcionales. Cualquiera de los
dos eventos que ocurra primero.
Ejemplo: Si la fecha de otorgamiento es del 6/9/20, el día 6/9/22 comienza el
plazo de 90 días para realzar la primera asamblea y se ratifica o remueve al
administrador designado.
Si antes de los dos años se adquirieron o se ocupan las unidades funcionales en
virtud de una instrumento provisorio, comienza a correr el plazo de 90 días.
Los propietarios pueden remover al administrador sin expresión de causa ni se
requiere reformar el reglamento.
Las entidades locales dictan normas que regulan la actividad, que dan lugar a la
creación del registro de administradores de consorcio, quede deben contar con
ciertos requisitos.
En capital, el art. 13 establece un plazo de un año para ejercer la
administración. La continuidad o cesantía del administrador es puesta en
discusión una vez por año.
Mayoría absoluta del total con doble cómputo (mayoría absoluta de unidades
funcionales cuya sumatoria de partes indivisas también arroje al mayoría
absoluta de porcentuales)
Facultades:
1) Convocar la asamblea, redactar el orden del día, cotejar la forma de los
asistentes a ella con la registradas en el libro de formas y ejecutar las
decisiones que se toman en ella
2) Recaudar fondos (las expensas) para los gastos cotidianos y corrientes. Para
disponer de los fondos de reserva, (totalmente o parcial) ante gastos
imprevistos y mayores que los ordinarios, el administrador debe pedir
autorización previa al consejo de propietarios
3) Conservar las cosas y partes comunes y cumplir con las normas de seguridad de
estructura del edificio multando al consorcio si las incumple
4) Rendir cuenta documentada, dentro de los 60 días previo al cierre del
ejercicio financiero fijado en el reglamento de propiedad horizontal.
5) Nombrar y despedir a personal del consorcio (con acuerdo de asamblea
convocada al efecto): conviene aclarar que es por el alto impacto económico que
puede significar un despido (por la indemnización) sea evaluado en el consorcio.
6) Cumplir con las obligaciones derivadas de la legislación laboral, previsional
y tributaria
7) Mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios
8) Llevar adelante los libros de actas, administración del registro de
propietarios, de registro de firmas y archivar cronológicamente las
liquidaciones de expensas
9) Ante la renuncia o remoción dentro de los 15 días hábiles debe entregar al
consejo de propiedades los activos existentes, libros y documentos del consorcio
y rendir cuentas documentadas.
10) Notificar a todos los propietarios si hay reclamos administrativos o
judiciales que afecten al consorcio (antes de 48hs hábiles de recibir la
comunicación respectiva)
11) Emitir el certificado de deudas y créditos del consorcio (a pedido de parte
interesada: puede que sea una persona que quiera comprar el dpto., se lo compro
igual y se descuenta lo que deba de expensas) y dejar constancia si hubiera
reclamos (administrativos o judiciales) e informes sobre algunos seguros
vigentes
12) Representar al consorcio en todas las gestiones administrativas y judiciales
como mandato exclusivo con todas las facultades de representante legal. No puede
delegar sus facultades judiciales pero puede apoderar a un tercero para que lo
represente en juicio.
Consejo de Propietarios
Ejerce una función de CONTROL. y REEMPLAZO del administrador de forma total o
parcial en caso de vacancia o cuando esté omitiendo. Ej. puede convocar la
asamblea.
Es la asamblea quien puede designar a un consejo de propietarios. Denota que es
optativo, la Asamblea los propietarios tienen la facultad de optar y puede
tranquilamente funcionar solamente con administrador y consejo.
No se alude al número de integrantes, se sugiere que sea impar.
Su función es controlar al administrador y solo en caso de vacancia lo puede
reemplazar de manera transitoria, porque debe convocarse a una asamblea
extraordinaria.
Puede redactar el orden del día y convocar a la asamblea pero solo en caso de
que el administrador no lo haga.
Debe controlar los aspectos económicos y financieros del ejercicio
Debe autorizar al administrador del fondo de reserva, porque el administrador
solo puede disponer como regla sin autorización del saldo de caja.
Ejercer la administración solo en caso de vacancia o ausencia y debe convocar a
la asamblea dentro de los 30 dias de vacancia.
Cada propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su
propia unidad funcional. El certificado de deuda expedido por el administrador y
aprobado por el consejo de propietarios, si este existe, es título ejecutivo
para el cobro a los propietarios y demás contribuciones.
El título de deuda es el certificado de deuda que expide el administrador
aprobado por el consejo para dotarlo de fuerza ejecutiva.
Además de lo que dispone la ley, se rige por las facultades especiales del
consejo de propietarios en el reglamento.
Extinción de la Propiedad Horizontal
El código no tiene un régimen especial de extinción de la propiedad horizontal,
por eso se le aplican los modos genéricos.
DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA COSA
En caso de grave deterioro o destrucción del edificio, la asamblea que
represente a más de la mitad del valor, puede resolver su demolición y la venta
del terreno y de los materiales, la reparación o la reconstrucción.
Si resuelve la reconstrucción, la minoría no puede ser obligada a contribuir a
ella y puede liberarse por la transmisión de sus derechos dispuestos a emprender
la obra. Ante la ausencia de interesados, la mayoría puede adquirir la parte de
los disconformes, según valuación judicial.
Como las opciones son solamente dos puede ser 51 vs. 49.
Grave deterioro: es de manera
paulatina, se va deteriorando de a poco.
Destrucción: el deterioro deriva de un evento único y abrupto como un terremoto
o un incendio.
Art. 2055: para el caso de grave deterioro, debe hacerse una asamblea para
decidir qué hacer con esa propiedad, conduce a la convocatoria de la asamblea y
la asamblea decide.
Debe acudirse a ciertas reglas interpretativas porque la norma es imprecisa.
¿Qué es grave deterioro?
No se conoce si el monto de la reparación es para convertir el edificio en un
monto habitable equivale un 40%. Que la destrucción total y absoluta
difícilmente se produzca porque puede haber determinadas partes en pie, en ese
caso se habla de una destrucción parcial, que es un deterioro.
Art. 12 de la 13512, en caso de destrucción total o parcial de mas de las
terceras partes del valor puede entenderse como pauta interpretativa.
Se extingue el derecho de propiedad horizontal cuando los miembros de la
asamblea deciden por mayoría absoluta sobre el valor del terreno la demolición y
la venta del terreno y los materiales. El producido de la venta y los materiales
se divide entre los ex titulares de propiedad horizontal, porque ahora hay un
condominio.
Se tiene en cuenta que esta causal difícilmente se aplique para el caso de
destrucción. Sí para el deterioro porque es paulatino.
Lo que pasa es que, la mayoría de los edificios están asegurados contra el
riesgo de destrucción y en ese caso será la compañía de seguros la que se
encargará de arreglarlo.
El administrador debe mantener asegurado el inmueble con un seguro integral que
incluya incendios, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica. Comprende
cualquier tipo de siniestro.
Si la empresa de seguros no se hace cargo, operaría el procedimiento previsto
anteriormente.
ABANDONO
No lo usa como una causal de extinción pero sí como una eventual defensa
inválida de un copropietario que adeuda expensas
CONSOLIDACIÓN
Si bien el código establece que este modo de extinción para los derechos reales
sobre cosa ajena, se aplica de forma análoga en los supuestos de propiedad
horizontal para los casos en los que un único propietario adquiera todo el
edificio afectado a ph. Porque sencillamente la normativa de ph es inaplicable.
Pero no se pierde el derecho real si no manifiesta su decisión de abandonar el
régimen de propiedad horizontal a través de escritura pública, que deberá
inscribirse en el registro correspondiente.
La baja del registro producirá la desafectación del régimen de ph. Si asi no lo
hiciere, será todavía titular de ph podrá enajenar las unidades funcionales a
terceros, porque NO se había extinguido el derecho real, sino el sistema.
Conjuntos Inmobiliarios
Hay que ser muy cuidadoso con el entendimiento que se le da al concepto
“conjuntos inmobiliarios” porque se usaron los mismos términos para aludir al
género y a una de sus especies.
Derecho real de conjunto inmobiliario (2073-2086)
El conjunto inmobiliario como derecho real es muy reciente. Antes existía una
regulación sobre conjuntos inmobiliarios pero como derecho personal.
Concepto: son conjuntos inmobiliarios los clubes de campo, barrios cerrados o
privados, parques industriales, empresariales o náutico, o cualquier otro
emprendimiento urbanístico independiente del destino de vivienda permanente o
temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga comprendidos, asimismo,
aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas
administrativas locales.
Estos conjuntos inmobiliarios son una nueva forma coparticipativa de propiedad
(al igual que el tiempo compartido y los cementerios privados)
Marco legal: todos los aspectos relativos a las zonas autorizadas, dimensiones,
usos, cargas y demás elementos urbanísticos correspondientes a los conjuntos
inmobiliarios se rigen por las normas administrativas aplicables a cada
jurisdicción.
Todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa de derecho real
de propiedad horizontal, con las modificaciones que establece este titulo a los
fines de conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
Los conjuntos inmobiliarios preexistentes que se hubiesen establecido como
derechos personales o donde coexistan derechos reales y personales se deben
adecuar a las previsiones normativas que regulan este derecho real.
En vez de que las unidades funcionales sean departamentos o pisos, es el terreno
en el caso de los conjuntos inmobiliarios.
Las unidades funcionales:
1. Construidas y terminadas
2. En construcción (no tienen aprobado el final de obra para ser consideradas
terminadas)
3. A construir, ya proyectadas en planos aprobados pero todavía no empezaron a
construirse.
Localización
En cuanto a la ubicación: las normas administrativas regularán y limitarán
teniendo en cuenta el bienestar general de la gente que vive e n esa zona. Por
ejemplo, en un shopping se va a tener en cuenta cual es la zona de mayor
concurrencia, etc.
En cuanto a los límites perimetrales: el derecho a encerrarse con muros o cercos
es una característica de los conjuntos inmobiliarios y su fin es controlar el
acceso de las personas al complejo, evitando que entre aquellas ajenas al mismo
o que no han sido invitadas. Se lleva a cabo mediante vigilancia privada y
control de acceso dentro del predio. Esta persona verifica que el sujeto que
ingresa sea dueño, pariente, o amigo invitado o personal que ingresa a trabajar
al local. desde ya que la policía puede ingresar y no necesita orden para ello.
El reglamento debe tener cláusulas sobre derecho de admisión y, sobre acceso y
uso de partes comunes siempre que no resulten discriminatorias y arbitrarias.
Pueden constituirse servidumbres.
Preferencia y derecho de admisión: el reglamento de propiedad horizontal puede
prever lmitaciones como derecho de admisión o de preferencia, en la adquisición
a favor del consorcio de propietarios o del resto de las unidadesrivativas pero
no puede impedir la libre transmisión y adquisición de las unidades funcionales
dentro del conjunto inmobiliario.
De esta forma, si un titular desea vender su unidad debe comunicarlo, para que
si algún otro propietario o el consorcio desea comprarla, pueda hacerlo. De
todos modos, si llega a vendérselo a un tercero, la compra sería válida, y
seguramente e nvendedor tendría que pagar alguna multa o similar por el
incumplimiento.
Sanciones
Ante conductas graves o reiteradas de los titulares de las unidades funcionales
violatorias del reglamento de propiedad horizontal, el consorcio de propietarios
pued aplicar las sanciones previstas en este instrumento.
En general, el reglamento tiene un órgano de administración y justicia que se
encarga de aplicar sanciones como multas, suspensiones, apercibimientos, etc,
cuando haya infracciones, ya sea en la parte privativa (construcciones
indebidas, no realizar cercos correctamente, hacer ruidos molestos, etc.) o de
los counes (usar las instalaciones fuera de horario, no respetar límites de
velocidad en calels internas, etc.)
Excepcionalmente puede aplicarse la suspensión definitiva del uso de partes
comunes o acceso cuando la infracción es muy grave. En este caso, puede
plantearse que se venda la unidad, pero siempre esa resolución pasará antes por
sede administrativa y judicial.
Tiempo Compartido
Concepto: se considera que existe tiempo compartidos si uno o más bienes están
afectados a su uso periódico y por turnos para alojamiento, hospedaje, comercio,
turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles.
Tiempistas comparten el uso y el goce de la cosa en períodos y por turnos. Ej.
si un objeto está afectado al derecho real de tiempo compartido, pueden usarlo a
lo largo de un año, 6 meses un tiempista y otros 6 meses el otro tiempista.
Surge claramente que el destino para actividades claramente lucrativas.
Está afectado a que una pluralidad de sujetos para alojamiento, hospedaje,
industria, u otros fines.
Rasgos fundamentales del tiempo compartido:
1. Vigencia
2. Naturaleza: es un derecho real, y como tal, es un conjunto de facultades
sobre cosas. En el sistema turístico la naturaleza era de derecho personal.
3. Objeto: en el régimen de sistema turístico, era una unidad vacional. Ej una
cabaña que tiene cosas comunes, se conforma la unidad vacacional. En el régimen
actual, el objeto se conforma con inmuebles que pueden estar integrados por
cosas muebles.
4. Destino: solamente para turismo. En el derecho real de tiempo compartido se
le puede dar todo lo que dice el artículo 2087.
EJEMPLOS
La posibilidad de usar este derecho real para adquirir un objeto inmueble
integrado con muebles con destino a comercio y servirse del objeto
periódicamente y por turnos.
Ej. dos empresas gastronómicas que deciden adquirir un local comercial con todos
los enseres en una localidad turística. Deciden afectarlo a tiempo compartido
porque les resulta más rentable. Ej. una conocida persona jurídica que se dedica
a la venta de havana y otra empresa que también se dedica a la gastronomía como
por ejemplo una persona jurídica que se elaboración de helados que se producen y
consumen mayoritariamente en verano. Pueden afectar el inmueble a tiempo
compartido. Los 6 meses fríos puede usar y gozar Havana pero cuando pasa turno,
se lo entrega al otro tiempista compartido, el de la heladería que obtendrá
mayor rentabilidad por esos meses que la cafetería. Se turnan recíprocamente
esto permite que entre los dos tiempistas.
Naturaleza Jurídica
Es un poder jurídico de ejercer prerrogativas sobre una cosa. Es un derecho
real. Si bien la norma que lo define el art. 2087 no dice claramente que
configura un derecho real.
El art. 1887 enumera a los derechos reales y entre ellos incluye al tiempo
compartido.
Art. 1888:lo agrupa como derecho sobre cosa total o parcialmente propia: tiempo
compartido.
Art. 2101: derecho real del aquierente de tiempo compartido. Al derecho del
adquirente del tiempo compartido se aplican las onrmas de derechos reales.
Conjuntos inmobiliarios en sentido genérico, que está compuesto por tres
capítulos:
- Conjuntos inmobiliarios
- Tiempo compartido
- Cementerio privado.
Analogía:
Cementerio privado y conjuntos inmobiliarios, porque son análogas. Si no
alcanza, se aplica los de cosa propia y si aun asi no se encuentra, se tiene que
aplicar las reglas generales.
Caracteres del Tiempo Compartido
1. Perpetuo: no tiene limitación temporal, dado que en el momento en el que se
constituyen no están sujetos a un plazo resolutorio.
2. Indivisibilidad: no habilita al tiempista a pedir la división. Cada uno de
los tiempistas puede enajenar su derecho de tiempo compartido.
3. Uso y goce periódico: es el único que se ejerce por turnos periódicamente.
Pueden ser distintos los plazos de uso y goce de cada uno.
4. Se rige por propiedad horizontal
Todos (de forma genérica) los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la
normativa del derecho real de propiedad horizontal establecida en el titulo v de
este libro, con las modificaciones que establece el presente título (donde los
caps son conj. Inmob, tiempo comp. Y cem. Priv.), a los fines de conformar un
derecho real de prop htal. Especial.
Se le aplican los artículos de la propiedad horizontal en su totalidad salvo la
regulación específica. Es todo lo mismo en cuanto a facultades, sujetos, etc.
Sujetos
La persona, sin distinción.
Designaciones: titular, adquirente, tiempista.
Usuario: se reserva a quien puede disfrutar de tiempo compartido pero en virtud
de derechos personales.
Objeto
Pareciera ser sobre inmuebles pero la normativa específica de tiempo compartido
alude a que con independencia de los derechos que se constituyen o transmiten, y
del régimen legal al que los bienes se encuentren sometidos, el tiempo
compartido se integra (unir para constituir un todo, de manera integrada) con
inmuebles y muebles, en tanto la naturaleza de estos sea compatible con los
fines mencionados.
NO SE PERMITE LA CONSTITUCIÓN DE DERECHO REAL DE TIEMPO COMPARTIDO SOBRE COSA
MUEBLE SOLAMENTE.
Adquisición
Afectación al régimen de tiempo compartido, cuyo antecedente puede ser dominio,
condominio.
2089: la constitución de un tiempo compartido requiere la afectación deuno o más
objetos a la finalidad de aprovechamiento periódico y por turnos, la que , en
caso de tratarse de inmuebles, debe formalizarse por escritura pública.
El instrumento debe ser otorgado por el titular del dominio pero cabe llegar a
la conclusión de que:
Inmuebles→ 1017, libertad de formas en el caso de muebles si es que los anexan a
los mismos y quedan afectados al tiempo compartido.
Cap de disponer: xq el dominio se extingue.
Condóminos: x unanimidad.
Afectar su unidad funcional por ejemplo si es un edificio cuyas UF tengan
destino comercial
Superficiario: el titular de la edificación que está emplazada encima de un
inmueble ajeno puede afectar a prop htal y por ende puede hacerlo respecto del
tiempo compartido puesto que es una especie de prop htal.
Adquisición
Se extingue el derecho originario y se fracciona en unidades de tiempo que se
ejercen de manera periódica y por turnos. Cada una de ellas cobra una vida
autónoma, y para su transmisión se aplica ls ppios grales para la transmisión y
adquisición de derechos reales.
Título y modo; adq. Legal (392ccc); presc adq. Larga o breve
Facultades
Obligaciones
Marco legal: todos los conjuntos inmobiliarios deben someterse a la normativa
del derecho real de propiedad horizontal establecida en el Título V de este
Libro, con las modificaciones que estable el presente título, a los fines de
conformar un derecho real de propiedad horizontal especial.
1. Pagar gastos de conservación de objeto (arts. 2048, PH, 1991 en C. Dom.)
2. Pagar impuestos, tasas, contribuciones, expensas. (2046, inc. c)
En el tiempo compartido los tiempistas también están obligados a contribuir con
los gastos de conservación y mantenimiento. Debe contribuir en proporción a la
unidad de tiempo que no necesariamente coincide con la extensión de la unidad de
tiempo.
La extensión incide en el valor de la unidad de tiempo. En principio, cabe
presumir que un objeto afectado a tiempo compartido cuya titularidad ha sido
adquirido por 3 sujetos y un sujeto adquirió la unidad de tiempo 6 meses y los
otros 3 meses cada uno, contribuirá el primero con el 50% y el 25% los
restantes.
Si está ubicado en zona turística y la temporada implican una mayor
rentabilidad. Los 6 meses que le corresponden a un solo tiempista estén en la
temporada baja mientras que en la temporada alta, se dividieron 3 meses cada uno
de los restantes dos sujetos y quizás el valor venal (de venta) sea la misma
porque 6 meses en temporada baja quizás tenga el mismo valor que en temporada
alta.
Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes. El tiempista debe pagar
todas las tasas, contribuciones, impuestos y expensas comunes que respondan a su
unidad de tiempo y que sean ORDINARIAS.
El cobro de un impuesto, tasa o contribución o expensa extraordinario no se
destina a quien esta disfrutando la cosa en ese momento sino en beneficio de
todos. Tienen que pagarla entre todos según la proporción de sus unidades de
tiempo.
Ej. asfaltado un inmueble, aumenta su valor. Necesita impuestos extraordinarios
para pagarlo. Se benefician todos los tiempistas
Extinción del Tiempo Compartido
Art. 2099. Extinción del tiempo compartido se produce:
a) Por vencimiento del plazo previsto en el instrumento de afectación
b) En cualquier momento, cuando no se han producido enajenaciones, o se han
rescindido la totalidad de los contratos, circunstancia de la que debe dejar
constancia registral
c) Por destrucción o vetustez.
Se utilizan para extinguir el derecho real de tiempo compartido con el código de
2015.
Debe entenderse por destrucción total de la cosa cuando se aplica al PH y T.C.
que se alude al inmueble porque estos no se pueden destruir totalmente, porque
el terreno queda. MISMA CAUSAL QUE EN PH: resolver por asamblea.
Art. 12 ley 13.512 ~DEROGADA~: En caso de destrucción total o parcial de más de
dos terceras partes del valor, puede resolver su demolición y de más de dos
terceras partes del valor, cualquiera de los propietarios puede pedir la venta
del terreno y materiales.
Abandono: el abandono no se presume, entonces tiene que ser expreso que implica
la renuncia o abdicación por parte del titular a su derecho real.
Consolidación: se aplica para algunos derechos reales sobre cosa propia como el
derecho real de superficie. Una sola persona es titular de toda las las unidades
de tiempo.
Cementerio Privado
Antes era un mero derecho personal porque no estaba regulado en el código como
derecho real.
2103: concepto: se consideran cementerios privados a los inmuebles de propiedad
privada afectados a la inhumación de restos humanos.
Se trata de un derecho real sobre cosa propia.
Normas que se aplican prioritariamente:
Disposiciones generales del Título I del 1882 – 1907
Se aplican las normas de ph porque constituye un ph especial. Todo lo referido a
concepto, naturaleza, caracteres, sujeto, objeto, adq, facultades, obligaciones,
prohibiciones, sanciones, órganos del consorcio, salvo que la normativa especial
disponga otra cosa.
Constitución: el titular de dominio debe otorgar una escritura pública de
afectación del inmueble a los efectos de destinarlo a la finalidad de cementerio
privado, que se inscribe en el registro de la propiedad inmueble juntamente con
el reglamento de administración y uso del cementerio. A partir de su
habilitación por parte de la municipalidad local, el cementerio no puede alterar
su destino ni ser gravado con derechos reales de garantía.
Reglamento de administración y uso
El reglamento de administración y uso debe contener:
i. La descripción del inmueble sobre el cual se constituye el cementerio
privado, sus partes, lugares, instalaciones y servicios comunes
ii. Disposiciones de orden para facilitar a los titulares de los derechos de
sepultura el ejercicio de sus facultades que aseguren el cumplimiento de las
normas legales, reglamentarias y de policía aplicables
iii. Fijación y forma de pago del canon por administración y mantenimiento
(EXPENSAS), que puede pactarse por períodos anuales o mediante un único pago a
perpetuidad
iv. Normativa sobre inhumaciones, exhumaciones, cremaciones y traslados
v. Pautas sobre la construcción de sepulcros
vi. Disposiciones sobre el destino de los restos mortales en sepulturas
abandonadas.
vii. Normas sobre acceso y circulación de titulares y visitantes
viii. Constitución y funcionamiento de los órganos de la administración
IUS UTENDI: art. 2107 inc. d) utilizar los oratorios, servicios, parques e
instalaciones y lugares comunes según las condiciones establecidas.
EXPENSAS: 2108: inc. c) contribuir periódicamente con la cuota de servicio para
el mantenimiento y funcionamiento del cementerio privado.
Facultades materiales
Partes privativas: volumen de terreno que integra el sector exclusivo que esta
afectado a inhumación de restos humanos y la parte superior donde se construye o
se edifica el sepulcro
Se le otorga las facultades materiales:
IUS POSIDENDI: porque se ejerce por la posesión
IUS UTENDI: indica que se puede utilizar para la finalidad especifica de
inhumación de restos humanos
IUS FRUENDI: percibir los frutos civiles. Puedo alquilarlas hasta que se
sobrevalúan y logro venderlas. Ej. si dos personas quieren ser enterradas su
ciudad de nacimiento, al fallecer el primero, se puede arrendar una parcela
hasta el fallecimiento de la otra.
IUS ABUTENDI: darle la forma que estime conveniente, edificar.
Partes comunes
Lo que no puede hacer es recibir frutos y disponer.
Facultades jurídicas
El titular de la unidad funcional (parcela) puede enajenar su unidad, constituir
derechos reales, derechos personales que tengan por objeto esa parcela y también
abandonar
INEMBARGABILIDAD: tiende a proteger la faz sentimental del titular del derecho
de prop.
Las parcelas exclusivas destinadas a sepultura son inembargables, excepto por:
a) créditos provenientes del saldo de precio de compra y de construcción de
sepulcros
b) las expensas, tasas, impuestos y contribuciones correspondientes a aquellas
744: quedan excluidos de la garantía común los sepulcros afectados a su destino,
en los que ya hay restos, mientras sean parcelas eque todavía no fueron
utilizadas, es embargable y ejecutable.
VII. Superficie
El ultimo de los derechos reales sobre cosa propia. Artículo 2114 a 2128.
Artículo 2114: el derecho de superficie es un derecho real temporario, que se
constituye sobre un inmueble ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso,
goce y disposición material y jurídica del derecho de plantar, forestar o
construir, o sobre lo plantado, forestado o construido en el terreno, vuelo o
subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de duración establecidos
en el título suficiente para su constitución y dentro de los previsto en este
tótulo y las leyes especiales.
El titular de domino puede fraccionar su objeto y transmitir su parte a otra
persona, que será el superficiario, esto significa que en un plano horizontal,
puedo dividir el objeto material, puedo enajenar a otra persona todo el espacio
aéreo y yo me quedo con el suelo y el subsuelo. En este caso, el superficiario
incorpora a su patrimonio todo el espacio aéreo y todos los objetos materiales
incorporados en ese espacio aéreo, quedando su parcela físicamente encima de mi
parcela.
El titular de dominio reduce su propiedad porque ahora su domino se extiende
desde la rasante hacia abajo.
Pero no necesariamente tiene que estar en la rasante, se puede elevar, lo cual
permite hacer una edificación encima de otra. Ej. una construcción sobre otro
inmueble. Puede que se le dé, el subsuelo, puede que se le den X metros hacia
abajo o hacia arriba.
El objeto es el espacio, el volumen y todos los objetos comprendidos dentro de
ese volumen que está ubicado encima de un lote que es ajeno. Y ese plano
horizontal puede estar ubicado en la rasante, en el vuelo (espacio aéreo) o en
el subsuelo.
Naturaleza Jurídica
Hay tres doctrinas:
- La que considera que es un derecho real sobre cosa propia
- La que considera que es un derecho real sobre cosa ajena.
- La eclética: bajo ciertas circunstancias es de cosa propia y en otras
circunstancias es sobre cosa ajena.
Art. 1888: son derechos reales sobre cosa propia […] la superficie, si existen
sobre cosa ajena.
Art. 2114: el derecho de superficie es un derecho real temporario que se
constituye s obre un inmueble ajeno.
No existe una contradicción entre ambos artículos, la voz “sobre” un inmueble
ajeno, alude a una posición meramente física.
Art. 2115: el superficiario puede realizar construcciones, plantaciones, o
forestaciones… haciendo propio lo plantado o construido. También puede
constituirse el derecho sobre construcciones, plantaciones o forestaciones ya
existentes, atribuyendo al superficiario su propiedad.
En ambas modalidades, el superficiario coexiste con la propiedad separada del
titular del suelo: hay dos propiedades que han sido separadas.
Art. 2120: facultades del superficiario: el titular del derecho de superficie
está facultado para constituir derechos reales de garantía.
Legitimación: pueden constituir hipoteca los titulares de los derechos reales de
dominio, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios y superficie.
Se aplican las normas del dominio revocable, porque es temporario
Caracteres de la Superficie
- Temporario: desde el mismo momento de su constitución se fija el plazo de su
constitución.
- Exclusivamente sobre objetos inmuebles.
- Para su ejercicio, para que el superficiario pueda ejercer las facultades de
uso y goce deben fijarse los límites en cuanto al destino fijado en el título
constitutivo, el que surge de su naturaleza o el que tenía al momento de
constituirse.
Plazos:
No puede exceder de setenta años cuando se trata de construcciones y de
cincuenta años para las forestaciones y plantaciones, ambos contados desde la
adquisición del derecho de superficie. no se cuenta desde la fecha del título,
sino de la entrega.
Son de aplicación supletoria las normas relativas a las limitaciones del uso y
goce en el derecho de usufructo, sin perjuicio de lo que las partes hayan
pactado respecto en el acto constitutivo.
[usufructo] el uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los
bienes del usufructo que el que se determina por la convención, por la
naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.
Naturaleza de la cosa: ej si se constituye sobre una zona urbana, se presume que
es para construir pero si se la constituye sobre un predio rural donde las
condiciones del suelo no son aptas para la construcción, se presume que es para
plantar.
Uso al cual estaba afectado de hecho: ej. si se la constituye sobre parcelas
plantadas, se presume que es para continuar la plantación. Si se la constituye
sobre edificado, que es para edificar.
Se puede convenir más de un destino: por ejemplo, se puede pactar que se pueda
plantar en un sector pero construir en el otro, etc. pero tiene que estar en el
título constitutivo
Clasificación
Si se la constituye para plantar: es un IUS PLANTANDI: cuando la finalidad es
plantar, foresta. Plazo de 50 años.
Si se la constituye para edificar: es un IUS EDIFICANDI: cuando es para
construir. Plazo de 70 años.
En nuestro ordenamiento jurídico se utilizan las dos clasificaciones.
El derecho de plantar, construir plantar o forestar se extingue por renuncia
expresa, vencimiento del plazo, cumplimiento de una condición resolutoria, por
consolidación y por el no uso durante diez años para el derecho a construir y de
5 años para el derecho a plantar o forestar
Sujeto
Todas las personas son los titulares que recaen sobre los derechos que integran
su patrimonio, sin distinción.
Objeto de la superficie
Propiedad superficiaria: es solamente elevada del terreno, el espacio aéreo que
está emplazado encima del inmueble ajeno. El titular de dominio divide su objeto
en un plano imaginario y transmite al superficiario la parte arriba, el cubo de
aire, el volumen que queda arriba del límite separativo que no es otra cosa que
el elemento medianero entre las dos parcelas. o ningún elemento tangible o
visible.
Puede estar también emplazado en el subsuelo.
Adquisición del Derecho Real de Superficie
1219: modos para adquirir el derecho de superficie mediante una remisión: remite
a dos de los modos consagrados en los modos generales: el título y el modo y
prescripción adquisitiva breve.
Adquisición del derecho de superficie: por contrato y por prescripción breve.
Cuando alude a la precisión por contrato, debe entenderse que alude a toda la
aplicación de art 1892 que es la que consagra la del título y modo. para
adquirir el derecho real bajo estudio debe cumplirse con ambos pasos, la
conjunción de título y modo.
Están facultados para constituir el derecho de superficie los titulares de
dominio, condominio y propiedad horizontal (+ tiempo compartido y cementerio
privado)
Para la constitución por título y modo e necesita capacidad para disponer, PLENA
CAPACIDAD, ser legitimado y hacerlo por escritura pública, porque es el volumen
de un inmueble ubicado encima de un terreno (art. 1017). Requiere que el
constituyente conserve el derecho real del bien principal.
Modo: entrega física de la posesión, es la Traditio. Se admite también los tres
modos de tradición ficta que se conocen como Traditio brevi manu y Traditio
longa manu o Constitutum possessorium
Prescripción adquisitiva: se descartó la usucapión y sí se ha permitido la
prescripción adquisitiva breve, que requiere 10 años de posesión con justo
título de buena fe.
Adquisición legal: adquirente o subadquierente de buena fe. (subadq tit. Onerso
bf)
Facultades
Enajenar art. 2119: el derecho de superficie se constituye por contrato oneroso
o gratuito y puede ser transmitido por actos entre vivos o por causa de muerte.
La transmisión tiene el tiempo remanente
Constitución de derechos reales: hipoteca y anticresis. Por imperio de las
disposiciones grales, podría también constituirse derechos reales de uso, goce y
disfrute.
Puede afectar el inmueble al régimen de propedad horizontal.
Derechos personales: si el derecho de superficie se extingue antes del tiempo
legal o convencional subsisten
Extinción
RENUNCIA: mediante escritura. Si no se hace de forma expresa, sería un no uso
durante un plazo.
VENCIMIENTO: Para plantar máximo 50/ para edificar 70.el titulo puede establecer
plazos menores
CUMPLIMIENTO DE UNA CONDICIÓN: si transcurren los plazos máximos y no se cumplió
se extingue
CONSOLIDACIÓN: Se confunden el dominio y la superficie
NO USO: 10 años para ius edificando, 5 para el ius plantandi. Acción declarativa
de extinción de derecho real y se le da traslado al superficiario y puede probar
que eso nunca pasó.
Superficie:
En muchos casos es sobre cosa ajena. Van a tener que respetar el derecho del
otro.
Art. 2114: es un derech real temporario, que se ejerce sobre un sobre inmueble
ajeno, que otorga a su titular la facultad de uso, goce y disposición material y
jurídica del derecho de plantar, forestar o constituir o sobre lo plantado
forestado o construido en el terreno, el vuelo (desde la rasante hacia el
espacio aéreo) o el subsuelo, según las modalidades de su ejercicio y plazo de
duración establecidos en el título suficiente para su constitución y dentro de
lo previsto en el título VII del Código Civil y Comercial y en las leyes
especiales.
excepción al derecho de dominio. El titular del dominio ejerce sus facultades
que existen sobre el terreno el vuelo, y sobre el subsuelo por ese principio de
extensión del dominio (“edificio invisible”).
Va a poder retirar los frutos, que los adquiere en propiedad. Esa disposición
jurídica como posibilidad de transmitir la superficie o la posibilidades de
realizar las facultades específicas de construir los derechos personales.
Nunca hay que interpretar que implique vender toda la cosa, no se refiere en el
poder de enajenar en toda la cosa.
Dependiendo de la buena o mala fe de los suegros, les paga o no. El objeto
inmueble lo dividimos conforme a lo que las partes hayan pactado puede ser en
relación al vuelo, en relación al subsuelo o la rasante (ras del suelo). El
superficiario tendrá facultades sobre el subsuelo o en otro tiutlo constitutivo,
ejercerá el derecho de plantar pinos y no tendrá
Las modalidades del derecho de superficie:
a) DERECHO A: Plantar, sembrar o construir. Realizar construcciones,
plantaciones o forestaciones sobre la rasante, vuelo y subsuelo del inmueble
ajeno, adquiriendo la propiedad de lo plantado, forestado o construido.
b) YA CONSTRUIDO Y YA CONSTITUIDO: Construir el derecho sobre plantaciones,
forestaciones o construcciones ya existentes.
Derecho a explotación de acuífero X persona.
Es importante como se redacta el título constitutivo. Porque por ej el
propietario puede explotar el acuífero y que el superficiario lo plante.
Quién se queda con qué lo define el título constitutivo, se plasma también el
plano.
Naturaleza jurídica
El derecho de superficie cuando todavía no se construyó, sembró o plantó o de
destruyó la propiedad superficiaria es sobre COSA AJENA.
La propiedad superficiaria da derecho a percibir los frutos es sobre cosa propia
una vez que está plantado, sembrado o plantado.
DESDE LO CONSTRUCTIVO
Puede constituirse sobre todo el inmueble o sobre una parte material determinada
en el título constitutivo, aun dentro del régimen de propiedad horizontal.
Caracteres
- Temporario: 2117CCC
El plazo convenido no puede exceder:
- Para construcciones: máximo 70 años
- Forestaciones y plantaciones: 50 años
Si se pacta un plazo mayor, se lo reduce al máximo legal.
Sujeto: personas físicas o jurídicas.
Legitimación: los titulares de los derecho reales de dominio, condominio (de
acuerdo por unanimidad porque tiene que ver con la parte material) y propiedad
horizontal, que deben estar todos de acuerdo porque intervienen los derechos de
propiedad. Para generar un dominio imperfecto.
No hay que confundir la legitimación, que se refiere a quienes pueden constituir
en favor de otro, no hay que confundirlo con las facultades jurídicas que tiene
el superficiario.
CAUSA:
→ Actos entre vivos: título suficiente + contrato oneroso o gratuito. Escritura
pública (1017CCC) + modo suficiente
→ Causa de muerte: se transmite a los herederos
→ prescripción adquisitiva breve. NO SE ADQUIERE POR USUCAPIÓN.
Se tiene que inscribir en el registro de la propiedad inmueble solo para
oponibilidad de terceros, tiene carácter declarativo
FACULTADES
Materiales
- Poseer
- Usar
- Gozar
- Degradar
Jurídicas
- Transmitir del derecho de superficie, por acto entre vivos o causa de muerte,
por el plazo remanente.
- Constituir derechos reales, incluso hipoteca, afectar a PH
- Contraer derechos personales
- Abandonar 1907 y 2124
¿Qué pasa con los terceros?
Tienen buena fe registral, les informa la situación jurídica del inmueble para
decidir si compra o no.
El titular de dominio conserva la disposición material y jurídica sin turbar los
derechos del superficiario. El titular de dominio puede usar gozar y tiene
disposición jurídica: puede vender o odnar toda la cosa pero quienes adquieran
el domino tiene que respetar el derecho del superficiario. Adquiren un dominio
imperfecto que tanto el titular del dominio como los futuros adquierentes. Puede
que se muera el titular de dominio y se transmita a los herederos.
Hay distintas causales de extinción:
- Renuncia por escritura pública y no lo libera de las obligaciones pactadas.
- Vencimiento del plazo contractual o legal.
- Cumplimiento de una condición resolutoria pactada en el título constitutivo.
- Consolidación
- No uso durante 10 años del derecho a construir: 5 años (derecho a plantar o
forestar).
- Destrucción seguida de inactividad por 6 años en el caso de la construcción y
3 años para plantar o forestar
Efectos de la extinción:
Si se extingue por el plazo, el titular de dominio recobra el dominio pleno y
perfecto, extinguiéndose los derechos reales o personales que el superficiario
hubiere construido.
Si la condición se cumple antes, se mantienen los contratos y derechos reales
hasta el plazo fijado por la ley.
Indemnización ante la extinción del derecho de superficie, el titular del
derecho real de dominio debe indemnizar al superficiario para evitar el
enriquecimiento sin causa, debe pagar el valor equivalente a la propiedad
superficiaria. Pueden pactar las partes que no haya indemnización.
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♥ SEGUNDA PARTE♥
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Derechos Reales sobre Cosa Ajena
Derechos Reales de Disfrute
Usufructo
Concepto
El usufructo es el derecho real de usar, gozar de un bien ajeno, sin alterar su
sustancia. Hay alteración de la sustancia, si es una cosa, cuando se modifica su
materia forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se lo menoscaba.
El usufructuario puede transmitir su derecho, pero es su propia vida y no la del
adquirente la que determina el límite máximo del usufructo. Con carácter previo
a la transmisión, el adquirente debe dar al nudo propietario garantía suficiente
de la conservación y restituir del bien.
El usufructuario puede constituir los derechos reales de servidumbre y
anticresis, uso y habitación y derechos personales de uso o goce. En ninguno de
estos casos el usufructuario se exime de sus responsabilidades frente al nudo
propietario.
No puede enajenar, es una contradicción en términos, no se puede convertir en
ajeno algo que ya lo es. El ordenamiento jurídico faculta al usufructuario a
transmitirlo por el tiempo remanente mas no a enajenarlo, por ser
manifiestamente inconstitucional la sola idea de permitir a un sujeto disponer
sobre bienes ajenos (art. 17CN)
Naturaleza Jurídica
Constituye un derecho real sobre cosa ajena, de disfrute. La importancia
práctica es que permite aplicar en la ley civil la analogía o figuras
semejantes. Sus disposiciones se aplican al uso y a la habitación en lo
pertinente.
Caracteres del Usufructo
Es temporal, puede ser en un plazo o condición resolutoria.
Si es sobre persona humana y no se pactó la duración, se entenderá que es
vitalicio.
Si es sobre persona jurídica y no se pactó duración, se extingurrá a los 50 años
de su constitución si nada se estableció en el título.
También hacen de plazos máximos.
Es transmisible, se permite solo mediante actos entre vivos puede ser a título
gratuito u oneroso. Puede transmitir el tiempo remanente. La muerte del
usufructuario transmitente extingue el usufructo.
Se proyecta sobre la embargabilidad. Los frutos entran a título de dominio en la
espfera del usufructuario
No confiere la posibilidad de alterar la substancia, ius abutendi. Tiene la
obligación de conservar el objeto para restituirlo una vez extinguido. Si se
entregó un inmueble que no está edificado pero es apto para la siembra, no está
permitido, por ejemplo, el depósito de residuos, depósito de basura de modo tal
que cuando lo restituya haya desvirtuado esta posibilidad.
Es divisible porque puede constituirse en favor de viarias personas en forma
simultánea pero no sucesiva.
El usufructo puede constituirse a favor de una o varias personas conjuntamente
pero no en forma sucesiva. El motivo es evitar que el dominio permanezca
desmembrado por tiempo indefinido. Solamente si el primer beneficiario no puede
o no quiere aceptar el usufructo, puede hacerlo el segundo beneficiario pero una
vez que se transfiere el usufructuario ya es el único.
Si se extingue para uno subsiste para los otros pero sin derecho a acrecer,
salvo que e el acto constitutivo se establezca lo contrario. Si uno muere, su
parte no acrece a los otros, sino que la recupera el nudo propietario.
Sujeto del Usufructo
Admite la titularidad en todo tipo de personas físicas o jurídicas, sin
distinción entre sus subespecies.
Usufructuario o titular.
Nudo propietario: la otra parte del contrato usufructuario, el titular de
dominio desmembrado.
Al momento de extinguirse el usufructo, debe restituir al cosa al propietario,
quien asciende nuevamente al status de titular de dominio perfecto
Objeto del Usufructo
Además de las cosas, puede tener otro objeto que no sea patrimonial. Si carece
de materialidad pero es susceptible de apreciación pecuniaria, es un bien.
Artículo 2130: objeto. El usufructo puede ejercerse sobre la totalidad o una
parte material o indivisa (porque los condóminos pueden constituir usufructo
sobre esa parte) de los siguientes objetos:
a. Una cosa no fungible: ej. un cuadro, un caballo de carrera, inmuebles
b. Un derecho, solo en los casos en los que la ley lo prevé
c. Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales: animales
considerados como ganado, que no tengan características que lo hagan único.
d. El todo o una parte indivisa de una herencia cuando el usufructo es de origen
testamentario. También puede hacerlo por legado, sobre un bien particular.
232: cosas fungibles: son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la
especie equivale a otro individuo de la misma especie y pueden sustituirse por
otras de la misma calidad y en igual cantidad. Un vehículo FORD X, no importa
que no coincidan los números identificatorios.
156 de la ley 19.550: la constitución y cancelación de usufructo, prenda,
embargo... sobre cuotas (S.R.L.), se inscribirán en el Registro Público de
Comercio. Se aplica lo dispuesto en arts. 218 y 219.
Usufructo de acciones (S.A.). El derecho de usufructo. La calidad de socio
corresponde al nudo propietario. El usufructuario tiene derecho a percibir las
ganancias obtenidas durante el usufructo.
Adquisición del usufructo
Título y modo, prescripción, última voluntad, por ley
Título y modo
Requisitos:
1. Capacidad: se requiere la capacidad para administrar porque la constitución
de usufructo no sale de su patrimonio. Se convierte en dominio imperfecto. Los
inhabilitados pueden otorgar actos de administración pero no de disposición, por
ello podría constituir usufructo.
2. Legitimación: 4 titulares, además del titular de dominio, también están
legitimados los condóminos y los titulares de PH y superficie.
Los de conjuntos inmobiliarios, cementerio privado y tiempo compartido, se
encontrarían incluidos dentro de PH. Se presume, además, por el nemo plus iuris
3. Forma: depende del objeto. Se otorga por escritura pública cuando el objeto
es un inmueble. Si es sobre muebles, rige el principio de libertad de formas.
Si es sobre automotores, se requiere la inscripción en el registro de la
propiedad automotor.
Modos de constitución.
a) Por transmisión del uso y goce con reserva de la nuda propiedad
b) Por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce
c) Por la transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra:
El titular de dominio perfecto puede desmembrarlo en una dirección o en la otra.
Si constituyo usufructo a favor de un sujeto X por diez años. Me reservo la nuda
propiedad y transmito el uso y goce por 10 años. Cuando se extingue, nuevamente
reúno el dominio pleno.
También se puede hacer en el sentido inverso, puedo transmitir la nuda propiedad
y reservarme el usufructo. Ej. por 10 años porque sé que me jubilo y voy a vivir
en otro lado.
La tercera. El titular de dominio transmite en dos personas distintas las partes
en la cual desmembra las facultades que le otorga el dominio. Puedo transmitir a
X la nuda propiedad y a sujeto Y el uso y goce. Cuando se extingue el usufruto,
el sujeto X se convierte en titular de dominio pleno y perfecto.
Legado 2490CCC: consiste en la identificación de un bien que compone el
patrimonio para que al momento de fallecer quien otorga el testamento, ese bien
objeto del legado se separa de todo el acervo y se transmite a un sujeto
determinado
No necesariamente el legado tiene que ser de propiedad, sino que se puede hacer
un legado de usufructo por un tiempo determinado a un sujeto X. También puede
hacerse un legado para transmitir la nuda propiedad. Y a uno la nuda propiedad y
a otro el uso y goce.
Prescripción adquisitiva: es un modo de adquirir derechos reales a través de la
posesión continua, ostensible e ininterrumpida. Prescripción breve o
prescripción larga.
Adquisición legal: se adquieren por mero efecto de la ley los derechos de los
adquirentes y subadquirentes de buena fe. (392, 1895, 2254 posesión con
inscripción registral y buena fe)
MODALIDADES
Se puede establecer de forma:
a) Pura y simple
b) Sujeto a condición o plazo resolutorio
c) Con cargo (ej. obligación del usufructuario de hacer algo determinado hasta
que pase algo puntual)
No puede sujetarse a plazo o condición suspensivos, y, si así se constituye, el
usufructo mismo se tiene por no establecido.
Cuando el testamento subordina el usufructo a una condición o plazo suspensivos,
la constitución solo es válida si la condición o plazo se cumplen antes del
fallecimiento del testador.
Facultades del usufructuario
Facultades materiales
Poseer: 1891 CCC
Usar: si
Gozar: si
Disponer: NO, debe conservar la substancia. Hay alteración de la substancia
cuando se modifica la materia, forma o destino.
Facultades jurídicas
Transmitir: solo por actos entre vivos por el tiempo remanente. No se transmite
por causa de muerte.
Constituir derechos reales: uso, habitación, servidumbre, anticresis. Es la
aplicación más primitiva del nemo plus iuris. La constitución de hipoteca prenda
configuran actos de disposición porque cuando una persona hipoteca su inmueble
está consintiendo por anticipado una venta futura.
Constituir derechos personales: comodato, locación.
Renunciar: art. 1907, que consagra las causas generales de la extinción de los
derechos reales.
Obligaciones
Porque en algún momento deberá restituirlo y si así no lo hiciere, deberá
responder.
i. Obligaciones del usufructuario antes de entrar al uso y goce de la cosa,
también llamada obligaciones previas: son dos obligaciones que debe cumplir el
usufructuario desde el momento de la entrega del título hasta el modo.
ii. Obligaciones mientras ejerce su derecho: desde que toma la posesión hasta
que el derecho real se extingue
iii. Al momento de la extinción, que es la obligación de restituir.
Obligaciones previas
1) Inventario: es una lista con la indicación de todos los objetos que se
reciben y el estado en que se encuentran. Desde el momento en que se le otorga
el título, debe dejar constancia del estado en el que se encuentra. Ej. si se
recibe un inmueble, edificado, que adentro hay camas, colchones, mesas de luz,
etc. surge como una facultad de ambas partes porque la finalidad de esta
obligación consiste en preconstituir la prueba para resolver un hipotético
conflicto que se origina a futuro. Esto es porque, en un futuro, si se entregan
los bienes en mal estado o resulta que hay bienes faltantes, será el
usufructuario quien deberá probar su falta de culpa con el inventario.
Para el ex usufructuario no presenta el inventario, impone la presunción en su
contra. Es decir, que recibió todo lo que constaba en el título y todo se
encontraba en buen estado. Es decir que será el usufructuario quien deberá pagar
cualquier objeto faltante debido a la presunción.
El inventario será facultativo y puede hacerse por instrumento privado cuando
las partes son mayores de edad y capaces.
Es obligatorio y debe hacerse por escritura pública cuando alguna de las partes
sea incapaz o si el usufructo es por testamento. De todas formas se considera
que una vez que muere el testador, e nudo propietario puede dispensar al
usufructuario de inventariar.
Pero en realidad es una obligación, no es facultativo.
2) Fianza: suma de dinero que se deja depositada para que pueda responder por
los faltantes o por los deterioros. Es una obligación dispensable. La dispensa
de la obligación de otorgar garantía no es lo mismo que la exoneración de la
responsabilidad.
Obligaciones durante la vigencia
1) Conservación: no ha sido establecida en el capítulo de las obligaciones, sino
que ha sido definida en la definición “sin alterar la substancia”. Por esto es
que justamente se redacta el inventario y se otorgó la garantía.
2) Pagar mejoras: solventar todos los gastos de conservación, sean gastos
menores (ej. deterioro de la grifería) o deterioros mayores (ej.
impermeabilización de los techos, colocación de membrana o el reajuste de la
estructura de la edificación cuando por el paso del tiempo se tornan endebles. Y
las demás que se hayan solventado por su culpa
3) Destino: el uso y goce del usufructuario debe ser acorde al destino de la
cosa.
Fijado por:
a) El título
b) Si no surge del título, debe estarse a la naturaleza del objeto conforme el
destino natural que deriva del objeto.
c) Si no se puede determinar, deberá estarse al destino que de hecho se
encontraba afectado al momento de constituirse el usufructo.
4) Pagar impuestos, tasas, contribuciones y expensas: si el propietario lo paga,
podrá repetir lo pagado contra el usufructuario.
5) Comunicar al nudo propietario: las perturbaciones de hecho o de derecho
sufridas en razón de la cosa. Entonces, esta obligación deriva de la
circunstancia de que quien está en posesión es del usufructuario, es por eso que
debe comunicar inmediatamente al nudo propietario para que pueda defender su
derecho real de dominio imperfecto. Ej, las perturbaciones pueden ser de hecho
(ej. usurpación), tiene acción judicial el propietario pero necesita que le
avise alguien. También pueden ser perturbaciones de derecho.
Extinción
1) Restituir, la obligación de dar cosa cierta para restituir al dueño. Debe
restituirlo a quien tiene derecho a reclamarlo, que es el mismo constituyente o
su sucesor singular o universal en la cantidad y estado recibido y detallado en
el inventario.
Percepción de los frutos a cargo del usufructuario:
a) Los frutos percibidos durante el usufructo.
b) Los frutos pendientes al constituir al usufructo, pero los pendientes al
extinguirlo son del nudo propietario.
c) Los productos de una explotación ya iniciada al constituir el usufructo.
Son productos los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa
alteran o disminuyen la substancia de la cosa. Por eso, y teniendo en cuenta que
en el usufructo no puede alterarse la sustancia de la cosa, solo podrá adquirir
excepcionalmente los productos de una explotación ya iniciada.
¿Qué ocurre con los acrecentamientos causados por la naturaleza durante el
usufructo?
El usufructuario puede usar y gozar de ellos sin tener que dar nada a cambio.
Ej. si si es en una cosa puede ser por accesión y si es el terreno puede ser por
avulsión o aluvión.
Deberes del nudo propietario
1) Tiene el deber de entregar al usufructuario el bien usufructuado en el estado
en que esté y con sus accesorios. Además, si se constituyó a título oneroso el
nudo propietario garantiza el uso y goce pacífico (garantía de evicción); no es
así si es a título gratuito
2) Tiene el deber de no hacer actos materiales sobre la cosa alterando el objeto
del usufructo, salvo que el usufructuario estuviere de acuerdo; ni actos
jurídicos que le impidan al usufructuario ejercer derechos que ya tiene.
3) Tiene derecho a ejercer sus facultades como propietario siempre ques sean
compatibles con el usufructo. Ej. venderlo, donarlo, hipotecarlo, adquirir
servidumbres activas. Esto es porque el adquirente tiene el deber de respetar el
usufructo.
¿Qué pasa si el nudo propietario, haciendo uso de sus facultades, turba el uso y
el goce del usufructuario?
En estes caso, este puede exigir el cese de la turbación; o si el usufructo es
oneroso, disminuir el precio proporcional a la gravedad de la turbación.
¿Puede el usufructo ser ejecutado por acreedores?
Si, el acreedor del usufructuario puede ejecutar el derecho de usufructo, pero
el adquierente debe dar garantía suficiente al nudo propietario de que se
conservará le restituirá los bienes. Y siempre el límite máximo de la duración
del usufructo será la muerte del usufructuario.
Extinción
Medios generales
1. Destrucción total
2. Renuncia: porque es un derecho patrimonial.
3. Consolidación: ej. cumplidos 10 años de usufructo, un sujeto X quiere
adquirir el dominio de la propiedad en cuestión. Puede adquirir el usufructuario
el tiempo remanente y adquirir del constituyente la nuda propiedad. Se concentra
solo en él las calidades de usufructuario y titular. Se extingue.
Medios especiales
1. Vencimiento
2. Cumplimiento de la condición
3. Muerte del titular: extingue el usufructo aunque no se haya cumplido el plazo
o condición resolutoria.
4. Extinción de la persona física usufructuaria
5. No uso durante 10 años por persona alguna (presc. Adq.) y por cualquier razón
6. Uso abusivo: incumplimiento del deber de mantener el destino.
7. Alteración de la sustancia.
Efectos de la extinción del Usufructo
El usufructuario debe devolver la cosa y accesorios al nudo propietario o
herederos (salvo las mejoras voluntarias que aquél pueda retirar sin dañar la
cosa), haciendo renacer el dominio perfecto.
Además se extinguen todos los derechos constituidos por el usufructuario y sus
sucesores particulares.
El usufructo cedido por el usufructuario, no puede durar más allá de la prevista
para la extinción del usufructo originario, es decir que si el usufructuario
cede a un tercero su usufructo, de todas formas termina una vez que se extingue
el usufructo constituido entre el usufructuario y el nudo propietario
Clase de usufructo
2129: usufructo es el derecho real de usar gozar y disponer jurídicamente (de
los frutos) de un bien ajeno, sin alterar su esencia. (no puede destruir ni
degradarlo y lo tiene que conservar)
Hay alteración de la sustancia, si una cosa, cuando se modifica su materia,
forma o destino, y si se trata de un derecho, cuando se menoscaba.
NO PUEDE VENDER EL BIEN AJENO, por el NEMO PLUS IURIS
Al propietario le queda una nuda propiedad, no puede usar ni gozar de ella. Va a
poder venderla pero quien la adquiera tiene que respetar wel derecho del
usufructuario. Al nuevo propietario le queda la nueva propiedad nuda y al
usufructuario, adquiere el derecho de ejercer el uso y goce. Acreedores pueden
ejecutar esa nueva propiedad
Es un derecho real temporario, está destinado a extinguirse al término de un
plazo o una condición resolutoria. Implica que cuando se está constituyendo el
usufructo se puede acordar.
Plazo máximo:
1. Muerte del usufructuario. (usufructo vitalicio), aunque no se haya cumplido.
NO SE TRANSMITE A LOS HEREDEROS.
2. La extinción de la persona jurídica usufructuaria. Si no se pactó la
duración, se extingue a los 50 años desde la constitución del usufructo
3. El no uso por persona alguna durante diez años, por cualquier razón. El
desuso involuntario no impide la extinción, ni autoriza a extender la duración
del usufructo
4. El uso abusivo y la alteración de la sustancia comprobada
5. Condición resolutoria o plazo resolutorio.
Es parcialmente transmisible por actos entre vivos. Lo puede transmitir pero por
acto entre vivos, por un contrato, por otro título suficiente. No necesita la
aprobación del nuevo propietario pero sí que el usufructuario adquirente le
otorgue la garantía de que conservará la cosa y luego se lo va restituir.
Por cuanto tiempo se transmite? Si es un usufructo vitalicio, será el
fallecimiento del usufructuario originario y transmite el tiempo remanente
¿Qué bienes pueden ser objeto del usufructo? Una parte material o una parte
indivisa. La totalidad o una parte.
DEBEN SER COSAS NO FUNGIBLES, TAMBIEN PUEDNE SER DERECHOS SOLO SI ESTÁ
EXPRESAMENTE FIJADO EN LA LEY.
Ej. cuotas partes en una sociedad anónima: adquieren los frutos. Puede hacerse
por testamento y si los herederos aceptan, se configura el usufructo.
Una cosa es cuando el usufructo se encuentra en vigencia y muere el
usufructuario, se extingue.
Cuando una persona que no tiene usufructos constituidos pero deja en testamento.
La nuda propiedad la heredan los herederos.
Si alguien no tiene hijos ni nietos ni padres y pueda disponer de la totalidad
de los bienes. Para poder testar tiene que tener el bien y tiene que estar libre
de usufructos.
Conjunto de animales pueden ser objeto de usufructo. El rebaño o panal de abejas
como universalidad
CONSTITUCIÓN
Por título y modo, debe estar redactado en escritura pública si versa sobre
inmuebles.
El nudo propietario tiene que tener capacidad para administrar porque no sale de
su patrimonio.
Legitimados para constituir usufructo: titular de dominio, titular de ph
superficiario y los condóminos. Si no hay acuerdo entre los condóminos sobre una
parte indivisa. Si hay acuerdo, todo, si asi lo acuerdan.
Mortis causa: muerte del testador, de quien era titular del dominio de la cosa,
siempre que esté dentro de la parte disponible.
Puede adquirirse por prescripción adquisitiva también. La breve tiene más
sentido cuando hay justo título para sanear.
No se puede hacer por sentencia judicial.
2134: una persona que es titular de dominio (x ej. puede ser cualquier otro)
puede transmitir el uso y goce a favor de una persona y lo único que le queda es
la nuda propiedad, puede vivir ahí, cobrar alquileres, etc. de tal manera que
los herederos tienen que respetar el derecho del usufructuario.
El usufructo puede constituirse:
b. por la transmisión de la nuda propiedad con reserva del uso y goce.
c. por la transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra.
OBLIGACIONES PREVIAS AL USO Y GOCE
Garantía es facultativa en principio: la otorga el usufructuario al nudo
propietario para asegurarle que cumplirá con las obligaciones de conservación y
restitución de la misma. Implica pagar los gastos necesarios y de conservación
(incluyendo impuestos).
Es obligatoria en el caso del 2142. En caso de que el usufructo se transmita. El
segundo usufructuario tiene que darle garantía suficiente al nudo propietario.
Inventario: deja expresado que bienes integran o que accesorios integran el
usufructo. Se presume que estaba en buen estado. Se mira y deja nota de todo. Es
obligatorio cuando hay menores e incapaces.
FACULTADES.
Materiales
- Poseer (ejercer posesión legítima como usufructuario)
- Usar (disposición material) SIN ALTERAR LA SUSTANCIA. Puede alquilar pero como
no hay una norma expresa y el derecho real es de orden público, se entendería
que se extingue el contrato de locación junto con el usufructo.
- Gozar (2124, 2145)
Jurídicas
- Constituir derechos reales, servidumbre anticresis (garantía sobre los frutos
de una cosa), uso
- Contraer derechos personales
- Transmitir
- Abandonar
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE USUFRUCTO
- Conservación del objeto (mantener su substancia)
- Pagar mejoras de mero mantenimiento necesarias
- Comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho
- Respetar el destino
- Pago de impuestos, tasas, contribuciones, expensas comunes
- Al finalizar el usufructo, restituir a quien tenga el derecho.
Uso
Es un derecho que permite servirse del objeto y también percibir sus frutos pero
en menor medida que el usufructuario.
El uso es el derecho real que consiste en usar y gozar de una cosa ajena, una
parte material o indivisa, en la extensión y con los límites establecidos en el
título, sin alterar su sustancia. Si el título no establece la extensión del uso
y goce se entiende que se constituye un usufructo.
Queda librado a la autonomía de la voluntad el límite de la percepción de los
frutos.
I. Si se toma el tiempo como límite: permite al usuario servirse del objeto por
ejemplo 2 horas por día, 2 veces al año, etc.
II. También se puede tomar como base la cantidad: nominal o porcentual.
A. Cuando se hace de manera nominal: se establece que los frutos que retirará el
usuario será una extensión fija. Ej. podrá extraer dos quintales de soja.
B. Cuando se hace de manera porcentual, se determina el porcentaje que
representa del total.
No son ejecutables por los acreedores los frutos cuando el derecho de uso ha
sido fijado con la cantidad mínima que son los frutos necesarios para satisfacer
las necesidades del usuario o su familia.
Si el título no establece la extensión y los límites en base al tiempo o
cantidad, se entiende que se ha constituido un derecho real de usufructo.
Naturaleza jurídica
Es un derecho real de uso y goce. Se aplican de forma supletoria las normas del
usufructo.
Caracteres
- Temporario: el plazo máximo es la vida de la persona huamana.
- Transmisible pero solo por actos entre vivos
- No confiere el ius abutendi
Sujeto
No se puede constituir en favor de persona jurídica, solo se puede respecto de
la persona humana.
Pero vistas las utilidades para la producción, hubiera sido útil que el código
amplíe quienes pueden ser sujetos del derecho real de uso en favor de personas
jurídicas.
Objeto
Cosa: objeto material susceptible de apreciación económica.
Remisión del art. 2155
Objeto del usufruto:
a. Cosa no fungible
b. Una cosa fungible cuando recae sobre un conjunto de animales
c. El todo de una herencia cuando el usufructo tenga origen testamentario: solo
respecto de los bienes que sean cosas.
Adquisición del Uso
Se adquiere por los mismos 4 modos que el usufructo:
Contrato: puede pedir una contraprestación o no a cargo del usuario. Titulo y
modo suficiente. (capacidad, legitimación y forma)
El sujeto constituyente puede ser capaz o con capacidad restringida. Dado que el
bien no sale de su patrimonio, con lo cual es un acto de administración. El
incapaz no puede constituir derecho real de uso. Los inhabilitados también
pueden constituir derecho real de uso porque se trata de un acto de
administración.
Legitimados: los 8 derechos reales que se encuentren por encima.
Forma: inmuebles, escritura / resto, lib. De formas
Se puede desmembrar en cualquier dirección:
a. Constituyo derecho de uso en favor de un X y quedarme con la propiedad
desmembrada
b. Transmitir al propiedad desmembrada y reservarme el uso
c. Transmitir a otro la propiedad desmembrada y a otro el uso.
Acto de última voluntad: se requiere que el propietario pueda otorgar en su
legado de uso. La nuda propiedad se transmite a los herederos y el usuario
adquiere el uso. También se aplican las 3 modalidades precedentes. El bien sale
del acervo y se transmite según corresponda.
Prescripción: según buena y mala fe y el tipo de bien.
Ley: adquirentes y subadquirentes de buena fe
Facultades
Materiales
Poseer: SÍ todos los derechos reales se ejercen por la posesión salvo la
servidumbre y la hipoteca
Usar: SÍ servirse del objeto, conforme al destino y los límites fijados en el
título. El mínimo contenido es el de “necesario para él y su familia. La
necesidad varía en función de la condición económica, estado de salud, el lugar
donde vivan el usuario y su familia. No se considerarán “necesidades” las
relativas da la industria o el comercio del usuario. Ej. Si tengo el uso sobre
un fundo que produce manzanas y tengo una frutería, no puedo abastecer mi
negocio con esas manzanas.
Gozar: SÍ percibir sus frutos, conforme a su destino y a los límites
establecidos en el título
Los frutos no pueden ser embargados por los acreedores del usuario, cuando el
uso de estos se limita a las necesidades del usuario y su familia, pero sí son
embargables por los acreedores del constituyente (concordante con el art. 743
patrimonio como gtía. común de los acreedores. Pero con las limitaciones del
art. 744).
El titular de dominio debe respetar la carga real, pero sí podrá vender
solamente que quien compre tendrá que respetar el derecho del usuario por las
deudas del dueño puede hasta rematar pero tiene que respetar el derecho del
usuario.
Disponer: NO. no puede desnaturalizarlo, ni alterar la sustancia.
Jurídicas
Transmitir: SÍ solo por actos entre vivos. Tiempo remanente
Constituir derechos reales: NO
Constituir derechos personales. SÍ
Renunciar SÍ
Obligaciones del Usuario
Obligaciones previas al uso y goce del bien
- Inventario
- Garantía: para asegurar la responsabilidad. Es una obligación dispensable pero
la responsabilidad no se exime.
Ejercicio
- Conservar la cosa: sin alterar la sustancia.
- Pagar mejoras: mero mantenimiento y necesarias.
- Destino: título, naturaleza, de hecho.
- Pagar impuestos, tasas, contribuciones o expensas comunes.
- Comunicar las perturbaciones de hecho o derecho, si omite hacerlo, será
responsable.
Extinción
- Restituir
Extinción del Uso
Se aplican las normas relativas al usufructo.
Destrucción total
Renuncia expresa
Consolidación: sea porque el nudo propietario desmembró su dominio en dos, a un
sujeto le transmitió la nuda propiedad y a otro el uso. Puede que un sujeto que
quiera adquirir el dominio perfecto le compre al usuario el tiempo que le queda
del uso y adquirir la propiedad de quien era el titular en ese momento.
O bien puede suceder que el usuario adquiera el dominio de quien representaba en
la posesión.
NO RESULTA APLICABLE LA RESOLUCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA PORQUE SOLO PUEDE SER
CONSTITUIDO SOBRE PERSONA HUMANA.
Condición resolutoria: El usuario debe transmitirlo al nudo propietario
Plazo resolutorio: el usuario debe transmitirlo al nudo propietario.
Muerte del titular: extingue el usufructo aunque no se haya cumplido la
condición o plazos pactados.
Alteración de la sustancia: deteriora, modifica o ejerce sus facultades de modo
tal que pierde sus propiedades. No se respetó la obligación de conservar la
cosa.
No uso durante 10 años: no debe ejercerlo el usuario ni una tercera persona. si
asi fuere puede que lo adquiera por prescripción con detrimento del usuario
legítimo
Uso abusivo: incumplimiento de la obligación de respetar el destino.
Habitación
Concepto
Es un derecho que está pensado para proveer vivienda a las personas humanas.
2158CCC
La habitación es el derecho real que consiste en morar en un inmueble ajeno
construido, o en parte material de él sin alterar su sustancia.
Naturaleza jurídica
Derecho real sobre cosa ajena de disfrute. En subsidio, se recurre a lo
dispuesto en el derecho de Uso y en su defecto, al usufructo y en subsidio, a
las disposiciones generales.
Caracteres
Intransmisible ni por actos entre vivos ni por causa de muerte, temporario y
tiene la prohibición de alterar la sustancia
Sujeto
Persona humana, queda excluida la constitución de derecho real de habitación en
favor de persona jurídica, solamente se puede constituir para morar, residir y
además el destino que se le puede dar al objeto es de habitación.
Objeto
Inmuebles edificados. Puede ejercerse en parte material del inmueble, dado que
en predios de una larga extensión a veces no es necesario constituir derecho
real de habitación sobre todo el predio porque se necesita únicamente cubrir una
parte.
Adquisición del Derecho Real de Habitación
Contrato: puede ser constituido por personas con capacidad restringida porque es
un derecho real que para ser constituido solo requiere administración
Se puede hacer de las mismas tres formas que en el derecho real de usufructo y
uso: transmitir solo el derecho de habitación, transmitir la propiedad
desmembrada y reservarse la habitación o transmitir a uno la propiedad
desmembrada y a otro la habitación
Acto de última voluntad: mediante legado.
Prescripción: larga o breve porque puede que el constituyente carezca de
capacidad o legitimación
Ley: adquirentes y subadquirentes de buena fe. 392CCC el transmitente había
adquirido su derecho en virtud de un acto nulo y a su vez el habitador es de
buena fe y además por título oneroso. Ej. si adquiero un inmueble a una persona
que es incapaz, no seré titular de dominio porque carezco del título suficiente
pero si luego constituyo derecho real de habitación en favor de una persona, que
de buena fe (desconoce que el acto era nulo) y por título oneroso
(subadquirente), el derecho queda legalmente constituido por imperio legal.
Habitación del cónyuge supérstite 2383CCC:
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de
pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el
último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en
condominio con otras personas. Este derecho real es inoponible a los acreedores
del causante.
SUJETO OBJETO REQUISITOS CARACTERES
Cónyuge supérstite Inmueble de propiedad del causante 1. Ultimo domicilio
conyugal
2. Titularidad exclusiva 1. Vitalicio
2. Gratuito
3. Inoponible a acreedores del causante
La finalidad de este derecho real es proteger al cónyuge supérstite que,
habiendo vivido en el domicilio conyugal cuya titularidad exclusiva era del
causante, no pueda ser privada del derecho a morar en el mismo. Cuando se abre
la sucesión, mis bienes se dividen respectivamente entre mis herederos, quienes
adquirirán proporcionalmente lo que les corresponda. Entonces, en el caso en el
que se presenten los requisitos previstos ut supra, se transmite el derecho de
propiedad entre los causahabientes y, de forma automática queda constituido el
derecho real de habitación vitalicio y gratuito en favor del cónyuge supérstite
sobre la parte que le corresponde al otro coheredero. La idea es que, si el
coheredero, supongamos que es mi hijo, quiere pedir la partición del inmueble,
se respete el derecho real de habitación de mi cónyuge. Podrá vender su parte
pero el valor venal será muy escaso porque el adquirente deberá respetar el
derecho real de habitación gratuito y vitalicio en favor del cónyuge.
Habitación del conviviente supérstite 527CCC
El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes
suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de
habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de
propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la
apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
SUJETO OBJETO REQUISITOS CARACTERES EXTINCIÓN
Conviviente supérstite Inmueble de propiedad del causante 1. Carencia de
vivienda propia
2. Carencia de bienes suficientes
3. Ultimo lugar familiar
4. Titularidad exclusiva 1. Plazo máximo de 2 años
2. Gratuito
3. Inop. A acreedores del causante 1. Nueva unión convivencial
2. Matrimonio
3. Adquisición de vivienda
4. Adquisición de bienes suficientes
Facultades
Materiales
Poseer: SÍ
Usar: SI
Gozar: NO
Disponer: NO
Jurídicas
Transmitir: NO
Constituir derechos reales: NO
Constitución de derechos personales: NO
Renunciar: SÍ
Obligaciones del habitador
Previas
1. Inventario
2. Fianza
Vigencia
1. Conservar
2. Pagar mejoras
3. Destino
4. Pagar impuestos: cuando el habitador reside solo en una parte de la casa que
se le señala como vivienda, debe contribuir al pago de las cargas,
contribuciones y reparaciones a prorrata de la parte de la cosa que ocupa.
5. Comunicar al propietario las turbaciones de hecho o de derecho que puedan
suscitarse en el ejercicio del derecho real.
Extinción
1. Restituir a quien tenga derecho de reclamarlo (porque puede que el
propietario lo haya enajenado)
Extinción
Generales
1. Destrucción
2. Renuncia
3. Consolidación
Modos especiales
1. Vencimiento del plazo
2. Cumplimiento de la obligación
3. Muerte del habitador
4. No uso por diez años
5. Uso abusivo: por variar el destino
6. Alteración de la sustancia: modificar
___________________________________________-
Tiene que ser un inmueble construido, edificado. Es el derecho real que consiste
en morar en un inmueble ajeno construido, o en parte material de él, in alterar
su substancia. Es INTRANSMISIBLE.
Solamente puede realizar ese uso específico. No puede retirar los frutos, no
puede constituir derechos reales ni personales. La forma de constitución es
igual al usufructo (presc. Adq., titulo y modo suficiente).
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito. De
pleno derecho, no lo tiene que pactar con nadie pero hay requisitos. Es el
inmueble que es de propiedad del causante. Tiene que haber sido el último hogar
conyugal no se haya encontrado en condominio con otras personas. HAY QUE PEDIRLO
EN el primer escrito LA SUCESIÓN E INSCRIBIRLO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INMUEBLE. Se puede vender pero el adquirente tiene que respetar el derecho de
habitación. El derecho real de habitación del cónyuge supérstite es inoponible a
los derechos de los acreedores. Asi había deudas, se puede ejecutar, no asi los
acreedores del habitador. Puede tener otros bienes y lo puede ejercer igual
Conviviente supérstite: 527 NO SE REQUIERE QUE LA CONVIVENCIA ESTÉ INSCRIPTA
debe acreditar un estado de necesidad que acredite no tener una vivienda de su
propiedad ni bienes suficientes para adquirir una vivienda habitable. No tiene
que estar en condominio con otros y tiene que ser la última vivienda
Causas de extinción
Se suman al abandono, cesación del estado de necesidad o bienes suficientes para
adquirirla.
Servidumbre
Definición: la servidumbre es el derecho real que se establece entre dos
inmuebles y que concede al titular inmueble dominante determinada utilidad sobre
el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.
Existen dos partes en este derecho, un inmueble dominante y otro sirviente, que
dará un servicio al dominante.
El titular de derecho real de servidumbre es titular de dos derechos, uno de
dominio sobre el inmueble dominante y titular de servidumbre sobre el inmueble
sirviente.
No confiere siquiera el ius posidendi ni ius utendi porque no se ejerce por la
posesión. Solo está facultado para ejercer la posibilidad de usar el inmueble
ajeno para una utilidad específica y determinada. Se ejerce erga omnes: si en el
futuro el inmueble sirviente cambia de propietario, tienen que permitir que el
titular de la servidumbre transite sobre ese inmueble.
El inmueble dominante determina quien es el titular, es quien resulte ser el
propietario del inmueble dominante.
Confiere la utilidad, que es determinada sobre el inmueble sirviente ajeno.
No confiere el ius utendi, confiere el uso limitado, para una utilidad
específica y determinada.
Naturaleza jurídica
El último derecho real sobre cosa ajena de disfrute. Si no hay normas
específicas sobre servidumbre, se aplica de forma análoga lo dispuesto en los
otros derechos reales de cosa ajena.
Caracteres
- Ya sea como derecho o como gravamen es inherente tanto al pedio dominante como
al predio sirviente. Es un derecho accesorio, inherente tanto de manera activa
como pasiva. Esto quiere decir que si alguno de los dos los transmite, serán los
sucesores quienes estarán legtimados para ejercerla o permitirla
respectivamente. Porque el titular del derecho no es el sujeto indiviualziado
como titular, sino que de forma genérica se establece que se constituye en favor
de quien es titular del inmueble correspondiente.
- ↑Excepción:
- Se regula por contrato: se regula la utilidad específica, la duración, la
extensión, modalidades de ejercicio, contenido, etc.
- Es un derecho real exclusivamente inmobiliario: de la propia definición se ve
la palabra “inmueble”. Se requiere escritura pública, inscripción en el registro
público correspondiente, etc.
- Es un derecho accesorio porque se transmite junto con el derecho principal,
ej. dominio, condominio.
- Es una relación entre objetos, entre dos inmuebles.
- Se regula por la autonomía de la voluntad
- En caso de duda, la constitución de la servidumbre es onerosa.
- Puede constituirse sujeto a modalidades: suspensiva oresolutoria.
Si alguno constituye hipoteca, el acreedor hipotecario adquiere tanto el derecho
real principal como la servidumbre. Incluso si se alquila, el tenedor también
podrá ejercer la servidumbre. Los impuestos inmobiliarios los paga el titular
del inmueble dominante.
- Es un derecho regulado por la autonomía de la voluntad.
- Ejercicio: el ejercicio de la servidumre no puede agravarse si aumentan las
necesidades del inmueble dominante, excepto que se trate de una servidumbre
forzosa.
El gravamen será ejercido en la medida necesaria para la satisfacción de los
requerimientos del fundo dominante y causando el menor agravio posible al fundo
sirviente. La excepción es que se incrementen las necesidades de una servidumbre
forzosa (acueducto, recibir agua y de tránsito). Ejemplo, si una explotación
económica requiere extraer mayor cantidad de agua mediante una servidumbre de
acueducto, la excepción se impone máxime si tiene en cuenta que no hay título ni
posibilidad de negociar. Esto puede conllevar al agravamiento del ejercicio del
gravamen, pero deberá ser debidamente indemnizado.
Trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre. El titular dominante puede
obligar a quien hizo en el inmueble sirviente trabajos que menoscaban el
ejercicio de la servidumbre a reestablecer la cosa a un estado anterior, a su
costa. Si el inmueble sirviente pasa a poder de otro, este solo debe tolerar la
realización de tareas, sin poder reclamar contraprestación alguna.
Clases
1. Servidumbres positivas y negativas
2164: Servidumbres positivas: cuando puede ejecutar cualquier acto sobre el
inmueble sirviente. Ej. sacar agua, transitar, canto rodado, etc.
Negativas: facultan al titular del derecho real de servidumbre a exigirle al
titular del inmueble sirviente que se abstenga de realizar una determinada
actividad. Ej. servidumbre de no edificar a más de determinada altura. Ej.
inmueble lindero a un aeropuerto. También se puede hacer por razones estéticas.
2. Servidumbres reales y personales
Servidumbre real: presta un servicio al objeto, al inmueble. Ej. acueducto se
requiere la provisión de agua al inmueble siriviente. No se extingue con la
muerte del titular. Es transmisible a los herederos porque es INHERENTE a ambos
fundos.
Servidumbre personal: presta un servicio al sujeto al propietario dominante. Por
cuestiones profesionales. Ej. para jugar al tenis. La muerte del titular
extingue el derecho real. Si se constituye en favor de varias personas y se
extingue para alguna de ellas, el derecho subsiste pero no habrá derecho de
acrecer, excepto que el título prevea lo contrario. PERO NO PUEDE CONSTITUIRSE
SERVIDUMBRE EN FAVOR DE VARIAS PERSONAS QUE SE SUCEDEN ENTRE SÍ.
3. Servidumbres forzosas y voluntarias
Servidumbres forzosas: se imponen coactivamente que se hacen por una necesidad
insoslayable, es decir independientemente de su voluntad u oposición. Si se
reúnen las circunstancias fácticas previstas en la norma, el titular de un
derecho real sobre un inmueble puede exigir a su vecino la tolerancia de una
servidumbre por imperio de la ley. Ej. servidumbre de paso, acueducto, provisión
de servicios públicos, gasoducto, electroducto. No se puede oponer pero no
significa que sean gratuitas.
Servidumbre de tránsito: el derecho que posee el propietario de un fundo, o
titular de otro derecho real sobre el de pasar por un inmueble ajeno. Es
constituido a favor de un predio destituido de comunicación con la vía pública y
la ventaja real importa el paso por el predio sirviente. El presupuesto previsto
en la nomra es que aun cuando el inmueble posea cierta comunicación con al vía
pública, le resulte insuficiente.
El encerramiento del predio puede ser físico o uncional. Es de cir que el fundo
dominante, requiera de otra vía de comunicación acorde con aquella actividad,
pero no debe tratarse de una mera comodidad sino que debe basarse en una
verdadera necesidad.
Servidumbre de recibir agua: tolerancia del fundo sirviente del ingreso de agua
que provenga de otras heredades.
ACCIÓN JUDICIAL
Si el titular del predio siriviente no aceptara la servidumbre forzosa sobre su
inmueble, el interesado puede reclamarla judicialmente y, para ello, cuenta con
una acción imprescriptible a través de la acción confesoria. La sentencia que
haga lugar a esta acción deberá disponer que se haga eefctiva la restauración
del derecho afectado, removiendo el impedimento.
El dueño de la heredad sirviente tiene derecho a percibir una indenminzación. En
caso de que no se llegue a un acuerdo con el titular del predio dominante, o con
la autoridad local si está involucrada la población, la debe fijar el juez.
Servidumbres voluntarias: No pueden imponerse coactivamente y, por lo tanto,
solo mediante la voluntad se podrá constituir. Por ejemplo: la constitución de
un predio para guardar coches, para llevar adelante una actividad recreativa.
4. Servidumbres principales y accesorias
Servidumbres principales: la que se requiere directamente el servicio que se
genera en esa servidumbre. Ej. de sacar agua que lleva la servidumbre accesoria
de tránsito, por un caminito.
Servidumbres accesorias: para ejercer otra servidumbre, ej. sacar agua de un
aljibe también tiene la servidumbre accesoria de tránsito porque tengo que
caminar hasta llegar para sacar agua. El efecto es que todo derecho accesorio
sigue la suerte de la principal. cualquier efecto que suscite en la servidumbre
principal extingue la accesoria. Puede ser por pérdida de utilidad por ejemplo.
Sisterna por ejemplo.
Sujeto
Todas las personas físicas o jurídicas pueden ser titulares del derecho real de
superficie. Art. 15. También se vislumbra según lo que dice el título. Debe ser
sujeto que resulte ser titular de un derecho real que recaiga sobre inmuebles y
se ejerzan por la posesión. Si existe comunidad, deberá constituirse por el
conjunto de titulares.
En los modos de extinción, alude a las personas físicas y jurídicas.
Persona humana: su muerte, aunque no estén cumplidos el plazo o condición
pactados;
si el titular es una persona jurídica: su extinción y si no se pactó una
duración menor, se acaba a los cincuenta años de su constitución.
Objeto
Un inmueble, no debe recaer necesariamente sobre todo el inmueble, sino que
puede recaer sobre una parte.
Puede consistir en un “usar de él” o en un “impedir que el propietario ejerza
algunos de los derechos de propiedad”. NUNCA PUEDE CONSTITUIR UNA OBLGACIÓN DE
HACER APARA EL TITULAR QUE SOPORTA LA CARGA.
Alcance material de la servidumbre
La totalidad o una parte material. NUNCA UNA PARTE INDIVISA, porque rige el
principio de indivisibilidad de la servidumbre.
Podemos diferenciar a la servidumbre como derecho o como carga o gravamen real.
Adquisición
A) CONTRATO
Título y modo suficientes: No hay entrega física, el primer uso es el modo
suficiente. En lugar de presentarse con el título + tradición, se presenta
título + primer uso.
I. Título:
Escritura pública art. 1017.
Capacidad: para administrar (plenamente capaces, capacidad restringida)
Legitimación: titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles que se
ejercen por la posesión. . Incluso el usufructuario puede gravar con una
servidumbre el predio sujeto a usufructo pero la carga no puede durar más allá
de su derecho pues de lo contrario se vulneraría el principio de salva rerum
substantia. Sucede que si la servidumbre subsistiera, el inmueble volvería
disminuido al nudo propietario Pero el usuario y el habitador no pueden
constituir derechos reales, por lo tanto no pueden constituir derecho real de
servidumbre. Entonces, son 9 los legitimados para constituir el derecho real de
servidumbre: los titulares de dominio, condominio, propiedad horizontal,
conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, superficie y
usufructo.
II. Modo
No se requiere la entrega del objeto y se requiere el primer uso. Es decir, que
el primer uso es el modo suficiente, cuando el titular transita por primera vez,
por ej. en servidumbre de tránsito.
Capacidad: para administrar
Legitimación: ídem que el título.
B) TESTAMENTO
En el código civil lo establecía de forma expresa, en este código no pero
mientras el testador, mientras no afecte la legítima, puede disponer como quiera
de su propiedad y de su disfrute.
C) FUERZA LEGAL
Art. 1894 adquirente y subadquirentes de buena fe y a título oneroso.
ARTICULO 392.- Efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los
derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble
registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto
nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero,
excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a
título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el
acto se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
Ejemplo: adquiero un inmueble de un sujeto cuya demencia no es notoria, al no
contar con el requisito de capacidad, el título no es suficiente y por lo tanto,
nulo, consiguientemente no he llegado a adquirir el derecho real. En estas
condiciones, constituyo derecho real de servidumbre a favor del titular de buena
fe a título oneroso y desconoce que el título del constituyente es nulo. Queda
válidamente constituida por fuerza legal por imperio del art. 392CCC.
Facultades del titular de derecho real de servidumbre
Facultades materiales
- Ius posidendi: NO. Art. 1891
- Ius utendi: SÍ. Pero no conforme a su destino, sino conforme a la utilidad
determinada especificada en el título y comprensiva de ejecutar las servidumbres
accesorias y las obligaciones de conservación.
- Ius fruendi: NO, sólo puede usarlo con la utilidad determinada
- Ius abutendi: NO, debe conservar la cosa.
Facultades jurídicas
- Transmisibilidad: SÍ, se transmite con el inmueble dominante, por el principio
de accesoriedad, porque el que me compre necesitará el acceso a la vía pública,
por ejemplo.
- Constitución de derechos personales: SÍ, pero depende del derecho real
principal. Es exactamente lo mismo que en los derechos reales. o sea alquila la
posibilidad de transitar sobre el inmueble ajeno, el predio sirviente.
- Constitución de derechos reales: SÍ pero depende del derecho real de
servidumbre como derecho principal si el titular del inmueble dominante también
está hipotecando el derecho de servidumbre, porque en caso de incumplimiento y
posterior ejecución, el adquirente también va a recibir la titularidad del
derecho real de servidumbre, ej. de transitar sobre el inmueble ajeno. Lo mismo
si se constituye derecho real de usufructo, uso o habitación, sobre el inmueble
dominante porque el usufructuario tendrá que transitar sobre ese inmueble
también, por ejemplo.
- Renuncia: SÍ. Si ya no lo necesito, puedo renunciar al derecho real de
servidumbre liberando el gravamen sobre el inmueble ajeno y mantengo la
titularidad dominial sobre el fundo dominante.
Derechos del titular sirviente
Conserva la disposición jurídica y material que corresponde a su derecho. No
pierde el derecho de hacer servir al predio los mismos usps que forman el objeto
de la servidumbre. Así, aquel cuo fundo está gravado con servidumbre de paso
conserva la facultad de pasar él por el mismo lugar.
No debe turbar el ejercicio de la servidumbre, ni siquiera por la constitución
de otra. Si lo hace, el titular dominante puede exigir el cese de la turbación,
si la servidumbre es onerosa, puede optar por una disminución en el precio
proporcional a la gravedad de la turbación.
Obligaciones
1. El titular sirviente puede exigir que la constitución y el ejercicio de la
servidumbre se realicen con el menor menoscabo para el inmueble gravado, pero no
puede privar al dominante de la utilidad a la que tiene derecho.
Si en el título no están previstas las circunstancias de lugar y tiempo de
ejercicio, las debe determinar el titular del inmueble sirviente.
Ej. si el fundo sirviente tiene salida a la via pública pero esta está
direccionada en diagonal de sudoeste a noreste, el titular del derecho real de
servidumbre debería transitar por el sur porque el camino es más corto y el
titular dominial del fundo sirviente se vería menos perjudicado.
2. Dar aviso de cualquier perturbación de hecho o de derecho sufridas en razón
del ejercicio de la servidumbre. Ej. si un tercero perturba el ejercicio de la
servidumbre, ej. edificando o pretende jurídicamente, impide o restringe el
camino, perjudica al titular de la servidumbre porque no lo deja pasar y al
titular de dominio también justamente porque es el titular del bien. Si no
avisa, responde por los daños y perjuicios.
Extinción
1. Destrucción total de la cosa. Debe asimilarse a la imposibilidad de
ejercicio, por ejemplo por inundación y podrá solicitar que se constituya
derecho real de servidumbre en el mismo predio y por otro sector.
2. Renuncia
3. Consolidación: si el titular de servidumbre adquiere el derecho real sobre
cosa propia sobre el dominante. O viceversa. O un tercero que adquiere ambos. O
un sujeto que hay era titular de uno de los fundos y adquiere el otro por
sucesión.
4. Vencimiento del plazo o condición resolutorios. Liberación del inmueble
sirivente.
5. No uso por 10 años
6. Desaparición de la utilidad para el inmueble dominante. Ej. serv. De sacar
agua fe un pozo que ya no tiene.
7. Si el titular es persona humana, a su fallecimiento
8. Si es persona jurídica, su extinción, y si no se pactó una duración menor, a
50 años de su constitución.
Efectos de la extinción: extinguida la servidumbre, se extinguen todos los
derechos constituidos por el titular dominante.
_____________________________________________________________
Se utiliza para permitir el tránsito a inmuebles que están encerrados y no
tienen acceso a la vía pública, se usa en zona rural.
Las servidumbres son onerosas salvo que en el título se haya pactado su
gratuidad
Si después ese inmueble se vende, el dominante puede seguir accediendo.
Disminuye el valor del inmueble.
Servidumbres de electroductos: pasar cables de alta tensión para transportar
energía eléctrica.
Servidumbres para extraer materiales de construcción, servidumbres de recreo
(ej. para pescar en un determinado predio)
Ej hipermercado que no tiene un estacionamiento propio pero el predio lindero sí
tiene lugar. Constituye derecho real de servidumbre para utilizarlo, y no
importa si cambia de dueño, siempre lo tendrá. No está expuesto a las
contingencias de un contrato de alquiler.
Puede ser temporario o perpetuo. El titular del inmueble sirviente por lo
general queda eximido de responsabilidad y responde el titular del inmueble
dominante.
Servidumbres cruzadas. Ej un barrio privado que tiene cancha de tenis pero no de
futbol y otro que no tiene cancha de tenis pero no de futbol.
Cpo: acciones posesorias y acciones reales
Seguridad inmobiliaria
Derechos Reales de Garantía
Parte General
Las garantías reales surgen ante el incumplimiento de las obligaciones. También
hay garantías personales, ej. en los contratos de locación se constituye con
frecuencia, fianza, agregándose un patrimonio extra al del deudor. Muchas veces
se pide que se dé garantía propietaria, un inmueble pero esto no significa que
la ejecución en caso de incumplimiento del deudor el acreedor pueda accionar
exclusivamente sobre el inmueble que se presentó como garantía de solvencia,
porque los deudores responden con todo su patrimonio: el patrimonio es garantía
común de los acreedores.
La afectación de la vivienda solo protege de ejecución mas no de embargabilidad
por causa posterior a su constitución.
En las garantías reales, se genera una relación directa e inmediata entre el
titular (acreedor) del derecho real de garantía sobre el objeto que puede ser de
propiedad del deudor o de un tercero.
El titular tendrá ius preferendi ante cualquier derecho personal o real
constituido con posterioridad al derecho de garantía. Independientemente del
tipo de derecho real, será preferido según prior in tempore potior in iure.
Elementos:
Sujetos:
a. Titular del Derecho real de Garantía: Acreedor
b. Constituyente:
i. Deudor
ii. Propietario no deudor.
Objeto
a. Cosas
b. Derechos solo en los casos en los que la ley los prevé. Ej. prenda de
créditos.
Debe ser actual, individualizada en el contrato constitutivo bien
individualizado y comprende lo físicamente adherido, plantado o edificado.
Causa
Acto jurídico causal: título suficiente.
Caracteres esenciales:
Hay algunos que no pueden dejarse de lado porque el acto sería nulo:
a. Convencionalidad: entre titular y constituyente. Prohibición de hipoteca
judicial
b. Accesoriedad: si se extingue el principal, se extingue el accesorio.
Intransmisibilidad sin el crédito.
I. Obligaciones garantizables
1. Créditos determinados: con sujeto, objeto y causa. Puro y simple,
condicional, eventual (puede existir o no). Tienen identificados sus elementos:
sujeto, objeto y causa.
2. Créditos indeterminados: les falta la causa determinada al momento de
constituir la garantía real. Tenemos los sujetos, la prestación debida pero
falta la causa. Se ha conocido como hipotecas abiertas pero puede ser aplicable
a cualquier derecho “garantizo todas las obligaciones que surjan entre acreedor
y deudor”, que puede ser el suministro de combustible, deuda por entrega de
mercaderías, etc.
Para estos caos, es necesario:
- Debe indicarse que es garantía de máxima.
- Debe indicarse el tope máximo por todo concepto en dinero, que es el máximo de
agresión patrimonial que el acreedor puede ejercer sobre el bien que es objeto
del derecho real de garantía. El excedente es quirografario.
- La causa que nace posteriormente para quedar comprendida en la garantía tuvo
que haber nacido entre la constitución y 10 años.
- Abarca los créditos nacidos entre la constitución y 10 años posteriores.
c. Especialidad: puede ser
i. en cuanto al objeto: datos catastrales del inmueble determinado en el titulo
suficiente. Subrogación real.
ii. En cuanto al crédito, monto del privilegio del acreedor suma cierta y
determinada de dinero. Ese monto determina el tope máximo de agresión
patrimonial que la cosa soporta con garantía real, que se constituye al momento
de constituir el gravamen. El excedente es quirografario.
d. (carácter natural no es esencial porque su omisión no acarrea la nulidad del
acto) Indivisibilidad: todas las garantías, en principio, son divisibles:
ART. 2191 CCC: cada uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de
ellos están afectados al pago de toda la deuda y de cada una de las partes. pero
puede pactarse la divisibilidad o solicitarla judicialmente.
El objeto de la garantía puede ser uno o varios bienes. Supongamos que están 3
inmuebles afectados a una garantía, por ahí son 10 años de constitución de
garantía y va por el año 9 pagando bien pero tiene 3 inmuebles afectados y es
sobreabundante porque con un bien ya quedaría satisfecha la diferencia que le
queda pagar. Podría acordar que se liberen 2 de sus inmuebles y se puede pedir
judicialmente acreditando que el bien que queda es suficiente.
También pueden convenir al inicio que se libere un inmueble al cumplirse un
determinado porcentaje. O si no, puede solicitarse judicialmente.
Si hay un solo bien, estará afectado y puede pactarse que cuando se pague el 50%
el gravamen se reduzca a la mitad y se haga anotar registralmente.
Se puede disminuir el tope convencionalmente y hacerlo constar en el registro.
Si es judicial, el juez libra un oficio al registro.
Si es sobre inmuebles, se materializa en escritura.
Si es sobre autos, en el registro de la propiedad inmueble.
Mientras el plazo de cumplimiento de la obligación garantizadaesté pendiente:
El constituyente no puede hacer ningún acto que disminuya el valor de la
garantía (materiales o jurídicos), porque el titular del inmueble pierde la
facultad de ius abutendi. Por ejemplo, no puedo demoler lo edificado. El
acreedor puede compeler al titular del inmueble a través de estas tres medidas:
1. Conservatoria: tiende a conservar o mantener el valor de la garantía. Se
entere que el propietario del inmueble hipotecado pretende ejecutar actos que
disminuyen el valor. Si esto ocurre, puede solicitarle al juez que le ordene al
titular que conserve al objeto. Ej. deja entrar animales que puedan deteriorar
el bien, filtraciones que arruinen una obra de arte por ejemplo.
Si el acreedor se entera de que yo quiero deteriorar el inmueble puede pedirle
al juez, mediante una medida conservatoria, dar cumplimiento con la obligación
que me impone el art. 2195CCC.
Si no toma conocimiento de esto, debe recurrir a la medida restitutoria.
2. Restitutoria: si el titular del inmueble deterioró ya el inmueble, puede
exigirle al juez que ordene otorgar una nueva garantía, por ejemplo, hipotecar
otro inmueble (suplemento de hipoteca) o bien restituir la garantía mediante el
depósito de una suma de dinero.
3. Ejecutoria: promover la subasta pero mientras el plazo está pendiente. Se
promueve porque las otras dos medidas ya resultaron ineficaces. La conservatoria
ya no procede o no tiene sentido hacerlo, porque ya hizo los deterioros. La
restitutoria tampoco porque no tiene en su patrimonio otro inmueble para
hipotecar, y si se permite que pase el tiempo, se verá aun más perjudicado,
podrá solicitar la ejecución pero siempre teniendo en cuenta que el plazo está
pendiente. No es la ejecución habitual, que es la que se aplica cuando el deudor
no cumplió con su obligación. En la medida ejecutoria, se requiere que el plazo
esté pendiente, no cumplió y no ha dejado de cumplir, solo que el plazo se torna
caduco y se lo tiene por extinguido antes de tiempo porque el propietario
incumplió su obligación de conservar la garantía. Es decir que el acreedor puede
pedir que se den por caducos los plazos. Es decir que esa obligación que se
venía pagando bien, no quedan más cuotas tiene que pagar todo ahora y si no lo
hace ahora, se va a ejecución judicial y a remate.
4. Entonces, cuando se promueve la medida ejecutoria, se debe indicar al juez
que el plazo sigue pendiente pero el sustento de la ejecución antes de tiempo es
el cumplimiento de una obligación a cargo del propietario. Debe demostrarlo y
citar el art. 2195.
EJECUCIÓN
Con escasas defensas: inhabilidad de título, pago, falta de legitimación pasiva,
etc.
Si los acreedores del constituyente, por otro juicio, inician juicio ejecutivo y
se arriba a la etapa de sentencia de remate, es necesario que se cite a los
demás acreedores que hayan constituido derechos reales de garantía sobre la cosa
y a los acreedores que hayan trabado medidas cautelares para que hagan valer sus
derechos.
Si está pendiente el plazo y el deudor no se encuentra en mora, el acreedor
hipotecario dará por caduco el plazo a los efectos de poder satisfacer su
crédito a partir de lo producido en la venta en subasta. Por imperio del ius
preferendi, los titulares de derechos reales de garantía serán quienes saldarán
primero sus respectivos créditos.
REMATE Y COBRO DEL PRODUCIDO.
El acreedor se satisface su crédito con el producido y entrega el remanente al
deudor.
EXTINCIÓN DE LA GARANTÍA
Por vía directa: subasta, juicio ejecutivo ante el poder judicial.
ARTICULO 2203.- Efectos de la subasta. Los derechos reales de garantía se
extinguen por efecto de la subasta pública del bien gravado, si sus titulares
fueron debidamente citados a la ejecución, sin perjuicio del derecho y
preferencias que les correspondan sobre el producido para la satisfacción de sus
créditos.
ARTICULO 2197.- Realización por un tercero. Si el bien gravado es subastado por
un tercero antes del cumplimiento del plazo, el titular de la garantía tiene
derecho a dar por caduco el plazo, y a cobrar con la preferencia
correspondiente.
Si otro acreedor aun quirografario, citan a todos los acreedores, se presentará
el acreedor hipotecario y extinguirá igual la garantía. También se citan a los
embargantes y a quienes hayan trabado inhibición de bienes.
Vía de consecuencia: 2186. Al extinguirse la obligación 921
Accesoriedad. Los derechos reales de garantía son accesorios del crédito que
aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen con el principal,
excepto en los supuestos legalmente previstos.
Lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se extingue la obligación
principal por medio de cualquier modo de extinción.
EXTINCIÓN ≠ CANCELACIÓN: dar cuenta de la extinción en el registro
correspondiente, por el mismo medio que el que nació. Si fue por escritura,
mediante escritura, si fue por subasta.
El acreedor debe firmar la cancelación. Si este no comparece, por ausencia,
fallecimiento, extinción de la persona jurídica, etc., el deudor irá ante el
juez demostrando la extinción para que este produzca la cancelación.
Hipoteca
Concepto: La hipoteca es el derecho real de garantía que recae sobre uno o más
inmuebles (puede ser un lote sin edificar, campos o casas, departamentos, etc.)
individualizados que continúan en poder del constituyente y que otorga al
acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y
preferencia, para cobrar sobre su producido el crédito garantizado.
No se realiza la entrega al titular del derecho real. El inmueble continúa en
posesión del inmueble y el titulo constitutivo se inscribe en el registro de la
propiedad inmueble.
Puede que coincida o no la persona del el deudor con la del constituyente, puede
que le pida a un tercero que constituya hipoteca sobre mi crédito.
Mientras la obligación garantizada esté con plazo pendiente, el titular de
hipoteca no puede ejercer ninguna facultad sobre el objeto. Solamente cuando el
contrato llegue a su término y el deudor no haya pagado el crédito, el acreedor
hipotecario podrá pedirle la ejecución del inmueble: capital, intereses y gastos
de la ejecución. Subasta el inmueble para cobrarse con el producido lo que no se
cumplió.
El derecho real atribuye a su titular la facultad de perseguir al cosa en poder
de quien se encuentra, y de hacer valer su preferencia con respecto a otro
derecho real o personal que se haya obtenido oponibilidad posteriormente
Persecución y preferencia: otorga al titular de perseguir la cosa dirigiendo la
demanda al sujeto que lo tenga en su poder. El titular del inmueble hipotecado
lo puede vender o se puede morir y nada de esto afecta al acreedor.
Si no es satisfecho en su crédito puede demandar el cobro del inmueble
individualizado independientemente de su cambio o no de titularidad.
Preferencia: es preferido el acreedor hipotecario porque con el producido se
cobra capital, intereses y tasa de justicia y, con el remanente, se cobrará el
más reciente.
Naturaleza jurídica
Derecho real de garantía.
Caracteres
Se aplican a los todos los derechos de garantía
Los primeros 3 son esenciales, porque si no se cumple, se considera nulo si no
hubo convencionalidad válida, no se garantiza el pago de un crédito o no se
cumplió con la especialidad en cuanto al crédito u objeto del crédito y bienes.
- Convencionalidad: los derechos reales de garantía solo pueden ser constituidos
por los legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo.
- Especialidad: los derechos reales de garantía son accesorios al crédito que
aseguran, son intransmisibles sin el crédito y se extinguen por el principal. Es
decir que el crédito es el derecho principal.
Créditos garantizables: cualquier crédito, puro y simple, condicional o
eventual, de dar, hacer o no hacer (ej. no colocar un comercio en determinado
lugar)
Especialidad crediticia, en el título constitutivo, es decir, la escritura debe
individualizarse el objeto y también debe individualizarse el crédito.
Para individualizar el crédito, debe indicarse sujeto, objeto y causa.
En el caso del inmueble garantizado, debe indicarse ubicación, medidas
perimetrales, superficie, colindancias, datos de registración, nomenclatura
catastral, etc.).Esto es porque puede que el constituyente tenga más de un
inmueble, por eso es importante identificar cual es el que ahora está
desmembrado, los que quedarán libres de gravamen. Lo mismo con el crédito
También pueden hipotecarse todos los inmuebles y garantizarse la totalidad de
los créditos.
- Indivisibilidad: los derechos reales de garantía son indivisibles porque cada
uno de los bienes afectados a una deuda y cada parte de ellos están afectados al
pago de toda la deuda y de cada una de sus partes.
a. Cada uno de sus bienes: pluralidad de inmuebles
b. Cada una de ellas: una extensión de tierras que está compuesto por varias
hectáreas, por ejemplo, cada una de las hectáreas que conforma el campo.
El crédito puede tener partes: se establece que la totalidad de los inmuebles
hipotecados o cada hectárea del campo hipotecado están afectados al pago del
crédito o de cada una de las cuotas.
Es decir que si el deudor incumple en la última cuota, la primera o habiendo
pagado el 50% de las cuotas, el acreedor puede dirigir la ejecución sobre todos
los bienes o sobre la totalidad de las hectáreas que integran el bien. Significa
que la indivisibilidad es una excepción a la accesoriedad porque en la hipótesis
en que el derecho principal, o sea el crédito, se extingue parcialmente porque
se van pagando las cuotas, el derecho de hipoteca no se extingue parcialmente,
sino que todos los bienes hipotecados o el predio hipotecado conserva el
gravamen hasta el pago de la última cuota.
Pero el principio de indivisibilidad tiene excepciones: supuestos de
divisibilidad
a. Pacto en contrario: ej. si pido 4 millones de pesos y pongo en garantía 4
inmuebles para garantizar ¼ del crédito respectivamente, puedo acordar que, una
vez pagado ese cuarto del total, el inmueble que garantiza dicho monto se libere
del gravamen, y cuando devuelva otro cuarto, se libere, y así sucesivamente.
b. Puede que la designe el juez
Sujetos
Todas las personas pueden ser sujetos del derecho real de hipoteca, que será
titular del derecho real de hipoteca o acreedor hipotecario. Todo surge del art.
15, que son titulares de los derechos reales que integran su patrimonio. Las
personas incapaces los ejercerán mediante sus representantes legales. Lo mismo
respecto de las personas jurídicas sean de cualquier tipo: privadas o públicas.
El condómino puede hipotecar su parte indivisa sin consultarle a los demás
Pero la gran mayoría son entidades crediticias.
Objeto
Inmuebles, por definición del concepto hipoteca en el código civil y comercial.
no debe analizarse de manera autónoma porque este objeto se complementa con
otros elementos, por imperio del 2192 y 2194.
El objeto de la hipoteca necesariamente es un inmueble.
Elementos que integran el inmueble: quedan comprendidos los accesorios
físicamente unidos a la cosa, las mejoras y las rentas debidas.
1) Accesorios físicamente unidos al inmueble: ofrece como garantía hipotecaria
el lote. Luego, lo edifica, sobrevaluándose el lote y ese excedente también
integra el objeto de la garantía. Lo beneficia aun por encima de lo que el mismo
acreedor hipotecario aceptó. Esto es por el principio de accesión, que la
edificación pasa a integrar bien principal que es el suelo.
2) Mejoras: ej. donde ya estaba edificado, edifica una plata alta, hace una
pileta, también incrementa el valor del objeto y beneficia al acreedor
hipotecario.
3) Frutos pendientes y rentas debidas: las rentas son frutos civiles y cuando
los frutos naturales no fueron separados se llaman frutos pendientes es el mismo
criterio y el mismo elemento.
1934: fruto percibido es el que separado de la cosa es objeto de una nueva
relación pero si el fruto es civil se considera percibido el que ya fue
devengado y cobrado. Por lo tanto, el que no se cobró, es pendiente.
4) Aumento por extinción de cargas
5) Bienes sustitutos: Subrogación real: la garantía se traslada de pleno derecho
sobre los bienes que sustituyen a los gravados sea por indemnización, precio o
cualquier otro concepto de la subrogación real.
Los casos más frecuentes son la indemnización que debe el estado en caso de
expropiación y la indemnización que debe la compañía aseguradora en caso de
siniestro. De ahí que los acreedores hipotecarios exigen que el deudor contraten
un seguro, porque en caso de deterioro, la garantía se traslada sobre la
indemnización de la aseguradora. Lo mismo si se expropia.
Si yo soy el deudor de una suma de dinero en virtud de un banco y un inmueble
mío ha sido hipotecado, puede que por causas de utilidad pública me lo expropie
y deba indemnizarme y esa suma de dinero recibida también queda afectada al pago
de la deuda y si con esa suma de dinero compro otro inmueble, ese inmueble queda
hipotecado de pleno derecho por la subrogación real porque el inmueble
originariamente hipotecado fue sustituido por la suma de dinero que el estado me
pagó y luego esa suma de dinero fue sustituida por el inmueble que compré con
esa misma suma.
Caso de la aseguradora: si hipoteco un inmueble edificado y luego por un
incendio/terremoto/explosión/atentado el inmueble se deteriora considerablemente
porque se destruye toda la parte edificada, esa suma de dinero que la
aseguradora me debe pagar también queda afectada al pago de la deuda garantizada
y si con esa suma de dinero construyo o adquiero otro inmueble, ese inmueble,
por subrogación real queda gravado o hipotecado por la fuerza de la ley.
Adquisición del derecho real de Hipoteca
Basta con el título suficiente porque no se ejerce por la posesión y este
continúa en poder del, se prescinde de la entrega material y queda constituido
con la extensión del título suficiente que debe cumplir con los requisitos de
fondo y forma
Forma: escritura pública art. 1017CCC. Debe inscribirse en el Registro de la
Propiedad Inmueble pero tiene efectos declarativos, para oponerlo a terceros.
Si no lo inscribe en el registro y el crédito se incumple, el acreedor
hipotecario podrá ejecutar el inmueble de todos modos. En cambio, si se enajena,
al no contar con la publicidad suficiente, el acreedor hipotecario no podrá
promover la ejecución debido a que el acto, es decir, la hipoteca, es inoponible
al comprador. Salvo que se trate de algún testigo del acto o el mismo escribano
(deber de buena fe)
Fondo:
Legitimación: dominio, condominio sobre su parte indivisa, ph sobre su unidad
funcional, conjuntos inmobiliarios (conj. Inmobiliarios propiamente dichos,
tiempo compartido, cementerio privado) y superficie
Capacidad: capacidad para disponer, porque se consiente una enajenación futura
en caso de incumplimiento garantizado con el inmueble afectado. Las personas con
capacidad restringida o inhabilitados no pueden otorgar derechos real de
hipoteca salvo que cuenten con sus apoyos.
Efectos entre el acreedor y el titular
Relaciones jurídicas que se establecen entre el titular del derecho real
(acreedor) y el constituyente. Si bien en la mayoría de los casos el deudor es
el mismo sujeto que el titular del inmueble hipotecado porque puede ser
constituido por un tercero. Puede ocurrir en dos oportunidades
1. Cuando el deudor es el mismo sujeto que el constituyente: constituyo hipoteca
sobre mi inmueble. Si se analiza el vínculo creditorio el banco es sujeto
acreedor y soy deudor y propietario del inmueble hipotecado, es decir que el
banco es titular de un derecho real que accede a su derecho creditorio sobre el
inmueble de mi propiedad.
2. Cuando desde el inicio, la hipoteca la constituye un tercero: pido prestada
una suma de dinero a un banco pero no soy titular de un inmueble para poder
hipotecarlo y puedo pedirle a otra persona que avale mi obligación mediante
hipoteca sobre mi inmueble. El vínculo creditorio no se ha modificado, porque
seguimos siendo deudor-acreedor pero el titular del inmueble hipotecado es de un
tercero.
3. Cuando un tercero compra el inmueble que ya ha sido hipotecado: se parte de
la hipótesis en la que el deudor y el propietario es la misma persona pero
luego, con posterioridad y mientras el plazo está pendiente, puedo vender el
inmueble que pasa a ser titularidad de este tercero que lo compró. Si no cumplo
con la obligación, la ejecución se dirigirá contra este tercero.
Plazo pendiente
No puede hacer ningún acto que disminuya el valor de la garantía (materiales o
jurídicos), porque el titular del inmueble pierde la facultad de ius abutendi.
Por ejemplo, no puedo demoler lo edificado. El acreedor puede compeler al
titular del inmueble a través de esas tres medidas:
1. Conservatoria: tiende a conservar o mantener el valor de la garantía. Se
entere que el propietario del inmueble hipotecado pretende ejecutar actos que
disminuyen el valor. Si esto ocurre, puede solicitarle al juez que le ordene al
titular que conserve al objeto.
Si el acreedor se entera de que yo quiero deteriorar el inmueble puede pedirle
al juez, mediante una medida conservatoria, dar cumplimiento con la obligación
que me impone el art. 2195CCC.
Si no toma conocimiento de esto, debe recurrir a la medida restitutoria.
2. Restitutoria: si el titular del inmueble deterioró ya el inmueble, puede
exigirle al juez que ordene otorgar una nueva garantía, por ejemplo, hipotecar
otro inmueble (suplemento de hipoteca) o bien restituir la garantía mediante el
depósito de una suma de dinero.
3. Ejecutoria: promover la subasta pero mientras el plazo está pendiente. Se
promueve porque las otras dos medidas ya resultaron ineficaces. La conservatoria
ya no procede o no tiene sentido hacerlo, porque ya hizo los deterioros. La
restitutoria tampoco porque no tiene en su patrimonio otro inmueble para
hipotecar, y si se permite que pase el tiempo, se verá aun más perjudicado,
podrá solicitar la ejecución pero siempre teniendo en cuenta que el plazo está
pendiente. No es la ejecución habitual, que es la que se aplica cuando el deudor
no cumplió con su obligación. En la medida ejecutoria, se requiere que el plazo
esté pendiente, no cumplió y no ha dejado de cumplir, solo que el plazo se torna
caduco y se lo tiene por extinguido antes de tiempo porque el propietario
incumplió su obligación de conservar la garantía.
4. Entonces, cuando se promueve la medida ejecutoria, se debe indicar al juez
que el plazo sigue pendiente pero el sustento de la ejecución antes de tiempo es
el cumplimiento de una obligación a cargo del propietario. Debe demostrarlo y
citar el art. 2195.
EFECTOS ENTRE EL TITULAR DEL INMUEBLE Y EL ACREEDOR
Plazo vencido
I. Cumplimiento→ Extingue (porque lo accesorio sigue la suerte de la principal)
y cancela (en el registro de la propiedad inmueble)
II. Incumplimiento →el acreedor materializa las facultades sobre el objeto y es
la ejecución que se produce al final del término. De la demanda ejecutiva se da
traslado y si el demandado afirma que la obligación, tendrá a su cargo la prueba
del pago.
Si no se dio cumplimiento, el juez llevará a cabo la subasta y, con el
producido, el acreedor se cobra el capital, intereses, las costas, daños por el
incumplimiento. El remanente se entrega al titular.
Facultades del titular del derecho real (acreedor)
No tiene facultades materiales: solo en hipótesis de incumplimiento podrá
promover la ejecución hipotecaria para enajenar el inmueble en la subasta y, con
el dinero que ingresó, cobrarse su crédito, intereses, costas y daños.
- Ius posidendi: porque está excluido por imperio legal art. 1891CCC
- Ius utendi:
- Ius fruendi
- Ius abutendi: porque no puede degradar, desanturalizar
Facultades jurídicas:
- Transmisible: solo se puede transmitir junto con el crédito que garantiza. El
cesionario ocupa el lugar del cedente, lo convierte en el nuevo acreedor
hipotecario.
- Constituir derechos reales: NO
- Constituir derechos personales: NO
- Renunciar: no implica la remisión de la deuda. La extinción de la garantía por
cualquier causa, incluida la renuncia, no afecta la existencia del crédito.
Extinción de la hipoteca
Está destinado a extinguirse desde el momento de su constitución, sea por
cumplimiento o incumplimiento.
Cuando llega el vencimiento, si el deudor paga, el efecto será la extinción del
crédito y se extingue la hipoteca por ser el derecho garantizante y los derechos
producidos sobre
Si no cumple, podrá promover la subasta que tiene por finalidad extinguir el
derecho hipotecario, porque una vez que se transmite, el adquirente lo adquiere
libre de gravámenes. Con el producido, el acreedor hipotecario va a satisfacer
sus acreencias.
Medios extintivos de la hipoteca
Vía refleja de extinción:
- Pago
- Dación en pago
- Novación
- Transacción
- Compensación
- Confusión
- Renuncia del acreedor
- Imposibilidad de cumplimiento
- Remisión de la deuda
Vía directa:
a. Renuncia: a la hipoteca pero no al crédito. Se convierte en un acreedor
quirografario
b. Destrucción total: se destruye lo edificado, se quema lo forestado.
c. Consolidación: ambos derechos y la propiedad sobre el inmueble hipotecado se
reúnen en cabeza de una misma persona. Ej. un propietario con un inmueble
hipotecado que, frente a la imposibilidad de pagar, el acreedor le compra el
inmueble y se extingue el derecho real.
d. Remate judicial: los derechos reales de garantía se extinguen por efecto de
la subasta pública del bien gravado, sin perjuicio del derecho y preferencias
que les correspondan sobre el producido. La hipoteca se extingue cuando se
transmite al adquirente que pagó el precio que ofreció en la subasta. Cuando se
libera el inmueble del gravamen, la garantía se traslada sobre el producido, y
sobre ese producido, se cobra todo. Y el remanente, si es que queda, se entrega
al titular del inmueble.
e. Caducidad del asiento registral: los efectos del registro de la hipoteca se
conservan hasta por el término de 35 años. Lo que se extingue no es el derecho,
sino la oponibilidad a terceros. En los efectos prácticos se lo asemeja porque
la utilidad de un derecho real, cuando es inoponible, la utilidad es muy
limitada que prácticamente no cumple con la finalidad.
Ejecución Hipotecaria
Juicio ejecutivo. Excepciones: inhabilidad de título/falsedad privada.
Ejecución especial: muchos actos procesales que hace el juez con intervención
dela oficina de mandamientos y notificaciones
Para rematar:
Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes:
1) Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
2) Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al
régimen de propiedad horizontal.
3) Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las
constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una
vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título
de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso,
el testimonio.
Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las
circunstancias así lo aconsejaren.
INFORME SOBRE CONDICIONES DEL INMUEBLE HIPOTECADO
Art. 598. - Dictada la sentencia de trance y remate se procederá de la siguiente
forma:
1) El juez ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal
fin al escribano que proponga el acreedor. Si de esa diligencia resulta que el
inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en
el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza
pública.
No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al
lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del
remate, con intervención del notario al que se refiere el párrafo anterior. A
esos fines, el escribano actuante puede requerir el auxilio de la fuerza
pública, allanar domicilio y violentar cerraduras y poner en depósito oneroso
los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor.
2) El acreedor estará facultado para solicitar directamente al Registro de la
Propiedad un informe sobre el estado y gravámenes que afectaren el inmueble
hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y
domicilios.
3) Asimismo, el acreedor puede requerir la liquidación de las deudas que existan
en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y
contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no
contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez (10) días hábiles desde la
recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de
deudas. Los reclamos que se dedujeran por aplicación de lo dispuesto en este
inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado.
4) La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se
haya estipulado y realizada la tradición a favor a favor del comprador. El pago
se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente
dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia
del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso
contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1 deberá ser
entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será
extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea
necesaria la comparecencia del ejecutado.
5) El deudor ni el tercero, poseedor del inmueble hipotecado, pueden interponer
incidente ni recurso alguno, salvo las defensas del artículo 64 en la
oportunidad del artículo 54, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en
juicio sumarísimo posterior, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. Si
existiera peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará
al defensor oficial para que asuma el control del proceso de ejecución de la
garantía.
6) Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor
podrá impugnar por la vía judicial:
a) La liquidación practicada por el acreedor, y
b) El incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por
parte del ejecutante.
En todos los casos el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin
perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se hiciera pasible.
7) En todos los casos previstos en el presente artículo, no procederá la compra
en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante el
juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.
Cancelación de la Hipoteca
Actualizar el informe registral respecto del estado jurídico del inmueble porque
la extinción de la hipoteca se produce de forma extra registral. Jurídicamente,
una vez extinguida la hipoteca, el inmueble se encuentra libre de gravamen pero
el registro púbico continúa informando que el inmueble se encuentra hipotecado.
El ex acreedor hipotecario debe otorgar la escritura de cancelación de la
hipoteca, que se inscribe en el registro correspondiente y a partir de allí
comienza la cancelación, cuando se cancela la inscripción el registro.
Si el ex acreedor hipotecario se niega, se debe promover una acción de
cancelación de hipoteca. El interesado es el titular de derecho sobre cosa
propia sobre cosa propia y demanda al ex acreedor hipotecario. En el proceso,
debe acreditar ante el juez que la hipoteca se ha extinguido acompañando los
pagos que extinguieron el crédito y consecuentemente también extinguieron la
hipoteca. Del pedido de cancelación se da traslado y en caso de que el ex
acreedor hipotecario se allane u oponga una excepción injustificada, no es
necesario que condene para que otorgue la escritura sino que basta con que el
juez dicte la sentencia correspondiente y con eso se procede a la cancelación
registral pertinente.
Anticresis
Concepto
Objeto: recae sobre los frutos de un objeto inmueble o mueble registrable. Este
análisis brinda una idea de ejercicio del derecho real. El acreedor cobra con la
percepción de frutos del objeto de modo tal que si necesita pedir prestada una
suma de dinero y no se justifica constituir hipoteca por el monto, podría
ofrecerse anticresis.
La posesión se entrega al acreedor o un tercero o a quien por acuerdo de partes
se haya designado.
La duración será la misma que la del contrato. Una vez satisfecho el crédito, el
derecho real se extingue.
ARTICULO 2215.- Derechos del acreedor. El acreedor adquiere el derecho de usar
la cosa dada en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero
a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
Puede ser constituido por un usufructuario con la limitación temporal de su
derecho. Si es vitalicio, hasta la vida del usufructuario.
Tiene un plazo máximo a contar desde la constitución:
a. Muebles registrables: 5 años
b. Inmuebles: 10 años
El anticresista tiene ius utendi y ius fruendi y esos frutos se imputarán:
1. Gastos e intereses
2. Capital
El anticresis tiene la obligación de conservar la cosa, porque puede usarla,
explotarla, darla en arrendamiento pero desde un origen adquiere la obligación
de restituir al cumplimiento del plazo o antes si se ha cumplido con la
obligación por parte del deudor.
Se procede a la inscripción del registro correspondiente.
Naturaleza Jurídica
Derecho real de garantía.
Artículo 2212CCC: El anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre
cosas registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un
tercero designado por las partes, a quien se autoriza a percibir los frutos para
imputarlos a una deuda.
Caracteres del anticresis
1. Convencionalidad: mediante el otorgamiento del acto jurídico. Derecho real
que se ejerce por la posesión. El constituyente debe entregar al acreedor
anticresista el objeto para que este pueda aplicarse la teoría del título y modo
suficientes.
2. Accesoriedad: los derechos reales de garantía son accesorios al crédito que
aseguran. No son autónomos sino que se constituyen para garantizar otro derecho
de naturaleza creditoria, de ahí que el titular es un acreedor anticresista. Es
titular de un derecho principal, que es el crédito y otro accesorio, que es el
derecho real de anticresis. Pueden garantizarse cualquier crédito puro y simple,
a plazo, condicional o eventual de dar, hacer o no hacer. El accesorio sigue la
suerte del principal.
Puede constituirse para su operatividad inmediata o diferida.
- Inmediata: cuando el objeto del crédito coincide con los frutos del objeto del
anticresis. Ej. para garantizar una obligación dineraria se puede constituir
anticresis sobre un objeto que también produce sumas de dinero, vgr. Se
constituye derecho real de anticresis a sobre un inmueble que está sujeto a un
contrato de locación. Al percibirse frutos
- Diferida: generalmente cuando la obligación sea de hacer o no hacer porque el
acreedor ejerciendo este derecho no logrará que el acreedor realice o se
abstenga de cumplir el contenido de la prestación. Ej. el deudor debe cantar o
participar en un evento deportivo puede constituir derecho real de anticresis
pero el deudor debe ejecutar el acto que hace a la prestación. En caso de que
omita cumplir con la prestación, allí se tornará operativo el derecho de
anticresis. Se utilizará para garantizar al suma de dinero que se hace necesaria
para resarcir el perjuicio ocasionado por el incumplimiento de la obligación de
hacer/no hacer. Esa obligación sí podrá ser resarcida por el acreedor
anticresista directamente del objeto cuando este genera frutos civiles.
3. Especialidad:
a. En cuanto al objeto: en el titulo constitutivo (convencionalidad) debe
individualizarse debidamente el objeto
b. En cuanto al crédito: debe individualizarse el objeto
garantizado/garantizante. En caso de que existan varias cosas o varios objetos
cual es el crédito garantizado y cual es el garantizante.
4. CARÁCTER NATURAL: Indivisibilidad: los derechos reales de garantía son
indivisibles. La indivisibilidad consiste en que cada uno de los bienes
afectados a la deuda y cada parte de estos bienes (ej. cada uno de los
inmuebles), quedan afectados al pago de toda la deuda y de cada una de sus
partes (cada deuda). Ej. si se constituye una anticresis sobre un objeto
indivisible o varias cosas divisibles y en el caso de que sean divisibles
(cuotas). El derecho real garantizante no se extingue parcialmente a medida que
se extingue el derecho creditoria garantizado.
EXCEPCIONES:
I. Pacto en contrario: respecto del crédito y bienes afectados de forma
convencional.
II. Divisibilidad judicial: cuando la indivisibilidad la dispone el juez.
Ej. si constituí derecho real de anticresis sobre un determinado bien, puedo
pactar con mi acreedor al extinción progresiva del derecho real conforme se vaya
extinguiendo parcialmente el crédito a través del pago de cada una de las
cuotas.
Sujeto del derecho real de anticresis.
Titular del crédito y será titular del derecho real garantizante, el titular de
anticresis.
El art. 15 dice que debe tratarse de una persona porque el sujeto titular de los
derechos creditorios y reales es una persona.
Tanto las personas físicas (capaces o incapaces), o jurídicas (privadas o
públicas) pueden ser titulares de los derechos individuales que integran su
patrimonio.
Objeto del derecho real de anticresis
Art. 2212 CCC: quedan comprendidos los inmuebles, y los muebles cuyos títulos se
establece la inscripción un registro creado y regulado por ley. Ej. buques,
aeronaves o caballos de sangre pura de carrera.
El anticresis es el derecho real de garantía que recae sobre cosas registrables
cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero entregado por las partes, a
quien se autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.
Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando le ley requiere la
inscripción en el respectivo registro, a los efectos que corresponda.
La necesidad de inscripción del título en un registro debe ser impuesta por la
ley, pues proviene de un instrumentos dictado por una sociedad, asociación o
federación como la sociedad rural argentina, la asociación civil de Jockey Club
argentino, la federación cinológica argentina o la federación colombófila
argentina no convierten en registrables a las cosas que refieren. Entonces
tienen calidad de cosas registrables:
Los inmuebles, cuyo registro ha sido creado por la ley 17.801;
Los automotores, registrables por el decreto 6582/58,
Los buques, cuyo registro contempla la ley de navegación 20.094
Las aeronaves, cuyo registro ha sido impuesto por el código aeronáutico, ley
17.285;
Los caballos de pura sangre de carrera, ley 20.378.
Extensión en cuanto al objeto
En la garantía quedan comprendidos todos los accesorios físicamente unidos a la
cosa, las mejoras, las rentas debidas.
Subrogación real: la garantía se traslada de pleno derecho sobre los bienes que
sustituyen a los gravados, sea por indemnización, precio o cualquier otro que le
permite obtener la subrogación real.
Los inmuebles o muebles registrables se integran con:
1. Accesorios físicamente unidos: si el objeto del anticresis es un terreno pero
luego se edifica, produciéndole más frutos que cuando era un terreno, esos
nuevos frutos también están afectados al pago del crédito.
2. Mejoras: si debido por una obra que tiene por la finalidad mejorar el objeto
y esta mejora genera una mayor percepción de frutos también estarán afectados al
pago de la deuda. Lo coloca por encima de lo que el propio acreedor aceptó.
3. Frutos pendientes y rentas debidas: si al momento de constituirse el
anticresis, es decir luego de entregado el título y el modo, existen frutos
pendientes o rentas debidas, estos los percibe el acreedor anticresista.
4. Aumento por extinción de cargas o gravámenes: ej. un inmueble gravado con una
servidumbre. Si durante la vigencia del anticresis se extingue la servidumbre y
debido a esa extinción genera mayor cantidad de frutos también quedan afectados
a la percepción de frutos del anticresista.
5. Bienes sustitutos → indemnización por expropiación
→ indemnización por la aseguradora.
El punto 5 remite a la subrogación real: cuando un bien afectado a anticresis se
sale del patrimonio, se deteriora, o destruye y en su lugar entra un bien mueble
registrable o un inmueble, este bien queda afectado al derecho real de
anticresis. Ej, en los casos en los que se indemniza por indemnización.
Ej. expropiación: sale el inmueble→ entra la indemnización (subroga el
inmueble)→con ese dinero adquiero otro inmueble →este nuevo inmueble se subroga
realmente en el inmueble que quedó constituido en el contrato (ppio. de
convencionalidad)
Aseguradora: si el inmueble se incendia →la aseguradora paga la indemnización y
esta se subroga en el inmueble →con esa plata compro otro inmueble→ ese inmueble
nuevo queda afectado al anticresis.
Adquisición del derecho real de Anticresis
Título y modo suficiente.
Título: por el principio de convencionalidad.
Modo: debido a que para percibir los frutos, requiere la entrega física del
objeto.
Tanto el título y modo suficiente deben reunir tres requisitos:
a. TÍTULO
I. Forma: escritura pública (art. 1017CCC o forma escrita para muebles
registrables, no es necesario que sea en escritura pero sí que sea un
instrumento privado con firma certificada, que es el formulario que entrega el
registro correspondiente y que por el solo ingreso ya queda certificado por el
funcionario que desempeña sus funciones en ese registro)
II. Fondo:
II.I. Capacidad: plena capacidad o también puede hacerlo el sujeto con capacidad
restringida. Nunca el incapaz. Esto es así porque el derecho real de anticresis
es un acto de administración. (arts. 32, 48 y 49 CCC)
II.II. Legitimación: titulares de dominio, condominio, propiedad horizontal,
conjuntos inmobiliarios, tiempo compartido, cementerio privado, superficie y
usufructo.
b. MODO
I. Forma:
I.I. Entrega: tradición
II. Fondo
I.I. Capacidad: plena o restringida (acto de administración)
I.II Legitimación: ídem req. de fondo del título
Facultades del titular de anticresis
Facultades materiales:
Ius posidendi: porque es un derecho que se ejerce por la posesión, no se
encuentra excluido por el art. 1891 CCC.
Ius utendi: 2215CCC El acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en
anticresis y percibir sus frutos
Ius fruendi: Los frutos se imputan primero a gastos e intereses y luego a
capital. Tiene derecho a percibir los frutos y explotarla él mismo o darla en
arrendamiento, puede habitar el inmueble o utilizar la cosa mueble imputando
como fruto el alquiler que otro pagaría.
Ius abutendi: no. art. 2216 debe abstenerse de ejecutar actos que produzcan la
modificación, degradación o desnaturalización del objeto.
Facultades jurídicas:
Transmitir: 2186: accesoriedad. Los derechos reales de garantía son accesorio s
al crédito que aseguran y son intransmisibles sin el crédito y se extingue con
el principal, excepto en los supuestos legalmente previstos.
La extinción de la garantía por cualquier causa, incluida la renncia, no afecta
la existencia del crédito.
Constituir derechos personales: 2216CCC puede darla en arrendamiento, percibir
lo que pague el titular de servidumbre.
Constituir derechos reales: 2168: está legitimado el acreedor anticresista puede
constituir servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre
inmuebles y se ejercen por la posesión.
Renunciar: 2186 CCC: la extinción de la garantía por cualquier causa, incluida
la renuncia, n afecta la existencia del crédito.
Obligaciones del acreedor anticresista
I. Conservar el objeto: art. 2216 debe abstenerse de ejecutar actos que
produzcan la modificación, degradación o desnaturalización del objeto.
II. Respetar el destino: Art. 2216, ej. si se trata de un inmueble apto para la
siembra y no para otro destino, el acreedor debe satisfacer su crédito llevando
a cabo esa actividad y percibiendo los frutos que surgen de la siembra del
inmueble.
el acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y
responde de los daños que ocasiona al deudor.
El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a
restituir la cosa al titular actual legitimado.
III. Pagar contribuciones y cargas: 2217: el titular del objeto gravado debe al
acreedor los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque este no
subsista; pero el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y cargas del
objeto.
IV. Rendir cuentas: 2215: el acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada
en anticresis y percibir sus frutos, los cuales se imputan primero a los gastos
e intereses y luego al capital de lo que debe dar cuenta.
la rendición de cuentas debe ser documentada, presentación de los balances y la
documentación que respalda esos balances.
V. Restituir: 2216 in fine: el incumplimiento de los deberes extingue la
garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual legitimado.
Puede que el constituyente haya enajenado el bien, en cuyo caso debe restituirse
al sucesor individual o causahabientes en caso de fallecimiento pero el acreedor
anticresista continuará ejerciendo sus derechos por el tiempo remanente hasta la
percepción de todo el crédito, dado que aunque el constituyente fallezca, el
derecho real es erga omnes.
Extinción del anticresis
Vía directa: no deriva de la extinción del crédito.
a. Destrucción total del objeto: carece del objeto, la cosa sobre la cual
ejercer el poder jurídico.
b. Renuncia: No de la deuda, sino del derecho real y adquirirá el status de
acreedor quirografario.
c. Consolidación: ocurre generalmente cuando el anticresista compra el objeto
sobre el cual ejerce el derecho real.
d. Incumplimiento de las obligaciones: obligación de conservar el objeto y
respetar el destino.
e. Caducidad del asiento registral: se produce en tanto y en cuanto no sea
renovado. Al cabo de 20 años para inmuebles y 10 años para muebles registrables.
Vía de consecuencia/refleja: la extinción del derecho principal propaga sus
efectos al derecho accesorio, es decir al derecho real de anticresis
garantizante.
Cancelación del anticresis
Actualizar en el registro respectivo el estado jurídico del inmueble, instar el
trámite para que en el registro conste que el derecho real ha sido extinguido y
hacer público que el bien se encuentra libre de gravamen.
Modos de cancelación:
Voluntariamente: en realidad es impuesta por la ley. Por su titular, mediante el
otorgamiento de un instrumento de igual naturaleza que el exigido para su
constitución, con el que el interesado puede instar la cancelación de las
constancias registrales.
(art. 1017: deben otorgarse por escritura pública los actos que tienen por
objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre
inmuebles y todos los actos que sean otorgados en escritura pública).
Si el objeto hubiere sido un bien mueble registrable, se hará mediante el mismo
formulario que se otorgó para su constitución y la correspondiente baja en el
registro.
Judicial: por el juez, ante incumplimiento del acreedor, sea o no imputable; la
resolución respectiva se inscribe en el registro, a sus efectos.
En caso de negativa, se inicia un acción de cancelación de anticresis: lo impone
el art. 2204.
a. Parte actora: el propietario del bien/constituyente
b. Parte demandada: acreedor.
Denuncia que el crédito se encuentra extinguido y por lo tanto, el derecho real
también. Se corre traslado y en el caso de que se allane o ante el rechazo de
las excepciones, el juez ordena la actualización de las constancias registrales
Prenda
Líneas generales. Mariani Farina
La posesión la tiene el acreedor prendario quien tendrá la obligación de
devolverla cuando la misma se extinga.
Sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados. Se constituye por
contrato público o privado pero siempre será necesaria la fecha cierta.
Para que se perfeccione debe existir la entrega de la cosa porque es un derecho
real en el que el acreedor tiene la posesión.
Puede ser constituida por el dueño y el condómino pero esta no puede prendar su
parte indivisa porque significa ejercer una facultad material sobre la cosa, con
lo cual necesita ser consentida por todos los demás condóminos.
Si el deudor no cumple, se realizará en bien por subasta pública, arts. 2228 y
2229 del CCC.
Créditos instrumentados: existe la posibilidad de prendar sobre cualquier
crédito instrumentado que pueda ser cedido. Ejemplo: pagaré.
La prenda cuando se instrumenta debe ser por instrumento público o instrumentado
con fecha cierta.
El acreedor prendario podrá ejecutar, intimar, y una vez extinguida la
obligación garantizada, el acreedor realizará la restitución del instrumento en
que quedara algún remanente debe rendirle cuentas al titular del crédito de
cuanto y qué ha percibido para acreditar la existencia del probable remanente.
En la prenda con registro, el constituyente conserva la cosa, no desplaza la
posesión.
Concepto
2219: La prenda es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no
registrables o créditos instrumentados. Se constituye por el dueño o la
totalidad de los copropietarios, por contrato formalizado por instrumento
público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero designado por
las partes. Esta prenda se rige por las disposiciones contenidas en el presente
capítulo.
Ej: préstamo garantizado con prenda. Mientras el plazo esté pendiente, tiene
facultades para poseer y el deber de conservar la cosa, hasta que pueda exigir
el pago.
Luego, llegará el momento del vencimiento, ej. a fin de año, el deudor tiene la
obligación de su prestación y pueden darse dos circunstancias:
a. Cumplimiento: el acreedor prendario debe restituir la cosa
b. Incumplimiento:
a. Remate judicial y luego cobrarme el crédito a través de la venta y entregar
el remantente
b. Atribuirme la cosa hasta el valor del crédito. Si la cosa es de mayor valor
que el crédito, tendré que desembolsar la diferencia.
c. Venta privada y con el producido cobrarme el crédito (cap+int) y entregar el
remanente al propietario/deudor.
Naturaleza jurídica
Derecho real sobre cosa ajena en función de garantía. Art. 1887 y ss.
Caracteres de la prenda
a. Convencionalidad
b. Accesoriedad
c. Especialidad:
a. Crédito
b. Objeto
d. Indivisibilidad
a. Salvo pacto en contrario
b. Salvo disp. judicial
Clasificación de la prenda
Prenda con desplazamiento o con posesión ≠ prenda con registro
La prenda con registro no fue regulada en el código civil y comercial.
La que se ve en la materia es la prende con desplazamiento o con posesión.
A su vez, la prenda con desplazamiento puede ser sobre cosas no registrables o
créditos.
Sujeto
Titular del crédito y será titular del derecho real garantizante, el titular de
anticresis.
El art. 15 dice que debe tratarse de una persona porque el sujeto titular de los
derechos crediticios y reales es una persona.
Tanto las personas físicas (capaces o incapaces), o jurídicas (privadas o
públicas) pueden ser titulares de los derechos individuales que integran su
patrimonio.
Objeto
Deben estar en el comercio, deben ser cosas muebles no registrables, sean no
consumibles o fungibles, no puede recaer sobre cosas muebles que sean inmuebles
por accesión o que estén por fuera de la garantía de los acreedores. Ninguno de
los cónyuges o integrantes de la unión convivencial puede sin el asentimiento
del otro celebrar contrato de prenda respecto de muebles indispensables para la
vivienda familiar, ni respecto de los objetos destinados al uso personal del
otro cónyuge o conviviente o al ejercicio de su trabajo o profesión aunque sean
de propiedad del constituyente.
No pueden gravarse con prenda créditos que no están instrumentados.
La prenda sobre cosas fungibles es calificada por la doctrina como una prenda
irregular por su analogía con el depósito irregular, en el que el acreedor se
convierte en propietario y por lo tanto no hay prenda regular, sino irregular.
El acreedor cumple con su obligación de restitución al entregar igual cantidades
de cosas de la misma especie y calidad. La prenda es regular si esas cosas
fungibles se entregan en saco o sobre cerrado cuya apertura se vedó al acreedor.
Se puede dar en prenda dinero dado que es una cosa mueble no registrable,
fungible y consumible. El acreedor prendario toma ese dinero y lo ingresa a su
patrimonio, y si luego el deudor cumple la obligación que dio motivo a dicha
prenda, debe devolver la misma cantidad y calidad.
Ej. para garantizar que se va a pagar el alquiler se suele hacer un depósito de
X cantidad de dinero que luego de pagar el alquiler es devuelta.
Prenda sobre cosas ajenas
Si el acreedor que tomó una cosa en prenda de una persona que resulta que no era
el dueño, devuelve la cosa prendada a quien la reclama como dueño, le puede
exigir al deudor que le entregue la cosa a quien la reclama como dueño, le puede
exigir al deudor que entregue otra cosa en prenda de igual valor (y si este no
lo hace, puede exigirle que cumpla con la obligación principal aunque no haya
vencido el plazo.
Recordemos que el art. 1008 autoriza que un bien ajeno pueda ser objeto de un
contrato.
El acreedor no puede negarse a restituir la cosa alegando que no le pertenece al
constituyente, eexcepto que se trate de una cosa perdida por el dueño o hurtada
a este.
Si el acreedor sabe que la cosa es hurtada o perdida, debe comunicárselo al
dueño para que este la reclame judicialmente y será responsable en caso de que
omita efectuar el comunicado o si, pese a hacerla, restituye la cosa al
constituyente. El duepño verdadero no puede pretender del acreedor la devolución
de la cosa sin consentimiento del constituyente o sin orden judicial.
Garantía por evicción
El deudor responde por evicción de la cosa prendada si la prenda se constitituyó
con su consentimiento. La prenda constituida por un tercero sin la conformidad
del deudor no puede perjudicarlo.
Surge del art. 2219 del Código Civil y Comercial:
a. cosa mueble no registrable: una cosa mueble es no registrable cuando la ley
no requiere la inscripción de os títulos en el registro correspondiente. Los
documentos portantes de derechos no acceden a un registro. Ej. casa de empeño.
b. Créditos instrumentados: la prenda de créditos es la que se constituye sobre
cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido. La regla general es que
todos los derechos son susceptibles de ser cedidos. Debe considerarse que se
encuentran las cuotas parte de una SRL y las acciones SA. (Art. 156 LGS y 219
LGS N°19.550)
Ídem: extensión en cuanto al objeto e integración de muebles registrables o
créditos (accesorios físicamente unidos; mejoras; frutos pendientes y rentas
debidas (ej. dividendos de las acciones/cuotas partes); aumento por extinción de
cargas; bienes sustitutos: indemnización por expropiación e indemnización por la
aseguradora)
Adquisición de la prenda
Título y modo suficiente, pero en la prenda de créditos debe cumplirse con un
tercer paso: la notificación al deudor cedido.
Prenda de cosas:
a. TÍTULO
I. Forma: escritura pública (art. 1017CCC o forma escrita para muebles
registrables, no es necesario que sea en escritura pero sí que sea un
instrumento privado con firma certificada, que es el formulario que entrega el
registro correspondiente y que por el solo ingreso ya queda certificado por el
funcionario que desempeña sus funciones en ese registro. Art. 2219, en la
definición)
Art. 2222: la prenda no es oponible a terceros si no consta por instrumento
público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la cuantía del crédito. El
instrumento debe mencionar el importe del crédito y contener la designación
detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso, medida, descripción de los
documentos y títulos y demás datos qiue sirven para individualizarlos.
II. Fondo:
I.I. Capacidad: plena capacidad. Nunca el capaz restringido o incapaz.
I.II. Legitimación: titulares de dominio y condominio, porque los restantes
derechos sobre cosa propia son solamente sobre inmuebles y la prenda solo puede
ejercerse sobre bienes muebles.
b. MODO
I.I. Entrega: tradición
I. II. Fondo
I.I. Capacidad: plena (acto de disp.)
I.II Legitimación: ídem req. de fondo del título
Prenda de crédito
Si yo soy acreedora de Juan Pérez y tengo un pagaré suyo, el vencimiento de ese
pagaré se torna exigible el 31/12, si necesito dinero antes puedo pedirle a un
sujeto X, le hago entrega del pagará firmado por Juan Pérez.
a. TÍTULO
I. Forma: por escrito. Art. 2222: la prenda no es oponible a terceros si no
consta por instrumento público o privado de fecha cierta, cualquiera sea la
cuantía del crédito. El instrumento debe mencionar el importe del crédito y
contener la designación detallada de los objetos empeñados, su calidad, peso,
medida, descripción de los documentos y títulos y demás datos qiue sirven para
individualizarlos.
II. Fondo:
I.I. Capacidad: plena capacidad.
I.II. Legitimación: acreedor o todos los coacreedores en su conjunto.
b. MODO
I.I. Forma. Entrega del crédito instrumentado al acreedor.
II. Fondo
I.I. Capacidad: plena (acto de disposición)
I.II Legitimación: ídem req. de fondo del título
c. NOTIFICACIÓN AL DEUDOR DEL CRÉDITO PRENDADO
El deudor que suscribió el pagaré a favor de quien ahora se convierte en deudor,
a su vez, respecto del acreedor prendario. Existe una cadena de sujetos deudores
y acreedores.
Concurrencia de prendas
Art. 2223: puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor
de otro acreedor, si el acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en
poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero en interés común.
La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su
constitución. No obstante, las partes pueden, mediante declaración de su
voluntad, sustraerse a los efectos de esta regla y establecer otro orden de
prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar a que
esta sea compartida.
Comentario SAIJ
Siempre puede constituirse una nueva prenda sobre la cosa gravada, si quien
detenta la cosa gravada acepta poseerla en nombre del nuevo acreedor. El primer
acreedor difícilmente acepte poseerla en nombre del nuevo acreedor porque ello
lo obligaría a cumplir con las obligaciones del depositario ante el nuevo
acreedor
Si es un tercero el que detenta la cosa, no es necesaria la conformidad del
primer acreedor para la constitución de la nueva prenda dado que tal acto no lo
perjudica y puede actuar en virtud de la preferencia que emana de la prenda,
como si la prenda no existiera dado que le resultaría inoponible.
El código prevé que la prioridad entre los acreedores prendarios queda
establecida por la fecha de su título. Pero como el derecho real de prenda se
constituye por el título y el modo, la prioridad no se rige exclusivamente por
la fecha del título, sino que también está influenciada por el principio de
buena fe y por el derecho de preferencia, si los acreedores que concurren son de
buena fe, tiene mejor derecho el primero que recibió la tradición (o
desplazamiento vía traditio brevi manu) y si ninguno adquirió la tradición,
recién entonces deberá atenderse a la fecha cierta del título constitutivo.
Si las dos prendas nacen en el mismo momento no habrá preferencia de uno sobre
el otro, ambos acreedores comparten la prioridad, en consecuencia, si el
producido de la venta dela cosa empeñada es insuficiente, cobran a prorrata.
Pero los acreedores prendarios podrán establecer otro orden de prelación.
Facultades del titular del acreedor prendario
Facultades materiales:
- Poseer: SÍ 2219: debe entregarse al acreedor. 1891 CCC: todos los derechos
reales se ejercen por la posesión, salvo la servidumbre y la hipoteca. NO EJERCE
ANIMUS DOMINI, SINO ANIMUS PIGNUS, detenta la posesión únicamente para
satisfacer su necesidad de garantía. Si el constituyente y el acreedor lo
acuerdan la cosa puede quedar al cuidado de un tercero quien será su tenedor.
Art. 2221. Posesión. Los derechos provenientes de la prenda subsisten mientras
el bien afectado se encuentra en poder del acreedor o del tercero designado. Se
reputa que el acreedor o el tercero continúan en posesión de la prenda cuando
media pérdida o sustracción de ella o hubiera sido entregada a otro con
obligación de devolverla.
Si el acreedor pierde la posesión de la cosa, puede recuperarla respecto de
quien la tiene en su poder, sin exceptuar al propio constituyente.
El acreedor prendario puede recuperarla de quien la tiene en su poder, incluido
del propietario mismo. Para ello tiene a su favor las acciones que nacen de su
derecho real y la posesión que ejercía: la acción reivindicatoria o la posesoria
de despojo. Si intenta la acción real, pierde el derecho de iniciar la posesoria
pero si interpone la acción posesoria puede luego entablar la real.
Sí se extingue la prenda por pérdida definitiva de la posesión definitiva de la
posesión por el acreedor sea porque:
a. El otro adquirió la posesión de la cosa, art. 1898
b. Desapareció la probabilidad razonable de recuperar la cosa, art. 1931 inc. d)
La extinción de la prenda no acarrea la de la obligación garantizada.
- Usar: NO. No puede servirse del objeto sin consentimiento del deudor. Solo
puede usar las cosa prendada si es necesaria para su conservación. No puede
abusar en el uso la cosa ni perjudicarla de otro modo. El incumplimiento de esta
regla genera da derecho al acreedor a:
a. dar por terminada la garantía y que la cosa sea restituida
b. pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor: acá la prenda no
termina y el acreedor puede pedir la ejecución una ve que le corresponda
c. reclamar daños y perjuicios: sigue la prenda y la cosa prendada continúa en
poder del acreedor, al cual lo obligan a cesar en el uso y/o abuso que esté
cometiendo ( y si el deudor es dueño del objeto gravado puede descontar ese
crédito por daños y perjuicios de la obligación principal)
- Gozar: SÍ. para imputarlos a su crédito. Art. 2225: si el bien prendado genera
frutos o intereses el acreedor debe percibirlos e imputaros al pago de la deuda,
primero a gastos e intereses y luego al capital. Es válido el pacto en pacto en
contrario.
Comentario SAIJ:
La prenda se extiende a la totalidad de la cosa gravada, incluidas todas sus
piezas componentes y partes existentes al momento de su constitución o que
sobrevengan. Quedan comprendidos todos los aumentos o acrecimientos, naturales o
artificiales que la cosa experimente.
Se aplican a la cosa prndada las normas sobre transformación y accesión.
“Prenda anticrética”
En la prenda, normalmente el bien pignorado no produce frutos, pero si esta lo
hace, por ejemplo, se constituye prenda sobre crías de anials o producido de la
esquila de animales, es denominada por la doctrina “prenda anticrética” porque
configura una combinación entre el derecho real de prenda (puesto que se entrega
al acreedor como garantía del cumplimiento del crédito al cual accede) y al
derecho real de anticresis (puesto que el acreedor satisface su crédito con los
frutos que produce la cosa a la que se afectó al cumplimiento del derecho
principal del acreedor, el crédito afianzado)
- Disponer: NO. En ningún caso puede abusa en la utilización de la cosa ni
perjudicarla de otro modo. debe conservarla, dado que en caso de que sea
desinteresado de su créditos debe restituir el objeto al constituyente en las
mismas condiciones en las que lo recibió.
Facultades jurídicas:
- Transmitir: SÍ. 2186: los derechos reales de garantía son intransmisibles sin
el crédito que aseguran.
- Constituir derechos personales: NO.
- Constituir derechos reales: NO
- Renunciar: SÍ. 2186: la extinción de la
Garantía por cualquier causa, incliuida la renuncia, no afecta a la existencia
del crédito y asume una posición de acreedor quirografario.
Efectos entre el acreedor y el titular del objeto
I. Mientras el plazo está pendiente:
I.I. Conservar el objeto
El acreedor tiene la obligación de conservar el objeto, se refiere tanto a la
prenda de cosas como de créditos.
Respecto de las cosas muebles: El acreedor prendario no puede usar la cosa
prendada sin el consentimiento del deudor, en ningún caso puede abuscar en la
utilización de la cosa ni perjudicarla de ningún modo.
Respecto de los créditos instrumentados: el acreedor prendario debe conservar y
cobrar, incluso judicialmente el crédito prendado. Se aplican las reglas del
mandato. Se trata de un mandato sin representación.
Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe
aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en
los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria, el acreedor debe proceder a la venta
de la cosa, aplicándose el art. 2229
Comentario SAIJ:
El prendario debe adoptar todo acto y medida conservatorios tendientes a la
preservación del crédito prendado, evitando su menoscabo, extinción o caducidad
o prescripción de las acciones respectivas. Ejemplo:
a. En los casos en los que la mora del deudor no se produce automáticamente,
debe interpelarlo para constituirlo en mora. Si la obligación de la qu resulta
el crédito prendado está sujeta a plazo indeterminado propiamente dicho, debe
solicitar judicialmente a fijación de plazo.
b. Debe rehusar el pago que intente hacer el deudor del crédito prendado que no
reúna los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización a
adoptar las medidas conservatorias que permitan un pago “con todas las letras”.
c. El acreedor prendario no puede otorgar al deudor del crédito prendado quitas
ni esperas sin la conformidad del titular del crédito prendado.
d. Si el crédito prendado es exigible y el deudor no lo paga puntualmente, debe
perseguir el cobro aun judicialmente
e. El prendario debe cumplir, por su propia cuenta, o de común acuerdo con el
titular del crédito si la ley o la convención prendaria así lo exigen, los acto
que sean necesarios para evitar que el titular del crédito sea constituido en
mora.
CONSECUNCIAS DEL INCUMPLIMIENTO:
El propietario de la cosa tendrá derecho a:
A. Extinción de la garantía y por lo tanto, restitución de la cosa. El acreedor,
como pierde el derecho garantizante, será un acreedor quirografario.
B. Exigencia del depósito a costa del acreedor: desapoderarlo al acreedor de la
cosa y dársela a un tercero que la cuide.
C. Reclamo de daños
II.- Vencimiento del plazo
II.I.- Pago
Se debe restituir la cosa, porque se extingue el derecho real por vía de
consecuencia.
II.II.- Incumplimiento
A. Subasta
B. Adjudicación:
C. Venta privada:
El acreedor puede vender la cosa prendada en subasta pública, debidamente
anunciada con diez días de anticipación en el diario de publicaciones legales de
la jurisdicción que corresponde al lugar en que, según e contrato, la cosa deba
encontrarse.
Si la prenda consiste en títulos u otros bienes negociables en bolsas o mercados
públicos, la venta puede hacerse en la forma habitual en tales mercados, al
precio de cotización.
Las partes pueden convenir simultáneamente con la constitución que:
a) el acreedor se puede adjudicar la cosa por la estimación del valor que de
ella se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, según lo establezca el
experto que las partes designen o bien por el que resulte del procedimiento de
elección establecido; en su defecto, el experto debe ser designado por el juez a
simple petición del acreedor;
b) la venta se puede realizar por un procedimiento especial que ellas
determinan, el que puede consistir en la designación de una persona para
efectuarla o la venta por el acreedor o por un tercero a precios que surgen de
un determinado ámbito de negociación o según informes de los valores corrientes
de mercados al tiempo de la enajenación que indican una o más cámaras
empresariales especializadas o publicaciones designadas en el contrato. A falta
de estipulación en contrario, estas alternativas son optativas para el acreedor,
junto con las indicadas en los párrafos primero y segundo de este artículo,
según el caso. El acreedor puede adquirir la cosa por la compra que haga en la
subasta o en la venta privada o por su adjudicación.
ARTÍCULO 2230. Rendición de cuentas Efectuada la venta, el acreedor debe rendir
cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez
de la enajenación.
Para la venta o adjudicación de la cosa pignorada no necesita la previa
intervención judicial, basta para proceder, ante la mora del deudor, la sola
orden que imparta el propio acreedor o un tercero designado por las partes, y el
producido de dicha venta se aplica directamente, sin más, a la cancelación de la
deuda garantizada. Luego el acreedor no hace más que rendir cuentas de lo
actuado al deudor y al propietario, quienes pueden impugnarlas judicialmente,
pero ello no obsta a la validez de la enajenación extrajudicial de la cosa. De
esta manera, el cobro del crédito prendario se abrevia mucho en el tiempo y se
reducen los costos de cobranza. La protección que el expropietario y el deudor
pueden buscar en los tribunales es básicamente a posteriori de la ejecución.
El artículo aclara que el acreedor puede adquirir la cosa, sea en subasta, sea
en la venta privada o mediante su adjudicación. En tal caso, adquiere la
propiedad traditio brevi manu: su posesión animus pignus se jerarquiza y pasa a
ser animus domini. La intimación fehaciente de pago al deudor y al propietario
no deudor es un requisito esencial para proceder a la ejecución (art. 2200
CCyC), sin cuya observancia el procedimiento queda viciado de nulidad. La
rendición de cuentas que debe hacer el enajenador, sea el acreedor, sea un
tercero, se rige, salvo pacto en contrario, por lo previsto en los arts. 858 a
864 CCyC; la misma debe hacerse al deudor y también al propietario no deudor.
En el caso de los créditos instrumentados, el art. 2234 establece que: Si la
prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar
lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los
límites de la prenda. Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor
debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.
Extinción de la prenda
1. Vía refleja: por extinción del crédito, se propagan los efectos extintivos y
en consecuencia también resulta extinguido el derecho garantizante.
2. Vía directa: cuando resultan aplicables alguno de los modos extintivos del
derecho real.
A. Destrucción total: por tratarse de cosa mueble puede ser destruida por
ejemplo en un evento que tiene potencialidad suficiente para extinguir el
objeto.
B. Renuncia: abdicación voluntaria, indubitada y expresa por parte del acreedor.
C. Consolidación: una misma persona adquiere la titularidad de ambos derechos:
acreedor de la deuda adquiere la propiedad de la cosa prendada.
D. Remate judicial/adjudicación/venta privada
Remate judicial: el adquierente de subasta lo adquiere libre de gravamen, el
acreedor prendario se cobra capital, intereses, gastos y otorga el remanente al
propietario.
Adjudicación: el acreedor prendario adquiere la propiedad.
Venta privada: mismo que el remate judicial.
Acciones Posesorias y Reales
Defensas de la Posesión y la Tenencia
Las acciones posesorias son dos: 2242 y 2241 que se llaman acción para mantener
y acción para recobrar.
Si sos titular de un derecho que se ejerce por la posesión, podes elegir entre
la acción real y la defensa posesoria.
Si sos titular de un derecho real que no se ejerce por la posesión, solamente
cabe iniciar por una acción reivindicatoria.
Si hay una turbación el poseedor tendrá acción que procura que no se configure
el desapoderamiento (acción por turbación). Si ya se produce el desapoderamiento
(acción para recobrar/recuperar/de despojo) y en caso de hacerse lugar, obliga
al demandado a restituir al bien.
Estas defensas (posesión y tenencia) están destinadas a evitar la justicia por
mano propia.
La turbación es el desapoderamiento en grado de tentativa.
Defensas posesorias. Concepto
Son los medios legales (judiciales y extrajudiciales de forma excepcional
2240CCC - no procesales) para defender, tutelar o proteger en juicio
(2241/2242CCC) las relaciones de poder (posesión y tenencia 190 y 1910) que
proceden contra actos lesivos que amenazan (turbación) o impiden
(despojo/desapoderamiento) su ejercicio.
2238. actos lesivos y finalidad de la defensa de la posesión.
Actos lesivos
I- Omisión de entrega: una persona tiene derecho a que se le entregue el objeto,
por ejemplo el comprador de inmueble que tiene la escritura pero el vendedor no
realiza la tradición. O en el caso de la tenencia, el sujeto que alquiló pero el
locador no le permite el acceso al inmueble.
II- Turbación: actos tendientes a quitar la posesión o la tenencia, a privarlo
del poder de hecho sobre la cosa al poseedor o tenedor
III- Despojo: la efectiva quita del poder de hecho sobre el objeto.
Al poseedor o tenedor, lo único que interesa es que sufra alguno de estos actos
lesivos, no aplica para la mera intención de producirle un daño patrimonial. La
finalidad de la demanda está ligada con el acto lesivo. Si hay turbación, se
evita el desapoderamiento. Si el acto lesivo es el desapoderamiento, se tiene
que promover una acción para recuperar.
Finalidades:
I- Adquirir la posesión o la tenencia
II- Mantener la posesión o la tenencia
III- Recuperar la posesión o la tenencia.
Elementos de la turbación
Turbación
I. Ejecución de actos materiales: si soy poseedora o tenedora de un objeto, para
considerarme válidamente objeto de turbación, debe romper la puerta, cortar un
alambrado. En los casos de contratos de locación, el locador suele cortar el
agua y la electricidad
II. Despojar: ese deterioro o acto material no debe ser con intención de entrar
a lastimar, ni generar daño porque eso corre por otros institutos, debe ser para
despojar.
III. Falta de autorización: se ejecutan en contra de la voluntad del poseedor o
tenedor.
IV. No se produce el efectivo desapoderamiento.
Actos especiales de turbación
1. Turbación por amenazas: amenaza fundada de sufrir n desapoderamiento
2. Turbación por obra inminente si yo soy propietaria del lote 25 y veo que
están usurpando de a 1 desde el primer predio
Elementos del despojo
Despojo
I. Ejecución de actos materiales
II. Despojar
III. Falta de autorización
IV. Exclusión del poseedor o tenedor
Despojo por obra inminente: se comienza a edificar en una esquina por ejemplo,
no puedo promover la acción porque no me excluyeron. Se considera que es tan
grave la acción material, que se configura el despojo particular que es despojo
por obra nueva.
Clases de defensas
Se puede proceder de dos maneras: por las vías judiciales y también por la
defensa extra judicial de manera acotada y excepcional (2240) que se pueden
ejercer ante los mismos actos lesivos. Art. 2240: se ejerce para mantener o
recuperar la tenencia o la posesión. Sí se permite la defensa por mano propia
dentro del margen acotado del mismo artículo, que requiere, entre otras cosas,
inmediatez. Son dos vías paralelas que se complementan. Basta con que un
requisito no se cumpla para tener que ir a la justicia.
VÍAS JUDICIALES
2239: un título válido no da la posesión o la tenencia misma, sino un derecho a
requerir el poder sobre la cosa. Le que no tiene sino un derecho a la posesión o
a la tenencia no puede tomarla; debe demandarla por las vías legales para
compelerlo a la tradición.
2241: Acción de despojo: pierde el corpus de la cosa porque es despojado.
2242: acción de mantener la tenencia o la posesión.
VÍAS DE HECHO
2240: En principio, está prohibida pero se autoriza excepcionalmente cuando debe
protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los
casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían
demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin
exceder los límites de la propia defensa esa protección contra toda violencia
puede ser también ejercida por los servidores de la posesión.
Caracteres comunes a las acciones posesorias
Queda excluida la posibilidad de la defensa del 2240CCC.
- Finalidad: evitar justicia por mano propia, no tiene por finalidad tutelar
derechos, muchas veces termina siendo hasta contrario a derecho. Sustento en el
art. 2239, excepcionalmente 2240CCC. Ej. Si usurpo un inmueble, el titular de
dominio no hace el juicio y acompañado de unos familiares me expulsa con
violencia, puedo demandar al autor del desapoderamiento y el resultado es
positivo, me hace lugar, le ordena al sujeto que me restituya el inmueble que es
suyo y debe restituírmelo a mí, que lo estoy ocupando ilegalmente. La idea es
que se le permita el derecho de defensa a quien intenta despojarse la cosa. Ej.
locatario que deja de pagar los arriendos, el locador tiene derecho a promover
juicio ejecutivo y si lo expulsa con violencia, puedo demandar al locador para
que lo restituya y así deberá hacerse. El motivo es que cuando me expulsó no
tuve derecho a defenderse y si me hubiere hecho el juicio para desalojarme,
habría tenido derecho a defenderme demostrando el pago. Las acciones posesorias
no se resuelven en atención a la titularidad del derecho real, sino en virtud
del sujeto que es poseedor o tendedor y el acto lesivo con el cual ha sido
afectado.
- Prescripción: breve, de un año, rompe el principio general de 5 años.
- Proceso: de conocimiento más abreviado (sumarísimo).
- Prueba: hay que probar 3 cosas:
a. Relación de poder: que era poseedor o tenedor
b. Acto lesivo: es turbado o despojado u omisión de entrega
c. Fecha: para la apreciación de la prescripción.
Está prohibido ventilar otras cuestiones como la titularidad del derecho, ni
siquiera interesa quien lo es. Si se alegan títulos que exceden el objeto del
proceso, hay que pedirle al juez que los desglose.
- Conversión de una acción posesoria a otra: Si durante el curso del proceso se
produce una lesión mayor que la que determina la promoción de la acción, el
afectado puede solicitar su conversión en laque corresponde a la lesión mayor,
sin que se retrotraiga el procedimiento.
porque existen dos acciones posesorias en función de si se efectuó el
desapoderamiento efectivamente o no. Por ejemplo, se inició una acción por
turbación y luego derivó en un efectivo desapoderamiento durante el transcurso
del proceso. Puedo pedirle al juez que la acción iniciada para mantener ahora
sea para recobrar y que al dictar sentencia, lo condene a restituir y no solo al
cese de las turbaciones. Se deduce como un hecho nuevo, del que se corre
traslado a la otra parte y se da lugar a la defensa en juicio, y contestado el
traslado, continúa el juicio con la nueva carátula.
- Revisión en un juicio ulterior en un juicio ordinario: porque las acciones
posesorias tutelan el hecho, no el derecho, debe controlarse con una acción
ulterior que se revisa con una acción real que se promueve con posterioridad.
Hay que tener 3 principios:
a. Prohibición de acumular: prohibido iniciar simultáneamente acción posesoria y
acción real. Elegida una vía, no puede acumularse con otra.
b. Prioridad: iniciado el juicio posesorio, no puede admitirse o continuarse la
acción real antes de que la instancia posesoria haya terminado.
pasos a seguir cuando no se cumple con la prohibición de acumular, o sea cuando
el afectado inicia los dos procesos de manera conjunta o iniciado uno, prosigue
el otro. Primero, se resuelve la acción posesoria y luego la real.
c. Prevalencia: prevalece la acción real sobre la posesoria, porque la real
tiene por finalidad tutelar el derecho, mientras que la posesoria, hecho. El
titular de un derecho real puede interponer la acción real que le compete o
servirse de la acción posesoria. Si intenta la primera, pierde el derecho a
promover la segunda. Pero si interpone la acción posesoria, puede iniciar
después la acción real.
Acción para adquirir
Art. 2239: Acción para adquirir la posesión o la tenencia. Un título válido no
da la posesión o la tenencia misma, sino un derecho a requerir el poder sobre la
cosa. El que no tiene sino un derecho a la posesión o a l tenencia, no puede
tomarla; debe demandarla por las vías legales.
Legitimación activa: acreedor de una obligación de dar el objeto para
transmitirla posesión o a la tenencia, como el comprador, donatario, locatario,
comodatario, etc.
ej. comprador que arregló con el vendedor de un inmueble adquirir la posesión el
día 1 de enero de 2021, si no cumple, tendrá expedita la acción para adquirir la
posesión.
Ej. locatario, el sujeto ha alquilado, se otorgó un contrato de locación y tiene
derecho a ingresar al inmueble el 1 de enero del año entrante y si el locador no
le entrega la llave, no lo desocupa, etc. tiene disponible la demanda para
hacerlo cumplir con la obligación
Lesión habilitante: incumplimiento de la obligación de ar
Legitimación pasiva: obligado incumplidor
Sentencia: ordena la entrega del objeto.
ART. 607 CPCCN: “Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:
1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o
la tenencia, con arreglo a derecho
2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituye el
objeto del interdicto
3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa
Art. 608 CPC: Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá
informe sobre las condiciones de dominio. Si lo hallare suficiente, otorgará la
posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho y dispondrá la
inscripción del título o poseyera el bien, la cuestión deberá sustanciarse en
juicio ordinario.
Cuando alguien ejerciera la tenencia de la cosa, la demanda contra él se
sustanciará por el trámite del juicio sumarísimo.
Si el título que presenta el actor para adquirir la posesión o la tenencia
deriva del que invoca el oponente para resistirla, el juez dispondrá que la
controversia tramite por juicio sumario o sumarísimo, atendiendo a las
circunstancias del caso.
Acción para mantener la posesión o la tenencia
2242CCC: Corresponde la acción para mantener la tenencia o la posesión a todo
tenedor o poseedor sobre una cosa o universalidad de hecho, aunque sea vicioso,
contra quien lo turba en todo o en parte del objeto.
Legitimación activa: Todo poseedor y todo tenedor
Lesión habilitante: TURBACIÓN: tentativa de desapoderar, no es una vía para
accionar por simples molestias ej. art. 1973CCC
a. Turbación material: 2238CCC se requiere la turbación
1. Actos materiales: si un sujeto es tenedor o poseedor de un inmueble, para
considerarme turbado, tiene que venir otra persona y ejecutar actos materiales.
Ej. levantar un portón to tranquera, destrucción para estructuras quse se
requieren para obtener suministro de servicios públicos
2. Intención de tomar la posesión: intención de despojar. Quedan excluidas
aquellas conductas tendientes a simplemente buscar provocar un daño
3. Los actos deben ser contra la voluntad del afectado: no he prestado mi
consentimiento
4. No haya resultado la exclusión absoluta, que todavía no hayan logrado
privarme de la posesión o la tenencia (acá cabe iniciar acción para recuperar a
través de una acción de despojo)
b. Turbación por amenazas: amenaza de sufrir un desapoderamiento. Todavía no se
ha ejecutado ningún acto mato material pero una persona o grupo de ellas
exterioriza la voluntad de ocupar el inmueble, ya tiene disponible la acción
para mantener.
c. Turbación por obra inminente: que anuncian la inminente realización de una
obra. Si el poseedor o turbador no ha sido turbado de forma física tampoco
mediante amenazas, pero admite que es inminente que se está produciendo la
ocupación. Ej. vivo en el lote 23, empezaron a invadir por el lote 15, siguieron
por el 16, 17, etc.
Legitimación pasiva: todos los que incurren en la ejecución de los actos
turbatorios.
Sentencia: cese de la turbación y astreintes.
El juez debe adoptar las medidas necesarias para que no vuelvan a ocurrir, que
son las astreintes. Las astreintes han sido definidas como condenaciones
conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos
impuestos en un resolución judicial.
No hacec coass juzgada respecto del derecho, solo en lo que respecta a
Acción para recobrar/Acción de despojo
Por sobre una cosa o una universalidad de hecho, aunque sea vicioso, contra el
despojante, sus herederos y sucesores particulares de mala fe, cuando de los
actos resulte el desapoderamiento. La acción puede ejercerse aun contra el dueño
del bien si toma la cosa de propia autoridad.
Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la realización de una
obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el actor ejerce la
posesión o la tenencia.
La sentencia que hace lugar a la demanda debe ordenar la restitución de la cosa
o de la universalidad, o la remoción de la obra que se comienza a hacer; tiene
efecto de cosa juzgada material en todo cuanto se refiere a la posesión o a la
tenencia.
Elementos para la operatividad que es igual para todas las acciones:
I.- Legitimación activa: facultados para promover la demanda. Todos los
poseedores y todos los tenedores.
II.- Lesión habilitante: despojo/desapoderamiento. Puede presentarse en dos
variantes:
a. Desapoderamiento material: tiene la finalidad de recuperar el objeto.
Elementos del desap. Material:
1. Ejecución de actos materiales, el autor del acto lesivo debe ejecutar actos
en sentido material sobre el objeto.
2. Esos actos materiales deben ser ejecutados con la intención de tomar la
posesión. No debe hacer cuando una intromisión temporaria que pudo obedecer a
otra circunstancia que no sea la de tomar la posesión.
3. Esos actos materiales deben ser contrarias a la voluntad del poseedor o
tenedor.
4. Producción de resultado: exclusión absoluta al poseedor o tenedor.
b. Desapoderamiento por obra nueva: por obra debe entenderse cualquier actividad
que modifique el aspecto físico del inmueble. El intérprete tiende a entenderlo
de forma literal, pero hay que tne er en cuenta que si se empieza a sembrar o a
plantar, se asemeja a la construcción que se modifica el aspecto físico. También
aplica para demoler una edificación preexistente
NO LO PRIVA DE LA POSESIÓN O TENENCIA DEL INMUEBLE PERO SÍ EN LA PARTE EN QUE
EDIFICA
Legitimados pasivos: autor, herederos y sucesores particulares de mala fe. La
acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de propia
autoridad. Esta acción comprende el desapoderamiento producido por la
realización de una obra que se comienza a hacer en el objeto sobre el cual el
actor ejerce la posesión o la tenencia. NO CONTRA QUIEN LO DESPOJÓ, SINO CONTRA
EL POSEEDOR ACTUAL.
Sentencia: restitución del objeto o remoción de la obra nueva.
“La acción puede ejercerse aun contra el dueño del bien si toma la cosa de
propia autoridad” Puede darse el caso que yo sea el dueño del inmueble y es de
poseyendo y me entero que durante mi ausencia de ese inmueble ha sido usurpado.
Entonces, si yo despojo a los poseedores venciera recupero el inmueble de propia
autoridad, estos poseedores pueden iniciar la acción que estamos estudiando, la
acción del artículo 2241 para que el juez me condene a mí a restituirle mi
inmueble, y si acreditan todo lo tienen que acreditar, el juez les hace lugar y
yo debo restituir el inmueble y después demandarlos para la restitución de mi
predio. Esto es así porque puede darse el caso, cuando acudían a justicia por
mano propia, no respete el derecho de defensa de los sujetos que despoje. Puede
darse el caso que los verdaderos propietarios eran ellos y que quien estaba
equivocado en acción por distintas circunstancias puede ser que yo haya estado
seguro que estaba poseyendo mi predio y resulta que estaba poseyendo el predio
lindero. Y en mi ausencia entró el verdadero propietario y lo despojé creyendo
que era mi predio, y el predio realmente de mi propiedad era el de al lado; o
puede darse el caso que despoje a un locatario de mi inmueble convencido que no
me había realizado los pagos, y quizás los pagos si habían sido realizados pero
el banco en el cual yo había indicado que se efectúen los depósitos, por
desprolijidad en su organización o en su funcionamiento, no me informaba a mí
que estaba percibiendo los arriendos por lo tanto el poseedor o el tenedor en
este caso del locatario que ha sido despojado puede iniciar la demanda aunque el
demandado que sea el.
Defensa extrajudicial de la posesión y la tenencia
Art. 2240 excepción al principio general que impide ejercer actos de mano
propia. Permite bajo determinadas circunstancias defenderse para poder mantener
o recobrar la posesión del objeto. En la norma se delimita el marco en el que
puede ejercerse esta facultad que se delimita dentro de 4 requisitos:
ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la
posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y
repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que
los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El
afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la
propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida
por los servidores de la posesión.
Requisitos:
1. Agresión violenta injustificada e ilegítima: el. Poseedor de un objeto que
para poder defenderse es necesario ser agredido por turbación
2. Imposibilidad de intervención de la fuerza pública: debido a las
circunstancias de tiempo o lugar no debe tener quien se defiende posibilidad de
acceder a la policial o judicial para ser auxiliado. En capital existe la
ficción de que, tratándose de inmuebles, la policía siempre llega a tiempo.
3. Inmediatez: no debe haber intervalo de tiempo entre la agresión y la defensa
4. Defensa proporcionada: la fuerza que ejerce quien se defiende es la mínima
necesaria para evitar ser desposeído o recuperar el objeto.
se ventila posteriormente a los hechos y se lo procesará quien se defiende, en
cuyo juicio se examinará la responsabilidad a tenor del art. 2240 para examinar
si se trató de una defensa regular.
Si uno de los elementos no se cumple, se estará ante una defensa irregular.
Defensa regular: la que cumple con los 4 requisitos, porque el ejercicio regular
de un derecho propio no puede constituir como ilícito ningún acto.
Defensa irregular, la que incumple de la siguiente manera alguno de los
requisitos:
1. No haber sido agredido: puede darse el caso de quienes se defienden sin haber
sido agredidos. La agresión proviene de quien dice defenderse
2. Imposibilidad de intervenirse la fuerza pública: se observa en el circuito de
cámaras que hay personas que intentan entrar a la propiedad y, en lugar de
llamar a la policía, esperan a que entre para poder repelerlos.
3. Inmediatez: el ejercicio de la agresión y la defensa debe verificarse en el
tiempo como acción – reacción. Ej. un sujeto priva a otro de la posesión. Quien
ha sido privado de una cosa y luego lo encuentra al sujeto con lo que le robó y
se lo desapodera con posterioridad.
4. Defensa desproporcionada: uso de fuerza innecesaria para recobrar el objeto,
ej. mediante violencia con fin de aleccionamiento.
Si se incumple alguno de los supuestos, hay responsabilidad civil, penal por
lesiones o muerte.
También será pasible de que eventualmente pueda iniciarse en su contra una
acción posesoria o ejercer contra él una defensa extrajudicial.
Acción posesoria: por ejemplo, transcurrió tiempo entre el desapoderamiento y la
recuperación. Ej. el titular legítimo que se entera después de semanas de que un
usurpador está ocupando su inmueble y lo quiere desalojar mediante la violencia.
Acción para recobrar o acción por despojo.
Defensa extrajudicial: también por ejemplo cuando no se cumplió con la
inmediatez. Originariamente soy el poseedor o tenedor de un inmeuble, me lo
usurpan, transcurren unos meses y luego decido recobrarlo de propia autoridad,
la defensa es irregular porque hay falta de inmediatez. El poseedor ilegítimo
podrá ejercer contra mí defensa extrajudicial.
Acciones Reales
Rudolf von Ihering: un derecho subjetivo es un interés jurídicamente
protegido/tutelado.
Todo derecho debe conferir al titular una acción para poder protegerlo.
El interés del titular permite ejercer los actos propios de su derecho, ej. el
titular dominial puede usar, gozar y disponer material y jurídicamente del
objeto de su derecho y en caso de que alguien menoscabe el ejercicio de su
derecho, podrá interponer una acción real para ser restituido en el ejercicio de
sus facultades. Ej. para que cesen los actos que configuran el menoscabo.
Art. 2247: acciones reales: son los medios para defender en juicio (porque solo
pueden ejercerse de forma judicial) la existencia, plenitud y libertad de los
derechos reales contra ataques que impiden (pero también se permite para
amenaza, restitución, menoscabo o incertidumbre en los límites) su ejercicio.
Tipos de acciones reales.
Reivindicatoria: cuando se impida el ejercicio del derecho real.
Desapoderamiento.
Negatoria: no llega a impedir el ejercicio del derecho real pero sí se
configura una amenaza o una restricción del ejercicio.
Confesoria: los actos lesivos configuran un menoscabo que ni siquiera llegan a
lograr el impedimento. Molestias.
Acción para deslinde: existe incertidumbre en el cual se encuentra la línea
separativa entre dos inmuebles.
Enumeración de las Acciones Reales
Existen distintos hechos que habilitan la interposición de la demanda, que serán
tutelados mediante las siguientes acciones reales. El orden en el que se ubican
en el código es según la gravedad de la lesión producida en perjuicio del
titular derecho real.
Reivindicatoria: desapoderamiento
Negatoria: turbación, utilización indebida. Ej. en una casa de telefonía
celular coloca una antena en el techo de una casa sin consentimiento del titular
del inmueble.
Confesoria: molestias que se ocasionan generalmente entre inmuebles linderos o
cercanos y se molesta mediante las inmisiones del art. 1973 del Código Civil y
Comercial.
Acción para deslinde: incertidumbre por ambas partes, porque si existe
conflicto es cuestionamiento y uno de los titulares asevera que la línea
divisoria pasa por un lado y el del otro dice que pasa por otro, la situación en
conflicto no es incertidumbre sino cuestionamiento y se debe resolver a través
de una acción reivindicatoria a instancias del propietario que se considere
afectado reivindica esa franja de terreno.
La incertidumbre no es un acto lesivo en sí mismo, sino que es una situación de
hecho entre los titulares de ambos inmuebles.
Caracteres comunes a las cuatro Acciones Reales
Imprescriptibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto en materia de
prescripción adquisitiva. Ej. cuando demande y el ocupante ya haya adquirido por
prescripción, mi demanda no será procedente porque ya no soy titular del derecho
real. Puede darse el caso de que el ocupante reconvenga procesalmente por
prescripción cumplida y me rechace la demanda.
Tramitación: juicio ordinario: todas las contiendas que no tuvieren señalada una
tramitación especial serán ventiladas un juicio ordinario. Art. 319 CPC
Sustitución 2250CCC: sustituirla por otra que tenga por objeto el resarcimiento
del daño. El actor puede optar el restablecimiento del derecho real o bien puede
reclamar la indemnización sustitutiva del daño. Ej. soy titular de un campo que
es apto para la siembra y el usurpador realiza acciones que dañan dicha aptitud
por el uso que le ha dado. Como ya no me es de interés recuperarlo por perder la
aptitud, puedo sustituir la acción real por una indemnización sustitutiva, que
será el valor del inmueble y los daños. No puedo ejercer las dos, solamente
puedo elegir una.
Complementación 2250CCC: habiendo optado por el restablecimiento de todas las
facultades que conforman el ejercicio de su derecho puede pedir la indemnización
complementaria. La acción de daños y perjuicios tramita por separado en la que
exigiré el resarcimiento de los daños: ej. privación de uso que ocasionó lucro
cesante por la imposibilidad de percibir los frutos durante la ocupación y la
pérdida de valor por el deterioro o bien todo el importe que se necesita
devolver el predio al estado anterior.
SAIJ
Art. 2251: las acciones reales competen a cada uno de los cotitulares contra
terceros o contra los restantes cotitulares.
Cuando la acción se dirige contra los cotiturlares siempre lo es en la medida de
la parte indivisa. Cuando se dirige con tra terceros, puede por tener objeto la
totalidad o una parte material de la cosa, o puede reducirse a la medida de su
parte indivisa. Restablecido el derecho sobre la totalidad o parte material del
objeto, el ejercicio por cada condómino se circunscribe a su parte indivisa.
La cosa juzgada extiende sus efectos respecto de todos os que pudieron ejercer
su derecho de defensa en juicio. El contenido de la sentencia relativo a la
indemnización del daño aprovecha o perjudica solo a los que han intervenido en
juicio.
Finalidad de las Acciones Reales y lesiones que las habilitan
Con cuatro acciones reales deben tutelarse todos los derechos y deben
contemplarse todos los actos lesivos posibles
12 D.R. que se ejercen por la posesión Servidumbre Hipoteca
REIVINDICATORIA 1. Desapoderamiento 1. Desapoderamiento
NEGATORIA 1. Turbación
2. Utilización indebida o excesiva 1. Turbación
2. Utilización indebida o excesiva
CONFESORIA 1. Incumplimiento de restricciones y límites al dominio. 1.
Impedimento de ejercicio 1. Incumplimiento a restricciones
2. Impedimento de ejercicio.
ART. 2248
La acción reivindicatoria tiene por finalidad defender la existencia del derecho
real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que producen su
desapoderamiento.
La acción negatoria tiene por finalidad defender la libertad del derecho real
que se ejerce por la posesión. Y corresponde ante actos que constituyen la
turbación, especialmente dada por la atribución indebida de una servidumbre
(todavía no está constituida la servidumbre) u otro derecho inherente a la
posesión.
Ej. un sujeto el titular de un inmueble edificado ve que mientras estaba de
vacaciones una empresa instaló una antena en el techo de su casa. No es un
desapoderamiento tampoco una turbación porque no tiene por finalidad el
desapoderamiento, sino que se trata de una atribución indebida de una
servidumbre porque quería servirse de él.
La acción confesoria tiene por finalidad defender la plenitud del derecho real y
corresponde ante actos que impiden ejercer una servidumbre (acá sí se trata del
derecho real) u otro derecho inherente a la posesión (art. 1932 y límites al
dominio). Básicamente el acto lesivo podría considerarse como una molestia.
Límites al dominio:
1. Inmisiones
2. Ubicación de vistas y luces
3. Colocación de arboles o arbustos colocados e modo tal que pueda causar
molestias al titular del inmueble colindante.
Las acciones reales competen también a los titulares del derecho de hipoteca
sobre los inmuebles cuyos titulares han sido desposeídos o turbados o impedidos
de ejercer los derechos inherentes a la posesión.
Tutela en todos los casos en los que el inmueble sufra cualquiera de los actos
lesivos que puedan ejercerse sobre dicho bien debido a que disminuirían su valor
venal.
Acción para el deslinde: cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar
exacto por donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles entre dos
inmuebles contiguos, la acción de deslinde permite fijarla de manera cierta y
demarcar el límite en el terreno: LA FINALIDAD ES TENER LA DIVISIÓN EN EL
TERRENO, EN LOS HECHOS, PLASMARLA EN EL TERRENO AUNQUE EXISTA DIVISIÓN EN EL
PLANO.
Acción Reivindicatoria
Legitimación
Legitimación activa.
Son legitimados activos los sujetos que son titulares de alguno de los doce
derechos reales que se ejercen por la posesión y al acreedor hipotecario, dado
que este también puede iniciar dichas acciones. Por lo que se llega a la
conclusión de que son trece los legitimados activos.
Legitimación activa: contra el poseedor o el tenedor del objeto.
Poseedor: poseedor actual que está poseyendo el objeto al momento en el que se
inicia la demanda. No debe dirigirse contra quien efectuó el desapoderamiento si
ya no la tiene.
Ej. un sujeto que es despojado y el autor del despojo lo enajena, se debe
demandar al poseedor actual no en carácter de autor del desapoderamiento sino en
carácter de ser el poseedor actual.
Si el adquirente lo donó, tendré entonces que demandar al donatario del
adquirente del autor del desapoderamiento y así sucesivamente.
También puede demandarse al tenedor: el que lo recibe del tenedor y además lo
representa. Ejemplo, el titular de dominio es desposeído por otro sujeto y luego
este sujeto lo entrega en locación. Cuando perciba quién es el que está en
posesión o a través de una diligencia preliminar, este locatario tiene la
obligación de darle aviso al promotor de la demanda quien es el poseedor a quien
está representando a los efectos de dirigir contra él la demanda. (nominatio
auctoris) Conviene mantener al tenedor en el proceso en carácter de tercero
interesado así la demanda podrá serle oponible a ambos sujetos y así obligarlo a
restituirme el inmueble cualquiera de los dos.
Lesión habilitante
Corresponde ante actos que producen el desapoderamiento, puede ser por
sustracción, abuso de confianza o enajenación nula.
a. Sustracción: usurpación de un inmueble o hurto de un objeto mueble.
b. Abuso de confianza: se configura cuando el titular lo entrega voluntariamente
a otra persona, quien será el tenedor y como tal estará obligado a la
restitución. Pero luego, este sujeto, ejecuta un acto que se conoce como
interversión del título y omite la restitución y comienza a comportarse como
dueño, ascendiendo de categoría de tenedor a poseedor. significa que tenía en su
poder el corpus y ahora tiene animus domini. Tendré que demandar al titular de
abuso de confianza.
c. Enajenación nula: ej. titular del derecho real lo enajena sin gozar de
capacidad suficiente para ejecutar tales actos. No tiene entidad suficiente para
transmitir el derecho real. Es un poseedor ilegítimo porque sigue sin ser
titular del derecho real. En la hipótesis de que el que adquirió en virtud de
una enajenación nula, a su vez lo transmita, podré dirigir la demanda contra el
subadquirente del objeto.
Prueba
Art. 2256 CCC: Rige el principio de amplitud de prueba.
ARTICULO 2256.- Prueba en la reivindicación de inmuebles. Respecto de la prueba
en la reivindicación de cosas inmuebles, se observan las reglas siguientes:
a) si los derechos del actor y el demandado emanan de un antecesor común (se
observa que hubo una persona que vendió ese inmueble dos veces), se presume
propietario quien primero es puesto en posesión de la cosa, ignorando la
obligación anterior, independientemente de la fecha del título; esto es porque
el derecho real se perfecciona con la unión entre el título y modo suficiente
c.si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores (ej
el actor lo recibe de Juan Perez y el demandado de José García) y el título del
reivindicante (es decir el actor es quien presenta el título y no el demandado)
es anterior a la posesión del demandado, se presume que este transmitente era
poseedor y propietario de la heredad que se reivindica, o sea que debe hacerse
lugar a la demanda.
Ej. la parte actora acompaña título del mismo surge que adquirió el inmueble de
Juan Pérez en el año 2010. La parte demandada contesta que lo recibió de otra
persona indica que lo adquirió de José García pero no acompaña el título está
poseyendo del año 2015. Como mi título es de fecha anterior a la posesión del
demandado, se presume que lo transmitió Juan Pérez, que era poseedor y
propietario por lo tanto mi título es válido y se hace lugar a la demanda.
b)si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores, el
título del reivindicante posterior a la posesión del demandado, es insuficiente
para que prospere la demanda, aunque el demandado no presente título alguno;
ej. Si mi título es del año 2010 pero el demandado posee desde el 2005 y yo
obtuve el título en 2010 significa que nunca pude haber adquirido el modo y por
lo tanto no pude convertirme en titular del derecho real porque no se encuentran
satisfechos los requisitos de título y modo suficiente.
Que diga que es insuficiente no significa que pierda siempre el juicio, sino que
si acompaña antecedentes del título anteriores a la posesión del demandado sí
debe hacerse lugar a la demanda. Llevo el título de quien me transmitió a mí, y
a su vez el que le transmitió a él sí se puede hacer lugar a la demanda. la idea
es crear una cadena de antecedentes de títulos de forma tal que comiencen en una
fecha anterior a la posesión del demandado.
d) si los derechos del actor y el demandado emanan de diferentes antecesores,
sin que se pueda establecer cuál de ellos es el verdadero propietario, se
presume que lo es el que tiene la posesión.
Si no se puede establecer cuál de los antecesores era el verdadero propietario,
debe realizarse un ESTUDIO DE TÍTULOS: el juez debe designar un escribano
inscripto en el fuero y ordenarle el estudio de los títulos, tanto del de la
parte actora como el de la parte demandada. Por ejemplo, como en el caso
anterior, la parte actora dice haberle comprado a Juan Perez y la parte
demandada a José García. Se parte de la base de que alguno de los dos títulos es
apócrifo.
Si del estudio de títulos surge que el verdadero propietario era Juan Perez, el
que transmitió el derecho fue el y por lo tanto el que gana el juicio es el que
recibió el derecho del verdadero propietario. Es una forma de trasladar el
conflicto actual a los antecesores.
Si no se puede establecer cual es el verdadero propietario, será quien tiene la
posesión, esto es porque se presume que la parte actora se presentó en juicio
con un derecho dudoso y el demandado también está en la misma situación pero
tiene la posesión. Entonces, si bien están en igualdad de condiciones debido a
que ninguno de los dos goza de la certeza de su derecho, es preferido quien
tiene la posesión y se rechaza la acción.
Procedencia
El principio general es que la demanda por acción reivindicatoria siempre
procede, salvo excepciones. Esto es porque el titular de un derecho real está
facultado para perseguir la cosa en poder de quien se encuentre en virtud del
art. 1886.
La facultad de persecución también se fundamenta en el nemo plus irus, art. 399,
salvo excepciones.
Excepciones:
Art. 1895 CCC: Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por
subadquirente. La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no
registrables que no sean hurtadas o perdidas, es suficiente para adquirir los
derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la
adquisición fue gratuita.
Buena fe + subadquirente + mueble no registrable + no hurtada o perdida + título
oneroso.
Art. 392CCC: efectos respecto de terceros en cosas registrables. Todos los
derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble
no registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto
nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente de un
tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de
buena fe y a título oneroso.
Los subadquirentes no pueden ampararse en su buena fe y título oneroso si el
título se ha realizado sin intervención del titular del derecho.
Buena fe + subadquirentes + inmueble o mueble reg. + transmisión por acto nulo +
título oneroso.
Art. 2254CCC: objetos no reivindicables en materia de automotores. No son
reivindicables lo automotores inscriptos de buena fe, a menos que que sean
hurtados o robados.
Buena fe + automotor + no hurtado o robado
Ej. le entrego el auto al mecánico para que lo arregle, este falsifica los
documentos necesarios y lo transmite a otro inscribiéndolo en el registro.
Acción Negatoria
Legitimación
Legitimación activa
Titulares del derecho real que se ejerce por la posesión. 12 derechos reales que
se ejercen por la posesión y el titular de hipoteca.
Legitimación pasiva
Solo contra el autor del acto lesivo, dado que no lo puede transmitir porque no
ha logrado el desapoderamiento.
Lesión habilitante
Turbación: Son actos tendientes a despojar. sea material, por amenazas o por
obra inminente.
Turbación material:
i. Ejecución de actos materiales
ii. Intencionalidad de despojar
iii. Contrario a la voluntad del titular del derecho real
iv. No haberse logrado el desapoderamiento.
En inmuebles, el más común es el corte de los servicios, electricidad, gas, etc.
Turbación por amenazas: cuando se exterioriza la voluntad de usurpar el inmueble
Turbación por obra inminente: acopio de materiales, edificación progresiva en
dirección a la propiedad del afectado.
Utilización indebida: ejemplo de la antena de una empresa de telefonía.
Prueba
Al demandante le basta probar su derecho a poseer o su derecho de hipoteca, sin
necesidad de probar que el inmueble no está sujeto a la servidumbre que se le
quiere imponer
La titularidad del derecho: puesto que toda acción real tiene por finalidad de
tutelar el derecho. El informe del Registro Público de la Propiedad Inmueble
preferentemente acompañado de la Escritura Pública traslativa.
Acto lesivo: turbación (material, por amenazas, por obra inminente) o el uso
indebido.
El actor no puede demostrar que no constituyó derecho real de servidumbre,
prueba su derecho propio. La carga de la prueba de un derecho de servidumbre
regularmente constituido pesa por sobre quien lo alega.
Procedencia
Procede siempre, no hay excepciones porque se tutela del derecho real. Pero
lógicamente se puede rechazar la demanda si quien es actor no reviste la calidad
de titular de derecho real o cundo el acto lesivo no se acredita debidamente. O
por ejemplo, si compró un inmueble ignorando que estaba afectado a servidumbre,
interpone la demanda por uso indebido de servidumbre.
Acción Confesoria
Legitimación
Legitimación activa
El titular del derecho de servidumbre e hipoteca y los titulares de los derechos
que se ejercen por la posesión, salvo el derecho real de prenda porque esta
acción solo procede cuando el objeto sea inmuebles.
Legitimación pasiva
Autores o coautores del acto lesivo.
Lesión habilitante
a. Impedimento de los derechos inherentes a la posesión + límites al dominio.
b. Impedimento de ejercicio de una servidumbre
Prueba
Al actor le basta probar su derecho de poseer el inmueble dominante y su
servidumbre activa si se impide una servidumbre, si es acreedor hipotecario,
tiene la carga de probar su derecho real de hipoteca.
Ej. edificación de un galpón donde hay una constitución de servidumbre.
Procedencia
La acción confesoria siempre resulta procedente salvo excepciones procesales.
Acción para Deslinde
Legitimación
Legitimación activa
El titular del derecho real sobre un inmueble no separado por edificios, muros,
cercas u obras permanentes, puede exigir de los colindantes, que concurran con
él a fijar mojones desaparecidos o demarcar de otro modo el límite divisorio.
Puede citarse a los demás poseedores que lo sean a título de derechos reales,
para que intervengan en el juicio. Puede darse pluralidad de sujetos en la parte
activa y/o pasiva.
Ej. dominio con hipoteca c/ usufructuario.
Legitimación pasiva
Titular de un derecho real sobre inmuebles.
Hecho habilitante
No hay lesión. Cuando existe estado de incertidumbre acerca del lugar exacto por
donde debe pasar la línea divisoria entre inmuebles contiguos, la acción para
deslinde permite fijarla de manera cierta, y demarcar el límite en el terreno.
No procede acción de deslinde sino reivindicatoria cuando no existe
incertidumbre sino cuestionamiento de los límites.
No hay un conflicto de derecho, ser reconocen la titularidad conforme surge de
los títulos, planos y antecedentes. Se reconocen respectivamente sus derechos
pero no pueden transpolar el plano al terreno. En caso de que alguno asevere
conocerla y la marca con cualquier elemento y se siente afectado porque siente
que perdió terreno, no corresponde iniciar una acción de deslinde, sino una
acción reivindicatoria porque cree haber perdido una franja de terreno y quiere
recuperarlo. Esto es un cuestionamiento de límites, no incertidumbre.
Prueba
Cada una de la partes debe aportar títulos y antecedentes a efectos de probar la
extensión de los respectivos derechos, en tanto el juez debe ponderar los
diversos elementos para dictar sentencia en la que establece una línea
separativa. Si no es posible determinarla por los vestigios de límites antiguos,
por los títulos ni por la posesión, el juez debe distribuir la zona confusa
entre los colindantes según, fundamentalmente, lo considere adecuado.
Prueba:
a. Titularidad del derecho
b. Vestigios, títulos, posesión.
Vestigios: ej. se había demarcado con troncos y debido a una creciente en ríos
cercanos los troncos se extraviaron. Una vez que baja el agua, los troncos con
van a estar, se encontrarán las estacas que los sostenían. Esto es elemento
probatorio.
Título: no solo para acreditar la titularidad, sino porque ahí constan las
dimensiones, el polígono que tiene el inmueble, etc.
Posesión: el sujeto que de hecho ejerce o ha ejercido la posesión sobre la
franja de terreno que se considera confusa.
El código no lo establece pero el medio probatorio más idóneo es la prueba
pericial a través de un perito agrimensor.
Procedencia
Siempre será procedente porque el juez debe zanjar la incertidumbre.
Clase. Antricresis
Entrega la posesión al acreedor. Puede percibir los frutos para saldar el
crédito.
Causa fuente: contrato, escritura pública. Convencionalidad. Especialidad del
objeto y crédito. Título suficiente, fondo y forma. Capacidad para disponer. LA
INSCRIPCIÓN REGISTRAL DURA EL DOBLE DE TIEMPO DE LA DURACIÓN MÁXIMA.
Publicidad Registral
Puede ser posesoria o registral, o bien puede superponerse como por ejemplo el
dominio de un inmueble.
Los que participaron del acto no quedan incluidos dentro de la inoponibilidad de
un acto que no ha sido inscripto en el registro.
Ley de registro de la propiedad inmueble. Ley N°17.801.
Automotores.
Registro de capital federal. registro de la pcia de bs. As.
Registro inmobiliario: real la información está por inmueble y cada uno pone su
número de matrícula. Es un numero como de dni de cada inmueble.
Registro de anotaciones personales: acá se anotan las inhibiciones de bienes.
Informes:
Primera columna: titularidad
Segunda columna: gravámenes reales/cautelar/afectación familiar/anotaciones de
litis.
Tercera columna:
En los registros reales, con el DNI se piden los informes y arrojan información
sobre bienes inscriptos en cada provincia.
El efecto de la inscripción en inmuebles, buques y aeronaves es DECLARATIVA,
porque el derecho real nace fuera del registro. Es no convalidante, o sea que si
hay un defecto en el título no se subsana.
El efecto en materia automotriz es CONSTITUTIVO.
PRINCIPIOS REGISTRALES A INMUEBLES
A. Rogación: todas las inscripciones o tomas de conocimiento actúa a instancia
de parte. El escribano solicita la inscripción, por una minuta rogatoria. La
escritura la inscribe el escribano pero para trabar un embargo, se libra un
oficio en el expte. y también se llena una minuta
B. Inscripción: los documentos se inscriben en asientos, todo documento por lo
que se constituyan modifiquen o declaren derechos sobre inmuebles (ej.
declaratoria de herederos) para que se opongan a terceros. También los que
decretan o extingan medidas cautelares. Sea traba o levantamiento.
C. Presunción registral: se presume que todo lo anotado en el folio real, cada
asiento registral, se presume verdadero hasta que se demuestre lo contrario. Y
el registro responde por falta de servicio.
D. Principio de especialidad o determinación: qué se inscribe, cuanto, en
relación a qué inmueble, qué documento, INDIVIDUALIZACIÓN. Si tiene matrícula
piden menos datos, superficie, linderos, medidas, nomenclatura catastral.
E. Principio de legalidad: el registro lo que controla es la forma extrínsecas
del título, los requisitos formales. Si considera que los tiene, los inscribe.
Si considera que hay algún defecto subsanable, lo inscribe provisoriamente por
180 días corridos. Si se subsana dentro del plazo, el efecto de la inscripción
es retroactivo a la fecha en la que se celebró la escritura.
F. Solo se puede fijar que esté lo que dice en la escritura para inscribir, no
puede cuestionar la cantidad de frutos que puede retirar el usuario por ejemplo
G. Prioridad: los documentos tienen en principio prioridad unos en relación a
los otros por el día de ingreso y si es el mismo día, por el orden. Juega la
hora. EN PRINCIPIO, porque hay todo un sistema para adquirir derechos reales y
para determinar la fecha y a oponibilidad.
H. Tracto sucesivo: en el orden prioridad de cada titular que se va sucediendo,
forma una cadena y cada nueva inscripción se apoya en otra anterior. el registro
debe controlar el art. 399: que el que venda el inmueble sea realmente el
titular. También pide un estudio de títulos, esto se refleja en los asientos y
también en el informe de dominio. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA EXCEPCIÓN.
I. Tracto abreviado: no es una excepción. Se inscriben en forma simultánea dos
transmisiones por el mismo acto.
. a. Si el heredero se la queda, es tracto sucesivo y se inscribe y queda como
un condominio si son varios.
Pero si venden, no tiene sentido inscribir a nombre de ellos para después
transmitirlo.
Inc. b. Se inscribe la declaratoria de herederos, o la adquisición por
fallecimiento del titular junto con la venta a terceros. Se lleva el expediente
el préstamo al escribano, para que vea que son herederos en la causa de la
sucesión y además de decir “por el fallecimiento de la persona lo suceden tales”
tales sujetos vendieron a X, adquiere el inmueble por boleto de compraventa, se
adquiere y lo inscribe. En el mismo asiento, consta la declaratoria de herederos
y la inscripción de la venta.
Inc. c. en vez de adquirirlo en condominio, cada uno de los herederos se
dividen. Esa partición y la inscribimos directamente con la declaratoria de
herederos y en el mismo asiento figura que por fallecimiento se adquiere y por
efecto de la partición se le atribuyen según acordaron.
Pero en la práctica se hace judicialmente sin pasar por la escribanía se pide un
oficio para que se labre un testimonio y se inscriba en el registro.
Boleto de compraventa firmada por el causante, se presenta en la sucesión el
comprador y pide que se haga la escritura, se pide que se haga la declaratoria
de herederos y se inscriben la declaratoria de herederos y la venta..
Inc. d. cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea
y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble aunque en
las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios.
Se adquiere el dominio del inmueble pero en el mismo actos se hipoteca.
El registro envía información de dos maneras, el informe es solicitado por quien
tenga interés legítimo: abogado, agrimensor, martillero y no produce efectos más
que la publicidad. NO PRODUCEN BLOQUEO REGISTRAL. Tiene una vigencia que se
utilizan para inscribir boletos.
El informe no genera ningún efecto.
UN CERTIFICADO SOLO LO PUEDE SOLICITAR UN ESCRIBANO, queda constancia de la
emisión y mientras esté vigente no se puede pedir otro. Ese certificado produce
el efecto de BLOQUEO REGISTRAL que produce una INMUTABILIDAD de los asientos por
un período de validez. Esa inmutabilidad de la situación jurídica del inmueble
mientras esté vigente el certificado no se afectan embargos, enajenaciones que
no sean de quienes adquirió el certificado, como si estuvieran.
EL BLOQUEO REGISTRAL TIENE:
15 días de vigencia si el escribano tiene el domicilio registral en la ciudad
del asiento
25 días si es el la misma provincia pero en otra ciudad
30 días si es en otra provincia.
Durante el plazo de vigencia del certificado, se emite el día ¼, se abre el
paraguas, todos los derechos reales o medidas cautelares que se pretendan
inscribir quedan suspendidas en el paraguas, pero no es que la rechazan, quedan
suspendidas.
Si la escritura se otorga dentro del plazo de certificado, desde el día de el
otorgamiento el escribano tiene 45 días para inscribir la escritura.
Si todo esto se cumple como es deseable esos embargos, hipotecas o usufructos
nunca se van a inscribir porque se cierra el paraguas y ya cambió la
titularidad, no podrá cumplir con el art. 399. La fecha en la que se va a
inscribir es la fecha de su otorgamiento y como durante esa fecha estaban
vigentes los certificados, cuando finalizó la vigencia del certificado, se
terminó el bloqueo registral y pretendan ingresar las medidas cautelares o
cargas reales, no podrán trabarse.
Retroprioridad. La primer clave es la prioridad, la fecha del otorgamiento de la
escritura. Si lo hace dentro de los 45 días va a coincidir con el registro
expedido el certificado, 15 dias para otorgar la escritura, otorgada la
escritura, 45 dias para inscribirla, y eso genera la retro prioridad y por ende
la inmutabilidad de los asientos registrables de embargos, hipotecas, etc.
Publicidad Registral
Concepto
Hay un doble interés en hacer públicos los derechos reales:
1. Interés del titular: para poder oponerlo erga omnes y exigir el respeto de
los mismos
2. Interés de la sociedad: para poder tener conocimiento de los bienes de los
restantes miembros de la sociedad, dado que el patrimonio es la prenda común de
los acreedores.
Siendo los derechos reales absolutos, no se concibe que el sujeto pasivo de la
relación jurídica real esté obligado a respetarlos si no los conoce.
Precisamente ese conocimiento se efectiviza a través de la publicidad, cuyo fin
primordial es la tutela de aquellos terceros que tienen un interés legítimo en
que no se les oponga un derecho que no pudieron conocer.
Si el titular pretende invocar su derecho contra cualquier sujeto de la
comunidad, es necesario que los demás miembros de la comunidad hayan tenido
acceso al conocimiento de ese derecho real.
La obtención de ese objetivo tiene una extraordinaria importancia, ya que
fortalece la seguridad del tráfico jurídico al permitir que se exteriorice la
titularidad de los derechos, sus mutaciones y los gravámenes, limitaciones o
restricciones que pueden pesar sobre los mismos.
La publicidad entonces se consideran como el acto que tiene como fin dar a
conocer a todos los integrantes de la comunidad jurídica la titularidad de los
derechos reales, con la indicación precisa de los elementos sujeto, objeto y
causa, y la individualización del derecho real publicado.
Indicar:
- Sujeto titular: persona física o jurídica de la que se trate.
- Causa fuente: acto jurídico que le da el efecto de conferir la titularidad del
sujeto
- Individualización del derecho real: dominio, condominio, ph, etc.
Publicidad ≠ Registro
No toda la publicidad es registral. La más conocida es la registral pero se
aplica solo para cosas registrables. Pero también se publican todos los demás
derechos reales sobre cosas muebles no registrables como por ejemplo la
titularidad de dominio de un libro, etc.
El registro es solo una especie de publicidad.
Clases de publicidad:
Publicidad de hecho: hecho notorio que no requiere de otra prueba. A inmuebles
cuyo titular son conocidos de hecho por toda la sociedad. Por lo gral. ocurre en
inmuebles de gran extensión en áreas chicas o determinados predios cuya
titularidad es públicamente conocida, por ejemplo, la cancha de Boca, de River,
etc. No se requiere de otro acto accesorio para decir que el derecho está
publicado.
Publicidad cartular: ej. para acceder a un crédito o un aval o garantía que se
hace mediante la presentación del documento.
Publicidad posesoria: se presenta como un efecto de la posesión, el titular
ejerce la posesión de manera continua porque lo tiene en su poder o dentro de su
ámbito de custodia y a través de ella manifiesta al resto de la comunidad que el
bien en cuestión le pertenece. Es decir, se aplica cuando el titular de un
inmueble tiene adentro de su inmueble un televisor, un libro etc. Está publicado
permanentemente publicado por tener la posesión
Publicidad registral: dar a conocer la titularidad de los derechos reales
mediante la inscripción cuyo seguimiento y manejo se encuentra a cargo del
Estado. Es la que se utiliza para cosas registrables: inmuebles y cosas muebles
registrables. Automotores, caballos de sangre pura de carrera, buques o
aeronaves.
Sistemas registrales
Ley N° 17.801 de 1968
Los sistemas registrales pueden ser:
1) De folio real o personal
DE FOLIO REAL (hoy, folio real electrónico): En los asientos se registran
teniendo en cuenta al objeto
DE FOLIO PERSONAL: en los asientos se tienen en cuenta al titular.
En cada registro se abre un folio que tendrá desitno de informar respecto del
objeto (inmueble) o respecto de la persona en el caso del folio personal. Se
abre una carpeta para todos los inmuebles. Cucha Cucha 2020 CABA, otra carpeta,
para el otro predio lindero.
En el folio personal, hay una carpeta de Juan Pérez, otra de Pablo Ramírez, etc.
En nuestro país, el sistema es de folio real.
Se indica los datos que forman la nomenclatura catastral, y en ellos asientos se
indica quien es el titular y se plasman las distintas mutaciones de dominio,
José García →Juan Perez, etc.
El registro también lleva otro banco de datos que se llama “registro personal”
que permite conocer los inmuebles de titularidad de una persona para la traba de
medidas cautelares, por ejemplo. Si se necesita saber cuales son los bienes de
José García, se pide al registro el listado de bienes de José García. Una vez
que se conocen los bienes que tiene el sujeto requerido, se le solicita al
registro que envíen el informe de cada uno de los folios en los que constan los
distintos inmuebles.
2) De la inscripción/transcripción
LA INSCRIPCIÓN: La documentación (escrituras públicas/sentencia judicial/ acto
administrativo) se anota mediante un extracto de la parte importante pertinente.
Este es el sistema adoptado por Argentina.
Art. 2 de la Ley 17.801: de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 1890, 1892,
1893 y concordantes del código civil y comercial de la nación, para su
publicidad, oponibilidad a terceros y demás provisiones de esta ley, en los
mencionados registros se inscribirán o anotarán según correspondan los
documentos antedichos.
LA TRANSCRIPCIÓN: La información es copiada literalmente, se copia toda la
escritura o toda la sentencia/ acto administrativo.
3) Sistema declarativo/ constitutivo.
DECLARATIVO: El derecho real se constituye extrarregistralmente y la inscripción
es al solo efecto de darlo a conocer a los terceros. Es decir que el derecho se
adquiere con el título suficiente y el modo suficiente pero para la oponibilidad
erga omnes, se inscribe en el registro. Si quiero comprar un inmueble a José
García debo reunirme en la escribanía y debe otorgarme la escritura pública,
hasta acá soy acreedora de la obligación de ponerme en posesión del inmueble.
Cuando llega el tiempo convenido, me encuentro con el enajenante que me permite
el acceso, es decir, me pone en posesión. Una vez que se efectúa la tradición,
adquiero la titularidad dominial del inmueble y adquiero todas las facultades
pero todavía no puedo invocarlo ante toda la sociedad. No puedo por ejemplo
pedir un crédito hipotecario porque me falta el requisito de oponibilidad, que
nace con la inscripción registral declarativa. Además, ante los terceros sigue
figurando a nombre del vendedor, y en el caso de que un acreedor desee trabarle
una medida cautelar, el comprador deberá soportarla dado que no puede oponerle
el cambio de titularidad si todavía está pendiente la inscripción.
CONSTITUTIVO: El derecho real se adquiere cuando ingresa el título al registro.
En tres pasos: primero, el título, el modo y la inscripción. Adquiere el derecho
real y la oponibilidad en el mismo acto. El registro correspondiente hace al
nacimiento del derecho real.
4) Convalidante/no convalidante
CONVALIDANTE: La inscripción sanea los vicios que adolece el acto.
NO CONVALIDANTE: La inscripción no convalida el título ni subsana los defectos
que adoleciere según las leyes. Lo que informa el registro es una presunción de
titularidad, puede darse en casos excepcionales que el que figura en el registro
no sea el verdadero titular. Ejemplo, quien adquiere por justo título antes del
saneamiento por prescripción adquisitiva breve. No es titular del derecho real
todavía, aunque se haya inscripto.
Principios registrales
Conjunto de reglas que regulan la actividad que se lleva a cabo en el registro
público de la propiedad inmueble. Deben estar sostenido por una regla de
derecho, por la ley 17.801
a. Rogación: El registro no actúa de oficio, sino por solicitud.
Art. 6 de la ley 17.801: la situación registral solo variará a petici´n de:
a. El autorizante (escribano) del documento que se pretende inscribir o anotar o
su reemplazante legal
b. Quien tuviere interés en asegurar el derecho que se ha de registrar.
Impide que el registro cargue con la responsabilidad en caso de un informe que
no refleje la realidad sobre los derechos reales sobre un inmueble si es que el
interesado no ha instado la modificación de la situación registral.
Ej. compraventa del inmueble, una vez que me convertí en titular, estoy
interesada en solicitarle al registro que publicite que el inmueble es mío.
Mientras no lo haga, el registro seguirá informando que todavía está en poder
del vendedor, y si un acreedor traba un embargo contra el antiguo titular, el
sujeto tendrá que soportar el gravamen.
b. Presunción registral: la inscripción no convalida el título. Puede darse la
hipótesis de que un sujeto adquiera el inmueble de quien es demente cuya
demencia no es notoria. Al adolecer de un defecto de fondo del título, no se
transmite el derecho real y por lo tanto seré poseedora ilegítima. Si la
demencia no era notoria, la posesión ilegítima será de buena fe. Pero de todos
modos el registro informará que el titular es el adquirente, o sea yo. Por eso
el registro no garantiza que el sujeto que figura como titular efectivamente
haya adquirido el derecho real, porque lo que allí se refleja es simplemente una
presunción. Nada obsta a que el demente, mediante representante, me demande por
la nulidad del acto, la restitución del inmueble y deba restituirme aquello que
pagué si el contrato fue celebrado a título oneroso.
c. Principio de especialidad: los extremos que deben figurar en el asiento en el
folio que expide el registro de la propiedad: objeto, sujeto, causa y derecho
real del que se trate.
d. Legalidad: el registro tiene la facultad de juzgar la forma extrínseca de los
títulos que se presentan para su inscripción. Los vicios que pueden juzgar son
aquellos patentes. Los intrínsecos no pueden ser analizados por el registro
porque no surge del texto del título. Son intrínsecos, por ejemplo, los
referentes a la capacidad. De ahí que en caso de que examine el título y
verifique que existe un vicio extrínseco, rechazará la inscripción
provisoriamente mencionando el defecto para que el interesado tome conocimiento
del defecto señalado, lo subsane y luego pueda inscribirse definitivamente.
e. Prioridad: la inscripción de un documento impide la inscripción de otro
documento posteriormente cuando es un documento incompatible. El art. 17 de la
ley 17.801, no podrá registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga
o sea incompatible. Ejemplo, el titular de dominio que extiende en igual fecha
dos escrituras públicas traslativas de dominio en favor de dos personas
distintas. El sujeto de los dos adquirentes que inscriba la suya primero,
tendrá, en principio, una prioridad registral puesto que cuando ingrese con
posterioridad el documento de el otro adquirente, será rechazada y no podrá ser
inscripta.
f. Tracto sucesivo: exige un encadenamiento perfecto entre todos los documentos
registrados con derivación lógica y sin solución de continuidad. No se
registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona
distinta de la que figure en la inscripción precedente. De los asientos
existentes cada folio resultar el perfecto encadenamiento. En un contrato de
compraventa, se inscribirá la escritura pública si quien figura como vendedor, a
su vez figura en el registro como adquirente del acto precedente a través del
cual adquirió el derecho real que ahora transmite.
De esta manera se configura porque se plasma en el folio real el encadenamiento
perfecto y lógico de los encadenamientos.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA CONFIGURA UNA EXCEPCIÓN.
g. Excepción al tracto sucesivo: Tracto abreviado:
1. Cuando el documento sea otorgado por los jueces o herederos en cumplimiento
de contratos u obligaciones contraídas en vida por el causante.
Ej. titular registral otorga un boleto de compraventa, queda obligado a
escriturar y fallece antes de otorgar la escritura. En el juicio sucesorio, los
herederos otorgan la escritura del adquirente por boleto. Se inscribe de manera
simultánea la declaratoria y la escritura.
En el registro consta que ha transmitido directamente del antiguo propietario al
adquirente siendo que en realidad se transmitió del causante, por un breve
período, a los herederos y, estos, transmitieron al adquirente por boleto
cumpliendo con la obligación del causante.
2. Cuando los herederos declarados o sus sucesores transmitieren o cedieren
bienes hereditarios inscriptos a nombre del causante o de su cónyuge. Ej. el
causante es titular de un solo inmueble, los tres herederos deciden vender el
inmueble y repartirse el producido. También se produce la enajenación por tracto
abreviado. Se firma el boleto y se inscribe simultáneamente la declaratoria y la
escritura. Solamente varía la voluntad de enajenarlo y la suscripción del
boleto. Pero el boleto no implica una variación en el derecho real.
3. Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la parición de bienes
hereditarios (con declaratoria y cuenta particionaria se inscribe
simultáneamente la declaratoria y la parte pertinente de la cuenta
particionaria)
Los herederos no lo transmiten a un tercero sino que se reparten los bienes del
causante. Ej. una persona tiene en su patrimonio 2 inmuebles de valor semejante,
queda un inmueble para cada uno. Deciden atribuirse la titularidad de un derecho
real sobre cada uno de los inmuebles de manera exclusiva a favor de cada uno de
estos herederos.
En nuestro sistema sucesorio, lo que sucedería es que ambos imuebles son
adquiridos en condominio por cada uno de los hermanos, de modo tal que a cada
uno le pertenece el 50% respectivamente. Con este tipo de parición, lo que hacen
en realidad es permutar el 50% que a cada uno le corresponde sobre el 50% del
otro. O sea, arreglan para quedarse cada uno con el 100% de un inmueble,
configurando un dominio.
Cuando se inscribe, se acude al tracto abreviado y se asienta que, directamente
del causante, se transmitió un inmueble en favor del adjudicatario definitivo
pasando por alto ese pequeño lapso de tiempo en el cual cada uno de los hermanos
fue condómino del otro.
4. Cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se
refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble.
Ejemplo: compraventa de un inmueble con constitución de hipoteca.
Documentos Registrables
Para su oponibilidad a terceros y demás provisiones de la ley en los mencionados
registros se anotarán o inscribirán según corresponda los siguientes actos:
1. Escritura notarial
2. Resolución judicial
3. Resolución administrativa
A cuyo través se…
a. Constituyan (ej, hipoteca), transmitan (ej. compraventa), declaren (ej.
prescripción adquisitiva), modifiquen (ej, modificación del reglamento de PH),
extingan (ej. levantamiento de hipoteca) derechos reales sobre inmuebles.
b. Dispongan embargos, inhibiciones (si bien la inhibición general de bienes se
inscribe en un registro personal, en lo que respecta a los registros de la
propiedad se deja constancia de la existencia de la inhibición sobre los bienes
que estén a nombre del titular) y demás providencias cautelares.
c. Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales. Ej. protección de
la vivienda familiar.
Los boletos no forman parte de los documentos que son admisibles en registro ni
producen los efectos exigidos.
De manera excepcional, los boletos de compraventa podrán inscribirse cuando se
trate de UF. Sujetos al régimen de PH pero además se requiere que sean unidades
futuras, porque si están ya construidas, para la publicidad bastaría con la
posesión. Entonces, como no puede ejercerse la publicidad posesoria en razón de
su inexistencia, la única publicidad posible es a través de la inscripción
registral.
Procedimiento de inscripción
Las partes que intervienen en la transmisión pero sobre todo brinda seguridad al
adquirente para que al momento de comprar un inmueble, tenga la certeza que lo
adquiere bajo las mismas condiciones que surgen del certificado previo de
dominio que debe haber pedido escribano interviniente al registro
de la propiedad inmueble. De esta manera, el adquirente se asegura que al
momento que está suscribiendo la escritura, el inmueble que está adquiriendo lo
hace un tiempo relativamente breve anterior o posterior no ingresen medidas
cautelares que afecten o que graven el derecho real que está adquiriendo para la
exposición
El registro expide:
Informes: solo da noticia de la situación jurídica: titular y gravamen. Ej para
iniciar un trámite sucesorio y se requiere conocer el acervo sucesorio del
causante. También para trabar medidas cautelares.
Certificados de dominio: acreditan la plenitud, limitación, restricción y
liberatd de disposición de los derechos y producen el cierre o bloqueo registral
del inmueble. Tiene una validez de 15, 25 o 30 días para que se otorgue el acto
jurídico. “TRABAR LA MATRÍCULA”. Una vez trabada la medida, si hay solicitud de
traba de medida se anotan solo de forma condicional porque no puede modificar el
status registral si estamos dentro del plazo de vigencia del certificado.
Durante ese plazo, se debe otorgar la escritura.
Art. 23: ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de
transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre
inmuebles son tener a la vista el título inscriptos en el Registro, asi como
certificación.
Debo pedir el certificado previo al otorgamiento de la escritura. Cuando se
expide el certificado, se debe tener en cuenta el plazo de vigencia del
certificado.
Art. 24. El plazo de validez de la certificación será de quince días,
veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos
autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la
ciudad del asiento Registral, en el interior de una provincia o territorio, o
fuera del ámbito de la provincia, territorio o capital federal.
Art. 5°. Las escrituras públicas que se presenten DENTRO DEL PLAZO DE 45 DÍAS
contados desde su otorgamiento, se consideran registradas a la fecha de su
instrumentación.
Efectos de la inscripción
Declarativo, solo produce oponibilidad porque el derecho real se adquiere de
forma extra registral.
Exposición respecto de la inoponibilidad: exposición a medidas cautelares que
puedan eventualmente trabar los acreedores del ex titular.
1892: ppio general: título y modo suficiente.
1893: no son oponibles a los terceros interesados y de buena fe mientras no
tengan publicidad suficiente. Se considera publicidad suficiente la inscripción
registral.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad suficiente quienes participaron
en actos ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del
derecho real.