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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Ledesma - Imatz - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Derecho procesal Civil – Resumen  Primer Parcial – Cátedra Ledesma Imatz 

Capítulo I: Concepto de Derecho Procesal: 

Rama de derecho público y adjetiva, esto es, que ayuda a la consecución del derecho sustantivo o de fondo, como puede serlo el derecho penal, el laboral, etc.

Es la disciplina que estudia las normal referidas a la organización, funcionamiento y actividad en los tribunales de justicia y arbitrales”. Integra su contenido la Organización y Funcionamiento mediante el nombramiento y la remoción de los jueces, funcionarios y empleados judiciales; la Actividad en los Tribunales Judiciales, es decir la resolución de las cuestiones litigiosas, procedimientos voluntarios o no contenciosos que se realizan en tribunal de justicia, sus normas de funcionamiento, resoluciones y acordadas. También los Tribunales Arbitrales, son materia del mismo. 

Es autónomo se rige por principios y relaciones propias. Es público por la actuación del Estado mediante los jueces

Concepto: Conjunto de normas jurídicas que rigen la organización del poder judicial, su estructura y funciones, las instancias o etapas del juicio o proceso y las actuaciones de las partes y sus letrados en dicho procedimiento.

Tradicionalmente sus temas de estudio se dividen en: 

  1. La jurisdicción: son las atribuciones del poder judicial y organización de los tribunales, la competencia de los jueces para entender un caso determinado. Aptitud de poder declarar el derecho y aplicarlo en casos concretos asignada al poder judicial y por tanto en los jueces. 
  2. La acción: Potestad que se tiene frente al Estado para obtener la actividad jurisdiccional. Capacidad y legitimación para reclamar de toda persona inherentemente a ella.
  3. El proceso: Secuencia de actos procesales coordinados entre sí que buscan la obtención de una sentencia en caso de contiendas o en la afirmación de un derecho de tratarse de un asunto no litigioso. Hay diferentes tipos: de conocimiento, de ejecución, especiales, cautelares, etc. 

Fuentes del derecho procesal civil:

La ley y la costumbre son fuentes primarias mientras que las otras están subordinadas a las anteriores. Tener en cuenta la importancia del Título Preliminar del CPCCN que establece el derecho a la tutela jurisdiccional, el impulso procesal, principios como el de inmediación concentración, deber de dictar sentencia, así como obedecer a las pautas constitucionales y convencionales. 

Capítulo II: Jurisdicción

Indica la potestad del poder Judicial de decir y hacer el derecho en calidad de tercero imparcial. El ejercicio de la jurisdicción judicial comprende dos aspectos: la cognición y la ejecución, es decir el conocimiento del juez para declarar el derecho y la coerción o declaración de este. 

  1. Jurisdicción de derecho aquella basada en una norma que abarca el caso, aplica el derecho existente 
  2. Jurisdicción de equidad por la cual el juez se funda en otra fuente o principios procesales para dictar sentencia al no contar con norma anterior que le indique cómo hacerlo, creando para el caso individual.

El principio de legalidad se refiere a que el juez está obligado, por este sistema, a aplicar la ley sin hacer valoraciones de justicia que en principio corresponden al legislador. Para ello debe encontrar dentro de todo el ordenamiento jurídico las normas que abarquen el caso, interpretar el alcance y cuidar que su aplicación sea armoniosa con el espíritu de estas y las de mayor jerarquía, sentido axiológico. El juez no puede dejar de aplicar la ley, aunque le parezca injusta. 

Tutela Jurisdiccional: el Estado garantiza la observancia de las normas jurídicas que él mismo establece. Se cumple ante supuestos: Frente a la transgresión de la norma, el Estado sanciona: ante la falta de certeza del derecho declara el derecho exteriorizándolo (art 322 CPCCN). Se plantea la existencia del factor de atribución (actúa aun sin culpables) y la tutela jurisdiccional con finalidad cautelar la cual es antecedente del proceso originado para garantizar el cumplimiento de la norma transgredida o la sanción. Finalmente, la actividad jurisdiccional de control motivo por el cual si está interesado el “orden público” no será posible la autocomposición, es necesario un control jurisdiccional de lo decidido por las partes para resolver el conflicto. 

Tutela Preventiva: Prevenir el daño antes que se produzca o aminorarlo. Se diferencia de la cautelar ya que no es que se trata de una medida previsoria para asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse, sino que constituye una pretensión autónoma y definitiva, objeto principal del juicio de conocimiento amplio. Mientras que las cautelares requieren urgencia, no es requisito de la tutela preventiva. Elementos de la tutela preventiva: Legitimación de actuar de quien tiene interés razonable (en la cautelar sólo tiene quien es parte del proceso principal), Procedencia cuando la acción u omisión antijuridica hace previsible la producción de un daño, Sentencia que se dicte pasa a ser cosa juzgada. La medida autosatisfactiva o de pretensión urgente por otro lado, son excepcionales para conceder pretensión del peticionario aun sin previo traslado a la parte contraria por lo que es previsoria. 

Juicio Ejecutivo: Artículo 523 el CPCCN utilizado para obligaciones de dar cantidades liquidas de dinero. Instrumento que autoriza con conocimiento limitado al juez, sólo se discute la bondad del título y se ejecuta sin etapa cognoscitiva. 

Diferencia entre jurisdicción y competencia:

Mientras que la jurisdicción es la aptitud real del juez de saber y decir el derecho, la competencia es la medida de ella. Límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los órganos jurisdiccionales. Es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio. El conjunto de tribunales de un determinado fuero o al conjunto de asuntos en los que puede entender un juez es competencia (no jurisdicción).

CPCCN Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes. Ej: Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

Pautas de división de la competencia: 

Art. 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

Clasificación o distribución:

Declaración de Incompetencia

Declinatoria: La parte demandada posteriormente al traslado, presenta pedido al juez que lo citó para que decline su competencia y éste debe pronunciarse. Incompatible con la Inhibitoria. 

Inhibitoria: Pedida por la parte demandada, como excepción, pero no al juez original sino al que considera que debería ser competente. Este nuevo juez si considera le solicitará al primero que se inhiba de la causa remitiendo exhorto de abstención al primero y solicita la remisión del expediente. Podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda. Recibido el oficio o exhorto, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición. Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Ej: de un fuero civil a uno comercial

Tramite de la inhibitoria ante el tribunal superior: Art. 11. - Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente.

La jurisdicción también se divide en: 

Tribunales Administrativos: actúa como organismo de la administración pública no como tercero imparcial por tanto sus decisiones pueden ser sometidas a control judicial. 

Jurisdicción contenciosa administrativa: Cuando el estado actuando como persona de derecho público lesiona derecho de los particulares corresponde que el acto del poder administrador sea revisado por lo que se denominada jurisdicción contencioso-administrativa. Este tipo de jurisdicción tiene por finalidad revisar las decisiones emanadas del estado como autoridad pública.

Contenciosa o controvertida: cuando se ejercita la jurisdicción en casos donde hay contienda, litigio, partes opuestas. Ej: locador pide el desalojo y el inquilino se opone. Deriva de un conflicto entre partes, en el cual el juez imparcial resuelve, teniendo la sentencia la autoridad de cosa juzgada y siendo por ende ley para las partes.

Voluntaria: procesos en los cuales no hay controversias ni cosa juzgada, y en los cuales la actividad del juez se limita a dar autenticidad a un acto o a reconocer una situación de hecho (declaratoria de herederos, nombramientos de tutores, rectificación de partidas). Se considera que en estos procesos la tarea del juez poco tiene que ver con la actividad jurisdiccional.

Recusación y Excusación:

Llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

 

La Recusación sin causa, si bien puede afectar la celeridad, representa una garantía para el litigante, particularmente cuando, la prueba de la causa legal fuera imposible. El código excluye la posibilidad de plantear esta clase de recusación en el proceso sumarísimo y en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución. Debe ejercerse, por el actor, al entablar la demanda o en su primera presentación; y por el demandado en su primera presentación antes o al tiempo de contestar la demanda. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 15 CPN puede usarse una vez en cada caso. Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado debe inhibirse y pasar las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al juez que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspenda el trámite ni los plazos. 

Recusación con expresión de causa Art. 17. - Serán causas legales de recusación por ejemplo el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes, tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato, etc. En el escrito correspondiente, se expresarán los motivos y acompañará, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

Excusación Art. 30. - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

Capítulo III: La acción

La Acción es el derecho a peticionar la intervención de la jurisdicción el cual reconoce raigambre constitucional (arts 14, 18 y 33) Esta petición se canaliza a través del proceso lo cual resalta la interrelación de: jurisdicción, acción y proceso. 

Evolución del concepto en la doctrina: Teorías tradicionales/clásicas y modernas. Dentro de la concepción tradicional (hasta mediados del siglo XIX) se advierten dos posiciones: la que considera a la acción como el mismo derecho subjetivo material alegado ante los tribunales de justicia, y la que la concibe como un elemento o una función del derecho material. Ninguna de ellas reconoce la autonomía de la acción por ello no hay derecho sin acción ni hay acción sin derecho, según la naturaleza del derecho violado será la acción que lo defienda en esta visión.

Un grupo de teorías considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y que sólo corresponde, por lo tanto, a quienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jurídico tutelable. Esta línea conceptual se escinde, a su vez, en dos tendencias: la que define la acción como un derecho público subjetivo a la tutela jurídica, deducido frente al Estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jurídica reclamada por el titular del derecho (Muther, Wach), y la que le atribuye el carácter de un derecho potestativo que se ejerce frente al adversario, encaminado a que éste soporte "el efecto jurídico de la actuación de la ley" (Chiovenda).

Para la concepción moderna, en cambio, que surge a mediados del siglo pasado, la acción y el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jurídicas independientes defienden por tanto la autonomía de la acción. El segundo grupo de teorías, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jurídica.

Interpretación de catedra: la acción es un derecho del sujeto frente al Estado. Será titular quien pueda obtener un pronunciamiento de mérito expreso respecto al fondo de la cuestión en debate. La autonomía actualmente es una base de acuerdo, la discusión de centra en si es abstracta o concreta. Bilateralidad De La Acción refiere a que quien reclama ante la jurisdicción algo contra otra persona, tiene el mismo derecho al proceso que su contendiente. Este puede por tanto ante la acción oponer excepciones, resistir mediante el derecho a defensa. 

Tienen que cumplirse entonces los supuestos procesales para ejercer la acción: Legitimación, Interés y Vigencia. La Legitimación es independiente de la cuestión de fondo, depende de cada relación jurídica. Refiere a quienes están habilitados para accionar ya sea de forma activa o pasiva. El interés válido implica que sea el modo adecuado de obtener su pretensión e implique una modificación en su situación mediante la misma, debe ser la vía de satisfacción. La Vigencia de la acción se relaciona al tiempo al cuando se ejerce esté permitida, no prescripta y no exista una previa sentencia de cosa juzgada respecto a la pretensión.

Acción puede ser civil (ejercida por los particulares) abarcando multiplicidad de pretensiones o penal ejercida por el Estado o el fiscal como representante con una sola pretensión: la pena. 

Diferenciación entre Acción, Pretensión y Demanda:

Acción es el poder de reclamar el derecho o la tutela jurisdiccionalmente. 

La pretensión es la declaración de voluntad, el decir de un derecho particular frente al órgano. No constituye un derecho, como la acción, sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria     La pretensión, en otras palabras, puede ser fundada o infundada.

La demanda es el acto material que da inicio al proceso. Encierra como hecho material a la acción y la pretensión ante el órgano jurisdiccional.  Es el acto jurídico procesal mediante el cual se plantea la pretensión en ejercicio del derecho constitucional de acción.

Entonces la Acción es el derecho a peticionar determinadas aspiraciones respecto de un pronunciamiento de la jurisdicción a través de un acto jurídico procesal voluntario lícito que se denomina demanda. 

Acumulación de Pretensiones: El principio de economía procesal lleva a que la acumulación es facultativa para el actor si los procesos se encuentran en la misma instancia, Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

Capítulo IV: Parte 

Aquel que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley y también aquel contra el cual esa actuación de la ley es demandada. Quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. Toda persona con capacidad procesal puede ser parte, supone la aptitud legal de ejercer los derechos y cumplir los deberes y cargas correspondientes. 

La demanda reconvencional es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda, no es posible hacerlo después. 

El principio de contradicción: Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

Legitimación procesal: Denominada también legitimación en causa es la capacidad individualizada y concreta para el proceso determinado en que una persona pretende ser parte. Será legitimación activa la exigida para ser demandante, y legitimación pasiva la precisa para ser demandado.

Intereses Difusos: Los "Intereses difusos" son aquéllos que, aunque no afecten a toda la comunidad, sí afectan a ciertos sectores. Estos se hallan integrados por sujetos en idéntica situación respecto de un bien que desean preservar contra algo que puede dañarlo. Se ha intentado clasificar los intereses difusos según respondan: a) ecología o medio ambiente; b) protección de los consumidores; c) valores espirituales y culturales.

Representación de las partes: 

Representación Legal: las personas que no pueden actuar por sí mismas en el proceso, es decir, quienes carecen de capacidad procesal lo deben hacer por intermedio de su representante legal por ejemplo para niño, personas privadas de su libertad, etc. Esto surge de la legislación y la necesidad.

Representación Convencional: las personas que gozan de capacidad procesal pueden intervenir personalmente en el proceso, pero también lo pueden hacer por intermedio de un representante. En ese caso, esa representación es convencional, pues ella surge de un contrato de mandato y no de la ley. Representación por mandato puede ser por poder general o especial sólo para un caso o acción específica. El Apoderado que actúa en representación de la persona debe acreditarlo: "la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste".

Una vez admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y sus actos obligan al poderdante o mandante como si él personalmente los practicare. Los apoderados están obligados a seguir el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo. Distinto es el caso del Letrado patrocinante quien interviene sólo si tiene además la firma de su cliente o la parte.

El mandato judicial solo cesará cuando se revoque explícitamente, por renuncia, por conclusión de la causa por la que se otorgó el poder, muerte o incapacidad del poderdante o del apoderado, etc. o la forma “normal” mediante conclusión del proceso por sentencia definitiva si se refiere a poder especial. 

Procesos con Pluralidad de partes: 

Litisconsorcio Existe litisconsorcio cuando existe cotitularidad activa o pasiva en el proceso con la misma causa por lo que más de una persona se desempeña en la misma posición de parte. El fin es evitar sentencias contradictorias para la misma causa de acuerdo a los principios de concentración y celeridad (Ej accidente de tránsito con multiples pasajeros)Puede ser Activa o Pasiva y Facultativa / Voluntaria o Necesaria.

Puede también ser el litisconsorcio originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca desde el comienzo del proceso (acumulación subjetiva de pretensiones) o se verifique durante su desarrollo posterior (integración de la litis, intervención adhesiva litisconsorcial, etc.).

El litisconsorcio es facultativo cuando su formación obedece a la voluntad de las partes, y es necesario cuando lo impone la ley o la misma naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión, deber intervenir todos aquellos a quienes afectaría la sentencia. A diferencia de lo que ocurre en el caso de litisconsorcio facultativo, en el litisconsorcio necesario existe siempre una pretensión única, sólo puede ser interpuesta por o contra varios legitimados, y no por o contra alguno de ellos solamente, por cuanto la legitimación corresponde al conjunto.

El litisconsorcio necesario produce los siguientes efectos: Los actos de disposición realizados por uno de los litisconsortes (desistimiento, allanamiento, transacción), no producen sus efectos normales hasta tanto los restantes litisconsortes adopten igual actitud; Las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes, sea que se funden en hechos comunes o individuales, favorecen a los demás; Las alegaciones y las pruebas aportadas por los litisconsortes deben valorarse en su conjunto, aunque resulten contradictorias; Los recursos deducidos por uno de ellos aprovechan o perjudican a todos; La existencia de litisconsorcio necesario comporta una derogación de las reglas de competencia. 

En el Litisconsorcio Facultativo ya sea que existan varias pretensiones conexas, o una sola pretensión a la que posteriormente adhiera un tercero, cada uno de los litisconsortes goza de legitimación procesal independiente, por lo que tanto el resultado del proceso como la sentencia pueden ser distintos con respecto a cada uno de ellos.

Efectos del litisconsorcio facultativo: El proceso puede concluir para uno o algunos de los litisconsortes y continuar con los restantes; En relación con la prueba es menester distinguir entre los hechos comunes y los hechos individuales; Los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los restantes.

Cualquiera que sea el tipo de litisconsorcio de que se trate, el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.

Intervención De Terceros:

La intervención de terceros tiene lugar cuando, durante el desarrollo del proceso, ya sea en forma espontánea o provocada, se incorporan a él personas distintas a las partes originarias a fin de hacer valer derechos o intereses propios, pero vinculados con la causa o el objeto de la pretensión.

Intervención Voluntaria: existen tres categorías de este tipo de intervención: 1º) principal o excluyente; 2º) adhesiva autónoma o litisconsorcial; 3º) adhesiva simple. "En ningún caso —dice el art. 93 CPN— la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso". La sentencia dictada después de la intervención, finalmente, afecta al tercero de la misma manera que a las partes principales (art. 96, párr. 2º)

1) En la intervención voluntaria principal el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.  En la intervención excluyente, en cambio, el tercero asume la calidad de parte.

2) En Intervención adhesiva autónoma o litisconsorcial, la participación del tercero en el proceso tiene por objeto hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante. El tercero habría gozado de legitimación propia para demandar o ser demandado en el proceso.

3) La intervención adhesiva simple, o coadyuvante tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes.

Intervención Obligada: Tiene lugar este tipo de intervención cuando el juez, de oficio o a petición de alguna de las partes, dispone que se cite a un tercero para participar en el proceso a fin de que la sentencia que en él se dicte pueda serle eventualmente opuesta.

Al comparecer al proceso al cual ha sido citado, el tercero asume calidad departe. Pero a diferencia de lo que ocurre con el interviniente voluntario, no puede ser obligado a aceptar el proceso in statu et terminis, pues ello podría configurar un injusto menoscabo de su derecho de defensa, "suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiese señalado para comparecer". 

Tercerías: No tiene nada que ver con la intervención de terceros, es un instituto invocado luego de la medida cautelar de traba de un embargo. En un proceso judicial, se denomina tercería a la acción que promueve alguien ajeno inicialmente en el juicio, por lo cual no es parte, contra las partes del proceso, pues sus intereses se ven perjudicados. Quien invoca una tercería lo hace por ejemplo contra la traba de un embargo, puede ser a Mejor derecho o de Dominio. 

Será de dominio se basa en el argumento que el bien que se busca embargar no es titularidad del deudor sino de quien la interpone para evitarla. Cuando es de Mejor derecho quien reclama pretende que lo obtenido por ese embargo sea primero destinado a ella por encontrarse en posición prioritaria. 

La Citación por evicción es una excepción previa que ordena comparecer al vendedor ente los tribunales para que responda por vicios ocultos, turbaciones en la posesión o despojo del bien transferido a título oneroso.

La acción subrogatoria es el medio por el cual el acreedor puede reemplazar al deudor (se subroga en los derechos del deudor, por ejemplo, se presenta como heredero en un juicio sucesorio) a fin de poder cobrar lo que le corresponde. 

Capítulo V: Proceso

Conjunto o secuencia de actos procesales, coordinados entre sí que llevan al conocimiento, tramitación y fallo de una causa por un juez o tribunal que tradicionalmente culmina con el dictado de sentencia. Su objetivo es salir del estado de incertidumbre mediante un proceso de conocimiento, por esto es una actividad compleja, progresiva y metódica.

Proceso como el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con reglas preestablecidas, que conducen a la creación de una norma individual destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos, que han requerido la intervención del órgano en un caso concreto. Hay diferentes tipos de procesos: De conocimiento o plenos, ejecutivos, especiales y cautelares.

Presupuestos procesales: son aquellos que permiten al juez dictar una sentencia de mérito, esto es, una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, es decir, sobre el derecho sustancial invocado por las partes.

a) Capacidad de las partes

b) Jurisdicción: competencia del juez 

c) Demanda válida: medio idóneo

d) inexistencia de litis pendencia: que no haya causa iniciada por mismos sujetos/ objeto / causa

Procesos de Conocimiento: se caracterizan en que en ellos el juez toma amplio conocimiento de los hechos para valorarlos y de la situación jurídica. Las partes cuentan con una amplia facultad de presentar pruebas y defensas (Arts 319 a 329). Es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a que el órgano judicial dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos planteados y discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. Puede ser ordinario (arts.330 a 485), sumario o sumarísimo (arts.486 a 498).

El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos consiste en una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho reclamado por el actor, del órgano decisor, una actividad cognoscitiva tendiente a valorar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas. El proceso tipo, dentro de los que el código argentino denomina de conocimiento, es el proceso ordinario.

Procesos Sumario y Sumarísimo 

También llamados procesos plenarios rápidos o abreviados la única circunstancia que los separa del proceso ordinario, es mayor simplicidad desde el punto de vista formal.  En dicho proceso judicial, las distintas partes ordinarias del mismo se acumulan en un solo acto y, generalmente, en un solo momento, de tal suerte que se instruye, se aportan y valoran las pruebas, se juzga, se condena y se ejecuta la sentencia en corto plazo.

Art. 321. - 1) A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos cinco mil ($ 5000). 2) Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

Si de conformidad con las pretensiones deducidas por el actor no procediere el trámite de juicio sumarísimo, el juez resolverá cuál es la clase de proceso que corresponde.

Estructura:

  1. Iniciación / Apertura / Postulación concluye cuando queda trabada la litis, demanda constituuida, sujetos definidos.  
  2. Apertura a prueba se le delega al secretario la etapa de presentación de prueba de las partes como funcionario a cargo del control una vez terminado el debate de las pruebas presentadas concluye
  3. Alegatos cada parte de manera discrecional (no es obligatoria) puede expresarse respecto a las virtudes o no de las pruebas presentadas por ella o la otra, y lo que cree que faltó presentar por la otra. El secretario determina la conclusión de esta etapa. 
  4. Postulación / Resolutiva autos a sentencia, el juez vuelve a las partes para dar certidumbre al objeto de la pretensión (no se agrega nada) Posibilidad de medida a Mejor proveer, si el juez no está convencido puede pedir otra medida ante falta de alguna prueba porque debe tener certeza para el pronunciamiento definitivo. 
  5. Recursiva de recursos interpuestos, por alguna de las partes para apelar la sentencia.
  6. Definitiva Declaración de certeza definitiva que tiene peso de autoridad de cosa juzgada.

Costas, Principio General Art. 68. - La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, 

Los principios procesales:

 

Según algunos autores de puede clasificar en:

 

Principios meta jurídicos (ley natural) o principios normativos (ley, costumbre)

 

Principios procesales (contradicción e igualdad y principios del procedimiento (oral u escrito)

 

Principios naturales y juridico tecnicos

 

Según la realidad sociopolítica

 

Según la forma, el modo y la disciplina de la legalidad de formas.

 

 

 

El CPCCN enuncia en la parte especial distintos tipos de procesos.

 

a) proceso de conocimiento:en ellos se agota el examen de la cuestión sometida a la decisión del juez, culminando con una sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada material, esto es, que no puede ser revisada en el mismo proceso cuando se utilizaron todos los recursos. (Ordinarios – sumarios – sumarísimos)

 

b) los procesos de ejecuciónson aquellos en los que el acto pide el cumplimiento de una sentencia de condena o el pago de una deuda de dinero liquida y exigible, instrumentada en un documento que según la enunciación que hace la ley trae aparejada ejecución.

 

c) Procesos especiales:tramitan por procedimientos propios →→ interdictos y acciones posesorias, denuncia de daño temido que tienden a proteger, mediante un trámite rápido la posesión y la tenencia sobre las cosas.

 

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO: los procesos de este tipo constan fundamentalmente de cuatro etapas:

 

1) Postulación: comienza con la interposición de la demanda, aunque debemos aclarar que el proceso puede prepararse mediante el pedido de ciertas diligencias preliminares. Si se declara la cuestión de puro derecho porque actor y demandado están de acuerdo con los hechos y solo disienten en la aplicación del derecho, queda conclusa la causa para la definitiva: se prescinde de la etapa probatoria.

 

2) Probatoria: comienza con la apertura de la causa a prueba. En el proceso ordinario, el plazo de prueba será fijado por el juez y no excederá los 40 días, la prueba documental que estuviese en poder de las partes se debe acompañar con la demanda y su contestación en los procesos sumarios y sumarísimos la totalidad de la prueba debe ser ofrecida con estos escritos. El juez declara que pruebas son admisibles y señala las audiencias para la recepción de la confesional y la testifical. Presentados los alegatos o vencido el plazo el juez llama a autos para sentencia.

 

3) Decisoria: comienza con el llamamiento de autos para sentencia. En esta etapa no hay discusión, no se presentan escritos ni se produce prueba. Consentido el llamamiento de autos para sentencia, el juez tiene 40 días para dictarla en el juicio ordinario, 30 en el sumario, 15 en los procesos sumarísimos de menor cuantía, 10 en los demás supuestos. ART 321 INC 1 CPCCN

 

4) Impugnativa: contra la sentencia definitiva procede la declaratoria ante el propio juez y los recursos de apelación y nulidad ante la cámara de apelaciones. Si la sentencia se apela se pasa a una segunda instancia de conocimiento. El procedimiento en ella constará de una etapa introductoria que comienza con la presentación de la expresión de agravios y su contestación. Finaliza el procedimiento con la sentencia de cámara. Las sentencias definitivas de las salas de la cámara son susceptibles de aclaratoria y de apelación ordinaria o de recurso extraordinario.

 

 

 

ESTRUCTURA DE LOS PROCESOS DE EJECUCION: en este tipo de procesos, el conocimiento de los hechos esta suplido por el título.

 

1) proceso ejecutivo: el que se iniciará sobre la base de un titulo extrajudicial al que la ley le otorga fuerza ejecutiva. Consta de tres etapas:

 

a) demanda, intimación de pago, embargo y citación para oponer excepciones. Actúa solo el acreedor.

 

b) Oposición de excepciones. Contestación de ellas y prueba. Sentencia de trance y remate. Recursos contra la sentencia. Se da intervención al deudor para que haga valer sus derechos.

 

c) Ejecución de la sentencia de remate. En esta etapa se inicia la verdadera ejecución, procediéndose a la subasta de los bienes embargados, en su caso, o al pago directo al acreedor del capital, intereses y costas si lo embargado fuese dinero.

 

2) ejecución de sentencia: es el procedimiento tendiente al cumplimiento de una sentencia de condena.

 

El juicio ejecutivo admite un eventual juicio de conocimiento posterior. En el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo no pueden discutirse los temas que pudieron ser tratados en este. El juicio de conocimiento está limitado a resolver las cuestiones que se encuentran vedadas en el ejecutivo.

 

Mediante esta institución legislada en los ARTS 188 A 194 CPCCN dos o más procesos que han sido iniciados separadamente pasan a formar parte de un solo expediente que se tramita ante el mismo juez o tribunal a fin de que se dicte una sentencia única.

 

Requisitos de admisibilidad: que los procesos se encuentren en la misma instancia - que el juez a quien corresponda entender sea competente en razón de la materia – que los procesos puedan sustanciarse por los mismos tramites – que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta.

 

La acumulación debe ser hecha sobre el expediente en el que primero se hubiese notificado la demanda. La acumulación configura un caso de excepción, por lo tanto debe apreciarse con criterio restrictivo.

 

Los procesos acumulados se sustanciaran y fallaran conjuntamente pero si el trámite resultase dificultoso por la naturaleza de las cuestiones planteadas, el juez podrá disponer, sin recurso, que cada proceso sustancie por separado, dictando una sola sentencia.

 

La prueba producida en cualquiera de los procesos acumulados aunque hayan tramitado por separado, tiene plena eficacia en los otros.

 

 

En el proceso se realizan actos jurídicos concatenados. El Juez tendrá que analizar los factores de la acción al procesar la Demanda: 

  1. Ser competente
  2. Actor Capaz
  3. Demanda Válida (según requisitos del 330)
  4. Inexistencia de otro juicio entre las mismas partes por la misma causa

 

Principios procesales: 

Legalidad de formas 

Tutela judicial efectiva

Colaboracion 

Tutela anticipada

Deberes de los jueces: 

23-8-19

El profesor es Leandro Fabián Barusso, jefe de trabajos prácticos y webmaster de la página de la cátedra. Mail: [email protected].

Pilares del Derecho Procesal: Jurisdicción, acción, proceso. Dentro de jurisdicción, el concepto clave es el de organo judicial (juez, tribunal, etc.) Principio de inmediación y oralidad. Justicia 2020 y anteproyecto de CPCC, con juicios más orales, y más audiencias (audiencia de vista de causa). Igual en ese anteproyecto hay cosas que se mantienen iguales al CPCC de ahora (como competencia o recusación)

En la audiencia de vista de causa todas las pruebas se producen y observan. De momento tenemos solo audiencia preliminar, que es donde el Organo Judicial determina que pruebas podrán entrar al proceso. 

Programa de oralidad filmada, y nuevamente el principio de inmediación. La presencia en la producción de la prueba y el contacto con las partes. La sentencia viene después de la audiencia de vista de causa. 

Jurisdicción y la sumisión a la ley. Jurisdicción y el principio de independencia judicial, por un lado independencia per se (de otros organos), que incluye a la unidad de la jurisdicción, o sea que la misma es exclusiva del Poder Judicial (menciono casos como el de los jueces de la AFIP que pueden ejercer ciertas funciones, y en relación a esto el fallo Fernandez Arias), y también la establidad de los jueces e intangibilidad de remuneración. 

En cuanto el caso del juez de la AFIP, es importante señalar que su sentencia siempre puede ser apelada en el Poder Judicial. De otro modo, su función sería inconstitucional.

El juez, la remuneración, y la medida disciplinaria de disminución de la misma por parte del Consejo de la Magistratura. La directiva general dada por el artículo 53 de la Constitución Nacional en cuanto a la causal de remoción "Mal desempeño". Regulación de la misma en las normas del consejo de la magistratura (Art. 25). 

Por otro lado el principio está aludiendo a la independencia entre el juez y las partes, o sea imparcialidad.

Sistemas de elección y de remoción distintos para los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para los de tribunales inferiores. 

Elección de Juez de la CSJN. Postulación por parte del Presidente y aprobación por 2/3 partes del Senado. 

Elección de jueces de tribunales inferiores. Consejo de la magistratura, concurso, antecedentes, entrevistas personales. 3 candidatos y una terna vinculante. Presidente de la nación con acuerdo del senado (con audiencia pública e impugnación, por ejemplo, por parte de una ONG, de ciudadanos, etc.)

Remoción de juez de la CSJN. Juicio político, cumpliendo todas las garantías del debido proceso legal.

Remoción de juez de tribunal inferior. Primera decisión por parte de una comisión de disciplina dentro del Consejo de la Magistratura. De acá va al plenario y se inicia algo similar a juicio político con un jurado de enjuiciamiento (4 diputados, 1 abogado de la matrícula federal y 4 jueces federales). Juez removido de su cargo.

Recusación y excusación con una causal que comprometa la imparcialidad (art. 14 CPCC y subsiguientes) Artículo 18 CPCC y las cusales (para el parcial estudiarlas bien)

Excusación, donde el juez advierte que existe una causalidad que compromete la imparcialidad y se excusa de conocer en la causa. 

Recusación y prueba de la causal de imparcialidad. Oportunidad de imponer la recusación es en la primera presentación a juicio, por ejemplo, cuando se contesta la demanda. La medida cautelar anterior al inicio de la demanda. 

El juez deja de entender y hay un juzgado subrogante que sigue con la causa. Si el juez no acepta esas causales, pasa el tema a un organo superior. La causa no deja de tramitarse. La recusación puede plantearse las veces que haga falta, con los jueces que haga falta. 

Institución de la recusación sin causa, muy discutida y se busca eliminarla. Ni bien presento la acción aclaro que si me toca el juzgado 14, lo recuso. Solo se da en juicio ordinario, no en los procesos rapidos, y solo puede presentarse una vez.

Nos manda a leer artículos 34-35-36-37 del CPCC porque dice que pueden entrar en el parcial.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Glosario de Artículos importantes 

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

Art. 1° - La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable.

Sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el artículo 12, inciso 4, de la Ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por Ley.

PRORROGA EXPRESA O TACITA

Art. 2° - La prórroga se operará si surgiere de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Asimismo, para el actor, por el hecho de entablar la demanda; y respecto del demandado, cuando la contestare, dejare de hacerlo u opusiere excepciones previas sin articular la declinatoria.

INDELEGABILIDAD

Art. 3° - La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas. Los jueces nacionales podrán cometer directamente dichas diligencias, si fuere el caso, a los jueces de paz o alcaldes de provincias.

DECLARACION DE INCOMPETENCIA

Art. 4° - Toda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente. En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio.

Art. 5° - La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas fuesen varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, será el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, será el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor.

La misma regla regirá respecto de las acciones posesorias, interdictos, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la acción versare sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieran situados estos últimos.

3) Cuando se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

5) En las acciones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.

6) En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor.

7) En las acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla.

8) En las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad de matrimonio así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del domicilio del cónyuge demandado a elección del cónyuge actor. Si uno de los cónyuges no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si el matrimonio se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio conyugal, se aplicarán las reglas comunes sobre competencia.

En los procesos por declaración de incapacidad por demencia o sordomudez, y en los derivados de los supuestos previstos en el artículo 152 bis del Código Civil, el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado; en su defecto, el de su residencia. En los de rehabilitación, el que declaró la interdicción.

9) En los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

10) En la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

11) En las acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto o tratándose de sociedad irregular o de hecho, el del lugar de la sede social.

12) En los procesos voluntarios, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo en el proceso sucesorio o disposición en contrario.

13) Cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA Art. 14. - Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecucion.

LIMITES Art. 15. - La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

CONSECUENCIAS Art. 16. - Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA Art. 17. - Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

CAPITULO IV - DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES  DEBERES Art. 34. - Deberes. Son deberes de los jueces:

1. Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

2. Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

3. Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:

a) Las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el artículo 36, inciso 1) e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente;

b) Las sentencias interlocutorias y las sentencias homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;

c) Las sentencias definitivas en juicio ordinario salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia, dictado en el plazo de las providencias simples, quede firme; en el segundo, desde la fecha de sorteo del expediente, que se debe realizar dentro del plazo de quince (15) días de quedar en estado;

d) Las sentencias definitivas en el juicio sumarísimo, dentro de los veinte (20) o treinta (30) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado. Cuando se tratare de procesos de amparo el plazo será de diez (10) y quince (15) días, respectivamente.

En todos los supuestos, si se ordenase prueba de oficio, no se computarán los días que requiera su cumplimiento.

4. Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

5. Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código:

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II. Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III. Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

IV. Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

POTESTADES DISCIPLINARIAS Art. 35. - Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales deberán:

1) Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, salvo que alguna de las partes o tercero interesado solicite que no se lo haga.

2) Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

3) Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, la ley orgánica, el Reglamento para la Justicia Nacional, o las normas que dicte el Consejo de la Magistratura. El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de multas, esa atribución corresponde a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las respectivas jurisdicciones. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.

DEBERES Y FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS Art. 36. - Aún sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales deberán: 1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

2) Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.

3) Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

4) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

a) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito;

b) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario;

c) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

5) Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

6) Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

SANCIONES CONMINATORIAS Art. 37. - Los jueces y tribunales podrán imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.

Podrán aplicarse sanciones conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

EFECTOS DE LA PRESENTACION DEL PODER Y ADMISION DE LA PERSONERIA

Art. 49. - Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.

OBLIGACIONES DEL APODERADO

Art. 50. - El apoderado estará obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces las citaciones y notificaciones que se hagan, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste. Exceptúanse los actos que por disposición de la ley deban ser notificados personalmente a la parte.

ALCANCE DEL PODER Art. 51. - El poder conferido para un pleito determinado, cualesquiera sean sus términos, comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias del pleito.

También comprende la facultad de intervenir en los incidentes y de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquellos para los cuales la ley requiera facultad especial, o se hubiesen reservado expresamente en el poder.

CAPITULO VII - ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES

Art. 87. - Antes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que: 1 No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluída la otra.

2 Correspondan a la competencia del mismo juez.

3 Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

LITISCONSORCIO FACULTATIVO Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

LITISCONSORCIO NECESARIO Art. 89. - Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

 

CAPITULO VIII - INTERVENCION DE TERCEROS INTERVENCION VOLUNTARIA

Art. 90. - Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:

1) Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.

2) Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.

CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES Art. 91. - En el caso del inciso 1. del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta.

En el caso del inciso 2. del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

PROCEDIMIENTO PREVIO Art. 92. - El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.

EFECTOS Art. 93. - En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.

INTERVENCION OBLIGADA   Art. 94. - El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes.

EFECTO DE LA CITACION Art. 95. - La citación de un tercero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiere señalado para comparecer.

RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA

Art. 96. - Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.

 

También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio.

CAPITULO IX – TERCERIAS FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD

Art. 97. - Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante.

La de dominio deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se pague al acreedor.

Si el tercerista dedujere la demanda después de DIEZ (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.

ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION

Art. 98. - No se dará curso a la tercería si quien la deduce no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaría, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.

Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE DOMINIO

Art. 99. - Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probare que los bienes embargados le pertenecen.

EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Art. 100. - Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.

El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes. Art. 88. - Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

Art. 188. - Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecuciónón sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.

TITULO II - PROCESO ORDINARIO  CAPITULO I – DEMANDA  FORMA DE LA DEMANDA

Art. 330. - La demanda será deducida por escrito y contendrá:

1) El nombre y domicilio del demandante.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa demandada, designándola con toda exactitud.

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente.

5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias.

6) La petición en términos claros y positivos.

La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso, o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. En estos supuestos, no procederá la excepción de defecto legal.  La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas.

TITULOS EJECUTIVOS Art. 523. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

Constitución Nacional 

Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.

Sección Tercera - Del Poder Judicial. Capítulo Primero. De su Naturaleza y Duración.

Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial.

El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultante de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.

Serán sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.

 

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES LEY N° 48

Artículo 1° – La Suprema Corte de Justicia Nacional conocerá en primera instancia:

1° De las causas que versan entre dos o más Provincias, y las civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros.

2° De aquellas que versen entre una Provincia y un Estado extranjero.

3° De las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes.

4° De las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.

Art. 2° – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes:

1° Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras.

2° Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero.

3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero.

4° Todo pleito que se inicie entre particulares, teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional.

5° Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones, sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos.

6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte.

7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.

8° Las que se originen por choques, averías de buques, o por asaltos hechos, o por auxilios prestados en alta mar, o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción.

9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad.

10. Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes, y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.

Art. 3° – Los Jueces de Sección conocerán igualmente de todas las causas de contrabando, y de todas las causas criminales cuyo conocimiento competa a la justicia nacional, a saber:

1° Los crímenes cometidos en alta mar abordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, serán juzgados por el Juez de Sección del primer puerto argentino a que arribase el buque.

2° Los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos serán juzgados por el Juez que se halle más inmediato al lugar del hecho o por aquel en cuya sección se encuentren los criminales, según sea el que prevenga en la causa.

3° Los crímenes cometidos en el territorio de las Provincias en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofenden la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas, u obstruyan o corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales o de moneda nacional, o de billetes de Banco autorizados por el Congreso; serán juzgados en la Sección Judicial en que se cometieren.

4° Los crímenes de toda especie que se cometan en lugares donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, serán juzgados por los Jueces de Sección allí existentes.

5° Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 149 ter, 170, 189 bis, a excepción de la simple tenencia de arma de guerra salvo que tuviere vinculación con otros delitos de competencia federal, 212 y 213 bis del Código Penal. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.817 B.O. 5/10/1990).

Art. 4° – La Corte Suprema conocerá por apelación de las sentencias definitivas y de todo auto que tenga fuerza de definitivo en todas las causas criminales iniciadas ante los Jueces de Sección y en las civiles que quedan expresadas, siempre que el valor disputado exceda de la cantidad de doscientos pesos fuertes; y la sentencia de segunda instancia sea que confirme o revoque causará ejecutoria.


 

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