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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Saiach - Sea - 2019)  |  Derecho  |  UBA

Derecho procesal

El derecho procesal consiste en el debido proceso de derecho, el cual tiene la finalidad más simple y poderosa del mundo: garantizar la defensa en juicio del ciudadano, contra los poderosos, en la eterna lucha de los débiles contra los más fuertes. Es autónomo al derecho de fondo, es decir, no es accesorio a este y, además, tiene principios propios.

RELACION JURIDICA PROCESAL: El derecho procesal consiste en una relación entre partes:

El tipo de relación entre estas partes puede ser:

1. Sustancial: si el derecho de fondo cabe o no.

2. Procesal: como se defiende ese derecho de fondo, con los códigos de forma.

¿Cuándo comienza el proceso? Cuando hay una DEMANDA, la demanda debe hacerse en un lugar específico llamado jurisdicción. Este está limitado por la competencia (es decir, la facultad que un juez tiene para actuar de acuerdo a lugar y materia) de los jueces, dado que donde termina la competencia de uno, comienza la competencia de otro.

La excepción a esto es que sea un caso de necesidad y urgencia: remoción de cuerpos en accidente automovilístico por ejemplo.

REGLA GENERAL Las leyes procesales son siempre de aplicación inmediata, es decir, a los procesos pendientes. Con esto decimos que se aplica una vez entrada en vigencia, aun a los procesos pendientes y a las consecuencias contractuales. Sin embargo, no ataca en ningún momento lo ya ocurrido.

Excepción: PRINCIPIO DE PRECLUSION: si la etapa procesal ha sido consumada no es posible aplicar la nueva ley procesal a la misma, salvo cuando expresamente se disponga esa consecuencia.

El derecho procesal se cimienta en tres conceptos claves:

1. ACCIÓN

Posibilidad de empezar e impulsar un proceso para que nuestro derecho subjetivo sea reconocido. Posibilidad de acceder a la justicia. Ningún estado puede impedirlo. Es un derecho potestativo, de naturaleza pública y privada a la vez, por el cual un ciudadano persigue que el derecho objetivo actué en su favor, por estar incluido en ese derecho. Posee tres elementos:

a. LEGITIMACION: pueden ser

i. Activos: tienen un derecho a su favor.

ii. Pasivos: sufren la exigencia de los activos.

Esto se debe probar en juicio y el juez puede rechazar la demanda por falta de legitimación.

i. PRETENSION: es la finalidad de la acción, es decir, que el derecho objetivo actúe en mi favor y que se establezca, por decisión, que tengo razón y se me brinde el bien de la vida que es consecuencia o efecto de los hechos que invoque, objeto. Es lo que quiero que el juez me resuelva, cabe destacar que se pretende pero no se tiene certeza de tener lo que se pretende, hasta que el juez, realizado el proceso, determine si su derecho subjetivo es cierto o no. Está formado por:

b. OBJETO: es lo que yo quiero, la remuneración que yo considero justa. Es lo que se pretende.

c. CAUSA: es el fundamento jurídico, el código de fondo y las normas que sustentan nuestro reclamo. Es la razón por la que se demanda

2. JURISDICCIÓN:

Es la facultad que tienen los jueces de decir el derecho. No es lo mismo que competencia y se considera como el:

FUNCION JURIDICCIONAL = PODER DEBER DEL ESTADO: Se dice poder porque es donde el estado ejerce el monopolio de la fuerza estatal y es un deber porque debe actuar, ya sea por requerimiento de parte o de oficio, con el objetivo de disminuir conflictos de intereses jurídicamente tutelado y resolver conflictos de manera definitiva, que se establecen en forma de cosa juzgada pasando por todos los estadios procesales. El encargado de ejercer la jurisdicción es el poder judicial, es decir, los jueces donde su poder es emanado de la CN. Esta función jurisdiccional se encuentra dentro de la actividad judicial exigiéndole al poder judicial que se tenga un control de constitucionalidad. Puede ser:

Ademas también está la jurisdicción en base al territorio donde los jueces deben ejercer su acción, la cual contempla la distribución judicial en el país, puede ser:

Auxiliares del juez : son ayudantes en el juzgado que facilitan el trabajo. Estos son:

a) Secretario: es el fedatario: da fe de las actuaciones y su trámite. Art 38

b) Prosecretario y auxiliar letrado

c) Empleados: el más importante es el oficial mayor en Bs as y Oficial primero en CABA. Estos firman los cargos y se encargan del despacho de expedientes. Posteriormente siguen diferentes oficiales y por último los auxiliares.

Ministerio público: es el 4to poder estatal y es llevado a cabo por el fiscal general, el cual tiene la facultad de fiscalizar que no se altere el orden público y que toda la documentación este en forma, protegiendo de esa forma el orden público. Los fiscales forman parte de este ministerio.

COMPETENCIA:

Es el límite de la jurisdicción, es la parcela donde cada juez ejerce su función jurisdiccional. Para que haya competencia se deben cumplir los 4 requisitos:

1. Jurisdicción territorial: es la capacidad de intervenir dentro de un territorio determinado

2. Materia a tratar: es el fuero que se establece. Puede ser civil, comercial, laboral, penal, de familia o de menores.

3. Especialidad del hombre: se trata sobre la naturaleza de las personas (embajador, etc.)

4. Horizontalidad: se establece la instancia correspondiente, siendo la apelación el recurso que permite pasar del primero al segundo grado de la jurisdicción.

ARTÍCULO 5 : La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.

REGLA GENERAL: la competencia es improrrogable.

CUESTIONES DE LA COMPETENCIA: ocurren cuando hay conflicto de competencia entre jueces, estos pueden ser:

o EL QUE SE INHIBE, DECLINA SU COMPETENCIA dado que decide no continuar con la causa por juzgar que no es de su competencia.

o SI NO SE INHIBE: aquí el juez se cree competente, por lo que se está creando un conflicto de competencias que tiene que solucionar una cámara superior.

DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA: ocurre cuando por motivos especiales, otorgados por la ley o en base a principios procesales, un proceso para a ser de la competencia de un juez en particular. Estos son:

1. CONEXIDAD: Cuando un juzgado que previene en una determinada causa resulta ser sorteado a una nueva causa por vinculación con la misma. Ocurre debido a que la causa tiene igual objeto e igual sujeto que la causa que ya tramita en ese juzgado. Ocurre en el caso de sucesiones sin que se haya hecho la partición sucesoria. Es decir, hay en el mismo juzgado dos procesos de igual objeto y sujeto por lo que estos procesos se unen en uno solo siempre que estén en la misma etapa procesal, el que ultimo interpuse la demanda se adhiere al que primero lo hizo.

El fin último de esto es evitar sentencias contradictorias entre juzgados en conflictos de igual causa y sujeto. Ademas también se busca evitar que la causa quede en manos de un juez “amigo”.

2. FUERO DE ATRACCIÓN: produce un desplazamiento de la competencia: los procesos que ordinariamente corresponderían a varios jueces por razón del territorio, de la materia o de la naturaleza de la persona, se unifican en un único juzgado, que originariamente sería incompetente, por motivos especiales otorgados por la ley. La razón de ser o finalidad de atribuir la competencia a un mismo juez, tiende a dos resultados prácticos:

A. economía procesal.

B. evitar la división de la contienda de la causa (la liquidación de un patrimonio debe manejarla un solo juez).

Ocurre en los procesos universales (los concursales, entre otros) donde se presenta la particularidad del desplazamiento de la competencia sobre las pretensiones que se ejerciten contra el patrimonio del fallido o concursado. Consisten en que todos los juicios que se efectuaron en una quiebra o concurso se van a tramitar como un juicio único en un juzgado determinado, se considera que es donde se interpuso la primer demanda.

3. ACUMULACIÓN DE PROCESOS: Consiste en acumular procesos, para llegar a una sentencia única, siempre que los asuntos tengan similitud de sujetos, o en cuanto al objeto de la pretensión. La acumulación de procesos puede ser:

a) Objetiva: estableciendo como oportunidad para hacerlo por parte del actor, que sea realizada antes de la notificación de la demanda. Debe tratarse de asuntos en que la parte demandada sea idéntica, que no sean excluyentes las materias una de la otra, se sustancien por idénticos trámites y sean de la competencia de un mismo Juez. Art 87

b) Subjetiva: puede establecerse un litisconsorcio facultativo, cuando en igual proceso haya varias partes demandantes o demandadas y exista conexión entre las acciones, ya sea por el título y/o por el objeto. Por ejemplo, cuando un cónyuge peticiona derecho alimentario para sí y también para sus hijos. Siendo admisible la acumulación subjetiva de acciones, se procederá a la acumulación de los respectivos procesos, y siempre que la sentencia dictada en uno de los procesos tuviera en los otros efectos de cosa juzgada (art. 188 CPC).

Para acumular los procesos interdependientes éstos deberán encontrarse en la misma instancia procesal, que el juez tenga competencia en razón de la materia y que ninguna de los procesos sufra demoras por motivo de la acumulación.

En cuanto a cuál es el proceso de base sobre el que se unifican los restantes, el artículo 189 establece que lo será en aquel que se haya hecho primero la notificación de la demanda, y si hay diferencias de competencia en razón del monto, se privilegia en cuanto a la acumulación el de mayor monto.

Los modos de hacerse la acumulación son:

1. De oficio

2. A pedido de parte: En este caso puede ser realizada al contestar la demanda, o luego, por incidente, hasta que quede en etapa de sentencia (art. 190).

Si el Juez requerido no accediera a realizar la acumulación, se elevará el expediente a la Cámara de Apelaciones que correspondiera, quien resolverá la procedencia o no, sin sustanciación alguna. (Art. 192)

RECUSACION Y EXCUSACION

Se utiliza para mantener la imparcialidad dentro de un proceso

RECUSACION: solicitud de una parte por causa de código procesal para que un juez no entienda en la causa. Para esto, debe haber una relación con la parte, no con el letrado. En primera instancia, cuando se inicia o se contesta la demanda, se puede recusar al juez sin expresión de causa (art 14) con el fin de que se evite la violencia moral. En cuanto a la 2da instancia, se establece que la causa de recusación se debe nombrar obligatoriamente, además de ofrecer la prueba que certifique la causa, los tipos de causa que se pueden establecer son:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

EXCUSACION: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.

No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.


3. PROCESO

DEFINICION

Serie ordenada de pasos y actos encaminados para obtener un fin normal que es la sentencia. Las partes están en la relación procesal y esta se desarrolla dentro de un proceso, el cual está dividido en etapas de procedimiento.

PRINCIPIOS PROCESALES: El proceso en si posee una serie de principios que sirven para que estos pasos puedan ser llevados a cabo, estos son:

1. Bilateralidad: en todo juicio debe haber 2 partes, y es fundamental respetar el derecho de defensa de estas que se resume a mantener la bilateralidad, es decir, la intervención o posibilidad de intervención de las dos partes.

2. Igualdad de las partes: las partes, al ejercer el derecho de acción y el correlativo de contradicción en juicio, tiene que hallarse en una condición de perfecta paridad e igualdad, de modo que las normas que regulan su actividad no pueda constituir respecto a una de las partes en juicio, con perjuicio de la otra, una situación de ventaja o privilegio.

3. Preclusión: “plazo vencido, plazo perdido”. Cuando una etapa se ha consumado no es posible regresar sobre los pasos y volver a recrear la etapa. Este principio permite avanzar el proceso, siempre hacia adelante.

4. Economía procesal: se debe tratar de tener el mayor resultado con el mínimo de empleo de actividad procesal.

5. Legalidad: es aquel por el cual y en consecuencia debe haber una norma expresa que establezca la procedencia del acto, su validez, etc. El acto no es nulo si la sanción no está establecida en la ley. - instrumentalidad de las formas: es aquel por el cual las formas no tienen un valor en sí mismas y si el acto cumplió la finalidad para el que estaba destinado, el acto procesal tiene validez aunque existen regularidades.

6. Congruencia: es aquel por el cal la sentencia debe compadecerse con la pretensión o adecuarse a esta última. La sentencia deber ser expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio.

7. Inmediación: consiste en que el juez o magistrado intervenga en los actos fundamentales y tome contacto directo con las pruebas y con las partes. Se refiere a que el juez entre de lleno en la causa tomando contacto con los medios de prueba por ejemplo.

8. Publicidad: es una garantía del debido proceso. Significa que los actos procesales y el proceso deben ser públicos a excepción que haya causa de reserva. Aunque los expedientes solo pueden ser consultados por las partes, sus letrados y peritos.

9. Dispositivo e inquisitivo: cuando la determinación del tema de la cusa y la recolección del material de decisión se dejan al poder de disposición de las partes. El inquisitivo es cuando la determinación anterior y la recolección anterior se remiten por el contrario a la iniciativa del juez.

10. Escritura: debe ser todo por escrito, aunque actualmente se está tratando de llevar los juicios a la oralidad.

 CLASIFICACION DE LOS PROCESOS

1. Según la fase jurisdiccional:

1.1. Proceso de conocimiento

1.1.1. Según su estructura

1.1.1.1. Ordinarios (art.319)

1.1.1.2. Sumarios (en Nación sumario=ordinario, en prov. Existen)

1.1.1.3. Sumarísimos (art. 321

1.1.2. Según el carácter administrativo:

1.1.2.1. Voluntario

1.1.2.2. Contencioso

1.1.3. Según forma de solución del conflicto

1.1.3.1. Conciliación

1.1.3.2. Arbitraje

1.1.3.3. Hetero-composicion de la litis

1.2. Según finalidad

1.2.1. Declarativo (normal)

1.2.2. Juicio ejecutivo

1.2.3. Procesos cautelares

1.3. Según su contenido:

1.3.1. Universales: comprenden todo un patrimonio

1.3.2. Singulares

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Las partes tienen un derecho incierto que la sentencia lo declarara cierto, a través de ese acto de autoridad estatal que es la sentencia que afirma la voluntad de someter a los litigantes a una decisión que deviene impuesta. El juez no sabe nada acerca del juicio, pero lo conoce y resuelve el estado de incertidumbre declarando el derecho que asiste o no a una de las partes. Según la estructura el proceso de conocimiento se divide e:

* Juicio sumario: En cuanto al orden nacional, el juicio sumario fue suprimido, y todo juicio que se entienda así debe ir en carácter de juicio ordinario. En la provincia de buenos aires este tipo de juicio se mantuvo.

REGLA GENERAL: Art. 319. - Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

* Juicio sumarísimo : es de carácter de vía excepcional, dado que le brinda la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección. Para que un proceso de conocimiento se pueda tramitar en juicio sumarísimo debe ocurrir alguno de estos casos:

1. A los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de Pesos ochocientos mil ($ 800.000).

2. Amparo contra actos particulares: Cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto, y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.

3. En los demás casos previstos por este Código u otras leyes.

Cuadro comparativo entre juicio ordinario y juicio sumarísimo

Juicio ordinario

Juicio sumarísimo

Plazo para contestar la demanda

15 días nación

60 días provincia

5 días

Excepciones previas

Pueden oponerse conjuntamente con la contestación

No hay

Reconvención

SI: con la contestación.

Plazo para contestar reconvención: 15 días

No hay

Prueba

Se acompaña y ofrece con los escritos constitutivos

Igual

Plazo de prueba

Hasta 40 días

La audiencia del artículo 360 dentro de los 10 días contestada la demanda

Testigos

8 como máximo

Hasta 8: es supletorio del juicio ordinario

Alegato

Si

No

Plazos normales

5 días

3 días

Plazos de sentencia

Para Juez: 40 días hábiles

Para Cámara: 60 días hábiles

Para juez/amparo: 10 días

Para cámara: 15 días

En los demás casos: 20 o 30 días

PROCESO DE EJECUCION:

Aquí existe un derecho cierto pero que se encuentra insatisfecho. Este proceso tiene como fundamento el titulo ejecutivo, el que puede definirse como aquel que contiene una obligación liquida y exigible de dar una suma de dinero. El juez al tomar decisiones, establece su fuerza de poder, pero no lo hace sobre lo persona, como se hacía históricamente, sino que lo hace sobre el patrimonio de la misma, el cual es prenda común de todos los acreedores.

PROCESO CAUTELAR:

Tiene por finalidad asegurar el resultado del juicio, es decir, trata de evitar en el transcurso del tiempo que se haga ilusorio nuestro eventual derecho a la satisfacción.

LAS PARTES

CONCEPTO

Es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada) un actuación de ley, y aquel frente al cual esta es demandada.

Quien pretende o demanda en nombre propio significa que se puede actuar en una relación procesa, por su derecho sin necesidad de designar un apoderado. No obstante, la ley procesal civil exige el patrocinio obligatorio por lo cual no es posible actuar en un proceso sin un abogado patrocinante.

Capacidad para ser parte: es la aptitud de hecho o de derecho que se exige para participar en la relación procesal y estar legitimado para el proceso. Es similar a la capacidad civil y se necesita ser mayor de 18 años.

Capacidad procesal: la capacidad procesal puede ser:

· Personal: cuando se actúa por su propio derecho

· Representativa: se le atribuye a sus representantes. Esta representación puede ser:

1. Convencional o voluntaria: se considera a los abogados o procuradores.

2. Legal o necesaria:

a. Personas físicas:

i. Menores: son los padres y/o el tutor los representantes. En el caso del tutor se necesita una sentencia del juez que me dé como tutor, si la sentencia no se emitió, este debe pedir una autorización al juez. Sin embargo, desde los 13 años debe ser oído cuando haya conflicto con sus representantes legales o para decidir sobre los aspectos que a él lo afectan con asistencia de un abogado patrocinante.

ii. Incapaces: Los curadores son representantes legales. Funciona de igual forma que la tutela.

a. Las personas jurídicas: en una SA el representante legal es el presidente del directorio. En cuanto a la SRL, el representante puede ser cualquiera de los socios gerentes. En una Sociedad Colectiva, cualquiera de los socios.

b. el síndico o liquidadores de quiebras y

c. los administradores son también representantes legales.

LEGIMITACION SUSTANCIAL: una cosa es la legitimación para iniciar una relación procesal que la puede tener cualquiera que tenga capacidad procesal, y otra cosa muy distinta es la legitimación substancial para iniciar la causa, la que recién será examinada por el juez en la sentencia, salvo cuando el déficit de la misma sea manifiesto. Por ejemplo; podemos tener capacidad procesal para iniciar una demanda de desalojo, en nuestro carácter de locadores, pero nuestra demanda ha de ser rechazada si no probamos que efectivamente somos locadores.

AUXILIARES DE LAS PARTES: dado que el patrocinio es obligatorio, es decir, no se puede actuar en un proceso civil sin patrocinio letrado, es necesario que se sepan quienes son los encargados de dar patrocinio letrado, estos son:

Estos dos tienen reguladas sus funciones, deberes y obligaciones por las leyes que regulan el ejercicio profesional y por los códigos procesales.

REPRESENTACION EN JUICIO:

La responsabilidad frente a un caso de mala praxis siempre cae sobre los abogados que llevan adelante el juicio y firman el expediente. Más allá de esta aclaración, debemos destacar que el abogado encargado de auxiliar a la parte va a trabajar con la misma de dos maneras distintas:

Art 56: Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado.

EXCEPCION GESTOR PROCESAL: ocurre en casos donde soy letrado patrocinante y tengo que ir a la audiencia de un testigo con el cliente. Si no puedo asistir a la audiencia, se tiene que hacer uso del art. 48. Esto está establecido en:

Art. 48. - Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiere producido. Si el escrito no está, se declara nula la audiencia.

En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se producirá por el solo vencimiento del plazo sin que se requiera intimación previa.

La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1) vez en el curso del proceso.

En el caso de la provincia de buenos aires, el plazo es de 60 días.

o Poder especial: la especialidad esta dad porque sirve únicamente para un solo juicio. Un correcto poder especial debe extenderse una vez iniciado un juicio, debe constar la caratular y número de expediente, el juzgado y secretaria interviniente y la facultada de actuar en los incidentes que se derivan del mismo.

o Poder general: un poder es general cuando sirve para varios juicios o para todos los juicios que pueda iniciar un letrado mandatario en representación de su mandante. No se debe presentar el original del poder, solo basta con una copia suscrita por el letrado.

En caso de que un poder este en trámite de legalización, se puede actuar de igual forma como si se tuviera, y este se debe presentar 20 días hábiles posteriores, dado que si no se presenta, todo lo actuado se considera como acto no concebido.


ACTOS PROCESALES

HECHOS PROCESALES

Los códigos procesales tratan de tres tipos de hechos jurídicos que pueden afectar la relación procesal:

a) HECHOS NUEVOS (art. 365): son los hechos posteriores en general:

· Posteriores: en sentido cronológico, para el que los realizó, a cada uno de los actos que introducen el proceso (demanda-contestación-reconvención-contestación de reconvención)

· Anteriores: presentados con posterioridad bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. Es un hecho anterior, pero para nosotros nuevo, cuando tomamos conocimiento del mismo con posterioridad a los escritos constitutivos del proceso.

Presentación de hechos

b) NUEVOS HECHOS (art. 334): son los hechos no considerados en la demanda o reconvención, característica de los procesos cerrados en que no se puede ofrecer prueba fuera de los actos postulatorios. Aquí se permite al actor o a quien reconviene, al correrse el traslado del responder de la demanda o de la reconvención y dentro del quinto día de notificada la providencia respectiva, ofrecer prueba y agregar documental referida a los hechos no invocados en la demanda o contrademanda.

c) HECHOS SOBREVINIENTES A LA SECUELA DEL JUCIO: puede ser que se haya pasado la oportunidad de invocarlos como hechos nuevo pero es importante su consideración por el juez en la sentencia. Lo que pueden llegar a generar es la finalización del juicio. Art 163,6.

ACTOS JURIDICOS PROCESALES

Los actos jurídicos procesales, mas allá de su clasificación, tienen su mayor importancia en la forma en que se deben producir, dado que es el límite entre lo correcto y lo no así. La forma es el molde de la torta procesal, dando lugar así a la garantía de la defensa en juicio.

Otra cosa que no debe perderse de vista es el plazo para efectuar los actos procesales, es decir, los “tiempos procesales”:

En el derecho de fondo, es decir, el código civil y comercial de la nación, los plazos se establecen en días corridos de medianoche a medianoche sin descartar los días inhábiles o no laborales. Así es como se rigen los plazos de prescripción para el derecho.

En cambio, en el derecho de forma, establecido en el código CPCCN, el plazo procesal se computa por días hábiles (art 152). Excepto en materia de caducidad de instancia en que los plazos se computan por días corridos, a excepción de las ferias judiciales. El día de la notificación no se computa, comienza el día siguiente hasta el último día completo, sumado a las 2hs de gracia del día posterior a que se termina el plazo. (Art 124)

Plazo usual : en juicio ordinario son 5 días hábiles. En juicio sumarísimo son 3 días hábiles. Los plazos son perentorios e improrrogables, salvo acuerdo de partes para suspender los mismos.

LUGAR DE EJERCICIO: se deben realizar en el lugar de asiento del juzgado. En caso de que se deba actuar afuera del oficio, se impone la delegación por oficio en el juez de la jurisdicción en que deba efectuarse la medida. La comunicación entre los tribunales y los actos por fuera del radio del tribunal establecido se rigen bajo la ley 22.172. Cedula de otra jurisdicción: se la sella (medalla) y se la retira para luego llevarla a la oficina correspondiente. Son las cedulas 22172.

CLASIFICACION

1. Fuera del juzgado:

a. Oficial notificador: es el encargado de notificar las notificaciones a los 3ros entregándoles el documento en el domicilio

b. Oficial de justicia: se encarga de los mandamientos, estos son:

i. Mandamiento de contratación

ii. Mandamiento de desalojo

iii. Mandamiento de embargo

iv. Mandamiento de posesión

2. Dentro del juzgado:

a. actos de documentación: Estos últimos deben tener una forma y acta (lo que se celebra), deben estar escritos en idioma nacional y son las llamadas resoluciones generales, cabe destacar que el juez de primera instancia tiene 40 días hábiles para dictar sentencia y en caso de cámara tiene 60 días hábiles. Estas puede ser:

A. Resolución de mero trámite o simple: art 160 y aprobación de homologaciones art 162. Hacen avanzar el proceso para que el trámite continúe. No hay substanciación, es decir, no hay que dar traslado a la otra parte. Puede ser ordenamientos de mera ejecución.

B. Sentencia interlocutoria: Requieren substanciacion, es decir, oír a la parte contraria, además de traslado de fecha y firma. Se dictan delante de la línea del proceso pero antes de que llegue la sentencia definitiva. No trata el fondo del asunto: trata lo que se va planteando durante el proceso

C. Sentencia definitiva: art 163. Pone fin a ese proceso en esta instancia, aunque no es lo mismo a que quede firme. Es el modo normal de terminación del proceso y consta de 3 partes: resultando (síntesis del expediente), considerando (fundamentación y aplicación del derecho) y el fallo o decisión.

a. Actos de transmisión:

Ø VISTA: se da en los casos en que se requiera la conformidad del contrario o el acto requiera la conformidad de ambas partes. Ocurre cuando el juzgado manda internamente para que el mismo expida con el fin de poner en conocimiento un planteo.

Ø TRASLADO: se da cuando se pone en conocimiento de las partes peticiones susceptibles de afectar sus derechos. Es dar a conocer a un 3ro o un conocimiento general de la resolución. Solo los traslados se dan en calidad de autos.

NOTIFICACIONES: Notificar es hacer saber una resolución judicial. Tienen gran importancia dado que permite ejercer la defensa en juicio, por lo que se le ha dado elementos esenciales. Se trata de poner en conocimiento de las partes la resolución. Existen dos maneras de notificar:

· Que el tribunal se constituya en la casa del litigante y lo notifique

· Que el litigante concurra al tribunal y tome conocimiento de las resoluciones judiciales.

Las notificaciones se encuentran a partir del capítulo VI del CPCCN, a partir del artículo 133.

Regla general: las resoluciones judiciales se hacen por nota quedando notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota (próximo martes o viernes).

Excepciones:

1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2. Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto: La nota de que se solicitó en el expediente y no se encontraba en el tribunal (en vista o despacho) que queda registrada en el libro de asistencia solo podra beneficiar a la parte que cumplió con la carga de concurrir a compulsar el expediente y asentar la imposibilidad de hacerlo en dicho libro.

3. los casos en que procede la notificación por cédula.

Algunas cuestiones

· La elección del medio de notificación se realizara por los letrados sin necesidad de manifestación alguna en el expediente, cabe destacar que quien elige el medio para comunicar corre con los riesgos del medio elegido con la posibilidad así de generar responsabilidad en la parte que patrocina.

· Los gastos que arrojen las notificaciones integran las costas y serán soportadas por el vencido.

· Todas aquellas notificación que deban efectuarse con entrega de copias se efectuaran por cedula

NOTIFICACION TACITA: El retiro del expediente importará la notificación de todas las resoluciones. El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado o persona autorizada en el expediente, implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido. ART 134.

NOTIFICACION POR CEDULA : Se trata de cedula cuando la resolución aclara “notifíquese”, esto se debe hacer en vía digital salvo que no esté establecido el domicilio electrónico, por lo que debe hacer en formato papel. En el artículo 135 establecido todo lo que se debe notificar por cedula. El traslado de la demanda va si o si por cedula. Esta varía dependiendo del fuero donde se ejerza. Es una excepción al principio general de notificación automática. Cabe destacar que el CPPCN brinda otras formas supletorias de efectuar traslados, estos son:

1. Acta notarial: se realiza a través de una certificación de escribano, lo que la hace un poco cara aunque se considera instrumento público.

2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega: en el proceso laboral nacional, es muy utilizado para notificar testigos.

3. Carta documento con aviso de entrega: funciona de similar forma al telegrama, pero tiene problemas como la autenticidad del contenido y la recepción.

Es un límite dado que solo podes trasladar al demandado. Ademas, siempre debe hacerse en formato papel estos 3 casos y cuando la notificación tenga que hacerse con acompañamiento de copias o en caso de sentencia definitiva, el artículo 136 establece que no podra usar por vía de telegrama o carta documento

REQUISITOS DE LA CEDULA:

1. Nombre y apellido de la persona a notificar y su domicilio.

2. Juicio en que se practica.

3. Juzgado y secretaría en que tramita el juicio.

4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución.

5. Objeto, claramente expresado, además de copias si se deseare.


DILIGENCIA

Regla general: las resoluciones judiciales se hacen por nota quedando notificadas en todas las instancias los días martes y viernes. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día de nota (próximo martes o viernes). Art 136.

Excepciones:

1. Si el expediente no se encontrare en el tribunal.

2. Si hallándose en él, no se exhibiere a quien lo solicita y se hiciera constar tal circunstancia en el libro de asistencia por las personas indicadas en el artículo siguiente, que deberá llevarse a ese efecto: La nota de que se solicitó en el expediente y no se encontraba en el tribunal (en vista o despacho) que queda registrada en el libro de asistencia solo podra beneficiar a la parte que cumplió con la carga de concurrir a compulsar el expediente y asentar la imposibilidad de hacerlo en dicho libro.

3. los casos en que procede la notificación por cédula.

DILIGENCIA DE LA CEDULA

Se deja en el tribunal, este al siguiente día se la da al oficial notificado (auxiliar del juez), este tiene en el transcurso de la semana que llevarla al domicilio establecido y entregársela a la persona que se notifica, dejando constancia de fecha y hora y firma del notificado. Existen dos ejemplares, uno se lo queda el notificado y el otro se lo llevo el oficial para devolverlo en el tribunal y ponerlo en el expediente. En caso de duda, se considera que se notificó en la fecha y hora que aparece en el ejemplar del notificado para garantizar la defensa en juicio. Arts. 140 y 141.

PROBLEMA: puede suceder que el oficial no pudo dejar la cedula en el domicilio por:

· No se encontraba la persona: Se puede diligenciar la cedular “bajo responsabilidad de la parte actora” acreditándose el domicilio que se pretende hacer valer mediante carta documento con aviso de retorno. Ademas, se puede pedir un permiso especial al juzgado para ir a notificar en días y horario particular.

Esto se usa como 2da cedula cuando ocurre alguno de los problemas mencionados, siempre debe ir primero el oficial notificador diligentemente

· No se encontró el domicilio exacto: Con la facultad que confiere el art 34,5 del CPCCN, a fin de conocer el domicilio de la parte demandada, se puede pedir de oficio el domicilio constituido en la cámara nacional electoral donde están registradas las personas.

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NULIDAD DE NOTIFICACION : se ejerce por vía de incidente.

NOTIFICACION POR EDICTOS + (ver página 18)


NULIDADES PROCESALES

Para que las formas se hagan cumplir por las partes, existe una sanción por la inobservancia de la misma, la cual es la NULIDAD. Esta es: la sanción por la cual la ley procesal priva a un acto de sus efectos normales, cuando en la ejecución del acto procesal no se han guardado las formas prescritas para el mismo. La nulidad es la corrección a los errores procesales, dado que se pueden generar vicios de la actividad procesal.

Cabe destacar que la nulidad de los actos procesales es de carácter RELATIVO, esto quiere decir que pueden ser convalidadas o confirmadas dado que siempre se puede reflotar el barco que esta tumbado.

VIAS PARA ARTICULAR LA NULIDAD PROCESAL

Para poder plantear una nulidad procesal, tengo que fijarme que estas varían según el momento procesal en el que me encuentro. Estas vías son:

a) Por vía de incidente: puede ser en cualquier etapa del proceso antes de la sentencia, hay 5 días post-notificación para plantear la nulidad, esta debe tener que causar un perjuicio justificado. La nulidad debe articularse en la misma instancia donde se produjo el vicio y se deben cumplir 6 requisitos: art 169

a. Legalidad: debe acreditarse que el vicio que señalamos esta reglado por la ley y lo demostramos invocando el articulo correspondiente.

b. Trascendencia: es necesario destacar que el acto irregular no ha cumplido la finalidad para el que está destinado.

c. Convalidación: si no decimos nada y paso el plazo, la nulidad se tiene por consentida, es decir, no se puede volver a pedir la nulidad.

d. Perjuicio: es necesario que exista un perjuicio, ya que no existe nulidad por la nulidad misma, en el solo beneficio de la ley. Debe haberse perjuicio un interés jurídicamente protegido.

e. Interés: la ley procesal exige que se deben concretar o indicar las defensa de las que nos hemos vistos privados.

f. Propia torpeza: quien dio motivo a la nulidad, no puede pedirla.

g. Tramite: se presenta dentro de los 5 días, es una carga para el incidentado por lo que a él le corresponde la carga de la prueba. La petición de nulidad se puede apelar y se presentan pruebas, es así como se dilata un proceso. Esta es la única causa que permite volver para atrás el proceso dado que todo lo actuado queda irrito, dejando sin efecto la preclusión.

b) Por vía de recurso de nulidad en recurso de apelación : el recurso de nulidad tiene un ámbito muy reducido, es solo por vicios de la sentencia, es decir no haber respetado la forma del artículo 163 del CPCCN.

c) Por vía de ejecución en la excepción: en el juicio ejecutivo donde puede plantearse la nulidad como excepción, dentro del plazo para oponerla. Luego de dicho plazo, se puede oponer nulidad por vía de incidente. Esto ocurre cuando no se ha preparado correctamente la vía ejecutiva o no se ha hecho legalmente la intimación de pago. Art 545.

d) Por vía de cosa juzgada (acción autónoma de nulidad): cuando pedís nulidad de todo lo actuado. Ocurre cuando hay proceso fraudulento y la acción ataca la cosa juzgada, puede entenderse como una forma de revisión. Las sentencias fraudulentas o dictadas en virtud de cohecho, fraude u otra maquinación son revisables, sin que lo impida el principio de autoridad de la cosa juzgada, pues la razón de justicia exige que el delito comprobado no rinda beneficios.

+NOTIFICACION POR EDICTOS

La notificación por edictos queda reservada a las personas inciertas o con domicilio ignorado. Es una notificación bajo juramento de no tener conocimiento de domicilio según el artículo 145 del CPCCN. Si es falso el juramento o se puede hallar con facilidad el domicilio, se procede a la nulidad de todo lo actuado y una multa hacia el actor. La publicación de los edictos se hará en el boletín oficial y en un diario de gran circulación de la jurisdicción donde se tramita el juicio


DILIGENCIAS PRELIMINARES

Es la preparación de un proceso de conocimiento. Tienen como finalidad eliminar los obstáculos para determinar, de forma precisa, los requisitos que exige una demanda de conocimiento, establecidos en el artículo 330. Las diligencias se encuentran el 323, las cuales están enumeradas en carácter meramente enunciativo, con obligatoriedad de tener un fundamento de petición. Estas son:

1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entrarse en juicio.

2. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida precautoria que corresponda.

3. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.

4. Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida.

5. Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.

6. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.

7. Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.

8. Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado.

9. Que se practique una mensura judicial.

10. Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

11. Que se practique reconocimiento de mercaderías,

Las diligencias preliminares se dictan a pedido de parte futura pero sin substanciacion, aunque la litis este iniciada. El pedido de una diligencia preliminar no interrumpe la prescripción como así lo hace la demanda

PROCEDIMIENTO: En el escrito en que se solicitaren medidas preliminares se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición. El juez accederá a las pretensiones si estimare justas las causas en que se funda, repeliéndolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando denegare la diligencia. Está en el artículo 327 y el escrito debe ser encabezado con SOLICTA MEDIDA PREPARATORIA.

CADUCIDAD: En la provincia de buenos aires las diligencias preliminares no caducan. Sin embargo, en el orden nacional, una vez realizada la diligencia preliminar empieza a correr un plazo de 30 días hábiles, desde su realización, para presentar la demanda o la mediación en l actualidad. Sabemos que las diligencias preliminares no requieren del procedimiento precio de mediación. Pero una vez verificado este, lo que hay que hacer es requerir la mediación para evitar la caducidad de la medida preliminar.

PRUEBA ANTICIPADA

Es una herramienta legal cuyo fin es proteger o conservar una prueba que de otra manera podría llegar a perderse, si es que se eperara a que llease la esta procesal pertinente.

Ocurre cuando hay riesgo de que la prueba se pierda, es decir, cuando hay peligro en la demora de que con el paso del tiempo se produzca un deterioro del derecho, además no se puede dañar a la otra parte, y en caso de que ocurra, se debe responder por los daños y perjuicios.

Se pide que se acepte o efectue una prueba con anterioridad a la etapa probatoria por via de medida cautelar (la cual tiene por finalidad asegurar el objeto del juicio). El juez debe autorizar este tipo de prueba, por lo que lo va a analizar con extrema precacucion y en carácter restrictivo.

Hay que citar a la parte contraria para que controle la producción de la prueba, si por razones de urgencia la parte contraria no puede asistr, puede asistir el defensor oficial.

ENUMERACION:

1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.

3) Pedido de informes.

4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión,

RESPONBILIDAD

Art. 329. - Cuando sin justa causa el interpelado no cumpliere la la orden del juez en el plazo fijado, o diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se hubiere requerido, se le aplicará una multa en dinero. Ademas, se le puede iniciar una accion por daños y perjuicios, la cual debe responder también

ELEMENTOS

Para que un juez declare procedente un pedido de prueba anticipada por via de medida cautelar, debe reunir 3 elementos:

1. Verosimilitud del derecho: se acredita con prueba.

2. Peligro en la demora: si se retrasa la prueba, se pierde mi derecho.

3. Contracautela: es la garantía que propongo en caso de que se haga un daño a la otra parte. Puede ser:

a. Real: se deja un depósito de plata o algún bien

b. Personal: Se establece que una persona determinara responderá.

c. Juratoria: la persona jura que el mismo va a estar, sino es responsable.

PROCESO CAUTELAR ANTICIPADO

Finalidad: asegurar el resultado del juicio inciado o a iniciarse

Requisitos para su procedencia: son los elementos escenciales que debe tener.

1. Verosimilitud del derecho: se acredita con prueba, nuestra demanda esta destinada al éxito.

2. Peligro en la demora: si se retrasa la prueba, se pierde mi derecho. La demora en la finalización del pleito puede hacer peligrar la posibilidad de cobrarlo.

3. Contracautela: caucion que se exige para hacer valer responsabilidades para el que pidió la medida sin derecho. Puede ser real, personal, juratoria.

Caracterisitcas : tiene caracteres propios que lo dfierencian de los retantes procesos.

1. Competencia: las medidas cautelares tomadas por jun juez incompetente son validas, a diferencia de lo que ocurre con las medidas que, en un proceso de conocimiento, toma un juez incompetente que son invalidas.

2. Simplificación de procedimiento probatorio: los testigos pueden declara ante el abogado en su estudio jurídico, presentar las declaraciones y ratificarlas en ese mismo acto.

3. Cumplimiento y recursos: las medidas no pueden ser detenidas por recurso alguno que plantee la parte afectada.

4. Se toman sin bilateralizar el pedido: sin audiencia de la parte afectada y la contradicción ocurre con posterioridad a su notificación en que puede recurrirse la decisión.

5. Caducidad de pleno derecho de la cautela: las medidas cautelares pueden ser tomadas con juicio iniciado o sin juicio iniciado. En este último caso, en el plazo de diez días de tomada la medida debe ser iniciado el juicio principal, pues si esto no se hace caduca la medida cautelar de pleno derecho.

6. Responsabilidad por la medida: en caso de que la medida fuera tomada sin derecho a hacerlo, se reponsabilizara al que la pidió quien debe responder por los daños y perjuicios por vía incidental o en juicio separado.

Medidas cautelares de ejecución : estas pueden ser:

Ø Medida cautelar autosactifactiva: Se trata cuando con el dictado de la misma se da por término el proceso dado que, al aceptarla de proceder el juez, se cumple con el objeto de la demanda establecido por el demandante. Sin embargo, este tipo de medida cautelar no hace cosa juzgada y es en caso de extrema urgencia e imposible reparación ulterior.

Ø Acción preventiva: La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Está en el art 1710 del CCYCN.

FORMAS ALTERNATIVAS DE SOLUCION DE CONFLICTOS:

MEDIACION

En los procesos civiles o comerciales resulta necesaria la mediación extrajudicial como requisito obligatorio previo a la iniciación de la demanda, además es extrajudicial ya que no interviene la autoridad judicial.

Ley que lo regula 26.589 y está establecido en el art 360 como audiencia preliminar.

Nació desde el poder judicial, dado que este ha buscado en la mediación una forma de acelerar las soluciones y descongestionar la labor de los jueces. La finalidad de la mediación es restablecer el dialogo y poner a las partes nuevamente en comunicación para que ellas solucionen el conflicto.

PRINCIPIOS DE LA MEDIACION

A. Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;

B. Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;

C. Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;

D. Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;

E. Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;

F. Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;

G. Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;

H. Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencien el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

CASOS EXCLUYENTES DE MEDIACION OBLIGATORIA

1. Acciones penales;

2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción, con excepción de las cuestiones patrimoniales derivadas de éstas. El juez deberá dividir los procesos, derivando la parte patrimonial al mediador;

3. Causas en que el Estado sea parte, salvo en el caso que medie autorización expresa.

4. Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación;

5. Amparos, hábeas corpus, hábeas data e interdictos;

6. Medidas cautelares;

7. Diligencias preliminares y prueba anticipada;

8. Juicios sucesorios;

9. Concursos preventivos y quiebras;

10. Convocatoria a asamblea de copropietarios prevista por el art.10 de la ley 13.512;

11. Conflictos de competencia de la justicia del trabajo;

12. Procesos voluntarios.

DESIGNACION DEL MEDIADOR (art 16)

La designación del mediador podrá efectuarse:

a) Por acuerdo de partes, cuando las partes eligen al mediador por convenio escrito;

b) Por sorteo, cuando el reclamante formalice el requerimiento

c) Por propuesta del requirente al requerido

d) Durante la tramitación del proceso, por única vez, el juez actuante podrá en un proceso judicial derivar el expediente al procedimiento de mediación. Esta mediación se cumplirá ante mediadores inscriptos en el Registro Nacional de Mediación.

PLAZO PARA MEDIACION (art 20)

El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.

INCOMPARECENCIA EN LA MEDIACION (art 25)

Si una de las partes no asistiese a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si la incomparecencia de la parte requerida fuera injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia. Es así como queda habilitado para el proceso judicial.

Si la requirente incompareciera en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

CADUCIDAD DE MEDIACION (art 51)

Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.

HOMOLOGACION (art 500 CPCCN)

El acuerdo homologado tiene igual carácter e importancia que la sentencia. Por regla general el acuerdo entre las partes y certificado por un mediador, puesto en un acta con todas las formalidades no necesita de homologación. Salvo en los casos donde hay participación de menores o incapaces.

FALTA DE ACUERDO

De no acordarse se cierra la mediación y se certifica a través de un formulario que no hubo acuerdo, por lo que se da un certificado al requirente para que quede habilitada la vida judicial

CERTIFICADO QUE ACREDITA MEDIACION

El certificado que acredita que se efectúa la mediación y sus posibles derivaciones está regulado por la ley 24.573

TIPOS DE MEDIACION

Los tipos de mediación pueden ser:

· Publico: se produce un sorteo en la cámara, donde queda establecido el mediador público y el juzgado donde va a tramitar la causa. El actor debe ir a la cámara con el acta para poder realizar el sorteo, posteriormente, debe ir al juzgado seleccionado y tramitar la audiencia con el mediador.

· Privada: El requirente (actor) ofrece 5 candidatos con el objetivo de que se mantenga la imparcialidad del mediador, de los cuales el requerido debe elegir uno obligatoriamente. Los mediadores privados son abogados y deben estar matriculados por el poder judicial para que se certifique el acta. El mediador establecido por las partes, una vez que concluye la mediación, realiza el acta formal de la misma y pueden ocurrir dos caminos:

o No hubo acuerdo en mediación: queda el acta firmada y se procede al sorteo del juzgado donde se tramitara el juicio.

o Si hubo acuerdo en mediación: El acta que firman las partes reviste carácter de sentencia sin necesidad de homologación del juez. Si el requerido no cumple lo acordado en la sentencia, se debe ejercer un proceso por ejecución de acta de mediación, dado que lo demás ya está resuelto anteriormente.

CONCICILIACION LABORAL: Esta prevista bajo la ley 24.635, se considera que debe ser homologada, es decir, certificada por un juez, obligatoriamente. Es un instituto similar al de mediación en su procedimiento pero ocurre solamente en el fuero laboral. Sus principales características son:

· El mediador pasa a llamarse “conciliador”.

· El conciliador lo elige el ministerio de trabajo.

· No se puede elegir mediador por ninguna de las dos partes.

· Si no se hace presente en la conciliación, se pone una multa a la parte que incompareciera injustificadamente.

· El conciliador pasa más desaparecido que en una mediación.

· Es de carácter obligatoria siempre.

· Siempre se hace de forma pública.

DEMANDA

CONCEPTO

La demanda es el escrito por el cual se inicia el proceso. Por medio de ella, el actor individualiza la cosa demandad, narra los hechos, expone el derecho en que se funda y formula claramente su pretensión.

La demanda constituye el acto procesal por el cual el actor ejercita su acción, solicitándole al juez que intervenga a fin de que oportunamente dicte sentencia, absolviéndolo o condenándolo, o constituyendo el derecho pretendido.

REQUISITOS DE LA DEMANDA

Los requisitos de la demanda pueden ser:

Extrínsecos: son varios y son:

1. Se debe presentar por escrito

2. En tinta negra y papel oficio

3. Se debe redactar en idioma nacional o con las traducciones certificadas pertinentes.

4. Debe estar firmada por el actor

5. El letrado patrocinante debe indicar tomo y folio de su inscripción

6. Se debe encabezar con la suma, es decir, la expresión de su objeto

Intrínsecos: Son de suma importancia dado que son de carácter obligatorios y están establecidos en el artículo 330 del CPCCN:

1. El nombre y domicilio del demandante: Se hace referencia a la legitimación activa. Es decir, a la ley procesal le alcanza con que la persona que demanda sea capaz o su representante tenga poder suficiente. En caso de una sociedad, hay que denunciar a un hombre real bajo el puesto que posee dentro de la sociedad.

2. El nombre y domicilio del demandado: se hace referencia a la legitimación pasiva. Si no hay forma de determinar exactamente quién es el demandado, se puede acudir a las diligencias preliminares (visto anteriormente). Siempre es necesario que se demande lo más detallado e individual posible y el porqué de su inserción en la demanda, cada uno con nombre, apellido y domicilio real dejando así la prolijidad en primer plano.

3. La cosa demandada, designándola con toda exactitud: Se puede pedir desalojos, daños o indemizacion. En caso de dinero, siempre se debe establecer un monto, solo puede exceptuarse la precisión del monto cuando la demanda es al solo efecto de interrumpir la prescripción. El monto requerido siempre debe ser acordes a los autos que se invoquen.

4. Los hechos en que se funde, explicados claramente: los hechos son los presupuestos facticos de la consecuencia jurídica que será la aplicación de la leu que esperamos que se aplique. El actor deberá hacer en la demanda una descripción precisa de cuales fueron los hechos, además de una determinación cierta y concreta de la cosa productora del daño, sea por su riesgo o vicio, así como la incidencia de estos en el daño causado. Aquí entra en juego la responsabilidad objetiva, por lo que se debe exponer hecho, intervención e identificación de la cosa.

5. El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias : es el único requisito no obligatorio dado que su omisión puede ser suplida por el principio “iura novit curia”, es decir, el derecho lo sabe el juez. No conviene abusar en citas de jurisprudencia y doctrinas, estas deben ser de cámaras superiores y deben ser puntales y precisas sin entrar en el “copy and paste”.

6. La petición en términos claros y positivos: es el resumen de todo lo indicado en la demando. Cuando la demanda es inteligible se usa la petición para saber cuál es la concreta pretensión:

7. Acompañamiento de la documental y ofrecimiento de la restante prueba : en casos de que la prueba sea testigos se debe indicar, en relación a cada testigo que es lo que se quiere acreditar con su testimonio.

EFECTOS DE LA DEMANDA

Los efectos que genera la demanda pueden ser:

PROCESALES: Desde el punto de vista del proceso, la demanda:

1. Litispendencia: la interposición de la demanda produce el efecto de que exista un juicio sobre el tema y no puede haber un juicio de similar sujeto, objeto y causa. En caso de que haya dos casos similares se rige el principio de prevención, es decir, continua el juicio que fue notificación con prelación. La litispendencia puede ser:

o Absoluta: están los tres elementos similares y el que previno es el expediente que debe continuar.

o Relativa: Solamente hay uno de los tres elementos y se trata de que el expediente que primeramente se notifico es el expediente al que se acumulara el iniciado con posterioridad.

2. Apertura de instancia judicial: el único escrito que inicia la primera instancia es la demanda, ningún otro escrito abre la instancia. Esto da lugar a la caducidad de instancia, es decir, que se extinga el proceso por el transcurso del tiempo.

3. Fija competencia judicial: si el actor inicio la demanda ante determinado fuero y jurisdicción es porque el entendió que era competente, por lo que ya no puede plantear nada referido a la competencia. Solamente el juez de oficio podra inhibirse. La jurisdicción es perpetua, es decir, una vez fijado el juez, lo va a ser para todo el juicio.

4. Impide al actor la recusación sin causa: una vez sorteado el juez y pasado 5 días no se puede solicitar recusación sin causa. Surge para el juez el deber de continuar el proceso hasta dictar sentencia de fondo.

5. Costas y cargos: se produce la asunción de las expectativas, cargas y obligaciones que están legalmente vinculadas a la existencia del proceso.

6. Legitimación perpetua: quienes estaban legitimados al momento de la interposición de la demanda, lo están por el resto de la misma más allá de los cambios.

7. Fija el objeto de la pretensión

SUBSTANCIALES: desde el punto de vista de la relación jurídico, que une a las partes, la demanda produce los siguientes efectos:

1) Interrumpe la prescripción: lo hace con la sola presentación y sin necesidad de que la misma sea notificada a la parte o partes contrarios y produce ese efecto en relación a quien haya sido concretamente demandado, mas allá de la nulidad de la misma.

2) Constitución en mora: aunque la mora es automática según art. 886 del CCCN, el hecho de interponer demanda sirve para interpelar y fijar la constitución en mora en los casos donde no hay plazo.

3) Fecha de intereses: si no hay mora automática, la interposición de la demanda señala el momento desde que empiezan a correr los intereses, tanto moratorios como punitorios.

4) Disolución de la sociedad conyugal: la disolución tiene efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda por divorcio contradictorio.

5) Convierte bienes en litigiosos: se trata tanto a las cosas como a los crédito

TRASLADO DE DEMANDA

Si la demanda está en condiciones y el juez la acepta tal cual fue presentada, dará traslado de la misma, la cual una vez notificada en la otra parte, tendrá un plazo para interponer la contestación. En cuanto al domicilio de la otra parte, siempre es preferente fijar con anterioridad en la cámara electoral con el fin de evitar nulidades.

PLAZOS DE LA DEMANDA

· En lo nacional, se tiene 15 días para contestar la demanda

· En lo provincial, se tienen 10 días para contestar la demanda.

Una vez que se interpone la demanda sale el 1er auto por parte del juez en carácter de resolución

NOTIFICACION DE LA DEMANDA

La demanda debe ser notificada:

· Si hacia persona incierta o con domicilio incierto: a través de edictos

· Si es hacia otra jurisdicción: a través de cedula de la ley 22.172

· El modo normal es a través de cedula “común”, aunque se puede hacer también bajo acta notarial aunque no es común.

· El demandado se puede notificar personalmente en el juzgado

ACUMULACION DE PROCESOS EN EL TRASLADO DE DEMANDAS

Procederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88, es decir, en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez; y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros.

Se requerirá, además:

1. Que los procesos se encuentren en la misma instancia.

2. Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial.

3. Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado.

4. Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados.


ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE AL TRASLADO DE LA DEMANDA

Una vez que el demandado se notifica de la demanda, puede ejercer 4 acciones,

1. REBELDÍA: No se contesta la demanda. Vencido el plazo de 15 días, el actor se presenta en tribunales para declarar rebelde al demandado. El efecto que tiene esto es que todas las notificaciones van a ser en el juzgado, sin posibilidad de volver hacia atrás con su incomparecencia. Sin embargo, el rebelde puede estar a derecho o puede tratar de volver todo a 0 por vía de nulidad absoluta de todo lo actuado, incluyendo la notificación de la demanda. El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar. Existen 4 requisitos para que haya rebeldía:

a. Persona con domicilio conocido: si hay persona o domicilio incierto, no se puede declarar la rebeldía y se debe ir por vía de edicto.

b. Debidamente citada: la persona debe estar debidamente notificada por cedula con cumplimiento de los pasos que se exigen para notificar una demanda.

c. Que no comparece a esta a derecho o abandona luego el proceso: es la actitud negativa respecto de la jurisdicción.

d. Que la rebeldía sea declarada a pedido de parte: la rebeldía no se declara de oficio y puede continuar el proceso sin la declaración de rebeldía.

2. CONTESTAR LA DEMANDA (art. 356): se tiene le plazo de 15 días para contestar la demanda, se deben cumplir los requisitos del 330 y se debe constituir un domicilio legal y electrónico por la parte con el fin de que le lleguen allí las notificaciones.

Deberá, además:

A. Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen. Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso.

No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente, el defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba.

B. Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

C. En la contestación opondrá el demandado todas las excepciones o defensas de que intente valerse.

3. RECONVENIR: Es la demanda del demando, es así como los dos sujetos de la relación procesales pasan a ser continuos “actor-demandado”... En la reconvención se debe:

A. debe cumplir con los mismos requisitos de la contestación de la demanda. Ademas,

B. se debe acompañar con pruebas y documentación todo lo que se alegue.

C. Se debe dar traslado a la otra parte por un plazo de 15 días en juicio ordinario o 5 días en juicio sumarísimo.

D. se debe pagar la tasa de justicia correspondiente.

E. No siempre se admite dado que debe haber compatibilidad en las acciones que se acumulan.

En los casos en que la obligación de comparecer surgiere con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvertido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación. Si se dedujere como excepción, se resolverá como previa si la cuestión fuere de puro derecho.

4. ALLANARSE: es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor, es decir, se le reconoce a la otra parte la pretensión de la demanda, no así a los hechos y el derecho. El que se allana es el demandado.

Sin embargo, el allanamiento no exime al juez de la obligación de dictar sentencia. Este debe decidir si es procedente el allanamiento y quien se hará cargo de las costas. Para que el allanamiento se exima de costas debe reunir los siguientes requisitos:

A. Real: sincero

B. Incondicionado: no debe estar sujeto a ninguna condición.

C. Oportuno: lo debo hacer en mi primera actitud y sin dar promoción a la demanda.

D. Total: debe ser por el total de la pretensión.

E. Efectivo: debo acompañar el monto de la pretensión sumado a la sinceridad.

Si de los antecedentes del proceso resultare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio y se allanare dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

Están en los artículos 346 y 347, estos aclaran que se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.

La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.

EXCEPCIONES ADMISIBLES

Las excepciones son otra forma de defenderse, además de la de fondo, que se han de resolver antes de la sentencia y que ameritan un pronunciamiento anterior del magistrado.

En el juico sumarísimo, las excepciones se deben oponer conjuntamente con la contestación de la demanda.

Las excepciones previas no se oponen en un plazo distinto, sino con el que responde de la demanda o reconvención. Por lo que si planteamos excepciones antes del día 15 del plazo de contestación, podemos lugar contestar demanda, siempre dentro del plazo único.

Todas las excepciones se deben tramitar por vía de incidente y se debe llevar con la carga de la prueba, es decir, el que alega una excepción debe tener pruebas de que es verdad lo que afirma.

Las excepciones que se pueden interponer en la contestación de la demanda son:

Excepciones dilatorias

Se dilata el proceso dado que se debe subsanar el error y continuar con el proceso como la litispendencia relativa.

1. Incompetencia.

2. Falta de personería: en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3. Falta de legitimación: para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

4. Litispendencia.

5. Falta de requisitos: Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

6. Arraigo: el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la República, será también excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

7. Conciliación

8. Transacción

9. Desistimiento: Este es por parte del demandante y puede ser:

10. del proceso: el demandado debe aceptar este desistimiento. En caso de que se niegue, se tiene que llevar el juicio hasta el final con sentencia.

11. del derecho: el actor demandante presente una escrito en tribunales sin consultar a la otra parte en el cual afirma que quiere desistir de su derecho.

Excepciones perentorias

Ponen fin al proceso, como el caso de cosa juzgada.

12. Prescripción: se opone en días corridos y es sobre el derecho de fondo.

13. Cosa juzgada: Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

ESCRITOS CONSTITUTIVOS DEL PROCESO:

Art. 333. - Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.

Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los letrados patrocinante, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades privadas, sin necesidad de previa petición judicial, y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la que deberá ser remitida directamente a la secretaría, con transcripción o copia del oficio.

Si se ofreciera prueba testimonial se indicará qué extremos quieren probarse con la declaración de cada testigo. Tratándose de prueba pericial la parte interesada propondrá los puntos de pericia.


AUDIENCIA PRELIMINAR

Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo. Su principal objeto es depurar los hechos controvertidos, determinar cuáles son y establecer la pertinencia de los medios de prueba ofrecido por las partes. Esta audiencia solo existe en el orden nacional y se considera el punto de partida del juicio ordinario y sumarísimo. Está regulada por la ley 24.573.

El juez cumple un rol fundamental en esta audiencia, la cual tiene los siguientes objetivos:

También tratara los siguientes puntos:

· Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. Fija los hechos objeto de prueba.

· Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.

· Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.

CAUSA DE PURO DERECHO

Una causa es de puro derecho cuando el demandado reconoce los hechos constitutivos afirmados por el actor, pero niega que exista una norma jurídica que le ampare o que la norma invocada tenga la extensión que aquel le atribuye.

Se declara después de la reconvención de la demanda y se trata de que las partes reconozcan los mismos hechos pero hay una diferencia en la interpretación del derecho según cada una de las partes.

Lo declara el juez y llama a “autos para sentencia”: es decir, se pasa directamente a la etapa de sentencia, generando los efectos que se rigen bajo el principio de preclusión.

Lo tienen que pedir las partes de manera obligatoria.

En la audiencia preliminar se puede pedir también causa de puro derecho. Sin embargo, si esto ya se ha declarado anteriormente, se puede prescindir de la audiencia preliminar.

Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará “autos para sentencia”. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.

APERTURA A PRUEBA

Esto surge en la audiencia preliminar, donde se habilitan pruebas y se fijan los hechos.

Una vez que se llegue la notificación del 360, se dan 5 días para agregar hechos nuevos (art 365), estos se deben justificar y en la mayoría de los casos se otorgan. Aquí es cuando, estando la totalidad de los hechos posibles de presentar presentes, se declara la causa de puro derecho si los hechos que alegan las dos partes son coincidentes o se declara la apertura a prueba, donde se determina todo lo relacionado a la misma, para que cada parte pueda seguir demostrando la veracidad de sus hechos mediante diferentes medios probatorios.

Es así como probar es demostrar legalmente la verdad de un hecho, dentro un proceso determinado. Medio de prueba: es el instrumento, cosa o persona que, a través de la actividad de las partes o del magistrado, sirve para extraer los hechos distinto, necesarios para acreditar el hecho a probar.

Una vez librada la audiencia del 260, comienza el plazo de 40 días para producir la prueba.

NEGLIGENCIA Y CADUCIDAD DE LA PRUEBA

Son los institutos que permiten tirar abajo una prueba a través de su oposición.

NEGLIGENCIA

Si las pruebas no se producen dentro de los plazos, a pedido de la parte contraria, el juez puede decretar negligencia en la producción de la prueba. Desde el primer momento debe el que propone una prueba solicitar las medidas necesarias para que ella se practique en tiempo oportuno, sin pena de perder el derecho a producirla.

Se decreta a pedido de parte, pero con sustanciación (traslado a la parte contraria)

CADUCIDAD

Es una forma de negligencia. Se decreta a pedido de parte, pero sin sustanciación.

Se debe realizar el pedido en el cuaderno de prueba, del juzgado o de la parte actora, solicitando la negligencia o caducidad de la prueba y juez resolverá de acuerdo a las normas.

Las pruebas de las que uno no quiera valerse deben ser desistidas o renunciadas antes de que la contraria pida negligencia o caducidad, dado que si no lo pedimos y encima nos oponen una de estas cuestiones, debemos cargar con las costas.

Las decisiones del juez acerca de denegación, producción y sustanciación de la prueba son inapelables.

PRUEBA

Una vez que se establecieron, en los escritos constitutivos, y el juez las considera pertinentes y posible de objeto de controversia, el juez puede autorizar los siguientes tipos de prueba:

ESCRITOS CONSTITUTIVOS DEL PROCESO: demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención.

PRUEBA CONFESIONAL

CONCEPTO: Es una prueba indirecta por cuanto el magistrado, actuando como historiador, toma conocimiento de los hechos a través del testimonio de una parte. Absuelve las posiciones sobre la parte contraria dado que es formal y tiene por objeto el reconocimiento de los hechos a través de un interrogatorio que reviste una forma determinada, solo las partes pueden ser protagonistas de esta prueba.

Los mecanismos de prueba confesionales son muy particulares, por lo que solamente se han de tener en cuenta la confesión de hechos desfavorables a quien declara y favorables a la parte contraria. El silencio, cuando hay obligación de explicarse, también equivale a la admisión del hecho. La confesión es indivisible de carácter relativo

CONFESIÓN: es la declaración de parte relativa a hechos personales, o de conocimientos personales del declarante, pasados y contrarios a su interés. Pueden ser:

En caso de incomparecencia del absolvente, aunque no se hubiere extendido acta se aplicará lo establecido en el párrafo anterior, si el ponente hubiere presentado oportunamente el pliego de posiciones y el absolvente estuviere debidamente notificado.

NOTIFICACION : la audiencia para la absolución de posiciones debe ser notificada con tres días de antelación en el domicilio real o denunciado si la parte actúa por apoderado y en el domicilio constituido si actúa por su propio derecho. Se afirma también que el que deba declarar, será citado por cedula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso (confesión ficta). La cedula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.

PLIEGO DE POSICIONES: Es un cuestionario para la parte que deba declarar. Debe ser presentado como mínimo media hora antes del horario fijado para la audiencia. Está compuesta por afirmaciones completas que versen sobre un hecho especifico personal de quien absuelve la posición., de las cuales se pueda responder por sí o por no. Se debe acompañar en un sobre cerrad, acompañado de un escrito en que se pida la agregación al cuaderno de prueba respectivo.


PRUEBA TESTIMONIAL

CONCEPTO: Medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Es una prueba indirecta en que el juez toma conocimiento de los hechos del pasado, a través de un testimonio.

TESTIGO: Es un tercero extraño al juicio que va a deponer sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos. Puede ser testigo toda persona mayor de 14 años a la fecha de declaración. Los deberes que tiene el testigo son de comparecer; declarar; decir la verdad

Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios

Las personas que no pueden ser testigos, aunque pueden reconocer los documentos que se les exhiban, son:

a. consanguíneos en la línea directa

b. afines en la línea indirecta

c. cónyuges entre si

PRESENTACION: deben presentarse con los escritos constitutivos del proceso, estableciendo allí nombres, profesión, domicilio y DNI.

AUDIENCIA PARA TESTIGOS: Se fijan dos audiencias, una principal y otra supletoria por el caso de que falte a la principal y se lo deba traer por la fuerza pública. El plazo para establecer una justificación es de 10 días posterior a la ausencia de la sentencia.

NOTIFICACION: Debe ser notificada con tres días de antelación en el domicilio real o denunciado si la parte actúa por apoderado y en el domicilio constituido si actúa por su propio derecho. Se afirma también que el que deba declarar, será citado por cedula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso (confesión ficta). La cedula deberá diligenciarse con tres días de anticipación por lo menos.

INTERROGATORIO: Se debe hacer en forma de preguntas siguiendo una formalidad de preguntas, sin embargo, pueden ser libremente interrogados por el juez o la parte contraria, sin poder leer notas o apuntes. Las partes no pueden interrumpir la declaración, y siempre se debe acompañar la justificación de la importancia de la declaración de ese testigo. Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas

PRUEBA PERICIAL

CONCEPTO: será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.

PRESENTACION: junto con los escritos constitutivos según articulo 333 CPCCN. Se debe indicar la especialización del perito y los puntos de pericia. Desde que la prueba ha debido ofrecerse en la demanda, este traslado se entendera prestado por el plazo que corresponda para su contestación y en los restantes casos por el genérico de cinco días. Es decir, en caso de ofrecerse pericia y sus puntos con la demanda o contestación de la misma, hay que correr traslado al actor, notificándolo por cedula para que realice análogas manifestaciones. El traslado es por 5 días:

PROCEDIMIENTO

1. Una vez que hay acuerdo en los puntos de pericia, los cuales quedan establecidos en la audiencia preliminar donde el juez los establece según lo pedido por las partes y lo agregado de oficio, pasa a

2. sortear el perito, es cual está matriculado como perito oficial, en el fueron pertinente del caso. Se le notifica con cedula papel y deberá aceptar o no dentro de tercero día de notificado para su designación.

3. El perito realizara el análisis bajo los puntos de pericia establecidos, pudiendo intervenir a las partes y/o testigos, además de intercalar opiniones con los consultores técnicos.

4. El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde.

EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN: La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

RECUSACION DEL PERITO: El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la audiencia preliminar. Las causales son la mismas que la recusación con causa justa de un juez, más la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate. No existe la recusación sin causa. A partir de realizada la audiencia y la elección del perito, hay 5 días de plazo para recusar con causa al perito

Deducida la recusación se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de tercero día manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso. Se reemplaza al perito, sin sustanciación.

PERITO: es un tercero extraño al juicio que declara por escrito o rinde explicación sobre hechos de naturaleza técnica para los que tiene título que acredita su idoneidad en la materia o bien es idóneo, cuando no se expidan títulos sobre la materia a periciar. Posee 15 días para realizar la pericia.

NUMERO DE PERITOS REGLA GENERAL: hay un solo perito, llamado perito único y que es designado de oficio por el juez, en la misma posición u oficio.

Excepción: en las excepciones, la prueba pericial estará a cargo de tres peritos, en donde deben integrarse en conjunto con otros profesionales creando un equipo interdisciplinario. Los casos son:

o procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación.

o Juicio por nulidad de testamento, según complejidad del asunto.

o Declaración de insania o demencia.

CONSULTORES TECNICOS: A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL

CONCEPTO

Es la prueba mediante la cual el jue recoge las observaciones directas de sus sentidos sobre las cosas que son objeto del pleito o que tiene relación con él. La inspección ocular puede referirse a cosas muebles o inmuebles: puede hacerse en el mismo lugar del tribunal o en los lugares donde se encuentren las cosas: por esto, el acceso judicial no es una que una forma de inspección ocular.

Sirve para constatar lugares o cosas. Es una prueba directa, por lo que su valor debe ser muy importante, sin embargo, en la realidad es casi imposible que el juez otorgue esta prueba. Se puede establecer en base al art 326.


PRUEBA DOCUMENTAL

CONCEPTO

Al momento de establecer la demanda, esta prueba es la única que la ley exige. Mientras más fidedigno sea el documento, menor es la carga probatoria.

Se entiende por documento a la representación objetiva de un pensamiento, es decir, mediante el documento se representa algo que no está presente, para que uno se imagine como es la cosa o el hecho.

Prueba pre constituida: es entendida como aquella que en el momento de crearse se tuvo la intención de producir. Es decir, se crea con la intención de que sea prueba en un futuro.

Toda la prueba documental hay que acompañarla y agregarla con los escritos constitutivos del proceso. Posterior a los escritos, se pueden agregar documentos con fecha posterior, o con fecha anterior bajo juramento de no haberlos conocidos anteriormente.

Documentos posteriores: Cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes según el caso podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos a la otra parte, quien deberá cumplir la carga

CLASIFICACION

Ø Documento privado: si acompañamos un instrumento privado, debemos ofrecer como prueba subsidiaria la pericial caligráfica para verificar su autenticidad. Puede ser que, corrido el traslado del documento quede reconocido.

Ø Documento público: es el que mayor confiabilidad tiene por lo que se cree cierto, y el que posee la carga de tirarlo abajo es la parte contraria, el plazo para impugnarlo es de 10 días.

Ø Correo electrónico: se considera como un instrumento particular no firmado por lo que su valor probatorio debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen.


PRUEBA DE INFORMES O INFORMATIVA

PROCEDENCIA: Procede sobre hechos que surjan de libros, registraciones y documentación del informante. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.

PLAZOS PARA LA CONTESTACION: Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo.

El juez deberá aplicar sanciones conminatorias progresivas en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de informes.

CADUCIDAD: Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro de quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.

IMPUGNACION POR FALSEDAD: Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.

La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de quinto día de notificada por ministerio de la ley la providencia que ordena la agregación del informe. Cuando, sin causa justificada, la entidad privada no cumpliere el requerimiento, el juez podra imponer sanciones conminatorias.

CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA

Una vez producida la prueba y certificada esta producción, con los cuadernos ordenados estableciendo en que foja esta cada documento, se procederá a establecer si el expediente está en condiciones de pasar a la etapa de conclusión.

Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.

ALEGATOS

Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.

Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.

Es un escrito que las partes presentan (no es de carácter obligatorio) en donde cada litigante hace un resumen al juez de la prueba que ofreció en la demanda, que produjo y lo que consiguió probar en cada prueba. Es decir, se alega sobre el mérito de la prueba, no sobre cuestiones jurídicas.

SENTENCIA.

LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA:

Vencido el plazo para alegar, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto continuo, llamará autos para sentencia. Esto genera que se cierre toda la discusión e impide la agregación de pruebas. El plazo para dictar sentencia es de 40 días por juez de primera instancia y de 60 días por cámara.

Notificación de la sentencia: La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Es por nota, es decir, los días martes y viernes se entrega. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.

TIPOS DE SENTENCIA

deben tener una forma y acta (lo que se celebra), deben estar escritos en idioma nacional y son las llamadas resoluciones generales, cabe destacar que el juez de primera instancia tiene 40 días hábiles para dictar sentencia y en caso de cámara tiene 60 días hábiles. La demora por parte del magistrado de no cumplir con los plazos puede ser causal de remoción. Estas pueden ser:

A. Resolución de mero trámite o simple: art 160 y aprobación de homologaciones art 162. Hacen avanzar el proceso para que el trámite continúe o puede ser ordenamientos de mera ejecución. No hay substanciación, es decir, no hay que dar traslado a la otra parte. Son las únicas susceptibles de revocatoria. Su contenido es:

· expresión por escrito o verbal si es en el curso de un audiencia,

B. Sentencia interlocutoria: Requieren substanciacion, es decir, oír a la parte contraria, además de traslado de fecha y firma. Se dictan delante de la línea del proceso pero antes de que llegue la sentencia definitiva. No trata el fondo del asunto: trata lo que se va planteando durante el proceso. Son susceptibles solo de apelación. Su contenido es:

· expresión por escrito o verbal si es en el curso de un audiencia,

· Decisión e imposición de las costas.

C. Sentencia definitiva: art 163. Pone fin a ese proceso en esta instancia, aunque no es lo mismo a que quede firme. Es el modo normal de terminación del proceso y consta de 3 partes: resultando (síntesis del expediente), considerando (fundamentación y aplicación del derecho) y el fallo o decisión. Dictada la sentencia definitiva se extingue la competencia del juez sobre lo que ha sido objeto de juzgamiento, solo puede dictar medidas cautelares. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:

1) La mención del lugar y fecha.

2) El nombre y apellido de las partes.

3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.

4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.

5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.

6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.

7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.

8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.

9) La firma del juez.

COSA JUZGADA

Es una necesidad legal que consiste en una ficción del legislador para mantener el fallo por razones de seguridad jurídica. Es decir que si se agotaron los recursos que dio el ordenamiento debe mantenerse la decisión.

La sentencia es un acto de autoridad estatal que impone una decisión, pero para que este pronunciamiento pase en autoridad de cosa juzgada debe encontrarse firme. Esta firmeza se puede adquirir por estar:

· Consentida: cuando pasan los plazos del ordenamiento procesal para interponer los recursos y estos no se interponen.

· Ejecutoriada: cuando interpuestos todos los recursos los mismos son rechazados.

CLASIFICACION DE COSA JUZGADA

La cosa juzgada puede ser:


 

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