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del Derecho Procesal
Resumen para el Segundo Parcial |
Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Ledesma - Imatz - 2019) |
Derecho | UBA
Notificaciones: Son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales.
Las formas de notificación son:
1. Por ministerio de la ley Art 133: también denominada por nota o automática. Es la regla general en materia de notificaciones: se presume que las partes quedan notificadas de todas las resoluciones judiciales los martes y viernes (llamados días de nota) a partir del dia siguiente habil empiezan a correr los plazos. Para evitar quedar notificado, se debe concurrir al juzgado dejando constancia de que el expediente no esta disponible ese dia.
2. Tacita: el que retira el expediente (en préstamo) queda tácitamente notificado de todas las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en el caso de retiro de copias realizado por la parte, apoderado o letrado.
3. Personal: cuando la parte o su apoderado concurre al juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica de determinada resolución. También debe firmar-como control- el secretario o prosecretario.
4. Por cedula: escrito (hecho a máquina de escribir por computadora o formulario impreso) firmado por el abogado o por el secretario o prosecretario del juzgado, que tiene como fin comunicar una resolución judicial. Resoluciones que se notifican por cedula:
• La que dispone el traslado de la demanda, de la reconversión y de los documentos que se acompañe con sus contestaciones.
• La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar conforme al artículo 360.
• Las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta.
• Las que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley.
• La que dispone citación de personas extrañas al proceso.
5. Por edictos: consiste en notificar por medio de la prensa, diarios. ¿Cuándo procede? Además de los casos que dice el código, cuando se trate de notificar a personas inciertas o cuyo domicilio se ignore
En los casos que procede la notificación por cedula, también puede realizarse por otros medios:
a) Acta notarial: mediante la intervención de un escribano público. Deberá tener el mismo contenido que la cedula.
b) Por telegrama (con copia certificada y aviso de entrega) o por carta documento (con aviso de entrega). Estos documentos deben tener el mismo contenido que la cedula. La fecha de notificación será la que conste como fecha de entrega al destinatario.
Segunda etapa de procedimientos:
Audiencia del Art 360 Audiencia Preliminar
Art. 360. - A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Se celebra una vez que culmina la etapa postulatoria cuando la demanda ya está presentada. Una vez trabada la litis se acaba la etapa postulatoria. Si el demandado se allana se pone fin al proceso. Esta audiencia es fijada por el juez al llamar a las partes (el juez debe estar obligatoriamente en presencia) mediante un edicto donde fija la misma, se les informa a través de cédula al domicilio electrónico. En esta segunda oportunidad es un juez el que trata de llegar a que lleguen a un acuerdo, puede también mandar a las partes a una nueva mediación. Puede ser que el juez considere que no es necesaria abrir la etapa probatoria, porque la cuestión controvertida tiene que ver con el derecho y no con los hechos. El juez dicta la sentencia fundado en el puro derecho o que las pruebas documentales ya presentados son suficientes. Actos esenciales: conciliación, manifestación de las partes y fijación de hechos conducentes y controvertidos.
Puro Derecho: Art. 359. - Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, resueltas las excepciones previas, si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360. La audiencia allí prevista se celebrará también en el proceso sumarísimo.
Procedimiento de oralidad: integrado en el anteproyecto. Modifica la etapa probatoria, y consiste en el acercamiento de las partes en cuanto a la presentación de las partes. ordena la producción de la prueba. Hoy en día se designa a los Peritos, la fecha de testigos, audiencia confesional, se ordena el libramiento de los oficios, proyecto consiste en una audiencia de vista de causa que se va a designar con un tiempo prudencial y que para esa audiencia esté la mayoría de la prueba ya producida, donde se busca concentración, celeridad, inmediación, etc.
El juez fija los hechos conducentes hechos que puedan llegar a resolver la controversia. Esto los establece a través de la contestación de la demanda. El juez puede ordenar prueba respecto a hechos reconocidos.
El defensor oficial solamente aparece cuando no se pueda notificar fehacientemente con la cédula, porque se notifico por edictos.
Actos procesales: Es con lo que se compone el proceso, pueden ser del juez, como de las partes o terceros.
Los actos procesales que emanan del juez o auxiliares son las respuestas a los escritos, responde a través de resolución judicial o providencia o autos o proveído (sinonimos). Las resolución judicial tiene formas y hay 3 tipos. La diferencia es importante porque así como tienen diferentes formas también tienen distintos efectos. Los plazos son perentorios. Dependen de la resolución tanto el plazo como el modo de impugnación.
1) Providencia simple: son aquellas que tienen como único fin el desarrollo del proceso pero no van a resolver una cuestión de fondo ni de las partes, solo sirven para que el proceso siga avanzando. No es necesario escuchar a las partes. ej: es cuando el juez ordena que se agregue al expediente un escrito. Requerimientos del perito, etc. La única forma que requiere es la fecha, lugar, la providencia y la firma, la puede firmar el secretario o prosecretario
2) Resoluciones interlocutorias: es una resolución que resuelve una cuestión que se entabla entre las partes. No está resolviendo el conflicto principal, pero es una cuestión que debe resolver el juez para poder llegar a la sentencia. El juez debe escuchar a la parte contrariante, se pude pedir la nulidad de la resolución si no lo hace. El juez va a tener que fundar con regla de nulidad. Ej: resolver alguna cuestión de competencia.
3) Sentencias definitivas: resuelve la cuestión de fondo. Ordena que se corra traslado de la presentación del escrito antes de dictar sentencia. La providencia va a correr traslado, le ordena a la demanda para que tenga tiempo para contestar con un plazo por 5 días una vez notificada.
4) Providencia de traslado: tiene como fin presentar a la otra parte un escrito para poder responder en el plazo de 5 dias.
La Prueba
Es un elemento de conviccion, la prueba sirve para convencer al otro y reconstruir el pasado. Debe guardar relación directa y servir para la solución del conflicto y la reconstrucción de los hechos. Si no hubiera prueba el pronunciamiento de sentencia sería arbitrario. Las partes intentan aseverar, confirmar acreditar y verificar los hechos y la relación entre el recurso y las circunstancias que se dan, para poder convencer al juez.
Acreditar: la prueba debe dar un mérito, debe ser creíble, debe dar crédito que logre conviccion
Verificar: debe ser verdadera para poder ser verificada
Aseverar y afirmar: signinifa que debe ser sostenida
Confirmada: que la prueba tiene relación con los hechos y todo queda confirmado como un gran suceso.
Más allá de que las pruebas puedan ser controvertidas al igual que los hechos. Son pasibles de impugnación u oposición o prueba más contundente.
PLAZO DE PRODUCCION DE PRUEBA: Art. 367. - El plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.
La teoria general de la prueba: son elementos independientes del proceso con entidad propia. Van a requerir un medio procesal por el cual se incorporan al proceso y sus reglas. La doctrina hace una diferenciacion entre las fuentes de prueba y los medios de prueba. Mientras que las fuentes de prueba son elementos que sirven para representarse hechos pasados, los medios de prueba son aquellos que sirven para darle validez procesal y son un conjunto de reglas o normas.
Relevancia en el proceso civil: el principio dispositivo sostiene que las partes son las que aportan al proceso las pruebas y los hechos, el juez clasicamente no tiena iniciativa probatoria. En la reforma se le otorgan facultades probatorias. El juez tiene discrecionalidad para inovar en los medios de prueba, pero no respecto a las fuentes. Si una persona no fue ofrecida como testigo, no podrá citarla, lo mismo con respecto a documentos. Sin embargo, el juez puede llamar a presentar documentos de los que se hubiera mencionado su existencia. El juez civil no cumple rol de investigador, esta limitado por los hechos que traen las partes, es un historiador que trata de reproducir hechos pasados.
Medio de prueba son los instrumentos con que las partes cuentan para proporcionar los datos demostrativos: es decir, testigos peritos, la misma parte a través de la confesión, los documentos, los informes, etc. deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga.
Medios de prueba:
1) confesional: que es la declaracion de las partes con la absolucion de posiciones.
2) testimonial
3) pericial: dictamenes tecnicos en determinadas materias por peritos nombrados por el juez
4) documental: todos los documentos o instrumentos
5) informativa: se solicitan a terceros
6) reconocimiento ocular: el juez autoriza al secretario (en función de actuario) a que se constituya en un lugar donde hace un acta que constata un estado de cosas con la presencia de un escribano. Se adjuntan fotografias.
El codigo autoriza la presentación de pruebas fuera de estas categorias, cumpliendo las reglas de aquellas que mas se le asimilen.
Objeto de la prueba: tiene que ver con hechos controvertidos conducentes que se buscan probar
Saneamiento de la prueba: simplificacion de la prueba en aras de la economia procesal. El juez invita a la parte a que decista la prueba que considera innecesaria.
Hechos a probar: el codigo habla de hechos articulados o alegados por las partes, controvertidos, conducentes, y pertinentes.
La prueba puede ser clasificada en:
- Directa e Indirecta: De acuerdo a cómo se recibe cada medio. Directa e inmediata (ej: reconocimiento judicial) o indirecta y mediata (ej: declaración testimonial).
- Plena, semiplena e Indicios: De acuerdo al grado de convicción alcanzado para sentenciar puede ser plena (cuando no existen dudas sobre la verdad ocurrida), semiplena (mera justificación) o en el principio de prueba.
- Constituidas en el proceso o preconstituidas: según la manera en que resulta el ofrecimiento, anterior al proceso (ej: la prueba documental) o bien, ser causa del litigio, en cuyo caso su origen es producto del interés de las partes de la orden judicial que las provee (ej: la prueba pericial)
- Pruebas principales, contrarias y contraprueba: Se llaman principales a las demostraciones que tienen incidencia directa con la pretensión y que resultan conducentes. Contraprueba será la actividad probatoria del oponente encaminada a desvirtuar la solidez de la anterior. Prueba en contraria, es la actividad tendiente a demostrar la inoperancia de una presunción legal o judicial.
PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA: Art. 364. - No podrán producirse prueba sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos.- No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias. -Si se presenta una prueba que no se relaciona con los escritos, no se incorpora.
PRUEBA A PRODUCIR EN EL EXTRANJERO: Art. 369. - La prueba que deba producirse fuera de la República deberá ser ofrecida dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. En el escrito en que se pide deberán indicarse las pruebas que han de ser diligenciadas, expresando a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales, o no.- Si no se consigue, podrá ser considerada en segunda instancia si fuese agregada cuando la causa se encontrare en la alzada, salvo si hubiere mediado declaración de caducidad por negligencia. De algún modo, esta norma, constituye un anticipo de valoración que es inapropiado con la regla de la amplitud de los medios y fuentes de la prueba-
Hechos que no deben probarse:
1-Acuerdo entre partes: Se hayan exentos de prueba los hechos no afirmados por ninguna de las partes. Asimismo, se hayan exentos de prueba los hechos reconocidos por la contraria y los confesados expresa o tácitamente.
2- HECHOS NOTORIOS Para llegar a la notoriedad será necesario contar en el hecho con los requisitos de generalidad, permanencia y efectivo conocimiento: es más una capacidad de obtener el conocimiento que poseer el mismo. Suele definirse al hecho notorio como verdades científicas, históricas, geográficas, etc, generalmente reconocidas, cuya notoriedad estriba en el intenso conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo. Finalmente, cabe aclarar la imposibilidad de incorporar de oficio la notoriedad.
3- HECHOS PRESUMIDOS LEGALMENTE: La presunción es una conjetura que elimina la necesidad de prueba. De todos modos, cabe aclarar que la liberación de la prueba no alcanza al presupuesto de la presunción, que debe ser probado en caso de que sea resistido por la contraria. Si un hecho cuenta con una presunción, se encuentra exento de prueba. Por ejemplo, el plazo máximo de embarazo.
Cuando la presunción no admite prueba en contrario (jure et de jure) se denominan presunciones absolutas, en cambio, si toleran la verificación opuesta (juris tantum) se llaman presunciones relativas.
4- HECHOS EVIDENTES: Hecho evidente es aquél que se capta por la mecanización de los sentidos, como ser que el sol ilumina. Es decir, es aquél hecho que no ofrece duda alguna.
5- Hechos Eximidos De Prueba Por Sus Antecedentes Jurídicos o reconocidos en otro proceso: Si los hechos propuestos a examen son reiteración de los analizados y ponderados en una instancia judicial anterior sobre la que existe sentencia, esas circunstancias no requiere de prueba.
6- Hechos que no se revelan por secreto profesional
Verdad Formal o judicial es aquella que emerge al final de un juicio en forma de sentencia vs La verdad material, por su parte, es aquella que se corresponde con la realidad de los hechos.
Art. 365. - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
La resolución que admitiere el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechazare será apelable en efecto diferido.
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. El interés en la producción de la prueba lleva a imponer la carga procesal de urgir las actividades tendientes a su producción
En primer lugar, corresponde ofrecer en tiempo y forma la prueba.
En segundo lugar, corresponde instar la instancia para lograr su proveimiento.
En tercer lugar, corresponde diligenciar cada uno de los medios en el tiempo ordenado para su producción.
Por lo tanto, la inactividad en ese sentido, acarrea la negligencia probatoria puesto que se trata de llevar adelante un proceso sin demoras injustificadas (Negligencia o caducidad de la prueba)
Negligencia y Caducidad: Caducidad de la prueba: Es automática, la misma ley establece que, ante la falta de cumplimiento de determinada actividad en un plazo señalado, el medio de prueba caduca. Sin audiencia de la contraparte, sin substanciación; no opera de pleno derecho.
Negligencia de la prueba: Ante la falta de cumplimiento de determinada actividad que tienda a urgir la producción o el diligenciamiento de la prueba en particular, la contraparte solicita que en lo sucesivo no se la pueda producir. Previo traslado a la parte que había ofrecido la prueba, el juez resolverá. Es decir, se forma un incidente de negligencia, en el cual se debe resolver acerca de la pervivencia o caducidad del medio, teniendo en cuenta las circunstancias objetivas de la causa, se imponen las costas y se regulan honorarios por esa incidencia.
La diferencia conceptual: En la caducidad, hay sanción expresa de la ley ante una inactividad más demarcada o si se quiere, dejadez evidente, de carácter meramente dilatorias y sin ningún tipo de actividad posterior (ej: notificar a los testigos para la audiencia, caducidad). Se basa en conductas objetivas
En el caso de la negligencia, la norma no resulta ser tan tajante, no hay una sanción expresamente dispuesta para cada caso en particular, atento al posibilidad de que la prueba se esté tramitando y aún no esté agregada, por lo que se le brinda a las partes el traslado para efectuar ese descargo. La negligencia tiene el efecto de perder la producción de la prueba que se ofreció con un criterio más amplio. El fundamento es la inactividad de la parte que ofreció el medio probatorio injustificadamente. No hay impulso de la prueba. La otra parte va a peticionar se declare la negligencia y en este caso si se le va a dar un traslado con la otra parte para que se defienda si realmente no hubo demora si no le es imputable o si esta injustificada. Se da a la cuestión subjetiva de las conductas.
Medios de Prueba:
Informativa: Arts 396 a 403
Art. 396. - Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes, testimonios o certificados, relacionados con el juicio.
Propuesta en función de base de datos. Un centro de información que no puede depender sólo de la memoria sino de Registros Confiables. Ejemplo: le pedimos informe a la dirección nacional de migraciones para ver si una persona entró o salió del país, responderá en función de sus registros. Los informes siempre tienen como apoyo una constancia registrada, cuanta más formalidad tengan esos registros de mejor calidad serán los informes.
Art. 397. - No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de quinto día de recibido el oficio.- Si yo tengo un medio de prueba más idóneo o directo, se debe ir por ese medio, no por informes. Depende de la consideración del juez, puede determinar que la sustitución pueda no ser determinante y pedir el medio correspondiente.-
¿Cómo se hace el pedido de informe? De oficio, hecho por el letrado de la parte. Debe incluir datos del caso, juzgado, etc. “se sirve informar” Se lleva el pedido de informe al juzgado, de deja en mesa de entrada original y copia, y desde ese momento corre el plazo para que las oficinas / entidades respondan el informe (en 10 días hábiles). Si la parte que estamos representando está tramitando un beneficio de litigar sin gastos, lo mismo se aclara en el oficio para no pagar el sellado. A partir de la fecha del sellado empieza a correr el plazo de las entidades para contestar.
¿Qué pasa si no contestan? Se puede pedir un oficio reiteratorio dentro de los 5 días en los que se venció el plazo. El oficio lo lleva el abogado de la parte que pide el informe. Para evitar demoras puede la misma parte ir a buscar el informe a la organización o entidad. Si no responden el reiteratorio se le puede pedir al juez que se imponga sanción económica por la demora (multa diaria) como sanción conminatoria a favor de la parte interesada en la prueba como medida disciplinaria (astreintes). En la realidad si luego justifican la demora, se “perdona”. La contestación de informe se notifica a través de ministerio de la ley.
Hay 5 días desde que se agregó (desde la vista de la parte) o Traslado por ministerio de la ley para plantear la impugnación del informe (ej: se puede argumentar que no está la fuente de información o los originales).
Documental: Doble regulación: CPCC Arts 387 a 395 y CCCN Arts 55 y 286
Mientras el código procesal articula como se aporta la prueba, el civil es sobre la validez probatoria de los distintos documentos.
Art. 387. - Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale.
ARTICULO 286.- Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos. – Cod civil y comercial de la Nación-
Documento público oficial. Se presenta con el escrito de demanda o la contestación. Excepcionalmente puede ser luego si hay nuevos hechos o pruebas que lo justifiquen. Por eso hay que pedir que el juez ordene la remisión del expediente ad efectum vivendi (para demostrar que existe) probando (para probar su contenido) luego se devuelve.
Hay que diferenciar si esta en poder de la contraparte o un tercero. Si necesito documental, pero no cuento con la prueba, se hace una reunión con el juez en la que se le pide que expida cédula u oficio para obtenerla dependiendo en poder de quien está:
- La contraparte: Art 388 le aplica el principio de colaboración
- Un tercero Art 389 solo puede negarse si lo afecta interés legítimo su exhibición lo cual requiere justificación. Se intima a presentar documento.
DOCUMENTO EN PODER DE UNA DE LAS PARTES: Art. 388. - Si el documento se encontrare en poder de UNA (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituirá una presunción en su contra.
DOCUMENTOS EN PODER DE TERCERO: Art. 389. - Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su oportuna devolución dejando testimonio en el expediente. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición formal del tenedor del documento no se insistirá en el requerimiento.
Es posible que ante la ausencia de un documento, se “deduzca” por la existencia de otros que lo acreditan.
Cotejo del art 390 para constatar la veracidad:
1- Documentos Indubitados: no susceptibles de duda (por ej documento público) o privados que han sido reconocidos y aceptados en otro juicio. Contra un documento público no basta producir prueba en contrario, tiene que producirse un incidente de falsedad.
2- Cuerpo de escritura: perito calígrafo evalúa quien redactó el documento en una audiencia. Si la persona no va o responde se toma por reconocida la prueba.
Cotejo: pericial caligráfica. Si no hay documentos indubitados, está el cuerpo de escritura donde el perito calígrafo va a observar la escritura de una de las partes. Si la persona no va se lo va a tener por reconocimiento, aceptación por negación.
COTEJO: Art. 390. - Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento de acuerdo con lo establecido en los artículos 458 y siguientes, en lo que correspondiere.
DOCUMENTOS INDUBITADOS: Art. 393. - Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la elección de documentos para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados: 1) Las firmas consignadas en documentos auténticos. 2) Los documentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación. 3) El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4) Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Instrumentos Públicos: Emitidos por personas o instituciones a la cuales se les adjudica en su competencia, la capacidad de dar fe de esa situación. Ej; Escritura pública, demás instrumentos en los que interviene un escribano público, títulos de la deuda pública Valor probatorio: hace buena fe hacia los trámites y terceros.
REDARGUCION DE FALSEDAD: Art. 395. - La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de DIEZ (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspenderá el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con ésta. Será parte el oficial público que extendió el instrumento.
CUERPO DE ESCRITURA: Art. 394. - A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que, si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Código civil: Clasificación de documentos
Escritos Oficiales No Firmados (ticket, remito, mail)
Firmados (puede ser digital oficial) Instrumentos Públicos
Documentos Privados/ particulares
No escritos (fotos, videos) requieren medio de corroboración, elementos que verifiquen autenticidad. Sistema de la sana crítica.
-La sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como "la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes"-
Documentos escritos y no escritos (fotos, videos): los documentos audiovisuales tienen valor probatorio dependiendo de las circunstancias tencincas en las cuales fueron confeccionados. En el caso audivusial del estado hay un registro permanente que da veracidad por sus formalidades. Los documentos escritos pueden ser:
Firmados: comprende también la firma digital. Se distinguen entre públicos y privados: ahora se llaman particulares. Tienen distinto valor probatorio. El público hace plena fe con respecto a lo que está sentado. Está firmado por un oficial público, pasa con los escribanos y con los funcionarios públicos en general, haciendo salvedad de que el funcionario tiene que estar en su carácter de agente. Los demás instrumentos en que interviene un escribano o un funcionario público (quedan en registros), y los títulos de la deuda pública. Valor probatorio: hace plena fe entre los firmantes y también frente a terceros.
Prueba Confesional: Arts 404 a 425
Art. 404. - Las posiciones se formularán bajo juramento o promesa de decir verdad y deberán versar sobre aspectos concernientes a la cuestión que se ventila.
Consisten en las declaraciones de la parte actora y demandada. La diferencia con respecto a la testimonial es que en ella los terceros dicen lo que vieron y son ajenos, mientras que en la confesional los que están declarando son los verdaderos protagonistas de la causa objeto de la relación procesal. Van a declarar sobre los hechos en que hayan intervenido personalmente o que hayan realizado. Se materializa bajo promesa o juramento de DECIR VERDAD. La parte que lo propone se denomina Oponente y la que responde Absolvente quien debe responder las preguntas de forma clara y concreta.
Art. 405. - Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
ELECCION DEL ABSOLVENTE: Art. 406. - La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro de quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegare que aquél no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indicare, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Dejare constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el escrito.
El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
El PLIEGO de preguntas se presenta por escrito hasta media hora antes del comienzo de la audiencia del 360. Lo que se acepta allí se considera Plena Prueba.
Es elección de la parte actora. Si se cita una persona Jurídica tiene 5 días para oponerse desde citada a audiencia. El ponente siempre puede elegir en quien está “el valor más aproximado de la verdad” para citar.
Quien propone, el ponente, no argumenta. Quien se opone debe justificar por qué (porque yo no puedo por ejemplo dar testimonio de esto) y porque sí otra persona.
El objetivo final de esta prueba es que quien se presente a declarar termine generando una situación desfavorable para sí mismo por decir la verdad bajo juramento. A diferencia del derecho penal, no aplica el art 18 de la CN que dice que no se puede declarar en mi propia contra.
Se notifica una sola vez: se utiliza un pliego de posiciones en forma afirmativa. Hasta 30 minutos antes del horario fijado para la audiencia del 360. El Juez tiene la facultad de intervenir o dar nuevo orden a las afirmaciones, sacar lo que le parezca superfluo o inconducente, hay repreguntas. Las respuestas deben ser por si o no. El absolvente no puede llevar documentación alguna al momento de las preguntas salvo que sean cuestiones muy técnicas y que están justificadas las circunstancias.
FORMA DE LA CITACION: Art. 409. - El que deba declarar será citado por cédula, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso en los términos del artículo 417.
La cédula deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos. En casos de urgencia debidamente justificada ese plazo podrá ser reducido por el juez, mediante resolución que en su parte pertinente se transcribirá en la cédula; en este supuesto la anticipación en su diligenciamiento no podrá ser inferior a UN(1) día. La parte que actúa por derecho propio será notificada en el domicilio constituido. No procede citar por edictos para la absolución de posiciones.
Art. 410. - La parte que pusiese las posiciones podrá reservarlas hasta la audiencia en que deba tener lugar la declaración, limitándose a pedir la citación del absolvente.
El pliego deberá ser entregado en secretaría MEDIA (1/2) hora antes de la fijada para la audiencia, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo. Si la parte que pidió las posiciones no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese dejado pliego, y compareciese el citado, perderá el derecho de exigirlas.
Si el proponente no asiste y NO deja el pliego pierde la prueba. Si lo deja igual es preguntado por el juez. Art 414 oposición a preguntas impertinentes. Si el absolvente no aparece y estuvo bien notificado, se interpreta como confesión tácita. La notificación tiene que tener al menos 3 días de antelación. Casi no se usa en la realidad ya que se suelen desestimar porque en el momento de esta audiencia una parte asesorada por abogado vaya a reconocer algo.
Forma de citacion: si el absolvente quien debe rendir la prueba confesional, viene por derecho propio se le notifica al domicilio constituido, si viene con representación procesal se lo notifica en el domicilio real y por cédula.
Formulación de la pregunta: "para que jure como que es cierto el absolvente…" estas se tienen que realizar por escrito en lo que se denomina un pliego de posiciones hecho de manera afirmativa. Este tipo de pruebas se pide en el momento de inla demanda, en la reconvención o la contestación.
Art. 414. - Si la parte estimare impertinente una pregunta, podrá negarse a contestarla en la inteligencia de que el juez podrá tenerla por confesa si al sentenciar la juzgare procedente. De ello sólo se dejará constancia en el acta, sin que la cuestión pueda dar lugar a incidente o recurso alguno.
Art. 415. - El juez podrá interrogar de oficio a las partes en cualquier estado del proceso y éstas podrán hacerse recíprocamente las preguntas y observaciones que juzgaren convenientes, en la audiencia que corresponda, siempre que el juez no las declarare superfluas o improcedentes por su contenido o forma.
Art. 418. - En caso de enfermedad del que deba declarar, el juez o UNO(1) de los miembros de la Corte o de las cámaras, comisionado al efecto, se trasladará al domicilio o lugar en que se encontrare el absolvente, donde se llevará a cabo la absolución de posiciones en presencia de la otra parte, si asistiere, o del apoderado, según aconsejen las circunstancias.
JUSTIFICACION DE LA ENFERMEDAD Art. 419. - La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audiencia, mediante certificado médico. En éste deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
CONFESION EXTRAJUDICIAL: Art. 425. - La confesión hecha fuera del juicio, por escrito o verbalmente, frente a la parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio siempre que esté acreditada por los medios de prueba establecidos por la ley. Quedará excluida la testimonial, cuando no hubiere principio de prueba por escrito.
Testimonial: Arts 426 a 456
Provista por un tercero, persona física ajena a las partes que declaran en el proceso sobre hechos percibidos por sus sentidos. Son audiencias realizadas por el secretario
Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.
Excepciones para comparecer: Radio de más 70km de la jurisdicción del juzgado. Si es más lejos la citación tiene que ser mediante un juzgado de la zona para que declare allí.
Funcionarios o cargos importantes que pueden declarar por escrito. Si no se comparece sin justificación puede ser multado o llamado con la fuerza pública.
Otra Excepción es si la declaración comprometería el honor o secretos profesionales, militares, etc. Si se prueba que miente sería Falso testimonio.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
TESTIGOS EXCLUIDOS: Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.
Quienes NO pueden testificar:
- Menores de 14 años
- Parientes con consanguineidad en línea propia
- Personas jurídicas
- Incapaces / quienes no pueden comprender las preguntas
El juez determina una fecha de las audiencias testimoniales y notifica:
Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción.
Deberes de los testigos:
- Comparecer
- Declarar y decir Verdad
JURAMENTO O PROMESA DE DECIR VERDAD: Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Las audiencias deberían ser todas en el mismo día para que el juez pueda realizar un “careo” de realidades contrapuestas.
Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452. (se usan 5)
Art. 438. - Si las partes estuviesen presentes, el juez o el secretario, en su caso, podrá pedirles las explicaciones que estimare necesarias sobre los hechos. Asimismo, las partes podrán formularse recíprocamente las preguntas que estimaren convenientes.
Art. 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos. La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso.
Art. 443. - Las preguntas no contendrán más de UN (1) hecho; serán claras y concretas; no se formularán las que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran la respuesta o sean ofensivas o vejatorias. No podrán contener referencias de carácter técnico, salvo si fueren dirigidas a personas especializadas.
NEGATIVA A RESPONDER: Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.
Interrogatorio a los testigos: puede ser escrito u oral. Deben incluirse datos de identificación del testigo potencial y explicar por qué sería necesario, la naturaleza del testimonio (técnico, por ejemplo)
Interrogatorio preliminar a todos los testigos del art 441: motivos de exclusión debería saltar ahí y se detiene. El juez evalúa de este modo la idoneidad del testimonio.
INTERROGATORIO PRELIMINAR: Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:
1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.
2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.
3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.
4) Si es amigo íntimo o enemigo.
5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.
Nunca se debe orientar en la respuesta. Negligencia de parcialidad.
Supuesto de Caducidad: si el plazo previsto por el código se vence, cae la prueba. Art 432 y 437. Si se notificó y no va, y no se pide acción, no hay preguntas. Negligencia: ej: domicilio. La persona se mudó y no se sabe
Supuestos de caducidad de la prueba testimonial: Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si:
1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.
2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.
3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.
Pericial: Arts 457 a 478
Medios probatorios que pueden solicitar las partes al momento de interponer, reconvenir o contestar. El perito tiene un conocimiento especial experto en alguna disciplina o ciencia que en principio debe tener un título habilitante. Tiene el deber, al ser convocado en el proceso, de dictaminar en el informe con estos conocimientos que le son propios y el juez no cuenta con ellos por lo que son necesarios para dictar sentencia fundada.
PROCEDENCIA: Art. 457. - Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
La parte que ofrece una prueba pericial, es siempre de Parte, no designado. El perito oficial es un auxiliar del juez, es un elemento más que tiene el juez para poder dictar la sentencia. Este informe no es vinculante.
Es Esencial ya que si las partes no ofrecieron los rubros que debieron ser probadas por una pericia van a ver rechazada su pretensión. Ej:El juez sin el dictamen no puede establecer el grado de incapacidad en el caso de los accidentes de tránsito o daño mecánico.
DESIGNACION. PUNTOS DE PERICIA Art. 459. - Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia; si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar la vista que se le conferirá conforme al artículo 367, podrá formular la manifestación a que se refiere el artículo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció, si ejerciese la facultad de designar consultor técnico deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio.
Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreció la prueba, se otorgará traslado a ésta. Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado desinsaculará a uno de los propuestos.
PRACTICA DE LA PERICIA: Art. 471. - La pericia estará a cargo del perito designado por el juez. Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.
Las partes no ofrecen un perito en particular, debe ser ajeno al proceso (a las partes). Solo se ofrece el medio probatorio de peritaje y los puntos sobre los que debe pronunciarse. Estos puntos van a servir para que la contraparte sepa y tenga la posibilidad de oponerse en el caso de establecer que la prueba no es procedente. Además de ofrecer el medio probatorio de esta manera, el código procesal le da a las partes la oportunidad de ofrecer un consultor técnico. En este caso, tiene que tener la misma especialidad que la del perito que se pidió y lo que se le dice al juez es que esta persona es ofrecida como consultor para que a lo largo del proceso lo asesore. Si no se denuncia el consultor técnico en el momento de presentación de la demanda este no va a poder intervenir en el proceso. No es un medio probatorio. Busca controlar la prueba pericial que se pidió.
PERITO. CONSULTORES TECNICOS: Art. 458. - La prueba pericial estará a cargo de UN (1) perito único designado de oficio por el juez, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto.
En los procesos de declaración de incapacidad y de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el artículo 626 inciso 3. En el juicio por nulidad de testamento, el juez podrá nombrar de oficio TRES (3) peritos cuando por la importancia y complejidad del asunto lo considere conveniente. Si los peritos fuesen TRES (3), el juez les impartirá las directivas sobre el modo de proceder para realizar las operaciones tendientes a la producción y presentación del dictamen. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico.
Por lo general los estudios tienen médicos, psicólogos que asesoran cuando se redacta la demanda. El abogado debe saber qué preguntar para demostrar lo que está alegando.
DETERMINACION DE LOS PUNTOS DE PERICIA. PLAZO Art. 460. - Contestada la vista que correspondiera según el artículo anterior o vencido el plazo para hacerlo, en la audiencia prevista en el artículo 360 el juez designará el perito y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido. Si la resolución no fijase dicho plazo se entenderá que es de quince días.
El honorario de los Peritos se regula por los trabajos realizados en cada uno de los procesos e integra las costas judiciales. En principio quien cargue con las costas de proceso, va a tener que pagar los honorarios del perito aunque el mismo puede optar por reclamarle el 50% de los honorarios que no se regulen al no condenado en costas.
En la audiencia del 360 se determina un perito para la tarea a encomendar. A partir del año 2012 con el nuevo sistema informático se realiza el sorteo digital de los Peritos. Un perito puede negarse cierta cantidad de veces. La sanción por no aceptar el cargo excesivamente implicará que la secretaría General lo remueva por 1 año del listado de Peritos.
Las partes van a poder recusar a los Peritos por las mismas causales que el juez. Si no lo recusan se notifica al perito de su designación y va a tener 3 días para aceptar el cargo que le fue conferido. La aceptación implica que va a tener que ir hasta el juzgado personalmente y firmar un formulario mediante el cual toma el deber con sus datos.
Remoción:
1) Aceptación y no activación de su funcion
2) No cita a las partes
3) SI presenta la pericia pero no hace el período de explicaciones sobre la pericia que realizo
REMOCION Art. 470. - Será removido el perito que, después de haber aceptado el cargo renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente. El juez, de oficio, nombrará otro en su lugar y lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si éstas los reclamasen.
Dentro de los 3 días de aceptado el cargo puede pedir un anticipo de gastos, necesario para poder cumplir con las diligencias necesarias para la pericia. El juez va a evaluar este petitorio (no es un adelanto de honorarios). Si el juez considera que corresponde dicta una providencia, fija el monto y va a notificar a las partes para que la parte que pidió la prueba deposite. Tienen 5 días para depositar el anticipo, si no lo hace, caduca la prueba (supuesto de caducidad de la prueba pericial). Si es pagado, el perito debe rendir cuentas y, en caso de sobrar, devolver lo correspondiente (no sucede). Cuando el perito tenga que cumplir su función debe informarlo en el expediente, denunciar esa fecha con suficiente antelación para que las partes se notifiquen por cédula y en el caso de que sea necesario tano la parte como su consultor técnico puedan asistir. Si el perito presenta el dictamen sin anunciar la fecha se puede pedir la nulidad del informe. - Mientras que la Caducidad aplica cuando el código lo establece, la Negligencia sólo aplica cuando el juez lo determina-
Dictamen pericial: Se corre traslado a las partes por cédula electrónica de la pericia que debe ser acompañada por el perito. Las partes van a tener 5 días para impugnarlo o pedirle explicaciones al perito.
Los plazos que tiene el perito van a ser flexibles, el juez no va a pedir su remoción por el paso del plazo automáticamente porque sería catastrófico para la economía judicial, el principio de bilateralidad y el de igualdad de las partes- si se pasa el plazo la parte puede impugnar al perito.
La impugnación se presenta con el informe del consultor técnico de manera escrita.
TRASLADO. EXPLICACIONES. NUEVA PERICIA Art. 473. - Del dictamen del perito se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. Si el acto se cumpliere en audiencia y los consultores técnicos estuvieren presentes, con autorización del juez, podrán observar lo que fuere pertinente; si no comparecieren esa facultad podrá ser ejercida por los letrados.
Si las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477.
Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplie la anterior, por el mismo perito u otro de su elección. El perito que no concurriere a la audiencia o no presentare el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
PRESENTACION DEL DICTAMEN: Art. 472. - El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Los consultores técnicos de las partes dentro del plazo fijado al perito podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos.
Una vez vencido el plazo para la producción de la prueba, o se produjo toda la prueba se clausura la etapa por una providencia del artículo 482 que pone fin a la etapa probatoria. Esta Providencia clausura la etapa probatoria y pone los autos para alegar.
PLANOS, EXAMENES CIENTIFICOS Y RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS Art. 475. - De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar:
1) Ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos.
2) Exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos.
3) Reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieron realizarse de una manera determinada.
A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas, en los términos de los artículos 471 y, en su caso, 473.
EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN: SANA CRíTICA Art. 477. - La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS Art. 478. - Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos.
Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:
1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artículo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituído UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.
Los alegatos son actos procesales que las partes pueden realizar o no, es un escrito que presentan las partes mediante el cual hace una evaluación entre los hechos alegados y las pruebas producidas. Básicamente lo que le dice al juez es, que lo que se dice está probado por esto esto y aquello. Es solamente para que la parte haga un análisis de lo que alegó y lo que logro probar en la parte probatoria, es escrito. Pará presentar este escrito, la ley entiende que es necesario que las partes retiren el expediente en préstamo para confeccionar este análisis. La parte que quiera presentar este alegato puede retirar el expediente en préstamo.
Audiencia de vista: el perito va a tener que dar de manera oral las explicaciones que pidan los consultores técnicos. En esta audiencia le da la posibilidad a los abogados y al juez confrontar toda la prueba y pedir explicaciones de testigos, del informe pericial, y que da todo filmado. Una vez terminado en ese momento se clausura la etapa probatoria. El juez clausura el período probatorio y abre los autos para alegar, ordena que la providencia se notifique por cédula a todas las partes. Queda firme la providencia después de 5 días de que fue notificada la última parte sin que ninguna presente un recurso al respecto.
A partir de ese día empieza a correr el plazo para retirar el expediente en préstamo, el código procesal le da 6 días a cada parte para que retire el expediente en préstamo, según el orden en que se presentaron en el expediente. El primero es entonces el actor, y tiene 6 días para retirarlo (No corre el plazo de gracia ni las dos primeras horas). Si no se devuelve el expediente se pierde el derecho de presentar el alegato.
El plazo para presentar el escrito del alegato es común para todos, beneficiando al actor. Cuando se cumple al último día que tenia la ultima parte que se presentó para devolver el expediente, vence el plazo para presentar el alegato. Una vez vencido este plazo para presentar el alegato y si esta todo en condiciones va a dictar una providencia de autos a sentencia. Esta Providencia se presenta por nota y se puede impugnar. Trae efectos que hace cesar la carga de las partes para impulsar el proceso, no se pueden agregar más escritos. Si hay dos partes que tienen la misma representación se cuenta 6 días de los dos. Si representa a dos partes en un proceso que tiene 3 partes por ejemplo. Tiene 6 días por la cantidad de partes. El plazo de sentencia es de 40 días. – Providencia no es apelable-
Dia 1 Actor Demandado 1 Demandado 2 Citado en garantía Vencimiento
6 días 6 días 6 días 6 días 2hs de gracia del día siguiente de vencimiento de plazo para alegar
RECONOCIMIENTO JUDICIAL MEDIDAS ADMISIBLES
Art. 479. - El juez o tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
1) El reconocimiento judicial de lugares o de cosas.
2) La concurrencia de peritos y testigos a dicho acto.
3) Las medidas previstas en el artículo 475.
Al decretar el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto y se determinará el lugar, fecha y hora en que se realizará. Si hubiere urgencia, la notificación se hará de oficio y con UN (1) día de anticipación.
FORMA DE LA DILIGENCIA Art. 480. - A la diligencia asistirá el juez o los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y letrados y formular las observaciones pertinentes, de las que se dejará constancia en acta.
CONCLUSION DE LA CAUSA PARA DEFINITIVA
Art. 482. - Producida la prueba, el prosecretario administrativo, sin necesidad de gestión alguna de los interesados, o sin sustanciarla si se hiciera, ordenará que se agregue al expediente.
Cumplido este trámite el prosecretario administrativo pondrá los autos en secretaría para alegar; esta providencia se notificará por cédula y una vez firme se entregará el expediente a los letrados por su orden y por el plazo de seis días a cada uno, sin necesidad de petición escrita y bajo su responsabilidad para que presenten, si lo creyesen conveniente el escrito alegando sobre el mérito de la prueba. Se considerará como una sola parte a quienes actúen bajo representación común.
Transcurrido el plazo sin que el expediente haya sido devuelto, la parte que lo retuviese perderá el derecho de alegar sin que se requiera intimación. El plazo para presentar el alegato es común.
LLAMAMIENTO DE AUTOS A SENTENCIA
Art. 483. - Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.
EFECTOS Art. 484. - Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más prueba, salvo las que el juez dispusiese en los términos del artículo 36, inciso 4). Estas deberán ser ordenadas en un solo acto.
Art. 485. - La sentencia será notificada de oficio, dentro de tercero día. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Al litigante que lo pidiere, se le entregará UNA (1) copia simple de la sentencia firmada por el secretario o por el oficial primero.
La Sentencia:
Es una resolución del juez que pone fin a la primera instancia del proceso. El juez toma una decisión, que genera mérito y razón a través de fundamentos de derecho zanjando la discusión desde su Íntima Convicción. Debe estar argumentada para evitar la arbitrariedad, que daría acceso al recurso extraordinario.
Elementos de la SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Art. 163. - La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
1) La mención del lugar y fecha.
2) El nombre y apellido de las partes.
3) La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio. -desarrollo del proceso -
4) La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. - analizar lo que dice cada uno en función de la prueba, Los considerandos, Los argumentos. Es la derivación lógica de los hechos en relación con la ley. Fundamentos de aplicación de la ley-
5) Los fundamentos y la aplicación de la Ley.
Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
6) La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.- la condena, declaración o constitución-
La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
7) El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución.
8) El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia en los términos del artículo 34, inciso 6.
9) La firma del juez.
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA O ULTERIOR INSTANCIA Art. 164. - La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior y se ajustará a lo dispuesto en los artículos 272 y 281, según el caso. Las sentencias de cualquier instancia podrán ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Costas y Pago: Denominación “a su orden” por norma general el que pierde paga, principio objetivo de la derrota. Hay casos excepcionales en los que por lo discutible, los jueces dicen que cada uno pague lo suyo. Se suele intimar a que se pague en 10 días desde que quede firme la sentencia.
MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS, INTERESES, DAÑOS Y PERJUICIOS Art. 165. - Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación.
Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará en proceso sumarísimo. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Tipos de Sentencias:
Por los Efectos:
Declarativas / Pronunciación de Derechos: Se limita al derecho vigente, son sentencias que se agotan al pronunciar el mismo. Prescripciones adquisitivas. Cuando se declara una situación jurídica que de hecho existía antes de la promoción de la causa, como ocurre en una declaratoria de herederos.
De condena: aquellas donde se dice quién tiene el derecho y se impone una condena con plazo de cumplimiento. Puede ser obligaciones de hacer, dar dinero, etc.
Constitutivas: no abarcan una situación jurídica que ya existe. Crea una situación jurídica nueva que sólo debe inscribirse. Se dan en procesos civiles, cuando crean (por ejemplo en caso de adopción) modifican (como en el caso de una filiación) o ponen fin a una situación jurídica (por ejemplo en el divorcio).
Según el alcance de la resolución:
Interlocutorias: no decide sobre la cuestión principal o de fondo.
Definitivas: Resuelven la cuestión de fondo.
Por la posibilidad o no de impugnación:
Firmes: Hacen cosa juzgada y no son recurribles
Recurribles: Permite que se interpongan recursos ordinarios o extraordinarios.
Cosa juzgada:
Es el efecto impeditivo que ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no caben contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Firme, venció el plazo para recurrirla. La sentencia se vuelve Inmutable e Inimpugnable porque se puede exigir su cumplimiento y ejecución tanto en el sentido material como formal. Basada en la seguridad jurídica, estabilidad de los derechos y división de poderes.
Cosa juzgada formal: es aquella que implica la imposibilidad que una determinada decisión sea recurrida, o sea, la improcedencia o cierre de los recursos procesales contra ésta. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos podrían desvirtuarse en un proceso distinto). Mutable e Inimpugnable. Ej: Juicio ejecutivo
Cosa juzgada material: es aquella que implica la inatacabilidad de un resultado procesal, al cerrarse toda posibilidad de que se emita una decisión que se contradiga a lo antes dictado. Se considera estable y permanente (porque es eficaz dentro y fuera del respectivo proceso). Inmutable e Inimpugnable
Cosa Juzgada Provisional: Ninguna de las dos. Congela situación por urgencia previa a la resolución definitiva. Aquella que produce sus efectos dentro y fuera del proceso, pero una vez que cambian las circunstancias puede modificarse lo resuelto. Ej: despido
Cosa juzgada relativa: produce efectos en relación a las partes en litigio
Cosa juzgada absoluta: Aquella que produce efectos universales.
Cosa juzgada Irrita
La acción de nulidad por cosa juzgada írrita es un proceso judicial cuyo objeto consiste en dejar sin efecto una sentencia firme cuando se verifican ciertas situaciones contrarias al principio preámbular de “afianzar la justicia”. La Corte Suprema, mediante distintos fallos, la fue configurando sobre la base de sostener que la seguridad jurídica debe ceder a la razón de justicia y que para la configuración de la cosa juzgada es necesario la existencia de un juicio regular. En consecuencia, son causales de nulidad los vicios formales o sustanciales que provienen de las partes o de la actuación de un tribunal, el error de derecho por parte del juzgador o la generación de una situación de extrema injusticia.
Límites De la cosa juzgada: sólo respecto del fondo de las cuestiones, no sobre las cuestiones procesales. Desde la legitimación o por cuestiones de dilatación procesal no hay cosa juzgada. Siempre está ligado a la idea de que el juez tiene que resolver la cuestión de fondo. Si no hubo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión se puede volver a presentar. La Cosa Juzgada como resultado de la resolución de la relación procesal es obligatorio para los sujetos de esta relación. es decir, es ley entre las partes.
Excepción: todo (Sentencia) acto jurídico que afecta a las partes que interviene en él hacen que la decisión exista y es válida con relación a todos (erga omnes). Pero, por otra parte, es necesario decir, que la sentencia no puede perjudicar a otros que sean ajenos al litigio, ya que el ajeno puede ser el mismo condenado en la sentencia.
Modos Anormales de Terminación del Proceso:
Mientras que la sentencia es la Forma normal de finalización del proceso, existen modos anormales:
1. Por voluntad de las partes: las partes deciden que termine el proceso
2. Decreto del juez: el juez determina que el proceso no puede continuar.
3. Caducidad de la instancia: La demanda abre la instancia. A partir de ese momento el actor tiene la carga de impulsar el proceso, si no lo hace tanto el juez de oficio como a pedido de la parte demandada se puede determinar la caducidad de la instancia. Tiene que ver con los actos impulsorios. El juez sabe que el expediente está en condiciones de decretar la caducidad del proceso a través del vencimiento del plazo de la instancia no impulsada. Su instauración en una no afecta al proceso en sí.
Art. 310. - Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) De seis meses, en primera o única instancia.
2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes.
3) En el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de caducidad de instancia.
La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.
Los procesos ordinarios tienen un plazo de 6 meses. 3 meses en segunda instancia (cuando se interpone un recurso de apelacion contra una resolución, si no se activa el trámite de la segunda instancia, por parte de la quien impulso, se puede decretar la caducidad) y tercera. Cuando el demandado pide la caducidad de la instancia se le debe dar el traslado a la otra parte. Si el juez no corre traslado durante 1 mes, el actor puede pedir la caducidad del incidente de caducidad pedido por la parte demandada en sí mismo.
Conteo de plazos: se computarán desde la última actuación de las partes que tenga por efecto impulsar el procedimiento o la última resolución que dictó el juez que impulsa el proceso, correrán por los días corridos salvo los días de feria judicial (enero y 15 días de julio). Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo que quede suspendida por petición de las partes.
Art. 311. - Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
El resto de los modos se basan en la voluntad de las partes:
4. Desistimiento del actor: Hay dos tipos de desestimiento: de la acción y del derecho. Referido a la acción se desiste de ese proceso, nada impide que no se inicie uno nuevo. Respecto al derecho, no se puede iniciar un nuevo proceso que tenga ese mismo objeto, causa, sujeto.
Al desistir la acción, si se llegó a correr el traslado de la demanda y éste se opone (porque no quiero enfrentar la posibilidad de otro potencial proceso en un futuro) el juez puede imponer que el proceso continúe. Caso contrario, el desistimiento es automático y el juez lo acepta.
Cuando se desiste del derecho, no importa si el demandado está notificado o no, el juez toma por desistido el derecho del actor. Si se arrepiente de la solicitud, y aun el juez no se ha pronunciado o el demandado no respondió el traslado, puede hacerlo. En este caso las costas del proceso quedan a cargo del actor salvo que justifique que el desestimiento se basa en cambios en la legislación vigente o jurisprudencia desde que trabó la demanda sin demora injustificada y el juez lo acepte.
DESISTIMIENTO DEL PROCESO: Art. 304. - En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el actor desistiera del proceso después de notificada la demanda, deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele personalmente o por cédula, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
DESISTIMIENTO DEL DERECHO: Art. 305. - En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
5. Allanamiento del demandado: Es el sometimiento a la pretension del actor por parte del demandado. Viene acompañado por el cumplimiento efectivo, acreditando haber cumplido la misma, este representa el modo anormal de terminación. Distinto es si el allanamiento es solamente la manifestación del demandado de que va a cumplir, en ese caso el juez va a dictar una sentencia de todos modos para que, en caso de que el demandado no cumpla, sea ejecutable. Las costas las paga el demandado, salvo cuando el allanamiento se llevó a cabo en tiempo y forma.
ALLANAMIENTO OPORTUNIDAD Y EFECTOS Art. 307. - El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. El juez dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado. Cuando el allanamiento fuere simultáneo con el cumplimiento de la prestación reclamada, la resolución que lo admita será dictada en la forma prescripta en el artículo 161.
6. Conciliación entre partes: deciden poner fin al proceso, generalmente se hacen concesiones recíprocas por lo que se llega a un acuerdo. Debe intervenir el juez. Se realiza en la audiencia preliminar del 360.
CONCILIACION EFECTOS Art. 309. - Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
7. Transacción entre partes: deciden poner fin al proceso, generalmente se hacen concesiones recíprocas por lo que se llega a un acuerdo. No Debe intervenir el juez. Se realiza extrajudicialmente. Cuando el juez homologa un acuerdo tiene la misma fuerza que la sentencia podría haber dispuesto. Ese acuerdo puede ser ejecutado en caso de incumplimiento. Si no hay un menor en el medio no es necesario que el juez homologue.
TRANSACCION FORMA Y TRAMITE Art. 308. - Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Parálisis del expediente: tiene que ver con una cuestión interna de organización de los juzgados. Quedan en un libro. Mientras este paralizado se van a descontar esos días de la caducidad de instancia.
Actos impulsorios: no todos los actos procesales impulsan el proceso, solo lo hacen los actos que busquen llegar a una sentencia, tiendan hacia ella. No existe una lista taxativa, sino que depende de la valoración que hace el juez para decidir el último acto que impulsa el proceso. Ej: Se autoriza a un letrado nuevo a ver un expediente, se modifica un domicilio, etc no llevan a la sentencia en sí.
Procesos donde no se puede decretar la caducidad de instancia: Todo proceso voluntario, ejecución de sentencia, cuando estén pendientes de una resolución y la demora fuera imputable al tribunal. Si se hubiera llamado a autos para sentencia porque una vez vencido el plazo para alegar cesa la carga del actor de impulsar el proceso.
Art. 313. - No se producirá la caducidad:
1) En los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se tratare de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
2) En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes y juicios incidentales que en ellos se suscitaren.
3) Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero.
4) Si se hubiere llamado autos para sentencia, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas.
Petición de caducidad del proceso: es darle la posibilidad al demandado de pedir la caducidad luego del paso del tiempo. Para ello, no tiene que haber consentido el acto impulsorio. La solicitud debe hacerse a partir del plazo del último traslado del acto impulsorio, dentro de 5 días para la contestacion del planteo, puede optar por oponer la caducidad. Si no lo hace, consiente tácitamente el plazo anterior. Si el demandado no pide la caducidad, el plazo de caducidad se sanea. El acto impulsorio va a tener que ser proveído por el juez.
QUIENES PUEDEN PEDIR LA DECLARACION. OPORTUNIDAD Art. 315. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Art. 316. - La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Efectos de la caducidad de la instancia: La caducidad de instancia opera para el proceso, por lo que si no prescribió la acción puede iniciar otro con las mismas pruebas . Cuando se interpone la demanda se interrumpen los plazos, pero si el juez determina la caducidad del proceso es como si este nunca hubiera iniciado. Las costas del proceso las va a tener que pagar el actor.
Art. 318. - La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la acción, la que podrá ejercitarse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, las que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Resolución: la resolución que determina el planteo de caducidad sólo será apelable por la positiva, si se acepta la caducidad de la instancia. La resolución de rechazo es inapelable por cuestiones de economía procesal. Si es rechazado no hay gravamen o perjuicio porque lo puede volver a pedir automáticamente.
Art. 317. - La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
Beneficio de litigar sin gatos: El beneficio de litigar sin gastos asegura la igualdad en el acceso a justicia y garantiza la defensa en juicio a todas las personas físicas o jurídicas que, por razones económicas, no puedan afrontar los gastos de dinero que demanda un proceso judicial (tasas de justicia, sellados, contribuciones y costas).
Medidas cautelares
Existen en función del tiempo real que transcurre entre la interposición de la demanda y la sentencia, como método de asegurar su futuro cumplimiento, la efectividad del proceso. En el código, las meidads están ordenadas en la parte general ya que no son propias del proceso ordinario. Ese tiempo puede redundar en que la pretensión devenga inoperante, que sea un mero título sin uso. Son medidas veloces y accesorias al proceso para garantizar su buen fin. A priori, son inaudita parte para prevenir su evasión. Su objeto es distinto al del proceso en sí.
Medidas Cautelares Genéricas:
Quien tenga un temor fundado sufrir un perjuicio irreparable durante el proceso, puede pedir al juez una medida cautelar. Variadas, la parte puede pedir la medida limitando un derecho de la otra parte. Tienen por fin asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva que se vaya a dictar en el proceso, por eso son incidentales.
MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Art. 232. - Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Caracteristicas:
1. Son instrumentales: sirven para proteger el derecho de fondo, otro fin.
2. Sumariedad: son rápidas ya que se busca apaciguar el efecto del tiempo. Siempre tienen la estructura de demanda, prueba, resolucion.
3. Son provisionales: siempre están ligados a que una vez que se dicta la sentencia, va a caer la medida cautelar porque pierden su sentido. No va a ser cosa juzgada
4. Son flexibles: Se puede solicitar una medida y que el juez opte por otorgar una más apta de la batería posible. Tanto el peticionante o el demandado puede pedir que se cambie la medida en cualquier momento.
5. Están sujetas a caducidad: se pueden pedir durante antes o durante el proceso pero si se solicitaron previamente una vez trabada la medida el plazo es de 10 días para promover el juicio, caso contrario la medida cae de pleno derecho.
CADUCIDAD Art. 207. - Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los veinte (20) días de la fecha en que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida, y ésta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado éste, podrá ser nuevamente requerida si concurrieren los requisitos de su procedencia.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Requisitos: - Palacios -
1- De Admisibilidad (comunes)
a- Competencia del juez, mismo respecto al proceso principal. Deben abstenerse de no serlo, salvo urgencia que permite validez.
b- Objeto y causa determinadas, fundamentando la medida
c- Tiempo se pueden solicitar antes y durante el proceso
2- De Fundabilidad (por el limitado conocimiento, propios de las cautelares. El juez puede aceptarlas velozmente conviviendo con la incertidumbre, no hay certeza del resultado del proceso)
a- Verosimilitud del derecho que sea creíble, que la demanda parezca destinada al éxito
b- Peligro en la demora consecuencias negativas del tiempo en la pretensión que ameriten que si no se toma la medida que tutele jurídicamente el derecho, no se podría aplicar la sentencia
c- Contracautela como se toma una medida sin certeza, la ley le pide a quien reclama que garantice un depósito por los eventuales daños y perjuicios que la medida mal concedida pueda causar al demandado. Esta caucion se llama contracautela. A mayor verosimilitud, menor contracautela. Tipos: Real: se otorga un derecho real en garantía (bien); Personal mediante un depósito y Juratoria en la que se le toma la palabra de que se hará cargo (extremas urgencias o litigar sin gastos)
EXENCION DE LA CONTRA CAUTELA Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:
1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.
2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.
MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE Art. 196. - Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.
Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia. El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.
En las medidas cautelares se POSPONE la bilateralidad, ya que se le notifica a la parte una vez trabada la medida. Esta se solicita con la prueba pertinente.
OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
Prueba anticipada: esta no pierde validez, ni son accesorias. la medida conservatoria de prueba en forma anticipada no constituye una categoría procesal autónoma; por el contrario, es solo un modo excepcional de producir la probanza en cuestión, entablado o no el juicio, y de acuerdo con la urgencia para su ejecución.
CUMPLIMIENTO Y RECURSOS Art. 198. - Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora.
La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subsidiaria o directa. El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá en efecto devolutivo.
Supuestos de Tutela Anticipada: Nuevos conceptos y categorías
Procesos Urgentes Accesorias al proceso Cautelares
Busca la pretensión con la medida Se agotan allí Autosatisfactivas
Sigue el juicio luego Med Innovativas
Se puede definir al proceso urgente como aquel cuya procedencia y admisibilidad exige más allá del peligro en la demora una fuerte probabilidad o cuasi certeza que sean atendibles las pretensiones del accionante, cuya falta de tutela inmediata produce un perjuicio irreparable para este.
Medidas autosatisfactivas: Dentro de los procesos Urgentes. Dan la pretensión con la medida, agotando el proceso. Se usan para el caso de prestaciones médicas. De creación jurisprudencial. Para casos en que no aplica cautelar porque coincide el objeto con el del proceso. Se mira la legitimación del actor, competencia del juez y pruebas que se acompañan para otorgarla.
Tutela o Medida Innovativa: Se busca un cambio en el estado de cosas. Permite seguir el proceso. Es una tutela anticipada pero que igualmente está supeditado al dictado de la sentencia. Ej: fallo Camacho Costa c/Madigraf (accidente laboral, pérdida de brazo, autorización para prótesis por daño irreparable, prejuzgamiento por el embargo). Reconocida por la doctrina y jurisprudencia.
Tutela o acción Preventiva: Desde el código civil. Función preventiva de responsabilidad Art 1710: cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o su agravamiento. Es independiente, autónoma y de fondo. No se agota en el pedido, y busca la congruencia ir más allá, en beneficio de la sociedad, que el fin del juicio.
ARTICULO 1711.-Acción preventiva. La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.
Tutela judicial efectiva Tutela anticipada de urgencia y de evidencia:
Ambos institutos están en el anteproyecto de reforma del codigo procesal. Reposan en el principio de la tutela judicial efectiva, permitiendo un trato igualitario.
De Urgencia: se da en el supuesto en el que la persona por encontrarse en situación de Urgencia reclame una prestación anticipada antes del dictado de la sentencia. La importancia radica en que el peligro en la demora no se tiene que pensar desde la figura del demandado sino que estaría en el actor quien necesita la tutela anticipada. El peligro no es la insolvencia, sino el daño al actor. Está contemplada en el proyecto de código como un proceso de urgencia independiente, y no como una medida cautelar. En donde se contempla la posibilidad incluso de correr traslado para la parte contraria, y en que en caso de oponerse, que el juez decida. Puede coincidir con el objeto de la demanda.
De evidencia: es un anticipo de sentencia que se va a dictar y hace que el demandado abone cierta cantidad de dinero. La característica está dada por la falta de duda, se encuentra demostrado por los hechos y las pruebas mismas acreditadas para reclamar los daños y la espera causaría perjuicio. Ej: accidente de tránsito cuando no hay duda de la culpa.
Tutela judicial efectiva: Nuevos principios
La tutela judicial efectiva se compone por la posibilidad de litigar sin gastos, el trato igualitario e incorporado también en el proyecto de código, el principio de plazo razonable, en toda la tramitación de la causa.
Acción de Prevención del daño: es una acción Autónoma que, si bien va a revestir para el análisis del juez unos criterios propios de las cautelares, como la sumariedad, es un proceso autónomo. En el marco de este proceso se pueden otorgar cautelares. Se usa para casos de salud. Regulado en CCYCN
Medidas cautelares en Particular:
Embargo: es la individualizacion y afectación de un determinado bien a un proceso. Puede tratarse de un bien inmueble, mueble registrable, derechos o muebles que no tengan carácter registral. Está sujeto a lo que resulte de la sentencia final de ese proceso. Participan todos los requisitos y caracteres de las medidas. No impiden la desponibilidad del bien, se puede enajenar o gravar, incluso vender y que el comprador asuma el embargo. No afectará relaciones con terceros. Tipos:
Ejecutivo procede únicamente en los juicios ejecutivos, en los cuales el como actor cuanta con un título que permitir acceder a un proceso específico obviando acreditar la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora ya que el título las reemplaza.
Preventivo Supuestos del embargo preventivo: Art 63: Cuando la parte queda en rebeldía. La verosimilitud del derecho está subsiumida en la declaración; Confesión expresa: el demandado reconoce las posiciones demandadas; Allanamiento; En la prueba confesional; demandado no cumple con las cargas de contestar demandas, o hace silencio; sentencia aunque esté recurrida; cuando hay un boleto de compraventa, se paga el precio, y cuando pasa el plazo de hacer la escritura se inicia el juicio de escrituracion. A partir de ahí se permite pedir el embergo preventivo; SI con constancias del proceso penal, y acreditando el peligro de la demora se puede pedir el embargo preventivo.
SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO Art. 212. - Además de los supuestos contemplados en los artículos anteriores, durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:
1) En el caso del artículo 63.
2) Siempre que por confesión expresa o ficta derivada de la incomparecencia del absolvente a la audiencia de posiciones, o en el caso del artículo 356, inciso 1, resultare verosimil el derecho alegado.
3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.
PROCEDENCIA Art. 209. - Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes:
1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.
2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos.
3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo.
4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada.
5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación.
Art. 63. - Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía podrán decretarse, si la otra parte lo pidiere, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio, o el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde fuere el actor.
Bienes no susceptibles de embargo:
BIENES INEMBARGABLES Art. 219. - No se trabará nunca embargo: (lista taxativa):
1) En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.
2) Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.
3) En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.
Art 744 del Código Civil y Comercial de la Nación: Bienes excluidos de la garantía común
a) las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b) los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor;
c) los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación;
d) los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado;
e) los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f) las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
g) la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio;
h) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.
Prioridad del primer embargante: cuando hay varios procesos contra el mismo demandado y diferentes trabas de embargo contra el mismo bien tiene prioridad el que primero lo pidió. “Quien primero en el tiempo, mejor en el derecho” como regla general.
PRIORIDAD DEL PRIMER EMBARGANTE Art. 218. - El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
Secuestro: Desapoderamiento que se tiene respecto de la cosa del deudor. Es más contundente y fuerte que el embargo, porque se le quita al deudor materialmente, más allá de lo registral. Se suele realizar bajo el argumento que, si se sigue manteniendo en poder de la persona, lo puede enajenar o dañar, causando su desvalorización. La otra posibilidad es que se deposite en un tercero con conocimientos específicos e idóneos del objeto del PROCESO. Usualmente se aplica para objetos muebles.
Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Inhibición general de bienes: Procede ante el fracaso del embargo por insuficiencia o carencia de bienes. El juez impide que los bienes que se vayan a incorporar en su patrimonio sean enajenados, vendidos o donados. Y si tiene patrimonio, los inhibe para que no se puedan enajenar. Evita a futuro, que se exima o evada de responder sobre la deuda y la insolvencia del deudor. A nivel nacional no todas las provincias tienen su registro ni comunicación, entonces en cada jurisdicción se tiene que ver el registro patrimonial del individuo. No hay plazo de vencimiento. Se traslada sobre bienes, derechos y materiales. Patentes, royalty, etc.
INHIBICION GENERAL DE BIENES Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Anotación de litis: declaración judicial realizada en el registro de propiedad como medida cautelar sobre bienes del demandado, para informar a los posibles compradores que el bien es litigioso, se va a comunicar el juez, a pedido de parte, la existencia de la litis a los efectos de que el objeto del proceso, existe la posibilidad de que pueda ser enajenado, por lo que quede gravado en el inmueble, para que en el caso de que no sea de buena fe, se pueda ir contra el tercero.
ANOTACION DE LITIS Art. 229. - Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
Intervencion: Art 222 a 227 apunta directamente a intervenir o conocer la vida económica de los deudores o del deudor. No deja de lado la posibilidad de la existencia de otra medida cautelar. Generalmente es la intervención de caja por parte de un interventor, que lo que va a hacer es el otorgamiento a este auxiliar que tiene funciones y deberes específicos y procede a hacer una intervención de la recaudación de lo que reciba el deudor. El juez le da estrictas garantías de las cuales no pueden apartarse y pueden tomar hasta un 50% de los ingresos diarios. Las funciones pueden ser: - Administradora – Fiscalizadora – Informante - Todas pueden coexistir al mismo tiempo. Cada uno tiene sus funciones independientes y separadas. Pueden controlar la tarea de las anteriores o también de la propia del ente que se esté regulando.
Medidas cautelares de protección de persona: existe un riesgo o peligro inminente en los menores de edad. Cuestiones de salud o morales. Se pueden dar porque es un menor de edad o los representantes son incapaces.
PROTECCION DE PERSONAS PROCEDENCIA Art. 234. - Podrá decretarse la guarda:
1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
2) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela.
Medidas cautelares genericas: aquellas que si bien tienen todos los denominadores procesales de las medidas, son las que no están denominadas, se apartan en cuanto el objeto. O prevista por leyes especiales innominadas.
Medidas cautelares Medidas autosatisfactivas
Finalidad que se pretende 1. Se pretende asegurar el cumplimiento de la sentencia a dictarse en el principal.
2. Carecen de fin en sí mismas
3. Subordinadas a un proceso principal 1. Se persigue la definitiva satisfacción de la pretensión.
2. No resulta necesaria la interposición de una acción con posteridad con el efecto de evitar la caducidad de la decisión dictada
Requisitos para su procedencia 1. Se debe acreditar la verosimilitud del derecho
2. El periculum in mora.
3. Se debe probar la existencia del daño que devendría de no tomarse al dictarse la sentencia final que sería inútil o tardía.
4. Contracautela cuyo fin es garantizar los daños que pueda causar el otorgamiento de una medida a quien en el devenir del proceso se advierta que no era titular de derecho o bien lo procedió en forma abusiva. 1. Se exige un estado de semi certeza de la existencia del derecho pretendido.
2. Se debe convencer al juez que es imperioso para la tutela del derecho exigido la medida solicitada.
3. Se debe probar la existencia de un daño irreparable o de muy dificultosa reparación que deviene de la no anticipada tutela solicitada.
4. Se promueve que el otorgamiento de medidas autosatisfactivas en los procesos de familia se concedan sin contra cautela.
Requisitos Procedimentales 1. Se despachan sin conocimiento de la contraria.
2. Con el fin de garantizar la indemnización de los daños ocasionados al tomar esa medida es que se instaura la prestación de la contracautela. 1. En principio se despacharían inauditas pars, la doctrina y jurisprudencia admiten - escuchar a la contraria- siempre que ello no signifique tornar ilusorio el derecho reclamado.
Las medidas cautelares en los procesos de Familia:
“Las medidas cautelares en los procesos de familia no se hallan supeditadas a la acreditación de la verosimilitud del derecho con el alcance que se le asigna en las medidas cautelares de orden patrimonial. Basta la comprobación de ciertas circunstancias demostrativas por sí mismas de la situación que se tiende a proteger, para acceder a la protección que se solicita, como así también el peligro en la demora no siempre debe ser estrictamente acreditado o verificado por los jueces pues por regla general surge de la propia naturaleza de la situación que se tiende a proteger”.
“Las medidas cautelares en los procesos de familia que tienden a la protección de la salud física o moral de los involucrados, se manifiestan como instrumentos con perfiles propios que escapan de las pautas del derecho procesal dispositivo dirigidas a la protección del patrimonio. Con la cautelar innominada que establece el art. 232, CPCC de la Provincia de Buenos Aires, estas cautelares de familia adquieren un perfil propio que se refleja en sus condiciones de procedencia, trámite y la posibilidad de que sean ordenadas de oficio”. Las medidas autosatisfactivas han surgido especialmente de los tribunales de familia.
Resoluciones / Recursos:
Aclaratoria: Art 166
Objeto: es un remedio procesal porque es resuelto por el mismo juez o tribunal que dictó la resolución atacada. Su fin es que corrija errores materiales, aclare conceptos obscuros, o subsane omisiones siempre que no se altere lo sustancial de la resolución.
Plazo: El plazo para interponerlo es de 3 días en primera y 5 días en segunda instancia (los plazos se computan desde que se notificó).
Prospera Contra: Todo tipo de providencia, simple, sentencias definitivas e interlocutorias.
Resuelve y se Interpone: lo resuelve el mismo que dictó, se interpone y se funda en el mismo escrito (se le explica al juez por qué se pide aclaratoria).
Trámite ante: Mismo juez, escrito unificado. Algunos autores consideran que la declaratoria integra la resolución que dicta el juez, y por eso se tiene que notificar por cédula.
Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Le corresponderá sin embargo:
1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.
2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.
7) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Revocatoria: (o Reposición) Art 238
Objeto: Remedio que busca que el mismo juez o el mismo tribunal que dictó la resolución, utilizando la jurisdicción que tiene la reponga (a contrario sensu), es decir la deje sin efecto.
Plazo: Se debe interponer en el plazo de 3 días desde la notificación de la resolución atacada.
Prospera contra: Providencias simples, causen o no gravamen irreparable (irreparable refiere a un perjuicio que aunque la sentencia resulte favorable, no sanearía ese perjuicio).
Resuelve y se Interpone: Es un remedio procesal porque lo va a resolver el mismo tribunal que dictó la resolución que se está atacando fundamentando.
Trámite: Si la providencia simple se dictó de oficio o a pedido de la misma parte que interpone la revocatoria en ese caso se resuelve sin sustanciación con nadie. En el supuesto de que la providencia que origina el motivo de la revocatoria fuera pedida por la parte contraria a la que pide la revocatoria, debe sustanciar a la otra parte en virtud del derecho de defensa en juicio.
REPOSICION PROCEDENCIA Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
PLAZO Y FORMA Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Apelacion: Art 242
Objeto: Busca que un tribunal superior al del juez que dictó la resolución, la revea y deje sin efecto o la modifique en parte. Están legitimados solamente las partes o los letrados respecto de los honorarios.
Plazo: El plazo es de 5 días desde que es notificada la resolución que se ataca.
PLAZO Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días. Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.
Prospera contra: providencias simples únicamente cuando causan gravamen irreparable, contra resoluciones interlocutorias, y sentencias definitivas.
Resuelve y se Interpone: Ante juez de primera instancia se interpone únicamente un escrito que diga que se interpone recurso sin justificación, y éste analizará si se cumplen los requisitos de adminisibilidad (procesales) para concederlo o denegarlo. Los requisitos son: legitimación, interponerlo en plazo, y tiene que ser una providencia susceptible de ser apelable.
Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:
1. Las sentencias definitivas.
2. Las sentencias interlocutorias.
3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Art. 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo. Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Trámite: En cuanto al trámite, el recurso de apelacion se puede conceder de acuerdo a 3 pares de modos de concesión, según estos se tramitará de distintas formas:
1- Libremente o en Relación
2- Con efecto Suspensivo o Devolutivo
3- Con efecto Inmediato o Diferido
1- Solo se concede libremente cuando se apela la sentencia definitiva en los procesos de conocimiento ordinario. En todos los demás casos se concede en relación. Si se otorga libremente el juez de primer instancia que lo concede, remite a cámara el expediente completo. Esta dictará una resolución con fecha, lugar y el contenido es autos notifíquese. La parte que apeló tiene que hacer esta notificación y ambas partes tienen un plazo de 5 días para recusar a los miembros de la cámara. Asimismo, el apelante tiene 15 días en total para fundar el recurso (expresión de agravios), debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y que lo perjudican. Si no presenta la expresión de agravios o no cumple con el contenido, el recurso se declara desierto. Al presentarlo, se corre traslado para la otra parte quien tendrá que contestarlo un plazo de 15 días. Cuando se concede libremente junto con la expresión de agravio, se puede acompañar prueba que fue Declarada caduca o negligente previamente, así como prueba relacionada con hechos nuevos que no se pudo poner en primera instancia. Si la cámara considera puede abrir a prueba a un período de 15 a 20 días para que se produzcan estas pruebas. Si no se abre a prueba, el tribunal dicta autos a sentencia y se expide sobre la procedencia del recurso en 60 días. Esta sentencia de cámara se denomina acuerdo y está formada por los votos de los 3 integrantes. Pueden dictar una nueva sentencia o modificar la de primera instancia. Comienza con el voto de uno de los camaristas y luego de ello viene el voto de los dos que pueden votar en disidencia o adherir al anterior. Una vez el acuerdo se notifica, vuelve a primera instancia con el recurso resuelto. Siempre va a ser suspensivo y con efecto inmediato. En relación: el juez de primera instancia lo concede y se notificará por ministerio de la ley, teniendo el apelante un plazo de 5 días para fundarlo mediante un escrito que se llama memorial (su contenido es similar a la expresión de agravios). Se corre traslado de este a la parte contraria por nota en un plazo de 5 días para que pueda contestar, posteriormente se envía el expediente a cámara. Cuando el expediente llega a cámara se dicta una providencia con la fecha y el lugar que dice autos a casilleros: notifíquese. El apelante tiene que hacer la notificación y las partes pueden recusar a los miembros de la sala. Una vez vencido el plazo, la cámara tiene 40 días para dictar la resolución. Se notifica y es remitida a la primera instancia con el recurso resuelto.
2- Todos los casos se conceden con efectos suspensivos, salvo que el código indique específicamente que aplica efecto devolutivo. Si el recurso se concede con efectos suspensivos significa que se posterga el cumplimiento de la resolución atacada hasta que la cámara resuelva el recurso. Si se concede con efecto devolutivo, significa que se cumple la resolución y la cámara va a expedirse una vez estudiado el recurso de apelación, para ello el apelante tiene que acompañar las copias del expediente para formar un incidente de apelación, si el apelante no acompaña con copia se entiende como desierto, como si nunca hubiera apelado. Ej: pedido de pensión por alimentos.
3- Efecto inmediato: significa que, en esa oportunidad procesal, el expediente es remitido al superior para que estudie el recurso. Efecto diferido: se apela en la oportunidad que se dicta la resolución, pero el expediente va a cámara una vez que se dicte la sentencia definitiva. En virtud de la economía procesal, se espera a que se dicte la sentencia definitiva y en ese momento se envía a cámara, siempre que se trate de cuestiones no esenciales.
CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS. TRASLADO Art. 265. - El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. De dicho escrito se dará traslado por DIEZ (10) o CINCO (5) días al apelado, según se trate de juicio ordinario o sumario
EFECTO DIFERIDO Art. 247. - La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinario y sumario, en la oportunidad del artículo 260, y en los procesos de ejecución juntamente con la interposición del recurso contra la sentencia.
En los procesos de ejecución de sentencia, si la resolución recurrida fuere posterior a la mencionada en el artículo 508, el recurso se fundará en la forma establecida en el párrafo primero del artículo 246. En los procesos ordinario y sumario la Cámara resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
EFECTO DEVOLUTIVO Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:
1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
Recurso de nulidad: -Apelación contiene nulidad en Subsidio-
No tiene autonomía funcional, está contenido dentro del recurso de apelación. Es decir, la parte quiere interponer la nulidad porque considera que hay un vicio, debe interponer el recurso de apelacion y, en la fundadamentación tiene que explicar que lo que pretende es la nulidad por el vicio.
Objeto: Busca que un tribunal superior al del juez que dictó la resolución, la revea y deje sin efecto o la modifique en parte. Están legitimados solamente las partes o los letrados respecto de los honorarios.
Plazo: El plazo es de 5 días desde que es notificada la resolución que se ataca.
Prospera contra: providencias simples únicamente cuando causan gravamen irreparable, contra resoluciones interlocutorias, y sentencias definitivas.
Resuelve y se Interpone: Ante juez de primera instancia se interpone únicamente un escrito que diga que se interpone recurso sin justificación, y éste analizará si se cumplen los requisitos de adminisibilidad (procesales) para concederlo o denegarlo. Los requisitos son: legitimación, interponerlo en plazo, y tiene que ser una providencia susceptible de ser apelable.
Art. 253. - El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Si el procedimiento estuviere ajustado a derecho y el tribunal de alzada declarare la nulidad de la sentencia por cualquier otra causa, resolverá también sobre el fondo del litigio.
Revocatoria con apelación en subsisdio: Art 241
Objeto: La parte que considera que una resolución es adversa y padece de un error interpone la revocatoria para que le juez la deje sin efecto, pero quiere que en caso de negativa no pierda la oportunidad de defensa y, se interponga un recurso de apelación. En vez de interponer de forma directa, primero interpone la revocatoria y de forma subsidiaria la apelacion.
Plazo: Como el plazo para la revocatoria es de 3 días y de apelacion es de 5, Una vez pasado los 3 días, se entiende que se va a conceder la apelación pero no la revocatoria, pero puede ser que tampoco hagan lugar a la apelación por ir de forma subsidiaria.
Prospera Contra: Solamente contra la providencia simple que cause gravamen irreparable, ya que la apelación sólo se puede interponer contra este tipo.
Trámite: Mientras que revocatoria la interponemos y fundamos en el mismo escrito, La apelación no. Pero como es en subsidio voy a fundar la revocatoria y va a ser suficiente para solicitar la apelación.
Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:
1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
Recurso de queja por apelación denegada:
Objeto: Queja ante el superior. La cámara se expide sobre la admisibilidad del recurso de apelación que el juez de primera instancia denegó.
Se interpone y Resuelve: Se interpone directamente a la cámara, y se va a expedir sobre el recurso denegado del juez de primera instancia.
Trámite: Cuando se presente este recurso, se tiene que acompañar en el escrito la resolución que deniega el recurso de apelación, la cédula que notifico la resolución que esta atacando para ver si el recurso está en tiempo, y menciónar cual es la resolución que se está atacando por el recurso. Si la cámara advierte que el recurso fue mal denegado, lo concede si lo concede sigue el mismo curso, y si no, se considera denegada la queja.
Juicio ejecutivo:
Ordinario
De Conocimiento Sumarísimo
Tipos de Procesos Juicio Ejecutivo
De Ejecución Juicio de ejecución de sentencia
Juicio Ejecutivo: Se busca la ejecución de un título extrajudicial. La ley otorga al tenedor la posibilidad de reclamo por el pago sin pasar por todo el proceso. Ej: cobro de un cheque, alquileres. Tiene que contener una deuda en dinero líquida o fácilmente liquidable. Constan de elementos públicos o privados certificados (o no)
Art. 520. - Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Listado taxativo: Art. 523. - Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
1) El instrumento público presentado en forma.
2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.
3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.
4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.
5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial
6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. -Tiene la excepción de que se pide que se prepare la vía, citando al deudor a que reconozca su condición de locatario. Si no Comparece se lo tiene como reconocido. Una vez preparado esto, ya está listo el juicio ejecutivo.-
7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
CREDITO POR EXPENSAS COMUNES Art. 524. - Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal
Preparación de la vía ejecutiva para instrumentos privados no certificados:
SI tengo instrumento privado sin firma de escribano, no es un título ejecutable, se debe preparar. Se acude al juez, quien realiza la Intimación de pago y reconocimiento de deuda, es decir de su firma en el título. La citación se realiza mediante cédula. Si el deudor desconoce la misma, se realizará una pericial caligráfica y si de esta resultare que sí era, tendrá que acarrear las costas del profesional, sumado a una multa (suele ser el 30% del valor pedido en el título). Si no comparece, se tiene por reconocida. Con esto se da por preparada la vía.
La excepción es la ejecución de alquileres que además requiere citar al deudor a reconocer su situación de locatario (se unifica la citación).
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA Art. 525. - Podrá prepararse la acción ejecutiva, pidiendo previamente:
1) Que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución.
2) Que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto de la deuda.
3) Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno.
4) Que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
El trámite indispensable es el de intimación de pago, a través del mandamiento, instrumentos mediante los cuales se trasladan demandas judiciales, las hace un oficial de justicia. Cuando hablamos de juicio de conocimiento hablamos de demanda, traslado y contestación. En el caso del juicio ejecutivo no hay traslado de demanda y ni contestacion. Lo único que puede hacer el deudor o ejecutado es oponer las Exepciones.
Etapas de la demanda del juicio ejecutivo:
Lo primero que hace el juez es ordenar la intimación, llevando el mandamiento al juzgado. Van dirigidos al domicilio real o constituido, ya que no rige el domicilio electrónico (hay casos particulares como la ejecución de expensas en que los reglamentos de copropiedad en el caso de que el copropietario no constituya nuevo domicilio se tiene por cierto el de la unidad). Si el domicilio es real, el oficial de justicia asistirá. Si no atiende nadie, lo registra y el mandamiento vuelve al juzgado. En cambio si el domicilio es constituido el oficial lo deja de todos modos. También se da esto cuando se libra una dirigencia bajo responsabilidad de la parte. Así, de un modo u otro, llega el mandamiento al deudor el cual lo intima al pago y le cita a oponer exepciones en el plazo de 5 días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Respecto del embargo: no es necesario que el actor lo pida en la primera presentación (para el proceso de ejecución de sentencias solo es factible en esta etapa) aunque en general se hace. Si se solicita con el primer escrito en conjunto la intimación al pago y el embargo, el juez va ordenarlas y trabarlo.
Sobre bienes muebles no registrales será por mandamiento.
Art. 544. - Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son (que puede oponer el ejecutado):
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. (La representación no está bien acreditada, o se demandó a un menor de edad o un incapaz, Son subsanables)
3) Litispendencia en otro juzgado o tribunal competente. Si el juez evalúa que el objeto es serio luego de haberlo sustanciado va a suspender el trámite de ejecutivo hasta que se resuelva el proceso. Tiene que ser por juicio de consignación (cuando el demandado quiere pagar y el acreedor no recibe el pago).
4) Falsedad o inhabilidad de título con el que se pide la ejecución. Propia del proceso ejecutivo. La primera podrá fundarse únicamente en la adulteración del documento ya sea de forma absoluta o relativa. Si es absoluta el deudor por ejemplo desconoce la firma y es relativa si se reclama alteración del contenido. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. La inhabilidad del título refiere a las formas extrínsecas del mismo. El demandado considera que no están cumplidos los requisitos para que el título sea ejecutado, (no se preparó la via, o que la deuda no contiene una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable). Se puede usar para deslizar la falta de legitimación (tanto activa o pasiva) ya que no está contemplada como excepción. El juez de igual manera puede encausar las Excepciones.
Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
5) Prescripción.
6) Pago documentado, total o parcial.
7) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
8) Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentado.
9) Cosa juzgada.
Todas las anteriores tienen que estar documentadas, si opongo la exepcion sin documento no va a hacer aceptada. En el juicio ejecutivo no se puede discutir la causa que dio origen al título, la cual podrá ser evaluada en un juicio de conocimiento posterior.
Avanzando, el juez corre traslado de las exepciones y luego resuelve si se acepta, en caso afirmativo allí termina el proceso. Si el ejecutado no planteó exepciones, no puede posteriormente apelar la sentencia.
En caso negativo, el juez emitirá su sentencia de de transa y remate. Apelación.
Los juicios de conocimiento hacen cosa juzgada material. Significa que no se pueden discutir en otro proceso las cuestiones debatidas Sin embargo, en el proceso ejecutivo, la cosa juzgada es formal, por lo que puede plantear en un juicio ordinario posterior la cuestión de fondo.
Una vez se obtiene la sentencia firme de transa y remate, si no se hizo antes, es imperativo trabar el embargo. Si este se realizó sobre sumas de dinero, se hace una liquidación (la actora) y se le corre traslado a la parte que puede impugnarla. Ya sea que esta se apele o no, una vez aprobada la liquidación se puede solicitar el cheque para garantizar el cobro. Por el contrario, si el embargo fue trabado sobre bienes materiales, lo que implica pasar por el trámite de subasta.
Subasta: suponiendo un bien inmueble, se debe tener título del mismo. El juez ordena al deudor que acompañe el título contra apercibimiento de expedir uno nuevo a su costa. Como no lo hará, se pide una copia de título y anota en el registro de la propiedad para reemplazar el anterior. Se solicita informe de deudas de expensas tasas y contribuciones. Una vez satisfechos todos los requisitos, el juez ordena la subasta, verificando por dominio si existen otros acreedores. Se resuelven entonces con la ejecución todas las cuestiones pendientes de cobro por orden según tiempo, prioridad y privilegios.
CARACTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES Art. 557. - Las apelaciones en el juicio ejecutivo se concederán en efecto diferido con excepción de las que procedieren contra la sentencia de remate y la providencia que denegare la ejecución.
COSTAS Art. 558. - Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas.
Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Recursos Extraordinarios: Inaplicabilidad de ley. Recurso extraordinario federal. Requisitos propios comunes y formales. Otros supuestos de admisibilidad: sentencia arbitraria. Gravedad institucional. Exceso ritual.
Recursos Extraordinarios
Recurso de inaplicabilidad de la ley
Se halla condicionado a la existencia de un precedente, emanado de una de las salas de la cámara, que sea contradictorio con la doctrina establecida por la sentencia impugnada. Se advierte, pues, que la finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley se ciñe a un simple aspecto de amplio contralor de legalidad que ejercen comunmente los tribunales de casación; aspecto que se reduce aun mas si se tiene en cuenta que solo persigue lograr la uniformidad de la jurisprudencia dentro de cada uno de los tribunales de alzada que integran la justicia Nacional.
Su carácter extraordinario, antes que una tercera instancia ordinaria, se desprende de los específicos y severos requisitos que se exigen para su procedencia: sentencia definitiva; impugnación de cuestiones de derecho, y no de hecho propias del recurso ordinario; interposición y fundamentación conjunta y alegación en tiempo del precedente doctrinario.
Es casatorio, pues se persigue una decisión del tribunal plenario, que deje sin efecto la sentencia, que originó el recurso, a fin de permitir el reexamen de la cuestión, y el dictado de una nueva decisión en el caso, por otra sala del tribunal, de conformidad a la doctrina plenaria establecida.
Admisibilidad Art. 288: El recurso de inaplicabilidad de la ley sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez (10) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, y siempre que el precedente se hubiere invocado con anterioridad a su pronunciamiento.
Si se tratare de una cámara federal, que estuviere formada por más de una (1) sala, el recurso será admisible cuando la contradicción exista entre sentencias pronunciadas por las salas que son la alzada propia de los juzgados civiles
federales o de los juzgados en lo contencioso-administrativo federal.
Artículo 292 Plazo. Fundamentación.- El recurso se interpondrá dentro de los diez días de notificada la sentencia definitiva, ante la sala que la pronunció. En el escrito en que se lo deduzca se señalara la existencia de la contradicción en términos precisos, se mencionara el escrito en que se invocó el procedente jurisprudencial y se expresara los fundamentos que, a juicio de la parte, demuestren la procedencia del recurso. El incumplimiento de estos requisitos determinara su inadmisibilidad. Del escrito de recurso se dará traslado a la otra parte, por el plazo de diez días.
Resolución Art. 299: La decisión se adoptará por el voto de la mayoría de los jueces que integran la cámara. En caso de empate decidirá el presidente.
Doctrina legal. Efectos Art. 300: La sentencia establecerá la doctrina legal aplicable. Cuando dejase sin efecto el fallo que motivó el recurso, se pasarán las actuaciones a la sala que resulte sorteada para que pronuncie nueva sentencia, de acuerdo con la doctrina plenaria establecida.
Recurso Extraordinario Federal (R.E.F.)
Es un recurso para llegar a la Corte Suprema de la Nación. Se accede por competencia apelada salvo en los casos del articulo 117 CN (las materias de la competencia federal). En todos los demas casos la corte llega a entender un caso a traves del recurso extraordinario o la queja de recurso extraordinario (alguien planteo un recurso extraordinario y fue denegado, la corte resuelve sobre la procedencia del pedido del recurso federal).
Art. 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
El fundamento del recurso extraordinario federal es el control de constitucionalidad, mas alla del control difuso, la corte es la última interprete de la misma. Tiene que ver tambien con el control respecto a la organizacion politica del pais, una de las caracteristicas del federalismo es que las provincias conservan la administracion de la justicia y la creacion de leyes. La regla general es la via provincial, el limite de las facultades no delegadas no puede vulnerar la constitución nacional. La principal reglamentacion esta en la ley 48, y en el código procesal de la nación arts 256 a 258 y 280 a 287. El 256 (apleacion extraordinaria) versa sobre la procedencia, en los supuestos previstos por el articulo 14 de la ley 48:
Art. 14. – Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes:
1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez.
2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Art. 15. – Cuando se entable el recurso de apelación que autoriza el artículo anterior, deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo, que su fundamento aparezca de los autos y tenga una relación directa e inmediata a las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, Tratados o comisiones en disputa, quedando entendido, que la interpretación o aplicaciones que los tribunales de provincia hicieren de los códigos Civil, Penal, Comercial y de Minería, no dará ocasión a este recurso por el hecho de ser leyes del Congreso, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11, artículo 67 de la Constitución.
APELACION EN RELACION SIN EFECTO DIFERIDO. OBJECION SOBRE LA FORMA DE CONCESION DEL RECURSO Art. 246. - Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los CINCO (5) días de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de TRES (3) días, que el juez rectifique el error. Igual pedido podrán las partes formular si pretendiesen que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación. Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 257 ter: El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante la Corte Suprema mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución impugnada.
La Corte Suprema podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda. El auto por el cual el Alto Tribunal declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida.
Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la Corte Suprema decidirá sobre la procedencia del recurso. Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al Tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
Diferencias entre el recurso ordinario y el extraordinario:
1. Los recursos ordinarios permiten revisar cuestiones del hecho y derecho, cuestiones de prueba y normas. Ej: la apelacion de una sentencia de primera instancia. Mientras que en los recursos extraordinarios sólo se puede discutir el derecho (los hechos se dan por saldados anteriormente). Si no hubiera este filtro, las cortes constituyen solamente una 4 instancia en los asuntos, por lo que los juicios no terminarían. Sobrecargaria de una manera tal las cortes que no podrian llegar a resolver todo
2. Los ordinarios son de Gravamen inespecifico: no exigen que su contenido sea especial, basta que el modo sea correcto, la resolucion sea suceptible y se interponga en los plazos. Solo dice, apelo la sentencia y expongo el recurso. Los extraordinarios son de gravamen específico, deben tener un contenido particular para ser aceptados. Para presentar los recursos extraordinarios de debe depositar un monto de 60 mil que sólo será devuelto si el recurso de queja se acepta positivamente.
3. Ordinarios: No se funda en el mismo recurso, el juez se fija si es posible apelar el acto procesal. en esa resolucion donde concede o no el recurso dice si concede o no el recurso. Extraordinarios: el fundamento se realiza junto con la interposición del recurso.
Requisitos comunes a todos los recursos:
ü Sentencia que emane de tribunal judicial
ü Proceso contradictorio
ü Caso judiciable
ü Plazo perentorio
ü Fundamentación
Requisitos propios del recurso federal:
1. Que exista cuestion federal (art 14 ley 48):
2. Que se interponga contra una sentencia definitiva o resolucion que sea asimilable y no permita apelación en el mismo proceso (por ejemplo: no podria ir el recurso federal contra una resolucion interlocutoria por mas importante que sea, porque se supone que lo que decidio podria ser subsanado en la sentencia definitiva del codigo, tampoco van contra medidas cautelares, ya que estas no deciden el derecho de fondo, son provisorias y mutables).
3. Que la resolución emane del tribunal superior de la causa (jurisprudencia de la corte) en base a los casos Strada y Dimasio donde la corte construye la doctrina legal que establece que para plantear el recurso debe ser una instancia que no admita recurso posible, a veces se concede porque el recurso esta cerrado para evitar al tribunal superior de la provincia.
Cómo saber si hay cuestion federal: (los incisos no son claros en su redacción) Clasificación doctrinaria:
1. Cuestion federal “simple”: cuando el objeto del juicio es la interpretacion o alcance de una cláusula constitucional, de un tratado internacional, o de una ley federal (las leyes federales son todas aquellas que dicta el congreso de la nacion pero que no son el derecho comun, que son los codigos civiles y comerciales, codigo penal, leyes de trabajo, etc. el derecho federal esta identificado con la organizacion del estado federal). Leyes federales: competencia de los tribunales federales; patentes de invension; ordenanzas de aduana; delitos contra la nacion;etc.
2. Cuestiones federales “complejas”: no se trata de la interpretacion, sino que existe un conflicto normativo. Hay dos normas de distintos ordenes que se contradicen y que hay que determinar por el principio de jerarquia normativa cual es la valida para aplicar al caso. Tipos:
a. Directa: si lo que se evalua es si esa norma es compatible con la constiucion nacional o es inconstitucional. (CN vs. ley nacional/provincial/decretos nacionales o provinciales/normas adminisrtativas, etc.)
b. Indirecta: el cotejo no es contra la constitución en forma directa, sino contra norma o autoridad de caracter federal. (ley federal o norma administrativa federal o tratado internacional vs. ley nacional/provincial/decretos, etc.) Resolver una contradiccion entre una norma federal y una no federal.
Si la interpretacion es de una norma provincial tampoco hay cuestion federal simple, pero si puede ser una cuestion federal compleja. Si la contradiccion es entre 2 normas pronvinciales no hay cuestion federal.
La jurisprudencia de la corte ah admitido casos en los cuales no habia cuestion federal, y metiendose en cuestiones de derecho y prueba, cosa que esta vedada para lo que se creó la jurisprudencia de la sentencia arbitraria que le permitio a la corte tratar cuestiones de derecho y prueba, donde no hay cuestion federal. Hay que buscar argumentar que la sentencia apelada no es una sentencia judicial valida, que desconoció el derecho vigente o no fue aplicado, carece de fundamentacion y motivacion, por lo que el juez no fundamentó el fallo. La corte puede decir que la apreciación de la prueba fue tan arbitraria que vuelve invalida las sentencias.
Requisitos procedimentales: el recurso hay que interponerlo al tribunal que dictó la sentencia, fundado y dentro de los 10 dias de notifcada la misma. de estos argumentos se dará traslado a la otra parte, y recien ahi, el tribunal decidirá si acepta o no el recurso extraordinario. Si el tribunal de origen concede el recurso, eleva el expediente a la corte, quien puede rechazarlo directamente con la invocacion del 280, es decir la doctrina de la sana discreción. Si el tribunal de origen deniega el recurso, se abre la opción del recurso de queja por recurso federal denegado, que se debe presentar a los 5 dias directo en la corte, y de alguna manera tengo que reproducir los argumentos del recurso federal, pero con respecto a la sentencia. Debe fundamentar porqué está mal denegado y hacer el deposito (60.000$). La queja también es evaluada según la doctrina del 280. Esta se presenta con el fallo únicamente, si la corte acepta la misma, pide se le remita el expediente.
Art. 280. - Llamamiento de autos. Rechazo del recurso extraordinario. Memoriales en el recurso ordinario. Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia.
Si se tratare del recurso ordinario del artículo 254, recibido el expediente será puesto en secretaría, notificándose la providencia que así lo ordene personalmente o por cédula. El apelante deberá presentar memorial dentro del término de DIEZ (10) días, del que se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. La falta de presentación del memorial o su insuficiencia traerá aparejada la deserción del recurso. Contestado el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo se llamará autos. En ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos.
Ejecución de Sentencias: Arts 499 a 519
Proceso de ejecución de sentencis de juicios de conocimientos. La sentencia es un título judicial. Tienen un plazo de prescripción genérico, basado en el art 2560 del ccyc: es el plazo de prescripción genérico de 5 años ya que ninguna ley especial establece uno diferente. No hay caducidad de instancia. Es el modo de terminación “normal” del proceso.
RESOLUCIONES EJECUTABLES Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido. Si hubiere duda acerca de la existencia de ese requisito se denegará el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, es irrecurrible.
Para poder ser ejecutada tienen que reunirse 3 requisitos:
1. Que la sentencia esté firme, quiere decir que no debe ser susceptible de más recursos.
2. El plazo se debe encontrar vencido. En los procesos de conomiento el juez pone un plazo para su cumplimiento.
3. Que sea a pedido de parte.
La sentencia es la resolución del tribunal que pone fin al procedimiento, luego
de su integral tramitación. Como resolución es una especie de acto jurídico procesal,
La sentencia reviste los caracteres de un instrumento público; a través de ella la voluntad abstracta de la ley se hace real y operante en lo concreto. El juez al momento de dictar sentencia se encuentra formalmente limitado: así los hechos controvertidos fijados por las partes imponen una primera limitación; también lo restringen las pautas que debe utilizar en su razonamiento y los presupuestos procesales que regulan su decisión.
Para la validez de la sentencia se exige el cumplimiento de determinados requisitos, de los cuales depende su eficacia. En este sentido, es necesario distinguir entre las formalidades extrínsecas y las formalidades intrínsecas. La sentencia debe contener mención del lugar y fecha en que se dicta. La indicación de la fecha permite establecer si fue pronunciada en día hábil y si lo fue dentro del plazo que la ley le fija para el efecto. En los juicios abreviados, ejecutivos y especiales, el plazo para resolver es de 20 días hábiles; en los juicios ordinarios el plazo es de sesenta días hábiles. El vencimiento del plazo es causal de recusación del juzgador; pero, si no ha sido articulada la recusación, la resolución que se dicte luego de vencido el plazo es plenamente válida. La fecha debe ser completa, consignando mes y año, con claridad y exactitud, expresada en letra y no en números, debiendo corresponder al día en que se firmó la sentencia
Sólo puede ser redactada en idioma nacional; pero ello no obsta a que puedan hacerse citas o transcripciones en idioma extranjero.
La sentencia se compone de tres partes: vistos, considerando, resolución o decisión.
Clases de sentencias: Toda sentencia es declarativa en cuanto ella no tiene otro efecto que el de reconocer un derecho que el actor ya tenía cuando inició la demanda. En algunos casos el interés del actor se satisface con la declaración contenida en la sentencia, y, entonces, la sentencia es meramente declarativa (ej: filiación). En otros casos, es necesario imponer además una prestación al demandado (dar, hacer o no hacer) y en ese supuesto la sentencia es condenatoria. Por último, la declaración puede importar la constitución de un nuevo estado jurídico (divorcio, separación de bienes, etc.), encontrándonos, en consecuencia, ante una sentencia constitutiva (modifican una situación). La declarativa y la constitutiva no requieren ejecución, basta con su subscripción en el registro. La condenatoria por el contrario deben ejecutarse.
a) Formalidades extrínsecas: Las formalidades extrínsecas son
Condena a escriturar: cuando el juez dicta una sentencia a escriturar es porque el demandado tiene que hacerlo a favor del actor. Si no lo hace la parte, lo hará el juez previamente apercibido él y notificado que se hará a costa suya.
CONDENA A ESCRITURAR Art. 512. - La sentencia que condenare al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumpliera dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquél no estuviere designado en el contrato. El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Condena a hacer: en caso de que la sentencia fuera de hacer si la parte no cumpliere Se hará a su costa o se podrá exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios por no haberlo hecho, a elección del actor.
Art. 513. - En caso de que la sentencia contuviese condena a hacer alguna cosa, si la parte no cumpliese con lo que se le ordenó para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 37. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no fuere posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 503 y 504, o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Condena a no hacer: si la sentencia condena a no hacer y el obligado la quebrantase, el acreedor puede pedir que se repongan las cosas al estado anterior a costa del deudor, o que se indemnicen los daños y perjuicios.
Art. 514. - Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Condena a entregar cosas: cuando la condena es a entregar una cosa se librará mandamiento para desapoderar al vencido quien podrá oponer Exepciones. Si no se pudiera cumplir se le dará indemnización por los daños y perjuicios.
Art. 515. - Cuando la condena fuere de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien podrá oponer las excepciones a que se refiere el artículo 506, en lo pertinente. Si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 503 ó 504 o por juicio sumario, según aquél lo establezca. La resolución será irrecurrible.
Condenas de dar suma de dinero: se ejecutan mediante el proceso de ejecución de sentencia,con los requisitos mencionados. Una vez reunidos los requisitos se puede ejecutar. Hay 2 casos excepcionales donde se puede ejecutar aún sin estar firme, esas pueden ser las sentencias por alimentos y la sentencia de juicio sumarísimo porque los recursos de apelación que se concede contra este tipo de sentencia tienen efecto devolutivo. Implica que la sentencia que se dictó va a surtir efecto y paralelamente va a tramitar la apelacion a través de un incidente porque el expediente va a tramitar en dos lugares diferentes, en primera instancia y cámara. El otro caso es la sentencia de los juicios sumarismos porque los recursos son de efecto devolutivo también, en esos casos se va a poder ejecutar la sentencia aunque no esté firme.
LIQUIDACION EN CASOS ESPECIALES Art. 516. - Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiere conformidad de partes, a la de amigables componedores.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por juicio ordinario, sumario o incidente, según lo establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
LIQUIDACION Art. 503. - Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no hubiese presentado la liquidación, dentro de DIEZ (10) días contados desde que aquélla fuere ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hubiesen fijado. Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por CINCO (5) días.
CONFORMIDAD. OBJECIONES Art. 504. - Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se hubiese contestado el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 502.
Si mediare impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes en los artículos 178 y siguientes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los DOS (2) anteriores, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o hubiere liquidación aprobada.
RESOLUCION Art. 508. - Vencido los CINCO (5) días sin que se dedujere oposición, se mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubiese deducido oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por CINCO (5) días, mandará continuar la ejecución, o si declarare procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Proceso de ejecución de sentencia:
Embargo ejecutivo: en el juicio ejecutivo
Embargo ejecutorio: proceso de ejecución de sentencia
1) Lo primero que se tiene que pedir es la traba del embargo para que le juez de curso al proceso de ejecución de sentencia. También se puede pedir una inhibición de bienes hasta que se conozca un bien del cual cobrar.
2) El juez ordena la traba sobre un bien, y es un embargo Ejecutorio.
3) Una vez trabajado el embargo el próximo paso es la citación de venta. Esta cita al ejecutado a oponer Exepciones, está citación se hace por cédula. Las Exepciones que el ejecutado puede poner son (art 506): falsedad de la Ejecutoria, prescripción de la Ejecutoria (cuando la sentencia es falsa, o que no reúna los requisitos necesarios para ser ejecutada o cuando hay algun problema con la legitimacion), pago, quita, espera, remisión, prescripción de la ejecutoria
4) Planteadas las Exepciones da traslaslado y el juez resuelve hacerles lugar o no. Si las rechaza, va a dictar la sentencia de venta (la que manda a continuar con la ejecución).
5) La sentencia de venta si no se plantea Exepciones, va a ser irrecurrible o inapelable. Si se dedujeron Exepciones y fueron rechazadas si va a ser apelable, pero con efecto devolutivo. Si el juez hace lugar a las Exepciones, el acreedor puede apelar con efectos suspensivos.
EXCEPCIONES Art. 506. - Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones:
1)Falsedad de la ejecutoria.
2) Prescripción de la ejecutoria.
3) Pago.
4) Quita, espera o remisión.
Art. 500. - Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables: (no taxativa)
1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados.
2. A la ejecución de multas procesales.
3. Al cobro de honorarios regulados en concepto de costas. - cuando se tramita todo el proceso se le regulan honorarios a los profesionales. Esos honorarios una vez firmes también se ejecutan como si fueran una sentencia.-
4. Al acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma, salvo en el supuesto en que se hayan controvertido derechos de menores e incapaces. En estos casos, el representante legal con intervención del ministerio pupilar, deberá requerir previamente, la homologación del acuerdo al juez anteriormente sorteado o al que sea competente de acuerdo a la materia. Tales actuaciones estarán exentas del pago de la tasa de justicia. - 1) modificado por la ley de mediación de 2010, el acuerdo instrumentado por mediador con la certificación de su firma salvo en los casos que haya menores.-
Efectos jurídicos de la sentencia: Con la sentencia el juez pone fin al proceso y de esta circunstancia derivan los efectos jurídicos con relación al juez, las partes y la cuestión litigiosa, como son: extinción de la jurisdicción, retroactividad y cosa juzgada. Los efectos de la sentencia, en cuanto al tiempo, varían según la naturaleza de la pretensión. En las meramente declarativas, se extiende hasta el momento de la constitución del derecho. En las sentencias de condena, unas veces los efectos se remontan a la época de la interposición de la demanda y otras al día en que la sentencia pasa autoridad de cosa juzgada. Finalmente, en las sentencias constitutivas proyectan sus efectos para el futuro.
Cumplimiento de la sentencia de Remate:
Unificación: Este es el final tanto para el juicio ejecutivo y el proceso de conocimiento cuando es necesario mediante la Sentencia de transa y remate
Cuando esta firme la sentencia de remate, requisitos:
1- Medida cautelar trabada con un embargo vigente (caducan a los 5 años, por lo que si se hizo al inicio de un proceso puede que haya pasado).
2- Liquidación sobre el capital de condena, intereses y gastos. Esta es realizada por el acreedor y se corre traslado por 5 días, el deudor puede replicar con una diferente. Es opción del juez tomar alguna o solicitar nueva, una vez decidido esto, la aprueba.
Si la liquidación se realiza a partir de un embargo en cuenta bancaria es relativamente sencillo, caso contrario previamente debe haber embargo, subasta judicial, inhibición general de bienes, etc. Según el caso.
CITACION DE VENTA Art. 505. - Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día.
RECURSOS Art. 509. - La resolución que desestime las excepciones será apelable en efecto devolutivo, siempre que el ejecutante diese fianza o caución suficiente. Todas las apelaciones que fueren admisibles en las diligencias para la ejecución de la sentencia, se concederán en efecto diferido.
Requisitos para la subasta de bienes inmuebles:
Título de propiedad: Intimado el deudor a entregarlo, ante la negativa se le solicita al escribano que lo firmó una copia cuyas costas cubrirá el deudor. Esta copia será inscripta en el registro de la propiedad ya que la última es la válida. – Excepción: crédito hipotecario ya que el título lo suele tener el acreedor -
Informe de Dominio y de inhibición del titular: anotaciones personales. De medidas trabadas contra el titular registral del bien, tiene vigencia de 60 días.
Informe de deuda de impuestos y servicios: Estado de Aysa, expensas, agua, gas, etc, para que la subasta sea informada.
Constatación del estado de habitación y conservación del inmueble: condiciones, por quién y a título de qué está ocupado.
Certificado de cargas de la propiedad: anotaciones de la propiedad. Histórico del inmueble vigencia 60 días. Informe de deuda.
Tasación realizada por el martillero: a valores actuales.
Monto de la subasta: Sobre el monto determinado por el Martillero, el juez determinará la base de la subasta. Por ley no puede superar 2/3 de la valuación fiscal, pero como estas se encuentran sumamente desactualizadas en la realidad no se cumple y esta relación se mantiene pero respecto al valor indicado por el martillero. El dinero solicitado debe buscar el equilibrio que garantice no perjudicar al deudor y evitar el fracaso de la subasta. Siempre se determina en pesos. Si la primer subasta llegase a fracasar, se puede convocar una nueva reduciendo la base un 25%, si nuevamente no se logra llegar al fin, la tercera puede no tener base alguna.
Art. 561. - Es requisito del trámite de cumplimiento de la sentencia de remate, la traba de embargo. Cuando lo embargado fuese dinero, una vez firme la sentencia o dada la fianza a que se refiere el artículo 555, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 503 y 504. Aprobada la liquidación, se hará pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
SUBASTA DE INMUEBLES: Art. 576. - Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratare de UN (1) bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble. Los informes tendrán una vigencia de SESENTA (60) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
Asimismo, intimará al deudor para que dentro de tercero día presente el título de propiedad del inmueble, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el título o, en su caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejaren.
MARTILLERO. DESIGNACION. CARACTER DE SU ACTUACION. REMOCION Art. 563. - Las cámaras nacionales de apelaciones abrirán, cada año, UN (1) registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de DOS (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que reglamente el tribunal. De dicha lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de tercero día de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existiere acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reuniere los requisitos a que se refiere el párrafo primero. No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de quinto día de hecho el nombramiento, podrá dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez; si no cumpliere con este deber podrá ser removido; en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 565.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no es parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia de remate; sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
DEPOSITO DE LOS IMPORTES PERCIBIDOS POR EL MARTILLERO. RENDICION DE CUENTAS Art. 564. - El martillero deberá depositar las sumas recibidas y rendir cuentas del remate al juzgado, dentro de los TRES (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, carecerá de derecho a cobrar comisión.
Convocatoria: Se realiza mediante la publicación de Edictos. Estos deben incluir toda la información pertinente del inmueble, tal como ubicación, medidas, deudas, el expediente completo. También una fecha de exhibición del mismo, solo para publicidad. El standard son 2 días en el boletín oficial y publicación en el diario de mayor tirada o circulación del lugar o según corresponda. Si el bien es de escaso valor, se puede suprimir el diario y ser solo un dia en el boletín.
Remate: Auto a subasta Incluirá también una citación a otros jueces involucrados en causas que abarquen al mismo inmueble con embargos trabados sobre ella. El fin es que se anoticien de quien está llevando a cabo la subasta. Ellos pueden, fundadamente, pedir se aumente la base de la subasta.
El martillero realizará la constatación del bien, el informe correspondiente y remite el informe a la oficina de subastas judiciales. Se crea un boleto de compra-venta judicial. El adquiriente tiene que abonar en el momento en concepto de seña 10% del valor subastado.
Dentro de los siguientes 3 días, el martillero presentará un informe de la rendición de cuentas (por los gastos de publicación, muestra) y boleta de depósito. No percibe honorarios sino un porcentaje del precio de venta (3% de inmuebles, 10% de bienes muebles). Es el primero en cobrar ya que lo toma directamente de la seña. Una vez listo el informe, se corre traslado al deudor. Este tiene que aceptarla. Si no hay inconvenientes el juez da por aprobado el remate e intima al adquiriente a que en 5 días deposite el monto del saldo y se le otorga la posesión del bien mediante un mandamiento.
El deudor puede realizar un planteo de nulidad de la subasta (suele ser desestimada) dentro de los 5 días de la realización del remate. Si se cumplieron los requisitos de admisibilidad se corre traslado del reclamo a tod@s los involucrados por las consecuencias potenciales ya que, por ejemplo, si se declarara nula por culpa del martillero, éste tendría que devolver la comisión.
Perfeccionamiento de la ejecución forzada se ejecuta mediante:
1- Aprobación del remate
2- Depósito del saldo del precio del remate
3- Entrega de la posesión al adquiriente
Si al intimar al adquiriente a depositar el total, este no lo hiciere, recaerán en él las costas de una nueva subasta.
Si el inmueble estuviere ocupado al momento del remate, el adquiriente puede pedir la desocupación del mismo en 10 días (mediante solicitud al juez), salvo que hubiere contrato de locación vigente. Si se tratase de una ejecución hipotecaria, el acreedor puede pedir la vacancia del inmueble previamente a la subasta.
Salvo en las hipotecarias el adquiriente puede pedir la indisposición del dinero como protección.
Art. 582. - El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura, o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Art. 592. - La nulidad del remate, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de quinto día de realizado. El pedido será desestimado "in límine" si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable; si la cámara confirmare, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del CINCO (5) al DIEZ (10) POR CIENTO (%) del precio obtenido en el remate.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por CINCO (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario; dicho traslado se notificará personalmente o por cédula.
Subasta de Bienes Muebles:
Se puede pedir el secuestro del bien para resguardarlo previamente. Mismos pasos, dictamen de valuación.
No se suelen publicar edictos por el monto, a lo sumo sólo en el boletín oficial y generalmente son sin base al mejor postor. El Martillero realizará la entrega del bien contra la totalidad del pago al momento de la subasta. Muchos de estos se encuentran en exposición previa en lugares de interés (por ej Banco Ciudad)
SUBASTA DE MUEBLES O SEMOVIENTES Art. 573. - Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas:
1) Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por UN (1) martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.
2) En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
3) Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
4) Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.
5) La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.
Proceso de desalojo y proceso sucesorio:
Son procesos de regulación especial dentro del código.
Desalojo: Arts 679 a 688
Objeto: Proceso mediante el cual se busca proteger la propiedad, su objeto es dejar libre de uso de los bienes, si es necesario a través de la fuerza pública. Es una acción personal, se aplica el art 5 del código procesal. lograr la desocupación del bien (no se reclama plata) para eso se pide aparte por ej ejecución de alquileres. No procede la litis pendencia cuando hay ejecución de alquileres (no influyen entre sí)
Art. 679. - La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumario, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Legitimación Activa: no solo la tiene el propietario sino también locador, heredero (con declaratoria inscripta), poseedor legítimo, administrador del heredero, etc
Pasiva: Art. 680. - La acción de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible.
Trámite: era sumario, pero al desaparecer la categoría, ahora tramita por el ordinario. Debe ser rápido y ágil porque no hay cuestiones para discutir, por eso muchos jueces, por su objeto, lo tramitan como sumarísimo. Es inapelable como opten.
Traslado de demanda 682 a 684, notificaciones:
Art. 682. - Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.
Art 684. - Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:
1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.
2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquéllos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.
3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
Si conozco quien está ocupando el inmueble lo dirijo a esa persona, pero también a otra, ya sean subinquilinos u ocupantes (sin importar quién) porque la sentencia surtirá efectos para todos.
Traslado de demanda trámite ordinario, puede contestar la demanda y oponer excepciones (y que se presente alguien más a responderla) se corre traslado de la misma.
Efectos de la sentencia: La sentencia de desalojo tiene efecto sobre todas las personas que estén allí, no solo contra quienes se inició el proceso. Ej intrusión
Prueba: Cuando el desalojo es sobre un bien por motivos de Falta de pago o Vencimiento de contrato, está limitado el ofrecimiento de prueba, solo se pueden presentar: confesional, pericial y documental.
Cautelares de Desocupación inmediata:
Casos en que se puede pedir sin sentencia la desocupación del inmueble: Vencimiento de pago, contrato e intrusiones.
680 BIS. - En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.- Cautelar-
DESALOJO POR FALTA DE PAGO O VENCIMIENTO DE CONTRATO. DESOCUPACION INMEDIATA Art. 684 BIS. - En los supuestos en que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá también, bajo caución real, obtener la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 680 bis. Para el supuesto que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta $ 20.000 en favor de la contraparte.
Tipo especial de desalojo: Desalojos anticipados
Se inician antes de vencidos el contrato, para que una vez terminado el contrato el locatario se tenga que ir. La sentencia no será ejecutable hasta que no se agote el tiempo del contrato. Ejemplo especial de costas al actor, el pidió algo, pero la otra parte no es constituida en mora, como el vencido en este caso no tuvo problema si se va en tiempo y forma, no cargaría con ellas (si se allanó y se va al finalizar el contrato).
Proceso Sucesorio:
Juicio sucesorio: proceso universal en el cual se determinan los herederos y el acervo hereditario. El juez competente (del último domicilio del causante) que entiende en ella, tiene que entender en todos los procesos en los que haya problemas con los herederos, locatarios, terceros, etc. Por ejemplo: expensas, hipotecario, nulidad de testamento, etc. Se denomina Fuero de Atracción.
La única excepción es si existe un heredero único, allí se puede iniciar en el domicilio de éste.
Sucesión intestada: sin testamento. Quienes heredan: forzosos y no forzosos. Primeros: descendientes (ascendientes si no hubiera de ellos), hasta el tercer grado (bisnieto) y conyugue. No forzosos: colaterales (hermanos, tíos, sobrinos). Forzosos continúan al causante automáticamente.
Testada: con testamento. Si tengo herederos forzosos, de interpreta que es sólo la parte disponible la que puedo dar (1/3 del total). Se deja ese monto, el resto va a los herederos forzosos. Si sólo tengo herederos bilaterales, allí no aplica el límite y será ejecutable en su totalidad.
Trámite para la iniciación sucesión sin testamento: presentar al juez partida de defunción, acreditar vínculo y denunciar bienes (o el objeto de la sucesión). Con los inmuebles o muebles registrables se requiere hacer la inscripción, sino no hace falta. Se tiene que acompañar formulario 3003 diligenciado, oficina de juicios universales informa si no se inició anteriormente. Si está todo bien, se publicarán edictos sólo un día en el boletín oficial (pago del arancel) que cite a potenciales herederos del causante y acreedores. Una vez publicado, hay que esperar 30 días. Si no se presenta nadie, el secretario del juzgado certificara edictos, que no se presentó nadie. Verificará toda la información y que todos los requisitos previos estén correctos. Jueces últimamente piden también que se libren oficios a colegios de escribanos y abogados para averiguar si no hay un testamento.
Art. 689. - Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si éste hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encontrare, si lo supiere. Cuando el causante hubiere fallecido sin haber testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.
Art. 690. - El juez hará lugar o denegará la apertura del proceso, previo examen de su competencia y recepción de la prueba que resultare necesaria. Dentro de tercero día de iniciado el procedimiento, el presentante deberá comunicarlo al Registro de Juicios Universales, en la forma y con los recaudos que establece la reglamentación respectiva.
A petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y documentación del causante. El dinero, los títulos, acciones y alhajas se depositarán en el banco de depósitos judiciales. Respecto de las alhajas se adoptará la misma medida, salvo que los herederos decidieren que quedaren bajo su custodia.
Una vez se verificó la información, el Fiscal aprueba la declaratoria de herederos porque ya están todos los papeles, herederos aparecieron etc. Esa declaratoria es modificable, porque si aparece alguien más con derecho legítimo puede hacerlo. Es sencillo hasta que se inscriban los bienes (si es posterior es muy difícil). Declaratoria de derechos no causa estado, se puede entonces dejar sin efecto o modificar.
Art. 702. - La declaratoria de herederos se dictará sin perjuicio de terceros. Cualquier pretendiente podrá promover demanda impugnando su validez o exactitud, para excluir al heredero declarado, o para ser reconocido con él. Aún sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tuvieren por el solo hecho de la muerte del causante.
Si hay bienes registrales, esa declaratoria tiene que ser inscripta en los registros, como Masa hereditaria. Sigue actuando como tal hasta que no se haga la partición, esto es cómo deciden los herederos dividir los bienes de forma equitativa si se hace será condómina (por estar anotada como tal, lo deciden las partes).
Con testamento, se puede nombrar personas o dar un legado de un bien particular o de un porcentaje de la herencia. Esto se llama legado de cuota. En la testamentaria tienen derecho a iniciar la sucesión los legatarios de cuota (no de bien), o herederos.
El testamento puede ser otorgado por acto públicos (escribano, escritura pública) u ológrafo (puño y letra el causante). Si se hizo por acto público, el juez pide formulario de juicios universales para ver que no se iniciara anteriormente, se envía al fiscal y este aprobará directamente, juez lo declarará válido en cuanto a sus formas. Esta opera como declaratoria de herederos, hay que inscribir el testamento con la declaración de validez del juez y se podrán entonces inscribir los bienes.
Testamento ológrafo:
ARTICULO 2339.-Sucesión testamentaria. Si el causante ha dejado testamento por acto público, debe presentárselo o indicarse el lugar donde se encuentre.
Si el testamento es ológrafo, debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento, y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante pericia caligráfica. Cumplidos estos trámites, el juez debe rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Asimismo, si algún interesado lo pide, se le debe dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento mediante proceso contencioso.
Escribano convertirá en pública y vuelve y se lo declara válido en cuanto a sus formas, protocolizado.
Sucesión Vacante: No se presenta nadie, se quedará con los bienes el Estado. Suele suceder que alguien inicia juicio por ej por expensas, entonces el acreedor inicia la sucesión como acreedor, como no puede, se citan herederos y ante la falta se declara vacante. Esa declaración de vacancia se inscribe en el registro de la propiedad, se publicarán edictos, si no se presenta nadie aun en ese momento se Reputará vacante por lo que se designa un curador. Este se ocupará de liquidar los bienes integrantes del acervo, mediante subasta.
SUCESION EXTRAJUDICIAL Art. 698. - Aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, en su caso, si todos los herederos fueren capaces y, a juicio del juez, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuarán extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes.
En este supuesto, las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación deberán efectuarse con la intervención y conformidad de los organismos administrativos que correspondan. Cumplidos estos recaudos los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos.
El monto de los honorarios por los trabajos efectuados será el que correspondería si aquéllos se hubiesen realizado judicialmente. No se regularán dichos honorarios hasta tanto los profesionales que hubiesen tenido a su cargo el trámite extrajudicial presenten al juzgado copia de las actuaciones cumplidas, para su agregación al expediente. Tampoco podrán inscribirse los bienes registrables sin el certificado expedido por el secretario en el que conste que se han agregado las copias a que se refiere el párrafo anterior.