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Resumen para el Primer Parcial  |  Elementos del Derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Kielmanovich - Somer - 2020)  |  Derecho  |  UBA

RESUMEN PRIMER PARCIAL

1) Arbitraje: tiene la particularidad de que interviene un tercero que las partes eligen para resolver un conflicto. Es distinto a la mediación porque en ésta última el tercero no resuelve nada. Está regulado como un contrato en el CCyC. Puede haber consenso entre las partes del conflicto para elegir a un arbitro. Es voluntario de las partes y cualquier cuestión de índole privada (excepto cuando se afecta al orden público) puede darse en un arbitraje.

2) Mediación: los amparos y las medidas cautelares no pueden ser objeto de una mediación. En algunos casos la mediación es optativa pero la regla general es que es obligatoria previa a un juicio.

1) Acción: es el derecho/posibilidad que tiene cualquier persona de pedir que se solucione un conflicto, por el hecho de ser persona (física o jurídica) según la CN. Se la pide sólo ante el juez (dentro del ámbito litigioso).

2) Jurisdicción: es la potestad que tiene un juez para resolver un conflicto dentro de un territorio determinado. Esa potestad está dada por el Estado. Todos los jueces tienen jurisdicción pero no la misma competencia (un juez civil no puede resolver un conflicto laboral).

3) Proceso: es una forma de intentar resolver un conflicto. Se da inicio al mismo por la parte actora, luego lo resuelve el juez y finalmente termina (por sentencia, o porque la parte actora no lo impulsa y lo abandona, o porque las partes en el camino se pusieron de acuerdo).

Entre el proceso que comienza en la demanda y culmina en la sentencia (como modo normal de terminar el proceso) se van dando muchas etapas que hacen al debido proceso, cuyo fin es que los derechos y deberes de las partes y del tribunal se cumplan en los tiempos y reglas que el CCC establece.

Son lineamientos que básicamente le dicen al legislador cuál es el sentido con el que deben sancionarse las cuestiones atinentes a las reglas procesales. También son directivas dirigidas a los jueces frente a casos particulares de duda (conflicto interpretativo) frente a un caso concreto.

1) Principio dispositivo: establece que la actividad está encomendada a las partes, es decir que son las partes quienes tienen a su cargo iniciar o impulsar, decir cuál es el material con el que se va a trabajar y a su vez las partes van a tener cierta disponibilidad en cuanto a continuar o no el proceso. Este principio se rige por varios sub-principios:

A) En el inicio de la instancia de una pretensión formulada por el actor, no va a haber proceso. El juez puede encontrarse con la existencia de un hecho o haberlo percibido pero él no va a poder iniciar nunca ninguna acción.

B) El impulso va a estar a cargo de las partes. El proceso consta de diversas etapas y el mismo no va a avanzar/pasar de una etapa a la otra si esto no es solicitado por las partes, por lo cual el juez no lo va a poder llevar a cabo.

C) Las partes van a marcarle al juez (al formular sus pretensiones, defensas y excepciones) cuáles son los hechos y las pretensiones sobre las cuales va a tener que resolver al momento del dictado de la sentencia. El juez no va a poder incorporar hechos en su sentencia ni pretensiones que no fueron formuladas por las partes, así salga del material probatorio (principio de congruencia).

D) Disposición del derecho material: si bien el proceso en principio termina con el dictado de la sentencia definitiva, lo cierto es que las partes pueden con anterioridad resolver el proceso o incluso concluirlo de una manera anticipada, sin esperar al dictado de una sentencia. Es decir el actor puede desistir de la acción y del derecho, sin necesidad de la conformidad de la parte contraria. El demandado a su vez puede allanar para lo cual en este caso sí será necesario una resolución dictada por el juez.

E) Las partes son las que aportan el material probatorio en principio, más allá de que el juez tenga facultades en algunos casos muy específicos. El juez tiene facultades restringidas en este punto como para poder incorporar elementos de prueba.

2) Principio de contradicción o bilateralidad: el juez no puede dictar ninguna resolución trascendente/relevante dentro del proceso sin darle la ocasión a ambas partes de que ejerzan su derecho de defensa en juicio. Es decir que el juez no puede resolver ningún pedido por una de las partes sin darle la ocasión a la contraria de que sea oída y de que discuta y cuestione ese pedido que formula la otra parte. Esta garantía se hace efectiva dentro del proceso a través de los actos procesales de comunicación (traslado, vistas y notificaciones) porque sin la notificación de ese pedido no se podría nunca hacer efectivo este principio. En este principio, en el caso de las medidas cautelares, el ejercicio de la defensa en juicio se ve postergado por una ocasión posterior para evitar que la parte contraria impida o frustre la posibilidad de hacer efectiva una medida cautelar.

Ejemplo: si yo puedo trabar embargo preventivo (medida cautelar) sobre las cuentas de mi adversario, lo que no tengo que hacer es justamente avisarle que le vamos a trabar embargo sobre esas cuentas ya que probablemente si le avisamos, para el momento en el que el embargo se deba efectivizar, nos vamos a encontrar con que la cuenta no tiene saldo. Ahí entonces primero se trabará el embargo y después se discutirá.

3) Principio de preclusión: es aquel por el cual el proceso, una vez superado el estadio o etapa determinada o si se venció una facultad para ser ejercida, no puede retrotraerse bajo ningún concepto (salvo supuesto de nulidad). Una vez que se alcanza cierto grado de avance en el proceso, el proceso no va a retroceder.

4) Sistema de escritura y de oralidad: de acuerdo al principio de escritura, el juez o tribunal conoce las pretensiones y peticiones de las partes a través de actos ‘’escritos’’. El principio de oralidad requiere que la sentencia se funde tan sólo en aquellas alegaciones que hayan sido verbalmente expresadas por las partes ante el tribunal de la causa. Pero ello no excluye totalmente la necesidad de escritura.

5) Principio de inmediación: tiene como objetivo que el juez tome contacto directo con el material que se produce, con lo que las partes señalan, con el material que ellas hacen llegar y con la prueba que se produce. Es decir que el juez es quien tiene que participar durante el desarrollo de toda la recolección y reproducción de la prueba porque es quien va a dictar la sentencia.

6) Principio de adquisición probatoria: los medios probatorios se incorporan para el proceso con independencia de quien haya ofrecido ese medio probatorio, por ejemplo no importa si el actor incorporó a un testigo y ese testigo dijo algo en perjuicio de ese actor, la declaración de ese testigo se incorpora para el resultado del proceso y el juez tendrá que evaluarlo en la sentencia.

7) Principio de economía procesal: intenta darle una pauta al juez por la cual el juez debe optimizar los requisitos de tiempo, gastos que puedan generarse las partes, etc. Dentro de este principio tenemos el sub-principio de concentración, en donde el juez tiene que tratar de lograr que varios actos se centren en un solo momento (x ej. si tenemos que citar a declarar a varios testigos, hay que tratar de no fijar fechas diferenciadas sino en lo posible en un solo día).

Otro sub-principio es el principio de celeridad, mediante el cual el juez tiene que tratar de lograr que el proceso avance de la manera más veloz posible para lograr un pronto dictado de sentencia, lo que garantizará resolver el conflicto entre las partes.

1) Jurisdicción: es el poder-deber del estado, emanado de su soberanía, para dirimir, mediante el poder judicial, los conflictos de intereses que se susciten entre los particulares, o entre éstos y el estado, con la finalidad de proteger el orden jurídico en aquellos conflictos que se le someten. Esto es asi porque todos los jueces tienen el deber de resolver los conflictos que se le someten su conocimiento. La jurisdicción tiene su respaldo constitucional y también en el CCC, porque la esencia de un estado de derecho es garantizar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

-Facultades/deberes de los jueces:

o Todos los jueces (desde los miembros de la CSJN hasta los de primera instancia) tienen la facultad de decir el derecho y de hacer cumplir los mandatos jurisdiccionales que emiten (el juez dicta la sentencia definitiva y la ejecuta, en su caso)

o También ordena apercibimientos y multas en caso de no cumplirse lo establecido por ellos

o Tienen la facultad de dictar sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada (cuando yo ya no tengo ningún medio de impugnación sobre esa sentencia porque ya se agotaron todos los carriles judiciales)

o Todos los jueces tienen la facultad de emplear la fuerza o coerción para que se cumplan las medidas ordenadas durante el proceso, medidas que pueden recaer sobre cosas o personas

-Jurisdicción judicial:

o Nacional o federal. Arts. 108 y 116 CN

o Provincial. Arts 5 y 75 inc 11 CN.

o Contenciosa

o Voluntaria/No contenciosa: función que ejercen los jueces con el objeto de integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas.

2) Competencia: es el ámbito funcional en el cual un juez o tribunal ejerce la función judicial. Es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

o ¿Todos los jueces pueden dirimir conflictos? Sí, porque todos los jueces tienen jurisdicción. Sin embargo, es necesaria la división y distribución de la jurisdicción, es decir de la tarea (con respecto al territorio y a la especialidad) con el fin de un mejor funcionamiento de la justicia.

-Características de la competencia:

-Distribución de la competencia:

o Territorial: la atribución territorial se vincula con la circunscripción territorial asignada por ley a la actividad de cada órgano judicial. Fundamentalmente, se contempla la proximidad del órgano con el lugar donde se halla ubicado alguno de los elementos de la pretensión o petición extracontenciosa.

o Objetivo: atiende a la naturaleza y monto de las causas, y a ese criterio corresponde la competencia en función de la materia. (civil, penal, etc)

o Funcional: toma en cuenta la diversa índole de las funciones que deben cumplir los jueces que intervienen en las distintas instancias de un mismo proceso. Asimismo, por el doble orden judicial instituido por la constitución, la principal división de la competencia de los tribunales que hemos de tener en cuenta es la ordinaria y la federal.

Asímismo, a los criterios objetivos, funcionales y territoriales, cuando estamos ante la competencia federal a fin de determinar qué órgano judicial es competente para entender en determinado asunto, hay que sumarle otro:

o Personal: emergente de la calidad o condición de las partes o de la vecindad o nacionalidad de éstas.

-Cómo se determina la competencia: se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

-Cuándo tiene el juez la oportunidad para pronunciarse respecto de su propia competencia:

1) al promoverse la demanda: ahí debe realizar una evaluación de admisibilidad de aquella y constatar si es competente para entender en el asunto que se pone a su decisión. Si considera que no es competente, debe inhibirse de entender en el caso. En este caso, firma la providencia que así lo dispone y remitirá la causa al juez que considere competente.

Si no surge claramente que sea competente, puede solicitarle al actor que aclare por qué razón entiende que es competente. No puede hacerlo por cuestiones territoriales en asuntos exclusivamente patrimoniales.

2) Al resolver la excepción de incompetencia articulada por el sujeto pasivo de la pretensión.

Luego de esas dos oportunidades, ni las partes podrán plantearlo en lo sucesivo ni el juez podrá declararse incompetente de oficio, salvo en los supuestos de la competencia de la justicia federal, que puede ser declarada por la corte cuando interviene en instancia originaria o por los jueces federales en virtud del carácter limitado que reviste la competencia federal.

-Clasificación de la competencia:

A) Ordinaria: es la competencia local, la de los juzgados comunes. A su vez, se divide en:

Ø Competencia en razón de territorio: depende de las circunstancias de que en el proceso se intente hacer valer derechos personales o derechos reales. Cuando se trata de derechos reales hay que diferenciar si éstos tratan sobre bienes muebles o sobre bienes inmuebles.

- Si se trata de bienes inmuebles: el juez competente será aquel que se encuentre donde está ubicada la cosa litigiosa, en virtud de su proximidad con las pruebas y con el objeto de la pretensión. Si hay varias cosas litigiosas en distintas circunscripciones será aplicable el lugar de cualquiera de ellas siempre y cuando en aquella tenga su domicilio el demandado.

-Si se trata de bienes muebles: es aplicable el lugar en donde se encuentren los mismos o el del domicilio del deudor a elección del autor. La opción se da por la facilidad del traslado de las cosas muebles y que en general, se encuentran en el domicilio del deudor. Si el objeto de la pretensión recae sobre bienes muebles o inmuebles conjuntamente, será competente el juez del lugar donde se encuentren estos últimos inmuebles.

-Casos particulares: cuando se deducen pretensiones personales es competente el juez del lugar en donde se deba cumplir la obligación, o el del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato q estimaron las partes en él. A falta de un lugar expresa e implícitamente convenido para el cumplimiento del contrato, el CCC establece la regla del domicilio del demandado. Sin embargo el actor puede optar entre el juez del domicilio del demandado y el juez del lugar donde se celebró el contrato, si el demandado se encontrara en aquel.

Si el demandado carece de domicilio, se autoriza al actor a tomar el lugar donde se encuentre o el de su última residencia.

Si se trata de rendición de cuentas, es competente el juez del lugar en donde se encuentran la/s cosa/s administrada/s. En caso de ejecución fiscal, será competente el juez del lugar en donde se encuentran los bienes grabados.

-Pretensiones relativas al estado civil o capacidad de las personas: como en las acciones de separación personal, divorcios o nulidad del matrimonio, será competente el juez del último domicilio de la sociedad conyugal o el del domicilio del cónyuge demandado. Respecto a la incapacidad, será competente el juez del lugar de la persona respecto a la que se solicita declaración de incapacidad. En caso de ausencia con presunción de fallecimiento, será competente el juez del último domicilio de la persona que se presume fallecida.

Ø Competencia en razón de la materia: la competencia ordinaria nacional está dividida en 5 fueros (civil, comercial, laboral, de la seguridad social y penal).

Civil es de competencia residual (entiende sobre aquellos asuntos que no correspondan exclusivamente a otros fueros). Dentro de la competencia civil existe la competencia civil patrimonial (todo lo que tenga que ver con el dinero) y la competencia civil en asuntos exclusivamente de familia.

En la competencia comercial se tratan todas las cuestiones regidas por leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a otros jueces.

Ø Competencia en razón de valor

Ø Competencia en razón de grado: supone la división del proceso en diversas instancias en cada una de las cuales el asunto o el caso se haya encomendado a jueces de diferente competencia.

B) Federal: se aplica en:

· Causas que versen sobre puntos regidos por la CN

· Causas que versen sobre puntos regidos por leyes nacionales

· Causas que versen sobre puntos regidos en tratados internacionales

-Características:

§ Es de excepción: la justicia federal solo tendrá competencia en los asuntos mencionados por el art. 116 de la CN (puntos regidos por la CN, leyes nacionales, tratados internacionales, causas concernientes a embajadores, ministros y cónsules, etc)

§ Es privativa: a los tribunales provinciales les está prohibido entender en aquellos casos que sean de COMPETENCIA federal en razón de la materia.

§ Es improrrogable: las partes no pueden renunciar a la competencia federal cuando ésta corresponda en razón de la materia, si corresponde en razón de las personas pueden renunciar y elegir la justicia ordinaria.

§ Es restrictiva: en caso de duda sobre la competencia, entenderá la justicia ordinaria.

-Cuestión de competencia: existe cuando se desconoce a un juez ya sea por alguna de las partes o por otro juez. Lo que se le desconoce es la facultad de conocer en determinado proceso. Las vías procesales para plantearla son la declinatoria y la inhibitoria. También pueden ser dictadas de oficio por el órgano. Las partes pueden elegir una u otra vía, salvo que los jueces ejerzan la misma competencia territorial en cuyo caso la única opción es la declinatoria. Asímismo no se debe consentir la competencia del juez que se considera incompetente.

1) Declinatoria: se sustancia como las restantes excepciones previas. Declarada procedente, se remite al juez tenido por competente. Siempre será una vía de excepción. Cuando el demandado se presenta y contesta la demanda, va a oponer la excepción de incompetencia cuando contesta la demanda. Es la vía más común. Lo que se contesta cuando se contesta demanda es que el juez decline la competencia y le mande el expediente al juez que yo considero competente.

2) Inhibitoria: se presenta ante el juez que la parte considera competente para entender en ese proceso, se hace una reseña de la demanda y de los antecedentes susceptibles de justificar el planteo. Al no ser la vía más común, hay muy pocos casos.

-Modo de dirimir las cuestiones de competencia: suscitado el conflicto, dentro de los 5 días, el órgano que previno elevará la causa al tribunal superior común, quien resolverá la contienda sin sustanciación.

En los conflictos negativos de competencia (caso en donde ninguno de los dos jueces reconoce su competencia), los dos se declaran incompetentes y es la misma solución. Esto siempre en los tribunales nacionales.

¿Qué pasa cuando la contienda es entre un tribunal provincial y un tribunal nacional? Allí no hay un tribunal jerárquico común, por lo que en este caso quien tendrá que entender es la C.S.J.N.

Se llama proceso a un sistema compuesto por una serie de actos de las partes y de la jurisdicción, coordinados entre sí y realizados en forma sucesiva, ligados a fin de lograr que la jurisdicción se pronuncie sobre las pretensiones de las partes.

1) Procesos de conocimiento: es dónde el juez se informa y es informado de todos los fundamentos fácticos para producir una sentencia que constituya una declaración de certeza con alcance de cosa juzgada. Es decir que el juez conoce todo el material fáctico (los hechos de la parte actora y de la demandada, las pruebas que las partes hayan aportado) y dicta una sentencia definitiva que va a tener el alcance de la cosa juzgada. Dentro de los procesos de conocimiento, tenemos:

A) Procesos de conocimiento amplio: el juez va a dictar la sentencia definitiva con efecto de cosa juzgada. (arts. 319 y siguientes CPCC)

B) Procesos de conocimiento restringido: el juez también va a dictar sentencia definitiva pero va a tener ciertas particularidades porque en realidad va a tramitar por vía del proceso sumarísimo. (Art. 498 CPCC)

-Línea de tiempo del proceso de conocimiento:

Se inicia con la demanda y concluye con el dictado de la sentencia definitiva.

· Actos de las partes: demanda / notificación de la demanda.

· Actos de la jurisdicción: traslado de la demanda.

Y así sucesivamente, hasta que eventualmente el juez dicte sentencia definitiva.

2) Procesos de ejecución: es donde existe una reducción del conocimiento. La investigación de la causa es dejada para una etapa posterior. Dentro de los procesos de ejecución tenemos:

A) Ejecución de sentencia: va a ser ese proceso en donde el juez, en el proceso de conocimiento, ha dictado alguna sentencia definitiva la cual no se ha cumplido, por lo cual comenzará a jugar la ejecución de la sentencia. La ejecución de esa sentencia que no fue cumplida se hace por medio de este proceso, que está reglado en los arts. 499 y siguientes CPCC.

B) Proceso ejecutivo: no existe el conocimiento de parte del juez porque este proceso comienza con un título ejecutivo, el cual dará la posibilidad de poder ejecutarlo (proceso breve). Arts. 520 y siguientes CPCC.

3) Procesos cautelares: es donde el conocimiento no va hacia los fundamentos de la pretensión, sino hacia los fundamentos de la protección de la misma. Lo que se busca es proteger cosas o personas para que eventualmente pueda ser cumplida la sentencia. En este caso el conocimiento total también es postergado.

4) Procesos especiales: todo lo que involucra alimentos, interdictos, declaración de incapacidad, etc.

5) Procesos universales: aunque son de diferente naturaleza y origen, se agrupan en la generalidad de los casos por comprometer la totalidad del patrimonio de una persona. Por ejemplo los concursos y quiebras, el proceso sucesorio.

6) Procesos colectivos: es aquel que tiene una pluralidad de sujetos en el polo activo o pasivo, con una pretensión referida al aspecto común de intereses individuales homogéneos o bienes colectivos, y una sentencia que tiene efectos expansivos, que exceden a las partes.

Son los sujetos intervinientes en un proceso.

Para poder ser parte del proceso, es necesario remitirse a 3 conceptos que están vinculados entre sí, aunque son diferentes:

A) La capacidad para ser parte: es decir quiénes pueden ser partes de un proceso, y puede serlo cualquier persona humana o jurídica como regla general porque se presumen capaces (art. 22 CCC). Es una capacidad de derecho y se vincula con la acción (cualquiera puede reclamar y contra ella se puede reclamar).

B) La capacidad procesal: tiene que ver con la capacidad para actuar/ejercer por sí mismo los actos procesales e intervenir en el proceso.

C) La legitimación: tiene que ver con la titularidad de esa relación jurídica en virtud de la cual se está formulando un reclamo o contra quien se formula un reclamo.

1) Legitimación activa: una vecina no tiene legitimación activa para iniciar un reclamo contra un vecino inquilino que no le paga al locador, más tiene capacidad para ser parte y capacidad personal. No es la titular de esa relación jurídica.

2) Legitimación pasiva: mismo ejemplo: en lugar de reclamarle al locatario, se le reclama al padre del mismo porque se lo entiende como más ‘’solvente’’ que el inquilino en sí. Hay falta de legitimación pasiva.

En un proceso contradictorio donde alguien reclama contra otro, existen:

1) La parte actora: es el sujeto que tiene un reclamo contra otro, el cual es una pretensión que va a estar contenida en el escrito de demanda.

2) La parte demandada: es el sujeto contra quien se exige una pretensión.

Cuando nos encontramos en un proceso voluntario (donde no hay un conflicto) como un proceso sucesorio, los que ‘’piden’’ se llaman peticionarios. No obstante puede existir una contienda incidental en este proceso en donde alguien reclame contra otro.

3) El representante del fisco: intervienen cuando hay situaciones en donde hay que verificar el correcto pago o integración de la tasa de justicia.

4) Ministerio público de menores o incapaces: intervienen cuando hay situaciones que implican intereses de personas menores de edad o con capacidad restringida.

5) Ministerio público fiscal: intervienen cuando están involucradas cuestiones relacionadas al orden público.

6) Letrados:

7) Otros auxiliares (como los peritos): cumplen una tarea de auxiliares de la justicia.

También pueden existir procesos judiciales multipartes, en donde varias partes reclaman contra una o contra muchas, o viceversa.

-Requisitos para iniciar/contestar una demanda: nuestra ley nos exige que actuemos con patrocinio letrado (la intervención obligatoria del abogado), sea como apoderado o representante (y las partes deberán ocuparse de conseguirlo). Arts 56, 57 y 58 del CPCC. Sin embargo hay situaciones particulares en donde es el tribunal quien se encarga de que una de las partes tenga un abogado. El abogado es quien patrocina/suscribe las presentaciones y formula las peticiones junto con el cliente (los escritos van a estar firmado por la parte y por el abogado). Si el que reclama carece de capacidad procesal, los escritos serán firmados por su representante legal acompañado con la firma del abogado patrocinante. También puede ocurrir que la parte que va a reclamar decida actuar a través de un abogado apoderado (que representa convencionalmente a la parte en ese proceso). Para dar poder es necesaria la capacidad procesal, y el poder en base a una ley (10.996) para intervenir en juicio sólo pueden otorgarse a abogados, escribanos o procuradores, con excepciones de vincularidad o consanguinidad (se le puede dar un poder a una madre/hermano/hijo/administrador, etc) caso en el cual será necesario darle a su vez un poder a un abogado que represente a la parte.

-Clases de poderes que pueden otorgarse:

1) Poder general judicial: para que ese abogado represente a la parte en cualquier proceso existente.

2) Poder especial para un proceso determinado: hay determinados procesos en donde la ley exige un poder especial, x ej. para tramitar un proceso de divorcio/para cobrar y percibir.

-Cómo se demuestra la confección de un poder: a partir de la normativa del CCC hay quienes consideran en base a la interpretación del mismo que el poder puede ser presentado en un expediente en donde firma la parte y el letrado y se da fe sobre eso en el tribunal. Otros sostienen que se debe necesariamente hacer mediante escritura pública.

-Cuándo es el momento de acreditar la personería: cuando se invoca. Un letrado puede actuar como apoderado desde que se inicia el expediente o desde cuando se contesta. Puede suceder que a aquel que invoca la representación, se le haya otorgado el poder pero que el apoderado todavía no lo tenga en sus manos (x ej, una persona está de viaje y manda un poder y el poder no llega a tiempo porque está venciendo el plazo para contestar la demanda). En ese caso el apoderado se presenta, manifiesta que ha sido designado apoderado pero que no tiene el instrumento en sus manos, por lo que el juez puede establecer un plazo para que acredite esa representación que conforme al art. 46 no puede excederse de 20 días hábiles judiciales.

-Figura del gestor procesal: es una función que solo puede cumplir un abogado y que se da en aquellas circunstancias que no admiten delación y en las que el poder no existe (x ej. se demanda a una persona en un proceso ordinario. Esa persona demandada tiene 15 días para contestar la demanda, pero cuando llega el traslado de la demanda a esa persona, la misma se encuentra fuera del país y no hay forma de contactarla. La familia lleva esto a un abogado quien puede asumir el rol de gestor procesal, es decir que se va a presentar invocando el art. 48 del CPCC alegando que resulta imposible contactar a la persona demandada por lo que procederá a contestar la demanda por él). Esta gestión tiene que ser ratificada en un plazo por el notificado (hay 40 hábiles judiciales días desde que se invoca esta figura para que el demandado lo ratifique). Esta figura de gestor solo puede ser utilizada una sola vez en todo el proceso (es un acto de urgencia y de enorme relevancia procesal).

-Derechos y deberes de las partes y de los profesionales intervinientes del proceso: las partes deben comportarse en el proceso con lealtad, probidad y buena fe. Esto porque el proceso es una forma de resolver un conflicto, no para que el conflicto se agrave/dilate/naturalice y persista. Las partes tienen que mostrar una actitud colaborativa, así como también los letrados. El correlato de estos deberes y derechos de las partes se traduce en la posibilidad que tiene el juez de oficio o a pedido de la parte contraria de aplicar sanciones a las partes y también a los letrados en caso de vulneración de estos deberes de lealtad, probidad y buena fe. Y estas sanciones (art. 45 CPCC) son sanciones de temeridad y malicia (quien actúa con consciencia de su sin razón, quien actúa con planteos dilatorios, notoriamente inadmisibles, reiterados y que no se vinculan con el proceso). Estas sanciones si una parte las pide respecto de la otra o del letrado, requiere traslado previo y puede ir en el monto del 10 al 5% del monto de la sentencia; en los procesos que no tienen monto lo determinará el juez según las particularidades de cada caso. La jurisprudencia es restrictiva en cuanto a la temeridad y malicia (en el sentido de que no deben ser una herramienta de presión para evitar las vías procesales que las partes tienen).

-Personas menores de edad: la doctrina del CCC sustenta que a medida que la persona menor de edad va creciendo, sus competencias (aquellos actos que pueden realizar) y la participación en las decisiones que tienen que ver con cuestiones que involucran a sus intereses es cada vez mayor, se van adquiriendo progresivamente en base a la edad y al grado de madurez.

Dado que el CCC establece que la persona que cumple 13 años es ‘’adolescente’’, se presume que a partir de esa edad esta persona cuenta con un grado de madurez suficiente y cada vez mayor.

El art. 26 del CCC establece que la persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes. También tienen un derecho activo de participar en el proceso y que sus opiniones sean escuchadas al momento de decidir. Esto surge expresamente del CCC y está plasmado en la convención sobre los derechos del niño y en la ley. El CCC (art. 661) prevé la participación directamente reclamando (legitimación) del menor de edad en ciertos casos:

· Para reclamar alimentos con letrado a su/s progenitor/es

· Para reclamarle a sus progenitores por sus propios intereses son asistencia letrada

-Personas con capacidad restringida: el art. 31 CCC establece que tienen derecho a ser oídos y a participar en el proceso con asistencia letrada. La regla general es que se presume que todos somos capaces y que no se le puede restringir la capacidad a una persona salvo a través de una sentencia judicial en un proceso destinado a determinar si corresponde o no restringir la capacidad de ejercicio para realizar determinados actos, o muy raramente (como extremo) declarar la incapacidad de la persona.

El arancel de los profesionales que intervienen en estos procesos está regulado por ley, que establece las determinadas pautas para configurarlos.

La intervención puede tener lugar:

A) Cuando el tercero quiere intervenir voluntariamente en un proceso en el cual no fue demandado/no es la parte actora

B) Cuando alguna de las partes (actora o demandada) solicitan que intervenga un tercero en el proceso.

La intervención del tercero VOLUNTARIA (cuando el tercero quiere intervenir) en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, ocurre cuando:

A) cuando un tercero que toma conocimiento de un proceso determinado y demuestra sumariamente que la sentencia que se dicte en ese proceso, pueda afectar un interés propio de ese tercero que quiere tomar participación = la intervención de ese tercero va a ser una especia de acompañamiento, de apoyo o adhesión a la posición de una de las partes. Su actividad en ese proceso va a estar subordinada a lo que haga la parte a la que él adhiere.

B) Cuando un tercero toma participación porque considera y demuestra que está legitimado para demandar o para ser demandado respecto de la pretensión discutida en el proceso = la participación del tercero va a ser de manera autónoma, va a actuar de forma independiente; podrá oponer defensas, ofrecer pruebas, etc.

En ambos casos el que se presenta y toma intervención es ese mismo tercero, quien tiene que acreditar esos extremos que invoca y habrá que sustanciarlo, correr traslado, poner en conocimiento de la parte actora y de la parte demandada que hay un tercero que está solicitando intervenir como tercero en el proceso. Una vez respondido ese traslado, el juez resolverá si se demostraron los presupuestos de alguna de las dos situaciones a su pedido.

-La intervención obligada de un tercero se da cuando:

El actor y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél tercero a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes. En ese caso habrá que correrle traslado a la parte que no pide la intervención del tercero para hacérselo saber. Una vez contestado el traslado se aplica el principio de bilateralidad (alguien pide, se escucha al otro y el juez resuelve). Y el juez verá si es cierto que la controversia es común y si se hace lugar o no a esa intervención pedida por una parte respecto de la otra. Cuando el juez hace lugar y ordena la citación de un tercero generalmente utiliza un criterio restrictivo para hacerlo. Ej: accidente de tránsito. La parte actora alega que la parte demandada lo ‘’envistió’’, y la parte demandada alega que envistió porque a su vez fue envestido por un tercero. Ese tercero es quien podría tener participación en el proceso, siempre y cuando el demandado lo demuestre.

-Efectos de la citación:

Una vez que el juez ordena la citación del tercero, la misma suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo de su citación que se le hubiere señalado para comparecer.

-Alcances de la sentencia:

La sentencia que se dicta en el proceso es ejecutable contra el tercero y lo va a alcanzar igual que alcanza a las partes, excepto cuando el tercero que pidió la citación por sí mismo (al pedirla) o cuando el tercero que fue obligado a la citación (al contestar el traslado), alega la existencia de defensas y derechos que no pueden debatirse en ese juicio, pero la regla general es que el tercero toma el proceso en el estado en el que se encuentra y que el alcance será como con las partes actora o demandada.

1) Litisconsorcio facultativo: se da cuando la propia parte decide que demandan varios o deciden que demandan contra varios. En este supuesto ellos tienen legitimación activa o pasiva y podrían también demandar a cada uno por separado o los distintos actores demandar cada uno por separado. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez . Ej: dos o tres pasajeros que viajaban en un colectivo en el cual hubo un siniestro (el siniestro fue único, el colectivo chocó en luz roja lo cual provocó que alguien lo envistiera) pero cada pasajero tuvo distintas consecuencias dañosas respecto de ese mismo hecho. Esos pasajeros están legitimados de demandar al conductor del colectivo, a la empresa del colectivo, citar en garantía a la compañía de seguro, etc. También podrían demandar separadamente. Si optan por hacerlo en un mismo proceso, la suerte del alcance del reclamo será tratado en la sentencia por el juez.

2) Litisconsorcio necesario: el tipo de la materia que se discute en el proceso y la naturaleza de la pretensión tornan necesario que intervengan muchas partes como actoras o muchas partes como demandadas. La sentencia no va a tener utilidad práctica si no intervienen todas esas personas involucradas en esa materia. Ej: una persona es condómina con otras 3 respecto de un inmueble y reclama la división de condominio. Si demandase sólo a una, ese condominio en su integralidad no podría dividirse porque falta la intervención de los otros necesariamente involucrados en ese conflicto.

Este tipo de litisconsorcio tiene la particularidad de que el juez cuando lo advierte, puede pedirle a las partes (en el ejemplo a la parte que reclama) que integre la litis (que vengan al proceso todas las personas que tienen que venir para que la sentencia sea de posible cumplimiento integral) dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.

Si bien las partes ocupan un plano de igualdad en el desarrollo del proceso, el juez está en una posición diferente ya que es quien posee una jurisdicción. Es decir es él quien tiene el poder y el deber de resolver ese conflicto que llega a su conocimiento siempre y cuando corresponda a la esfera de su competencia.

Sabemos que el principio que gobierna en un proceso civil como regla general es el principio dispositivo (el juicio se trata de los hechos y pruebas que las partes aportaron, ofrecieron y produjeron). Sin embargo en materia de derecho de familia el CCC ha incorporado el principio de oficiosidad en aquellos procesos en donde están involucrados intereses de personas menores de edad, con capacidad restringida o declarados incapaces, en donde hay un deber de oficiosidad por parte del juez: tendrá el deber impulsorio del proceso, y podrá también ordenar la producción de pruebas.

-Deberes de los jueces (art. 34 CCC):

v Asistir a la audiencia preliminar y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviere autorizada.

En el acto de la audiencia, o cuando lo considere pertinente, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar a las partes a mediación. Los términos del expediente judicial quedarán suspendidos por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes y se reanudará una vez vencido. Este plazo podrá prorrogarse por acuerdo expreso de las partes.

En los juicios de divorcio, separación personal y nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda, se fijará una audiencia en la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de reconciliar a las partes y de avenirlas sobre cuestiones relacionadas con la tenencia de hijos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.

v Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias establecidas en el Reglamento para la Justicia Nacional.

v Dictar las resoluciones con sujeción a plazos específicos

v Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

v Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código

I. Concentrar en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar.

II . Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades.

III . Mantener la igualdad de las partes en el proceso.

IV . Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

V. Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

VI. Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.

-Deberes y facultades ordenatorias e instructorias (Art. 36 CCC):

* Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.

* Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.

* Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.

* Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes. A ese efecto, podrán:

1) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito

2) Decidir en cualquier estado de la causa la comparecencia de testigos con arreglo a lo que dispone el artículo 452, peritos y consultores técnicos, para interrogarlos acerca de lo que creyeren necesario

3) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de terceros, en los términos de los artículos 387 a 389.

* Impulsar de oficio el trámite, cuando existan fondos inactivos de menores o incapaces, a fin de que los representantes legales de éstos o, en su caso, el Asesor de Menores, efectúen las propuestas que estimen más convenientes en interés del menor o incapaz, sin perjuicio de los deberes propios de dicho funcionario con igual objeto.

* Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1 ) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión.

La regla general es que, salvo excepciones, estas facultades de los jueces no suplen las cargas que tienen las partes en el proceso ni las negligencias en las que incurrieran las partes.

-Situaciones que le permiten a los justiciables pedir el apartamiento del juez asignado a la causa de esa misma causa:

1) La recusación sin expresión de causa: los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad al iniciar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. Se recusa citando el art. 14 CPC sin dar otra explicación.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

En este tipo de recusación, como es sin causa, es el mismo juez que recibe y que ve que lo recusaron quien se desprende del expediente y lo envía a la cámara correspondiente para que se adjudique un nuevo juzgado.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.

2) La recusación con expresión de causa: las partes lo plantean cuando se configura alguna de las causas que el código taxativamente establece en el art. 17. Se plantea dentro del 5to día en el cual la parte toma conocimiento de esta causa y del juez que ha sigo asignado. Las causales son:

A) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

B) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

C) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

D) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

E) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

F) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

G) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

H) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

I) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

J) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

K) Existencia de razones de decoro y delicadeza: impedimento moral que el juez puede invocar sin dar explicación o pormenores para no intervenir en una causa.

Cuando se recusa con causa, el expediente deja de tramitar ante ese juez al que se recusó, y se remite provisoriamente a continuar su trámite en otro juzgado mientras se decide en la recusación con causa (si se hace lugar o no). Si se hiciese lugar, el expediente va a quedar definitivamente tramitando a ese juzgado a donde se remitió provisoriamente. Si se rechaza la misma, seguirá tramitando ante el juez recusado. Las causales del art. 17 son objeto de análisis por parte de la cámara de apelaciones. (X ej. Si se recusa a un juez civil, decidirá la cámara de apelaciones en lo civil). Se lo escucha al juez (quien tiene que hacer un informe) donde informará acerca de la existencia o no, a su criterio, de la causal. En general el criterio que se usa es un criterio restrictivo.

El juez también puede advertir (sin que lo haga la parte) de que se configuró una de las causales para él mismo excusarse.

Si el nuevo juez asignado por la cámara considera que no hay causal del art. 17 configurada, se remite a la cámara que va a resolver cuál es el juez que debe seguir conociendo en esa causa.

El acto procesal es un acto jurídico dentro del proceso. Es un acto jurídico voluntario y lícito que emana de las partes, de la jurisdicción y auxiliares de las partes y del juez (en su caso), ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Acto jurídico es el genero y acto jurídico procesal es la especie. No son procesales los hechos no voluntarios ya sean del hombre o de la naturaleza dado que no están específicamente destinados a producir efectos en el proceso.

-Clasificaciones:

A) Criterio subjetivo: según los actos emanen del juez o de las partes o de los demás intervinientes procesales. Se tiene en cuenta el sujeto que realiza el acto. Ej:

-Sujeto juez: dicta la sentencia definitiva.

-Sujeto partes: presentan la demanda y la contestación de ellas.

-Sujeto perito médico-auxiliar de la jurisdicción: realiza la pericia informe técnico.

B) Criterio objetivo funcional: se tiene en cuenta el criterio cronológico o de ubicación en el proceso. En el proceso civil la regla distingue 4 etapas:

1) Constitutiva (actos de iniciación): es una etapa esencial

2) Probatoria (actos de desarrollo y prueba): puede no existir porque puede ser que a la causa se la declare como de puro derecho.

4) Conclusional (actos de conclusión): la manera normal de concluir un proceso es con la sentencia definitiva, sin embargo puede ocurrir una manera anormal de concluir el proceso como el desistimiento de la acción y del derecho, un convenio que las partes celebren, una conciliación, etc.

5) Puede haber una etapa impugnativa (Actos de impugnación)

6) Puede haber una etapa de ejecutividad (actos de ejecutividad)

7) Puede haber una etapa donde existan actos cautelares o incidentales

-Elementos del acto procesal:

1) Sujetos

2) Objeto

3) Actividad: se descompone en 3 dimensiones (de lugar, de tiempo y de forma).

La sede del juzgado o tribunal es el recinto donde durante las horas de despacho o audiencia se desarrollan las actividades del tribunal, y esta determinación del ámbito espacial se fundamenta en la garantía de igualdad, para que las partes tengan certeza de las actuaciones.

Excepcionalmente, se puede actuar fuera de la sede de éste, pero éste debe acordarlo con anticipación al acto. Por ejemplo:

-Cuando deba tomarse la declaración a un testigo que no pueda acudir al tribunal, por ejemplo estar enfermo. El tribunal se traslada y constituye en el lugar donde se encuentra el testigo.

-En el supuesto de la prueba de inspección judicial, el juez se traslada al lugar donde deba realizarse la medida (como ruidos molestos o en el caso de que una propiedad esté muy deteriorada).

- actos dentro de la serie del tribunal (corresponde el horario de atención al público del juzgado).

-actos externos a las sedes del tribunal (las diligencias de los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina. Son horas hábiles las comprendidas entre las 7 y las 20)

-habilitación expresa por la cámara para las audiencias.

La forma es un requisito tan necesario a la función jurisdiccional como a la seguridad y garantía de los derechos de los litigantes. La forma son los contenidos externos de la validez del acto en sí. Palacio distingue la forma en dos categorías:

A) Modo de expresión: la oralidad y la escritura siempre deben manifestarse en un lenguaje oficial, en el cual en nuestro país el idioma nacional es el español como lo establece el art. 115 del CPC. Tratándose de documentos redactados en otro idioma, deberá acompañarse su traducción (art. 123). Si se tratare de declarantes que no hablen español, así como de sordomudos, la declaración se tomará con el auxilio de un intérprete.

Los escritos (art. 118 a 123 del CPC) van a ser redactados según lo dispone el reglamento para la justicia nacional. Se tendrá en cuenta el idioma (el nacional), la tinta (negra), la firma (de la parte y del letrado patrocinante en el caso que sea con patrocinio letrado, y en el caso que sea con letrado apoderado por mandato judicial deberá hacerlo ese letrado), el domicilio procesal (art. 40 CPC, es obligación en todo proceso constituir ese domicilio. Es válido el domicilio para el expediente en particular pero no para otros expedientes que yo inicie) y el domicilio electrónico (será el CUIL/CUIT que corresponda a la persona, a los letrados, parte interviniente o auxiliar de la justicia que se enroló en el sistema. Para poder recibir notificaciones electrónicas es importante constituir domicilio electrónico), el encabezado, datos de la parte y su abogado y la carátula del expediente. Los escritos deben hacerse con copia (tantas copias firmadas como partes intervengan) en todos aquellos casos en que debe darse vista o traslado a la otra parte, al igual que las contestaciones y los actos que tengan por objeto ofrecer pruebas, constituir domicilios, etc. No cumplir con éste ultimo requisito ni subsanarlo dentro de los dos días siguientes, da lugar a no tener presentado el escrito o el documento, en este caso sin que se requiera intimación previa.

-Cargo: art. 124 CPC. Al pie de todo escrito, el oficial primero debe asentar una constancia denominada ‘’cargo’’, que tiene por objeto dar fecha cierta a las peticiones formuladas en el proceso y a las comunicaciones dirigidas al tribunal. Es básicamente un fechador que dice el juzgado (juzgado n° 14), la fecha y el horario en el que se presentó el escrito, también si fue presentado con o sin firma de letrado, y si es con copia o sin copia. Para que tenga fecha cierta siempre tiene que estar firmado por el prosecretario, por el secretario o por el juez (algún funcionario del juzgado o del tribunal).

-Proceso de constitución de domicilio electrónico: se realiza por única vez y habilita al letrado para operar con notificaciones electrónicas en todos los tribunales de la justicia nacional y federal que participen de este procedimiento (conforme plan de implementación gradual). Si el letrado no cumple con lo requerido por el art. 40 CPC (declarando en cada causa su domicilio electrónico, o no constituyó domicilio electrónico, no se le podrán emitir cédulas y quedará notificado en los términos del art. 133 del CPC).

-Tipos de domicilio:

v Domicilio real (art. 73, 76 y 77 del CPC y 42 in fine del CPC)

v Domicilio procesal (art. 40 CPC): toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra si es ésta la primera diligencia en que interviene.

v Domicilio procesal – falta de constitución de domicilio (art. 41 CPC): si no se cumpliere lo establecido en el art. 40, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidades fijadas por el art. 133, salvo la notificación de la audiencia para absolver posiciones y la sentencia.

v Subsistencia de los domicilios (art. 42)

B) Modo de recepción:

La eficacia de los actos procesales depende de su realización en el momento oportuno .

-Plazo:

Es el lapso de tiempo dentro del cual hay que cumplir cada acto procesal. Es el lapso entendido como el margen de tiempo o período dentro del cual puede realizarse el acto, y el concepto de término entendido como la fecha en que debe realizarse el acto.

El art. 152 CPC establece ‘’las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles bajo pena de nulidad. Son días hábiles todos los días del año con excepción de los que determine el reglamento para la justicia nacional. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por la C.S para el funcionamiento de los tribunales pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios y empleados deban practicar fuera de la oficina. Son horas hábiles las que median entre las 7 y las 20. Para la celebración de audiencias de prueba, las cámaras de apelaciones podrán declarar horas hábiles con respecto a los juzgados.

Los actos deben también realizarse en determinados períodos.

-Tipos de plazos:

Ø Plazos legales: es el plazo que establece la ley. Por ejemplo el plazo que se establece para contestar la demanda en un proceso ordinario (15 días)

Ø Plazos judiciales: es el que establece el juez o tribunal cuando la normativa le da esa facultad. El art. 157 inc 3 CPC le da esa facultad al juez.

Ø Plazos convencionales: son los que pueden convenir las partes sin violar el orden público. Por ej, las partes piden que se suspendan los plazos procesales en el expediente porque están en miras de llegar a un acuerdo o una conciliación, entonces le solicitan al juez un plazo mayor.

-Características de los plazos:

En principio los plazos procesales son perentorios (es decir que liquidan una etapa en forma automática, sin actividad de las partes o del juez). Pero, en algunos casos, es posible prorrogarlo a raíz de una petición de una de las partes o auxiliar de la jurisdicción, que debe hacerlo antes de su vencimiento, y se necesita la conformidad de la contraria, y no violar el orden público (el perito no llega a presentar la pericia y pide prórroga para su presentación; una parte pide prórroga para abonar la tasa de justicia).

También es posible abreviar los plazos cuando ambas partes lo soliciten, por ejemplo adelatar la fecha de una audiencia.

v Plazos individuales: corren independientemente para cada una de las partes (x ej, el plazo para apelar, el plazo para retirar el expediente para alegar, etc). El plazo para apelar es de 5 días y correrá 5 días para una parte y 5 días para la otra.

v Plazos comunes: corren desde el mismo momento para todas las partes. Siendo varios los demandados y domiciliados en distintos lugares, la convocatoria para contestar la demanda, vence el mismo día para todos, y se toma el plazo del que viva a mayor distancia (el plazo mayor).

-Cómputo de los plazos: comienza a contarse a partir desde el día siguiente de la notificación, del consentimiento del acto o de su consumación, no se cuentan ni el día que me notifico ni los días inhábiles. X ej. A mi me llega una notificación el día 6 de abril, ese mismo día NO se cuenta. El plazo comenzará a contarse a partir del día 7 (sin contarse los días inhábiles). Ahí se cuentan los 5 días. A eso se le puede sumar las ‘’horas de gracia’’ que son las dos primeras horas (7:30 a 9:30)

-Cargas procesales: la característica que distingue a este imperativo procesal – conducta es que su omisión instituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica.

Su omisión no se sanciona con multa o con arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. Así el legislador establece que el demandado tiene la carga de contestar la demanda oportunamente.

-Distinción de la carga procesal con la obligación: son diferentes. La obligación está impuesta por interés ajeno y si el obligado no cumple, nace el derecho del acreedor a exigir coactivamente su cumplimiento. En efecto, si el obligado no paga las costas, se le obliga.

La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. El juez NO tiene cargas, sólo deberes y obligaciones.

Son actos procesales que tienden sustancialmente a noticiar, siendo que son actos de comunicación del tribunal hacia las partes, de las partes entre ellas, de las partes hacia un tercero que no es parte del proceso, y en algunos casos de un juez a otro juez o a otra autoridad. La cuestión de las notificaciones se vincula estrechamente con el domicilio y los plazos ya vistos.

Las partes piden e impulsan como regla general salvo excepciones y el tribunal contesta. La resolución judicial es la respuesta del tribunal a las peticiones que realizan las partes, quienes se enteran de las resoluciones judiciales mediante el traslado o la sentencia que se dicta en el proceso.

No debe confundirse la notificación con el traslado, el cual es la resolución del tribunal que ordena poner en conocimiento, mientras que la notificación propiamente dicha es la forma en la que se pone el conocimiento (cómo se perfecciona esa disposición del tribunal de poner en conocimiento).

-Regla general de las notificaciones (es decir de cómo se enteran las partes de aquello que va resolviendo el tribunal): art. 133 CPCC indica que las partes se enteran de lo que sucede en el expediente de las resoluciones judiciales concurriendo al tribunal a ver el expediente los días martes y viernes en el día hábil judicial (7;30 hasta 13;30 hs). Pueden verlo físicamente o a través del sistema informático. Si no ven el expediente, el código considera que lo vean o no lo vean, están anoticiadas de lo que sucede en el expediente los días recién explicados.

-Excepciones : puede suceder que el expediente esté fuera del tribunal (por ejemplo porque fue en una vista o porque fue pedido por otro juzgado para verlo por otra cuestión vinculada o conexa). En este caso la notificación automática q contiene la regla general del art. 133 no operaría porque el expediente no está.

También puede ocurrir que estando el expediente el tribunal, la parte pida verlo pero no se lo muestren porque el expediente esté siendo consultado por el juez, estando preparándose para un proyecto de resolución judicial, etc. En ese caso habrá que dejar una constancia de que lo fuimos a ver pero no lo pudimos ver. Esta constancia se hace mediante un acto llamado ‘’dejar nota’’, en donde explicamos que no pudimos tomar conocimiento de él a pesar de que fuimos a verlo. Desde el año 2015 por una acordada de la C.S, esta nota se deja mediante una nota electrónica. El ‘’dejar nota’’ es una forma de convalidar que si bien se quiso ver el expediente en los días correspondientes, no se ha podido por las posibles razones ya expuestas.

El efecto de dejar nota es que esa notificación automática que el código prevé que se produce martes y viernes en el art. 133, no pudo suceder porque no se vio el expediente, por lo cual esto ‘’corta’’ la notificación y produce que la notificación se produzca al día siguiente de la nota hábil (es decir que si voy el martes y el martes no puedo verla, recién voy a poder verla el viernes siguiente). Lo mismo sucede si la resolución judicial está firmada y fechada por el tribunal el mismo día de nota (martes o viernes). Es decir que si el juez dicta resolución un martes, no se considera notificada ese mismo martes sino el día siguiente hábil de nota (el viernes).

-Excepciones a la regla general de notificar: existe la ‘’notificación tácita’’, contemplada en el art. 134 CPCC. Se puede hacer sólo en determinados casos: por ejemplo, si un abogado retira el expediente en los pocos supuestos que el código autoriza a que el abogado se lleve el expediente del tribunal (por ejemplo para presentar un alegato o para realizar una liquidación) en esos supuestos el retiro del expediente, da como resultado que se lo considere tácitamente notificado de todas las resoluciones que están incluidas en el expediente que se le debieron haber notificado de otra forma. Y el retiro de una copia de un escrito tiene por notificado al que retira la copia del proveído de la resolución judicial que ordena ponerlo en conocimiento de esa copia (resolución tácita).

También existe la ‘’notificación por cédula’’ se produce en aquellos casos específicamente establecidos en el CPCC, enumerados en el art. 135. Es una notificación a través de una comunicación en donde se manda un anoticiamiento que no es que se presume (como el del art. 133), sino que efectivamente le llega a la parte destinataria. Este tipo de notificación tiene distintas modalidades: en algunos casos la notificación se hace a través de una cédula en soporte papel (una especie de correo que se diligencia a través de los tribunales) y que actualmente, con la incorporación del domicilio electrónico, las cédulas en soporte papel son aquellas que solamente se dirigen al domicilio real de la parte (donde la parte vive), por ejemplo el anoticiamiento de la demanda (el traslado a la parte demandada, citaciones a personas extrañas al proceso, como los testigos). Sin embargo también hay otras resoluciones judiciales incluidas en el art 135 que se notifican al domicilio electrónico, que se hacen mediante la cédula electrónica, por ejemplo el auto que dispone la apertura a prueba, el traslado de una pericia, una intimación, etc. La cédula de papel la confecciona y firma el abogado y tiene que cumplir con un formato: tiene que constar el nombre de las partes que integran la carátula del expediente, el numero del expediente, el tribunal donde tramita el expediente, la dirección del tribunal, si va con copia o sin copia, la firma del abogado, la fecha en que se firma, y la transcripción de la resolución que se está notificando. Luego de confeccionarla, el abogado la deja en el tribunal y el tribunal la coteja y la envía la a oficina de notificaciones. Los pasos a seguir para dejar la cédula varían según aquello que se está notificando. Con respecto a esto, el art. 139 establece ‘’En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación por cédula, las copias de los escritos de demanda, reconvención y contestación de ambas, así como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, serán entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observará respecto de las copias de los documentos agregados a dichos escritos. El sobre será cerrado por personal de la oficina, con constancia de su contenido, el que deberá ajustarse, en cuanto al detalle preciso de copias, de escritos o documentos acompañados.

El horario para realizar las notificaciones en soporte papel (de 7 a 20) es un horario de mayor amplitud al del funcionamiento de los tribunales (de 7:30 a 13:30). Las cédulas en soporte papel, durante el día, se notifican en ese horario y una vez que el destinatario las recibe, el plazo que pudiera estar corriendo a consecuencia de esa recepción de cédula, comienza a correr a partir del día hábil siguiente.

En cuanto a las notificaciones electrónicas el horario para enviarlas es igual que en las cédulas de papel (de 7 a 20) con la diferencia de que la notificación electrónica se considera confeccionada en el momento en que es enviada por el remitente (NO cuando es recibida, como en el caso de las cédulas en papeI). La notificación electrónica la hace el abogado, y el tribunal en aquellos casos en que la notificación se ordena que la cumpla el juzgado mismo.

También existe la ‘’notificación personal’’ que se produce en el tribunal cuando la propia parte sin su abogado, o el apoderado de la parte, van a ver el expediente. Lo miran y allí el tribunal puede requerirle que se notifique de las resoluciones judiciales que deberían notificársele por cédula. En ese caso el secretario dejará una constancia de que la parte está cotejando el expediente y anoticiando de aquello que debería anoticiársele por cédula.

Por otro lado tenemos la ‘’notificación por acta notarial’’, ‘’carta de documento’’ y ‘’telegrama’’, con aviso de recibo, que se encuentran en el art. 136, el cual dispone (con alguna finalidad de sumarse a la celeridad procesal) que las notificaciones se hagan mas prontas. En esta norma se permite como regla que todas aquellas notificaciones que deban hacerse por cédula, puedan notificarse por acta notarial, carta de documento, telegrama, etc. No todas, sino por ejemplo la notificación de la demanda, de la reconvención, de la sentencia, la citación a personas extrañas a juicio y aquellas que deban acompañarse por copias SOLO pueden hacerse por acta notarial pero no pueden realizarse a través de carta de documento o telegrama. Respecto del resto podrían hacerse por carta de documento siempre y cuando se transcriba el contenido de la copia (por ejemplo una intimación). Esto significa que es el propio letrado el que decidirá si va a mandar una cédula de traslado de la demanda o va a ir a ver a un escribano para hacer la notificación del traslado de la demanda a través de un acta notarial. No hace falta explicarle al juzgado que se hará un acta notarial porque la misma norma lo permite. En ese caso, el letrado deberá cumplir con todo lo expuesto antes: deberá obrar con los mismos recaudos previstos para los oficiales notificadores. Esa notificación que, por un lado puede aminorar o reducir lo que puede demorar una notificación al domicilio real, también tiene su contra cara que son los costos: pagarle al escribano. Pero de todos modos esos costos van a integrar después los gastos del juicio y eventualmente serán solventados por la parte que sea perdidosa en el proceso.

También está la ‘’notificación por edictos’’ regulada en el art. 145 del CPC, es aquella a la que se recurrirá cuando la persona a la que hay que notificar, es una persona incierta (no sabemos quien es). Por ejemplo hay que notificar a los herederos de x persona: sabemos quién es la persona pero no los herederos. También sucede cuando sabemos quién es la persona pero ignoramos su domicilio. Entonces le pedimos al juez que ordene esa notificación que hay que efectuar, a través de un edicto. El edicto es una especie de aviso, publicación, que se formaliza en un diario y en el boletín oficial. Para poder pedir este tipo de notificación, se requiere el juramento del peticionante de haber realizado las gestiones tendientes a determinar o encontrar el domicilio de la persona. El edicto se deja en el tribunal para que el tribunal lo coteje/confeccione, y entonces se retira del tribunal. El juez determinará por cuántos días se publica, dependiendo de lo que se está notificando.

Por último, existe la ‘’notificación por radio/difusión’’, de escasa utilidad práctica que sólo se pide en casos excepcionales. Esta notificación puede solicitarse en aquellos casos en que procede la notificación por edictos. El interesado puede pedir que se realice el anuncio de ese contenido de esa resolución que se está notificando a través de medios de radio o de televisión.

Como sabemos, los actos procesales, tienen ciertos elementos y recaudos para su eficacia y validez. Puede suceder, sin embargo, que haya alguna anomalía/vicio, porque alguno de los recaudos no se cumplieron o se cumplieron de forma deficiente, que llevan a la nulidad del acto porque el acto tiene alguna deficiencia que impide que cumpla con su finalidad.

En materia de actos procesales, la regla general es que las nulidades son relativas (subsanables).

-Casos en donde hay nulidad: habrá nulidad en aquellos supuestos en donde la misma ley establece que determinada falta produce la nulidad, o bien cuando el acto carece de alguno de los requisitos para poder cumplir su finalidad para el cual estaba destinado el acto.

-Ejemplo: hay que mandarle una notificación al destinatario a su domicilio real (notificación de la demanda). Justamente, la notificación de la demanda tiene muchos recaudos a ser cumplidos. En el expediente se manifiesta que el demandado vive en la dirección ‘’x’’, y luego cuando se confecciona la cédula, se pone otra dirección. Ahí habría un vicio porque hubo un error en el domicilio del destinatario. El demandado podrá hacer un planteo de nulidad acreditando que ese no es su domicilio y demostrarlo.

-Plazo y de invocación: el trámite del planteo de una nulidad debe plantearse dentro de los 5 días de tomar conocimiento del acto viciado (para no dejarlo consentir). Y habrá que explicar cuál es el perjuicio que ese acto produce y cuáles son las defensas o los actos procesales que se vieron impedidos de ejercer a consecuencia de ese acto viciado. No se admite un planteo de nulidad sólo por la nulidad misma (criterio jurisprudencial). Luego de explicarlo, el tribunal correrá traslado y se pondrá en conocimiento de la parte contraria para que ésta lo conteste, y luego resolverá el juez si la nulidad procede o no. Si la nulidad procede, ese acto que se declara nulo carece de efectos y según el caso, los posteriores actos consecuencia del acto viciado, también carecerán de efectos. El juez también puede decretar la nulidad de oficio en aquellos casos en donde es manifiesta, por ejemplo advertir que se llega a una etapa del proceso sin haber transitado la etapa anterior.

-Criterio jurisprudencial: generalmente prevalece la subsistencia del acto, es decir el criterio para decretar las nulidades es restrictivo (hay que verificar fehacientemente que se den las circunstancias que ameriten un acto gravoso para decretar la nulidad y retrotraer el proceso).

Suceden antes de que se inicie el proceso (antes de que se haga la demanda)

Ej: tenemos que demandar a una persona y no sabemos si es mayor o menor de edad, no sabemos por ejemplo en qué carácter está ocupando un inmueble y necesitamos saberlo para saber qué tipo de proceso promover contra la persona. La esencia de esta enumeración de los incisos del art. 323 CPC (que no es taxativa, sino que pueden darse otros supuestos según el caso) es que se cuente con estos elementos siempre y cuando para su obtención, sea necesario recurrir al ámbito jurisdiccional. La medida se pide y hay que explicar por qué se la está pidiendo en un escrito que se presenta al juez.

Ej: otro ejemplo ocurre cuando una persona considera que es declarada heredera o beneficiario de un legado en una sucesión o en un testamento y necesita ver el testamento que no se encuentra en su poder. En ese caso se puede pedir como medida preliminar (si el se cree heredero y no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia) que quien tiene el testamento lo exhiba a la justicia; para ver entonces qué se puede hacer.

Desde que la medida se realiza, tenemos 30 días para promover en su caso la demanda si es que se iniciará un proceso. Esto funciona para todos los incisos del art. 323 a excepción de los últimos 3 incisos.

Comprenden dos tipos de diligencias:

1) Diligencias preparatorias del proceso (art. 323 a 325 CPC): quien vaya a preparar una demanda o quien crea que va a ser demandado en un proceso, puede acudir a este mecanismo de solicitar una diligencia preliminar en algunos casos que determinan los incisos de ese mismo artículo. Esa persona que va a demandar o cree que será demandada, tiene que contar con todos los elementos o datos que necesita conocer para que esa demanda pueda plantearse útilmente en debida forma. Tiende sustancialmente a la obtención de aquellos datos necesarios para preparar la demanda o para preparar la contestación de la demanda.

2) Diligencias de prueba anticipada (art. 326 a 329 CPC): puede ocurrir que desde que se inicia el proceso hasta que se llega a la etapa probatoria del proceso, transcurra un tiempo considerable. No siempre es rápido. A veces se va demorando por ejemplo porque no se lo halla al demandado. Puede suceder que de esas pruebas que yo voy a ofrecer en la demanda o que ya las ofrecí, surja una situación en la que haya algún temor fundado de la parte que ofreció esa prueba de que cuando llegue la etapa probatoria, esa prueba no pueda ser de posible realización. Esa imposibilidad de realización o ese temor de que haya una imposibilidad de realización de la prueba, puede deberse a diversas circunstancias. Por ejemplo puede deberse a un hecho natural, como que yo ofrezco un testigo que es una persona de muy avanzada edad y yo temo de que cuando llegue el momento de que tenga que declarar, quizás no pueda hacerlo porque su condición física no se lo permite. Entonces yo podré tener justificadamente ese temor.

Para pedir la prueba anticipada, si el proceso no existe o existe pero yo ya la ofrecí pero quiero que se produzca antes de la etapa probatoria, tengo que explicárselo al juez. Si el proceso no existe, quien pide una medida anticipada de prueba tendrá que además explicar qué clase de proceso va a promover, a quién va a demandar, de qué se trata el proceso, etc.

NO SE CORRE TRASLADO DE LA MEDIDA DE PRUEBA ANTICIPADA. NO HAY CONTROVERSIA PORQUE NO ES UNA DEMANDA, SINO UNA PRESENTACIÓN/ANOTICIAMIENTO.

Los supuestos de prueba anticipada que contempla el art. 326 CPC tampoco son taxativos (puede darse alguna situación en que amerite producirse alguna otra prueba que no es de las expresamente contempladas en esos incisos).

Es un recaudo de validez y de eficacia y de evitar planteos de nulidad de la producción anticipada de la prueba, que aunque no haya proceso iniciado, la parte contraria o la futura parte contraria se entere de que va a haber una producción anticipada de la prueba.

-En qué casos se pide la producción anticipada de prueba pericial: cuando tememos que esa prueba no pueda llevarse a cabo oportunamente. Por ejemplo puede ocurrir que se demanda para verificar el contenido de ordenadores en una determinada empresa, invocando quien demanda que no hay un uso lícito del software. Se fundamenta entonces que se haga una pericia antes del inicio del proceso en donde se constate que ese lugar usa software sin una licencia lícita porque si yo no lo hago antes, puede ocurrir que cuando yo haga la demanda y se enteren los demandados, ellos mismos saquen ese software ilícito. Es decir el motivo de esta prueba anticipada es el temor al desbaratamiento de esa prueba por el obrar de la parte en cuyo poder se encuentra.

-Cómo se suple entonces el hecho de citar a la parte contraria y avisarle?: aquí no hay uniformidad pese a la normativa del código (que establece que en caso de urgencia se procederá a dar intervención al defensor público oficial); alguna jurisprudencia entiende que no hace falta hacer una citación porque la diligencia propiamente dicha se va a llevar a cabo en el lugar donde está la demandada (en el ejemplo, en la empresa donde están las computadoras con los softwares). La importancia de que las partes se enteren es poder concretar su derecho de defensa que es su contralor de cómo se está llevando la prueba.

Otra parte de la doctrina, sin embargo, entiende que es necesario darle intervención al defensor público oficial para que controle la regularidad en la producción de la prueba anticipada.

También se puede pedir anticipadamente pruebas de informes (por ejemplo al registro de la propiedad) porque puede suceder que la información que yo quiero obra en un edificio que tiene peligro de derrumbe o de inundación, por lo cual si yo tengo un temor fundado, puedo también en ese caso pedir la producción anticipada de la prueba.

-Prueba confesional: el último párrafo del art. 326 CPC establece que ese tipo de prueba sólo puede pedirse cuando el proceso ya está iniciado. Recae sobre los hechos que han sido alegados por las partes en el proceso (por la demanda y por la contestación) por eso es posterior al inicio del proceso.

El principio fundamental de todo sistema jurídico es que los justiciables puedan ejercer sus derechos con la finalidad de obtener la tutela jurídica de sus intereses y solucionar sus conflictos por medio de la justicia. Para ello, el sistema debe ser igualitariamente accesible para todos, con un funcionamiento individual y socialmente justo. Es decir, que el Estado no actuaría de un modo debidamente neutral frente a todos, si permitiera que determinados individuos no pudieran acceder a los tribunales para resolver sus conflictos.

Es decir, TODOS los ciudadanos deben tener la posibilidad de acceder a los tribunales; esto tiene que ver con la defensa en juicio y con el derecho de acción.

-El derecho de acceso a la justicia: tiene sustento en dos principios de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la igualdad ante la ley (art. 14, 16 y 18 CN). Entre ellos, están el art. 10 de la Declaración universal de derechos humanos, el art 18 de la declaración americana de derechos y deberes del hombre, etc. De igual modo se vio reconocido en distintos documentos internacionales como la carta de derechos de las personas ante la justicia en el espacio judicial iberoamericano y las reglas de Brasilia.

Por otro lado, además existen varias leyes tendientes a resguardar la posibilidad del acceso a la justicia por parte de todos los ciudadanos, más allá de sus capacidades económicas, el beneficio de litigar sin gastos es una de ellas.

Además, este derecho en materia LABORAL está resguardado en el art. 20 de la ley 20744.

También en lo que es el ámbito de la defensa del consumidor, la ley 26.361 incorporó ‘’el beneficio de justicia gratuita’’ establecido en el art. 53, para las acciones individuales y, en el art. 55, para las de incidencia colectiva.

La mediación es un método alternativo de resolución de conflictos que permite la resolución de estos de manera pacífica, a través del diálogo entre las partes, donde el mediador como tercero neutral las acompaña para que ellas mismas, como protagonistas, encuentren las soluciones más beneficiosas a ese conflicto que están mediando.

Es importante resaltar que más allá de la obligatoriedad (dado que la mediación es obligatoria antes de iniciar ciertos procesos), lo cierto es que la mediación es una oportunidad que se les brinda a las partes para poder reevaluar sus posturas e intentar llegar a algún acuerdo que pueda significar una solución provechosa para ambas. Lo que es más interesante es que la solución la tomarán las partes entre sí (el mediador nunca propone formulas conciliatorias), con la debida asistencia jurídica profesional, y no la estarán delegando en el Estado ni en un árbitro.

La mediación prejudicial según la ley 26.589 y decretos reglamentarios, es aplicable en la Capital Federal y constituye un método de negociación de partes con respaldo institucional en el Ministerio de Justicia de la Nación y con la asistencia de profesionales abogados. La provincia tiene su propia ley de mediación. El decreto reglamentario de la ley 28.589 es el decreto 1467/2011 ‘’Ley de mediación prejudicial obligatoria’’.

-Tipos de mediación:

En ambos casos, cuando yo voy a iniciar una acción (por ejemplo, daños y perjuicios), antes de iniciar ese proceso, la mediación es OBLIGATORIA.

En síntesis, el sistema vigente permite la elección del mediador por mecanismos públicos (es decir mediante sorteo oficial), o la elección por medio de un mecanismo privado, que consiste en que una de las partes selecciona a un mediador que considera capacitado para llevar adelante el caso y se lo propone a la otra parte.

-Asistentes profesionales de las partes: en el marco de la mediación, las partes cuentan cada una con su abogado, que las asiste en lo referente a sus derechos y obligaciones y a la mejor estrategia jurídica respecto de sus intereses. Por otra parte, el mediador (que también es abogado y/o escribano como profesión de base) también asiste a las partes y a sus letrados, pero lo hace específicamente en cuanto a la negociación entre ellas, asumiendo un rol de tercero neutral e imparcial que dirige el proceso, facilita la comunicación y la toma de decisiones debidamente informadas y, eventualmente, colabora con la confección del acuerdo. Según la nueva ley vigente, podrán actuar en colaboración con otros profesionales formados en disciplinas afines con el asunto de que se trate.

-Cómo inicio una mediación?: en la mediación púbica, el mediador es sorteado por la cámara correspondiente y éste fija posteriormente la fecha de la audiencia a la que se debe concurrir con un abogado. En la mediación privada, el mediador es propuesto por el reclamante de una lista de 8 mediadores quienes junto con la fecha de la primera audiencia, le notifica al demandado que se ha iniciado el proceso. El demandado puede aceptar o no la propuesta.

Con respecto a los juicios sobre desalojos y ejecución de alquileres, la mediación es OPTATIVA (salvo en esta situación de emergencia y hasta septiembre del 2020 que se estableció en el decreto 320/2020 que aclara que las mediaciones en los procesos de desalojo van a ser obligatorias). Mientras este decreto esté vigente, será excepcionalmente obligatorio en este caso en particular.

-Existen mediaciones gratuitas?: el ministerio de justicia y derechos humanos ofrece mediaciones gratuitas en el Centro de Prevención y Resolución de Conflictos dependiente de la Dirección Nacional de Mediación y Métodos Participativos de Resolución de Conflictos para personas de escasos recursos. También es necesario acudir con un abogado.

-Características de la mediación: se caracteriza por los principios de celeridad (es un método que tiene que ser rápido. No dura lo mismo que dura un proceso), la neutralidad e imparcialidad (el mediador es un tercero neutral e imparcial porque él no va a tomar ninguna posición, sino que va a tratar de encausar a las partes en sus intereses y posiciones para que puedan autocomponer el conflicto), la confidencialidad (todo lo que se diga en la mediación, salvo que se deje asentado en el acta de mediación que no es confidencial, no se podrá hacer después valer en el proceso. Ni tampoco se lo podrá llamar al mediador como testigo para que acredite algo que se ha dicho en la mediación. Este principio existe para poder tratar de llegar a un acuerdo), la obligatoriedad (es una instancia obligatoria previa a la iniciación de algunos tipos de juicios, excepto las excepciones del artículo 5) = cuando el Estado es parte (tanto el Estado provincial como el Nacional o el Municipal) no es necesario ir a mediación. Las acciones penales, los amparos, diligencias preliminares, producción de la prueba anticipada, etc.

-Acuerdo : el mediador, a diferencia del juez, no decide la solución del asunto en el que interviene, sino que son siempre las partes las que determinan cómo desean irse del encuentro de mediación, ya sea con o sin un acuerdo. SI llegan a un acuerdo, se termina la controversia. Y si deciden cerrar la mediación sin acuerdo porque no lo hubo, están en condiciones de poder iniciar la acción judicial porque cumplieron con la etapa de mediación obligatoria.

En caso de acuerdo entre las partes en el marco de las mediaciones de la ley 26.589 y con la participación de un mediador habilitado por el Ministerio de Justicia de la Nación, si se arriba a un acuerdo por escrito, el mismo adquiere las mismas características, validez y legitimidad jurídica que las de una sentencia judicial. Esto último significa que yo, en caso de que se incumpla el acuerdo, voy a poder ejecutarlo por el trámite de la ejecución de sentencia. Pero para que me habiliten la instancia o yo pueda ejecutar ese acuerdo, necesito que el acta de mediación esté certificada (es decir que esté certificada la firma del mediador en los términos del art. 3 inc G de la ley 26.589).

Si NO se arriba a un acuerdo entre las partes, las mismas si así lo desean, pueden seguir negociando o iniciar el proceso judicial.

-Acta: el acta de mediación deberá constar de:

· La identificación de los involucrados en la controversia

· La existencia o inexistencia de acuerdo

· La comparecencia o incomparecencia del requerido o terceros citados notificados en forma fehaciente o imposibilidad de notificarlos en el domicilio denunciado

· El Objeto de la controversia

· Los domicilios de las partes, en los cuales se realizaron las notificaciones de las audiencias de mediación

· La firma de las partes, los letrados de cada parte y el mediador interviniente

· La certificación por parte del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de la firma del mediador interviniente en los términos que establezca la reglamentación de la ley 26.589

-Caducidad de la instancia de mediación: el art. 51 establece que se producirá la caducidad de la instancia del a mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. Es decir que cuando nosotros cerramos la mediación sin acuerdo y estamos habilitados para iniciar el proceso, en el acta va a constar la fecha de cierre de la mediación.

-Resoluciones nuevas en el marco del COVID-19:

La demanda es un acto de la parte actora, al cual le sigue un acto de la jurisdicción que es el traslado de la demanda (la resolución que dicta la jurisdicción/juez donde se le corre traslado al demandado). En este traslado de la demanda se le hace saber al demandado que se ha iniciado un proceso en su contra. El juez nos va a tener por presentados, por parte, en el carácter invocado, sea que nos hayamos presentado por derecho propio o por mandato judicial. Nos va a tener por constituido el domicilio (procesal). Una vez que nos haya tenido por partes, también va a decir que se le corra traslado de la demanda al demandado para que comparezca el proceso y para que conteste la demanda. No es un deber de la parte demandada de presentarse y contestar una demanda, sino una carga. Se lo notifica para que todos los principios procesales puedan ponerse en juego al ponérsele en traslado.

-Citación del demandado (arts. 135 inc 1, art 136, art 339 CPCC): al demandado se lo notifica mediante una cédula de notificación. El traslado de la demanda deberá ir acompañado de todo el documental (foto, el poder, el acta de mediación). El art. 136 sin embargo también indica que se lo puede notificar por acta notarial.

El art 339 del CPCC establece que el oficial notificador llevará ese instrumento que llamamos cédula de notificación al domicilio denunciado por el actor en el escrito de demanda. Si no se encuentra la persona en el domicilio, el oficial notificador va a dejar un aviso de ley acreditando que estuvo en tal día y en tal horario y que va a volver al día siguiente para encontrarlo y notificarlo, o no encontrarlo de nuevo y dejarle la cédula a otra persona que viva en la casa que acredite que el demandado vive ahí. El traslado de la demanda son 15 días.

El art. 342 del CPCC habla de la ampliación del plazo, en donde se le da un día más cada 200 km o fracción que no baje de 100.

El art. 344 del CPCC habla del plazo común, es decir la notificación del traslado de la demanda. El plazo va a ser común para todos los co-demandados.

-Qué pasa si yo no conozco el domicilio del demandado?: bajo juramento por escrito, se le pide al juez que notifique a la parte demandada por edictos/radio/televisión, etc. En la citación por edictos, se lo notifica por el plazo de dos días para que esta persona comparezca, y si no lo hace, la sanción o el apercibimiento va a ser que se le va a nombrar un defensor oficial para representarla.

-Qué pasa si demando a una provincia o municipio del Estado?: no se lo hace mediante una cédula, sino mediante un oficio.

1) Actitudes positivas: implican que el demandado decide tomar intervención en el proceso (presentarse con alguna de las posibles formas y actitudes que tiene para realizarlo).

El art. 356 CPCC se refiere a las cargas del demandado cuando decide contestar la demanda (tiene que cumplir con estas cargas para contestar la demanda en su debida forma y tiempo). Al ser cargas, si no las cumple el art. mismo aclara las consecuencias procesales que va a tener por no cumplir esas cargas. No es obligatorio contestar la demanda pero las cargas harán que el proceso sea más perjudicial. Y tiene que cumplir con el art. 333 del CPCC y ofrecer la prueba. Las cargas propias de no contestar la demanda se refieren a que el demandado tiene la carga de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos que alegó la parte actora, o de la prueba documental que aportó la parte actora que fue emanada de esa parte o recibida por esa parte. Si la parte demandada no cumple con esas cargas (si guarda silencio y no niega categóricamente los hechos en general), eso significa que el juez PODRÁ (o no) tener por reconocidos aquellos hechos lícitos que son relevantes en el proceso. En cuanto al silencio sobre el traslado de la prueba documental, el art. 356 establece que el juez DEBERÁ tener por reconocido los documentos que el actor le atribuyó al demandado de los cuales se les acompañó copia.

La parte actora que recibe la reconvención tiene exactamente las mismas cargas que tiene el demandado cuando tiene que contestar la demanda, se aplica el mismo art. 356 CPCC.

El actor demanda al demandado por $10.000. El demandado se presenta al proceso, se allana y le paga los $10.000 que la parte actora le reclama. No significa darle la razón, sino someterse al reclamo.

El allanamiento puede darse en cualquier tipo de reclamo SALVO cuando esté involucrado el orden público, la moral o las buenas costumbres. En esos casos el allanamiento per se no va a ser válido, el proceso va a seguir de todas formas aunque se haya cumplido. El allanamiento puede ser:

-Total: someterse a la totalidad del reclamo que se le está realizando.

-Parcial: el demandado en vez de pagar los $10.000, se allana y paga $5.000. Por los otros $5.000, se sigue litigando.

La materia está regulada en el art. 307 del CPCC. El allanamiento es una actitud unilateral ya que el demandado es el que se allana, y puede hacerlo en cualquier etapa del proceso ANTES del dictado de la sentencia (en donde termina el proceso).

Si el allanamiento se manifiesta pero no se efectiviza, el juez tiene que dictar sentencia haciendo mérito del allanamiento.

Si el allanamiento va a acompañado del cumplimiento de lo reclamado, el proceso va a concluir con una resolución más sencilla, el cual es el formato de la resolución interlocutoria.

En cuanto a las COSTAS (quién paga los gastos del proceso cuando el demandado se allanó) está regulado en el art. 70 del CPCC; el eje de todo esto es si el demandado dio lugar a que deba hacérsele un reclamo interjurisdiccional. Si el demandado nunca se enteró, no hubo intercambio telegráfico, no hubo mediación, no se entero que le estaban haciendo un reclamo y comparece al proceso cuando le notifican la demanda y se allana en forma total a la pretensión, oportuna, incondicional (sin someter a ninguna condición su allanamiento) en principio las costas deberían caer sobre la parte actora.

En cambio, si el demandado ya sabía que estaba en litigio y ya por ejemplo había ido a mediación y el actor tuvo que acudir a la justicia para poder solucionar o pedir que se solucione su conflicto (y no se cumplen las características de oportuno, incondicional, efectivo, del art. 170 CPCC) en esos casos las costas serán para quien se allana o eventualmente el juez podrá distribuirlas entre el actor y el demandado.

2) Actitudes negativas: son consecuencia de aquel comportamiento del demandado que decide no tomar intervención en el proceso (no se presenta ante la citación de la notificación de la demanda).

Si el demandado no se presenta ante el proceso, la demanda va a estar ‘’incontestada’’. Los efectos de esto serán los del incumplimiento de las cargas del art. 356 CPCC, por lo cual el juez podrá tener por reconocidos los hechos lícitos alegados por la parte actora, y deberá tener por reconocida aquella prueba documental que el actor le atribuye al demandado o que dice que le remitió al demandado. También se verá privado de ofrecer prueba, de contar su versión de los hechos, etc. La consecuencia de todo esto es que todas aquellas notificaciones que debieran hacérsele por cédula, se van a realizar por ministerio de la ley (porque no hay domicilio real denunciado por el demandado). Hay dos notificaciones que exceptúa la interpretación coordinada de los art. 40,41 y 133 sobre notificaciones en cuanto aquel que no compareció a contestar la demanda que son: la notificación de la citación a absolver posiciones en la prueba confesional y la notificación de la sentencia que se dicte en el proceso. Esas DOS notificaciones deben notificársele al demandado por cédula en su domicilio real.

La misma situación (que el demandado no haya venido y no haya contestado la demanda) puede dar lugar a un pedido de declaración de rebeldía del demandado por parte de la parte actora. La misma notificación de la incontestación de la demanda presupone la rebeldía, pero se agrega un plus: la rebeldía sólo procede a pedido de la parte actora, no lo hace el juez de oficio. Y el juez verifica que se cumplan los recaudos para declarar rebelde al demandado, los recaudos son:

-Que el demandado haya sido debidamente notificado de la demanda

-Que haya transcurrido el plazo que tenía para contestar la demanda

-Que no la haya contestado

-Que no haya tomado intervención en el proceso

Esto está regulado de los art. 59 al 67 del CPCC.

Respecto de la consecuencia de no haber cumplida con la carga, va a ser la misma para el declarado REBELDE que para el que simplemente no contestó la demanda. El demandado sin embargo puede tomar intervención del proceso en cualquier momento, aunque se haya declarado rebelde, aunque se haya considerado incontestada la demanda, etc. Pero si lo hace toma el proceso en el estado en el que se encuentra, no puede ir para atrás. Se perdieron los plazos y la posibilidad de ofrecer pruebas.

En materia de notificaciones, aquel que fue declarado rebelde, se va a notificar de todo lo que sucede en el proceso por nota y se va a enterar por cédula únicamente de la declaración de rebeldía y de la sentencia definitiva, al domicilio real del rebelde.

Hay consecuencias tanto para el que no contesta demanda como para el declarado rebelde y tiene que ver con la posibilidad de pedir medidas cautelares q tienen una verosimilitud a favor de la parte actora en cuanto a que el demandado que no contesta demanda, el juez podrá tener reconocido los hechos.. y en cuanto a la prueba documental, deberá tenerla por reconocida.

Una vez que el demandado se anoticia de la demanda, se produce la traba de la litis, lo cual transita en la etapa introductiva. El actor alegó sus hechos, ofreció sus pruebas y el demandado tuvo la posibilidad de hacerlo, si es que lo hizo, de alegar sus hechos en su demanda y contestando la demanda y ofreciendo las pruebas, en el plazo correspondiente.

Luego se pasa a la segunda etapa del proceso, la cual es la etapa probatoria (art. 359 CPCC). Es propia de aquellos casos en donde existen hechos controvertidos. Esta etapa va a tender a que las partes demuestren esos hechos que cada una alegó en el proceso. El corazón del proceso es la prueba, la prueba es una actividad que tiende a la comprobación en un sistema dispositivo de la existencia de los hechos invocados por el actor como fundamento de su pretensión contenida en la demanda, para el demandado como la comprobación de aquellos

hechos invocados como fundamentos de su defensa.

-Finalidad: no se hace para demostrar una ‘’verdad absoluta’’ sino la verdad de cada uno. Pero la finalidad sustancial es lograr el convencimiento del juez, por lo que cada parte querrá convencer al juez de que los hechos que ellos alegaron, fueron como ellos alegaron.

-Principios de la etapa probatoria:

1) Principio de unidad de la prueba: la prueba debe verse en su conjunto, debe analizarse conjuntamente, coordinadamente.

2) Principio de comunidad de la prueba: los medios de pruebas se adquieren para el proceso, no porque yo ofrezca un testigo, porque puedo una vez que el testigo ha declarado prescindir de la declaración. Si no ha declarado el testigo, la prueba no se produjo, yo puedo desistir del ofrecimiento de ese testigo, pero una vez que ese testigo declaró, se incorporó al expediente, que se adjuntó a los autos, que las partes han reconocido confesado hechos perjudiciales, esa prueba no se adquiere para quien la propuso, sino para el proceso a favor o en contra.

3) Principio de contradicción de la prueba: es una manifestación de la defensa en juicio, de las garantías constitucionales de que se sea oído por un juez. El procedimiento de prueba no puede ser a escondidas.

Nuestro ordenamiento autoriza la producción de la prueba anticipada, pero lo hace resguardando la bilateralidad procesal, se debe sustanciar el pedido, comunicar el pedido a la futura parte contraria, salvo que de la sustanciación pueda resultar un perjuicio. La prueba para ser válido como prueba, tiene que haber sido asumida con bilateralidad, dando la oportunidad a que la otra parte intervenga en su producción.

Ineficacia de la prueba ilícita, corriente norteamericana dice: ¨ un tribunal no puede emplear medios contaminados de pruebas ¨ Para la otra corriente se puede ampliar la prueba, pero sancionando al agente de la obtuvo en forma ilícita.

En nuestro sistema jurídico lo que predomina es que ese ilícito no puede producir efectos probatorios. Art 18 CN, la correspondencia es inviolable por quienes participen o no de la conversación telefónica.

4) Principio de inmediación: La prueba debe ser adquirida de forma inmediata, no con intermediarios. El juez debe estar en las audiencias, escuchar a los testigos.

5) Principio favor por la prueba: favor probatione, el favor por la prueba implica que en casos de dudas objetivas, el juez debe preferir la producción de la prueba que la denegación, quizás prueba ¨superflua¨ porque puede hacer que al contestar la demanda el demandado, no haya negado categóricamente un hecho o no lo haya negado, pero además puede incluso llegar a demorar en la duración del proceso. Siempre es corregible por el juez cuando advierte el posible error de haber dispuesto la producción, de haber autorizado tal medio de prueba. El ppio de favor por la prueba, va aparecer en el código civil en el art 705 al 711, donde debe el juez en el proceso de familia favorece, flexibiliza el criterio de la prueba, quizá un medio de prueba que por su naturaleza debía ser pericial, por el ppio de amplitud de la prueba, puede llegar admitirse por ejemplo prueba informativa, tendiente a cuanto vale el metro cuadrado del departamento. La materia de la prueba, es uno de los campos donde el abogado debe acentuar el cuidado, porque los juicios se ganan o se pierden con la prueba.

6) Principio de oralidad de la prueba: se sostenía que la prueba debe ser asumida oralmente, no presentarse un escrito diciendo lo que se declaró. La oralidad es oralidad actuada, que implica que determinados actos procesales probatorios, se llevan a cabo de forma oral, pero se van a documentar en actas judiciales. Los testigos declaran a viva voz, pero lo que declaran queda en actas judiciales.

-Medios de prueba: art. 378 CPCC. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. La prueba debe ser lícitamente obtenida.

Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez. PUEDE suceder que necesitemos acudir a un medio de prueba que no esté previsto en el CPCC. En cuyo caso el art. 378 nos autoriza a desarrollar en ese caso por analogía el medio de prueba más a fin o el que el juez nos disponga.

-Quién tiene que probar y qué tiene que probar?: el art. 377 CPCC, establece que como principio general, cada parte tiene la carga de demostrar aquellos hechos en los que sustentan los fundamentos del pedido (en el caso del actor) y de la defensa (en el caso del demandado).

Esta regla general se tiene que complementar con disposiciones que introdujo el CPCC: el art. 1734 y el art. 1735 del CCC en materia de reclamo de daños, que establece que en esa materia la carga de la prueba de los factores de atribución de la responsabilidad y de los eximentes en su caso, corresponde a cada parte que lo alega. Pero le corresponde al juez aplicar el principio de la carga dinámica de la prueba, en el cual lo que se busca es que cada parte pruebe lo que está en mejor condiciones de probar. Como la regla es que cada parte lo que alega, la regla es esa pero el juez puede disponer que se distribuya la carga de la prueba aplicando el principio de la carga dinámica. El art. 710 del CCC en materia de familia, establece que expresamente se le va a decir a las partes que se va a aplicar esa carga dinámica de la prueba refiriéndose a que tiene que probar el que esté en mejores condiciones de probar (por ejemplo en un reclamo de alimentos quizás se hace difícil demostrar los ingresos del demandado que debe cuota alimentaria, por lo cual él tiene que probarlo). El principio de la carga dinámica de la prueba es de utilidad en cualquier tipo de proceso cuando las pruebas producidas no son suficientes o no alcanzaron para crear la convicción en el juez, porque si las pruebas son contundentes, el juez se va a convencer.

-Valoración de la prueba (convicción del juez): se hará cuando el juez se siente a estudiar el expediente íntegro para dictar sentencia; este es el proceso en donde adquieren relevancia los principios probatorios. El juez no va a valorar las pruebas por separado, sino en un conjunto.

-Sistemas de valoración: cuando el juez se sienta a estudiar el expediente, hay distintos sistemas de valoración. La regla general en nuestro sistema procesal es el sistema de ‘’la sana crítica’’ que implica que el juez, estudiando el caso y valorando las pruebas que ÉL considere relevantes en base a su lógica y experiencia, va a valorar la prueba.

Hay otro sistema llamado de ‘’la libre convicción’’ en donde el juez, con total libertad, puede desechar una prueba, valorar otra, etc. Este sistema no es aplicable en nuestro sistema judicial.

También existen algunos medios de prueba que tienen una valoración tasada o legal, en donde la ley de antemano nos dice cuál es el valor probatorio de esa prueba particular. Los dos ejemplos en nuestro código es la prueba documental (que hace plena fe) y la confesión judicial expresa que se produzca en el proceso civil.

-Audiencia preliminar: cuando todo lo anterior ocurrió, el juez convocará a las partes a la audiencia preliminar. Es una audiencia muy importante porque es la primera y única oportunidad que el juez va a tener de ver a las partes y viceversa. Esta audiencia se ubica al comienzo de la etapa probatoria, que ineludiblemente tiene que tomar el juez en forma personal (el juez preside la audiencia). Si el juez no estuviera por alguna circunstancia, la audiencia no debe celebrarse y debe dejarse constancia en el tribunal de que no se celebró porque el juez no pudo estar presente en esa oportunidad y eventualmente se fijará una nueva.

En esa audiencia cada parte va a estar con un abogado, y el juez va a invitar a las partes a llegar a una conciliación (a pesar de que las partes ya pasaron por la etapa de mediación). Si no se logra el acuerdo, el juez también tiene la posibilidad de pedirle a las partes de que vuelvan a una mediación (y queda suspendido por 30 días en el supuesto que pase). Si eso no sucede y el juez no remite a mediación a pesar de que las partes no logren ponerse de acuerdo, el juez va a escuchar a las partes para ver si alguna se opone a que se avance con la etapa probatoria, porque por ejemplo podría oponerse una parte porque quedó sin notificar un demandado de la demanda, o porque quedó sin resolver una excepción previa, etc. Cualquiera de estas circunstancias podría ser alegada por las partes para no avanzar con la etapa probatoria porque hay una cuestión previa que aún no fue resuelta.

-El objeto de la prueba: el inc 3 del art. 360 CPCC establece que luego de, una vez escuchadas las partes, lo que va a hacer el juez en la audiencia (ya habiendo leído la demanda) es determinar, fijar, cuáles son los hechos que las partes alegaron, sobre los cuales va a versar la prueba. Este es el objeto de la prueba: los hechos sobre los cuales va a recaer la prueba. Va a haber que probar hechos que las partes trajeron al proceso (aplicación del principio dispositivo). Hechos articulados, hechos controvertidos (que una afirma y otra desconoce o que no se pronunció al respecto), y el hecho a probar debe ser conducente, útil a probar la claridad del conflicto. El juez va a pedir que se prueben todos los hechos alegados que él considere importante entonces. Además de decir qué hechos va a probar, el juez va a proveer las pruebas que ofrecieron las partes (por ejemplo si las partes ofrecieron testigos, el juez en la audiencia preliminar va a señalar audiencias para que los testigos declaren). Y también esta audiencia tiene la particularidad de que hay un solo medio de prueba que se va a desarrollar dentro de esta audiencia, la cual es la prueba confesional. Lo último que PUEDE hacer el juez es declarar la cuestión de puro derecho (decir que el expediente queda conformado hasta ahí con lo que se llegó)

-Hechos nuevos: si las partes hubieran alegado hechos nuevos, el momento en que tiene el juez para resolver si ese hecho nuevo que alegan las partes o lo va a desestimar, es la audiencia preliminar. El art. 365 CPCC le da a las partes esta posibilidad. Los hechos nuevos son aquellos que las partes no conocían cuando tuvieron el momento procesal de contar los hechos, o que sucedieron o llegan a su conocimiento con posterioridad a esos momentos. Las partes pueden alegar estos hechos en una nueva etapa procesal con un límite temporal: hasta 5 días después de que las partes se notifican de la audiencia preliminar. Se le notifica a la parte contraria a la que invoca este hecho nuevo, hay que correrle traslado (por el principio de bilateralidad), la parte contraria puede contestarlo o no (con las consecuencias que eso conlleva). Cuando se ofrece un hecho nuevo también se puede acompañar el ofrecimiento con la prueba para demostrar ese nuevo hecho.

En la audiencia preliminar, el juez tiene que resolver si admite ese nuevo hecho o no (para después ser demostrado). A partir de la audiencia, una vez que el juez ordena la producción de las pruebas (vengan los testigos, líbrense los oficios, desígnase el perito, etc), comienza en cabeza de las partes la carga de que esas pruebas que cada parte ofreció, se efectivicen, se lleven a cabo (ejemplo: si la parte ofreció prueba testimonial, y el juez en la audiencia preliminar cita al testigo, la parte que ofreció la prueba se tiene que ocupar de notificar al testigo para que se entere que tiene que ir a declarar).

-Negligencia (art. 384 y 385 CPCC): el desinterés, el abandono, lentitud y la falta de activación o impulso de la prueba tiene una consecuencia negativa para la parte que la ofreció, que prevé el código . El período probatorio en los procesos ordinarios es de 40 días. Por lo tanto, una vez que el juez las ordena, las partes tienen que impulsar las pruebas, por lo cual si una parte no impulsó una prueba, es negligente. La otra parte va a acusar esa negligencia y se va a correr traslado para que la otra parte tenga su posibilidad de defenderse y de reactivar este proceso de prueba. En el supuesto en el que el juez admita la negligencia, puede resultar muy gravosa para la parte porque la parte se verá privada de producir esa prueba respecto de la cual la están declarando negligente.

-Caducidad automática de la prueba: el código contempla para los medios probatorios en particular, supuestos de caducidad automática de la prueba. Tanto en la negligencia como en la caducidad, se presupone que no se impulsó la prueba. Pero la caducidad es un supuesto particular que el código establece, y si el juez verifica que se ha producido, dispone la caducidad (puede hacerlo de oficio o a petición de la parte contraria) y ahí no se le corre traslado a nadie porque es verificable con sólo ver las constancias del expediente. Cada medio de prueba tiene sus específicos plazos de caducidad.

-Ejemplo: el testigo X tiene que venir tal día a tal hora y hay que notificarlo. La notificación va a estar a cargo de la parte que ofrece la prueba. Si la parte encargada no hace nada, eso está sancionado por un supuesto de caducidad de la prueba testimonial y se caduca la producción de la prueba como sanción.

Tiene la particularidad de ser llevada a cabo en la audiencia preliminar.

La confesión en su esencia en primer lugar se trata de una declaración de las partes que va a referirse a hechos personales de la parte que está declarando (en los que ella participó o que son de su conocimiento). Aquellos hechos sobre los que va a declarar la parte, son hechos que en verdad son favorables a la parte contraria, no a la que está declarando. Son contrarios al interés de la parte que está confesando. El que ofrece la prueba en este proceso, tanto el actor como el demandado, se denomina ‘’ponente’’. Y el que va a declarar es el ‘’absolvente’’.

Ejemplo: a la persona que se demanda por accidente de tránsito, la parte demandada en la prueba confesional afirma que él efectivamente envistió a la parte actora. Ese hecho es un hecho favorable a la parte contraria.

-Quiénes pueden ser citados a producir la prueba confesional: sustancialmente las partes. Cada parte puede citar a la parte contraria. También pueden absolver posiciones respecto de los hechos en los que intervinieron personalmente aquellos que sean representantes de personas que excepcionalmente hayan sido declaradas incapaces. Si se trata de una persona jurídica, el que puede absolver posiciones por la persona jurídica es el representante legal.

-Cómo se entera la parte que tiene que venir a absolver posiciones a la audiencia preliminar: el domicilio al cual se dirige la notificación de la prueba confesional va a variar según si el absolvente interviene en el proceso por su propio derecho con un letrado patrocinante o que interviene en el proceso por medio de un letrado apoderado. Si interviene en el proceso con un letrado patrocinante, la parte va a ser citada al domicilio procesal (domicilio electrónico). En cambio si actúa por medio de un letrado apoderado, la notificación para absolver posiciones va a ser dirigida al domicilio real. También se cita a absolver posiciones al domicilio real a aquel demandado que NO se presentó al proceso y no contestó la demanda pero que no lo declararon rebelde. Esta notificación también se hace por cédula.

La notificación va a contener el día y hora en que tiene que comparecer (quizás la audiencia preliminar tiene un horario y la absolución de posiciones tiene otro, aunque generalmente coincide). Lo importante acá es que a aquella parte que tiene que ir a absolver posiciones, la notificación tiene que llegarle con una antelación no menor a 3 días sin contar el día de la audiencia ni el día de la notificación, por ejemplo la notificación la recibe un lunes y la audiencia tiene que ser el viernes. Esto no significa que si la cédula le llegó un día antes y la parte va a la audiencia, no pueda absolver posiciones. Pero si NO va y se verifica que la cédula no le llegó con la debida anticipación, las consecuencias de no concurrir a la audiencia confesional son gravosas procesalmente para la parte, no se van a poder hacer valer.

-Quiénes NO tienen la obligación de recurrir a absolver posiciones : aquellas partes que residan a más de 300 km de la jurisdicción donde se encuentra el tribunal que tramita la causa. Se puede pedir la declaración en el tribunal que corresponda a su domicilio a través de un oficio o un exhorto al juez que corresponda (que va a mandar el juez del tribunal donde tramita el proceso) pidiendo que se fije la audiencia en esa jurisdicción para que absuelva posiciones.

-Qué pasa luego de que la parte se entera: la parte sabe que tiene que absolver posiciones y el abogado va a ser el encargado de verificar que la notificación haya sido bien dirigida y que haya sido recibida con la pertinente anticipación. En esta fase comienza la producción de la prueba confesional. Lo que tiene que hacer el letrado es PREPARAR las posiciones, el pliego de posiciones para la declaración de la parte absolvente. Las posiciones no son preguntas (como sucede con los testigos) sino que son afirmaciones, proposiciones afirmativas donde quien responde bajo juramento, va a responder por sí o por no, y alguna aclaración puede hacer si es que así lo desea.

Ejemplo: la parte actora le hizo una demanda al demandado alegando que lo invistió y que lo chocó de atrás cruzando un semáforo en rojo. En este ejemplo el demandado es el absolvente y lo que va a decir va a ser perjudicial para él y beneficioso para la parte actora. Entonces el demandado, para que jure que es cierto, que tal día a tal hora conducía el rodado tal en tal calle. Para que jure como es cierto de que en ese lugar cruzó con el semáforo en rojo y que en esa ocasión envistió a la parte actora (estas son las posiciones, es decir afirmaciones de las pretensiones afirmativas), bajo juramento.

-Particularidad de la posición: en esencia no debería contener más de un hecho. Sin embargo se admite la posición que contienen 2 hechos o 3 íntimamente vinculados, como el ejemplo anterior. La posición debe estar bien formulada y debe referirse a hechos personales del absolvente que él mismo hizo o que los que el tenga o pueda tener conocimiento, que sean contrarios al interés de la parte absolvente, favorables a la parte contraria y que se refieran a hechos controvertidos en el proceso, hechos que hay que probar (controvertidos, articulados y conducentes). Las posiciones las arma el ABOGADO.

-Pliego de posiciones: la formulación de las posiciones puede realizarse en un pliego pero también la parte ponente puede reservarse posiciones para hacerlas a viva voz en el momento de la audiencia, sin transcribirlas en un pliego, sino diciéndoselas a quien va tomando nota en la audiencia. La posición implica para el imponente el reconocimiento del hecho que está contenido en la posición, al ser una afirmación. A veces se hace de viva voz (usualmente) pero los letrados preparan las posiciones en un pliego (en un escrito) con la formulación de las posiciones en un sobre cerrado y la acompañan en el expediente. El pliego de posiciones va a tener una secuencia de esas preposiciones afirmativas para que se jure como cierto los hechos. Si el letrado es apoderado lo va a firmar sólo el, pero si es patrocinante lo va a firmar el letrado y la parte. El pliego se entrega hasta media hora antes de la audiencia en el tribunal, pero también puede no ser dejado y guardárselo el letrado para hacer las posiciones a viva voz, puede dejarlo un minuto antes de la audiencia, un mes antes de la audiencia, dos días antes de la audiencia, aunque dejarlo hasta media hora antes de la audiencia o antes siempre es lo más conveniente, ya que la ventaja es la consecuencia que va a tener favorable al ponente y desfavorable al absolvente en caso de que no concurra a la audiencia confesional. Es decir que si el citado a absolver posición y no concurre a la audiencia confesional y ha sido debidamente citado, y la parte ponente dejó el pliego hasta media hora antes de la audiencia, el no concurrir del absolvente produce la confesión ficta (el juez al momento de dictar sentencia, lo puede tener por confeso a tenor de las circunstancias de la causa) o sea podrá considerar que la parte respondió afirmativamente acerca de los hechos desfavorables que estaban contenidos en cada posición. Pero si el pliego lo dejo un minuto antes o 45 minutos antes o no lo dejo y hago las posiciones a viva voz y el absolvente concurre, ahí no hay diferencia. La ventaja es poder hacer valer la confesión ficta en el supuesto que el absolvente no concurra.

-Cómo se responden las posiciones: se responden por si es cierto o por no, no es cierto. Con la aclaración (que en algunos casos puede resultar pertinente) que quiera hacer el absolvente. Quien absuelve posiciones se sienta mirando de frente únicamente al escribiente con el juez presente escuchando la audiencia confesional, dirigiéndose a ellos. No puede hacer guiños ni preguntar qué tiene que contestar.

Puede suceder que la posición esté mal formulada (posición impertinente. Art, 414 CPCC), aquella que contiene muchos hechos que no están vinculados, cuando no se refiere a un hecho controvertido, discutido en el proceso, cuando no se refiere a un hecho personal del absolvente sino a un hecho que el absolvente no tiene por qué conocer. En esos casos cuando el abogado de la parte que está absolviendo posiciones entiende que esa posición no corresponde/no es pertinente, puede decirle a su cliente que NO la conteste, invocando el citado art. De esa oposición se deja constancia en el acta y luego el juez, cuando valore la prueba confesional, va a poder determinar si esa oposición por impertinente fue atinada o si no lo era. En el supuesto de que el juez considere que esa posición no era impertinente, también el juez puede tener por confeso a la parte que se opuso habiéndola podido contestar.

Puede ocurrir que la parte que tiene que absolver posiciones esté enferma y no pueda concurrir, en ese caso el código prevé los pasos a seguir en caso de enfermedad del absolvente con la antelación suficiente, tiene que presentar un escrito, acompañando un certificado médico que contenga los datos de la persona, qué patología cursa, cuánto tiempo estará impedido de concurrir a consecuencia de esa enfermedad que surge del certificado. El juez puede trasladarse eventualmente si la parte no puede concurrir, por ejemplo podría trasladarse a que tome declaración al lugar donde se encuentra. Pero si resulta que ese certificado no reúne los requisitos o fuera impugnado por la otra parte (alegando que no está enfermo o que el certificado no cumple con todos los requisitos que tiene que tener) ahí el juez tiene que ordenar un examen por un médico forense de la persona para que se determine la verdad. Si se comprueba que en verdad la parte no padecía la enfermedad también el juez podrá tenerlo por confeso en los términos del art. 417 del CPCC.

-Negligencia y caducidad: implican ambas una actitud de desinterés o falta de impulso en activación de la producción de la prueba. Hay una actitud negligente respecto de la prueba confesional para el ponente cuando no lo cita, no se le manda notificación al absolvente para que venga a la audiencia, se la manda sin antelación o a un domicilio que no es el que corresponde, la cédula viene negativa y no pide otra nueva, en esos supuestos los comportamientos se englobarían dentro de la negligencia. En la negligencia (una parte acusa a la otra) se corre traslado.

-Supuestos de caducidad de la prueba: el juez automáticamente la decreta una vez que se verifiquen los mismos, lo cual importa la pérdida de la prueba. La prueba confesional tiene un supuesto único de caducidad contenido en el art. 410 CPCC, que establece que va a haber caducidad cuando el ponente no dejó pliego hasta media hora antes de la audiencia, no concurre a la audiencia el ponente para hacer las posiciones a viva voz pero sí concurre a la audiencia el absolvente. En ese supuesto se produce la caducidad de la prueba confesional.

-Valoración de la prueba confesional: el juez va a valorarla cuando se siente a valorar todas las pruebas en conjunto pero con un tinte; si hubo confesión judicial expresa de la parte absolvente, el mismo CPCC dice en el art. 423 que eso es plena prueba, es decir que la ley misma le dice q es de plena prueba.

Antes que nada, existe una diferencia entre el testimonio y el testigo. El testimonio son las declaraciones emitidas por las personas físicas, distintas de las partes y del organismo judicial, acerca de sus percepciones sobre hechos pasados o de lo que han visto u oído sobre aquellos. El testigo es la persona física llamada a declarar cuyo testimonio es admisible para el ordenamiento jurídico. Las personas jurídicas en canto carecen de aptitud para percibir o deducir hechos no pueden por lógica ser llamadas a declarar como testigos. Tampoco pueden serlo las partes cuya probanza debe rendirse mediante la absolución de posiciones, aunque es admisible que un litigante a fin de acreditar un hecho propio ofrezca como testigo a uno de sus litis consortes cuando tenemos un litisconsorcio.

-Objeto: son los hechos que el testigo ha conocido a través de su percepción sensorial y también los hechos que aquel ha deducido de sus percepciones.

La prueba testimonial es prueba histórica. No siempre es posible la constatación de un hecho en forma directa, y cuando la parte a quien se le atribuye su existencia lo desconoce, la confianza en la palabra del sujeto que ha presenciado el hecho es uno de los recursos que tiene el juez para la averiguación y verificación de lo sucedido. El testimonio se funda en una doble creencia: la de conformidad de conocimiento del testigo con la realidad, y la de su fundamento moral y ético. Esto quiere decir que al testigo no se lo ha engañado y que no se trata de engañar al juez. Por esta razón es que el legislador ha establecido determinados requisitos y formalidades a fin de garantizar su veracidad. No obstante los peligros que todos sabemos que se le atribuye a la prueba testimonial, hacen que no se pueda prescindir de ella pues no solo resulta indispensable cuando no se hubiera podido probar por otro medio principalmente en materia de hechos, sino que es imposible desconocer la importancia que tiene la confianza en el testimonio en la vida común.

-Qué es lo que la parte pretende probar a través del testimonio de un testigo: Intenta probar hechos que permitan acreditar las proposiciones fácticas de las normas jurídicas que las partes invocan como sustento de su pretensión o defensa.

Regla general à en principio la admisibilidad de la prueba es plena salvo que exista otro medio más idóneo para probarlo. Prueba testimonial no puede probar la lesión.

Se utiliza para acreditar simples hechos.

Prueba de los contratos à se usa la prueba testimonial y otras pruebas. La prueba puede ser utilizada para probar contratos formales.

-Clasificación de los testigos:

Dos puntos de vista:

a. Admisibilidad: cuando la ley no prohíbe su declaración sea con carácter general o cuando concurren las circunstancias. Si media una prohibición legal el testigo se denomina excluido.

b. Eficacia o atentibilidad del testimonio: cuando su declaración es idónea para crear la convicion del juez sobre la verdad de los hechos a que ella se refiere.

Testigos excluidos pueden clasificarse según que la ley prohíba que sean citados a declarar en cualquier juicio:

Art. 426. - Toda persona mayor de CATORCE (14) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley.

Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de SETENTA (70) kilómetros, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal. pueden tener 13 años, queda a disposición de si el juez la acepta.

Art. 427. - No podrán ser ofrecidos como testigos los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, ni el cónyuge, aunque estuviere separado legalmente, salvo si se tratare de reconocimiento de firmas.

Se preserva la solidaridad familiar. Podría el divorciado y podría quien estuvo en una unión convivencial.

En tema de familia, hay testigos que son necesarios y son los únicos que pueden tener conocimiento del hecho y por esto se permite su declaración y acá es el juez quien decide si los admite. Allegados pueden declarar.

El juez puede desestimar de oficio el ofrecimiento de prueba testimonial . El juez lo desestima en la audiencia preliminar.

Testigos pueden ser atendibles o inatendibles de acuerdo con la valoración que el juez haga de su testimonio en oportunidad de dictarse sentencia definitiva. Esta apreciación debe dictarse de conformidad con las reglas de la sana critica.

Ofrecimiento de la prueba à en el proceso ordinario debe efectuarse con los elementos constitutivos y en el proceso sumarísimo debe formularse en los escritos de demanda y contestación de demanda.

Art. 429. - Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio.

Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.

El interrogatorio podrá reservarse por las partes hasta la audiencia en que deban presentarse los testigos.

Al momento de ofrecer los testigos, la parte debe consignar: los datos para identificarlo. En el caso de no poseer todos los datos se aportan los que tengan. Si o si se debe saber nombre, apellido, edad y trabajo ya que con esto la parte puede impugnarlos.

NUMERO DE TESTIGOS à Art. 430. - Los testigos no podrán exceder de OCHO (8) por cada parte. Si se hubiere propuesto mayor número, se citará a los OCHO (8) primeros, y luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros testimonios entre los propuestos, si fueren estrictamente necesarios y, en su caso, ejercer la facultad que le otorga el artículo 452.

Citación à una vez señalados por el juez el día y hora de la declaración, deben ser citados por cedula al domicilio real a la fecha u otro medio y deben diligenciarse con 3 días de anticipación. Deben estar sus obligaciones de no comparecer y su sanción.

En principio lo hace el juzgado o la parte puede asumir la carga de hacerlo comparecer, es decir, me comprometo a hacer comparecer al testigo.

FORMA DE LA CITACION à Art. 433. - La citación a los testigos se efectuará por cédula. Esta deberá diligenciarse con TRES (3) días de anticipación por lo menos, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. Se autoriza a reducir el plazo de fijación de las audiencias y su notificación siempre que haya razones fundadas. O razones que exijan una mayor brevedad. Si no tiene motivo, se puede plantear la nulidad.

CARGA DE LA CITACION à Art. 434. - El testigo será citado por el juzgado, salvo cuando la parte que lo propuso asumiere la carga de hacerlo comparecer a la audiencia; en este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna se lo tendrá por desistido.

Testigos fuera del lugar del asiento del juzgado, pero dentro de un radio de 70 km à están obligados a comparecer antes el juzgado desde donde son citados. El testigo que no justifique imposibilidad de poder concurrir.

Si reside a más de 70 km debe hacerlo ante el juzgado de su domicilio.

TESTIGOS DOMICILIADOS FUERA DE LA JURISDICCION DEL JUZGADO à Art. 453. - En el escrito de ofrecimiento de prueba, la parte que hubiese presentado testigos que deban declarar fuera del lugar del juicio, acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización.

No se admitirá la prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos. En estos supuestos el interrogatorio queda a disposición de la parte contraria, quien puede dentro del 5to día proponer preguntas.

El juez tiene que examinar los interrogatorios viendo que preguntas son superfluas para eliminarlas y agregar las pertinentes. La parte proponente no puede insertar nuevas preguntas relacionadas con las propuestas de las otras partes.

El ciclo se cierra con el examen judicial.

El juez va a fijar el plazo dentro del cual la parte que ofreció la prueba, debe informar el juzgado en el cual ha quedado radicada la medida y la fecha de la audiencia o incidente. Bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. No de toda la prueba testimonial, sino respecto de ciertas personas.

Carga de denunciar el lugar de radicación à no se halla supeditada al pedido de la otra parte, debiendo la denuncia formularse dentro del plazo que el juez fija en la providencia que ordena el libramiento de la medida.

Audiencia

La toman los secretarios, prosecretarios, el juez. En la práctica son recibidas por empleados del juzgado.

¿Cómo se fijan las audiencias? El juez debe mandar a que la prueba testimonial sea recibida en la audiencia en un mismo día.

Si no pueden declara por razones de tiempo, el acto puede suspenderse para continuarse en los días siguientes sin necesidad de una nueva citación, expresándose en el acta.

Art. 431. - Si la prueba testimonial fuese admisible en el caso, el juez mandará recibirla en la audiencia que señalará, en las condiciones previstas en el artículo 360.

Cuando el número de los testigos ofrecidos por las partes permitiese suponer la imposibilidad de que todos declaren en el mismo día, deberá habilitarse hora y, si aun así fuere imposible completar las declaraciones en un solo acto, se señalarán tantas audiencias como fuesen necesarias en días inmediatos, determinando qué testigos

depondrán en cada una de ellas, de conformidad con la regla establecida en el artículo 439.

El juzgado fijará una audiencia supletoria con carácter de segunda citación, en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltasen a las audiencias, con la advertencia de que, si faltase a la primera, sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta PESOS UN MIL ($1.000). los testigos deberán están en el lugar desde no puedan oír las declaraciones de los otros, y serán llamados sucesiva y alternadamente separándose lo mayor posible los del actor y los del demandado.

Juramento à antes de declarar los testigos prestarán juramento o promesa de decir verdad a su elección y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticiones.

Juramento es un requisito esencial del testigo y su omisión puede ocasionar la nulidad de la prueba.

Si el testigo se niega a prestar juramento o decir verdad, se dan dos situaciones:

1. La conformidad de las partes, si las partes están de acuerdo a que se omita dicho requisito, la declaración será válida.

2. Si no media la conformidad, la negativa debe considerarse en una negativa de prestar declaración y el testigo incurre en el delito de desobediencia.

Art. 440. - Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, a su elección, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

INTERROGATORIO PRELIMINAR O GENERALES DE LA LEY

Art. 441. - Aunque las partes no lo pidan, los testigos serán siempre preguntados:

1) Por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio.

2) Si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, y en qué grado.

3) Si tiene interés directo o indirecto en el pleito.

4) Si es amigo íntimo o enemigo.

5) Si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene algún otro género de relación con ellos.

Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona y, por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Las preguntas tienen por objeto: identificar al testigo, verificar si no se trata de un testigo excluido y valorar la idoneidad del testimonio.

Examen de los testigos à una vez que el testigo formuló juramento o promesa de decir verdad, y ha sido examinado, debe ser interrogado libremente por el juez u otra persona autorizada.

Forma del examen à Art. 442. - Los testigos serán libremente interrogados, por el juez o por quien lo reemplace legalmente, acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos, respetando la sustancia de los interrogatorios propuestos.

La parte contraria a la que ofreció el testigo, podrá solicitar que se formulen las preguntas que sean pertinentes, aunque no tengan estricta relación con las indicadas por quien lo propuso. (Estas son las Repreguntas).

Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 411, párrafo tercero.

Se podrá prescindir de continuar interrogando al testigo cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir la declaración.

La forma y el desarrollo del acto se regirán, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto por el artículo 416.

Forma de las respuestas à Art. 445. - El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que por la

índole de la pregunta, se le autorizara. En este caso, se dejará constancia en el acta de las respuestas dadas mediante lectura.

Deberá siempre dar la razón de su dicho; si no lo hiciere, el juez la exigirá. La razón del dicho es el motivo o motivos en que el testigo se funda para contestar en el sentido que quiere a las preguntas que se le hacen y reviste influencia decisiva en la apreciación del testimonio.

Preguntas no deben nunca involucrar el fundamento o motivos de las respuestas, ellos deben ser espontáneamente expresadas por el testigo, sin insinuaciones directas o indirectas.

Concluido el examen la parte que propuso el testigo puede ampliar verbalmente el interrogatorio, en cuyo caso las preguntas serán consignadas en el acta y contestadas por el testigo a medida que se le formulen y el juez puede preguntar o que la parte contraria formule las re preguntas.

Una vez que el testigo presta declaración, en virtud del principio de adquisición, se incorpora como elemento de prueba y las partes pueden extraer todo lo que favorece a su derecho.

La declaración del testigo ya no pertenece a quien la ofreció, sino que pertenece al proceso.

Las declaraciones de testigos deben documentarse por escrito, salvo que el juez pida la oralidad filmada, es decir, videograbación.

Interrogatorio à es el conjunto de preguntas que puede formular la partes al testigo y a las que este puede responder en la audiencia señalada con el objeto de recibir su declaración.

La presentación del interrogatorio puede realizarse hasta el momento de la audiencia.

Puede hacerse con la demanda o contra demanda o en un escrito aparte.

Preguntas deben formularse en forma interrogativa o indagatoria, de forma tal que su contenido no pueda inferir la contestación.

El testigo debe responder por SI o por NO.

Preguntas no pueden contener más de un hecho y deben ser claras y concretas, no pueden ser ofensivas o dejatorias.

La prueba se recepta en el juzgado por el secretario, prosecretario o un empleado que delega el juez o que las tome el juez en forma persona.

Proceso en que no se recepta la prueba à en el beneficio de litigar sin gastos.

Beneficio de litigar sin gastos : la prueba se realiza en el estudio del abogado o del peticionante o de la parte actora y se acompaña al expediente. Siempre y cuando no se viole el orden público todas las personas sean capaces.

Por razones de concentración procesal, el juez debe mandar la prueba que sea recibida en la audiencia.

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA à Art. 450. - Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en los siguientes sin necesidad de nueva citación, expresándolo así en el acta que se extienda.

FALSO TESTIMONIO à Art. 449. - Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro

delito, el juez podrá decretar la detención de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente, a quien se enviará también testimonio de lo actuado.

Esto sólo se puede ejercer sobre los testigos presentes.

RECONOCIMIENTO DE LUGARES à Art. 451. - Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse en él examen de los testigos.

Esto puede realizarse a petición de parte u oficio.

CAREO à Art. 448. - Se podrá decretar el careo entre testigos o entre éstos y las partes.

Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. Busca esclarecer la verdad. Busca saldar casos de contradicciones.

Careo es una medida cuya realización depende de la facultad o arbitrio del juez, quien puede o no decretarla, aunque medie el pedido o no de las partes.

Si el hecho no es conducente, el juez puede no dictar careo. Este se usa para hechos importante.

Obligaciones de los testigos

Estas son:

1. Obligación de comparecer a prestar declaración à su incumplimiento puede traer la imposición de sanciones penales o procesales. El testigo deberá ser informado de la audiencia principal y la supletoria para poder comparecer. Si falte a la primera, se lo hará comparecer en la segunda con una multa de tantos $.

Sujetos à en razón de la naturaleza de las funciones, ciertas personas se hallan excluidas de la obligación de comparecer a prestar declaración testimonial, debiendo hacerlo en cambio, mediante informes requeridos por el juez de la causa o por el juez que posee el diligenciamiento de la prueba.

Estos testigos declaran por escrito, bajo juramento o promesa de decir verdad, bajo el plazo que dicte el juez, debiendo entenderse que no excederá de 10 días si no se indica especialmente.

La parte contraria a la que se ofreció el testigo, podrá presentar un interrogatorio.

Están exceptuados de comparecer en el juzgado: presidente, vicepresidente, ministros o secretarios del PE, subsecretarios de los ministros, gobernadores, intendente, magistrados, etc. No están exceptuados de producir la prueba, pero lo van a hacer de forma escrita.

CADUCIDAD DE LA PRUEBA à Art. 432. - A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistida del

testigo a la parte que lo propuso si:

1) No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiese comparecido por esa razón.

2) No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias.

3) Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.

Si no comparece y son motivos no imputables porque yo no lo pude notificar, yo tengo que pedir una nueva audiencia dentro del 5to día de fracasada la 2da audiencia.

Si no solicito la audiencia dentro del 5to día, me van a decretar a caducidad de la prueba. La parte contraria de la que le pasa todo esto, debe decretar la caducidad, ya que se da sólo a pedido de parte.

El juez no puede resolver de ninguna otra forma fuera del art. 432. No esta librado a la facultad del juez o su criterio.

INCOMPARECENCIA Y FALTA DE INTERROGATORIO à Art. 437. - Si la parte que ofreció el testigo no concurriere a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se la tendrá por desistida de aquél, sin sustanciación alguna.

Es un caso de pérdida de la prueba también.

TESTIGO IMPOSIBILITADO DE COMPARECER à Art. 436. - Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado de comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias.

La enfermedad deberá justificarse en los términos del artículo 419, párrafo primero. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de PESOS CIEN MIL $100.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) y, ante el informe del secretario, se fijará audiencia de inmediato, que deberá realizarse dentro de quinto día, notificándose a las partes con habilitación de días y horas y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.

INASISTENCIA JUSTIFICADA

Art. 435. - Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes:

1) Si la citación fuere nula.

2) Si el testigo hubiese sido citado con intervalo menor al prescripto en el artículo 433, salvo que la audiencia se hubiese anticipado por razones de urgencia, y constare en el texto de la cédula esa circunstancia. Por ej.: el testigo no puedo comparecer porque había una huelga en el camino al juzgado y no pudo llegar a horario.

2. Obligación de declarar y decir verdad à prestar declaración, sin perjuicio de las sanciones si no comparece.

Sanciones en caso de no comparecer o decir verdad: art. 243 Código Penal à Será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que, siendo legalmente citado como testigo, perito o intérprete, se abstuviere de comparecer o de prestar la declaración o exposición respectiva. En el caso del perito o intérprete, se impondrá, además, al reo, inhabilitación especial de un mes a un año.

NEGATIVA A RESPONDER à Art. 444. - El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.

En ambos casos, la negativa, constituye una cuestión de consciencia individual que queda en cabeza del testigo.

Una vez notificada la demanda, el demandado tiene la opción de oponer excepciones.

Cuando el proceso presenta defectos por falta de cumplimiento o los requisitos necesarios para su adecuada constitución y desenvolvimiento, aparecen las excepciones procesales como las vías legales que permiten detenerlo y subsanarlo o bien extinguirlo, excepciones dilatorias y perentorias, protegiendo con ello derechos de índole constitucional (debido proceso, defensa en juicio, igualdad ante la ley, etc).

El previo y especial pronunciamiento supone primero que las excepciones deben resolverse en forma previa al dictado de la sentencia definitiva. Dicho pronunciamiento anterior debe realizarse siguiendo el procedimiento de incidente especial de las excepciones.

Según el CCC, las excepciones son:

Básicamente comprenden una serie de situaciones a las que el legislador ha asignado un trámite previo por cuestiones de economía procesal siendo consideradas y resueltas con anterioridad al tratamiento de fondo debatida en el proceso. Las excepciones afirman la existencia de alguna circunstancia optativa al progreso de la petición del demandante. Las principales características de esta clase específica de defensa radica en que por un lado son fácilmente acreditables (lo que conduce a que puedan ser resueltas de forma rápida y sin mayor despliegue de actividad procesal) y por el otro en la oportunidad procesal en que debe de economía procesal en cuanto a que las excepciones son previas.

-Clasificación de las excepciones según sus efectos:

1) Dilatorias: buscan preservar la regularidad procesal y paralizan o suspenden provisoriamente el avance del proceso. Pero no impiden que esta sea satisfecha una vez subsanados los defectos de que adolecía. Descartadas estas causas o defectos, el proceso sigue su curso. Atacan al proceso: como demandado digo que el proceso no está válidamente constituido, ataco por un hecho impeditivo, el invocado por el actor y digo que el proceso no puede continuar sin ser subsanado. Si no se subsana, queda extinguido.

2) Perentorias: mediante las cuales se extingue la posibilidad de llevar adelante la pretensión procesal. Si son admitidas, extinguen el derecho o la acción de la otra parte, extinguiendo así el proceso definitivamente. El actor tiene el proceso válidamente constituido y el derecho puede existir pero el demandado ataca la pretensión, la acción o el derecho.

-Excepciones admisibles: sólo se admitirán como previas, las siguientes excepciones:

1) Incompetencia. Es lo PRIMERO que se resuelve. De ahí en más, se va a ver si se resuelven la siguientes excepciones.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes , por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado , cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva. Es una defensa bilateral activa o pasiva, se produce cuando el que reclama carece de derecho para reclamar su pretensión. Tiene que existir la relación jurídica sustancia. El demandado dice que no forma parte de la relación jurídica (por ejemplo del contrato que alega el actor). Si es manifiesta (es decir que no necesita mayor entidad probatoria para demostrar los extremos que invoca) el actor demanda al que no formaba parte del contrato.

4) Litispendencia: es un impedimento procesal que se da cuando hay otro juicio pendiente donde concurren las mismas partes, causa y mismo objeto litigioso. Es decir ya hay un proceso en trámite por la misma causa, por lo que le pido al juez que se acumule al otro ya iniciado. Puede darse en un proceso que tramite ante el mismo juzgado que el actor inició la demanda, o ante otro juzgado. La litispendencia puede ser por identidad (cuando hay dos juicios que son idénticos) o por conexidad (cuando no coinciden los 3 elementos, sujeto objeto y causa). Es necesario que intervenga el mismo juez para evitar el dictado de sentencias contradictorias. La litispendencia puede declararse de oficio en cualquier estado del proceso.

5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda : este impedimento se da cuando existe vaguedad o ambigüedad en las pretensiones (en este caso del actor), no se entiende la demanda, o cuando no se dio cumplimiento con las formas establecidas en el art. 330 CPCC.

6) Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. En la cosa juzgada existe una decisión firme que ya trató las cuestiones traídas por el actor en su demanda. El demandado va a decir que no tiene derecho a reclamarle el derecho sustancial que alega porque su derecho dejó de existir. A su vez, la cosa juzgada puede ser opuesta por ambas partes en cualquier momento del proceso hasta el dictado de la sentencia, posibilidad que le asiste igualmente al juez de oficio cuando tenga conocimiento de ella.

7) Transacción, conciliación y desistimiento del derecho: existe un acuerdo de partes que se homologó ante la jurisdicción o hay un acuerdo realizado ante el juez o en la mediación o se desistió del derecho.

8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales, tales como el beneficio de inventario o el de excusión, o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil.

La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado de la causa.

-Arraigo: si el demandante no tuviere domicilio ni bienes inmuebles en la república, será también de excepción previa la del arraigo por las responsabilidades inherentes a la demanda.

-Casos en donde NO se dará curso a las excepciones:

1) Si la de incompetencia lo fuere por razón de distinta nacionalidad y no se acompañare el documento que acredite la del oponente; si lo fuere por distinta vecindad y no se presentare la libreta o partida que justificare la ciudadanía argentina del oponente; si lo fuere por haberse fijado de común acuerdo por las partes el juez competente, cuando ello es admisible, y no se hubiere presentado el documento correspondiente.

2) Si la de litispendencia no fuere acompañada del testimonio del escrito de demanda del juicio pendiente.

3) Si la cosa juzgada no se presentare con el testimonio de la sentencia respectiva.

4) Si las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho no fueren acompañadas de los instrumentos o testimonios que las acrediten.

En los supuestos de los incisos 2, 3 y 4, podrá suplirse la presentación del testimonio si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado y secretaría donde tramita.

-Planeamiento de las excepciones y traslado: con el escrito en que se propusieren las excepciones, se agregará toda la prueba instrumental y se ofrecerá la restante. De todo ello se dará traslado al actor, quien deberá cumplir con idéntico requisito.

El plazo para contestar vistas y traslados, salvo disposición en contrario de la ley, será de cinco días. Todo traslado se considerará decretado en calidad de autos, debiendo el juez o tribunal dictar resolución sin más trámite.

La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las pretensiones de la contraria.

Dicho traslado debe ser por cédula. El escrito de excepciones sigue la regla de la demanda, debiéndose acompañar la prueba documental y ofreciéndose la restante.

-Audiencia de prueba: vencido el plazo con o sin respuesta, el juez designará audiencia dentro de DIEZ (10) días para recibir la prueba ofrecida, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

-Resolución y recursos: el juez resolverá previamente sobre la declinatoria y la litispendencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas.

La resolución será apelable en relación, salvo cuando se tratare de la excepción prevista en el inciso 3, del artículo 347, y el juez hubiere resuelto que la falta de legitimación no era manifiesta, en cuyo caso y sin perjuicio de lo establecido en dicho inciso, la decisión será irrecurrible.

Cuando únicamente se hubiera opuesto la excepción de incompetencia por el carácter civil o comercial del asunto, el recursose concederá al solo efecto devolutivo, si la excepción hubiese sido rechazada. En el supuesto de que la resolución de la cámara fuese revocatoria, los trámites cumplidos hasta ese momento serán válidos en la otra jurisdicción.

-Efectos de la admisión de las excepciones: una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones previas, se procederá:

1) A remitir el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional. En caso contrario se archivará.

2) A ordenar el archivo si se tratase de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción o de las previstas en el inciso 8 del artículo 347, salvo, en este último caso, cuando sólo correspondiere la suspensión del procedimiento.

3) A remitirlo al tribunal donde tramite el otro proceso si la litispendencia fuese por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.

4) A fijar el plazo dentro del cual deben subsanarse los defectos o arraigar, según se trate de las contempladas en los incisos 2 y 5 del artículo 347, o en el artículo 348. En este último caso se fijará también el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto se lo tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas.

- Efectos del rechazo de las excepciones o de la subsanación de los efectos: consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza las excepciones previstas en el artículo 346, último párrafo o, en su caso, subsanada la falta de personería o prestado el arraigo, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; esta resolución será notificada personalmente o por cédula.

Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado, por el plazo establecido en el artículo 338.


 

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