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Derecho Procesal Civil
Las normas procesales deben tener elasticidad a los fines de comprender aún las situaciones no previstas. Debe ser un derecho garantista, es decir, tiene como finalidad de la defensa de los derechos fundamentales del hombre.
Se trata de un derecho autónomo, dado que tiene sus propios principios procesales aplicables durante el procedimiento. Antiguamente este derecho no era independiente del derecho civil, ahora lo es.
Conceptos útiles:
-Actos de transmisión: se denominan actos de transmisión a aquellos actos
procesales que tienen como fin comunicar, hacer conocer o transmitir a
otros lo que se hace o pide en el proceso. Entre los actos de transmisión
están los siguientes:
1. Traslados: providencia mediante la cual el juez ordena comunicar a un de
las partes algo solicitado por la otra. El escrito del cual se da traslado
se debe acompañar con copias firmadas. El traslado requiere ser contestado
dentro de los 5 días.
2. Vistas: similar al traslado, pero para comunicar algo a funcionarios. No
requiere ser contestado.
3. Oficio: son medios de comunicación por escrito cursados por jueces a
otros jueces nacionales y también provinciales.
4. Exhortos: también es un medio de comunicación por escrito cursado por
jueces nacionales a magistrados o autoridades extranjeras o a jueces
provinciales.
Fuentes del derecho procesal:
Sus fuentes son las leyes(como norma general emanada de órgano competente) dentro de la cual quedan comprendidas:
•La constitución nacional
•Los tratados internacionales.
•Las leyes procesales que regulan el procedimiento.
•Y también, la costumbre, jurisprudencia y doctrina.
Puede haber normas procesales en los códigos de fondo, cuando las mismas sirvan para implementar las instituciones sustanciales.
Un proceso civil importa una relación jurídica compleja. Por ejemplo; cuando alguien inicia una demanda contra otro, está iniciando una relación procesal.
Desde que se pide la intervención del juez mediante la presentación de la demanda hasta que el juez dicta sentencia, muchas personas (como el juez, el secretario, las partes, los peritos) van realizando una serie de actos procesales los cuales coordinados entre sí y de acuerdo a las reglas preestablecidas, constituyen lo que se conoce como proceso.
El proceso es una operación:
a) Compleja: porque se trata de un conjunto de actos que se relacionan
entre sí y cada operación se produce a causa de una anterior.
b) Progresiva: porque a medida que se realiza cada acto procesal se
progresa, es decir, se está más cerca de obtener el resultado que es que el
juez tome conocimiento de la causa, y de lograr la finalidad, que es la
correcta aplicación del Derecho.
c) Metódica: porque para lograr el resultado es necesario que el juez tome
conocimiento de los hechos y eso sólo se logra utilizando el método
adecuado indicado por el Derecho Procesal.
La relación procesal es:
Triangular, no bilateral porque interviene un juez.
Jurídica (porque las partes hacen valer sus derechos)
Autónoma
Compleja (contiene más de un derecho y una obligación)
Pertenece al derecho público
Aquella que conforma el marco en el que se constituye,vive y muere el proceso.
Para que pueda construirse una relación procesal válida se deben analizar presupuestos procesales, juez competente, partes capaces e inexistencia de otro juicio.
Toda relación procesal presupone una relación sustancial, y la demostración de inexistencia de la misma o de los elementos fundamentales hacen que la demanda deba ser rechazada.
La incompatibilidad o discordancia de la relación procesal con la sustancial llevan a la falta de acción o falta de legitimación para obrar activa o pasivamente.
Al momento de dictar sentencia el juez analiza derecho, calidad e interés.
El poder-derecho para iniciar una relación procesal se llama acción.
Pretensión procesal:
Acto de declaración de voluntad exigiendo que un interés ajeno se subordine al propio, deducida ante juez.
La pretensión es el ejercicio material del derecho de accionar, lo que se vuelca en la demanda(soporte documental) y a su vez esta es un mero acto de iniciación procesal, el titular del derecho de acción es la parte y es quien pretende o a nombre de quien se pretende la actuación de una norma legal.
Elementos del proceso:
Sujetos/partes
Objeto de la litis; bien que se pretende.
Respeto por ciertas formas, en un tiempo y lugar determinado.
Se puede pretender una acción declarativa/pretensión declarativa o una pretensión ejecutiva.
Causa: razón por la que se demanda.
Tipos de pretensión:
Pretensiones declarativas de derechos: Son aquellas mediante las cuales se intenta la declaración o la determinación del derecho a aplicar en un litigio a base de los hechos que lo configuran.
Pretensiones ejecutivas: Son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que ya se haya reconocido o declarado en una sentencia o en un instrumento al cual la ley le otorga carácter fehaciente.
La pretensión impulsa la acción que llevará al inicio de un proceso, para los cuales existen dos formas de clasificación.
Clasificación por contenido y afectación del patrimonio:
Por un lado se distinguen los procesos de acuerdo a la materia del derecho objeto de litigio, y por otro también se distingue por la afectación total o parcial del patrimonio.
Procesos singulares: Se trata de procesos contenciosos(conflicto) o voluntarios (sin conflicto),cuando se afecta parte del patrimonio de una persona, pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio ejecutivo, ejecuciones especiales).
Puede haber procesos mixtos: embargo.
Procesos universales: afectan la totalidad del patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario, quiebra) y la sucesión hereditaria.
Dentro de esta clasificación se da una subclasificación de acuerdo a la función del proceso:
Dentro de los singulares:
Procesos de conocimiento: Las partes tienen un derecho incierto que la sentencia declarará cierto, a través de una sentencia que someterá a los litigantes a la decisión que se impuso. El juez resuelve el estado de incertidumbre declarando el derecho que asiente o no a una de las partes. En estos procesos existen tres etapas, 1- La de los escritos constitutivos del proceso. 2-la etapa instructoria o probatoria- 3-La sentencia.
Estos pueden ser:
Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de divorcio o de filiación extra matrimonial.
Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición.
De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos de esta clase de proceso.
Procesos ejecutivos: En los procesos ejecutivos existe un derecho cierto pero que se encuentra insatisfecho. Se trata de un tipo de proceso en el cual el conocimiento es muy reducido, y en muchos casos ni siquiera hay conocimiento. No se corre traslado a la demanda. Etapa 1- Se libra una orden y el ejecutado tiene un plazo para oponer excepciones. Etapa 2-Si no las opone se emite sentencia de remate y empieza el cumplimiento de la misma.
Procesos cautelares: Tienen como finalidad asegurar el resultado del juicio iniciado o a iniciarse. finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución. Estos procesos dependen de otro proceso principal al cual accede.
La medida cautelar se pide inaudita parte, no es necesario correrle traslado a la otra parte, por lo general se hace sin que la otra parte sepa, se entera cuando ya se efectuó/cumplió la medida cautelar (por ejemplo cuando ya se embargó un bien, se inscribió el embargo en registro de propiedad inmueble)
Contracautela/caución: (No es parte de la clasificación, sino que está dentro del proceso cautelar)
La parte que pide medida cautelar debe ofrecer caución también porque sino el juez no otorgar la cautelar o la pedirá de igual forma.
Ejemplo: Yo parte en demanda solicitó a juez medida cautelar para asegurar mi derecho, para ello debo ofrecer caución (garantía de mi parte, por si el derecho que pretendo asegurar en realidad no me correspondiere y debiera responder por los daños).
Art 199 CPCCN:La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien deberá dar caución por todas las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en los supuestos previstos en el primer párrafo del artículo 208. El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica.
Pregunta de parcial:
Medidas cautelares anticipadas: y sus requisitos
Art 195 CPCCN:Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes (anticipadas)o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente. El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida. Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.
Procesos especiales: son aquellos que se organizan especialmente
para determinadas cuestiones. Sus trámites suelen ser más breves y
sencillos que los del proceso ordinario. Por ejemplo, el juicio de
alimentos, el de declaración de incapacidad o el de desalojo.
Acumulación de procesos: se da en aquellos casos en los cuales
existe pluralidad de pretensiones (acumulación originaria) o bien
pluralidad de actores o demandados (acumulación subjetiva).
Clasificación de procesos de conocimiento por su estructura:
Proceso de conocimiento se clasifican en provincia como:
a) Procesos Ordinarios. Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los trámites son más largos y solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la defensa de sus derechos.
-Proceso ordinario de hecho: Aquel en el cual la controversia—la contención—versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la ley.
-Proceso ordinario de puro derecho: Aquel en que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
b) Proceso Sumario. Aquel que requiere de trámite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en valores de menor cuantía y que se ventila ante juez de partido, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.
c) Proceso Sumarísimo. Aquel contencioso de trámite brevísimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre acciones reales, personales, mixtas cuya cuantía va de 1 a 500 Bs.
A nivel Nacional se dividen en Procesos de conocimiento en Ordinario y Sumarísimo.
El objeto de un proceso puede ser:
•Contencioso
•Extracontencioso: De tipo declarativo, pide que le declare que tiene derecho a, o reconozca un derecho.
Sujetos dentro del proceso:
•Sujetos primarios: Actor- Demandado- Órgano jurisdiccional
•Sujetos secundarios: Abogados-Consultores técnicos, etc.
•Objeto: Puede ser contencioso o extracontencioso.
Jurisdicción
La jurisdicción es la facultad que tienen los jueces de decir el derecho, estos tienen como límite la competencia, pueden decir el derecho en una parcela que le encarga el estado. Emana de la CN.
Provincia:4 instancias
Primera Instancia
Cámara de apelaciones
Corte Suprema de la Provincia
Corte Suprema de la Nación- Hasta 4 domicilios???.
1) Jurisdicción voluntaria: Órganos judiciales con facultades administrativas, no hay contienda ni parte contraria.
2) Jurisdicción contenciosa: Hay litigio, partes e intereses contrapuestos.
Cuestiones de competencia:
1)Inhibitoria: Otro juez solicita que el juez interviniente se inhiba y decline su competencia en favor del magistrado que realiza la solicitud.
Art 9 CPCCN: Si entablada la inhibitoria el juez se declarase competente, librará oficio o exhorto (Despacho o comunicación que libra un juez a otro de igual categoría para que ordene dar cumplimiento de lo que se le pide.) acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Remitirá el expediente o lo elevara al tribunal para que decida.
A partir de la inhibitoria puede darse sólo conflictos de competencia positivos, porque si al pedir un juez la inhibición de otro, si este último se negare, se tratara de dos jueces exigiendo que se les de una causa, dos juzgados que se consideran competentes para la causa.
2)Declinatoria: El juez decide no continuar con la causa por juzgar que no es de su competencia (declaración de incompetencia espontánea, de oficio)
Ejemplo: Se abre un fuero de familia donde se trabajaba con casos civiles y como no es de mi materia yo como jueza me declaro incompetente de oficio remítanse estos casos a tal juzgado/juez.
La declinatoria también puede originarse a partir de la petición de la parte demandada, una vez que se corrió traslado de la demanda y esta contesta, puede en la contestación pedir que se declare la incompetencia (que decline) al juez que está tratando la causa, ante esto una vez presentada la contestación en juzgado, el juez dará traslado de esa contestación a la parte actora para que responda que piensa sobre la petición de declinación del juez, y también emitirá vista fiscal el fiscal de la causa, diciendo que es lo que le parece más acorde al derecho. Todos estos escritos tendrá en cuenta el juez al momento de finalmente decidir si es o no competente, si va o no a declinar, pero continúa siendo íntegramente su decisión final.
La contestación de demanda es la única instancia en la que la parte demandada puede plantear la excepción de incompetencia (que juez se declare incompetente). Si transcurren los 5 días para la contestación y esta no hace nada, perdió oportunidad, queda en manos del juez que al momento tiene la causa.
A raíz de la declinatoria puede darse únicamente conflictos de competencia negativos, dado que el juez puede declararse incompetente, ya sea por oficio o por pedido de partes, y el juez que recibe la causa tras el puede también declararse incompetente para tratar la causa, ante este conflicto deberá acudirse a un tribunal superior para que resuelva.
Caso que ocurrirá en declinatoria:
Cuando el juez se inhibe (declara incompetente) y envía la causa al que juzga competente pueden pasar dos cosas: el juez recibe la causa y la acepta, o el juez no acepta la inhibitoria ni su competencia y devuelve al juez la causa, invitando a plantear la cuestión de competencia ante el superior.
¿Porque esto no se da en la inhibitoria este ejemplo?
Porque cuando el juez se inhibe fue por requerimiento de otro juez que se lo pidió, y la causa no la enviara a quien juzga competente sino al juez que requirió la causa.
Distribución de la Competencia:
Territorio: Jurisdicciones provinciales y nacionales
Materia: Civil, comercial, laboral, penal, familia, de menores.
Grado: Primera y segunda instancia, siendo la apelación el recurso que permite pasar del primero al segundo grado.
Competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación:
Competencia originaria, como tercera instancia ordinaria, para resolver recursos extraordinarios federales.
Competencia federal y competencia local:
La autonomía provincial, aunque limitada le permite dictar sus propios códigos de forma y administrar justicia con su propio Poder judicial. Por otra parte existe una jurisdicción federal exclusiva como en la navegación o navegación.
Pregunta de parcial:
¿Qué significa que la causa quedará conclusa para definitiva?
Esta expresión hace referencia a que ya se produjeron las pruebas, alegatos, concluyó y los autos están para sentencia, sólo resta que juez dicte sentencia.
Hay una providencia que se llama: Autos para sentencia.
Competencia
Es la medida de la jurisdicción. Aquello que la ley reconoce a un juez o tribunal para atender en determinado asunto (materia), lugar (territorio) y por razón de grado (1er, 2da,3era instancia).
Jurisdicción y competencia son cosas distintas: la jurisdicción es la
potestad de aplicar el Derecho, mientras que la competencia es la facultad
para ejercer la jurisdicción en un conjunto de asuntos determinados. O sea
que la competencia es la medida en la que se puede ejercitar la
jurisdicción.
COMPETENCIA ORIGINARIA: hablamos de competencia originaria cuando nos
referimos a la distinción de los asuntos en función de si son competencia
de la ley federal o de la ley ordinaria. Antes la aparición de un
conflicto, lo primero que hay que determinar es si debe intervenir la
Justicia Federal o la Justicia Ordinaria, ya que en las provincias no sólo
actúan los jueces provinciales, sino que en ellas existen también juzgados
federales. La intervención de unos u otros va a depender de las
características de cada caso en particular.
Artículo 5 CPCC:La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente:
Reglas generales de la Competencia:
1)Materia de inmuebles: cuando se ejerciten acciones reales se establece la competencia del juez del lugar de situación del inmueble.
2)Acciones personales: intervendrá el juez del lugar donde deba cumplirse la obligación y a falta de este, y a elección del actor, el juez del domicilio del demandado o el lugar de celebración del contrato si el demandado se encontrare aunque sea accidentalmente en dicho lugar al momento de la notificación.
3)Acciones personales por delitos y cuasidelitos: Interviene el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado.
4)Procesos de declaración de incapacidad: La competencia para declarar la incapacidad se determina por el domicilio del incapaz.
5)Procesos voluntarios: Competencia del domicilio de la persona en cuyo interés se realiza el mismo.
6)Acciones personales con más de un demandado, cuando sean varios los
demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del
domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor.
7)Acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban
presentarse, y no estando determinado, a elección del actor, el del
domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere
administrado el principal de los bienes.
8)Acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
9)Acciones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor.
10)Pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras
públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
11) Protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la
sucesión.
12) Acciones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del
domicilio social inscripto.
13) Acción por cobro de expensas comunes de inmuebles, el del lugar de la unidad funcional de que se trate.
14) Separación de bienes o liquidación: Competente al juez del divorcio.
Límites de la competencia:
La competencia (limite) es improrrogable (no se puede extender), la única competencia que es prorrogable es la territorial exclusivamente si están en juego intereses económicos, dicha prorroga se hace mediante inserción de cláusula de competencia.
La prórroga puede ser expresa o tácita.
La prórroga tácita territorial es la que se da cuando el actor inició demanda en otra jurisdicción territorial sin plantear la cuestión y el demandado al contestar no opone excepción de incompetencia (se toma como que está aceptando la competencia de otro territorio tácitamente).
La prórroga expresa es el Convenio de foro prorrogado:es el acuerdo de voluntades por el cual las partes eligen, con prelación a todo pleito, la competencia territorial.
•Recusación (rechazar) con y sin causa:
Con causa:
Art 17 CPCCN:Serán causas legales de recusación:
1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de
afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.
2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en
el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o
comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que
la sociedad fuese anónima.
3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.
4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con
excepción de los bancos oficiales.
5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el
recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la
iniciación del pleito.
6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de
la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema
hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.
7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido
opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o
después de comenzado.
8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las
partes.
9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por
gran familiaridad o frecuencia en el trato.
10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por
ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer
del asunto.
Sin causa:
Art 14 CPCCN:Los jueces de primera instancia podrán ser recusados
sin expresión de causa.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su
primera presentación; el demandado, en su primera presentación,
antes o al tiempo de contestar, o de oponer excepciones en el
juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como
primer acto procesal.
También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
La recusación es una cuestión que se da dentro del proceso. Cuando se puede dar sin causa no es necesario establecer nada, ninguna razón, para que el juez se desplace.
Y la recusación con causa es aquella en la que si se dan razones por parte del juez y es posible interponerla en cualquier momento del proceso.
No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.
La obligación que tendrá el juez a lo largo de todo el proceso será la Imparcialidad.
•Excusación:
Art 30 CPCCN: Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las
causas de recusación mencionadas en el artículo 17 deberá
excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que
le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos
graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros
funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Desplazamiento de la competencia:
El ámbito de desplazamiento de la competencia tiene tres supuestos:1) por conexidad; 2)por acumulación; y 3) por fuero de atracción.
1) Conexidad:Hay conexidad entre dos demandas judiciales cuando están
estrechamente vinculadas entre sí. De suerte que si se juzgan por separado
se corre el riesgo de llegar a una contrariedad de fallos.Documental y
sustancial.
2)Acumulación: De acciones. La facultad que tiene el actor para ejercitar en una misma demanda todas las acciones que contra el demandado tenga a su favor, aunque procedan de diferentes títulos. | De Autos. La reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio.
3) Fuero de atracción: Se produce este fenómeno procesal en los juicios
universales:
concurso en general y procesos sucesorios.
Los procesos mencionados constituyen en su esencia la liquidación o transferencia de un patrimonio en su totalidad.
La que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro juez por motivos especiales (juez, éste último, que originariamente sería incompetente).
Principios del Derecho Procesal
Para que haya proceso debe haber una demanda, contestación y aval del juez.
La prescripción del hecho solo puede interrumpirse con una demanda.
1)Principio de bilateralidad:No hay proceso si no hay j mínimo dos partes; un actor y un demandado.
2)Principio de contradicción: Intereses contrapuestos. El juez determina.
Principio de prescripción: Plazo vencido, plazo perdido. Cada etapa del proceso tiene un tiempo que debe ser respetado.
3)Principio de Preclusión: Es el principio procesal por el cual el cierre de cada etapa del proceso impide volver a etapas anteriores. Excepción: nulidad.
4)Principio de prescripción: Plazo vencido ese plazo perdido. Cada etapa del proceso tiene un tiempo que debe ser respetado.
5) Principio de inmediatez: Relación existente entre el juez y las partes y el juez y el expediente.
6) Principio de publicidad: El expediente es público sólo para las partes y los abogados.
7) Principio de economía procesal: Mayor cantidad de actos procesales en la menor cantidad de tiempo posible.
8) Principio de legalidad e instrumentalidad de las formas: Se deben respetar las formas y los requisitos del código procesal (art 330-333)
9) Principio de adquisición procesal: Medios probatorios.
10) Principio de congruencia: El inicio de una demanda tiene que ser lógico. Debe ser coherente el objeto. Tiene que haber congruencia entre lo que se pide y lo que se demuestra.
11) Principio de sistema escrito u oral: Nuestro sistema suele ser escrito, no hay oralidad.
12) Principio inquisitivo: Hay una persona condenada y una persona inocente. Este proceso ya casi no existe en la actualidad, pero siempre va a haber una parte condenada.
13)Principio de Buena fe y Malicia: Abogado que inicia juicio a sabiendas de que no debería hacerlo, o alguien inicia juicio perjudicando a quien no se tiene que perjudicar conscientemente.
Temeridad: Una conducta es temeraria cuando se litiga con conciencia de la propia, sinrazón con conocimiento de lo absurdo de la actuación procesal.
Malicia: Conducta maliciosa cuando se produce una utilización arbitraria de los actos procesales en su conjunto y el empleo de las facultades que la ley otorga a las partes, en contraposición con los fines del proceso.
Buena fe procesal: Derecho de la parte a saber la verdad sobre el otro (veracidad ajena) y obliga al contrincante a actuar de manera legal coherente y que contribuya al buen resultado de la jurisdicción.
14) Principio de igualdad: Todos somos iguales ante la ley.
Partes del proceso
Partes: Es quien pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel frente a quien dicha actuación es exigida. La parte debe tener legitimación.
En todo proceso hay dos partes:
Actor: es la persona que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre su representante demanda) la actuación de la ley.
Demandado: Es la persona contra la cual se demanda la actuación de la ley.
Capacidad para ser parte: La aptitud de hecho y de derecho que se exige para participar en la relación procesal y estar legitimado para el proceso.
Será capaz para estar en el proceso quien sea mayor de edad (18) y en cuanto al derecho procesal laboral la capacidad se adquiere a los 16.
Los intereses de incidencia colectiva: comprende a los llamados derechos de incidencia colectiva referidos a bienes colectivos indivisibles y de uso común, y a los referidos a derechos individuales homogéneos.
El litisconsorcio:
ACUMULACIÓN DE PROCESOS: se da en aquellos casos en los cuales existe
pluralidad de pretensiones (acumulación originaria) o bien pluralidad de
actores o demandados (acumulación subjetiva).
En relación a la acumulación originaria, podemos decir que tiene lugar
cuando el actor reúne en la misma demanda más de una pretensión contra el
demandado. Las pretensiones podrán acumularse hasta el momento de notificar
la demanda y no es necesario que exista conexidad entre las pretensiones.
El requisito es que haya compatibilidad entre dichas pretensiones, que
exista competencia de un mismo juez y que todas puedan sustanciarse por los
mismos trámites (todas por proceso ordinario o todas por sumarísimo). El
objetivo de la acumulación originaria es responder al principio de economía
procesal.
La acumulación subjetiva o litisconsorcio es aquella que se da cuando en un
mismo proceso existen pluralidad de actores o de demandados, o de ambos, y
las pretensiones son conexas por su causa o por su objeto (por ejemplo,
Cromagnon). Se da cuando varias personas con un mismo interés conforman la
misma parte, sea actora o demandada. Se pueden dar tres casos diferentes:
Varios actores contra un demandado: caso de litisconsorcio activo. Por
ejemplo, Vicky, Coti y Mica, despedidos por la misma causa, inician juicio
conjuntamente contra su empleador: McDonald’s.
Un actor contra varios demandados: caso de litisconsorcio pasivo. Por
ejemplo, Paloma es atropellada por el 60 y demanda por daños y perjuicios
al chofer del bondi, a la empresa de la línea y la empresa de seguros.
Varios actores contra varios demandados: caso de litisconsorcio mixto.
El litisconsorcio altera las reglas normales de la relación procesal, ya que existen varias relaciones procesales acumuladas, es una forma de acumulación objetiva de acciones. Esto conlleva problemas dado que los litisconsortes puedan tener intereses contrapuestos. El principio general es que una excepción o defensa podría beneficiar a todos los litisconsortes, por ejemplo la de prescripción.
En materia de recursos cada litisconsorte tiene autonomía para plantear su recurso en defensa de sus intereses.
La existencia de pluralidad de partes nos lleva al tema del litisconsorcio. Varios litigantes.
El litisconsorcio es activo cuando hay varios actores y un solo demandado.
El litisconsorcio es pasivo cuando existe un solo actor y varios demandados. Generalmente se genera en los daños y perjuicios.
Requisitos:
Varias personas en la misma posición de parte ( actora o demandada)
Que tengan un interés común
Se llamará litisconsorcio mixto cuando existen varios actores y varios demandados.
LITISCONSÓRCIO FACULTATIVO
Art 88 CPCCN:Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.
LITISCONSORCIO NECESARIO
Art 89 CPCNN:Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a prueba, la integración de la litis dentro de un plazo que señalará, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al litigante o litigantes omitidos.
Intervención de terceros:
Normalmente la litis es entre las partes, no afecta ni perjudica a terceros.
Sin embargo a veces pueden ingresar terceros a la litis, ese ingreso puede ser voluntario o obligatorio.
Intervención voluntaria:
Art 90 CPCCN:Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éste se encontrare, quien:
Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio.
(En este caso la intervención será accesoria y subordinada a quien apoyare.)
Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en el juicio.
(En este el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.)
Procedimiento previo:
El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente.
Se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fundare la solicitud.
Se conferirá traslado a las partes y, si hubiese oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los DIEZ (10) días.
En cuanto a efectos; en ningún caso la intervención del tercero retrogradar el juicio ni suspenderá su curso.
Intervención obligada:
Art 94 CPCCN:El actor en el escrito de demanda, y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraron que la controversia es común.
Ejemplo: La garantía de evicción o saneamiento (garantía que da quien me vende un bien de que nadie turbara mi derecho a la propiedad ni goce del mismo/ se obliga mediante ella).
Cuando el comprador es demandó ahora llamado Juancito (porque supongamos Pepito le dice q ese bien es de su propiedad y no de Juancito) Juancito va a citar de evicción al vendedor del bien para que lo asista jurídicamente. Este es un claro caso de intervención obligatoria.
Se da este tipo de intervención cuando es requerido por cualquiera de las partes, y el tercero a veces adhiere únicamente a la posición de una de las partes.
Los casos de intervención obligatoria son los más importantes, porque cuando el actor inició demanda y al demandado le corre el plazo para oponer excepciones o contestar demanda, podrá pedir la citación del tercero, respecto del cual consideren que la controversia es común. El juez podrá rechazar in limine (desde un principio/de entrada ;), sin dar traslado a nada, sin decirle ni siquiera al tercero ni a la otra parte, nadie) el pedido de citación.
Representación de las partes:
Las partes pueden actuar por su derecho y mediante patrocinio letrado obligatorio.
También pueden actuar mediante representantes, estos pueden ser abogados o procuradores.
En el caso de la representación de los incapaces intervendrán como representantes los curadores y tutores (menores), ambos designados como tales mediante una sentencia.
Existen dos maneras de representación de los abogados.
Letrado patrocinante, actúa en conjunto con el cliente.
Representante, actúa en nombre y representación del cliente. El abogado es responsable de todo su accionar y consecuencias hechas a nombre del cliente.
El representante puede constar de dos tipos distintos de poder (ambos firmados ante escribano público):
Un poder general, sirve para varios juicios o para todos los juicios que pueda tener quien lo confiere.
Un poder especial, el cual servirá exclusivamente para un proceso.
Los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.
Figura de Abogado de los niños, nacida recientemente, puede ser contratada por menores para litigar contra sus padres.
Sociedades anónimas, se necesita una copia del acta de asamblea y el poder, para que el abogado pueda actuar a su nombre.
Justificación de la personería:
Art 46 CPCCN:La persona que se presente en juicio por un derecho
que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una
representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los
documentos que acrediten el carácter que inviste.
Si se invocare la imposibilidad de presentar el documento, ya
otorgado, que justifique la representación y el juez considerare
atendibles las razones que se expresen, podrá acordar un plazo de
hasta VEINTE (20) días para que se acompañe dicho documento, bajo
apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada.
Caso de actos procesales urgentes/ GESTOR:
Art 48 CPCCN: Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y
existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la
parte que ha de cumplirlos, podrá ser admitida la comparecencia en
juicio de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de
los CUARENTA (40) días hábiles, contados desde la primera
presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que
acrediten la personalidad o la parte no ratificarse la gestión,
será nulo todo lo actuado por el gestor y éste deberá satisfacer el
importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el
daño que hubiere producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo
beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que
justifiquen la seriedad del pedido. La nulidad, en su caso, se
producirá por elsolo vencimiento del plazo sin que se requiera
intimación previa.
La facultad acordada por este artículo sólo podrá ejercerse UNA (1)
vez en el curso del proceso.
Otra parte fundamental del proceso es el JUEZ:
Es el tercero imparcial dentro de la relación procesal. En cuanto a su nombramiento existen diversos sistemas. En el último tiempo se ha abierto paso al Consejo de la Magistratura como organismo intermedio que decanta las designaciones. Se realizan exámenes, se aprueban. Se anotan para los distintos cargos. El consejo elige la terna y la envía al Poder Ejecutivo. Este elige dentro de la terna y envía el pliego(hoja,papel) al Senado. Este presta acuerdo y lo envía al ejecutivo nuevamente, y finalmente este saca decreto de designación que es publicado en el boletín oficial.
En todas las etapas nombradas puede haber problemas, el senado puede no prestar acuerdo por alguna razón por ejemplo.
Pregunta de parcial:
Providencias simples/Deberes del juez
Art 160 CPCCN:Las providencias simples sólo tienden, sin
sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera
ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión
escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o
presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.
Van a haber un montón en todo el juicio, son las órdenes del juez
que van a hacer avanzar el juicio.
Una vez prestado el acuerdo y designado, el juez tiene estabilidad y no puede ser removido. Salvo el juicio político del magistrado.
Auxiliares del juez:
El juez tiene a su cargo y dirección diversos funcionarios y empleados, pero el más importante es el secretario que es el fedatario, quien da fe de las actuaciones y su trámite.
También existen otros auxiliares como el prosecretario y el auxiliar letrado.
MINISTERIO PÚBLICO:
Puede ser tomado como un cuarto poder del estado, independiente del poder ejecutivo, legislativo y judicial.
Consta de tres ramas: El Fiscal, el Defensor de Pobres y Ausentes y el Asesor de Incapaces. Son sujetos procesales pero no son parte del expediente.
El defensor de pobres y ausentes, actúa en los supuestos de personas ignoradas o con domicilio desconocido a quienes citan por edictos.
El asesor de incapaces es el representante promiscuo (expresión vieja que quiere decir que interviene aunque estén presentes los padres) de los incapaces y es parte legítima y esencial en todo juicio en que haya incapaces (menores, dementes declarados o en vía de serlo,etc.). Es un sujeto procesal.
Como sujetos procesales, las tres ramas del Ministerio Público, están legitimadas para intervenir en el expediente y plantear recursos.
Actos procesales y notificación
RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES:las notificaciones son los actos procesales mediante los cuales se pone en conocimiento de las partes o de terceros, el contenido de las resoluciones judiciales. Las formas de notificación son las siguientes:
1. Notificación por ministerio de la ley: también denominada “nota”, es la
regla general en materia de notificaciones. Esto es así porque una vez que
se agrega una resolución judicial al expediente, se presume que las partes
quedan notificadas los días martes o viernes (llamados “días de nota”)
aunque no lo hayan consultado. No están comprendidas en estos casos las
resoluciones que necesariamente deben ser notificadas por cédula (como el
traslado de la demanda y la sentencia definitiva). En este tipo de
notificaciones, el plazo comienza a correr desde el día siguiente hábil al
día de nota, es decir, si se notificó un martes, el plazo corre desde el
miércoles. En caso de que un letrado se presente y el expediente no esté,
éste deberá solicitar el Libro de Asistencia en donde dejará constancia
firmada de que el expediente no estaba o no le fue exhibido. De lo
contrario quedará notificado aunque no lo haya visto. Lo ideal es que
dentro del plazo que el juez estipula, las partes o sus representantes,
revisen sus expedientes y los firmen dando fe de que están al tanto de las
nuevas resoluciones (notificación personal). La importancia que reviste la
notificación por ministerio de la ley es que así esté la firma o no, la
parte queda notificada, lo cual sirve al propósito de economía procesal.
2. Notificación tácita: el que retire el expediente queda tácitamente
notificado de todas las resoluciones que haya en el expediente. Lo mismo en
el caso de retiro de copias realizado por la parte, su apoderado o letrado,
independientemente de que hayan firmado o no el expediente actualizado.
3. Notificación personal: cuando la parte o su apoderado concurre al
juzgado y deja una nota firmada en el expediente expresando que se notifica
de determinada resolución.
4. Notificación por cédula: la cédula es un escrito firmado por el abogado
o por el secretario o prosecretario del juzgado, que tiene como fin
comunicar una resolución judicial. Si bien es menos económica que la
notifica ción por nota, son de uso frecuente porque las notificaciones de
mayor relevancia, sólo podrán ser notificadas por este medio. Serán
notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones:
a. La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los
documentos que se acompañen con sus contestaciones.
b. La que dispone correr traslado de las excepciones y la que las resuelva.
c. La que ordena la apertura a prueba y designa audiencia preliminar.
(…)
5. Notificación por acta notarial: es decir, mediante la intervención de un
escribano público. El escribano encargado de practicarla dejará al
interesado copia del instrumento haciendo constar con su firma el día y la
hora de la entrega. La necesidad de convocar a un escribano hace que
termine siendo muy costoso, razón por la cual no se suele usar.
6. Notificación por telegrama o carta documento: similares a la cédula si
bien más engorroso porque implica la transcripción de todo aquello que se
quiera notificar. No suelen usarse dada esta necesidad de transcribir
documentación y además, por no ser el medio idóneo para notificar
resoluciones importantes como el traslado de la demanda o la sentencia
definitiva.
7. Notificación por edictos: consiste en notificar por medio de los
diarios. Procede en aquellos casos en los cuales se busque notificar a
personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. El problema de los edictos
es que también resultan muy costosos razón por la cual en principio se
intenta no recurrir a ellos y se busca conseguir la información necesaria
por otros medios como ser la policía o los registros públicos (ejemplo,
padrones electorales). Procede la notificación por edictos en los
siguientes casos:
a. Persona incierta: si durante el proceso fallece la contraparte y no se
sabe si dejó herederos o habiéndose dejado, no se sabe cómo se llaman, se
solicita al juez que se cite por edictos a los sucesores del fallecido.
b. Domicilio ignorado: similar al caso anterior con la diferencia de que si
bien se sabe el nombre y el apellido del heredero del difunto, se desconoce
su domicilio aún después de haber hecho averiguaciones por otros medios.
Nulidad de las notificaciones:
Será nula la notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en el Código, siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica. El funcionario o empleado que fuere responsable de la notificación declarada nula, incurrirá en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.
Firma digital:
Como existe similitud con la firma manuscrita, quien pretende negar la
autenticidad a la firma es quien debe probarlo a través de un incidente de
redargución de falsedad. Su valor probatorio es equiparable al de los
instrumentos privados y se presume su autoría e integridad del mensaje,
correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones.
RESOLUCIONES JUDICIALES: son los actos procesales emanados del juez o
tribunal. Durante el proceso, el juez dicta numerosas resoluciones, las
cuales se clasifican de la siguiente manera:
1. Providencias simples: son resoluciones que tienden al desarrollo del
proceso u ordenan actos de mera ejecución. No deciden sobre cuestiones de
fondo o controversias y en consecuencia, no requieren la opinión previa de
las partes respecto del asunto sobre el que recaen, razón por la cual no
necesariamente deben ser fundadas.
2. Sentencias interlocutorias: son las que resuelven sobre cuestiones que
requieren sustanciación y que se plantean durante el curso del proceso.
Estas resoluciones deciden sobre cuestiones controvertidas y por ello
requieren fundamento, es decir, se debe dar lugar a que las dos partes se
expresen al respecto, para que luego el juez dicte la sentencia
interlocutoria basándose en lo expuesto y en su conocimiento de la norma.
3. Sentencias homologatorias: son las que dicta el juez cuando se da alguno
de los siguientes modos anormales de terminación del proceso:
desistimiento, allanamiento o conciliación.
4. Sentencias definitivas: son las que ponen fin al proceso cuando el juez
finalmente se pronuncia sobre la cuestión de fondo sometida a su decisión.
Vendrían a constituir el modo normal de finalizar el proceso.
Mediación
Concepto: Etapa previa a todo proceso judicial de carácter obligatorio (no puede iniciarse una demanda sin el cumplimiento de ésta) y extrajudicial (sin intervención del juez). Consiste en que las partes entablen directamente negociaciones, tratativas, asistidas por un tercero imparcial -el mediador- para que puedan lograr un acuerdo que favorezca a ambas sin llegar al ámbito de los tribunales. Es una forma de acelerar las soluciones y descongestionar la labor de los jueces.
Su finalidad es restablecer el diálogo y poner a las partes nuevamente en comunicación para que ellas solucionen el conflicto.
ARTÍCULO 18 ley de mediación. — Prescripción y caducidad.
La mediación suspende el plazo de prescripción y de la caducidad en los siguientes casos:
a) En la mediación por acuerdo de partes, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero;
b) En la mediación por sorteo, desde la fecha de adjudicación del mediador por BH la autoridad judicial;
c) En la mediación a propuesta del requirente, desde la fecha de imposición del medio fehaciente de notificación de la primera audiencia al requerido, o desde la celebración de la misma, lo que ocurra primero.
En los dos primeros supuestos, la suspensión opera contra todas las partes. En el caso del inciso c), únicamente contra aquél a quien se dirige la notificación.
En todos los casos, el plazo de prescripción y de caducidad se reanudará a partir de los veinte (20) días contados desde el momento que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria se encuentre a disposición de las partes.
ARTICULO 7 ley de mediación.- Principios que rigen
Imparcialidad del mediador en relación a los intereses de las partes intervinientes en el proceso de mediación prejudicial obligatoria;
Libertad y voluntariedad de las partes en conflicto para participar en la mediación;
Igualdad de las partes en el procedimiento de mediación;
Consideración especial de los intereses de los menores, personas con discapacidad y personas mayores dependientes;
Confidencialidad respecto de la información divulgada por las partes, sus asesores o los terceros citados durante el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria;
Promoción de la comunicación directa entre las partes en miras a la búsqueda creativa y cooperativa de la solución del conflicto;
Celeridad del procedimiento en función del avance de las negociaciones y cumplimiento del término fijado, si se hubiere establecido;
Conformidad expresa de las partes para que personas ajenas presencian el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
ARTICULO 5 ley de mediación.- Excepciones a la mediación obligatoria: (excluidas de su obligatoriedad)
Casos exceptuados a la mediación, estos son:
Acciones penales
Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación, patria potestad y adopción; con excepción de cuestiones patrimoniales derivadas de estas.
Causas en que el Estado Nacional, las provincias, los municipios o la Ciudad de Buenos Aires o sus entidades descentralizadas sean parte.
Procesos de inhabilitación, de declaración de incapacidad y de rehabilitación
Amparo, habeas corpus, habeas data e interdictos
Medidas cautelares
Diligencias preliminares
Juicios sucesorios
Concursos preventivos y quiebras
Convocatoria a asamblea de copropietarios
Conflictos de competencia de la justicia del trabajo
Procesos voluntarios
ARTÍCULO 6 ley de mediación.- Aplicación optativa del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria. En los casos de ejecución y desalojos el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativo para el reclamante sin que el requerido pueda cuestionar la vía. (pregunta de parcial)
Principio general:Todas las controversias están sujetas al requisito de la mediación extrajudicial previa y obligatoria; si este requisito no se cumple el magistrado da trámite a la demanda.
Las partes quedan exentas del cumplimiento de este trámite si acreditare que antes del inicio de la causa existió mediación ante mediadores registrados por el Ministerio de Justicia
Designación del mediador:
Por acuerdo de partes
Por sorteo
Por propuesta del requirente al requerido
Durante la tramitación del proceso, por única, podrá en un proceso judicial derivar el expediente a mediación; la designación del mediador es por sorteo.
ARTICULO 20 ley de mediación.- Plazo para la mediación.
El plazo para realizar la mediación será de hasta sesenta (60) días corridos a partir de la última notificación al requerido o al tercero. En el caso previsto en el artículo 6º, el plazo será de treinta (30) días corridos. En ambos supuestos el término podrá prorrogarse por acuerdo de partes.
Audiencias. Notificación. Incomparecencia
El mediador fijará la fecha de la primera audiencia a la que deberá comparecer (presentarse) las partes dentro de los 15 días corridos de haberse notificado de su designación.
El mediador deberá notificar la audiencia por un medio fehaciente o personalmente; la notificación deberá ser recibida por las partes con una anticipación no menor a 3 días hábiles.
Incomparecencia: si una de las partes no asistiera a la primera audiencia con causa justificada, el mediador fijará una nueva audiencia. Si fuese injustificada, la parte requirente podrá optar por concluir el procedimiento de la mediación o convocar a nueva audiencia. Si la parte requirente incomparecido en forma injustificada, deberá reiniciar el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Citación de terceros: Cuando el mediador advierte que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio, o a solicitud de cualquiera de las partes, o por el tercero, en todos los casos con acuerdo de las partes, podrá citar para que comparezca en la mediación. Si el tercero incurriera en comparecencia injustificada no podrá intervenir en la mediación posteriormente.
Contacto con las partes: El mediador y las partes pueden contactarse antes de las audiencias y ello no implica violación a la imparcialidad. Posibilidad de establecer lo que se pretende, reanudar el diálogo y acercar posiciones.
Conclusión de la mediación:
Por falta de acuerdo: concluye sin acuerdo de las partes, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial acompañando su ejemplar del acta.
Por incomparecencia de las partes: Si concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde estará el resultado del procedimiento. El reclamante quedará habilitado para iniciar el proceso judicial.
La parte incompareciente deberá abonar una multa cuyo monto será equivalente a un 5% del sueldo de un sueldo básico de un juez nacional de primera instancia.
Si se llega a un acuerdo no se homologa; excepto que haya menores involucrados.
Modo anormal de extinción de los efectos de la mediación realizada:
Los efectos de la instancia de la mediación, iniciada y terminada, caducan por el transcurso de un año desde el cierre de la misma, cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre.
Conciliación
ART 360 CPCCN: Conciliación en la audiencia:Es una atribución del juez invitar a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación.
ART 36 CPCCN:Intentar una conciliación total o parcial del conflicto o incidente procesal, pudiendo proponer y promover que las partes deriven el litigio a otros medios alternativos de resolución de conflictos.
En cualquier momento podrá disponer la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación.
Proponer a las partes fórmulas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria. En todos los casos la mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
ART 360 BIS CPCCN:Si se arribare a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el juez interviniente. Tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causas. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia.
SENTENCIAS HOMOLOGATORIAS.- Son las que dicta el Juez cuando se da alguno de los siguientes "modos anormales de terminación del proceso": desistimiento, transacción o conciliación.
ART 309 CPCCN:Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez y homologados por éste, tendrán autoridad de cosa juzgada.
En la conciliación, ambas partes pierden algo porque los dos deben resignar una parte de su pretensión para llegar a un acuerdo.
Diligencias preliminares
Las "diligencias preliminares" son todas aquellas medidas que se pueden pedir y diligenciar antes de la iniciación del proceso. Normalmente el proceso comienza con la interposición de la demanda, pero en muchos casos, antes de presentar la demanda, es necesario conocer ciertos datos de la contraparte (ej: si es mayor de edad, si es casado, etc.), determinadas circunstancias sin las cuales la cuestión no podría ser planteada correctamente (ej: examinar un testamento, examinar documentos de una sociedad, etc.), o producir anticipadamente una prueba cuando se tema que más adelante va a ser imposible o muy difícil producirla.
Tienen como finalidad eliminar los obstáculos para determinar los requisitos que exige una demanda de conocimiento. El pedido de una diligencia preliminar, con un juicio no iniciado, no interrumpe la prescripción. No es necesario el requisito de mediación para solicitar una diligencia preparatoria. No existe preclusión ni cosa juzgada de ello.
DOS TIPOS DE MEDIDAS:
Medidas Preparatorias
Medidas Conservatorias (o "de prueba anticipada")
1)MEDIDAS PREPARATORIAS: son medidas que se pueden pedir antes de interponer la demanda. Tienen por objeto "preparar" el proceso mediante la obtención de datos e informes que sean necesarios para entablar el juicio de una forma más precisa y eficaz.
Puede ser pedida "por el que pretenda demandar'" (futuro actor) y también, "por quien,con fundamento, prevea que será demandado" (futuro demandado).
Declaración jurada sobre hechos relativos a la personalidad: Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, sobre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda entablarse el juicio. Se puede pedir que el futuro demandado preste "declaración jurada" sobre "hechos relativos a su personalidad", o sea sobre los relacionados con su capacidad y legitimación. Ej: si es casado o soltero, viudo o divorciado; si es padre o tutor de tal menor; si es heredero: si es comerciante; si es propietario del camión que causó los daños; etc
Exhibición de cosa mueble: La exhibición de la cosa mueble tiene por objeto facilitar el examen de la cosa que se va a reclamar, a fin de poder plantear la demanda con mayor precisión y claridad. La exhibición de la cosa puede pedirse sin perjuicio de solicitar su depósito o la medida precautoria que corresponda (secuestro, embargo preventivo, etc.). Si la cosa no se exhibe dentro del plazo que fije el juez, procede "el secuestro" de la misma y el allanamiento de lugares, si fuese necesario.
Se puede requerir la exhibición de:
Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia.
Que en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida
Que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba.
Oficio de constatación. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a qué título la tiene.
Que se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate.
Que si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país, constituya domicilio dentro de los CINCO (5) días de notificado
Que se practique una mensura judicial
Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Que se practique reconocimiento de mercaderías
No es de carácter taxativo sino enunciativo. Debemos enunciar todo para que el juez decida, no se pretende más que la exhibición.
Caducidad: En la provincia de Buenos Aires las diligencias preliminares no caducan. En la Nación, una vez presentada la diligencia preliminar empieza a correr un plazo de 30 días hábiles para presentar la demanda o la mediación. No podrán invocarse las diligencias decretadas a pedido de quien pretende demandar, si no se dedujere la demanda dentro de los 30 días de su realización.
PRUEBA ANTICIPADA: En la fase intermedia del procedimiento sumario deberán ser realizadas como pruebas anticipadas al juicio aquellas diligencias de prueba que fueron propuestas como tales, por existir un temor fundado de que, por ejemplo, el testigo propuesto no pueda presentarse en el acto del juicio oral.
Así, si fueron propuestas y admitidas, deberán ser practicadas previamente al juicio y con la urgencia que reclamen las circunstancias invocadas.
Pregunta de parcial:
ARTÍCULO 326 CPCCN: Los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzcan anticipadamente las siguientes:
1) Declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial o dictamen pericial para hacer constar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de cosas o de lugares.
3) Pedido de informes.
4) La exhibición, resguardo o secuestro de documentos concernientes al objeto de la pretensión.
La demanda
Efectos que produce la interposición de la demanda:
1) Efectos procesales (derechos procesales)
a) Litispendencia: La interposición de la demanda produce el efecto de que exista un juicio sobre el tema y que no pueda haber un juicio similar sobre ese mismo tema.
Si hay litispendencia absoluta (identidad de sujetos, objetos y causas en ambos procesos), el que previno es el expediente que debe continuar (el que se inició primero). Si hay litispendencia relativa (alguno de los elementos son conexos) el expediente que se notificó primero es al que se le acumulará el iniciado o prevenido con posterioridad. Como consecuencia directa, se generan otros efectos:
b) Abre la instancia judicial: la primera instancia se inicia con la demanda y la segunda con la concesión del recurso de apelación contra la sentencia. Al cobrar vida la instancia, surge la posibilidad de extinción del proceso por el transcurso del tiempo (caducidad de instancia). Además, nace la posibilidad de que el actor la desista.
c) Fija la prestación.
d) Fija para el actor la competencia del juez: si el actor inició la demanda ante determinado fuero y jurisdicción es porque él entendió que era competente y, por tal motivo, no puede plantear ninguna cuestión relativa a la competencia.
e) Impide al actor la recusación sin causa: si no se plantea la recusación sin causa del juez que ha sido sorteado dentro del plazo de 5 días, queda vedado para el actor la posibilidad de recusar sin causa.
f) El juez debe continuar el proceso: se debe continuar hasta el final y dictar la sentencia de fondo.
g) Asunción de cargas y demás obligaciones legales por las partes.
h) Impide la existencia de otro proceso.
i) Jurisdicción perpetua: la litispendencia produce la perpetuatiojurisdictionis, esto es, el juez competente en el momento de producirse la misma, lo seguirá siendo a pesar de los cambios que puedan producirse en el proceso. Además, conocerá del asunto por el tipo procedimental establecido en aquel momento.
j)Legitimación perpetua: quienes estaban legitimados en el momento de la litispendencia mantienen esa legitimación, sin perjuicio de los cambios que puedan producirse durante el proceso.
k) Prohibición de transformar la demanda: una vez notificada la demanda, no se puede alterar el objeto de la pretensión.
2) Efectos sustanciales (derechos de fondo)
a) Interrumpe la prescripción: se interrumpe la prescripción con la sola presentación de la demanda y sin necesidad de que la misma sea notificada a la parte contraria. Produce ese efecto en relación a quien haya sido concretamente demandado.
b) Interpelación o constitución en mora: la mora es automática. En algunos casos la demanda sirve para interpelar: cuando no hay plazo, cuando este se fija con la demanda, en los supuestos en que no se ha constituido en mora al inquilino en forma fehaciente, etc.
c) Puede señalar en el momento desde que corren los intereses: en los casos de no haber mora automática.
d) Disolución de la sociedad conyugal.
e)Convierte los bienes en litigiosos.
Se interpone la demanda y se la notifica por cédula de notificación o acta notarial.
Antes de notificar, se deben subir los escritos al sistema en forma electrónica.
Requisitos de la demanda:
Artículo 330 CPCCN: la demanda será deducida por escrito y contendrá:
1)El nombre y domicilio del demandante;
2)El nombre y domicilio del demandado;
3) La cosa demandada, designada con toda exactitud;
4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5) El derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones (sirve para indicar que norma se considera lesionada);
6) La petición en términos claros y positivos.
La demanda deberá precisar el monto reclamado, salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al proveerla.
Artículo 333 CPCCN: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas, deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intenten valerse.
•Requisitos de legitimación (demandante y demandado):En la demanda debe constar el nombre y el domicilio del demandado. A su vez, el nombre y apellido del que demanda y si se trata de sociedades, el nombre de la sociedad y el tipo societario.
Se debe hacer denuncia del domicilio real o legal de quien demanda.
Se debe constituir un domicilio, procesal o ad litem, a los fines de la notificación de la causa. Con la implementación del sistema de notificaciones electrónico hay que constituir un domicilio electrónico.
En los daños y perjuicios se deben determinar el o los demandados. Se debe demandar también al propietario, dueño de la cosa.
Siempre es conveniente determinar los motivos por los que se demanda.
•La cosa demandada (objeto de la demanda): Es el por qué que tiene una persona para hacer una demanda.
Si se demanda el desalojo de un inmueble, la cosa u objeto de la demanda es la recuperación del inmueble.
Si se persigue una indemnización, el objeto de la demanda debe ser una suma de dinero, lo que procesalmente se denomina monto. Siempre tiene que haber monto y si no es determinable, hay que estimarlo. La única excepción a este principio es la demanda al solo efecto de interrumpir la prescripción.
•Los hechos:Los hechos son la causa de la obligación. Deben ser explicados clara y minuciosamente.
Hay que redactar los hechos teniendo en cuenta las circunstancias, la intervención de la cosa y su identificación, el daño sufrido, etc. Y toda esta descripción tiene que estar de acuerdo con la prueba que se ha de ofrecer. Debajo de los hechos se incluyen las pruebas.
Si no se ponen los puntos de pericia, si se olvida de hacer un oficio, etc., posteriormente no se podrá hacer.
•Acompañamiento de la documental y ofrecimiento de la restante prueba: Al ofrecer prueba se debe tener en cuenta que, en Nación, cuando se ofrecen testigos, se deben indicar los extremos que quieren probarse con la declaración de cada uno de ellos. Es decir, se debe indicar en relación a cada testigo, que es lo que se quiere acreditar con su declaración.
Si se ofrece prueba pericial se debe indicar el perito, especialidad y puntos de pericia.
•Derecho: Una vez terminados los medios probatorios, se continúa con el Derecho. Es decir, se encuadra legalmente la demanda.
Este es un requisito no esencial. Su omisión puede ser suplida por el juez apelando al viejo aforismo de que “el derecho lo sabe el juez.
•La petición: es el resumen de todo lo indicado en la demanda. Cuando la demanda es inteligible, los jueces acuden a la petición para ver cuál es la pretensión concreta.
Traslado de la demanda:
Si la demanda está en condiciones y el juez no necesita pedir aclaraciones ni el cumplimiento de recaudos, dará traslado de la misma por quince días, en Nación, y por diez días, en provincia.
El plazo para contestar la demanda es de 15 días hábiles.
La única forma de notificar el traslado de la demanda es por cédula o acta notarial. NUNCA POR CARTA DOCUMENTO.
Hechos nuevos, nuevos hechos y hechos sobrevinientes:
Hechos nuevos:tomo conocimiento de ellos después de haber iniciado la demanda.
Artículo 365 CPCC: cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse.
Del escrito que se alegue, si se lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestar, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos alegados.
El juez decidirá en la audiencia la admisión o el rechazo de los hechos nuevos.
Nuevos hechos: hechos que desconozco pero los trae el demandado cuando contesta.
Artículo 334 CPCCN: cuando en el responde de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, los demandantes o reconvinientes podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los 5 días de notificada la providencia respectiva. En tales casos se dará traslado de los documentos de la otra parte.
Hechos sobrevinientes:aparecen en cualquier momento del juicio y modifican el status quo. El hecho sobreviniente, se encuentra normado en el art.163 inc. 6° ap. 2º del CPCCN y BA, y su acontecimiento faculta al juez a considerarlo al momento de sentenciar, sin necesidad de que haya sido invocado por las partes como hecho nuevo, aunque el mismo debe surgir del expediente
Actitudes del demandado:
El demandado puede asumir diversas actitudes o comportamientos al momento de recibir una demanda:
a)No presentarse y en consecuencia no contestar la demanda, por lo que, a pedido de parte, puede ser declarado rebelde o proseguirse el juicio sin él.
b) Presentarse y no contestar la demanda, con lo que incumple las cargas de reconocer o negar los hechos, reconocer o negar la documentación e intercambio epistolar.
c) Presentarse y oponer excepciones previas.
d) Contestar la demanda cumpliendo diversas cargas.
e) Reconvenir (contrademandar)
f) Allanarse, es decir, someterse a la pretensión.
Rebeldía e incompareciente no rebelde
La actitud negativa respecto a la jurisdicción puede desembocar en dos situaciones: la rebeldía y el incompareciente no rebelde.
Si se mantiene en silencio se configura el instituto de la rebeldía.
Para la rebeldía se necesitan requisitos:
1)Persona con domicilio conocido. Si no se conoce el domicilio, si se trata de una persona incierta o con domicilio ignorado no corresponde la declaración de rebeldía, sino su citación por edictos y la ulterior intervención del Defensor oficial,
2) Debidamente citada. La persona debe encontrarse debidamente notificada por cédula con cumplimiento de los pasos exigidos.
3) Que no se comparece a estar a derecho o abandona luego el proceso. Guarda silencio.
4)Que la rebeldía se declare a pedido de parte. Al rebelde se le notifica personalmente o por cédula dos resoluciones procesales, la declaración de rebeldía y la sentencia.
5) Se requiere un plazo (que ya haya pasado): 15 días para contestar la demanda en proceso ordinario; 5 en sumarísimo; 5 días en ejecutivo.
De la declaración de rebeldía se constituirá una presunción en favor de la persona que la obtiene (el actor).
En comparación a la incomparecencia, la rebeldía tiene la desventaja de que no resulta posible notificar la declaración de rebeldía rápidamente y el expediente queda parado.
El rebelde no puede agregar documental ni ofrecer prueba, pues ello lo debe hacer al contestar la demanda.
En la provincia de Buenos Aires, en cambio, en caso de cesar la rebeldía antes de la apertura de la causa a prueba, el rebelde puede ofrecer y producir prueba en el juicio ordinario. Puede ofrecer prueba sobre los hechos articulados por el actor en su demanda y, en caso de hechos nuevos, sobre esos hechos posteriores o anteriores bajo juramento o afirmación de no haber tenido antes conocimientos de ellos.
Si ha perdido la oportunidad de ofrecer y producir prueba en primera instancia, podría alegar un hecho nuevo en la alzada dentro del quinto día en que se notifique la radicación de Sala o autos en el casillero.
Contra la sentencia firme y dictada en rebeldía no se admite recurso alguno.
La rebeldía produce la presunción de verdad juris tantum. Esto es, que en caso de duda, el hecho de no presentarse va a generar que todo lo que el demandante o actor diga va a ser verdad.
A veces el actor o demandado abandonan el proceso, pasada la etapa de la contestación de la demanda. En este caso la rebeldía también puede ser solicitada pero no tendrá los alcances explicados más arriba.
La oposición de excepciones
Existen excepciones de previo y especial pronunciamiento.
Las excepciones previas se oponen, en el proceso ordinario (el sumario ha sido suprimido), conjuntamente con la contestación a la demanda o contestación a la reconvención.
Si el demandado o reconvenido opone excepciones antes del vencimiento del plazo de quince días, puede igualmente contestar la demanda en el día 15.
Artículo 346 CPCCN: las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán únicamente como de previo y especial pronunciamiento en un solo escrito juntamente con la contestación de demanda o la reconvención.
El rebelde sólo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no hayan estado a su alcance superar.
En los casos en que la obligación de comparecer surgiera con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, podrá oponerla en su primera presentación.
La oposición de excepciones no suspende el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se tratare de las de falta de personería, defecto legal o arraigo.
Antiguamente, se clasificaban las excepciones en dilatorias y perentorias. Las primeras suspendían el proceso, pero subsanado el defecto, éste continuaba. Las excepciones perentorias terminan el proceso y, también, el derecho sustancial que pudiera tenerse.
Modernamente, se habla de excepciones procesales y sustanciales. Las primeras refieren a la relación jurídica procesal y su constitución válida. Las sustanciales refieren al derecho de fondo y su aceptación genera no solo la extinción del proceso sino también la del derecho que el actor había esgrimido como fundamento o causa de su demanda.
1) Excepciones procesales (dilatorias)
a) Incompetencia: es una forma de solicitar al juez que decline su jurisdicción en favor de otro.
b) Falta de personería: puede haber dos razones para que la personería falte: a) falta de capacidad civil para estar en juicio cuando la parte actúa por derecho propio, como persona física; b) falta de representación suficiente cuando se actúa por medio de representantes legales.
La falta de personería puede ser del actor, del demandado o de sus representantes.
Significa que no se está facultado, por ejemplo, para ejercer la representación de una sociedad.
c) Litispendencia absoluta y relativa: la litispendencia importa que exista un juicio pendiente. Se ha de entender el juez que ha prevenido, es decir, el primero que notificó el traslado de la demanda.
d) Defecto legal y arraigo: por defecto legal nos referimos a que no se entiende lo que se quiere demandar. Por ejemplo, no se ha establecido el monto o no se han determinado ciertas pautas necesarias para garantizar el derecho de defensa del accionado. En tal caso, se puede suspender el procedimiento hasta que se subsane la deficiencia.
Arraigo es echar raíces. Refiere a que si el actor no tiene bienes ni domicilio en la República, se le puede exigir que preste arraigo, caución o fianza para el caso de que su demanda no tenga ninguna virtualidad y deba responder por las costas. Se suspende el plazo para contestar la demanda hasta que se arraigue.
e) Beneficio de inventario: se aplica en sucesiones. Los derechos y obligaciones de un causante pasan a sus herederos.
f) Defensas temporarias.
2) Excepciones sustanciales
a) Falta manifiesta de legitimación para obrar: cuando esta es manifiesta y no requiere prueba o surja de los autos, puede oponerse como excepción previa. No se es el titular del derecho.
b) Cosa juzgada: en caso de haber una sentencia firme anterior por el mismo sujeto, objeto y causa, o se hayan verificado la continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, procede la excepción de cosa juzgada.
c) Asimilables a cosa juzgada: transacción, conciliación y desistimiento del derecho son excepciones que se asimilan a la cosa juzgada, son modos anormales de terminación del proceso. La transacción es el acto jurídico en virtud del cual las partes mediante concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
La conciliación depende de la figura del mediador o juez y es similar a la transacción. El juez trata que las partes lleguen a un acuerdo.
El desistimiento del derecho es el acto jurídico procesal y sustancial por el cual el actor reconoce no tener el derecho que reclama en relación al demandado. El único que puede desistir del derecho es el actor en cualquier etapa del proceso y sin necesidad de notificar (nunca más puede reabrirse).
En cuanto al desistimiento del proceso, el único que puede hacerlo es el actor, corriéndole traslado a la parte contraria y, si esta se opone, se tiene que llevar la causa hasta el final.
Estas excepciones extinguen el proceso en caso de admitirse.
d) Prescripción: puede oponerse de las dos formas, es decir, como previa dentro del plazo para oponer excepciones o como defensa de fondo, hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.
En la provincia no existe ninguna excepción que suspenda el plazo para contestar la demanda.
Las excepciones de litispendencia y cosa juzgada pueden oponerse en todo el tiempo hasta el momento de dictarse sentencia.
Todas las excepciones deben ser opuestas en un solo escrito, conjuntamente con el responde, en el plazo de 15 días (en provincia en el décimo día, en un solo escrito que puede estar separado del responde, es decir que hay 10 días para excepcionarse y 15 para contestar la demanda, arrancando los plazos desde la notificación del traslado de la demanda), con la prueba que haga a las mismas y con copias. Se dará el traslado a la parte contraria por el plazo de cinco días. Dicho traslado se notifica por cédula en la Nación y por ministerio de la ley en la provincia de Bs As.
El hecho de que, en la Nación, las excepciones se opongan juntamente con él responde, no les hace perder su carácter de previas. Lo previo es que se resuelven antes que el pleito, antes de la sentencia definitiva.
Efectos de admitir excepciones previas: De admitirse la excepción pueden producirse distintos efectos:
En el caso de la incompetencia se enviará el expediente al juez competente dentro de la jurisdicción Nacional. En caso contrario, se archiva la causa en la jurisdicción Nacional y habrá que reiniciar la causa en la jurisdicción que corresponda.
En la litispendencia se remitirá la causa al juez que ha prevenido o bien se acumularan las causas. En caso de absoluta identidad se archiva la causa notificada con posterioridad.
En la falta de personería se dará un plazo para que se subsane la misma, y en caso de no hacerlo se tendrá desistido el proceso, con costas. Lo mismo ocurre en el defecto legal y en el arraigo.
En las excepciones perentorias se archivarán las actuaciones.
Toda resolución de excepciones es apelable, a excepción de la que rechaza la falta manifiesta de legitimación.
Cargas y contestación a la demanda
1) Carga de reconocer o negar los hechos
El primer trabajo que tiene el demandado o asegurador es reconocer o negar los hechos expuestos en la demanda.
La carga se cumple negando particularizada mente o reconociendo cada uno de los hechos.
El juez podrá tener los hechos por reconocidos en la sentencia, no antes.
El juez compone los medios probatorios y con el reconocimiento ficto establece si la admisión es suficiente o no para tener por reconocido el hecho.
Las actitudes que permiten establecer si el hecho podrá o no ser reconocido son:
•La falta de contestación de la demanda.
•La falta de negativa del hecho.
•La negativa general (niego todos los hechos articulados por el actor en la demanda).
•La respuesta evasiva (no me acuerdo, no sé cómo sucedió, tal vez no fue como lo sugiere el actor).
•La respuesta elusiva (fue de otra manera).
2) Carga de reconocer o negar la documentación
Cuando se exhibe un documento, su autor debe indicar si es o no auténtico, si la firma es o no suya. Siempre en el momento de dictar sentencia, no antes.
Las cartas documentos, telegramas, correspondencia epistolar, e-mails, etc., se tendrán por enviados y recibidos.
3) Cumplimiento de la carga dinámica
El demandado debe cumplir con la carga dinámica. Debe establecer su versión de los hechos y luego ofrecer prueba en relación a la misma.
Reconvención:
La reconvención o contrademanda es la demanda del demandado. No me limitó a defenderse, sino que atacó y propongo otra demanda que importara una acumulación de acciones de distinto signo.
La reconvención no se admite siempre. Debe haber compatibilidad en las acciones que se acumulan.
Debe reunir los mismos requisitos de la demanda.
Se reconviene dentro del plazo para contestar la demanda, de quince días.
Al mismo tiempo corresponde ofrecer la totalidad de la prueba, a más de agregar la documental.
De la reconvención se da traslado a la parte contraria por el plazo de quince días.
El demandado es actor y el actor es demandado en la nueva relación.
El traslado se notifica en el domicilio constituido. Se da por el plazo de quince días en juicio ordinario, o diez días en sumario (para la provincia de Bs as, ya que en Nación se suprimió el juicio sumario). En los juicios sumarísimos no hay reconvención ni excepciones previas.
Allanamiento:
El allanamiento es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor.
Se allana el demandado. Si el actor es quien desiste, es el demandado quien se somete, el que se allana.
El allanamiento no exime al juez de la obligación de dictar sentencia.
Para que el allanamiento exima de costas debe ser incondicionado, total, oportuno, real y efectivo:
•Incondicionado: no sujeto a condiciones.
•Total: se somete a toda la pretensión.
•Oportuno: se hace en la primera oportunidad y sin que mi actitud obligue al contrario a iniciar la demanda.
•Real: debe ser sincero.
•Efectivo: debo expresar la sinceridad de mi propósito.
Debe volver el escrito a notificarse al actor si el demandado reconviene u oponer excepciones.
Todos los escritos judiciales y toda la documental acompañada y presentada en soporte papel, deben ser subidas al sistema.
Pasada esta primera etapa, resueltas las excepciones previas, se debe pasar a la otra etapa del proceso: DECLARACIÓN DE PURO DERECHO O APERTURA A PRUEBA.
Una causa es de puro derecho cuando el demandado reconoce los hechos constitutivos afirmados por el actor, pero niega la existencia de una norma jurídica que le ampare o que la norma invocada tenga la extensión que aquel le atribuye.
La declaración de puro derecho es distinto a que no existan hechos a probar. En este último caso se prescindirá de la apertura a prueba, ya que los hechos están probados y la causa quedará conclusa para definitiva.
Pregunta de parcial:
¿Cómo debe interpretarse la caducidad de instancia? ¿Cuándo es apelable la declaración de la misma?
Art 317 CPCCN:La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio.
En criollo ahre:
La sentencia que diga que si caduco la instancia dando fin a la causa, ser apelable por alguna de las partes en primera instancia, pero en segunda u otra instancia más solamente voy a poder pedir la reposición(revocación de la misma) si el juez la dictó de oficio, él solito porque le pinto, no porque le pidió una parte.
Debe interpretarse con criterio restrictivo(se busca que se mantenga la vida del proceso en la interpretación de esos hechos de inactividad), por ello el auto del juez de primera instancia o de la cámara que rechaza la caducidad es inapelable. El auto que la admite, si se trata del juez de primera instancia, es apelable y si se trata del juez de cámara es susceptible de reposición (o de revocatoria) si fue decretada de oficio (casi nunca pasa qué juez declare caducidad de oficio justamente porque es restrictiva, generalmente es a pedido de partes.)
Datos de la palo ojala sirva, las paréntesis y que: La parte más interesada claramente será la demandada en obtener la terminación del proceso por inactividad de la otra parte, por una irresponsabilidad del profesional de la parte autora, su abogado q no hizo nada para mantener en pie, en movimiento el proceso.
¿Qué pasa cuando la sentencia rechaza la caducidad?
En caso de que el juez no acepte la caducidad pedida por la parte, no será apelable su decisión, sentencia, tampoco podrá declararla nula.
Art 315 CPCCN:Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Modo de operar la caducidad de oficio:
Art 316 CPCCN:La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:La congruencia es un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que marcan al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, y fijan un límite a su poder discrecional. En el proceso civil el Juez no puede iniciarlo de oficio, ni tomar en cuenta hechos o pruebas no alegados por las partes, y a ellos debe limitarse la sentencia: solo a lo peticionado en la demanda. La congruencia aquí se manifiesta en la adecuación entre lo pedido y la decisión judicial contenida en la sentencia. Ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, referirse al objeto o petición (desalojo, escrituración, incumplimiento contractual, etcétera) y a la causa (fundamentos) concretos en litigio, sin considerar aspectos o probanzas que las partes no hayan aportado. (pregunta de parcial)
Pruebas
Probar es demostrar legalmente la verdad de un hecho dentro de un proceso y dentro de éste la prueba debe versar sobre hechos articulados, controvertidos y conducentes.
Causa de Puro Derecho:
Una causa es de puro derecho cuando el demandado reconoce los hechos constitutivos afirmados por el actor, pero niega que exista una norma jurídica que le ampare o que la norma invocada tenga extensión que aquél le atribuye. No confundir con que no haya hechos a probar porque no es declaración de puro derecho sino que directamente se prescinde de la apertura a prueba, ya que los hechos están probados y la causa queda también conclusa para definitiva.
Nuestro sistema judicial prevé en el art. 359 CPCCN que, si no existieren hechos controvertidos corresponderá la declaración de puro derecho, es decir que no hay apertura a prueba (no se abre el período de prueba).
Esto no se da de forma automática, debe pedirse al juez que por la “inexistencia de hechos controvertidos” se declare la causa como de puro derecho. El juzgado recibe esa presentación, y antes de decretar a causa como de puro derecho, debe correrle vista a la parte contraria para garantizar el derecho de defensa, porque quizá la otra parte no contestó o fue mal notificado (la contestación o traslado de demanda o cédula que pone en conocimiento de la parte contraria la existencia de un juicio es el acto procesal más importante por excelencia porque garantiza la bilateralidad del proceso y la defensa en juicio. Esto implica poder presentarme ante un tribunal, poder refutar los dichos de quien me demanda, poder aportar pruebas y obviamente poder obtener una sentencia favorable a mis intereses). Acá el juez dará por recibido el pedido de declaración de la causa por puro derecho, trasladó a la parte contraria por el término de 5 días “notifíquese” para garantizar el derecho de defensa y debido proceso. El juez puede y debe, de no haber pedido, declararlo de oficio, pero hoy es materialmente imposible por eso hay que pedirlo.
Si la parte demandante pide la apertura de pruebas, puede pasar:
1. Que el demandado en la causa no diga nada o se allane diciendo no hay prueba controvertida, entonces se pide la declaración de puro derecho, se notifica a la parte demandada, pasaron los 5 días más las 2 horas del 6 día, y el juzgado procederá al dictado de la resolución que declara la causa como tal. Acá no hay necesidad de abrir a pruebas. Una vez declarada la causa por el juez como de puro derecho, este ordena notificar a las dos partes para asegurarle su derecho a defensa y asegurar que ellas, si no están de acuerdo, puedan apelar. Toda resolución debe quedar firme, porque al hacerlo opera el principio de preclusión procesal (no se puede volver atrás), mientras no esté firme esta resolución es revisable y el proceso no puede avanzar para quedar firme. Hasta tanto no se notifique la demanda (art. 330 CPCCN), por el art. 331 CPCCN yo puedo ampliar la demanda tantas veces quiera.
2. puede ser que el demandado conteste diciendo hay una negativa a su prueba (cuando se le notifica el pedido de declaración de puro derecho) y hay hechos controvertidos. Los elementos de pruebas pueden ser dubitables o Indubitables en función de si es un elemento privado o público hecho ante un escribano o funcionario habilitado. Los dubitables se presumen cierto hasta que se demuestre lo contrario, el instrumento legal para demostrarlo es el “juicio de redargución de falsedad”. Desde que se toma conocimiento de la existencia de esta prueba, tengo 90 días hábiles para conseguir incorporar una demanda que diga que dicho elemento es falso a través de pruebas que lo avalen.
3. Excepciones: que el demandado diga que la causa está prescripta o la persona que demanda no tienen capacidad jurídica para demandar, porque el titular de la relación jurídica es otra persona y no media poder o sesión de derechos. Las defensas previas que se oponen al contestar demanda son (347 CPCCN): litispendencia (existe un juicio anterior), incompetencia del tribunal, cosa juzgada (el caso ya fue resuelto), prescripción, falta de legitimación (activa o pasiva); y son defensas previas que el juzgado debe resolver antes de declarar la causa como de puro derecho.
Acá la causa pasa para abrir a prueba, que es la audiencia del art. 360 CPCNN.
Apertura a Prueba (audiencia del art. 360 CPCCN): Esta audiencia es obligatoria que la tome el juez y esté presente bajo pena de sanción. El juzgado determina que la causa debe abrirse a prueba porque existen hechos controvertidos susceptibles de ser probados, lo comunica mediante un certificado donde se designa la audiencia del art. 360 CPCCN.
En esta audiencia pueden pasar 3 cosas:
Instancia a una Conciliación: es lo primero que hace el juez. Acá puede haber o no conciliación y de ésta dependen las otras dos.
Audiencia por fracaso de la conciliación: acá lo más probable es que una de las cosas que se haga es recibir la declaración de las partes involucradas.
El juez obre de oficio y declare el acto resuelto de puro derecho.
Audiencia preliminar:
Art. 360 CPCCN:A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable. Si el juez no se hallare presente no se realizará la audiencia, debiéndose dejar constancia en el libro de asistencia. En tal acto:
1. Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos que acordarán en la audiencia. El juez podrá, si la naturaleza y el estado del conflicto lo justifican, derivar a las partes a mediación. En este supuesto, se suspenderá el procedimiento por treinta (30) días contados a partir de la notificación del mediador a impulso de cualquiera de las partes. Vencido este plazo, se reanudará el procedimiento a pedido de cualquiera de las partes, lo que dispondrá el juez sin sustanciación, mediante auto que se notificará a la contraria.
2. Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el artículo 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto.
3. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba.
4. Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar.
5. Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado.
6. Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva.
Nuestro sistema legal/procesal prevé 5 tipos de prueba:
1. Prueba Confesional o de Absolución de Posiciones: Es cuando las partes involucradas deben declarar en el juicio. Y las preguntas que puedan hacer el juez y los abogados a la parte contraria tiene que estar como máximo presentadas 30 minutos antes de la audiencia en sobre cerrado y firmado. Si alguna de las partes no se presenta para responderlas, se presumen contestadas afirmativas las preguntas de la otra parte. El abogado dentro de la carta de preguntas que debe presentarle a la otra parte se puede reservar el derecho, de ampliar el interrogatorio y hacer uso de las prerrogativas establecidas en el art. 415 CPCCN (preguntas recíprocas). Estas preguntas se responden por SÍ o por NO, si es cierto o no bajo la fórmula “para que jure como es cierto”. Una vez contestado sí o no, después se amplía, pero sí o no, es lo primero que se debe contestar. El juez tiene la facultad de decir si la o las preguntas proceden o no proceden. El art. 414 CPCCN le da al abogado la facultad de oponerse a alguna pregunta y eso será resuelto por el juez en el momento de la sentencia.
Si una parte estando notificada, no concurre a la audiencia de absolución de posiciones, la ley establece en su art. 417 CPCCN la confesión ficta (se tienen por cierto los hechos afirmados por la contraria). Lo mismo pasa si hay preguntas con respuestas evasivas o reticencia a contestar.
Una de las preguntas que se pueden hacer es, para que jure como cierto que la documentación que figura en el expediente y atribuida a su parte es verídica, la persona dirá si o no. Si niega la documentación el abogado se puede reservar el derecho de realizar una pericia caligráfica. Acá se reconocen firmas o documentos. Todo lo reconocido no hay que probarlo y hace plena prueba.
La prueba de confesión es una prueba indirecta por cuanto el magistrado tomó conocimiento de los hechos a través del testimonio de una parte. Solo se han de tener en cuenta la confesión de hechos desfavorables a quien declara y favorables para la contraria. Y es una prueba personal ya que debe notificarse, en principio, en el domicilio real salvo que se actúe por su propio derecho.
2. Prueba Testimonial: ser testigo es una carga pública, uno no se puede negar. Lo primero que se pregunta son las generales de la ley (nombre, apellido, domicilio, estado civil, profesión, si son amigos o enemigos de las partes, si son acreedores o deudores de las partes, si tienen interés en el resultado del pleito y algunos juzgados preguntan si quien declara se ve beneficiado en algo por hacerlo). Los testigos deben ser mayores de edad, si hay menores testigos el juzgado evaluará si les permite declarar o no, si se lo permiten estos deberán estar acompañados de sus padres. Por lo general, y esto está discutido todavía, el código no permitía que los testigos fueran familiares de las partes; con la reforma del CCCN, al haberse ampliado la base de legitimación se entiende que esa obligación ha quedado mermada porque lo que se busca es la no declaración de los familiares. Acá la fórmula es “para que diga el testigo” y está bajo juramento de decir la verdad o promesa según sus creencias.
3. Prueba Pericial: Es la llamada a un experto (perito) en alguna otra arte o profesión para ayudar u orientar al juez (quien es experto en leyes) a dictar sentencia. Son presunciones que le van a permitir al juez formarse convicciones al momento de dictar sentencia. El juez designa peritos, que son expertos en otras artes o profesiones, que le permiten con sus dictámenes profesionales (presunciones graves, precisas y concordantes) que se formen sentencias de convicción para poder hacer lugar a una petición o no. Es único para ambas partes, salvo las excepciones: prueba pericial de nulidad de testamento o demencia (hay no se puede un único perito sino que deben ser 3 médicos psiquiatras los que lo declaren). A su vez, cada parte puede si quiere, tener su consultor técnico (tiene la misma especialidad del perito único, pero aconseja a la parte que lo eligió). Hay un único perito para las dos partes y después hay consultores técnicos que pueden o no designar las partes para que ayuden a la prueba. Puede haber tantos consultores técnicos como peritos designados en la causa según su oficio o profesión.
4. Prueba Documental: Como documento tenemos soporte papel y soporte informático. Pueden ser documentos públicos, privados y particulares; su diferencia radica en la fuerza probatoria que tienen cada uno de ellos. Ese documento puede estar en posesión de algunas de las partes o de un tercero. Si está en poder de alguna de las partes, quien lo tenga tiene la carga procesal de llevarlo al proceso. Si el demandado tiene en su poder el documento y no quiere adjuntarlo porque sabe que lo perjudicara, éste será tomado como asumido si no lo adjunta, es decir todo lo que la parte actora manifieste respecto a ese documento que esta posesión del demandado, será tomado a su favor y como afirmativo. Si está en posesión de un tercero, ya NO es una carga procesal sino que es citado para que lo adjunte pero no posee la carga. El momento de presentar esta prueba es junto con los elementos constitutivos, debo adjuntar toda la documental con los escritos constitutivos.
Documento Público: es tenido como plena prueba (escrituras públicas o todo documento efectuado por un funcionario público) hasta que se prueba la falsedad a través del “incidente de redargución del falsedad” (el nuevo código no lo cita con este nombre tan solo pone “hasta que se demuestre que es falso). Para tirar abajo este documento tengo dos tipos de falsedades, falsedad de tipo material (adulteraciones del propio documento. Por ejemplo: interlineados, salvados, renglones extra, etc.) O falsedad de tipo ideológica (es la que pasa bajo la vista o las manos del propio funcionario público o escribano).
5. Prueba Informativa: Acá está unificado por el CPCCN tanto oficinas públicas como privadas. El plazo en ambas para responder es de 10 días. La prueba informática se ofrece individualizando el motivo en los escritos constitutivos (demanda, contestación, reconvención) siguiendo los lineamientos del art. 333 CPCCN. La manera de formalizar la prueba informativa, una vez que el juez me la da en la audiencia del 360 es a través de oficio. En caso de que la entidad que me dará la prueba (ya sea pública o privada, sujeto individual o expreso o sociedad, etc.) y este fuera del radio del juzgado que debe procesar, se realiza por oficio de la ley n° 22172. En relación a estos oficios tenemos al art. 400 CPCCN, esta es la prueba de informes, que redacta de oficio el abogado y directamente lo firma el mismo y es un oficio meramente de informe (estamos pidiendo información y es más expeditivo) y no este oficio no tiene que quedar adentro del juzgado, que lo vea y firme el juez, retirarlo y llevarlo a la entidad a la que se le pedirá la prueba. Éste artículo que es meramente informativo y debo tener presente el plazo de 10 días, desde que yo acredito, es decir, hago el oficio, sello medalla (todos los juzgados tienen su sello medalla donde identifica el n° de juzgado que le da autenticidad al oficio, el abogado concurre a la mesa del juzgado para hacerlo sellar y acreditar que ese oficio forma parte de la causa, y después el abogado lo lleva a la entidad donde pedirá la prueba). El abogado o gestor acerca este oficio a la entidad y debe darle una copia a ésta para que responda y otra de autenticidad para acreditar en el expediente que el abogado está haciendo la diligencia de la prueba. Y a su vez hay que tener presente los 10 hábiles que tienen para responder la entidad porque la otra parte estará atenta al vencimiento del plazo de los 10 días, y si dentro de los 5 días siguientes (el abogado que consiguió el informe de la entidad debe reiterar la prueba), la parte que ofrece esta prueba, que se la proveyeron y que la llevó, y la oficina no contestó o no la reitera, puede pedir, la parte contraria, la caducidad de esta prueba y cae.
Este informe se puede impugnar dentro de 5 días de agregado (reiterado) el informe por la delegación, acá decidirá el juez si es válida o no la impugnación.
Reconocimiento Judicial: Es la prueba mediante la cual el juez recoge las observaciones directas de sus sentidos sobre las cosas que son objeto del pleito o que tienen relación con él. Puede referirse a cosas muebles o inmuebles, puede hacerse en el mismo lugar del tribunal o en los lugares donde se encuentren las cosas. Es la única prueba directa que se conoce, sirve para constatar lugares o cosas. En cuanto a su eficacia no es de gran valor en virtud de que el juez investiga como un historiador sobre hechos del pasado, al inspeccionar lugares o cosas no puede descifrar la realidad de lo ocurrido al tiempo que los hechos se dieron.
Conclusión de la Causa para Definitiva:
Terminado el plazo para alegar, el juez deja la causa conclusa para definitiva, acá se corta la caducidad de instancia, acá las partes ya no tienen la obligación de impulsar el proceso, no les corre el instituto de la caducidad de instancia.
Alegato: Escrito que elabora cada una de las partes, de carácter facultativo que contiene en forma resumida, organizada y armada todo el proceso y hace énfasis en el mérito de prueba que favorece a la parte y el demérito de las pruebas que no favorecen y tiene la función de ordenarle al juez todo el proceso, es un re sumen del expediente con cierto beneficio por el énfasis.
Producida toda la prueba, cerrado el periodo de prueba (clausurado), el oficial primero pone el expediente en secretaría para presentar los alegatos. Este plazo desde que el oficial primero lo pone en secretaría se notifica por cédula. El plazo es atípico porque es común para las dos partes y raro, porque tenemos 6 días (parte actora) y 6 días (parte demandada) total 12 días. En la práctica: el actor tiene los primeros 6 días desde que es notificado por cédula (autos en secretaría) para alegar y puede buscar todo el expediente y toda la información y llevársela a donde quiera para estudiarla. O bien puede retirar las cosas y no presentar el alegato o puede también no retirar. Pero el demandado debe esperar a que se venzan los primeros 6 días contados desde la notificación para poder retirar el expediente y demás información.
¿Qué pasa si el día 7 la parte actora no entregó? La demandada debe dejar nota de que el expediente no fue devuelto y la parte actora pierda el derecho a alegar y para la parte demandada queda suspendido el plazo de los 6 días y vuelve a correr una vez que la parte actora devuelve el expediente pero ha perdido ya su posibilidad de alegar. Si la parte actora decide subir el alegato vía informática, antes de cumplido el plazo de los doce días, el juzgado tiene la obligación de no mostrarlo al demandado hasta vencido el plazo. Ninguna de las partes puede ver el alegato hasta que no venza el plazo de los 12 días. Se hace en soporte papel y después en electrónico.
¿Qué oportunidad tiene el actor para presentar el alegato si devolvió el expediente en tiempo y forma? Tiene 12 días para perfeccionarlo (ventaja a favor de la parte actora). El alegato se puede presentar hasta el día 12.
Sentencia
Tipos de Sentencia
La sentencia en sí es una unidad lógica, una unidad coherente con todo el procedimiento realizado.
•Sentencia definitiva (Art. 163 CPCCN) es el modo normal de terminación del proceso y consta de 3 partes donde vemos individualizada en su estructura “resultando”, “considerando”, “fallo o disponiendo”, y “firma y sello del juez”. Puede contener o no cómo serán las costas del proceso y como se liquidarán los intereses. Son elementos de la sentencia para que valga como sentencia en sí.
-Resultando: el juez individualiza en el resultando, lugar y fecha, nombre y domicilio de las partes, actora y demandada, la relación sucinta de las cuestiones de hecho y el planeamiento de las mismas. Si se presentaron terceros, si hay otros codemandados, si interviene como tercera citada alguna aseguradora, y el hecho en discusión. Es una síntesis del expediente.
-Considerando: comienza “…ante el planteo de uno y el planteo del otro, los hechos fijado y la prueba producida…”, acá va todo el núcleo del proceso y debe tener relación, principio de congruencia de los hechos alegados, los probados y lo que tendrá el considerando. Son la parte medular y en ella el juez trata por separado las cuestiones de hecho, da por acreditados los hechos y encuentra la norma legal aplicable, para lo que necesita fundamentarla y no induce, ni deduce, subsume.
•Sentencia Interlocutoria (Art. 161 CPCCN): Es una sentencia que resuelve cuestiones litigiosas del proceso previo a la sentencia conclusa para definitiva. Es aquella que tiene fecha y firma y requiere sustanciación (traslado) y fundamentación. Siempre en la línea del proceso es previa antes de la definitiva, porque no dirime el fondo del litigio. Quien lo dirime es la definitiva. Tiene formato de sentencia definitiva pero nunca trata el objeto del proceso sino cuestiones que se suscitan en el proceso. En principio no son susceptibles de revocatoria, sólo de apelación.
Art. 161 CPCCN:Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:
1) Los fundamentos.
2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
3) El pronunciamiento sobre costas.
•Sentencia Determinativa: el juez determina o indica de qué forma u otra se termina ejerciendo el derecho que estaba en litigio.
•Sentencia Simple: se dictan sin sustanciación, es decir, sin audiencia de la contraparte y su único fin es hacer avanzar el proceso o también ordenar actos de mera ejecución (sentencia de condena).
-Sentencia de Condena: es una sentencia que condena a futuro.
>Condena de Dar: dar un precio, una cosa, etc.
>Condena de Hacer: escriturar por ejemplo.
>Condena a No hacer: omitir alguna acción porque perjudica a una parte.
Cosa Juzgada:
Es una cualidad de la sentencia misma, que puede ser introducida en el proceso por el demandado, al inicio de su escrito constitutivo como excepción porque ya hubo un proceso y una sentencia por la misma cosa.
La cualidad de la sentencia se debe ver en sentido material y en sentido formal.
•Sentido formal: es cuando no puede re-verse la sentencia en el juicio en el que fue dictada; sin embargo, el vencido puede promover otro juicio para dejar sin efecto el pronunciamiento. Es el caso del vencido en juicio ejecutivo que puede iniciar un juicio ordinario posterior de repetición.
•Sentido Material: Cuando ni en ese juicio ni en ningún otro juicio se podrá entre las mismas partes, por el mismo objeto y causa, teniendo en cuenta la continencia, conexidad, accesoriedad y subsidiariedad pueda modificarse lo resuelto y que ha quedado firme.Es decir, no podrá volver a abrirse una causa entre las mismas partes, sobre exactamente lo mismo, porque ya no habrá modificaciones y queda firme lo resuelto.
Notificación y copias:
Si la notificación debe hacerse con acompañamiento de copias no podrá usarse la vía del telegrama o la carta documento, debiendo hacerse sólo por cédula (o personalmente) y por acta notarial.
No puede hacerse por vía postal (por correo) la notificación del traslado de la demanda, de la reconvención, citación de terceros y todas aquellas notificaciones que se hacen con entrega de copias. (Solo se hacen por cédula o acta notarial).
Elección del medio de comunicación por el letrado
ART 136 CPCCN antepenúltimo párrafo: la elección de la vía o medio de notificación corresponde a los letrados sin necesidad de manifestación alguna del expediente.
El abogado debe asumir las responsabilidades para que el proceso sea más rápido. Quien elige un medio para comunicar corre con los riesgos del medio elegido. El riesgo se da con la nulidad de la notificación y tener que correr con los gastos o eventuales sanciones al momento de dictar sentencia.
Modos anormales de terminación del proceso
Declaración de la voluntad de poner fin a la relación procesal sin una sentencia de fondo. No es “normal” porque no hay sentencia.
Estas son: desistimiento, allanamiento, transacción, conciliación y caducidad de instancia.
Desistimiento:Acto jurídico procesal en virtud del cual el actor manifiesta su intención de no continuar el proceso o de renunciar a su derecho. Quien desiste es el actor o quien promueve un incidente; quien desiste carga con las costas.
Se puede desistir hasta el momento anterior a la sentencia, no se puede desistir con la sentencia ya dictada, pues ya se conoce el resultado del juicio.
La clase del desistimiento puede ser del proceso (unilateral o de acuerdo de partes) y del derecho. No producirá efectos de interrupción de prescripción si se desiste la demanda.
Desistimiento del proceso: En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del proceso manifestándose por escrito al juez, quien lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones (ART 304). Con el desistimiento del proceso el actor puede iniciar un nuevo proceso, salvo el instituto de la prescripción.
Cuando aún no fue notificada la demanda el actor puede desistir del proceso sin la conformidad de la parte contraria. Si fue notificada la demanda se requerirá la conformidad del demandado; si se opone la litis debe continuar hasta la sentencia y el desistimiento carecerá de eficacia; si el demandado guarda silencio el proceso se extingue.
Desistimiento del derecho: El actor podrá desistir del derecho en que fundó la acción y no se requerirá la conformidad del demandado; el juez puede negarse a aprobar ese desistimiento si por su naturaleza viola el orden público, el derecho es irrenunciable, etc. Si el juez lo aprueba dicta una providencia simple, si lo rechaza dicta una sentencia interlocutoria. No se podrá iniciar otro proceso por el mismo objeto y causa.
Allanamiento:Es el sometimiento del demandado a la pretensión del actor. Debe ser real, incondicionado, total, oportuno y efectivo para eximir de costas. Acepta, en definitiva, que el juicio se falle según las pretensiones del accionante.
Es requisito que no deje lugar a dudas que quien lo formula ha querido someterse a la pretensión de la parte contraria.
Es un acto jurídico unilateral; no necesita conformidad de la contraparte para que produzca sus efectos. No puede ser tácito ni presumirse; debe ser expreso y es una actitud que puede asumir únicamente el demandado.
Transacción:Acto jurídico bilateral del cual las partes mediante transacciones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas y/o dudosas. (ART 1641 CCCN)
Tiene valor entre las partes, independientemente de su presentación a juicio. Si no ofende el orden público tiene efectos de cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva. (ART 1642 CCCN)
Derechos dudosos: se puede transar de derechos dudosos sin que haya juicio iniciado. Las partes pueden acordar sus diferencias y plasmarlas en un acuerdo por instrumento escrito; hay libertad de formas. No se requiere de aprobación u homologación judicial.
Derechos litigiosos: Sólo tendrá eficacia a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa; mientras el instrumento no sea presentado las partes pueden desistir de ella. (ART 1643 CCCN). Puede ser instrumentada por instrumento público o privado; pero si en la transacción están comprendidos bienes inmuebles se impone la escritura pública bajo pena de nulidad.
Conciliación:Acto jurídico procesal mediante el cual las partes, con intervención del magistrado, sean mediante concesiones recíprocas, desistimientos parciales o allanamientos en algunos puntos, llegan a solucionar sus conflictos de intereses dando fin al proceso.
Tendrá autoridad de cosa juzgada; tiene los efectos de una sentencia firme; en caso de desconocerse el acuerdo e iniciarse nueva demanda (idéntica a la anterior), el accionado puede oponer la acción de conciliación.
La diferencia con la transacción es que en esta interviene un tercero, normalmente el juez; es el conciliador, acerca a las partes y trata de llegar a una solución del conflicto.
El magistrado debe aprobar el acuerdo; es lógico que si él ha intervenido no habrá objeciones para ello. Queda cerrada toda posibilidad de discutir posteriormente su contenido, que tiene fuerza vinculatoria para las partes, al igual que para la jurisdicción. Es un auténtico título ejecutorio, obliga a reconocer su naturaleza procesal.
Caducidad de instancia:La caducidad de instancia es un modo anormal de terminación de los procesos, como consecuencia de la inactividad de las partes.
Se la define como la inactividad de las partes continuada un cierto tiempo, el necesario para producir el efecto de terminar el proceso.
El principal fundamento de la caducidad de instancia es evitar el recargo de la tarea de los tribunales con expedientes que no se movilizan y que ocupan los casilleros en mesa de entrada.
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