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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Saiach - Sea - 2020)  |  Derecho  |  UBA

Capítulo 18. Actos de impugnación. Los recursos. Clasificación. Recursos Ordinarios. Aclaratoria y Revocatoria.

Concepto de medio de impugnación:

Los medios de impugnación son todas las vías de ataque que puedan tenerse para modificar una resolución judicial que no es perjudicial, ataca la validez de la sentencia, y en definitiva, decide si la misma debe ser anulada o continúa teniendo validez. En cambio el medio de gravamen es mucho más limitado y se refiere a la posibilidad de remediar el error de juicio que puede cometer un juez al sentenciar.

Medio de gravamen

La resolución o sentencia sujeta a gravamen está sujeta a una carga, es decir, una resolución que está condicionada a la carga de cuestionar la misma mediante la utilización de un medio de gravamen. Existen errores de razonamiento, que solo los comete el juez al juzgar y que se corrigen con los recursos.

Clasificación de los medios de impugnación según el tipo de error.

Los medios de impugnación se clasifican teniendo en cuenta los errores que tienen a corregir. Es así, que los medios de impugnación se dividen en los referidos a remediar vicios de actividad o errores de constitución, in procediendo y los que tienden a corregir los errores al razonar, al juzgar, in indicando.

Los recursos

Los errores de razonamiento pueden modificarse o corregirse mediante los recursos, los que se dividen en: Ordinarios, Extraordinarios y auxiliares. Dentro de los recursos ordinarios tenemos la revocatoria, reposición o en algún caso reconsideración, la aclaratoria y la apelación.

Los recursos extraordinarios pueden dividirse en federales y locales.

Existen recursos auxiliares, como los recursos de queja, de hecho o directos, por apelaciones denegadas, sean estas ordinarias o extraordinarias.

Recurso de revocatoria:

Concepto de reposición: es recurso lo resuelve el juez que dictó la resolución recurrida.

Contra imperio: si un juez que tiene competencia para dictar una resolución de trámite se equivoca, tiene una competencia igual para revocarla aun de oficio. En cuanto a las sentencias definitivas el mecanicismo de corrección lo tiene limitado, pues se extingue la competencia del juez sobre lo que ha sido juicio de juzgamiento. No puede, en consecuencia, retractarse de su propia sentencia, sin perjuicio de su posibilidad de aclararla a pedido de parte o de oficio.

Requisitos de la admisibilidad del recurso de reposición

Providencias contra las que se procede

Primera instancia: las providencias simples que causen o no un gravamen irreparable. En realidad si una providencia no causa gravamen no puede ser recurrida.

La reposición procede respecto de las providencias simples, sea que causen gravamen irreparable o causen gravamen que pueda ser reparado con posterioridad o con el dictado de una sentencia definitiva.

El recurso comprende igualmente las providencias que causen gravamen no susceptible de ser de ser reparado mediante la sentencia definitiva.

La nulidad es la vía para atacar los errores de forma y no el recurso. Se trata de subsanar o rectificar errores, pero que hacen más al razonamiento que a la actividad, es más vicio de juicio que de forma.

Las providencias simples son las que se dictan, sin substanciación, se expresan por escrito o verbalmente en una audiencia, tienen lugar y fecha y la firma del juez. No requieren elaboración ni fundamentación jurídica ni tampoco que para su dictado se haya oído a la parte contraria.

Art. 238. - El recurso de reposición procederá contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio

Este recurso no procede contra las providencias interlocutorias ni contra las sentencias definitivas (en principio), salvo excepciones.

En segunda instancia: Procede en segunda instancia contra las decisiones (providencias simples) del presidente de las Salas en que están divididas las distintas Cámaras de Apelaciones.

Objeto: para que el juez o tribunal que la dicto le revoque por contrario imperio. Permite la rectificación del error por el mismo juez que dictó la resolución objeto de recurso.

Termino: el plazo para interponer el recurso de reposición es de tres días. Si la revocatoria se pide en una audiencia debe interponerse la revocatoria en el acto y verbalmente. También se resuelve en el curso de la audiencia.

El escrito en que se deduce debe ser fundado (a diferencia del recurso de apelación).

Normas legales relativas a la admisibilidad del recurso.

PROCEDENCIA

Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

PLAZO Y FORMA

Art. 239. - El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los TRES (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.

Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.

En cámara, providencias simples:

PROVIDENCIAS DE TRÁMITE

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno.

Interlocutorios en Cámara y en Corte Suprema

Algunos supuestos de excepción para evitar el error de un recurso que se encuentre emparentado con la aclaratoria.

Requisitos de admisibilidad. Continuación

Plazo: en todos los supuestos (primera instancia y cámara) es de tres días. Los que cuentan a partir de la notificación de la providencia simple, notificación que generalmente es por ministerio de ley (art 133). Cuando se trata de sentencias interlocutorias y el recurso es procedente, la notificación es por cédula.

Escrito: La reposición o revocatoria se funda. En caso de no fundarse es inadmisible.

Tramite:

Art. 240. - El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.

La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.

Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.

Traslado: Cuando la providencia fue dictada a pedido de la parte contraria a la que se solicita la revocatoria, es el único supuesto en que corresponde dar traslado.

Revocatoria de oficio: aplicando por analogía el art 166 inc 1 la doctrina ha admitido la reposición o revocatoria de oficio de las propias decisiones del juez o cámara.

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia

Mientras que la resolución no haya sido notificada a las partes, el juez puede revocarla o modificarla; porque en tal caso, no ha producido sus efectos respecto a ellas; pero no puede hacerlo posteriormente, sino a requerimiento de parte y en consecuencia, adolecería la nulidad de providencia que revocara de oficio la anterior.

Reposición en la Cámara

Procede únicamente la reposición de las resoluciones o providencias simples, dictadas por el Presidente de la Sala, por ante la Cámara en pleno. Esto surge del art 273:

Art. 273. - Las providencias simples serán dictadas por el presidente. Si se pidiere revocatoria, decidirá el tribunal sin lugar a recurso alguno

Las demás resoluciones de la Cámara (interlocutorias y sentencias definitivas) no son susceptibles de reposición.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia no son, en principio susceptibles de reposición, salvo cuando se trata de enmendar un error o se recurra contra una providencia simple.

Las relaciones de la revocatoria con el recurso de apelación. Concepto de apelación subsidiaria:

APELACION SUBSIDIARIA

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

Nuestro ordenamiento solo admite la revocatoria con apelación subsidiaria. En caso de que el magistrado de primera instancia encuentre que no ha recurrido en error, la apelación subsidiaria o eventual permite que la Cámara valore si es correcta o no la tesitura del inferior. En este caso el recurso de apelación subsidiaria o es accesorio de la revocatoria, en caso de rechazarse este último recurso se concede el recurso de apelación si la providencia resulta apelable.

Art. 241. - La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que:

1) El recurso de reposición hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.

2) Hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.

Rechazo o admisión de la revocatoria:

El juez de grado rechaza la reposición o revocatoria, por entender que no ha cometido error alguno, y no se ha interpuesto la apelación subsidiaria, queda irme la providencia simple recurrida.

Cuando el juez de primera instancia rechaza la revocatoria y está articulada la apelación subsidiaria concederá este último recurso si la providencia es apelable. Con independencia de que la revocatoria fuera formalmente improcedente (ej que la revocatoria este fuera de termino)

A veces se cometen errores conceptuales. La parte contraria, que puede apelar de una revocatoria, no puede a su vez pedir la revocatoria porque se trata de un auto interlocutorio, no una providencia simple. La resolución que decide una revocatoria tiene que ser fundada, por lo tanto no es una revocatoria simple, debe ser un auto interlocutorio y las revocatorias no proceden contra los interlocutorios sino contra las providencias simples.

PROVIDENCIAS SIMPLES

Art. 160. - Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión escrito, indicación de fecha y lugar, y la firma del juez o presidente del tribunal, o del secretario, en su caso.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

Art. 161. - Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deberán contener:

1) Los fundamentos.

2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

3) El pronunciamiento sobre costas.

Art. 238. - El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.

Interposición directa de la apelación, pendiente la resolución de la reposición

Puede suceder que, en vez de interponer la apelación subsidiaria, se apele en forma autónoma dentro del plazo y pendiente de resolver la revocatoria. Hay 3 días para pedir la revocatoria y 5 días para apelar.

La apelación subsidiaria no se funda

Cuando se interpone la revocatoria o reposición con apelación en subsidio, ésta última no se funda.

Art. 248. - Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.

No se puede en consecuencia mejorar el recurso presentando una nueva fundamentación.

Si la revocatoria está fuera de término, debe concederse la apelación subsidiaria.

Si ha interpuesto la revocatoria con apelación subsidiaria en quinto día, es lógico que la reposición está fuera de término y debe ser desestimado.

Queja

Si un juez de grado rechaza un recurso de apelación por inadmisible, cabría por vía de hipótesis una revocatoria si se entendiera que la providencia desestimadora del juez, es un auto simple.

Ordinario en Cámara Nacional: Juez en primera instancia deniega la apelación, si la cámara también lo reniega, la sentencia queda firme.

Extraordinario en Corte Suprema.

Procede en caso de un recurso de apelación (ord./ext.) denegado. El recurso de apelación se presenta ante el juez que dictó sentencia que se recurso. Si me lo deniegan me presento directamente al tribunal superior, quien resuelve libremente si acepta o no, si deniega – firme. No requiere sustanciación.

Si es ante CSJN por recurso Ext. Denegado de cámara, debo acompañar (junto con el recurso de queja) el depósito exigido o comprobante de BLSG. Si CSJN:

Aprueba: Devuelven depósito

Deniega: Sentencia firme y no se devuelve.

Plazo: 5 días no suspende plazo hasta ser concedido.

Requisitos:

1. Autosuficiente sin remisiones.

2. Copias simple de escrito que dio lugar a resolución. Recurrida, resolución. Recurrida y escrito de recurso (más revocatoria, si hubo)

3. Indicar fecha de: notificada resolución recorrida + interpuesta apelación + notificación denegatoria

4. más lo que requiera el tribunal.

Fundamentos: Que la cámara ejerza control sobre admisión. De recurso de apelación, contra arbitrariedad y error más derecho a acceder a tribunales superiores.

No tiene efectos suspensivos, no se suspende el cumplimiento de resolución recurrida.

Recurso de aclaratoria:

Cuando se dicta una sentencia o un auto interlocutorio se deslizan errores. La corrección de esos errores, la rectificación de los mismos, se hace por intermedio de la aclaratoria

Para plantearse ante la sentencia confusa y la jurisprudencia amplia las resoluciones. Errores oscuros, numéricos, nombres, espacios en blanco, antes que quede definitiva.

En primera instancia: Tres días

En segunda instancia: Cinco días.

Ambas sin sustanciación de notificada la resolución.

Art. 166. - Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.

Le corresponderá sin embargo:

1) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36, inciso 6). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite de ejecución de sentencia.

2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin substanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

3) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.

4) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.

5) Proseguir la substanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.

6) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos, en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246.

7) Ejecutar oportunamente la sentencia.

Finalidad : la aclaratoria no tiene por objeto modificar una resolución judicial, aunque quiérase o no la modificación o la integra.

Tampoco tiene por objeto corregir la inexistencia, nulidad o anulabilidad de la sentencia, y en general, de los actos de los órganos jurisdiccionales, sino solamente a la irregularidad de ellos.

Su finalidad es triple y así puede:

1. Servir para que el mismo juez interprete algún concepto oscuro de la decisión

2. Suplir una omisión en la que se incurrió en la decisión, no tratando algunos de los rubros reclamados o no expidiéndose sobre las costas

3. Salvar un error

Naturaleza jurídica: la aclaratoria no es en realidad un típico recurso, pues no pretende modificar ningún decisorio, salvo el supuesto del error. Resuelve el mismo juez que dictó la sentencia, por ello participa de algunas connotaciones similares a la reposición o revocatoria. Tampoco es suspensiva, porque no suspende plazos para interponer otros recursos como la apelación o algún recurso extraordinario, si se trata de Cámara.

En resumen, es un recurso para ante el mismo juez que dictó la sentencia, no suspensivo del procedimiento y que tiene por finalidad aclarar, salvar omisiones o corregir errores.

Resoluciones contra las que procede el recurso de aclaratoria: En principio solo contra sentencias definitivas, la aclaratoria es tratada en el art 166 que regula la actuación del juez posterior al dictado de la sentencia definitiva de segunda instancia y en Cámara se prevé el recurso luego de dictada la sentencia de segunda instancia.

Termino: En primera instancia el plazo es de tres días de notificada por cédula o personalmente la decisión, en segunda instancia el plazo es de cinco días.

El recurso de aclaratoria debe fundarse: Debe ser fundado, es decir que no basta con la mera interposición del mismo, resulta necesario indicar cual concepto se debe aclarar, corregir o que omisión debe ser salvada.

Se resuelve sin substanciación

El juez competente es el que profirió la providencia cuya corrección se pide.

Si la aclaratoria es rechazada y no se interpuso el recurso de apelación queda firme la resolución cuya aclaración se solicitó, en cambio sí es admitida, la misma integra la sentencia, cabe una nueva notificación y la sentencia integrada por la aclaratoria es susceptible del recurso de apelación. A partir de la notificación de la aclaratoria, empiezan a correr un nuevo plazo para apelar.

La aclaratoria no suspende el plazo para impetrar otros recursos, por lo que es necesario interponer la apelación, en primera instancia, o un recurso extraordinario o casatorio, en segunda instancia, si es que no se quiere, ante un eventual rechazo de la aclaratoria, la firmeza de la resolución es recurrida.

Capítulo 19. Apelación. Procedimiento en segunda instancia. Recurso de queja.

Recurso de apelación

Concepto: Es aquél en virtud de la cual se pasa del primer al segundo grado de jurisdicción. El litigante que considere no haber alcanzado el reconocimiento de su derecho en primera instancia, o que crea perjudicado por la sentencia definitiva, la interlocutoria o providencias simples que causen un gravamen irreparable. Es el remedio procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dictó la resolución que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente.

Naturaleza jurídica: El recurso de apelación no importa un nuevo juicio sino un nuevo examen.

La apelación adhesiva : Una de las partes está plenamente de acuerdo con la resolución dictada, sin embargo apela porque quiere sostener la decisión que lo favorece y tienen miedo de que el Superior le revoque la sentencia.

En la doctrina se da que las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento.

Concepto de admisibilidad : En todo recurso hay dos momentos el de admisibilidad y el de la procedencia.

La admisibilidad se refiere al cumplimiento de los recaudos formales para que el recurso sea admitido.

La procedencia sustancial debe ser resuelta por el Superior.

Todo recurso debe interponerse ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución recurrida . En consecuencia la apelación debe interponerse del recurso y debe limitarse a admitirlo o rechazarlo y en su casa correr los pertinentes traslados para fundar y contestar el traslado del memorial.

Legitimados: La parte, es decir quien pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal o aquel frente a quien dicha actuación es exigida es, en principio, la que se encuentra plenamente legitimada para interponer los recursos.

● El gestor procesal está ampliamente legitimado.

● En un consorcio de propietarios el Representante Legal es el Administrador del Consorcio y es quien debe estar en el juicio.

● Terceros: El interviniente voluntario puede entrar en el proceso en cualquier momento, y por ende, esta habilitado para atacar el fallo, aunque, tal aptitud no deviene automáticamente ya que el presentante debe acreditar, prima facie, su interés, es decir, el gravamen, por lo que el juzgador, antes de conceder el recurso debe dar traslado a las partes.

Providencias que son susceptibles del recurso de apelación:

Art. 242. - El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

1. Las sentencias definitivas.

2. Las sentencias interlocutorias.

3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en subsidio:

Denegación de la apelación cuando es subsidiaria con una aclaratoria: No puede concederse la apelación si es subsidiaria y condicionada al resultado de una aclaratoria. Por varias razones, la primera, que el único recurso que puede ir asociado a la apelación es la reposición o revocatoria, la segunda, que la aclaratoria no tiene efectos suspensivos en relación a otros recursos como el de apelación o algún recurso extraordinario. Si la aclaratoria es admitida, integra la sentencia, debe esta notificarse de nuevo y renace un nuevo plazo para apelar.

Plazo para interponer el recurso de apelación

PLAZO

Art. 244. - No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

Plazo de tres días: procesos sumarísimos en el ámbito de la Nación: conforme el art 498 inc 3 del CPPCCN, el plazo para apelar es de tres días, aunque para fundar el recurso y contestar el traslado del mismo es de cinco días.

Forma de interposición del recurso de apelación:

Art. 245. - El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido, en su caso

Las providencias sobre denegación, producción y sustanciación de las pruebas:

Art. 379. - Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozcan el recurso contra la sentencia definitiva.

Concepto de modo o forma de concesión:

Art. 243. - El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

Libremente: Cuando se trata de sentencias definitivas. Se hace una revisión integral de expediente por parte.

· Se funda en segunda instancia, con la presentación de un escrito denominada expresión de agravios, que es la demanda de segunda instancia

· Puede limitadamente replantearse prueba denegada o respeto de la cual medió declaración de negligencia

· Pueden presentarse nuevos documentos

· Puede pedirse prueba de confesión

· Hay carga de fundar las apelaciones diferidas

· Puede pedirse apertura de la prueba en segunda instancia cuando mediaren hechos nuevos o cuando se replanteare prueba.

Efecto suspensivo: se suspende el cumplimiento de la sentencia

En relación: Cuando se trata de sentencias interlocutorias y providencias simples que causan un gravamen irreparable.

· La apelación en relación, limitada, restringida o abreviada tiene como característica que se funda en primera instancia, con el memorial, llega a la alzada para resolver y no puede abrirse ni articularse hechos nuevos.

· No se permite presentar hechos nuevos, solo revisa la cuestión puntual.

· Revisión solo lo que se apela

· Se presenta memorial más copias de aquello que quiero revisar, copias del 250.

Todo el armado se hace en primera instancia, solo se va a elevar a laudo para que esta resuelva, en cambio libremente se eleva el expediente completo o cuando allí la fundamentación del recurso de apelación.

Providencias simples: Recurso de revocatoria o reposición, ante el juez que dicta la providencia, debo presentarla en tres días desde que se notificó la providencia simple, también puedo presentar el recurso de apelación (5 días), una vez que presento al juzgado el recurso de apelación, tiene tres días para concederlo.

A partir de eso se tienen 10 días para presentar la fundamentación (el memorial), luego apelo la revocatoria, que seguramente ya fue contestado, si fue favorable, me olvido del recurso de apelación, se declara desierto el recurso, sin efectos, tiene como no presentado. Si fue desfavorable presento el memorial se lleva adelante el recurso de apelación.

Efecto devolutivo: no se suspende el cumplimiento de la sentencia.

Dos efectos: EFECTOS DE CUANDO SUBE A CAMARA:

● Inmediato: Cuando el expediente es remitido de inmediato a la Cámara para resolver el mismo. Presentó el recurso, me lo otorgan, “en relación con efecto inmediato”. 10 días para presentar memorial.

● Diferido: Cuando el expediente no se envía a la Cámara sino que la apelación se concede, no se funda y se suspende el envío del expediente a la Cámara hasta una oportunidad ulterior, como es el caso de que vaya con la apelación de la sentencia definitiva.

Cuando se concede el recurso de apelación en relación, la regla es que lo sea con efecto inmediato y no diferido que es la excepción, la que debe surgir de ley procesal.

Requisitos que debe ver el juzgado:

● Que se esté habilitado para apelar, es decir que este legitimado

● Se interpone “apelo por causar gravamen irreparable”

● Resolución, salvo definitiva.

● Se notifica por ministerio legis: martes y viernes. 10 días de expresión de agravio en libre. Art 133.

2 etapas: Solo en apelación de honorarios van juntos.

● Simple: escrito de dos líneas “vengo a interponer recurso de apelación” una vez que se dictó la resolución.

● Fundamentación: otro escrito (expresión de agravios en caso de libremente o memorial en relación).

Plazos en la fundamentación:

Si se concede en relación:

⮚ Sin efecto diferido por nota, 5 días para el memorial, se da traslado a la otra parte, contesta y en cinco días para a Cámara.

⮚ Con efecto diferido: Se va directo a la sala. Plazo de cinco días, memorial que se notifica por cédula, traslado a la otra, (5 días para contestar), sala llama al acuerdo para que salga sentencia.

Si se concede libremente: El expediente es elevado a la Cámara, se sortea sala o si ya subió anteriormente vuelve a la misma sala, solo manda cédula notificada que el expediente está allí, desde esto, 10 días para presentar la expresión de agravio, traslado a la otra parte, puede contestar o no. Sala llama al acuerdo para que salga sentencia.

Efectos devolutivos y suspensivos: EFECTOS DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION: Efecto que genera la apelación:

Suspensivo: Suspende el cumplimiento hasta que no se resuelva en cámara.

Devolutivo: no importa que se le devuelva a la cámara lo que originalmente le correspondía. Los jueces de primera instancia y la Cámara tienen una distinta competencia funcional. No se devuelven causas. Es más, existen expedientes en que sólo es competente el juez de primera instancia y su fallo es inapelable. Nada se devuelve. Por lo tanto y sólo como recuerdo histórico ha quedado el concepto de devolución.

En la práctica sólo es que la apelación es no suspensiva o no se devuelve el cumplimiento de la resolución recurrida

El cuadernillo del art 250 CPCCN: a los fines de poder aplicarse el efecto devolutivo existen dos soluciones: a) que se fotocopie las partes pertinentes, específicamente la sentencia interlocutoria que se va a ejecutar y se envié las fotocopias certificadas a la Cámara para que esta resuelva (el cuadernillo del art 250) o bien que se envíe el expediente a la Cámara y se dejen las fotocopias certificadas en primera instancia para su ejecución (cuando se trata de sentencia definitiva).

Art. 250. - Si procediere el recurso en efecto devolutivo, se observarán las siguientes reglas:

1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.

2) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.

3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.

Diversos supuestos de efecto devolutivo:

Medidas cautelares: las apelaciones son en efecto devolutivo, conforme el art 198, cuando la medida cautelar es concedida. Ello porque no se puede suspender el cumplimiento de la medida que tiene justamente por fin asegurar el resultado del juicio

Juicio por alimentos: Art. 647. - La sentencia que deniegue los alimentos será apelable en ambos efectos. Si los admitiere, el recurso se concederá en efecto devolutivo. En este último supuesto, una vez deducida la apelación, se expedirá testimonio de la sentencia, el que se reservará en el juzgado para su ejecución, remitiéndose inmediatamente las actuaciones a la cámara.

Ejecuciones: Tanto en la ejecución de sentencia (art 509) como en el juico ejecutivo (art 555) el ejecutante podría ejecutar su sentencia de venta o de remate favorable siempre y cuando diere fianza de responder para el caso que la sentencia sea revocada.

Caducidad de la instancia: Se tienen tres meses para resolver, sino queda firma la resolución de la primera instancia.

Procedimiento de recurso en relación: todo se realiza en la primera instancia y el expediente llega a la alzada para el dictado de la sentencia. No se admiten, en principio, hechos nuevos, ni replanteos de prueba.

La providencia de concesión se notifica por ministerio ley: a partir del día siguiente empieza a correr el término de cinco días para fundar.

Memorial: El memorial de los recursos en relación es un escrito similar a la expresión de agravios de los recursos libres. Se presenta en primera instancia, ante el juez aquo. En nuestra demanda de segunda instancia. Daños y perjuicios. Debe contener la crítica concreta y razonada de la sentencia o providencia que se ataca. Debe ser autosuficiente. Art 265. Si no se presenta se declara desierto el recurso, por el juez de primera instancia (art 246) o si el memorial es insuficiente el juez de primera instancia no puede declarar su insuficiencia. Sin embargo la Cámara lo hará.

El traslado del memorial, dispone el art 246 que el escrito que se presente se dará traslado a la otra parte en el mismo plazo. El procedimiento continuo con la substanciación y el traslado también es por ministerio de la ley.

El art 251 establece un plazo de 5 días para elevar el expediente a la Cámara, desde que se contesta el traslado el memorial o desde que haya vencido el plazo para hacerlo. La norma también dice que la elevación se hará mediante constancia y bajo la responsabilidad del oficial primero.

Expresión de agravios: En los recursos libres, una vez que el expediente está en la Sala, los escritos deben presentarse en el Superior, es decir en la misma Sala. Si no se presenta la expresión de agravios (demanda de segunda instancia), el replanteo es totalmente ineficaz ya que el recurso se declara inexorablemente desierto.

Conforme el art 265 presentada la expresión de agravios se dará traslado de la misma, a la parte contraria, por 10 días si se trata de juicio ordinario en La Nación y por 5 días si se trata de juicio sumario.

Capítulo 20: Recursos extraordinarios.

Recursos extraordinarios

Para la procedencia del recurso extraordinario federal es necesario que exista una cuestión federal que encuadre en algunos de los tres supuestos del art 14 de la ley. Cuestión federal es la que verse sobre la interpretación de las normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación o acerca de los conflictos entre la Constitución nacional y otras normas o de autoridades nacionales o locales.

Porque la sentencia de la cámara viola derechos federales

· Persaltum: directamente a CSJN porque violan derecho. Solo se dio dos veces.

Requisitos de admisibilidad:

Contra que sentencias procede: El recurso es contra sentencias definitivas, las que terminan el juicio o bien, sin ser éstas, impiden que la cuestión pueda volver a plantearse. No cualquier sentencia es objeto del recurso extraordinario federal. No lo es una providencia simple ni una sentencia interlocutoria, salvo excepciones.

Se apela la resolución en cámara (no suele llegar a CSJN), recurso de queja luego de rechazo de la cámara, se abona un monto, si la corte deniega se pierde el dinero.

El recurso extraordinario debe ser fundado en violación del derecho federal, conforme a los arts 14 y 15 de la ley 48. El escrito debe redactarse conforme el Acuerdo 4 del 2005 de la CSJN.

Plazo: Es de 10 días hábiles. Esos plazos se contaran a partir de la notificación de la sentencia definitiva. En el recurso debe constituirse domicilio en el ámbito de la Capital Federal.

Copias: El art 257 del CPCCN prevé la substanciación por lo que el recurso debe acompañarse con tantas copias como partes haya.

Ante quien se presenta: Ante el mismo tribunal que dictó la resolución recurrida. Es una regla de oro que siempre el recurso se presenta ante el inferior, el juez aquo, quien resuelve acerca de la admisibilidad.

Tramite: Presentando el recurso en la forma indicada, se da traslado a la contraria por cédula o personalmente por un plazo 10 días. Esta substanciación resulta importante para luego imponer costas. Si no se contesta el traslado solo se ha perdido un derecho que se ha dejado de usar y el eventual derecho a horarios. Acto seguido, el Tribunal Superior de la causa resuelve acerca de la admisibilidad. Generalmente, rechaza el recurso y obliga a ir en queja, es decir directamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Si se admite el recurso se remite el expediente a la Corte Suprema. Cuando llega a la Corte o cuando se plantea una queja, el art 280 del CPCCN faculta a la Corte Suprema, según su sana discreción y con la sola invocación de la norma, a rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas insustanciales o carentes de trascendencia. Se permite rechazar el recurso extraordinario federal sin indicar los motivos para el rechazo.

La Corte Suprema puede rechazar el recurso o hacer lugar al mismo. Si lo admite puede actuar como jurisdicción positiva o negativa. Normalmente lo hace como jurisdicción negativa, anula y devuelve.

Una vez rechazado el recurso extraord. O la queja ya no hay nada más. No hay más recursos. Sin embargo, para salvar errores muy graves la Corte Suprema ha admitido revocatorias que la doctrina ha llamado in extremis. En el plazo de 3 días.

Acuerdo número 4 del 2005 de la Corte Suprema: Regula la forma y contenido del escrito de interposición del recurso extraordinario federal.

1° El recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor a cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones, y con letra de tamaño claramente legible (no menor de 12). Igual restricción será de aplicación para el escrito de contestación 7 del traslado previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

2°. Contendrá una carátula en hoja aparte en la cual deberán consignarse exclusivamente los siguientes datos: a) el objeto de la presentación;

b) la enunciación precisa de la carátula del expediente;

c) el nombre de quien suscribe el escrito; si actúa en representación de terceros, el de sus representados, y el del letrado patrocinante si lo hubiera;

d) el domicilio constituido por el presentante en la Capital Federal;

e) la indicación del carácter en que interviene en el pleito el presentante o su representado (como actor, demandado, tercero citado, etc.);

f) la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso;

g) la mención del organismo, juez o tribunal que dictó la decisión recurrida, como así también de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito;

h) la fecha de notificación de dicho pronunciamiento;

i) la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere; como así también la sintética indicación de cuál es la declaración 8 sobre el punto debatido que el recurrente procura obtener del Tribunal; no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí;

j) la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso.

3°. En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias:

a) la demostración de que la decisión apelada proviene del superior tribunal de la causa y de que es definitiva o equiparable a tal según la jurisprudencia de la Corte;

b) el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal, con indicación del momento en el que se presentaron por primera vez dichas cuestiones, de cuándo y cómo el recurrente introdujo el planteo respectivo y, en su caso, de cómo lo mantuvo con posterioridad;

c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación;

d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas;

e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas.

Ilegal per saltum: La omisión de las instancias o su salteo es una maniobra prohibida.

Aun así

Artículo 257 bis: Procederá el recurso extraordinario ante la Corte Suprema prescindiendo del recaudo del tribunal superior, en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañen cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituye el único remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre el general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados.

La Corte habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.

Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.

No procederá el recurso en causas de materia penal.

Para la procedencia del recurso extraordinario federal es necesario que exista una cuestión federal que encuadre en algunos de los tres supuestos del art 14 de la ley. Cuestión federal es la que verse sobre la interpretación de las normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación o acerca de los conflictos entre la Constitución nacional y otras normas o de autoridades nacionales o locales.

Porque la sentencia de la cámara viola derechos federales

Recurso de inaplicabilidad de la ley: Una cámara dicta un fallo plenario obligatorio con el objetivo de unificar criterios.

Fallo plenario:

· Es obligatorio para los jueves de 1era instancia.

· No debe ser superior a los últimos 10 años

· Se suspenden las sentencias relacionadas con el tema que se trate.

El presidente de la Cámara de apelaciones se sortea todos los años y hace un cuestionario que consiste en que todos los jueces determinen las etapas de mayoría y minorías.

Los primeros 50 días para lograr las mayorías

Luego 40 días para fundamentar

Por ultimo 10 días en que cada uno de los jueces puede adherir o ampliar lo que se está estableciendo.

En total se invierten 100 días para obtener la sentencia de fallo plenario obligatorio para todas las Cámaras y los jueces dependientes.

Fue derogado y en su lugar se crearon Tribunales de Casación que aún no han empezado a funcionar. El Tribunal de Casación es competente en relación a tres recursos, el de casación, el de inconstitucionalidad y el de revisión, siendo obligatorios los fallos plenarios que se dicten.

Capítulo 22: Medidas cautelares. Proceso cautelar. Acción preventiva y el nuevo CCyC. Medidas auto satisfactivas.

Medidas cautelares:

Las medidas cautelares tienen por objeto:

· Asegurar personas: la guarda y satisfacción de necesidades urgentes

· Asegurar bienes: embargos, inhibición, secuestro, prohibiciones, interventor recaudador

Tienen como característica adolecer de contradicción previa a su tratamiento. No se escucha a la parte contraria, se toman sin audiencia del futuro contradictor.

Art. 195. - Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente.

El escrito deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que corresponden, en particular, a la medida requerida.

Los jueces no podrán decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.

El proceso cautelar: Tiene para su examen, autonomía y normas propias.

Simplificación de trámites y prueba: los testigos pueden declarar en el estudio jurídico del letrado y ratificarse a primera audiencia o en el momento de la presentación de la medida.

Bilateralidad y contradicción postergada: Las cautelas se adoptan sin oír a la parte contraria, la falta de audiencia previa es para evitar que fracase la medida. Una vez tomada debe notificarse, si la notificación no ocurrió al trabarse la misma, y ahí empieza la bilateralidad, pudiendo interponerse los recursos pertinentes.

Cumplimiento y recursos: la medida se cumple o se cumple y los recursos son posteriores a la traba. Con ello se establece la contradicción posterior a la traba. El afectado de la medida cautelar debe tener conocimiento directo y real de la efectiva concreción de la misma, lo que se logra a través de la notificación personal o por cedula dentro del tercer día del dictado, en su domicilio real.

Contra cautela:

Concepto: cautela contraria que debe que debe ser estimada por el magistrado (art 199).

Clases:

· Juratorias: quien pide la cautela presta juramento para el caso de que la mediada sea tomada sin derecho, la jurisprudencia aplica un criterio restrictivo en relación a la misma.

· Personal: fianza en todos sus tipos.

· Real: poner a embargo un inmueble de solicitante o de un tercero

· Seguro de caución: presentar una póliza de seguros que cubra los riesgos de la cautelar que se solicita.

Caracteres:

1) Anticipada

2) Interina – nacen para tener vida efímera, no son definitivas.

3) No hacen cosa juzgada – si cambian las condiciones, puede dejarse sin efecto mediante incidencia

4) No hacen cosa juzgada – si cambian las condiciones, puede dejarse sin efecto mediante incidencia

5) Inaudita parte – no se escucha a parte contraria, solo luego de ponerlas.

6) Provisionales – pueden ser modificadas, aumentadas, cambiadas, etc.

7) g. Dependientes – carecen de autonómica, depende de un proceso principal, iniciado o a iniciar.

Exención de la contra cautela

Art. 200. - No se exigirá caución si quien obtuvo la medida:

1) Fuere la Nación, una provincia, una de sus reparticiones, una municipalidad o persona que justifique ser reconocidamente abonada.

2) Actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Mejora:

Conforme el art 201 CPCCN, en cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insuficiente. Se admite que, quien sufra la medida, pida el aumento de la contra cautela, cuando esa releve insuficiente.

Caducidad de las medidas cautelares:

Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, dentro de los 10 días siguientes al de su traba, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda o no se iniciare el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria, según el caso, aunque la otra parte hubiese deducido el recurso. Cuando se hubiera iniciado el procedimiento de la mediación, el plazo se reiniciará una vez vencidos los 20 días de la fecha que el mediador expida el acta con su firma certificada por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse por algunas de las causales autorizadas.

Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los 5 años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de la parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió el proceso.

Cuando la medida cautelar se dicta en el marco de un proceso cautelar previo a la promoción de la demanda principal, no es posible que la parte demore innecesariamente la iniciación del proceso. De tal suerte la ley establece un plazo de 10 días, desde la traba de la medida cautelar caduca de pleno derecho, sin necesidad de pedido de parte. Esta caducidad se aplica a todas las medidas cautelares (embargo, inhibiciones, prohibición de contratar, etc.).

La demanda de medidas cautelares:

La petición de medidas cautelares (demanda de las mismas) es un escrito en que debe contar claramente de la legitimación activa (quien la pide), la legitimación pasiva (contra quien se pide), el objeto del proceso inicial, la narración de los hechos (causa), el derecho en que se sustenta, la medida que se pretende, la información sumaria para acreditar la medida.

Una vez finalizado cualquiera de los procesos, si se tiene sentencia favorable firme, las medidas cautelares se convierten en medidas de ejecución forzada.

Requisitos:

· VEROSIMILITUD EN EL DERECHO: Apariencias de demanda exitosa, que nuestra demanda está a simple vista destinada al éxito que por los elementos que trae sea probable de resultar acogida

· PELIGRO EN LA DEMORA: Implica que la tardanza en la resolución del pleito podría implicar la imposibilidad de incumplimiento de sentencia en caso de resultar favorable

· EXIGENCIA DE CONTRA CAUTELA: En caso de no existir Derecho el juez tiene facultad de guardar contra cautela para garantizar la responsabilidad por daño de parte de quien pidió la medida (puede ser caución juratoria o fianza personas o caución real.

Embargo

Preventivo: Es la individualización e inmovilización de un bien en el patrimonio del deudor. El objeto de asegurar un proceso principal para el caso de obtener sentencia favorable. Se exige la verisimilitud en el derecho, peligro en la demora y exigencia de contra cautela.

Ejecutivo: Constituye una medida la medida que el juez debe acordar en la primera providencia que se dicte a raíz de la iniciación de un proceso de ejecución, fundado en un título judicial o extrajudicial. Se necesita intimar a la parte que debe pagar.

Ejecutorio: Es la desposesión de la facultad de disposición, derivada del derecho real de dominio, que el deudor tiene sobre el bien, que es traspasada al Estado. Cuando se obtiene sentencia favorable firme o se da caución, el embargo tiene como finalidad la realización del bien para satisfacer el derecho del acreedor. En tal caso se priva al deudor de su facultad de disponer. Es esencial para ejecutar la sentencia (cobrar).

Nunca se puede trabar embargos sobre el lecho cotidiano del deudor ni de su conyugue e hijos, ni sobre sus ropas y muebles de su indispensable uso ni sobre instrumentos necesarios para la profesión. Tampoco pueden embargarse sepulcros ni demás bienes estipulados por la ley.

Sobre bien registral: Se traba a través de oficio, ley 22172, para que los terceros conozcan la medida (publicidad). Se antoa en restricciones personales la inhibición general de bienes.

Secuestro:

Cuando al inmovilización de un bien, no alcanza por si solo para proteger o asegurar el resultado del juicio, la medida cautelar a exigir es el secuestro. El deudor es desposeído del bien embargo el que se guarda en un depósito judicial o privado.

Art. 221. - Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, cuando el embargo no asegurare por el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga; fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.

Inhibición general de bienes:

Es una medida personal. Consiste en una medida personal, se anota en el registro de c/jurisdicción. Procederá en aquellos casos en que no pudiere hacerse efectivo el embargo, por desconocer los bienes del deudor o no cubrir estos el crédito. Quedará sin efecto si el derecho de caución presenta a embargo bienes suficientes. El inhibido puede comprar pero no vender ni gravar. No confiere prioridad y surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad. El que solicita debe expresar nombre, apellido, domicilio del deudor y todo dato que permita individualizarlo.

Art. 228. - En todos los casos en que habiendo lugar a embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación salvo para los casos en que el dominio se hubiere transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general.

No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.

Anotación de Litis:

Es una medida de publicidad que sirve para restar buena fe a un futuro adquirente de un inmueble o bien registrable. Un bien embargado si puede ser vendido, si quien lo adquiere lo cancela o lo asume, se cede los derechos litigiosos.

Prohibición de innovar:

Cuando sea necesario mantener el statu quo existente, cuando la situación deba permanecer inmovilizada hasta la terminación del juicio.

Prohibición de contratar:

Art. 231. - Cuando por ley o contrato o para asegurar, la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de CINCO (5) días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.

Capítulo 23: Procesos de ejecución y juicio ejecutivo.

Procesos de ejecución y Juicio ejecutivo:

Ejecución: La jurisdicción no se agotaba en la fase de conocimiento sino que, cuando la resolución judicial no se cumple empieza una fase de coerción destinada a que el derecho cierto se transforme en un derecho satisfecho.

Autonomía de la vía ejecutiva: En muchos casos la ejecución es anterior al conocimiento, como es el caso del juicio ejecutivo, se basa y sustenta en el título, el cual es el medio probatorio, lo que lo impulsa.

El título: No hay ejecución sin título, el que debe ser autosuficiente, se dividen en judiciales (sentencias y asimilables) y extrajudiciales (títulos ejecutivos)

· Judiciales: las sentencias, conciliaciones, transacciones, mediaciones, laudos y los autos regulatorios de honorarios, entre otros.

· Extrajudiciales: o títulos ejecutivos, pueden ser creados o auto creados. Los creados por las partes como los papeles de comercio (pagaré, cheque, etc.) entre los segundos, los certificados que expiden estatales y aun privados, como los consorcios pueden servir como base a la ejecución. Son títulos que permiten la ejecución y en los cuales el conocimiento queda limitado a la oposición de excepciones o juicio ordinario posterior de repetición. Primero el conocimiento y luego la ejecución. También se distingue los títulos ejecutorios (una sentencia), de los títulos ejecutivos, ej pagaré.

Titulo ejecutivo es aquel que contiene una obligaciones liquida y exigible de dar una suma de dinero, cuando el importe de la misma esta expresado en una suma de dinero determinada, por ejemplo, un pagare de $10.000. Una obligación es exigible cuando es de plazo vencido o o cuando se ha cumplido la condición fijada por las partes

Ejecución de sentencias: para poder ejecutarse una sentencia se requiere el cumplimiento de cuatro requisitos básicos, firmeza, sentencia o título, vencimiento del plazo y petición de la parte.

Art. 499. - Consentida o ejecutoriada la sentencia de UN (1) tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.

Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado firme. El título ejecutorio consistirá, en este caso, en UN (1) testimonio que deberá expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.

Tramite de ejecución de sentencia: Si hay una suma liquida a instancia del acreedor, se procede al embargo. La intimación por cedula al ejecutado (a pedido del ejecutante) previo al trámite del embargo. El embargo, es un trámite esencial de la ejecución de sentencia, a diferencia del juicio ejecutivo, en que puede prescindirse de él. El objetivo es embargar para poder realizar y cumplir la sentencia.

Tres clases de embargo:

· Como medida cautelar: es la individualización o inmovilización de un bien en el patrimonio del deudor.

· Ejecutorio: es la desposesión de la facultad de disposición que tiene el deudor sobre sus bienes. Esta facultad de disposición pasa al Estado para impulsar la venta en pública subasta.

· Ejecutivo: cuando se dicta la sentencia de remate se transforma en de ejecutivo en ejecutorio, tiene por finalidad la individualización de un bien en el patrimonio del deudor para su eventual remate, en caso de oponerse excepciones.

Si hay suma liquida se procede el embargo, a pedido del acreedor, continuándose luego el trámite de ejecución de sentencia

Liquidación : Si no hay suma de dinero liquida resulta necesario practicar la liquidación, generalmente la parte liquida de las sentencias, en los cobros de pesos, se refiere a lo intereses los que deben ser calculados conforme a pautas que surgen de la sentencia. Si el vencedor no practica la liquidación, dentro de los 10 días en que fuere ejecutable, puede hacerlo el vencido. Realizada la liquidación se da traslado a la contraria por 5 días. Si no hay objeciones se la aprueba en cuanto ha lugar por derecho. Aun no habiendo objeciones el juez de oficio podría rechazarla si no se ajusta a las bases de la sentencia o contiene errores. Si hay objeciones la cuestión tramita por vía de los incidentes.

Aprobada la liquidación se procede al embargo.

Excepciones: trabado el embargo, se cita al ejecutado de venta para que oponga excepciones en el plazo de 5 días. Deben fundarse los vicios de la sentencia misma o en hechos posteriores a la sentencia. La prueba corresponder a quien la opone, las excepciones oponibles son falsedad de la ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago, quita, espera o remisión.

· La falsedad es la adulteración material de la sentencia. No es posible oponer la excepción de inhabilidad de título.

· El pago debe ser total y documentado, si no se acompañan los documentos se rechaza in limine, este rechazo,, sin substanciación, es irrecuperable

· Quita es la remisión parcial de la deuda, es decir, la renuncia voluntaria a la parte del crédito.

Si no se acompañan los documentos, se rechaza la excepción sin substancación.

Sentencia de venta: vencido el plazo de cinco días sin que se opongan excepciones el juez ordenara llevar la ejecución de sentencia adelante, a esta sentencia se la llama venta. En caso de admitir excepciones, rechazara la ejecución de sentencia y se levantará el embargo.

Recurso: Si las excepciones son rechazadas y el ejecutante presta caución o fianza suficiente, la apelación se concede el solo efecto devolutivo, lo que significa que no se suspende el cumplimiento de la sentencia. La apelación es también en efecto diferido.

Juicios ejecutivos: hay dos etapas bien diferenciadas, que son hasta la sentencia, que aquí se denomina de remate, y la etapa de cumplimiento de la sentencia, y la etapa de cumplimiento de la sentencia de remate que se inicia con posterioridad y que está encaminada a realizar los bienes para satisfacer al acreedor.

En la primera etapa, hay una demanda ejecutiva, si la demanda está bien realizada y el título es uno de los que trae aparejada ejecución el juez libra una orden o inyunción, que se denomina mandamiento, el cual consta de tres partes, dentro de un mismo documento, y que son la intimación de pago, el embargo y la citación de oponer excepciones. Realizada la diligencia empieza a correr un lazo de cinco días para poner excepciones y si estas se oponen se abre una limitada etapa de conocimiento en el juicio ejecutivo.

Requisitos y títulos que traen aparejada la ejecución : Para poder ejecutar sentencia se necesita tener una obligación liquida y exigible de dar una suma de dinero, conforme al art 520 se realiza una conversión y la ejecución se hace por el equivalente en moneda argentina el día en que se inicia la ejecución, según la cotización del barco oficial, sin perjuicio de su reajuste al día de pago. La demanda ejecutiva reúne los requisitos extrínsecos e intrínsecos de una demanda de conocimiento. Como no se puede discutir la causa de la obligación hay que hacer referencia al título con que se ejecuta y al hecho de que no fue cancelado. Nada más.

Títulos que trae aparejada ejecución:

Instrumento público: el título puede ser un instrumento público que contenga una obligación liquida o fácilmente liquidable y exigible de dar una suma de dinero.

Instrumento privado: El instrumento privado del que surja una obligación liquida y puede también ser un título que traiga aparejada ejecución. Para ello debe estar reconocida jurídicamente su firma, por un procedimiento que denomina preparación de la vía ejecutiva. También si ese instrumento privado tiene la firma certificada por escribano público.

Confesión de deuda y cuenta aprobada: la confesión de deuda liquida y exigible, presenta ante el juez competente para entender en la ejecución, también trae aparejada ejecución. Lo mismo que la cuenta aprobada y reconocida en la preparación de la vía judicial.

El cheque y la ley 24452: el cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco. Sea presentado al cobro dentro de los treinta días corridos desde la fecha del mismo. Si no se presenta el cheque dentro de los 30 días se perjudica la acción cambiaria y no puede iniciarse la vía ejecutiva.

Las tarjetas de crédito y la ley 25065: la posibilidad de preparar la vía ejecutiva para las deudas con tarjetas de crédito. El art 39 establece que el emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescrito por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial.

El pagaré y decreto ley 5965/63: el pagaré es uno de los papeles de comercio más importante, el pagaré para traer emparejada ejecución debe reunir los requisitos del art 101 del decreto ley 5965/63.

La letra de cambio: Interviene un librador o creador, un girado que es quien debe hacer el pago y puede ser un banco que tenga provisión de fondos del librador y por ultimo aquel a cuya orden debe efectuarse el pago que puede ser el mismo librador.

Cobro de alquileres: es título ejecutivo el crédito por alquileres o arrendamiento de inmuebles. Si esta instrumentado puede ser en instrumento público (no requiere la preparación de la vía ejecutiva para tener por reconocida la firma) o en instrumento privado (en este caso hay que reconocerlo preparando la vía ejecutiva).

Cobro de expensas: El título ejecutivo es el certificado de deuda expedido por administrador de conformidad con el Reglamento de Copropiedad. En caso de no estar previsto en el reglamento, el código permite que el administrador o quien haga sus veces presente constancia de deuda liquida y exigible, conteniendo el plazo concedido, a los copropietarios, para el pago de las expensas.

Preparación de la vía ejecutiva: Cuando los títulos no traen por si solos aparejada ejecución de ley procesal prevé un sencillo trámite para preparar la ejecución. Cuando se trata de instrumento privado que no tiene reconocida su firma le ley prevé que se cite al futuro ejecutado a reconocerla, en el plazo que se fije, notificándolo como si fuera el traslado de una demanda. Si compadece el citado y reconoce su firma pero desconoce el contenido, igualmente queda preparada la vía ejecutiva.

Si se compadece personalmente y se niega la firma se designa un perito calígrafo y si se determina que la firma es del citado. Si se establece la autenticad de la firma queda preparada la via ejecutiva y se aplica una multa del 30%.

Existe un plazo de 15 días de caducidad de las medidas preparatorias si no se propone la demanda ejecutiva en dicho plazo, luego de preparada la vía ejecutiva.

Tramite de ejecución: presentada la demanda ejecutiva y los títulos, el juez examinará (primer examen), y si esta todo en condiciones librara mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, para que el deudor oponga excepciones en el plazo de 5 días (art 531) y también para que constituya domicilio bajo apercibimiento por ministerio ley. El embargo no es un trámite esencial del juicio ejecutivo, y si no realiza igual se puede dictar la sentencia de remate. Se puede solicitar una inhibición general de bienes (art 354). En el trámite, primero se intima de pago y en ese acto podría el deudor pagar. En caso de no hacerlo se traba embargo, con intervención de los autorizados, y se cita de remate.

Oposición de excepciones: Dentro del quinto día de producirse la intimación de pago, embargo y citación para oponer excepciones puede el ejecutado presentarse y plantear excepciones.

Están las procesales, que hacen a los presupuestos de una ejecución valida y que son la incompetencia, la falta de personería y la litispendencia.

Las típicas son la falsedad y la inhabilidad de título, para oponer ambas resulta necesario negar la existencia de la deuda.

La falsedad de título es la adulteración material del documento, ya sea su firma o en partes fundamentales del mismo que hagan a su monto y plazo, por ejemplo

La inhabilidad se refiere a las formas extrínsecas del mismo sin que pueda discutirse la causa de la obligación.

Se admite como excepción en el juicio ejecutivo, el pago documentado total o parcial a diferencia de la ejecución de sentencia que solo se admite el pago documentado total. También están reguladas las excepciones sustanciales de prescripción y de cosa juzgada.

La compensación, la quita, espera, remisión, transacción, conciliación o compromiso de documentado. En cuanto la compensación será entre dos deudas que sean compensables. Por lo tanto la deuda que se pretende compensar debe también ser liquida, exigible y ejecutable.

Nulidad de ejecución

Art. 545. - El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.

Podrá fundarse únicamente en:

1) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado depositara la suma fijada en el mandamiento u opusiere excepciones.

2) Incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación.

Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionare las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.

De las excepciones se dar atrasado al ejecutante, traslado que en la Nación se notifica personalmente o por cedula.

La carga de la prueba corresponde a la ejecutada.

Si las excepciones planteadas fueran de puro derecho o no hubiere prueba a percibir el juez dictara sentencia dentro del plazo de 10 días de haberse contestado el traslado o desde que se hubiera requerido la resolución si no se contestó el traslado.

Sentencia de remate: Podría producirse prueba de las excepciones. En caso de recurrir ello, clausurado el periodo probatorio el juez tiene un plazo de 10 días para dictar sentencia de remate. Esta sentencia lo único que hace continuar o no con la ejecución. Si la ampliación fuere anterior a la sentencia de remate debe verificarse una intimación de pago (art 540). En caso de ser posterior a la sentencia se intima al deudor ejecutado que exhiba en el quinto día los documentos o recibos relacionados con la extinción de la nueva obligación bajo apercibimiento de extender los efectos de la sentencia de remate a la nueva obligación.

Las costas son a cargo de la vencida.

Recursos: Existen restricciones a la posibilidad de apelar. Si no se oponen excepciones la sentencia de remate será inapelable.

La apelación se concede, en efecto devolutivo, si el ejecutante presta fianza. En el juicio ejecutivo las apelaciones se otorgan con efecto diferido, salvo contra sentencia de remate y contra providencia que deniega la ejecución que son con efecto inmediato.

Cumplimento de la sentencia de remate : el cumplimento de la sentencia de remate se verificara teniendo en cuenta la naturaleza del bien que se encuentra embargado, sea que se trate de un mueble, un inmueble, dinero, joyas o acciones.

Audiencia: durante el curso del proceso de ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de parte, fijar una audiencia para que comparezcan ejecutante y ejecutado con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito.

La subasta: Es la venta de bienes al mejor postor y quien vende es el Estado.

Consiste en ofrecer bienes embargados a la venta de una manera pública investido de imperium.

Subasta de inmuebles: resulta necesario previa a la subasta que el inmueble este embargado, se deben requerir informes acerca de las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, acreedores hipotecarios, terceros adquirentes, restricciones en el Registro de la propiedad del inmueble. También se solicitan informes para averiguar las deudas y establecer su valuación fiscal. Depende de la jurisdicción hay que librar oficio a la Dirección de Rentas de la provincia. Antes de la subasta, resulta necesario que se allegue el expediente el título de propiedad. Para ello se intima al deudor por el plazo de tres días bajo apercibimiento de obtener un segundo testimonio a su costa.

Con todos los recaudos cumplidos, se solicita al juez la subasta. El magistrado decreta la subasta, y en el auto respectivo fijara como base las dos terceras partes de la valuación fiscal, designara a un martillero en la forma que lo establecen los códigos procesales (sorteo), ordenara mandamiento de constatación del inmueble, dispondrá que se notifique a los acreedores hipotecarios y por oficio se avise de la subasta a los acreedores embargantes. El martillero aceptara el cargo dentro de 3 días y en caso de no hacerlo de vuelve a sortear.

Constatado el inmueble, el martillero si están cumplidas las notificaciones fija fecha (lugar, día, hora y mes) de la subasta, y solicita los edictos, que debe publicar por dos días en el Boletín Oficial y entro diario.

Realizada la subasta se adjudicara el inmueble al mejor postor. Si no hubiere oferentes se tendrá que realizar una nueva subasta, con reducción de la base en un 25%. Si fracasare se fijara una nueva sin base.

El martillero realiza una suerte de boleto (en el que constituye el domicilio del comprador) percibe la comisión y la seña de estilo y luego en un plazo de tres días de efectuado el remate rinde cuentas y deposita el remanente en el Banco de Depósitos judiciales. De la rendición de cuentas se dé traslado y si no hay objeciones se aprueba la subasta en cuanto ha lugar por derecho y empieza a correr el plazo de cinco días, una vez notificada por cedula al comprador de la providencia de aprobación de la subasta, para que el adjudicatario integre el saldo de precio. En caso de no hacerlo, debe realizarse una nueva subasta y el comprador es responsable por los daños y perjuicios y la reducción del precio de la nueva subasta

PERFECCIONAMIENTO DE LA VENTA

Art. 586. - La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobado el remate, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades, y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.

ESCRITURACION

Art. 587. - La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.

El adquirente que solicita la escrituración toma a su la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a soportar los gastos que corresponden a la otra parte.

Capítulo 25: Alimentos y Desalojo.

Alimentos: el proceso especial de alimentos es un juicio abreviado que tiene características propias y se trata de un proceso “urgente” por cuanto proveer alimentos no admite dilataciones. Es un proceso especial y la especialidad está dada por la estructura del juicio en sí mismo.

Las sentencias dictadas pen los procesos de alimentos no produzcan efectos de cosa juzgada en el sentido material, sino solamente formal.

No hay un verdadero traslado de la demanda porque se ha tratado de acelerar el proceso para evitar que se desnaturalice y conseguir que el alimentado reciba sus alimentos en tiempo propio.

Normas procesales y sustanciales de la ley de fondo:

Código civil y comercial:

Art 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.

Art 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.

Art 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.

Art 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.

Art 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.

Art 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.

Es necesario probar el vínculo, la necesidad de alimentos y el caudal económico del alimentante, que es lo más difícil de acreditar.

Acreditar el título en virtud del cual se piden los alimentos: Quienes están aprobados a pasar alimentos.

Para hacer un vínculo de consanguinidad o afinidad, entre las partes como regla general. La ley ampara la solicitud de alimentos entre quienes no son parientes, aclarando que, igualmente, existe un vínculo jurídico entre el que solicita alimentos y quien debe proporcionarlos.

Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:

1) Los ascendentes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente lo más próximos en grado.

2) Hermanos bilaterales y unilaterales, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo están obligados en partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes.

3) Donatario debe alimentos al donante: El donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia. Puede liberarse de esa obligación restituyendo las cosas donada o su valor si las ha enajenado.

4) Conviviente: cuando se deja de convivir, aunque no sea el padre/madre, se pide alimentos para mantener la calidad de vida.

Qué comprende la prestación de alimentos? Concepto: La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación.

Tramite en los códigos procesales:

Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

El escrito debe acreditar el título (vinculo), por el que se pide alimentos, denunciar el caudal de la persona obligada a suministrarlos, acompañar y agregar la prueba documental, ofrecer la restante. Si se peticiona la declaración de testigos estos harán a la primera audiencia. Si se solicita confesión al alimentado, se citara a la audiencia preliminar también para que, en caso de no llegar a un acuerdo, absuelva posiciones.

En la primera resolución el juez deberá, si se lo piden y corresponda, fijar los alimentos provisorios, ordenar la declaración en primera audiencia e impulsar, el trámite del expediente.

Audiencia preliminar e intervención del demandado : Debe designar una audiencia preliminar, en un plazo no mayor a los diez días, donde deben comparecer las partes personalmente y el representante del Ministerio de Menores si correspondiere. En dicha audiencia el juez tratara de que las partes lleguen a un acuerdo directo sobre la cuota de alimentos y lo homologara (art 639 CPCCN).

Si no compadece el alimentante a la audiencia, sin culpa justificada, se le aplicara una multa y se fijara una audiencia en cinco días notificándola, con habilitación de día y hora, bajo el apercibimiento de que, si no concurriere nuevamente el alimentante, se fijara la cuota de alimentos conforme a lo pedido por el actor y a las constancias del expediente. Si no concurre el alimentado se fijara una nueva audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su demanda de alimentos. (art 641).

El demandado debe demostrar: la falta de título o derecho del alimentado y su situación patrimonial o la de quien solicita los alimentos. La falta de título se refiere a la legitimación substancial activa, no es mi conyugue, no es mi hijo para reclamarme alimentos. En cuanto al caudal, si la actora denuncio que el alimentante ganaba una suma determinada por mes, demostrar que esta suma es sensiblemente inferior. Por ultimo demostrar que el actor alimentado tiene bienes o ingresos por lo que mal puede reclamar una suma desproporcionada en concepto de alimentos. La jurisprudencia se inclina por permitir y acompañar la contestación a demanda en la audiencia preliminar.

En los procesos de alimentos, se permite al accionado contestar la demanda y ofrecer su prueba en el marco de la audiencia que fija la ley procesal, cuando no se utiliza en forma idónea dicha facultad procesal, tal conducta constituirla impedimento para la inclusión por parte del interesado de argumentaciones fundantes de sus pedidos ante la Alzada.

Se admite la excepción de incompetencia, la falta de personería, cosa juzgada, litispendencia y naturalmente la recusación con o sin expresión de causa, a excepción, naturalmente que hubiere prelucido la oportunidad.

INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DEL ALIMENTANTE. EFECTOS

Art. 640. - Cuando, sin causa justificada, la persona a quien se le requieren alimentos no compareciere a la audiencia prevista en el artículo anterior, en el mismo acto el juez dispondrá:

1) La aplicación de una multa, a favor de la otra parte, que fijará entre PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($) 150.000) y PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000) y cuyo importe deberá depositarse dentro de tercero día contado desde la fecha en que se notificó la providencia que la impuso.

2) La fijación de una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de quinto día, la que se notificará con habilitación de día y hora, bajo apercibimiento de establecer la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y lo que resulte del expediente.

Sentencia : el juez, si no se llega a un acuerdo, dictara sentencia dentro de los cinco días de producida la prueba por la actora (la del alimentante no interesa). Admitida la pretensión alimentaria fijara la cuota con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.

SENTENCIA

Art. 644. - Cuando en la oportunidad prevista en el artículo 639 no se hubiere llegado a un acuerdo, el juez, sin necesidad de petición de parte, deberá dictar sentencia dentro de cinco (5) días, contados desde que se hubiese producido la prueba ofrecida por la parte actora. Admitida la pretensión, el juez fijará la suma que considere equitativa y la mandará abonar por meses anticipados, desde la fecha de interposición de la mediación.

Las cuotas mensuales a que se refiere este artículo, como también las suplementarias previstas en el siguiente, devengarán intereses desde la fecha fijada en la sentencia para el pago de cada una de ellas.

Contenido. Apreciación de la prueba en el proceso de alimentos: Si no se llega a un acuerdo en la audiencia respectiva (art 639). Producida la prueba de l parte acora el juez debe dicar sentencia, sin otro tramite, admitiendo o no la prestación alimentaria. En caso de admitir la prestación alimentaria fijara la cuota correspondiente, en sentencia declarativa con efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda. La cuota ordinaria se paga por mes por adelantado. También la sentencia, fijara, como se verá luego, cuota suplementaria para atender a los alimentos atrasados que son los que se han devengado desde la fecha de promoción de la demanda a la sentencia.

El de los alimentos, la situación se torna más flexible. Si bien es el actor quien debe denunciar el caudal y acreditarlo, ello se va atemperado por muchas razones. Se aplica el principio de las cargas dinámicas, por el cual quien está en mejores condiciones de probar, debe hacerlo.

Importe o quantum de la cuota alimentaria : El quantum de la pensión alimentaria debe alcanzar para cubrir las necesidades del alimentado y guardar íntima relación con el caudal económico de quien lo paga, apreciando ambas circunstancias con amplitud de criterio, por lo que puede hacérsela tanta sobre la base de pruebas directas como indicativas que conducen a tener una idea aproximada. Para fijar la cuota deben tomarse en cuenta todos los ingresos, aun los tickets.

El tema de la cara de la prueba sobre los ingresos de alimentante presenta matices en cuanto a la aplicación de lo dispuesto por el art 375 del CPCCN dada la necesidad de cooperación del accionando, que se traduce en la carga especifica de “explicar” su situación patrimonial, sin circunscribirse a una cerrada negativa, por encontrar en inmejorables condiciones de aportar los datos que se refieren al tema, dando como corolario que la carga probatoria se encuentre, en principio “compartida”, siendo por lo demás que los aportes probatorios del demandado serán valorados por el juez al fijar el monto de la pensión.

Cosa juzgada: Los alimentos solo hacen cosa juzgada en sentido formal y no material. La sentencia dictada en el juicio por alimentos no causa instancia, no reconoce derechos firmes definitivamente el monto de los alimentos concebidos, por lo que, ante un cambio de circunstancias, podría modificarse el acuerdo original.

Costas: El principio general es que las costas las debe soportar el alimentante y no el alimentado.

Excepciones al principio: El principio de no gravar el beneficiario de los alimentos con la carga de las costas debe ceder en supuestos como el que presenta el subjudice, en el que la actora ha reconocido el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de su esposo demandado y también ha aceptado explícitamente el ofrecimiento efectuado por este en la audiencia correspondiente.

Caducidad de alimentos atrasados por inactividad : El art 645 del CPCCN prevé la fijación de una cuota suplementaria para los alimentos atrasados. También prevé la caducidad de las cuotas alimentarias atrasadas por la inactividad procesal de la parte, es decir, si el alimentado no insta la percepción de las cuotas por un largo tiempo, se presume (el hecho indicador es la inactividad) que no tiene necesidad de alimentos. Esto no se aplica cuando hay menores, porque la inactividad se debe a sus representantes.

Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas deben compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito. Esto lleva a un reexamen de la cuestión, ya que no se permite, en definitiva, renunciar a ellas.

Recursos contra la sentencia efectos : la sentencia que rechaza los alimentos es apelable en ambos efectos. La que admita los alimentos será apelable al solo efecto devolutivo, dejándose el testimonio de la sentencia en primera instancia para su ejecución. Si en el quinto día de intimado el alimentante no deposita se trabara embargo.

Cumplimiento de la sentencia: El art 638 del cód. Procesal establece un trámite específico para la ejecución de la sentencia de alimentos, no son trámites indispensables para la liquidación ni la citación de venta, con el propósito de ganar celeridad.

RECAUDOS

Art. 638. - La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos.

3) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 333.

4) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.

La regla es que el trámite de ejecución de alimentos obedece al principio de especificad, desde que se rige por los arts 645 y 647 del CPCCN. Es decir que determinados los alimentos por acuerdo homologado o por sentencia de condena, la ejecución directa de los mismos no admite controversia.

Son procedentes los astreintes: Pueden aplicarse para compeler al alimentante reticente a cumplir puntualmente su obligación, pues la necesidad que cubre ese crédito no se satisface a través del solo procedimiento de ejecución, que puede ser prologado. Las astreintes son sanciones destinadas a conminar la voluntad del obligado que se resiste al cumplimiento de sus obligaciones a pesar de los mandatos judiciales que en ese sentido se dirijan.

Solo procede la excepción al pago: Tras la aprobación de la liquidación practicada de conformidad con la sentencia o en su caso el convenio homologado, la ejecución del crédito por alimentos se rige según las directivas que sienta el art 645, que establece un trámite más breve y sencillo que el previsto para el proceso ordinario de ejecución de sentencias, ya que se omite la citación de venta. Solo cabe intimar al deudor el pago adeudado y en caso de incumplimiento se procederá al embargo ejecutivo de los bienes. Si el crédito alimentario reconocido a la actora resulta cierto, líquido y exigible, en la extensión que expresa el resumen aprobado, la falta de acreditación por parte del alimentante de haber dado integro cumplimiento a la obligación a su cargo mediante la correspondiente excepción del pago total.

Los Registros de Deudores Alimentarios Morosos: ante el incumplimiento de los alimentantes se dio la creación de Registros locales, en que aparecieran los que no cumplían sus deberes y eso no es la solo sanción sino que, quien está en esos Registros, ni siquiera podría conseguir carné de conducir.

El deudor, no podrá ocupar un cargo público, sacar un crédito, portar tarjetas de crédito ni tener registro de conducir. Se aplica tanto en el orden Nacional, provincial y municipal.

Penal: Se aplicara prisión al que incumpliere los deberes de asistencia familiar, esta sentencia deja antecedentes.

Solidaridad del empleador que no retiene la cuota alimentaria: El empleador que no retiene, del sueldo del trabajador, la cuota alimentaria es solidariamente condenado al pago de los alimentos, ellos sin perjuicio de las multas que se puedan aplicar y que deben a beneficio del alimentado.

Debe el empleador correr con los intereses a la tasa activa de la Nación y a la tasa pasiva digital en la provincia de Buenos Aires.

Beneficio de litigar sin gastos:

La mayor parte de los pleitos termina con un resarcimiento de daños y perjuicios o con el cumplimiento de un contrato que importa un valor económico mensurable. Uno de los gastos es la rasa de justicia. Tanto en capital (el 3% del valor del pleito), como en provincia de Buenos Aires (el 2,2%), se debe pagar un importe para iniciar el pleito.

El ordenamiento prevé el beneficio de litigar sin gastos a los fines de poder tramitar el pleito sin pagar la tasa ni otros gastos como el anticipo de los peritos, por ejemplo. Se da únicamente para el pleito que se solicita y del cual es un accesorio. El trabajador por el hecho de serlo, goza del beneficio de pobreza para cualquier pleito que quiera iniciar.

El incidente debe iniciarse con anterioridad o simultáneamente con la demanda principal. La solicitud debe contener la mención de los hechos en que se fundare, la necesidad de defender un derecho propio, de su conyugue o de hijos menores y el expediente para el que se lo pide. Debe ir acompañado del ofrecimiento de prueba tendiente a probar la falta de recursos. L lista de testigos debe ir acompañada del interrogatorio para los mismos.

Apenas recibido el incidente de beneficio el juez fijara, con citación de la contraria, audiencia para recibir la prueba testimonial. También podrá ordenar otras pruebas, como informes negativos de la Propiedad Inmueble de la Nación, declaración jurada sobre ciertos aspectos de su vida económica.

Se establece un beneficio provisional, el que se otorgara a ambas partes desde que se inicia la solicitud hasta que sea definitivamente concedido o denegado.

Producida la prueba se corre vista, la que se notifica por ministerio legis. Luego el juez dicta sentencia. La resolución que acuerda el beneficio total o parcialmente apelable en efecto devolutivo, lo que implica que se cumpla o se ejecuta. La que lo deniega es apelable, sin efecto suspensivo.

Cuando el beneficio es denegado, sin necesidad de iniciar un nuevo incidente puede aportarse nuevas pruebas para requerir una nueva resolución. La parte contraria puede solicitar el trámite de revocación del beneficio acreditando mejora de fortuna o bien la inexactitud de la solicitud primitiva. Esto tramitara por incidente por separado.

Es un incidente, pero no es la demanda, por ello su interposición no interrumpe la prescripción.

Desalojo:

El proceso especial de desalojo consiste en un juicio de conocimiento plenario abreviado, cuyo objeto es lograr la restitución de un bien inmueble cuando existe una obligación exigible, en tal sentido, por parte de quien la detenta.

Competencia: la demanda debe promoverse, salvo convención en contrario, al juez del lugar donde está situado el inmueble.

Legitimación activa: la acción de desalojo puede ser intentada por todo aquél que sea titular de un derecho sobre el bien que le permita disfrutarlo en carácter de propietario, poseedor, usufructuario, locador, usuario o administrador de la cosa, y que, en definitiva, resulte acreedor de una obligación de restituir o entregar exigible.

Legitimación pasiva: la acción de desalojo puede ser intentada contra todo aquel que tenga una obligación exigible de restituir el bien, ya sea porque lo detente ilegal o indebidamente por carecer de título suficiente o derecho legítimo.

Locatario: resulta ser legitimado pasivo tanto en el supuesto de vencimiento del contrato como de falta de pago de los cánones locativos.

Fiador: solo son legitimados pasivos en la acción de desalojo aquellos que tengan una obligación exigible de restituir, lo que no ocurre con el fiador, pero puede ser citado como tercero del actor, en los términos del art 94.

Intruso: quien se introduce en el inmueble sin derecho

Poseedor: cuando el demandado alega la calidad de poseedor, solo se debe constatar si tal calidad ha sido prima facie acreditada, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicación o justificar una usucapión.

Comodatario: si el contrato de comodato establecía un plazo, el mismo se extingue por el solo vencimiento de ese plazo término, sin que el comodatario pueda alegar en su favor derecho alguno le permite continuar el uso y goce del bien.

Concubino: el fin de la vida común en concubinato, convierte al concubino en ocupante precario.

Subinquilinos y Ocupantes demandados genéricamente: la parte actora tiene la obligación de expresar si existen o no sublocatarios y ocupantes terceros; y que si el actor lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la diligencia de notificación, de la contestación de la demanda, o de ambas.

El tema del poseedor: no procede la demanda de desalojo si el accionado comprueba “prima face” la efectividad de la posesión que invoca justificando así la seriedad de su pretensión. Sin embargo la prueba de la posesión corresponde al demandado y no basta con invocarla. Es por ello, de suma importancia la constatación del inmueble, como diligencia preparatoria. En caso de aparecer ocupantes que se arrogan el carácter de poseedores y tenga más de un año la ocupación es conveniente iniciar la demanda por reivindicación.

Prueba: en los juicios fundados en las causales de falta de pago o vencimiento de contrato. Solo se admitirá la prueba documental, la de confesión y la pericial.

Desocupación pendiente el proceso : el inquilino que abandone la locación antes de que se dicte la sentencia. En estos casos el proceso de desalojo no debe continuar.

Efectos de la sentencia. Lanzamiento. Plazo : el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a 10 días. Y respecto a quienes no tuvieron título legitimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de 5 días.

Extensión de la sentencia: El CPCCN , prescribe la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en el juicio.

Entrega del inmueble al accionante: art 680bis, pueden definirse como procesos especiales de desalojo, con algunas de las características de aquellas, donde se afirme que a dicha norma, le falta el siguiente carácter propio de las medidas cautelares: No se tramita inaudita parte, porque el actor puede pedir la entrega del inmueble en cualquier del juicio, luego de trabada la Litis.

Apuntes:

El desalojo Nacional abreviado puede darse por las causales de falta de pago y vencimiento de contrato.

Se presenta un escrito que dice que el inquilino no paga, se da traslado y cinco días para presentar excepciones (pago o contrato) y constituir domicilio.

Se pasa a la sentencia de desalojo, donde se notifica al locatario, telegrama.

En el escrito para autorizaciones:

· Lugar en que el locatario ponga sus muebles, deposito.

· Notificar a cuerpo médico forense en caso de personas mayores o discapacitadas.

Las costas son a cargo del deudor.

En la sentencia notifico, si no se retira el ocupante solicito el mandamiento de desalojo, telegrama al inquilino.

Capítulo 24: Proceso sucesorio.

Proceso sucesorio:

Juicio universal: el proceso sucesorio, es un juicio universal que comprende todo el patrimonio de una persona. En principio, no hay contraparte.

Fuero de atracción: una de las características principales de los juicios universales es el fuero de atracción pasivo que ejercen sobra las acciones que deban iniciarse contra el sucesorio. Al mismo tiempo la ley del ultimo domicilio del causante es la que determina la competencia sea en el orden interno o internacional.

Art 2336 CCC: establece que la competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante. Si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opinión, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.

Art 2337 CCC: establece que, si la sucesión tiene lugar entre ascendentes, descendientes y conyugue, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, si ninguna formalidad o intervención de los jueces aun que ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puedo ejercer todas las acciones transmisibles que corresponden al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Sucesión ab intestato: las sucesiones, que no se ha afectado una disposición de última voluntad, son las sucesiones sin testamentos, legítimas o ab-intestato.

Se dividen en dos partes, hasta la declaratoria de herederos y la que se inicia luego, a lo mejor dividida en varios procedimientos, que termina con la inscripción de los bienes a su nombre de los herederos.

Inicio de la sucesión: para iniciar la sucesión necesitamos un causante, es decir un muerto. Acreditamos su existencia con el certificado de defunción, la copa autentica de la partida de defunción, es decir en la hoja del Libro del Registro Civil respectiva, o bien con la atestación en la Librería de Matrimonio Civil justificando el fallecimiento.

Resulta necesario acreditar el vínculo para decir que somos herederos. La legalización de los certificados no es requerida, salvo que se hayan de ser utilizados en otra jurisdicción.

Munido del certificado de defunción, los certificados de matrimonio y de nacimiento se está en condiciones de iniciar la sucesión.

El escrito se expresa la defunción, los vínculos, la denuncia del cuerpo de bienes y la petición.

Puede suceder que haya dos familias, es decir, padre con dos casamientos y distintos hijos. Generalmente la sucesión la inicia la última esposa o conviviente en representación de sus hijos y debe citar a los restantes herederos, denunciando su nombre y domicilio para que sean notificados y se presenten.

Los acreedores: pueden iniciar la sucesión, respetando los plazos. El CCC en el art 2289 dice que, cualquier interesado puede solicitar jurídicamente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor a tres meses, renovable una sola vez. En tanto el art 694 del CPCCN dice que deben pasar cuatro meses hasta que los acreedores, ante la inacción de los herederos estén legitimados para iniciar el trámite sucesorio.

Apertura del sucesorio: en las sucesiones legítimas o ab intestato se abre la sucesión. El art 689 del CPCCN establece que quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante. Si este hubiere hecho testamento y el solicitante conociere su existencia, deberá presentarlo, cuando estuviese en su poder, o indicar el lugar donde se encuentre, si lo supiere. Cuando el causante hubiera fallecido sin hacer testado, deberá denunciarse el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.

Registro de juicios universales: previa a la formal apertura del sucesorio se oficia el Registro de juicios universales. Dentro de los tres días de iniciado en la Capital Federal alguno de los juicios, el presentante deberá comunicarlo al registro de juicios universales, entregando a tal efecto, por duplicado, un formulario que contendrá los datos indispensables para la individualización del causante y el juzgado o secretaria donde quedo radicado el juicio. El registro de juicios universales devolverá al interesado uno de los ejemplares del formulario, en el que certificara la existencia de cualquier otro similar con respecto al mismos causante. Este ejemplar deberá ser agregado a la causa. En caso de incumplimiento de lo dispuesto precedentemente los jueces intimaran de oficio a los presentantes para que acompañen el certificado dentro de las 48hs, bajo apercibimiento de darlos por desistidos del juicio y mandar las actuaciones al archivo.

Publicación edictal: diligenciado el formulario u oficio respectivo y demostrada la inexistencia de otro sucesorio igual, se inicia el trámite. El juez ordena la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y otro diario, salvo que el valor de los bienes no excediera el monto para la inscripción del bien de familia, convocando acreedores, herederos y quien tenga interés en la sucesión por el plazo de treinta días corridos. Cuando el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de herederos, en la providencia de apertura del proceso sucesorio, el juez dispondrá la citación de todos los que se consideren con derecho a bienes dejados por el causante, para dentro del plazo de 30 días lo acrediten. Si el haber sobrepasare, en definitiva, la suma procedentemente indicada, se ordenaran las publicaciones que corresponden. El plazo comenzara a correr desde el día siguiente al de la última publicación y se computara en días corridos, salvo los que correspondieren a ferias judiciales.

Administrador provisorio y definitivo: resulta necesario nombrar un administrador de la sucesión que es representante de los herederos. Hasta que se dicte declaratoria de herederos, luego hay que nombrar un administrador definitivo, si es que corresponde.

Declaración de herederos: publicados los edictos, completados y contestados los informes, a pedido de parte legítima se corre vista a los ministerios públicos (puede haber menores) y con su resultado se dicta declaratoria de herederos. Aquí se termina la primera parte.

El auto de aclaratoria de herederos, en cuanto ha lugar por derecho, establece que por fallecimiento del causante le suceden como únicos y universales herederos los que señale.

Sucesión extrajudicial: el art 698 del CPCCN establece que aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, no mediare disconformidad fundada en razones atendibles, los ulteriores trámites del procedimiento sucesorio continuaran extrajudicialmente a cargo del o los profesionales intervinientes. Cumplido estos recaudos, los letrados podrán solicitar directamente la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas de los herederos.

Es que el escribano, por su conformación mental, no está capacitado para resolver problemas sucesorios ni para poner en cintura a los herederos.

Tramite posterior a la inscripción: Culminada la primera etapa de la sucesión, la segunda puede ir signada por los desencuentros o por la rapidez del trámite. Las operaciones posteriores pueden ser inventario, evalúo, partición y adjudicación. Se designa, a veces, una audiencia para ponerse de acuerdo en el trámite posterior.

El inventario, realizado por un escribano, puede ser solicitado por un heredero, por los acreedores, entre otros. El inventario es el detalle, listado y existencia de los bienes del sucesorio. El inventario puede ir seguido del avalúo que es el justiprecio de cada uno de los bienes que componen el inventario. Se nombra un perito inventariador.

Si todos los herederos son mayores, capaces y están de acuerdo puede hacerse una partición privada. Aprobada la cuenta peticionaria solo cabe la inscripción de las hijuelas en los Registros con lo que la sucesión se termina.

Sucesión testamentaria: resulta necesario probar el testamento en cuanto a sus formas, lo que puede suplir la declaratoria de herederos.

El testamento es una disposición para tener efectos luego de la muerte del causante. Presenta el testamento por instrumento público, por ejemplo, el juez notifica a los herederos instituidos, beneficiarios y albacea, notificándolos en su domicilio si fuera conocido o, en su caso, publicando edictos, para que se presenten en el plazo de treinta días.

En la providencia que ordena la citación de herederos por treinta días el juez debe pronunciarse sobre la validez del testamento en cuanto sus formas.

Lo que sucede es nuestro país no admite que se puede testar todos los bienes del causante. Existe una legítima de los herederos necesarios y forzosos. Solo se puede testar sobre una porción disponible. En consecuencia, pueden coexistir herederos testamentarios por la porción disponible o por legados y herederos ab intestato.

Aprobado el testamento en cuanto sus formas, termina la primera etapa de la sucesión. Las etapas posteriores son similares a la sucesión ab intestato.

Herencia vacante: dispone el art 733 del CPCCN que vencido el plazo establecido, o en su caso, la ampliación que prevé el art 700, si no se hubiesen presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputara vacante y se designara curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

La herencia vacante es la que no tiene herederos, hay bienes que ya no tienen dueño, por lo que corresponde que sean adjudicados al Estado o ante autorizado para la recepción de los bienes.

Las operaciones de inventario y avalúo se practicaran por peritos designados a propuesta de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes.

El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante. Puede, por sí solo, enajenar las coas muebles susceptibles de parecer, despreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente susceptibles de parecer, despreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial. Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.


 

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