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Resumen para el Segundo Parcial  |  Elementos del derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra: Sea - 2024)  |  Derecho  |  UBA
RECURSOS
Estos son medios o remedios que la ley procesal pone a disposición de las partes para que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto.
Vamos a tener en tal caso las siguientes clasificaciones:
- ORDINARIOS: acá podemos encontrar a la revocatoria, reposición o en algún caso la reconsideración, la aclaratoria y la apelación. Lo resuelve o la Cámara de Apelaciones o el mismo juez que dictó la sentencia. La Cámara tiene 30 días para resolverlo.
- EXTRAORDINARIOS: pueden ser federales o locales. Aca podemos encontrar el recursos de inaplicabilidad de la ley si estamos en Nación, o si estamos en provincia podemos encontrar también la nulidad extraordinario, la nulidad extraordinaria por vicios de la sentencia, violacion de mayorías decisorias, falta de fundamentación legal, violacion de la forma de voto individual y el de inconstitucionalidad. Lo resuelve la Corte Suprema de la Nación.
- AUXILIARES: acá podemos encontrar a los recursos de queja, de hecho o directos, por apelaciones denegadas, sean estas ordinarias o extraordinarias.

RECURSOS ORDINARIOS:

RECURSO DE REVOCATORIA
La finalidad del mismo es que el mismo juez o tribunal que dictó la resolución la revoque o enmiende, dictando en su lugar una nueva por contrario imperio.
Tal recurso tiene ligeros cambios dependiendo la instancia:
- En primera instancia. Únicamente contra providencias simples, sea que causen gravamen irreparable o causen gravamen que pueda ser reparado con posterioridad o con el dictado de la sentencia definitiva. Se usa para que el mismo juez que dictó la providencia la revoque por contrario imperio. El escrito debe ser fundado. Tiene un efecto suspensivo hasta que se resuelva la revocatoria.
- En segunda instancia. Procede contra las providencias simples del presidente de las Salas en que se dividen las distintas Cámaras de Apelaciones. Se usa para que la Cámara reunida con sus tres miembros examine las resoluciones de trámite del juez presidente de la Sala. El escrito debe ser fundado.
El plazo para interponer tal recurso, en todos los supuestos, es de tres días los cuales se cuentan a partir de la notificación de la providencia simple. El escrito se debe fundar, caso contrario el recurso es inadmisible.
El recurso de revocatoria tiene una particularidad que puede ir con apelación subsidiaria (sólo en primer instancia), en este supuesto si se rechaza el recurso de revocatoria por el juez que dictó la providencia, automáticamente se le reclama al superior jerárquico para que verifique si esto fue correcto o no.

RECURSO DE ACLARATORIA
Se interpone ante el mismo juez que dictó la sentencia para la corrección de errores o rectificación de los mismos que aparecen. Sucede por ejemplo cuando los considerandos se contradicen con la parte dispositiva. Se puede interponer contra cualquier tipo de resolución judicial.
Cabe aclarar que su objeto no es modificar la resolución judicial (aunque puede suceder) sino corregir las irregularidades que se encuentran dentro de ella.
En tal caso tenemos una finalidad triple:
1) sirve para que el juez interprete algún concepto ambiguo;
2) suple una omisión en la que se incurrió en la decisión;
3) salva un error.
Tal recurso tiene ligeros cambios dependiendo la instancia:
- En primera instancia. Se interpone contra sentencias definitivas para aclarar, salvar omisiones o corregir cuestiones de la sentencia dictada por el juez. Se debe interponer en un plazo de tres días, fundamentando el escrito.
- En segunda instancia. Se interpone contra autos interlocutorios por errores numéricos aun durante la ejecución de la sentencia. Se debe interponer en un plazo de cinco días, fundamentando el escrito.
El mismo debe ser fundado, indicando cuál concepto debe ser aclarado, qué es lo que se intenta corregir o cual omisión debe ser salvada. Si no se funda el recurso es inadmisible y debe ser rechazado.
Los efectos de este recurso no son suspensivos por lo cual si el mismo es rechazado debo interponer o un recurso extraordinario o casatorio si estoy en primera instancia.

RECURSO DE APELACIÓN
Implica la revisión o reexamen de lo que dictó el juez de primera instancia, entendemos que es aquel por el cual pasamos del primer al segundo grado de la jurisdicción por lo cual es un recurso de alzada. Esto ya que, si bien el recurso se interpone ante el juez o tribunal de primera instancia siendo este el que lo resuelve, el Superior jerárquico controla y puede modificar la concesión o denegación de los recursos y su forma y/o efectos.
Aquel facultado para recurrir es el que tiene la legitimación procesal, que es aquella legitimación que se crea en un juicio con la sentencia.
Las siguientes providencias son susceptibles de ser recurridas:
1) Las sentencias definitivas.
2) Las sentencias interlocutorias.
3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Si no existen disposiciones en contrario, el plazo para apelar será de cinco días. A su vez el recurso de apelación puede interponerse de manera escrita o verbal, si fuera esta última se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente. Otra particularidad es que no tiene que tener fundamentación, puesto que si se hace se va a tener que desmembrar la fundamentación y anotarse el recurso que se ha interpuesto.
Tipos de apelaciones y sus efectos:
- Apelación libre: aplica cuando se apela la sentencia definitiva en los juicios ordinarios. Procede siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en efecto devolutivo. Entendemos que el mismo se funda en segunda instancia con la presentación del escrito denominado “expresión de agravios” y su particularidad es que podemos incorporar nuevos documentos, pedir prueba de confesión, pedir apertura a prueba cuando medien hechos nuevos o se replanteare alguna prueba. Esta expresión de agravios debe ser trasladada a la parte contraria, por diez días si es un juicio ordinario, en el caso de que la parte contraria no conteste en el término de cinco días de notificado, no podrá hacerlo en adelante y la instancia seguirá su curso.
- Apelación en relación: aplica para todas las sentencias, sean definitivas pero siempre que no sean de juicios ordinarios. Su particularidad es que se funda en primera instancia con el memorial, llega a la alzada para resolver y no puede abrirse a prueba ni articular hechos nuevos. Estos se dan con efecto devolutivo, pero pueden darse con efecto diferido siempre que así la ley lo disponga.
- Apelacion en relacion y con efecto diferido: como ya vimos la apelación puede tener efectos inmediatos y diferidos; son inmediatos cuando el expediente se remite inmediatamente a la Cámara para resolver el mismo, en cambio es diferida cuando el expediente no se envía a la Cámara sino que la apelación se concede, no se funda y se suspende el envío del expediente a la Cámara hasta una oportunidad ulterior (caso de la apelación de la sentencia definitiva).
- Efecto devolutivo: vendría a ser cuando los jueces le devuelven la jurisdicción al juez que originariamente le corresponde, aunque esto ya no se usa. Si se procede el recurso de apelación en efecto devolutivo tenemos que guiarnos por las siguientes reglas:
1) Si la sentencia es definitiva, se remite el expediente a la cámara y queda en el juzgado una copia, la que debe ser presentada por el apelante.
2) Si la sentencia es interlocutoria, el apelante presenta copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estime necesario. Igual derecho asistirá al paleado. Tales copias y memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerare más expeditivo retenerlos para la procesión del juicio y remitir el expediente original.
3) Se declara desierto el recurso si dentro de un quinto día de concedido, el apelante no presenta las copias que se indican, y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas.
- Efecto suspensivo: la resolución no se cumple ni se ejecuta.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS:

RECURSO DE NULIDAD
Es un recurso de casación con jurisdicción negativa (control con reenvío) contra las sentencias definitivas por las Cámaras o Tribunales de única instancia, por motivo de graves deficiencias o irregularidades en el dictado de la decisiones (osea vicios de la sentencia) como lo es no cumplir con los requisitos de una sentencia definitiva (artículo 163) o con alguno de los requisitos de la Constitución de la Provincia. Ejemplos de esto mencionado anteriormente es la omisión de cuestiones esenciales, falta de fundamentación legal, y de mayoría o voto individual.
Procede contra sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única.
El mismo deberá fundarse e interponerse ante el mismo tribunal que dictó la sentencia en un plazo de diez días de notificada la resolución.

RECURSO FEDERAL
Para que proceda este recursos es necesario que exista una cuestión federal que encuadre en alguno de los tres supuestos del artículo 14 de la ley 48:
1) Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y tal decisión haya sido contra su validez.
2) Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la presentación de ser contraria a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del congreso, y tal decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia.
3) Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.
Básicamente lo que se va a resolver es una sentencia que viola algún derecho constitucional, por ende lo va a resolver la Corte Suprema de la Justicia.
Este recurso aplica contra sentencias definitivas, debiendo ser fundado (cumpliendo con los requisitos del acuerdo 4/2007) e interpuesto de manera escrita ante el tribunal que dictó la sentencia apelada en el plazo de diez días hábiles, los que se contarán a partir de la notificación de la sentencia definitiva.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY
Es un recurso de casación contra aquellas sentencias definitivas dictadas por la Cámara de Apelaciones que contradigan la doctrina establecida por alguna de las salas de la cámara en los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido; es decir que su finalidad es la de uniformar la jurisprudencia. Actualmente no se encuentra en el código, pero si lo encontramos como jurisprudencia.
El mismo debe ser interpuesto por escrito ante la misma sala que dictó el fallo en un plazo de diez días contados desde la notificación de la sentencia, debiendo ser fundado indicando la contradicción y el precedente. Se da traslado a la parte contraria por diez días.

RECURSOS AUXILIARES:

RECURSO DE QUEJA
Con este recurso se nos da la facultad de llegar al tribunal superior ante la denegatoria del recurso de apelación por parte del juez de primera instancia o para revisar el efecto con que se ha concedido.
El mismo no es autónomo, sino que es un recurso auxiliar ligado a un recurso de apelación cuya admisibilidad fue degenerado por el juez a quo.
Su particularidad es que se presenta directamente ante el tribunal superior, para que revise el rechazo de los recursos efectuados en la instancia inferior. Entonces lo que se va a verificar es si el recurso fue interpuesto en término, si está fundado o no, si la resolución es apelable, si se han acompañado copias, en general cuestiones extrínsecas.
Se tiene un plazo de cinco días para interponer el recurso de queja el cual debe ir acompañado con la fundamentación, además de esto la queja debe ser autosuficiente por lo cual no debe remitir a otras presentaciones.
Si bien en principio no tiene efectos suspensivos, puede tenerlo si se piden las actuaciones, en tal caso el expediente queda suspendido en su trámite.

JUICIOS:

JUICIO EJECUTIVO
La particularidad en este tipo de juicios es la existencia de un título, el cual nos va a determinar los límites de la acción puesto que actúa como fuente de la acción ejecutiva. El mismo deberá traer consigo mismo aparejada ejecución, con una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente líquidas.
Entendemos que en este proceso no nos interesa el porqué, sino que lo que interesa es que tengo un título. Para poder iniciar esta acción entonces lo que preciso es el documento ya que así se prueba la existencia del derecho, en consecuencia se nos confiere la acción ejecutiva; ergo si no tenemos un documento, no vamos a tener derecho a tal acción. En el caso de que estemos ante un título ejecutivo el cual contiene una deuda en cantidad líquida y otra parte en cantidad ilíquida, se procederá ejecutivamente respecto de la primera. Ejemplos de documentos que acarrean ejecución serían la letra de cambio, los vales o pagarés, la compraventa mercantil, los cheques, tarjetas de crédito, entre otros.
Podemos tener dos tipos de títulos:
- Públicos: goza de fe pública, por lo cual no procede la preparación de la vía ejecutiva.
- Privados: se precisa probar la validez del título a través de lo que se conoce como preparación de la vía ejecutiva.
La siguiente etapa entonces es la preparación de la vía ejecutiva, en esta se cita al futuro ejecutado a reconocer la firma, notificandolo como si fuera el traslado de una demanda, bajo apercibimiento de tener por reconocida fictamente la firma si no comparece. Si comparece el citado y reconoce la firma más no el contenido, igualmente queda preparada la vía ejecutiva; si comparece y niega la firma el juez designa a un perito calígrafo, si del resultado se prueba que la firma si era del futuro ejecutado, se aplican costas al ejecutado y una multa del 30% a favor del ejecutante.
Una vez preparada la vía ejecutiva, el juez libra un mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate, para que el deudor oponga excepciones en el plazo de cinco días y también para que constituya domicilio.
Usando como ejemplo al juicio de expensas (el crédito por cobro de expensas es un título ejecutivo) una vez que tenemos la sentencia se corre traslado a la parte contraria, la cual si no cumple con la misma en el plazo establecido, debo presentar un escrito al juez solicitando llevar adelante la ejecución de la sentencia. En este punto vamos a estar frente a un REMATE, el cual se va a guiar por los siguientes pasos:
1) La audiencia. El juez la dispone de oficio o a pedido de una de las partes para que comparezcan el ejecutante y el ejecutado con la finalidad de establecer la forma más rápida y eficaz de satisfacer el crédito, procurando evitar perjuicios innecesarios. Las partes deben asistir personalmente a la misma, si una parte no asiste la audiencia se realiza igualmente (pero la parte que no asiste no puede solicitar otra audiencia). Si falla esta audiencia pasamos a la subasta.
2) La subasta. Se van a ofrecer los bienes embargados a la venta de una manera pública. En el caso de los inmuebles, es requisito: que el inmueble este embargado; requerir informes acerca de las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, acreedores hipotecarios, terceros adquirentes, restricciones al registro de la propiedad; deudas del inmueble; entre otras cuestiones. Básicamente se requiere todo esto para ver en qué estado realmente está el inmueble. También se ordena antes de la subasta que se agregue al expediente el título de propiedad, intimando al deudor por el plazo de tres días. Cumplido todo esto, se solicita al juez la subasta donde designará al martillero, ordena el mandamiento de la constatación del inmueble, dispondrá se notifique a los acreedores hipotecarios y se avise de la subasta a los acreedores embargantes.
3) El proceso de subasta. Una vez que el martillero confirma que las notificaciones están cumplidas el mismo fija fecha de la subasta y solicita los edictos que deben ser publicados por dos días. Una vez que se realice la subasta se adjudica al mejor postor (si no hay oferentes se realiza una nueva subasta con la reducción del 25%). El martillero realiza un boleto donde constituye el domicilio del comprador, percibe la comisión y la seña y luego en un plazo de tres días de efectuado el remate rinde cuentas y deposita el remanente en el Banco Nación. De la rendición de cuenta se da traslado y en caso de no haber objeciones se aprueba la subasta, aquí comienza a correr el plazo de cinco días, una vez notificada por cédula al comprador de la aprobación de la subasta el mismo deberá integrar el saldo de precio. Caso contrario, se realiza una nueva subasta y el comprador es responsable por los daños y perjuicios y la reducción del precio en la nueva subasta. El comprador también puede solicitar la indisponibilidad de los fondos hasta que se le otorgue la escritura de protocolización de la subasta.
4) Caso de nulidad. Se puede pedir por incidente hasta dentro de quinto día de realizada la subasta y por vicioso de publicidad dentro del quinto día de efectuada la última publicación. Básicamente se da por inobservancia de las formas, por lo que se refiere a vicios de publicidad, errores en la superficie, fecha errónea, entre otras cuestiones. Si la nulidad fuera manifiestamente inadmisible, se la rechaza in limine. Si la nulidad es admitida se correrán los traslados personalmente o por cédula.

EJECUCIONES ESPECIALES. EJECUCIÓN HIPOTECARIA.
Las mismas tienen reglas comunes al juicio ejecutivo salvo por las siguientes modificaciones: sólo proceden las excepciones previstas en el capítulo siguiente o en la ley que crea tal título; y solo se admiten las pruebas que deban rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considere imprescindible, en tal caso el establece el plazo donde deba producirse.
La ley especial establece que las únicas excepciones admisibles son: la incompetencia de jurisdicción; falta de personería en el demandante, en el demandado o en su representante; renuncia del crédito o del privilegio prendario por parte del acreedor; pago; caducidad de la inscripción y nulidad del contrato de prenda.
Los plazos para estos procesos son de tres días.

JUICIO DE DESALOJO ABREVIADO
El objeto del mismo es recuperar el uso y goce de un inmueble que se encuentra ocupado por aquel que tiene la obligación exigible de restituirlo, sea un locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso u ocupante. El mismo se da por falta de pago o vencimiento del contrato, si bien el objeto es recuperar el inmueble, en paralelo puedo exigir el pago de lo adeudado.
Cabe aclarar que el alcance de la sentencia es efectiva contra todos aquellos que ocupen el inmueble, incluso aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubieran presentado en el juicio.
Una vez dictada la sentencia favorable para el accionante, los plazos para entregar el inmueble serian:
- Para el que ocupa el inmueble con título legítimo: a los diez días de la notificación de la sentencia si el desalojo es consecuencia de vencimiento del plazo, falta de pago, uso abusivo u otra causa imputable al locatario. En caso de condena de futuro es a los diez días del vencimiento del plazo. En todos los demás supuestos el plazo será de noventa días de la notificación de la sentencia, exceptuando que una ley especial establezca otra diferente.
- Para los ocupantes ilegítimos: el plazo será de cinco días.
La particularidad de este juicio es su precio, el mismo es muy caro puesto que intervienen diferentes roles de la sociedad. Con autorización del juez debo solicitar a las siguientes personas para que intervengan en el juicio (los cuales claramente el pago se me imputa a mi):
1) Un cerrajero para poder entrar al inmueble ocupado;
2) Una empresa mudadora con sus empleados para proceder a hacer la mudanza respecto de las personas que ocupaban el inmueble;
3) En el caso de que haya un animal, a un veterinario;
4) En el caso de que haya una persona mayor, a un médico clínico;
5) Un depósito de guardamuebles, donde los muebles de las personas que ocupaban el lugar permanecen durante 3 meses, vencido este plazo los muebles se rematan públicamente.

JUICIO SUCESORIO
Es un proceso universal que comprende todos los bienes del patrimonio de un causante, donde los herederos van a ser los continuadores de éste respecto de los derechos que poseía, siendo legítimos desde el día de la muerte del causante de poseer los bienes de la herencia de pleno derecho. En el caso de los colaterales, es el juez el que deberá ponerlos en posesión de los bienes, aplica lo mismo para los herederos por testamento que no sean ascendientes, descendientes o cónyuges.
Por el fuero de atracción todas las acciones personales sobre bienes que integran el patrimonio a transmitir, las demandas, peticiones de herencia y en general cualquier litigio relativo al proceso van a tramitar ante el mismo juez que fuera competente. Esto básicamente se hace para facilitar la liquidación de la herencia o el pago de las deudas.
Es competente el juez del último domicilio del causante, es decir su domicilio real y no el lugar en el que falleció.
Si todos los herederos son mayores de edad es posible admitir una prórroga territorial de la jurisdicción dentro de la misma provincia. Si los bienes se encuentran en distintas jurisdicciones territoriales, el juez competente será el del último domicilio del causante. En caso de bienes en diferentes países, por normas de competencia del DIP, se abrirá una sucesión en cada país donde existan bienes del causante.
Si el causante deja un solo heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse ante al juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único.
Tipos de sucesiones:
1) Sucesión ab-intestato. Es aquella en donde el causante fallece sin haber dejado un testamento para después de su muerte. La misma alcanza a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado, en el orden mencionado anteriormente. Si no hay herederos los bienes le corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los descendientes, ascendientes y el cónyuge tienen una porción legítima que no puede ser disminuida por testamento: en el caso de los descendientes es de ⅔ de los bienes; en el caso de los ascendientes y del cónyuge es de ½. Cabe aclarar que si el matrimonio estaba casado bajo régimen de gananciales, al cónyuge supérstite le corresponde el 50% de los gananciales.
Como etapas de este proceso podemos ver:
A) Se inicia la sucesión a pedido de un acreedor o de los familiares mencionados anteriormente, el juzgado lo primero que debe hacer es indagar si no hay otro juicio sucesorio ab intestato o testamentario, esto para librar un oficio al Registro de Juicios Universales en Nación completando el formulario 3003/56 inscribiendo la sucesión iniciada. También se libra un oficio al Colegio de Escribanos para averiguar la existencia de un testamento.
B) Una vez diligenciado el formulario u oficio y demostrada la inexistencia de otro sucesorio igual, el juez ordena la publicación de edictos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario, salvo que el valor de los bienes excedente del monto para la inscripción del bien de familia, convocado a acreedores, herederos y quien tenga interés en la sucesión por el plazo de treinta días corridos, contados a partir de la fecha de la última publicación.
C) Si corresponde, hasta que se dicte declaratoria de herederos se puede nombrar a un administrador de la sucesión que es representante de los herederos. Es provisorio hasta que se dicte declaratoria de herederos, luego se nombra un administrador definitivo si corresponde.
D) Una vez publicado los edictos y contestados los informes, a pedido de una parte legítima se corre vista a los ministerios públicos y con su resultado se dicta declaratoria de herederos.
2) Sucesión extrajudicial. Se da cuando ya fue aprobado el testamento o se dictó la declaración de herederos, en tal caso si todos los herederos son capaces y a juicio del juez, no hay razones para denegar el pedido, los ulteriores trámites del procedimientos sucesorio podrán continuar extrajudicialmente a cargo del o de los profesionales intervinientes. Quedan a cargo de los organismos administrativos que correspondan las operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación. Una vez se cumplan estos recaudos, los letrados podrán solicitar la inscripción de los bienes registrables y entregar las hijuelas a los herederos. En caso de desinteligencias entre los herederos, o entre éstos y los organismos administrativos, se deberán someter a la decisión del juez del proceso sucesorio.
3) Sucesión testamentaria. Es aquella en donde el causante usó un testamento para disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas. El mismo puede ser ológrafo o por acto público. Una vez acreditada la muerte del causante, se presenta el testamento solicitando la aprobación del mismo en cuanto a sus formas. Una vez aprobado, el trámite posterior es parecido al de la sucesión ab-intestato.

JUICIO DE DIVORCIO
Actualmente no precisamos de causales para solicitar el divorcio, ni tampoco precisamos esperar un determinado tiempo. El único requisito es que la petición de divorcio sea acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de esta, la omisión de esta propuesta impide dar trámite a la petición.
Como juez competente, será el del último domicilio conyugal efectivo, donde los cónyuges tuvieran efectiva convivencia.
Volviendo al tema del único requisito, sea que queremos iniciar la petición unilateralmente o por mutuo consenso, se debe presentar el proyecto que regule todos los efectos del divorcio: alimentos; responsabilidad parental; cuidado de los hijos; comunicación entre los progenitores; compensación económica; liquidación de la sociedad conyugal; atribución de la vivienda; entre otros. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. La propuesta debe ser fundada, es decir se deben anexar los documentos de los que surja el porque tal parte debería tener esa carga (por ejemplo el recibo de sueldo del que va a provisionar los alimentos); si hay desacuerdo y se hace una contrapropuesta aplica lo mismo, se debe acompañar con prueba o contraprueba. De aquí surge una audiencia en la que se convoca vista al Fiscal y al Asesor de Incapaces si hubieran menores; se notifica a ambas partes. En el caso de la petición unilateral, la misma se realiza a través de un oficial el cual dará el aviso, si el cónyuge no se encuentra presente, al momento de notificarse, volverá al día siguiente.
Si hay un desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica los intereses del grupo familiar, las cuestiones serán resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local. Si no hubieran o si se solucionara el desacuerdo, el juez dicta la sentencia de divorcio constituyendo un nuevo estado civil y mandar a inscribir al margen de la Partida en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las personas. Cabe aclarar que si no se ponen de acuerdo los cónyuges respecto de la propuesta reguladora, no se suspende la sentencia de divorcio sino que las partes seguirán discutiendo esos puntos aun después de recibir la sentencia.
En el caso de que a uno de los cónyuges con motivo del divorcio se le produjera un desequilibrio que signifique un empeoramiento de su situación tiene derecho a una compensación. La misma puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede abonarse con dinero, usufructo de determinados bienes o de cualquier modo que acuerden las partes o decida el juez. El juez tendrá en cuenta para determinar el valor de la compensación: el estado patrimonial de cada cónyuge al inicio y finalización de la vida matrimonial; la dedicación de cada cónyuge a la familia, crianza y educación de los hijos; la edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos; la posibilidad de cada cónyuge de acceder a un empleado; la atribución de la vivienda familiar y si recae en un bien ganancial, propio o un inmueble arrendado. El plazo para pedir una compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Respecto a los bienes, precisamos distinguir dependiendo el caso:
1) Régimen de comunidad. En este caso corresponden la mitad de los bienes gananciales.
2) Régimen de separación de bienes. En este caso cada uno mantiene los bienes que tenía exceptuando la vivienda familiar, la cual puede ser solicitada para ser usada por una de las partes, en tal caso el juez va a tener en cuenta: quien está a cargo de los hijos; quien está en una mejor situación económica; quien es el más imposibilitado para conseguir una vivienda por sí misma; el estado de salud y edad de los cónyuges; y los intereses de otras personas del entorno familiar. En el caso de que no se me atribuya la vivienda puedo solicitar: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del cónyuge a quien no se le atribuye la vivienda, que el inmueble no sea enajenado sin el acuerdo expreso de ambos, que el inmueble ganancial o propio en condominio no sea partido ni liquidado, y si se trata de un inmueble alquilado, el cónyuge no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato manteniéndose el obligado al pago. La atribución cesa por cumplimiento del plazo fijado por el juez, cambio de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación y por causales de indignidad.
La responsabilidad parental la siguen teniendo ambos progenitores exceptuando algunas excepciones, como si un cónyuge quiere viajar a otro país con su hijo primero le debe dar permiso. El tiempo de los hijos es regulado a través del convenio presentado por ambos, en caso de que no exista regulación el juez decidirá escuchando al niño, teniendo en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.
En principio los alimentos post divorcio no se pueden solicitar, exceptuando que sean a favor del cónyuge que padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impida autosustentarse o que no tenga recursos propios suficientes ni posibilidad de procurarselos. La duración de los alimentos no pueden ser superiores al número de años que duró el matrimonio y no corresponden para el cónyuge que reciba compensación económica.

JUICIO DE ALIMENTOS
Los alimentos abarcan todo lo necesario para la subsistencia, habitación, historia y asistencia médica, en base a las necesidades del alimentante. Si fuera menor el alimentado, también abarcara la educación.
Están obligados al pago de los alimentos los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales y unilaterales. Esto es recíproco, por ende decimos que un padre tiene la obligación con su hijo y viceversa.
Los alimentos se deben tener en cuenta por la posibilidad económica de la persona alimentante, en teoría es hasta el 20% del sueldo pero la jurisprudencia ha aceptado fallos que llegan hasta el 40%. Se deben entregar los gastos mensuales que se tienen con el menor para establecer la cuota alimentaria, recordemos que el menor debe gozar del mismo estándar de vida que tenía cuando los progenitores se encontraban juntos. La obligación alimentaria en el caso de un hijo es hasta los 21 años, pero en el caso de que acredite que está en la prosecución de una carrera y que por tal motivo no puede obtener recursos propios, la obligación se extiende hasta los 25 años.
Para pagar estos alimentos en aquellos casos donde hay conflictos con el pago podemos usar el depósito en una cuenta judicial (también es posible una retención al sueldo dirigida al empleador).
La demanda debe cumplir los requisitos de los artículos 330 (forma de la demanda) y 333 (pruebas).
Una vez citado, se designa una audiencia preliminar en un plazo no mayor a los diez días, donde comparecen las partes personalmente y el representante del Ministerio de Menores si correspondiere. La finalidad de tal audiencia es que las partes lleguen a un acuerdo directo sobre la cuota de alimentos para poder homologarla. Si el alimentante no comparece de manera injustificada, se le aplica una multa y se fija una audiencia en cinco días, bajo el apercibimiento de fijar la cuota de alimentos conforme a lo pedido por el actor. Si el que no concurre es el alimentado, se fija una nueva audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su demanda de alimentos.
Para defenderse de una demanda, el demandado deberá probar: la falta de título o derecho del alimento (no soy su padre para darle alimentos) y su situación patrimonial o la de quien solicita los alimentos (la parte demandante dijo que yo ganaba $500.000 cuando gano $100.000; la parte demandante tiene más caudal económico que yo).
Si no se llega a un acuerdo, el juez dicta sentencia dentro de los cinco días de producida la prueba por la parte actora. Se fija la pretensión alimentaria con efecto retroactivo a la interposición de la demanda.

MEDIDAS CAUTELARES
1) Embargo preventivo: consiste en la individualización e inmovilización de un bien en patrimonio del deudor, con la finalidad de asegurar el cumplimiento del proceso principal en caso de obtener una sentencia favorable. Precisamos cumplir con la verosimilitud del derecho, peligro en la demora y la contracautela.
2) Embargo ejecutivo: consiste en la presentación de un título ejecutivo que traiga aparejada ejecución, entendemos que ante la mera presentación del título (el cual presumimos legal de autenticidad) procede el embargo ejecutivo, sin necesidad de una contracautela.
3) Embargo ejecutorio: consiste en desposeer al deudor de su facultad de disposición respecto de un bien el cual se traspasa al Estado, en tal caso si se obtiene sentencia favorable la finalidad de tal embargo será la de satisfacer el derecho del acreedor.
4) Secuestro: esto se da cuando el hecho de inmovilizar un bien no alcanza por sí solo para proteger o asegurar el resultado del juicio, en tal caso el deudor es desposeído del bien el cual se guardará en un depósito judicial o privado.
5) Inhibición general de bienes: el mismo se da cuando no se conocen bienes del deudor o cuando los bienes que ya embargamos resultan insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, en tal caso podrá solicitarse contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes. Es decir que la finalidad es que el ejecutado no se deshaga de sus bienes. El embargado puede comprar los bienes que quiera, mas no puede deshacerse de los mismos.
6) Medida de no innovar: es una medida precautoria utilizada para mantener el status quo existente, cuando una situación debe permanecer inmovilizada hasta que termine el juicio.
7) Prohibición de contratar: implica el aseguramiento de la ejecución forzada a través de la prohibición de contratar sobre los bienes objeto del juicio. Los bienes se deben individualizar, disponiéndose en los registros correspondientes y notificando a los interesados y a los terceros.
8) Intervención o administración judicial de bienes: implica un instrumento de garantía para una parte con la finalidad de que sus derechos no sean vulnerados. En este apartado la ley procesal es supletoria ya que las leyes especiales y los códigos son los que contienen normas respecto de la cuestión. En el Codigo Procesal tenemos al interventor recaudador y al interventor informante por ejemplo.
9) Anotación de litis: es una medida de publicidad que le resta buena fe a un futuro adquirente de un inmueble o bien registrable ya que se anota el juicio en un folio del registro que corresponde a la naturaleza del bien (por lo cual si un tercero compra ese bien, se considera que no es de buena fe).
10) Tutela anticipada: consiste en anticipar la producción de los efectos de una sentencia con la finalidad de evitar la extinción de un derecho. Un ejemplo sería en una demanda de daños y perjuicios adelantar la condena para hacer frente a un gasto urgente para la víctima del hecho, puesto que el paso del tiempo haría que este corra peligro. Sus requisitos serían la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la eventual caución y fundar la interposición.

MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Es un requerimiento urgente que se le formula a un órgano en una situación excepcional. Tal es ejemplo el de un juicio de alimentos, donde una parte precisa un alimento extraordinario de urgencia, es ilógico el hecho de esperar a que se desarrolle todo el proceso puesto que para entonces el alimentado ya estaría muerto.
En el caso de que corra vista a la parte y la misma no me responda, se dicta sentencia.
Se requiere probar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la irreparabilidad del perjuicio.
La diferencia entre las medidas autosatisfactivas y las medidas cautelares implica que las primeras son requerimientos que se solicitan al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, sin requerir de una ulterior acción principal para evitar su caducidad, en cambio las segundas son instrumentales y se utilizan para asegurarse el cumplimiento de una sentencia favorable.

 

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