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Resumen de Participación de los Bienes Indivisos  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Di Lella - Morano - 2015)  |  Derecho  |  UBA

PARTICIÓN.-

La indivisión hereditaria SÓLO cesa con la partición.-

CONCEPTO.-

La partición es el acto mediante el cual los herederos materializan / concretiza en dinero o en especie, la porción ideal que en la herencia les correspondía.-

Ello porque previo a la partición los herederos no cuentan con un derecho exclusivo sobre algún bien determinado sino que gozan del derecho a un porción ideal de los bienes integrantes de la masa indivisa, que aún no se encuentra determinada,

CARACTERES.-

La partición es:

1.- INTEGRA.- Porque salvo supuestos de excepción (indivisión forzosa, indivisión antieconómica), debe abarcar todos los bienes indivisos.

2.- OBLIGATORIA.- Porque aún en los casos en que se puede pactar la indivisión forzosa, ésta se encuentra limitada en el tiempo.-

3.- DECLARATIVA.- Porque tiene efectos retroactivos al momento de la apertura de la sucesión y por lo tanto se considera que los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, han sido de propiedad exclusiva de cada uno de ellos, desde el momento del fallecimiento del causante.-

4.- IMPRESCIPTIBLE.- Porque puede ser solicitada en todo tiempo.-

2376.- COMPOSICIÓN DE LA MASA.-

La MASA PARTIBLE no es equivalente a ACERVO porque la masa partible, SE DEDUCEN LAS DEUDAS y comprende:

1.- Los BIENES DEL CAUSANTE QUE EXISTEN AL TIEMPO DE LA PARTICIÓN

2.- Los bienes QUE SE HAN SUBROGADO a los bienes que existían la tiempo de la partición

3.- Los ACRECIMIENTOS de 1 y 2.-.

4.- Los valores que deben ser COLACIONADOS y los bienes sujetos a REDUCCIÓN.

(*) Aclaración.- Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario.

Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.

NO INTEGRAN LA MASA PARTIBLE.-

Los OBJETOS Y DOCUMENTOS QUE TIENEN UN VALOR DE AFECCIÓN U HONORÍFICO son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.

Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales (¿?)

(*) Ojo, igualmente si todos los herederos están de acuerdo, los bienes no partibles pueden adjudicarse. Si no se ponen de acuerdo en cómo partirlos, el juez parte el uso y el goce.

2364.- LEGITIMACIÓN.-

Pueden pedir la partición:

1.- Los COPROPIETARIOS de la masa indivisa (herederos).-

2366: Herederos constituidos bajo condición suspensiva o resolutoria.-

> Los herederos instituidos bajo condición suspensiva NO PUEDEN pedir la partición mientras la condición no está cumplida, pero pueden pedirla los coherederos, asegurando el derecho de los herederos condicionales.

> Los instituidos bajo condición resolutoria PUEDEN pedir la partición, pero deben asegurar el derecho de quienes los sustituyen al cumplirse la condición.

2.- Por vía de subrogación, ACREEDORES DE LOS HEREDEROS (por ejemplo, si el heredero perdió la responsabilidad ilimitada)

3.- “Y los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre un heredero” (¿Qué diablos es esto? A los legatarios no les interesa pedir la partición porque ya tienen determinados los bienes que van a recibir).-

4.- Los CESIONARIOS de sus derechos (si los derechos hereditarios fueron cedidos a varias personas, los cesionarios pueden pedir la partición pero si lo hacen todos ellos, deben unificar su representación)

5.- El HEREDERO DEL HEREDERO (si su causante, aún no había optado entre aceptar o renunciar la herencia. Ese derecho se transmite a sus herederos y por éste se encuentra legitimado para pedir la partición).-

(Si muere uno de los herederos, los herederos de los herederos pueden pedir la partición pero si lo hacen todos ellos, deben unificar su representación).-


2365.- OPORTUNIDAD PARA PEDIRLA.-

La partición puede ser solicitada EN TODO TIEMPO DESPUÉS DE APROBADOS EL INVENTARIO Y AVALÚO de los bienes.

OJO!!!!! Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede pedir que LA PARTICIÓN SE POSTERGUE TOTAL O PARCIALMENTE por el tiempo que fije el juez SI SU REALIZACIÓN INMEDIATA PUEDE REDUNDAR EN PERJUICIO DEL VALOR DE LOS BIENES INDIVISOS.

INVENTARIO Y AVALÚO.-

OJO!!!!! El inventario NO es obligatorio, tienen que ser peticionado judicialmente y puede reemplazarse por la denuncia de bienes (salvo que la ley lo imponga o sea peticionado por los acreedores).-

MOMENTO EN QUE DEBE REALIZARSE (CPCCN).-

Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados.

CITACIONES (CPCCN).-

El inventario debe hacerse con citación de los:

1.- Herederos

2.- Acreedores

3.- Legatarios cuyo domicilio sea conocido.

Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia.

Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

PLAZO.-

El inventario debe ser realizado en un plazo de TRES MESES desde que los acreedores o legatarios hayan INTIMADO JUDICIALMENTE a los herederos a su realización.

DENUNCIA DE BIENES.-

Por la VOLUNTAD UNÁNIME de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser SUSTITUIDO POR LA DENUNCIA DE BIENES, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

AVALÚO.-

La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, SI ESTÁN DE ACUERDO y son todos plenamente CAPACES o, en caso contrario, por quien designa el juez.

El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados.

Siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la VALUACIÓN FISCAL (o, en su caso, peticionar la designación de peritos tasadores) y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR.-

El inventario será efectuado por un escribano.

Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto.

En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez

El o los peritos serán designados de podrán ser recusados.

IMPUGNACIONES.-

Los COPROPIETARIOS de la masa indivisa, los ACREEDORES y LEGATARIOS pueden impugnar TOTAL O PARCIALMENTE:

1.- El inventario

2.- El avalúo

3.- La denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por cinco días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES.- Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

2368.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-

La acción de partición de herencia ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS CONTINÚE LA INDIVISIÓN, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los copartícipes ha intervertido su título poseyéndolos como único propietario, durante el lapso que establece la ley:

- 1899.- Prescripción adquisitiva larga.-

> Inmuebles: 20 años (si no existe justo título o buena fe)

> Muebles registrables: 10 años (siempre que no sea hurtada ni perdida y que la haya recibo del titular registral o de su cesionario sucesivo).-

> Muebles: 10 años.

1017.- FORMA DE LA PARTICIÓN

Deben ser otorgados por escritura pública:… a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.

MODOS DE HACER LA PARTICIÓN

1.- PARCIAL O TOTAL.-

> Total.- La partición es TOTAL cuando se parten la totalidad de los bienes de la masa indivisa.

> Parcial.- 2367.- PARTICIÓN PARCIAL. Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata, se puede pedir la partición de los que son actualmente partibles (ejemplo, casos de indivisión forzosa -ver- y división antieconómica).

OJO!!! Aún en ésos casos, no siempre la partición va a ser parcial:

2375.- División antieconómica.- Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Igualmente, los bienes pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.


2372.- Licitación (para los casos de PARTICIÓN JUDICIAL).- Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.

Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.

(*) Debatido: ¿Hay que notificar la oferta? ¿Hay que notificar las contraofertas?¿Hay que notificar las contraofertas?

2.- PROVISIONAL O DEFINITIVA.-

> Provisional- 2370.- La partición se considera meramente PROVISIONAL si los copartícipes sólo han hecho una DIVISIÓN DEL USO Y GOCE DE LOS BIENES de la herencia, dejando INDIVISA LA PROPIEDAD.

> Definitiva.- La partición es definitiva cuando se ATRIBUYE LA PROPIEDAD.-

3.- EN ESPECIE O EN DINERO.-

> 2374.- Principio de partición en especie.- Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

> En dinero.- En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene.

También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes (¿?)

FORMA DE LA PARTICIÓN.-

> 2369.- PARTICIÓN PRIVADA.- La partición puede efectuarse de forma privada si:

1.- Todos los copartícipes están presentes

2.- Todos los copartícipes son plenamente capaces,

3.- Hay unanimidad de todos los copartícipes.

4.- No hay oposición de terceros con interés legítimo (acreedores) a que la partición se efectúe de forma privada.-

> 2371.- PARTICIÓN JUDICIAL. La partición debe ser judicial:

1.- Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;

2.- Si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;

3.- Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.

PARTIDOR JUDICIAL.-

La partición judicial se hace por UN partidor o por VARIOS que actúan CONJUNTAMENTE.

A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.

CUENTA PARTICIONARIA.-

DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN.-

PRINCIPIO DE PARTICIÓN EN ESPECIE.-

> Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.

> En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene.

NO INTEGRAN LA MASA PARTIBLE.-

Los OBJETOS Y DOCUMENTOS QUE TIENEN UN VALOR DE AFECCIÓN U HONORÍFICO son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez.

Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales (¿?)

(*) Ojo, igualmente si todos los herederos están de acuerdo, los bienes no partibles pueden adjudicarse. Si no se ponen de acuerdo en cómo partirlos, el juez parte el uso y el goce.

2377.- FORMACIÓN DE LOS LOTES.-

1.- Si hay COSAS GRAVADAS con derechos reales de garantía, debe ponerse A CARGO DEL ADJUDICATARIO LA DEUDA RESPECTIVA, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.

2.- Las sumas que deben ser COLACIONADAS por uno de los coherederos SE IMPUTAN A SUS DERECHOS SOBRE LA MASA.

3.- Para la formación de los lotes NO SE TIENE EN CUENTA LA NATURALEZA NI EL DESTINO DE LOS BIENES, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial.

4.- Debe EVITARSE EL PARCELAMIENTO DE LOS INMUEBLES Y LA DIVISIÓN DE LAS EMPRESAS.

5.- Si la composición de la masa NO PERMITE FORMAR LOTES DE IGUAL VALOR, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor.

Saldo.-

- EL SALDO NO PUEDE SUPERAR LA MITAD DEL VALOR DEL LOTE, excepto en el caso de atribución preferencial.

- Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, LAS SUMAS DEBIDAS AUMENTAN O DISMINUYEN EN IGUAL PROPORCIÓN

1) 2380.- ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL DE ESTABLECIMIENTO O PARTICIPACIÒNES SOCIALES.-

Legitimación activa

El CÓNYUGE SOBREVIVIENTE o un HEREDERO

Bienes sobre los cuales puede disponerse la indivisión.-

1.- Establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una UNIDAD ECONÓMICA, EN CUYA FORMACIÓN PARTICIPÓ.

OJO!!!!!: Hay cargo de pagar el saldo si lo hay,

2.- En caso de EXPLOTACIÓN EN FORMA SOCIAL, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.

OJO!!!!: El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.

2) ATRIBUCIÒN PREFERENCIAL DE OTROS BIENES.-

Legitimación activa.-

El CÓNYUGE SOBREVIVIENTE o un HEREDERO pueden pedir también la ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL

Bienes sobre los cuales puede disponerse la indivisión.-

1.- De la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de HABITACIÓN, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;

2.- De la propiedad o del derecho a la locación del LOCAL DE USO PROFESIONAL donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;

3.- Del CONJUNTO DE LAS COSAS MUEBLES NECESARIAS PARA LA EXPLOTACIÓN DE UN BIEN RURAL realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.

2382.- Petición por varios interesados.-

Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que NO ACUERDAN EN QUE LES SEA ASIGNADA CONJUNTAMENTE, el juez la debe decidir teniendo en cuenta:

1.- La aptitud de los postulantes para continuar la explotación

2.- La importancia de su participación personal en la actividad.

2375.- DIVISIÓN ANTIECONÓMICA.-

AUNQUE LOS BIENES SEAN DIVISIBLES, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.

Igualmente, los bienes pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, COMPENSÁNDOSE EN DINERO LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DE LOS BIENES Y EL MONTO DE LAS HIJUELAS.


2372.- LICITACIÓN (PARA LOS CASOS DE PARTICIÓN JUDICIAL).-

Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela POR UN VALOR SUPERIOR AL DEL AVALÚO, SI LOS DEMÁS COPARTÍCIPES NO SUPERAN SU OFERTA.

Efectuada la licitación entre los herederos, el BIEN LICITADO DEBE SER IMPUTADO A LA HIJUELA DEL ADQUIRENTE, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.

No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.

(*) Debatido: ¿Hay que notificar la oferta? ¿Hay que notificar las contraofertas?¿Hay que notificar las contraofertas?


2379.- TÍTULOS. OBJETOS COMUNES.

Los TÍTULOS DE ADQUISICIÓN DE LOS BIENES INCLUIDOS EN LA PARTICIÓN deben ser entregados a su ADJUDICATARIO.

Si algún bien es adjudicado a VARIOS HEREDEROS, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.-

2383.- DERECHO REAL DE HABITACIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE.-

OJO!!!!!!!! NO IMPIDE LA PARTICIÓN

El CÓNYUGE SUPÉRSTITE tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante:

1.- Que constituyó el ÚLTIMO HOGAR CONYUGAL

2.- Que a la apertura de la sucesión NO SE ENCONTRABA EN CONDOMINIO con otras personas.

Este derecho es INOPONIBLE A LOS ACREEDORES DEL CAUSANTE.


2384.- CARGAS DE LA MASA.

Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.

No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.

2363.- OPONIBILIDAD DE LA PARTICIÓN.-

Si la partición incluye BIENES REGISTRABLES, es oponible a los TERCEROS DESDE SU INSCRIPCIÓN en los registros respectivos.

EFECTOS DE LA PARTICIÓN.-

2403.- EFECTO DECLARATIVO.-

1.- La partición ES DECLARATIVA Y NO TRASLATIVA de derechos.

En razón de ella, se juzga que CADA HEREDERO SUCEDE SOLO E INMEDIATAMENTE AL CAUSANTE EN LOS BIENES COMPRENDIDOS EN SU HIJUELA Y EN LOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LICITACIÓN, y que NO TUVO DERECHO ALGUNO EN LOS QUE CORRESPONDEN A SUS COHEREDEROS.

2.- 2.- LOS ACTOS VÁLIDAMENTE OTORGADOS RESPECTO DE ALGÚN BIEN DE LA MASA HEREDITARIA CONSERVAN SUS EFECTOS, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.

2404.- EVICCIÓN (2560: 5 AÑOS).-

OJO!!!!!!!!

- EL CONOCIMIENTO POR EL ADJUDICATARIO AL TIEMPO DE LA PARTICIÓN DEL PELIGRO DE EVICCIÓN NO EXCLUYE LA GARANTÍA -

- NINGUNO DE LOS HEREDEROS PUEDE EXCUSAR SU RESPONSABILIDAD POR HABER PERECIDO LOS BIENES ADJUDICADOS EN LA PARTICIÓN, AUNQUE HAYA SIDO POR CASO FORTUITO.

- SI ALGUNO DE LOS HEREDEROS RESULTA INSOLVENTE, SU CONTRIBUCIÓN DEBE SER CUBIERTA POR TODOS LOS DEMÁS.-

En caso de EVICCIÓN DE LOS BIENES ADJUDICADOS, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, CADA UNO DE LOS HEREDEROS RESPONDE POR LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACIÓN EN PROPORCIÓN A SU PARTE, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque.

2405.- Extensión de la garantía.-

La garantía de evicción se debe por el VALOR DE LOS BIENES AL TIEMPO EN QUE SE PRODUCE.

Si se trata de CRÉDITOS, la garantía de evicción asegura su EXISTENCIA Y LA SOLVENCIA del deudor al tiempo de la partición.

2406.- Casos excluidos de la garantía.-

La garantía de evicción no tiene lugar cuando:

1.- Es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado (OJO!: la cláusula que excluye la garantía tiene que ser específica del bien de que se trate. No puede ser general).-

2.- La evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre.

2407.- DEFECTOS OCULTOS (2564: 1 AÑO).-

Los coherederos SE DEBEN RECÍPROCAMENTE GARANTÍA de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.

NULIDAD Y REFORMA DE LA PARTICIÓN.-

2408.- CAUSAS DE NULIDAD.-

La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los ACTOS JURÍDICOS.

1.- Vicios del consentimiento (confirmable).-

2.- Vicios de forma (no confirmables).-

3.- No haberse cumplido con los requisitos de la partición (por ejemplo, si había oposición de acreedores e igualmente se hizo la partición de forma privada)

4.- Omisión de herederos.-

El perjudicado puede:

1.- Solicitar la nulidad

2.- Que se haga una partición complementaria o rectificativa,

3.- La atribución de un complemento de su porción.

2410.- Casos en que no son admisibles las acciones.

Las acciones previstas en este Capítulo no son admisibles SI EL COHEREDERO QUE LAS INTENTA ENAJENA EN TODO O EN PARTE SU LOTE DESPUÉS DE LA CESACIÓN DE LA VIOLENCIA, O DEL DESCUBRIMIENTO DEL DOLO, EL ERROR O LA LESIÓN.


CONYUGE SUPÉRSTITE:

1.- DERECHO REAL DE HABITACIÓN GRATUITO.-

2.- ATRIBUCIÓN PREFERENCIAL.-

3.- OPONERSE A LA PARTICIÓN.-

4.- LICITAR.-


 

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