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PROCESOS DE FAMILIA.-
PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCESOS DE FAMILIA.-
1.- El proceso en materia de familia debe respetar los principios de:
1.- Tutela judicial efectiva,-
2.- Inmediación,-
3.- Buena fe.-
4.- Lealtad procesal.-
5.- Oficiosidad,- En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.
6.- Oralidad.-
7.- Acceso limitado al expediente.- El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso.
En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
2.- Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos.
3.- Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
4.- La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas.
PRINCIPIOS RELATIVOS A LA PRUEBA.-.
Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba.
La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.
En consecuencia, los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos.
Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
PARTICIPACIÓN EN EL PROCESO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Y DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
Las PERSONAS MAYORES con CAPACIDAD RESTRINGIDA y LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente.
Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA.-
IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD.-
Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
OJO!!!!! à Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción (por ejemplo, los alimentos).-
INHERENCIA PERSONAL. IMPOSIBILIDAD DE SUBROGARSE.-
Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación.
Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO POR LA MUERTE DE UNO DE LOS CÓNYUGES.-
La acción de nulidad del matrimonio NO PUEDE SER INTENTADA DESPUÉS DE LA MUERTE de uno de los cónyuges, EXCEPTO QUE:
1.- Sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge;
Si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición;
(*) El primer cónyuge ejerce la acción de nulidad contra el segundo.-
2.- Sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior;
(*) El segundo cónyuge demanda la nulidad de su propio matrimonio.-
3.- Sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio deducida por el ministerio público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos.
SENTENCIA DE NULIDAD.-
Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
REGLAS DE COMPETENCIA.-
PROCESOS RELATIVOS A LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.-
En los procesos referidos a RESPONSABILIDAD PARENTAL, GUARDA, CUIDADO, RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, ALIMENTOS, ADOPCIÓN y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
PROCESOS DE DIVORCIO Y NULIDAD DEL MATRIMONIO.-
En las acciones de DIVORCIO O NULIDAD, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente, a elección del actor:
1.- El juez del último domicilio conyugal
2.- O el del demandado
3.- El de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
OJO!!!!!! à Si se ha declarado el CONCURSO O LA QUIEBRA de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.
UNIONES CONVIVENCIALES.
En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente, a elección del actor:
1.- El juez del último domicilio convivencial
2.- El del demandado a elección del actor,
ALIMENTOS Y PENSIONES COMPENSATORIAS ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES.-
En las acciones por ALIMENTOS o por PENSIONES COMPENSATORIAS ENTRE CÓNYUGES O CONVIVIENTES es competente, a elección del actor:
1.- El juez del último domicilio conyugal o convivencial,
2.- O el del domicilio del beneficiario,
3.- O el del demandado,
4.- O aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria,
ACCIÓN DE FILIACIÓN.-
En la acción de filiación, EXCEPTO QUE EL ACTOR SEA PERSONA MENOR DE EDAD O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, es competente el juez del domicilio del demandado.
Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por PERSONAS MENORES DE EDAD o con CAPACIDAD RESTRINGIDA, es competente, a elección del actor, el juez:
1.- Del lugar donde el actor tiene su centro de vida o
2.- El del domicilio del demandado.
MEDIDAS PROVISIONALES.-
MEDIDAS PROVISIONALES RELATIVAS A LAS PERSONAS EN EL DIVORCIO Y EN LA NULIDAD DE MATRIMONIO.-
DEDUCIDA LA ACCIÓN de nulidad o de divorcio, O ANTES en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente:
1.- Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble.-
2.- Si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges.-
3.- Ordenar la entrega de los objetos de uso personal.-
4.- Disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos.-
5.- Determinar los alimentos que solicite el cónyuge.-
MEDIDAS PROVISIONALES RELATIVAS A LOS BIENES EN EL DIVORCIO Y EN LA NULIDAD DE MATRIMONIO.-
DEDUCIDA LA ACCIÓN de nulidad o de divorcio, O ANTES en caso de urgencia, A PEDIDO DE PARTE, el juez debe disponer las:
1.- MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA EVITAR QUE LA ADMINISTRACIÓN O DISPOSICIÓN DE LOS BIENES POR UNO DE LOS CÓNYUGES PUEDA PONER EN PELIGRO, HACER INCIERTOS O DEFRAUDAR LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL OTRO, CUALQUIERA SEA EL RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL.
2.- También puede ordenar las MEDIDAS TENDIENTES A INDIVIDUALIZAR LA EXISTENCIA DE BIENES O DERECHOS DE LOS QUE LOS CÓNYUGES FUESEN TITULARES.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un PLAZO DE DURACIÓN.-
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