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FILIACIÓN.-
DISPOSICIONES GENERALES.-
FUENTES DE LA FILIACIÓN. IGUALDAD DE EFECTOS.-
La filiación puede tener lugar por:
1.- Naturaleza.- Hay coincidencia del vínculo biológico con el jurídico.-
2.- Técnicas de reproducción humana asistida.- Puede ser homóloga o heteróloga. Lo que interesa es la voluntad procreacional.-
3.- Adopción.- Se diferencia de las TRHA en que, en la adopción, la voluntad procreacional, es posterior.-
La filiación por ADOPCIÓN PLENA, por NATURALEZA o por TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, matrimonial y extramatrimonial, SURTEN LOS MISMOS EFECTOS
(*) Ojo, no nombra a la adopción simple ni a la adopción de integración.-
IMPOSIBILIDAD DE DOBLE VÍNCULO FILIAL.-
Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación.
En consecuencia, si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe PREVIA O SIMULTÁNEAMENTE, ejercerse la correspondiente acción de impugnación.
INSCRIPCIÓN DEL NACIDO EN EL REGISTRO.-
La inscripción debe realizarse A PETICIÓN DE QUIEN PRESENTA UN CERTIFICADO DEL MÉDICO, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido.
(*) Clase: Ley 26413 Art. 32: Si la mujer da a luz fuera del hospital, el nacimiento se prueba con el certificado médico del estado puerperal de la madre y la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido,
NOTIFICACIÓN A LA MADRE.-
1.- La inscripción del nacido debe ser notificada a la madre, EXCEPTO QUE sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge.
2.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal.
SITUACIÓN ESPECIAL EN LA SEPARACIÓN DE HECHO.- Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges (por ejemplo, porque el hijo nació el día 301), el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida..
CERTIFICADO DE NACIMIENTO.-
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean REDACTADOS EN FORMA TAL QUE DE ELLOS NO RESULTE SI LA PERSONA HA NACIDO O NO DURANTE EL MATRIMONIO, POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA, O HA SIDO ADOPTADA.-
REGLAS GENERALES RELATIVAS A LA FILIACIÓN POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.-
CONSENTIMIENTO EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA.-
El centro de salud interviniente debe recabar el CONSENTIMIENTO PREVIO (porque debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones), INFORMADO Y LIBRE (ausencia de vicios del consentimiento) de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida.
Este consentimiento DEBE RENOVARSE CADA VEZ QUE SE PROCEDE A LA UTILIZACIÓN DE GAMETOS O EMBRIONES.
REVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO.-
El consentimiento es libremente revocable mientras:
1.- No se haya producido la concepción en la persona.-
2.- La implantación del embrión.-
FORMA DEL CONSENTIMIENTO.-
La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
DERECHO A LA INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS NACIDAS POR TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA.-
La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida CON GAMETOS DE UN TERCERO debe CONSTAR EN EL CORRESPONDIENTE LEGAJO BASE PARA LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
A PETICIÓN de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
1.- Obtenerse del centro de salud interviniente información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud.--
2.- Revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, EVALUADAS POR LA AUTORIDAD JUDICIAL por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
(*) OJO, para revelar la identidad del donante si o si se requiere la intervención judicial.-
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN.-
DETERMINACIÓN DE LA MATERNIDAD.-
En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.
(*) Clase: Ley 26413 Art. 32: Si la mujer da a luz fuera del hospital, el nacimiento se prueba con el certificado médico del estado puerperal de la madre y la declaración de dos testigos que acrediten el lugar de nacimiento en la jurisdicción de que se trate, el estado de gravidez de la madre y haber visto con vida al recién nacido,
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EN LAS TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (Matrimonial y extramatrimonial).-
VOLUNTAD PROCREACIONAL.-
En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva DEL CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE,
Por ello, los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida SON HIJOS DE QUIEN DIO A LUZ y DEL HOMBRE O DE LA MUJER QUE TAMBIÉN HA PRESTADO SU CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE.
Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, NO SE GENERA VÍNCULO JURÍDICO ALGUNO CON ÉSTOS, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales.-
En consecuencia,
1.- NO ES ADMISIBLE LA IMPUGNACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL O EXTRAMATRIMONIAL DE LOS HIJOS NACIDOS MEDIANTE EL USO DE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA CUANDO HAYA MEDIADO CONSENTIMIENTO PREVIO, INFORMADO Y LIBRE A DICHAS TÉCNICAS, con independencia de quién haya aportado los gametos.
2.- NO ES ADMISIBLE EL RECONOCIMIENTO NI EL EJERCICIO DE ACCIÓN DE FILIACIÓN O DE RECLAMO ALGUNO DE VÍNCULO FILIALrespecto de quien haya aportado los gametos.-
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL.-
PRESUNCIÓN DE FILIACIÓN.-
Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge LOS NACIDOS DESPUÉS DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO y HASTA LOS TRESCIENTOS DÍAS POSTERIORES:
1.- A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE DIVORCIO
2.- O NULIDAD DEL MATRIMONIO,
3.- DE LA SEPARACIÓN DE HECHO.- Aunque falte la presunción de filiación en razón de la separación de hecho de los cónyuges (por ejemplo, porque el hijo nació el día 301), el nacido debe ser inscripto como hijo de éstos si concurre el consentimiento de ambos, haya nacido el hijo por naturaleza o mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida.-
4.- O DE LA MUERTE.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si él o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre.
Presunción en caso de matrimonios sucesivos.-
Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a luz, salvo prueba en contrario, se presume, que:
1.- El hijo nacido dentro de los TRESCIENTOS DÍAS DE LA DISOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL PRIMERO y dentro de los CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO, tiene vínculo filial con el primer cónyuge
2.- El nacido dentro de los TRESCIENTOS DÍAS DE LA DISOLUCIÓN O ANULACIÓN DEL PRIMERO y DESPUÉS DE LOS CIENTO OCHENTA DÍAS DE LA CELEBRACIÓN DEL SEGUNDO tiene vínculo filial con el segundo cónyuge.
(*) OJO!!!!!!! à Ojo con los casos de nulidad. Ver si hay buena o mala fe. Si hay mala fe de los dos, el hijo no se reputa matrimonial.
FORMAS DE DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRMONIAL.-
La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
1.- Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio,
2.- Por sentencia firme en juicio de filiación;
3.- En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-
PRINCIPIO GENERAL.-
La filiación extramatrimonial queda determinada por:
1.- El reconocimiento.-
2.- El consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida.-
3.- La sentencia en juicio de filiación que la declare tal.-
RECONOCIMIENTO.-
FORMAS DEL RECONOCIMIENTO.-
La paternidad por reconocimiento del hijo resulta:
1.- De la DECLARACIÓN FORMULADA ANTE EL OFICIAL DEL REGISTRO del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento O POSTERIORMENTE;
2.- De la DECLARACIÓN REALIZADA EN INSTRUMENTO PÚBLICO O PRIVADO debidamente reconocido;
3.- De las DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD, aunque el reconocimiento se efectúe en forma incidental.
(*) Ojo, la postura mayoritaria sostiene que el único que reconocimiento que emplaza directamente al reconocido en el estado de hijo, es el reconocimiento efectuado ante el oficial del registro. En los restantes casos, para ser oponible a terceros, el instrumento de que se trate deberá estar inscripto en el registro.-
CARACTERES DEL RECONOCIMIENTO.-
El reconocimiento es:
1.- IRREVOCABLE.- Ya que quien lo practica no puede luego, por su voluntad, dejarlo sin efecto, sin perjuicio de las acciones de impugnación y nulidad. Además, es irrevocable porque el código no le otorga legitimación activa para accionar en la acción de impugnación del reconocimiento.
2.- PURO Y SIMPLE.- No puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales
3.- UNILATERAL.- Pues sólo quiere la intervención de quien lo realiza, sin que sea admisible la intervención de un tercero ni del reconocido.
NOTIFICACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.-
El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe NOTIFICAR EL RECONOCIMIENTO A LA MADRE Y AL HIJO o su representante legal.
RECONOCIMIENTO DEL HIJO YA FALLECIDO.-
El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, EXCEPTO QUE HAYA HABIDO POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO.
(*) Debatido: ¿Cuánto tiene tuvo que haber posesión de estado?
RECONOCIMIENTO DEL HIJO POR NACER.-
Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, QUEDANDO SUJETO AL NACIMIENTO CON VIDA.
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS ACCIONES DE FILIACIÓN.-
CARACTERES. IMPRESCRIPTIBLE E IRRENUNCIABLE.-
1.- En general, las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca.
OJO!!!!! à Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción (por ejemplo, los alimentos).-
2.- En particular, el derecho a RECLAMAR LA FILIACIÓN o de IMPUGNARLA no se EXTINGUE por PRESCRIPCIÓN NI POR RENUNCIA expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.
(*) Ojo, si se extingue por caducidad en algunos supuestos. Ver cuadro de filiaciones.
PRUEBA.- PRUEBA GENÉTICA.-
En las acciones de filiación SE ADMITEN TODA CLASE DE PRUEBAS, incluidas las GENÉTICAS, que pueden ser decretadas DE OFICIO o A PETICIÓN DE PARTE.
Imposibilidad de efectuar la prueba genética.-
Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con MATERIAL GENÉTICO DE LOS PARIENTES POR NATURALEZA HASTA EL SEGUNDO GRADO; debe priorizarse a los más próximos.
Si ninguna de estas alternativas es posible, EL JUEZ VALORA LA NEGATIVA COMO INDICIO GRAVE CONTRARIO A LA POSICIÓN DEL RENUENTE.
Prueba genética post mortem.-
En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre MATERIAL GENÉTICO DE LOS DOS PROGENITORES NATURALES DE ÉSTE.
Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede AUTORIZARSE LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER.-
EL JUEZ PUEDE OPTAR ENTRE ESTAS POSIBILIDADES según las circunstancias del caso.-
COMPETENCIA.-
En la acción de filiación, EXCEPTO QUE EL ACTOR SEA PERSONA MENOR DE EDAD O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, es competente el juez del domicilio del demandado.
Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por PERSONAS MENORES DE EDAD o con CAPACIDAD RESTRINGIDA, es competente, a elección del actor, el juez:
1.- Del lugar donde el actor tiene su centro de vida o
2.- El del domicilio del demandado.
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