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Resumen de "Acción de Colación" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Acción de colación:
La colación es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante
para exigir que otro legitimario que ha recibido un bien por un acto a título
gratuito de aquel, traiga a la masa de partición el valor de dicho bien, a menos
que lo hubiere dispensado expresamente de hacerlo.
Tiene por objeto reestablecer la igualdad entre los legitimados que ha sido
quebrada por ese anticipo de herencia.
Sin embargo, es posible que por otro acto a título gratuito se hay obtenido un
bien a un legitimario, como ocurre cuando se constituye un fideicomiso, para que
su finalización pasen al legitimario fideicomisario los bienes fideicomitidos o
bien cuando sin haber transferencia de la propiedad resulta de un acto un
beneficio particular a favor del legitimario.
Para que se esta acción, el causante debe haber transferido por un acto a título
gratuito un bien a un legitimario como son sus descendientes o su cónyuge, que
otro legitimario que recibió el bien, que este hubiere aceptado la herencia y
que por último que el fallecido no haya dispensado de la obligación de
colacionar.
• Personas obligadas a colacionar: Los descendientes del causante y el cónyuge
supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa
hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante,
excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el
testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a
la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el
testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a
los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de
mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
• Donaciones inoficiosas: La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo
valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del
donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a reducción
por el valor del exceso.
• Heredero renunciante: El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia
pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el
límite de la porción disponible.
• Heredero que no lo era al tiempo de la donación: El descendiente que no era
heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe
colación.
El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
ARTICULO 2389.- Donación al descendiente o ascendiente del heredero. Las
donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por
éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por
representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
ARTICULO 2390.- Donación al cónyuge del heredero. Las donaciones hechas al
cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad,
por el que resulta heredero.
ARTICULO 2391.- Beneficios hechos al heredero. Los descendientes y el cónyuge
supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios
recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por
objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para
el heredero con discapacidad en el artículo 2448.
ARTICULO 2392.- Beneficios excluidos de la colación. No se debe colación por los
gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que
sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los
descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del
causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los
presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí
por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del
premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer
al coheredero o para el pago de sus deudas.
ARTICULO 2393.- Perecimiento sin culpa. No se debe colación por el bien que ha
perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización,
la debe por su importe.
ARTICULO 2394.- Frutos. El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de
los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable
desde la notificación de la demanda.
ARTICULO 2395.- Derecho de pedir la colación. La colación sólo puede ser pedida
por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el
causante antes de contraer matrimonio.
ARTICULO 2396.- Modo de hacer la colación. La colación se efectúa sumando el
valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y
atribuyendo ese valor en el lote del donatario.
• Actos que pueden ser simulados: donaciones, actos simulados, actos no sujetos
a colación, actos encubiertos, sociedades entre padres e hijos, presunción de
gratuidad, fideicomiso, actos que resultan de una ventaja particular.