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Resumen de "Aceptación y Renuncia de la Herencia" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Aceptación y renuncia de la herencia
• Prohibición de pactos sobre la herencia futura;
Como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento
del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos jurídicos referidos
a la herencia.
La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo
los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo
dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones
societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la
gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir
disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer
compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o
no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria,
los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
• Derecho de opción:
A. Libertad para aceptar o renunciar:
todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla, pero
no puede hacerlo por una parte de la herencia ni sujetar su opción a
modalidades. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo
modalidades se tiene por no hecha.
B. Concepto del derecho de opción: el derecho de opción es la facultad que tiene
el sucesibles de elegir entre la aceptación o la renuncia de una herencia
determinada. Existe una tercera alternativa, que es guardar silencio. El llamado
suceder no se encuentra obligado a recibir la herencia, contando siempre con la
posibilidad de desprenderse de ella, mediante renuncia.
C. Situación luego de transcurrido el plazo;
El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la
sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por
renunciante.
El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero
preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de
la exclusión.
El derecho de aceptar la herencia caduca a los 10 años cuando también ese plazo
corre para realizar la renuncia. Es una forma de brindar mayor seguridad
jurídica para que otros herederos y los terceros conozcan fehacientemente la
situación en la que se encuentra el sucesible frente a la herencia que le ha
sido deferida.
D. Transmisibilidad del derecho de opción: el derecho de opción es transmisible
por causa muerte. Esto significa que, ante el fallecimiento de una persona, si
muere su sucesible sin haberse expedido, los herederos de este tendrán el
derecho de optar respecto de la primera herencia. Si estos no se ponen de
acuerdo en aceptar o renunciar la herencia deferida a su causante, los que la
aceptan adquieren la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondan.
E. Efecto retroactivo de la opción: El ejercicio del derecho de opción tiene
efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
F. Derechos de los terceros interesados:
Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado
a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de
tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin
haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante. Por cualquier
interesado, refiere a los acreedores del causante porque necesitan saber a quién
reclamarle su crédito, también los legatarios porque tienen el derecho a
requerir al heredero que se cumpla con su legado; los coherederos porque su
situación frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros
llamados en igual grado y los acreedores del heredero porque podrían subrogarse
en su derecho cuando se trata de una herencia solvente.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del
causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias
para resguardar sus derechos.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo
puede hacerse una vez cumplida la condición.
Aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia es el acto voluntario licito por el cual la persona
es llamada a suceder, la asume de manera irrevocable en relación a los derechos
y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero.
Es un acto voluntario porque tiene que haber sido ejecutada con discernimiento,
intención y libertad, de la cual resulta la adquisición de un derecho, aunque no
siempre será un acto jurídico porque no tiene como fin inmediato de generar
dicha adquisición.
A través de la aceptación se asume la calidad de heredero.
El fundamento de la aceptación se encuentra en la necesidad de otorgar seguridad
jurídica a la transmisión hereditaria al consolidar en cabeza hereditaria la
titularidad de los d y o transmitidos.
La asunción de los d y o que corresponde a la calidad de herederos debe ser
total, ya que esta situación es indivisible. No se admite que pueda ser
aceptante respecto de unos bienes y renunciante de los otros.
ARTICULO 2293.- Formas de aceptación. La aceptación de la herencia puede ser
expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un
acto otorgado por instrumento público o privado; es tácita si otorga un acto que
supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado
sino en calidad de heredero.
• Implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un
juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal
calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos
posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o
condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber
sido demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos,
aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus
coherederos.
• Aceptación forzada: El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es
considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de
renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su
ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa,
debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.
• Actos que no implican aceptación. No implican aceptación de la herencia:
a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración
provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias
excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión;
b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos
adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente;
c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del
difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos;
d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los
pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano;
e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del
administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este
artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a
entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos;
f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de
desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso
d).
En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las
ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de
bienes ajenos.
• Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida: La aceptación
de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede
obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los
bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la
herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con
asistencia, o por su representante legal o convencional.
Renuncia de la herencia
Es el acto expreso mediante el cual una persona llamada a suceder manifiesta su
voluntad de no ser heredera. Es un acto unilateral porque se perfecciona con la
sola voluntad del renunciante, sin que se requiera que esa renuncia sea aceptada
por los que van a ocupar su lugar en la herencia.
Debe ser expresa porque contraría el llamamiento deferido por la ley o por la
voluntad del causante y por ello no es posible presumir la intención de
renunciar.
Hay una renuncia tácita cuando el sucesible guarda silencio durante 10 años
sobre la herencia que le ha sido deferida.
Tampoco la renuncia puede ser parcial porque no se puede ostentar al mismo
tiempo esa condición y la de aceptante por otra parte de la herencia.
No puede ser sometida a modalidades, debe ser gratuita orque si hay una
contraprestación habría aceptación tácita y cesión de derechos hereditarios.
La renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante,
quedando emplazado como aceptante.
ARTICULO 2298.- Facultad de renunciar. El heredero puede renunciar a la herencia
en tanto no haya mediado acto de aceptación.
ARTICULO 2299.- Forma de la renuncia. La renuncia de la herencia debe ser
expresada en escritura pública; también puede ser hecha en acta judicial
incorporada al expediente judicial, siempre que el sistema informático asegure
la inalterabilidad del instrumento.
ARTICULO 2300.- Retractación de la renuncia. El heredero renunciante puede
retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la
herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en
posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por
terceros sobre los bienes de la herencia.
ARTICULO 2301.- Efectos de la renuncia. El heredero renunciante es considerado
como si nunca hubiese sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura
del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
Acción de petición de herencia:
Como en nuestro derecho son llamados a suceder por ley diversos miembros de la
familia del causante, o por la voluntad de este expresada por el testamento, es
posible que existan conflictos acerca de la determinación del verdadero heredero
de la persona fallecida.
Esta controversia se plantea en forma judicial a través de la acción de petición
de herencia.
La acción que tiene un heredero para desplazar a otra persona que también invoca
la calidad de heredero o para concurrir con ella la sucesión del causante y
obtener la entrega de la herencia.
La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la
herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor,
contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de
heredero. Es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que
puede operar con relación a cosas singulares.
El requisito esencial es que en la acción se discuta quién es el auténtico
heredero del causante.
Si bien hay semejanzas con la acción reivindicatoria también hay diferencias que
en aquella se debe acreditar la propiedad de los bienes que se disputan,
mientras que en la acción de petición de herencia se tiene que acreditar quién
es el llamado con un derecho preferente.
El proceso en el que se discute la petición de herencia debe tramitar ante el
juez que interviene en el proceso sucesorio.
El heredero aparente es aquel que, ostenta la calidad de tal, pero que luego
resulta vencido por una acción de petición de herencia.
Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más amplio del que realmente
tiene, sin perjuicio de la situación del heredero aparente. Ya que se puede
haber realizado actos de administración y de disposición sobre bienes de la
herencia sin haber tenido en definitivo derecho para efectuarlo porque no se
trataba del heredero real.
Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que
recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante
era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención.
Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños.
El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado
a éste en las relaciones con el demandante.
Se aplica a la petición de herencia lo dispuesto sobre la reivindicación en
cuanto a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, gastos, mejoras,
apropiación de frutos y productos, responsabilidad por pérdidas y deterioros.
Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos
preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento.
Si el heredero aparente satisface obligaciones del causante con bienes no
provenientes de la herencia, tiene derecho a ser reembolsado por el heredero.
Son válidos los actos de administración del heredero aparente realizados hasta
la notificación de la demanda de petición de herencia, excepto que haya habido
mala fe suya y del tercero con quien contrató.
Son también válidos los actos de disposición a título oneroso en favor de
terceros que ignoran la existencia de herederos de mejor o igual derecho que el
heredero aparente, o que los derechos de éste están judicialmente
controvertidos.
El heredero aparente de buena fe debe restituir al heredero el precio recibido;
el de mala fe debe indemnizar todo perjuicio que le haya causado.