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Unidad 4: Comunidad del Régimen patrimonial:
COMUNIDAD
Es sinónimo de sociedad conyugal.
En el Código civil originario la masa de ganancia se formaba al momento de la celebración del matrimonio. A partir de la forma de la ley 17.711 al art.1276, al igual que el actual, las masas gananciales no se formaban al momento de la celebración del matrimonio, sino recién a la extinción del régimen patrimonial a los fines de dividirse por mitades. Al momento que se constituye la masa común determina la existencia de uno u otro régimen. Si cada uno de los cónyuges administra y dispone de sus gananciales, es porque no hay sociedad durante la vigencia del mismo.
Mientras subsista el régimen patrimonial, el cónyuge no titular del bien ganancial no tiene dominio sobre el ganancial adquirido ppr el otro sino tan solo el derecho al 50% cuando aquella se disuelve y el derecho de controlar de los actos de disposición sobre algunos de los bienes. Y esos derechos, no son de carácter real sino de naturales personal, porque para un bien sea de titularidad conjunta, ambos cónyuges deben figurar en el título como adquirentes.
La ganancialidad es simplemente la calidad de cada bien, que define su destino en caso de permanecer en el patrimonio de su titular al tiempo de disolver el régimen y ocasiona en ciertas hipótesis una limitación en el poder dispositivo del cónyuge propietario del bien. No debe verse como una condición de su calidad de socio sino como el ejercicio de un derecho de oposición, en protección del interés familiar.
Si la masa común se forma recién al momento de la extinción del régimen patrimonial, entonces durante la vigencia del régimen patrimonial debemos admitir que hay separación de bienes. Sin embargo, persistiendo en la idea de comunidad, la doctrina explica que hasta la disolución es como si hubiera una separación de bienes.
Durante la vigencia del régimen de comunidad, la distinción entre bienes propios y gananciales tiene virtualidad en el aspecto interno, entre cónyuges, que no trasciende a las relaciones frente a terceros, siendo irrelevante para los terceros acreedores. Los bienes gananciales de titularidad de cada uno de los cónyuges constituyen la garantía común de sus respectivos acreedores, lo que motiva que frente a terceros, los cónyuges se sitúen de la misma manera que si fuesen extraños entre sí.
La prenda común de los acreedores se halla conformado por la totalidad del patrimonio del deudor, responsabilidad que compromete todo el caudal de su administración se componga éste de bienes propios o gananciales, respondiendo con todos ellos, por su propio pasivo, sin distinción y con total prescindencia de tal calidad, no correspondiendo parcialización alguna cuando no existan constancias que la comunidad se encuentre disuelta.
En la comunidad los adquiridos bajo la denominación de bienes gananciales se dividirán por partes iguales al momento de la extinción del régimen patrimonial. Entendido ello como el derecho que tiene el cónyuge no titular a participar del 50% de los bienes adquiridos.
Independientemente de los aportes que cada uno de los efectuare, los gananciales, adquiridos por sus integrantes, corresponderán por mitades, en lo atienen a las adquisiciones económicas producidas durante la vigencia del régimen de comunidad.
En tanto genere ingresos económicos, se traduce en una igualdad en cuanto a la distribución de los mismos, sin distinguir quién de ellos lo hubiere concretado.
A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Capítulo. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, excepto el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 449.
La elección del régimen es optativa, el régimen de comunidad de ganancias rige en forma supletoria. Es decir, se aplica en los matrimonios cuando los futuros cónyuges, en convención matrimonial, no hubieran optado por matrimonio cuando los futuros cónyuges, en convención matrimonial, no hubieren optado por el régimen de separación de bienes. Solamente resulta aplicable ante la falta de voluntad expresa de los futuros cónyuges de elegir el otro régimen previsto por la ley.
Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:
a) los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad;
b) los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta.
Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
No son propios los bienes recibidos por donaciones remuneratorias, excepto que los servicios que dieron lugar a ellas hubieran sido prestados antes de la iniciación de la comunidad. En caso de que el valor de lo donado exceda de una equitativa remuneración de los servicios recibidos, la comunidad debe recompensa al donatario por el exceso;
c) los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta.
Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario;
d) los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio;
e) los productos de los bienes propios, con excepción de los de las canteras y minas;
ENTRE OTROS,
Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
a) los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464;
b) los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro;
c) los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad;
d) los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad;
e) lo devengado durante la comunidad como consecuencia del derecho de usufructo de carácter propio;
Entre otros..
De ahí que al momento de la extinción del régimen, ante la falta de documentación o prueba, en general, no encontremos con las correspondientes dificultades para demostrar la calidad de propio de dichos bienes.
La presunción de ganancialidad consagrada en la norma, admite prueba en contrario. Será admisible todo tipo de prueba.
Si se pretende probar el carácter propio de un bien, la prueba frente a terceros adquiere ciertas particularidades.
En primer lugar, se determina que la prueba de confesión de uno de los cónyuges no será suficiente.
Para que pueda ser oponible a terceros la calidad de propio de un bien registrable adquirido durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, se requiere que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge.
Cuando no se haya dejado constancia en el acto de adquisición, por no poder obtenérsela o de habérsela negado el cónyuge, se permite que pueda recurrirse judicialmente para obtener tal declaración. Así, el adquirente puede recurrir a una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
El adquirente también puede pedir esa declaración judicial cuando se hubiere omitido la constancia en el acto de adquisición.
Responsabilidad
Cuando estamos en presencia del régimen de comunidad, en relación a las deudas frente a terceros, el principio general es que cada uno de los cónyuges responde con su patrimonio por las deudas contraídas. Es decir, con sus bienes propios y sus bienes gananciales.
El cónyuge que no asumió la deuda resulta irresponsable frente al tercero, no involucrando su patrimonio frente a las deudas de su cónyuge. Hay separación de responsabilidad.
Aquel principio general cede cuando la deuda asumida haya tenido como causa obligacional los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales. En tales circunstancias el que no contrajo la deuda solamente responderá con sus bienes gananciales. Por lo que el cónyuge que no asumió la deuda tendrá una responsabilidad limitada.
De ahí que la responsabilidad de cada uno será distinta, el cónyuge que asumió la deuda tendrá una responsabilidad ilimitada, la garantía común de sus acreedores estará dada por todos sus bienes propios y gananciales bajo su titularidad. En tal contexto, el cónyuge que contrajo la deuda puede ser ejecutado en la totalidad de su patrimonio por sus acreedores.
Mientras que el cónyuge que no asumió la deuda, al tener una responsabilidad limitada, solamente responderá frente al tercero acreedor con sus bienes gananciales.
Recompensa
Si la deuda ha sido personal y se ha pagado con fondos gananciales, entonces la comunidad tendrá derecho a exigir la respectiva recompensa. Contrariamente, si se han pagado deudas de la comunidad con fondos propios de uno de los cónyuges, éste tendrá derecho a solicitar una recompensa contra la comunidad.
La responsabilidad frente a terceros y las eventuales recompensas tienen, sin embargo, una diferencia sustancial en cuanto al momento de la exigibilidad. En efecto, tratándose de deudas frente a terceros, la exigibilidad no dependerá de la extinción del régimen patrimonial para su debido cumplimiento, pues frente a terceros la relación obligacional es ajena a la extinción del régimen patrimonial, transitando caminos independientes.
POSTURA SOLARI: Ninguno de los cónyuges administra y dispone en nombre de la comunidad y consecuentemente, sus actos no son realizados en calidad de gestor. Mucho menos puede decirse que los bienes gananciales convierten a los cónyuges en condóminos, porque los bienes gananciales adquiridos por cada uno de los esposos no son propiedad común, sino propiedad del cónyuge que incorporó a su patrimonio.
Al haber separación de bienes durante la vigencia de la comunidad, no puede sostenerse que cada uno de los cónyuges administra y dispone en nombre de la comunidad.
Todo lo cual se reafirma por la circunstancia de que, en aplicación del régimen patrimonial de comunidad consagrado, no hay rendición de cuentas derivadas de os actos de administración y disposición realizadas por cada uno de los cónyuges actúa en calidad de gestor de los bienes gananciales a su nombre, debiera haber posibilidad para que el otro cónyuge, al producirse la extinción del régimen, tenga derecho a la correspondiente rendición de cuentas, por la gestión realizada por el cónyuge durante la comunidad.
Nada de eso ocurre, ya que cada uno de los cónyuges administra y dispone de los gananciales a su nombre, con las restricciones dispuestas por la ley.
La gestión de bienes no otorga derecho al otro a pedir una rendición de cuentas al momento de la extinción por los actos realizados de los bienes gananciales a nombre de cada uno de ellos.
La acepción correcta debió sr régimen de administración de los bienes, comprensivo tanto de los actos de administración como de la disposición de bienes. Es decir, la realización por parte de los cónyuges de los actos jurídicos respecto de los bienes que hallan bajo su titularidad.
Gestión de los bienes en la comunidad
ARTICULO 469.- Bienes propios. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
ARTICULO 470.- Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido.
Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar:
a) los bienes registrables;
b) las acciones nominativas no endosables y las no cartulares, con excepción de las autorizadas para la oferta pública, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1824.
c) las participaciones en sociedades no exceptuadas en el inciso anterior;
d) los establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios.
También requieren asentimiento las promesas de los actos comprendidos en los incisos anteriores.
Al asentimiento y a su omisión se aplican las normas de los artículos 456 a 459.
Enumeración taxativa. La restrincción legal comprende no solamente el momento en que se pretenda enajenar y gravar, sino que dicho asentimiento conyugal también resulta exigible cuando se tratare de promesa de dichos actos.
ARTICULO 471.- Bienes adquiridos conjuntamente. La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artículo 458.
A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artículos anteriores.
A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artículo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 472.- Ausencia de prueba. Se reputa que pertenecen a los dos cónyuges por mitades indivisas los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.
ARTICULO 473.- Fraude. Son inoponibles al otro cónyuge los actos otorgados por uno de ellos dentro de los límites de sus facultades, pero con el propósito de defraudarlo.
ARTICULO 474.- Administración sin mandato expreso. Si uno de los cónyuges administra los bienes del otro sin mandato expreso, se aplican las normas del mandato o de la gestión de negocios, según sea el caso.
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