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Unidad 4: Extinción de la comunidad:
Las que requieren solicitud de la parte interesada (separación judicial de bienes)
Son taxativas.
ARTICULO 475.- Causas. La comunidad se extingue por:
a) la muerte comprobada o presunta de uno de los cónyuges;
b) la anulación del matrimonio putativo;
c) el divorcio;
d) la separación judicial de bienes;
e) la modificación del régimen matrimonial convenido.
Se requiere la vía judicial para extinguir el régimen patrimonial, en los casos de muerte presunta, de nulidad del matrimonio de divorcio vincular y de separación judicial de bienes.
En cambio, se extinguen por vía extrajudicial la muerte comprobada y por modificación del régimen patrimonial convenido por los cónyuges.
La comunidad se extingue por muerte de uno de los cónyuges. En el supuesto de presunción de fallecimiento, los efectos de la extinción se retrotraen al día presuntivo del fallecimiento.
Las situaciones que se pueden presentar, en cuanto a las condiciones del cónyuge son tres, ambos de buena fe, uno de buena fe y el otro de mala fe, ambos cónyuges de mala fe. En los dos primeros casos estamos en presencia de un matrimonio putativo.
Si ambos cónyuges con de buena fe, todos los efectos del matrimonio son válidos. La sentencia firme e nulidad disolverá el régimen, de comunidad o separación de bienes, con efecto retroactivo a la notificación de la demanda.
Cuando el matrimonio nulo es declarado por buena fe de un cónyuge y mala fe del otro, los efectos del matrimonio son válidos respecto del cónyuge de buena fe. En tal hipótesis, la sentencia de nulidad disolverá de plano derecho del régimen patrimonial, con efecto retroactivo a la notificación de la demanda.
Si el matrimonio declarado nulo es por mala fe de ambos cónyuges, no habrá régimen alguno, es la unión no produce efecto civil alguno.
ARTICULO 480.- Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
ARTICULO 477.- Separación judicial de bienes. La separación judicial de bienes puede ser solicitada por uno de los cónyuges:
a) si la mala administración del otro le acarrea el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes gananciales;
b) si se declara el concurso preventivo o la quiebra del otro cónyuge;
c) si los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse;
d) si por incapacidad o excusa de uno de los cónyuges, se designa curador del otro a un tercero.
ARTICULO 478.- Exclusión de la subrogación. La acción de separación de bienes no puede ser promovida por los acreedores del cónyuge por vía de subrogación.
La disolución del régimen de comunidad de ganancias debe entenderse, entre las partes y a los fines de la liquidación del régimen, desde el momento mismo del cambio, es decir, al momento de la realización de la escritura pública.
Respecto de terceros, la fecha que debe entenderse disuelta la comunidad es desde la respectiva inscripción del Registro Cívil de la modificación de dicho régimen.
Si la separación de hecho precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la retroactividad operará desde el día de la separación de hecho.
El juez faculta a modificar la extensión del momento extintivo del régimen patrimonial, comprende tanto al divorcio, a la nulidad del matrimonio, a la separación judicial de bienes y separación de hecho de los cónyuges. Es decir, en cualquiera de estas causas de extinción, el juez tiene el recurso de modificar el momento de la retroactividad.
El efecto retroactivo afecta solo a los cónyuges, en la liquidación y partición de la comunidad. En consecuencia, quedarán exentos de dicha retroactividad los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
Acaecida la separación judicial de bienes, los cónyuges quedarán sujetos al régimen de separación de bienes.
INDIVISÓN POSTCUMNATRIA
La situación que se extiende desde la extinción del régimen patrimonial por alguna de las causales, hasta la efectiva partición.
Los bienes gananciales de uno y de otro cónyuge forman un estado de indivisión, que se divide por mitades al momento de la partición.
Con la disolución y ulterior liquidación de la sociedad conyugal nace para el cónyuge no titular, asu derecho a participar en la mitad de los bienes gananciales, comunes o registrados a nombre del cónyuge titular.
ARTICULO 481.- Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.
ARTICULO 482.- Reglas de administración. Si durante la indivisión postcomunitaria los ex cónyuges no acuerdan las reglas de administración y disposición de los bienes indivisos, subsisten las relativas al régimen de comunidad, en cuanto no sean modificadas en esta Sección.
Cada uno de los copartícipes tiene la obligación de informar al otro, con antelación razonable, su intención de otorgar actos que excedan de la administración ordinaria de los bienes indivisos. El segundo puede formular oposición cuando el acto proyectado vulnera sus derechos.
ARTICULO 483.- Medidas protectorias. En caso de que se vean afectados sus intereses, los partícipes pueden solicitar, además de las medidas que prevean los procedimientos locales, las siguientes:
a) la autorización para realizar por sí solo un acto para el que sería necesario el consentimiento del otro, si la negativa es injustificada;
b) su designación o la de un tercero como administrador de la masa del otro; su desempeño se rige por las facultades y obligaciones de la administración de la herencia.
ARTICULO 484.- Uso de los bienes indivisos. Cada copartícipe puede usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho del otro.
Si no hay acuerdo, el ejercicio de este derecho es regulado por el juez.
El uso y goce excluyente sobre toda la cosa en medida mayor o calidad distinta a la convenida, sólo da derecho a indemnizar al copartícipe a partir de la oposición fehaciente, y en beneficio del oponente.
ARTICULO 485.- Frutos y rentas. Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecen a la indivisión. El copropietario que los percibe debe rendición de cuentas, y el que tiene el uso o goce exclusivo de alguno de los bienes indivisos debe una compensación a la masa desde que el otro la solicita.
El derecho del cónyuge a la ganancialidad, que se actualiza al momento de la extinción del régimen patrimonial, tendrá que soportar en la masa de gananciales del cónyuge deudor el cobro prioritario de los acreedores para efectivizar su derecho retirar el 50% de sus gananciales.
Durante la vigencia del régimen patrimonial del matrimonio, desde la celebración de esta hasta la extinción del régimen de bienes, por alguna de las causas legales, el patrimonio de cada uno de los cónyuges se encuentra integrado por los bienes propios y bienes gananciales a su nombre.
La garantía común de los acreedores de cada uno de los cónyuges, estará dada por los benes que figuran a nombre de cada uno de ellos, sean propios o gananciales.
De ahí que mientras se encuentra vigente el régimen de comunidad, ninguna acción tiene un cónyuge para reclamarle al otro el 50% del dominio de los bienes que se hallen en cabeza del titular, la cual sólo es factible cuando dicha comunidad se extinga.
Por lo tanto, el hecho de que un bien figure como adquirido por un de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de acreedores del otro.
En consecuencia, el régimen de bienes gananciales no convierte a los cónyuges en condóminos, porque los bienes gananciales adquiridos por uno solo de los cónyuges no son de propiedad común, sino del cónyuge que los incorporó por lo que el bien adquirido está sometido íntegramente a la acción de sus acreedores, de lo contrario, una porción ideal del mismo sería inejutable, ya que no podrían ejecutarlo ni los acreedores del titular registral ni los de su cónyuge, lo que sería inadmisible.
Obligaciones contraídas con anterioridad a la extinción del régimen patrimonial: producida la extinción del régimen de comunidad, se forma el período de indivisión postregimen, que se extiende hasta la partición. Sin embargo, acaecida la extinción del régimen patrimonial, no se modifica de pleno derecho la situación frente a terceros, por deudas contraídas con anterioridad.
Relaciones obligacionales posteriores a la extinción del régimen patrimonial: durante el estado de indivisión, luego de la sentencia de divorcio vincular, hasta tanto no se realice la correspondiente inscripción de la disolución en los regímenes domínales para su debida publicidad, no se alteran las consecuencias legales frente a terceros, en tal sentido de que no podrá invocarse, en relación los bienes que conforman el patrimonio de cada uno de los ex cónyuges, modificaciones derivadas por la sola sentencia de divorcio.
La rendición de cuentas también será posible en la etapa de liquidación del régimen patrimonial cundo ambos esposos hubieren formado una sociedad de hecho.
LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
Una vez producida la extinción de la comunidad, se actualiza el derecho de los esposos, sobre los bienes gananciales adquiridos por el otro. A tal efecto, se forma la masa común de los gananciales, en el que cada uno de los cónyuges tiene el derecho al 505 de los bienes gananciales adquiridos durante el matrimonio.
Sin embargo, la actualización del derecho a los gananciales de cada uno de los cónyuges, no significa que de pleno derecho, se modifique la situación dominal de los bienes gananciales.
La disolución del régimen patrimonial otorga al esposo el derecho a pedir la correspondiente liquidación de la comunidad.
En cambio, las obligaciones personales atañen al aspecto externo, a las obligaciones contraídas frente a terceros.
Cargas de la comunidad. Son a cargo de la comunidad (enimaración taxativa):
a) las obligaciones contraídas durante la comunidad, no previstas en el artículo siguiente;
b) el sostenimiento del hogar, de los hijos comunes y de los que cada uno tenga, y los alimentos que cada uno está obligado a dar;
c) las donaciones de bienes gananciales hechas a los hijos comunes, y aun la de bienes propios si están destinados a su establecimiento o colocación;
d) los gastos de conservación y reparación de los bienes propios y gananciales.
· Obligaciones personales. Son obligaciones personales de los cónyuges:
a) las contraídas antes del comienzo de la comunidad;
b) las que gravan las herencias, legados o donaciones recibidos por uno de los cónyuges;
c) las contraídas para adquirir o mejorar bienes propios;
d) las resultantes de garantías personales o reales dadas por uno de los cónyuges a un tercero, sin que de ellas derive beneficio para el patrimonio ganancial;
e) las derivadas de la responsabilidad extracontractual y de sanciones legales.
ARTICULO 491.- Casos de recompensas. La comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio, y el cónyuge a la comunidad si se ha beneficiado en detrimento del haber de la comunidad.
Si durante la comunidad uno de los cónyuges ha enajenado bienes propios a título oneroso sin reinvertir su precio se presume, excepto prueba en contrario, que lo percibido ha beneficiado a la comunidad.
Si la participación de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensa a la comunidad. Esta solución es aplicable a los fondos de comercio.
Cuando habla de capitalización de utilidades, refiere a cuando la partición de carácter propio de uno de los cónyuges en una sociedad adquiere un mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la vigencia del régimen patrimonial. La misma solución se aplica para el fondo de comercio.
· Prueba. La prueba del derecho a recompensa incumbe a quien la invoca, y puede ser hecha por cualquier medio probatorio.
· Valuación de las recompensas. Los bienes que originan recompensas se valúan según su estado al día de la disolución del régimen y según su valor al tiempo de la liquidación.
· Liquidación. Efectuado el balance de las recompensas adeudadas por cada uno de los cónyuges a la comunidad y por ésta a aquél, el saldo en favor de la comunidad debe colacionarlo a la masa común, y el saldo en favor del cónyuge le debe ser atribuido a éste sobre la masa común.
En caso de insuficiencia de la masa ganancial, en la partición se atribuye un crédito a un cónyuge contra el otro.
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
La partición representa la adjudicación concreta a cada uno de los cónyuges de los bienes que integran la masa común, individualizándose y precisándose lo que hasta ese momento, constituyendo una porción ideal y abstracta. Con tal operación finaliza el estado de indivisión.
La partición consiste en transformar la porción ideal en una porción real, concreta.
Al efectuarse la correspondiente partición, se adjudica la titularidad de cada uno de los bienes que integran la masa a dividir.
Disuelta la comunidad, la partición puede ser solicitada en todo tiempo, excepto disposición legal en contrario.
· Masa partible: durante la liquidación de la comunidad, debe hacerse el inventario del activo y el pasivo de la masa común partible, a los fines de efectuar la correspondiente división. Recién al momento de la extinción del régimen patrimonial se forma la masa común, constituida en gananciales de uno y de otro de los cónyuges. El valor total del mismo representa la masa a dividir.
· División: del total de la masa común, formada por las gananciales, cada uno de los cónyuges tiene un derecho al 50%, por lo que la misma se divide por partes iguales, sin consideración al monto de los bienes propios ni a la contribución de cada uno a la adquisición de los gananciales. Cuando se extingue el régimen de comunidad por muerte de uno de los cónyuges, la mitad de los gananciales a nombre del causante formarán parte de la indivisión posrégien, correspondientes al régimen patrimonial, mientras que el otro 50% de los bienes gananciales a nombre del causante integrarán la masa hereditaria, a repetirse entre los herederos del causante. La parte adquieren la libertad para acordar y convenir sobre la división de los bienes gananciales. De manera que habiendo afectación de terceros interesados ellos podrán realizar la división, en la proporción que estimen permanente.
ARTICULO 499.- Atribución preferencial. Uno de los cónyuges puede solicitar la atribución preferencial de los bienes amparados por la propiedad intelectual o artística, de los bienes de uso relacionados con su actividad profesional, del establecimiento comercial, industrial o agropecuario por él adquirido o formado que constituya una unidad económica, y de la vivienda por él ocupada al tiempo de la extinción de la comunidad, aunque excedan de su parte en ésta, con cargo de pagar en dinero la diferencia al otro cónyuge o a sus herederos. Habida cuenta de las circunstancias, el juez puede conceder plazos para el pago si ofrece garantías suficientes.
ARTICULO 500.- Forma de la partición. El inventario y división de los bienes se hacen en la forma prescripta para la partición de las herencias.
ARTICULO 501.- Gastos. Los gastos a que dé lugar el inventario y división de los bienes de la comunidad están a cargo de los cónyuges, o del supérstite y los herederos del premuerto, a prorrata de su participación en los bienes.
ARTICULO 502.- Responsabilidad posterior a la partición por deudas anteriores. Después de la partición, cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores por las deudas contraídas con anterioridad con sus bienes propios y la porción que se le adjudicó de los gananciales.
ARTICULO 503.- Liquidación de dos o más comunidades. Cuando se ejecute simultáneamente la liquidación de dos o más comunidades contraídas por una misma persona, se admite toda clase de pruebas, a falta de inventarios, para determinar la participación de cada una. En caso de duda, los bienes se atribuyen a cada una de las comunidades en proporción al tiempo de su duración.
ARTICULO 504.- Bigamia. En caso de bigamia y buena fe del segundo cónyuge, el primero tiene derecho a la mitad de los gananciales hasta la disolución de su matrimonio, y el segundo a la mitad de la masa ganancial formada por él y el bígamo hasta la notificación de la demanda de nulidad.
Régimen de separación de bienes
El régimen de separación de bienes se caracteriza porque cada uno de los cónyuges mantiene la propiedad de los bienes adquiridos y ninguno tiene derecho, en el futuro, sobre los bienes adquiridos por el otro.
Como consecuencia de ello, no existe masa común, ni al momento de la celebración del matrimonio ni la cesación de dicho régimen. Por ello, más allá de las diferencias específicas entre ambos regímenes, lo fundamental en su distinción radica en que en el régimen de separación de bienes, al momento de la cesación del mismo, no habrá nada en común en relación a los bienes adquiridos durante la unión. En tal sentido no hay ganancialidad.
ARTICULO 505.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.
Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, excepto lo dispuesto en el artículo 461.
ARTICULO 506.- Prueba de la propiedad. Tanto respecto del otro cónyuge como de terceros, cada uno de los cónyuges puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Los bienes cuya propiedad exclusiva no se pueda demostrar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades.
Demandada por uno de los cónyuges la división de un condominio entre ellos, el juez puede negarla si afecta el interés familiar.
ARTICULO 507.- Cese del régimen. Cesa la separación de bienes por la disolución del matrimonio y por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
No obstante que en el régimen de separación de bienes no existe la categoría de bienes gananciales, puede suceder que al momento de la disolución del régimen los cónyuges hayan adquirido bienes conjuntamente.
Si los cónyuges acordaron la forma de división, regirá lo convenido por ellos. Como primera opción, prevalece por autonomía de la voluntad en materia de partición, dando a los cónyuges la posibilidad de convenir libremente sobre dichos aspectos. Dichos acuerdos podrán se entre cónyuges o de un cónyuge heredero de otro.
Cuando no hubiere habido acuerdo de los cónyuges entre sí o de uno de ellos con los herederos del cónyuge supérstite, las normas del derecho hereditario serán aplicables en forma supletoria.
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