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DEBERES y DERECHOS de los PROGENITORES e HIJOS AFINES
Ø PROGENITOR AFÍN:
ART 672.- Se denomina progenitor afín al CÓNYUGE o CONVIVIENTE que VIVE CON, QUIEN TIENE A SU CARGO EL CUIDADO PERSONAL del NIÑO o ADOLESCENTE.
Ø DEBERES del PROGENITOR AFÍN:
ART 673.- El cónyuge o conviviente de un progenitor debe:
1. COOPERAR en la CRIANZA y EDUCACIÓN DE LOS HIJOS DEL OTRO,
2. REALIZAR los ACTOS COTIDIANOS RELATIVOS A SU FORMACIÓN en el ÁMBITO DOMÉSTICO
3. ADOPTAR DECISIONES, ANTE SITUACIONES de URGENCIA .
En CASO de DESACUERDO entre el progenitor y su cónyuge o conviviente PREVALECE EL CRITERIO DEL PROGENITOR.
ESTA COLABORACIÓN: NO AFECTA LOS DERECHOS de los TITULARES de la RESPONSABILIDAD PARENTAL .
Las funciones y deberes otorgados al progenitor a fin, NO afectan el ejercicio del progenitor, titular de la responsabilidad parental.
Ø DELEGACIÓN EN EL PROGENITOR AFÍN.
ART 674.- El progenitor a cargo del hijo PUEDE DELEGAR a su CÓNYUGE o CONVIVIENTE el ejercicio de la responsabilidad parental cuando:
- NO ESTUVIERA EN CONDICIONES DE CUMPLIR LA FUNCIÓN EN FORMA PLENA
- por RAZONES DE VIAJE,
- ENFERMEDAD
- o INCAPACIDAD TRANSITORIA,
Y SIEMPRE QUE:
- EXISTA IMPOSIBILIDAD para su desempeño POR PARTE del OTRO PROGENITOR,
- o NO FUERA CONVENIENTE QUE ESTE ÚLTIMO ASUMA SU EJERCICIO.
Esta delegación REQUIERE:
La HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, excepto que: el OTRO PROGENITOR EXPRESE SU ACUERDO DE MODO FEHACIENTE.
Ø EJERCICIO CONJUNTO CON EL PROGENITOR AFÍN.
ART 675.- El OTRO PROGENITOR PUEDE ASUMIR el EJERCICIO CONJUNTAMENTE CON SU CÓNYUGE O CONVIVIENTE en caso de:
-
|
- AUSENCIA
- INCAPACIDAD
ü EN CASO DE CONFLICTO, en el ejercicio conjunto, PRIMA la OPINIÓN DEL PROGENITOR.
Este ACUERDO de EJERCICIO CONJUNTO CON EL PROGENITOR AFIN, entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente:
- DEBE SER HOMOLOGADO JUDICIALMENTE.
→ Este ejercicio conjunto, se EXTINGUE CON:
- la RUPTURA DEL MATRIMONIO o de la UNIÓN CONVIVENCIAL.
- Con la RECUPERACIÓN DE LA CAPACIDAD PLENA DEL PROGENITOR QUE NO ESTABA EN EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.
Ø ALIMENTOS.
ART 676 .- La obligación alimentaria del progenitor afín, tiene CARÁCTER SUBSIDIARIO.
→ CESA este deber en los casos de:
- DISOLUCIÓN del VÍNCULO CONYUGAL (divorcio)
- o RUPTURA DE LA CONVIVENCIA.
→ PERSISTE , y estará obligado a prestar alimentos, aun disuelto el matrimonio, o UC:
Sin embargo, SI EL CAMBIO DE SITUACIÓN PUEDE:
- OCASIONAR un GRAVE DAÑO al niño o adolescente
- y el PROGENITOR AFÍN ASUMIÓ DURANTE la VIDA EN COMÚN EL SUSTENTO del HIJO DEL OTRO ,
PUEDE FIJARSE una CUOTA ASISTENCIAL A SU CARGO conCARÁCTER TRANSITORIO, CUYA DURACIÓN DEBE DEFINIR EL JUEZ DE ACUERDO A:
- las CONDICIONES DE FORTUNA del OBLIGADO, (capacidad del alimentante afin)
- las NECESIDADES del ALIMENTADO
- y el TIEMPO de la CONVIVENCIA.
Derechos y deberes de los parientes:
A. Alimentos
La prestación alimentaria es la obligación legal establecida entre personas determinadas para su mantenimiento y subsistencia, con el alcanace y el orden establecido por la ley.
La prestación tiene naturaleza asistencial. La imposibilidad de procurárselo por sí mismo, imponiéndose a otro miembro del grupo familiar el deber de asistirlo económicamente, mediante una cuota alimentaria.
· Enumeración: Los parientes se deben alimentos en el siguiente orden:
a) los ascendientes y descendientes. Entre ellos, están obligados preferentemente los más próximos en grado;
b) los hermanos bilaterales y unilaterales.
En cualquiera de los supuestos, los alimentos son debidos por los que están en mejores condiciones para proporcionarlos. Si dos o más de ellos están en condiciones de hacerlo, están obligados por partes iguales, pero el juez puede fijar cuotas diferentes, según la cuantía de los bienes y cargas familiares de cada obligado.
ARTICULO 538.- Parientes por afinidad. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos los que están vinculados en línea recta en primer grado.
Esta prestación tiene un orden de prelación, es de carácter subsidiario e implica reciprocidad, porque la prestación alimentaria entre parientes refleja el derecho-deber a los alimentos en el parentesco.
Sin embargo, lo que no establece es que el Estado esta como obligado subsidiario. La Convención sobre los Derechos del Niño incluyó expresamente al Estado respecto de toda persona menor de 18 años, cuando lo que se encuentre en el orden legal se hallaren imposibilitados de prestar alimento.
La obligación del Estado derivada de esta fuente legal ha sido reconocida en sede judicial, en varios precedentes.
En las prestaciones de alimentos que se fijan judicialmente, en los procesos de alimentos, desde siempre ha prevalecido el criterio de que la prestación, que debe ser satisfecha por dinero. En el artículo 27 de la convención sobre los derechos del niño no se impone una determinada forma de cumplimiento de la prestación, POR lo que el Estado tendrá la opción de cumplir a especie o dinero.
ARTICULO 540.- Alimentos devengados y no percibidos. Las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden compensarse, renunciarse o transmitirse a título oneroso o gratuito.
ARTICULO 542.- Modo de cumplimiento. La prestación se cumple mediante el pago de una renta en dinero, pero el obligado puede solicitar que se lo autorice a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes.
Los pagos se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva pero, según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos.
ARTICULO 543.- Proceso. La petición de alimentos tramita por el proceso más breve que establezca la ley local, y no se acumula a otra pretensión.
ARTICULO 544.- Alimentos provisorios. Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios.
ARTICULO 545.- Prueba. El pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios económicos suficientes y la imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado.
ARTICULO 546.- Existencia de otros obligados. Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes, a fin de que la condena los alcance.
ARTICULO 547.- Recursos. El recurso contra la sentencia que decreta la prestación de alimentos no tiene efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos puede ser obligado a prestar fianza o caución alguna de devolver lo recibido si la sentencia es revocada.
ARTICULO 548.- Retroactividad de la sentencia. Los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación.
ARTICULO 549.- Repetición. En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados, en proporción a lo que a cada uno le corresponde.
ARTICULO 550.- Medidas cautelares. Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes.
· Cese de la obligación alimentaria. Cesa la obligación alimentaria:
a) si el alimentado incurre en alguna causal de indignidad;
b) por la muerte del obligado o del alimentado;
c) cuando desaparecen los presupuestos de la obligación.
La pretensión de cese, aumento o reducción de los alimentos tramita por el procedimiento más breve que prevea la ley local.
B. Derecho de comunicación
El régimen de comunicación y contacto entre distintas personas busca mantener los vínculos afectivos existentes entre las partes.
El fundamento del derecho de comunicación puede encontrarse en la solidaridad familiar, favoreciendo el mantenimiento de lazos afectivos entre ellos.
· Legitimados: Oposición. Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
Además de estos beneficiarios, se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.
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