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Indivisión hereditaria:
• Se aplican las reglas de administración extrajudicial, porque es un caso en
donde hay más de un heredero y no hay partición.
• Es el estado de la herencia que se configura cuando existe más de un heredero.
Comienza desde la muerte del causante y finaliza con la partición de la
herencia.
• Desde que se encuentran en este momento, la herencia pertenece a todos los
herederos, ninguno de ellos puede atribuirse el derecho de exclusión sobre
alguno de los bienes. Cada heredero resulta ser propietario ideal sobre la
totalidad de los bienes indivisos y es llamada su cuota hereditaria. No puede
considerarse que cada heredero tenga en cada uno de los bienes porque recién con
la partición se adjudican en particular a cada heredero.
• Actos conservatorios:
Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la
conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos
que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos
a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Los actos conservatorios son los que deben ser adoptados para que el bien
hereditario no sufra un deterioro, se degrade o perezca en perjuicio de los
herederos, es decir mantener su valor.
• Actos de administración y disposición:
os actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos
los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un
mandato general de administración.
Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación
normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de
locaciones.
Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de
los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para
los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos
del párrafo anterior.
• Medidas urgentes:
Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un
coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el
interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de
títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos
indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el
consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro
el interés común.
Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento
de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de
éstas.
• Use y goce de los bienes:
El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en
la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo
entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera
provisional, por el juez.
El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto
pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.
• Frutos:
Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie
partición provisional.
Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas
proporcionalmente a su parte en la indivisión.
• Posesión: cuando un heredero ejerce la posesión de un bien cuya posesión
ejercía el causante, no está actuando como su único dueño, sino como un comunero
sobre la cosa que pertenece a todos. Cualquiera de los coherederos pude oponer a
terceros la posesión que tenía el causante y que es continuada por ellos.
• Reivindicación: esta acción no puede ser ejercida por partes indivisas obre la
totalidad de los bienes que se encuentran en poder de terceros, cualquiera de
los coparticipes puede ejercer esta acción.
Indivisión forzosa
Si bien el destino final de la masa hereditaria es la partición, hay situaciones
en las que no se puede realizar sobre toda esa masa o alguno de sus bienes. Una
de ellas puede ser impuesta por el testador, acordada por los coherederos,
resultar de la oposición a la partición por parte del cónyuge supérstite o
herederos.
A. Indivisión impuesta por el testador: El testador puede imponer a sus
herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor
de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de
haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de
edad:
a) un bien determinado;
b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o
cualquier otro que constituye una unidad económica;
c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal
socio o accionista.
En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende
reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a
pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de
manifiesta utilidad.
B. Pacto de indivisión: Los herederos pueden convenir que la indivisión entre
ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin
perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los
copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido
por sus representantes legales o con la participación de las personas que los
asisten requiere aprobación judicial.
Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del
anteriormente establecido.
Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del
plazo, siempre que medien causas justificadas.
C. Oposición del cónyuge: Si en el acervo hereditario existe un establecimiento
comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que
constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una
sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en
parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la
sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan
serle adjudicados en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el
establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte
del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge
sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes
sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.
A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de
la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta
utilidad económica que justifican la decisión.
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido
residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha
sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus
muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda
serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la
indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra
vivienda suficiente para sus necesidades.
D. Oposición de un heredero: En las mismas circunstancias que las establecidas
en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición
del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte
del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para
ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333
que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el
bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con
las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro
de sus créditos sobre los bienes indivisos.
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