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Resumen de "Régimen Patrimonial del Matrimonio"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA
Unidad 4:

Régimen patrimonial del matrimonio

Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones patrimoniales, económicas, de los cónyuges entre sí y de éstos en relación a terceros.

El matrimonio origina efectos personales y patrimoniales derivados del acto. En tal contexto, régimen patrimonial del matrimonio o comprende el segundo de los efectos enunciados, es decir, los patrimoniales.

1. Convenios matrimoniales: son los acuerdos celebrados por los futuros contrayentes tendientes a reglar las relaciones jurídicas patrimoniales de los cónyuges entre sí y de éstos en relación a terceros. Su contenido y alcance depende de cada ordenamiento jurídico, algunas legislaciones otorgan mayor amplitud a las partes mientras que otras lo permiten en forma más restringida. Su característica principal es que los contrayentes puedan elegir el régimen patrimonial al cual se van a someter. Sin perjuicio de ello, se prevé un régimen supletorio en la consideración de que los cónyuges no pueden ser obligados a elegir un régimen patrimonial. Antes no era posible elegir un régimen patrimonial por parte de los cónyuges, sin embargo, existían las convenciones matrimoniales donde se disponía otras cuestiones patrimoniales atinentes al matrimonio. Esto quiere decir, que las convenciones contempladas en el código civil, poseían un carácter restrictivo, era único, forzoso, de orden público e inderogable por voluntad de los cónyuges. Mientras que en el actual régimen, se promueve el ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya que se permite a los futuros cónyuges, elegir en las convenciones, por el régimen de separación de bienes.

a) Características y requisitos; son optativas, previas al acto matrimonial, tienen un contenido restringido, porque su objeto está limitado por la ley, en relación a su capacidad, se requiere la mayoría de esas, son condicionales, porque dependen de la celebración del matrimonio. Son accesorias, porque su aplicación y eficacia quedan supeditadas a la validez del acto matrimonial. No se establece un tiempo máximo entre la realización de la convención matrimonial y la celebración del matrimonio. Pueden ser sometidas a modalidades, ya que se puede cambiar de régimen patrimonial y establecer plazos o condiciones.

b) Objeto: Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

1. la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; es decir, se debe realizar una suerte de inventario de os bienes, evitando que los bienes allí consignados, al momento de la disolución del régimen patrimonial, caigan en la presunción general, ósea que se entiendan como bienes gananciales. Esto permite que con la prueba de dicha convención tales bienes sean propios, sin necesidad de otras pruebas al respecto.

2. la enunciación de las deudas; la deuda enumerada en la convención matrimonial no excluye la posibilidad de que existan otra u otras que hayan sido omitidas, o bien, que han sido contraídas por alguno de las partes después de realizada la convención y antes de la celebración del matrimonio.

3. las donaciones que se hagan entre ellos; el régimen de comunidad o de separación de bienes, el primero es el presumido para todos aquellos matrimonios que celebraron el acto sin ejercer el derecho de opción. Por lo que, el de comunidad, sería el supletorio o legal, mientras que el de separación sería el convencional. Ya que el primero se encuentra presumido por la ley mientras que el segundo requiere la manifestación de voluntad de los cónyuges para que les resulte aplicable.

4. la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.

c) Nulidad de otros acuerdos: Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor.

d) Forma: Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

e) Modificación de régimen: Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges. Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron. Es decir, que a esos acreedores anteriores no les resulte oponible el cambio de régimen por el término de un año.

Al no haber una disposición especifica en tal sentido, por aplicación de este articulo (449), habrá que concluir que dichos matrimonios podrían ejercer la opción de cambio de régimen cuando haya transcurrido un año desde la celebración de dicho matrimonio.

f) Personas menores de edad. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d).

2. Donaciones por razón de matrimonio:

ARTICULO 451.- Normas aplicables. Las donaciones hechas en las convenciones matrimoniales se rigen por las disposiciones relativas al contrato de donación. Sólo tienen efecto si el matrimonio se celebra.

ARTICULO 452.- Condición implícita. Las donaciones hechas por terceros a uno de los novios, o a ambos, o por uno de los novios al otro, en consideración al matrimonio futuro, llevan implícita la condición de que se celebre matrimonio válido.

ARTICULO 453.- Oferta de donación. La oferta de donación hecha por terceros a uno de los novios, o a ambos queda sin efecto si el matrimonio no se contrae en el plazo de un año. Se presume aceptada desde que el matrimonio se celebra, si antes no ha sido revocada.

3. La elección del régimen patrimonial y las compensaciones económicas:

El CCYC además de incorporar la opción de poder elegir entre un régimen o el otro, también establece la institución de la compensación económica.

La compensación económica derivada de un divorcio, puede ser pedida ya sea en un matrimonio donde rigió la comunidad, como en el que existió la separación de bienes. Sin embargo, será más habitual en uno de separación de bienes, porque el desequilibrio económico entre uno y otro cónyuge será más visible en ese caso. Ya que, en este tipo de régimen, lo adquirido por cada uno de ellos permanecerá en el patrimonio del adquirente, sin que el otro tenga algún derecho sobre los bienes adquiridos por su consorte.

4. Disposiciones comunes a todos los regímenes:

Las disposiciones de esta Sección se aplican, cualquiera sea el régimen matrimonial, y excepto que se disponga otra cosa en las normas referentes a un régimen específico.

Son inderogables por convención de los cónyuges, anterior o posterior al matrimonio, excepto disposición expresa en contrario.

ü Deber de contribución: Los cónyuges deben contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Esta obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

El cónyuge que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente por el otro para que lo haga, debiéndose considerar que el trabajo en el hogar es computable como contribución a las cargas.

ü ARTICULO 456.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Requisitos del asentimiento: En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

ü Autorización judicial. Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo. El asentimiento conyugal es la autorización que exige la ley para que el cónyuge titular del bien pueda válidamente realizar el acto de disposición. El cónyuge que presta el asentimiento no tiene derecho real sobre el bien, sino realiza con dicha autorización un control a los fines de que el acto de disposición no afecte algún derecho protegido por la ley, razón por la cual el ordenamiento restringe el derecho de disposición del titular del bien.

ü Mandato entre cónyuges: Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos.

Los cónyuges pueden darse poder para que se representen en el ejercicio de las facultades emergentes del régimen patrimonial. Así, se permite este contrato de mandato entre cónyuges, pero no se puede que entre ellos se otorguen el poder para el asentimiento conyugal. Ya que el asentimiento es para verificar si se afecta el interés familiar en el caso concreto. En tal sentido, la posibilidad de otorgar el poder que comprende la norma no lograría cumplir con la finalidad de la verificación que se pretende resguardar.

Se exime a los cónyuges de la rendición de cuentas, presumiéndose la confianza derivada del vínculo matrimonial. Pero se faculta para que ellos puedan convenir o acordarla.

ü Ausencia o impedimento. Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.

A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

ü Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

Fuera de esos casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

ü Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión.

En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.


 

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