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Resumen del Manual de "Azpiri" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Medina - Cerra - 2020) |
Derecho | UBA
Sucesiones
Parte General.
• Ley aplicable: se aplica el Código de Vélez para todas aquellas muertes que
hayan ocurrido antes del 01/08/2015. CCyCN aplica para las muertes a partir de
esa fecha y en adelante.
• Suceder: una persona reemplaza a otra en una relación jurídica. Puede ser
entre vivos o por causa de muerte (la sustitución del sujeto en su relación
jurídica ocurre debido a su desaparición física).
• Sucesiones (art 400)
o A título particular: se transfiere un bien o a un conjunto de bienes
determinado. Entre vivos o mortis causa.
o A título universal: se transmite un todo o la parte indivisa de un todo. El
patrimonio es un atributo de la personalidad, y como tal no se encuentra en el
comercio. Únicamente mortis causa.
• Nemo Plus Iuris: nadie puede transmitir a otro un derecho más amplio que el
que se tiene (art. 399).
• Nemo por parte testatus: es posible que la persona fallezca en parte testada y
en parte intestada.
Sucesores
1. Herederos: su llamamiento no está determinado por los bienes, sino por su
interés en una cuota parte de la sucesión. No se consideran los bienes en
principio, sino la vocación hereditaria.
• Universales: vocación hereditaria al todo o a una parte indivisa de la
herencia (art. 2486). En caso de que copartícipes cedan su vocación hereditaria,
se puede ampliar llamamiento.
• De cuota: vocación a una parte indivisa. No tiene posibilidad de ampliar su
llamamiento (art. 2488). No tienen vocación a todos los bienes a todos los
bienes de la herencia sino a la fracción que les ha asignado el causante en su
testamento
2. Legatarios: existe interés en un bien determinado. Sucesión particular con
objeto predeterminado por el causante.
Fuentes del llamamiento
• Sucesión testamentaria: manifestación de la voluntad del causante. En caso de
que el testamento no abarque la totalidad de los bienes se aplica la vocación
legítima.
• Sucesión legítima (ab-intestato): vocación hereditaria basada en los “afectos
del causante”. La ley establece un sistema de transmisión hereditaria en caso de
falta de expresión de la voluntad del causante (art. 2277)
Herederos legitimarios: tienen una porción de la herencia de la cual no se los
puede privar
Descendientes: porción reservada de un 1/3. No se puede disponer de más de 1/3
del patrimonio.
Ascendientes y cónyuge: porción reservada de ½.
Herederos legítimos:
Responsabilidad por deudas del causante.
1. Sucesión en la persona: aquel que acepta el patrimonio heredado responde con
su patrimonio por las deudas del causante.
Beneficio de inventario: En caso de que se haya efectuado el inventario sólo
se responde con los bienes recibidos.
Toda aceptación se presume beneficiaria.
2. Sucesión en los bienes: el heredero sólo responde frente a los acreedores del
causante con los bienes recibidos.
Art 2317: el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión
sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En
caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria
indivisa.
Bienes que se transmiten:
Principio general: Todo el patrimonio: activo y pasivo
Todos los bienes son plausibles de transmisión salvo los expresamente
prohibidos:
Obligaciones intuito personae (art. 2277 últ párr.).
Aquellos casos en los cuales la transmisión se encuentra prohibida por ley
(Ej: usufructo).
Proceso sucesorio:
• Proceso voluntario
• Se inicia en el último domicilio del causante
• La jurisdicción puede prorrogarse si todos los herederos están de acuerdo y
siempre dentro de la misma jurisdicción
• El proceso sucesorio ejerce atracción sobre determinados procesos
• Art 2336:
Ley aplicable:
• Ley vigente al momento de la muerte del causante en su último domicilio
• Principio de unidad o pluralidad sucesoria: discusión doctrinaria sobre si se
debe iniciar una única sucesión en el país en el cual el causante tenga más
bienes que aplica a las otras jurisdicciones, o sucesiones plurales.
Principio general: unidad sucesoria (una sola ley regula lo atinente a la
transmisión sucesoria por causa de muerte y determina quienes son los herederos
del causante, lo vocación hereditaria, etc). Art 2644
Excepciones en dónde aplica principio de pluralidad sucesoria:
Bienes inmuebles (arts. 2644 y 2667)
Bienes registrables muebles de situación permanente (arts. 2668 y 2669)
Demás bienes muebles (art. 2670)
• CCyCN: soberanía. Ningún país extranjero puede establecer cómo se aplicará la
ley en Argentina, por lo que aplica la pluralidad sucesoria cuando se tengan
bienes en múltiples países.
Competencia
• La competencia de la sucesión corresponde al último domicilio del causante
(art. 2336)
• Fuero de atracción: los procesos vinculados a la transmisión sucesoria
tramitan ante el juez que entiende el en proceso sucesorio.
Es una cuestión de orden público
Funciona sólo de manera pasiva
Es temporal
Acciones comprendidas en el art. 2336
No comprende las acciones reales
Caso especial de la ejecución hipotecaria
Heredero único: el acreedor tiene la opción de optar. No comprende el proceso
sucesorio.
SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
Art. 2277: la muerte real o presunta de una persona causa:
• La apertura de la sucesión
• Transmisión de herencia del causante a los herederos (personas llamadas a
suceder por ley) o legatarios (personas llamadas a suceder por testamento).
• Si el testamento sólo dispone parcialmente de los bienes, el resto se define
por ley (herederos).
• La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se
extinguen por su fallecimiento.
Muerte:
1. Muerte real: con ella termina la existencia de la persona humana (art. 93),
cuya comprobación queda sujeta al criterio médico (art. 94).
2. Presunta: con la declaración de muerte presunta. Puede ocasionarse por:
La ausencia de la persona de su domicilio sin que se tengan noticias por 3
años (art. 85).
Cuando la persona se encontraba en el lugar de un hecho susceptible de
ocasionar la muerte y no se tienen noticias por dos años (art. 86) art. 90
especifica días presuntivos de fallecimiento para cada caso.
Cumplidos los plazos señalados y realizado el correspondiente juicio se declara
el fallecimiento presunto y se fija como día presuntivo el último día del primer
año y medio de ausencia. (art. 90).
Los bienes se pueden enajenar y gravar (disponer libremente) únicamente una vez
que hayan pasado los cinco años de prenotación (desde la fecha presuntiva del
fallecimiento). Si se pretende hacerlo antes deberá ser con autorización
judicial.
APERTURA DE LA SUCESIÓN
• Se produce en el mismo momento de la muerte del causante
• Consecuencia: transmisión instantánea de la herencia a los herederos
• Diferencia con promoción del juicio sucesorio: la apertura de la sucesión
ocurre con la muerte del causante de pleno derecho, la promoción el juicio
sucesorio es posterior y a iniciativa de los herederos o eventuales acreedores o
legatarios. Con respecto a los efectos, la apertura de la sucesión implica la
transmisión de derechos a los herederos o legatarios, mientras que la promoción
del juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos para
inscribir los bienes a su nombre.
• Efectos: Aún si la persona no comprende por capacidad restringida o
incapacidad hereda igual (art 2280)
Conmoriencia: cuando dos o más personas fallecieron en un desastre común y no
hay posibilidad de determinar cuál falleció primero. Se presume que murieron al
mismo tiempo (art. 95).
Fuentes del llamamiento (art 2277):
1. Voluntad: voluntad expresa del causante manifestada por medio de testamento
válido. Queda a su libre elección la individualización de las personas que van a
recibir los bienes. Instrumento debe respetar las formas establecidas en el
CCyCN.
2. Ley: a falta de testamento, o en caso de que este no abaque la totalidad de
los bienes, será la ley la que determine los llamados a suceder al causante, en
el orden y alcance establecidos en el art. 2279 del CCyCN.
Orden:
1. Descendientes: excluye a ascendientes.
2. Ascendientes
3. Cónyuge supérstite: concurre con descendientes y ascendientes, pero
excluye colaterales.
4. Colaterales hasta el 4° grado: llamamiento determinado por ley pero en forma
supletoria a la voluntad del causante.
Herencia futura (art 1010): no puede ser objeto de los contratos ni tampoco
pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
con la excepción de la conservación de una explotación productiva o
participaciones societarias. El acuerdo en el cual se disponga deberá contemplar
cómo se compensará a los legitimarios excluídos de la sociedad. Esto será válido
en tanto no se afecte la legítima, los derechos del cónyuge supérstite, ni los
de terceros.
LA HERENCIA
Lo que se transmite con el fallecimiento no es el patrimonio sino la herencia,
la cual tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, ya que hay
derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte. Art. 2277: la herencia
comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por
el fallecimiento.
• Regla general: los derechos extrapatrimoniales (atributos de la personalidad)
se extinguen con el fallecimiento, los patrimoniales se transmiten mortis causa.
• Derechos de familia: cuando derivan del emplazamiento en un estado
determinado, se extinguen.
• Acciones del estado de familia: en principio no son transmisibles, salvo
algunos casos en los cuales la acción la haya iniciado el causante en vida y se
prevea la posibilidad de que la misma sea continuada por los herederos, o en
aquellos casos en los cuales se prevé que la puedan iniciar los sucesores (art.
582 y 590).+
• Materia contractual: art 1024.
• La intransmisibilidad puede surgir de la naturaleza del derecho, como en el
caso de usufructo (art. 2152 inc a) y uso y habitación.
• Locación de inmueble destinado a vivienda: art. 1190.
• Herencia futura: 1010.
• No es transmisible el derecho de pensión, de seguro de vida, etc (art. 1741)
Características del:
1. Heredero universal
• Tiene vocación eventual a la totalidad de la herencia
• Desde la muerte del causante tiene todos los derechos y acciones del causante
de manera indivisa, con excepción de los no transmisibles por fallecimiento, y
continúa la persona del causante en tanto poseedor (art 2280)
• Puede estar sujeto a una condición: en caso de que la condición sea
suspensiva, los efectos de la calidad de heredero se producirán a partir del
momento en el cual se haya cumplido la condición (art. 2280). Si se trata de una
condición resolutoria, se gozará de todos los derechos emanados de la calidad de
heredero hasta que la condición ocurra, momento a partir del cual se carecerá de
ellos.
• En caso de coexistencia de herederos, a cada uno de ellos les corresponderá
una porción indivisa de la herencia que coincidirá con la porción hereditaria
que les corresponda. La herencia se dividirá en entre la cantidad de herederos
que haya, y el resultado será la porción indivisa que a cada uno de ellos le
corresponde y que se materalizará con la partición.
• Responsabilidad por deudas: el heredero responde por las deudas del causante
con los bienes recibidos o con su valor en caso de que hayan sido enajenados
(art. 2280). Excepciones en las cuales la responsabilidad es ultra vires y se
responde con bienes propios(art 2321):
-Cuando el heredero no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que
los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a que lo realice
-Cuando oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión, omitiendo su
inclusión en el inventario
-Cuando se exagera dolosamente el pasivo sucesorio
-Cuando se enajenan bienes de la sucesión, salvo que el acto haya sido
conveniente, y el precio obtenido ingrese a la masa.
2. Legatario particular
• Recibe un bien determinado o un conjunto de ellos y no tiene ningún derecho
sobre los otros que componen la herencia.
• El legatario no acrece sobre el bien legado, aún si faltan otros llamados a
suceder al causante, salvo que el testamento establezca lo contrario.
• Responsabilidad por deudas: el legatario únicamente responderá con lo
recibido, y nunca con sus propios bienes.
• El legatario tiene preferencia con respecto a los acreedores de los herederos
con respecto al cobro de su parte (art. 2316). NO con respecto a los acreedores
del causante.
3. Heredero de cuota
• El heredero de cuota tiene derecho a recibir la fracción de la herencia que le
asignó el testador pero, al menos en principio, no tienen vocación a la
totalidad de la herencia (art. 2488)
• El testador puede haber dispuesto el derecho de acrecer en caso de que no
puedan cumplirse otras disposiciones testamentarias.
• El legitimario siempre tendrá derecho a que le sea entregada su parte legítima
(art. 2450)
• Responsabilidad por deudas: el heredero de cuota únicamente responderá con lo
recibido, y nunca con sus propios bienes.
Personas que pueden suceder (art. 2279)
1. Personas humanas existentes al momento de la muerte
2. Personas concebidas en ese momento que nazcan con vida
3. Las nacidas luego de la muerte por medio de las TRHA (cumpliendo con los
requisitos)
4. Personas jurídicas existentes al momento de la muerte y las fundaciones
creadas por testamento
También:
• La persona que existe al momento del fallecimiento pero todavía no cuenta con
el emplazamiento legal correspondiente.
VOCACIÓN SUCESORIA
• Consiste en el llamamiento hecho por la ley o por la voluntad del causante a
una persona para que reciba una herencia determinada.
• Es específica para cada sucesión
• Es uno de los tres elementos de la transmisión por causa de muerte:
1. Muerte y consiguiente apertura de la sucesión
2. Vocación sucesoria: debe existir un llamamiento por ley o por testamento a
recibir la herencia
3. Aceptación de la herencia
• Fuentes:
1. Voluntad del causante expresada en testamento válido
2. Llamamiento por ley a determinados miembros de la familia del causante
• Condiciones de eficiencia: es decir para que una persona pueda recibir una
herencia determinada.
1. La persona llamada debe existir al momento del llamamiento o se debe tratar
de una fundación creada por la voluntad expresada en el testamento
2. El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abra
3. La vocación sucesoria no se debe encontrar contrariada. Esto puede ser por
voluntad del sucesible, sentencia judicial, o disposición legal.
• Especies de vocación sucesoria
1. De acuerdo a la fuente: vocación sucesoria legítima o testamentaria
2. Dentro de la vocación sucesoria legítima, puede ser también un llamamiento
imperativo a favor de los legitimarios o supletorio a favor de los colaterales.
3. Puede ser actual (cuando a una persona humana o jurídica se le atribuye la
universalidad de bienes de la herencia) o eventual (corresponde a posibilidades
y movimientos del derecho de acrecer) al todo de la herencia. Entonces cuando
dos personas tienen vocación hereditaria, cada uno tiene vocación actual sobre
su porción y vocación eventual al resto en caso de que alguno de los otros
llamados no acepte la herencia.
• Causas de exclusión de la vocación sucesoria:
1. Renuncia a la herencia
Exclusión por voluntad del llamado
El llamado manifiesta de forma expresa su voluntad de no recibir la herencia
Provoca la exclusión total del sucesible y la sucesión se determina o defiere
como si el renunciante nunca hubiese sido llamado (art. 2301)
2. Por disposición legal
a) Matrimonio in extremis (art 2436)
Se presume que se ha contraído matrimonio con la intención de heredar cuando
un cónyuge se encontraba enfermo al tiempo de casarse de una afección que hacía
prever la proximidad del fallecimiento.
Cuando ocurre dentro de los 30 días de las nupcias y el cónyuge supérstite
tenía conocimiento de la situación
Queda contrariada la vocación sucesoria y el cónyuge supérstite queda excluído
Presupuestos objetivos:
1) Enfermedad de uno de los cónyuges: que debe haber sido la causa objetiva del
fallecimiento.
2) Que existía al tiempo de la celebración del matrimonio: y debe ser conocida
por el cónyuge supérstite, en su calidad y gravedad.
3) Que la muerte se produzca dentro de los 30 días siguientes a la celebración
del matrimonio: atendiendo la enfermedad conocida, el fallecimiento debe ser
predecible.
b) Divorcio (art. 2437)
La sentencia de divorcio implica que los cónyuges no hereden entre sí
c) La separación de hecho (art 2437)
La separación de hecho sin ánimos de unirse implica la exclusión del derecho
hereditario
d) Decisión judicial que pone fin a la convivencia (art 2437)
e) Matrimonio extranjero ineficaz en el país
Si los contrayentes no hubieran podido contraer matrimonio en nuestro país por
algún impedimento legal, aunque la ley del lugar permitiera las nupcias, el
Estado nacional podría negarle la eficacia dentro del territorio de nuestro
país.
Fallo “Rosas de Egea”
No es necesaria la acción de nulidad del matrimonio, sino que lo puede hacer
hasta un órgano administrativo.
• Causas que limitan la vocación sucesoria: casos en los cuales la vocación
sucesoria se encuentra parcialmente contrariada (art. 2482)
1. Inhabilidad para suceder por testamento:
a) Los tutores y curadores a sus pupilos
o Si el pupilo muere durante la tutela o curatela
o Antes de que sean aprobadas las cuentas definitivas de administración
b) El escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por
el acto en el cual hayan intervenido
c) Los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que
hayan asistido al causante en su última enfermedad.
Se prohíbe la interposición de personas para eludir la limitación (art. 2483)
(ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente del limitado).
El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio
Los inhábiles para suceder poseedores de bienes del causante se consideran de
mala fe
• Indignidad (art. 2281)
Concepto: exclusión de la herencia decretada contra un heredero o legatario
por una sentencia judicial, en virtud de una causa legal.
Se trata de una sanción legal que opera como reproche objetivo formulado por
el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que se consideran
disvaliosas por implicar una agresión o menoscabo a la integridad, a la
libertad, al honor, o a la memoria del causante.
Puede ser demandada tanto para el heredero como para el legatario (art. 2284).
La indignidad debe ser demandada por persona legitimada, y opera únicamente
por sentencia judicial
La acción de indignidad no puede plantearse antes de la muerte del causante
(art. 2283).
Interpretación restrictiva
Si el indigno fallece, transmite la herencia a sus hijos con el vicio de
indignidad
1. Delito doloso contra el causante y sus familiares
Autores, cómplices, copartícipes
Contra honor, integridad sexual, libertad, propiedad del causante
Queda contemplada la tentativa contra la vida o la persona del causante (art.
1571).
No es necesario que exista condena penal. Es suficiente con la imputación del
delito
2. Maltrato al causante u ofensa a su memoria
Accionar directo contra persona o memoria del fallecido
No contempla el accionar contra los familiares del fallecido
Abarca tanto el maltrato físico como el mental
Debe haber afectado sensiblemente la persona del causante, teniendo en cuenta
que debe ser grave
Incluye difamación, falta de atención de una persona de edad avanzada, etc
3. Acusación criminal o denuncia contra el causante por un delito
Acusación o denuncia
Por delito con pena de prisión o reclusión
Excepto que el acusador sea la víctima del delito, o su cónyuge o conviviente,
ascendiente, descendiente, o hermano, o haya obrado en cumplimiento de su deber
legal.
Abarca tanto querellar como denunciar
4. Omisión de la denuncia de la muerte dolosa del causante
Si ante el homicidio doloso del causante el heredero o legatario no pone en
funcionamiento el accionar de la justicia para que se investigue el hecho
No alcanza a las personas incapaces o con capacidad restringida
Tanto herederos como legatarios
Plazo: un mes desde que ocurrió el hecho
Causal no aplica cuando otra persona ha denunciado o se ha impulsado de oficio
5. Falta de suministro de alimentos o falta de asistencia al causante
Cuando no se hayan suministrado los alimentos debidos o el causante no haya
sido recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo
Puede ser tanto parientes como el cónyuge
Alimentos entre parientes. Arts. 537 y 538.
Alimentos entre cónyuges. Arts. 432 y 434.
Si no hubo reclamo ni condena no aplica causal de indignidad
Lo relevante es que haya habido un incumplimiento objetivo de una deuda
alimentaria
6. No reconocer al hijo durante la minoridad
La posesión de estado de hijo no implica reconocimiento (art. 571)
La única excepción es que haya existido posesión de estado de hijo y que el
reconocimiento haya sido imposible por alguna causal justificada
7. Privación de la responsabilidad parental
Art. 700 causales de privación
8. Obstaculización de la libre expresión de la voluntad testamentaria
Aquellos que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que
otorgue testamento o deje de hacerlo, lo modifique
Aquellos que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten, o sustituyan el
reglamento
9. Incurrir en causales de ingratitud que permiten revocar donaciones
Art. 1571: Causales de ingratitud:
a) Si el donante atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o
conviviente, sus ascendientes o descendientes
b) Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor
c) Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio
En todos los casos basta la prueba de que al donatario (el heredero o legatario)
le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
Perdón de la indignidad
Art. 2282. El perdón del causante hace cesar la indignidad.
Por medio de testamento posterior a los hechos de indignidad
Se presume el perdón cuando el causante redactó un testamento beneficiando al
heredero o legatario con posterioridad a los hechos de indignidad.
Se puede desacreditar acreditando que al momento de testar, el testador no
tenía conocimiento de los hechos de indignidad.
Acción de indignidad
La indignidad solo puede ser dictada por sentencia judicial
Partes:
Legitimación activa (art. 2283): quien pretende los derechos atribuidos al
indigno, es decir, aquel que ocupará el lugar del indigno en la sucesión. Puede
ser tanto por derecho de acrecer como para excluirlo totalmente.
El Estado nunca podrá reclamar, ya que su derecho se patentiza cuando no hay
herederos (art. 2441)
También la acción de indignidad puede ser interpuesta por el demandado por
reducción (podrá oponerse un heredero de cuota, legatario, o donatario),
colación (se podrá defender coheredero), o petición de herencia (podrá oponerse
un heredero de igual o mayor grado)(art. 2283)
Legitimación pasiva: herederos o legatarios, así como contra los sucesores a
título gratuito y contra aquellos sucesores a título oneroso de mala fe (es
decir quien conocía la causa de indignidad).
No se puede contra sucesores a título oneroso de buena fe
Procedimiento
Ordinario
Mismo juez que el competente para la sucesión
Prueba
No hay limitación
Se podrá recurrir a medios idóneos
Sentencia
Efectos: la sentencia que hace lugar a la demanda por indignidad produce la
exclusión del indigno de la herencia del causante.
Deberá modificarse la declaratoria de herederos, o dejar sin efecto la
aprobación del testamento que se hubiese instituído.
Se deberá resolver con respecto a quienes tendrán calidad de herderos, y en
que proporción, atendiendo la exclusión
Mientras la indignidad no sea decretada, el indigno podrá realizar actos de
disposición sobre los bienes en su calidad de heredero, por lo que el actor en
la acción de indignidad se encuentra habilitado para requerir medidas
cautelares. Fundamento en el art. 210 del CP, que aunque sólo se expida con
respecto a los embargos, se entiende que comprende una multiplicidad de medidas
cautelares.
Caducidad
Dos plazos
Herederos: tres años desde la apertura de la sucesión (desde muerte del
causante)
Legatarios: tres años desde la entrega del legado
Excepción: el demandado por el indigno por reducción, colación, o petición de
herencia puede reclamar en todo momento (art. 2284). Aún si han transcurrido los
tres años, ante una acción promovida por el indigno en la que plantee la
reducción, colación, o la petición de herencia, el accionado puede oponerse a
esa pretensión reconviniendo la indignidad del actor. Vía reconvención y no vía
excepción, ya que se requiere un amplio debate, y no meramente el rechazo de la
demanda.
Efectos de la indignidad:
Desde la sentencia que declara la indignidad, el indigno es excluído de la
herencia del causante, pero solo de ella y no de cualquier otra, porque sólo ha
sido contrariada esa vocación hereditaria específica.
Cuando el heredero más remoto obtiene la indignidad del heredero más próximo,
y se encontraban en línea recta descendiente o era descendiente de un hermano,
recibirá la herencia en virtud del derecho de representación (art. 2429)
El declarado indigno en la sucesión de su ascendiente no puede representarlo
en otra sucesión (art 2429)
El indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para
el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero
recibidas, aún si no los ha percibido (art. 2285)
Art. 1935: poseedor de mala fe: debe restituir los frutos percibidos y los que
por su culpa deja de percibir, así como los productos. Responde por destrucción
total o parcial de la cosa, excepto que hubiera ocurrido igualmente en caso de
que la cosa hubiese estado en poder de quien tiene derecho a su restitución.
(art. 1936)(art 2285)
Mejoras: las mejoras por mero mantenimiento se consideran gastos necesarios y
no se reembolsan. Lo mismo ocurre con las mejoras santuarias. Se podrán retirar
si no dañan la cosa (art. 1938). Se podrá requerir el pago de las mejoras útiles
únicamente hasta el máximo valor adquirido por la cosa (art. 1938)
Actos de diposición de la cosa: tomados como heredero aparente. Arts. 2315 y
2337.
Como consecuencia de la exclusión de la herencia, los derechos y obligaciones
entre el indigno y el causante renace, así como las garantías que las aseguraban
(art. 2285).
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA
1. Prohibición de pactos sobre herencia futura
Art 1010: La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco
pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares,
excepto que se trate del lugar dentro de una explotación productiva, el lugar
dentro de una sociedad, etc.
Como la transmisión hereditaria tiene lugar recién cuando se produce el
fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos
jurídicos referidos a la herencia.
Reglamentación con previsiones con respecto a como se manejará el negocio
familiar.
1.1. Tiempo de aceptación de la renuncia
Únicamente a partir del fallecimiento
Art. 2286: las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas
2. Derecho de opción
Concepto: facultad que tiene el sucesible de elegir entre la aceptación o
renuncia de una herencia determinada. El silencio es una tercera alternativa.
Libertad para aceptar o renunciar
Art. 2287: Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o
renunciarla
2.1. Plazo:
Art. 2288: El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la
apertura de la sucesión. El heredero que no la haya aceptado en ese plazo se
considera renunciante.
El plazo para que que las personas llamadas a suceder en defecto de un
heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluído de esta, corre a
partir de la exclusión.
2.2. Transmisibilidad del derecho de opción
Transmisible por causa de muerte (art. 2290)
Si herederos no se ponen de acuerdo, los herederos aceptantes reciben la
totalidad de los derechos y obligaciones correspondientes al causante.
La renuncia de la herencia del causante fallecido sin aceptar o renunciar una
herencia a él deferida, implica también la renuncia a ésta.
2.3. Efecto retroactivo de la opción
Art. 2291: El ejercicio del derecho de opción tiene efecto retroactivo al día
de apertura de la sucesión.
2.4. Derechos de los terceros interesados
Derecho a intimar: art. 2289. Cualquier interesado puede solicitar
judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia
Plazo:
Que fijará el juez para que se presente intimado: de un mes a tres meses,
renovable una sola vez por justa causa
Esperar al menos nueve días de luto para intimar
Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por
aceptante.
Si el heredero ha sido instituído bajo condición suspensiva, la intimación
solo puede hacerse una vez cumplida la condición.
“Cualquier interesado”: legatarios, acreedores del causante que necesitan
saber a quien reclamar su crédito, coherederos,
Debe realizarse vía judicial
2.5. Días de luto y llanto
Período que impide realizar intimaciones al sucesible durante los nueve días
siguientes al fallecimiento del causante.
Los interesados pueden solicitar medidas a fin de resguardar la integridad de
los bienes herediarios, a fin de que quede a salvo su derecho sobre ellos.
3. Aceptación de la herencia
3.1. Concepto: Se trata del acto voluntario lícito por el cual una persona
llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que
corresponden a la calidad de heredero.
Es voluntario porque debe ser realizado con discernimiento, intención y
libertad (arts. 260 y 258)
No siempre se tratará de un acto jurídico porque puede que no tenga por fin
inmediato la adquisición (art. 259). Entonces actos de aceptación tácita serán
simples actos lícitos, mientras que la aceptación expresa será un acto jurídico
propiamente dicho.
Se trata de un acto unilateral que se perfecciona con la mera voluntad del
aceptante.
Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad del
heredero llamado a suceder.
Se pretende otorgar seguridad jurídica a la transmisión hereditaria.
3.2. Aceptación parcial y modalidades
La asunción de los derechos y obligaciones que vienen con la calidad de
heredero debe ser total, ya que se trata de una situación indivisible.
No se puede ser aceptante de unos bienes y renunciante de otros.
Si hay aceptación parcial no se tiene en cuenta y se lo toma como total.
3.3. Formas de aceptación
Art. 2293: La aceptación de herencia puede ser:
Expresa: heredero toma calidad de tal por medio de instrumento público o
privado.
Tácita: si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y
que no puede haber sido realizado sino en calidad de heredero.
También puede ser mediante la realización de un simple acto lícito (art.
2294). Que establece que consisten en aceptación tácita:
i. la iniciación del juicio sucesorio del causante
ii. presentación en juicio en donde se pretende la calidad de heredero o
derechos derivados de tal calidad.
iii. La disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de
actos posesorios sobre él. Actos posesorios art. 1928: su cultura, percepción de
frutos, amojonamiento, mejora, exclusión de terceros, y apoderamiento por
cualquier modo.
iv. La ocupación o habitación de inmuebles de los de los que el causante era
dueño o condómino después de transcurrido un año del proceso.
v. El hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber
sido demandado como heredero. Es decir, si no se manifiesta la falta de
legitimación pasiva.
vi. La cesión de los derechos hereditarios, sea a título gratuito u oneroso.
vii. La renuncia de la herencia en favor de uno de los coherederos, aún si es
gratuita
viii. La renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos los
coherederos
3.4. Aceptación forzada de la herencia
Art. 2295: El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado
aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no
tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o
sustracción. En el supuesto en el cual la cosa no pueda ser restituída, debe ser
restituído su valor, estimado al momento de la restitución.
Aceptación forzosa como sanción
Se infringió deber de lealtad
Deber de restitución
3.5. Actos que no implican aceptación
Art. 2296: Actos que no suponen la aceptación:
I. Actos conservatorios, de supervisión, de administración provisional
II. Actos necesarios por circunstancias excepcionales y ejecutados en interés de
la sucesión
III. Pago de gastos funerarios y de la última enfermedad
IV. Impuestos, alquileres, deudas de pago urgente del el difunto
V. Reparto de ropas, conmemoraciones, y diplomas
VI. Cobro de rentas de los bienes de la herencia, si se emplean para el pago de
los primeros puntos o se depositan en poder de un escribano
VII. La venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación de un
administrador, si es con los mismos fines que el punto anterior
VIII. La venta de bienes de difícil conservación o que corren riesgo de
desvalorizarse
Será en condición de administrador de bienes ajenos
3.6. Capacidad para aceptar la herencia
Condiciones de ejercer por sí mismo derecho de recibir la herencia (para cuyo
único requisito es existir al momento del fallecimiento)
La persona capaz podrá aceptar la herencia por sí o por medio de un mandatario
con facultades expresas para la realización de dicho acto. El incapaz deberá
hacerlo a través de su representante legal.
Las personas con capacidad restringida y los inhabilitados por prodrigalidad,
podrán aceptar la herencia en la medida en la cual lo estableza la resolución
judicial, y con los apoyos que allí figuren.
Las personas con incapacidad que acepten la herencia mediante sus
representantes legales no se encontrarán nunca obligadas al pago de las deudas
del causante con su patrimonio personal (art. 2297).
3.7. Nulidad de la aceptación
No existe regulación específica, por lo que aplican los supuestos para los
actos jurídicos.
Ej: aceptación verbal, falta de representación legal en caso de incapacidad,
vicios de la voluntad, etc.
La nulidad puede ser planteada por el propio aceptante, ya que es quien tiene
interés en que se deje sin efecto el acto viciado.
En caso de que el vicio sea manifiesto, el mismo puede ser declarado de oficio
por el juez (como en el caso de la aceptación verbal).
En caso de que prospere la acción de nulidad, cesarán todos los efectos de la
aceptación viciada y las cosas volverán a su estado anterior. En consecuencia,
se podrá ejercer nuevamente el derecho de aceptar, renunciar, o guardar
silencio.
4. Renuncia de la herencia
4.1. Concepto y caracteres:
La renuncia a la herencia es un acto expreso por el cual una persona llamada a
suceder manifiesta su voluntad de no ser heredera.
Se trata de un acto jurídico, ya que tiene por fin extinguir derechos (art.
259)
Acto unilateral
Debe ser expresa porque contraría llamamiento por ley o por testamento, por lo
cual no se puede presumir.
No existe la renuncia parcial
No puede ser sometida a modalidades (art. 2287)
Debe ser gratuita, ya que si existe contraprestación se considera una
aceptación tácita con inmediata cesión.
Tiene efectos retroactivos a la apertura de la sucesión
4.2. Momento de la renuncia
Debe ser efectuada a partir de la muerte del causante, ya que las herencias
futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas (art. 2286)
Desde el fallecimiento hasta diez años después, el sucesible podrá expedirse
con respecto a la herencia. Luego de los 10 años, se considerará que renunció a
ella.
Art. 2298: el heredero puede renunciar a la herencia en tanto no haya mediado
acto de aceptación.
4.3. Forma de la renuncia
Art. 2299: la renuncia de la herencia debe ser expresada mediante escritura
pública, o acta judicial incorporada al expediente judicial, siempre que el
sistema informático asegure la inalterabilidad del documento.
4.4. Retractación de la renuncia
La renuncia puede ser dejada sin efecto por la sola voluntad del renunciante,
quedando emplazado como aceptante.
Art. 2300: el heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no
haya caducado su derecho de opción (diez años), si la herencia no ha sido
aceptada por otros herederos, ni se ha puesto al Estado en posesión de los
bienes.
La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los
bienes de la herencia.
4.5. Efectos de la renuncia
Art. 2301: el heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido
llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de
representación en los casos que corresponda.
Entonces el renunciante no tendrá ningún derecho sobre los bienes hereditarios
que tenga su causa en la transmisión producida por el fallecimiento del
causante.
4.6. Acción de los acreedores del heredero remanente
Cuando el heredero es insolvente y renuncia a una herencia de la cual puede
resultar un incremento patrimonial, los acreedores se ven perjudicados.
Art. 2292: si el heredero insolvente renuncia a la herencia, los acreedores se
pueden presentar judicialmente para aceptarla en su nombre. Siempre será hasta
la concurrencia de su crédito.
Acción subrogatoria del art. 739: el acreedor de un crédito cierto, exigible o
no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si este
se niega a hacerlo y esa omisión afecta su acreencia.
Legitimación:
Activa: acreedor anterior a la renuncia
Pasiva: la acción deberá dirigirse contra el heredero renunciante (ya que
tiene que expedirse con respecto a la existencia y legitimidad del crédito del
reclamante) y contra los que hubieren ocupado su lugar en la herencia (ya que
verán disminuido su acervo sucesorio).
La herencia debe ser solvente
La acción únicamente beneficia a aquellos acreedores que la intentan, y en la
medida de su crédito.
4.7. Nulidad de la renuncia
Igual que para aceptación
Plazo: art. 2562 establece un plazo de dos años para la acción de nulidad de
renuncia cuando se pretenda invocar la incapacidad del renunciante o vicios del
consentimiento. Si se trata de un vicio de forma por no haberse respetado la
instrumentación de la renuncia por escritura pública o en el expediente judicial
(requisitos art. 2299), aplica el plazo de cinco años del art. 2560.
CESIÓN DE HERENCIA
1. Concepto: contrato por el cual el heredero (cedente) transmite a un
coheredero o a un tercero (cesionario) la universalidad jurídica, herencia, o
una cuota parte de ella.
Art. 1614: Contrato de cesión de derechos: cuando una de las partes transfiere
a otra un derecho
Contrato bilateral (acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario)
Siempre a partir del fallecimiento del causante
Contrato podrá ser otorgado en tanto los bienes hereditarios se encuentren
indivisos, es decir que luego de la partición ya no podrá haber cesión de
herencia.
2. Caracteres
I. Contrato consensual: resulta suficiente el acuerdo de voluntades, sin que se
requiera la tradición de bienes para su perfeccionamiento
II. Es un contrato traslativo de derechos, ya que los derechos sobren la
herencia pasan del cedente al cesionario
III. Es un contrato formal porque se instrumenta mediante escritura pública.
IV. Puede ser oneroso o gratuito
V. Es un contrato aleatorio porque no se hace detalle de los bienes, derechos, y
obligaciones que se ceden.
3. Forma de cesión de la herencia
El art. 1618 inc a) referido a la cesión de derechos establece que la cesión
de derechos hereditarios se hace mediante escritura pública.
Art. 2302 inc b) establece que la cesión de herencia tiene efectos respecto de
otros herederos, legatarios y acreedores del cedente a partir de que la
escritura pública se incorpora al expediente sucesorio.
La forma mediante escritura pública se trata de un requisito de solemnidad
relativa, de tal forma que si se hubiese otorgado por medio de otro instrumento
las partes quedarán obligadas a cumplir con la formalidad exigida por ley acorde
al art. 1018, o podrá ser otorgada por el juez cuando las contraprestaciones
estén cumplidas o se encuentre asegurado su cumplimiento.
Jurisprudencia:
Rivera de Vignati María F.M. s/ Sucesión de intestato: La escritura pública es
la única forma idónea para instrumentar la cesión de derechos hereditarios como
doctrina obligatoria (art. 303 Código Procesal).
Discoli Alberto T. s/ Sucesión: Para que la cesión de derechos hereditarios
que comprende cosas inmuebles sea oponible a terceros interesados deba ser
anotada en el Registro de la Propiedad. Esto era antes del CCyCN. Actualmente la
publicidad se cumplimenta con la presentación de la escritura en el expediente
judicial.
4. Contenido
Se transmite únicamente el contenido patrimonial (la herencia o una parte
indivisa de ella). Nunca la calidad de heredero.
Art. 2304: el cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al
cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor
íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión, y
antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o
enajenaron, con excepción de los frutos percibidos.
Es decir que el cesionario debe recibir los bienes en el estado en que se
encontraban al momento del fallecimiento, ya que las alteraciones que ellos
pudieron haber sufrido por el accionar del heredero no se ven incluidas dentro
de la cesión. De tal forma que si se consumió un bien, gravó, o enajenó, se le
debe integrar al cesionario el valor de esos bienes al momento del
fallecimiento. Los frutos percibidos no quedan comprendidos.
Art. 2303: extensión de la cesión de herencia, la cual comprende las ventajas
que puedan resultar por colación, por la renuncia, a disposiciones particulares
del testamento, o por la caducidad de estas. O sea que es el cesionario el que
se ve beneficiado si aumenta la porción de la herencia debido a colación, o
debido a la renuncia de un legado o la caducidad del mismo.
No comprende:
a) Lo acrecido con posterioridad en razón de una causa distinta a las
anteriormente dichas, como la renuncia o exclusión de un heredero
b) Lo acrecido anteriormente por causa desconocida al tiempo de la cesión
c) Los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante,
distinciones honoríficas, y recuerdos de familia
Puede haber un acuerdo de partes que establezca lo contrario. Prevalece la
voluntad declarada sobre la presumida por ley.
5. Efectos de la cesión
Entre contratantes: desde la celebración del contato
Respecto de otros herederos, legatarios, y acreedores del cedente: desde que
la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio.
Respecto al deudor de un crédito de la herencia: desde que se notifica la
cesión.
5.1. Efectos entre partes
Efecto inmediato debido a que, al ser un contrato bilateral, se perfecciona
con el acuerdo de voluntades.
El cedente le debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se
encuentren en su poder en la medida del derecho cedido.
Si la cesión fue onerosa, el cedente responderá por evicción, tanto por su
calidad de heredero como también por la parte indivisa que alega. (art. 2305).
De tal forma que el cedente se hará responsable en caso de ser excluído de la
herencia, o si su porción se ve disminuida por la aparición de otro heredero,
salvo que, sin dolo, haya presentado sus derechos como litigiosos o dudosos
(salvo pacto en contrario).
Rige la normativa de responsabilidad para cesión de derechos (art. 2305).
Garantía por evicción antes mencionada.
Si la cesión ha sido gratuita, el cedente sólo responde en los casos en los
cuales el donante es responsable. Es decir:
Art. 1556.-Garantía por evicción. El donante sólo responde por evicción en los
siguientes casos:
a) si expresamente ha asumido esa obligación;
b) si la donación se ha hecho de mala fe, sabiendo el donante que la cosa donada
no era suya e ignorándolo el donatario;
c) si la evicción se produce por causa del donante;
d) si las donaciones son mutuas, remuneratorias o con cargo
Art. 1557.-Alcance de la garantía. La responsabilidad por la evicción obliga
al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por
causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante
debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el
cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.
Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al
donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.
Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.
Art 1558.-Vicios ocultos. El donante sólo responde por los vicios ocultos de
la cosa donada si hubo dolo de su parte, caso en el cual debe reparar al
donatario los daños ocasionados.
La cesión no produce efecto alguno sobre la extinción de las obligaciones
causadas por confusión (art. 2306). Esto es cuando el causante y el heredero
cedente eran acreedor y deudor respectivamente, y la deuda se extingue por
confusión. No renace como consecuencia de la cesión.
El cesionario será responsable por las deudas del causante y las cargas de la
herencia en la medida de su parte indivisa. Cuando el cesionario haya abonado
esas deudas, el cedente debe reintegrarle lo pago acorde al art. 2307.
5.2. Efectos frente a terceros
Desde la presentación de la escritura pública que la instrumenta en el juicio
sucesorio. Así se garantiza la suficiente publicidad para cualquier persona que
pretenda realizar algún acto referido a los bienes hereditarios. Antes dependía
de la calidad del bien (Discoli), pero ahora existe un mismo régimen para todo.
5.3. Efectos respecto del deudor de la herencia
Esto es, cuando el causante era acreedor de un tercero
El deudor debe abonar a los herederos. Entonces cuando uno de ellos ha cedido
su herencia, se lo debe notificar al deudor para que abone su deuda al
cesionario.
6. Cesión de derechos en indivisión postcomunitaria
No hay que confundir la cesión de herencia con la cesión de los derechos como
cónyuge supérstite. Entonces, de la masa ganancial, siempre como cónyuge
supérstite el sobreviviente del matrimonio se quedará con la mitad. Pero,
aparte, puede que si concurre con ascendientes o colaterales, también participe
en el proceso sucesorio en calidad de heredero. En este caso los derechos
cedidos sí serían por cesión de herencia.
Ahora, cuando el cónyuge supérstite hace cesión de los derechos que le
corresponden en la indivisión postcomunitaria, se aplican las mismas normas que
para la cesión de herencia (art. 2308)
Cuando concurre con los descendientes, podrá también ceder la parte indivisa
que le corresponde sobre los bienes propios del causante, mientras que cuando
concurre con ascendientes podrá ceder la porción de los gananciales
correspondientes al causante junto con los bienes propios de éste.
7. Cesión de bienes determinados
Las normas que regirán la cesión serán las que dependan del título oneroso o
gratuito de la transmisión
No se trata de un contrato de herencia, sino que el tipo de contrato dependerá
de las condiciones en las cuales se efectúe la transmisión
Si la transmisión se realiza:
Por un precio: compraventa
Por otro bien: permuta
Gratuita: donación
La eficacia de la transmisión se encuentra supeditada a que en la partición el
bien le sea atribuido al cedente. (art. 2309). Si el bien termina atribuido a
otro coheredero, la cesión será inválida como consecuencia del efecto
declarativo de la partición (art. 2403).
INVESTIDURA EN LA CALIDAD DE HEREDERO
Pleno derecho (art. 2337): Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes,
descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde
el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los
jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No
obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su
investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.
Aplica para herederos forzosos
La adquisición de pleno derecho implica que la investidura se transmite al
heredero desde el momento de la muerte del causante, sin necesidad de formalidad
alguna
A los fines de transferencia de los bienes registrables es necesario el
reconocimiento judicial
Reconocimiento judicial (art 2338): En la sucesión de los colaterales,
corresponde al juez del juicio sucesorio investir a los herederos de su carácter
de tales, previa justificación del fallecimiento del causante y del título
hereditario invocado. En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta
de la declaración de validez formal del testamento, excepto para los herederos
enumerados en el primer párrafo del artículo 2337.
En la sucesión de los colaterales, la investidura debe realizarla el juez del
sucesorio, previa justificación del fallecimiento del causante y del título de
heredero invocado.
Los parientes colaterales del causante no gozan de la calidad de herederos de
pleno derecho, por lo que no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen
de la sucesión hasta que no se les atribuya judicialmente la investidura
judicial de la herencia.
La investidura concedida por los jueces tiene los mismos efectos que la de los
herederos de pleno derecho.
Esto también aplica a las sucesiones testamentarias, en las cuales la
investidura proviene de la declaración de validez formal del testamento en
cuanto a sus formas. En este caso, los herederos necesitan justificar ante el
juez la validez formal del testamento en el que se los instituye, y una vez
justificado dicho extremo, se dicta el auto de aprobación del testamento, que
les otorga la investidura con iguales efectos a la de los herederos de pleno
derecho.
PETICIÓN DE HERENCIA
1. Concepto: La acción de petición de herencia es la acción que tiene un
heredero para desplazar a otra persona que también invoca la calidad de
heredero, o para concurrir con ella en la sucesión del causante y obtener la
entrega de la herencia.
Se trata de una disputa entre dos personas que invocan la calidad de heredero
y una de ellas, el actor, tiene un derecho preferente o igual a la herencia que
el otro.
Se discute quien es el heredero auténtico del causante
Únicamente cuando existe controversia
Mezcla entre acción real (entrega de herencia por carácter de heredero) y
personal (por su reconocimiento de heredero se entrega herencia)
Se debe acreditar llamado igual o preferente
Art 2310.
2. Competencia
Mismo juez que intervino en el proceso sucesorio
Como el proceso sucesorio no es contorversial, la acción de petición de
herencia deberá tramitar por separado, pero ante el mismo juez que entiende en
la sucesión.
La acción de petición de herencia puede acumularse a otros procesos (acción de
reclamación filial, etc)
3. Legitimación
Activa: corresponde a la persona que tiene un mejor o igual derecho que quien
ostenta hasta ese momento la calidad de heredero. Esta situación se puede
presentar de varias maneras:
a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de orden más lejano
La acción procede cuando se presente el heredero de orden preferente
Implicará la exclusión del demandado
Ej: nieto que se encuentra en un grado más lejano contra padre del causante.
Al ser descendiente, su orden toma preferencia, independientemente del grado
(segundo).
b) Dentro del mismo orden, pariente de grado más próximo contra pariente de
grado más lejano
Dentro de mismo orden sucesorio (ascendientes, descendientes, colaterales)
Prioridad está dada por grado
Grado más próximo excluye a grado más lejano
c) Dentro del mismo orden, pariente de igual grado
Mismo orden, mismo grado
El objetivo será que se reconozca la calidad de heredero del actos en las
mismas condiciones que para su pariente
El objetivo será pie de igualdad para compartir la herencia
d) Pariente de orden subsiguiente o grado más lejano contra pariente de orden
preferente o grado más cercano
Este supuesto puede tener lugar cuando el pariente de grado u orden preferente
ha incurrido en alguna de las causales de indignidad o de exclusión de vocación
hereditaria conyugal.
En caso de prosperar la acción, quedará excluido el demandado.
e) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento
supletorio
El orden de prioridad acorde al llamamiento es: primero legitimarios, luego
testamento, luego régimen legal supletorio.
Si existe conflicto entre legitimarios y testamentarios, la prioridad la
tendrá la entrega de la legítima (art. 2450) y no corresponde la acción de
petición de herencia sino la acción de reducción.
Si, en cambio, el conflicto se da entre un heredero testamentario y uno cuyo
llamamiento deviene de la ley, sí corresponderá la acción de petición de
herencia.
f) Heredero testamentario contra legitimario
El testamentario podrá pretender excluir al legitimario de la herencia si éste
incurrió en alguna causal de indignidad o en una causa de exclusión de la
vocación hereditaria conyugal.
Así se hará cae la protección legal y podrá reclamar acorde al testamento
g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior
Excepto que figue en el último testamento la voluntad del causante de mantener
lo dispuesto en el testamento con fecha anterior, la redacción de uno nuevo
revoca al anterior y con ello revoca los derechos de los anteriores herederos
testamentarios
Art 2315
h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario
Esta acción puede tener lugar cuando se cuestiona el llamamiento testamentario
por algún vicio de forma , por incapacidad del testador, por vicios del
consentimiento, o porque el instituido ha incurrido en alguna causal de
indginidad.
i) Cesionario de la herencia
Teniendo en cuenta que el cesionario ocupa el lugar del heredero con respecto
a los derechos y acciones derivados de su parte indivisa de la herencia, puede
accionar contra quien ostenta la calidad de heredero si su cedente tenía derecho
preferente o un mejor derecho.
j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho+
Acción de petición de herencia por vía subrogatoria ante la inacción del
heredero legitimado para hacerlo
El heredero ya debe encontrarse emplazado en el estado de familia que le
permitirá accionar
k) Heredero del heredero
Al haber fallecido el heredero legitimado, su heredero podría accionar por
petición de herencia
Pasiva: persona que ostenta tener derecho a la herencia.
4. Medidas cautelares
El heredero ha recibido la transmisión de los derechos sobre la herencia desde
la apertura de la sucesión, es decir el fallecimiento del causante, y puede
disponer de ellos sin ninguna limitación. Para evitar el riesgo que esto
conlleva, al iniciar la acción de petición de herencia se pueden requerir
medidas cautelares, a fin de impedir los actos de disposición del accionado
sobre los bienes hereditarios.
Embargo preventivo para acción de petición de herencia. Art. 210 inc 4),
dentro del CPCCN.
Procedencia: se encuentra supeditada a la acreditación de la verosimilitud del
derecho y del peligro en la demora.
También pueden ser otras medidas cautelares
5. Efectos
El efecto inicial de la sentencia que haga lugar a la acción de petición de
herencia será la determinación de la persona que tiene el verdadero carácter de
heredero del causante. El efecto siguiente será la restitución de los bienes que
integran la herencia al heredero declarado en la sentencia.
Art. 2312: Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe
restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las
que el causante era poseedor, y las cosas sobre las cuales tenía derecho de
recesión. Si no es posible la restitución en especie, deberá indemnizar por los
daños.
El cesionario que recibió sus derechos del heredero aparente se encuentra en
igualdad de condiciones que el demandante. Es decir que también lo alcanza la
exclusión del derecho hereditario por la acción de petición de herencia.
Responsabilidad del heredero aparente dependerá de si actuó de buena o mala fe
Buena fe: cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido
deferida y no actuó en su debido tiempo o cuando, a pesar de haber sido
diligente, nunca pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho.
El CCyCN se remite a las normas con respecto a la reindicación. Art. 1935
determina que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los
naturales devengados pero no percibidos, pero debe restituir los productos.
Art 1936: el poseedor de buena fe responde por la destrucción total o parcial
de la cosa hasta la concurrencia del provecho subsistente.
Tiene derecho a reclamar los gastos por mejoras útiles y necesarias, pero sólo
hasta el valor adquirido por la cosa (art 1938)
Mala fe
El heredero aparente es considerado poseedor de mala fe cuando conocía o debió
conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su
llamamiento (art. 2313)
Entonces mala fe tiene lugar cuando hubo un ocultamiento malicioso de la
muerte del causante y ello motiva la no presentación oportuna del heredero real,
con el consiguiente aprovechamiento de la situación del heredero aparente.
Debe restituir los frutos percibidos y los que por su culpa se dejen de
percibir, y debe restituir los productos (art. 1935)
Responde por la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera
producido la destrucción igualmente de haber estado en manos del heredero real.
Si la posesión era viciosa, también responde en este último supuesto.
Tiene derecho a reclamar el pago de las mejoras necesarias salvo que el daño
haya ocurrido por su culpa. Puede reclamar los gastos por mejoras útiles, pero
solo hasta el mayor valor adquirido por la cosa (art. 1938)
6. Imprescriptibilidad de la acción de herencia
Art. 2311: la acción de petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio
de la prescripción adquisitiva que pueda operar con respecto a cosas singulares.
Particularidades:
Si se pretende iniciar la acción de petición de herencia invocando la causal
de dignidad, no se podrá hacer luego del plazo de tres años impuestos por el
art. 2284.
Tampoco se podrá si han transcurrido más de 10 años desde la apertura de la
sucesión sin que se acepte la herencia, ya que se lo tendrá como renunciante.
Art. 2288.
Tampoco corresponde cuando hubo un acto de reconocimiento del demandado como
heredero y luego se pretende plantear una acción de petición de herencia que
niegue ese acto inicial, ya que sería un obrar contra los propios actos.
Y por último tenemos el caso del art. 2311, en el cual hubo una interversión
del título por medio de la usucapión. En este caso el demandado podrá oponer la
usucapión, y se declarará como heredero del patrimonio objeto de la sucesión al
heredero real, con la excepción de un bien en particular que quedará en manos
del heredero aparente.
HEREDERO APARENTE
1. Concepto
Se trata de aquel que, ostentando calidad de heredero real, es vencido en una
acción de petición de herencia.
Existe heredero aparente aún en caso de que no haya conflicto si este reconoce
voluntariamente que existe un heredero real con mejor o igual derecho
La declaratoria de herederos no es imprescindible para que se tenga calidad de
heredero aparente
2. Efectos de actos de administración realizados por heredero aparente
Excepción al Art. 399. Nadie puede transmitir un derecho más extenso del que
tiene
Art. 2315: son válidos los actos de administración (conservación del capital)
realizado por el heredero aparente hasta la notificación de la acción de
petición de herencia, excepto que haya mediado mala fe por su parte y por el
tercero contratante.
Si el heredero aparente pagó deudas del causante con dinero propio tiene
derecho al reembolso. Art. 2314.
3. Actos de disposición
A título gratuito: cualquier acto a título gratuito no es válido y puede ser
cuestionado por el heredero real.
A título oneroso: tienen varios condicionantes para ser válidos (art. 2315)
Tercer contratante debe ser de buena fe (desconocer sobre heredero real)
Bienes:
Muebles no registrables: Actos de disposición sobre bienes muebles serán
válidos (art. 1895)
Registrables: acto será válido mientras haya sido oneroso, el heredero
aparente tiene que haber obtenido una declaratoria de herederos a su favor o la
aprobación formal del testamento en el cual fue instituído, y el tercero
adquirente tiene que haber sido de buena fe.
Si el acto fue válido, el heredero aparente de buena fe debe restituir al
heredero real el precio recibido, mientras que el de mala fe deberá indemnizar
todo perjuicio que haya causado (art. 2315).
RESPONSABILIDAD DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
1. Preferencia de los acreedores del causante y legatarios
Art 2316: los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión y
los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los
bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos
La preferencia otorga al acreedor del causante la posibilidad de accionar
dentro de la sucesión para hacer valer su crédito, pero el crédito en sí no goza
de privilegio alguno
Todo acreedor del causante puede hacer valer su crédito mientras pueda
demostrar su existencia
Las cargas de la sucesión son aquellos gastos funerarios, gastos originados en
el proceso sucesorio en sí, etc
El medio más probable para ejercer este derecho es que cuando algún heredero
pretenda disponer de algún bien, se presente un legatario o un acreedor del
causante con una tercería de mejor derecho sobre el bien.
Art. 2359: los acreedores por cargas de la masa y los legatarios pueden
oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus
créditos o legados.
La preferencia recae sobre los bienes. Si los mismos fueron enajenados y
reemplazados por otros, el derecho de preferencia recaerá sobre éstos en tanto
se pueda individualizar su origen.
No se podrá ejercer este derecho sobre bienes que al momento del fallecimiento
no se encontraban en el patrimonio del causante
La preferencia sólo se otorga a favor de quien la haya solicitado
Extinción: el derecho de preferencia se extingue con la imposibilidad de
individualizar los bienes hereditarios, porque el beneficiario la renuncia o no
actúa frente al acción del heredero sobre la herencia, o cuando se acepta al
heredero como deudor directo.
2. Limitación de la responsabilidad de los herederos
La responsabilidad del heredero por las deudas del causante y por el
cumplimiento de los legados es intra vires, es decir que es limitada salvo por
las excepciones expresamente previstas por ley.
Art 2317: El heredero queda obligado por las deudas y los legados de la
sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios
recibidos. En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa
hereditaria indivisa.
Acreedores y legatarios no podrán ejecutar los patrimonios personales de los
herederos para el cobro de sus créditos o el cumplimiento de sus legados.
Los herederos responden con los bienes hereditarios o con su valor si han sido
enajenados
Art 2341: la individualización de los bienes se efectúa mediante un
inventario, que debe ser realizado dentro de los tres meses posteriores a que el
heredero sea intimado judicialmente por los acreedores o legatarios
En caso de varios herederos, la responsabilidad recaerá sobre la masa
indivisa. En caso de que uno de ellos haya pagado con su dinero las deudas,
tendrá derecho a reembolso por parte de sus coherederos, siempre hasta el límite
de lo que cada uno de ellos debía soportar personalmente (art. 2320)
Si el coheredero abona las deudas del causante con bienes personales no
heredados, se subroga en los derechos del acreedor para demandar el pago de la
deuda contra los bienes de la herencia
Art. 2318: Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el
legatario queda obligado al pago de las deudas únicamente hasta el valor de los
bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores
contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los
bienes de la universalidad.
3. Preferencia de los acreedores sobre los legatarios
Primero cobran los acreedores del causante, y después los legatarios
Art. 2319: Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios
hasta el valor de lo que reciben. Esta acción caduca al año contado desde el día
que cobran sus legados.
Nunca se podrá pretender el cobro sobre bienes personales del legatario, ya
que éste tiene su responsabilidad limitada al valor del objeto legado.
La acción del acreedor del causante contra el legatario caduca al año de
haberse cumplido con el legado porque su inacción durante ese lapso consolida la
propiedad del legado en cabeza del legatario.
4. Responsabilidad del heredero con sus bienes personales
Art. 2321: Responde con sus propios bienes por el pago de deudas del causante
y cargas de la herencia, el heredero que:
a) No hace el inventario en el plazo de tres meses de que los acreedores o
legatarios lo intiman judicialmente a su realización. (art. 2341 inventario
dentro de tres meses)
b) Oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión, omitiendo su inclusión en
el inventario. (condice con aceptación forzosa del art. 2295)
c) Exagera dolosamente el pasivo sucesorio
d) Enajena bienes de la sucesión, salvo que sea conveniente y el precio obtenido
ingrese a la masa (los actos de disposición sobre bienes hereditarios requieren
de la autorización judicial dispuesta dentro del art. 2353).
Art. 2317: El heredero queda obligado al pago de las deudas y legados de la
sucesión hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos.
Entonces ocurre que el principio general es la responsabilidad limitada de los
herederos, con la excepción de que si se incurre en alguno de los
incumplimientos del art. 2321 se pierde la limitación de la responsabilidad, y
se deberá responder con bienes provenientes del patrimonio personal.
Art. 2322: en los casos previstos en el art. 2321, sobre los bienes del
heredero, los acreedores del heredero cobran en el siguiente orden:
a) Por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con
preferencia respecto de los acreedores del causante y los legatarios
b) Por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren con
los acreedores del causante.
INDIVISIÓN HEREDITARIA
1. Concepto
Característica esencial: que exista llamamiento de más de un heredero
La indivisión hereditaria se trata del estado de la herencia que se configura
cuanod existe más de un heredero
Art. 2323: Las disposiciones de este Título aplican de toda sucesión en la que
haya más de un heredero, desde la muerte del causante y hasta la partición, si
no hay administrador designado.
Durante el estado de indivisión el conjunto de la herencia pertenece a todos
los herederos por igual, sin que ninguno de ellos se pueda atribuir el uso
exclusivo de alguno de los bienes.
Cada heredero será dueño de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes
indivisos, y esta porción es llamada su cuota hereditaria.
2. Casos en los cuales la comunidad hereditaria actúa como sujeto de derecho
diferenciado de los herederos
Ley de Concursos y Quiebras art. 2: declaración en concurso del patrimonio del
fallecido en tanto se mantenga separado del de los herederos. Esta situación
debe ser requerida por cualquiera de los herederos y ratificada (art. 8 Ley
24.522 de CyQ)
Impuesto a las ganancias: art. 1, ley 24.073., por decreto 649/97 las
sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la
fecha de la declaratoria de herederos o que se haya declarado válido el
testamento.
3. Actos
3.1. Actos conservatorios
Cuando no se ha designado un administrador judicial, los bienes de la herencia
pueden necesitar medidas tendientes a su conservación
Art. 2324: Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para
la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos
indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los
coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.
Los actos conservatorios son aquellos que deben ser adoptados con urgencia
para evitar que el bien hereditario sufra un grave deterioro, se degrade, o
perezca en perjuicio de los herederos.
Legitimación: cualquiera de los herederos.
3.2. Actos de administración y de disposición
Art. 2325: los actos de administración y disposición requieren del
consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar un mandato de
administración.
Actos de Administración
Para realizar actos de administración ordinaria tiene que existir la voluntad
coincidente de todos los herederos. Si hay disenso, se disputa judicialmente.
Si uno de los herederos toma a su cargo la administración con conocimiento de
los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para
los actos de administración que no requieren facultades expresas (art. 2325).
Ya sea un mandato expreso o tácito, el mandatario sólo podrá realizar actos de
administración ordinarios sobre los bienes indivisos, ya que si la voluntad de
los coherederos es que pueda realizar actos que excedan la explotación normal,
se requerirá que lo hayan facultado expresamente para hacerlo. Lo mismo ocurre
con la contratación y la renovación de locación de bienes indivisos (art. 2325)
Si nada se aclara el mandato se presume oneroso, y el mandatario tiene el
deber de rendir cuentas (arts. 1322 y 1334)
Actos de disposición
Se exige voluntad unánime de los coherederos, sin posibilidad de delegar
dichos actos en un mandatario
En caso de que uno de los herederos se encuentre ausente o impedido
transitoriamente de actuar sobre los bienes hereditarios, los actos que otro
coheredero haya realizado en su representación, se rigen por las normas de la
gestión de negocios (art. 2326)
Art. 1782: Gestión de negocios. Obligaciones del gestor. El gestor está
obligado a: a) avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y
aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial; b) actuar
conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del
negocio; c) continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga
posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla; d)
proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
e) una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.
3.3. Medidas urgentes
El art. 2327 autoriza la adopción del magistrado de medidas urgentes, y en
casos de extrema gravedad se podrá requerir su dictado antes del juicio
respectivo
Legitimación: cualquiera de los herederos
El criterio a seguir es que la omisión de las medidas pondría en riesgo el
interés de los herederos.
Al tratarse de actos de administración, siempre será necesario el consenso de
todos los coherederos (art. 2325)
El juez sucesorio puede también designar un administrador provisorio, prohibir
el desplazamiento de cosas muebles (previo inventario), y atribuir a uno o
varios de los herederos el uso de estas (art. 2327)
4. Uso y goce de bienes indivisos
Como propietario de los bienes indivisos, cada uno de los coherederos tiene
derecho al uso y goce de los bienes relictos. Por ello, en la medida de lo
posible y de acuerdo a la naturaleza de cada bien, los coherederos podrán gozar
de ellos en forma simultánea y sin que el ejercicio del derecho de uno de ellos
perjudique al resto.
Art. 2328: el heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a
su destino, en la medida compatible con el derecho de los copartícipes.
Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser
regulado, de manera provisional, por el juez.
En caso de que, durante la indivisión, uno de los coherederos utilice
exclusivamente alguno de los bienes, excluyendo de hecho a los otros
coherederos:
Si los coherederos no se oponen, se considera que prestaron su consentimiento
tácito, y el coheredero que utiliza privativamente el bien nada les deberá
En caso de oposición de alguno de los coherederos, el ocupante exclusivo podrá
hacer saber que desea compartir el uso con los otros coherederos y esta
manifestación será atendible en la medida en la cual la naturaleza del bien lo
permita.
Si los coherederos aceptan el uso común del bien perteneciente al acervo
indiviso, no se deberán nada.
Si por la naturaleza del bien no es posible el uso conjunto, o cuando el
ocupante exclusivo pretende mantener esa exclusividad, este deberá compensar a
los otros coherederos en la medida que corresponda.
Art. 2328: El copartícipe que usa privativamente la cosa indivisa está
obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que
les es requerida.
El pago se determinará sobre la base del valor que se le asigne al uso de ese
bien en proporción a las porciones hereditarias de los restantes coherederos. No
se pagará por la parte indivisa de la cual es propietario, pero sí se pagará por
las partes ajenas utilizadas.
El reclamo fehaciente marca el momento a partir del cual se deberá la
compensación. Puede ser extrajudicial o judicial. No es necesario realizar una
estimación del monto, ya que éste se puede determinar judicialmente o por
acuerdo de partes.
Impuestos:
Mientras no haya mediado oposición, el heredero que usó el bien tendrá a su
cargo el pago de los impuestos o servicios que lo afectan.
Por el contrario, si el ocupante exclusivo ha abonado desde la vigencia del
canon (la indeminzación) los impuestos y servicios obligatorios del inmueble,
podrá repetir el importe proporcional de los restantes copartícipes. Esto no
abarca gastos propios del uso del inmueble (luz, gas, etc), sino impuestos
municipales, provinciales, agua, etc.
Mejoras: deben ser solventadas en la proporción que a cada uno corresponda, en
la medida en la cual hayan significado un incremento del valor del bien. Esto es
para las mejoras útiles (art. 1938).
5. Frutos
Cuando el juez ha realizado una partición provisional de su uso y goce
conforme lo permite el art. 2328, los frutos pertenecerán al heredero que se le
haya adjudicado el bien que produce el fruto.
Mientras el uso y goce continúe indiviso, los frutos acrecerán de manera
indivisa (art. 2329). Así es que cada uno de los herederos tiene derecho a los
beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte indivisa (art.
2329).
6. Posesión y reivindicación
a) Posesión
Art. 1909: hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce
un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real,
lo sea o no.
La posesión que tenía el causante sobre determinados bienes es continuada por
los coherederos durante la indivisión.
Art. 2280: Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los
derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión, y continúan en posesión de lo que el causante era
poseedor.
Cada herederos se comporta como poseedor de todo el bien, pero no como único
dueño sino como comunero sobre la cosa que pertenece a todos
Cualquiera de los herederos puede oponer a terceros la posesión que tenía el
causante y que es continuada por ellos.
b) Reivindicación
Del 2280 surge que los herederos tienen todas las acciones del causante de
manera indivisa, por lo que se desprende que podrán ejercer la acción
reivindicatoria cuando un bien perteneciente al fallecido se encuentra en manos
de un tercero.
Cualquiera de los coherederos puede ejercer la acción de reivindicación del
art. 2252.
El resultado de la acción será que el bien reivindicado se incorpore a la masa
hereditaria indivisa y su destino final se determinará en la partición.
INDIVISIÓN FORZOSA
Si bien el destino final de la masa indivisa será la partición, puede suceder
que la división no pueda realizar sobre toda la masa o sobre alguno de los
bienes que la integran.
Las posibles causas de la indivisión forzosa son:
1. Indivisión dispuesta por el testador
Art. 2330:
El testador puede imponer a sus herederos, aún legitimarios, la indivisión de
la herencia por un plazo no mayor de diez años.
Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo, o, en caso de
haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos alcancen la mayoría de
edad:
a) Un bien determinado
b) Un establecimiento comercial, industrial, etc
c) Las partes sociales, cuotas, o acciones de una sociedad de la cual es
principal socio o activista
En todos los casos, cualquier plazo superior se considerará reducido a éste.
El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo:
a pedido de un coheredero,
cuando concurren circunstancias graves
razones de manifiesta utilidad.
Se dispone mediante una cláusula testamentaria
Para que la indivisión forzosa exceda el plazo de diez años es necesario que:
Sea sobre un bien determinado, establecimiento, o parte social
Que existan herederos menores
No es absoluta, ya que un juez puede autorizar la división total o parcial a
pedido de un coheredero antes del vencimiento del plazo cuando concurren
circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
2. Indivisión acordada por los herederos
Art 2331:
Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o
parcialmente por un plazo que no exceda los diez años, sin perjuicio de la
partición provisional de uso y goce de los bienes de los copartícipes.
Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido
por sus representantes legales o con la participación de las personas que los
asisten requiere de autorización judicial.
Los convenios pueden ser renovados por igual plazo al establecido
Con causas justificadas, cualquier heredero puede solicitar la partición antes
del vencimiento del plazo. Las causas deben ser posteriores al acuerdo.
Se exige unanimidad
Puede ser total o parcial
3. Oposición del cónyuge
Art. 2332: Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial,
industrial, etc, o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes
sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha
adquirido o constituido en todo o parte el establecimiento, o que es el
principal socio o accionista, puede oponerse a que se incluyan en la partición,
excepto que se puedan ver perjudicados de estar en su lote.
Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el
establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
En estos casos la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte
del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge
sobreviviente hasta su fallecimiento.
Durante la indivisión, la administración del establecimiento, partes sociales,
cuotas o acciones corresponde al cónyuge supérstite
A pedido de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la
indivisión antes del plazo, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad
económica que justifican la decisión
No puede abarcar la totalidad de los bienes hereditarios sino un único
establecimiento o parte social, acción, etc.
El objetivo es que la fuente de ingresos no se destruya con la partición
Si el cónyuge no ha tenido ninguna participación porque fue adquirido,
constituido o explotado por el cónyuge fallecido, el bien podrá ser partido
Art. 2332 segunda parte:
El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido
residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer del causante y que ha
sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus
muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda
serle adjudicada en su lote.
Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge
supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para
sus necesidades.
Cónyuges deben haber estado bajo el régimen de comunidad al momento del
fallecimiento
Los cónyuges no deben convivir, sino que basta con el proyecto de vida en
común (art. 431). En estos casos en que los herederos no tendrán una residencia
habitual, por lo que no cumplen los requisitos de la norma.
Derecho a la oposición es vitalicio
No corresponde oposición si el inmueble le puede ser adjudicado en el lote. Es
así que la oposición será efectiva cuando por la naturaleza de los bienes que
deban ser partidos no puede adjudicarse el inmueble al cónyuge supérstite.
Como la norma no establece la gratuidad de este derecho, el cónyuge supérstite
deberá abonar los gastos de la propiedad y puede ser obligado, si algún heredero
lo solicita, a abonar una indemnización por el uso exclusivo del bien (art.
2328)
4. Oposición de un heredero
Art. 2333: En las mismas circunstancias que el 2332, un heredero se puede
oponer a la inclusión de la partición del establecimiento que constituye una
unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente
en la explotación de la empresa.
Es independiente de porción que le corresponda al heredero que se opone
Aunque no se especifica, se presume el plazo de diez años
Siempre en caso de que el establecimiento no le pueda ser adjudicado en su
lote
Otros herederos pueden pedir el cese de la indivisión por causas graves o de
manifiesta utilidad económica.
5. Indivisión forzosa y herederos menores, incapaces, o con capacidad
restringida
Art. 28, ley 19.550: En la sociedad constituida con bienes sometidos a
indivisión forzosa hereditaria, los herederos menores de edad, incapaces, o con
capacidad restringida sólo pueden ser socios con responsabilidad limitada.
El contrato constitutivo debe ser aprobado por el juez de la sucesión
Si existe colisión de intereses entre curador o representante y heredero, se
debe designar un representante legal ad hoc para la celebración del contrato y
para el contralor de la administración de la sociedad si fuese ejercido por éste
Es en conjunto con el art. 2297
El hereredero protegio nunca podrá responder por deudas del causante con
bienes personales
Efectos de la indivisión forzosa frente a terceros
Art. 2334: Para ser oponible a terceros, la indivisión forzosa que incluye
bienes registrables debe ser inscripta en los respectivos registros.
Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el
bien indiviso ni la porción ideal de este, pero pueden cobrar su crédito con las
utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.
Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro
de sus créditos sobre los bienes indivisos
Teniendo en cuenta que nada se establece con respecto a los bienes no
registrables, se puede deducir que éstos son oponibles a partir de la sentencia
por la cual se los excluye de la partición
PROCESO SUCESORIO
1. Objeto sucesorio
Art 2335: El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores,
determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas,
legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.
Se trata de un proceso:
Judicial: aún en el caso en el cual los herederos tienen la investidura de
pleno derecho, como para los descendientes, ascendientes, y el cónyuge, se
precisa de intervención judicial para que se puedan inscribir los bienes
registrables a nombre de cada uno de los herederos.
Voluntario: la función jurisdiccional se limita a constatar la existencia de
herederos, sean estos llamados por ley o por voluntad del causante.
Universal: dentro del mismo se deberá consolidar la transmisión de la herencia
que tiene un contenido menor que el del patrimonio que gozaba el causante en
vida. Por lo tanto, deben quedar incluidos todos los bienes que sean objeto de
la transmisión por causa de muerte.
Tipos de juicios sucesorios:
Juicio sucesorio intestado (ab-intestato): cuando no hay testamento y la
determinación de los herederos queda sujeta a la ley.
Juicio sucesorio testamentario: existe testamento redactado por el causante en
el que se ha designado heredero
Juicio “mixto”: se define en parte por ley y en parte por testamento, como en
el caso de que no haya institución de heredero sino únicamente legados
Juicio sucesorio vacante: ninguna persona ha asumido la calidad de heredero
del fallecido
El cobro de créditos por parte de acreedores del causante o el pago de legados
puede ser realizado dentro del juicio sucesorio si no media oposición de los
herederos. Si media oposición, deberá promoverse una acción independiente, ya
que tramitará ante el mismo juez que interviene en el juicio sucesorio. También
sucede así para los legados, o en caso de controversia (tramitará por separado).
El objetivo final es la entrega de los bienes a los herederos para que pasen a
formar parte de su patrimonio y pueda, a su vez, transmitirlos a terceros.
2. Competencia
No confundir con jurisdicción. La jurisdicción es la facultad judicial para
resolver conflictos, la competencia es la determinación del juez que debe
intervenir en ese pleito.
Art. 2336: La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al
juez del último domicilio del causante, con excepción de lo dispuesto en el art.
2643.
Excepción art. 2643: Son competentes para entender en la sucesión por causa de
muerte los jueces del último domicilio del causante, o los del lugar de
situación de los bienes del país con respecto a estos.
Art. 73: la persona humana tiene domicilio en el lugar de su residencia
habitual y su cambio se verifica instantáneamente por el hecho de trasladar la
residencia de un lugar a otro con animus domini. Art. 77.
Entonces el domicilio que servirá para determinar la competencia será el lugar
donde residía con ánimos de permanecer allí.
Si el causante fallece fuera del domicilio, se deberá demostrar la
transitoriedad del traslado.
Es inmodificable por voluntad de los herederos.
3. Derecho aplicable
Art. 2644: La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del
domicilio del causante al momento de su fallecimiento. Respecto de los bienes
inmuebles situados en el país, se aplica el derecho argentino.
El principio general es el sistema de unidad de ley, en donde corresponde
aplicar el derecho del último domicilio del causante. Entonces por esta ley es
que se determinará la capacidad del heredero, por ejemplo.
Ahora, la capacidad y forma de testar se determinará por el lugar de su
otorgamiento, por la ley del domicilio, residencia habitual, o nacionalidad del
testador al momento de testar, o por las formas legales argentinas (art. 2645).
Si el último domicilio se encontraba en el país, puede implicar una excepción al
principio general de la unidad de ley.
Art. 2670: Cuando el domicilio está en el extranjero esa será la ley que
regirá para todos los bienes hereditarios que se encuentren fuera del país, y
sobre los bienes muebles no registrables que carecen de situación permanente,
aún si se encuentran en la República Argentina.
Se aplicará la legislación argentina para los bienes inmuebles radicados en el
país (art. 2644; 2667)
Art. 2668; 2669: Los derechos reales sobre bienes registrables se rigen por el
derecho del Estado del registro, y los bienes muebles de situación permanente se
rigen por el derecho de ese lugar. Ej. De bienes muebles de situación
permanente: los incorporados por accesión (art. 226)
Art. 2424 y 2443: herencia vacante: luego de concluida la tramitación de
bienes deben ser entregados al Estado nacional, provincial, o municipal según
corresponda.
4. Fuero de atracción
Atendiendo que el proceso sucesorio tiene por fin ratificar que son herederos
los llamados por ley o por testamento e inscribir los bienes en los registros
que corresponda, dentro del proceso no cabe la resolución de conflictos.
Todos los procesos vinculados a la transmisión sucesoria quedan comprendidos
dentro del fuero de atracción del juicio sucesorio, es decir que deben tramitar
ante el mismo juez que entiende en la sucesión, pero con expedientes separados.
El fuero de atracción es de orden público y, como tal, no puede ser dejado de
lado por voluntad de las partes
El juez entendido con respecto al juicio sucesorio debe ordenar de oficio la
remisión de cualquier otro expediente que sea vea afectado por el fuero de
atracción
Es parcial: no implica que todas las acciones que se relacionen con la persona
muerta deban tramitarse ante el juez del juicio sucesorio, sino que existirán
algunas que seguirán ante su juzgado de origen (las acciones reales).
Funciona de manera pasiva: sólo tendrá lugar cuando la acción personal es
ejecutada por los acreedores del difunto.
Es temporal: culmina con la partición (no es suficiente con declaratoria de
herederos o inscripción del testamento). Las excepciones a esto son las
garantías entre coherederos o modificaciones o nulidad de la partición, que
podrán tener lugar mientras no se encuentre prescripto el derecho a reclamarla,
y las ejecuciones de disposiciones testamentarias (ej: legado con cargo).
Art. 2336: El mismo juez conoce las acciones de petición de herencia, nulidad
del testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la
administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las
disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, operaciones de
partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes, y de la reforma y
nulidad de la partición.
Acciones no enumeradas pero igualmente comprendidas: acción de indignidad,
acción de nulidad del matrimonio, acción de ineficacia del matrimonio y de
exclusión de la vocación sucesoria conyugal, acción de reclamación de filiación,
petición de pago por parte de acreedor del causante, cuestiones relacionadas con
el administrador, toda acción referida al testamento (sin límites de tiempo),
acciones originadas durante la indivisión hereditaria relacionadas a actos de
conservación, administración, etc, controversias originadas en partición,
garantías por evicción en caso de cesión de herencia, cobro de expensas, daños y
perjuicios, cobro de medianería, simulación, liquidación de sociedad conyugal,
medidas cautelares, liquidación de sociedad de hecho, ejecución hipotecaria,
cobro de honorarios, disolución de sociedades, juicio de desalojo de inmueble
perteneciente al acervo hereditario.
Si ya se dictó sentencia no corresponde la atracción, pero si se encuentra en
etapa de ejecución de sentencia sí
NO son atraídas las acciones reales: las acciones posesorias (art. 2238 y
sgts), las acciones reales (art. 2247 y sgts), y la acción de expropiación.
Tampoco la disolución de sociedades comerciales salvo que se trate de sociedades
de hecho. Tampoco el concurso o quiebra se ve atraído.
5. Heredero único
Art. 2336: Si el causante deja un solo heredero, las acciones personales de
los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del
último domicilio del causante o ante el juez que corresponde al domicilio del
heredero único.
Esta situación no corresponderá hasta que no se haya determinado mediante
sentencia la existencia de un único heredero
INVESTIDURA EN CALIDAD DE HEREDERO
Es el reconocimiento público del título de heredero que se puede lograr de
pleno derecho o por decisión judicial
Apunta a otorgar la debida publicidad frente a terceros de la calidad de
heredero
La investidura de pleno derecho será efectiva respecto de los actos de
disposición de bienes muebles no registrables y con la posibilidad de plantear
acciones judiciales en nombre del causante sin haber tenido que ser reconocidos
judicialmente como herederos, mientras que será necesario el reconocimiento
judicial para los actos de disposición sobre bienes registrables.
Investidura:
a) De pleno derecho: es adquirida por algunos de los llamados a suceder por ley,
sólo por el fallecimiento del causante.
Art. 2337: Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y
cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la
muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aún si
ignora la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia.
Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante
A los fines de transferencia de bienes registrables, debe ser reconocido
judicialmente.
b) Judicial: los restantes herederos, sean llamados por ley o por testamento,
deben ser reconocidos judicialmente.
Art. 2338: en la sucesión de los colaterales, corresponde al juez sucesorio
investir a los herederos en su carácter de tales, previa justificación del
fallecimiento del causante y del título hereditario invocado.
En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la declaración de
validez formal del testamento, excepto para los herederos de pleno derecho.
El título de heredero se acredita con el conjunto de documentos que permiten
establecer el vínculo colateral con el causante que es el sustento de la
pretensión de ser investido como heredero.
Se debe acreditar el fallecimiento del causante en todo proceso sucesorio
En el caso del testamento, antes de llegar al estado procesal de aprobación
formal del testamento se debe haber acreditado el fallecimiento del causante, y
se debe haber convalidado el cumplimiento de las solemnidades que se exigen para
el tipo de testamento que se trate.
Recaudos de la sucesión:
Testamentaria (recaudos para la aprobación formal del testamento)
El CCCN reconoce como únicas formas válidas de testar el que se realiza por
acto público y el testamento oleógrafo
Art. 2339:
Testamento por acto público: se debe presentar en el juicio sucesorio o
indicar el lugar donde se encuentra
Debe ser otorgado mediante escritura pública ante el escribano autorizado, con
presencia de dos testigos hábiles y cumpliendo los recaudos del art. 2479.
El juez aún así debe evaluar cumplimiento de solemnidades como requisito para
convalidar validez
Testamento oleógrafo:
1. debe ser presentado judicialmente para que se proceda, previa apertura si
estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento
2. comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador
(pericia caligráfica).
3. Juez debe rubricar principio y fin de cada página y mandar a protocolizarlo
Si algún interesado lo pide, se debe dar copia certificada del testamento
La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez
del testamento mediante proceso contencioso
Intestada
La sucesión intestada es aquella en la que se determinan los herederos
llamados por la ley, siguiendo los procedimientos establecidos a tal fin.
Art. 2340: si no hay testamento, o este no dispone de la totalidad de los
bienes, el interesado debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o
si concurren otros herederos.
Justificado el fallecimiento, se notifica a los herederos en el expediente y se
dispone la citación de herederos, acreedores, y de todos los que se consideren
con derecho a los bienes dejados por el causante, por edicto publicado por un
día en el diario de publicaciones oficiales, para que lo acrediten dentro de los
treinta días.
Puede que haya testamento y la sucesión tramite en forma intestada. Esto puede
ser cuando se haya revocado el fallecimiento antes del fallecimiento, cuando el
testamento es anulado con posterioridad a la muerte, por incapacidad del
testador al momento de otorgarlo, por vicios del consentimiento o porque el
heredero instituido renuncia a ese llamamiento o es declarado indigno.
Entonces los pasos serían:
1. Acreditar fallecimiento del causante por medio de acta de defunción de
causante o testimonio de sentencia que declara muerte presunta, y debe
acreditarse el título de heredero invocado, mediante la presentación de partidas
que justifiquen el emplazamiento familiar por el cual es llamado a la sucesión
intestada.
2. Denunciar existencia de otros herederos o manifestarse como único heredero
3. Juez deberá declarar abierto el juicio sucesorio del causante y ordenar la
notificación de los otros herederos si los hubiese
4. Se debe disponer la publicación de un edicto por un día en el diario de
publicaciones oficiales (si el monto no excede la cantidad máxima para la
inscripción del bien de familia). En el edicto se establecerá el plazo de
treinta días para que acreedores, herederos, y cualquier persona que se
considere con un derecho hereditario se presente en el expediente. Días corridos
pero sin ferias judiciales (art. 699 CPCCN)
INVENTARIO Y AVALÚO
En todo proceso deben individualizarse los bienes que componen la herencia. Esta
determinación se puede hacer de dos maneras: por facción de un inventario, o por
la determinación que realicen los propios herederos.
INVENTARIO
El inventario consiste en la descripción detallada de los bienes hereditarios,
individualizándolos debidamente, y haciendo mención de los datos registrales
correspondan en su caso. También debe contemplar las deudas.
Art. 2341:
El inventario debe hacerse con citación de herederos, acreedores y legatarios
cuyo domicilio sea conocido
Debe ser realizado en un plazo de tres meses (días corridos) desde que los
acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos de su
realización
Art. 719 (CPCCN): la facción del inventario debe ser realizada por un
escribano, y éste será designado a propuesta de la mayoría de los herederos o
judicialmente. Para su remoción debe mediar causa justificada.
Art. 721 (CPCCN): los herederos, acreedores y legatarios deben ser
anoticiados, pero no es imprescindible su participación activa en el inventario.
El mismo será llevado a cabo con los presentes. La notificación se hace por
cédula al domicilio conocido.
El inventario se confeccionará mediante acta notarial, en dónde se deberá
dejar nota de las observaciones o impugnaciones de los interesados y,
eventualmente, dejar asentada la negativa de alguno de firmar el acta.
No se ha considerado la posibilidad de una prórroga para su realización, pero
se entiende que se podría solicitar por causas justificadas.
La intimación debe ser realizada de forma judicial, y el momento oportuno para
llevarla a cabo es una vez que los herederos hayan aceptado la herencia. Puede
ser llevada a cabo hasta que los derechos de los acreedores y legatarios
prescriban.
La consecuencia de que no se efectúe el inventario dentro de los tres meses es
que los herederos deberán responder con sus bienes personales por las deudas del
causante y las cargas de la herencia (art. 2321, inc a.)
Legitimación
-Activa: acreedores del causante (también comprende acreedores de cargas de la
sucesión) y legatarios. }
El peticionante debe acreditar su condición de acreedor del causante/por
cargas de la sucesión, o la calidad de legatario en el testamento.
Si existe más de un acreedor o legatario la intimación de uno beneficia a
todos
-Pasiva: los herederos deben ser intimados individualmente.
Si uno de ellos ha efectuado el inventario, el resto puede adherirse siempre
que su manifestación sea dentro del plazo establecido (tres meses)
El inventario también puede ser solicitado por cualquier interesado como
medida urgente cuando no hay administrador designado o rehúsa el cargo, demora
en aceptarlo o tiene que ser desplazado (art. 2352)
DENUNCIA DE BIENES
El art. 2342 permite suplir el inventario por la denuncia de bienes:
Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el
inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes
Excepto que el inventario haya sido solicitado por acreedores, o que sea
impuesto por ley
El inventario es obligatorio cuando:
Art. 716 (CPCCN):
Lo pide un heredero
No hay curador de la herencia
Cuando lo requiere un acreedor del causante o del heredero
Art. 693 (CPCCN): cuando fallece uno de los progenitores y el sobreviviente
está obligado a realizar el inventario judicial de los bienes de los cónyuges o
convivientes y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo o hija,
bajo pena de multa pecuniaria.
En el caso de herederos incapaces se puede sustituir el inventario por la
denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar (art. 716 CPCCN)
AVALÚO
Valuar un bien significa adjudicarle un precio en dinero
Art. 2343:
La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa
indivisa si están de acuerdo y son todos plenamente capaces (unanimidad), o por
quien designe el juez
El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima a la partición
El tasador también deberá tomar en cuenta el valor de los bienes a la fecha de
muerte, porque es en ese momento que se debe calcular la masa legítima para
determinar si hubo actos que la infrinjan.
Las partes pueden acordar que los inmuebles se tasen a valuación fiscal y los
títulos y acciones a la cotización del mercado de valores.
Si se trata de la valuación de la casa habitación del causante, la valuación
por peritos puede ser reemplazada por declaración jurada de los interesados
(art. 723)
En caso de bienes valiosos muy específicos (ítems de colección, joyas, obras,
etc), la valuación deberá ser llevada a cabo por experto en el tema
Impugnación
Tanto el inventario como la tasación se darán a conocer a las partes por
cédula por un plazo de cinco días y si no media impugnación se considerarán
aprobados (art. 724, CPCCN)
Art. 2334: Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores, y los
legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o
denuncia de bienes. Si se demuestra que no es acorde al valor de los bienes, se
ordena la retasa total o parcial.
Si la impugnación de trata del:
Avalúo: se convocarán los interesados a una audiencia junto con el perito,
para que se expidan con respecto a la cuestión promovida
Si quien dedujo la oposición no comparece, se la considera por desistida
Si no asiste el perito, perderá su derecho a cobrar honorarios
Si las cuestiones tratadas requieren de sustanciación más amplia, tramitarán
por incidente, y si es todavía más amplio por vía ordinaria.
Cuando la impugnación deriva en la inclusión de un bien ocultado
fraudulentamente por uno de los coherederos, éste comienza a responder por las
deudas del causante con sus bienes personales (responsabilidad ilimitada).
PARTICIÓN
1. Concepto
Operación técnica, jurídica y contable que pone fin al estado de indivisión
hereditaria
Mediante ella los herederos ven concretada su porción ideal en bienes
determinados de los que son propietarios exlusivos
Art. 2363: la indivisión hereditaria sólo cesa con la partición. Si incluye
bienes registrables, es oponible a terceros desde su inscripción en el
resgistro.
Esencia: la partición debe respetar la igualdad cualitativa y cuantitativa (que
la porción ideal se corresponda con los bienes que reciba) que corresponde a los
herederos.
2. Caracteres:
Debe ser integral: Debe abarcar todos los bienes indivisos para poner fin a la
comunidad hereditaria (salvo que se trate de una partición parcial, art. 2367)
Es obligatoria: los herederos no pueden oponerse a su realización, sino que
únicamente puede solicitar su postergación justificando que resultaría un
perjuicio en el valor de los bienes indivisos (art. 2365) o en caso de
indivisión forzosa.
El derecho a requerir la partición es imprescriptible mientras continúe la
indivisión, aún cuando pueda oponerse la prescripción adquisitiva con respecto a
algún bien (art. 2368)
La partición es declarativa y no traslativa de derechos, ya que se limita a
establecer que los bienes asignados a cada heredero los han tenido desde el
mismo momento de la muerte del causante (art. 2403)
La partición es retroactiva: como consecuencia del carácter declarativo, se
considera que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los bienes
comprendidos en su hijuela y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden
a sus coherederos (art. 2403)
3. Legitimación para pedir partición
Art. 2364: Pueden pedir la partición:
Los copropietarios de la masa indivisa
Los cesionarios de esos derechos hereditarios
Los acreedores del heredero y legatarios de heredero (por subrogación)
En caso de muerte de alguno de los herederos o de cesión de sus derechos a
varias personas, cualquiera de los otros herederos o cesionarios puede pedir la
partición, pero si todos ellos lo hacen deben unificar su presentación.
No tiene importancia si los herederos son por llamamiento del testamento o de la
ley
El heredero de cuota también tiene derecho a pedir la partición, ya que su
porción de la herencia se verá concretada en la división de bienes (art. 2488)
En caso de que el heredero haya sido instituido bajo condición suspensiva, hasta
que ella no se cumpla no podrá ejercer los derechos que le corresponden como
heredero. En este caso los otros herederos pueden solicitar la partición, pero
siempre resguardando el derecho de los herederos condicionales (art. 2366)
Los herederos bajo condición resolutoria pueden pedir la partición, pero deben
asegurar el derecho de quien los sustituirá cuando se cumpla la condición (art.
2366)
Los cesionarios totales se encuentran legitimados porque ocupan el lugar del
cedente con respecto a los derechos y acciones correspondientes a la herencia
(art. 2304). En caso de cesión parcial de herencia, el cesionario se tomará como
acreedor y podrá iniciar la acción por vía subrogatoria.
No se encuentran legitimados: los legatarios, los acreedores del causante, ni
tampoco el albacea.
4. Oportunidad para pedir partición
Art. 2365: La partición puede ser pedida en todo tiempo,, una vez aprobados el
inventario y avalúo de bienes. Sin embargo, cualquiera de los copartícipes puede
solicitar su postergación si de ser efectuada en el momento resultaría un
perjuicio para el valor de los bienes que la componen.
Este requisito será para la partición judicial.
Se puede solicitar con una partición provisional de uso y goce de bienes
indivisos (art. 2370)
5. Partición total o parcial
Art. 2367: Si una parte de los bienes no es susceptible de división inmediata,
se puede pedir partición de los que son actualmente partibles.
El principio general es que la partición debe ser total, es decir que debe
abarcar todos los bienes de la masa indivisa
Excepcionalmente se podrá realizar una partición parcial de los bienes
indivisos. La imposibilidad de partir alguno de los bienes puede provenir de que
el causante en su testamento haya previsto la indivisión, porque ella ha sido
acordada por los herederos, o debido a que el cónyuge supérstite o alguno de los
coherederos se ha opuesto a la partición (arts. 2330 a 2333)
También puede suceder que la partición sea parcial debido a que la total hace
antieconómico el aprovechamiento de las partes (art. 2375) o cuando jurídica o
materialmente es imposible su división.
Puede ser parcial porque todos los herederos presentes y capaces, por
unanimidad, así lo deciden (art. 2369)
6. Imprescriptibilidad
Art. 2368: La acción de partición de herencia es imprescriptible mientras
continúe la indivisión, pero hay prescripción adquisitiva larga de los bienes
individuales si la indivisión ha cesado de hecho porque alguno de los
copartícipes ha intervertido (ha dejado de poseer como heredero y ha comenzado a
poseer como dueño exclusivo del bien) su título poseyéndolos como único
propietario, durante el lapso que establece la ley.
Prescripción adquisitiva: veinte años para inmuebles, diez para bienes muebles.
Art 1899. Es por sentencia. Art 1905.
7. Modos de hacer partición
a) Partición definitiva vs. Partición provisional
Art. 2370
La partición definitiva es aquella que atribuye la propiedad exclusiva de los
bienes a los herederos que resulten ser sus adjudicatarios. La partición
provisional es aquella que otorga únicamente el uso y goce de los bienes,
manteniendo la propiedad en estado de indivisión.
La partición provisional no quita la posibilidad de pedir la definitiva
La partición provisional podrá ser realizada cuando los herederos pactaron un
plazo de hasta diez años de indivisión hereditaria, como lo prevé el art. 2331
También puede ser el juez quien designe el uso y goce de la cosa. Art. 2328
No implica atribución preferencial de un bien
El heredero al cual es otorgado el uso y goce tiene derecho a los frutos
(percepción y conserva).
b) Partición privada vs. Partición judicial
A. Partición privada
Art. 2369: Si todos los partícipes están de acuerdo y son plenamente capaces, la
partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen
convenientes. Puede ser total o parcial.
Los herederos no deben encontrarse físicamente presentes sino que deben prestar
su conformidad
Azpirí considera que el emancipado no es una persona plenamente capaz
Voluntad unánime tanto con respecto a la partición como también con respecto al
acto necesario para materializarla
El contenido del acuerdo es libremente decidido por los herederos, y como tal se
puede dejar de lado el principio de división en especie. Art. 2374.
La partición privada sólo será impugnable como acto jurídico, es decir por los
vicios del consentimiento, lesión, o fraude. Fuera de estos supuestos debe
reconocerse fuerza vinculante. Aún así, en caso de que un coheredero reciba una
porción manifiestamente menor que la que le corresponde, podrá impugnar la
partición privada en la medida en la cual se vea afectada la legítima.
No existe especificación con respecto a la forma, excepto que en el caso de
bienes inmuebles deberá ser por escritura pública. Para los bienes registrables
se deberá instrumentar de tal forma que posteriormente se pueda inscribir en los
registros pertinentes.
B. Partición judicial
Art.2371: La partición debe ser judicial:
a) Si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida, o ausentes
La partición deberá hacerse con sus representantes legales y, en caso de que
existan intereses contrapuestos, deberá designarse tutor o curador especial.
La ausencia incluye tanto la falta de presencia física como también que no se
actúe mediante un representante convencional.
b) Si terceros, fundándose en interés legítimo, se oponen a la partición privada
El tercero con interés legítimo puede ser un acreedor del heredero que puede
resultar perjudicado por la partición privada (si a su deudor se le adjudican
menos bienes)
c) Si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan hacer la partición
privadamente
c) Licitación. Atribución preferencial de un bien
Art. 2372: Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de
los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela, por un
valor mayor al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del
adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo
modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien
adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente la
hijuela a cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación luego de treinta días de la aprobación de la
tasación
d) El partidor
Es quien está encargado de llevar a cabo la división de la herencia, adjudicando
los bienes en propiedad exclusiva a los coherederos.
Art. 2373: La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan
conjuntamente. A falta de acuerdo entre los copartícipes para su designación,
elige el juez
Se exige unanimidad
Art. 727: el partidor debe tener título de abogado, con idoneidad para el cargo
Art. 728: el juez establecerá el plazo dentro del cual el partidor deberá
ejercer su función
La tarea del partidor se concreta con la realización de la cuenta peticionaria
a) Pautas para la realización de la cuenta peticionaria
1. División en especie
Art. 2374: Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de
los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución
del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es
necesario para la formación de los lotes.
Regla general: división en especie. Mantener el acervo hereditario tal y como lo
dejó el causante. Mientras esta forma sea viable ninguno de los herederos tiene
derecho a requerir la venta de uno o todos los bienes.
La decisión de vender los bienes o que la partición sea efectuada en especie
debe ser tomada por unanimidad. La voluntad de uno es suficiente para que no se
produzca la enajenación.
Si todos los herederos son capaces y están de acuerdo, la partición podrá ser
privada.
2. División antieconómica
Art. 2375: Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello
hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios copartícipes que los
acepten, compensado un dinero en la diferencia entre el valor de los bienes y el
monto de la hijuela.
Art. 2374: Será posible requerir la venta íntegra del bien y luego dividir el
dinero obtenido para evitar que los herederos resulten perjudicados con la
partición en especie.
3. Composición de la masa partible
Además de realizar el inventario y el avalúo de los bienes indivisos, es
necesario determinar con exactitud la masa partible.
Art. 2376: La masa partible comprende los bienes del causante que existan al
tiempo de la partición o que se han subrogado en ellos, y los acrecimientos de
unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser
colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Art. 2359: No se pueden entregar créditos a los herederos hasta que no se paguen
los créditos y legados.
Bienes excluídos de la masa partible:
-los bienes sujetos a indivisión forzosa (art. 2330 a 2333)
-el inmueble afectado a derecho real de habitación vitalicio y gratuito a favor
del cónyuge supérstite (art. 2383)
-los bienes de un fideicomiso hasta que se cumpla el plazo de su duración, si no
afecta la legítima (art. 2493)
-los objetos que tengan un valor afectivo u honorífico ya que son indivisibles
(art. 2379)
-sepulcros (art. 2112). Se transmiten pero son indivisibles, excepto que todos
los coherederos estén de acuerdo o que el sepulcro esté desocupado.
4. La cuenta particionaria
Capítulos:
1. Los prenotados: el partidor debe hacer un resumen del expediente sucesorio,
individualizando al causante, la fecha de su fallecimiento, la iniciación del
juicio, su trámite hasta la declaratoria de herederos o la aprobación formal del
testamento, para concluir con la determinación de los herederos mediante la
transcripción del auto que corresponda (de la declaratoria o de la aprobación
formal del testamento)
2. El cuerpo general de bienes: se individualizan los bienes que deben
computados a efectos de la partición.
Además de los bienes inventariados y valuados, se deberán computar los bienes
colacionables (en la medida en la cual haya existido un acto a título gratuito
por parte del causante que haya afectado la legítima, y se haya dictado una
sentencia que obligue a colacionar)
También se deberá tener en cuenta la acción de reducción
Deberán distinguirse bienes gananciales de propios en caso de que el causante
haya estado bajo un régimen de comunidad matrimonial al momento de su
fallecimiento
3. Las bajas comunes: deben incluirse tanto las deudas dejadas por el causante
como también las deudas por cargas de la sucesión, y los legados particulares.
En caso de que la deuda hubiera estado en mora se deberá tener en cuenta los
intereses.
Si hubo un trámite judicial se deberá abonar esos gastos
Se deberá pagar también aquellas deudas que los herederos hayan reconocido como
de legítimo abono (art. 2357)
En caso de que el cónyuge supérstite padezca una grave enfermedad que le impida
valerse por propios medios, se deberá tener en cuenta la obligación alimentaria
(art. 434)
Art. 2384: Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en
beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos
desestimados, los que deben ser abonados exclusivamente por los herederos que
los causen.
Hijuela de bajas: una vez individualizadas las deudas cargas, y legados, es
preciso apartar un lote de bienes con los cuales se deberá cancelar ese pasivo.
(art. 2378). Se puede omitir si a fin de igualar se le asignan todas las deudas
a un heredero solo.
4. El líquido partible
Es el resultado de deducir las bajas comunes del cuerpo general de bienes con
los que se conforma la masa de partición.
El líquido es la masa de bienes que efectivamente se deberá dividir entre los
herederos
5. La división
El partidor deberá determinar la cuota hereditaria que le corresponde a cada
heredero, y su correspondiente transformación en un valor monetario de acuerdo
con la valuación que se haya efectuado.
En la conformación de los lotes se deberán seguir las siguientes pautas: art.
2377.
Para la conformación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el
destino de los bienes, excepto en las cuestiones referidas a atribución
preferencial.
Debe evitarse el parcelamiento de inmuebles y empresas
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las
diferencias entre el valor que tenga un lote y el monto de la hijuela
correspondiente deben ser cubiertas con dinero. Se debe garantizar el saldo
pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del
valor del lote, excepto en caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para
el pago (los otros herederos le dicen que pague dentro de determinado plazo la
diferencia entre su hijuela y la de ellos) y por circunstancias económicas el
valor de los bienes aumenta o disminuye, las sumas debidas aumentan o disminuyen
en proporción
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del
adjudicatario la deuda respetiva, imputando a la hijuela la diferencia entre el
valor de la cosa y el monto de la deuda. (es decir que se debe deducir la deuda
del monto del bien gravado de la hijuela del heredero al cual fue adjudicado el
bien)
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los herederos se imputan al
resto de la masa
También se deberán descontar los bienes ocultados fraudulentamente en el caso de
la aceptación forzosa (art. 2295)
En caso de que un heredero obligado a pagar la diferencia porque le fue
adjudicado un bien que afecta la hijuela de otro coheredero no esté de acuerdo
con el bien adjudicado, siempre puede solicitar la venta integral (art. 2374)
6. La adjudicación
Se concreta la división de la herencia
El partidor debe formar lotes con los bienes indicados en el líquido partible, y
el resultado numérico debe coincidir con la porción ideal que le corresponde a
cada heredero.
Cada lote se denomina hijuela, y en cada hijuela el partidor deberá detallar los
bienes y su valor. El valor final deberá coincidir con las cuotas hereditarias,
con las compensaciones correspondientes.
Art. 2378: Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser
asignados por el partidor con la conformidad de los herederos, y, en caso de
oposición de alguno, por sorteo.
Siempre se deben reservar bienes suficientes para el pago de deudas y cargas.
Art. 729: para la formación de las hijuelas y su adjudicación el partidor, si
las circunstancias lo requieren, oirá a los interesados a fin de obrar con su
conformidad y de conciliar sus pretensiones.
Art. 2379: los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición
deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios
herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a
otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Art. 2379 2p: en el caso de objetos y documentos con valor afectivo u
honorífico, son indivisibles y se deben entregar al heredero que las partes
elijan o, en caso de desacuerdo, al heredero designado por el juez
7. Aprobación de la cuenta particionaria
Presentada la partición en el expediente sucesorio, se dará vista a los
herederos por el plazo de diez días, debiendo notificarlos por cédula.
Si no media oposición, el juez la aprobará, salvo que violare leyes sobre la
división de herencia o hubiera incapaces perjudicados.
Si media oposición, el juez citará a las partes a una audiencia, junto con el
partidor y el Ministerio Pupilar si correspondiese, a fin de intentar conciliar
las diferencias. Si resulta imposible, deberá resolver dentro de los diez días.
En caso de que quien hubiese formulado la oposición no concurriese a la
audiencia, se lo considerará desistido. (arts. 731 y 732)
Una vez aprobada la cuenta particionaria y previo a ordenar la inscripción de
hijuelas respecto de los bienes registrables, deberán solicitarse los
certificados acerca del estado jurídico de los inmuebles (informe de dominio)
(art. 730)
Cumplidos estos recaudos se expedirán testimonios de las hijuelas a fin de
inscribir los bienes a nombre de los herederos adjudicatarios.
5. Atribución preferencial
5.1. De un establecimiento
Art. 2380: El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución
preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del
establecimiento agrícola, comercial, etc, en cuya formación participó.
En caso de explotación social, puede pedirse la atribución preferencial de los
derechos sociales, si ello no afecta disposiciones legales o las cláusulas
estatutorias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente
o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario
Puede ser solicitada luego del inventario y avalúo, y cesa cuando el partidor ha
realizado la cuenta particionaria.
Art. 2382: Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes
que no acuerdan que le sea asignada conjuntamente, el juez debe decidir teniendo
en cuenta a aptitud de los postulantes para continuar con la explotación y la
importancia de su participación personal en esa actividad.
5.2. De otros bienes
Art. 2381: El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la
atribución preferencial:
a) De la propiedad o del derecho de habitación del inmueble que le sirve de
habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de muerte, y de los muebles
existentes en él
b) De la propiedad o del derecho de habitación del local de uso profesional
donde ejercía su actividad, y de los muebles dentro
c) Del conjunto de cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural
realizada por el causante como arrendatario o aparcero, cuando el arrendamiento
o aparcería continua en provecho del demandante, o se contrata un nuevo
arrendamiento con éste
6. El derecho de habitación del cónyuge supérstite
Art. 2383: Art. 2383: El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación
vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del
causante, que constituyó el último domicilio conyugal, y que a la apertura de la
sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es
inoponible a los acreedores del causante.
Que sea de pleno derecho implica que no es necesaria la petición expresa del
cónyuge supérstite
El cónyuge puede renunciar, sea de forma expresa o aceptando que el inmueble se
incluya en la partición
Si hubieran estado separados de hecho al momento de la muerte, no sólo no se
goza de este derecho sino que se pierde el acervo hereditario (art. 2437)
Si no se trata del domicilio conyugal, la disposición no aplica
Se pierde el derecho de habitación el ejercicio abusivo del derecho del art. 10,
si se contraría la buena fe, la moral, o las buenas costumbres.
Se extingue por muerte del beneficiario
7. Efectos de la partición
a) Fin de la indivisión hereditaria
Art. 2363
A partir de ese momento quedan individualizados los bienes, que corresponden en
plena y exclusiva propiedad a cada uno de los herederos
b) Efecto declarativo
Se retrotrae la vigencia al momento de muerte del causante
Art. 2403:
La partición es declarativa y no traslativa de derechos.
En razón de ella se determina que cada heredero sucede solo e inmediatamente al
causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se atribuyen por
licitación, y que no tuvo derecho alguno en los correspondientes a sus
coherederos.
Igual solución se entiende con respecto a los bienes atribuidos por cualquier
otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de
manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria
conservan a sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el
adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos
Entonces lo que se establece es que desde el fallecimiento del causante los
bienes comprendidos en su hijuela le correspondieron el heredero que
corresponda, sin que los demás tuviesen derecho alguno sobre ellos.
c) Garantía
I. Por evicción
Cuando se transmite un derecho de una persona a otra el transmitente debe
asegurar la existencia y legitimidad del derecho transmitido. Esto se hace
extensivo a cualquier otra turbación del derecho, a reclamos de terceros, o a
turbación de hecho causada por el transmitente (art. 1044)
Los bienes incluidos en las hijuelas deben mantenerse sin modificaciones por
causas ajenas a los interesados. A fin de asegurar su integridad es que se
mantuvo la garantía por evicción
Art. 2404:
En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario
alguna turbación de derecho en el goce de pacifico de aquellos, o de las
servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los
herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su
parte, soportando al heredero vencido o perjudicado la parte que le toque.
Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta
por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los
bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito
La garantía por evicción es una excepción al carácter declarativo de la
partición, ya que los herederos no se desentienden completamente de los bienes
adjudicados a sus coherederos
Para que la garantía por evicción sea efectiva es necesario que la causa de la
evicción sea anterior a la partición por cuanto los hechos que tengan causa
posterior afectan exclusivamente al heredero adjudicatario.
Entonces, producida la pérdida de un bien por evicción o turbación del derecho
al goce o las servidumbres, para hacer efectiva la garantía de evicción es
necesario indemnizar al heredero adjudicatario de ese bien en la medida de su
pérdida.
A los fines de la garantía de evicción se debe tomar el valor de los bienes en
ese momento, y no en el momento de la partición (art. 2405)
En caso de créditos, la garantía de evicción asegura la existencia de ese
crédito y la solvencia del deudor al tiempo de la partición (art. 2405)
La garantía de evicción no puede ser renunciada sobre todos los peligros de
evicción, pero si sobre un peligro determinado. Art. 2406.
Si el propio accionar del heredero adjudicatario es el causante de la evicción,
los restantes coherederos no deben garantía.
II. Por vicios ocultos y redhibitorios
Los vicios ocultos son aquellos que el adquirente no conoció al momento de la
adquisición, y los redhibitorios son aquellos defectos que hacen a la cosa
impropia por su estructura o disminuyen su utilidad de tal forma que, de haberlo
sabido, no se hubiera adquirido (art. 1051)
Art. 2407: los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos
ocultos de los bienes adjudicados
III. Prescripción
Art. 2560: plazo genérico de cinco años
d) Nulidad de la partición
Art. 2408: la partición puede ser invalidada por las mismas causas que los actos
jurídicos.
Vicios de forma: partición privada sin que se cumplan requisitos, o cuando
existen bienes inmuebles y no se ha realizado mediante escritura pública
Incapacidad de coheredero que no fue suplida
Vicios del consentimiento
Vicio de lesión (art. 332); cuando una de las partes explota la debilidad
psíquica o inexperiencia de la otra y obtiene de allí una ventaja patrimonial.
Legitimación activa: el perjudicado
Se puede solicitar tanto la nulidad de la partición, como que se haga una
partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de
su porción.
Como fue la partición la que significó el cese de la indivisión hereditaria, con
su nulidad cae todo acto que implique el cese de dicha indivisión. (art, 2408)
Art. 2409: no aplica para la cesión de derechos, ya que se trata de un contrato
aleatorio.
Art. 2410: en el caso en el cual el heredero ha dispuesto de los bienes
adjudicados en la partición, está aceptando su validez y no puede cuestionarla.
Obviamente una vez que cesaron la violencia, dolo, o error.
e) Reforma de la partición
Tiene lugar cuando aparecen bienes del acervo que no han sido tenidos en cuenta,
y la partición de ellos en especie no es posible
PARTICIÓN POR ASCENDIENTES
1. Concepto: la partición por ascendientes tiene lugar cuando el causante por
donación o por testamento divide sus bienes entre sus descendientes determinando
la composición de cada una de las hijuelas y su correspondiente beneficiario.
Art. 2411: La persona que tiene descendientes puede hacer la partición de sus
bienes entre ellos por donación o por testamento
Si es casada, la partición de bienes propios debe incluir al cónyuge que
conserva su vocación hereditaria. La partición de gananciales sólo puede ser
efectuada por donación, mediante acto conjunto de los cónyuges (se encuentra
prohibido el testamento conjunto, art. 2465)
Se debe incluir al cónyuge, debido a que éste hereda en la misma proporción
que un hijo (art. 2433)
Si se estuviere bajo un régimen de separación de bienes también se deberá
incluir porque igualmente tiene derecho hereditario.
Art. 2412: Si la partición efectuada por el ascendiente no comprende todos los
bienes que deja a su muerte, el resto de distribuye según las reglas legales
Art. 2413: Al hacer la partición, el ascendiente debe colacionar a la masa el
valor de los bienes que anteriormente haya donado y sean susceptibles de
donación
Art. 2414: en la partición, el ascendiente puede mejorar a alguno de los
descendientes o al cónyuge dentro de los límites de su porción, pero debe
manifestarlo expresamente
1.1. Partición por donación
Para que la partición por donación pueda perfeccionarse debe ser aceptada por
los futuros herederos (arts. 1542, 1545)
Debe hacerse por la forma prevista para los bienes objeto de donación
Bienes registrables: escritura pública
Cosas muebles no registrables: por tradición el objeto donado, pero tendrá que
ser por escrito igual para que quede constancia de la partición realizada por el
ascendiente
Puede ser total o parcial
Deben estar incluidos todos los descendientes, caso contrario se podrá reclamar
la reducción de las herencias. Art. 2417: El descendiente omitido en la
partición por donación o nacido luego de realizada, y el heredero que ha
recibido un lote inferior a su porción legítima, pueden ejercer la acción de
reducción si a la apertura de la sucesión no surgen otros bienes del causante
suficientes para cubrirla.
Art. 2415: la partición por donación no puede tener por objeto bienes futuros.
Puede ser realizada por actos separados si el ascendiente interviene en todos
ellos (art. 2415)
Art. 2416: El donante puede transmitir la plena propiedad de los bienes donados,
o bien únicamente la plena propiedad, reservándose el usufructo. También puede
pactarse entre el donante y los donatarios una renta vitalicia a favor del
primero.
Art. 2418: En todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se
debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en el que se hacen las
donaciones, a valores constantes. Si lo que está en juego es el cálculo de la
legítima deberá tenerse en cuenta el valor de los bienes al momento de la
partición o del fallecimiento del causante.
Art. 2419: Los donatarios se deben recíprocamente garantía de evicción de los
bienes recibidos. La acción puede ser ejercida desde que la evicción se produce,
aún antes de la muerte del causante.
Art. 2420: la partición por donación puede ser revocada por el ascendiente, con
relación a uno o más de los donatarios, en los casos en los cuales se autoriza
la revocación de las donaciones y por las causales de indignidad. Art. 1571:
revocación de donación por ingratitud: si el donatario atenta contra la vida del
donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; si injuria
gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; si los priva
injustamente de bienes que integran su patrimonio; y si rehúsa alimentos.
Indignidiad art. 2281. La causal deberá ser judicialmente acreditada.
1.2. Partición por testamento
Se da cuando el testador ha dividido los bienes en su testamento, determinando
la composición de cada hijuela y su correspondiente beneficiario
Art. 2421: La partición hecha por testamento es revocable por el causante y sólo
produce efectos después de su muerte. La enajenación posterior al testamento de
alguno de los bienes incluidos en la partición no afecta su validez, sin
perjuicio de las acciones protectoras de la porción legítima que pudieran
corresponder.
Sus beneficiarios no pueden renunciar a ella para solicitar una nueva partición
salvo decisión unánime (art. 2421)
En la medida en la cual se hayan respetado los derechos de los herederos, la
partición por testamento tiene los mismos efectos que la practicada por estos
(art. 2422)
Los herederos se deben garantía de evicción, y la existencia y legitimidad de
los derechos transmitidos se juzga al tiempo de la muerte del causante (art.
2423)
SUCESIÓN INTESTADA
1. Concepto
La sucesión intestada es aquella en la que la determinación del heredero se
realiza siguiendo los principios establecidos por ley
La elección que la ley hace de los familiares se basa en los afectos presuntos
del causante.
2. Casos en los que tiene lugar
En los casos en los cuales media testamento la sucesión sólo se regirá por ley
cuando:
Haya un testamento válido en el que se hubieran afectado solo legados u otras
disposiciones, sin institución de heredero
El testamento haya sido revocado antes del fallecimiento
Cuando el testamento fuera anulado posteriormente por no cumplir con las
solemnidades requeridas, incapacidad, o vicios del consentimiento
Cuando el herero llamado por testamento renuncia a la herencia o sea indigno
Si con los legados se abarcase la totalidad de los bienes del causante y no
hubiese legitimarios, la sucesión se deferirá por voluntad del causante.
3. Orden de preferencia
Art. 2424: Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del
causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los parientes
colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial, o
a CABA, según corresponda
Principio de prelación de grados: dentro de cada orden, el heredero con el grado
más próximo al causante excluye al de grado más remoto, salvo derecho de
representación.
Naturaleza y origen de los bienes: en las sucesiones no se atiende a la
naturaleza y origen de los bienes que componen la herencia, excepto disposición
legal expresa en contrario (art. 2425).
Esto significa que los bienes del causante serán divididos entre los herederos
sin tomar en cuenta si se trata de bienes muebles (registrables o no) o
inmuebles.
Tampoco se tendrá en cuenta la causa o título de su adquisición
Excepciones:
Cuando el causante se encontraba bajo el régimen de comunidad al momento de su
muerte. Ahí se va a tener que distinguir entre bienes propios y gananciales
Excepción del adoptado simplemente (art. 2432)
Cuando hubo aceptación forzada por bienes ocultados, estos no se incluyen
4. Derecho de representación
Es una excepción al principio de prelación de grados
Mediante la representación un heredero de grado más lejano puede concurrir con
herederos de grados más próximos, no siendo excluido por estos
Por medio de este derecho los nietos del causante pueden concurrir con sus tíos
en la herencia de su abuelo
Aplica con los descendientes (art. 2427) y en línea colateral entre los
descendientes de los hermanos (art. 2439) primos?
También puede surgir del llamamiento del testamento:
si el testamento se limita a reconocer lo establecido por ley (no cambia nada)
art. 2429
cuando el testador lo ha establecido expresamente en el testamento
en los casos de sustitución habilitados por el art. 2491 a favor de los
herederos del instituido en el caso de que éste no pueda o no quiera aceptar la
herencia
Art. 2429: supuestos en los cuales aplica el derecho de representación son
premoriencia, renuncia, o indignidad del ascendiente. En estos tres supuestos,
el heredero de grado más próximo llamado a la herencia no la puede recibir por
distintas razones.
Es imprescindible que tanto el representante como el representado sean hábiles
para heredar.
La habilidad con respecto al causante implica que el llamamiento se encuentre
vigente, y que no esté contrariado por indignidad o renuncia.
La habilidad con respecto al representado tiene una variante, ya que puede
renunciar a la herencia de este e igualmente representarlo, mientras que si ha
sido declarado indigno en tiene lugar la representación (art. 2429)
Art. 2427: el derecho de representación por descendientes no tiene limitación de
grados, mientras que para los colaterales la representación se puede dar hasta
el cuarto grado (art. 2439)
El representado deberá colacionar el valor de la donación que representado
hubiese recibido del causante. Art. 2389.
El representado tiene la misma legítima que el representado
Art. 2428: En caso de concurrir descendientes por representación, la sucesión se
divide por estirpes, como si el representado concurriera. Si la representación
desciende más de un grado, la subdivisión vuelve a hacerse por el estirpe de
cada rama. Entonces, si muere un padre que tenia dos hijos y uno de ellos se
encuentra prefallecido, y tenia tres hijos, la herencia se repartirá en dos
hijos (como si el prefallecido concuerriera), y esa mitad correspondiente al
padre se repartirá entre los tres hijos.
5. Sucesión de:
5.1. Sucesión de los descendientes
Es el primer orden, sin importar la naturaleza del vínculo (art. 2430)
Tiene las siguientes características:
Los descendientes están protegidos por un llamamiento imperativo, ya que son
legitimarios y su legítima es de dos tercios (art. 2445)
Gozan la investidura de pleno derecho como herederos (art. 2337)
Pueden ser sujetos activos y pasivos de colación (arts. 2385, 2395)
Art. 2426: los herederos del causante lo heredan por derecho propio y por partes
iguales. Su llamamiento es primario y no derivado como en el derecho de
representación.
Art. 2427: Los demás descendientes heredan únicamente por derecho de
representación, sin limitación de grados.
Los descendientes excluyen a los ascendientes y a los colaterales y concurren
con el cónyuge supérstite.
Si el casuante estaba bajo el régimen de comunidad, los descendientes reciben la
mitad de los gananciales y la otra mitad corresponderá al cónyuge supérstite.
Respecto de los bienes propios o en caso de que estuviesen casados bajo el
régimen de separación de bienes, el cónyuge concurre como un hijo más
5.2. Sucesión de los ascendientes
Tendrán su llamamiento a la herencia en caso de no haber descendientes
Mismos derechos más allá de naturaleza del vínculo
Características:
Tienen como legítima un medio (art. 2445)
Su investidura es de pleno derecho (art. 2337)
No son sujetos ni activos ni pasivos de colación
No pueden ejercer el derecho de representación ya que el ascendiente más próximo
excluye al más lejano
Concurren con el cónyuge. Entonces la mitad la recibe éste y la otra mitad los
ascendientes (la mitad de los bienes propios y de la mitad de gananciales)
Excluyen a los colaterales (art. 2431)
Caso particular de la adopción simple: los adoptantes se consideran
ascendientes, pero no heredan los bienes que le dio la familia de origen al
adoptado a titulo gratuito, ni viceversa. Estas exclusiones no van si quedan
bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de
origen
5.3. Sucesión de los cónyuges
Es un legitimario
Su legítima es la mitad de la herencia
Tiene la investidura de heredero de pleno derecho
Concurre con los descendientes y ascendientes
Excluye a los colaterales
Art. 2433: Si heredan los descendientes, el cónyuge tiene en el acervo
hereditario la misma parte que un hijo. En todos los casos en los cuales el
viude es llamado en concurrencia ocn descendientes, no le corresponderá nada de
la mitad de bienes gananciales correspondientes al causante
Art. 2434: Si heredan los ascendientes, al cónyuge le corresponde la mitad de la
herencia.
Dentro de la herencia se encuentran los bienes personales y la mitad de los
gananciales correspondientes al causante
Si no hay descendientes ni ascendientes, el cónyuge se queda con la totalidad de
la herencia (art. 2435)
a) Exclusión de la vocación hereditaria (arts. 2436 y 2437). Matrimonio in
extremis (art 2436)
Se presume que se ha contraído matrimonio con la intención de heredar cuando
un cónyuge se encontraba enfermo al tiempo de casarse de una afección que hacía
prever la proximidad del fallecimiento.
Cuando ocurre dentro de los 30 días de las nupcias y el cónyuge supérstite
tenía conocimiento de la situación
Queda contrariada la vocación sucesoria y el cónyuge supérstite queda excluido
Presupuestos objetivos:
1) Enfermedad de uno de los cónyuges: que debe haber sido la causa objetiva del
fallecimiento.
2) Que existía al tiempo de la celebración del matrimonio: y debe ser conocida
por el cónyuge supérstite, en su calidad y gravedad.
3) Que la muerte se produzca dentro de los 30 días siguientes a la celebración
del matrimonio: atendiendo la enfermedad conocida, el fallecimiento debe ser
predecible.
b) Divorcio (art. 2437)
La sentencia de divorcio implica que los cónyuges no hereden entre sí
c) La separación de hecho (art 2437)
La separación de hecho sin ánimos de unirse implica la exclusión del derecho
hereditario
d) Decisión judicial que pone fin a la convivencia (art 2437)
Situación del cónyuge
En el caso de una comunidad disuelta y liquidada
La opinión doctrinaria es que no se debe distinguir entre bienes propios y
gananciales ya que, una vez disuelta la comunidad, ya no existen bienes
gananciales en sí
El cónyuge supérstite para mantener su vocación hereditaria debe haber convivido
con el causante hasta su muerte
En el caso de una comunidad disuelta pero no liquidada
Se divide acorde al 2433, en dónde el cónyuge supérstite quedará excluido de la
mitad de los bienes gananciales que le corresponderían al causante de estar vivo
Bienes adquiridos con posterioridad a la disolución de la comunidad
Luego de la disolución los bienes adquiridos dejan de considerarse propios y
pasan a ser bienes personales del adquirente
Entonces se dividen igual que los propios
Eliminación del derecho de la nuera viuda sin hijos
5.4. Sucesión de los colaterales
No tienen un llamamiento imperativo protegido por la legítima
Son llamados por ley en forma supletoria de la voluntad del causante (es decir
que si existe un testamento que no los incluye en la institución de herederos,
quedan excluídos)
No son sujetos ni activos ni pasivos de colación
Deben obtener investidura en calidad de herederos judicialmente (art. 2338)
Hasta el cuarto grado inclusive (primo hermano a primo hermano, sobrino nieto a
sobrino nieto)
Art. 2439: los colaterales de grado más próximo excluyen a los ulteriores, salvo
derecho de representación
Los hermanos y descendientes de hermanos excluyen a todo el resto de los
colaterales (art. 2439)
El derecho de representación también tiene el límite del cuarto grado
En la concurrencia de hermanos unilaterales con hermanos bilaterales, cada uno
de estos hereda la mitad de lo que hereda cada uno de aquellos. En los demás
casos, los colaterales que concurren heredan en partes iguales. Art. 2440.
Cada uno de los hermanos unilaterales del causante recibirá la mitad de lo que
le corresponde a los hermanos bilaterales del causante (los que tenían a ambos
progenitores en común con el fallecido).
6. Derechos del Estado
Cuando una persona ha fallecido sin que queden miembros de su familia con
vocación hereditaria, y sin que se haya hecho testamento en el que se instituya
a un heredero, o si estos existieron y renunciaron a la herencia o fueron
excluídos, o en caso de que no se hayan distribuido todos los bienes, nos
encontramos ante una herencia vacante.
Art. 2424. A falta de herederos los bienes van para el Estado
Se funda en el dominio eminente que existe sobre los bienes sin dueño, y los que
se adquiere por cualquier título (art. 236, incs. A) y e))
Art. 2441: a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe
declarar vacante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha
distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. Al declarar la
vacabcia, el juez debe designar un curador de los bienes. La declaración se
inscribirá en los registros correspondientes por medio de oficio judicial.
Art. 2442. Funciones del curador
Analógicamente aplica el art. 2358 para el pago de legados y cargas de la
sucesión
En caso de que exista controversia con respecto a la calidad del heredero, el
curador deberá formar parte del litigio en defensa de los intereses del Estado
Art. 2443: concluida la liquidación, el juez debe mandar entregar los bienes al
Estado que corresponda. Quien reclame posteriormente derechos deberá hacerlo
mediante la petición de herencia. Se considera al Estado como poseedor de buena
fe.
COLACIÓN
1. Concepto
La colación es el derecho que tienen los descendientes y el cónyuge del causante
para exigir que otro legitimario que ha recibido un bien por un acto a título
gratuito del causante traiga a la masa de partición el valor de dicho bien,
salvo que se lo hubiese dispensado expresamente de hacerlo
Tiene como objetivo restablecer la igualdad entre los legitimarios, que ha sido
quebrada por ese anticipo de la herencia
Colación en valor, no en especie. Es decir que el bien transferido a título
gratuito permanece en propiedad del legitimario que lo ha recibido, pero su
valor se imputará a la hijuela que en él corresponde.
El legitimario puede dispensar al legitimario de colacionar, en la medida de la
porción disponible
Requisitos para que la colación pueda tener lugar:
1. Que el causante haya transferido por medio de un acto a título gratuito un
bien a un legitimario (descendientes o cónyuge)
2. Que otro legitimario accione por colación
3. Que la demanda se dirija contra el legitimario que ha recibido el bien
4. Que el legitimario recipiente haya aceptado la herencia
5. Que el fallecido no haya dispensado al heredero al cual le dejó el bien de la
obligación de colacionar
Por lo general es dentro de la sucesión intestada, pero puede verse dentro de la
sucesión testamentaria cuando el testador ha dejado herederos legitimarios y los
ha incluido con las porciones que les hubieren correspondido igual por ley. En
ese caso un heredero legitimario le podría reclamar a otro algún bien que el
causante le dio en vida.
Art. 2385: Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurran
a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los
bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de
mejora expresa en el acto de donación o testamento.
El valor se determina a la época de partición según el estado del bien a la
época de donación
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el
testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían en caso de
sucesión intestada (llamamiento por ley)
El legado hecho al descendiente o cónyuge se considera que fue hecho a título de
mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario
2. Actos sujetos a colación
a) Donaciones
Una parte se obliga a transferir a otra gratuitamente una cosa, y esta la acepta
Art. 1561: si no se ofrece algo a cambio y consta en el documento pertinente, no
se presume gratuita
b) Actos simulados
Cuando se ha encubierto la herencia bajo la apariencia de un acto oneroso
Es preciso que quien pretenda la colación demuestre la simulación del acto
ostensiblemente oneroso desentrañe su verdadera naturaleza de gratuito.
La acción de simulación tiene un plazo de prescripción de cinco años
c) Actos encubiertos
La donación se podrá acreditar por cualquier medio de prueba, inclusive por
presunciones, en tanto sea factible la demostración de que el legitimario que
figura como adquirente del bien no contaba con una situación patrimonial que le
permitiera afrontar los gastos de la compra cuestionada.
d) Sociedades entre padres e hijos
Dependerá si se puede establecer que la porción de la sociedad (empresa) que
tienen unos herederos mientras otros no, fue otorgada como retribución del
trabajo
e) Presunción de gratuidad
Cuando una persona ha entregado a un legitimario un bien reservándose el
usufructo, uso, la habitación, con la prestación de una renta vitalicia se
presume la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario, y, en
tal caso, el valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el
excedente es objeto de colación (art. 2461)
Cuando un causante le dio a un hijo un inmueble, reservándose el derecho de
usufructo, uso y habitación, etc, se considera que fue a título gratuito y con
ánimos de mejorar
Sin admitir prueba en contrario
Se debe deducir lo efectivamente pagado por el donatario
Si el resto de los herederos participaron del acto y ratificaron la venta, no
podrán plantear acción de colación
f) Fideicomiso
Cuando se han afectado bienes de un fideicomiso y se nombra de beneficiario a un
legitimario, se podrán reclamar esas rentas
Cuando el legitimario ha sido designado fideicomisario y el fideicomiso termina
en vida del causante
g) Actos de los que resulta una ventaja en particular
Actos que también han sido otorgados a título gratuito, pero de los cuales no
resulta una transferencia de la propiedad, sino un beneficio especial para uno
de los herederos. Ej: usufructo, uso y habitación, etc.
No corresponde colación si se ha beneficiado a un legitimario con discapacidad
h) Actos no sujetos a colación
Art. 2392: No se debe colación por:
1. Alimentos
2. Gastos de asistencia médica extraordinarios
3. Educación y capacitación profesional
4. Gastos de boda
5. Por seguro de vida del heredero
i) Donaciones inoficiosas
Cuando la donación hecha a un legitimario obligado a colacionar excede la poción
disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de
colación o mejora, está sujeta a reducción por el valor del exceso
Art. 2386
Art. 1565
Art. 2453: reducción de las donaciones para que quede cubierta la legítima
j) Legitimario renunciante
Art. 2301: el heredero renunciante es considerado como si nunca hubiera sido
llamado a la herencia. De tal forma que queda en la situación de cualquiera
ajeno al llamamiento hereditario
El que había sido legitimario podrá conservar las donaciones a su favor por el
causante o reclamar el cumplimiento de su legado (art. 2387)
No podrá ejercerse la acción de colación en su contra porque es entre
legitimarios, y el renunciante ya no lo será
Podrá conservar el bien donado, y si éste supera la porción disponible podrá ser
objeto de la acción de reducción
3. La acción de colación
No opera de pleno derecho sino que requiere la interposición de la demanda por
parte de un legitimado que debe ser dirigida contra quienes tengan la
legitimación pasiva, y debe culminar con la sentencia que hace lugar la demanda
Sólo es viable a partir del fallecimiento del causante
Es una acción personal, y como tal es renunciable después del fallecimiento,
expresa o tácitamente. Los actos tácitos de los cuales se deduce la renuncia
deben ser de interpretación restrictiva (ej: realización de partición)
Al ser una acción personal, la sentencia beneficia únicamente al peticionante,
aunque si ya hubo una sentencia favorable de colación para uno, bastará para los
demás invocar esa sentencia para iniciar su acción
La partición debe postergarse hasta que finalice la acción de colación
Debe tramitar por proceso ordinario (art. 2336)
3.1. Legitimación activa
Sólo herederos legitimarios descendientes y el cónyuge (art. 2395)
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el
causante antes de contraer matrimonio (art. 2395)
Cuando un futuro heredero no existía al momento en que se hace la donación, no
podrá demandar su colación
Tampoco corresponde para aquel heredero que al momento en el cual se efectuó la
donación no tenía todavía un llamamiento
Los acreedores personales del heredero pueden subrogarse en sus derechos y
demandar a los coherederos por colación, pero no los herederos del causante y
legatarios
3.2. Legitimación pasiva
Art. 2385: la colación se puede demandar contra un coheredero que sea
descendiente del causante o contra el cónyuge supérstite
Posibilidad de donación entre cónyuges
En caso de régimen de comunidad no es posible ya que los cónyuges no pueden
contratar entre sí por interés propio (art. 1002. Inc d))
Únicamente son viables las donaciones realizadas en la convención matrimonial
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por
representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado
(art. 2389)
Colación por otro: no existe el deber de colacionar cuando la donación no ha
sido recibida por el demandado, sino por un pariente de él (art. 2389)
El cónyuge no tiene deber de colación cuando la donación fue efectuada antes del
matrimonio (art. 2388)
4. Cálculo del valor colacionable
Art. 2385: el valor se determina a la época de la partición según el estado del
bien a la época de la donación
Es decir que para determinar el valor del bien colacionable hay que valuar el
bien tal como se encontraba en el momento en que se hizo la donación, y ese
importe actualizarlo a la época en que se realiza la partición.
5. Responsabilidad del donatario
Art. 2393: No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del
donatario. Pero si este ha percibido una indemnización, la debe por su importe
El legitimario demandado debe los intereses del valor colacionable desde la
notificación de la demanda (art. 2394)
6. Sentencia
La sentencia condenatoria que obliga a colacionar establecerá el valor del bien
colacionable
Art. 2396: se suma el valor de la donación a la masa hereditaria después de
pagadas las deudas, y se atribuye ese valor al lote del donatario
Entonces, se suma el valor de lo donado a la masa hereditaria y, al momento de
que se efectúe la división, el valor del bien donado se considerará parte de la
hijuela. Entonces, si la masa hereditaria era de $100.000 y a un heredero le fue
donada una propiedad por el valor de $40.000, la masa hereditaria se considerará
que es de $140.000. Y si luego a ese heredero le es atribuida una porción
hereditaria por el valor de $60.000, la propiedad donada será $40.000 de ese
monto, y sólo quedarán $20.000 que serán provenientes de esa masa inicial de
bienes.
Cuando el valor del bien donado supera la hijuela que le corresponde al
donatario, la diferencia se convierte en una deuda pecuniaria debida por el
legitimario al reclamante.
7. Presunción de mejora
Art. 2461: Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a
alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso
o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin
admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al
beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que
el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente
es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios
que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las
modalidades indicadas.
8. Colación de deudas
Art. 2397: Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor
del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque
sean de plazo no vencido al tiempo de la partición
Los coherederos no pueden exigir el pago (de la deuda) antes de la partición
Art. 2399: También vale por deudas contraídas entre herederos en ocasión de la
indivisión cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, salvo que se
haya percibido el pago antes de la partición
Las deudas originadas durante la indivisión producen intereses desde que se
originan. Art. 2400: Las sumas colacionables producen intereses desde la
apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los
devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge
en ocasión de la indivisión.
Art. 2402. Si el heredero era deudor y acreedor simultáneamente, se deduce y la
diferencia es debida hacia el heredero o por él, dependiendo del caso
LEGÍTIMA
1. Concepto
La legítima es la porción de la herencia que de la cual no pueden ser privados
los herederos legitimarios
Los herederos deben haber aceptado la herencia para recibir esta protección.
Caso contrario no serán considerados herederos (art. 2301)
Se debe ser heredero legitimario para tener la protección de la legítima (art.
2453)
2. Legitimarios
Art. 2444: Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por
testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito los
descendientes, los ascendientes, y el cónyuge
3. Actos que pueden vulnerar la legítima
Las disposiciones testamentarias y los actos a título gratuito
Las donaciones que se considerarán dentro de la masa de legítima serán aquellas
con menos de diez años de antigüedad de posesión por parte del donatario.
Prescripción adquisitiva. (art. 2459)
Fideicomiso (deducción doctrinaria) art. 2493
No se podrán contar las donaciones que hubieren perecido sin culpa del donatario
(art. 2455)
4. Porción de las legítimas
Art. 2445
a) Cuotas de legítima
Descendientes: 2/3
Ascendientes y cónyuge: ½
b) Masa de legítima
Se compone con los bienes que integran la herencia (bienes dentro del patrimonio
del causante al día de su fallecimiento, menos los no transmisibles por causa de
muerte), menos las deudas y cargas de la sucesión, más el valor de las
donaciones colacionables y reducibles
Dentro de los bienes hereditarios no se deben contar:
Los créditos incobrables
Frutos devengados después de la muerte (corresponden a los herederos)
Bienes comunes que no tengan un valor patrimonial propio (diplomas, medallas,
etc)
c) Cómputo para cada descendiente y para el cónyuge
No entran en la masa de legítima las donaciones efectuadas a los ascendientes
En el caso de los descendientes, si la donación fue realizada cuando todavía no
había sido concebido, el heredero no podrá reclamarla debido a que no se vio
perjudicado
d) Valuación de la masa de legítima
La herencia se valúa al tiempo de la muerte, mientras que las donaciones se
tasan a la época de la partición según el estado del bien a la época de la
donación
La legítima debe ser calculada según los valores de los bienes al tiempo de la
muerte
e) Concurrencia de legitimarios
Art. 2446: Si concurren solo descendientes o solo ascendientes, la porción
disponible se calcula según las respectivas legítimas. Si concurre el cónyuge
con descendientes, la porción se calcula según la legítima mayor.
Entonces, en caso de que todos los legitimarios sean descendientes, la masa de
legítima será de dos tercios sobre la masa total. Pero, en caso de concurrencia
de herederos descendientes con el cónyuge supérstite, no se suman ambas
porciones legítimas sino que se toma los 2/3 como masa de legítima total.
f) Protección de la legítima
Art. 2447: El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las
porciones legítimas. Si lo hace, se tienen por no escritas
g) Irrenunciabilidad de la legítima
Art. 2449: es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta
Art. 1010: La herencia futura no puede ser objeto de contrato
Art. 2286: Las herencias futuras no pueden ser aceptadas ni renunciadas
Su violación trae aparejada la nulidad de la renuncia
h) Mejora a favor del heredero con discapacidad
Art. 2448: EL causante puede disponer, por el medio de considere conveniente, e
incluso mediante un fideicomiso, además de la porción disponible, de un tercio
de las porciones legítimas, para aplicarlas como mejora estricta a descendientes
o ascendientes con discapacidad.
Art. 2448 in fine: Se considera persona con discapacidad a toda persona que
padece una alteración funcional permanente o prolongada , física o mental, que
en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su
integración social, familiar, educacional o laboral.
Debe ser por testamento
5. Acción de entrega de la legítima al legitimario preterido
Art. 2450: El legitimario preterido tiene acción para que se le entregue su
porción legítima, a titulo de heredero de cuota. También la tiene el legitimario
cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado donaciones.
5.1. Concepto de preterido: habrá preterición cuando el causante ha omitido en
su testamento a un legitimario y ha instituido como heredero a otro
5.2. Especies de preterición
Voluntaria: cuando el causante conocía la existencia del legitimario y lo omite
Involuntaria: cuando el causante al momento de hacer el testamento no sabía
acerca de la existencia del legitimario o bien este nace después de otorgado el
testamento.
5.3. Derecho del legitimario preterido
Art. 2450: el legitimario que ha sido preterido tiene derecho a que se le
entregue su porción legítima en calidad de heredero de cuota
Art. 2488: Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen
vocación a todos los bienes de esta, excepto que deba entenderse que el testador
ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse,
por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias. Esto significa que
el legitimario preterido en su condición de heredero de la cuota que corresponde
a su porción legítima no tiene derecho sobre todos los bienes de la herencia
Se considera al legitimario preterido como un legitimario no heredero, y se ha
considerado que la porción legítima es parte de los bienes y no parte de la
herencia
5.4. Características de la acción de entrega de la legítima
Corresponde al legitimario omitido y tendrá por objetivo que le sean entregados
bienes hereditarios en cantidad suficiente como para que la protección legal
resulte satisfecha
Debe ser entablada ante el mismo juez del proceso sucesorio (art. 2336)
La legitimación pasiva corresponde a los instituidos en el testamento, ya que
serán los que deberán sostener la validez de su institución y eventualmente
satisfacer la legítima mediante la entrega de los bienes hereditarios
Al no haber un plazo previsto, la prescripción de la acción de preterición se
opera a los cinco años de la muerte del causante (art. 2560)
6. Acciones protectoras de la legítima
6.1. Acción de complemento
Art. 2451: El legitimario quien el testador le ha dejado, por cualquier título,
menos de su porción legítima, solo puede pedir su complemento
Mediante la acción de complemento se ataca la institución de herederos realizada
en el testamento, mientras que en la acción de reducción se cuestiona la
institución de herederos realizada en el testamento, mientras que en la acción
de reducción se cuestiona la institución de herederos de cuota o los legados que
afecten la legítima.
6.2. Acción de reducción
Art. 2452: a fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado
puede pedir la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los
legados, en ese orden
6.2.1. Concepto: La acción de reducción es el derecho que tiene un legitimario
para atacar las instituciones como herederos de cuota y los legados hechos por
el causante en su testamento o las donaciones hechas en vida por el mismo, en la
medida en la cual excedan la porción disponible
La reducción no opera de pleno derecho sino que requiere la actuación judicial
del legitimario perjudicado
Los actos que pueden ser cuestionados son tanto la institución de herederos de
cuota como los legados
Las donaciones que pueden ser reducidas están en el 2453
La acción será procedente únicamente en la medida en la cual la institución de
herederos de cuota o el legado hayan excedido la porción disponible
6.2.2. Acción reipersecutoria
Art. 2458: Permite perseguir a los terceros adquirentes de bienes registrables,
pero a su vez posibilita que estos desinteresen al legitimario satisfaciendo en
dinero el perjuicio a la cuota legítima.
6.2.3. Legitimación
a) Activa: legitimarios del causante.
El llamamiento debe encontrarse vigente
El legitimario debe haber aceptado la herencia
En el caso de que se pretenda atacar una donación, la misma debe haber sido
realizada a partir de los 300 días anteriores al nacimiento del legitimario, del
nacimiento del ascendiente a quien se representa, o en el caso del cónyuge,
después de las nupcias (art. 2445)
Al momento de la muerte del causante no deben haber transcurrido más de diez
años desde que se tuvo la posesión del bien donado (prescripción adquisitiva del
art. 2459)
Los acreedores personales del legitimario pueden reclamar la acción de reducción
subrogándose en los derechos de éste
b) Pasiva: depende del acto que vulnere la legítima
Si lo que supera la porción disponible son instituciones de herederos de cuota o
legados, la acción debe dirigirse contra los que se encuentren en esa condición
En el caso que sea una donación la que afecte la legítima, la acción debe ser
entablada contra el donatario, y, eventualmente, contra las personas que han
recibido el bien donado
6.2.4. Orden de la reducción
Primero se reducen las instituciones de cuota y después los legados
Primero se reduce la última donación y luego las demás en orden inverso a su
fecha (entonces primero las más actuales y así)
Se hace remisión al art. 2358, pero doctrinariamente se considera que el orden
debería ser inverso, de la siguiente manera:
1) Los restantes legados
2) Los legados de cosa cierta
3) Los que tengan preferencia en el testamento
En caso de que el testador hubiera dispuesto ya un orden, se debe atener a éste
6.2.5. Efectos entre las partes
Reducción de la acción de la institución de herederos y de legados
El legitimario demandará la reducción o la opondrá frente al pedido de entrega
de cuota que realice el heredero instituido, o de legado que efectúe el
legatario
En estos supuestos no habrá existido traspaso del bien y por ello la reducción
se concreta con el no cumplimiento de la institución del heredero de cuota o la
no entrega del legado inoficioso
Reducción de las donaciones
Art. 2454:
Si la reducción es total, la donación queda resuelta
Si la reducción es parcial, por afectar solo en parte la legítima, y el bien
donado es divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es
indivisible, la cosa debe quedar para quien corresponde una porción mayor, con
un crédito a favor de la otra parte
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario
la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en
caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses
6.2.6. Perecimiento del bien donado: art. 2455: Si el bien donado perece por
culpa del donatario, este debe su valor. Si perece parcialmente por su culpa,
debe la diferencia del valor, y si perece parcialmente sin su culpa, se computa
el valor subsistente.
6.2.7. Insolvencia del donatario: art. 2456: En caso de insolvencia de alguno de
los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria del art.
2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los donatarios de fecha
anterior. Es decir que cuando el bien donado no puede ser recuperado a pesar del
efecto reipersecutorio de la acción de reducción porque ha perecido y el
donatario es culpable de esa situación, será responsable de dicho bien.
6.2.8. Derechos reales constituidos por el donatario
Art. 2457: La reducción extingue, con relación al legitimario, los derechos
reales constituidos por el donatario o sus sucesores
Esto significa que si el donatario ha hipotecado la casa donada y ésta es
restituida debido a la acción reipersecutoria, el gravamen se extingue pero la
deuda continúa
6.2.9. Precripción de la acción de reducción
Cinco años desde la muerte del causante, que es el momento en el cual el
legitimario podrá comprobar si su porción legítima ha quedado afectada por
disposiciones testamentarias o por donaciones
7. Efecto reipersecutorio sobre bienes registrables
Art. 2458: El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes
registrables. El donatario y el subadquierente del donatario pueden desinteresar
al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legítima.
7.1. Efecto reipersecutorio: tanto el donatario como terceros podrán
desinteresar al legitimario pagando lo correspondiente
7.2. Bienes afectados: bienes registrables y muebles no registrables cuando han
sido adquiridos ha título gratuito o los han recibido de mala fe
7.3. Prescripción adquisitiva:
Art. 2459: La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el
subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde
la adquisición de la posesión
Art. 1901 permite que el subadquirente continúe la posesión iniciada por el
donatario
Mal conceptualizado ya que la verdadera prescripción adquisitiva requiere una
demanda y una sentencia judicial, requisitos que en este caso no son necesarios
Entonces la donación, cuando se reúna la antigüedad en posesión de diez años,
dejará de ser un título imperfecto, y el donatario y su tercer adquirente podrán
gozar plenamente de su dicho bien, sin que exista posibilidad de turbación en su
derecho
7.4. Usufructo, uso y habitación, o renta vitalicia por actos entre vivos o
legados
Art. 2460: Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo,
uso, habitación o renta vitalicia, el legitimario o todos los legitimarios de
común acuerdo pueden optar entre cumplirlo o entregar la beneficiario la porción
disponible
7.5. Transmisión de bienes a los legitimarios: art. 2461: Si por acto entre
vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la
propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la
contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en
contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin
embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente
demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente
es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios
que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las
modalidades indicadas.
a) Requisitos
Acto debe haber sido oneroso
b) Presunciones
La ley asume que se trata de un acto que, aunque en apariencia es oneroso, en
realidad es gratuito. Y como tal tiene la obligación de colacionar
Como tal, se imputa su valor a la porción disponible, ya que se trata de una
liberalidad. Ese valor que excede la porción disponible se considera una
donación que afecta la legítima, y como tal deberá ser colacionado
Se obliga a colacionar el valor excedente de la porción disponible para mantener
la igualdad entre herederos
Doble presunción:
Se presume que todo contrato oneroso entre una persona y sus posibles
legitimarios es gratuito cuando se ha hecho con reserva de uso, usufructo,
habitación o de renta vitalicia
Se presume la voluntad del causante de mejorar la situación del beneficiario
No se admite prueba en contrario, salvo que se pueda probar la verdadera
onerosidad de la transacción, es decir que se ha pagado lo que vale el bien
c) Consentimiento de la enajenación
d) Fideicomiso
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
TESTAMENTO
1. Concepto
Es el instrumento al que el CCCN atribuye la idoneidad para regular la sucesión
por voluntad del causante
Art- 2462: las personas humanas pueden disponer libremente de sus bienes para
después de su muerte, respetando las porciones legítimas establecidas, mediante
testamento otorgado con las solemnidades legales. También puede incluir
disposiciones extrapatrimoniales
Es un acto jurídico
Formalidad escrita
Limitaciones: legítima y respeto de solemnidades bajo sanción de nulidad (art.
2467 inc b)
Su objeto es disponer de los bienes después de la muerte
Como regla general producirá efectos después de la muerte del causante. Entonces
el acto jurídico queda perfeccionado en el momento en el cual es otorgado, pero
sus efectos se supeditan al momento de la muerte del causante
2. Caracteres
Carácter personalísimo
El testamento instrumenta la voluntad del testador. Debe tratarse de la
expresión de su propia voluntad sin que pueda ser delegado en otra persona
Art. 3619: Las disposiciones testamentarias deben ser la voluntad del testador.
Este no puede delegarlas ni dar poder a otro para testar, ni dejar ninguna de
las disposiciones al arbitrio de un tercero
Art. 2465 lo repite
Art. 2495: el legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero o del heredero
La única excepción es los legados alternativos
Especialidad del testamento
Art. 2465: Las disposiciones testamentarias deben bastarse a sí mismas
No se puede remitir a otros escritos
Unilateralidad
Se perfecciona con la sola voluntad del testador
Prohibición de testamentos conjuntos
Art. 2465
Revocabilidad
Teniendo en cuenta que el testamento debe reflejar la voluntad del causante, el
mismo puede ser modificado tantas veces como cambie la voluntad del testador
Art. 2511: El testamento es revocable a voluntad del testador y no confiere a
los instituidos derecho alguno hasta la apertura de la sucesión.
La facultad de revocar el testamento o modificar sus disposiciones es
irrenunciable e irrestringible
3. Capacidad para testar
Art. 2647: La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el
derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto
Si al momento de otorgar el testamento se era capaz y luego se pierde esa
capacidad, el testamento es válido
a) Incapacidad por falta de edad requerida
Art. 2464: Pueden testar las personas mayores de edad al tiempo del acto
Art 25: se es mayor de edad a los 18 años
b) Incapacidad por falta de razón
Art. 2467 inc c: es nulo el testamento que fue otorgado por persona privada de
la razón al momento de testar
Art. 32: El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una
persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental
permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del
ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus
bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos
necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes
razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o
los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que
respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la
persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su
entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el
sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y
designar un curador.
Se debe cumplir con requisitos del acto jurídico: discernimiento, intención y
libertad (art. 260)
Excepción: art. 2467 inc d: Es nulo el testamento por haber sido otorgado por
persona judicialmente declarada incapaz. Sin embargo, esta puede otorgar
testamento en intervalos lúcidos que sean suficientemente ciertos como para
asegurar que la enfermedad ha cesado por entonces.
La carga de prueba recaerá sobre quien impugna el testamento por falta de razón
(art. 2467 inc c) excepto que exista sentencia declarativa de la incapacidad, en
cuyo caso se deberá probar la lucidez.
Teniendo en cuenta que se presume la capacidad de ejercicio (art. 31 inc a),
ante la duda el testamento se presume válido
c) Incapacidad por falta de aptitud para comunicarse
Art. 2467 inc e: es nulo el testamento por ser el testador que padece
limitaciones con respecto a su aptitud para comunicarse en forma oral y además
no saber ni leer ni escribir, excepto que lo haga por escritura pública, con la
participación de un intérprete en el acto
4. Ley que rige el contenido del testamento
Art. 2466: El contenido del testamento, su validez o nulidad, se juzga según la
ley vigente al momento de la muerte del testador
5. Nulidad del testamento
a) Causas de nulidad
Art. 2467: Es nulo el testamento o la disposición testamentaria:
a) Por violar una prohibición legal. EJ: testamento conjunto del art. 2465.
b) Por defectos de forma. (art. 2474)
c) Por haber sido otorgado por persona privada de la razón al momento de testar.
La falta de razón debe ser probada por quien impugna el acto
d) Por haber sido otorgado por persona declarada incapaz por sentencia judicial.
Aunque puede otorgarlo en los intervalos lúcidos
e) Por ser el testador una persona que padece limitaciones en su aptitud para
comunicarse en forma oral y además no sabe ni leer ni escribir, excepto que se
haga por escritura pública y con un intérprete en el acto
f) Por haber sido otorgado con dolo, error, o violencia
El error debe haber sido esencial (art. 276 incs a y e). Es decir cuando recae
sobre la naturaleza del acto, o la persona sobre la cual se refiere el acto.
Debe tratarse de un error grave, determinante del acto, y no excusable.
Falso cariño es causal de dolo
En el caso de violencia se deberá acreditar que la situación de coerción
continuó aún cuando el testador se encontraba en condiciones físicas y mentales
de modificar el testamento
g) Por favorecer a persona incierta, excepto que por alguna circunstancia pueda
llegar a ser cierta
No deben quedar dudar con respecto a la persona beneficiada por el testamento
(art. 2484)
Por haber sido otorgado por persona menor de edad (art. 2464)
Son nulas las condiciones y actos prohibidos. Es decir aquellas cláusulas
constituidas por hechos imposibles, prohibidos por la ley, o contrarios a la
moral (art. 2468)
b) La acción de nulidad
LA: cualquier interesado (art. 2469)
LP: beneficiarios del testamento
La sentencia que hace lugar a la nulidad lo priva de efectos de forma total o
deja sin efecto la cláusula cuya nulidad ha sido declarada
Plazo:
Nulidad absoluta: imprescriptible (art. 387)
Nulidad relativa:
Vicios del consentimiento: dos años (art. 2562, 2563 inc a)
Resto de los casos: plazo genérico de cinco años (art. 2560)
c) Cumplimiento del testamento viciado
Art. 2469: cualquier interesado puede demandar la nulidad del testamento o de
alguna de sus cláusulas a menos que, habiéndola conocido, haya ratificado las
disposiciones testamentarias o las haya cumplido espontáneamente.
Esto tiene efectos cuando se trate de vicios de forma o por causas de
incapacidad, pero no cuando se trate de una disposición prohibida
Quien cumpla un testamento o disposición viciada no podrá repetir lo entregado
(art. 728)
d) Confirmación de testamento nulo por vicios de forma
Art. 2475: El testador solo puede confirmar las disposiciones de un testamento
nulo por inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento
otorgado con los requisitos formales pertinentes
e) Interpretación de testamentos
Art. 2470: las disposiciones testamentarias deben interpretarse adecuándolas a
la voluntad real del causante según el contexto total del acto. Las palabras
deben ser entendidas en el sentido corriente, excepto que el testador claramente
les haya intentado dar un sentido técnico. Se aplican las reglas de
interpretación de los contratos en el resto de las disposiciones
f) Obligación de comunicar la existencia del testamento
Art. 2471: Quien participa en el otorgamiento de un testamento o en cuyo poder
se encuentra, está obligado a comunicarlo a las personas interesadas una vez
acaecida la muerte del testador.
No se prevé sanción, pero se puede decir que el culpable responderá por los
daños de su actuar, atendiendo su conducta ilícita.
FORMAS TESTAMENTARIAS
Art. 2473: El testamento solo puede otorgarse en alguna de las formas previstas
en el CCCN. Las formalidades se deben cumplir en el mismo testamento, y no se
pueden suplir por prueba alguna
Sación en caso de inobservancia de las formalidades: Art. 2474: La inobservancia
de las formas requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total;
pero, satisfechas las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no
perjudica las restantes partes del acto.
Libertad de elección de las formas de testar
Confirmación del testamento por nulo por inobservancia de las formalidades (art.
2475)
1. Firma
Art. 288: Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo
Art. 2476: Cuando en los testamento se requiera la firma, debe escribirse como
el firmante acostumbra. Las faltas de ortografía o errores no necesariamente
implican su invalidez, sino que se encontrará sujeta a la apreciación judicial
No se suple con firma digital, con sello
Requisito para el testamento ológrafo, pero en el testamento por acto público se
puede dejar la firma a ruego (art. 2480)
2. Testamento otorgado en el extranjero
Art. 2465: El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República
según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley
del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al
momento de testar o por las formas legales argentinas.
3. Tipos de testamento
3.1. Testamento ológrafo
3.1.1. Concepto
Art. 2477: El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los
caracteres propios del idioma en el que es otorgado, fechado y firmado con la
mano misma del testador
3.1.2. Requisitos:
a) Independencia intelectual: no puede haber confusión entre el testamento y
otros escritos o anotaciones que puede haber hecho el testador. Se deberá
determinar en casa caso si el objetivo era la disposición de los bienes post
mortem o se trata de una mera organización o decir.
b) Escritura
Uno de los requisitos esenciales del testamento ológrafo es que sea íntegramente
escrito con los caracteres propios el idioma en que es otorgado
Jurisprudencia: el material en el cual se haya escrito el testamento no le resta
validez en tanto se pueda apreciar su seriedad
Art. 2477: Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, solo
si han sido hechos por orden o con el consentimiento del testador. Es decir que
si el testador le dijo a otro que escriba por él, el testamento es inválido. Si
los escritos ajenos se le atribuyen al tercero y no a la voluntad del testador,
el testamento será válido y los escritos ajenos no.
c) Fecha
Art. 2477: la falta de alguna de estas formalidades (como la fecha) invalidan el
acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan
establecer la fecha de una manera cierta
Entonces en caso de que sólo se haya indicado mes y año, y se acredite que es
ese mes no ha sido modificada la capacidad del testador, jurisprudencialmente se
ha dicho que el testamento puede ser tomado como válido
Si no figura ningún tipo de indicio con respecto a la fecha, el testamento será
nulo
Art. 2477: el error de fecha no invalida el testamento, salvo que el testador lo
haya hecho a propósito
Art. 2478: No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez
ni en la misma fecha.
Art. 2477: la fecha puede ponerse antes o después de la firma
d) Firma
Art. 2477: la firma debe estar después de las disposiciones
e) Protocolización del testamento ológrafo
Art. 2338: En las sucesiones testamentarias, la investidura resulta de la
declaración de validez formal del testamento
Se debe comprobar validez
3.2. Testamento por acto público
3.2.1. Concepto
Art. 2479: El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública,
ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se
deben consignar en la escritura.
3.2.2. Requisitos
a) Capacidad
No existen limitaciones
Se autoriza expresamente en el caso de personas cuya comunicación se encuentra
limitada (art. 2467 inc e)
b) Habilidad del escribano
Art. 291: Incapacidades que pueden afectar al escribano para que el testamento
sea otorgado ante él: Es de ningún valor el instrumento autorizado por un
funcionario público en asunto en que él, su cónyuge, su conviviente, o un
pariente suyo dentro del cuarto grado o segundo de afinidad, sean personalmente
interesados.
c) Modos de ordenar las disposiciones
Art. 2479: El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o
sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para
que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas
pueden ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
d) Enumeraciones que debe contener
El testamento debe reunir tanto los requisitos de un instrumento público, como
también específicamente previstos para el testamento
Art. 305. Requisitos para instrumento público:
La escritura debe contener:
a) lugar y fecha de su otorgamiento; si cualquiera de las partes lo requiere o
el escribano lo considera conveniente, la hora en que se firma el instrumento;
b) los nombres, apellidos, documento de identidad, domicilio real y especial si
lo hubiera, fecha de nacimiento y estado de familia de los otorgantes; si se
trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o
posteriores nupcias y el nombre del cónyuge, si resulta relevante en atención a
la naturaleza del acto; si el otorgante es una persona jurídica, se debe dejar
constancia de su denominación completa, domicilio social y datos de inscripción
de su constitución si corresponde;
c) la naturaleza del acto y la individualización de los bienes que constituyen
su objeto;
d) la constancia instrumental de la lectura que el escribano debe hacer en el
acto del otorgamiento de la escritura
e) las enmiendas, testados, borraduras, entrelíneas, u otras modificaciones
efectuadas al instrumento en partes esenciales, que deben ser realizadas de puño
y letra del escribano y antes de la firma;
f) la firma de los otorgantes, del escribano y de los testigos si los hubiera;
si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, debe hacerlo en su nombre
otra persona; debe hacerse constar la manifestación sobre la causa del
impedimento y la impresión digital del otorgante.
e) Desarrollo del acto
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los
testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el
fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
f) Firma a ruego
Art. 2480: Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede hacerlo por
él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos testigos deben
saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo contrario, el
testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el escribano debe
explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
Entonces:
Si el testador no sabe firmar, lo puede hacer otro por él
Si el testador sabe firmar pero no puede hacerlo, el escribano debe dejar
asentada la causa que lo imposibilita
Cuando el testador sabe firmar pero manifiesta lo contrario el testamento es
inválido
g) Testigos
Para el testamento por acto público se requiere la presencia de dos testigos
Art. 2481: Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo
de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes,
los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas,
tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna
de sus disposiciones.
No podrán serlo los enumerados por el art. 295:
a) las personas incapaces de ejercicio y aquellas a quienes una sentencia les
impide ser testigo en instrumentos públicos;
b) los que no saben firmar;
c) los dependientes del oficial público;
d) el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público, dentro del
cuarto grado y segundo de afinidad;
El error común sobre la idoneidad de los testigos salva la eficacia de los
instrumentos en que han intervenido.
INSTITUCIÓN DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
1. Contenido del testamento
1.1. Condición
1.2. Plazo
No se admite la institución de herederos a plazo
1.3. Cargo
La obligación del cargo la tendrán los beneficiarios de la herencia
Si el bien sometido a cargo es indivisible todos los herederos estarán obligados
por igual
Si el cumplimiento del cargo deviniere imposible por causales ajenas al
obligado, quedará sin efecto
En principio el incumplimiento del cargo da lugar a la ejecución, pero si el
cargo ha sido la causa final del legado, el mismo podrá ser revocado (art. 2520
inc b). La revocación podrá ser solicitada por quienes se verían beneficiados
por la revocación. Y una vez revocado serán los herederos los obligados.
1.4. Institución de herederos
1.4.1. Concepto
Una de las formas que tiene el causante de disponer de sus bienes para después
de su muerte es mediante un testamento instituyendo herederos
Habrá institución de heredero cuando el causante llama en su testamento a
personas para recibir la herencia sin la asignación de partes
No incluye el heredero de cuota ni legatarios
1.4.2. Forma de la designación
Art. 2484: La institución de herederos y legatarios solo puede ser hecha en el
testamento
Art. 2484: no debe haber duda con respecto a la persona llamada
1.4.3. Instituciones especiales
Parientes: Art. 2485: La institución a los parientes se entiende hecha a los de
grado más próximo, según el orden de la sucesión intestada y teniendo en cuenta
el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hay un solo pariente
en el grado más próximo, se entienden llamados al mismo tiempo los del grado
siguiente.
A simples asociaciones: art. 2485: La institución a favor de simples
asociaciones se entiende hecha a favor de las autoridades superiores respectivas
del lugar del último domicilio del testador con cargo de aplicar los bienes a
los fines indicados por el causante.
A los pobres: Art 2485: La institución a los pobres se entiende hecha al Estado
municipal del lugar del último domicilio del testador o la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en su caso, con cargo de aplicar los bienes a fines de asistencia
social.
Al alma del testador o de otros: Art. 2485: La institución a favor del alma del
testador o de otras personas se entiende hecha a la autoridad superior de la
religión a la cual pertenece el testador, con cargo de aplicar los bienes a
sufragios y fines de asistencia social.
Institución que reproduce llamamiento legal
1.4.4. Cláusulas que implican la institución de herederos
1. Atribución de la universalidad de bienes aunque sea tan solo la nuda
propiedad
Art. 2487 inc a
2. Legado de remanente
Art. 2487 inc b
Cuando se instituye el legado de lo que reste de los demás legados
Entonces todos serán legados particulares menos el del que le queda el resto
Se considera por imperio de la ley que el legatario remanente es heredero
instituido
3. Legado de todos los bienes con posibilidad de acrecer
Art. 2487 inc c
Derechos de
Herederos universales
El derecho de representación vale únicamente si así lo prevé el testador
Art. 2486: Los herederos instituidos sin asignación de partes suceden al
causante por partes iguales y tienen vocación a todos los bienes de la herencia
a los que el testador no haya dado un destino diferente.
Si el testamento instituye uno o varios herederos con asignación de partes y
otro u otros sin ella, a éstos corresponde el remanente de bienes después de
haber sido satisfechas las porciones atribuidas por el testador. Si éstas
absorben toda la herencia, se reducen proporcionalmente, de manera que cada
heredero sin parte designada reciba tanto como el heredero instituido en la
fracción menor.
Entonces si hay herederos de cuota y herederos a los cuales no se les asignó
cuota, éstos últimos también serán de cuota, ya que el remanente será su cuota
Herederos de cuota
Art. 2488: Los herederos instituidos en una fracción de la herencia no tienen
vocación a todos los bienes de ésta, excepto que deba entenderse que el testador
ha querido conferirles ese llamado para el supuesto de que no puedan cumplirse,
por cualquier causa, las demás disposiciones testamentarias.
Si la adición de las fracciones consignadas en el testamento excede la unidad,
se reducen proporcionalmente hasta ese límite. Si la suma de las fracciones no
cubre todo el patrimonio, el remanente de los bienes corresponde a los herederos
legítimos y, a falta de ellos, a los herederos instituidos en proporción a sus
cuotas.
Entonces el principio general es que el heredero de cuota tiene limitado su
derecho a la porción asignada por el testador, sin posibilidad de acrecer. Pero
esto tiene dos excepciones, en donde tiene posibilidad de incrementar su
porción:
-cuando de las disposiciones testamentarias pueda inferirse que esa ha sido la
intención del causante en caso de que no se puedan cumplir otras disposiciones
-cuando el testador no ha dispuesto el destino del resto de los bienes más allá
que la cuota para el heredero de cuota. El art. Dice que serán llamados los
hereros legítimos y, si faltan, los herederos de cuota acrecen en proporción a
su parte
Art. 2280: El heredero de cuota tiene todos los derechos y acciones que le
correspondrían al causante de manera indivisa, continúan la posesión que este
tenía, y responde por las deudas con los bienes que recibe o con su valor si han
sido enajenados
Puede ser declarado indigno (art. 2302)
Puede pedir medidas de conservación (art. 2324)
Puede designar o ser nombrado como administrador de herencia (art. 2346)
Se encuentra facultado para requerir la partición (art. 2364)
Derecho de acrecer
1. Concepto: derecho que pertenece en virtud de la voluntad presunta del difunto
a un heredero de cuota o un legatario, de aprovechar la parte de su coheredero o
colegatario, cuando el derecho de este se frustra o se caduca.
Sólo gozado por legatarios y herederos de cuota, ya que el heredero universal
siempre tiene vocación al todo de la herencia
2. Aplicación y requisitos
Siempre en sucesión testamentaria
Art. 2489: Cuando el testador instituye a varios herederos en una misma cuota, o
atribuye un bien conjuntamente a varios legatarios, cada beneficiario aprovecha
proporcionalmente de la parte perteneciente al heredero o legatario cuyo derecho
se frustra o caduca.
Entonces el derecho de acrecer requiere que exista una única disposición a favor
de dos o más personas, y que el causante no haya previsto el destino del
remanente
3. Efectos
Art. 2489: Los favorecidos por el acrecimiento quedan sujetos a las obligaciones
y cargas que pesaban sobre la parte acrecida, excepto que sean de carácter
personal.
4. Legado de usufructo
Puede ser que se haya hecho un legado de usufructo a favor de varios legatarios
y luego de la muerte del causante, fallezca alguno de los colegatarios. En este
caso los colegatarios no acrecen salvo disposición expresa del testador.
Art. 2490: La muerte del colegatario de usufructo, posterior a la del testador,
no produce el acrecimiento de los otros colegatarios excepto disposición en
contrario del testamento
1.5. Sustitución de herederos y Legatarios
1.5.1. Concepto
Hay sustitución cuando el causante en el testamento nombra otro heredero o
legatario para el caso que el designado en primer lugar no quiera o pueda
aceptar la herencia o legado
1.5.2. Especies
ARTICULO 2491.-Sustitución. La facultad de instituir herederos o legatarios no
importa el derecho de imponer un sucesor a los instituidos. La disposición que
viola esta prohibición no afecta la validez de la institución, y tiene eficacia
si puede valer en alguno de los dos casos del párrafo siguiente.
El testador puede subrogar al instituido para el supuesto de que éste no quiera
o no pueda aceptar la herencia o el legado. La sustitución establecida para uno
de esos casos vale para el otro.
El heredero o legatario sustituto queda sujeto a las mismas cargas y condiciones
impuestas al sustituido si no aparece claramente que el testador quiso
limitarlas al llamado en primer término.
a) Sustición prohibida
Prohibición de sustitución fideicomisaria
b) Sustitución permitida
Se trata de la sustitución que se da cuando el instituido en primer lugar no
quiera o acepte la herencia o legado
Cuando el testamento incluye uno solo de estos supuestos la ley asume que se
refiere a ambos
Puede haber más de una sustitución
Efectos:
Recibirá la herencia o bien legado
Mismas cargas y condiciones que testador puso al primer instituido sustituido,
excepto que se trate de cargas personales
c) Sustitución del resto
Art. 2492: No es válida la disposición del testador por la que llame a un
tercero a recibir lo que reste de su herencia al morir el heredero o legatario
instituido. La nulidad de esta disposición no perjudica los derechos de los
instituidos.
d) Fideicomiso testamento
Art. 2493: El testador puede disponer un fideicomiso sobre toda la herencia, una
parte indivisa o bienes determinados, y establecer instrucciones al heredero o
legatario fiduciario, conforme a los recaudos establecidos en la Sección 8º,
Capítulo 30, Título IV del Libro Tercero. La constitución del fideicomiso no
debe afectar la legítima de los herederos forzosos, excepto el caso previsto en
el artículo 2448.
LEGADOS
1. Concepto
Toda disposición testamentaria de uno o más objetos singulares o universalidades
de cosas, sea que existan en la herencia o deba adquirirlas el sucesor universal
para transferirlas al beneficiario
2. Caracteres
Acto a título gratuito que realiza el causante a favor del legatario (salvo
excepciones en las cuales se trata de una retribución)
El legatario se limita a aceptar su parte excepto que el testador haya previsto
la posibilidad de acrecer
El objeto legado debe tener un contenido patrimonial e implica una transmisión
de derechos a favor del legatario
Indelegabilidad: El legado no puede dejarse al arbitrio de un tercero ni del
heredero (art. 2495)
3. Adquisición del derecho al legado
Art. 2496: El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador
o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a la que está sujeto
4. Bienes que pueden ser legados
Art. 2497: Pueden ser legados todos los bienes que están en el comercio, aún los
que no existían todavía pero que existirán después. El legatario de bienes
determinados es propietario de ellos desde la muerte del causante y puede
ejercer todas las acciones de que aquel era titular
Art. 234: Están fuera del comercio los bienes cuya transmisión está expresamente
prohibida por la ley, por actos jurídicos (prohibiciones con respecto al objeto
de los actos jurídicos).