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Resumen de "Sucesión Intestada" |
Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018) |
Derecho | UBA
Sucesión intestada
La sucesión intestada es la que determinación del heredero se realiza siguiendo
los principios establecidos por la ley. Por lo tanto, la elección que hace la
ley se basa en los efectos presuntos del causante de acuerdo a la naturaleza de
las relaciones de familia.
• Casos: la forma que tiene el causante de excluir el llamamiento deferido de
acuerdo a la ley es hacer un testamento mediante el cual instituya el heredero.
La sucesión se regirá por la ley cuando haya un testamento válido en el que se
hubieran efectuado solo legados u otras disposiciones, pero sin instituir
heredero. También se defirió de acuerdo a la ley cuando el testamento en el que
ha sido designado el heredero haya sido revocado antes del fallecimiento, cuando
el testamento este anulado con posterioridad a la muerte por no cumplir con las
solemnidades requeridas, por incapacidad, o por vicios del consentimiento, o
cuando el heredero llamado en el testamento renuncie a la herencia o sea
declarado indigno. Si con los legados se abarcase la totalidad de los bienes del
causante y no hubiese legitimarios, la sucesión se deferirá por la voluntad del
testador porque la determinación del heredero de acuerdo a la ley deviene
superflua.
ARTICULO 2424.- Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los
descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, y a los
parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las
reglas establecidas en este Código.
A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados.
ARTICULO 2425.- Naturaleza y origen de los bienes. En las sucesiones intestadas
no se atiende a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la
herencia, excepto disposición legal expresa en contrario.
• Principios de la sucesión intestada:
1. Orden de preferencia: el que refleja el 2424. Como todos los miembros de la
familia no son llamados en conjunto sino en un orden preestablecido, es preciso
determinado con precisión. Los herederos de un orden preferente excluyen a los
de un orden posterior. LA excepción a este principio se encuentra en el orden
del cónyuge que concurre con los descendientes y con los ascendientes, no siendo
excluido por estos, pero excluye a los colaterales por aplicación de este
principio.
2. Prelación de grados: dentro de cada orden, el heredero de grado más próximo
al causante excluye al de grado más remoto, salvo el derecho de representación.
3. Naturaleza y origen de los bienes: En las sucesiones intestadas no se atiende
a la naturaleza ni al origen de los bienes que componen la herencia, excepto
disposición legal expresa en contrario.
Los bienes del causante serán divididos entre los herederos sin tomar en cuenta
si se trata de bienes inmuebles, muebles registrables, muebles o derechos.
Tampoco se debe considerar la causa o el título de su adquisición. Sin embargo,
este principio sufre algunas excepciones. Cuando el causante se encontraba
casado bajo el régimen de comunidad y esta subsistía al tiempo de la muerte.
Hacer la distinción entre bienes propios y gananciales.
Otra excepción se presenta en la sucesión del adoptado, cuando el adoptante es
llamado por la ley debido a que en ese caso hay que determinar si el adoptado ha
recibido bienes a título gratuito de su familia de origen. Si ello ha sucedido
el adoptante no hereda esos bienes y la familia de origen no hereda los bienes
que el adoptado hubiera recibido a título gratuito del adoptante, salvo que en
ese caso quedaran vacantes.
Cuando se ha transmitido por causa de muerte el derecho de opción y nos
herederos deciden aceptar la herencia original y otros renuncian a ella pero no
a la del actual causante, los que hubieran aceptado ambas herencias adquieran la
totalidad de los derechos y obligaciones que el corresponde al causante.
• Derecho de representación: es una excepción al principio de la prelación de
grados. Mediante la representación es posible que un heredero de grado más
lejano concurra con herederos más próximos, no siendo excluidos por estos. Se
procura reestablecer el orden que es de esperar en los fallecimientos. En
nuestro ordenamiento jurídico se reconoce el derecho de representación en el
orden de los descendientes y también en la línea colateral entre los
descendientes de los hermanos. Sin embargo, es posible que también exista en el
llamamiento que deriva del testamento cuando el testador se limita a confirmar
la distribución de la herencia que resulta de la ley. También podría tenes la
representación en la sucesión testamentaria cuando el testador lo establece o
cuando contemplados casos de sustitución permitida lo establecido o cuando ha
contemplado casos de sustitución a favor de los descendientes del instituto.
Otro caso de derecho de representación en la sucesión testamentaria se presente
cuando el testador ha instituido un heredero a sus parientes.
La representación tiene lugar en caso de premoriencia, renuncia o indignidad del
ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en
la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a
confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
Sucesión de los descendientes
Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y
por partes iguales.
ARTICULO 2427.- Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes
heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
ARTICULO 2428.- Efectos de la representación. En caso de concurrir descendientes
por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado
concurriera. Si la representación desciende más de un grado, la subdivisión
vuelve a hacerse por estirpe en cada rama.
Dentro de cada rama o subdivisión de rama, la división se hace por cabeza.
A. Casos en que tiene lugar. La representación tiene lugar en caso de
premoriencia, renuncia o indignidad del ascendiente.
No la impide la renuncia a la herencia del ascendiente, pero sí la indignidad en
la sucesión de éste.
Se aplica también en la sucesión testamentaria, si el testador se limita a
confirmar la distribución a la herencia que resulta de la ley.
B. Caso de adopción. El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos
hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas
de reproducción humana asistida.
C. Están protegidos por un llamamiento imperativo, ya que son legitimarios y su
legitima es de 2/3 Además gozan de la investidura de pleno derecho como
herederos, pueden ser sujetos activos y pasivos de colación. Los descendientes
excluyen a los ascendientes y a los colaterales y concurren con el cónyuge
supérstite. Si estaba el causante casado bajo el régimen de comunidad, el
cónyuge supérstite recibe la mitad de gananciales y la otra mitad es heredera
por los descendientes. Respecto de los bienes propios o bien si estaban casados
bajo el régimen de separación de bienes, el cónyuge en estos bienes como un hijo
más.
Sucesión de los ascendientes
Tendrán su llamamiento a la herencia en caso de no haber descendientes. Los
ascendientes tendrán los mismos derechos sin que tenga relevancia natural del
vínculo. Tienen como legitima un medio y gozan de la investidura de pleno
derecho. Pero los ascendientes no son sujetos activos ni pasivos de la colación.
Concurren con el cónyuge recibiendo este la mitad de la herencia y la otra mitad
se divide entre aquellos. Esta porción se toma sobre bienes propios o personales
y si estaban casados bajo el régimen de comunidad, sobre la mitad de gananciales
que se entra en sucesión. A su vez, los ascendientes excluyen a los colaterales.
Dentro del mismo grado, los ascendientes heredan por cabeza y esto significa que
cada uno de ellos recibirá una parte de la herencia igual a al que le
corresponde a los restantes coherederos.
ARTICULO 2431.- Supuestos de procedencia. División. A falta de descendientes,
heredan los ascendientes más próximos en grado, quienes dividen la herencia por
partes iguales.
ARTICULO 2432.- Parentesco por adopción. Los adoptantes son considerados
ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los
bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen,
ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su
familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan
bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de
origen.
Sucesión del cónyuge
Tiene la investidura en la calidad de heredero de pleno derecho, le corresponde
la mitad de la herencia, puede ser sujeto actico y pasivo de la acción de
colación, concurre con los descendientes y con los ascendientes, a falta de
estos recibe la totalidad de la herencia y excluye a los colaterales.
ARTICULO 2433.- Concurrencia con descendientes. Si heredan los descendientes, el
cónyuge tiene en el acervo hereditario la misma parte que un hijo.
En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con
descendientes, el cónyuge supérstite no tiene parte alguna en la división de
bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido.
ARTICULO 2434.- Concurrencia con ascendientes. Si heredan los ascendientes, al
cónyuge le corresponde la mitad de la herencia.
ARTICULO 2435.- Exclusión de colaterales. A falta de descendientes y
ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales.
ARTICULO 2436.- Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar
si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a
consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida
por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio
sea precedido de una unión convivencial.
ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia
resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin
voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de
la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
Sucesión de colaterales: no tienen un llamamiento imperativo protegido por la
legitima, sino que son llamados por la ley en forma supletoria de la voluntad
del causante. El causante si redacta un testamento en el que exista institución
de herederos, los colaterales carecen de vocación hereditaria por cuanto son
excluidos por el heredero testamentario. Deben obtener la investidura en la
calidad de herederos en forma judicial y al no ser legitimarios no son sujetos
activos ni pasivos de la acción de colación.
ARTICULO 2438.- Extensión. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge,
heredan los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive.
ARTICULO 2439.- Orden. Los colaterales de grado más próximo excluyen a los de
grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los
hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.
Los hermanos y descendientes de hermanos desplazan a los demás colaterales.
ARTICULO 2440.- División. En la concurrencia entre hermanos bilaterales y
hermanos unilaterales, cada uno de éstos hereda la mitad de lo que hereda cada
uno de aquéllos.
En los demás casos, los colaterales que concurren heredan por partes iguales.
Derechos del Estado
ARTICULO 2441.- Declaración de vacancia. A pedido de cualquier interesado o del
Ministerio Público, se debe declarar vacante la herencia si no hay herederos
aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante
legados.
Al declarar la vacancia, el juez debe designar un curador de los bienes.
La declaración de vacancia se inscribe en los registros que corresponden, por
oficio judicial.