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Legitima
La institución legitima adquiere importancia solo en los casos en el que el
causante deja legitimarios y ha hecho un testamento ya sea instituyendo
herederos o efectuando legados o ha realizado donaciones en vida. Cuando no hay
legitimarios, el causante puede disponer libremente de sus bienes, ya que no
existe la protección de la legitima. La legitima adquiere relevancia en el caso
de que existan legitimarios y el causante ha testado o hecho donaciones u otro
acto a título gratuito.
La legitima forma parte de la herencia, para gozar de ella hay que ostentar la
calidad de heredero, ya que esta la recibe la herencia.
• Legitimarios: Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por
testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los
descendientes, los ascendientes y el cónyuge.
• Porciones legítimas: La porción legítima de los descendientes es de dos
tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.
Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al
tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para
cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época
de la donación.
Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las
donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos
días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a
quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.
• Concurrencia de Iegitimarios: Si concurren sólo descendientes o sólo
ascendientes, la porción disponible se calcula según las respectivas legítimas.
Si concurre el cónyuge con descendientes, la porción disponible se calcula según
la legítima mayor.
• El testador no puede imponer gravamen ni condición alguna a las porciones
legítimas; si lo hace, se tienen por no escritas.
• Mejora a favor de heredero con discapacidad: El causante puede disponer, por
el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso, además de la
porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas para aplicarlas como
mejora estricta a descendientes o ascendientes con discapacidad. A estos
efectos, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una
alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a
su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración
familiar, social, educacional o laboral.
• Es irrenunciable la porción legítima de una sucesión aún no abierta.
• Acción de entrega de la legítima: El legitimario preterido tiene acción para
que se le entregue su porción legítima, a título de heredero de cuota. También
la tiene el legitimario cuando el difunto no deja bienes pero ha efectuado
donaciones.
• Acción de complemento: El legitimario a quien el testador le ha dejado, por
cualquier título, menos de su porción legítima, sólo puede pedir su complemento.
Acción de reducción: es el derecho que tiene un legitimario para atacar las
instituciones como herederos a cuota y los legados hechos por el causante en su
testamento o de las donaciones hechas en vida por el mismo, en la medida que
excedan de la porción disponible. De este concepto se extrae que la reducción no
opera de pleno derecho, sino que requiere la actuación judicial del legitimario
perjudicado.
A fin de recibir o complementar su porción, el legitimario afectado puede pedir
la reducción de las instituciones de herederos de cuota y de los legados, en ese
orden.
Los legados se reducen en el mismo orden establecido en el segundo párrafo del
artículo 2358.
ARTICULO 2453.- Reducción de donaciones. Si la reducción de las disposiciones
testamentarias no es suficiente para que quede cubierta la porción legítima, el
heredero legitimario puede pedir la reducción de las donaciones hechas por el
causante.
Se reduce primero la última donación, y luego las demás en orden inverso a sus
fechas, hasta salvar el derecho del reclamante. Las de igual fecha se reducen a
prorrata.
ARTICULO 2454.- Efectos de la reducción de las donaciones. Si la reducción es
total, la donación queda resuelta.
Si es parcial, por afectar sólo en parte la legítima, y el bien donado es
divisible, se lo divide entre el legitimario y el donatario. Si es indivisible,
la cosa debe quedar para quien le corresponde una porción mayor, con un crédito
a favor de la otra parte por el valor de su derecho.
En todo caso, el donatario puede impedir la resolución entregando al legitimario
la suma de dinero necesaria para completar el valor de su porción legítima.
El donatario es deudor desde la notificación de la demanda, de los frutos o, en
caso de formular la opción prevista en el párrafo anterior, de intereses.
ARTICULO 2455.- Perecimiento de lo donado. Si el bien donado perece por culpa
del donatario, éste debe su valor. Si perece sin su culpa, el valor de lo donado
no se computa para el cálculo de la porción legítima. Si perece parcialmente por
su culpa, debe la diferencia de valor; y si perece parcialmente sin su culpa, se
computa el valor subsistente.
ARTICULO 2456.- Insolvencia del donatario. En caso de insolvencia de alguno de
los donatarios e imposibilidad de ejercer la acción reipersecutoria a que se
refiere el artículo 2458, la acción de reducción puede ser ejercida contra los
donatarios de fecha anterior.
ARTICULO 2457.- Derechos reales constituidos por el donatario. La reducción
extingue, con relación al legitimario, los derechos reales constituidos por el
donatario o por sus sucesores.
ARTICULO 2458.- Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra
terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente
demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en
dinero el perjuicio a la cuota legítima.
ARTICULO 2459.- Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede
contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada
durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el
artículo 1901.
ARTICULO 2460.- Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si
la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso,
habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los
legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al
beneficiario la porción disponible.
ARTICULO 2461.- Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a
título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad
de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación
de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad
del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben
deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber
efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente
es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios
que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las
modalidades indicadas.
Forma de testamento
El carácter formal de un testamento alude a las distintas especies de
testamento, ológrafo o por acto público.
A su vez, cada forma de testar debe cumplir con los requisitos solemnes.
La falta de forma, la utilización de un testamento que no es admitido por la
ley, trae aparejada la inexistencia de testamento. Las solemnidades del
testamento tienen que presentarse dentro del mismo testamento.
La ley vigente que se redacte al momento del testamento es la que determina su
validez tanto respecto del tipo de testamento elegido como el del cumplimiento
de sus solemnidades.
ARTICULO 2473.- Requisitos formales. El testamento puede otorgarse sólo en
alguna de las formas previstas en este Código. Las formalidades determinadas por
la ley para una clase de testamento no pueden extenderse a las de otra especie.
La observancia de las solemnidades impuestas debe resultar del mismo testamento,
sin que se pueda suplir por prueba alguna.
• Sanción por inobservancia de las formas: La inobservancia de las formas
requeridas para otorgar el testamento causa su nulidad total; pero, satisfechas
las formas legales, la nulidad de una o de varias cláusulas no perjudica las
restantes partes del acto.
El empleo de formalidades sobreabundantes no vicia el testamento.
• El testador sólo puede confirmar las disposiciones de un testamento nulo por
inobservancia de las formalidades reproduciéndolas en otro testamento otorgado
con los requisitos formales pertinentes.
• Firma: Cuando en los testamentos se requiera la firma, debe escribírsela tal
como el autor de ella acostumbra firmar los instrumentos públicos o privados.
Los errores de ortografía o la omisión de letras no vician necesariamente la
firma, quedando su validez librada a la apreciación judicial.
Testamento ológrafo
• El testamento ológrafo debe ser íntegramente escrito con los caracteres
propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por la mano misma del
testador.
La falta de alguna de estas formalidades invalida el acto, excepto que contenga
enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una
manera cierta.
La firma debe estar después de las disposiciones, y la fecha puede ponerse antes
de la firma o después de ella.
El error del testador sobre la fecha no perjudica la validez del acto, pero el
testamento no es válido si aquél le puso voluntariamente una fecha falsa para
violar una disposición de orden público.
Los agregados escritos por mano extraña invalidan el testamento, sólo si han
sido hechos por orden o con consentimiento del testador.
No es indispensable redactar el testamento ológrafo de una sola vez ni en la
misma fecha. El testador puede consignar sus disposiciones en épocas diferentes,
sea fechándolas y firmándolas por separado, o poniendo a todas ellas la fecha y
la firma el día en que termine el testamento.
Testamento por acto público
El testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el
escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben
consignar en la escritura.
El testador puede dar al escribano sus disposiciones ya escritas o sólo darle
por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las
redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden
ser invocadas contra el contenido de la escritura pública.
Concluida la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los
testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el
fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano.
A esta clase de testamento se aplican las disposiciones de los artículos 299 y
siguientes.
• Firma a ruego: Si el testador no sabe firmar, o no puede hacerlo, puede
hacerlo por él otra persona o alguno de los testigos. En este caso los dos
testigos deben saber firmar. Si el testador sabe firmar y manifiesta lo
contrario, el testamento no es válido. Si sabiendo firmar, no puede hacerlo, el
escribano debe explicitar la causa por la cual no puede firmar el testador.
• Testigos: Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al
tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes,
los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas,
tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna
de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es
válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
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