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Resumen de "Uniones Convivenciales"  |  Familia y Sucesiones (Cátedra: Solari - 2018)  |  Derecho  |  UBA

Unidad 5: Uniones convivenciales:

La convivencia de pareja, sin celebración de matrimonio, desde siempre fue una realidad sociológica. Sin embargo, en los últimos años, la convivencia constituye un modelo de familia alternativo al matrimonio.

Aunque la vida en común, de hecho, constituye una práctica social histórica, los distintos ordenamientos y jurídicos, al tiempo de la codificación, han contemplado distintas soluciones, que expresan el sentir de una sociedad en una época y momento determinado. Pero en tal período han omitido alguna regulación al respecto.

Ámbito de aplicación: Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

No cualquier unión entre dos personas constituye una unión con vivencial, dentro de los alcances fijados por la ley.

Los elementos que tiene como característicos son;

Singularidad; la unión debe ser monogamica, excluyendo cualquier otra forma de convivencia. Es decir, que la unión debe ser constituida por dos personas.

Publicidad y notoriedad, que la relación no sea oculta, es decir a escondidas de la sociedad. Asumidas externamente por sus integrantes en su respectivo círculo familiar y social.

Estabilidad y permanencia; se requiere que la unión se prolongue durante algún tiempo, lo que lleva a la correlativa estabilidad de la unión. No tiene que ser solo durante algunos períodos o etapas ininterrumpidas

Indiferencia de sexos .

Proyecto de vida común

El reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:

a) los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;

d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

ARTICULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.

No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser solicitada por ambos integrantes.

ARTICULO 512.- Prueba de la unión convivencial: La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.

A pesar de la disposición legal, en cuanto a que el valor del Registro solamente tendría carácter probatorio, se presenta la situación del art.522, en donde se establece que el asentimiento del conviviente, a los fines de la protección de la vivienda familiar durante la normal conviviencial de las partes, será exigible en tanto se hallen inscriptos en el Registro de las Uniones Convivenciales. Por el contrario, si se tratare de una convivencia no registrada, el viviente propietario no requerirá del asentimiento del otro para la realización de los actos.

Pactos de convivencia

Los convivientes tienen amplitud para pactar y convenir sobre distintas cuestiones referidas a la convivencia. Por lo que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo acordado por ellos regirá las cuestiones patrimoniales derivadas de la unión.

Entre convivientes existe un principio general, de libertad contractual, rigiendo plenamente la autonomía, siendo la expeción el orden público.

Se estima que tales cuestiones constituyen un piso mínimo inderogable por voluntad de las partes. Ese umbral mínimo es de orden público, no rigiendo la autonomía de la voluntad.

El acuerdo o convenio sobre los aspectos personales o patrimoniales que regirán la unión convivencial deben ser efectuados por escrito. Ninguna otra formalidad es exigida para el pacto de convivencia.

El patrimonio familiar sigue siendo privativo del matrimonio porque la ley solo otorga efectos jurídicos patrimoniales en el matrimonio. Reconocida la situación jurídica de las uniones convivenciales, como una forma de familia, debiera consagrarse algún efecto patrimonial, sin perjuicio de que las que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, manifiesten y pacten lo contrario.

La presunción de algún efecto legal patrimonial no significa contrariar la autonomía de la voluntad, por el ejercicio de ella, los integrantes de la unión podrían manifestarse otros efectos.

ARTICULO 514.- MODO EJEMPLIFICATIVO- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;

b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

ARTICULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

ARTICULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

ARTICULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.

Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

Efectos durante la convivencia

RTICULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.

A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.

Tanto la administración y disposición de los bienes que integren el patrimonio de cada uno de los componentes de la unión, no encontrarán otras restricciones legales que las contempladas para la vivienda familiar y de los muebles indispensables que lo integran.

ARTICULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.

ARTICULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.

Contribuir a su propio sostenimiento, a los derivados del hogar común, así como a los gastos que demandaron los hijos comunes.

Las obligaciones también comprenderán la satisfacción de las necesidades de los hijos menores de edad o con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los convivientes, siempre que convivan con ellos.

ARTICULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.

Así los convivientes responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades del hogar o el sostenimiento y educación de lso hijos comunes. Esta última se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad de uno de los convivientes que convivan con la pareja.

ARTICULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.

Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.

La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

Cese de la convivencia:

ARTICULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa:

a) por la muerte de uno de los convivientes;

b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes;

c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros;

d) por el matrimonio de los convivientes;

e) por mutuo acuerdo;

f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro;

g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común.

Efecto luego de la ruptura:

1. Compensación económica:

En los fundamentos del anteproyecto del CCYC se expresa, cuando se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación por causa de convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al supuesto del divorcio.

Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Resultará irrelevante quién haya provocado la ruptura, podría estar legitimado a pedir dicha compensación económica, eventualmente, el conviviente que unilateralmente dio lugar a la ruptura.

En consecuencia, corresponderá aplicar las compensaciones económicas no solamente cuando la ruptura se produce en vida de as partes, sino también cuando el cese deviene como consecuencia de la muerte de uno de los integrantes de la pareja.

Ello lo diferencia claramente del matrimonio.

ARTICULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

2. Atribución del uso de la vivienda familiar: El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.

Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.

El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.

Podría ser objeto de exclusión, renunciando a este derecho, respectivo pacto de convivencia, dado que no constituye el piso mínimo garantizado.

ARTICULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.

3. Distribución de los bienes: A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

· No existe como obligación, la de otorgar alimentos cesada la convivncia, no se prevé la posibilidad de que uno de los convivientes reclame alimentos. Diferencia clara con el matrimonio.


 

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