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Familia | Resumen de la materia: Unidades 1 a 5 | Cátedra: Cordoba - Vázquez | 1º Cuat. de 2012 | Altillo.com |
UNIDAD 1 – LA FAMILIA
Definición
Vidal Taquini: grupo de personas unidas por vínculos jurídicos, en la medida y
extensión determinada por la ley, que surgen del matrimonio y la filiación por
naturaleza y adoptiva.
Díaz de Guijarro: institución social, permanente y natural compuesta por un
grupo de personas ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación
intersexual y de la filiación.
Concepción de la cátedra: grupo de personas conformado, en la medida en que la
ley le adjudica efectos al vínculo familiar dependiente del parentesco y del
matrimonio, con el propósito de la satisfacción de los objetivos comunes, de
esencia afectiva, y el cumplimiento de deberes de naturaleza solidaria.
Naturaleza jurídica
Tres posturas:
1) Tesis de la personalidad jurídica
Sostiene que la flia constituye un ente susceptible de adquirir dchos y contraer
obligaciones. La flia sería enton-ces una persona, de acuerdo al art. 30 de
nuestro CC.
Crítica: La flia no es un ente de imputación de dchos y deberes. No tiene las
características de una persona física ni de una jurídica.
2) Tesis de la familia como organismo jurídico
Postula que la relación familiar genera una interdependencia entre sus miembros
y una subordinación a un po-der superior; lo que implica que falta en las
relaciones fliares la independencia, la libertad y la autonomía. Hace una
analogía entre la flia y el E.
Crítica: En la flia no existe un funcionamiento como en el E. No median
sujeciones ni subordinaciones a ningún poder soberano.
3) Tesis de la flia como institución
La institución es un conjunto de pautas de conducta internalizadas que se
aplican a una determinada categoría de relaciones sociales.
La flia es una institución en cuanto se compone de una combinación de pautas que
regulan el comportamiento de sus integrantes, y que están orientadas a la
satisfacción de objetivos o necesidades de los mismos, en aten-ción a la
finalidad que corresponde a su naturaleza.
Funciones
1.- Biológica: es en el ámbito de la flia donde gralmente existen las
condiciones más favorables para lograr cumplir en plenitud la función de
perpetuación de la especie. La flia es la base de la crianza y la formación del
hombre.
2.- Formativa y protectora: Art. 14 bis CN: protección integral de la flia. Art.
264 CC: deberes a cargo de quienes ejercen la patria potestad. Art. 18
Convención sobre los Dchos del Niño: impone a los padres o personas a cargo la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño.
3.- Asistencial: la estructura legal impone a todos y c/u de los integrantes de
la flia funciones de asistencia. Ej.: obli-gación alimentaria recíproca entre
ascendientes y descendientes; dcho y obligaciones emergentes de la tutela y la
curatela; normas de la Conv. de Dchos del Niño.
4.- Política: actualmente la flia no tiene la función política que tenía en
civilizaciones primitivas. Pero aun es un factor de conservación del orden
social existente.
5.- Económica: los miembros de la flia aúnan sus esfuerzos en una actividad
productiva común. También a través de la flia se conserva el patrimonio con la
transmisión hereditaria.
Orígenes y evolución histórica
El concepto de flia no es necesariamente el mismo en las distintas sociedades,
ni dentro de una misma sociedad en diversas épocas.
En la etapa que nos es conocida se pueden señalar tres grandes faces en la
organización fliar: el clan, la gran flia y la pequeña flia.
Sobre la etapa previa no se tiene certeza del desarrollo y evolución de la flia,
pero las hipótesis verosímiles señalan lo siguiente:
- Salvajismo: caracterizado por la promiscuidad absoluta
- Endogamia: se producía el cruzamiento entre individuos de la misma comunidad o
población; relacio-nes promiscuas pero limitadas dentro del grupo perteneciente
a la comunidad.
- Exogamia: relaciones sexuales con mujeres de otras tribus, siempre sin
exclusividad.
- Flia Sindiásmica: se comienza la vida en pareja. Si bien el marido vive con su
mujer, sólo a él se le au-torizan el adulterio y la poligamia. Por otro lado,
los hijos pertenecen sólo a la mujer – el parentezco obedece a la filiación
uterina, ello deriva en el matriarcado. Luego, comienzan a transmitirse los obje-tos
que constituían el patrimonio de la sociedad, los que pasan a la propiedad
privada de los varones, con lo que se daría comienzo al patriarcado.
- Flia Romana: conjunto de individuos que vivían sometidos al poder doméstico de
una sola autoridad. Se daba por parentezco, matrimonio, compra, adopción,
esclavitud. El jefe de la flia, pater flias, mono-polizaba la religión, el poder
de legislar, el dcho a la propiedad, el ejercicio de la justicia.
- En la época del Cristianismo: se flexibiliza el poder del padre, pero se
ordena el ejercicio de la autori-dad paterna en nombre de Dios. La Iglesia
Católica consagró la indisolubilidad del vínculo matrimonial y estableció una
serie de dchos y deberes recíprocos entre los cónyuges.
- En la Edad Moderna: Con la Ilustración llegó el cuestionamiento de los valores
defendidos hasta en-tonces. La flia aparece ahora como una estructura de
dimensiones reducidas, pero de fuerte cohesión, considerada como grupo doméstico
circunscripto a las personas que convivían en la misma casa. Se imponen
limitaciones a la competencia religiosa, limitándola a las cuestiones
patrimoniales derivadas del matrimonio. Aparecen nuevas ideas de libertad,
autonomía personal y secularización, reflejadas en el Cód. de Napoleón. Luego,
la Rev. Industrial modifica definitivamente la flia y el matrimonio.. La flia
pierde el rasgo que la caracterizaba como núcleo de organización de la
producción y en lo econó-mico se reduce a un ámbito de organización de consumo.
La autoridad sigue basándose en el hombre, quien era el proveedor del hogar y
administrador de los bienes; la mujer desempeñaba las tareas do-mésticas,
organizaba el hogar y criaba a los hijos.
- En la actualidad: la mujer gana espacios laborales y de poder, ello lleva a un
quiebre del concepto de flia y de la función de sus integrantes. Ya no hay una
supremacía del marido en la legislación; la mujer comparte dchos y obligaciones
por igual con el esposo. Surge el divorcio. Surgen las flias ensambla-das, las
monoparentales, las uniones de hecho. En algunos países se permite la adopción
de hijos por parejas homosexuales y la celebración de nupcias entre personas del
mismo sexo.
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El vinculo familiar: elementos
Concepción de Díaz de Guijarro
Sostiene que se compone de dos elementos:
- Vinc. Biológico: está dado por el fenómeno humano.
- Vinc. Jurídico: es el elemento secundario; toma al vinc. biológico y lo
califica conforme la particular concepción o interés del legislador en un
momento histórico dadol
Emplazamiento del vinc. jurídico
Para que el vinc. biológico trascienda al plano jurídico, es necesaria una
manifestación de voluntad que provoque el acto de emplazamiento o ubicación de
una persona en una determinada posición jurídica.
Supuesto especial de la adopción
En esta institución la ley es creadora de un vinc. y opera precisamente ante la
ausencia de vinc. jurídico. El legisla-dor toma en cuenta el elemento biológico
para organizar e imponer los requisitos y condiciones en que procede la
adopción, con la finalidad de que la vinculación que se cree a través de la
adopción se asemeje a la natural.
Concepción de la cátedra
Consideran que el vinc. familiar reconoce 3 elementos:
- Vinc. biológico
- Vinc. legal: existe desde el instante mismo en que existe el vinc. biológico;
ello toda vez que dado el vinc. biológico lo califica (cdo existe interés legal)
con independencia de que se exteriorice en el título o que se obtenga el título
de estado. La determinación legal no es sinónimo de emplazamiento.
- Vinc. de emplazamiento: es el que reconoce al vinc. biológico otorgando el
título oponible a efectos de la exigibilidad de los deberes emergentes del vínc.
Para que se produzca un emplazamiento es necesa-ria una manifestación de
voluntad (salvo cdo pueda producirse contra la voluntad, cdo se dicta una
sen-tencia)
Concordancias y Discordancias
La organización normativa de la flia tiende a producir la coincidencia de los
vinc. biológico y jurídico, esto es, en-cuadrar el fenómeno humano dentro del
fenómeno legal.
Sin embargo, no siempre coincide la realidad o vinc. biológico con el vinc.
jurídico.
En la concepción de la cátedra, la realidad biológica siempre coincide con el
vinc. legal porque este último califica al vinc. biológico con prescindencia de
que medie o no emplazamiento o no.
1.- Concordancia Pura
Es la que se produce cdo el vinc. jurídico corresponde al vinc. biológico.
2.- Concordancia Impura
Cdo el vinc. biológico no guarda la debida correlación con el vinc. jurídico
3.- Discordancia Pura
Cdo el vinc. biológico no trasciende al plano jurídico y queda fuera de su
ámbito, y esto ocurre por inacción huma-na, al no promover el emplazamiento
jurídico que corresponde o porque no hay medios para demostrar el presupues-to
biológico o porque la ley no reconoce aptitud al vinc. biológico para trascender
en un emplazamiento jurídico.
4.- Discordancia Impura
Cdo. el vinc. biológico corresponde al vinc. jurídico creado en contra de una
disposición legal, por la cual la relación está sujeta a una causa de nulidad.
Por ej.: matrimonio celebrado con impedimentos.
Formación de la familia
Vidal Taquini enseña que no es suficiente el vinc. biológico para que nazca el
vinc. jurídico, sino que debe ir acom-pañado del acto voluntario que culmina en
el acto jurídico de emplazamiento en el estado de flia. La voluntad asume un
papel fundamental en la formación de la flia, pues en su decir, es el medio útil
para su creación. Por otro lado, la voluntad carece de preponderancia en la
regulación jurídica de las relaciones fliares, porque la ley impone su propia
normatividad.
También le reconoce trascendencia a la voluntad para la variación del estado de
flia a través del ejercicio de accio-nes de estado que provoquen desplazamiento
de un estado a otro.
La voluntad, a los efectos del emplazamiento, si bien resulta elemento esencial,
no es suficiente ya que encuentra límites en las condiciones establecidas por la
ley. El acto no logra trascendencia en el plano jurídico si existen
cir-cunstancias biológicas, éticas o de interés gral que lo contrarían. La
voluntad queda subordinada a esas restricciones.
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Derecho objetivo y derecho subjetivo familiar: concepto
Derecho: ordenamiento social y coercible de la conducta humana en sociedad,
según un criterio de justicia y como condición necesaria para el mantenimiento
de la libertad, la paz, el orden y el progreso social.
- Objetivo: conjunto de normas concernientes a una materia jurídica o vigentes
en un E y época determi-nado (=dcho positivo)
- Subjetivo: prerrogativa o facultad reconocida u otorgada por el dcho objetivo
a la persona determinada.
Dcho objetivo familiar
Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los integrantes de la
familia.
Dcho subjetivo familiar
Es el poder o acción reconocido o concedido a la persona por el ordenamiento
jurídico para exigir de otra, con quien tiene un vinc. biológico-jurídico de
flia, una determinada conducta para la satisfacción del interés familiar.
Categorías y enumeración (Díaz de Guijarro)
Dchos subjetivos familiares positivos
Son los que se revelan o exteriorizan como facultades. Subcategorías:
1 – Referente a la constitución de la flia (acción de nulidad del matrimonio,
acción de nulidad de la adopción, etc.)
2 – Referente a la asistencia fliar (asistencia conyugal, etc.)
3 – Referentes a las relaciones interfliares, abarcando aquí los efectos
personales y patrimoniales (deber de cohabitación entre cónyuges, etc.)
4 – Referente a la vocación hereditaria dentro de la flia (aptitud como
sucesores universales que tienen el cónyuge y algunos parientes).
Dchos subjetivos familiares negativos
Asumen la forma de prohibiciones, incapacidades o ineptitudes. Subcategorías:
1 – Referentes a la constitución de la flia (impedimentos matrimoniales)
2 – Referentes a las relaciones interfamiliares (incapacidad del funcionario
público para autorizar actos en que estuviesen personalmente interesados sus
parientes, etc.)
3 – Referentes a la vocación hereditaria dentro de la flia: contraposición a la
aptitud sucesoria (cdo ésta se desplaza o se elimina)
Otras clasificaciones
López del Carril
1) Positivos: actos voluntarios tendientes a obtener emplazamiento den el estado
de flia y su consiguiente títu-lo de estado
2) Negativos: actos voluntarios tendientes a obtener el aniquilamiento de un
acto jurídico de reconocimiento o de legitimidad de la persona emplazada en el
estado fliar de hijo
3) Ineptitudes: prohibiciones legales respecto de los funcionarios públicos para
autorizar actos en que estuvie-ren personalmente interesados sus parientes, y
las contenidas en el dcho sucesorio.
Zannoni
1) En interés propio del titular: los que se mantienen dentro de la esfera
potestativa del mismo titular que es eje del vinc. y dependen de su exclusiva
decisión (acción de divorcio vincular, de nulidad de matrimonio, de impugnación
de paternidad, etc.). Pueden tener o no contenido patrimonial.
2) En interés ajeno: los que se ejercen como facultades o poderes para la
protección de intereses ajenos, tales son los que derivan del ejercicio de la
patria potestad.
Vidal Taquini
1) Estáticos: comprende los dchos a casarse, reconocer hijos o ser reconocido, a
la patria potestad, el nombre, etc.
2) Dinámicos: se dirigen a la formación jurídica (actos jurídicos de
emplazamiento en el estado de flia), la transformación jurídica (actos que
provocan la mutación del estado de flia) y la pretensión jurídica (exigen-cia de
conducta determinada).
Este último autor no reconoce la existencia de dchos subjetivos fliares
negativos o ineptitudes, por considerar que el dcho subjetivo fliar es poder o
acción y por lo tanto siempre involucra una actitud positiva en el ejercicio del
mismo, pero nunca puede ser una negación que implica una petición de principios.
Clases de vínculos familiares
Díaz de Guijarro indica que para el concepto de flia nada importa que el vínculo
jurídico sea matrimonial o extrama-trimonial. Sostiene que la flia está
compuesta por parientes matrimoniales y extramatrimoniales, los primeros con
plenitud y perfección, y los últimos con estado imperfecto y no pleno. Indica
que no hay clases de flias, sino una sola flia en la cual funcionan vínculos
jurídicos fliares distintos, hallándose diferencias en cuanto a la regulación de
estos vínculos. El vínculo derivado de la unión intersexual y de la filiación es
permanente, en tanto la calificación de los vínculos es mutable.
La cátedra considera que con prescindencia de que la ley coloque bajo un
superior amparo a aquellas vinculaciones fliares que considere más aptas para el
desarrollo del individuo, no se puede negar la existencia de vínc. fliares fuera
del matrimonio. La filiación extramatrimonial existe, constituye una vinculación
jurídica y es causa de la existencia de dchos subjetivos fliares.
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Protección de la familia. Intervención estatal.
La flia tiene una función socializadora y de contención emocional del ser humano
que no puede ser cumplida en plenitud por ninguna otra institución y que el E no
debe desconocer. No hay sociedad sin preexistencia de la flia.
La importancia de las funciones de la flia ha llevado su reconocimiento en la
legislación de la mayoría de los países, proveyendo los medios que se consideran
adecuados para la protección de la misma. Cada legislación ha considera-do a la
flia atendiendo a las particulares concepciones éticas y filosóficas de la
sociedad a la cual están destinadas.
El denominado constitucionalismo social (fines siglo XIX y ppios del XX) puso su
acento en la protección de la flia, la minoridad, la ancianidad y la
discapacidad.
Examen de los diversos ordenamientos normativos.
A.- Constituciones nacionales
En nuestro dcho, la protección normativa de la flia adquirió rango máximo en la
CN de 1949:
- Declara que la flia constituye el núcleo fundamental de la sociedad y objeto
de preferente protección por parte del E
- Enuncia ppios, gtías y dchos:
1. el E protege el matrimonio, garantiza la igualdad jurídica de los cónyuges y
la patria potestad;
2. el E formará la unidad económica familiar de conformidad con una ley especial
que la establezca;
3. el E garantiza el bien de flia conforme a lo que una ley especial determine;
4. la atención y la asistencia de la madre y el niño gozarán de la especial y
privilegiada consideración del E;
5. todo anciano tiene dcho a su protección integral, por cuenta y a cargo de su
flia;
6. se garantiza la protección de la flia del trabajador;
7. garantiza la educación y la instrucción, en colaboración de la flia con los
establecimientos particu-lares y oficiales;
Derogada la CN de 1949, el concepto de protección de la flia fue incorporado a
la CN de 1853 en virtud de la refor-ma de 1957, en el art. 14 bis. Si bien no lo
hace con la misma amplitud que la del 49, se establecen los sig. ppios y gtías:
1) Protección integral de la flia
2) Defensa del bien de flia
3) Compensación económica fliar
4) Acceso a una vivienda digna
La CN de 1994 eleva a categoría constitucional ciertos tratados internacionales
(art. 75 inc. 22). Tienen especial relevancia para la materia los siguientes:
- Declaración Americana de los Dchos y Deberes del Hombre - 1948
- Declaración Universal de DDHH - 1948
- Convención Americana sobre DDHH (Pacto San José de Costa Rica) – 1969
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer – 1979
- Convención sobre los Dchos del Niño – 1989
Los tratados mencionados regulan distintos aspectos, entre ellos:
1) Dcho al matrimonio: la CN no contiene un texto expreso que consagre en
términos grales el dcho al matri-monio. Pero el mismo se encuentra contenido en
la Declaración Americana de los Dchos y Deberes del Hombre. Su art. 16
establece:
- Los hombres y mujeres, a partir de la edad núbil, tienen dcho, sin restricción
alguna por motivos de ra-za, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una
flia; y disfrutarán de iguales dchos en cuanto al ma-trimonio, durante el mismo
y en caso de su disolución.
- Sólo mediante libre y pleno consentimiento podrá contraerse el matrimonio.
- La flia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene dcho a la
protección de la sociedad y del E.
La Convención Americana sobre DDHH también reconoce estos dchos.
2) Dchos de la mujer: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer sienta como ppios:
- El aseguramiento por parte de los E, en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, del mismo dcho para contraer matrimonio;
- Para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre
albedrío y su pleno consenti-miento;
- Los mismos dchos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su
disolución.
La expresión “discriminación contra la mujer” a los efectos de la Convención
denota toda distinción, exclu-sión, o restricción basada en el sexo, que tenga
por objeto o por resultado menoscabar o anular el recono-cimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los DDHH y las libertades fundamentales en
las esferas políticas, económica, so-cial, cultural y civil, o en cualquier otra
esfera.
Existían normas en nuestro CC que colisionaban con estos ppios, pero fueron
modificadas por distintas le-yes:
- Ley 25.781 (2003): modificación de adm y disposición de los bs por ambos
cónyuges
- Ley 26.579 (2009): modificación de la edad legal
- Ley 26.681 (2010): modificación del art. 1217 (donaciones por convención
matrimonial)
3) Dchos del niño: la Convención establece como ppio rector de toda decisión a
adoptar con relación a los ni-ños, que deberá atenderse al “interés superior” de
ellos.
En nuestro país, este ppio es de orden público y de interés social y se impone
sobre el clásico de autonomía de la voluntad.
El interés superior del niño es la protección integral prioritaria del niño,
para el goce efectivo de sus dchor, primando los intereses de estos aun contra
la voluntad de los padres, guardadores o tutores.
La Convención les reconoce dcho, entre otros, a:
- un nombre
- conocer a sus padres y ser cuidado por ellos
- preservar su identidad
- mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres
- expresar su opinión libremente y a ser escuchado en todo procedimiento
judicial o administrativo
- a los alimentos, e involucra directamente al E para que tome las medidas
apropiadas para ayudar a los padres y otras personas responsables a que cumplan
esta obligación.
B.- Leyes
Nuestra legislación no proporciona un concepto integral y definido de la flia.
En forma reiterada contempla los em-plazamientos en el estado de flia, pero no
lo hace de una manera uniforme. Resulta entonces una extensión cambian-te de la
flia en función de la finalidad que la ley busca cdo regula un instituto
juríidico en particular.
Es por esto que, frente a una determinada relación jurídica, la norma debe
establecer hasta dónde se extiende el con-junto de personas que en el específico
sentido de la ley constituye una flia.
Los distintos emplazamientos y los vinc fliares son tomados en cta por numerosas
normas para establecer por ej. agravantes, atenuantes y eximentes en materia de
responsabilidad penal; incapacidades para ser testigos en los tes-tamentos por
acto público; causas de recusación y excusación de jueces; etc.
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Unión libre y concubinato. Concepto. Evolución histórica. Dcho extranjero.
Legislación y jurisprudencia argentina.
Nota al art. 325: “Las leyes no castigan la unión de las personas libres”.
Anteriormente, la palabra “concubinato” se utilizaba para designar el efecto de
nulidad que producía el matrimonio contraído de mala fe por ambos cónyuges.
Ley 2393 – Matrimonio Civil (1888)
Art. 89.- Si el matrimonio nulo fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges,
no producirá efecto civil alguno. La unión será reputada como concubinato.
En la actualidad, se utiliza para designar cualquier unión que parece ser
matrimonio, es decir, que posee las mismas características exteriores que el
mismo.
Según Zannoni, concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que,
sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida
similar a la que existe entre cónyuges. No es concubinato la unión sexual
circunstancial o momentánea de varón y mujer. Se requiere la comunidad de vida
que confiere estabilidad a la unión y se proyecta en la posesión de estado.
UNIDAD 2 – DERECHO DE FAMILIA
El Dcho de Familia. Definición.
Es, en sentido amplio, aquella parte del dcho privado que regula las relaciones
familiares. Es el dcho que tutela el interés familiar y el interés de la persona
como parte de esa comunidad familiar.
Su ubicación entre las ramas del Dcho
1. Dcho Público y Dcho Privado
El Dcho Púb. es el conjunto de normas que regula la organizción y actividad del
E y demás entes públicos y sus relaciones, entre sí o con particulares
El Dcho Priv. es el conjunto de normas que regula lo relativo a los particulares
y las relaciones de estos entre sí.
Las normas que componen el dcho púb. están de modo prevaleciente inspiradas en
el interés de la comunidad y las normas que componen el dcho priv. lo están en
interés de la persona.
No es exacto sostener que las normas de dcho priv son siempre dcho dispositivo,
es decir, aplicable sólo cdo los particulares no hayan establecido su propia
regulación.
En el dcho de flia existen numerosas normas de dcho priv no disponibles por los
sujetos de dcho.
2. Diversas tesis
a. El dcho de flia es parte del dcho púb
La circunstancia que la mayoría de las normas que regulan las relaciones
familiares sean de orden pú-blico –son imperativas- ha llevado a un sector de la
doctrina a que consideren que el dcho de flia es in-tegrante del dcho púb.
Este sistema difiere del existente en nuestro país, toda vez que aquí al E no le
corresponde una relevan-te injerencia en el desarrollo de la flia. Si bien rigen
normas de orden público, los integrantes de la flia no se desenvuelven como
delegados de un poder superior en cabeza del E.
b. El dcho de flia es parte del dcho priv
El dcho de flia encuentra cabida en el dcho priv, aunque reconociendo ciertas
particularidades en vir-tud que el papel de la voluntad en materia de dcho de
flia resulta mucho más restringido que en el resto del dcho priv. Casi todas las
normas reguladoras de esta institución tienen carácter imperativo.
El dcho de flia es aquel sector del dcho priv que disciplina las relaciones
fliares.
Concepción de Cicu. Su rectificación
Cicu calificó originariamente al dcho de flia como dcho púb. La raíz de su
pensamiento era la vieja idea romana: la flia fundada en el matrimonio es ppio y
semillero del E.
Por tanto, el dcho de sus miembros no es dcho individual suyo, es dcho del
conjunto fliar en su función esencial para la constitución y supervivencia de la
comunidad.
En la concepción de Cicu primaba la idea que en el dcho púb la voluntad se
encuentra vinculada en una relación de subordinación a un fin superior. Sostenía
que en el dcho de flia las relaciones entre individuos se encuentran
deter-minadas por un fin superopr que, en el caso, es el interés fliar.
Cicu aclara que el dcho de flia no es dcho púb, pues este último es el del E y
el de los demás entes públicos. La flia, aclara, no es ente púb no porque no
esté sujeta como ellos a la vigilancia y a la tutela del E, sino porque los
intereses que debe cuidar no son, como en los entes púb, intereses de la
generalidad. Por tanto, optaba por asignarle al dcho de flia un lugar
independiente en la distinción entre dcho púb y priv, para responder así a los
caracteres particulares que socialmente asume la flia.
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Naturaleza del dcho de familia
El dcho de flia integra el derecho civil (respoden a esta categoría las normas
que legislan relaciones comunes o si-tuaciones grales).
Contenido del dcho de familia
Comprende normas reguladoras de las relaciones personales y de las relaciones
patrimoniales de orden familiar.
Características
El dcho de flia posee una estructura radicalmente distinta a la del dcho
privado.
Belluscio indica que son caracteres peculiares del dcho de flia los siguientes:
- la influencia de ideas morales y religiosas en la adopción de soluciones
legislativas y la necesidad que sus normas guarden correlación con la realidad
social
- los dcho subjetivos emergentes de sus normas implican deberes correlativos por
los que se los califica de derechos deberes
- un rango superior de las relaciones fliares organizadoras de la flia por sobre
las relaciones jurídicas re-guladoras de los efectos pecuniarios de dicha
organización
- una mayor restricción de la autonomía de la voluntad que la reconocida en
otras ramas del dcho civil, ya que casi todas sus normas son imperativas.
Interpretación
La interpretación del dcho de flia debe ajustarse a ppios que le son propios:
1) Subordinación al interés familiar: tratado éste no como el interés de un
sujeto de dcho, sino como un interés superior de un grupo en cuyo desarrollo el
E tiene interés por ser en él donde se logra la satisfacción de los intereses
individuales de los sujetos de dcho.
2) Interés superior de los menores: encuentra su identidad en otras ramas del
dcho (indubio pro reo – indubio pro operario). Las facultades que la ley le
otorga al sujeto se presentan con una finalidad altruista, que es la
satisfacción del menor.
3) Derechos – deberes o deberes correlativos
4) Autosuficiencia del régimen de nulidades matrimoniales: consiguiente
inaplicabilidad de la teoría gral de la nulidad de los actos jurídicos
5) Los ppios grales del dcho encuentran aplicación en el dcho de flia si han
sido ppios recogidos o referidos al mismo.
El interés familiar
Vidal Taquini
Sostiene que es cierto que existe el interés fliar inserto en los intereses
humanos, pero que no son más que la suma de los intereses individuales. Para el
autor, el interés fliar debe ser considerado en dcho de flia como fórmula propia
del orden público. Es decir, que es una supra noción que surge de la concepción
de órdenes superiores, éticos, socia-les, políticos, etc., que se consideran
necesarios para la existencia y conservación de la flia. De allí que la
satisfac-ción del interés fliar puede ser considerado como primario, pero como
medida y límite del interés individua, no como cercenamiento absoluto de la
libertad y del interés individual. Debe existir un juego justo y armónico del
inte-rés fliar gral y del interés fliar individual.
Bianca
La flia no es portadora de intereses propios porque los intereses realizados en
la flia son fundamentales exigencias de la persona.
Díaz de Guijarro
El interés fliar consiste en la realización de los fines esenciales del núcleo y
en la protección del interés individual dentro del grupo, siempre que armonice
con dichos fines esenciales.
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Estructura normativa. Normas orientadoras y normas regulares
A- Normas orientadoras
Son las establecidas en las constituciones, y en lo que respecta al dcho de
flia, las que tienen como función fijar los ppios fundamentales de la estructura
de la flia dentro de una organización más amplia e integral que es el E.
Deben resultar armónicas con la realidad cultural y circunstancias sociales, en
términos grales, para poder así res-ponder a las características de cada pueblo.
B- Normas reguladoras
Son las que integran el Cód. Civil y las leyes que lo complementan.
Puede tratarse de normas que regulan en forma:
1. directa: normas específicas de las relaciones jurídicas fliares (ej.: norma
que establece que es la patria potestad, quienes son sus titulares, etc.)
2. indirecta: regulan instituciones extrafliares pero que producen efectos
teniendo en cta los vinc flia-res (ej.: norma que establece que tipo de
sociedades comerciales pueden integrar entre sí los cón-yuges)
UNIDAD 3 – EL ESTADO DE FAMILIA
Definición y naturaleza jurídica
Vidal Taquini
Es la posición jurídica que ocupa una persona en la flia.
Dansey
No es más que una terminología con la que se hace referencia en forma genérica y
también en forma particular a las relaciones de flia de las que trata el CC. Por
tratarse de una cuestión meramente terminológica carece de esencia jurídica.
Azpiri
Es una especie del estado en gral y que, como tal, es un atributo de la
personalidad.
Díaz de Guijarro
Es la posición que ocupa una persona dentro de la flia, como un atributo de la
personalidad humana que representa mucho más que una relación jurídica, pues
constituye un emplazamiento que origina múltiples relaciones presentes y
posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia. Es fuente propia de
dchos y obligaciones cuyo ejercicio está determinado por el interés familiar,
valorado como medio de protección del interés individual dentro del núcleo.
Zannoni
Es, en esencia, la personalidad misma del sujeto frente al dcho.
Caracteres
1.- Universalidad
El estado de flia abarca todas las cualidades jurídicas que emanan de las
relaciones que la persona tiene con todos los otros miembros de su flia.
2.- Unidad
Implica que cada individuo es eje de una serie de vínculos tanto de origen
matrimonial como extramatrimonial, y excluye la existencia de clases de flia,
para dar lugar a una sola flia dentro de la cual hay vínculos de los tipos
prein-dicados pero convergentes en los mismos titulares.
3.- Indivisibilidad
No resulta posible ostentar frente a unas personas un estado de familia
determinado y frente a otras uno distinto e incompatible con aquél.
- En el dcho internacional priv se encuentra una excepción a este ppio:
existencia de matrimonios cuya validez o eficacia es reconocida en algunos E y
no en otros.
4.- Correlatividad o reciprocidad
El estado de flia se objetiva como relación entre una persona y otra, y es por
ello correlativa entre los sujetos a quie-nes vincula.
5.- Oponibilidad
Otorga a su titular el dcho de hacer vales frente a todos. Al mismo tiempo,
todos pueden oponerle al titular del esta-do el mismo.
6.- Estabilidad
Implica la noción de constante. Refiere a una vocación de permanencia de los
vínculos, lo que no significa que no existan mutaciones, ni tampoco que sea
inextinguible.
7.- Inherencia personal
Es insusceptible de ser ejercido por terceros. De esto se desprende que es
- inalienable: no se puede enajenar
- intransmisible: no puede ser transferido
- extrapatrimonial: carece de contenido económico
- intransigible: no puede ser materia de transacción
- irrenunciable: art. 19 CC “la renuncia gral de las leyes no produce efecto
alguno; pero podrán renun-ciarse los dchos conferidos por ellas, con tal que
sólo miren al interés individual y que no esté prohibi-da su renuncia”
- insusceptible de subrogación
8.- Imprescriptibilidad
El transcurso del tiempo por sí sólo no puede provocar ni el emplazamiento en un
determinado estado ni el despla-zamiento de uno que se posee.
________________________________________________
Acto jurídico familiar. Concepto. Elementos. Clasificación
Concepto de acto jurídico
Art. 944: Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin
inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar,
transferir, conservar o aniquilar derechos.
Caracteres
Es un hecho jurídico humano, es voluntario, es lícito y tiene un fin inmediato
jurídico
Elementos
Factores que deben necesariamente concurrir para integrar y crear el acto:
- Sujetos: se requiere la voluntad de una o más personas capaces.
- Objeto: toda cosa o todo hecho, acción u omisión humana puede serlo, con
excepción de los expresa-mente prohibidos.
- Causa: puede significar
1 – la causa-fuente: lo que genera el acto
2 – la causa-fin: el objetivo
3 – “para qué”: los motivos tenidos en cta.
- Forma: es el aspecto exterior.
Algunos criterios de clasificación
- Positivos y negativos: según que el nacimiento o extinción de un dcho requiera
un acto o una omisión
- Unilaterales o bilaterales
- Actos entre vivos o de última voluntad
- Actos patrimoniales (pueden ser a su vez clasificados en gratuitos y onerosos)
o actos extrapatrimoniales o familia-res.
Acto jurídico familiar
Es el acto humano, voluntario, lícito, que tiene por fin inmediato crear,
modificar, ejercer, conservar o extinguir relaciones jurídicas de flia. No todo
emplazamiento en un determinado estado de flia deriva de un acto jurídico.
Es una especie de acto jurídico, que posee particularidades reconocidas en el
tratamiento legislativo específico y que, en aquellos casos en que la ley no ha
provisto de tal especificidad, las normas del género le son aplicables.
El acto jurídico de emplazamiento
Según postura generalizada de la doctrina, el acto jurídico familiar no admite
como causa la transferencia o aniqui-lamiento del estado de flia por ser éste de
carácter indisponible.
Cierta parte de la doctrina considera una excepción a este ppio la revocación de
la adopción simple por acuerdo de partes, ya que se estaría ante un acto
jurídico de desplazamiento de un estado de flia.
1.- El acto jurídico fliar con relación a la acción de estado
1.a) Acción
Como consecuencia de haber asumido el E la tutela del ordenamiento jurídico, se
reconoce en los individuos la facultad de requerirle su intervención para la
protección de un dcho.
La intervención del órgano jurisdiccional está condicionada a una manifestación
de voluntad del particular y al mo-do de expresar esa voluntad se designa con el
nombre de acción.
La voluntad del sujeto en el sentido de crear, modificar, ejercer, conservar o
extinguir relaciones jurídicas de la flia, se ejerce mediante actos jurídicos
familiares (actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato el
emplazamiento en el dcho de flia) en aquellos casos en que la ley no exige de la
acción para garantizar así el contralor del E.
Los emplazamientos que proceden por actos jurídicos fliares son respecto al
matrimonio, al reconocimiento del hijo, y a la inscripción del hijo propio.
Todos los otros emplazamientos en el estado de flia requieren de la acción de
estado por la necesidad de que el E ejerza control a través de la jurisdicción.
En el criterio de la cátedra, el acto jurídico fliar no es útil para la
extinción o desplazamiento del estado de flia ya que éste es indisponible. En
esta concepción, la revocación o rescisión de la adopción simple no se produce
como consecuencia de un acto jurídico, sino como consecuencia de una acción de
estado de flia.
1.b) La reconciliación como acto jurídico
Vidal Taquini: la reconciliación es el acto jurídico fliar que recompone el
estado conyugal.
La cátedra coincide con esta postura, toda vez que el acto jurídico también
tiene por fin inmediato la conservación de relaciones jurídicas.
La reconciliación tiene por fin inmediato el establecer o restablecer entre los
cónyuges relaciones jurídicas ya modi-ficadas o extinguidas (por la separación
personal), y por lo tanto es un acto jurídico fliar, aunque como ya se ha dicho
no es de emplazamiento.
Clasificación
1. Personales y patrimoniales: relación jurídica con contenido económico o no
2. Unilaterales y plurilaterales:
3. De emplazamiento en el estado de flia y de ejercicio del estado de flia: los
1eros crean o constituyen una re-lación jurídica fliar; los 2dos importan
prerrogativas o facultades emergentes del estado, como por ej., la petición de
alimentos entre cónyuges o entre parientes obligados a prestarlos.
4. Formales solemnes y no solemnes – No formales.
5. Declarativos y constitutivos
6. Principales y accesorios
7. Positivos expresos – Tácitos y negativos
8. Modalidades: como ppio gral no son susceptibles de modalidades. Sin embargo,
existen actos jurídicos o negocios jurídicos fliares respecto de los cuales la
ley permite la condición (ej. convenciones nupciales).
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El título de estado de familia. Concepto.
Es el instrumento del que emerge el estado de familia según la calificación
efectuada por la ley de un determinado vínculo biológico, o legal en el caso
excepcional de la adopción.
El título es lo que atribuye oponibilidad del estado, porque aquél provoca el
emplazamiento.
Función probatoria
El título es el instrumento público (o conjunto de ellos) que constituye la
prueba establecida por la ley para acreditar el estado de flia de una persona.
Los testimonios, copias, certificados, libretas de flia o cualesquiera otros
documentos expedidos por el Reg. De Estado Civil y Capacidad de las Personas,
que correspondan a inscripciones registradas en sus libros y que lleven la firma
del oficial público y sello de la oficina respectiva, crean la presunción legal
de la verdad de su contenido en los términos prescriptos por el CC.
El título de estado no es la única forma de probar el estado. El mismo puede
acreditarse por otros medios probato-rios.
Clases
El estado de las personas resulta de las actas o partidas de los protocolos del
Registro Civil y Capacidad de las Per-sonas. Este organismo debe registrar todos
los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y
capacidad de las personas físicas; está obligado a la registración en distintos
protocolos, de los nacimientos, matri-monios, defunciones, reconocimientos,
incapacidades, adopciones.
Las actas o partidas constituyen los títulos del estado civil de las personas.
El acta contiene la reseña escrita feha-ciente y auténtica del acto productor de
efectos jurídicos y, al ser extendida por funcionario público hace fe, aunque
admite redargución de falsedad. Se denominan partidas del registro civil a las
copias auténticas que se extienden sobre la base de los registros originales.
Constituido el título (mediante la expresión de voluntad del sujeto) se produce
el emplazamiento en el respectivo estado de flia.
No sólo las actas o partidas constituyen títulos de estado, ya que las
sentencias judiciales recaídas en acciones de estado también lo son puesto que
se trata de sentencias constitutivas.
La inscripción de la sentencia en el Reg. Civil cumple la función de publicidad
del título, pero en tales casos éste existe desde la sentencia firme.
Alguna doctrina sostiene que el título de estado puede quedar constituido
mediante actos voluntarios que no cuenten con el control que se ejerce mediante
las funciones del registro civil o de la jurisdicción. (Caso del reconocimiento
del hijo efectuado por otro medio, por ej., escritura pública).
Consideramos que no constituyen por sí mismos título de estado de hijo, pues su
formación carece del control de legalidad que se ejerce mediante la función
jurisdiccional o administrativa reservada al Reg. Civil.
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Posesión de estado. Concepto
Es el goce de hecho de un estado de flia.
Nota al art. 325 expresa:
La posesión del estado vale más que el título. El título, la escritura pública,
el asiento parroquial, la confesión judi-cial, son cosas de un momento, un
reconocimiento instantáneo; mas la posesión de estado, los hechos que la
consti-tuyen, son un reconocimiento continuo, perseverante, de muchos y variados
actos, de todos los días, de todos los instantes.
La posesión de estado es una prueba más perentoria que la escritura pública. Es
la evidencia misma.
Cuando se invoca la posesión de estado es porque no existe título y cdo se
exhibe el título no hay necesidad de de-mostrar la posesión de estado, pues esta
es una noción que no acude a la titularidad del estado de flia, sino al
ejerci-cio de los dchos.
Elementos
Para los glosadores, y principalmente para los canonistas, la posesión tenía
tres elementos:
1. Nomen: consistía en el uso por el hijo del apellido del padre o madre
2. Tractus: Aludía al trato de hijo recibido por éste de sus padres o de su
padre o madre
3. Fama: Señalaba la voz pública con respecto a la paternidad o maternidad del
hijo atribuida a una persona determinada.
En nuestro dcho, el elemento relevante es el tractus, el reconocimiento de hecho
del parentesco de que se trate.
Carácter probatorio
La posesión de estado es una situación de hecho que debe ser demostrada y a cuyo
efecto cabe todo medio probato-rio.
No es requisito de la posesión ni la prolongación en el tiempo, ni la
perdurabilidad.
Vidal Taquini señala el valor de la posesión de estado en cada uno de los
siguientes supuestos:
- Adopción: de nada sirve, pues la adopción es siempre de dcho y nunca de hecho.
- Matrimonio: se deberá probar su celebración. La invocación de una posesión de
estado matrimonial no constituye prueba de la celebración del acto. El estado de
casados no se adquiere por la convivencia en aparente matrimonio. Sólo existe el
matrimonio cdo los cónyuges expresan su consentimiento ante el oficial público.
No obstante lo expuesto, la posesión de estado posee un valor relativo respecto
al vínculo matrimonial, ya que el art. 197 in fine del CC según redacción de la
ley 23.515 establece “cdo hay posesión de esta-do y existe el acta de
celebración de matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no
podrá ser alegada contra su existencia”.
El estado aparente de flia
Se constituye por la posesión de un estado determinado de flia, que se da en los
hechos, pero no descansa en un vínc biológico real ni el la previa celebración
del matrimonio.
Según Belluscio, hay estado de flia aparente cdo existe posesión de estado pero
no hay título (estado aparente de hecho), o cdo éste existe pero es falso o está
viciado (estado aparente de dcho).
En contra de Belluscio, la cátedra considera que no existe título el estado
aparente de dcho fundado en título falso, pues el título falso no es título.
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La acción de estado. Concepto
Acción es la potestad o facultad jurídica para acudir ante los jueces.
La acción de estado tiene por objeto la constitución, modificación o la
extinción del emplazamiento en un estado de flia.
Titulares de la acción
Son los titulares de los dchos subjetivos familiares que resultan reconocidos u
otorgados por el ordenamiento jurídi-co, en tanto aquellas tienen por finalidad
obtener un pronunciamiento judicial que los tutele.
La titularidad va a depender, en cada caso, del especial objeto de la acción.
Clasificación
1. Por el vínc. familiar:
a) acciones de estado matrimonial
b) acciones de filiación – matrimonial, extramatrimonial y adoptiva
2. Por su objeto:
a) constitutivas del estado de flia: tienden a obtener el título de estado del
cual se carece.
b) modificativas del estado de flia: modifican el emplazamiento que se ostenta
c) extintivas del estado de flia: tienden a suprimir, destruir o aniquilar un
emplazamiento
3. Por los efectos de la sentencia:
a) constitutivas: su ejercicio es presupuesto para la creación de un estado de
flia nuevo, o para la modifica-ción o extinción de un estado de flia existente.
Las sentencias constitutivas, en ppio, no son retroactivas. Excepción, en
materia de adopción, los efectos se remontan a la fecha de otorgamiento de la
guarda. Estas acciones son siempre de emplazamiento, siendo sólo de
desplazamiento la acción de revocación de la adopción simple.
b) declarativas: se concretan en una sentencia que declara la existencia o
inexistencia de “presupuestos sustanciales preexistentes” que son el fundamento
del vínc. fliar. Las sentencias declarativas son retroactivas al momento en que
quedó constituida o comenzó la situación jurídica de que se trate. Estas
acciones comprenden: 1.- las de reclamación de estado que son las que tienen por
objeto el reconocimiento de una relación o situación jurídi-ca preexistente, y
2.- las de impugnación o contestación de estado que son las que tienen por
objeto la exclusión del estado que ostenta.
Caducidad
PRESCRIPCION CADUCIDAD
Es un modo de adquirir un dcho, o de libertarse de una obligación por el
transcurso del tiempo al extinguirse la acción. Es un modo extintivo de ciertos
dchos, en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la
ley o la voluntad de los particulares, o por la acción o conducta de las
personas, y aun por la producción de hechos o actos jurídicos. Produce un efecto
más intenso que la prescripción al privar al dcho de toda existencia.
Puede verse suspendida o interrumpida en curso La caducidad no puede estar
afectada por causas de interrupción o suspensión
Se fundamenta en una necesidad de orden social Se fundamenta en la particular
índole del dcho que resulta sujeto al término establecido
Los plazos oralmente son prolongados Los plazos son reducidos
Es general, por lo que afecta a toda clase de dchos Es particular de ciertos
dchos, los que nacen limitados en el tiempo
Requiere la existencia de una norma concreta para que ella pueda funcionar No
requiere ser expresada por la ley
Se debe oponer en forma expresa y en oportunidad determinada No es necesario que
se oponga
No puede ser declarada de oficio Puede ser declarada de oficio
Una vez cumplida puede ser renunciada No puede ser renunciada
No se habla de prescripción de las acciones, sino de caducidad de las mismas.
La caducidad de las acciones de estado tiende a lograr la consolidación del
estado de flia de que se goza, en función de un imperativo de estabilidad.
Las distintas acciones tienen distintos supuestos de caducidad.
Acción de ejercicio de estado
Tienen por objeto el ejercicio de los dchos subjetivos familiares que emergen
del estado de flia o, en su caso, el cumplimiento de los deberes emergentes de
dicho estado.
Ejemplos:
- la acción por fijación de un régimen de visitas entre los parientes que se
deben alimentos
- la acción de alimentos entre cónyuges
- la acción del progenitor que no ejerce la tenencia del hijo para obtener un
régimen de visitas
- etc.
Rectificación de actas
Dispone el art. 71 del decreto-ley 8204/63:
Las inscripciones sólo podrán ser modificadas por orden judicial, salvo cuando
se compruebe la existencia de omi-siones o errores materiales en las
inscripciones de los libros que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo
con otros instrumentos públicos, en cuyo caso la Dirección, de oficio o a
petición de parte, ordenará la modificación de dichas inscripciones, previo
dictamen letrado y mediante resolución fundada.
Al respecto, la ley 10.072 de la pcia de Bs As, en su art. 25 dispone que podrá
prescindirse del dictamen letrado cdo las rectificaciones se refieran a número
de DNI, domicilio de las partes intervinientes, nro. de libretas sanitarias,
nros. de actas, fecha de nacimiento del fallecido.
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El proceso de estado
Proceso: conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí de acuerdo con
reglas preestablecidas, que condicen a la creación de una norma individual
destinada a regir un determinado aspecto de la conducta del sujeto o sujetos,
ajenos al órgano, que han requerido la intervención de éste en un caso concreto,
así como la conducta del sujeto o sujetos, también extraños al órgano, frente a
quienes se ha requerido esa intervención.
Su finalidad primera es la tutela de los dchos del individuo.
Cumple otra función que hace al interés gral, y es la de asegurar la realización
del dcho y la paz jurídica.
PROCESO DE ESTADO DE FLIA
Es aquel en el que se ejercen las acciones de estado de flia, a fin de obtener
un pronunciamiento que emplace a los sujetos involucrados en un determinado
estado de flia, los desplace del que ostentan o cree un título de estado.
Características especiales
1.- Proceso de conocimiento o procesos plenarios
Son los que permiten el debate exhaustivo de la materia sometida a juzgamiento.
Los procesos de estado de flia son, como regla, procesos de conocimiento. Deben
tramitar por las normas del juicio ordinario.
No obstante, en algunos casos la ley impone un procedimiento especial para
ciertos procesos de estado:
- Separación personal o divorcio vincular fundado en la separación de hecho de
los cónyuges por de-terminado período de tiempo sin voluntad de unirse (art. 204
y 214 inc.2 del CC)
Estas acciones corresponde que tramiten por la vía del proceso ordinario,
constando de las 3 etapas ca-racterísticas: introductiva, probatoria y
decisoria.
Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha aceptado que los cónyuges realicen su
petición en conjunto, a pesar que resulta vedado por el art. 336 del CPCCN. Ello
por considerar tácitamente derogada esta norma con fundamento en el art. 232 del
CC que admite como prueba suficiente la confesión y el reco-nocimiento de los
hechos por un cónyuge, ante la invocación del otro, del cese de la cohabitación
sin voluntad de unirse por los tiempos precisados en c/u de las normas citadas.
No existe en consecuencia, traslado de la demanda, ni apertura a prueba,
procediendo, ante la petición de las partes, el dictado de la sentencia.
- Adopción
En este juicio no son parte los padres del adoptando (art. 320 CC) pues su
intervención está prevista en el trámite previo de otorgamiento de guarda
preadoptiva (art. 317), por lo que no cabría contradicción. El proceso se reduce
entonces a la producción de la prueba para la acreditación de las condiciones de
convivencia de la adopción para el menor (art. 321).
- Conversión de sentencia de separación personal en divorcio vincular (art. 238
CC)
Esta acción no tiene un procedimiento especial establecido, pero su sencillez no
amerita su trámite por vía del juicio ordinario.
2.- Limitación al principio dispositivo
El ppio dispositivo, dentro del proceso, se manifiesta en diversos aspectos:
a- iniciativa de parte interesada, sin cuya actividad no hay proceso;
b- impulso procesal, que está reservado a las partes, no habiendo, en ppio,
caducidad de los términos procesa-les si la parte contraria lo plantea;
c- disponibilidad del dcho material, por cuanto: la parte accionante puede
desistir de la demanda u omitir deli-beradamente la realización de actos útiles
para el avance del proceso hacia la sentencia, operando la cadu-cidad de la
instancia; ambas partes pueden celebrar transacción o conciliación y la parte
demandada puede allanarse a la pretensión de la parte actora;
d- delimitación del tema sujeto a juzgamiento, en tanto los límites de la
decisión judicial quedan fijados, en cuanto a las cuestiones de hecho, por las
alegaciones peticiones y pretensiones deducidas por las partes;
e- aportación de los hechos y de las pruebas, que quedan reservados
exclusivamente a la actividad particular.
En el proceso de estado de flia se verifican limitaciones a este ppio, que son
consecuencia del orden público que se encuentra comprometido en estos procesos y
de la inalienabilidad del estado de flia en tanto atributo de la personali-dad.
Con relación a la disponibilidad del dcho material cabe considerar la viabilidad
de realizar los actos que constituyen modos anormales de terminación del proceso
y que extinguen la controversia.
- Desistimiento
Significa abdicar de un dcho o abandonarlo.
Dos clases: del proceso (en el sentido de acción, pretensión procesal o
instancia) y del dcho (material cuyo reconocimiento o tutela se procuraba).
En el proceso de estado de flia es admisible el desistimiento del proceso (si
bien extingue el proceso, no impide que el interesado renueve la acción en otro
proceso posterior), pero no así del dcho, pues importaría tanto como la renuncia
de la acción de estado de flia y al estado de flia mismo.
- Allanamiento
Es el acto jurídico procesal del demandado, en cuya virtud admite someterse a la
pretensión contenida en la demanda y en consecuencia acepta que el proceso se
falle total o parcialmente de conformidad con ella.
El demandado sólo acepta someterse a la pretensión del actor sin que ello
importe la aceptación de los fundamentos de dcho de la demanda, ni el
reconocimiento de los hechos invocados o su exactitud.
En algunos procesos de estado de flia resulta inadmisible, pues significaría
dejar librado al arbitrio de las partes el reconocimiento o la extinción de un
estado de flia, que requiere ineludiblemente una sen-tencia judicial que
resuelva sobre el mismo (por ej., en la acción de nulidad de matrimonio, admitir
el allanamiento provocaría que cualquier matrimonio pudiera ser anulado por la
voluntad de los cónyu-ges).
Por el contrario, el allanamiento resulta admisible cdo la acción judicial
deducida tiene por finalidad la obtención de una sentencia que provoque un
emplazamiento o un desplazamiento que habría podido ser eficazmente otorgado en
forma voluntaria por quien es demandado.
- Transacción
Es el acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones
recíprocas, extinguen obli-gaciones litigiosas o dudosas.
La inalienabilidad del estado de flia impide que las partes en el proceso puedan
celebrar transacción, pues no pueden realizar las concesiones recíprocas de
dchos (renuncias) que definen este modo extinti-vo del proceso.
Como excepción, el CC admite celebrar transacción a favor de la validez del
matrimonio (art. 843).
- Conciliación
Conciliar es la actividad dirigida a obtener la autocomposición; mediante ella
las partes pueden llevar a cabo un desistimiento, un allanamiento o una
transacción. En consecuencia, resulta aplicable lo dicho al considerar c/u de
ellos.
3.- Litis consorcio pasivo necesario
Existe litis consorcio cdo por mediar cotitularidad activa o pasiva con respecto
a una pretensión única, o un vínc de conexión entre distintas pretensiones, el
proceso se desarrolla con una participación de más de una persona en la misma
posición de parte.
Es activo cdo consiste en pluralidad de actores frente a un demandado.
Es pasivo cdo se trata de un actor frente a una pluralidad de demandados.
Es mixto cdo son varios actores frente a varios demandados.
Es facultativo o voluntario cdo su formación obedece a la libre voluntad de las
partes – es forzoso cdo está impuesto por la ley expresamente o su necesidad
está determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica que es
común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos.
En los procesos de flia, existen numerosas situaciones de litis consorcio pasivo
forzoso. Ejemplos:
- art. 254: la acción de reclamación de filiación matrimonial debe dirigirse
contra el padre y la madre
- cdo la nulidad del matrimonio es ejercida por un 3ro legitimado debe ser
dirigida contra ambos cónyu-ges
- la acción de impugnación de paternidad matrimonial, cdo es ejercida por el
hijo, debe ser dirigida al padre y a la madre.
4.- Intervención del Ministerio Público
Por razones de orden público, las leyes establecen la intervención del
Ministerio Público, que tiene como atribucio-nes representar y defender la causa
pública en todos los casos y asuntos que su interés lo requiera.
Efectos de la sentencia.
El alcance de los efectos de la sentencia en los procesos de estado de flia ha
provocado desde antiguo un profundo debate.
Se trata de establecer si el efecto de la cosa juzgada, opera sólo entre las
partes intervinientes en el proceso de estado o si también tiene efectos erga
omnes, alcanzando a los 3ros que no fueron parte en el proceso.
1.- Teoría de la autoridad absoluta de la cosa juzgada
Afirma el valor “erga omnes”, fundado en el carácter indivisible del estado de
las personas – esto significa que de-terminado estado de flia no puede ser para
unos y no ser al mismo tiempo para otros.
2.- Teoría de la autoridad absoluta provisoria
Se funda en la distinción entre los efectos que pueda surtir la sentencia en
cuanto haga cosa juzgada y aquellos que pueda producir como constitutiva de un
título de estado.
La sentencia dictada tiene autoridad de cosa juzgada entre las partes, pero, esa
misma sentencia, en tanto título del estado de flia que constituye o modifica,
tiene efectos erga omnes.
Las soluciones aceptadas en forma mayoritaria por la doctrina nacional son:
a) Sentencia que rechaza una acción de estado
Produce efecto de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores. No impide que
otros legitimados puedan entablar la acción con posterioridad.
b) Sentencia que hace lugar a una acción de emplazamiento
Una vez inscripta, constituye título de estado. El mismo es oponible erga omnes.
c) Sentencia que hace lugar a una acción de desplazamiento
Tiene efectos erga omnes, nadie puede invocar un título de estado que ha quedado
sin efecto.
_____________________________________________
Parentesco. Concepto
Es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que
descienden de un mismo tronco (art. 345).
Zannoni lo define como: el vínculo existente entre las personas en virtud de la
consaguinidad, la afinidad o la adop-ción.
Clases
1. Parentesco por consaguinidad
Es el que vincula a las personas que descienden de un antecesor común. Puede ser
unilateral o bilateral, también denominado de vínc simple o doble, según que dos
personas entre sí tengan como origen común uno o ambos progenitores.
2. Parentesco por afinidad
Es el que nace por efecto de la celebración del matrimonio pues vincula a una
persona con los parientes consan-guíneos de su cónyuge.
No existe parentesco entre los consanguíneos de un cónyuge y los consanguíneos
del otro.
La afinidad subsiste aun después de la disolución del matrimonio, sea que se
produzca por divorcio o muerte. El Cód. no establece esto de forma expresa, pero
surge de la consagración como impedimento para contraer ma-trimonio el
parentesco por afinidad.
La doctrina sostiene que cdo el matrimonio se anula, el parentesco se extingue.
Ello se funda en que la anula-ción priva al matrimonio de sus efectos regulares
o normales entre los cuales se encuentra la creación de afini-dad.
3. Parentesco adoptivo
Adoptar es recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen
las leyes, al que no lo es natu-ralmente.
La adopción es una institución del dcho de flia en virtud de la cual, y por
medio de una sentencia judicial, se crea entre personas no ligadas por lazos
biológicos próximos un vínculo jurídico de parentesco idéntico o simi-lar al que
surge de la filiación consanguínea establecida.
Nuestra ley prevé dos tipos:
- Adopción plena: “confiere al adoptado una filiación que sustituye a la del
origen. El adoptado deja de pertenecer a su flia biológica y se extingue el
parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos,
con la sola excepción que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado
tiene en la flia del adoptante los mismos dchos y obligaciones del hijo
biológico”. (Art. 323 CC)
- Adopción simple: “confiere al adoptado la posición de hijo biológico; pero no
crea vínc de parentesco entre aquél y la flia biológica del adoptante, sino a
los efectos expresamente determinados en este Cód. Los hijos adoptivos de un
mismo adoptante serán considerados hnos entre sí”. (Art. 329 CC)
Cómputo del parentesco
El cómputo tiene por finalidad establecer las líneas y dentro de ellas el grado,
para determinar la distancia que existe entre las personas que integran una
flia.
La utilidad del cómputo resulta de los efectos que produce en el orden civil,
por los dchos que significa, las obliga-ciones que asigna y las
incompatibilidades que determina.
La proximidad del parentesco se establece teniendo en cta las generaciones
biológicas que hay entre las personas cuyo parentesco se quiera computar.
TITULO VI
Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de
los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.
Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.
Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la
generación; se llama línea la serie no inte-rrumpida de grados.
Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales
por relación a su origen se llaman ramas.
Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea
colateral.
Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen
el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan
al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.
CAPITULO I
Del parentesco por consanguinidad
Art. 352. En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como
generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el
nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea
ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el
bisabuelo en el tercero, etcétera.
Art. 353. En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por
generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar
hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos
están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos
hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de
primos hermanos en el octavo, y así en adelante.
Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer
grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y
comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de
cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el
primo hermano, y así los demás.
Art. 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado,
es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y
comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las
otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 357. Artículo derogado
Art. 358. Artículo derogado
Art. 359. Artículo derogado
Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos
bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los
que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.
Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el
nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman
hermanos maternos.
Art. 362. Los grados de parentesco, según la computación establecida en este
título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con
excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo
cual se seguirá la computación canónica.
CAPITULO II
Del parentesco por afinidad
Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de
grados en que cada uno de los cón-yuges estuviese con sus parientes por
consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o
nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo
o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral,
los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los
hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra
en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado
en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.
Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los
parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes
consanguíneos del otro cónyuge.
Nota al art. 363: en el parentesco por afinidad no hay grados porque no hay
generaciones, y la computación del parentesco se hace por analogía, suponiéndose
que los dos cónyuges forman una sola persona.
El cómputo del parentesco adoptivo en la adopción plena se establece de la misma
forma que el parentesco por con-sanguinidad. En la adopción simple, carece de
toda utilidad práctica y jurídica.
Prueba
La prueba del parentesco la constituye el instrumento o conjunto de instrumentos
públicos a través de los cuales una persona acredita su estado de flia respecto
de otra.
Efectos jurídicos del parentesco
1. Efectos civiles
Es fuente de obligación alimentaria;
Confiere el dcho a visitas;
Es la base de los impedimentos matrimoniales;
Legitima para oponerse a la celebración del matrimonio y, en consecuencia, para
entablar la acción de nullidad del matrimonio;
Respecto de los hijos menores, confiere la patria potestad;
Comunica el apellido;
Confiere legitimación para entablar acción de insania, la interdicción por
sordomudez y la inhabilitación judi-cial;
Obliga a denunciar la orfandad o la vacancia de la tutela;
Confiere el dcho a ejercer la tutela y la curatela legítimas, y a ejercer
control sobre las mismas;
Confiere dcho a ser designado administrador de los bs del ausente;
Es presupuesto de vocación hereditaria legítima;
Exime del deber de denunciar la muerte violenta del causante;
Inhabilita al oficial púb. para intervenir en todo acto en que sus parientes
dentro del 4to grado se encuentren personalmente, a sus parientes dentro del
mismo grado para ser testigos en los actos que pasen ante él;
Confiere el carácter de parte interesada para denunciar la existencia de
embarazo;
Impone el deber jurídico de solicitar la inscripción del nacimiento y de la
defunción;
Legitima para iniciar o continuar las acciones de desconocimiento de la
paternidad;
Permite ser beneficiario del bien de flia;
Otorga dcho a obtener el pago con beneficio de competencia.
2. Efectos penales
Como elemento constitutivo del delito:
Se trata de los casos de incumplimiento de los deberes de asistencia fliar y de
matrimonio ilegal si el impedi-mento es de parentesco.
Como agravante en la calificación del delito
Se trata de la situación que se presenta en los delitos de homicidio, homicidio
en estado de emoción violenta y preterintencional, violación, estupro,
corrupción y prostitución, abuso deshonesto, etc.
Como eximente de responsabilidad
En el caso de encubrimiento de parientes dentro del 4to grado de consanguinidad
o 2do de afinidad.
3. Efectos procesales
El parentesco por consanguinidad o afinidad en línea recta produce, entre otros
efectos: inhabilitación para ser testigo, salvo al solo efecto de reconocer
firmas y es causal de recusación y excusación de magistrados y fun-cionarios
judiciales.
4. Otros efectos
Produce efectos en los concursos, en las sociedades comerciales, en el ámbito
previsional, laboral, impositivo.
UNIDAD 4 – MATRIMONIO
Concepto
Desde el punto de vista sociológico, el matrimonio constituye la
institucionalización de las relaciones que tiene por base la unión intersexual.
El matrimonio trasciende como una institución social.
El dcho constituye una recepción de la institución al establecer las condiciones
mediante las cuales ha de ser legíti-ma la unión intersexual entre un hombre y
una mujer, en el sentido que ha de ser reconocida y protegida como tal.
Incorpora también los componentes éticos y culturales que denotan el modo en que
cada sociedad, en un tiempo o época dada, considera legítima la unión
intersexual.
Fines del matrimonio
Nuestro CC no alude a los fines del matrimonio, aunque de todos modos están
implícitos en las normas que estable-cen los deberes-dchos personales entre los
esposos, esto es, la fidelidad, la asistencia y la cohabitación.
El matrimonio como institucionalización de la unión entre dos personas,
satisface necesidades que están ínsitas en la razón de ser de su reconocimiento
social y de su protección por el dcho.
Debe tenerse presente que ha trascendido la doctrina de los fines que
secularmente el dcho canónico atribuyó al matrimonio. El Código de Dcho Canónico
de 1917 distinguía entre fines primarios y fines secundarios del matrimo-nio,
considerando que los fines primarios son la procreación y la educación de la
prole; y los fines secundarios, la ayuda mutua y el remedio a la concupiscencia.
Sin embargo, esta doctrina tradicional del dcho canónico ha sido reformulada. El
Código Canónico de 1983 conside-ra que el matrimonio está ordenado al bien de
los cónyuges, y a la procreación y educación de los hijos, sin aludir a fines
primarios y secundarios.
Las fórmulas que resumen los fines del matrimonio desde la perspectiva de la
realización plena de las personas, sea más propiamente función de la sociología
y de la ética, que de la explicitación de normas jurídicas. Éstas
implícita-mente reenvían a la realidad, que determina los fines que corresponden
al matrimonio de acuerdo con la naturaleza de las cosas.
Naturaleza jurídica
Como acto jurídico, la concepción más antigua es la de los canonistas, que
consideraron que el matrimonio es un contrato y que particularmente, entre
bautizados, es un sacramento que se constituye en virtud del contrato
matri-monial válido. Los deberes y los dchos se imponen a los cónyuges por la
ley y éstos no pueden alterarlos, modificar-los, restringirlos o, acaso,
ampliarlos; pero lo que esta concepción intenta rescatar es lo esencial del acto
jurídico matrimonial: la libre voluntad del hombre y la mujer que resuelven
contraer matrimonio sin que a ese momento lleguen por designio de 3ros.
Pero también existe una concepción contractualista tradicional que responde a la
clásica idea de contrato de dcho privado. Se considera que el matrimonio, como
acto jurídico, responde a la libre voluntad del hombre y la mujer, pero a la
vez, la libre voluntad trasciende a la relación jurídica matrimonial,
considerando también que esta relación jurídica está gobernada o debiera estarlo
en la mayor medida posible, por la autonomía de la voluntad que, entonces, les
permite a los cónyuges, si fracasan en su unión, rescindirla o disolverla, del
mismo modo que pueden las partes en un contrato rescindirlo o revocarlo de
acuerdo con las normas grales.
Esta concepción no dejó de mostrar pronto serios reparos, porque aplicaba la
idea de contrato no sólo al acto consti-tutivo del matrimonio, sino también a la
relación jurídica matrimonial. Es decir que dejaba libradas las relaciones
jurídicas entre los cónyuges a los dictados de la autonomía de la voluntad.
Surge entonces una concepción contractual de otros alcances, que distingue el
contrato como acto jurídico, de la disciplina normativa del contrato, que puede
o no estar regida por la autonomía privada. Las doctrinas italiana, alemana y
española hablan entonces del matrimonio como un contrato de dcho familiar,
distinguiéndose entre el hecho contractual en sí (acto jurídico matrimonial que
se agota en un libre intercambio de consentimiento) y la dis-ciplina de la
relación contractual, es decir, su regulación, que no queda librada a los
dictados de la autonomía de la voluntad, sino que viene determinada por la ley
que establece con precisión los deberes y los dchos irrenunciables y recíprocos
de los cónyuges.
Desde otra perspectiva, aparece una tesis que considera al matrimonio como un
acto de poder estatal (Cicu), que considera al matrimonio como un acto de poder
estatal. Esta tesis pretende desvincular totalmente al matrimonio de la idea de
contrato, al afirmar que el vínculo matrimonial no se constituye por el
consentimiento de los contrayentes, sino por la voluntad del Estado a través de
la actuación constitutiva del oficial público. Habría una supuesta
subordi-nación de los contrayentes a un interés superior, el del Estado, que,
por medio de sus órganos, constituye el vínculo, si se da el presupuesto de la
voluntad de los contrayentes; pero esa voluntad sola, aunque plena, no lograría
consti-tuir por sí, el matrimonio. Desde luego, esta tesis se explica en el
contexto de la doctrina de Cicu, quien inserta al dcho de flia como un 3er
género, entre el dcho público y el dcho privado. (VER CONCEPCION DE CICU)
Otro sector de la doctrina sostiene que se está frente a un acto jurídico
complejo, integrado inescindiblemente por el consentimiento de los contrayentes
y la actuación del oficial público, que en nombre de la ley declara a los
con-trayentes marido y mujer.
Si nos preguntamos por la estructura del acto jurídico matrimonial,
evidentemente debemos reconocer que no se trata pura y simplemente de un
contrato en la noción tradicional. Estamos sí frente a un acto jurídico
bilateral, en el sentido dado por el art. 946 del CC, que se constituye por el
consentimiento de los contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 172
del CC, pero integrado por la actuación también constitutiva del oficial público
encargado del Registro Civil, con el fin de hacer efectivo un control de
legalidad o de legitimidad en nombre del E. La estructu-ra del acto muestra un
nexo concurrente de consentimiento y actuación constitutiva del oficial público:
la existencia del acto importa reconocer constitutivamente, no sólo el
consentimiento de los contrayentes, sino, simultáneamente, el acto
administrativo que importa el control de legalidad. Ambos resultan inseparables
para que jurídicamente el vínculo logre plenitud. Lo trascendente es que la
celebración del matrimonio sintetiza la conjunción de los dos actos: sólo esa
síntesis constituye el vínculo.
También se ha aludido al matrimonio como institución, pero en este plano no se
está considerando el acto jurídico como fuente de relaciones jurídicas, sino al
estado de flia en sí, a las relaciones jurídicas matrimoniales que se
cons-tituyen a partir del acto jurídico matrimonial.
Formas
La legitimidad de la unión matrimonial es un concepto mutable, ya que depende de
las formas matrimoniales que son, concretamente, el conjunto de solemnidades
requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínc. matrimonial.
Las instituciones necesitan indefectiblemente del control social y, por tanto,
las leyes las rodean de formas y solem-nidades como condiciones de su misma
existencia.
Forma religiosa
El matrimonio siempre ha estado estrechamente ligado a las creencias religiosas
de los pueblo.
El CC de 1871 mantuvo la tradición del dcho hispánico; el art. 167 disponía que
“el matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y
solemnidades prescriptas por la Iglesia Católica”. Y quedaba regido por el dcho
canónico todo lo relativo a los impedimentos y dispensas, divorcio, disolución
del vínc. y nulidad del matrimonio entre católicos, quedando comprendidos los
matrimonios mixtos (el celebrado entre católico y cristiano no católico) – con
dispensa de la Iglesia Católica.
En cuanto al matrimonio entre no católicos, se lo debía celebrar de acuerdo con
los ritos de la Iglesia a la que los contrayentes perteneciesen, pero, las
causas de divorcio y de nulidad eran de competencia de los tribunales civiles.
Forma civil obligatoria en el dcho argentino
Las disposiciones del CC resultaron insuficientes, ya que no preveían forma
matrimonial alguna para los contrayen-tes que no profesaran religión o cuya
religión no contase con ministros o sacerdotes hábiles para casarlos. Y ello era
un vacío notables en un país abierto a la inmigración europea. Por otro lado,
las disposiciones legales resultaban inconstitucionales, puesto que conducían en
muchos casos a desvirtuar el dcho a casarse que prevé el art. 20 de la CN (Los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los dchos civiles del
ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bs raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libre-mente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes…).
A partir de 1889 comienza a regir la Ley N° 2393 de matrimonio civil, que sólo
reconoce el matrimonio celebrado ante el oficial público encargado del Registro
Civil. Sin perjuicio de ello, el art. 39 disponía que “el oficial público no
podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento ante él,
hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto”.
Las disposiciones de la ley 23515 reproducen las de la ley 2393.
La forma civil obligatoria deja a salvo, una vez satisfecha, el dcho de los
contrayentes a celebrar el matrimonio de acuerdo con su culto o credo religioso.
_________________________________________
Los esponsales
Se denomina esponsales a la promesa que mutuamente se hacen hombre y mujer de
contraer matrimonio en el futu-ro.
Es una institución de profundo arraigo histórico, y en otro tiempo constituyo
fuente de auténticos vínculos entre los prometidos, porque los esponsales
responden a una concepción de la flia en la que no interesa tanto la libre
elección del cónyuge, como la necesidad de perpetuar, a través del matrimonio y
de los hijos, el poder doméstico y la propie-dad fliar.
La tradición histórica de los esponsales y su arraigo en las costumbres de los
pueblos, ha provocado que aún, y en dcho más moderno, subsistan con cierta
virtualidad: si bien no obligan a los prometidos a contraer matrimonio, suele
reconocerse acción para obtener la indemnización de los perjuicios que el
incumplimiento de la promesa pudiera ocasionar, y la restitución de las
donaciones o regalos hechos por causa del matrimonio.
Antecedentes históricos
Se reconocen 3 vertientes fundamentales:
- la tradición del dcho romano
- la del dcho germánico
- la tradición del dcho canónico
En la tradición del dcho romano aparece el reconocimiento de la convención
llamada sponsalia, que originalmente celebraban no directamente los futuros
esposos, sino los pater familias, más tarde, el novio y el pater de la novia,
prometiendo aquél que se casaría con su hija, y, finalmente, directamente los
novios, quienes entre sí acordaban su futuro matrimonio, pero siempre con el
consentimiento de los padres, que también era requerido para la celebración del
matrimonio.
El dcho romano no dio a esta convención el carácter de obligatoria. Podía ser
rescindida por la sola voluntad de cualquiera de los prometidos, o mediante el
repudio; no se admitía su ejecución en caso de incumplimiento, ni tam-poco la
estipulación de cláusulas penales, pero si a la convención de esponsales había
seguido la entrega de bs en calidad de dote al prometido, éste estaba obligado a
restituirlos a la novia, en caso de ruptura o rescisión de los es-ponsales.
La vertiente del dcho germánico se remonta al matrimonio por compra de la mujer.
En esta fase, el matrimonio se constituía en dos etapas: el contrato de compra,
llamado esponsales, y la entrega de la novia, o tradición. Los espon-sales
obligaban a la entrega de la novia, por cuanto la tradición no era sino la
ejecución del contrato. La acción debía dirigirse contra la novia, pero los
obligados a la tradición de la novia eran el padre o los parientes que ejercían
la potestad familiar sobre ella. El novio, a su vez, estaba obligado a recibir a
la novia y hacerle entrega de los bs que constituían la donación nupcial.
El dcho canónico distinguió entre esponsales de presente y esponsales de futuro.
Los primeros implicaban el consen-timiento matrimonial; los segundos sólo
producían la obligación de contraerlo en el futuro, pero si los prometidos
tenían relaciones sexuales con posterioridad a los esponsales de futuro, se
juzgaba perfeccionado el matrimonio.
La obligación jurídica de contraer nupcias, emergentes de los esponsales de
futuro, daba origen a una acción judi-cial, la acción matrimonial, pero si el
obligado no prestaba libremente su consentimiento, era imposible la celebra-ción
del matrimonio. Se recurrió a la aplicación de sanciones de carácter
eclesiástico como la excomunión, e incluso la prisión.
EN EL DCHO MODERNO
Las legislaciones de tradición germánica han conservado los esponsales que,
aunque no confieren acción para com-peler a la celebración del matrimonio, sí
acuerdan dcho a cualquiera de los prometidos para ser indemnizados en caso de
desistimiento unilateral injustificado que frustre la celebración del
matrimonio.
Los sistemas jurídicos que siguieron a la codificación napoleónica han guardado
silencio en relación a esta institu-ción, seguramente considerando que los
esponsales resultarían contrarios a la libertad que debe presidir el
consenti-miento matrimonial. De ahí que la doctrina mayoritaria francesa y la
jurisprudencia juzgaran que los esponsales constituyen una estipulación nula por
considerarse contraria a las buenas costumbres; aunque la jurisprudencia,
haciendo aplicación de los ppios grales en materia de responsabilidad
extracontractual, admitió más tarde que la ruptura intempestiva e injustificada
de la promesa de matrimonio, constituye un hecho ilícito que obliga al culpable
a resarcir los daños causados al otro estipulante.
Los esponsales en el dcho argentino
Art. 165. Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para
exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. (Art. sustituido por Ley N°
23.515)
El art. 166 anterior disponía que la ley no reconocía esponsales de futuro, pero
además señalaba que ningún tribunal admitiría demanda sobre la materia ni por
indemnización por los perjuicios que ellos pudiesen causar.
La ley 23515 destituye de valor vinculante a la promesa de matrimonio en cuanto
pudiere obligar al cumplimiento, esto es, a la celebración del matrimonio. Pero
no contiene el párrafo que en el anterior art. establecía, vedando toda acción
por indemnización de perjuicios que los esponsales hubieren causado. Esto
implica que la ruptura de la pro-mesa de matrimonio, como hecho humano y
voluntario, puede llegar a configurar ilícitos resarcibles si el obrar de
cualquiera de los prometidos pudiese calificarse como doloso o culposo. Tendrán
cabida en el concepto genérico de ilicitud, aquellas conductas de quienes aun
sabiendo que no podían cumplir la promesa de matrimonio, la realizaron
provocando perjuicios al otro prometido que, de buena fe, aceptó realizar gastos
o renunció a un empleo, en razón del matrimonio luego frustrado.
____________________________________________
La aptitud nupcial: aptitud física y ética. La eugenesia. Prohibiciones. Los
impedimentos: concepto, naturaleza, fundamentos, clasificaciones y enumeración.
Presupuesto biológico.
El matrimonio, como acto jurídico, está constituido por el consentimiento de los
contrayentes y por el acto adminis-trativo que implica la intervención de la
autoridad competente para celebrar el matrimonio.
La ausencia de alguno de estos elementos estructurales provoca su inexistencia,
lo cual no equivale a invalidez o nulidad.
- Habrá inexistencia del matrimonio cdo el aparente matrimonio carezca de alguno
de los elementos es-tructurales que atañen a la formación, es decir, ausencia de
consentimiento prestado por los cónyuges y la intervención del oficial público
encargado del Registro Civil. El acto no producirá efectos civiles aunque las
partes hubieran obrado de buena fe.
- Estará afectado de nulidad cdo no obstante presentar los elementos
estructurales que se relacionen a su existencia, hayan fallado o estén viciadas
las condiciones de validez.
IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES
DE LOS IMPEDIMENTOS
Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos
1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado,
adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de
adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras
ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
5. Tener menos de 18 años.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los
cónyuges.
8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que
fuere.
9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma
inequívoca por escrito o de otra manera.
Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166,
inciso 5° previa dispensa judicial.
La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los
menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan
casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.
Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona
mayor sin el asentimiento de sus pa-dres, o de aquel que ejerza la patria
potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su
defecto, sin el del juez.
Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al
matrimonio de los menores, y éstos pidie-sen autorización al juez, los
representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán
fundar en:
1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;
2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona
que pretende casarse con el menor;
4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la
persona que pretende ca-sarse con el menor.
Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la
vía procesal más breve que prevea la ley local.
Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el
menor o la menor que ha tenido o tu-viese aquél bajo su guarda hasta que,
fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre
las rentas del menor.
DE LOS MENORES
Art. 131. Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren
capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la
administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título
gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los meno-res.
Art. 132. La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo
respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la
sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la
mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su
exigibilidad.
Art. 133. La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de
habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo
dispuesto en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su
me-nor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se
adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
Art. 134. Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1° aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2° hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3° afianzar obligaciones.
Art. 135. Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de
sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después
de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos
deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos
cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
Concepto general
Se denominan impedimentos matrimoniales aquellas prohibiciones que afectan a las
personas para contraer un de-terminado matrimonio. Se trata de hechos o
situaciones jurídicas preexistentes que afectan a uno o a ambos contra-yentes.
Clasificación:
- Impedimentos dirimentes
Constituyen un obstáculo para la celebración de un matrimonio válido.
- Impedimentos impedientes
Son aquellos que afectan la regularidad de la celebración del matrimonio pero
que no provocan su invali-dez, aunque de celebrarse las nupcias pueden conllevar
a sanciones para los contrayentes y, también, para el funcionario que intervino
en la celebración.
Se pueden clasificar también en absolutos (aquellos que obstan a la celebración
del matrimonio con cualquier perso-na) o relativos (aquellos que afectan a uno
de los sujetos en relación al matrimonio que pretendiese contraer con otra u
otras personas exclusivamente).
Efectos de los impedimentos matrimoniales
Operan en dos momentos distintos:
- Antes de la celebración del matrimonio: como causa de oposición a su
celebración por parte de los le-gitimados a oponerse y, respecto de cualquier
persona, como fundamento de la denuncia de su existen-cia ante la autoridad
competente para celebrar el matrimonio.
- Después de la celebración del matrimonio: operarán como causa de nulidad de
las nupcias si se trata de impedimentos dirimientes, o de la aplicación de las
sanciones civiles o penales en su caso.
IMPEDIMENTOS DIRIMENTES
1.- Consanguinidad (Art. 166, inc. 1 y 2)
Es impedimento la consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin
limitación, y entre hermanos y medio-hnos.
El impedimento afecta dentro del parentesco por consanguinidad a la línea recta
en todos los grados, sin distinción entre ascendientes y descendientes, y en
línea colateral hasta el 2do grado que es en el que se encuentran los hnos y
medio-hnos entre sí, o matrimoniales o extramatrimoniales.
Este impedimento aparece en todas las legislaciones. Reconoce su fundamento en
el denominado tabú del incesto que constituye uno de los pilares de la formación
de la familia monogámica.
2.- Afinidad (Art. 166, inc. 4)
Son impedimentos para contraer matrimonio la afinidad en línea recta en todos
los grados. Comprende sin limitación a los ascendientes y descendientes de uno
de los cónyuges respecto del otro. En cambio, no alcanza a los parientes
colaterales (ej.: cuñados entre sí).
3.- Adopción (Art. 166, inc. 3)
Es impedimento el vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de
los incisos 1, 2 y 4; y el derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge
del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo
de adoptante. Los impedi-mentos derivados de la adopción simple subsistirán
mientras ésta no sea anulada o revocada.
En referencia a la adopción simple, el impedimento se limita teniendo en cuenta
que la misma sólo establece vínculo entre adoptante y adoptado, pero no creo
vínculo de parentesco entre aquél y la flia de sangre del adoptante.
4.- Edad (Art. 166, inc. 5)
Es impedimento no haber alcanzado la edad de 18 años, tanto para hombres como
para mujeres. Este art. fue modi-ficado por la ley 26579 (2009).
5.- Ligamen (Art. 166, inc. 6)
Este impedimento está constituido por el matrimonio anterior mientras subsista.
Su fundamento es obvio, y su vi-gencia es universal en los sistemas jurídicos
que sólo aceptan el matrimonio monogámico.
6.- Crimen (Art. 166, inc. 7)
Es impedimento haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de
uno de los cónyuges. La redacción del art. es poco feliz, pero a juicio de la
doctrina resulta incontestable que alude al matrimonio que pretendiese con-traer
el homicida o cómplice del homicida de uno de los cónyuges, con el supérstite.
No se exige que el homicida haya cometido el delito con intención de contraer
matrimonio con el supérstite, basta el sólo hecho.
No configura impedimento la mera tentativa de homicidio, que otras legislaciones
contemplan junto al delito con-sumado.
7.- Privación permanente o transitoria de la razón (Art. 166, inc. 8)
Es impedimento la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier
causa que fuere.
8.- Sordomudez (Art. 166, inc.9)
Cdo el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por
escrito o de otra manera.
La sordomudez a la que alude este precepto no constituye un impedimento en
sentido propio, sino un caso que reve-laría la imposibilidad de prestar el
consentimiento que, como tal, conlleva la inexistencia del matrimonio.
IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES
- Carencia de asentimiento de los representantes legales (Art. 168):
Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad, no
podrán casarse entre sí ni con otra persona, sin el asentimiento de sus padres,
o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el del tutor cdo ninguno de
ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Para esta clase de impedimento, la ley no establece la sanción de nulidad. Sin
embargo, el art. 131 establece expre-samente la sanción que cabe a los menores
que hubiesen contraído el matrimonio no obstante la existencia del impe-dimento,
al establece que no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y
disposición de los bs recibidos o que recibiesen a título gratuito.
- Menores de edad emancipados cuyo matrimonio se hubiese disuelto en la menor
edad (Art. 133):
La emancipación por matrimonio es irrevocable y habilita a los casados para
todos los actos de la vida civil, aun cdo el matrimonio se disuelva en su menor
edad. No obstante, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la
mayoría de edad.
- Disenso (Art. 169):
Este art. establece las causales de disenso, comunes para todos los
representantes legales, quienes deberán invocarlas concretamente ante el juez,
en el caso de haber negado el asentimiento para el matrimonio de los menores.
Las cau-sales son las siguientes:
- existencia de algunos de los impedimentos legales;
- inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse (falta de
madurez afectiva);
- enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que
pretende casarse con el menor;
- conducta desordenada o inmoral o falta de medios de subsistencia de la persona
que pretende casarse con el menor.
El juez debe decidir las causas de disenso en juicio sumarísimo o por la vía
procesal más breve que prevea la ley local. En este juicio sumarísimo, en el que
los menores solicitan la venia judicial supletoria, los padres o represen-tantes
legales del menor deberán señalar las causas de su negativa y, en su caso,
deberán probarlas. El juez además, aunque no lo diga la ley, está facultado para
disponer todas aquellas medidas conducentes al esclarecimiento de las causas
invocadas, ya que se trata de tutelar el interés del menor.
- Falta de aprobación de las cuentas de la tutela (Art. 171):
El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la
menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda, hasta que acabada la tutela,
haya sido aprobada la cuenta de su administración. La doctrina concuer-da en que
el impedimento se funda en la necesidad de evitar que, pendientes las cuentas de
la tutela, el tutor pudiere obtener mediante el matrimonio una forma de
liquidarlas en condiciones, por lo menos, sospechosas. La sanción en caso de
contravenirse la prohibición legal, consiste en la pérdida del dcho a obtener la
retribución que determina el art. 451 del CC.
Impedimentos eugenésicos
La eugenesia es la ciencia que tiene por objeto el estudio de los factores que
pueden mejorar o debilitar los caracte-res hereditarios de las generaciones
futuras.
La misma ha venido a mostrar, biológicamente, los resultados perjudiciales a que
conduce la procreación entre per-sonas afectadas de ciertas enfermedades
transmisibles.
Con ese punto de partida, diversas legislaciones incorporaron los llamados
impedimentos eugenésicos para el ma-trimonio, cuya valoración por los fines que
persiguen, ha sido y es motivo de arduas controversias.
En nuestro dcho, se han conocido dos impedimentos eugenésicos:
- el de la lepra, que introdujo la ley 11.359 – con posterioridad la ciencia
médica demostró que la lepra no es enfermedad hereditaria y que es la menos
contagiosa de las enfermedades infecciosas. Se derogó el impedimento por la ley
17.711
- y el de enfermedad venérea en período de contagio, establecido por la ley
12.331, llamada de profi-laxis antivenérea.
SIDA
La cuestión tiene especial interés hoy, a propósito del síndrome de
inmunodeficiencia adquirida (sida), que puede considerarse enfermedad de
transmisión sexual.
La doctrina nacional, al respecto, discrepa acerca de si debe o no
considerárselo comprendido como impedimento para el matrimonio. Quienes lo
afirman entienden que el sida puede considerarse enfermedad paravenérea cuya
transmisión se produce, aunque no exclusivamente, por vía sexual. Quienes lo
niegan, advierten que a diferencia de las enfermedades venéreas clásicas, el
sida es irreversible, lo que llevaría a impedir definitivamente el matrimonio
entre sus portadores y una discriminación que, de todos modos, no evitará
relaciones sexuales y el riesgo de conta-gio. Propician de tal modo que, sin
perjuicio de que los exámenes prenupciales comprendan los estudios tendientes a
determinar si los futuros contrayentes lo padecen, no se interprete que existe
impedimento matrimonial y que, en cambio, se ilustre adecuadamente a aquéllos
acerca de los riesgos que asumen manteniendo relaciones sexuales, tanto para sí,
como para la prole que puedan engendrar.
Prohibiciones de carácter administrativo
Existen prohibiciones de orden administrativo que no trascienden estrictamente
como impedimentos para el dcho civil. Tal es el caso de los militares que, para
contraer matrimonio, requieren la previa autorización de sus superio-res, y si
lo celebran sin obtenerla, pueden ser pasibles de sanciones. Otro tanto ocurre
respecto de los funcionarios del servicio exterior de la Nación, que están
obligados a solicitar autorización del Ministerio de Relaciones Exterio-res y
Culto.
Pero estas prohibiciones integran el dcho administrativo disciplinario y no
configuran impedimentos para la celebra-ción del matrimonio, por lo cual el
oficial del Registro no podrá negarse a hacerlo.
APUNTES DE CLASE
Impedimentos: conforme al CC, son hechos, causas o circunstancias que obstan a
la celebración de un matrimonio valido.
Son hechos, causas o circunstancias que obstan a la celebración del matrimonio y
que de celebrarse el mismo, queda expedita la acción de nulidad (es decir, que
no provoca la nulidad automática, alguien debe accionar).
Son los enumerados en el Art. 166
Nulidad es la sanción legal que priva al acto jurídico de sus efectos propios,
regulares o normales. Es decir, que el acto nulo no producirá sus efectos
normales, pero sí producirá otros.
Prohibiciones: son los hechos, causas o circunstancias que obstan a la
celebración del matrimonio y que de cele-brarse éste, acarrean una sanción
distinta de la nulidad. La violación de las prohibiciones se sanciona
generalmente con sanciones pecuniarias.
Son prohibiciones las señaladas en los Arts.: 131, 133, 134, 135, 171 y otras
(Cód. de Justicia Militar).
DIFERENCIA
El dcho canónico establece que los impedimentos (género) se dividen en dos
especies: dirimentes (art. 166 – acción de nulidad) e impedientes
(prohibiciones).
¬______________________________________________
El consentimiento y sus requisitos. Formas de expresión. Vicios del
consentimiento. Enumeración y características.
Del consentimiento
Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personal-mente por ambos contrayentes ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que
los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente
para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser
ofrecida dentro de los 90 días de la fecha de su otorgamiento.
Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se
presta el consentimiento que perfec-ciona el acto. La autoridad competente para
celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados
por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la
ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien
pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competen-te.
Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la
persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades
personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no
habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y
apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad
del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo
alega.
El art. 172 exige de los contrayentes la prestación de un consentimiento libre y
pleno. Lo primero supone ausencia de vicios del consentimiento; lo segundo atañe
a la no sujeción de tal consentimiento a modalidades o a la exclusión de efectos
del matrimonio.
El art. 193 dispone que la declaración de los contrayentes no puede someterse a
modalidad alguna. Y por eso, cual-quier plazo, condición o cargo se tendrán por
no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Matrimonio por poder y entre ausentes
El art. 172 exige que el consentimiento de ambos contrayentes sea prestado
personalmente por ellos ante la autori-dad competente para la celebración del
matrimonio.
La ley 2393 admitía el matrimonio celebrado mediante apoderados de uno o ambos
contrayentes, que contasen con poder especial en el que se designase
expresamente la persona con quien el poderdante habría de contraer matrimo-nio.
A partir de la ratificación de la Convención de Nueva York de 1962, aprobada por
ley 18.444, la doctrina consideró que, por lo dispuesto en el art. 1 de esa
Convención, no debiera admitirse el matrimonio por poder, habida cuenta que
según lo allí establecido “no podrá contraerse matrimonio sin el pleno y libre
consentimiento de ambos contra-yentes, expresados por éstos en persona”.
Simultáneamente, se advirtió que la Convención prevé, con carácter ex-cepcional,
el matrimonio entre ausentes, al disponer que “no será necesario que una de las
partes esté presente cdo la autoridad competente esté convencida que las
circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad
competente, y del modo prescripto por la ley, ha expresado su consentimiento,
sin haberlo retirado posteriormente”.
La ley 23.515 ha vedado la posibilidad del matrimonio por poder, pero regula el
matrimonio entre ausentes o a dis-tancia. Se considera tal aquel en el cual el
contrayente ausente ha expresado su consentimiento personalmente ante la
autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
Vicios
ERROR:
- Acerca de la persona del otro contrayente: si queriendo casarme con Julia,
consiento el matrimonio con Florencia, existe un error sobre la persona. Es
claro que tal tipo de error resulta casi impensable en los hechos, pudiendo
imaginárselo apenas en algún supuesto de matrimonio entre ausentes, o en algún
otro caso excepcional.
- Sobre las cualidades personales del otro contrayente: recae sobre
circunstancias personales relativas a éste, preexistentes a la celebración del
matrimonio y que, de haber sido conocidas por quien alega el error, es razonable
inferir que lo habrían determinado a no casarse.
DOLO
En tanto vicio del acto voluntario, el art. 931 del CC lo define así: “acción
dolosa para conseguir la ejecución de un acto”, como “toda aserción de lo que es
falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o
maqui-nación que se emplee con ese fin”. El art. 933 asimila la omisión dolosa a
la acción, disponiendo que causa los mis-mos efectos que ésta, cuando el acto no
se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación dolosa.
El dolo viene a calificar la conducta de quien mediante las maniobras,
artificios o maquinaciones ha inducido al otro contrayente a contraer
matrimonio. Debe ser grave, determinante, esencialmente dañoso y no recíproco,
conf. al art. 932.
Supuestos admitidos. Jurisprudencia
a) Ocultación dolosa de cualidades morales. Por ej., se ha resuelto que
corresponde anular el matrimonio por dolo si la voluntad del marido resultó
viciada al desconocer la verdadera personalidad de su mujer, de la que se
enamoró en 3 meses, siendo 8 años menor, ocultándole que tenía una hija
extramatrimonial, a la que daba el carácter de sobrina; que había vivido en
concubinato con un hombre hasta sólo 2 meses antes de la boda, y que ejercía la
prostitución.
b) Engaño sobre las cualidades personales y el estado de flia. Se ha resuelto
que procede la nulidad del matri-monio si el marido resultó ser 10 años menor,
carecer de título de médico invocado, no tener solvencia al-guna, ser hijo
extramatrimonial y, por encima de todo ello, un neurótico con tendencias
suicidas. Es de se-ñalar que, si bien considerado aisladamente, el engaño sobre
la edad o sobre el estado de hijo extramatri-monial, no constituirían sustento
fáctico suficiente para anular el matrimonio, se valoró la pluralidad de los
aspectos de la personalidad del marido que éste deformó dolosamente.
c) Negativa a contraer matrimonio religioso.
d) Negativa ulterior a hacer vida en común. Algunos fallos han resuelto que
media una actitud dolosa en el contrayente que oculta al otro su voluntad de no
hacer vida en común o de no consumar el matrimonio o que la celebración sólo se
pretende para obtener otros fines.
VIOLENCIA
Este vicio incide sobre la libertad en el consentimiento, y puede importar tanto
violencia física, como violencia moral o intimidación.
En el primer caso sería menester que se ejerciera sobre uno de los contrayentes
una fuerza física irresistible para obtener de este modo su consentimiento. Pero
el supuesto es bastante improbable en la práctica, teniendo en cuenta el
carácter público del acto de celebración y la intervención del oficial público,
lo cual implicaría ejercer también la violencia contra éste.
En cambio, la intimidación es posible. La misma debe reunir los caracteres o
condiciones que establece el art. 937 y ss. del CC: existencia de injustas
amenazas.
Debe tenerse en cuenta que no hay intimidación por injustas amenazas, cdo el que
las hace se redujese a poner en ejercicio sus dchos propios.
El temor reverencial no puede alegarse como supuesto de intimidación, pero
entendemos que si el ascendiente ejer-ciera sobre el descendiente una auténtica
intimidación, objetivamente considerada, el consentimiento resultaría vi-ciado.
SIMULACIÓN Y RESERVA MENTAL
El consentimiento puede ser simulado ante el oficial público. En la
jurisprudencia extranjera se registran casos en que los contrayentes se
prestaron al matrimonio teniendo en vista obtener un resultado ajeno a la unión
matrimonial misma, o pretendiendo sólo limitar sus efectos.
Dejando de lado que nuestra ley no prevé la simulación como vicio propio del
acto jurídico matrimonial, juzgamos que no puede propugnarse su alegación como
supuesto de nulidad de las nupcias.
Debe tenerse en cuenta que la simulación no es un vicio del consentimiento.
Quienes consintieron en el matrimonio, teniendo en consideración obtener un
resultado que sin la celebración no hubiesen logrado, no pueden, en rigor,
alegar que su consentimiento estuvo viciado. El matrimonio fue, desde este punto
de vista, querido por los contra-yentes y como el consentimiento no puede recaer
sobre su objeto, ya que las relaciones jurídicas que engendra el matrimonio no
son susceptibles de actos de autonomía privada, la simulación es intrascendente
como vicio propio del acto.
Pero si sólo uno de los contrayentes prestase simuladamente su consentimiento,
se estaría frente al típico supuesto de reserva mental. En este caso habría que
valorar la conducta asumida por ese contrayente que, frente al otro de buena fe,
declara una voluntad no acorde con su querer interno. Al considerar algunos
supuestos de dolo admitidos por la jurisprudencia, hemos visto que se juzgó
anulable el matrimonio en casos en que uno de los contrayentes ocultó al otro su
voluntad de no hacer vida común o de no consumarlo, pretendiendo otros fines.
Aquí opera la re-serva mental como ocultación dolosa.
___________________________________________________
Oposición. Casos, formas y procedimientos
De la oposición a la celebración del matrimonio
Art. 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos
será rechazada sin más trámite.
Art. 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por
razón de impedimentos compete:
1° Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
2° A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros
esposos;
3° Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;
4° A los tutores o curadores;
5° Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento
de esos impedimentos.
Art. 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el
oficial público del Registro corres-pondiente que ha de celebrar el matrimonio,
la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Art. 179. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga
en la celebración del matrimonio.
Art. 180. Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las
diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Art. 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:
1° El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del
oponente;
2° El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;
3° El impedimento en que funda su oposición;
4° Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
5° Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus
referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo
acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si
tuviere noticia de ellos.
Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego,
si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se
transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Art. 182. Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los
futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento
legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el
matrimonio.
Art. 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento,
deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al
de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia
autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la
celebración del matrimonio.
Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve
prevea la ley local la oposición dedu-cida, y remitirán copia de la sentencia al
oficial público.
Art. 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio
mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad
de cosa juzgada.
Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la
oposición, no podrá celebrarse el matri-monio; tanto en un caso como en el otro,
el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la
sen-tencia.
Art. 185. Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de
conformidad con lo previsto en el artí-culo 178, el oficial público la remitirá
al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro
de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la
denuncia.
_______________________________________________________
De la celebración del matrimonio
Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en
el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá
contener:
1° Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los
tuvieren;
2° Su edad;
3° Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
4° Su profesión;
5° Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
6° Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de
su anterior cónyuge, el lu-gar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:
1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado
o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes
fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;
2° La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por
este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez
cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial
público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo
anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su
ruego;
3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre
su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;
4° Los certificados médicos prenupciales.
Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capaci-dad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente,
compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el
matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia
actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el
oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este
Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de
que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de
la ley que quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la
autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del
matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.
Art. 190. Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán
ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un
intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en
la inscripción.
Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá
contener:
1° La fecha en que el acto tiene lugar;
2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren,
nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.
3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad,
profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.
4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya
estado ya casado.
5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos
en que es requerido.
6° La mención de si hubo oposición y de su rechazo;
7° La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha
por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
8° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren,
estado de familia, profesión y do-micilio de los testigos del acto.
Art. 192. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por
todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o
supieren hacerlo.
Art. 193. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por
esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o
cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Art. 194. El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia
se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no
tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda
cobrar emolumentos.
Art. 195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los
contrayentes o si se dedujese oposi-ción o se hiciese denuncia, el oficial
público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la
habili-dad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo
constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para
que puedan recurrir al juez en lo civil.
Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con
prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle,
cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere,
con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en
peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del
Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá
celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá
levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias
mencionadas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo 191 y la
remitirá al oficial público para que la protocolice.
Mediante las diligencias previas, el oficial público realiza el control de
legalidad correspondiente. Se trata de un procedimiento previo de naturaleza
administrativa en el cual el funcionario se cerciora de la identidad de los
futuros contrayentes, su intención de contraer matrimonio, su aptitud nupcial,
etc.
_______________________________________
De la prueba del matrimonio
Art. 197. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de
presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios,
justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como
prueba suficiente cuando se trata-re de establecer el estado de casados o de
reclamarlos efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y
existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las
formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.
UNIDAD 5 – NULIDAD DEL MATRIMONIO
Como todo acto jurídico, el matrimonio está sujeto a condiciones de validez.
La validez del matrimonio presupone que el acto jurídico no presenta vicios o
defectos de legalidad originarios, existentes al tiempo de la celebración, pues
si así fuese, el dcho impide la configuración de una relación matrimonial idónea
a través de su anulabilidad.
La nulidad del acto jurídico matrimonial se traduce en su ineficacia, o sea, en
la privación de sus efectos propios.
Condiciones de existencia y de validez
Las condiciones de existencia del matrimonio son las siguientes:
- prestación del pleno y libre consentimiento de los contrayentes, en forma
personal
- intervención del oficial público del Registro Civil en la recepción del
consentimiento de los contrayen-tes
- ANTERIORMENTE, también era una condición la diversidad de sexos de los
contrayentes, es decir, que sean hombre y mujer. Ahora solo se requiere que se
trate de dos personas.
Estas condiciones son los elementos estructurales del acto.
Las condiciones de validez del acto, en cambio, suponen su existencia
estructural, pero, además, que el acto no está afectado en los presupuestos que
la ley determina para que produzca, en plenitud, sus efectos propios.
Los presupuestos o condiciones de validez se refieren a la inexistencia de
impedimentos dirimentes entre los contra-yentes (art. 166) o de vicios en su
consentimiento (art. 175). En cuanto a la impotencia de uno de los contrayentes,
si bien no ha sido reputada como impedimento dirimente, como en el dcho
canónico, opera como un supuesto de nuli-dad relativa, a instancia exclusiva del
otro cónyuge.
La teoría de la inexistencia cumplió una función integradora del régimen de
ineficacias en el dcho francés. En aquel contexto, la distinción entre nulidad e
inexistencia del acto jurídico se debió fundamentalmente a dos circuns-tancias:
en primer lugar, a que el Code no había acogido normativamente una teoría
general de las nulidades y, en segundo lugar, a que –por conceptuarse la nulidad
una sanción- se reputó sin texto expreso de la ley que la consagre.
Al aceptar que no hay nulidad si un texto de la ley no la sanciona, la doctrina
francesa comenzó por enfrentarse con supuestos en que, si bien no estaba
prevista la nulidad, era evidente que el acto no podía juzgarse válido o eficaz.
El Code dispuso que “no hay matrimonio cdo no hay consentimiento”, se infirió el
primer supuesto de inexistencia de matrimonio; la doctrina francesa propuso
otros supuestos de inexistencia, es decir, supuestos que si bien no estaban
taxativamente previstos como casos de nulidad, evidentemente no podían generar
un vínc matrimonial válido.
Nulidad e ineficacia del matrimonio válidamente celebrado
La noción genérica de ineficacia comprende todos los supuestos en que un
matrimonio es inválido como acto jurídi-co. Sin embargo, la ineficacia del
matrimonio puede predicarse también, en razón de causas sobrevinientes y que no
atañen al acto jurídico válidamente celebrado.
La ineficacia puede también señalarse en el acto válido: cdo por situaciones
sobrevinientes, el juez decreta el divor-cio vincular, la relación matrimonial
se extingue, se disuelve el vínculo y los ex cónyuges recuperan la aptitud
nup-cial. Se trata de la ineficacia sobreviniente del matrimonio válidamente
contraído por causa de la sentencia de di-vorcio.
La cuestión de la especialidad del régimen de nulidades matrimoniales.
Antecedentes: el CC y la ley 2393
El CC Argentino estableció una normativa general del acto jurídico y dentro de
ella legisló también con carácter general sobre su nulidad. De este modo, Vélez
Sársfield entendió estructurar un régimen de ineficacias aplicable a todo acto
jurídico, en la amplísima concepción del art. 944, dentro del cual el matrimonio
tendría lógicamente, cabi-da.
Consecuente con esta metodología, el art. 228 dispuso que “las disposiciones de
este Cód. sobre la nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a los
matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica”. El art. 229
extendía a estos matrimonios las causales de nulidad de los celebrados ante la
Iglesia. Vélez no preveía los casos de nulidad del matrimonio, sino que se
remitía a las causales del dcho canónico. La aplicación supletoria de las normas
del Cód. sobre nulidad de los actos jurídicos se previó sólo para los
matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia. Para aquellos que
hubiesen sido celebrados ante ella, o con su autorización, regían exclusivamente
las nor-mas del dcho canónico y el juzgamiento de la nulidad quedaba sustraído
de la jurisdicción civil.
En el proyecto de ley de matrimonio civil remitido por el PE al Senado de la
Nación en 1887, se reprodujo el ppio del art. 228; el art. 93 decía: “las
disposiciones de este Cód sobre nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a
la nulidad de los matrimonios”.
Pero este art. fue suprimido al discutirse el proyecto con las modificaciones
que le había introducido la comisión del Senado.
El proyecto de ley de matrimonio civil, a diferencia del CC, organizaba un
régimen de nulidades que no se remitía al dcho canónico. Por primera vez, en
nuestro dcho positivo, se legislaba sobre la nulidad del matrimonio.
Durante los 100 años de vigencia de la ley 2393, la doctrina debatió si el
régimen de nulidades matrimoniales orga-nizado por aquélla era especial, o si,
en cambio, debían aplicarse subsidiariamente las normas del CC respecto de los
actos jurídicos.
a) Un sector de la doctrina consideró que las disposiciones del CC eran de
aplicación supletoria. Te-nían en cuenta que: 1- nuestro CC legisla sobre la
nulidad de los actos jurídicos con carácter gral; 2- la aplicación subsidiaria
del art 1037 y ss. del CC no afecta a la naturaleza del acto jurídico
matrimonial; y 3- que la aplicación subsidiaria del régimen permitía integrar
ciertas lagunas de la ley 2393.
b) Otros autores reputaron que las normas de nulidad del matrimonio constituyen
un régimen espe-cial de la nulidad de los actos jurídicos en gral. Existían dos
posiciones:
- Algunos consideraban aplicable al régimen de la ley 2393, el art 18 CC, lo que
conducía a admitir las llamadas nulidades implícitas o virtuales en todo
supuesto en que existía una prohibición de la ley para la celebración del
matrimonio sin sanción prevista
- La generalidad de la doctrina sostuvo una posición radical en el sentido de
que el régi-men de las nulidades de la ley 2393 era un sistema autónomo,
teniendo en cuenta que el art 228 no fue reproducido por aquélla, y fue
expresamente eliminado del proyecto.
Importancia de la cuestón
1. Para los sostenedores de la especialidad, no existen en materia matrimonial
nulidades virtuales a que con-duce la aplicación del art. 18 CC.
2. Para la doctrina que propugna la aplicación subsidiaria de las normas grales,
resultaría de aplicación el art. 1047 CC, que permite y obliga al juez a
declarar la nulidad aun de oficio, cuando se trata de nulidad abso-luta que
aparece manifiesta. Los sostenedores de la especialidad, en cambio, consideran
que ningún matri-monio puede ser tenido por nulo sino desde que se dicte
sentencia judicial a petición de quienes, taxativa-mente, la ley enumera como
legitimados para promoverla.
3. Para la doctrina de la subsidiariedad del régimen de nulidad de los actos
jurídicos, tal régimen sería aplica-ble a falta de previsión expresa en las
normas del dcho matrimonial si el acto jurídico muestra vicios forma-les. La
doctrina de la especialidad no acepta la nulidad del matrimonio por vicios
formales en cuanto la ley no ha previsto la nulidad en el supuesto.
La cuestión en el CC después de la ley 23.515
La reforma del régimen del matrimonio civil dispuesta por la ley 23.515 no
prescribe expresamente que el régimen de nulidades matrimoniales es especial y
que no resultan aplicables, subsidiariamente, las disposiciones relativas a la
nulidad de los actos jurídicos en gral. Queda en pie la disputa doctrinal,
aunque vale tener presente que, en apoyo de la tesis de la especialidad, se
agrega el último párrafo del art. 239, según el cual ningún matrimonio será
tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por
parte legitimada para hacerlo. De tal suerte, no cabe la declaración de nulidad
de oficio, como la propiciaba la doctrina de la subsidiariedad para los
supuestos de nulidad absoluta que fuere manifiesta.
Posición de Zannoni
Participa de la teoría de la especialidad. Señala que se debe tener en cuenta el
ppio del favor matrimonii, que signifi-ca la actitud o predisposición del
legislador a conceder un trato especial de protección al matrimonio en orden a
la conservación de su esencia y mantenimiento de sus finalidades.
Debe entenderse que el legislador, al establecer los supuestos de nulidad del
matrimonio, su alegación, efectos, etc., lo hace en consideración especial a la
naturaleza de la unión matrimonial y, sobre todo, teniendo en cuenta que la
nulidad pueda acarrear la disolución de la flia, la colocación de los esposos en
calidad de concubinos y la filiación extramatrimonial de los hijos nacidos de la
unión.
De este modo, el intérprete debe propugnar la interpretación restrictiva de los
supuestos de nulidad matrimonial.
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Ineficacia de matrimonios celebrados en el extranjero mediando impedimentos de
orden público internacional.
El art. 160 establece que no han de reconocerse los matrimonios celebrados en
país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incs. 1 a 4, 6 ó
7 del art. 166.
Estos impedimentos son calificados por el dcho interno como de orden público
internacional, y provocan la inefica-cia extraterritorial del matrimonio que se
hubiere celebrado en el extranjero. Ello no implica juzgar sobre la eventual
validez que ese matrimonio puede tener según la lex loci celebrationis, ya que
el desconocimiento de la eficacia extraterritorial se limita a privar de efectos
en la Argentina a tal matrimonio.
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Clasificación de las nulidades matrimoniales
GENERAL
En nuestro Cód. existen 4 clasificaciones de las nulidades:
1. nulos y anulables
2. absoluta o relativa
3. manifiesta y no manifiesta (para algunos este criterio coincide con el
primero)
4. completa y parcial
Esta última clasificación (4) es ajena a la consideración de nulidades
matrimoniales, ya que el acto matrimonial es válido in totum o es inválido o
ineficaz, también en forma total.
Las clasificaciones más importantes son la 1 y 2.
La distinción entre actos nulos y anulables aparece resultar de la confrontación
de los arts. 1038 y 1046 CC.
Art. 1.038. La nulidad de un acto es manifiesta, cuando la ley expresamente lo
ha declarado nulo, o le ha impuesto la pena de nulidad. Actos tales se reputan
nulos aunque su nulidad no haya sido juzgada.
Art. 1.046. Los actos anulables se reputan válidos mientras no sean anulados; y
sólo se tendrán por nulos desde el día de la sentencia que los anulase.
Acto nulo es el que ostenta un vicio tipificado a priori por la ley; acto
anulable es aquel que puede contener un vi-cio, que exige investigación y es
calificado a posteriori por el juez.
La distinción entre nulidad absoluta y relativa se asienta en el interés que
protege la declaración de nulidad, que no siempre es el interés exclusivo de las
partes. Hay casos en que además, o sin perjuicio del interés particular, está en
juego el orden público, pues mantener la eficacia del acto importaría tanto como
dar fuerza de norma regula-dora de la conducta de los otorgantes del negocio, a
cláusulas que determinan la obligatoriedad de prestaciones, de conductas
ofensivas al orden público, a la moral o las buenas costumbres.
Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin
petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto. Puede alegarse por
todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto,
sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede también pedirse su
declaración por el ministerio públi-co, en el interés de la moral o de la ley.
La nulidad absoluta no es susceptible de confirmación.
Art. 1.048. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a
pedimento de parte, ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en
el solo interés de la ley, ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo
benefi-cio la han establecido las leyes.
NULIDADES MATRIMONIALES
Si cotejamos las normas del CC, advertiremos que explícitamente contiene
solamente la distinción entre nulidad absoluta y nulidad relativa del matrimonio
(arts. 219 y 220)
Las nulidades matrimoniales no se diferencian por la forma o modo de presentarse
el vicio, por su ostensibilidad. No puede sostenerse, por ej., que existen
matrimonios nulos que se reputan tales aunque su nulidad no haya sido juzga-da,
como dice el art. 1038 para los actos jurídicos en gral. Toda nulidad de
matrimonio es siempre dependiente de juzgamiento y, en este sentido, es
importante recordar que el art. 239 establece expresamente que ningún
matrimo-nio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso
promovido por parte legitimada para hacerlo.
Las nulidades matrimoniales permiten distinguir exclusivamente entre matrimonios
afectados de nulidad absoluta (art. 219) y matrimonios afectados de nulidad
relativa (art. 220).
Nulidad absoluta del matrimonio
Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los
impedimentos establecidos en los inci-sos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que
hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Se alude así a los sigs. impedimentos del 166:
1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.
2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos
1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado,
adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del
adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de
adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras
ésta no sea anulada o revocada.
4. La afinidad en línea recta en todos los grados.
6. El matrimonio anterior, mientras subsista.
7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los
cónyuges.
Se trata de los mismos impedimentos que el art. 160 considera de orden público
internacional. La nulidad no sólo atañe al interés preponderante de los
contrayentes, sino, además, al orden público familiar.
La acción es indisponible para los cónyuges, no está sujeta a caducidad y puede
ser ejercida incluso después del fallecimiento de uno o de ambos cónyuges en las
condiciones del art. 239 del CC.
El Ministerio Público puede demandar la nulidad en razón del interés fliar
comprometido, como legitimado autóno-mo.
Prueba de los impedimentos
a) Prueba del impedimento de parentesco: el actor deberá acreditarlo mediante
las correspondientes partidas, sus testimonios, certificados o libreta de flia,
expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La
integración de los títulos de estado será diversa según cuál sea el vínculo.
Si el actor invocara un vínc de parentesco no reconocido, existiría una cuestión
prejudicial que exigirá, pre-viamente a resolver la acción de nulidad, la
determinación del vínc preexistente no reconocido.
b) Prueba del impedimento de ligamen: el matrimonio anterior se acreditará con
el acto de su celebración, co-pia o certificado, o con la libreta de flia o
mediante la prueba supletoria, en su caso, si se acreditare la im-posibilidad de
acompañar tales instrumentos (art. 197 CC).
c) Prueba del impedimento del crimen: se prueba con la sentencia ejecutoriada
que condenó al cónyuge como autor voluntario o cómplice del homicidio del primer
marido o esposa del otro contrayente. Si se dedujera acción de nulidad antes que
hubiese recaído condena penal por homicidio, media la prejudicialidad de la
condena penal. Es decir, no habrá pronunciamiento del juez que entiende en la
nulidad del matrimonio, has-ta que no recaiga sentencia en sede penal.
Nulidad relativa del matrimonio
Art. 220. Es de nulidad relativa:
1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del
artículo 166 (tener menos de 18 años). La nulidad puede ser demandada por el
cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el
cónyuge o los cónyuges hubie-ren llegado a la edad legal si hubiesen continuado
la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebi-do.
2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del
artículo 166 (la privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier
causa que fuere). La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse
opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la
nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro
cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del
matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida
absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al
cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;
4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno
de los vicios a que se refiere el artículo 175 (la violencia, el dolo y el error
acerca de la persona del otro contrayente, el error acerca de cualidades
personales acerca del otro contrayente). La nulidad sólo podrá ser demandada por
el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese
cesado la cohabitación dentro de los 30 días de haber conocido el error o de
haber sido suprimida la violencia.
En cuanto al inc. 1°, se debe aclarar que quedan a salvo los casos en que el
impedimento de edad hubiese sido dis-pensado previamente por el juez en los
términos que prevé el art. 167 CC.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y quienes en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. En
ningún caso podrá demandarla el contrayente mayor de edad. Además del cónyuge
incapaz, pueden demandar la nulidad los padres, el tutor o el Ministerio
Público; pero están excluidos los demás parientes que menciona el art. 177 que
no tengan la representación del menor, salvo que en uno de ellos se hubiese
discernido la tutela.
APUNTES DE CLASE
Discusión doctrinaria =
Inexistencia del acto jurídico: le faltan requisitos tan esenciales que ni llega
a ser acto.
Crítica: es contradictoria, no puede haber un acto no-acto.
Pero, en materia matrimonial, sí se plantea el acto, xq el art. 172 dice que “el
matrimonio existe si…”, es decir, que si no se cumple con alguno de los
requisitos, el matrimonio no existe.
Esos requisitos son:
- 2 personas
- Existencia del consentimiento
- Prestado ante oficial público
Para que sea válido debe ser celebrado sin:
- impedimentos (art 166)
- vicios del consentimiento
- impotencia de 1 o ambos
- enfermedad venérea en período de contagio: hay una discusión doctrinaria. Qué
pasa si se celebra igual, teniendo el certificado que dice que tiene una
enfermedad de este tipo? No se prevén sanciones. Por ello, algunos autores dicen
que no sería un impedimento y entienden que es una prohibición; la sanción sería
en todo caso, para el oficial público. Otros autores entienden que se debe
aplicar el art. 18, que no se trata de una prohibición, es una nulidad. La
sanción es la nulidad.
Art. 18. Los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor si la ley no
designa otro efecto para el caso de contravención.
El matrimonio puede ser:
- eficaz territorialmente
- ineficaz territorialmente: casos en que se celebra en otro país, mediando los
impedimentos que existen en el nues-tro. No produciría efectos jurídicos en Arg,
pero se respeta la soberanía jurídica del otro país.
Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se
rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes
hubieren dejado su domicilio para sujetarse a las normas que en él rigen.
Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si
mediaren algunos de los impedi-mentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del
artículo 166.
REGIMEN DE NULIDADES MATRIMONIALES. ORDEN DE PRELACIÓN
1.- Art. 18 y supranormas “Títulos Preliminares”
2.- Normas de nulidades – actos jurídicos
3.- Normas especiales sobre nulidades matrimoniales
EXTINCION DE LA ACCION DE NULIDAD
Ppio gral: la acción se extingue con la muerte de uno de los cónyuges (art. 239)
Excepciones:
La nulidad RELATIVA nunca puede intentarse después de la muerte, pero puede
extinguirse en vida de los cónyu-ges, art. 220:
- inc. 1: se extingue por caducidad si dan los supuestos enunciados
- inc. 2: idem anterior
- inc. 3: no dice el Cód si se extingue, pero la doctrina entiende que sí se
extingue, por ej., cdo se trata de matrimo-nios en la vejez, o cdo los cónyuges
adoptan a un niño.
- inc. 4: establece el supuesto en el cual puede ser hecha la acción.
La nulidad ABSOLUTA nunca se extingue en vida, pero puede intentarse después de
la muerte, en los casos enume-rados en el art. 239
_________________________________________
Efectos de la nulidad del matrimonio
En materia de nulidad de los actos jurídicos, el ppio gral de los efectos de su
declaración aparece consagrado en el art. 1050 CC (La nulidad pronunciada por
los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del
acto anulado). Cuando se trata de actos jurídicos patrimoniales, se aplica el
art. 1052 CC (La anulación del acto obliga a las partes a restituir mutuamente
lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado).
Trasladado este ppio al régimen matrimonial, el efecto declarativo de la
sentencia de nulidad conllevaría en todos los casos a dejar sin efecto alguno el
vínculo, también con carácter retroactivo, al día de la celebración del
matrimo-nio. No sólo se afectaría el vínculo conyugal, sino que los efectos
incidirían en todo un cúmulo de situaciones fliares creadas hasta la sentencia
de nulidad.
El matrimonio putativo
La noción de matrimonio putativo tiene su origen en el dcho canónico, y
constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cdo las
nupcias fueron contraídas suponiendo o creyendo uno o ambos contrayentes que el
vínculo era válido. Más adelante, el uso traduciría el concepto como matrimonio
celebrado mediando buena fe, es decir, creencia de inexistencia de impedimentos.
La doctrina del matrimonio putativo constituye una excepción al ppio gral en
cuanto a los efectos de la nulidad.
Art. 221. Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos
del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos si-guientes:
1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que
produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse
alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;
2° En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto
en el artículo 1.306 de este Código.
Art. 222. Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
producirá, hasta el día de la senten-cia que declare la nulidad, todos los
efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
2° El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del
matrimonio hizo al de mala fe;
3° El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los
cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del
matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe me-diante la
aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada
cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se
tratase de una sociedad de hecho.
Art. 223. Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno.
La nulidad tendrá los efectos siguientes:
1° La unión será reputada concubinato.
2° En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una
sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto
alguno las convenciones matrimoniales.
Art. 224. La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren
tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento
o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por igno-rancia o
error de derecho.
Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos
que el error fuere ocasionado por dolo.
Art. 225. El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y
perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error,
incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Art. 226. En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos
adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos
cónyuges.
Art 222. Aclaraciones
Se mantiene la prestación alimentaria entre cónyuges, restringida a los
alimentos que son de toda necesidad (art. 209), o sea los que puede reclamar un
cónyuge cdo no tuviere recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de
procurárselos. Deberá acudirse a las pautas que remite el art. 209, que son los
incs. 1° a 3° del art. 207, en los que se tiene en cuenta la edad y estado de
salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado y educación de los hijos del
progenitor a quien se otorgue la guarda o tenencia de ellos, y además, la
capacitación laboral y probabilidad de acce-so a un empleo del alimentado.
El inc.3 establece 3 opciones:
- puede dividir los bs por mitades
- puede conservar el de buena fe los bs que hubieren adquirido o producido antes
y después del matri-monio
- pueden liquidar en proporción al aporte de c/u, como si se tratase de una soc
de hecho.
Art. 223. Aclaraciones
Se establece que en relación a los bs se procederá como en el caso de una soc de
hecho (diferencia con art. 222 inc 3, 3ra opción). Cómo se disuelve una sociedad
de hecho? Primero, debe probarse la existencia de la soc de hecho, porque en el
concubinato no siempre hay soc de hecho. Los jueces deben, por lo tanto,
apreciar con mayor rigor la prueba, para no confundir soc de hecho con las
relaciones de solidaridad familiar. Ej.: la esposa puede asis-tir a su esposo,
sin ser su “socia”.
Art. 224. Aclaraciones
El conocimiento posterior del impedimento no altera los efectos de la buena fe
que existía el día de la celebración del matrimonio. Se trata del ppio que
establece que la mala fe sobreviniente no perjudica.
En cuanto a la inexcusabilidad del error de dcho, se trata de una aplicación del
ppio del art. 923 (La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún
caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la
res-ponsabilidad por los actos ilícitos).
En cuanto al error de hecho, éste debe ser excusable. Es aplicable aquí la regla
del art. 929 (El error de hecho no perjudica, cuando ha habido razón para errar,
pero no podrá alegarse cuando la ignorancia del verdadero estado de las cosas
proviene de una negligencia culpable).
Daños y perjuicios. Art 225
La obligación resarcitoria puede referirse al daño material o patrimonial y al
daño moral.
En cuanto al daño patrimonial, podrán computarse los gastos y erogaciones
realizados en ocasión de la celebración, pudiendo plantearse incluso la
posibilidad de daño emergente en caso de que el contrayente de buena fe hubiese
renunciado a un empleo o trabajo remunerado en ocasión del matrimonio.
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Extinción de la acción de nulidad del matrimonio
En los casos de nulidad relativa del matrimonio, la acción de nulidad caduca en
los supuestos que el art. 220 esta-blece, consolidando el matrimonio e
impidiendo en lo sucesivo impugnar su validez. Cuando la caducidad de la acción
depende de la voluntad de los contrayentes, ello se debe a la confirmación
voluntaria de las nupcias; caso contrario (embarazo de la mujer, matrimonio de
menores de 18 años) nos encontramos ante la confirmación tácita o ipso iure.
La acción de nulidad por impotencia no caduca mientras ésta subsista, de modo
que no se plantea allí la confirma-ción tácita de las nupcias. Sin embargo, se
ha sugerido que, excepcionalmente, esa confirmación podría resultar de ciertos
hechos que impliquen admitir la validez del matrimonio; por ej., si ambos
cónyuges adoptan a un menor o si demandan por separación personal. Se sostiene
que, por aplicación de la doctrina de los propios actos, no podrían después
afirmar que su matrimonio es anulable en razón de la impotencia que sufre uno de
ellos.
En los supuestos de nulidad absoluta, en los que existe consideración de un
interés gral., el matrimonio no puede quedar consolidado por inacción de los
cónyuges o de las personas legitimadas para deducir acción de nulidad.
Prescripción de la acción
Las acciones de estado son imprescriptibles.
La caducidad por muerte de uno de los cónyuges
Art. 239. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida
de ambos esposos.
Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete
contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la
nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede
también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia
del vínculo anterior.
La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la vali-dez del matrimonio y su nulidad
absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio
Público sino en vida de ambos espo-sos.
Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en
proceso promovido por parte legiti-mada para hacerlo.
El ppio gral es que la acción de nulidad de matrimonio no puede intentarse sino
en vida de ambos esposos: toda acción de nulidad de matrimonio caduca con la
muerte de uno de los cónyuges, o de ambos. Se trata de la aplicación del favor
matrimonii, evitando poner en discusión la validez del matrimonio ya disuelto
por muerte.